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Juicio para Proteção de Direitos Políticos

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JUICIO PARA LA 
PROTECCIÓN DE LOS 
DERECHOS POLÍTICO 
ELECTORALES DEL 
CIUDADANO 
 
EXPEDIENTE: SG-JDC-
2159/2012 
 
ACTORES: ÓSCAR GÓMEZ 
CARRASCO Y OTROS 
 
ÓRGANO RESPONSABLE: 
COMISIÓN NACIONAL DE 
GARANTÍAS DEL PARTIDO 
DE LA REVOLUCIÓN 
DEMOCRÁTICA 
 
MAGISTRADO PONENTE: 
JACINTO SILVA 
RODRÍGUEZ 
 
SECRETARIO: MARJORIE 
ESTELA JEAN FRANCOIS 
ALONSO 
 
MAGISTRADO 
ENCARGADO DEL 
ENGROSE: JOSÉ DE JESÚS 
COVARRUBIAS DUEÑAS 
 
SECRETARIOS: TERESA 
MEJÍA CONTRERAS Y 
CARLOS FRANCISCO 
LÓPEZ REYNA 
 
 
Guadalajara, Jalisco, cuatro de abril de dos mil doce. 
 
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del 
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la 
Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública 
de esta fecha, dicta 
 
S E N T E N C I A 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
En la que resuelve el juicio para la protección de los 
derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-
2159/2012, promovido por Óscar Gómez Carrasco, 
Armando Otto Gaytán Saldívar, José Alfredo Bermeo 
Reyes, Gerardo Villalba Sánchez y Manuel Eduardo 
Gómez Caballero, todos por su propio derecho, a fin de 
impugnar de la Comisión Nacional de Garantías del 
Partido de la Revolución Democrática, la resolución del 
recurso de inconformidad con clave 
INC/CHIH/2947/2011, el acuerdo recaído en el 
expediente QO/CHIH/443/2011 de nueve de marzo 
pasado, así como la omisión de emitir resolución en el 
expediente QE/CHIH/234/2012; y 
 
R E S U M E N D E H E C H O S 
 
I. Cronología del medio de impugnación. De las 
constancias que integran el medio de impugnación que 
se resuelve, se advierte, en síntesis, que los hechos 
trascendentes en los mismos son los siguientes: 
 
1. El catorce de septiembre de dos mil once, los actores 
interpusieron queja contra órgano número 
QO/CHIH/443/2011, a fin de impugnar el acuerdo 
tomado en sesión del Consejo Estatal del Partido de la 
Revolución Democrática en Chihuahua, de diez de 
septiembre anterior, referente a la convocatoria para 
elegir Presidente y Secretario General del Comité 
Ejecutivo Estatal del citado partido político. 
 
2. El seis de diciembre siguiente, los actores 
interpusieron recurso de inconformidad número 
INC/CHIH/2947/2011, en contra del acuerdo ACU-
 
 
2
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
CNE/12/296/2011, de la Comisión Nacional Electoral, de 
dos de noviembre del mismo año, mediante el cual se 
realizó la asignación de Consejeros Estatales y 
Nacionales, así como Delegados Nacionales del referido 
partido político. 
 
3. El veinticinco de enero pasado, los actores 
interpusieron recurso de queja electoral 
QE/CHIH/234/2012, en contra del acuerdo tomado en la 
sesión de veintiuno de enero de este año, del Consejo 
Estatal del partido político responsable, mediante el cual 
se aprobó la convocatoria para la elección de Presidente 
y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal antes 
señalado. 
 
4. El dos de febrero del año en curso, la Comisión 
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución 
Democrática, resolvió el recurso de inconformidad 
identificado con clave INC/CHIH/2947/2011. 
 
II. Primer juicio para la protección de los derechos 
político electorales del ciudadano. El nueve de marzo 
de la presente anualidad, los ciudadanos Óscar Gómez 
Carrasco, Armando Otto Gaytán Saldívar, José Alfredo 
Bermeo Reyes, Gerardo Villalba Sánchez y Manuel 
Eduardo Gómez Caballero, promovieron Juicio para la 
Protección de los Derechos Político-Electorales del 
Ciudadano contra la omisión de la Comisión Nacional de 
Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de 
emitir resolución en los expedientes antes señalados, 
dicho medio de impugnación se formó bajo expediente 
SG-JDC-2133/2012. 
 
