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Barrientos 2017

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Luna Valdebenito H.
Derecho de Obligaciones
Prof. Francisca Barrientos
Unidad I	La configuración de la relación obligatoria 
· Concepto de obligación
(Texto “Derecho de Obligaciones”, pág.. 60-119)
La obligación muestra una existencia anterior y superior al Derecho mismo, ya que la idea de obligación se da en el mundo de la conducta humana, pero el Derecho solo acota una esfera de esa conducta. (obligaciones morales y sociales)
La obligación aparece inserta en la categoría jurídica técnicamente más amplia, la del deber jurídico. Hay que hacer algunas distinciones:
A. Obligatoriedad o deber jurídico general
Es el significado más amplio del deber, expresa la idea de la fuerza obligatoria de las normas jurídicas, su vigencia y realización en la comunidad social.
El estar sometido a las normas tiene el doble alcance de (1) observar el deber de cumplirlas y de (2) atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento.
La transgresión que implica el incumplimiento del deber presupone la existencia de este, a veces el efecto sancionador consiste en la imposición de otro deber, pero de grave entidad. 
El deber exige en todo caso una acomodación de la conducta externa a lo predeterminado de la norma.
B. Deberes jurídicos particulares
Aquellos que inciden sobre quienes se sitúan en la esfera de actuación de determinadas normas, se dan en el seno de una relación jurídica. Se trata de observar un comportamiento hacia otras personas, se ha considerado como la noción correlativa a la de derecho subjetivo.
C. Obligaciones
Su significado en si es muy amplio, los deberes se pueden designar también como obligaciones.
Estar sometido a un deber es “estar obligado”, ahora bien, en Derecho Civil, por obligación se entiende algo que lo es en un sentido especifico, son una clase o modalidad de los deberes jurídicos. (Todas las obligaciones son deberes jurídicos, no todos los deberes jurídicos son obligaciones.)
El Derecho de Obligaciones es el resultado de agrupar y al mismo tiempo independizar ciertas categorías de deberes jurídicos.
· Notas características de la obligación 
La obligación se diferencia del deber general en que este solo expresa el directo sometimiento a las normas y en la obligación ese sometimiento se traduce en un concreto deber de conducta hacia otros que integra el contenido de la obligación.
Importa matizar las características que singularizan a las obligaciones dentro del cuadro de los deberes jurídicos particulares.
1. La correlación, que se da por ejemplo entre deuda y crédito se da siempre en la obligación que expresa una dualidad de situaciones inescindiblemente ligadas; solo en cuanto concurren estamos en presencia de una obligación.
2. Las obligaciones que más directamente afectan a la persona (como prestación de trabajo o servicios) exigen una moderación por la norma, moderación que se dirige precisamente a evitar la adscripción integra de la persona al deber de prestación. 
3. La obligación como deber de prestación se caracteriza porque puede expresar por si sola la relación existente entre dos o más personas. En materia de obligaciones acontece que la obligación es todo y solo lo que media entre los que la contraen. Cumpliendo los deberes de prestación, la obligación se agota o extingue, en tanto que el cumpliendo los deberes familiares no se pone termino a la relación, la cual subiste.
4. Generalmente la prestación sobre que recae el deber es susceptible de valoración económica, pero la patrimonialidad no se puede elevar a nota absolutamente caracterizadora de la obligación. 
· Concepciones antiéticas de la obligación
Buscando la exposición de los trazos cardinales de la teoría:
Sobre el deudor incide un deber consistente en observar un determinado comportamiento, su voluntad es sometida.
El acreedor ostenta un poder jurídico o derecho subjetivo cifrado en exigir del deudor ese comportamiento, su voluntad es dominante.
El acto que constituye el objeto de la obligación representa una restricción a la libertad del deudor y una extensión de la del acreedor. Ahora bien, una vez que el deudor cumple con la obligación se extingue y recobra su situación de libertad anterior.
No es posible dejar desatendido el derecho del acreedor, por lo que, ante el incumplimiento del deudor, le corresponde al acreedor el derecho de satisfacer su interés a expensas del patrimonio del deudor, aquí, la responsabilidad es el fruto directo de la coacción. Desde el momento en que el derecho del acreedor se realiza lo que cuenta e importa no es el deber prestar del deudor, sino el deber recibir del acreedor.
La esencia de la obligación se encuentra siempre en ese resultado final que tiende y en el que se materializa el derecho del acreedor: quedar satisfecho. 
(Clases) 1. Obligación 
a. Nociones generales
Proviene del latín “ob ligare”, que significa estar unido, un lazo.
En sentido técnico es un vínculo.
Las obligaciones se crean para que se cumplan ya que deriva de la definición de contrato (art. 1438) y es el objeto de los actos jurídicos (la prestación el objeto de la obligación).
Díaz Picasso: ha dicho que es una “relación bipolar”, ya que implica que hay relaciones de por medio; esta el deudor, que debe la prestación y esta compelido a cumplirla (sujeto obligado/debito), y el acreedor, que ejerce la prestación y tiene un deber jurídicamente exigible (sujeto activo/crédito/dº personal).
Más que un deber es la necesidad de soportar algo, el sometimiento a una norma.
Supone una correlación entre una conducta y un derecho.
Def. Vinculo jurídico que une a dos partes, en virtud de la cual una se pone en la necesidad de dar, hacer o no hacer a favor de la otra
*vinculo, de ahí que es una relación
*jurídico, amparada por el Derecho
*cada parte puede ser una o más personas.
b. Estructura o elementos
I. Vinculo jurídico
Vinculum: liga a una persona de un modo sancionado por el derecho. El deudor debe cumplir o hacer todo lo posible para cumplir y el acreedor debe quedar satisfecho, por lo que debe ser equilibrado.
Manus iniectio: el concepto de obligación proviene de una relación fáctica, en la antigua Roma tomaban al deudor incumplidor literalmente del cuello y le preguntaban si quería ser esclavo o bien exiliado. Ahora el vínculo no es a la persona, es al patrimonio, de no cumplir se puede cobrar el acreedor del patrimonio del deudor.
Créditos ¿deben ser pecuniarios?: en el sentido de que debe ser al menos evaluable en dinero, por lo que ciertas cosas serían dudosas de ser obligación.
Es un vínculo abstracto (jurídico)
Coercibilidad o exigibilidad: el poder que tiene el acreedor y se materializa en el último caso en acciones judiciales. (acción de cumplimiento de la obligación)
II. Aspecto subjetivo (partes)
Las partes que ocupan una posición jurídica
Se determinan. En principio, al momento de que existe la obligación no es necesario que estén las partes determinadas (es lo ideal), pero sí es necesario que siempre estén determinadas al momento del cumplimiento de la obligación. La obligación será exigible al momento del cumplimiento de no haberse pactado nada (plazo, modo o condición).
La obligación de puede transmitir o transferir.
· Sujeto activo: acreedor
Es la voluntad dominante, puede ser uno o más de uno. En el caso de ser más de uno, se configura como obligación mancomunada (pluralidad de partes).
Cuando las obligaciones aun no tienen el acreedor determinado se denomina “al portador”.
· Sujeto pasivo: deudor
Es la voluntad sometida, y también puede ser uno o más de uno.
*Obligaciones reales o propter rem: aquellas cuyo deudor es quien sea titular de un derecho real sobre la cosa que justifica la deuda, siguiendo la obligación la suerte del derecho real individualizador, y pudiendo el deudor librarse mediante la renuncia o el abandono de aquel derecho. Es una categoría intermedia entre el derecho real y el personal.
Estas obligaciones surgen para el propietario, ha de quedar como deudor no solamente quien es auténtico titular del derecho real, también quien se comporta como tal, quien a si mismo seestima titular. 
El deudor propter rem responde de la obligación con todo su patrimonio, pero puede liberarse mediante el abandono o renuncia del derecho real que lo ha dejado deudor; pero el abandono o renuncia debe efectuarlo antes del incumplimiento. Se pueden mencionar ciertas características:
a) Accesorias a un derecho real. La existencia y vicisitudes de la obligación dependen de la existencia y vicisitudes del derecho real, por ello, la extinción del derecho real determina la extinción de la obligación propter rem.
b) Sujeto pasivo se determina por titularidad de un derecho real.
c) Deudor tiene la facultad de liberar de la prestación. (abandono/renuncia del dº real)
d) Traspaso del derecho real trae consigo de la obligación, se prescinde de la voluntad del acreedor, y no se requiere especial manifestación de la voluntad dirigida al traspaso de la obligación. 
e) Magnitud de la prestación tiene un límite predeterminado, que se encuentra en la magnitud del derecho real al que accede, al cual no puede absorber íntegramente. 
III. Aspecto objetivo (prestación)
Es la prestación, conformada por la conducta del deudor más el objeto.
Pueden ser cosas o servicios.
¿objeto de la obligación? ¿objeto del contrato? Entendida de cualquiera de estas formas tiene los mismos requisitos (art. 1460 y 1461)
¿Patrimonialidad? Teorías.
· Obligación con contenido patrimonial
Para la doctrina clásica la obligación debe tener siempre un contenido estrictamente económico, y solo puede no tenerlo si es condición o modo de una obligación pecuniaria, o va acompañada de una pena para el caso de infracción. 
· Obligación con interés patrimonial
Para que exista la obligación basta el interés del acreedor, aunque no sea patrimonial, porque el derecho no ampara solo los intereses materiales, también los morales de la persona. Ej. se pacta como pago del arrendamiento una prestación artística como puede ser la de un pintor o músico.
2. Son los derechos personales (obligaciones)
Art. 578 C.C.
Estructura del derecho personal: aspecto objetivo/ aspecto subjetivo/ vinculo jurídico
Paralelo entre derechos reales y personales 
3. Es un concepto jurídico
Todas las obligaciones tienen como punto de referencia a la persona
Concepto jurídico: nace de la idea del vinculum. Describe una de sus características, la exigibilidad y parte de la noción amplia de los deberes.
