Logo Studenta

TFG - XIAO LEON BEATRIZ

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
VICISITUDES DE LA REGULACIÓN DEL 
DELITO DE GENOCIDIO EN ESPAÑA 
Repercusiones en el caso Tíbet 
 
 
 
Autor: Beatriz Xiao León 
5º E-3D 
Derecho Penal 
Tutor: Myriam Cabrera Martin 
 
1 
 
RESUMEN 
El delito de genocidio nació a mediados del siglo pasado, acuñado por el jurista polaco 
Lemkin, tras las masacres que estremecieron al mundo llevadas a cabo contra judíos y 
armenios. Aunque debieron pasar varios años, el delito finalmente se incluyó en textos 
legales internacionales y en 1971 en nuestro Código Penal. 
En este trabajo analizaremos el delito de genocidio en nuestra regulación y nos 
adentraremos en el caso del Tíbet, la historia de su conflicto con China a lo largo del siglo 
XX y la repercusión que ha tenido a nivel internacional. A a raíz de una querella 
interpuesta ante la justicia española, se abrió en 2006 un procedimiento que dio lugar a la 
calificación de los hechos como constitutivos de un posible delito de genocidio por la 
Audiencia Nacional y al libramiento de Órdenes Internacionales de Detención contra 
cincos altos cargos del gobierno chino. 
Como cabía esperar, esto provocó la reacción de China, que presionó al Gobierno español 
para que desistiera del caso. El resultado fue una reforma de la justicia universal en 
nuestro país que ha limitado de una forma dudosamente acertada las posibilidades de 
conocimiento del delito por nuestros tribunales. 
Palabras clave: delito de genocidio, Convención para la prevención y sanción del 
genocidio, Caso Tíbet, justicia universal. 
 
 
 
 
 
2 
 
ABSTRACT 
The crime of genocide was born in the middle of the 20th Century, coined by the Polish 
jurist Lemkin after the massacres carried out against Jews and Armenians shocked the 
world. However, several years were to elapse before the crime was finally included in 
international legal texts and in the Spanish Criminal Code in 1971. 
In this essay we will analyse the crime of genocide in the Spanish regulation and we will 
take a closer look at the Tibet case, the history of its conflict with China during the 20th 
century and its international repercussion. As a result of a lawsuit brought before the 
Spanish courts, a criminal proceeding was instituted in 2006. This proceeding resulted in 
the qualification of the acts as constitutive of a possible genocide by the Spanish National 
High Court and, consequently, in the issuance of International Arrest Warrants against 
five senior members of the Chinese Government. 
As might have been expected, this caused China’s reaction, who pressed the Spanish 
Government to terminate the proceeding. The result was a reform of the Spanish universal 
justice which limited in an arguably appropriate way the possibilities of knowledge of the 
case by the Spanish courts. 
Key words: crime of genocide, Convention on the Prevention and Punishment of the 
Crime of Genocide, Tibet case, universal justice. 
 
 
 
3 
 
ÍNDICE 
 
LISTADO DE ABEVIATURAS ...................................................................... 5 
INTRODUCCIÓN ........................................................................................... 6 
CAPÍTULO I: APROXIMACIÓN AL DELITO DE GENOCIDIO EN EL 
DERECHO PENAL INTERNACIONAL ......................................................... 7 
A. ORIGEN DEL DELITO Y REGULACIÓN JURÍDICA ........................................................ 7 
B. DELITO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL ......................................................... 9 
CAPÍTULO II: EL DELITO DE GENOCIDIO EN EL DERECHO PENAL 
ESPAÑOL .................................................................................................... 11 
A. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL DELITO DE GENOCIDIO EN EL CÓDIGO PENAL Y 
REGULACIÓN ACTUAL .................................................................................................. 11 
B. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ................................................................................... 13 
C. SUJETOS DEL DELITO ............................................................................................ 15 
a. Sujeto activo ..................................................................................................... 15 
b. Sujeto pasivo. ................................................................................................... 16 
D. TIPO OBJETIVO ...................................................................................................... 20 
a. Conductas típicas y clases de genocidio .......................................................... 20 
b. El autogenocidio .............................................................................................. 21 
E. TIPO SUBJETIVO .................................................................................................... 22 
F. IMPRESCRIPTIBILIDAD .......................................................................................... 25 
G. CUESTIONES CONCURSALES .................................................................................. 25 
CAPÍTULO III: EL CASO TÍBET ................................................................. 27 
A. HISTORIA DEL TÍBET DESDE EL SIGLO XX ............................................................ 27 
B. REACCIÓN DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL .................................................. 31 
C. EL CASO TÍBET ANTE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES .............................................. 35 
a. Conocimiento del caso Tíbet por la justicia española ..................................... 35 
4 
 
b. El caso Tíbet tras la aprobación de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, 
de modificación de la LOPJ .................................................................................... 38 
CAPÍTULO IV: EL DELITO DE GENOCIDIO EN EL ORDENAMIENTO 
ESPAÑOL TRAS LA REFORMA DE LA JUSTICIA UNIVERSAL .............. 46 
CONCLUSIONES ................................................................................................ 50 
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 52 
5 
 
LISTADO DE ABEVIATURAS 
 
 
AN Audiencia Nacional 
CPI Corte Penal Internacional 
EPL Ejército Popular de Liberación 
LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial 
OID Orden Internacional de Detención 
RPC República Popular China 
TC Tribunal Constitucional 
TS Tribunal Supremo 
 
 
6 
 
INTRODUCCIÓN 
 
En este trabajo analizaremos la regulación del genocidio en el derecho penal español, el 
desarrollo del procedimiento de un caso concreto, el caso Tíbet – admitido a trámite por 
nuestros tribunales en 2006 y archivado en 2015 – y cómo han afectado las reformas de 
la justicia universal a las posibilidades de conocimiento del delito por la justicia española. 
Para empezar, explicaremos el origen del genocidio, cuyo nacimiento tuvo lugar en el 
derecho internacional, y su introducción en nuestro ordenamiento jurídico, para a 
continuación adentrarnos en los elementos y estructura del delito. Pese a que nuestro 
análisis se centra en el tratamiento del delito en el ordenamiento español, el hecho de que, 
como explicaremos, el genocidio sea un crimen de derecho penal internacional, hará que 
sea de utilidad para llevar a cabo su análisis hacer referencia tanto a la jurisprudencia y 
doctrina nacional como a la internacional. 
Tras una aproximación teórica, nos ha parecido ilustrativo explicar el desarrollo de un 
caso concreto que ha sido enjuiciado por nuestros tribunales para, por un lado, conocer la 
aplicación práctica del delito en nuestro ordenamiento y, por otro, explicar cómo las 
reformas llevadas a cabo en 2009 y 2014 del art.23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 
(en adelante, LOPJ), relativo a la justicia universal, han limitado la competencia de la 
jurisdicción española para conocer, entre otros, de los casos de genocidio. Para ello,partiremos del relato de los hechos ocurridos y de las reacciones y valoración de lo 
ocurrido por la Comunidad Internacional, para después adentrarnos en las vicisitudes del 
caso en España. 
No es ningún secreto que las reformas de la LOPJ se vieron impulsadas por el hecho de 
que los casos relativos a crímenes internacionales, en los que se estaba acusando e incluso 
librando Órdenes Internacionales de Detención (en adelante, OID) contra autoridades de 
otros Estados, estaban afectando a las relaciones diplomáticas de España. Pese a que no 
nos ha parecido relevante desde el punto de vista jurídico tratar la conveniencia de que 
una reforma legislativa encuentre su origen en la salvaguarda de las relaciones 
internacionales entre Estados, sí que trataremos las consecuencias que dichas reformas 
han traído a las posibilidades de conocimiento del genocidio por nuestra jurisdicción y su 
cuestionable constitucionalidad. 
7 
 
CAPÍTULO I: APROXIMACIÓN AL DELITO DE GENOCIDIO EN 
EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL 
 
A. ORIGEN DEL DELITO Y REGULACIÓN JURÍDICA 
 
El concepto de genocidio fue concebido por primera vez por Raphael Lemkin en 1944 en 
su obra Axis Rule in Occupied Europe, en la que explicó que con dicho término – 
compuesto por la voz griega genos que significa raza o tribu, y la latina cidio, matar – se 
quería referir a la destrucción de una nación o de un grupo étnico. Ahondando en el 
concepto, explicó que se trataba de un delito dirigido contra un grupo nacional como una 
entidad, y cuyas acciones están dirigidas contra individuos, no por su capacidad 
individual, sino por su pertenencia a un grupo nacional.1 
La noción de genocidio surgía después de que se produjeran dos de las grandes masacres 
contra seres humanos que se han presenciado en el siglo XX; el exterminio de los 
armenios en la Primera Guerra Mundial, que se cobró entre 500.000 y un millón de vidas,2 
y el Holocausto, consistente en la política de exterminio llevada a cabo por Hitler en el 
Tercer Reich y que puso fin a la vida de más de 6 millones de judíos.3 
Entre noviembre de 1945 y octubre de 1946 tuvieron lugar los Juicios de Nuremberg en 
el Tribunal Militar Internacional, creado a iniciativa de los Estados vencedores de la 
Segunda Guerra Mundial para enjuiciar y condenar a los principales criminales de 
guerra del Eje Europeo.4 Sin embargo, durante el proceso no se hizo referencia al delito 
de genocidio sino al de crimen de guerra y crimen contra la humanidad.5 
Para que se definiera por primera vez el genocidio habría que esperar a la Resolución 96 
(I) de 11 de diciembre de 1946 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que 
determinó que el delito es una negación del derecho de existencia a grupos humanos 
enteros, de la misma manera que el homicidio es la negación a un individuo humano del 
derecho a vivir. Añadía la Resolución que ejemplos de genocidio ya se habían producido 
 