 
 
3
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
El veintinueve de marzo del presente año, esta Sala 
Regional resolvió sobreseer el medio de impugnación 
antes citado, respecto del recurso de inconformidad 
INC/CHIH/2947/2011, y por otra parte declaró fundado el 
motivo de agravio respecto a los recursos intrapartidarios 
identificados con las claves QO/CHIH/443/2011 y 
QE/CHIH/234/2012, ordenando a la Comisión Nacional 
de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, 
emitir las resoluciones correspondientes a dichos 
recursos. 
 
III. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. El dieciséis de marzo de la 
presente anualidad, los mismos ciudadanos promovieron 
por vía facsimilar juicio para la protección de los 
derechos político electorales del ciudadano a fin de 
impugnar de la Comisión Nacional de Garantías del 
Partido de la Revolución Democrática, la resolución del 
recurso de inconformidad con clave 
INC/CHIH/2947/2011, el acuerdo recaído en el 
expediente QO/CHIH/443/2011 de nueve de marzo 
pasado, así como la omisión de emitir resolución en el 
expediente QE/CHIH/234/2012, posteriormente el 
veintidós de marzo, presentaron su escrito original de 
demanda. 
 
La autoridad responsable tramitó y remitió el expediente 
a esta Sala Regional, conjuntamente con su informe 
circunstanciado, informando que no compareció tercero 
interesado. 
 
IV. Turno y radicación. Mediante acuerdo de veintisiete 
de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de 
 
 
4
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
esta Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto 
Silva Rodríguez, el presente medio de impugnación, en 
la que fue radicado el veintinueve de marzo siguiente. 
 
V. Engrose. El cuatro de abril de la anualidad que 
transcurre, el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez 
propuso un proyecto de resolución, mismo que fue 
rechazado por la mayoría de los integrantes del Pleno, 
por lo que el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó 
la remisión del expediente a la ponencia del Magistrado 
José de Jesús Covarrubias Dueñas, para la elaboración 
del engrose respectivo. 
 
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A 
 
En este apartado, se analizarán los presupuestos 
procesales generales, y en su caso, los agravios 
expresados, los que se desprendan de los hechos 
narrados en la demanda, así como la valoración de las 
pruebas aportadas y se expresarán los razonamientos y 
fundamentos jurídicos de la resolución. 
 
PRIMERO. Presupuestos procesales generales1. 
 
I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del 
Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta 
Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera 
Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, 
es constitucional y legalmente competente para conocer 
 
 
 
5
1 Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “requisitos 
sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, 
por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que 
los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el 
juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la 
obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, 
escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, 
página 13. 
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
y resolver el presente juicio para la protección de los 
derechos político electorales del ciudadano, por tratarse 
de un medio de impugnación promovido por ciudadanos, 
para controvertir omisiones atribuidas a un órgano 
partidista, relativas a procesos selectivos de sus órganos 
internos en el Estado de Chihuahua donde esta Sala 
ejerce jurisdicción2. 
 
SEGUNDO. Improcedencia. Por ser cuestión de orden 
público y de estudio preferente, de acuerdo con lo 
previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del 
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 
esta Sala examina las causales de improcedencia y 
considera que efectivamente se actualiza la prevista en 
el numeral 10 párrafo 1 incisob) del ordenamiento 
citado, por lo que se refiere a la resolución del recurso de 
inconformidad con clave INC/CHIH/2947/2011, emitida el 
pasado dos de febrero del presente año por la Comisión 
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución 
Democrática, toda vez que la demanda fue presentada 
en forma extemporánea, lo cual da lugar al 
desechamiento de plano, con fundamento en el artículo 9 
párrafo 3 de la ley en comento, como se verá a 
continuación. 
 
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del 
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 
 
2 Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción 
III, inciso c), y 195, fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 
la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 
y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios 
de Impugnación en Materia Electoral; los artículos primero y segundo del 
acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal 
Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones 
plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de 
noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación. 
 
 
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SG-JDC-2159/2012 
 
 
establece como causal de improcedencia de los juicios 
regulados en ella, la relativa a la falta de impugnación del 
acto reclamado en el plazo señalado por la propia ley. 
 
