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Jerarquia e Reforma Constitucional

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1- Jerarquía de las normas en el sistema argentino 
Supremacía constitucional: es la doctrina según la cual, las normas de la CN prevalecen 
sobre todas las demás normas. La Constitución se encuentra posicionada jerárquicamente 
por sobre el resto de las normas que componen el sistema normativo. Para que una ley sea 
válida debe ser sancionada por el órgano competente de la manera establecida y el 
contenido debe ser conforme a la constitución. (art 27, 18 y 31). Diferencia entre 
Constitución formal y material. La formal es el texto escrito y la material es la que incluye 
los factores reales de poder. Cuando el ser y el deber ser coinciden se refleja la realidad 
jurídico-política de un Estado, pero no siempre sucede. 
Bloque de constitucionalidad: el complejo jurídico integrado por la Constitución escrita 
puede ser ampliado mediante la incorporación de otras fuentes del derecho que 
consecuentemente también tendrán supremacía por sobre el resto del ordenamiento 
jurídico. 
Hay distintas normas que se deben respetar: la CN, leyes nacionales, decretos, ordenanzas, 
leyes provinciales, etc. Si estas normas llegaran a ser contradictorias entre sí, se debe 
respetar la gradación jerárquica de las normas. La CN ocupa el primer lugar, es la "norma 
suprema". Cualquier disposición de una ley, decreto, ordenanza, etc., que sea contraria a 
la Constitución, carece de validez y se la debe declarar nula o "inconstitucional". La CN es 
la norma fundamental, es decir, que todo el ordenamiento jurídico-político del Estado 
debe basarse en la Constitución y ser compatible con ella. (Art. 31 de la Constitución: "Esta 
Constitución, las leyes de la Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los 
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación".) 
El orden jerárquico se compone por: 
1. Bloque de Constitucionalidad Federal: 
Constitución Nacional + [al momento 11] Tratados Internacionales sobre Derechos 
Humanos (art. 75, inc 22, segundo párrafo) + [al momento 2] Tratados internacionales 
aprobados por 2/3 de la totalidad de cada Cámara (art. 75, inc 2, último párrafo). En total, 
son 13 Instrumentos Internacionales con Jerarquía Constitucional. 
2. Tratados internacionales y Concordatos sin jerarquía constitucional (art. 27 y art. 75, 
inc 22, primera parte). 
3. Leyes Nacionales: son las leyes federales (no provinciales) dictadas por el Congreso 
para que rijan en todo el territorio nacional. 
Hay supremacía del derecho federal sobre el derecho local: "derecho federal" refiere al 
conjunto integrado por la CN, las leyes nacionales y todos los tratados internacionales con 
potencia extranjera. Este “segundo bloque federal" es superior jerárquicamente a todo 
derecho provincial. 
Cualquier norma inferior que viole lo establecido por una norma superior, debe ser 
declarada "inconstitucional". Ejemplo: si un decreto contradice una ley del Congreso, debe 
ser declarado inconstitucional. 
Control de Constitucionalidad: es un procedimiento necesario para que sea efectiva la 
supremacía constitucional. A través de esta técnica, se logra que ninguna ley, decreto, 
sentencia judicial, acto administrativo o acto de un particular, que contradiga a la CN 
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prevalezca sobre ella. Para esto, si alguna de estas normas o actos contradice a la CN, se lo 
declara "inconstitucional", por lo que no tendrá aplicación ni producirá efectos. 
2- Reforma de la constitución nacional 
Reforma Constitucional: es la modificación de la Constitución a través del ejercicio del 
Poder Constituyente Derivado. En Argentina, dicho poder está a cargo de la Convención 
Reformadora/Constituyente. Hay una relación entre los Poderes Constituidos y el Poder 
Constituyente: el Poder Constituyente originario crea y organiza a los Poderes 
Constituidos; y uno de estos Poderes Constituidos (Congreso) puede hacer nacer al Poder 
Constituyente derivado, cuando declara la necesidad de reforma y convoca a la 
Convención. 
Artículo 30 de la CN: "La Constitución puede reformarse en el todo en cualquiera de sus 
partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de, al 
menos, dos terceras partes de sus miembros; pero no se efectuará sino por una 
Convención convocada al efecto". 
La CN es rígida, ya que su reforma se lleva a cabo mediante un procedimiento especial, 
diferente al utilizado para reformar las leyes comunes. Es especial porque la reforma sólo 
la puede efectuar la Convención, la cual debe ser convocada sólo para esta reforma 
constitucional. 
Hay contenidos de la CN denominados “pétreos” que no pueden ser reformados. Según el 
art. 30, podría decirse que la CN puede modificarse toda, mientras no altere su esencia, ya 
que no puede ser eliminado ni modificado porque eliminaría el Estado de Derecho. 
Ejemplo: no pasar de democracia a totalitarismo, de federalismo a unitarismo, de 
república a monarquía. 
Periodos del proceso constituyente: 
1) Etapa del Congreso: poder preconstituyente. Declara la necesidad de la reforma, tiene un 
poder de convocatoria. En esta declaración también puede poner límites de lugar, 
tiempo y procedimiento de la Convención Constituyente. El derecho consuetudinario 
argentino afirma que el Congreso debe expedirse mediante una ley, y esta puede ser 
vetada por el Poder Ejecutivo (aunque no tiene mucho sentido porque vuelve al congreso 
y ya tiene los 2/3). El artículo 30 de la CN exige que esta declaración sea votada con las 
dos terceras partes de sus miembros. Pero hay diversas interpretaciones: del total de 
miembros nominales, total de los miembros en ejercicio, o total de los presentes con 
quorum. Al declarar la necesidad de reforma, el Congreso debe puntualizar los 
contenidos o artículos que necesitan ser reformados. La Convención no queda obligada a 
introducir reformas en los puntos señalados por el Congreso, o sea, que puede no 
reformarlos. Pero no puede excederse de estos puntos, o sea, que no puede efectuar 
reformas fuera de ellos. 
 
2) Etapa electoral: el texto constitucional no impone que la asamblea constituyente debe 
ser electa popularmente, sino que esta es una regla de derecho consuetudinario. El 
sistema electoral lo determina el Congreso cuando declara la necesidad de reforma. En la 
Reforma de 1994, los integrantes fueron elegidos de la misma forma en que se eligen los 
diputados nacionales (elección directa y bajo el mecanismo de representación 
proporcional D'hont). 
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3) Etapa constituyente o convencional: a partir de la instauración de la convención 
constituyente. Es esta la que efectúa la reforma constitucional, de tal modo que puede 
negarse a cambiar algún unto que le haya sometido la ley de convocatoria o decidir 
discrecionalmente sobre los que admita pronunciarse. A la hora de reformar, la 
Convención tiene límites: no puede alterar la esencia de los contenidos pétreos, ni 
extenderse más allá de los puntos señalados por el Congreso. También, el Congreso 
establece un plazo para reformar, del cual la Convención no se puede extender, ya que 
provocaría su disolución. 
 
3- Intervención federal en las provincias 
Federalismo: es aquella forma de Estado en la cual el poder se descentraliza 
territorialmente en entidades políticas autónomas e independientes una de otra, pero que 
delegan la soberanía en un gobierno central. La CN tomó la Forma Federal de Estado, en el 
art. 1. 
Características del sistema federal: Un Gobierno Central (o federal): que ejerce su poder en 
todo el territorio nacional, y se ocupa de los asuntos que le interesan a toda la Nación. 
Gobiernos Provinciales (o locales): que ejercen su poder sobre el territorio de su provincia, 
y se ocupan de los asuntos de interés local. 
Intervención federal: El articulo 6 de la constitución nacional prescribe: “el gobierno 
federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la formarepublicana de 
gobierno (alude a una grave alteración en los principios básicos del sistema republicano, 
soberanía del pueblo, división de los poderes, responsabilidad de los gobernantes, etc), o 
por conflicto de poderes o vacío de poder (so pretexto de hallarse en juego la persistencia 
del régimen republicano), repeler invasiones exteriores (ante la posible insuficiencia de las 
autoridades locales para contener una invasión extranjera deberá tener importancia como 
para poner en riesgo la estabilidad provincial o la seguridad nacional), y a requisición de 
sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas 
por la sedición o por la invasión de otra provincia. 
Siguiendo el artículo 6 de la CN, la intervención nacional en las provincias debe cumplir 
alguno de estos dos roles: 
Intervención castigo: cuando una provincia incumple las obligaciones constitucionales 
derivadas del artículo 5. 
Intervención auxilio: cuando una provincia sufra alguno de los daños mencionados en el 
artículo 6. 
La intervención debe ser declarada por el Congreso. Artículo 75 inciso 31. 
Los interventores federales o comisiones federales, son entendidos según la Corte como 
representantes directos del presidente de la nación y sometidos a las instrucciones de 
este. De haber ley de intervención el marco de actuación es lo prescripto en ella, con 
prioridad a lo que disponga el presidente, por la natural supremacía de la ley al decreto. 
Sustituyen a las autoridades locales por el tiempo necesario mínimo.

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