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Primer parcial- penal

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Estado de policía y estado de derecho
El derecho penal se encuentra inserto en el imaginario social de tal manera que la gran mayoría de la sociedad, al pensar en el mismo, sólo imagina los crímenes más atroces cometidos por homicidas psicópatas. Ignoran, sin embargo, que los peores crímenes han sido consumados por el mismo sistema punitivo.
Pueden observarse dos grandes posturas en cuanto al derecho penal. Por una parte, encontramos los discursos legitimantes, que pregonan lo necesario del mismo y de su buen funcionamiento, mezclando los conceptos de poder punitivo con el derecho penal. Por el otro, un discurso crítico, que ahonda en las falencias del sistema penal (que no se entiende como sistema biológico, puesto que cada parte del sistema actúa por sus propios intereses). Éste último discurso divide el poder punitivo del derecho penal, y sostiene que éste último es la ciencia que debe contener y reducir el poder punitivo, que se ejerce de manera defectuosa. Quienes se enrolan en ésta postura ven que el poder punitivo incontrolado provoca indefectiblemente un abuso del mismo por parte del aparato estatal. 
Para el modelo actual de coerción punitiva, la víctima carece de importancia. El Estado usurpa ese lugar de víctima, aun contra la voluntad expresa del damnificado. Es un modelo que no sólo funciona como suspensivo de conflictos, sino que además impide su resolución.
El sistema penal opera ejerciendo un poder punitivo en dos formas de criminalización: la primaria y la secundaria. La criminalización primaria es un acto legislativo de prohibición o, lo que es lo mismo, aquello que el legislador transforma en ley penal. La criminalización secundaria por su parte es la acción punitiva ejercida sobre personas concretas, es decir, la efectividad concreta de la criminalización primaria.
El discurso crítico observa que resulta físicamente imposible que las agencias policiales (encargadas de ejercer la criminalización secundaria) atrapen a todo aquella persona que comete un delito según la criminalización primaria, no sólo por falta de recursos, sino porque ello conllevaría a una parálisis total de la sociedad. Por ello, operan de forma selectiva. Para llevar a cabo ésta selectividad, se hacen uso de los estereotipos, es decir, aquellas personas que por una cuestión cultural poseen rasgos que los identifican como ‘delincuentes’. Son construcciones mentales arbitrarias, ‘disfraces’ que las personas llevan. Quien es víctima del estereotipo termina creyendo que debe actuar como se espera de él, por lo que efectivamente actúa de la forma estereotipada. En nuestra sociedad, el estereotipo criminal afecta a los sectores más débiles y que, por sus condiciones, cometen delitos más toscos, fáciles de detectar para el poder punitivo. El hecho de que las cárceles se encuentren abarrotadas por personas que en su mayoría poseen éstos rasgos no significa que sean los únicos que delinquen, sino que son los únicos en ser condenados. Las agencias jurídicas, frente a ésta selectividad de las policiales, poseen sólo la facultad de dar luz verde o no en la criminalización de la persona.
Se presenta así entonces una tensión entre dos marcados tipos de estado: el llamado estado de policía, que se alinea con el discurso legitimante del poder punitivo, que sostiene que la criminalización secundaria es igualitaria para todos, favoreciendo una mayor aplicación del poder punitivo, y un estado de derecho, que busca limitar al poder punitivo para que el mismo no se torne abusivo, alineándose con el discurso crítico.
Teorías de la pena.
El objeto de estudio de la ciencia penal es la ley penal, que abarca tres modalidades: la manifiesta, la latente y la eventual. La primera es aquella que está escrita en el Código y que posee de forma expresa una pena. La latente es aquella ley externa al Código Penal que disfraza sus funciones en otros términos, pero que en la práctica funcionan como penas. La eventual es aquella ley que no posee ningún tipo de finalidad de pena pero que, en determinadas situaciones, podría llegar a tenerla. Como se observa, toda ley que estudia la ciencia penal tiene como epicentro la pena.
Sin embargo, no existe una unanimidad a la hora de definir qué es la pena y para qué sirve. Encontramos al respecto diferentes posturas positivas (porque definen a la pena en base a lo que sí es), las cuales son falsas para los discursistas críticos; en primer lugar, por sostener que la pena es beneficiosa para alguien (individuo o sociedad), cuando en realidad, la pena es una mera aplicación irracional de poder.
De ésta manera, encontramos divisiones y subdivisiones. En primer lugar, en absolutas (que sostienen que la pena es un medio de venganza del damnificado) y relativas (que le asignan a la pena una función práctica).