De lo dispuesto en el artículo 8 párrafo 1 del 
ordenamiento legal en comento, se advierte que el 
término para la promoción o interposición de los medios 
de impugnación es de cuatro días, contados a partir del 
día siguiente a aquél en que el promovente tuvo 
conocimiento del acto o resolución reclamado, o fue 
notificado conforme a la ley aplicable, salvo los casos de 
excepción establecidos expresamente en la referida Ley. 
 
En el caso, el acto impugnado consiste en la resolución 
del recurso de inconformidad con clave 
INC/CHIH/2947/2011, de dos de febrero del presente 
año emitida por la Comisión Nacional de Garantías del 
instituto político citado. 
 
Para el cómputo del plazo para la presentación de la 
demanda que da origen al presente juicio, se toma en 
consideración el momento en que los promoventes 
señalan haber tenido conocimiento del acto reclamado. 
 
Ahora bien, en el escrito de demanda, particularmente a 
foja 32 del expediente, los promoventes señalan bajo 
protesta de decir verdad, que conocieron del acto que 
impugna el doce de marzo del presente año, lo que 
constituye un hecho reconocido por los actores que no 
fue negado o controvertido por el órgano partidista 
señalado como responsable. 
 
 
 
7
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
En ese contexto, es claro que el plazo de cuatro días 
para promover la demanda del presente juicio para la 
protección de los derechos político electorales del 
ciudadano inició el trece de marzo del presente año y 
concluyó el dieciséis del mismo mes y año. Por tanto, si 
los actores presentaron ante el órgano responsable la 
demanda original del juicio ciudadano, hasta el veintidós 
de marzo pasado, fue con posterioridad al plazo previsto 
en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios 
de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el 
presente medio de impugnación deviene improcedente, 
en términos del artículo 10 párrafo 1 inciso b) en relación 
con el artículo 9 párrafo 3 del ordenamiento citado, ante 
lo cual, debe ser desechado. 
 
No es óbice para lo anterior, que el dieciséis de marzo 
del año en curso, los actores hayan presentado ante el 
órgano señalado como responsable la demanda por fax, 
tal como lo aduce el responsable en su informe 
circunstanciado y se advierte del acuse de recibido que 
obra asentado en el fax, visible a foja 14 del expediente 
principal. 
 
 
 
8
 
Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 9, párrafo 
1, inciso g) de la ley referida, esa exteriorización de la 
voluntad debe efectuarse mediante escrito en que conste 
la firma autógrafa de quien promueve, ya sea que se 
contenga en la demanda, o bien, en el escrito de 
presentación que se acompañe a la misma, esto último 
conforme la tesis de jurisprudencia 1/993 de la Sala 
Superior cuyo rubro es: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA 
PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN 
 
3 Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia 
electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 316-317. 
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE 
REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO 
APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE 
AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE 
PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO. 
 
En este sentido, se observa que la copia de la demanda 
remitida por vía facsímilar al órgano responsable, el 
dieciséis de marzo del presente año, no debe 
considerarse como una manifestación de voluntad de los 
promoventes, que sirva de base para el cómputo del 
plazo para la presentación de la demanda, por faltar el 
requisito mencionado, exigido en el artículo 9, párrafo 1, 
inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de 
Impugnación en Materia Electoral. 
 
En razón de lo anterior, es evidente que los ciudadanos 
incumplieron con la carga legal impuesta por el citado 
dispositivo jurídico, esto es, estampar su firma autógrafa 
en su demanda presentada por vía facsímilar, y como 
consecuencia de ello no se demuestra su voluntad para 
ejercer la acción que en derecho estiman procedente. 
 
En consecuencia, esta Sala Regional concluye que en el 
caso sometido a estudio debe desecharse de plano de 
conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, 
inciso b), en relación con el artículo 9, párrafo 3, ambos 
del ordenamiento citado. 
 
Por otro lado, respecto de la omisión de resolver el 
recurso de queja electoral identificado con la clave 
QE/CHIH/234/2012, esta Sala Regional estima que no 
ha lugar a estudiar el fondo de las pretensiones de los 
 
 
9
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
promoventes, porque en la especie se advierte que 
opera la cosa juzgada, respecto a lo reclamado en éste y 
el diverso juicio ciudadano identificado con la clave SG-
JDC-2133/2012 del índice de esta Sala Regional. 
 
