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La UES Presidencia TEORÍA Y DERECHO CONSTITUCIONAL Temas del primer parcial: Definición de Constitución, Sistema de fuentes Poder constituyente, Reforma de la Constitución, Control de Constitucionalidad y convencionalidad, Derecho subjetivo, Reglamentación, Garantías: amparo, habeas data, habeas corpus, Modelos de Estado, Federalismo, Estado y provincias: intervención federal. Constitución: es la Ley fundamental de la organización de un Estado. En ella se establece cómo va a organizarse el Estado, cuáles van a ser los objetivos políticos de la sociedad y cuál va a ser la forma de llevarlos a cabo. De ella emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad política. Derecho constitucional: la rama del derecho público que estudia la organización política del Estado y su funcionamiento. Este puede analizarse desde dos puntos de vista diferentes: Derecho constitucional Formal: conjunto de normas jurídicas que indican cómo debe ser ejercido el poder político de un Estado. Su contenido y sustento se encuentra en la constitución escrita. Derecho constitucional Material: refiere al sistema político real de un Estado. Su contenido se basa en cómo es ejercido el poder político de un Estado en la realidad. Ejemplo: hechos, conductas, actitudes. No todos los Estados tienen una Constitución formal, pero sí todos tienen una Constitución material, ya que todos están organizados de alguna manera determinada. Fuentes del derecho constitucional Hay dos tipos de fuentes: 1. Fuentes del derecho constitucional formal: a) La Constitución Formal: nuestra Constitución escrita en 1853, con las reformas de 1860 1866 1898, 1957 y 1994. b) Los Tratados Internacionales: ejemplo: los tratados internacionales sobre derechos humanos. c) Las leyes constitucionales: aquellas leyes que dicta el Congreso y que regulan materia constitucional. Sucede cuando la Constitución delega en una ley el hilado fino de alguna norma constitucional. Ejemplo: ley de amparo 2. Fuentes del derecho constitucional material: a) La Constitución formal, las leyes constitucionales y los tratados internacionales: pueden ser fuentes del derecho constitucional material cuando tienen vigencia y se cumplen en la vida real. b) El derecho no escrito: es aquel derecho que surge de la costumbre. c) El derecho judicial (jurisprudencia): son las sentencias de los órganos del Poder Judicial. d) El derecho internacional no contractual: es aquel que surge de las costumbres internacionales y no de tratados o convenciones. Constitucionalismo: fue un proceso político-jurídico cuyo objetivo era establecer en cada Estado un documento legal (Constitución) con supremacía jurídica sobre el resto de las normas. Constitucionalismo clásico (finales del Siglo XVIII): surge con la Revolución Norteamericana (1776) y la Revolución Francesa (1789). El sistema de gobierno hasta el momento era el Absolutismo Monárquico, donde el poder del monarca no tenía límites y las personas eran víctimas constantes del ejercicio abusivo del Poder Estatal. Las personas necesitaban urgentemente que sus derechos fueran reconocidos. Ambas revoluciones tuvieron como objetivo limitar el abuso de poder por parte del Estado, y reconocer los derechos del hombre. La UES Presidencia Consecuencias: división de poderes (para evitar la concentración y abuso de poder); muchos Estados crearon su Constitución escrita; los Estados debieron ajustar su conducta a lo establecido en la Constitución; se reconocen los derechos civiles y políticos (“derechos individuales·); el Estado debe abstenerse de violar estos derechos (“Estado abstencionista”); el Estado debe vigilar que los individuos no violen sus derechos entre sí (“Estado gendarme”). El Estado tenía un rol pasivo. Constitucionalismo Social (fines del siglo XIX): la gran desigualdad económica y la acumulación de riqueza en manos de pocos, hicieron que muchas personas no pudieran gozar de los derechos civiles y políticos reconocidos. Algunos países crearon normas destinadas a proteger a los más débiles: los trabajadores. Estos “derechos sociales” se destinaban a lograr la igualdad de oportunidades y un orden económico-social justo. Se empiezan a regular los grupos (familia, gremios, asociaciones). Aparece el “Estado benefactor”, pasando a intervenir activamente en la vida económica y social de las personas. Se preocupa por garantizar las necesidades primarias de salud, vivienda y educación. En Argentina, la constitución de 1949 incorporó numerosos derechos sociales. Estado: es un grupo de individuos establecidos sobre un territorio determinado y sujetos a la autoridad de un mismo gobierno. Estado de Derecho: es aquel Estado donde existe un ordenamiento jurídico justo y vigente, donde las transgresiones a dicho ordenamiento son sancionadas. Elementos del Estado: 1. Población: conjunto de personas que habitan el territorio del Estado. En Argentina, los “habitantes” pueden ser argentinos (nativos o naturalizados) o extranjeros. 2. Territorio: espacio geográfico en el que el Estado ejerce soberanía y se asienta su población. Al Congreso le corresponde fijar los límites del territorio, según la Constitución Argentina. 3. Poder: capacidad, competencia o energía de que el Estado dispone para cumplir su fin. Es la potestad que tiene el Estado para regir la convivencia de quienes residen en su territorio. 4. Gobierno: conjuntos de órganos que ejercen el poder del Estado a través de sus diversas funciones. Poder constituyente: es la competencia, capacidad o energía para constituir al Estado, para organizarlo. Hay dos clases de poder constituyente: Originario: aquel poder que ejerce el pueblo en la etapa fundacional del Estado para darle nacimiento y establecer su estructura. Es la capacidad para dictar la Constitución de un Estado. En Argentina, el poder constituyente originario se ejerció en 1853, al dictarse la Constitución Nacional. . Titularidad: El Poder Constituyente Originario es ejercido por el pueblo. Tuvo lugar en 1853, cuando los representantes de las provincias se reunieron, dando nacimiento al Estado y la Constitución. . Límites: es relativamente es ilimitado, ya que no existen normas superiores que lo condicionen; pero sí se tuvieron en cuenta: el valor justicia (derecho natural), los pactos preexistentes entre las provincias, y la realidad social del país. Derivado: es aquel poder que se ejerce para reformar la Constitución de un Estado. En Argentina, se ejerció en las reformas de 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994. . Titularidad: el deber de reformar la CN está a cargo de la Convención Reformadora (art. 30). Esta convención en convocada por el Congreso para reformar la Constitución de acuerdo a los puntos señalados por el mismo Congreso. . Límites: tiene dos tipos de límites: Límite formal (necesidad de convocar a un órgano especial para reformar la Constitución) y Límite sustancial (prohibición de modificar los contenidos pétreos de la CN, que son irreformables). Suelen mencionarse como contenidos pétreos la forma de gobierno republicana, la forma de Estado federalista y democrático, y la confesionalidad del Estado (culto católico apostólico romano). Otro límite sustancial es el contenido de los tratados internacionales ratificados por el Estado, ya que la reforma no puede contradecirlos. Otros límites de la Convención Reformadora son: el temario fijado por el Congreso y el plazo para reformar. La UES Presidencia Poder constituido: es el Poder del Estado. En Argentina, esta poder lo ejercen aquellos órganos credos por la Constitución, en base a principio de la división de poderes: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Judicial. Hay una cierta relación entre los Poderes Constituidos y el Poder Constituyente: el Poder Constituyente originario crea y organiza a losPoderes Constituidos; y uno de estos Poderes Constituidos (Congreso) puede hacer nacer al Poder Constituyente derivado, cuando declara la necesidad de reforma y convoca a la Convención. Reforma Constitucional: es la modificación de la Constitución a través del ejercicio del Poder Constituyente Derivado. En Argentina, dicho poder está a cargo de la Convención Reformadora. Artículo 30 de la CN: "La Constitución puede reformarse en el todo en cualquera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de, al menos, dos terceras partes de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto". . La Rigidez: la CN es rígida, ya que su reforma se lleva a cabo mediante un procedimiento especial, diferente al utilizado para reformar las leyes comunes. Es especial porque la reforma sólo la puede efectuar la Convención, la cual debe ser convocada sólo para esta reforma constitucional. . Contenidos Pétreos: contenidos de la CN que no pueden ser reformados. Ejemplo: forma democrática, federal, etc. Según el art. 30, podría decirse que la CN puede modificarse toda, mientras no altere su esencia. Ejemplo: no pasar de democracia a totalitarismo, de federalismo a unitarismo, de república a monarquía. Etapas y procedimiento para la Reforma: . Etapa preconstituyente (o de iniciativa): es el momento en el que el Congreso declara la necesidad de reformar la Constitución. Para poder declararla, es necesario el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso de AMBAS CÁMARAS. Se supone que se calculan dos tercios sobre el total de los miembros ya que, si no, incluiría la palabra "presentes". Al declarar la necesidad de reforma, el Congreso debe puntualizar los contenidos o artículos que necesitan ser reformados. La Convención no queda obligada a introducir reformas en los puntos señalados por el Congreso, o sea, que puede no reformarlos. Pero NO PUEDE EXCEDERSE de estos puntos, o sea, que no puede efectuar reformas fuera de ellos. . Etapa constituyente (o de revisión): es el período en que se produce la reforma, y es llevado a cabo por la Convención Reformadora. Si bien el art. 30 no especifica cómo se integra esta Convención, en la Reforma de 1994, los integrantes fueron elegidos de la misma forma en que se eligen los diputados nacionales (elección directa y bajo el mecanismo de representación proporcional D'hont). A la hora de reformar, la Convención tiene límites: no puede alterar la esencia de los contenidos pétreos, ni extenderse más allá de los puntos señalados por el Congreso. También, el Congreso establece un plazo para reformar, del cual la Convención no se puede extender, ya que provocaría su disolución. Supremacía constitucional: es la doctrina según la cual, las normas de la CN prevalecen sobre todas las demás normas. Hay distintas normas que se deben respetar: la CN, leyes nacionales, decretos, ordenanzas, leyes provinciales, etc. Si estas normas llegaran a ser contradictorias entre sí, se debe respetar la gradación jerárquica de las normas. La CN ocupa el primer lugar, es la "norma suprema". Cualquier disposición de una ley, decreto, ordenanza, etc., que sea contraria a la Constitución, carece de validez y se la debe declarar nula o "inconstitucional". La CN es la norma fundamental, es decir, que todo el ordenamiento jurídico-político del Estado debe basarse en la Constitución y ser compatible con ella. La UES Presidencia Art. 31 de la Constitución: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación". El orden jerárquico se compone por: 1. Bloque de Constitucionalidad Federal: Constitución Nacional + [al momento 11] Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (art. 75, inc 22, segundo párrafo) + [al momento 2] Tratados internacionales aprobados por 2/3 de la totalidad de cada Cámara (art. 75, inc 2, último párrafo). En total, son 13 Instrumentos Internacionales con Jerarquía Constitucional. 2. Tratados internacionales y Concordatos sin jerarquía constitucional (art. 27 y art. 75, inc 22, primera parte). 3. Leyes Nacionales: son las leyes federales (no provinciales) dictadas por el Congreso para que rijan en todo el territorio nacional. Supremacía del derecho federal sobre el derecho local: "derecho federal" refiere al conjunto integrado por la CN, las leyes nacionales y todos los tratados internacionales con potencia extranjera. Este 2bloque federal" es superior jerárquicamente a todo derecho provincial. CUALQUIER NORMA INFERIOR QUE VIOLE LO ESTABLECIDO POR UNA NORMA SUPERIOR, DEBE SER DECLARADA "INCONSTITUCIONAL". Ejemplo: si un decreto contradice una ley del Congreso, debe ser declarado inconstitucional. Control de Constitucionalidad: es un procedimiento necesario para que sea efectiva la supremacía constitucional. A través de esta técnica, se logra que ninguna ley, decreto, sentencia judicial, acto administrativo o acto de un particular, que contradiga a la CN prevalezca sobre ella. Para esto, si alguna de estas normas o actos contradice a la CN, se lo declara "inconstitucional", por lo que no tendrá aplicación ni producirá efectos. Sistemas de control: el control de constitucionalidad es una tarea que el Estado debe llevar a cabo a través de alguno de sus órganos. Hay 2 sistemas de control, y cada país hace su control mediante uno de los dos: . Sistema político: la tarea de asegurar la Supremacía Constitucional está a cargo de un órgano político. Este órgano puede ser ordinario (ej: el Congreso) o extraordinario (algún órgano creado exclusivamente para ejercer el Control de Constitucionalidad). El fundamento de la elección de un sistema político es que un órgano político representa mejor al pueblo que un órgano judicial, por lo tanto puede crear las leyes y declarar su inconstitucionalidad; por el contrario, estaba mal visto que un juez que no es elegido por el pueblo declare la inconstitucionalidad de una ley que surge del voto popular. Un ejemplo de este sistema es la Constitución Francesa de 1852, que establecía que todas las leyes debían ser revisadas por el Senado antes de su promulgación, para que este examine su constitucionalidad. La Constitución Francesa de 1958 creó un órgano extraordinario, el Consejo Constitucional, para que ejerca el control de constitucionalidad. . Sistema judicial: la tarea de asegurar la Supremacía Constitucional está a cargo de un órgano judicial. El fundamento de la elección de un sistema judicial es que es mucho más eficaz que el sistema político, y que la tarea de controlar si una ley contradice la Constitución es una función esencialmente jurídica, y los órganos jurídicos son quienes están mejor preparados. Tuvo orígen en Estados Unidos, a fines del siglo XVIII, con el caso Márbury vs. Madison, donde la Corte Suprema declara la inconstitucionalidad de una Ley inferior que contradecía a la Constitución; allí se consagra el principio de que el Poder Judicial ejerce el control de constitucionalidad. La mayoría de las Constituciones modernas adoptaron este sistema. El control de constitucionalidad hecho por los jueces, no se fija en la utilidad o conveniencia de la ley; sino en si contradice o no a la CN. Si la contradice, se declara inconstitucional la ley. Hay distintos sistemas judiciales de control: 1. Según qué órgano judicial ejerce el control. La UES Presidencia a) Concentrado: cuando un único y específico órgano judicial tiene la tarea exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad. b) Difuso: cuando todos los órganos judiciales tienen la posibilidad de ejercer el control. 2. Según las vías procesales necesarias para llegar al control de constitucionalidad. a) Vía directa (o vía de acción): si el proceso tiene como único objetivo juzgar la constitucionalidadde una norma, sin que sea necesaria su aplicabilidad a un caso concreto. Ej: presento una demanda sólo para que se declare la inconstitucionalidad de una ley. b) Vía incidental (o vía de excepción): si es necesario que el juez se pronuncie acerca de la constitucionalidad de la norma para llegar a la solución de un CASO CONCRETO. Ej: si una ley viola mi derecho de propiedad, y necesito que el juez la declara inconstitucional para poder defender mi derecho. 3. Según los efectos que produzca la declaración de inconstitucionalidad. a) Efecto amplio (erga omnes): si la declaración de inconstitucionalidad promovida por el juez produce la anulación o derogación de la norma en cuestión. b) Efecto limitado (inter partes): si sólo se impedirá que la norma "inconstitucional" se aplique al caso concreto sometido a la consideración del tribunal. La norma no queda derogada, ya que sólo deja de aplicarse en ese caso concreto, quedando vigente para todos los demás. Control de constitucionalidad en Argentina: El sistema es JUDICIAL: 1. Según el órgano judicial que lo ejerce, el sistema es DIFUSO: todos los jueces (cualquiera sea su jerarquía) tienen el deber de defender la supremacía de la Constitución. 2. La forma de acceder al control de constitucionalidad es la VÍA INCIDENTAL: los jueces sólo podrán juzgar la constitucionalidad de las normas cuando esto sea necesario para resolver un caso concreto. No se puede iniciar un proceso con el sólo objetivo de que el juez analice la constitucionalidad de una norma. 3. La declaración de inconstitucionalidad produce efectos LIMITADOS: cuando un juez declara la inconstitucionalidad de una norma, no la deroga, sino que sólo deja de aplicarse en ese caso concreto. La norma ni siquiera queda derogada cuando su inconstitucionalidad es declarada por la Corte Suprema. Si una norma contradice a la CN, por lo tanto, es INCONSTITUCIONAL, su INAPLICABILIDAD se declara para <<EL CASO CONCRETO>>. Materias controlables: los órganos judiciales están facultados para analizar la constitucionalidad de: . Las constituciones provinciales . Las leyes . Los tratados internacionales sin jerarquía constitucional . Los decretos, reglamentos y actos administrativos . Las sentencias . La actividad de los particulares. Requisitos del control de constitucionalidad, en Argentina: 1. Causa judicial: el control siempre se ejerce dentro de un proceso judicial. 2. Petición de parte: el juez no puede ejercer el control de constitucionalidad de oficio; lo debe hacer a pedido de la parte interesada. 