Dentro de las teorías positivas relativas, encontramos las de prevención general y prevención especial. Las de prevención general son aquellas en las cuales quien se beneficia es la sociedad en su conjunto, es decir, apuntan a quienes no han delinquido. Las de prevención especial son aquellas en las que se apunta a la persona que ha delinquido. Al mismo tiempo, estas teorías se subdividen en positivas y negativas. 
La teoría más difundida es la prevención general negativa tiene como función persuadir a quienes no delinquieron para que no lo hagan. Quien quiere delinquir, realiza un cálculo de costo-beneficio y en base a ello, delinque o no. Ésta teoría posee varias falencias. Por un lado, dentro del grupo de quienes se encuentran vulnerables frente al poder punitivo, no funciona como disuasorio, sino como perfeccionista. En cuanto a las formas graves de criminalidad, directamente no influye, ya que los delincuentes de “delitos de cuello blanco” observan que el poder punitivo nunca los alcanza. Bajo ésta teoría, se pregona una alta cantidad de años en la escala penal, con la falsa idea de disuadir.
La teoría de la prevención general positiva tiene como función generar una suerte de confianza en el sistema social y penal. Una persona es criminalizada porque ello tranquiliza al resto de la población. Subestimando a la sociedad, el sistema penal le hace creer que funciona correctamente. En base a ésta teoría, no tendría sentido condenar los crímenes de cuello blanco, ya que al no ser percibidos por la sociedad como conflictivos, criminalizarlos no afectaría la opinión pública. Provoca entonces confianza en aquellos que realizan ésta clase de delitos, ya que confían en que el poder punitivo nunca los alcanzará.
La teoría de la prevención especial positiva sostiene que la pena es beneficiosa para quien la sufre, y es la que por lo general esgrimen quienes legitiman el poder punitivo. Se pretende que la persona ingresa al sistema carcelario donde se la modifica en base a las llamadas ideologías “re” (resocializar, reeducar, reinsertar, etc.), para salir de la prisión como una suerte de hombre nuevo listo para vivir en sociedad. En la práctica, las ciencias sociales han demostrado cuan erróneo es sostener esto, debido a que la misma institución de la prisión resulta degradante y regresiva, forzando al preso a retroceder a estadíos de su vida ya superados. La extensión de la pena conoce únicamente el límite del tiempo que le lleve a esa persona reformarse.
La teoría de la prevención especial negativa la pena opera sobre la persona criminalizada, pero para neutralizarla. Es un mal para la persona, pero un bien para la sociedad común. Por lo general, resulta de una aplicación complementaria de la anterior teoría, cuando las ideologías “re” fallan. Se ve a la sociedad de una forma organicista donde cada miembro es una célula, y cuando una se encuentra defectuosa y no se puede corregir, es necesario sacarla del cuerpo social.
Por lo visto anteriormente, puede decirse que ninguna de las teorías positivas de la pena da una explicación real de qué es o para qué sirve. Es un instituto plurifuncional, que unas veces sirve para una cosa, y otras para otra. Debido a ésta multiplicidad de funciones parciales, torna imposibledefinir la pena a partir de lo que sí es, de una forma positiva. Por lo tanto, debe definirse de forma negativa, en base a dos acepciones de la negatividad: por un lado, porque se obtiene por medio de exclusión, y por otro porque no asigna a la pena ninguna función positiva. Además de ser negativo, según Zaffaroni el concepto debe ser agnóstico, ya que parte del desconocimiento, intentando poner en duda la omnipotencia del poder punitivo. Define entonces a la pena como una coerción que impone una privación de derechos o un dolor que no repara, restituye ni detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes.
Se realiza una comparación entre el poder punitivo y la guerra, sosteniendo que ninguno de los dos debería existir, pero que, sin embargo, lo hacen, de manera que así como en la guerra el derecho humanitario busca apaciguar las adversidades que produce, el derecho penal debe contener y reducir el poder punitivo.
El derecho penal de autor es aquel que ve en el delito un signo de inferioridad moral, biológica o psicológica de quien realizar el ilícito. El derecho penal de acto ve al delito como una infracción jurídica. Puede observarse que el primero hace hincapié en la persona del delincuente, por lo que se reprocha no el acto en sí, sino la existencia de la persona. Se lo juzga por lo que es, y no por lo que hace, dando lugar a abusos del poder punitivo. El derecho penal de acto, en cambio, juzga aquello que el delincuente hace, y no su presunta peligrosidad en la convivencia con la sociedad.