La anterior consideración también resulta aplicable al 
recurso contra órgano identificado con la clave 
QO/CHIH/443/2011, no obstante, los actores impugnan 
en su escrito de demanda el acuerdo de nueve de marzo 
pasado, en virtud de que el mismo no constituye una 
resolución definitiva, además que dicho recurso 
intrapartidario se encuentra actualmente en 
sustanciación por el órgano responsable según 
manifiesta en su informe circunstanciado de veintitrés de 
marzo de este año. 
 
La Doctrina ha definido que por cosa juzgada […] Se 
entiende como tal la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias 
o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas 
por circunstancias supervinientes4 […] 
 
Referente a dicha institución, la Sala Superior de este 
órgano jurisdiccional ha sostenido, al resolver el juicio 
ciudadano con clave SUP-JDC-291/2012, que uno de los 
principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de 
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y 
se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en 
sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de 
dotar al sistema legal de seguridad jurídica. 
 
 
10
 
4 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, NUEVO DICCIONARIO 
JURÍDICO MEXICANO, Editoriales Porrúa y Universidad Nacional Autónomade 
México, Tomo A-C, México, 1998, página 911. 
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
 
El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios 
de Impugnación en Materia Electoral, reitera lo dispuesto 
en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer 
que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal 
Electoral del Poder Judicial de la Federación son 
definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de 
la cosa juzgada. 
 
De igual forma, la Sala Superior ha considerado que 
dicha institución jurídica encuentra su fundamento y 
razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y 
la tranquilidad en la sociedad, con medidas que 
conserven la estabilidad y la seguridad de los 
gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y 
tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto 
a las relaciones en que se han suscitado litigios, 
mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una 
sentencia ejecutoriada, para impedir la prolongación 
indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se 
mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar 
indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los 
procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u 
otros procesos, provocando nuevos y constantes 
juzgamientos, y por lo tanto la incertidumbre en la esfera 
jurídica de los involucrados en los asuntos, así como de 
todos los demás que con ellos entablan relaciones de 
derecho. 
 
Ahora bien, para la procedencia la institución de la cosa 
juzgada se ha establecido que deben actualizarse como 
requisitos, que exista identidad en: 
 
 
11
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
 
a) La cosa demandada; 
b) En la causa; y, 
c) En las personas y la calidad con que intervinieron. 
 
Resulta orientador el criterio sustentado en la 
jurisprudencia: 1a./J. 161/20075, sustentada por la 
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, del rubro y texto siguientes: 
 
COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU 
EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa 
juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso 
resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se 
invoque concurran identidad en la cosa demandada 
(eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en 
las personas y la calidad con que intervinieron (eadem 
conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la 
causa se entiende como el hecho generador que las 
partes hacen valer como fundamento de las 
pretensiones que reclaman, es requisito indispensable 
para que exista cosa juzgada se atienda no 
únicamente a la causa próxima (consecuencia directa 
e inmediata de la realización del acto jurídico) sino 
además a la causa remota (causal supeditada a 
acontecimientos supervenientes para su consumación) 
pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que 
las cuestiones propuestas en el segundo 
procedimiento ya fueron materia de análisis en el 
primero, y que por ello deba declararse procedente la 
excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles 
sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido 
de que cuando existan varias acciones contra una 
misma persona respecto de una misma cosa, deben 
intentarse en una sola demanda todas las que no sean 
contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las 
otras, salvo que fuera un hecho superveniente 
debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto 
último no se daría si la causa remota que se involucra 
en uno y otro son distintas, con mayor razón si la 
causa próxima también es otra. 
 