3. Interés legítimo: el control de constitucionalidad sólo podrá pedirlo aquel que vea amenazados sus derechos por la aplicación de la norma en cuestión. O sea, aquel que tenga un interés legítimo en que la norma no se aplique. Garantías: son mecanismos que le permiten a los individuos defender y hacer respetar sus derechos. Hay dos tipos de garantías: La UES Presidencia . Garantías Genéricas: aquellas que tienden a proteger toda clase de derechos. Ej: amparo, debido proceso, etc. . Garantías Específicas: aquellas que protegen exclusivamente determinados derechos. Ej: habeas corpus. Amparo: es una acción judicial cuyo objetivo consiste en proteger todos los derechos diferentes al de libertad física (el cual es protegido por el habeas corpus). Tiende a garantizar cualquiera de los restantes DERECHOS FUNDAMENTALES. . La acción de amparo nace a partir de la JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA, por medio de dos fallos específicos: el primero es el Caso Siri (1957) cuyo fallo da lugar al amparo CONTRA ACTOS ESTATALES, ya que la clausura de su negocio atentaba contra el derecho a la libertad de imprenta y el derecho al trabajo (art. 14, 17 y 18 de la CN). El segundo es el Caso Kot (1958), cuyo fallo extiende la protección del amparo CONTRA ACTOS DE PARTICULARES, ya que la ocupación de su fábrica por parte de sus obreros atentaba contra la libertad de trabajo (art. 14), el derecho a la propiedad (art. 17) y el derecho a la libre actividad. . Es un medio RÁPIDO para los casos de violación efectiva o inminente de los derechos. De no existir este medio, habría que recurrir a los largos procedimientos ordinarios, poniendo en riesgo la existencia del derecho y dando lugar a daños irreparables. . Puede recurrir a esta acción QUIEN SE VEA PRIVADO de ejercer cualquiera de lo derechos reconocidos expresa o implícitamente por la CN, un Tratado o una Ley. . A restricciones causadas por actos Estatales o de particulares. . Legislación sobre Amparo: en el año 1966, se dicta la Ley 16.986, sobre "acción de amparo frente a actos estatales". En 1967, un año después, la Ley 17.454 incluye la "acción de amparo frente a actos de particulares", en el Cógigo Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Reforma de 1994 lo incorporó al texto de la CN en el artículo 43, primer y segundo párrafo. 1. Amparo Individual (o Clásico): el Amparo clásico tiende a proteger los derechos de las personas en forma individual. "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos u garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva" (art. 43, primer párrafo). De este artículo se desprende que: a) La acción de amparo es EXPEDITA (sin obstáculos) y RÁPIDA: el amparo se aplica a casos que exigen rapidez y eficacia. b) No debe existir otro medio judicial más idóneo: el amparo es EXCEPCIONAL; sólo procede cuando no existe otra vía judicial más eficaz para lograr el objetivo deseado. c) Procede contra ACTOS u OMISIONES de la AUTORIDAD PÚBLICA o de PARTICULARES. d) Esos actos u omisiones deben LESIONAR, RESTRINGIR, ALTERAR o AMENAZAR derechos o garantías reconocidos por la CN, un TRATADO o una LEY. e) La violación puede ser ACTUAL o INMINENTE: no es necesario que se haya llevado a cabo, basta con el peligro inminente de que ello ocurra. f) El acto o la omisión deben ser MANIFIESTAMENTE ARBITRARIOS (interpretación caprichosa de la ley) o ILEGALES (contrarios a la ley). g) Si el acto o la omisión se fundan en una norma, el juez podrá declarar (durante el proceso) la inconstitucionalidad de dicha norma. 2. Amparo Colectivo: el amparo colectivo es una AMPLIACIÓN del amparo individual, por lo que los 7 puntos anteriores también aplican a este tipo de amparo. Defiende intereses difusos que no pertenecen a un sujeto determinado, sino que están diseminados entre los integrantes de una o varias comunidades. Por ej: derecho de una determinada raza de no ser discriminada, derechos del medioambiente, derechos de consumidores y usuarios, etc. "Podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la La UES Presidencia competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asocaciones que propendan esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización..." (art. 43, segundo párrafo). . La LEGITIMACIÓN para promover la acción le corresponde a: a) el "afectado": cualquier persona que se vea afectada por la violación de un derecho de incidencia colectiva. b) el Defensor del Pueblo: es quien defiende los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos y omisiones de la Administración; controla el ejercicio de las funciones administrativas públicas. c) las Asociaciones Registradas: aquellas que defiendanal ambiente (ej: Greenpeace), al usuario y al consumidor, y a los derechos de incidencia colectiva en general. . Requisitos <<específicos>> del amparo colectivo: a. Legitimación para interponer la acción de amparo. b. Existencia de un perjuicio para la colectividad, del acto que se impugna. Habeas Data (del latín "tienes tus datos"): es una garantía que poseen las personas para exigirle explicaciones a aquellos organismo públicos o privados que tienen datos o información sobre ella (o su familia), y así averiguar qué datos puntuales tienen, por qué y para qué. . Esta garantía protege el derecho a la INTIMIDAD y PRIVACIDAD. Tiene 5 fines principales: a) Acceder al registro de datos; b) Actualizar los datos atrasados; c) Corregir información inexacta; d) Lograr que se preserve cierta información obtenida legalmente peri que no debe ser expuesta públicamente a terceros; e) Cancelar datos sobre "información sensible" (ideas religiosas, políticas, orientación sexual, etc.) que puede usarse para discriminar y que afecta la intimidad. . Legislación sobre Habeas Data: se incorpora a la CN en la Reforma del 94, a través del Art. 43, tercer párrafo: "...Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer ingormes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supreción, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística...". Desde el año 2000, esta garantía está regulada legalmente por la Ley 25.326. . Hay diferentes clases de habeas data: 1. Informativo: para que el organismo INFORME qué datos tiene de su persona; con qué fin y de dónde los obtuvo. 2. Rectificador: para CORREGIR los datos falsos o erróneos, y completar los incompletos o ACTUALIZAR los que estén atrasados. 3. Confidencial o preservador: para hacer que no sean expuestos públicamente o que se saque de los archivos la información personal relacionada con temas íntimos de la persona como su religión; enfermedades (como SIDA); orientación sexual o política; etc. ya que pueden dar lugar a situaciones de discriminación. . Ámbitos que no cubre el Habeas Data: datos que no son protegidos por esta garantía: a. Documentación histórica consultada por investigadores y científicos. b. Documentación referida a la actividad comercial, empresarial o financiera de alguien. c. Secreto periodístico: no puede aplicarse para revelar el secreto de las fuentes de información periodísticas, ya que se estaría violando el derecho a la libertad de prensa. Habeas Corpus (del latín "tienes tu cuerpo"): es una garantía cuyo objetivo es proteger la libertad física contra las perturbaciones ilegítimas que esta pueda sufrir. La UES Presidencia . A través del habeas corpus se inicia un proceso BREVE y RÁPIDO. . El objetivo de este proceso es verificar si la perturbación a la libertad física que sufre el afectado es ILEGÍTIMA (ej: arresto arbitrario, amenazas ilegítimas a la libertad, restricciones a la liertad, etc.). Si llegara a ser ilegítima, el juez ordenará inmediatamente que cese dicha perturbación. . Legitimación para promover la acción: el habeas corpus puede ser interpuesto por: a) El propio detenido. b) Otra persona en su nombre. c) El juez, de oficio: cuando toma conocimientos de un arresto ilegal, amenazas a la libertad, etc. . Contra estatales y contra particulares (ej: amenazas a la libertad física, seguimientos, etc.). También en casos de desaparición forzada de personas. . Legislación sobre habeas corpus (antecedentes): en Argentina, fue legislado por primera vez en 1863, mediante la Ley 48 (art. 20). Luego, se reguló más detalladamente por el Código de Procedimiento en lo Criminal de Capital Federal. Actualmente, a pesar de estar incluído en la CN desde 1994, el habeas corpus tiene su regulación legal (el hilado fino) en la Ley 23.098 (año 1984). En 1994, se lo incorpora a la Constitución Nacional a través del Art. 43, último párrafo: "...Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vifencia del estado de sitio". . Hay 4 clases de Habeas Corpus: 1. Habeas Corpus Clásico (o Reparador): se usa para hacer cesar la detención ilegal, es decir, sin una orden de una autoridad competente. 2. Habeas Corpus Preventivo: se usa cuando hay una amenaza real e inminente contra la libertad física. Ej: orden de arresto ilegal que está pronta a ejecutarse. 3. Habeas Corpus Correctivo: se usa a favor de las personas detenidas en forma LEGAL. Su objetivo es corregir las condiciones de detención legal cuando no fueran las que corresponden. Ej: si a un preso no se le da de comer, puede interponer un "habeas corpus correctivo", para que se le dé de comer. 