Garantías constituciones limitantes del poder punitivo.
En materia de derecho penal, nos encontramos con la existencia de ciertos “caminos prohibidos” por los cuales el poder punitivo no puede transitar. Estos caminos son las garantías constitucionales que funcionan como método de reducción de poder punitivo, y no deben entenderse como una construcción taxativa, sino que se encuentran en constante movimiento, apelando siempre a una mayor aplicación de los mismos. Éstos principios limitadores se clasifican en 3 grandes grupos: aquellos principios derivados de la legalidad, aquellos principios contra groseras disfuncionalidades con los derechos humanos y los límites derivados del principio republicano de gobierno.
En cuanto a los principios derivados de la legalidad, el primero de ellos es la legalidad formal. Éste principio sostiene que sólo puede tenerse como válida aquella ley penal que es dictada por órgano competente. Para saber cuál es el órgano competente, es necesario sobre qué materia se está legislando. Así, encontramos leyes que pueden ser dictadas por el Congreso, por las provincias o por los municipios. Dentro del primer grupo se encuentra la sanción del Código Penal (según el art. 75, inc. 22, es una materia delegada al Congreso Fedreal), las leyes penales especiales y las disposiciones penales en leyes no penales. Dentro del segundo grupo encontramos aquellas leyes cuya materia son la libertad de prensa y las contravenciones. Dentro del tercer grupo se encuentran las leyes de delitos administrativos. 
Los decretos por su parte no pueden crear ley penal, tal como surge claramente de art. 99, inc. 3 de la CN. Los usos, costumbres, jurisprudencia y doctrina tampoco generan ley penal.
En cuanto a las leyes penales en blanco, se suscita una controversia. Las leyes penales en blanco son aquellas en las que la criminalización primaria requiere de otra ley para ser completada. Si la ley a la que remiten son leyes emitidas por el mismo órgano, se las conoce como impropias y no generan ningún tipo de polémica. Sin embargo, cuando remiten a una ley que no ha sido emanada por el órgano competente (ley en blanco impropia), se puede sostener la inconstitucionalidad de la misma.
Otros de los principios derivados de la legalidad es el de irretroactividad. El mismo hace referencia a que la ley penal rige siempre para el futuro, por lo que no se puede penar con una ley posterior al hecho. Sin embargo, existen excepciones a éste principio, y hacen referencia a aquellos casos en los que la ley posterior sea más benigna, tal y como lo establece el art. 2 CP. En éstos casos, se permite la retroactividad de la ley. La ley penal más benigna es aquella que habilita menor ejercicio del poder punitivo. También se aplica en los casos en los que la ley benigna sea ultraactiva, es decir, que haya tenido vigencia en el medio del proceso en contra del criminalizado, pero que al momento de dictar sentencia ya no se encuentre vigente.
En los casos en los que exista una ley posterior en un delito continuo, se abre el debate sobre si se aplica la nueva o vieja ley, ya que podría considerarse que a partir de la sanción de la ley, ése tramo de conducta está sujeto a la misma, mientras que todo el tramo anterior se juzga con la vara de la ley anterior. 
El principio de máxima taxatividad legal se refiere a la exigencia a los legisladores de redactar las leyes penales de forma clara, dejando lo menos posible librado a la interpretación de los jueces. Cuando una norma no cumple con ésta taxatividad lega, el magistrado posee dos opciones: declarar la inconstitucionalidad de la ley, o aplciar el principio de máxima taxatividad interpretativa hace referencia a que los jueces, a la hora de interpretar las eventuales ambigüedades en las leyes penales, deben hacerlo siempre de la forma más restrictiva posible. Éste último camino debe ser siempre la prioridad del juez, ya que la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe dar en la imposibilidad de interpretar la norma. 
Debido a éste principio, no se admiten las analogías en derecho penal, siempre y cuando las mismas sean in malam partem, es decir, cuando a través de la misma se habilita mayor poder punitivo. Sin embargo, si se admiten las analogías in bonam partem (aquellas que benefician al imputado).
Finalmente, el último de los principios derivados de la legalidad es el respeto histórico al ámbito de lo prohibido, que sostiene que se debe mantener dentro de lo prohibido aquello abarcado originalmente. Son aquellas conductas típicas a la hora de ser sancionadas, pero que luego, por cambios profundos en las sociedades, se tornan atípicas, como el caso del duelo.
En cuanto a los principios contra groseras disfuncionalidades con los derechos encontramos, en primer lugar, la lesividad. Éste principio se encuentra normado por el art. 19 CN, que sostiene que toda acción que no lesione a nadie se encuentra fuera de la injerencia estatal. Mientras que no exista un daño a un bien jurídico, es absurdo pretender el ejercicio del poder punitivo. Es decir, se requiere que haya un bien jurídico lesionado. Los teóricos de los discursos legitimantes sostienen que si hay un bien jurídico lesionado, existe un delito, y, aplicando la pena, lo que se busca es proteger ese bien jurídico, por lo que se pasó al concepto de bien jurídico tutelado. Sin embargo, esto implicaría que si la ley penal debe tutelar bienes jurídicos, se justificaría la habilitación de poder punitivo incluso en aquellos casos donde no existe una verdadera lesión. Encontramos entonces una dualidad en el principio de lesividad: por un lado, legitima al poder punitivo, es decir, que se sostiene que siempre que haya una lesión a un bien jurídico el poder punitivo podrá ser utilizado. Por otro lado, tiene una función limitante, ya que visto desde otra perspectiva, significa que sólo se podrá ejercer el poder punitivo en los casos en los que haya una lesión al bien jurídico.
Otro de los principios es el de humanidad, que impone la exclusión de toda crueldad en las penas y está consagrado en el art. 18 CN, al prohibir los azotes y tormentos, y en los diversos pactos internacionales de derechos humanos. Las penas crueles en abstracto se encuentran prácticamente abolidas de los sistemas normativos penales en todo el mundo. Sin embargo, aún continúan existiendo penas que, aplicadas en casos concretos, terminan resultando crueles. Por ejemplo, aplicar una pena de 20 años de prisión a una persona que se encuentra en el últimotramo de su vida.
Un tercer principio es el de trascendencia mínima, que surge del art. 119 CN. El mismo sostiene que la pena es personal, por lo que no puede trascender de la persona que ha cometido el delito. Si la persona muere, por ejemplo, antes de pagar la pena, no pasa a sus herederos. Sin embargo, si bien no existe una trascendencia directa, si se da en forma indirecta, puesto que penar a una persona indefectiblemente afectará a su entorno (por ejemplo, al nivel adquisitivo de la familia). También se habla de que se produce la trascendencia cuando al visitante del preso se lo somete a exhaustivos chequeos, muchas veces agresivos.
El principio de prohibición de doble punición hace referencia al ne bis in idem, es decir, no juzgar o penar dos veces por el mismo hecho. Resulta de fácil detección cuando existe un doble juzgamiento, puesto que salta a la vista. Sin embargo, en los casos de doble pena sin violación del principio procesal resultan más difíciles de ver. Existen 3 supuestos en los que se producen. En primera lugar, aquellas penas impuestas por la administración que son penas reales, pero con otros nombres. En segundo lugar, aquellas penas no formales impuestas por acción u omisión de funcionarios estatales. En tercer lugar, aquellas personas que pertenecen a una comunidad indígena, que poseen sus propios sistemas de sanciones.
El principio de buena fe sostiene que los tratados internacionales deben siempre ser interpretados de buena fe (art. 31 de la Convención de Viena). El principio pro homine sostiene que ante la duda, se dice siempre por el sentido más garantizador del derecho que se trate. Si bien son principios que se reconocen en tratados internacionales, se aplican en nuestro derecho interno sin jerarquía entre ellas gracias al art. 75, inc. 22 CN, que les otorga jerarquía constitucional. 
El principio de proporcionalidad se refiere a que debe existir una proporcionalidad entre el delito realizado y la pena impuesta. Según las teorías críticas, se puede fallar por debajo del mínimo de la pena, pero nunca por encima de la misma. No se pueden imponer penas mayores a delitos de cuantías menores. También hace referencia a que debe existir proporcionalidad entre el mínimo y el máximo de la pena.
En cuanto a los límites derivados del principio republicano de gobierno, encontramos en primer lugar los principios de acotamiento material. El primero de ellos es el principio de proscripción de la grosera inidoneidad del poder punitivo. Son aquellos casos en los que la aplicación del poder punitivo resultaría no sólo inadecuada, sino burda. Por ejemplo, prohibir la venta de sal para acabar con la hipertensión. El segundo es la grosera inidoneidad de la criminalización, que apunta a los casos en los que sería inútil reemplazar un método de resolución de conflictos que resulta efectivo con una punición que, en el mejor de los casos, suspendería el conflicto. Por ejemplo, intentar punir a quien no paga la factura de teléfono. El tercero es el principio de limitación máxima de la respuesta contingente, que son aquellas leyes penales que surgen de forma acelerada y precipitada con fines eminentemente políticos frente a hechos concretos sonados de forma masiva. Por ejemplo, la ley de defensa social en contra del anarquismo de 1910.