4.Proveniente de los deberes jurídicos 
Deber: sometimiento a una norma jurídica, un deber de conducta, implica cumplir las normas.
¿Todas las obligaciones son deberes jurídicos? Sí, detrás de cada obligación hay una norma.
¿En qué se diferencian? La obligación es el sometimiento a una norma jurídica determinada, a una conducta; el deber es el sometimiento a una norma jurídica en general.
5.Deberes morales
Son obligaciones que no se encuentran revestidas de carácter jurídico y, por lo tanto, no compelen a la persona a realizarla, es decir, no son amparados coactivamente por el legislador. 
No poseen un carácter forzoso o imperativo, suelen ser peticiones que apelan a la buena voluntad de las personas y no a un deber jurídico que debe ser realizado porque así lo ordena la ley. 
¿Todos los deberes morales son obligaciones? No, solo los que tienen consagración jurídica.
6.No es responsabilidad
No es lo mismo estar obligado que ser responsable.
· La obligación es exigible hasta la etapa del cumplimiento o pago, 1567. (exigible de inmediato o cuando se cumpla la modalidad)
· La responsabilidad surge del incumplimiento de la obligación (total/parcial/moratorio), art.1489, como remedios el cumplimiento, resolución y/o indemnización.
Obliga al patrimonio del deudor, por eso se puede pedir indemnización. Hoy el Dº moderno pone énfasis en el interés o satisfacción del acreedor.
Mira el objeto “ideal” más que el “real”.
7. La relación jurídica compleja
a. Nociones generales
En la actualidad hay una transformación, se reconoce la multiplicidad de relaciones obligatorias dentro de un contrato, por lo que hay un reconocimiento del tráfico. 
c. De obligación simple
Supone la existencia de una obligación con una parte activa y otra pasiva (visión unilateral).
Es una visión estrecha de lo que pasa hoy en día en el tráfico.
d. Relaciones complejas obligatorias.
· La relación jurídica obligatoria compleja
Reconocemos obligaciones sinalagmáticas basadas en los contratos bilaterales.
Concebimos un objeto ideal más que real, por eso hay que cumplir con cualquier objeto de ese género, resulta que todas las cosas son reemplazables. 
Prestación ideal: enfoque de protección a la contraparte, satisfacción para el acreedor.
En las relaciones complejas se ven una serie de instituciones íntimamente relacionadas y que interactúan entre sí, modelando el contrato conforme a nuestros intereses y la relación obligacional.
· Composición 
a. Obligaciones del deudor y derechos del acreedor
b. Facultades del acreedor
Son partes de los créditos
Generalmente tienen por facultad el uso y goce
No agota el crédito, es una parte de él, el crédito se va a agotar cuando se extinga la obligación.
c. Cargas del acreedor
Son las obligaciones del acreedor, aunque jamás se obliga, solo está sujeto al cumplimiento de cargas.
Las cargas son determinadas conductas que debe ejercer el acreedor para que el deudor cumpla su obligación/es. (ej. Abrir la puerta para que el deudor le entregue la cosa)
No tienen reconocimiento expreso en el CC.
Nacen de los deberes que impone la buena fe. (1546 CC)
Elementos (Lagos):
· Dependencia: en toda obligación hay una, son accesorias, acceden a la relación obligatoria subyacente
· Elemento pasivo: es del acreedor, gravamen, peso
· Afectación de la eficacia del crédito o de la posición jurídica 
· Necesidad en el cumplimiento de la carga
Clasificación 
La mayoría de las cargas son legales, si no, convencionales.
· Cargas de facilitación o colaboración: facilitan a que el deudor pueda cumplir con la obligación.
· Cargas de información: ej. Que el medico pregunte ciertas cosas en una visita es su obligación, que el paciente le informe es una carga.
· Cargas de diligencia: cuya inobservancia produce una reducción o perdida de la indemnización. Ej. Mitigar las perdidas. 
La inobservancia de una carga implica no poder pedir la indemnización de perjuicios 
Efectos: significa la pérdida temporal del derecho o posición jurídica, se vuelve inexigible. Aun así, el mismo acreedor lo puede subsanar, o si no, hay perdida de una parte del derecho, va a depender de la estructura legal o convencional del contrato también.
d. Derechos potestativos del acreedor y sujeciones del deudor
· Derechos potestativos
Son de ejercicio libre y discrecional por parte del acreedor, cuando emplea las facultades que le otorga ese derecho no le afecta el principio de buena o mala fe.
No hay ejercicios abusivos de estos derechos ej. Derecho de opción (1489), partición de la herencia (1317).
Algunos lo consideran una facultad.
Respecto a ello el deudor nada puede hacer, solo cumplir, y en algunos casos mitigar. 
· Breve noción de la constitución de la relación obligatoria (fuentes de la obligación)
Causa eficiente
arts.1437, 2284, 2314, y 578
· La jurisprudencia es errática sobre esto. (si es taxativa o no)
· Doctrina (Peñailillo): la amplia con “hecho suyo” y “hecho voluntario de la persona que se obliga”, como otra fuente que sería unilateral, la declaración unilateral de la voluntad.
No hubo consolidación del cuasicontrato
Reconocimiento a formas típicas, “conductas sociales típicas”.
· Contrato
Art. 1438, definición basada en la obligación. Toda la teoría de las obligaciones se basa en que la fuente sea el contrato.
La obligación piensa en el contrato, se nutre de él y atiende a la figura contractual.
Es la fuente típica
· Cuasicontrato
Es un hecho voluntario
Licito, según art. 2284
No convencional
El art. 2285 tipifica algunos:
· Agencia oficiosa en la cual la persona se hace cargo de cosa ajena sin voluntad, se parece al mandato.
· Comunidad: grupo de personas tienen algo en común, si hubiera voluntad seríauna sociedad.
· Pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa.
· Delito y cuasidelito
Hechos ilícitos con culpa o dolo que causan daño
Las obligaciones surgen del deber de no causar daño injusto a otro, 2314 CC.
· Ley
Es la fuente más ambigua de las obligaciones
Fuente mediata de la relación obligatoria
Son excepcionales, como por ej. La de pagar alimentos o la que nace de las relaciones de familia, art. 578.
· Declaración unilateral de voluntad
· Enriquecimiento sin causa
Principio general de todo el ordenamiento jurídico, pero que en nuestro CC esta tratado como una fuente de las obligaciones, el pago de lo no debido. (2285, 2295)
El derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro realizado por medios injustos.
Como fuente de una obligación surge la restitución actio in rem verso, 2299. (acción de restitución de reembolso)
Puede ser compatible con la indemnización de perjuicios.
Requisitos. 
I. Enriquecimiento de una persona
Tiene que haber ventaja patrimonial, un aumento de su patrimonio o un provecho de lo adquirido, una ganancia.
II. Empobrecimiento de la otra persona
(No es necesario un vínculo jurídico, por eso no hablamos de parte)
Se discute la existencia de este elemento, debido a su difícil concreción.
Hay ciertos casos problemáticos de empobrecimiento: 
a. Cuando no hay empobrecimiento, sino solo enriquecimiento 
Si sería procedente el ejercicio de la acción. Ej. El uso no autorizado de la propiedad intelectual o el arriendo de una casa desocupada.
b. Cuando se actúa en beneficio propio y produce beneficio ajeno
Seria procedente siempre que la actuación era necesaria para el tercero. Ej. La construcción de un dique para evitar la inundación propia y de vecinos. 
III. Nexo causal
IV. Ausencia de la causa
Causa eficiente de la atribución patrimonial
Debe haber Injustificación total, no parcial
Unidad II	La configuración del objeto de la obligación
· Obligaciones civiles y naturales
a. Deuda y responsabilidad
En las obligaciones naturales hay débito sin responsabilidad
Hay dos teorías que lo explican:
· Clásica o romana: hay obligaciones naturales donde hubo o pudo haber una obligación civil o perfecta. Establece una vinculación entre la obligación civil y la natural, ya que estas últimas nacen de las primeras.
Es una noción restringida, ya que las obligaciones naturales solo podrían surgir de las civiles.
Peñailillo: nuestro CC la recoge.
· Moderna o alemana (Pothier): las obligaciones naturales nacen de los deberes de la cooperación socialmente aceptables (deberes morales). Es una noción amplia.
b. Naturaleza jurídica 
La obligación natural es una obligación, por lo que adscribe a todo lo visto menos a la responsabilidad.
No es un deber moral, pero tampoco jurídicamente exigible.
Peñailillo: se encuentra entre un deber moral y un deber jurídico. Tiene fundamento de carácter moral, por eso el derecho en algo las ampara, pero no como a una obligación civil. El legislador al reconocerlas adopta una posición intermedia.
Obliga, pero no responsabiliza.
Autorizan a retener (soluti retenio): el que paga, paga bien, conforme a Derecho, por lo que el que recibe puede retener lo pagado.
c. Eficacia
Soluti retenio, se paga lo debido, autoriza a retener lo pagado
No hay acción de restitución, por lo tanto, actúa procesalmente como una excepción.
Es un enriquecimiento con causa, porque hay título, que proviene del deber moral, la obligación (2296/2297).
Pero no se puede exigir su cumplimiento, no tiene coercibilidad. No hay acción. 
d. Regla general
Las obligaciones civiles (perfectas) son la regla general, y las obligaciones naturales la excepción.
e. Concepto y clasificación 
Art. 1470, clasificación doctrinal:
· Obligaciones abortadas, nulas o rescindibles, aquellas donde hubo una obligación civil. (nº 1 y 3)
· Obligaciones degeneradas, aquellas donde pudo haber una obligación civil, no alcanzaron a ser perfectas. (nº 2 y 4)
f. Análisis casos art. 1470
· Nº 1 Incapaces relativos
Aquellos que no tienen suficiente juicio y discernimiento
Faltan las formalidades habilitantes (representación/autorización), por lo que el incapaz actúa solo.