1 LEMKIN, Axis Rule in Occupied Europe. Laws of Occupation, Analysis of Government, Proposals for 
Redress, Washington, D.C, 1944, p.79. 
2 WERLE, Tradado de Derecho Penal Internacional, Valencia, 2001, pág.410. 
3 WERLE, cit., p. 411. 
4 Art. 1 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, 1945 
5 WERLE, cit., p. 414. 
8 
 
cuando grupos raciales, religiosos, o políticos han sido destruidos parcial o totalmente, 
y afirmó que se trata de un delito de Derecho Internacional. Además, solicitó al Consejo 
Económico y Social que preparara un proyecto de convenio sobre el crimen de genocidio, 
para que sea sometido a la Asamblea General en su próxima sesión ordinaria. Tras la 
elaboración del proyecto, en el que Lemkin participó, la Asamblea General aprobó la 
Resolución 260 A (III) sobre la adopción de la Convención para la Prevención y la 
Sanción del Delito de Genocidio el 9 de diciembre de 1948 (en adelante, Convención de 
1948), en cuyo preámbulo se calificó el delito como de Derecho Internacional y en cuyo 
art. II se definió: 
 
Artículo II 
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos 
mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o 
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: 
a) Matanza de miembros del grupo; 
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; 
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de 
acarrear su destrucción física, total o parcial; 
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; 
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. 
 
En el art.III se enumeran los actos que serán castigados en el ámbito del genocidio: a) el 
genocidio, b) la asociación para cometer genocidio, c) la instigación directa y pública a 
cometer genocidio, d) la tentativa de genocidio y e) la complicidad en el genocidio. 
En el art. VI, respecto del órgano competente para juzgar a las personas que hubieran 
cometido el delito, se dice que serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en 
cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea 
competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su 
jurisdicción. 
El primer tribunal penal internacional con competencia para conocer el delito sería el 
creado para la ex Yugoslavia (en adelante, TPIY) en 1993 en cumplimiento de la 
9 
 
Resolución 827 del Consejo de Seguridad de la ONU, el 25 de mayo de dicho año, y que 
fue establecido con la finalidad exclusiva de enjuiciar a los presuntos responsables de 
graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de 
la ex Yugoslavia. Al año siguiente se constituiría, el 8 de noviembre, el Tribunal Penal 
Internacional para Ruanda (en adelante, TPIR), en virtud de la Resolución 955, con el fin 
de enjuiciar a los responsables de genocidio y otras graves violaciones del derecho 
internacional humanitario cometidas en el territorio de Rwanda y a ciudadanos de 
Rwanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el 
territorio de Estados vecinos. Por tanto, en ambos casos se trataba de tribunales ad hoc, 
creados para enjuiciar casos concretos. Finalmente, el 17 de julio de 1998 se adoptó el 
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (en adelante, Estatuto de Roma), que 
daría lugar a la creación de un órgano con competencia para juzgar el delito de genocidio, 
entre otros, en todo el mundo. Sin embargo, de acuerdo con el art. 11, su competencia 
está limitada temporalmente a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del 
Estatuto y, de conformidad con el art.12, que se hayan cometido en el territorio o por un 
nacional de un Estado Parte del Estatuto o de un Estado que hubiere aceptado la 
competencia de la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI). 
Durante la elaboración del texto legal se discutió la posibilidad de incluir entre los grupos 
protegidos a los grupos políticos y sociales, pero finalmente en el art.6 se recogió la 
misma definición que la que encontramos en el art.II de la Convención de 1948, 
quedando, por tanto, dichos grupos excluidos.6 
 
B. DELITO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL 
 
El derecho penal es aquella rama del derecho que tiene la función de proteger los bienes 
vitales fundamentales del individuo y de la comunidad.7 Por tanto, el objetivo del derecho 
penal internacional (en adelante, DPI) será también el de proteger bienes vitales 
fundamentales, pero en la medida en que sean de relevancia para el ordenamiento jurídico 
internacional. Es decir, las conductas relevantes para aquel serán las que constituyan los 
crímenes más graves de transcendencia para la comunidad internacional en su conjunto,8 
 
6 WERLE, cit. p. 415. 
7 GIL GIL, El genocidio y otros crímenesinternacionales, Valencia, 1999, p. 18. 
8 Art. 5 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 
10 
 
siendo dichos crímenes los que atenten contra la paz, la seguridad y el bienestar de la 
humanidad.9 El Estatuto de la CPI especifica en su art.5 cuáles son estos crímenes, 
resultando ser el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el 
crimen de agresión. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
9 Preámbulo del Estatuto de la CP, pfo. tercero 
11 
 
CAPÍTULO II: EL DELITO DE GENOCIDIO EN EL DERECHO 
PENAL ESPAÑOL 
 
A. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL DELITO DE GENOCIDIO EN EL CÓDIGO PENAL Y 
REGULACIÓN ACTUAL 
 
El delito de genocidio se introduce en el Código Penal español por primera vez en 1971, 
a través de la reforma llevada a cabo mediante la Ley 44/1971, de 15 de noviembre. De 
esta forma, España daba cumplimiento al art. V de la Convención de 194810, a la cual se 
adhirió el 13 de septiembre de 1948. En un primer momento, el delito fue introducido en 
el Capítulo III, Delitos Contra el Derecho de Gentes, del Título I, Delitos contra la 
Seguridad Exterior del Estado, concretamente, en el nuevo art.137 bis. El artículo sería 
modificado en varias ocasiones: 
- Mediante la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, se ajusta la redacción a la 
literalidad de la Convención, al sustituirse la palabra “social” por “racial”. 
 
- Mediante la Ley Orgánica 4/1995, de 11 de mayo, se introduce la tipificación de 
la apología de los delitos de genocidio mediante la incorporación de un nuevo 
apartado al art.137 bis. 
 
- Mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre se aprueba un nuevo 
Código Penal, en el que el delito de genocidio se recoge en el art. 607 (Capítulo 
II, Delitos de Genocidio, Título XXIV, Delitos contra la Comunidad 
Internacional). Se mantuvo la definición de genocidio dada por la modificación 
de 1983 y en el art.607.2, como novedad respecto al CP penal anterior, también 
se tipificó la difusión de ideas que negaran o justificaran el genocidio o 
pretendieran la rehabilitación de regímenes o instituciones que ampararan 
prácticas generadoras del mismo. 
 
10 La naturaleza de investigación "in absentia" que ha pesado durante diez años sobre la instrucción del 
presente procedimiento, ha determinado que la localización de los denunciados no haya sido posible ni 
siquiera para recibirles declaración, o para determinar si siguen con vida, mientras que las órdenes de 
detención cursadas a la INTERPOL tampoco han sido atendidas, por no apreciar claramente este 
organismo internacional su justificación, en cumplimiento de su normativa interna. 
12 
 
 
- Por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, mediante la cual se añadió la 
discapacidad de los integrantes del grupo a la configuración jurídica del 
genocidio. Así, el CP volvió a apartarse de la letra de la Convención ampliando el 
ámbito de protección a un nuevo grupo. En opinión de GIL GIL, esta reforma 
carece de sentido, pues el delito de genocidio no pretende la protección de los 
derechos de las personas frente a atentados cometidos por motivos 
discriminatorios, sino la protección de determinados grupos humanos con una 
entidad y caracteres propios que los convierten, al mismo nivel que los propios 
Estados, en las bases de la Comunidad internacional11. Además, debemos 
considerar que ya se prevén otros delitos cuyo fin es luchar contra las conductas 
discriminatorias y que el genocidio tiene una finalidad distinta, como establece la 
autora. Cuestión distinta es que un ataque generalizado y sistemático contra las 
personas con discapacidad o cualquier otro grupo se pudiera sancionar como 
delito de lesa humanidad, pero no como genocidio. 
 
- La Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) núm. 235/2007, de 
7 de noviembre, declaró inconstitucional la conducta típica consistente en negar 
el genocidio. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo eliminó este apartado e 
introdujo la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en 
el ámbito docente y de tiempo libre. El antiguo art.607.2 pasaría a formar parte 
del art.510, que sanciona conductas que supongan negación, trivialización o 
enaltecimiento de los delitos de genocidio. Dicha reforma también introdujo la 
pena de prisión permanente revisable para los dos primeros supuestos del art.607. 
 
Tras las modificaciones que se han llevado a cabo la redacción del delito de genocidio 
vigente a día de hoy es la siguiente: 
1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, 
racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren 
alguno de los actos siguientes, serán castigados: 
 
11 GÓMEZ TOMILLO, JAVATO MARTÍN y otros, Comentarios prácticos al Código Penal. Tomo IV, 
Pamplona, 2015, p. 752. 
13 
 
1.º Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus 
miembros. 
2.º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno 
de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149. 
3.º Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a 
cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su 
vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las 
lesiones previstas en el artículo 150. 
4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus 
miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o 
reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro. 
5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión 
distinta de las señaladas en los numerales 2.º y 3.º de este apartado. 
2. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para 
profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por 
un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación 
de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la 
gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente. 
 
B. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 
 
Como hemos señalado, el delito se encuentra recogido en el Título XXIV, cuya rúbrica 
es Delitos Contra la Comunidad Internacional, por lo que de una primera lectura cabría 
concluir que esta es el bien jurídico protegido. Sin embargo, algunos autores como 
GONZÁLEZ REUS y CONDE-PUMPIDO no están de acuerdo con que el bien jurídico 
protegido sea la Comunidad Internacional, sino que consideran que lo es el grupo cuya 
existencia se amenaza12 . En cualquier caso, en lo que coincide la mayoría de la doctrina13 
 
12 GONZÁLEZ RUS, Curso de Derecho Penal, parte especial. Vol. II, Madrid, 1997; CONDE-PUMPIDO 
FERREIRO, Código penal comentado, Con concordancias y jurisprudencia, Actualizado a la LO 5/2010 
de 23 de junio de 2010, Tomo II, Barcelona, 2012. 
13 FEIJOO, Los delitos de genocidio en el Derecho penal español (art. 607 CP), Icade: Revista de las 
Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, 1997, nº42, p.100 y ss.; ZÁRATE CONDE, 
GONZÁLEZ CAMPO, MORAL DE LA ROSA, DÍAZ TORREJÓN, MAÑAS DE ORDUÑA, Derecho 
Penal. Parte especial. Obra adaptada al temario de oposición para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal, 
Madrid, 2016, pp. 1041 y 1042. 
14 
 
es en considerar que el delito de genocidio protege un bien jurídico supraindividual y 
supranacional. 
El bien jurídico protegido es supraindividual en tanto en cuanto que su titular no es una 
sola persona física, sino un grupo de personas como colectividad. Se trataría de proteger, 
por tanto, la existenciade determinados grupos humanos y, concretamente, según nuestro 
Código Penal, un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la 
discapacidad de sus integrantes. Mientras que el delito de genocidio niega la existencia 
de un grupo humano, en el delito de homicidio, por ejemplo, se atiende a que se está 
privando del derecho a la vida a seres humanos individuales. 
Además, tratándose de un delito de Derecho Internacional, el bien jurídico protegido es 
también la Comunidad Internacional, bien jurídico protegido común a todas las conductas 
típicas comprendidas en el Título XXIV del CP. Y es que, como señala LUZÓN 
CUESTA, a través de estos tipos se protegen igualmente intereses supraestatales en 
beneficio de la solidaridad internacional.14 Estamos, por tanto, ante un delito que tutela 
un bien jurídico supranacional, esto es, que salvaguarda intereses comunes a todos los 
Estados. Además, con la inclusión del delito de genocidio en el Título dedicado a los 
delitos contra la Comunidad Internacional en 1995 (como hemos señalado, hasta 1995 el 
delito se encontraba recogido en el Capítulo dedicado a los delitos contra el Derecho de 
gentes, dentro del Título sobre la Seguridad exterior del Estado) se evidencia la naturaleza 
de los intereses supranacionales que se busca proteger. 
Según FEIJOO,15 es preciso distinguir entre los delitos que protegen intereses de la 
Comunidad Internacional, los cuales califica de delitos internacionales o delitos contra la 
Comunidad Internacional en sentido estricto, de aquellos que califica como delitos 
transnacionales (tráfico de drogas, tráfico de armas, secuestro de aeronaves, etc.), cuya 
persecución necesita de una especial colaboración y coordinación entre Estados. Según 
el autor, esta distinción es la que da sentido a que el Código Penal dedique a los primeros 
delitos un Título específico, mientras que los segundo se encuentran esparcidos a lo largo 
del Código, en atención a que son diversos los bienes jurídicos que protegen (la salud 
pública, la seguridad pública, el derecho al transporte aeronáutico en condiciones de 
seguridad, etc.). 
 
14 LUZÓN CUESTA, Compendio de Derecho Penal. Parte especial, Madrid, 2015, p. 491. 
15 FEIJOO, cit., pp.100 y ss. 
15 
 
Yendo un poco más allá, hay que señalar que, al mismo tiempo e indirectamente, en el 
delito de genocidio se están protegiendo también bienes jurídicos individuales (vida, 
integridad física, libertad sexual…), y decimos indirectamente porque solo en la medida 
en que la persona sea atacada como consecuencia de su pertenencia a uno de los grupos 
protegidos podrá la lesión de intereses individuales considerarse un crimen de 
genocidio.16 Los atentados a los derechos individuales constituyen meros instrumentos 
para conseguir el fin destructivo.17 
Además, WERLE, G., entre otros, afirma que existe un bien jurídico adicional, la 
dignidad de la víctima, ya que el individuo sólo es víctima del crimen debido a su 
pertenencia a un determinado grupo, de forma que aparece despersonalizado y 
convertido en un mero objeto. 
En consecuencia, se entiende que el delito de genocidio es un tipo pluriofensivo, que 
indirectamente atenta contra bienes jurídicos individuales y directamente contra la 
existencia de determinados grupos humanos; también, de manera adicional, atenta contra 
la dignidad de la víctima y, finalmente, en general, contra la Comunidad Internacional. 
 
C. SUJETOS DEL DELITO 
 
a. Sujeto activo 
 
El delito de genocidio es un delito común, por lo que no será necesario que el autor tenga 
una especial cualificación para cometer el crimen. Respecto de que el Estado fuera 
considerado como sujeto activo del delito, aunque durante la elaboración de la 
Convención de 1948 se valoró la posibilidad de incluirlo, finalmente no se hizo.18 Sin 
embargo, lo más frecuente será que el delito sea llevado a cabo por un gobierno o por un 
grupo apoyado por el Estado pues, como señala GIL GIL, si el Estado no está de alguna 
manera implicado, será él mismo el que, a través de los tipos penales comunes, reprima 
las conductas que podrían constituir un genocidio antes de que llegara a producirse.19 
 
16WERLE, cit. pp. 417 y 4718. 
17LAMARCA PÉREZ, Derecho Penal, Parte Especial, Madrid, 2011, p. 799. 
18GIL GIL, Derecho penal internacional, Madrid, 1999, p. 201. 
19GIL GIL Derecho Penal Internacional, cit., p. 202. 
16 
 
Se trata, además, de un delito plurisubjetivo, pues solo podrá ser cometido por varios 
sujetos, ya que el legislador ha previsto al sujeto activo como tal, en la medida en que se 
refiere al sujeto activo en el art.607 CP como los que. Es decir, un solo individuo, aunque 
actuara cumpliendo los requisitos del tipo, lo cual en la práctica no parece muy factible, 
no podría ser considerado autor de este delito, en tanto en cuanto el tipo parece requerir 
la existencia de una colectividad dirigida a la eliminación de un grupo. 
 
b. Sujeto pasivo. 
 
i. Determinación de los grupos protegidos 
 
El sujeto pasivo es el grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la 
discapacidad de sus integrantes, es decir, una colectividad de individuos en los que 
concurren las características enumeradas en el tipo, esto es, rasgos que dan cohesión al 
grupo y que se poseen desde el nacimiento, lo que hace que el grupo tenga un carácter 
permanente y estable.20 
No siempre será fácil determinar si un grupo de individuos conforma uno de los grupos 
enumerados en el tipo. Para ello, la jurisprudencia de los Tribunales Penales 
Internacionales ha recurrido tanto a criterios objetivos como subjetivos.21 Por un lado, 
atender exclusivamente a criterios objetivos como una lengua o una fe común podría dar 
lugar a que en algunos casos no se pudiera determinar la concurrencia de uno de los 
grupos protegidos. Esta es la dificultad con la que se encontró el TPIR a la hora de 
identificar a los tutsi y a los hutu, que no podían identificarse como dos grupos 
diferenciados atendiendo solo a criterios objetivos – ya que compartían la misma fe, 
lengua y cultura – pero eran considerados en Ruanda como dos grupos étnicos 
diferentes.22 Por otro lado, en cuanto a los criterios subjetivos, es decir, cómo es percibido 
el grupo por sí mismo o por la sociedad, la jurisprudencia internacional ha descartado que 
sean suficientes para determinar solo en base a ellos la existencia de uno de los grupos 
 
20 WERLE, cit., p. 419. 
21 WERLE, cit., pp. 419 a 423. 
22 WERLE, cit., p. 420. 
17 
 
protegidos por el tipo,23 si bien también deben tenerse en cuenta, ya que no existe una 
definición inequívoca de cada grupo protegido sino que el grupo es una construcción 
social y, por tanto, sus propiedades deben determinarse en función de cada contexto de 
vida socio-cultural.24 En consecuencia, WERLE se posiciona a favor de un enfoque 
subjetivo con correcciones objetivas, y opina que deben tomarse en consideración sólo 
aquellas atribuciones sociales que muestran a una pluralidad de personas como grupo 
nacional, étnico, racial o religioso como dimensión perceptible,25 postura que nos parece 
muy acertada, ya que supera el inconveniente de descartar los grupos que no pueden 
diferenciarse sobre la base exclusiva de criterios objetivos a la vez que establece como 
límite que, en cualquier caso, el grupo deberá encajar en uno de los del tipo, respetando 
así la definición del delito de genocidio. 
 
ii. Especial consideración de los grupos políticos 
 
El concepto que más controversia ha suscitado es el de grupo nacional y la posibilidad de 
incluir o no en el mismo a los grupos políticos. Como ya hemos explicado, estos grupos 
quedaron excluidos del Estatuto de la CPI, pero en España, a raíz de los casos Pinochet 
(Chile) y Scilingo (Argentina),se produjo una división en la doctrina respecto de la 
conveniencia de incluir o no a dichos grupos. 
Por un lado, partidarios de una interpretación amplia del delito opinan que los grupos 
políticos sí que tienen cabida dentro de “grupo nacional”. Esta interpretación la 
encontramos en el Auto de la Audiencia Nacional (en adelante, AAN) sobre el caso 
Pinochet:26 
Estos hechos imputados constituyen delito de genocidio. Sabemos por qué en el Convenio 
de 948 no aparece el término "político" o las voces "u otros" cuando relaciona en el 
artículo 2 las características de los grupos objeto de la destrucción propia del genocidio. 
 