Además, existe el principio de superioridad ética del estado. Es función de las agencias jurídicas impedir que el estado se transforme en un estado de policía, ya que el mismo carece de ética y legitimación para penar, puesto que se transforma en el máximo exponente criminal. Por ello, se debe bogar por mantener la superioridad ética del estado, descalificando aquellas leyes de formas de ejercicio abusivas del poder punitivo.
Por otra parte, encontramos el principio de saneamiento genealógico que busca la carga ideológica originaria en las leyes que se han ido arrastrando a lo largo del tiempo, siendo unas inspiraciones de otras, perdiéndose en el trayecto la intención original. Esto permite reconocer si la ley posee un componente ideológico contrario a los valores de la sociedad.
Finalmente, el principio de culpabilidad puede dividirse en dos tipos: la exclusión de la imputación de un resultado por la mera causación de éste y la prohibición de ejercicio del poder punitivo cuando no sea exigible otra conducta adecuada al derecho.
La violación al primero de ellos implicaría que la persona se transforma en un mero objeto causante del resultado, dándose lugar al principio del versari in re illicita causus imputatur (quien quiso la causa, quiso el resultado), que resultaría un claro ejercicio de poder punitivo por responsabilidad objetiva.
Aplicación temporal, funcional y espacial de la ley.
Para la aplicación temporal de la ley, cabe lo visto en el principio de irretroactividad.
En cuanto a la aplicación funcional de la ley, existen ciertos actos realizados por algunas personas que, en virtud de la función que desempeñan, quedan fuera del poder punitivo. Entran en juego de ésta manera las garantías de indemnidad e inmunidad. 
La indemnidad se encuentra declarada en el art. 68 CN, y su naturaleza es de atipicidad. De ésta manera, para quienes cumplen funciones legislativas (no sólo los legisladores, sino también los miembros del poder Ejecutivo cuando se encuentran realizando labores del ámbito legislativo) no existe criminalización primaria en ciertos actos que, para el común de la gente, resultarían delictivos. Por ejemplo, el diputado que calumnia o injuria a otro en sus funciones como tal no puede ser penado ni sustanciarse proceso en su contra.
La inmunidad es un privilegio menor a la indemnidad, y se encuentra consagrado en el art. 69 CN. En éste tipo de privilegios, para habilitar el poder punitivo es necesario sortear una serie de obstáculos. Sólo se lo podrá detener si se lo sorprende cometiendo un delito grave in fraganti, o si existe desafuero previo. Es una inmunidad de arresto y no de proceso. No sólo se aplica a los miembros del parlamento, sino también a jefes de estados extranjeros, diplomáticos y cónsules. Los primeros dos gozan de inmunidad absoluta, puesto que también poseen inmunidad de proceso, toda vez que son juzgados por la jurisdicción acreditante.
Con respecto a la aplicación espacial de la ley (es decir, qué ley se aplica en cada caso dependiendo de dónde se produzca el delito), nos encontramos con la existencia de varios principios, algunos de los cuales se aplican y otros no. Éstos principios son el de territorialidad, el real o de defensa, el de personalidad pasiva/activa y el de Justicia Universal. 
El principio de territorialidad es el fundamental, y se refiere a que se aplica la ley del lugar del hecho. Se encuentra contemplado en el art. 1 de nuestro Código Penal. En relación a éste principio se encuentra el principio de bandera, que sostiene que todo buque público con bandera de determinado país será considerado como territorio de ése país. El principio de territorialidad así declarado podría dar a lugar a competencias negativas en los casos de delitos a distancias. En el supuesto en el que la acción se produzca en un país que juzga el resultado, y el resultado en un país que juzga la acción, el delito quedaría impune. Entra en juego entonces el principio de ubicuidad, que sostiene que el delito se juzga tanto por el lugar de la acción como por el de resultado.