Dentro de este caso no caben otros vicios de nulidad relativa, tampoco incapaces absolutos, ni a las incapacidades especiales u otros vicios del consentimiento.
¿se aplica solo al menor adulto?
· Alessandri y la doctrina opinan que sí, porque no tienen juicio
· Claro solar dice que no, porque no hay distinción, deberían ser todos los incapaces relativos
· Peñailillo estima que se debe discutir caso a caso.
 Respecto desde qué momento existe la obligación natural hay diferentes posturas:
· Alessandri: estima que es necesaria la declaración judicial de nulidad, art. 1687. Por lo tanto, antes de la declaración judicial la obligación seria civil porque protege intereses privados, y una vez declarada nacería la obligación natural. Cabe añadir que al ser antes de la declaración judicial una obligación civil para Alessandri si corresponde restituir una vez declarada la nulidad, siguiendo el efecto retroactivo absoluto de la ley.
· Claro solar, por el contrario, dice que según el art. 1470 que menciona “contraídas” se entendería que nacen en el momento en que se contrajo la obligación y que si se declara la nulidad seguirá siendo natural, por ello, menciona que no habría restitución, ya que las obligaciones naturales autorizan a retener (soluti retenio).
· Nº 3 solemnidades
Faltan las formalidades ad solemitatem 
Se trata de una obligación nula, pero con soluti retenio
No se aplica a otra causal de nulidad absoluta
¿solo actos o contratos?
· Alessandri y jurisprudencia, actos unilaterales.
· Claro solar (minoritario), contratos. Contratos unilaterales.
¿momento en que se perfecciona? Lo mismo que el nº1.
· Compatibilidad de estas reglas con la nulidad:
· Nº3 no presenta inconvenientes, aquí se aplican las reglas generales de nulidad
· Nº1 general problemas con la teoría de Claro Solar (la mayoritaria). Las reglas de nulidad protegen al menor adulto (1685/1688). ¿Por qué sucede esto? Parece ser una regla que no protege al menor adulto, y lo que pasa es que esta regla en principio no estaba pensada solo para el menor adulto y ni siquiera estos casos, era para la venta de alcohol a menores (año 1853) y para la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido (ley 18.802). Por lo tanto, la protección estaba pensada para otros casos distintos a los que hoy se presentan, además de encontrarse en desuso la regla, porque entre proteger y no proteger, hay que proteger al menor.
· Nº 2 prescripción:
Es un modo de extinguir las obligaciones, esta se llama prescripción extintiva. En este caso la ley reconoce la obligación natural por una razón de justicia, con el tiempo las obligaciones civiles se vuelven naturales.
¿requiere declaración judicial o el mero transcurso del tiempo? Según la acepción técnica requeriría la sentencia judicial que la declara (Alessandri, Peñailillo, idea mayoritaria), y en un sentido no técnico el transcurso del tiempo (Claro Solar).
· Nº 4 falta de prueba
La obligación que era civil y no fue reconocida en juicio por falta de prueba se vuelve natural. En este caso si A le cobra a B $100 y pierde el juicio por falta de prueba, como el contrato, no puede exigir el pago a B, pero B puede pagarle de forma voluntaria.
g. Efectos obligación natural
I. Autorizan a retener lo dado o pagado en razón de ellas, art. 1470.
Para que se cumpla esto el deudor debe saber por qué está pagando, si cree que está pagando una obligación civil cuando era natural, debe saber que es un pago no exigible, que es un “pago voluntario”, sino, tiene derecho a restitución. (art. 2296 y 2297).
La persona que paga debe tener libre administración de los bienes.
II. Se puede novar, art. 1620.
Novación: es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la modificación del objeto, se sustituye un objeto por otro (prestación) o de una persona por otra.
En este caso daría lugar una prestación real, en la que se cambia la prestación por otra, o secambian las partes, que puede ser el acreedor y/o deudor.
Art. 1630, la nueva prestación va a ser civil, salvo que la parte pacte otra cosa.
III. Se pueden caucionar, art. 46, fianza art. 2338
Fianza: es una caución personal, se obligan personas
Cauciones reales: se entregan objetos
Fianza primero se cobra al deudor y de forma subsidiaria al tercero.
Cauciones de terceros, art. 1472
Las obligaciones principales son naturales y las de terceros civiles.
IV. No producen cosa juzgada, art. 1471.
No da acción para exigir su cumplimiento, pero tener en cuenta que el hecho de que no pueda demandar no implica que no exista.
· ¿Son taxativas las obligaciones naturales del art. 1470?
No lo son, ya hay otras establecidas en el CC:
· Mutuo sin intereses, 2208: se transforma en no exigible si no cumple los requisitos
· Esponsales, 98: (prenupciales) si no se celebra el matrimonio la obligación seria natural.
· Juego ilícito con predominio de lo intelectual, 2260
· Objeto y causa ilícita a sabiendas, 1466: doctrina reconoce que, si la persona contrae contrato con causa u objeto ilícito a sabiendas, si paga, paga bien. (soluti retenio)
· Obligaciones de dar, hacer o no hacer
Esta clasificación atiende a la prestación y no se encuentra expresa en el CC, sino en normas dispersas.
I. Obligaciones de dar (contratación de consumo)
Otorga la facultad transferir el dominio, o más general aun, la constitución de cualquier derecho real (transferencia de dominio).
Emana del título translaticio, art. 703.
Distinción entre título y modo, art. 703 y 670.
Efectos:
· Deudor
La obligación de dar contempla conservar la cosa hasta antes de la entrega (art. 1548) y el riesgo del cuerpo cierto lo asume el acreedor (art. 1550).
· Acreedor
Tiene derecho a exigir la entrega de la cosa y se hace dueño de los frutos (art. 1820, 1828).
· La obligación de entrega ¿de dar o hacer?
(Claro Solar)
Art. 1548 la de dar “contiene” la de entregar
Entrega: tenencia material de una cosa, una especie de entrega es la restitución.
No todas las entregas contienen obligaciones de dar, solo aquellas que permiten la adquisición del derecho real de dominio.
En ese caso ¿habría que ampliar la definición? ¿o se asume que no todas las entregas son de dar y que hay algunas que son de hacer?
(Alessandri y la mayoría)
Como no se pretende ampliar la definición, establece que es de hacer, porque la entrega es un hecho material (art. 582), hecho en este caso implica posesión (art. 700) o mera tenencia (art. 714).
No en todos los casos esta obligación de dar y entregar implica transferencia del dominio o derechos reales, por lo que será de dar cuando conlleve la transferencia de dominio, sino, será de hacer.
(Peñailillo) 
La entrega es de dar cuando procede de una obligación de dar, hay que distinguir entregas translaticias de aquellas que no lo son. 
II. Obligación de hacer
Aquella que tiene por objeto la ejecución de un hecho por parte del deudor (o un tercero a costa del deudor), ejecución de un hecho que no sea la entrega de una cosa (para el código).
La prestación consiste en la actividad del deudor.
Pueden ser fungibles o no fungibles (en el sentido de personalísimas). Hay algunas que pueden cumplirse solo por el sujeto obligado, no un tercero.
Son las más frecuentes en la contratación compleja, pero las menos desarrolladas y estudiadas en doctrina, ya que el CC se construye en las obligaciones de dar (C-V).
III. Obligaciones de no hacer
· No hacer (derecho de abstención).
· Tolerar una inmisión en el patrimonio del deudor.
· Importancia de la clasificación 
1. Juicio ejecutivo va a diferir dependiendo del tipo de obligación que se debe cumplir
La acción es la forma en que se ejecuta un derecho en procesal. Los juicios declarativos son aquellos en que el juez debe declarar la existencia o no de una acción, es necesario que una vez se declare esa sentencia se proceda a un juicio ejecutivo, que tiene como función hacer cumplir ese derecho.
· Oblig. de dar: se pedirá que se entregue lo debido
· Oblig. de hacer: que se haga (art. 1553, el deudor o tercero)
· Oblig. de no hacer: indemnizar, cuando sea necesario que destruya lo que hizo.
2. Indemnización de perjuicios, será distinta según la obligación (art. 1553 y 1555)
· Oblig. de dar: cumplimiento o resolución, con indemnización (art. 1489)
· Oblig. de hacer: cumplimiento del deudor, cumplimiento de un tercero a expensas del deudor o indemnización.
· Oblig. de no hacer: indemnización o que se destruya.
3. Calificación de las acciones, art. 580 y 581
4. Mora del deudor, art. 1551 y 1557
Mora, es el retardo o retraso imputable en el cumplimiento de una obligación.
Deudor en este caso tarda negligentemente en cumplir
Indemnización del momento en que está en mora, si es de no hacer desde el momento de la contravención.
· Obligaciones positivas y negativas
Es otra clasificación que considera el objeto de la obligación.
· Positivas 
Aquella cuya prestación consiste en una acción o actividad del deudor: dar o hacer algo.
El cumplimiento forzado es generalmente procedente, salvo situaciones excepcionales.
· Negativa 
Consiste en una omisión o abstención: no hacer algo.
La contravención generalmente da lugar a la indemnización de perjuicios y excepcionalmente al cumplimiento forzado. (art. 1555)
· Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género
I. Obligaciones especificas
En las que se debe determinadamente un individuo de una clase o género determinado, la prestación es única e irreemplazable.
Se determina por sus cualidades especiales aun cuando sea del mismo género.
Objeto tan determinado que requiere una descripción muy especial de esas cualidades, que determinan que esa prestación sea única e irreemplazable, por lo que para ver si es especifica hay que mirar su determinación.
