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La UES Presidencia 1- Jerarquía de las normas en el sistema argentino Supremacía constitucional: es la doctrina según la cual, las normas de la CN prevalecen sobre todas las demás normas. La Constitución se encuentra posicionada jerárquicamente por sobre el resto de las normas que componen el sistema normativo. Para que una ley sea válida debe ser sancionada por el órgano competente de la manera establecida y el contenido debe ser conforme a la constitución. (art 27, 18 y 31). Diferencia entre Constitución formal y material. La formal es el texto escrito y la material es la que incluye los factores reales de poder. Cuando el ser y el deber ser coinciden se refleja la realidad jurídico-política de un Estado, pero no siempre sucede. Bloque de constitucionalidad: el complejo jurídico integrado por la Constitución escrita puede ser ampliado mediante la incorporación de otras fuentes del derecho que consecuentemente también tendrán supremacía por sobre el resto del ordenamiento jurídico. Hay distintas normas que se deben respetar: la CN, leyes nacionales, decretos, ordenanzas, leyes provinciales, etc. Si estas normas llegaran a ser contradictorias entre sí, se debe respetar la gradación jerárquica de las normas. La CN ocupa el primer lugar, es la "norma suprema". Cualquier disposición de una ley, decreto, ordenanza, etc., que sea contraria a la Constitución, carece de validez y se la debe declarar nula o "inconstitucional". La CN es la norma fundamental, es decir, que todo el ordenamiento jurídico-político del Estado debe basarse en la Constitución y ser compatible con ella. (Art. 31 de la Constitución: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación".) El orden jerárquico se compone por: 1. Bloque de Constitucionalidad Federal: Constitución Nacional + [al momento 11] Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (art. 75, inc 22, segundo párrafo) + [al momento 2] Tratados internacionales aprobados por 2/3 de la totalidad de cada Cámara (art. 75, inc 2, último párrafo). En total, son 13 Instrumentos Internacionales con Jerarquía Constitucional. 2. Tratados internacionales y Concordatos sin jerarquía constitucional (art. 27 y art. 75, inc 22, primera parte). 3. Leyes Nacionales: son las leyes federales (no provinciales) dictadas por el Congreso para que rijan en todo el territorio nacional. Hay supremacía del derecho federal sobre el derecho local: "derecho federal" refiere al conjunto integrado por la CN, las leyes nacionales y todos los tratados internacionales con potencia extranjera. Este “segundo bloque federal" es superior jerárquicamente a todo derecho provincial. Cualquier norma inferior que viole lo establecido por una norma superior, debe ser declarada "inconstitucional". Ejemplo: si un decreto contradice una ley del Congreso, debe ser declarado inconstitucional. Control de Constitucionalidad: es un procedimiento necesario para que sea efectiva la supremacía constitucional. A través de esta técnica, se logra que ninguna ley, decreto, sentencia judicial, acto administrativo o acto de un particular, que contradiga a la CN La UES Presidencia prevalezca sobre ella. Para esto, si alguna de estas normas o actos contradice a la CN, se lo declara "inconstitucional", por lo que no tendrá aplicación ni producirá efectos. 2- Reforma de la constitución nacional Reforma Constitucional: es la modificación de la Constitución a través del ejercicio del Poder Constituyente Derivado. En Argentina, dicho poder está a cargo de la Convención Reformadora/Constituyente. Hay una relación entre los Poderes Constituidos y el Poder Constituyente: el Poder Constituyente originario crea y organiza a los Poderes Constituidos; y uno de estos Poderes Constituidos (Congreso) puede hacer nacer al Poder Constituyente derivado, cuando declara la necesidad de reforma y convoca a la Convención. Artículo 30 de la CN: "La Constitución puede reformarse en el todo en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de, al menos, dos terceras partes de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto". La CN es rígida, ya que su reforma se lleva a cabo mediante un procedimiento especial, diferente al utilizado para reformar las leyes comunes. Es especial porque la reforma sólo la puede efectuar la Convención, la cual debe ser convocada sólo para esta reforma constitucional. Hay contenidos de la CN denominados “pétreos” que no pueden ser reformados. Según el art. 30, podría decirse que la CN puede modificarse toda, mientras no altere su esencia, ya que no puede ser eliminado