23TPIY, Prosecutor v. Milomir Stakic, Judgement, IT-97-24, 22 March 2006 pfo. 25: si bien en el juicio de 
Rutaganda los conceptos de grupo nacional, étnico, racial e identidad religiosa fueron identificados como 
subjetivos, sugiriendo que los actos constituirían genocidio siempre que el agresor perciba a la víctima 
como perteneciente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, también se sostuvo que una definición 
exclusivamente subjetiva no es suficiente para determinar grupos de víctimas de acuerdo con la 
Convención sobre el Genocidio. 
24 WERLE, cit., p. 421. 
25 WERLE, cit., p. 422. 
26 AAN n. 173/1998, de 5 de noviembre. 
18 
 
Pero el silencio no equivale a exclusión indefectible. Cualesquiera que fueran las 
intenciones de los redactores del texto, el Convenio cobra vida a virtud de las sucesivas 
firmas y adhesiones al tratado por parte de miembros de Naciones Unidas que 
compartían la idea de que el genocidio era un flagelo odioso que debían comprometerse 
a prevenir y a sancionar. El artículo 137 bis del Código Penal español derogado y el 
artículo 607 del actual Código Penal, nutridos de la preocupación mundial que 
fundamentó el Convenio de 1948, no pueden excluir de su tipificación hechos como los 
imputados en esta causa. El sentido de la vigencia de la necesidad sentida por los países 
partes del Convenio de 1948 de responder penalmente al genocidio, evitando su 
impunidad, por considerarlo crimen horrendo de derecho internacional, requiere que los 
términos "grupo nacional" no signifiquen "grupo formado por personas que pertenecen 
a una misma nación", sino, simplemente, grupo humano nacional, grupo humano 
diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor. 
El juez viene a decir que, a pesar de que los grupos políticos no fueron incluidos entre los 
grupos protegidos en la redacción de la Convención de 1948, sería contrario al espíritu de 
esta no sancionar como delito de genocidio los hechos ocurridos en Chile. A mi parecer, 
lo que el Juez quería evitar es que estos hechos quedaran impunes y, dado que el crimen 
de lesa humanidad en el momento de enjuiciamiento de los hechos no estaba aún 
incorporado en nuestro Código Penal (lo estaría a partir de la Ley Orgánica 15/2003, de 
25 de noviembre que introdujo el art.607 bis), se inclinó por una interpretación amplia 
del concepto de grupo nacional en el que se incluyeran los grupos políticos. 
Por otro lado, encontramos una interpretación estricta, que considera que los grupos 
políticos no quedan englobados en los grupos protegidos del art. 607 CP. Atendiendo a la 
jurisprudencia, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (en adelante, SAN) sobre el caso 
Scilingo,27 se excluye a los grupos políticos del concepto del grupo nacional por no ser 
grupos estables en sí mismos: 
La Sala rechaza la calificación propuesta de delito de genocidio, si bien con los matices 
que a continuación se verán. En el momento actual, y recalcamos que se trata del 
momento actual, en atención a los hechos que estrictamente se consideran probados, 
éstos no se ajustan al tipo de genocidio previsto en el art. 607 del Código Penal. Entre 
los elementos definidores del tipo penal están el propósito de destruir total o 
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, sin incluirse a los grupos 
no estables en sí mismos como tales grupos, lo que excluiría específicamente a los grupos 
políticos. 
 
27 SAN n. 16/2005, de 19 abril. 
19 
 
En otra sentencia sobre el mismo caso,28 el TS sostuvo que la literalidad del art.607 
impide incluir a los grupos políticos, pues considera que la voluntad del legislador a la 
hora de redactar el precepto fue la de enumerar una lista exhaustiva: 
 
Sin embargo, es el texto literal del precepto el que impide que el grupo protegido se 
identifique sin tener en cuenta uno de los aspectos típicos. La ausencia de una cláusula 
de cierre o una expresión similar resulta fuertemente indicativa de que no se enumeran 
a título simplemente ejemplificativo. El derecho comparado demuestra que las 
legislaciones que han querido incorporarlo lo han hecho expresamente, caso del derecho 
francés, dentro de los países de nuestro entorno. Es evidente que la realidad puede 
incorporar a la identificación del grupo, desde la perspectiva del autor, otros elementos 
distintos, pero es ineludible la consideración, desde un punto de vista objetivo, de alguno 
de los que aparecen en el precepto, lo que hace que los demás resulten irrelevantes a 
efectos de la tipicidad. 
 
Además, en esta sentencia el TS se decanta por una interpretación especialmente estricta 
y restringida del delito, habida cuenta de la incorporación al Código Penal del delito de 
lesa humanidad, de carácter más amplio, lo cual obliga a reinterpretar el delito de 
genocidio. Por tanto, siguiendo esta línea, en el caso de que se realizara una de las 
conductas típicas del genocidio y existiera el propósito de extinguir total o parcialmente 
un grupo que, sin embargo, solo tuvieran como característica común su filiación política, 
estaríamos ante un delito contra la humanidad. 
Nosotros somos partidarios de la no inclusión de los grupos políticos entre los grupos 
protegidos por el tipo, por considerar que la lista de los grupos enumerados en el mismo 
es exhaustiva, ya que no incluye ninguna expresión que permita deducir lo contrario; por 
no ser grupos estables y permanentes como sí lo son los enumerados en el tipo – pues la 
filiación política no es un rasgo que caracterice a las personas desde su nacimiento – y, 
por último, porque opinamos que el debate carece que importancia práctica desde la 
introducción de los delitos de lesa humanidad en nuestro ordenamiento penal que incluye 
como sujeto pasivo, entre otros, a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos 
en el art.607 bis del CP. 
 
28 STS n.798/2007, de 1 de octubre. 
20 
 
D. TIPO OBJETIVO 
 
a. Conductas típicas y clases de genocidio 
 
Los actos en los que se concreta el delito de genocidio los encontramos en el Código 
Penal, en los apartados 1º al 5º del art.607.1: 
- Matar a un miembro del grupo. 
- Agredir sexualmente a un miembro del grupo o causar una de las lesiones 
previstas en el art. 149 CP (pérdida de inutilidad de un órgano o miembro 
principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una deformidad grave o 
cualquier mutilación genital). 
- Someter al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones de existencia que 
hagan peligrar su vida o perturben su salud gravemente, o producir una de las 
lesiones previstas en el art. 150 CP (aquellas que causen la pérdida o inutilidad de 
un órgano no principal o la deformidad). 
- Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros o adoptar cualquier medida 
tendente a impedir su género de vida o reproducción o trasladar forzosamente a 
individuos de un grupo a otro. 
- Causar a alguno de los individuos que conforman el grupo una lesión distinta de 
las anteriores. 
La doctrina ha distinguido entre dos grupos de conductas típicas, genocidio físico y 
genocidio biológico (también llamado en ocasiones genocidio moral29).Dentro del 
primero encontramos las conductas dirigidas a la destrucción de la vida y ataques a la 
integridad física (como la muerte, las lesiones o el sometimiento a condiciones de 
existencia que pongan en peligro la vida de las personas), y dentro del segundo aquellas 
conductas que buscan la extinción del grupo, que no lo destruyen directamente pero que 
buscan su desaparición (como por ejemplo mediante medidas que impidan la 
reproducción dentro del grupo). Se ha hablado también de una tercera categoría, la de 
genocidio cultural, a través del traslado forzoso de niños de su grupo a otro grupo.30 Es 
fácil pensar que el traslado de las nuevas generaciones a otros grupos haría que las mismas 
 
29 SÁNCHEZ MELGAR, Código Penal. Comentarios y Jurisprudencia, Madrid, 2016, p. 3510. 
30 WERLE, cit., p. 433. 
21 
 
perdieran los rasgos que las hacían pertenecientes al grupo del que formaban parte cuando 
nacieron y ello resultaría en la desaparición del grupo. En la elaboración de la Convención 
de 1948 se debatió la posibilidad de incluir otros supuestos que hubieran constituido 
supuestos de genocidio cultural – entendido como la destrucción de las cualidades 
específicas de un grupo, como, por ejemplo, su idioma o su acervo cultural31 – pero 
finalmente solo se incluyó la modalidad del traslado forzoso de niños a otro grupo. 
Cabe notar que nuestro CP ha incluido modalidades de comisión no contempladas por la 
Convención de 1948. Por un lado, el traslado forzoso del grupo o sus miembros y el de 
individuos de su grupo a otro (art.607.1.4º). Es decir, no se limita al traslado de niños, 
sino a todas las personas con independencia de su edad. En opinión de GIL GIL la primera 
inclusión no resulta acertada por no conllevar la destrucción del grupo, que seguirá 
existiendo allá donde sea trasladado, mientras que la segunda podría acogerse mediante 
una interpretación restrictiva que enmarque este supuesto en la modalidad de genocidio 
biológico,32 es decir, considerándolo como una medida destinada a impedir los 
nacimientos dentro del grupo. 
Por otro lado, en el mismo apartado, también se castigan las medidas que tiendan a 
impedir el género de vida. Algunos autores han considerado que esta modalidad 
constituiría un genocidio cultural si las medidas llevadas a cabo suponen un atentado 
contra los valores del grupo que le dan cohesión y razón de ser.33 En opinión de GIL GIL 
este supuesto estaría limitado a los casos de la práctica y enseñanza de la religión por un 
grupo religioso, ya que es el único que se define exclusivamente mediante un rasgo 
cultural.34 
 
b. El autogenocidio 
 
El autogenocidio, que, como su nombre indica, sería la matanza de miembros del mismo 
grupo nacional, étnico, racial o religioso al que pertenece el autor, no queda integrado en 
el tipo penal del genocidio a juicio de la doctrina mayoritaria. A favor de incluir el 
autogenocidio, el juez Baltasar Garzón, en su calificación como genocidio de los hechos 
 