4. Habeas Corpus Restringido: se usa para los casos en que hay perturbación del derecho de locomoción, sin llegar a la privación de la libertad. Ej: seguimiento, vigilancia, no dejar entrar al trabajo, al estudio, a la casa, etc. Federalismo: es aquella forma de Estado en la cual el poder se descentraliza territorialmente en entidades políticas autónomas e independientes una de otra, pero que delegan la soberanía en un gobierno central. La CN tomó la Forma Federal de Estado, en el art. 1. En Argentina, el poder está distribuido territorialmente en órganos regionales denominados "provincias". Cada una de estas provincias conserva su autonomía, pero la soberanía sobre todo el territorio nacional le corresponde al gobierno central. Características del sistema federal: a) Un Gobierno Central (o federal): que ejerce su poder en todo el territorio nacional, y se ocupa de los asuntos que le interesan a toda la Nación. b) Gobiernos Provinciales (o locales): que ejercen su poder sobre el territorio de su provincia, y se ocupan de los asuntos de interés local. Otros sistemas: ♦ Estado Confederal: compuesta por entidades soberanas (estados confederados) que se unen bajo un órgano común, el cual sólo puede actuar en algunas cuestiones, y no puede ejercer poder directamente sobre los ciudadanos de "estados confederados". Cada entidad soberana tiene derecho a "separarse" de la Confederación y a no aplicar las decisiones provenientes de este órgano común. ♦ Estado Unitario: sistema en el que todas las atribuciones gubernamentales están delegadas en un gobierno central y único. Pueden existir "departamentos", "regiones" o "distritos", pero sólo son La UES Presidencia divisiones administrativas del Estado que son controladas permanentemente por el gobierno central. En este sistema, no existen entidades políticas que integren al Estado. Ej: República Oriental del Uruguay. Antecedentes históricos del federalismo argentino: . Cabildos: Antes de la Constitución de 1853, el federalismo estaba ligado a nuestra historia. De los españoles se heredaron las instituciones de los CABILDOS, las cuales se distribuían en regiones y cumplían numerosas funciones a nivel local (funciones comunales, judiciales, policiales, etc.). Cada región fue adoptando características propias que ayudaron a formar cierta autonomía en cada uno de estos territorios, luego llamados "provincias". . Oposición: fue muy importante la oposición entre Buenos Aires y el Interior. Las provincias se resistían al centralismo porteño y lucharon para mantenerse en igualdad con Buenos Aires. . Pactos: primeras manifestaciones de Fedealismo. Pacto del Pilar, Tratado del Cuadrilátero, Pacto Federal, y Acuerdo de SanNicolás, en 1852. En 1853, la voluntad de las provincias para asociarse en la integración de un Estado Federal se materializa con la sanción de la Constitución Nacional. Esta adoptó el modelo federal. Soberanía: es el ejercicio del poder en forma suprema e independiente. En Argentina, la soberanía le corresponde al Gobierno Federal, por ser la autoridad suprema, siendo que es superior a cualquier otro organismo que se desenvuelva en el Estado; y es independiente frente a cualquier voluntad externa. Autonomía: es la facultad que tiene una entidad para dictar sus propias leyes de carácter general, y que éstas sean obligatorias en su ámbito jurisdiccional. En Argentina, las provincias son autónomas, ya que están facultadas para dictar sus propias leyes; pero no son soberanas, ya que no son supremas ni independientes frente a la voluntad del gobierno federal. Provincias: son las unidades políticas que componen nuestra federación. En Argentina, las provincias son autónomas, pero no soberanas, ya que esta soberanía fue depositada en el gobierno federal por las "14 provincias históricas". . Entre el Estado Federal y las provincias, existen 3 tipos de relaciones: 1. Subordinación: el orden jurídico provincial debe ajustarse al orden jurídico federal ("supremacía federal"). Las constituciones provinciales deben seguir las pautas fijadas por la CN, y las leyes provinciales no pueden contradecir a las leyes federales. Art. 5, 31 y 128 de la CN. 2. Participación: las provincias tienen el derecho y obligación de colaborar en la formación de decisiones del gobierno federal. Esto se logra a través de su presencia en el Senado, el cual está integrado por representantes de cada provincia (art. 54). 3. Coordinación: entre provincias y el Estado federal existe un "reparto de competencias". De esto se encarga el art. 121 de la CN. . Reparto de competencias: el art. 121 establece que "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación". O sea, que las provincias le delegan al Gobierno federal competencia para ciertos asuntos. Toda competencia que no es atribuida por al CN al Gobierno federal, se considera reservada para las provincias. a) Competencias exclusivas del Gobierno federal: todas las facultades que la CN le confiere al Gobierno Federal, ya sea expresa o tácitamente. Ej: estado de sitio (art. 23), intervención federal (art. 6), dictar los códigos de fondo (art. 75, inc 12), relaciones internacionales (art. 99, inc 11), y casi todas las atribuciones de los artículos 75 y 99. b) Competencias exclusivas de las Provincias: todas las facultades que no fueron delegadas por las provincias al gobierno federal. Ej: dictar su propia CN, regular su régimen municipal y su educación primaria, dictar sus propias leyes procesales, establecer el régimen electoral para sus autoridades, etc. (arts. 5, 121, 122, 123 y 124). c) Competencias concurrentes: que llas facultades que corresponden en común tanto al gobierno federal como a las provincias. Ej: creación de impuestos (art. 4), reconocimiento de pueblos indígenas (art. 75, inc 17), dictar normas sobre medio ambiente (art. 41). La UES Presidencia d) Competencias excepcionales del gobierno federal: son ciertas facultades que corresponden a las provincias, pero que en determinados supuestos puede ejecutarlos el gobierno federal. Ej: establecimiento de impuestos directos por el Congreso (art. 75, inc 2). e) Competencias excepcionales de las provincias: son facultades que corresponden al gobierno federal, pero que excepcionalmente pueden ser ejercidas por las provincias. Ej: dictar los códigos de fondo hasta que los dicte el Congreso (art. 126). f) Facultades compartidas: son facultades que, para ser ejercidas necesitan un consenso entre la voluntad del Estado federal y la voluntad de las provincias. Ej: fijación de la capital federal (art.3), formación de una nueva provincia (art 13). g) Facultades prohibidas al Gobierno federal: todas las competencias exclusivas de las Provincias, explicadas en el punto b). h) Facultades prohibidas a las provincias: todas las prohibiciones expresas que surgen en el art. 126 de la CN, además de las "competencias exclusivas del gobierno federal", explicadas en el punto a). La UES Presidencia Gobierno REPRESENTATIVO, REPUBLICANO Y FEDERAL: art. 1 de la CN: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal". Forma Representativa: implica que el pueblo se gobierna a sí mismo, pero a través de sus representantes. El gobierno actúa representando al pueblo que lo eligió. La forma representativa está avalada y confirmada por el art. 22 de la CN: "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución". Democracia Directa (o pura): el pueblo, sin representantes, dicta sus propias leyes y ejerce por sí mismo las funciones del Estado. Fue pensado para civilizaciones pequeñas, de pocos habitantes; no tiene vigencia hoy en día. Democracia Indirecta (o representativa): el pueblo no gobierna por sí mismo directamente, sino que elige a ciertas personas para que lo represente. Se suele utilizar la expresión "democracia indirecta" como sinónimo de "forma representativa". Formas Semidirectas de democracia: la Reforma del 94 intentó ampliar la participación del pueblo en la vida política del Estado, a través de estas "formas semidirectas de democracia". Ej: iniciativa popular, referendum, plebiscito, consulta popular, etc. Forma Republicana: república, del latín "cosa pública". Es una sociedad organizada en base a la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo por su adminsitración (Aristóbulo del Valle). Las principales características de la república son: 1) Soberanía del pueblo: la soberanía es ejercida por el pueblo a través del sufragio. De esta forma, el pueblo expresa su voluntad y constituye su gobierno. 2) Igualdad ante la ley: las leyes son aplicables de igual forma para todos los habitantes, cualquiera sea su raza, color, idioma, sexo, etc. 3) Elección popular de los gobernantes: los integrantes del gobierno son elegidos por el pueblo a través del voto popular. 4) Periodicidad en el ejercicio del poder: no existe ningún cargo perpetuo en el gobierno. Todos los cargos son desempeñados durante un lapso determinado. 5) Responsabilidad de los gobernantes: los gobernantes son responsables ante los ciudadanos por los actos de gobierno que realicen. Deben ajustar sus conductas a las leyes y, de no hacerlo, pueden ser sancionados (ej: juicio político). 6) Publicidad de los actos de gobierno: los gobernantes deben informar al pueblo sobre los actos que realicen desempeñando las funciones de gobierno. 7) División de poderes: distribuir el poder del Estado en diferentes órganos (Ejecutivo, Legislativo, Judicial). Así, se evita la concentración de poder en un sólo órgano. Forma Federal: cuando está compuesto por entidades autónomas (provincias, estados). Provincias: son las unidades autónomas e independientes una de otra, pero no son soberanas, ya que la soberanía la delegan en el gobierno central. Entre sus atribuciones se encuentran: - Dictar su propia Constitución - Organizar sus 3 poderes (PE, PL y PJ). - Recaudar sus impuestos - Efectuar sus propias inversiones - Promover la educación y la salud pública de sus habitantes, etc. La UES Presidencia Forma de Estado: afecta al Estado mismo como estructura u organización política. Es el modo de ejercer el poder en un Estado. ¿Cómo se manda? Forma de Gobierno: es la manera de organizar uno de los elementos del Estado, el gobierno. ¿Quiénmanda? Derechos de 1ª, 2ª y 3ª Generación: 1. Derechos de Primera Generación: son los derechos civiles y políticos que fueron reconocidos a las personas durante la etapa del Constitucionalismo Clásico (fines del s. XVIII). Por medio de este tipo de derechos se busca darle LIBERTAD a los individuos. De nuestra CN, podemos mencionar: derecho a trabajar (art. 14), derecho a casarse (art. 20), derecho a enseñar y aprender (art. 14), derecho al sufragio (art. 37), libre creación de partidos políticos (art. 38), etc. 2. 2. Derechos de Segunda Generación: son los denominados "derechos sociales, económicos y culturales", que surgieron durante el Constitucionalismo Social en el siglo XX. Este tipo de derechos busca establecer una MAYOR IGUALDAD entre los individuos. De nuestra CN, la mayoría de estos derechos fueron incorporados por el art. 14 bis, en 1957. Ej: condiciones dignas de labor, descanso y vacaciones pagadas, derecho de huelga, jornada limitada, etc. 3. 3. Derechos de Tercera Generación: son los denominados "derechos colectivos", que fueron incorporados a las constituciones modernas, en los últimos años. En nuestra CN, la mayoría de estos derechos se encuentra en el capítulo "Nuevos Derechos y Garantías", incorporado por la reforma del 94. Ej: derecho al medio ambiente (art. 41), derechos del consumidor y de los usuarios de servicios públicos (art. 42), derecho a una mejor calidad de vida, derecho al desarrollo, etc. Todo derecho presenta un SUJETO ACTIVO (titular del derecho) y un SUJETO PASIVO (quien debe respetar este derecho). Ej: en el derecho a la propiedad, el sujeto activo es el dueño de la propiedad, y el sujeto pasivo es toda la sociedad, que no puede violar esa propiedad. El hecho de ser Sujeto Pasivo de un derecho, siempre trae aparejada una obligación para éste. Dicha obligación puede ser: a) De omisión (obligación negativa): es la obligación de abstenerse a violar el derecho del otro. Ej: no violar el derecho de propiedad de los demás. b) De hacer o de dar (obligación positiva): es la obligación que consiste en hacer o dar algo. Ej: darle al trabajador una retribución justa. Restricción y reglamentación de los derechos: Relatividad de los derechos: los derechos reconocidos por la CN no son absolutos, sino relativos. Esto quiere decir, que todos los derechos pueden ser limitados y restringidos a través de su reglamentación. Este carácter relativo de los derechos surge del art. 14 de la CN: los derechos deben ejercerse "conforme a las leyes que reglamentes su ejercicio". La reglamentación de los derechos consiste en que una ley establezca las reglas y condiciones para que ese derecho pueda ser ejercido. Ej: el art. 20 de la CN establece el derecho a casarse. Pero este derecho se encuentra reglamentado y limitado por el Código Civil (art. 166). Este prohibe, por ejemplo, el casamiento entre hermanos de sangre. Condiciones para la reglamentación de los derechos: si bien el Estado puede restringir los derechos a través de su reglamentación, debe hacerlo respetando ciertas condiciones: 1) Competencia exclusiva del Poder Legislativo: la función de dictar dichas "leyes reglamentarias" corresponde exclusivamente al Congreso y a las Legislaturas Provinciales. El Estado no cumple con esto, en la realidad, ya que muchas veces el Poder Ejecutivo desempeña esta función a través de los decretos leyes. La UES Presidencia 2) Razonabilidad: la reglamentación de un derecho no puede alterar su esencia. La restricción del derecho debe realizarse de manera "razonable" (art. 28 "principio de razonabilidad"). 3) Bienestar General: la restricción de un derecho siempre debe tener como objetivo favorecer a la sociedad; conducir al "bienestar general". Principio de Legalidad: este principio surge de la 2ª parte del art. 19: "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". Significa que solamente las leyes podrán establecer cuáles son las conductas debidas y cuáles las prohibidas. Todas las decisiones que tomen los gobernantes deberán surgir de lo que dispongan las leyes y ajustarse a ellas. La voluntad de las leyes se encuentra por sobre la voluntad de los gobernantes. Este principio tiene dos objetivos: - Otorgarle "seguridad individual" a las personas: los individuos, antes de actuar, ya tienen en claro cuáles son las conductas que deben realizar y cuáles no. Se evita que las personas se vean afectadas por decisiones intempestivas, adoptadas por los gobernantes, que no se basan en ninguna norma. - Otorgarle una "esfera de libertad" a las personas: del principio de legalidad se desprende otro principio: "todo lo que no está prohibido está permitido". Le otorga a lo individuos un estado normal de libertad, en el que serán libres de realizar todas aquellas conductas que no estén prohibidas por la ley. Principio de Razonabilidad: este principio se encuentra establecido en el art. 28: "Los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". Como ningún derecho es absoluto, porque a través de su reglamentación puede ser restringido, el Congreso dicta "leyes reglamentarias" que se encargan de reglamentar los derechos. El principio de Razonabilidad consiste en prohibir que esas leyes reglamentarias alteren la esencia del derecho que reglamentan. En la CN Argentina, la mayoría de estos derechos se encuentran en el capítulo "Nuevos Derechos y Garantías", incorporado por la reforma del 94. Ejemplo: derecho al medio ambiente (art. 41), derechos del consumidor y de los usuarios de servicios públicos (art. 42), derecho a una mejor caidad de vida, derecho al desarrollo, etc. Constitucionalismo Clásico: El principal objetivo del Constitucionalismo Clásico (s. XVIII) fue limitar el poder del Estado y proteger al individuo ante el abuso de poder. La forma de llevar a cabo este objetivo fue la inclusión en las constituciones de una Parte Dogmática, en la que se declararan los derechos individuales del hombre (ej: derecho a la vida, a la libertad, a la dignidad humana, a trabajar, etc.). La Parte Dogmática en la CN Argentina se encuentra en los artículos 1 al 43, y declara los derechos de las personas frente al Estado y a los demás particulares. La Parte Dogmática contiene 2 capítulos: 1. Capítulo Primero: denominado "Declaraciones, Derechos y Garantías" (arts. 1 a 35). 2. Capítulo Segundo: denominado "Nuevos Derechos y Garantías" (arts. 36 a 43). Incorporado por la Reforma del 94. Declaraciones: son ciertas posturas adoptadas por la CN en relación a algunos temas políticos fundamentales. Ej: la forma de gobierno (art. 1), culto católico (art. 2), sistema representativo (art. 22), mecanismo para reformar la CN (art. 30), etc. Derechos: son facultades reconocidas por la CN a las personas o grupos sociales. Ej: derechos civiles (art. 14), derechos sociales (art. 14 bis), derecho de propiedad (art. 17), derecho de privacidad (art. 19), etc. La UES Presidencia Garantías: son mecanismos creados por la CN para que los titulares de ciertos derechos fundamentales puedan ejercerlos y hacerlos respetar. Ej: acción de amparo (art. 43), habeas corpus (art. 43), defensa en juicio (art. 18), etc. Derechos Enumerados (explícitos): son aquellos derechos que se encuentran declarados expresamente en el texto de la CN. Ej: erechos civiles (art. 14), derechos sociales (art. 14 bis), derecho de propiedad (art. 17), derecho de privacidad (art. 19), etc. Derechos No Enumerados (implícitos):son aquellos derechos que no se encuentran declarados expresamente en el texto de la CN, pero que surgen del art. 33 de la misma: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; peroque nacen del prncipio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". Este artículo logra que ciertos derechos considerados fundamentales, y que no fueron incluidos en el texto de la CN, tengan nivel constitucional y sean respetados por todos. Ej: derecho a la vida, derecho a la integridad física, derecho a la dignidad, etc. Aunque este tipo de derechos no se encuentran enumerados en la CN, nadie puede negar su existencia. Aunque la reforma del 94 introdujo nuevos derechos, algunos ya se daban por incorporados a la CN mediante el art. 33. Ej: acción de amparo, hábeas data, consulta popular, etc. Constitucionalismo Social: Durante el Constitucionalismo Clásico el Estado tenía un rol pasivo, ya que sólo se limitaba a RECONOCER los derechos civiles y políticos de los individuos. Pero a partir de la 2a mitad del Siglo XIX, comienzan a producirse en el mundo, grandes crisis sociales y económicas que hacían necesaria la intervención de Estado en la vida social de las personas. La gran DESIGUALDAD ECONÓMICA y la ACUMULACIÓN DE RIQUEZA en manos de algunos sectores, llevaron a que no todas las personas pudieran gozar realmente de aquellos derechos civiles y políticos reconocidos. En ese entonces, existían dos clases sociales: el empresario (dueño de los medios de producción) y el trabajador (empleado). La relación entre ambas clases era sumamente abusiva y desproporcionada, sobretodo en los países más industrializados. Esta situación de desigualdad llevó a que algunos países comenzaran a crear normas destinadas a proteger al sector más débil: el trabajador. Ya no se ve al hombre como un individuo aislado, sino los legisladores se comienzan a ocupar de regular los distintos grupos, como los gremios, asociaciones, familia, etc. Las primeras constituciones en lograr estos "derechos sociales" fueron la de Querétaro (México), en 1917, y la de Weimar (Alemania), en 1919. Todo este movimiento tendiente a lograr una mayor igualdad entre las personas, se denominó "Constitucionalismo Social". El "Estado Gendarme" dejó su lugar al "Estado Benefactor", abandonando su simple rol de espectador en la vida económica y social de las personas, y pasando a INTERVENIR activamente. Su objetivo es fomentar la igualdad de oportunidades y lograr un equilibrio económico justo, en el que no existan abusos. Las necesidades mínimas de las personas, como salud, vivienda, educación, pasan a ser una nueva preocupación del Estado. En Argentina, la CN de 1949 es ejemplo de Constitucionalismo Social, ya que incorporó numerosos derechos sociales. Derechos Sociales: Los derechos sociales surgen durante el Constitucionalismo Social. En Argentina, los DS fueron introducidos en la reforma de 1957 a través del Artículo 14 bis de la CN. Este artículo presupone la existencia de derechos económicos y sociales, y establece las garantías básicas para protegerlos. Se trata de medidas tendientes a asegurar el sustento económico del trabajador, a la vez que intenta otorgarle una situación digna en la sociedad, con igualdad de posibilidades según sus aptitudes. Las garantías sociales del art. 14 bis tienden a proteger la dignidad del trabajo humano y asegurar una situación social honrosa al trabajador. Partiendo de la base de que la relación laboral pone en inferioridad de condiciones a quienes ofrecen su trabajo ante quienes detentan el capital, LAS GARANTÍAS SOCIALES La UES Presidencia CONSAGRADAS EN EL ART. 14 BIS IMPONEN PAUTAS OBLIGATORIAS QUE TIENDEN A PROTEGER Y DIGNIFICAR LA SITUACIÓN DEL TRABAJADOR. Art. 14 bis: "El trabajo en sus diversas formas gozará de protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida or la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado le otorgará los beneficios de seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En Especial, la ley establecerá: el seguro social obigatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna." Comparación con el art. 14: el art. 14 reconoce el derecho a trabajar como derecho individual, común a todos los hombres, sin interesar que se realice por cuenta propia o en relación de dependencia. En cambio, el 14 bis da por sobreentendido el derecho a trabajar y establece una serie de garantías para quien trabaja en relación de dependencia. Mientras que el art. 14 se funda en la JUSTICIA NATURAL, común a todos los hombres por el solo hecho de serlo, el art. 14 bis se funda en la JUSTICIA SOCIAL que nace de las desigualdades sociales entre los hombres, y trata de restablecer el equilibrio. Se puede dividir el art. 14 bis en dos grandes grupos: 1. Normas sobre Derecho del Trabajo: que a su vez se dividen en: A) Las referentes al Derecho del Trabajo Individual: regulan la relación individual entre trabajador y empleado. 1º párrafo del at. 14 bis. a) Condiciones dignas y equitativas de labor: refiere a las condiciones del lugar donde se realiza el trabajo (comodida, seguridad, salubridad, higiene, etc), y exige que todos, en un mismo lugar, gocen de las mismas condiciones (no sería razonable que se colocara a un trabajador en condiciones indignas, distintas a las de los demás). b) Jornada limitada: la CN establece la jornada limitada en forma genérica, dejando a las leyes la reglamentación de la misma. c) Descanso y vacaciones pagadas: si no existiera esta norma, el trabajador carecería de descanso y vacaciones, ya que debería continuar trabajando en las horas de descanso y período de vacaciones, para poder asegurar su sustento y el de su familia. d) Retribución justa: la justicia de la retribución dependerá del trabajo realizado, del tipo y magntud económia de la empresa que lo emplea, de la utilidad que su trabajo preste a la empresa, del cumplimiento de sus funciones, etc. Se admiten las discriminaciones, mientras fuesen razonables y no arbitrarias. e) Salario mínimo vital móvil: la justicia de la retribución tiene un límite mínimo: no puede ser inferior a lo que el empleado necesita para vivir (Salario Mínimo y Vital). Vivir abarca as necesidades de habitación, ropa, comida, educación de los hijos y asistencia médica. Además, el salario debe ser Móvil: adecuarse periódicamente para no perder su poder adquisitivo (especialmente en países con economías de elevado índice de inflación); y además, teniendo en cuenta la anigüedad del empleado y sus méritos. La UES Presidencia f) Igual remuneración por igual tarea: es el prncipio del art. 16 aplicado a las relaciones laborales. Si bien la igualdad no es absoluta, las diferencias deben fundarse en pautas razonables. Ej: no sería razonable si, en las mismas condiciones, a un trabajador se le paga arbitrariamente menos que a otro. g) Participación en las ganancias, control de la producción y colaboración en la dirección: estas disposiciones nunca se han reglamentado ni se han llevado a la prácticaen forma genérica. Su aplicación depende en cada caso concreto, de la voluntad de las partes. h) Protección contra el despido arbitrario: contempla el caso del empleador privado. La protección no implica prohibición de despedir a un trabajador: puede hacerlo aun sin justa causa; pero debe indemnizarlo de acuerdo a la ley, según su trabajo, antigüedad, etc. En esta norma, la arbitrariedad consiste en la falta de indemnización. i) Estabilidad del empleado público: cuando el patrón es el Estado (nacional, provincial o municipal), no puede despedir a sus trabajadores sin justa causa, aunque los indemnice. La diferencia se funda en que, en estos casos, se trata de evitar que, ante cada cambio de gobierno, se intente producir un cambio del personal. De modo que, para despedir a un empleado público, se requiere invocar JUSTA CAUSA, debiéndose realizar un sumario administrativo en el cual la causa sea probada, pudiendo en última instancia llegar a los tribunales judiciales. j) Organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial: reconoce a los trabajadores el derecho de organizarse en sindicatos, que son las organizaciones profesionales de trabajadores; es decir, las organizaciones que agrupan a los trabajadores según distintas especialidades, y que los representan en sus intereses comunes, como la negociación de los convenios colectivos, el ejercicio de derecho de huelga, etc. Para reconocer este derecho, la CN impone 2 condiciones: que la organización se lleve a cabo en forma LIBRE y DEMOCRÁTICA: . LIBRE: libertad de los trabajadores para afiliarse o no a determinado gremio, o a ninguno, o a constituir otros distintos de los existentes. . DEMOCRÁTICA: la elección de sus autoridades debe hacerse por el voto lubre, secreto y sin presiones de sus afiliads, admitiéndose la existencia de varias listas. El gobierno del sindicato debe ser ofrecido por quienes obtengan la matoría de votos, pero con intervnción de las minorías y respetando sus derechos. Los cargos de las autoridades deben ser periódicos. El mandato máximo será de 3 años, con una sola oportunidad de reelección inmediata. Para ser nuevamente electo, deberá transcurrir un período de, por lo menos, 3 años, durate los cuales el dirigente deberá reincorporarse al trabajo. B) Las referentes al Trabajo Colectivo: regulan las asociaciones profesionales de trabajadores, o gremios. 2º párrafo del art. 14 bis. a) Concertar Convenios Colectivos de Trabajo (CCT): son los contratos que se celebran, en forma colectiva, entre el gremio y la asociación patronal correspondiente. Obligan a toos los trabajadores del gremio, afiliados o no, y establecen las pautas que deben observarse en los contratos individuales de ese gremio (sobre remuneraciones, condiciones de trabajo, jornada, etc.). b) Recurrir a la conciliación y al arbitraje: son medios pacíficos para resolver los conflictos laborales antes de recurrir al ejercicio del derecho de huelga. Se llevan a cabo ante el Ministerio de Trabajo. En la CONCILIACIÓN, se trata de "conciliar", de acercar las pretensiones de las partes. En el ARBITRAJE, el Ministerio actúa como árbitro, tratando de dirmir el pleito. Tras esto, queda abierta la vía del derecho de huelga. c) Derecho de huelga: es la paralización del trabajo, que los trabajadores emplean como medio de presión para lograr mejoras, o para que se reconozcan sus derechos y pretensiones, o para que se cumplan las normas de los CCT, etc. Para que no de lugar a abusos, está reglamentada por las leyes laborales. d) Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo: son garantías que se conceden a los representantes La UES Presidencia gremiales. Asegura a los delegados el libre cumplimiento de su gestión y la estabilidad en sus empleos para ser reincorporados al término de su gestión sindical. 