 
 
12
 
5 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena, 
Registro IUS: 170353, Tomo XXVII, Febrero de 2008; página: 197. 
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
De igual forma, resulta aplicable por las razones que la 
informan la jurisprudencia 12/20036, emitida por la Sala 
Superior de este órgano jurisdiccional, del rubro: 
 
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA 
REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y 
razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y 
la tranquilidad en la sociedad, con medidas que 
conserven la estabilidad y la seguridad de los 
gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y 
tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto 
a las relaciones en que se han suscitado litigios, 
mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una 
sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente 
admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la 
determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son 
los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u 
objeto sobre el que recaen las pretensiones de las 
partes de la controversia y la causa invocada para 
sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa 
juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos 
maneras distintas: La primera, que es la más conocida, 
se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados 
elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en 
las dos controversias de que se trate. La segunda es la 
eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad 
jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las 
resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes 
o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o 
cuestión, puedan servir de sustento para emitir 
sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos 
en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto 
es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos 
contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de 
la contienda, son determinantes para resolver litigios. En 
esta modalidad no es indispensable la concurrencia de 
las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que 
las partes del segundo proceso hayan quedado 
vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; 
que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o 
tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre 
algún hecho o una situación determinada, que 
constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario 
para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del 
objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso 
de que se asumiera criterio distinto respecto a ese 
hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el 
sentido en que se decidió la contienda habida entre las 
partes; y que en un segundo proceso que se encuentre 
en estrecha relación o sea interdependiente con el 
primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel 
hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente 
 
 
 
13
6 Visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia 
electoral; Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 215-2170 
 
 
http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis/nVigentesTercerayCuartaEpoca/compilaci%C3%B3n.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=$uq=$x=$up=1$nc=9036#12/2003_#12/2003_
http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis/nVigentesTercerayCuartaEpoca/compilaci%C3%B3n.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=$uq=$x=$up=1$nc=9036#12/2003_#12/2003_
SG-JDC-2159/2012 
 
 
determinante para el sentido de la resolución del litigio. 
Esto ocurre especialmente con relación a la causa de 
pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las 
partes como constitutivos de sus acciones o 
excepciones. Los elementos que deben concurrir para 
que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, 
son los siguientes: a) La existencia de un proceso 
resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro 
proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos 
sean conexos, por estar estrechamente vinculados o 
tener relación sustancial de interdependencia, a grado 
tal que se produzca la posibilidad de fallos 
contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan 
quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que 
en ambos se presente un hecho o situación que sea un 
elemento o presupuesto lógico necesariopara sustentar 
el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la 
sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, 
claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto 
lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio 
requiera asumir también un criterio sobre el elemento o 
presupuesto lógico-común, por ser indispensable para 
apoyar lo fallado. 
 
(Lo subrayado y con negritas es por esta Sala Regional). 
 
Por otra parte, de las constancias que integran el juicio 
para la protección de los derechos político electorales del 
ciudadano con clave SG-JDC-2133/2012, las cuales se 
invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto 
por artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios 
de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que 
ese sumario fue promovido por Óscar Gómez Carrasco, 
Armando Otto Gaytán Saldívar, José Alfredo Bermeo 
Reyes, Gerardo Villalba Sánchez y Manuel Eduardo 
Gómez Caballero, todos por su propio derecho, contra la 
omisión de la Comisión Nacional de Garantías del 
Partido de la Revolución Democrática, de emitir 
resolución en los expedientes con claves 
QO/CHIH/443/2011, INC/CHIH/2947/2011 y 
QE/CHIH/234/2012; sumario que fue resuelto mediante 
resolución de veintinueve de marzo de dos mil doce, en 
la que se resolvió: 
 
 
14
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
 
PRIMERO. Se sobresee en el Juicio para la Protección 
de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano 
presentado por Óscar Gómez Carrasco, Armando Otto 
Gaytán Saldívar, José Alfredo Bermeo Reyes, Gerardo 
Villalba Sánchez y Manuel Eduardo Gómez Caballero, 
respecto del recurso de inconformidad 
INC/CHIH/2947/2011 por los motivos razonados en el 
considerando segundo de la presente resolución. 
 
SEGUNDO. Al resultar fundado el motivo de agravio 
expuesto por los actores, se ordena a la Comisión 
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución 
Democrática, que dentro del plazo de setenta y dos 
horas contadas a partir de la notificación de la presente 
ejecutoria, emita las resoluciones correspondientes a 
los recursos intrapartidarios identificados con las 
claves QO/CHIH/443/2011 y QE/CHIH/234/2012, y las 
notifique a los actores, en los términos de su normativa 
interna. 
 