31 WERLE, cit., p. 434. 
32 GIL GIL Derecho Penal Internacional, cit., p.223. 
33 GIL GIL, Derecho Penal Internacional, cit., p. 224. 
34 GIL GIL, Derecho Penal Internacional, cit., p. 226. 
22 
 
cometidos durante la dictadura argentina, en el Auto de la Audiencia Nacional de 25 de 
marzo de 1998 se posicionó a favor de la idea de que en el concepto nacional tienen cabida 
los supuestos de autogenocidio, considerando que tal definición no deja fuera los 
supuestos en que las víctimas del delito forman parte del propio grupo transgresor. En 
nuestra opinión, el autogenocidio no tiene cabida dentro del tipo y nos posicionamos en 
el sentido de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2005, que afirmó 
que La destrucción parcial de un grupo nacional no es equivalente ni debe abarcar el 
“autogenocidio”, es decir, la destrucción parcial del grupo nacional, aunque puedan 
existir “subgrupos” diferenciados por la ideología. En el mismo sentido que esta 
resolución y que GIL GIL,35 opinamos que, dado que dentro de una misma nación 
conviven grupos con distintas culturas, ideologías, etc. (en el concreto caso argentino, un 
grupo opuesto a un régimen dictatorial), el propósito de erradicar uno de los grupos no 
implica el de erradicar un grupo nacional, sino uno de los grupos que conforman la misma 
nación a la que pertenece el transgresor, un subgrupo dentro de una misma nación. Por 
tanto, el exterminio de personas de una misma nacionalidad constituiría un crimen contra 
la humanidad, pero no un autogenocidio, ya que la intención no es la de acabar con el 
mismo grupo al que pertenece el transgresor sino con un grupo diferente al suyo, aunque 
integrado en la misma nación. 
 
E. TIPO SUBJETIVO 
 
Para que las acciones del art.607 CP constituyan un delito de genocidio, deben llevarse a 
cabo de forma dolosa, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo 
nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes. 
Por tanto, por un lado, debe existir el elemento subjetivo propio de cada conducta 
enumerada en el tipo; y, por otro, el específico del delito de genocidio, como es el de 
destruir, exterminar total o parcialmente el grupo. Se discute en la doctrina si el dolo 
referido al logro de la destrucción del grupo que se requiere es el dolo directo (la voluntad 
directa de exterminar el grupo) o si el dolo eventual (la conciencia de que los actos 
llevados a cabo pueden resultar en el exterminio del grupo y la aceptación de este hecho) 
 
35 GIL GIL Derecho penal internacional, cit., pp 182 a 185. 
23 
 
es suficiente. Tradicionalmente la mayoría de la doctrina ha exigido que el sujeto tenga 
el propósito directo de destruir el grupo, excluyendo así el dolo eventual. 
En la jurisprudencia internacional se ha hablado de una intención especial o específica 
(dolus specialis), que se concreta en la necesidad de que quede acreditado que la intención 
del autor era producir un genocidio. Así, por ejemplo, según el TPIR,36 el delito de 
genocidio es único porque requiere un dolo especial, elemento constitutivo del crimen 
que exige que el criminal haya claramente buscado provocar el resultado incriminado. 
En la jurisprudencia de nuestro país, en el mismo sentido, el AAN n. 410/2015, de 24 de 
septiembre, establece que el delito de genocidio requiere un elemento de intención 
especial consistente en el propósito de destruir, total o parcialmente uno de los grupos 
protegidos…éste es el elemento que distingue el genocidio de los demás crímenes contra 
la Humanidad”. 
Sin embargo, algunas decisiones han admitido que bastaba con que los partícipes en el 
delito fueran conocedores de que el autor principal actuaba con el objetivo de destruir el 
grupo37 y algunas voces, en el mismo sentido, opinan que los autores directos pueden 
responder del delito de genocidio, aunque no actúen con la intención de exterminar el 
grupo bastando que la intención equivalente al dolo de primer grado la tenga el líder de 
la campaña dirigida a la destrucción del grupo. GIL GIL se inclina por la idea de que 
basta un elemento volitivo “débil” para integrar la intención de destruir al grupo en 
relación con todos intervinientes – ya sean estos considerados autores o partícipes – y 
ocupen el lugar que ocupen en la jerarquía de la organización,38 rechazando, por tanto, la 
exigencia del dolo de primer grado, y afirmando que basta la aceptación del resultado de 
destrucción del grupo como consecuencia de las conductas llevadas a cabo para condenar 
los hechos como constitutivos del delito de genocidio. 
En nuestra opinión, la exigencia del tipo de llevar a cabo las conductas enumeradas en el 
art.607 CP con el propósito de destruir total o parcialmente el grupo es difícilmente 
compatiblecon la admisión de que basta la aceptación del resultado, es decir, que el dolo 
eventual es suficiente, pues la palabra propósito claramente indica la necesidad de que el 
autor tenga la intención de destruir total o parcialmente el grupo protegido. Sin embargo, 
nos encontramos con el problema de que, habida cuenta de que el delito de genocidio es 
 
36 TPIR, Prosecutor v. Jean-Paul Akayezu, Judgement, ICTR-96-4-T, pfo. 495. 
37 TPIY, Prosecutor v. Krstic, Judgement, IT-98-33-A, pfo. 140. 
38 GÓMEZ TOMILLO, JAVATO MARTÍN y otros, cit., pp. 759 y 760. 
24 
 
llevado a cabo a través de un plan en el que varias personas actúan con el fin de exterminar 
un grupo parcialmente o en su totalidad, existirá en dicha colectividad uno o varios líderes 
que actúen como autores principales y que tengan como propósito la destrucción del 
grupo y se sirvan de otras personas constituidas como partícipes de diversas clases que 
puede que no quieran directamente el resultado pero actúen conociéndolo y aceptándolo 
y que, por ello, no podrían ser juzgados como autores del delito si se acepta que es 
necesario que el delito se haya producido con dolo directo. A pesar de ello, opinamos que 
la palabra propósito no deja lugar a dudas respecto de la exigencia de un dolo de primer 
grado, nos posicionamos a favor de la doctrina mayoritaria que rechaza el dolo eventual, 
por lo que, en caso de no quedar claro que el sujeto actuara con el fin de eliminar el grupo 
protegido, entendemos que los hechos no podrían ser considerados constitutivos de delito 
de genocidio. 
Debemos precisar que la intención especial de destruir el grupo no constituye el móvil 
del delito, y es que las razones por las que se actúe carecen de relevancia. En palabras del 
TS sobre el caso Scilingo:39 
 
Las motivaciones concretas de cada uno de los autores, o de éstos en su conjunto, para 
la ejecución de la conducta resultan irrelevantes, pues lo decisivo es la identificación del 
grupo y la voluntad final de destrucción del mismo. Dicho de otra forma, es 
intrascendente que las razones de exterminar un grupo nacional, étnico, racial o 
religioso sean nacionales, étnicas, raciales o religiosas o sean cualesquiera otras 
diferentes; lo que importa es que el grupo se identifique y se diferencie de otros por 
razones nacionales, étnicas, raciales o religiosas, y que los individuos sean perseguidos 
por su pertenencia real o aparente a tal grupo, con la finalidad de lograr la destrucción 
del mismo. 
 
Finalmente, cabe señalar que a pesar de que los genocidios suelen asociarse con una 
masacre (desgraciadamente esto es lo que han producido los que han tenido lugar a lo 
largo de la Historia), la matanza de un gran número de personas no tiene por qué constituir 
un genocidio. Esto es así porque si los actos llevados a cabo no tenían como fin el 
exterminio total o parcial de uno de los grupos protegidos por el tipo, faltando el dolo 
específico, no estaremos ante un genocidio sino ante una de las conductas tipificadas 
 
39 STS n.798/2007, de 1 de octubre. 
25 
 
como delitos que atentan contra bienes jurídicos individuales (homicidio, lesiones, etc.) 
o, según el caso, puede que quepa la calificación alternativa como delito de lesa 
humanidad, pues precisamente uno de los elementos diferenciadores de ambos crímenes 
internacionales es que en este las conductas no se llevan a cabo con la intención de 
exterminar un grupo concreto sino que se cometen como parte de un ataque generalizado 
o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella (art. 607 bis CP). 
Por tanto, en el genocidio el elemento cuantitativo pierde su importancia a favor del dolo 
específico a la hora de determinar si un hecho es constitutivo o no de genocidio. En 
palabras de GIL GIL basta una sola muerte – o cualquier otro de los resultados descritos 
– cometida con la intención de destruir al grupo para que el delito quede consumado.40 
La expresión con intención de destruir total o parcialmente hace referencia al elemento 
subjetivo y no al resultado objetivo que el tipo exige para que se produzca la consumación 
del delito. 
 