2. Normas sobre Seguridad Social: son las garantías de los derechos sociales. 3º párrafo del art. 14 bis. a) El seguro social obligatorio: para esto, se establecen las siguientes directivas: a.1 Debe estar a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía económica y financiera. a.2 Dichas entidades deben ser administradas por los interesados, con participación del Estado Nacional o Provincial, según el caso. a.3 No puede existir superposición de aportes (no se puede aportar más de una vez por el mismo riesgo). Ejemplo: a un trabajador que se desempeña en más de un empleo, no se le podría retener sino en uno de ellos el aporte para el seguro social. b) Jubilaciones y pensiones móviles: se llama JUBILACIÓN al haber que percibe un individuo después de haber cumplido cierto número de años de trabajo, y pudiendo dejar de trabajar, en virtud de ello. PENSIÓN es el haber que perciben ciertos familiares del jubilado fallecido. Igual que el salario, ambos deben ser móviles. c) Protección integral de la familia: se procura mantener a la familia como núcleo integrado y estable, en el cual los padres ejerzan con eficacia la patria potestad y puedan proveer a sus hijos lo necesario para su desarrollo físico, psíquico, intelectual y moral. d) Defensa del bien de familia: el bien de familia es un inmueble de propiedad de la familia, que queda afectado a la seguridad familiar, mediante la inscripción en un registro especial. Sólo un inmueble, urbano o rural, cuyo valor no exceda sus necesidades de sustento y vivienda, se puede convenir como bien de familia. A partir de su inscripción, el inmueble no se podrá VENDER, EMBARGAR ni EJECUTAR. Es una forma de proteger el techo de familia, por deudas (posteriores a la inscripción) que puedan dar lugar a su venta o ejecución. e) Compensación económica familiar: se manifiesta a través de las asignaciones familiares. Al fomentar su familia, al trabajador le aumentan los gastos, por lo que la ley trata de compensarlo económicamente, estableciendo las asignaciones familiares por esposa, hijos, nacimiento, escolaridad, etc. f) Acceso a una vivienda digna: se trata de asegurar al trabajador y su familia un lugar para vivir. Si bien, el ideal es la vivienda propia, el propósito se cumple si el trabajador puede pagar el alquiler de una vivienda digna. Derechos civiles: son aquellos derechos que están ínsitos en el concepto de persona y son inseparables de él. Ejemplos: derecho a la libertad, igualdad, intimidad, libertad de expresión, derecho a la educación, libertad religiosa, derecho a asociarse; y otros derechos que no se encuentran en la Constitución, pero que están reconocidos implícitamente (derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud, etc). Libertad: "es la facultad que tiene todo hombre de desenvolverse, ejercitando sus derechos de un modo consciente y autónomo, dentro y bajo la garantía de la ley" (Zarini). Es un presupuesto para el ejercicio de cualquier derecho, ya que sin libertad no podría ejercerse ninguno de ellos. Las personas gozan de cierta libertad, y esta se materializa y se hace efectiva a través del reconocimiento de sus derechos en el ordenamiento jurídico. Es uno de los pilares del Estado democrático y del Estado de Derecho. El concepto de "libertad" comprende 2 aspectos fundamentales: 1. Le otorga al hombre la posibilidad de desarrollar actividades que produzcan efectos jurídicamente reconocidos. Ej: de nada serviría contratar si luego de firmar un contrato, éste no fuera reconocido jurídicamente. 2. Le otorga al hombre la posibilidad de realizar actividades inofensivas sin que éstas sufran interferencias, coacciones o sanciones por parte del Estado. La UES Presidencia Por "actividades inofensivas" se entienden 2 tipos de acciones: todas aquellas acciones privadas de los hombres que no ofendan al orden público, a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero (art.19, 1ª parte). Y todas aquellas conductas "no prohibidas" (permitidas) por la ley (art. 19, 2ª parte). Derecho de Propiedad: abarca todos los bienes materiales o inmateriales que integran el patrimonio de una persona física o jurídica y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica. Este derecho fue uno de los principales del Constitucionalismo Clásico. En nuestra CN, redactada en 1853, se adoptaron los principios liberales. Es por eso que se encarga de regular el derecho de propiedad en varios de sus artículos (14, 17 y 20). Sin embargo, con el avance del Constitucionalismo Social, se dejó de ver al derecho de propiedad como un derecho absoluto e ilimitado, y se le introdujeron algunas restricciones a favor del "bienestar social". Las más trascendentes fueron: El Derecho de propiedad no puede utilizarse en forma abusiva ni en contra de la moral social. El Estado puede imponerle cargas al propietario en función del bien común. Por ej: puede imponer la rebaja de alquileres; establecer impuestos más altos para las propiedades más valiosas, etc. En la CN, el Derecho de Propiedad está reconocido básicamente en el ART. 14, al expresar que todos los habitantes de la Nación pueden gozar del derecho de "usar y disponer de su propiedad". El ART.20 insiste en su reconocimiento a los extranjeros, al establecer que "pueden poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos". El derecho de propiedad reconocido en los artículos 14 y 20, tiene su respectiva garantía en el ART. 17: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada... Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obre, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie". El Concepto Constitucional de "propiedad" consagrado en el Art. 17 es AMPLIO, a diferencia del concepto ESTRICTO establecido en el Código Civil, para el cual la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa (objeto material). En cambio, en la CN (art. 17), la propiedad comprende todo tipo de derecho patrimonial, ya sea sobre cosas o sobre cualquier otro tipo de bienes (créditos, derechos intelectuales e industriales, etc). Ejemplos: la propiedad, en sentido constitucional, puede recaer sobre un auto, casa, barco, titularidad de una novela, una canción, una pintura, una patente de invención, una indemnización, el haber jubilatorio, derecho del inquilino a ocupar la casa que alquila, etc. Este CRITERIO AMPLIO fue compartido por la Corte Suprema, que definió a la propiedad como ·todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad". . El Derecho de Propiedad abarca: * Todos los bienes de una persona (ej: casa, auto, libro, etc.). * Todos sus créditos (ej: derecho a cobrar una deuda). * Los sueldos y honorarios. * Todos los derechos y obligaciones que surjan de un contrato. * Todos los actos jurídicos de disposición y uso de propiedad. * Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada: las decisiones judiciales firmes no pueden modificarse, por lo tanto, los derechos y obligaciones que emerjan de ellas, se incorporan al patrimonio. * Los efectos liberatorios del pago: es el derecho que adquiere el deudor a que no lo obliguen a pagar nada nuevo por una deuda que ya saldó. * Los derechos hereditarios: la transmisión de bienes por causa de muerte, con o sin testamento. La UES Presidencia * Los derechos adquiridos por otorgamiento de jubilaciones o pensiones: al recibir la jubilación o pensión, hacemos uso de un estatus personal, ya que somos titulares de ese beneficio. La cantidad de dinero que nos paguen puede variar, pero nunca nos van a poder quitar el estatus, porque es un derecho adquirido. . La propiedad intelectual, industrial y comercial: obras, inventos o descubrimientos. Se debe distinguir entre: - Propiedad intelectual: es el derecho del autor sobre su obra científica, literaria, artística. Protege la creción del autor por un tiempo limitado, fijado por ley (como esta propiedad tiene función social, luego del tiempo establecido para que su autor o herederos perciban los frutos del trabajo intelectual, pasará a pertenecer al dominio público). - Propiedad industrial y comercial: es el derecho sobre inventos, patentes, marcas de fábrica, descubrimientos, etc. Tiene un tiempo limitado de protección. Tanto las personas de existencia física como las de existencia jurídica (ej: una sociedad), pueden ser titulares del derecho de propiedad, y nadie puede violar esa propiedad privada ni turbar su ejercicio. . Inviolabilidad de la propiedad: esta garantía está consagrada en el art. 17, y significa que nadie puede restringir o privar a una persona de su propiedad en forma arbitraria. La inviolabilidad se garantiza a través de los siguientes principios: 1) Ningún habitante puede ser privado de su propiedad sino en virtud de SENTENCIA FUNDADA EN LEY. De esto se desprende: a) Que tiene que haber un proceso en el cual se dicte la sentencia disponiendo la privación de la propiedad a quien era su titular. b) Que esa sentencia debe fundarse en ley anterior. 2) La CONFISCACIÓN de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino: confiscación es el apoderamiento forzoso que el poder público ejecuta sonre uno, varios o todos los bienes de una persona, sin que medie indemnización. 