TERCERO. La Comisión Nacional de Garantías del 
Partido de la Revolución Democrática deberá informar 
a esta Sala Regional el cumplimiento que dé a la 
presente sentencia, dentro de las siguientes 
veinticuatro horas a su realización. 
 
A su vez, del análisis del escrito de demanda por el que 
se promueve el presente juicio ciudadano con clave SG-
JDC- 2159/2012, se advierte que éste es promovido por 
Óscar Gómez Carrasco, Armando Otto Gaytán Saldívar, 
José Alfredo Bermeo Reyes, Gerardo Villalba Sánchez y 
Manuel Eduardo Gómez Caballero, todos por su propio 
derecho, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de 
Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la 
resolución del recurso de inconformidad con clave 
INC/CHIH/2947/2011, el acuerdo recaído en el 
expediente QO/CHIH/443/2011 de nueve de marzo 
pasado, así como la omisión de emitir resolución en el 
expediente QE/CHIH/234/2012. 
 
De lo anterior se aprecia que ambos juicios coinciden en 
la cosa demandada, en la causa de éstas, además, de 
las personas y la calidad con que intervinieron. 
 
 
15
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
 
En efecto, en los juicios para la protección de los 
derechos político electorales del ciudadano con clave 
SG-JDC-2133/2012 y SG-JDC-2159/2012, los dos del 
índice de esta Sala Regional, se reclaman omisiones de 
resolver medios de impugnación previstos en la 
normatividad del partido de la Revolución Democrática, 
son los mismos ciudadanos quienes los promueven, los 
cuales lo hacen por su propio derecho; además, las 
omisiones citadas se atribuyen a la Comisión Nacional 
de Garantías del instituto político referido. 
 
Es de resaltarse que, respecto al medio de defensa 
intrapartidario identificado con la clave 
QO/CHIH/443/2011, en el primero de los juicios 
ciudadanos indicados con antelación, lo que se reclamó 
a la Comisión citada fue la omisión de resolverlo y, en el 
segundo, los actores indican que lo que se impugna es 
el acuerdo de nueve de marzo de la anualidad que 
transcurre. 
 
Sin embargo, como ya se expresó con antelación, no 
obstante que una de las cuestiones que impugnan los 
promoventes en este juicio ciudadano es el proveído 
antes señalado, de la lectura integra del escrito de 
demanda se advierte que su verdadera intensión es 
impugnar la falta de resolución del mencionado medio de 
impugnación intrapartidario. 
 
Tiene aplicación la jurisprudencia 4/99, emitida por la 
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de 
la Federación del rubro y texto siguientes: 
 
 
 
16
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA 
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE 
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA 
PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN 
DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación 
en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y 
cuidadosamente el ocurso que contenga el que se 
haga valer, para que, de su correcta comprensión, 
advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso 
decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto 
de determinar con exactitud la intención del 
promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr 
una recta administración de justicia en materia 
electoral, al no aceptarse la relación obscura, 
deficiente o equívoca, como la expresión exacta del 
pensamiento del autor del medio de impugnación 
relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el 
mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el 
juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de 
lo que se pretende. 
 
 
Por tanto, como ya se apuntó con anticipación, resulta 
incuestionable que en la especie se actualiza la 
institución jurídica de cosa juzgada. 
 
En atención a las consideraciones anteriores, lo 
procedente es desechar el juicio para la protección de 
los derechos político electorales del ciudadano 
identificado con la clave de expediente SG-JDC-
2159/2012. 
 
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional dicta los 
siguientes 
 
P U N T O S R E S O L U T I V O S 
 
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección 
de los derechos político electorales del ciudadano SG-
JDC-2159/2012. 
 