F. IMPRESCRIPTIBILIDAD 
 
De acuerdo con el art. 131.3 y 133.2 CP, el delito de genocidio y las penas aparejadas al 
mismo no prescriben. En el mismo sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de 
los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 26 de noviembre de 1968, 
establece la no prescripción del genocidio (art. I) ni de su pena (art. IV). 
 
G. CUESTIONES CONCURSALES 
 
En el caso de repetición de una de las modalidades de comisión, por ejemplo, el homicidio 
de varios miembros del grupo, la doctrina está de acuerdo en que se produce un solo delito 
de genocidio. Como hemos dicho, un solo homicidio podría ser calificado como delito de 
genocidio si se dan el resto de los requisitos del tipo, pero considerar que la producción 
de más de una muerte constituye otros tantos delitos de genocidio desvirtuaría este delito. 
Para el caso en que se cometa una pluralidad de actos constitutivos de diversas 
modalidades de genocidio, por ejemplo, homicidio, agresiones sexuales y lesiones, se 
 
40 GIL GIL El genocidio y otros crímenes internacionales, cit. 
26 
 
considera que seguimos estando ante un solo delito de genocidio. Por tanto, en ambos 
casos se produce unidad de hecho.41 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
41 GÓMEZ TOMILLO, JAVATO MARTÍN y otros, cit., pp. 760 y 761; WERLE, cit., pp. 454 y 455. 
27 
 
CAPÍTULO III: EL CASO TÍBET 
 
A. HISTORIA DEL TÍBET DESDE EL SIGLO XX 
 
Históricamente el Tíbet ha sido un territorio sometido y “sorteado” entre Estados. Durante 
siglos, las relaciones entre China y el Tíbet han sido ambiguas, gozando el segundo de 
diferentes grados de independencia respecto de la primera, pero sin llegar nunca a ser 
reconocido como Estado independiente, ni por China ni por la Comunidad Internacional. 
A día de hoy su estatus jurídico es el de Región Autónoma perteneciente a la República 
Popular China. 
En 1904 China mantenía dos mil soldados en el Tíbet cuando Gran Bretaña invadió Lhasa 
(capital del Tíbet) con el fin de conseguir la apertura de la frontera entre la India, entonces 
colonia inglesa, y el Tíbet, lo que provocó el exilio del Dalái Lama (líder político y 
espiritual de los tibetanos) a Mongolia, quedando los británicos al frente del gobierno. 
Sin embargo, en 1907 el territorio pasaría a las manos de China en virtud de un tratado 
firmado entre Gran Bretaña, Rusia y China por del cual se concedía a esta la soberanía 
sobre el territorio.42 
En 1911 cayó la dinastía manchú en China y en 1912 se proclamó la República de China. 
Los soldados chinos fueron expulsados del Tíbet y el Dalái Lama reestableció el control 
sobre el Tíbet y proclamó su independencia. No obstante, el entonces presidente de la 
República de China no cedió a renunciar a la autoridad del país sobre el Tíbet y proclamó 
en el mismo año que este sería considerado como provincia china. El Tíbet siguió 
resistiéndose a la invasión y en 1913 se celebró una conferencia tripartita en la que 
participaron ambos territorios y Gran Bretaña para determinar la posición jurídica del 
Tíbet. Fruto de la conferencia, en 1914, se redactó el Convenio de Simla que, sin embargo, 
nunca llegó a ser ratificado por China. Mediante este convenio se dividía al Tíbet en el 
“Tíbet Exterior” – correspondiente a la provincia de Ü-Tsang y el oeste de la provincia 
de Kham – y el “Tíbet Interior” – equivalente a la provincia de Amdo y al este de Kham 
–. Al primer territorio se le reconocía su propia autonomía, pero quedaría bajo la suzeranía 
de China que no podría, sin embargo, intervenir en la administracióndel territorio. El 
 
42 COMITÉ DE ENCUESTA JURÍDICA SOBRE EL TÍBET, La cuestión del Tíbet y el Imperio de la 
Ley, CIJ, Ginebra, 1959, p. 80. 
28 
 
segundo territorio quedaría bajo la jurisdicción china. Dado que esta era la única 
reivindicación territorial de China sobre el Tíbet que Gran Bretaña estaba dispuesta a 
reconocer y la primera se negó a firmar el Convenio, el Tíbet y Gran Bretaña acordaron 
negar que el Tíbet formaba parte de China.43 
Entre 1912 y 1950 el Tíbet reunía todas las características para ser considerado un Estado 
independiente de acuerdo con lo que el Derecho Internacional Público exige para 
reconocer a un Estado como tal. Es decir, en el tiempo comprendido entre dichos años, el 
Tíbet contaba con un territorio – en la meseta tibetana, con una altura promedio de 4.000 
metros por encima del nivel del mar, y por ello conocida como “el techo del mundo”, 
entre la cordillera del Himalaya y las montañas de Karakorum y Dangla y con capital en 
Lhasa–; una población – formada por aproximadamente 6 millones de personas que 
compartían una lengua, una historia y una identidad cultural propias y distintas a las de 
China y de cualquier otro país –; y un gobierno44 que ejercía su autoridad sobre el 
territorio y actuaba libre de subordinación en sus asuntos internos – el Tíbet contaba con 
moneda y sellos de correos propios, un sistema tributario, un ejército, derechos de aduana, 
y era liderado por el Dalai Lama, la máxima autoridad en la toma de cualquier decisión 
religiosa o civil, que era asistido por un consejero personal y un consejo de ministros o 
Kashag –. Finalmente, dicho gobierno dirigía sus propias relaciones internacionales45. 
Tras el final de la Guerra Civil china (1927-1949) entre el Partido Nacionalista Chino y 
el Partido Comunista Chino, Mao Tse-Tung proclamó la creación de la República Popular 
China (en adelante, RPC) y en 1950 el Ejército Popular de Liberación (en adelante, EPL) 
 
43 COMITÉ DE ENCUESTA JURÍDICA SOBRE EL TÍBET, La cuestión del Tíbet y el Imperio de la 
Ley, cit, p. 100. 
44 Llamado Gobierno Local del Tíbet y declarado disuelto por el Consejo de Ministros de la República 
Popular de China en marzo de 1959. 
45 Sobre la autoridad del gobierno del Tíbet en sus asuntos externos, encontramos en el informe presentado 
por el Comité de Encuesta Jurídica sobre el Tíbet una recopilación de hechos a razón de los cuales el Comité 
afirma que entre 1913 y 1950 las relaciones internacionales del Tíbet fueron ejercidas exclusivamente por 
el Gobierno Tibetano y se demuestra por documentos oficiales que los países con los cuales el Tíbet 
mantuvo relaciones internacionales le consideraron como estado soberano. Prueba de ello son, entre otros, 
la firma de un Tratado en 1913 entre el Tíbet y Nepal por el que ambos reconocían recíprocamente su 
independencia; el hecho de que durante la Conferencia de Simla el Tíbet estuviera presente como 
plenipotenciario participando en aquella con los mismos derechos que China y Gran Bretaña, la afirmación 
del Tíbet en 1942 de que permanecería neutral en la guerra de China contra Japón, o la participación de una 
Misión tibetana como país independiente en la Conferencia Asiática que tuvo lugar en Nueva Delhi en 1947 
(COMITÉ DE ENCUESTA JURÍDICA SOBRE EL TÍBET, El Tíbet y la República Popular de China, 
CIJ, Ginebra, 1960, pp. 6 y 153 a 171). 
29 
 
invadió el Tíbet, siendo el ejército tibetano derrotado de forma decisiva.46 Comenzó así 
la campaña de Pekín para integrar el Tíbet en la República Popular China. Tras una fallida 
apelación a las Naciones Unidas, el Tíbet cedió a la ocupación y el Dalái Lama abandonó 
Lhasa y estableció temporalmente su Gobierno cerca de la frontera tibetana con la India. 
El 23 de mayo de 1951 se firmó el Acuerdo sobre Medidas para la Liberación Pacífica 
del Tíbet, conocido como el Acuerdo de los 17 puntos, en Pekín, y veinte mil efectivos 
chinos ocuparon Lhasa. Mediante la firma de este Acuerdo el Tíbet renunciaba a su 
independencia, cediendo su soberanía a China, pero preservando su autonomía religiosa 
y política y manteniendo el Dalái Lama y su gobierno los poderes de los que entonces 
gozaban, a excepción de aquellos relativos a la defensa – que sería asumida por China 
debiendo el Gobierno Local Tibetano ayudar activamente al EPL para que penetrara en 
el Tíbet y consolidara las defensas nacionales47 – y a las relaciones exteriores, que 
pasarían a ser gestionadas por el Gobierno Popular Central. 
Sin embargo, el Acuerdo sería ampliamente violado por la RPC. Como comprobó y 
manifestó el Comité de Encuesta Jurídica sobre el Tíbet en el Informe presentado a la 
Comisión Internacional de Juristas (en adelante, CIJ) en 1960, las acciones llevadas a 
cabo por la RPC fueron contrarias a lo establecido en el articulado del Acuerdo. A modo 
de ejemplo, se alteró el sistema político vigente en el Tíbet, minando las funciones y 
poderes del Dalai Lama, no se respetó la libertad de creencia, se arremetió contra el 
sistema monástico – eje de la vida religiosa, económica y cultural del Tíbet –,48 se 
llevaron a cabo acciones de adoctrinamiento mediante el empleo de la violencia, se 
explotaron los recursos del territorio dejando que el hambre se abriera paso entre la 
población, etc. El incumplimiento de las promesas por parte de China supuso, según el 
Comité, que el Tíbet tuviera derecho a repudiar el Acuerdo. Pero no solo se incumplió de 
forma flagrante los términos de este, sino que se produjeron graves atentados contra los 
Derechos Humanos del pueblo tibetano y se cometieron crímenes contra la vida, torturas 
y desapariciones, entre otros. 
 