El segundo principio es objeto de debate en cuanto a la contemplación del mismo en nuestro Código o no. Para decidirse por una postura u otra, es necesario definir la voz ‘efectos’ del art. 1 CP. Si se toma en cuenta que la misma posee una definición amplia, no se haría referencia solamente a los resultados directos de la acción, sino también a aquellos efectos indirectos. Éste principio permite juzgar delitos cometidos en el extranjero cuando afecten un bien jurídico del Estado
El tercer principio admite dos facetas: la personalidad activa y la pasiva. La primera hace referencia a que el país del que proviene quien comete el delito tiene la facultad para juzgarlo. La noextradición del nacional es una puesta en práctica de éste principio. La segunda se refiere a que el país del que proviene la víctima puede juzgar a quien delinque. En nuestro sistema penal son principios que no se encuentran reconocidos ni eficaces. Sólo se admite la posibilidad de que el nacional argentino aprehendido en el extranjero opte por ser juzgado en Argentina según la ley 24.767, art. 12, siempre que exista conformidad del Estado requirente (por lo tanto, no es una obligación del mismo).
El cuarto principio se refiere a que el estado que aprehende al autor le aplica su ley sin importar ninguno de los anteriores principios. Se aplica generalmente en los casos en que el aprehendido sea el autor de un delito contra el Derecho de Gentes. En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra contemplado en el art. 118 CN
Delito preterintencional. 
Los delitos preterintencionales son aquellos en los que el resultado producido es más grave que el planeado por el sujeto activo. En nuestro Código, existen algunos artículos que hacen referencia a éste tipo de delitos, como el art. 81, inc. B. Son casos en los que existe una combinación entre la culpa y el dolo. Es necesario prestar cuidado a que exista efectivamente culpa, por lo que deben analizarse dos supuestos: cuando la subjetividad del autor abarca la posibilidad de producción del resultado, estamos en presencia de un delito doloso. Cuando el resultado producido es completamente imprevisible, hay ausencia de culpa, produciéndose la llamada responsabilidad objetiva. En ambos casos, nos encontramos frente a ausencia de preterintención.
Tipos omisivos
Los tipos omisivos son aquellos tipos penales en los cuales no realizar determinada acción producirá una sanción. Es decir, hay una acción que se está obligada a hacer (por lo tanto, se trata de normas imperativas, “Harás determinada acción”). En ellas, no hacer lo dictado por la ley equivale a la justificación para recibir una pena. Funciona completamente a la inversa que los tipos activos, ya que los mismos hacen referencia a que realizar determinada acción habilitará al poder punitivo, siendo una norma prohibitiva (“No harás determinada acción”).
Existen dos clases de tipos omisivos: la omisión propia y la impropia. La primera es aquella cuyo sujeto activo puede ser cualquiera (es decir, se trata de casos de delicta comunia). La segunda es aquella donde el sujeto activo es una persona específica (delicta propria), que se encuentra en posición de garante. En los casos de omisiones impropias, existe una equiparación entre un hacer y un no hacer determinada acción. La posición de garante reconoce tres fuentes: la misma ley (como el caso de los policías: el mismo es garante de la seguridad de la gente), por contrato (como el caso de salvavidas: la propia persona por un vínculo contractual se pone en el lugar de garante) y por conducta precedente (realizar determinada acción transforma al sujeto activo en garante, como el caso de quien atropella a alguien).
Al mismo tiempo, los tipos omisivos pueden ser dolosos o culposos. En los casos en los que la ley no expresa claramente que se trata de tipo culposo (al no hablar sobre negligencia, imprudencia, etc.), se entenderá que el tipo es doloso.
El tipo omisivo objetivo sistemático exige un sujeto activo (de delicta comunia para los propios, delicta propia para los impropios), un sujeto pasivo (que puede ser simple o calificado), una situación típica (que es la circunstancia relatada que genera la obligación de hacer), una exteriorización de una conducta distinta a la debida (es decir, hacer algo diferente), la posibilidad de realizar la conducta debida (es decir, que el sujeto activo pueda efectivamente realizar la acción), y, en algunos tipos, se exige además la producción de un resultado. En éstos casos, es necesario analizar también el nexo de evitación (similar al nexo causal en los casos activos) y la dominabilidad (es decir, que se trate de un curso causal que el sujeto pueda interferir). 
En cuanto al objetivo conglobante, debe analizarse la existencia de la lesividad, dándose los mismos supuestos de falta del mismo que en los casos activos. 
En cuanto al subjetivo, debe existir dolo, es decir, haber conocimiento (en especial de la situación típica y de la posibilidad de realizar la conducta debida) y voluntad (especialmente de realizar la conducta distinta).