ni modificado porque eliminaría el Estado de Derecho. Ejemplo: no pasar de democracia a totalitarismo, de federalismo a unitarismo, de república a monarquía. Periodos del proceso constituyente: 1) Etapa del Congreso: poder preconstituyente. Declara la necesidad de la reforma, tiene un poder de convocatoria. En esta declaración también puede poner límites de lugar, tiempo y procedimiento de la Convención Constituyente. El derecho consuetudinario argentino afirma que el Congreso debe expedirse mediante una ley, y esta puede ser vetada por el Poder Ejecutivo (aunque no tiene mucho sentido porque vuelve al congreso y ya tiene los 2/3). El artículo 30 de la CN exige que esta declaración sea votada con las dos terceras partes de sus miembros. Pero hay diversas interpretaciones: del total de miembros nominales, total de los miembros en ejercicio, o total de los presentes con quorum. Al declarar la necesidad de reforma, el Congreso debe puntualizar los contenidos o artículos que necesitan ser reformados. La Convención no queda obligada a introducir reformas en los puntos señalados por el Congreso, o sea, que puede no reformarlos. Pero no puede excederse de estos puntos, o sea, que no puede efectuar reformas fuera de ellos. 2) Etapa electoral: el texto constitucional no impone que la asamblea constituyente debe ser electa popularmente, sino que esta es una regla de derecho consuetudinario. El sistema electoral lo determina el Congreso cuando declara la necesidad de reforma. En la Reforma de 1994, los integrantes fueron elegidos de la misma forma en que se eligen los diputados nacionales (elección directa y bajo el mecanismo de representación proporcional D'hont). La UES Presidencia 3) Etapa constituyente o convencional: a partir de la instauración de la convención constituyente. Es esta la que efectúa la reforma constitucional, de tal modo que puede negarse a cambiar algún unto que le haya sometido la ley de convocatoria o decidir discrecionalmente sobre los que admita pronunciarse. A la hora de reformar, la Convención tiene límites: no puede alterar la esencia de los contenidos pétreos, ni extenderse más allá de los puntos señalados por el Congreso. También, el Congreso establece un plazo para reformar, del cual la Convención no se puede extender, ya que provocaría su disolución. 3- Intervención federal en las provincias Federalismo: es aquella forma de Estado en la cual el poder se descentraliza territorialmente en entidades políticas autónomas e independientes una de otra, pero que delegan la soberanía en un gobierno central. La CN tomó la Forma Federal de Estado, en el art. 1. Características del sistema federal: Un Gobierno Central (o federal): que ejerce su poder en todo el territorio nacional, y se ocupa de los asuntos que le interesan a toda la Nación. Gobiernos Provinciales (o locales): que ejercen su poder sobre el territorio de su provincia, y se ocupan de los asuntos de interés local. Intervención federal: El articulo 6 de la constitución nacional prescribe: “el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la formarepublicana de gobierno (alude a una grave alteración en los principios básicos del sistema republicano, soberanía del pueblo, división de los poderes, responsabilidad de los gobernantes, etc), o por conflicto de poderes o vacío de poder (so pretexto de hallarse en juego la persistencia del régimen republicano), repeler invasiones exteriores (ante la posible insuficiencia de las autoridades locales para contener una invasión extranjera deberá tener importancia como para poner en riesgo la estabilidad provincial o la seguridad nacional), y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición o por la invasión de otra provincia. Siguiendo el artículo 6 de la CN, la intervención nacional en las provincias debe cumplir alguno de estos dos roles: Intervención castigo: cuando una provincia incumple las obligaciones constitucionales derivadas del artículo 5. Intervención auxilio: cuando una provincia sufra alguno de los daños mencionados en el artículo 6. La intervención debe ser declarada por el Congreso. Artículo 75 inciso 31. Los interventores federales o comisiones federales, son entendidos según la Corte como representantes directos del presidente de la nación y sometidos a las instrucciones de este. De haber ley de intervención el marco de actuación es lo prescripto en ella, con prioridad a lo que disponga el presidente, por la natural supremacía de la ley al decreto. Sustituyen a las autoridades locales por el tiempo necesario mínimo.
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