46 MOLTÓ ESTEVE y RAMÓN CHORNET, El Status jurídico internacional del Tíbet en el 50º 
aniversario del Acuerdo Chino-Tibetano de 1951, 2001, p.176 http://dadun.unav.edu/bitstream 
/10171/21283/1/ADI_XVII_2001_07.pdf 
47 Art.2 del Acuerdo sobre Medidas para la Liberación Pacífica del Tíbet 
48 MOLTÓ ESTEVE y RAMÓN CHORNET, El Status jurídico internacional del Tíbet en el 50º 
aniversario del Acuerdo Chino-Tibetano de 1951, 2001, p.182 http://dadun.unav.edu/bitstream 
/10171/21283/1/ADI_XVII_2001_07.pdf 
http://dadun.unav.edu/bitstream%20/10171/21283/1/ADI_XVII_2001_07.pdf
http://dadun.unav.edu/bitstream%20/10171/21283/1/ADI_XVII_2001_07.pdf
http://dadun.unav.edu/bitstream%20/10171/21283/1/ADI_XVII_2001_07.pdf
http://dadun.unav.edu/bitstream%20/10171/21283/1/ADI_XVII_2001_07.pdf
30 
 
El 10 de marzo de 1959 – conocido como el Día del Levantamiento Nacional Tibetano – 
el Kashag proclamó en Lhasa la independencia del Tíbet, el pueblo tibetano se sublevó y 
en respuesta encontró una fuerte represión del ejército chino, que se cobró alrededor de 
90.000 vidas solo en Lhasa. Ante esta situación, el Dalai Lama huyó con su séquito a la 
India, donde obtuvieron asilo político, y en junio del mismo año denunció públicamente 
el Acuerdo de los 17 Puntos acusando a China de estar acabando con la religión y la 
cultura tibetana.49 En 1963 la RPC declara la creación de la Región Autónoma del Tíbet 
y comienza a transferir población china al Tíbet a gran escala, con el objetivo de 
“colonizar” el territorio. Durante la Revolución Cultural china (1966-1976) miles de 
monasterios y lugares históricos tibetanos fueron destruidos y miles de monjes fueron 
asesinados. Además, se prohibió la enseñanza de la religión en las escuelas y mostrar en 
público imágenes del Dalái Lama. 
En 1987 el Dalái Lama presentó ante el Congreso de Estados Unidos el “Plan de paz de 
cinco puntos para el Tíbet” en busca de llegar a un acuerdo con la RPC que acabara con 
el conflicto. En la propuesta, entre otros, se pedía el respeto a los derechos humanos del 
pueblo tibetano, el cese de la transferencia de población china y la restauraciónde la 
integridad territorial al Tíbet. Por otro lado, se cedía a la RPC la competencia de las 
relaciones internacionales del Tíbet y se aceptaba que aquella mantuviera en este algunas 
instalaciones militares hasta que el Tíbet se convirtiera en una zona de paz. Sin embargo, 
China hizo caso omiso. 
En 1989, tras días de disturbios en Lhasa que se cobraron la vida de varios tibetanos, la 
RPC decretó la Ley marcial, la cual prohibía manifestaciones y otras formas de reunión, 
así como las congregaciones religiosas en los templos. 
En 1994 se celebró el III Foro de trabajo sobre el Tíbet, en el que se declaró una política 
de asimilación para desarrollar los modelos social, económico y político chinos en el 
Tíbet, mediante la aplicación de la “Campaña golpes duros en el Tíbet”. 
Durante el siglo XXI nada ha cambiado, el gobierno del Tíbet en el exilio ha seguido 
pidiendo en varias ocasiones que se respete la autonomía del territorio, incluso 
renunciando a la independencia del Tíbet, pero sin éxito. En marzo de 2008, año de 
celebración de los Juegos Olímpicos en Pekín, tuvieron lugar los peores disturbios 
 
49 COMITÉ DE ENCUESTA JURÍDICA SOBRE EL TÍBET, La cuestión del Tíbet y el Imperio de la 
Ley, cit., p.6 y ss. 
31 
 
acaecidos en Lhasa desde hacía veinte años, que resultaron en varias víctimas mortales. 
A pesar de que algunos países occidentales amenazaron con no acudir a los Juegos 
Olímpicos si China no dialogaba con el Tíbet, finalmente el evento se celebró con 
normalidad.50 
En 2009 comenzó una ola de inmolaciones a lo bonzo de tibetanos como forma de protesta 
y desde entonces se han producido más de 100 acciones de este tipo para llamar la 
atención sobre la situación que vive el Tíbet. El Dalái Lama, que ha denunciado en varias 
ocasiones que el Tíbet está sufriendo un genocidio cultural, renunció en 2011 a su cargo 
como líder político de los tibetanos, pasando a ser solo líder espiritual. 
 
B. REACCIÓN DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL 
 
Tras la derrota del ejército tibetano y la ocupación del Tíbet por el Ejército Popular de 
Liberación, el 7 de noviembre de 1950 el Gobierno Tibetano apeló a las Naciones Unidas 
acusando al Gobierno chino de agresión y reclamando su independencia. La Delegación 
de El Salvador respondió al pedido, solicitando un debate sobre el Tíbet en la Asamblea 
General de las Naciones Unidas y proponiendo un proyecto de resolución en el que el 
Gobierno de Pekín fuera condenado51. El debate, sin embargo, fue pospuesto sine die. 
Gran Bretaña y la India, máximos interesados en el asunto, retiraron su apoyo, alegando 
el primero que la posición jurídica del Tíbet no estaba suficientemente definida y el 
segundo que confiaba en que el conflicto podría resolverse de forma pacífica a través de 
negociaciones entre los protagonistas del asunto. Estados Unidos, a pesar de ser partidario 
del derecho de autodeterminación del Tíbet, tampoco defendió la causa de este. 
En 1959 la Comisión Internacional de Juristas (CIJ)52, en vista de los acontecimientos 
acaecidos en el Tíbet, estimó necesario investigar la situación mediante el estudio de 
diferentes materiales y testimonios, lo que dio lugar a la publicación de un Informe 
preliminar (pues adelantaba que las conclusiones definitivas y recomendaciones sobre el 
 
50 PRADO-FONTS, Tíbet 2008: narrativas en conflicto, escenario global, Universitat Oberta de Catalunya, 
2008. 
51 UN Doc. A/1534, Invasion of Tibet by foreign forces. El Salvador: draft resolution, 18 November 1950. 
52 La Comisión Internacional de Juristas es una organización no gubernamental, con sede en Ginebra, 
formada por sesenta juristas veteranos y de distintas nacionalidades. Tiene carácter de entidad consultiva 
ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, la UNESCO, el Consejo de Europa y la Unión 
Africana, y su fin es promover los derechos humanos y el imperio de la Ley. 
32 
 
asunto serían formuladas en un futuro informe) sobre el Tíbet llamado La cuestión del 
Tíbet y el Imperio de la Ley. Este Informe llegó a la conclusión de que prima facie se 
habían cometido actos de genocidio en el Tíbet de acuerdo con el art. II apartados a) – 
Matanza de miembros del grupo – y e) – Traslado por fuerza de niños del grupo a otro 
grupo – de la Convención de 1948, habiendo actuado China con la intención de destruir, 
total o parcialmente, a los tibetanos como nación aparte y a la religión budista en el 
Tíbet.53 Por ello, la Comisión pidió a las Naciones Unidas que prestara atención al asunto 
y tomara las medidas necesarias con el fin de evitar que una aparente tentativa de 
genocidio llegara a convertirse en un genocidio efectivo. 
Ese mismo año se denunció ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, por 
primera vez en la historia, la comisión de actos de genocidio por parte de un Estado. En 
el debate, El Salvador, Malasia, Cuba y los Países Bajos acusaron a China de haber 
cometidos tales actos en el Tíbet54. Sin embargo, la Asamblea General en la Resolución 
1353 (XIV) Cuestión del Tíbet que aprobó tras el debate general no hizo alusión alguna al 
delito, sino que se limitó a mostrarse gravemente preocupada tras los informes recibidos 
del Dalai Lama en los que se denunciaba la privación al pueblo tibetano de sus derechos 
y libertades fundamentales, y pedía el respeto de estos y del legado cultural y religioso 
peculiar del pueblo tibetano y de la autonomía de la que ha gozado tradicionalmente. 
China no tardó en reaccionar a esta Resolución, que calificó de farsa y de ilegal. 
En 1960 la CIJ publicó el segundo informe, presentado por el Comité de Encuesta Jurídica 
sobre el Tíbet, titulado El Tíbet y la República Popular China. A invitación de la CIJ un 
grupo de renombrados juristas había formado un comité independiente para llevar a cabo 
una investigación jurídica y objetiva de los hechos ocurridos en el Tíbet desde 1951. 
Basándose en una minuciosa relación de acontecimientos y testimonios el comité llegó a 
la conclusión de que el pueblo tibetano había sido víctima de un genocidio. 
Concretamente, afirmó que los actos llevados a cabo contra los tibetanos habían sido 
perpetrados con la intención de destruir a los integrantes de dicho pueblo como grupo 
religioso, a los budistas tibetanos. Los cuatro hechos principales que llevaron a tal 
afirmación fueron, en palabras del informe, los siguientes:55 
 
53 COMITÉ DE ENCUESTA JURÍDICA SOBRE EL TÍBET, La cuestión del Tíbet y el Imperio de la 
Ley, cit., p. 77 
54 SCHABAS, Genocide in International Law. The crime of crimes, Cambridge, 2000, p. 454. 
55 COMTÉ DE ENCUESTA JURÍDICA SOBRE EL TÍBET, El Tíbet y la República Popular de China, 
cit., p.3 
33 
 
 
a) Los chinos no permiten en el Tíbet ni la adhesión al budismo ni su práctica. 
b) Se proponen extirpar, de forma sistemática, esta religión del Tíbet. 
c) En prosecución de su propósito han asesinado a personalidades religiosas porque su fe 
y la práctica de ella eran incentivo y ejemplo para los demás. 
d) Por la fuerza han trasladado a un sinnúmero de niños tibetanos a un ambiente chino 
materialista, a fin de apartarlos de una educación religiosa. 
 