Fallos
Arriola
En el fallo Arriola, dictado por la Corte Suprema, la cuestión que suscita el conflicto es la tenencia de estupefacientes (marihuana) del imputado, en cantidades que demuestran que eran para uso personal. Es de destacar que el susodicho no se encontraba haciendo uso de la misma, sino que tan sólo era un tenedor. En el fallo en análisis, se puede ver a primera vista que la garantía de mayor importancia que se debate, es la libertad personal y el principio de reserva del art. 19 CN. Basándose e invocando la defensa, en el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución, y por tanto teniendo en cuenta que la conducta de los implicados se llevó a cabo en la intimidad, es decir, en su esfera intima y que dicha norma tiene como objetivo proteger la salud pública y que debido a la escasa cantidad de estupefacientes encontrados, no se estaría afectando el bien jurídico protegido. 
Asimismo utiliza también como argumento el principio de lesividad, el cual establece que no puede castigarse una acción que no provoque un resultado o riesgo especialmente previsto. Éste principio no puede ser violado por la perspectiva de una eventual peligrosidad (que en el caso tampoco existe).
Gramajo
En el caso subexamine, el conflicto se genera por el debate sobre la constitucionalidad del art. 52 CP, el cual establece reclusiones accesorias fundadas en la peligrosidad del sujeto. El principio constitucional que entran en juego es, principalmente, el del “non bis in idem” (nadie será penado y/o juzgado dos veces por lo mismo), reconocido en el art. 33 como una garantía no escrita, y ratificado por el art. 75, inc. 22 otorgándole al Pacto de San José de Costa Rica jerarquía constitucional, que en su art. 8, inc. 4 reconoce explícitamente éste principio. 
Las reclusiones accesorias, sostiene la Corte Suprema en el fallo, son una verdadera pena aunque se encuentren disfrazadas en otros términos, por lo cual aplicarlas significaría una violación a éste principio. Además, son una violación al principio de derecho penal de acto, puesto que se juzga a la persona en base a sus reincidencias, es decir, a lo que la persona es y no a lo que hace. Otro principio violado por éste tipo de pena es el de proporcionalidad, ya que si se debiese juzgar por el acto por el cual se juzga, se trataría de una pena excesiva. Finalmente, como conclusión, es una violación al principio de legalidad, ya que se trata de normas inconstucionales.
Kunkel
El diputado Carlos Kunkel, en un programa radial, es entrevistado acerca de su opinión sobre un proyecto de ley y, al mencionarse la posición crítica del diputado Francisco De Narváez, realiza una declaración en contra del mismo. De Narváez inicia entonces acción por calumnias e injurias. El juez de primera instancia desestima la acción, por lo que querellante interpone recurso de casación.
El principio constitucional que se encuentra en juego en éste caso es el de indemnidad del discurso parlamentario, contenido en el artículo 68 de la CN. Los jueces deben determinar si los dichos expresados por Carlos Kunkel entran o no dentro de la indemnidad parlamentaria, determinando si fueron pronunciados dentro o fuera de la función legislativa del diputado. Para ello no se toma en cuenta el espacio físico en el que han sido expresados, sino su contexto. Si bien, sostienen los jueces, a priori y descontextualizado surge que no hay relación directa entre lo dicho y la función legislativa, un análisis más profundo hace ver que toda la entrevista gira en torno al debate político sobre el proyecto de ley, función eminentemente legislativa. Además, es menester resaltar el carácterde diputado nacional de ambas partes, por lo que resulta lógico considerar cierta flexibilidad en las críticas. Por ello, sostienen los jueces que lo dicho por Carlos Kunkel no puede ser condenado por formar parte del principio de indemnidad parlamentaria que sostiene el art. 68 de la CN.
Cavallo
El ex Ministro de Economía, Domingo Cavallo, comparece ante la Cámara de Diputados de la nación sobre diferentes aspectos vinculados al régimen de Correos. Allí denuncia la existencia de presuntas mafias vinculadas a las empresas que prestaban el servicio. Por ello, el presidente y vicepresidente del directorio de la empresa OCA promovieron una querella por calumnias e injurias en su contra. El juez de primera instancia se pronuncia a favor del ex Ministro, por lo que la sentencia es apelada. La Cámara confirma el pronunciamiento, por lo que se interpone recurso extraordinario, llegando el caso a la Corte.