Características: 
1. Correspondencia en el cumplimiento
el objeto es tan especial que solo se puede entregar ese objeto, por lo que debe haber una exacta correspondencia entre la prestación y el cumplimiento. (art. 1569.2)
indivisibilidad del pago, de modo que de haber pluralidad de deudores todos deben entregarla. (art. 1526.1)
2. Si es de dar
El deudor es obligado a la conservación de la cosa hasta la entrega, art. 1548.
Por ello responde bajo las reglas de negligencia, diligencia, si se deteriora es responsable. (art 1547 y 1549)
3. Teoría de los riesgos, arts. 1550, 1590 y 1820
Si la cosa perece por un caso fortuito, se extingue la obligación. 
¿Qué pasa con la obligación correlativa? El acreedor no tiene derecho a restitución.
II. Obligaciones de género
Definición art. 1508
Pueden ser de dar, hacer o no hacer.
La mayoría de las obligaciones son genéricas, sobre todo las de consumo, por lo que las especificas son la excepción.
Se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
La indeterminación está dada por el mercado, es más fácil trabajar con las obligaciones genéricas.
La mayoría de las obligaciones genéricas son fungibles (posibilidad de reemplazo).
En realidad, el CC piensa que la indeterminación es subjetiva o queda pactada por la libertad de las partes, ya que prima lo que ellas pacten.
· Determinación del género
Se debe determinar a lo menos en su cantidad
Se individualizan circunstancias externas
Mientras más indeterminado no se sabe que entregar, según Claro Solar si es muy indeterminado no hay objeto, pero según Peñailillo no hay que confundir vaguedad con amplitud del género, por muy vago que sea mientras haya criterio para determinar puede haber objeto. 
Las partes tiene que saber al menos cuantos hay, si no se sabe no hay obligación. Especificación o concentración, cuando se determina dentro del género. 
Características:
1. Cumplimiento, art. 1509
Hay un individuo indeterminado, pero de género determinado.
El deudor paga con cualquier cosa a su libre elección, puede enajenar y destruir cosas antes de la entrega hasta que queden las necesarias para cumplir con la obligación. (art. 1510)
2. Calidad de las cosas
Es mediocre, simple. 
No hay que entregar ni la mejor ni la peor cosa, noes algo jurídico, sino, más bien práctico. 
Supone homogeneidad
¿cuantitativo o cualitativo? Siempre se debe determinar la cantidad, o que se pueda saber. Una vez determinado el género se habla de su calidad, mientras más criterios se apliquen mejor, mientras no se convierta en específica. 
3. Riesgo es del deudor hasta la concentración 
Hasta la especificación, cuando elige, acepta y entrega la cosa.
No hay perdida de la cosa debida, está obligado a entregar una de las demás. 
4. Genus nunquam perit
El género nunca perece, su perecimiento dependerá del grado de determinación que tenga el género.
El deudor siempre está obligado a entregar cualquier especie de este género.
Si pueden perecer se le aplicarían formas de extinción. 
· Su clasificación: obligaciones quasi genus
Entre medio de una obligación de cuerpo cierto y una genérica. 
Tienen un grado de determinación tal en el género que parecen específicas, pero nacen como genéricas, debido al grado de determinación terminan siendo específicas.
Hay perecimiento de la cosa.
· Aliud pro alio
Cumplimiento imperfecto, lo entregado es diferente a lo pactado.
Según de la Maza, en estos casos, de tratarse de una obligación de entrega específica del vendedor, es decir, de cuerpo cierto, solo serían prudentes las acciones de vicios redhibitorios (art.1858) para perseguir estar inejecuciones, en cambio, la acción resolutoria general (art. 1489) servirá para accionar contra los incumplimientos de la obligación de entrega genérica.
· Obligaciones de objeto único y múltiple
El Código no regula esta clasificación integralmente en un solo cuerpo normativo, ni la establece formalmente, destino dos títulos a ella: Titulo VI “De las obligaciones alternativas”, art. 1499 y sgts., y Titulo VIII “De las obligaciones facultativas”, art. 1505 y sgts.
· Obligación de objeto único: aquella en la cual lo debido es una cosa. Sigue siendo de esta clase cuando recae sobre un conjunto, pero considerado como única entidad, conformando una universalidad de hecho.
· Obligación de objeto múltiple: aquella en la cual lo debido son dos o más.
I. Obligación acumulativa
Aquella en la cual la prestación está compuesta por varias cosas, en términos de que deben ejecutarse todas.
Cuando se deben varias cosas ha de examinarse cuidadosamente si se está en presencia de varias obligaciones o de una obligación con pluralidad de objetos (acumulativa). La posibilidad de confundir se va fraguando cuando van confluyendo diversos factores, como una misma fuente, los mismos sujetos, cada uno en la misma posición, etc. 
Tratándose de esta obligación, mientras no se den todas las cosas no se ha cumplido la obligación, es más, como es regla muy general que el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago en partes, en este caso deben darse todas las cosas conjuntamente, con simultaneidad, formando una indivisibilidad del pago, y la divisibilidad ha de admitirse solamente como resultado de las diferentes características de las cosas debidas. 
II. Obligación alternativa
Aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera la ejecución de las otras. (art. 1499)
La titularidad de la elección constituye un elemento estimulante en la contratación de estas obligaciones, la posibilidad de elegir permite contratar cuando la voluntad no se ha decidido aun completamente y se mantiene la vacilación entre varias posibilidades.
Presenta la ventaja de que aquí se tiene un contrato definitivamente celebrado, lo que confiere más seguridad, a diferencia de la promesa que tiene finalidad semejante.
Puede ser empleada en operaciones económicas especulativas, en las cuales durante el tiempo que transcurre entre el nacimiento de la obligación y la elección pueden provocarse cambios en los valores de las prestaciones, de los cuales aquel puede obtener provecho. 
Importa también mayores posibilidades de permanencia del vínculo porque, ante la imposibilidad de ejecución, está la otra u otras cosas; incluso, aunque la perdida sea culpable, está la ventaja de pedir otra, que puede ser más satisfactorio que pedir indemnización. 
Características:
a) La elección es del deudor, salvo pacto en contrario (art. 1500 inc. Final)
b) Los varios objetos son debidos bajo la condición de que sean elegidos para el pago. La obligación no es condicional, pero sí el carácter de debidas de las cosas, son debidas bajo la condición de que sean elegidas para el pago, mientras no se elija todas están debidas.
c) El derecho es mueble o inmueble según lo sea la cosa elegida para el pago. (art. 1499 y 580)
d) Los objetos mantienen siempre su individualidad y no pueden mezclarse para el cumplimiento. (art. 1500 inc. 1º)
e) No es necesaria, porque la ley no exige, una equivalencia entre las diversas cosas debidas.
Efectos:
1. Cuando la elección es del deudor:
a) El deudor debe elegir una de las cosas y cumplir con ella
b) El acreedor tiene limitada su acción. (art. 1501)
c) El deber de conservación del deudor es restringido. (art. 1502)
Se sabe que cuando la obligación es de dar y se refiere a dar una especie o cuerpo cierto, el deudor debe conservarlo hasta la entrega (art. 1548). Cuando la elección es del deudor, como es él el que elige con la que va a cumplir, es lógico que se le exija conservar solo una. (la que elige es la que va a conservar, o la que conserva la que va a elegir.
d) Si hay pluralidad de deudores, la elección deben efectuarla de consumo. (art. 1526 nº6)
2. Cuando la elección es del acreedor:
a) El acreedor debe elegir una de las cosas y con ella ha de cumplir el deudor.
b) El deber de conservación del deudor es amplio. Debe conservar todas las cosas que alternativamente debe (art. 1502 inc. 2º). Solo así se puede hacer realidad el derecho de elegir que corresponde al acreedor.
c) Si hay pluralidad de acreedores, la elección deben efectuarla de consumo. (art. 1526 nº6) (mientras no elijan no podrán demandar el cumplimiento, si la obligación del deudor no tenía plazo solo quedara en mora cuando lo demanden, para lo cual tendrán que previamente elegir.)
3. Efectos de la perdida de las cosas alternativamente debidas
(Arts. 1502 inc.2º, 1503 y 1504) en general confirman las normas comunes. Deben distinguirse por diversos factores que caracterizan la perdida, aplicada a esta especie de obligaciones: la envergadura (total o parcial), la imputabilidad (fortuita o culpable) y la titularidad de la elección (deudor o acreedor).
a) Pérdida total: si todas las cosas se pierden fortuitamente, se extingue la obligación. Si se pierden por culpa del deudor, este queda obligado al precio de una de las cosas (la que elija quien tenía derecho a elegir) y la indemnización de perjuicios. (art. 1504 inc. 1º y 2º)
b) Pérdida parcial: si una o varias cosas se pierden fortuitamente, subiste la obligación aplicada a las otras. Si se pierde o pierden por culpa del deudor y la elección correspondía a él, elegirá cumplir con alguna de las que subsistan, y así evita pagar indemnización. Si la elección era del acreedor, puede pedir a su arbitrio alguna de las subsistentes o el valor de una de las destruidas más indemnización. (art 1502 y 1503)
Observaciones generales:
· Como hay una sola obligación, existe una sola prestación, pero que tiene varias posibilidades de concreción, por lo que puede decirse que tiene una relativa indeterminación del objeto, lo que importa una incertidumbre provisoria. 
· Se puede yuxtaponer la obligación alternativa con la de género.
· Tampoco se requiere alguna semejanza entre las alternativas, objetivamente pueden ser profundamente heterogéneas.
· En cuanto a la elección: se trata de una opción, que suele calificarse de derecho potestativo o de formación, en cuanto provoca una modificación jurídica. No tiene la virtud de crear una relación jurídica, sino solo de modificar una existente.
La declaración puede emitirse en cualquier tiempo después de pactada la obligación y antes del cumplimiento. Puede efectuarse tan cerca del cumplimiento, que no quede prácticamente espacio de tiempoentre ambas actividades.
El derecho a elegir se ejercita mediante una declaración unilateral y recepticia, para su eficacia necesita el conocimiento del destinatario, pero no el consentimiento.
El derecho a elección es transmisible a los herederos, también es concebible su transferencia en la cesión de créditos y en asunción de deudas.
La elección produce lo que la doctrina denomina “concentración”, por lo cual se determina cuál de las alternativas debidas pasa a convertirse en la única debida. Es claro que el titular de la elección puede evitar todo compromiso guardándose de declarar su elección hasta el último momento.
Si la elección se mantiene en una de las partes, esta categoría de obligaciones presenta una alteración a las reglas generales del pago; un tercero puede pagar por el deudor, pero no podrá si el deudor aun no elige, menos aun si la elección es del acreedor. (art. 1572)
III. Obligaciones facultativas 
Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. (art. 1505)
Esta denominación es criticada porque puede dar a entender que el vínculo es facultativo, contradiciendo la noción de obligación, por el suele emplearse la expresión “obligación con facultad de sustitución”.
Aquí hay un solo objeto debido, pero el deudor tiene aquella facultad que viene a constituir su rasgo distintivo. (un objeto esta in obligatione, y el otro in facultate solutionis)
Incluso, se ha propuesto que es una obligación de objeto múltiple, pero solo para el deudor.
El derecho (y la acción respectiva) será mueble o inmueble según lo sea la cosa debida, sin que importe en la calificación de la naturaleza de la cosa con que se termine pagando. (art. 1505 y 580)
La prestación facultativa, al igual que la principal, puede tener cualquier objeto.
Efectos:
1. El acreedor solo puede demandar el objeto señalado como debido. (art. 1506)
2. En cuanto a la perdida de la cosa debida:
a) Si es fortuita y ocurre antes de constituirse el deudor en mora, el acreedor “no tiene derecho para pedir cosa alguna”, aunque subsista la cosa con la que el deudor estaba facultado a pagar. (art. 1506)
b) Si es por culpa del deudor o acaece después de estar el deudor constituido en mora, el código omite norma. Parece razonable concluir que, aún en esta situación, el acreedor no puede demandar la otra cosa, pero si puede, según reglas generales, demandar indemnización de perjuicios.
El código consagra una regla favorable a la eficacia de los actos creadores de obligaciones y en definitiva al acreedor (art. 1507). Se ha entendido que la facultativa importa una modalidad de obligación, lo cual también justifica citada regla.
Pueden señalarse las siguientes diferencias entre alternativas y facultativas:
a) En la obligación alternativa hay pluralidad de objetos para ambos sujetos, en cambio, en la facultativa la hay solo para el deudor. 
b) En la alternativa el acreedor no puede pedir determinadamente cosa alguna, salvo que la elección sea suya, en cambio, en la facultativa el acreedor puede pedir determinadamente solo la cosa debida.
c) En la alternativa la elección puede ser del acreedor o del deudor, en cambio, en la facultativa la elección es siempre del deudor.
d) El derecho en la obligación alternativa será mueble o inmueble según lo sea la cosa finalmente elegida, en cambio, en la facultativa lo será según la única cosa debida.
e) En la alternativa, perdida fortuitamente una o más cosas, la obligación permanece mientras quede una de las alternativamente debidas, en cambio, en la facultativa la perdida fortuita de la única cosa debida extingue la obligación. 
· Obligaciones principales y accesorias
Esta clasificación no está formulada de forma explícita en el CC, pero sí de forma implícita, como en el art. 1442 y los que regulan las diversas cauciones.
La clasificación de contratos en principales y accesorios si está expresamente formulada. (art 1442)
· Principal: la que subiste autónomamente, sin necesidad de otra.
· Accesoria: la que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de otra, de manera que no puede subsistir sin ella.
· Dependiente: no puede subsistir sin una principal, pero no tiene por finalidad asegurar su cumplimiento. (capitulaciones matrimoniales, art. 1715)
En esta clasificación se mezclan dos criterios, la autonomía de existencia y la finalidad aseguradora. Según su autonomía las obligaciones pueden ser principales y accesorias, dentro de las accesorias se distinguen según su función o finalidad en:
· Complementaria: constituye un complemento de otra
Cumplen variadas funciones, entre ellas posibilitar e integrar el cumplimiento de la obligación principal.
· Aseguradora: constituye una garantía del cumplimiento de otra
La clasificación es útil para dar aplicación en el campo de las obligaciones al conocido principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, que se puede traducir en “la obligación accesoria sigue la suerte de la principal”, por lo que extinguida la obligación principal se extingue la accesoria. El código ofrece varios preceptos en los cuales realiza esta última conclusión (clausula penal, art. 1536; fianza, art. 2381 nº3; prenda, art. 2385 y 2401; hipoteca, art. 2434 inc.1º; prescripción, art. 2516).
Aquí surge la nulidad consecuencial, que es aquella por la cual un acto es nulo debido que otro lo es, art. 1536. Esta llamada nulidad consecuencial es una verdadera nulidad, porque al acto accesorio le ha faltado un propio requisito, un acto u obligación principal al que accede. (art. 2385)
La circunstancia de que una obligación accesoria o dependiente no puede subsistir sin la principal debe entenderse en el sentido de que no puede continuar existiendo más allá de la vida de la principal, pero no implica que no pueda existir desde antes de ella.
· Garantía: todo acto o cualidad que se le agrega a un crédito para mejorar su eficacia
· Caución: una obligación cuya función es asegurar el cumplimiento de otra. (art. 46)
Caución personal: cuando el acreedor obtiene la seguridad del cumplimiento disponiendo de todo otro patrimonio aparte del perteneciente al deudor (ej. fianza, solidaridad pasiva). En la fianza puede acudir al otro patrimonio solo después de frustrado el intento contra el principal deudor, y en la solidaridad pasiva dispone de todos los patrimonios de inmediato. Confiere al acreedor todo otro patrimonio y no solo cierta cosa, entretanto, el titular de ese otro patrimonio puede seguir disponiendo de sus bienes y puede caer en insolvencia.
Caución real: el acreedor obtiene la seguridad del cumplimiento disponiendo de un derecho real sobre cierta cosa, y la cosa puede ser del deudor o del tercero. Son los llamados derechos de garantías. Confiere al acreedor un derecho que, por ser real, le permite perseguir la cosa para pagarse con ella, de manos de quien se encuentre, si la caución la confiere un tercero, solo dispone de esa cosa, no del resto del patrimonio.
Obligación accesoria:
a) Una obligación separada de la principal, con existencia propia, aunque de autonomía relativa.
b) Con la obligación principal tiene una relación vertical, jerarquizada, de subordinación, dependencia.
c) Vigencia del principio de la accesoriedad, en cuanto el régimen o suerte jurídica general de la principal se comunica a la accesoria.
Deberes de conducta anexos a la prestación: son actividades, actitudes y comportamientos que tienen por finalidad completar la satisfacción del interés del acreedor, obtener de la prestación su mayor utilidad, atendida su naturaleza y las circunstancias en que se desenvuelve. Grado máximo de subordinación respecto de la prestación a la que van anexos.
Pueden configurarse antes, durante o después de la prestación principal.
· Obligaciones dinerarias
Es una clasificación legal y doctrinaria.
Subclasificación de la obligación genérica.
Noción: aquellas expresadas en una suma de dinero.
· Características:
· Genéricas (criterio de distinción subjetivo) y fungibles (objetivo).
· Muebles,art. 580
· Divisibles, se pueden fragmentar, especialmente en el pago. (art. 1524)
· Perjuicio moratorio: se traduce en los intereses, es siempre monetaria, se obran intereses moratorios. (art. 1559)
· Cumplimiento: 
Si se pacta la entrega de una suma de dinero ¿Cómo se cumple o cuánto dinero se entrega?
La mayoría de las obligaciones dinerarias son a plazos, por lo que la idea de cumplimiento merece mucha atención sobre todo porque son plazos largos. Hay que tener en cuenta si se verifica el principio de:
· Nominalismo: según el cual la suma pactada y entregada, en la modalidad que sea, es exactamente igual, hay una correspondencia exacta en el cumplimiento.
· Realismo: supone que el valor del dinero se tiene que actualizar o estabilizar por una serie de razones. ej. Si pido $100 quizás a largo plazo termino pagando $300
El principio nominalista se funda en el art. 2199, del mutuo (derogado, DL 455 de 1974), si se ha prestado dinero solo se da la suma numérica enunciada en el contrato. La doctrina dice que esta es la regla general, aunque este derogada (se deroga debida a la cantidad de crisis en ese período y así poder actualizar la moneda).
La doctrina mayoritaria (Peñailillo, Abeliuk, Ramos Pazos) considera que la regla general es el principio nominalista y la realista se va a aplicar por excepción, cuando las partes lo pacten o el juez considere que se debe actualizar (ley, convención, judicial).
En el tráfico siempre se “pacta” reajustabilidad, se pacta una forma de valorizar, de darle estabilidad o de actualizar la moneda. Tener en cuenta que todos los créditos de consumidores son reajustables, sin excepción. 
En la actualidad la vigencia o ponderación de estos principios no ha cambiado, por regla general el dinero no se reajusta (nominalismo), al menos desde el punto de vista legal, y en caso de reajustabilidad se deben pactar las cláusulas que la establezcan. 
Ley 18.010 de 1981
Se aplica en general a contratos de consumo. Para aplicar esta ley se requiere haber celebrado una operación de crédito de dinero, que contiene obligaciones dinerarias.
(última modificación año 2013, “ley sobre protección a deudores en crédito”, ya no había que proteger a los acreedores)
I. Operaciones de crédito dinerarias (art.1): fuente de la obligación dineraria
“Artículo 1°- Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.”
“entrega” y “se obliga a entregar” sugiere que hay distintos tipos de cumplimiento de estas obligaciones
· “se obliga a entregar”: contrato consensual, se obliga y se perfecciona con el mero consentimiento.
· “entrega”: contrato real, se perfecciona con la entrega de la cosa.
Pueden ser reajustables o no, de serlo debe pactarse, ya que la ley no lo presume.
Siempre tienen por objeto dinero, aunque también podemos entregar u obligarnos a entregar documentos que representen dinero, por ej. cheque, un vale, etc. (inc.2º)
Inc. Final: decisión de política pública, son contratos muy complejos.
II. Reajustes
Es una forma de actualizar el dinero (estabilización, valoración)
Le da estabilidad a nuestra moneda.
Los reajustes se relacionan con la inflación (forma de medir como va perdiendo valor el dinero)
El reajuste es válido, pero siempre debe pactarse, y existe la libertad para fijar cualquier tipo de reajuste, el más corriente será la UF. (salvo prohibición del art.3)
Tipos de reajuste:
· UF (unidad de fomento): se reajusta del 10 de casa mes hasta el 9 del siguiente, de forma diaria, todos los días debería presentar un valor distinto.
Mide la inflación. Tiene como desventaja el alza precipitada, y no todos los sueldos de los deudores se indexan conforme a esta regla.
· Dólar o moneda extranjera: permite comparar y ver cuánto vale nuestra moneda en termino mundial.
· IPC (índice de precios al consumidor): mundialmente conocido, casi todos los países lo contemplan. Como ventaja, valora los precios conforme a una canasta familiar, es un indicador del costo de la vida. Por desventaja tiene que no alcanza a incorporar todos los bienes que realmente deben ir en la canasta familiar. 
III. Plazo para cumplir con la obligación de pago 
Si se pacta un plazo se paga en la fecha acordada.
A falta de plazo rige el art. 13, es decir, 10 días después de la entrega se puede exigir el pago.
IV. Prepaga o anticipos de pago (art. 10)
Forma de protección, el legislador reconoce que los plazos hoy no se pactan, más bien se predisponen, debido a los contratos de adhesión la posibilidad de negociar el plazo no es tal, le otorga al consumidor la posibilidad de prepagar.
La regla legal es siempre y cuando las partes lo convengan, pero en el tráfico se aplica la ley 18.010, art. 10 inc. 2º, con ciertos requisitos se puede prepagar aun contra la voluntad del acreedor:
· Importe en capital que no exceda los 5000 UF
· Deudor que no sea pyme
· Siendo reajustables debe pagar el capital anticipado, los intereses hasta la fecha de pago efectivo y la comisión de prepago, que no podrá superar el valor de los intereses de mes y medio calculado sobre el capital que se prepaga.
· Si no es reajustable se aplica lo anterior, pero la comisión de prepago no puede superar el valor de los intereses de un mes calculado sobre el capital prepagado.
· Para prepagar contra el consentimiento del deudor debe ser al 20% del saldo de la obligación. 
¿Qué se debe considerar para el prepago?
la cuota no es solo capital o interés, se compone de varias cosas.
Se pagan los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más el capital, y con ello se ahorran los intereses futuros, y las comisiones.
Pero, se paga una comisión de prepago, es mejor prepagar cuando esta comisión es menor que los intereses. 
1. Capital
El dinero pedido
Es el medio de pago generalmente aceptado en un mercado determinado.
Se le asocia a los billetes y monedas acuñados por el banco central.
En la antigüedad se asimilaba al oro, plata u otros metales preciosos.
La moneda de curso legal es el peso chileno.
También se consideran documentos representativos de dinero (ej. vale vista).
Deben enmarcarse dentro de una operación de crédito de dinero. 
2. Reajustes
Principio de realismo. Por ley, para que se reajuste debe pactarse.
3. Comisiones
Son gastos o costos derivados de cualquier operación financiera, cuando se cobran es porque detrás hay un gasto, así tienen causa, de no haber un gasto hay enriquecimiento sin causa.
Diversos de los intereses, aun así ambos componen la cuota de un crédito, pero no hay que confundir.
No están reguladas, solo hay normas dispersas en ciertas clases de leyes (ley 18.010, ley de consumidores).
Al menos para detectarlas deben aparecer en los contratos, pero al parecer nadie lo lee, por lo que deberían ser parcialmente reconocibles para los clientes, que es la pretensión del legislador. Hay un deber de informarse, otorga más libertad para elegir.
No tienen un máximo legal, pero si son costoso o gastos se tienen que justificar, si sobran otra cosa disfrazada genera problema.
Los fija la empresa, cada una fija un precio distinto.
Deben ser comprobables.
Hoy en día algunas comisiones están cuestionadas. Hay diferentes tipos:
· De mantención y/o por uso
· De sobregiro
· De prepago
· Uso de tarjeta en el extranjero
4. Intereses
Es el precio del dinero, y desde otro punto de vista son frutos civiles.
Es un accesorio del capital (deuda), art. 1559.2, 17 y 18.
Puede ser dinero o cualquier otro tipo de bien fungible, art. 2205 y L. 18.010.
¿deben pactarse?
Según el CC, en las simples obligaciones de dinero no se presumen, si las partes nada han pactado no hay que pagar intereses.
En las operaciones de crédito de dinero, en cambio, si se presumen, y si nada se pacta al respecto, devengan el interés corriente, art. 12, L. 18.010.
Se devengan (determinan y/o pagan) por un porcentaje en un espacio de tiempo (XX% anual),y además día a día (790 CC), va subiendo el interés. 
Clasesde intereses:
a) Legales, corrientes y convencionales
· Art. 19, L. 18.010, asimila el interés corriente al legal.
· Corriente, el habitual de la plaza (todos los bancos), art. 6 L. 18.010.
· Convencional, pactados por partes con limites, con el delito de usura.
b) Por el uso del dinero o penal:
· Por el uso, son intereses en la fase de normalidad, no hay moras, se paga mes a mes.
· Intereses penales, cuando estamos en mora, son los más altos.
Límites a los intereses:
· Interés máximo convencional (IMC): art 8 L. 18.010, 2206 y 1554.3 CC.
· Antes del 2013 el limite era que excediera en más de 50% al interés corriente.
· Ahora, promedios limitados, especialmente para pequeños créditos (de consumo), art.6 bis
· Sanción al IMC, art. 8, se reduce al interés corriente.
· En la práctica, para exceder el IMC empiezan a disgregar el interés y lo disfrazan en otras cosas, como en comisión. 
V. Anatocismo art. 9
Nuestro máximo legal en interés es muy alto, que en otros países seria usura, además devengan día a día, por lo que siguen subiendo. A esto se le agrega el anatocismo, que es la capitalización de los intereses.
Interés sobre interés: es el interés que producen los intereses que están impagos, por considerárseles añadidos al capital desde el día que se retrasa en el pago.
Anatocismo es el cobro de intereses sobre intereses, intereses ya vencidos y no pagados.
Implica que ese interés que ya se devengo y no se pagó, ahora se va a considerar parte del capital del dinero que se debe.
Bajo las simples obligaciones dinerarias del CC el anatocismo se encuentra prohibido (art. 1559 nº3, habla sobre intereses moratorios). Es una regla general que cambia con la L. 18.010, ya que en el trafico si se aplica, siendo por regla general que los intereses no pagados se capitalizan.
Cada vez que hay anatocismo se aplica el interés compuesto, supone retraso.
· Anatocismo convencional (art. 9.1): “Podrá estipularse”, que las partes de común acuerdo lo establecen, pero el trafico trabaja con contratos de adhesión, por lo que no se puede pactar.
Requiere pacto expreso. La capitalización solo puede efectuarse en cada vencimiento o renovación, y el periodo de capitalización no puede ser inferior a 30 días. 
Sanción en caso de infracción: el pacto no produce efecto alguno (art. 9.2), en caso de no pactarse o haberse capitalizado en plazo menor a 30 días.
· Anatocismo legal (9.3): aquí se activa el supuesto de hecho y se aplica cada vez que se produce el no pago.
· Obligaciones de medio y de resultado, y propter rem
No están reguladas en el CC, pero hay sentencias que las citan o se basan en esta clasificación.
La relación obligatoria es un proyecto, un ideal que las partes suponen que se va a cumplir, donde la prestación se difiere y hay que verlos fragmentados de ella para ver cómo se cumplen.
Cuando se diseñan en clausulas hay veces que se generan problemas por las cláusulas que no se diseñaron o si, pero sin precisión, estos casos hay que mirar la diligencia. 
Las obligaciones de medio o resultado atienden a la diligencia. Responden a preguntas como ¿hizo todo lo que tenía a su alcance para cumplir? ¿fue diligente el comportamiento del deudor?
Diligencia: esfuerzo y cuidado en la ejecución del programa prestacional, en el cumplimiento de una obligación.
I. De medio o diligencia
Se obligan a pagar o cumplir de forma diligente.
El esfuerzo o cuidado forma parte del objeto de la prestación, del programa prestacional, el resultado de lo que espera el acreedor no está in obligatione, cuando el deudor hizo todo lo que pudo, pero aun así no alcanzo el resultado deseado por el acreedor, cumple, se extingue la obligación.
En general suelen ser obligaciones de hacer. 
¿cumple o no cumple? Hay que verificar resultados intermedios. En materia médica, por ejemplo, el doctor no se puede obligar a un resultado exitoso, no depende solo de lo que el haga, hay otros factores, por lo que el Dº toma esta idea, si hace todo lo que pudo conforme a su lex artis cumple, sino cumple con su lex artis fue negligente y debe responder, porque no hizo todo lo que implicaba su esfuerzo o cuidado.