En consecuencia, los actos cometidos con el fin de exterminar al grupo religioso eran 
constitutivos de un delito de genocidio cometido a través de métodos contemplados en el 
artículo II de la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, 
concretamente en las letras a) y e). 
El Comité descartó, sin embargo, que hubiera pruebas suficientes para poder afirmar que 
se hubiera producido una violación del derecho a la existencia de los tibetanos como 
grupo nacional, étnico o racial. 
Tras la resolución de la Asamblea General de 1959, cuyo contenido, resultó 
insatisfactorio para los tibetanos, se emprendieronante las Naciones Unidas nuevas 
gestiones que dieron lugar a la Resolución número 1723 (XVI) Cuestión del Tíbet en 1961. 
Este pronunciamiento, de contenido similar al que había tenido lugar dos años antes, 
reconocía, como novedad, el derecho a la autodeterminación del pueblo tibetano. 
En 1965 la Asamblea General aprobó una nueva Resolución, la número 2079 (XX), 
pronunciándose por tercera vez sobre el asunto, y en la que reafirmó sus dos resoluciones 
anteriores sobre la Cuestión del Tíbet y, una vez más, expresa su preocupación por la 
continua violación de los derechos y libertades fundamentales de los tibetanos y la 
supresión de su identidad cultural y religiosa. 
Las tres resoluciones de la Asamblea General sobre el asunto, y que han sido las únicas 
que se han aprobado en relación con el mismo hasta el momento, se limitaron a condenar 
la violación de derechos y libertades, pero sin entrar en la cuestión del genocidio o del 
estatus del Tíbet. En 1991 la Subcomisión de las Naciones Unidas para la Prevención de 
la Discriminación y Protección de las Minorías emitió una nueva resolución, de contenido 
muy similar al de las resoluciones de la Asamblea. 
La CIJ publicó un tercer informe en 1997: Tíbet: Derechos Humanos y el Imperio de la 
Ley. Este nuevo informe, en lugar de tratar el delito de genocidio, que ya había sido 
34 
 
afirmado por el informe de 1960, se centró en denunciar que la represión del Gobierno 
chino en el Tíbet había aumentado considerablemente desde el III Foro Nacional sobre 
Trabajo celebrado en 1994, momento desde el que se emprendió una campaña mediante 
la que se multiplicaron las detenciones, se reforzó la represión de los disidentes y continuó 
la violación del derecho a la libertad religiosa a través de actos como la condena de los 
principales dirigentes religiosos, la prohibición de las imágenes del Dalai Lama, la 
detención del Panchen Lama (segunda figura más importante en la jerarquía del budismo 
tibetano y que, según el Dalai Lama, se había reencarnado en un niño), entre otros. 
Además, se denunció que se habían cometido graves atentados contra los derechos 
individuales de los tibetanos, tales como el derecho a la educación – el sistema 
establecido por China era precario e implicaba una desventaja y discriminación para los 
niños tibetanos respecto de los chinos, dado que el chino era el único idioma en el que se 
impartía la enseñanza –, el derecho a la vivienda – del que los tibetanos habían sido 
privados a causa del desalojo de los mismos de sus casas –, el derecho a la salud, el 
derecho a la libertad y a la seguridad personales – mediante detenciones arbitrarias –, el 
derecho a la integridad física y moral – mediante actos de tortura y tratos crueles –, el 
derecho a la libertad de expresión – la expresión de opiniones políticas suponían 
detenciones y encarcelamientos –, y el derecho a la libertad de reunión. Ante esta 
situación el comité recomendó que se celebrara en el Tíbet un referéndum de 
autodeterminación, con supervisión de las Naciones Unidas, para que el pueblo tibetano 
pudiera expresar sus aspiraciones respecto de su estatuto jurídico. 
Este informe provocó la reacción de China, que rechazó el referéndum, afirmando que no 
cabía discusión sobre la autoderminación del Tíbet, y criticó el informe duramente: “El 
informe no tiene en cuenta la soberanía territorial china, defiende abiertamente la 
autodeterminación del Tíbet y calumnia a Pekín, al afirmar que las autoridades chinas 
violan los derechos humanos de los tibetanos”.56 
El Tíbet fue más allá y los llamamientos a gobiernos – que dieron lugar a 
pronunciamientos del Congreso y Senado de Estados Unidos en 1987 y 1989, del 
Parlamento Federal alemán en 1987 y del Parlamento italiano en 1989, condenando las 
demostraciones de fuerza de China sobre el Tíbet – y organizaciones internacionales han 
sido numerosos. En particular, el Parlamento Europeo se ha pronunciado en múltiples 
 
56 EL MUNDO, China rechaza la propuesta de un referéndum de autodeterminación en el Tíbet, 23 de 
diciembre de 1997. http://www.elmundo.es/elmundo/1997/diciembre/23/internacional/tibet.html. 
35 
 
ocasiones sobre la situación mostrando su apoyo al Tíbet, prácticamente cada año desde 
su primera resolución sobre el asunto en 1987. En 1991 se denunció en un debate de la 
Comisión de Derechos Humanos la práctica de abortos y esterilizaciones forzadas en el 
Tíbet y en septiembre del mismo año el Parlamento Europeo requirió al gobierno chino 
que cesara inmediatamente dicha práctica y que los responsables fueran llevados ante la 
justicia57. Cabe destacar también la Resolución del Parlamento del 18 de mayo de 199558 
que, por primera vez, no se limitó a la condena de la violación de derechos humanos, sino 
que denunció que la ocupación del Tíbet por parte de China era ilegal requiriendo a China 
que interrumpiera la transferencia de población china al Tíbet y solicitando a las 
instituciones europeas que adoptaran las iniciativas necesarias para solucionar el 
conflicto. 
En consecuencia, podemos afirmar que se han producido no pocos intentos de encontrar 
una solución pacífica promovidos por el Tíbet ante la Comunidad Internacional, aunque, 
lamentablemente, no hayan dado ningún resultado y las únicas reacciones de China hayan 
sido para mostrarse indignada ante las acusaciones y negarse a reconocer los hechos. 
 
C. EL CASO TÍBET ANTE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES 
 
a. Conocimiento del caso Tíbet por la justicia española 
 
En junio de 2005 el Comité de Apoyo al Tíbet y la Fundación Casa del Tíbet, en ejercicio 
de la acción popular, y Thubten Wangchen, como acusación particular, presentaron una 
querella ante la AN contra el expresidente chino Jiang Zemin y otros seis exdirigentes de 
China por delito de genocidio, relatando los hechos ocurridos tras la dominación por la 
RPC del pueblo tibetano y la ocupación militar del Tíbet entre 1950 y 1979. Esta querella 
fue inadmitida por el Juzgado central de Instrucción número 2 basándose en el informe 
emitido por el Ministerio Fiscal, que negaba que los tribunales españoles tuvieran 
competencia para conocer el asunto. Se señaló fecha para la vista del recurso que, sin 
embargo, se pospuso debido a que el TC dictó una sentencia59 antes de dicha fecha 
 
57 European Parliament Resolution on Human Rights in China and Tibet, Strasbourg, 1991. 
58 European Parliament- Joint motion for a resolution (rule 47), Strasbourg, 18 May 1995, B4-0768 and 
0826/95. 
59 STC n. 237/2005, de 26 de septiembre 
36 
 
resolviendo el recurso de amparo interpuesto sobre el Caso Guatemala y que podía incidir 
en el tema decidendi, pues se pronunciaba sobre el alcance del art.23.4 de la LOPJ 
cambiando la postura que hasta ese momento había mantenido el TS en relación con la 
competencia de España para conocer del delito de genocidio en ejercicio del principio de 
jurisdicción universal. 
La AN dictó auto el día 10 de enero de 2006 estimando el recurso de apelación y 
admitiendo a trámite la querella. La AN consideró que los hechos ocurridos en el Tíbet 
podían constituir, prima facie, un delito de genocidio de acuerdo con el art.II de la 
Convención de 1948. Respecto de la competencia para conocer el delito de genocidio, 
cuyos presupuestos se encuentran en el art.VI del mismo texto,60 la Audiencia destacó 
que el Tíbet había intentado en numerosas ocasiones encontrar una solución pacífica al 
conflicto mediante llamamientos a gobiernos y organizaciones internacionales, y que, de 
acuerdo con el art. 11 del Estatuto de Roma,61 no cabía esperar una respuesta de la CPI, 
pues los hechos denunciados habían ocurrido antes de su entrada en vigor y ni China ni 
el Tíbet formaban parte del Estatuto. Finalmente dijo que, dado que el genocidio es un 
delito calificado como de derecho

Continuar navegando