 
 
17
 
 
http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis/nVigentesTercerayCuartaEpoca/compilaci%C3%B3n.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=$uq=$x=$up=1$nc=6922#04/99#04/99
http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis/nVigentesTercerayCuartaEpoca/compilaci%C3%B3n.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=$uq=$x=$up=1$nc=6922#04/99#04/99
http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis/nVigentesTercerayCuartaEpoca/compilaci%C3%B3n.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=$uq=$x=$up=1$nc=6922#04/99#04/99
http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis/nVigentesTercerayCuartaEpoca/compilaci%C3%B3n.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=$uq=$x=$up=1$nc=6922#04/99#04/99
http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis/nVigentesTercerayCuartaEpoca/compilaci%C3%B3n.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=$uq=$x=$up=1$nc=6922#04/99#04/99
SG-JDC-2159/2012 
 
 
Notifíquese en términos de ley y en su oportunidad, 
archívense los expedientes como asuntos concluidos. 
 
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los 
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal 
Electoral del Poder Judicial de la Federación, 
correspondiente a la Primera Circunscripción 
Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, con voto 
concurrente del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante 
el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. 
CONSTE. 
 
 
MAGISTRADO PRESIDENTE 
 
 
 
NOÉ CORZO CORRAL 
 
 
 
MAGISTRADO 
 
 
 
JOSÉ DE JESÚS 
COVARRUBIAS DUEÑAS 
 
 
 
MAGISTRADOJACINTO 
SILVA RODRÍGUEZ 
 
 
 
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 
 
 
 
 
 
18
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL 
 
 
 
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL 
MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN 
RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL 
EXPEDIENTE SG-JDC-2159/2012. 
 
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 
segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley 
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así 
como en el artículo 34 del Reglamento Interno del 
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la 
Federación, emito voto concurrente, por compartir el 
sentido del resolutivo dictado en la sentencia, pero 
discrepar de las consideraciones que lo sustentan. 
 
Coincido en que el presente caso efectivamente es 
improcedente y debe desecharse de plano respecto 
a las omisiones impugnadas de la Comisión 
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución 
Democrática de resolver los recursos 
intrapartidarios identificados con las claves 
QE/CHIH/234/2012 y QO/CHIH/443/2011, pero 
diverjo en que ello se deba a que en el caso 
concreto haya operado cosa juzgada, como lo 
aprobó la mayoría, sino más bien el juicio sería 
improcedente porque en la especie la parte actora 
agotó el derecho a impugnar el acto que 
controvierte en su demanda; por tanto, no puede 
volver a intentarlo al haberse extinguido ese 
derecho. 
 
 
19
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
 
Tal causa de improcedencia deriva de la 
interpretación de los artículos 17, 41 base VI y 99 
cuarto párrafo fracción IV de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con 
los numerales 8, 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso b) 
in fine de la Ley General del Sistema de Medios de 
Impugnación en Materia Electoral, así como de los 
principios generales del derecho denominados 
“preclusión por consumación” y “caducidad 
procesal”, susceptibles de invocarse en la materia, 
a la luz del precepto 2° primer párrafo de la propia 
Ley de Medios. 
 
La interpretación de dichos preceptos conduce a 
estimar que el derecho de acción de los 
gobernados, dado para poner en movimiento la 
función jurisdiccional del Estado mediante la 
promoción de alguno de los medios de impugnación 
en materia electoral, con el propósito de que se 
resuelva un litigio, se agota precisamente cuando 
se ha ejercido ante el tribunal u órgano 
jurisdiccional competente respectivo. 
 
En el caso concreto, el nueve de marzo pasado los 
actores interpusieron demanda de Juicio para la 
Protección de los Derechos Político-Electorales del 
Ciudadano contra la omisión de la Comisión 
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución 
Democrática, de emitir resolución, entre otros, en 
los recursos intrapartidarios identificados con las 
claves QO/CHIH/443/2011 y QE/CHIH/234/2012, 
por lo que en cumplimiento por lo dispuesto por la 
 
 
20
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación 
en Materia Electoral, la Comisión Nacional de 
Garantías del Partido de la Revolución Democrática 
le dio el trámite correspondiente y lo remitió a esta 
Sala Regional, que a su vez le asigno la clave SG-
JDC-2133/2012, el cual fue resuelto el veintinueve 
de marzo del presente año. 
 