II. De resultado
No se mira la diligencia, lo único que hay que atender es el resultado deseado por el acreedor, se cumple con la obligación cuando se llega solo a ese resultado.
Suelen ser obligaciones de dar, cumplen cuando arriban al resultado.
Muchos contratos tienen prestaciones de ambas clases, o que una obligación de resultado se fraccione en varias de medio.
· Importancia de la clasificación 
Examen de la noción de incumplimiento:
· De resultado: régimen objetivo, no se requiere culpa, hay incumplimiento cuando no llega el resultado esperado por más diligente que haya sido el deudor.
· De medio: régimen subjetivo, incumplirá cuando no actúe conforme a la diligencia debida. 
Para el examen de la culpa (indemnización de perjuicios):
· De resultado: la culpa que se exige para la indemnización de perjuicios se llama promotora, es incipiente, examen nimio (pequeño), solamente se necesita la promoción, una pequeña culpa que se activa.
· De medio: culpa integradora, ya que integra la prestación.
Prueba (art. 1698 y 1547):
· De medio: se prueba el incumplimiento, hay que demostrar que el médico (por ej.) no cumplió con su lex artis, surge la presunción probatoria, que supone que demostrado el incumplimiento se presumirá la inexistencia del contrato (art. 1547).
· De resultado: hay que probar la fuente del contrato y el incumplimiento. 
Unidad III 	Sujetos de la relación obligatoria
Obligaciones con unidad y con pluralidad de sujetos 
· Sujetos de la relación obligatoria
Sujeto o parte (una o muchas personas).
Art. 1438
Puede haber sujeto único o pluralidad
· Pluralidad activa (varios acreedores)
· Pluralidad pasiva (varios deudores)
· Pluralidad mixta (varios acreedores y deudores)
En el tráfico es común la concurrencia de pluralidad de deudores con un solo acreedor.
· Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas
“Mano en común”, varios sujetos.
No están reguladas en el CC, pero están las reglas generales, art. 1511.1 y 1526.
Es aquella obligación que tiene un objeto divisible y hay pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos.
Cada deudor está obligado al pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella.
Respecto a las partes o cuotas que se deben pagar, si nada se ha pactado, se entiende por iguales o viriles.
· Requisitos 
1) Unidad de prestación: hay una sola prestación o un objeto, y el objeto debe ser divisible. (art. 1511)
2) Pluralidad de sujetos: una serie de múltiples vínculos, parece ser que en realidad cuando es posible fraccionar la prestación es porque hay múltiples obligaciones, estaríamos ante una clasificación mixta, múltiples objetos que descomponen la obligación.
· Pluralidad de sujetos
La prestación debe ser cumplida por todos los deudores, nadie se puede eximir por regla general, pero cada deudor debe pagar su parte/cuota/alícuota.
La prestación será exigible por todos los acreedores, pero cada uno de los coacreedores puede exigir solo su cuota, cada uno es titular de un derecho a la cuota, no la prestación entera.
Estas obligaciones son individualistas, cada uno responde por lo que tiene que responder y exige lo que tiene que exigir.
Regla general: responsabilidad simplemente conjunta.
Excepción: art. 1511 responsabilidad “in solidum” y responsabilidad solidaria art. 1511.2 y 3
· Características 
1. Constituyen la regla general, art. 1511.2
2. Pluralidad de sujetos con unidad de prestación 
3. Su fuente 
· Será originaria cuando proviene de cualquier vínculo, acto o derecho jurídico. Es originaria cuando desde su nacimiento intervienen en ella varios acreedores o deudores, o ambos.
· Las derivativas nacen a través de cierta circunstancia, hecho. Etc (mortis causa o inter vivos), en estos casos nace como única o solidara, pero por un hecho posterior ha pasado a ser conjunta. (art. 1354, deudas en que la división de pleno derecho se hace a prorrata; art. 1526 nº4, cuando la ley ordenaque se forme una comunidad)
4. División generalmente igualitaria, art. 2307.2, salvo que las partes pacten otra división.
Peñailillo dice que la relación externa (acreedores y deudores) va a ser igualitaria, mientras que la externa (coacreedores entre ellos, o codeudores entre ellos) mira el interés. 
· Efectos 
1. Pago de la deuda, cumplimiento de la obligación 
Deudor solo debe pagar su cuota, no está obligado a pagar nada más, si llegara a pagar más de lo que le corresponde se configura el cuasicontrato de pago de lo no debido (enriquecimiento si causa, actio in rem verso), por lo que tiene derecho a restitución. (art. 2295)
El acreedor solo exige su cuota, si recibe más debería operar la restitución.
2. Modos de extinguir la obligación 
Reglas generales de casa medio o modo de extinguir las obligaciones (art. 1567)
Si se declara nulidad solo opera entre las partes que actuaron en el juicio, no se propagan los efectos. (art. 3 y 1690)
3. La interrupción de la prescripción (art. 2519)
En este supuesto el plazo para que se extinga mediante prescripción, por lo que el acreedor interpondrá una demanda de cumplimiento antes de ello, interrumpiendo el plazo.
La interrupción que obra en beneficio de alguno de los coacreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de varios codeudores. Ella afecta únicamente al acreedor y deudor que intervienen. 
4. Mora debitoris y creditoris solo tiene efectos relativos
La mora de uno de los deudores o acreedores no coloca en igual situación a los demás. 
5. Resolución y cumplimiento
Esta obligación seria alternativa, se cumplen todas las cosas, pero por partes.
Múltiples obligaciones que se van cumpliendo y extinguiendo. 
6. Culpa
Si uno de los deudores se atrasa y además deteriora la cosa por su culpa, el acreedor solo puede pedir indemnización al deudor culposo.
7. Cuota del insolvente, art. 1526
La cuota del deudor insolvente no grava a los demás codeudores. 
8. Cláusula penal
La cláusula penal es una avaluación anticipada y convencional de los perjuicios y por regla general se pacta.
Art. 1540.1, establece que, si la obligación principal es de cosa divisible, la pena en principio es conjunta.
9. Cosa juzgada se aplica entre las partes del juicio, art. 3
No se está obligado a demandar a todos los deudores, pero cuando los demanda a todos se forma un Litis consorcio activo/pasivo voluntario. 
· Obligaciones solidarias 
Art. 1511 a 1523
Es aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores a cualquiera de los deudores por su totalidad.
Es una garantía en el sentido de caución, algo que sirve para la seguridad del pago (art. 46).
Sirve para asegurar el cumplimiento de la obligación ya que genera un incentivo para que el acreedor quiera contratar generalmente con esos deudores y acaba asegurando el pago.
Se puede cobrar el total a cualquiera de los codeudores, cada uno está obligado al pago íntegro de la deuda, por ello genera atractivos al acreedor porque él va a elegir a quien cobrarle.
Es la figura prototípica en el mercado financiero, y la solidaridad pasiva es la que as se utiliza en el tráfico. 
La mayor parte de las obligaciones dinerarias se garantizan con solidaridad, entre otras cosas.
Para la doctrina la naturaleza jurídica de la solidaridad es una modalidad de los negocios o actos jurídicos (doctrinal):
· Una modalidad distinta de las tradicionales (plazo, modo, condición)
· Porque altera los efectos normales del negocio jurídico, provocando que cualquiera pueda percibir o exigir el pago a cualquiera que esté obligado a pagar.
NO se presume.
I. Características 
· Cada acreedor puede exigir y percibir toda la prestación 
Si hay pluralidad de acreedores cada uno de ellos puede exigir y percibir toda la prestación, a diferencia de las reglas generales donde pueden exigir sus cuotas. Luego se entenderán los acreedores entre ellos.
· Cualquiera de los deudores está obligado a pagar todo
Por ello se llaman solidarias, no viene de la virtud, sino del estado, no admite fragmentación, aun cuando sea susceptible de división.
· Intereses comunes jurídicos económicos
Se explica de la conjunción de intereses comunes, se hace por vínculos, por intereses que tienen las partes.
II. Clasificación
· Según sujeto en activa (pluralidad de acreedores) /pasiva (pluralidad de deudores)/ mixta (pluralidad de ambos).
· Según su fuente en legal/testamentaria/convencional.
· Según efectos en perfecta o imperfecta (in solidum).
III. Importancia 
Facilita el cobro y el pago.
IV. Fuente, art. 1511.2
Como fuente tiene el contrato, la ley o testamento.
¿Sentencias judiciales? Muchos casos en que surgen obligaciones in solidum.
V. Requisitos, art. 1511 y 1512
1. Pluralidad de sujetos
Vínculos se relacionan con las teorías
Dos personas pueden estar obligadas solidariamente y las otras no, art. 1512, es una conclusión a fortiori, a lo menos se van a necesitar dos personas que pacten la solidaridad, que forman una parte.
2. Unidad de prestación, art. 1512
Objeto divisible, que sea materialmente fraccionable, si es indivisible salimos de los márgenes de la solidaridad para entrar a los de la indivisibilidad.
Es lógico que la cosa que se deba sea la misma, porque si no lo es, van a existir tantas obligaciones como objetos.
Se puede tener la cosa con diversas modalidades, ya que hay diversos vínculos.
3. Fuente expresa, art. 1511.2-3 (discutible que sea requisito)
La solidaridad se debe pactar, nunca se presume. 
VI. No presunción de la solidaridad
No se presume ni se aplica por analogía.
La regla general son las obligaciones simplemente conjuntas.
Esta matizado, las “in solidum” nacen como simplemente conjuntas pero el juez obliga que se paguen en solidaridad. (art. 1511.3, 2317, 2320)
(presunción por los jueces de solidaridad) Art. 2317, supone que hay una imputación de responsabilidad por el hecho propio (penal). En civil, cuando el empresario responde por el hecho del trabajador, o los padres por el menor.