3) Ningún cuerpo armado puede hacer REQUISICIONES ni exigir auxilio de ninguna especie: las requisiciones y los auxilios son servicios exigidos a la población civil por cuerpos armados, para satisfacer sus necesidades. Las REQUISICIONES de bienes, consisten en el apoderamiento de esos bienes sin previa indemnización (ej: comida o ganado para el mantenimiento gratuito de la tropa). Son admitidas bajo el imperio de la ley marcial, ya que en ese caso la población civil queda también sujeta a jurisdicción militar, y sempre que medien las correspondientes indemnizaciones. Los AUXILIOS son todo tipo de ayuda que exijan los cuerpos armados a la población civil (ej: ocupación forzosa de las viviendas, excavación de fosos, etc.). Limitaciones del derecho de propiedad: el derecho de propiedad, al igual que cualquier otro derecho, NO ES ABSOLUTO. Es por eso que puede ser limitado a través de: > Las RESTRICCIONES: no son indemnizables, ya que son realizadas en favor del bien común. Ej: la prohibición de edificar por sobre una altura máxima; o la obligación de respetar cierto estilo cuando se edifica; etc. > Las SERVIDUMBRES: son indemnizables, ya que causan un mayor perjuicio al propietario. Ej: las propiedades que limitan con ríos navegables deben dejar un camino público hasta su orilla. > La OCUPACIÓN TEMPORÁNEA: es indemnizable, ya que implica el uso y goce de la propiedad por parte de la Administración Pública durante un cierto tiempo, en beneficio de la sociedad. > La EXPROPIACIÓN: es indemnizable, ya que el Estado extingue el derecho de propiedad basándose en la utilidad pública. La UES Presidencia La expropiación es una limitación al derecho de propiedad, a través de la cual el Estado priva de un determinado bien a su titular, con fines de utilidad pública y luego de indemnizarlo. El art. 17 establece "la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada". El proceso expropiatorio comprende diversas etapas o requisitos que deben cumplirse: a) Calificación legislativa de "utilidad pública" (o afectación legal): para que pueda llevarse a cabo la expropiación, es necesario que el Congreso dicte una ley, en la cual declare que el bien aexpropiar será afectado a un fin de utilidad pública. Ej: el Congreso declara que un determinado terreno debe ser expropiado a su titular, ya que por esa zona se debe continuar con la construcción de una autopista (es un típico caso de "utilidad pública"). Si la expropiación es en una provincia, entonces se necesitará una "ley de afectación" de la Legislatura Provincial. La Ley de Expropiación, que es la 21.499, reglamenta el instituto de la expropiación a nivel federal. b) Determinación de los bienes: a través de la "ley de afectación", el Congreso debe indicar la ubicación de los bienes a expropiar. Puede hacerlo: - determinando ESPECÍFICAMENTE cuál es el bien a expropiar (ej: la casa situada en la calle Corrientes 4347). - estableciendo una ZONA en la que queden comprendidos los bienes a expropiar (ej: zona del Abasto). - indicando una ENUMERACIÓN GENÉRICA (ej: todas las viviendas de una determinada cuadra). En los últimos 2 casos, será el Poder Ejecutivo quien deberá determinar específicamente cuáles son los bienes a expropiar. Por lo tanto, la "Ley de afectación" del Congreso debe hacer que los bienes sean DETERMINABLES. c) Indemnización: el expropiante debe indemnizar al titular del bien. Dicha indemnización debe ser: - PREVIA: el titular del bien debe recibir la indemnización antes de que la propiedad sea transferida al sujeto expropiante. - INTEGRAL (o justa): el monto de la indemnización debe ser igual al valor de la propiedda. La indemnización no debe enriquecer ni empobrecer al expropiado, sino que debe dejarlo en la misma situación económica en la que se encontraba. La indemnización comprende: 1) el valor objetivo del bien; 2) los daños que sean consecuencia directa de la expropiación; 3) la depreciación monetaria (en épocas de devaluación); y 4) los respectivos intereses. La indemnización no comprende: el valor personal o afectivo del bien, las ganancias hipotéticas, el mayor valor que pueda otorgarle al bien la obra a ejecutarse, el lucro cesante, ni las mejoras posteriores a la "ley de afectación" que el titular realice sobre el bien (salvo las que fuesen necesarias). Todas estas disposicions surgen de la Ley 21.499. El monto indemnizatorio se paga en dinero efectivo, salvo que exista conformidad del expropiado para que se le pague en especies. Bienes expropiables: pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al privado, sean cosas o no (según el art. 4 de la Ley 21.499). Procedimiento expropiatorio: la expropiación se puede llevar a cabo por 2 vías diferentes: 1/ Por AVENIMIENTO: cuando existe acuerdo entre el expropiante y el expropiado. 2/ Por VÍA JUDICIAL: cuando no hay acuerdo entre las dos partes. El expropiante promueve la acción judicial de expropiación, cuyo único fin es la fijación del monto indemnizatorio. La UES Presidencia Expropiación Inversa (o "irregular"): en la expropiación inversa ocurre que es el titular del bien quien intima al expropiante a que concrete con la expropiación. Para que esto ocurra, deben cumplirse las siguientes condiciones: a) Debe estar vigente la "ley de afectación" del Congreso, que declara al bien afectado a utilidad pública. b) Que el expropiante todavía no haya iniciado la acción expropiatoria. c) Que no se haya pagado la indemnización. d) Que exista ocupación o perturbación por parte del expropiante en la propiedad del titular. Lo que busca la expropiación inversa es que el expropiante CONCRETE LA EXPROPIACIÓN y PAGUE LA INDEMNIZACIÓN, ya que hasta ese momento el titular del bien se ve perjudicado: sufre un menoscabo en su propiedad sin recibir nada a cambio. Retrocesión: es el reintegro del bien al patrimonio del expropiado, por no haberse cumplido el fin de utilidad pública al que dicho bien estaba afectado. Ejemplo: el Congreso dicta una ley afectando de utilidad pública una vivienda, para construir allí una escuela. Luego de consumada la expropiación, destinan ese espacio a la construcción de un club. En este caso, el expropiado tiene derecho a pedir la retrocesión y así recuperar la propiedad. La retrocesión procede: * cuando se le da un FIN DIFERENTE al establecido; * cuando luego de transcurridos 2 años desde la expropiación, no se le dio NINGÚN FIN. Si la retrocesión procede y se le reintegra la propiedad al titular, éste deberá devolver la indemnización percibida. Abandono de la Expropiación: la expropiación se tendrá por abandonada cuando transcurra cierto tiempo, desde que el Congreso dicta la "ley de afectación", sin que el expropiante promueva el juicio de expropiación. Los plazos son: a) si el bien fue ESPECÍFICAMENTE DETERMINADO por la ley: 2 años. b) si se trata de un bien comprendido en una ZONA DETERMINADA: 5 años. c) si el bien está comprendido en una ENUMERACIÓN GENÉRICA: 10 años. Transcurridos esos plazos sin que se inicie el juicio de expropiación, se considerará que la expropiación fue abandonada, y por lo tanto caduca la facultad para expropiar ese bien. Jurisprudencia: Fallo Ercolano c/ Lanteri de Renshaw (1921): en ese año, a raíz de una crisis habitacional por las inmigraciones europeas, aumentan los alquileres abruptamente. Se dicta una ley de emergencia que congelaba los alquileres por 2 años. El actor dijo que esa ley violaba los arts. 14 (derecho de usar y disponer de su propiedad), 17 (inviolabilidad de la propiedad) y 28 (la ley altera el derecho que regula). La Corte dijo que NINGÚN DERECHO ES ABSOLUTO; que hay circunstancias especiales en las que el Estado debe intervenir para proteger los intereses de la comunidad y siempre que sea por un tiempo y no a perpetuidad. LA PROPIEDAD TIENE UNA FUNCIÓN SOCIAL. Debido Proceso (art. 18): el debido proceso es un conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso, y así protegerlos de los abusos de las autoridades, y permitirles la defensa de sus derechos. ART. 18: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin JUICIO PREVIO fundado en LEY ANTERIOR al hecho del proceso, ni juzgado por COMISIONES ESPECIALES, o sacado de los jueces designados por la ley antes La UES Presidencia del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a DECLARAR CONTRA SÍ MISMO; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de AUTORIDAD COMPETENTE. Es INVIOLABLE LA DEFENSA EN JUICIO de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice". Entre las garantías procesales, la CN consagra los siguientes principios: a) Juicio previo: ningún habitante de la Nación puede ser penado o castigado sin haber sido previamente juzgado y sentenciado mediante el debido proceso. Esto es que el individuo debe ser acusado de la comisión de un hecho concreto, presentándose pruebas en su contra; y debe tener la oportunidad de defenderse, alegando sus derechos y presentando las pruebas que tenga para demostrar su inocencia. En base a estos elementos, el juez juzgará los hechos y finalmente dictará sentencia, absolviendo o condenando. Sólo en este último caso, mediante sentencia condenatoria surgida del debido "juicio previo", el individuo podrá ser castigado. b) Intervención del Juez Natural: principio del Juez Natural o Juez Legal. Son jueces naturales los juzgados y tribunales
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