El principio que se encuentra en juego en éste caso es también el de la indemnidad parlamentaria, pero reviste de una vital diferencia con el caso anterior ya que los jueces deben determinar si la misma indemnidad que poseen los miembros del Congreso es deducible a los otros funcionarios fuera del órgano. La Corte se expresa a favor, sosteniendo que un ministro del Poder Ejecutivo al concurrir al Congreso realiza funciones legislativas y, por lo tanto, se encuentra amparado de una forma implícita por la indemnidad de opinión
Fontes de Azevedo
En el fallo “Fontes de Azevedo, Alvaro s/ rec. de casación”, resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal, se explica que el señor Eduardo José Miguel Grosso depositó sus ahorros en el fondo Roble; del cual es depositario el Banco HSBC Argentina, y posteriormente esa suma de dinero fue girada a Grand Cayman con su correspondiente autorización. Luego se remitió el mismo a Montevideo para, finalmente, enviarse nuevamente a nuestro país. 
El problema consiste en que el dinero en cuestión fue “pesificado” ilegalmente. El decreto de Necesidad y Urgencia número 410/2002 prohíbe pesificar los fondos ingresados desde el exterior, a favor de personas residentes o radicadas en el país. 
Se debate la competencia de la jurisdicción, ante los hechos ocurridos, ya que una parte del hecho ocurrió en Montevideo, Uruguay, y otra parte en Argentina. El querellante sostiene que corresponde aplicar la ley Argentina, mientras que la defensa entiende que debe tenerse en cuenta la jurisdicción de Montevideo. Se resuelve, finalmente, que los hechos deben ser investigados en jurisdicción de la República Argentina, en base al principio sentado por la Corte Suprema de la Nación, según el cual “el delito debe reputarse cometido en todas las jurisdicciones en que se desarrolló alguna parte de la acción y también en el lugar de verificación del resultado”.
La teoría sostenida por la jurisprudencia es la tesis de la “ubicuidad” o de la “equivalencia”. En este caso, una parte de la acción se realiza en territorio nacional (como así también su resultado), y otra parte se produce en otra jurisdicción (Uruguay), por lo tanto es aplicable la ley argentina. 
Se tiene también en cuenta la mayor proximidad respecto del lugar donde sucedieron los hechos, lo cual favorecería la recolección de pruebas
Cabello
El hecho que se le imputa a Cabello consiste en que corriendo una supuesta "picada" a alta velocidad embistió a otro vehículo y ocasionó la muerte del conductor y de su hija de 3 años.La calificación legal que adopta el tribunal es que Cabello es el autor penalmente responsable de homicidio culposo con multiplicidad de víctimas con una pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de diez años conforme los arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 84 del Código Penal.
El fundamento que se da para calificar el hecho como homicidio culposo cometido con un vehículo automotor es que el hecho no realizó con dolo eventual, lo cual había decidido la primera instancia, ya que dolo es la voluntad realizadora del tipo, con conocimiento efectivo sobre el tipo, y hay dolo eventual cuando la realización del tipo es reconocida como posible por la persona. En el homicidio culposo está ausente la voluntad de dañar a un tercero, por lo tanto, si bien pudo haber excedido conscientemente la velocidad, se entiende en este caso que confió subjetivamente en que tendría la habilidad necesaria para impedir que ocurra alguna tragedia. En conclusión, actuó con imprudencia, pero sin intención de dañar a terceros.
Tiesi
En la primera instancia, se pena a Sergio Tiesi a 2 años y 9 meses de prisión, sumando 9 años de inhabilitación especial para el uso y portación de armas; ya que se sostiene que es autor del delito encuadrado en el artículo 84 del Cód. Penal (homicidio culposo).
De los hechos se entiende que Tiesi manipuló el fusil del cual salió el disparo que impactó en el Elías, y provocó su muerte.
Descartando toda intención por parte del señor Tiesi, tiene en cuenta el tribunal que en este caso, el sujeto activo debía extremar su cuidado en el uso de armas, ya que al tratarse de un militar de rango se debe atener a los reglamentos y usos militares con mayor prudencia y respetando el deber de cuidado.
Al encuadrar la acción de Tiesi, el tribunal, además tuvo en cuenta que al tratarse de un tipo culposo, basta con la mera previsibilidad (no con el conocimiento efectivo, como en el dolo), es decir, con el aspecto cognoscitivo; “posibilidad de conocer el peligro que el acto encierra”. En este caso, Tiesi debido a su condición de militar, conocía el peligro real que acarreaba tomar el arma sin el debido cuidado. Por otro lado, se suma el aspecto conitivo, es decir, la voluntad de utilizar determinados medios para llevar a cabo el acto; por lo cual Tiesi actuó también en este punto con imprudencia, al no tener en cuenta el reglamento militar que establece la forma de manipular el arma en dichas situaciones.