La jurisprudencia en el art. 2320 y 2322 establece la obligación “in solidum”. El sujeto a quien podemos atribuir una imputación subjetiva es al trabajador, pero también el empresario tiene responsabilidad, responde por el hecho de otro, porque debió haber cuidado la actuación del trabajador.
Aquí los jueces están presumiendo la solidaridad, presumen que ambos son responsables, lo entienden por analogía que ambos son responsables debido al art. 2317 “si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable…”, porque hay que proteger a la víctima.
Las reglas quedaron atrasadas a las necesidades de hoy en día, por ello los jueces hacen esto.
Según Peñailillo, en el trafico la regla general son las solidarias e in solidum. 
VII. Teorías que explican la naturaleza jurídica de las relaciones que nacen de la solidaridad.
Para comprender la forma en que opera la obligación, hay que ver qué pasa en:
· La relación externa: las relaciones entre acreedores y deudores, mira la obligación.
· La relación interna: la contribución a la deuda, que ocurre una vez ha operado la solidaridad entre coacreedores, y entre codeudores.
1. Teoría romana
a. Relación externa (acreedores y deudores)
Cada coacreedor es dueño del total de la prestación, lo cual le atribuye la titularidad del derecho real de dominio, por eso puede exigir y percibir el total de la deuda.
Los coacreedores son dueños del total, no de cada cuota, sino no operaria la solidaridad.
Son todos dueños del total del crédito, por lo que sus acciones pueden perjudicar al resto. 
Esta teoría se sustenta en el art. 1513.2, respecto a la novación y condonación.
b. Relación interna (contribución)
No se aplica la teoría romana, no la explica.
2. Teoría francesa
a. Relación externa
¿Por qué cada acreedor puede exigir el total? Porque cada uno es dueño de su cuota, no del total, pero perciben el entero porque el acreedor al pedir el entero lo hacemediante la fórmula de representación, a través de un “mandato tácito recíproco” (nada se acordó de forma expresa, pero es reciproco).
Mandato tácito y recíproco: la acción que realiza el coacreedor por si solo, pero en representación del resto de coacreedores no los perjudica, ya que según las reglas del mandato no se propagan los efectos si no benefician al mandante.
b. Relación interna
Mandato tácito (no expreso) y reciproco (todos mandantes y mandatarios a la vez).
El deudor puede pagar porque hay un mandato.
Aceptada por ciertas sentencias.
VIII. Doctrina y fuente nacional
Se aplica la teoría romana respecto de la relación externa, su fundamento está en el art. 1513.2, si se faculta condonar la deuda sin necesidad de consentimiento de los demás, también se puede al cobrar.
La teoría francesa se aplica para la relación interna, art. 1522.2 
Peñailillo, nacería el mandato tácito y recíproco. 
· Crédito solidario
Efectos de la solidaridad activa
(como actúa la pluralidad de acreedores)
I. Relación externa u obligación a la deuda
1. Disponer del crédito, “poder de disposición”
Pueden disponer del crédito, cada uno de ellos es dueño del crédito solidario. (se aplica teoría romana)
Cada coacreedor con sus respectivos codeudores puede exigir la totalidad de la prestación.
Relación de independencia entre los coacreedores, cada uno puede exigir y percibir la totalidad.
Si muere uno de los acreedores ¿se transmite la solidaridad activa a los herederos?
· Alessandri dice que si
· Peñailillo dice que no
· Art. 1523, intransmisibilidad del débito solidario, no debería entonces poder transmitirse el crédito solidario, de haberlo querido así el código algo diría, ya que la solidaridad no se presume.
2. Pago hecho por el deudor extingue la deuda
Hay libertad de elección para los acreedores, pueden escoger a cualquiera de los deudores para cobrarle la totalidad.
También tienen derecho de opción respecto a la demanda, pueden demandar a todos por el total o a uno por el total, de forma simultanea o sucesiva. (art. 1514)
Puede demandar incluso en distintos juicios, pero hay que tener en cuenta el derecho procesal.
Debe pagar el entero o solidum, art 1515. Si A1 demanda a D2 por el total pero obtiene solo una parte puede demandar a D2 Y D3 para conseguir lo restante.
¿Cómo actúan los codeudores? Art. 1513.1, pueden pagar a cualquiera de los coacreedores, salvo que haya sido demandado, en ese caso deberá pagar al acreedor que demandó. Así mismo, al remitir debería tener preferencia el que demando. 
3. Extinción de la deuda por otros modos
Se aplican las reglas generales para los demás modos.
Reglas especiales en el caso de la confusión:
· Supone una conjunción entre la parte acreedora y deudora, se va a volver deudor el acreedor, o al revés, por ello se extingue la obligación, porque se puede exigir la obligación a otra parte, pero no a uno mismo.
· En este caso, si hay confusión entre A2 Y D2, D2 tiene derecho a pedir contra D1 y D3 la restitución de su parte o cuota, no el total, porque sería enriquecimiento sin causa. Art. 1668.1
4. Prescripción, art. 2519
Cuando el crédito solidario y la obligación, o parte de ella, se ha extinguido en el tiempo por prescripción.
La interrupción en favor de uno de los acreedores beneficia al resto, y perjudicando a los deudores.
La suspensión no, art. 2509, porque es un beneficio personal, supone que el tiempo corre y se suspende por un tiempo determinado y vuelve a correr. Ni en favor de los coacreedores o codeudores, porque es un beneficio personal, no aplica los beneficios propios de la solidaridad.
5. Mora del acreedor y del deudor
Beneficia (mora del deudor) y perjudica (mora del acreedor) a los demás acreedores, se entenderá que todos los demás están también morosos en cumplir.
6. Cuota del insolvente, art. 1522 inc. final
Si uno de los codeudores no puede pagar los demás asumen ese pago, grava a los demás.
7. Culpa de uno de los deudores, art. 1521
No se propaga, el acreedor solo puede demandar al que tiene culpa.
8. Medidas precautorias y conservativas
Si uno de los acreedores pide el embargo contra uno de los deudores (se discute) debería entenderse que se propaga, pero en verdad no, por reglas procesales. (debido proceso.
II. Relación interna o contribución a la deuda (como se hace la repartida)
Aquí ya se extinguió la solidaridad, entre coacreedores no hay solidaridad, solo entre acreedores y deudores.
Opera la teoría del mandato tácito recíproco, aquel que recibe el crédito o prestación, el mandatario coacreedor, debe rendir cuentas a todos sus mandantes. 
Los demás coacreedores/mandantes tienen el derecho a repetición y restitución de la cosa entregada, percibida por el otro acreedor. 
La ley nada dice sobre la repartición, por lo que nos dirigimos a las reglas de cuasicontrato:
· La repartición se hará a prorrata, por regla general es equitativo para todos los acreedores respecto de la cuota.
· O incluso se puede repartir según el interés. (Peñailillo)
Nacen en virtud del acciones, en este caso personales derivadas del contrato de mandato tácito, estas acciones son derechos personales que surgen del contrato, art. 1437.
(ctto – dºs personales, obligaciones – acciones personales en general – restitución en base a la cuota o interés que tengan en la contribución a la deuda de crédito solidaria)
· Debito solidario
(efectos de la solidaridad pasiva)
I. Relación externa (obligación a la deuda)
1. Cada uno de los deudores debe el entero
Hay facultad de elección del acreedor, de elegir a quien cobrarle la totalidad, el solidum. (art. 1513)
El acreedor puede demandar a todos conjuntamente o a cualquiera, pero por el entero, si lo hiciera por una parte podría entenderse que está renunciando tácitamente a la solidaridad. (art. 1514 y 1516)
Ius variandi para cobrar el crédito, si no se le paga la totalidad del crédito pedido en la demanda, se puede dirigir a los demás por el restante. (art. 1515)
Art. 1513, 1514 y 1515, se entiende que en estos artículos esta materializada la garantía.
2. Pago
Se extingue la obligación con el pago por el entero de cualquiera de los deudores.
3. Demás modos de extinguir
Los demás modos de extinguir (a diferencia de los mencionados a continuación) siguen las reglas generales y sus efectos se propagan. 
· Novación, art. 1628, no se propaga
Es cuando se sustituye la obligación y surge una nueva, por lo que se extingue la primera, por ello no se propaga.
Art. 1519, supone la extinción de la obligación primitiva y de ahí la liberación de los demás deudores, que no tienen por qué quedar afectos a la nueva obligación si no han consentido en ella. 
Para que haya novación las partes conocen y quieren.
· Dación en pago, art. 1641, no se propaga
Es una modalidad del pago, el acreedor y deudor consienten en que se va a sustituir el pago por otra cosa, pero la obligación es la misma. En este caso quieren pagar pero se materializa de otra forma distinta, no se entiende que se propague porque los demás no la celebran. 
· Imposibilidad, art. 1521
En este caso se produce un caso fortuito, la obligación se extingue respecto de todos los codeudores y se propagan los efectos respecto al cumplimiento para todos, culpables o inocentes, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio. Respecto a la indemnización en esta termina la solidaridad, solo es obligado a ella el o los deudores culpables o morosos, el acreedor solo puede demandar por indemnización de perjuicios al culposo. Si hay pluralidad de culposos no habría solidaridad porque la regla del CC atribuye culpas individuales, no habría razón para propagar la culpa a los demás.
Según Peñailillo dice que en caso de pluralidad de culposos si hay solidaridad, por razones de equidad y el art. 1526 nº3.
· Transacción, art. 2461 inter alios, se propaga art. 1519
Es un equivalente a la sentencia y los efectos que ella produce, y las sentencias producen cosa juzgada no se puede volver a discutir exactamente lo mismo.
Para cuando el acreedor no transa con todos, equivalente jurisdiccional, puede operar

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