De esta suerte, como existe una primer 
impugnación intentada contra las mismas omisiones 
atribuidas a la Comisión Nacional de Garantías del 
instituto político citado, que hacen valer los mismos 
actores, es evidente que con ello agotaron el 
derecho a impugnarlas y, por ende, no pueden 
válidamente promover un ulterior juicio para ese 
mismo fin, pues con la simple presentación del 
primer escrito que dio inicio al expediente SG-JDC-
2133/2012 precluyó el derecho de los promoventes 
de inconformarse contra tales omisiones, al haberlo 
agotado de manera plena. 
 
Por otra parte, el sistema jurídico mexicano ciñe a 
los órganos jurisdiccionales a la elaboración de 
sentencias con requisitos comunes, tal como lo 
prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles 
en su artículo 222 y el numeral 16 del Reglamento 
Interior de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación mismo que, como criterio orientador, a la 
letra dice: 
 
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se 
atenderán, en lo conducente, los lineamientos 
siguientes: 
I. En el primer resultando se enumerarán las 
 
 
21
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
autoridades o partes demandadas y los actos 
impugnados. En caso de normas generales, se 
mencionarán el precepto o los preceptos combatidos 
y, en su caso, el primer acto de aplicación; 
II. En los siguientes resultandos se indicarán los 
antecedentes del asunto, así como su trámite ante la 
Suprema Corte; 
III. En el primer considerando se fundamentará y 
motivará la competencia del Pleno; 
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los 
subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas 
al estudio de fondo; 
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los 
subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos 
materia de análisis; 
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los 
subsiguientes, se realizará el estudio que 
técnicamente corresponda; 
VII. En la parte final del último considerando se 
fijarán las consecuencias de la resolución que se 
adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en 
las que se resuelva la materia de la misma, la tesis 
jurisprudencial que debe prevalecer, y 
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma 
concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo 
expresado en la parte considerativa del proyecto.” 
 
En este sentido, no deben confundirse los 
lineamientos que sobre el contenido de las 
resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 
de la Ley General del Sistema de Medios de 
Impugnación. 
 
Estoy convencido de que la consistencia en el 
formato de las sentencias abona a la claridad y a la 
seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera 
que, a consideración del suscrito, los términos en 
 
 
22
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
los que ha de colmarse la forma de la presente 
resolución es sustituyendo el título del apartado 
“RESUMEN DE HECHOS” por “RESULTANDO”, el del 
apartado “ARGUMENTACIÓN JURÍDICA” por 
“CONSIDERANDO”, y el del apartado “PUNTOS 
RESOLUTIVOS” por “RESUELVE”. 
 
Finalmente, respecto a la cita a pie de página en 
que se transcriben los fundamentos constitucionales 
y legales de la competencia de esta Sala para 
conocer del presente juicio, me parece que una cita 
a pie de página se justifica en una sentencia cuando 
refiere a doctrina de un autor reconocido que 
desarrolla con mayor profundidad argumentos en 
ella contenidos y que refuerzan la resolución y que 
propiamente trascienden la índole de una resolución 
judicial, o que contextualiza las ideas que en la 
misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier 
caso, se trate de conceptos, ideas o datos 
prescindibles, de tal manera que si se omite su 
lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, 
y ésta no desmerece en claridad y solidez, por lo 
que considero que dicha transcripción de los 
fundamentos constitucionales y legales de la 
competencia de esta Sala debió hacerse en el 
cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues 
la fundamentación de la competencia es esencial a 
toda sentencia, de ninguna manera es prescindible 
como cualquier nota a pie de página puede serlo. 
 
Por todo lo anteriormente expuesto, emito el 
presente voto concurrente y con reserva, pues estoy 
de acuerdo con el resolutivo de la sentencia mas no 
 
 
23
 
 
SG-JDC-2159/2012 
 
 
 
 
 
 
24
con las consideraciones que la sustentan, ni con 
algunos aspectos formales de la misma. 
 
 
MAGISTRADO 
 
 
 
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ 
 
 
 
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional 
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la 
Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, dela 
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en 
cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo 
Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: 
Que el presente folio, con número veintiséis, forma parte de la 
sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional 
Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los 
derechos político electorales del ciudadano con la clave SG-
JDC-2159/2012, promovido por Oscar Gómez Carrasco y otros.- 
DOY FE.-------------------------------------------------------------- 
 
Guadalajara, Jalisco, cuatro de abril de dos mil doce. 
 
 
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL 
 
 
 
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS