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Pluralismo juridico e interlegalidad Textos esenciales

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PLURALISMO JURÍDICO E INTERLEGALIDAD 
TEXTOS ESENCIALES 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PLURALISMO JURÍDICO E INTERLEGALIDAD 
 
TEXTOS ESENCIALES 
 
 
Franz von Benda-Beckmann 
Keebet von Benda-Beckmann 
Anne Griffiths 
John Griffiths 
André Hoekema 
 
 
 
 
 
 
Compilación y traducción: 
 
Armando Guevara Gil 
Aníbal Gálvez Rivas 
 
 
 
 
 
 
 
 
Departamento Académico 
de Derecho 
Centro de Investigación, 
Capacitación y Asesoría 
Jurídica 
Dirección Académica de 
Responsabilidad Social 
 
 
 
 
 
 
2014 
 
 
 
 
Guevara Gil, Jorge Armando y Aníbal Gálvez Rivas (Compilación y traducción). 
Pluralismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales. Lima: Centro de Investigación, 
Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (CICAJ), 
Dirección Académica de Responsabilidad Social (DARS), Pontificia Universidad Católica 
del Perú, 2014. 
 
Equipo de traducción: 
Armando Guevara Gil / Aníbal Gálvez Rivas / Aarón Verona Badajoz / Gustavo Zambrano 
Chávez / Claudia Ochoa Pérez 
 
Cuidado de la edición: 
Aníbal Gálvez Rivas / Aarón Verona Badajoz / José Enrique Sotomayor Trelles 
 
Pontificia Universidad Católica del Perú 
 Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica 
 Departamento Académico de Derecho 
 Dirección Académica de Responsabilidad Social 
 
Av. Universitaria N° 1801, San Miguel 
Lima 32, Perú 
 
Los artículos incluidos en este libro fueron traducidos y publicados con la autorización 
expresa de los autores y editores originales, a quienes agradecemos por los permisos 
conferidos. Los artículos de André Hoekema se encontraban ya publicados en español. Las 
referencias originales pueden consultarse en la sección «Fuentes originales», al final del 
libro. 
 
Diseño de cubierta: Wílmer Cabezas Paniagua 
 
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú: N° 2014-08033 
ISBN: 978-612-4206-39-9 
 
Lima, abril de 2014 
 
 
 
 
LICENCIA CREATIVE COMMONS 
ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS 
 
Usted es libre de copiar, distribuir y comunicar públicamente esta obra bajo las condiciones 
siguientes: 
- Debe reconocer los créditos de la obra. 
- No puede utilizar esta obra para fines comerciales. 
- No se puede alterar, transformar o generar una obra derivada a partir de esta obra. 
 
 
 
 
Esta obra está sujeta a la licencia Reconocimiento-No Comercial-Sin Obra Derivada 4.0 
Internacional (CC-BY-NC-ND 4.0) de Creative Commons. Para ver una copia de esta 
licencia, visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/deed.es_ES
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
 
In Memoriam ............................................................................................................ 7 
 
Presentación ............................................................................................................. 9 
Armando Guevara Gil 
 
Introducción: La pobreza teórica en los debates sobre el pluralismo legal .......... 17 
Franz von Benda-Beckmann ..................................................................................... 
 
 
PRIMERA PARTE 
REFLEXIONES E INNOVACIONES TEÓRICAS 
 
¿Quién le teme al pluralismo jurídico? .................................................................. 41 
Franz von Benda-Beckmann 
 
El funcionamiento social de las normas jurídicas .................................................. 89 
John Griffiths 
 
El concepto de pluralismo jurídico: debates sobre su significado y alcance ....... 169 
Anne Griffiths 
 
 
SEGUNDA PARTE 
COMPLEJIDAD SOCIAL, DESARROLLO Y DERECHOS COLECTIVOS 
 
El derecho en la teoría y práctica desarrollista: ¿conjuro mágico o chivo 
expiatorio? ............................................................................................................ 199 
Franz von Benda-Beckmann 
 
¿Qué y de quién es lo comunal? Lecciones desde Minangkabau ......................... 219 
Franz y Keebet von Benda-Beckmann 
 
Un análisis funcional de los derechos de propiedad, con referencias al caso de 
Indonesia .............................................................................................................. 247 
Franz y Keebet von Benda-Beckmann 
 
 
 
 
 
TERCERA PARTE 
GLOBALIZACIÓN, MEDIO AMBIENTE Y PUEBLOS INDÍGENAS 
 
En búsqueda del pluralismo jurídico: el poder de los paradigmas en un mundo 
global .................................................................................................................... 293 
Anne Griffiths 
 
La protección del medio ambiente y de los pueblos indígenas: una alianza 
engañosa ............................................................................................................... 323 
Keebet von Benda-Beckmann 
 
Hacia un pluralismo jurídico formal de tipo igualitario ...................................... 349 
André Hoekema 
 
 
CUARTA PARTE 
INTERLEGALIDAD, GOBERNANZA Y CONFLICTO 
 
Forum Shopping y Shopping Forums: la resolución de conflictos entre los 
minangkabau de Sumatra Occidental, Indonesia ................................................. 389 
Keebet von Benda-Beckmann 
 
Interlegalidad y reconocimiento estatal del derecho y la justicia comunal ........ 425 
André J. Hoekema 
 
Perspectivas antropológicas sobre el pluralismo legal y la gobernanza en un 
mundo transnacional ............................................................................................ 435 
Anne Griffiths 
 
 
Sobre los autores ................................................................................................. 463 
Fuentes originales ............................................................................................... 465 
Equipo de traducción ......................................................................................... 467 
 
 
 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
7 
 
 
 
In Memoriam 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Dedicamos este libro a Franz von Benda-Beckmann (1941-2013), quien falleció de 
manera inesperada en enero del año pasado. Franz fue uno de los investigadores 
más originales, rigurosos e influyentes de la Antropología del Derecho mundial. 
 
Durante dos décadas (1981-2000) fue profesor de Derecho en la Wageningen 
Agricultural University de los Países Bajos. Anteriormente ejerció la docencia en 
las universidades de Zúrich y Leiden. Por su notable trayectoria fue nombrado 
Profesor Honorario de Etnología en la Universidad de Leipzig (2002) y Profesor 
Honorario de Pluralismo Jurídico en la Universidad de Halle (2004), Alemania. 
Desde la cátedra, el profesor Benda-Beckmann contribuyó a formar a varias 
generaciones de profesionales, investigadores y futuros profesores dedicados a 
cultivar campos como el Derecho y Desarrollo y la Antropología del Derecho, en 
especial la pluralidad legal. 
 
Entre 1978 y 1981 fue director del Netherlands Research Centre for Law in 
Southeast Asia and the Caribbean. Posteriormente ocupó diversos cargos 
directivos en instituciones dedicadas a la investigación académica y fue editor o 
miembro del comité editorial de prestigiosas revistas como el Journal of Legal 
Pluralism, The International Journal of Law in Context, y Foocal: European 
Journal of Social Anthropology. Desde el año 2000 hasta diciembre de 2011 
dirigió, junto con Keebet von Benda-Beckmann, el grupo de investigación sobre 
Pluralismo Legal del Max Planck Institute for Social Anthropology de Halle, 
Alemania. 
 
Sus publicaciones, más de tres decenas de libros, así como sus numerosos artículos, 
comentarios y reseñas —muchos en coautoría con su esposa Keebet von Benda-
Beckmann— exploraron la perspectiva del pluralismo jurídico y la emplearon para 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
8 
plantear elaboradas discusiones sobre la diversidad legal a partir de meticulosos 
trabajos de campo que lo llevaron por Malawi, Indonesia, Nepaly la propia 
Europa, entre otros escenarios que estudió y visitó. Su sólida formación en Derecho 
y Antropología le permitió abordar múltiples temas: la complejidad y pluralidad 
legal, el manejo de conflictos, los derechos de propiedad, la administración de 
justicia, la sostenibilidad del manejo de los recursos naturales, los derechos 
indígenas, el derecho y desarrollo, el derecho y la gobernabilidad, las dimensiones 
transnacionales del derecho y, para abreviar, el derecho en el espacio y el tiempo. 
 
Entre sus libros y volúmenes editados o co-editados destacan Property in Social 
Continuity: Continuity and Change in the Maintenance of Property Relationships 
through time in Minangkabau (1979); Change and Continuity in Minangkabau: 
Local, Regional and Historical Perspectives on West Sumatra (1985); Between 
Kinship and the State: Social Security and Law in Developing Countries (1988); 
Coping with Insecurity: An “underall” Perspective on Social Security in the Third 
World. Special issue Focaal 22/23 (1994); Water Rights, Conflict and Policy 
(1997); Natural Resources, Environment and Legal Pluralism. Yearbook Law and 
Anthropology 9 (1997); The Capacity of Social Security Systems in 
Southern Africa: Conditions, Constellations and Socio-political Relevance 
(1997); Old World Places, New World Problems: Exploring Resource Management 
Issues in Eastern Indonesia (1998); Property Rights and Economic Development: 
Land and Natural Resources in Southeast Asia and Oceania (1999); Water, Land 
and Law: Changing Rights to Land and Water in Nepal (1999); Mobile People, 
Mobile Law:Expanding Legal Relations in a Contracting World (2005); Changing 
Properties of Property (2006); Dynamics of Plural Legal Orders. Special double 
issue of The Journal of Legal Pluralism Number 53-54(2006); Legal Pluralism in 
Malawi: Historical Development (1858-1970) and Emerging Issues 
(2007); Spatializing Law: An Anthropological Geography of Law in Society 
(2009); Rules of Law and Laws of Ruling: On the Governance of Law (2009); The 
Power of Law in a Transnational World: Anthropological Enquiries (2009); y 
Political and Legal Transformations of an Indonesian Polity (2013). 
 
Por último, cabe resaltar que Franz fue una gran persona: generosa con sus 
estudiantes y colegas, amable con todos y siempre dispuesta a poner sus aportes 
académicos al servicio de las causas justas.
1
 
 
 
Armando Guevara Gil 
 
Aníbal Gálvez Rivas 
 
1
 Más referencias sobre sus actividades e ingente producción académica, en el sitio web 
del Max Planck Institute for Social Anthropology: 
 http://www.eth.mpg.de/cms/en/people/d/fbenda/, consulta: 20/02/2014. 
http://www.eth.mpg.de/cms/en/people/d/fbenda/
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
9 
 
Presentación 
 
Armando Guevara Gil 
 
 
 
 
 
 
La idea de publicar esta compilación nació el 9 de septiembre del año 2011. 
Gracias a becas complementarias de la Commission on Legal Pluralism
1
 y la 
Pontificia Universidad Católica del Perú ese día me encontraba en Ciudad del 
Cabo, Sudáfrica, asistiendo al congreso mundial que la comisión organiza cada dos 
o tres años. Esa tarde, el profesor Franz von Benda-Beckmann y yo coincidimos 
en esos típicos intermedios de charlas informales y café.
2
 
 
Fue ahí que le propuse traducir al castellano una serie de textos esenciales para 
actualizar y elevar el debate sobre el pluralismo legal en el Perú.
3
 Evito precisar 
trabajos y autores para no herir susceptibilidades ni entrar a estériles debates. Pero 
cualquiera que revise la producción académica y oenegeística peruana de los 
últimos años comprobará que los marcos teóricos, los conceptos y las definiciones 
operativas de pluralidad legal que se usan replican, acríticamente, la literatura 
 
1
 Para más información sobre la comisión, que tiene 36 años de existencia, lleva 
organizados 20 congresos mundiales y publica el Journal of Legal Pluralism, ver 
www.commission-on-legal-pluralism.com [fecha de consulta: 1-3-2014]. Desde hace 
más de una década cuenta con una sección latinoamericana, la Red Latinoamericana de 
Antroplogía Jurídica, (RELAJU). 
2
 Franz y yo nos habíamos conocido a principios de los años 1990, cuando fue a dictar 
una serie de charlas a la Universidad de Wisconsin, Madison, y el profesor Marc 
Galanter tuvo la gentileza de pedirme que lo acompañe durante su visita. Después, 
mientras cruzábamos cartas y correos electrónicos esporádicamente, nos reencontramos 
en Arica (2000) y Chiang Mai, Tailandia (2002), siempre en el marco de los congresos 
de la Comisión de Pluralismo Legal. Finalmente nos frecuentaríamos más en Halle, 
cuando Patricia Urteaga y yo fuimos becados para permanecer un trimestre (marzo-
mayo de 2012) como investigadores invitados del Grupo de Pluralismo Legal que él 
dirigía dentro del Instituto de Antropología Social del Max Planck Institut de esa ciudad 
alemana. 
3
 Naturalmente que ahora, gracias al formato digital que usamos, podrá circular en otros 
medios académicos que tal vez se encuentren en una situación similar. Consecuencia 
imprevista pero bienvenida de la falta de fondos para financiar una edición impresa. 
http://www.commission-on-legal-pluralism.com/
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
10 
especializada de hace 10, 20 y hasta 30 años.
4
 Pluralidad o pluralismo legal ya no 
son conceptos que cuestionen y abran derroteros de investigación. Se han 
convertido en típicas etiquetas que evitan analizar la formación, operación, 
reproducción y transformación de la complejidad normativa que caracteriza a 
nuestros paisajes sociales. 
 
Por eso, mi razonamiento era totalmente inductivo, fruto del contraste entre lo que 
escuchaba en Ciudad del Cabo y lo que circulaba en nuestro país. Luego de dos 
días de congreso, la enorme brecha entre los fundamentos teóricos que se 
manejaban (y manejan) en nuestro medio y los que sustentaban las contribuciones 
que debatíamos en las mesas de trabajo y plenarias era evidente. 
 
Aspiraba a que él, Keebet von Benda-Beckmann y Anne Grifiths, tres de los más 
importantes antropólogos del derecho presentes en esa reunión, seleccionaran dos o 
tres trabajos que ellos mismos consideraran emblemáticos de sus aportes a la 
disciplina para ponerlos al alcance de hispano-hablantes que no accedían a ellos 
debido a las barreras lingüísticas que todavía nos separan. Franz aceptó la idea con 
entusiasmo y luego me acompañó a convencer a Keebet y Anne, quienes asintieron 
de buen grado e inmediatamente. 
 
Una vez en Lima, el proceso de traducción fue largo y problemático, entre otras 
cosas porque se trató de un proyecto académico literalmente desfinanciado, 
concluido a punta de convicción, entusiasmo y autoexigencia. Finalmente ahora 
podemos ofrecer los aportes de importantes teóricos de la Antropología del 
Derecho a una audiencia hispanohablante. A ellos hemos sumado los de John 
Griffiths y André Hoekema, que ya se encontraban traducidos, por su relevancia 
para analizar la complejidad sociolegal y la interlegalidad. De este modo, 
esperamos que esta compilación sirva para renovar, siempre contextual y 
dialógicamente, los planteamientos teóricos de la Antropología del Derecho 
peruana y las aproximaciones a los complejos y fascinantes escenarios sociolegales 
de nuestro país. 
 
Quiero agradecer, finalmente, a todas las personas e instituciones que han hecho 
posible esta publicación. A los autores y editores originales de los textos traducidos 
por autorizarnos a publicarlos; al equipo de traducción, integrado por Aníbal 
Gálvez Rivas, Aarón Verona Badajoz, Gustavo Zambrano Chávez y Claudia Ochoa 
Pérez, que trabajó con dedicación y esmero (y encima ad honorem); a Aníbal 
Gálvez Rivas por la gran labor que ha desempeñadopara que esta empresa 
 
4
 Aníbal Gálvez Rivas se encuentra preparando una importante tesis de licenciatura en 
Derecho en la que demuestra cómo, en el campo de la Antropología del Derecho, hemos 
transitado de la fascinación antropológica inicial (1970s) a una situación de recaída 
dogmática, con el consiguiente empobrecimiento de la reflexión teórica y el trabajo 
etnográfico. 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
11 
culmine; a la Dirección Académica de Responsabilidad Social (DARS) de la 
Pontificia Universidad Católica del Perú por la ayuda económica que asignó a 
Aníbal, en especial a Patricia Ruiz-Bravo, Carla Sagástegui y Eloy Neira. Eloy es, 
sin duda, una de las personas más sensibles, comprometidas e inteligentes que 
tengo el honor de conocer. 
 
*** 
 
La compilación se inicia con «La pobreza teórica en los debates sobre el pluralismo 
legal», la última ponencia que Franz von Benda-Beckmann presentó ante el 
congreso de la Commission on Legal Pluralism (Ciudad del Cabo, 2011). Este 
trabajo sostiene que las discusiones sobre esta noción se han vuelto cada vez más 
superficiales porque adolecen de claridad conceptual y de una adecuada 
comprensión de las implicancias teóricas y metodológicas que tienen para entender 
el rol del derecho en la sociedad. Por ello, a partir de las debilidades detectadas en 
los debates, sugiere que es indispensable reconducir la reflexión teórica. Benda-
Beckmann concluye sugiriendo que debemos observar las diferencias que 
caracterizan a quienes participan en los debates y sopesar cómo sus objetivos 
tienen diversos imperativos heurísticos y pragmáticos que tiñen sus opciones 
conceptuales. En esta perspectiva, señala que uno de los aspectos más dañinos en 
los debates sobre el pluralismo jurídico es que autores con diferentes formaciones 
intelectuales y profesionales traten de encontrar una respuesta correcta para definir 
al derecho y al pluralismo jurídico. El autor resalta, más bien, que es necesario, 
inclusive, pluralizar el concepto y reconocer su carácter polisémico. 
 
En la primera parte del libro, Reflexiones e innovaciones teóricas, se reúnen 
artículos que profundizan el análisis conceptual del pluralismo jurídico y el 
significado social del derecho, a la par que exploran sus implicancias teóricas, 
metodológicas y prácticas. 
 
Comienza con otro aporte de Franz von Benda-Beckmann, «¿Quién le teme al 
pluralismo jurídico?», donde analiza los debates sobre este concepto, examinando 
las razones dadas a favor y en contra de su empleo, y aclarando su postura sobre el 
valor y limitaciones que tiene. En su opinión, la discusión conceptual se concentra 
demasiado en el vínculo entre el derecho y el Estado y presta poca atención a otros 
procesos importantes como la regulación efectiva de la vida social. Tampoco 
brinda suficiente atención a qué tipo de concepto se pretende desarrollar o usar, por 
qué razón, ni qué debe entenderse por conceptos analíticos. Por ello, primero 
examina estos puntos antes de comentar los argumentos a favor y en contra de la 
conexión Estado-derecho. En síntesis, resalta la división que juristas y científicos 
sociales plantean entre un campo pluralista y otro no pluralista, y muestra cuán 
poco útil es esta separación. 
 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
12 
El segundo artículo, «El funcionamiento social de las normas jurídicas», pertenece 
a John Griffiths. Aquí analiza la efectividad de la legislación, un tema que desde 
hace décadas ya se encontraba desfasado y mal fundamentado por la Sociología del 
Derecho. Luego examina las razones fundamentales por las que el enfoque 
«instrumentalista del derecho», tradicionalmente privilegiado por la legislación, 
demostró ser estéril, carente de referentes empíricos e insostenible. Por ello 
propone el «enfoque del funcionamiento social» de las normas legales en 
determinados espacios sociales semi autónomos (ESSA). El texto explora las 
implicancias de esta elección teórica. Por ejemplo, detalla las condiciones bajo las 
cuales los actores cumplen las normas jurídicas, tanto primarias como secundarias, 
las que son definidas como las que rigen la movilización de las primarias. Lo que le 
interesa a J. Griffiths es, finalmente, comprender cómo la efectividad del derecho 
está socialmente regulada. 
 
Esta sección concluye con «El concepto de pluralismo jurídico: debates sobre su 
significado y alcance» de Anne Griffiths. El texto nos muestra cómo al margen de 
las distintas perspectivas que se han adoptado, la discusión plantea una serie de 
preguntas sobre el poder —dónde se ubica, cómo se constituye, qué formas 
asume— lo que nos invita a un análisis más fino y pausado de las continuidades, 
transformaciones y cambios en la sociedad. La autora concluye resaltando los 
principales enfoques que el debate sobre el significado y alcance de la noción de 
pluralismo jurídico ha generado. Esto la lleva a sostener que el concepto es muy 
útil no solo para explorar complejos sociolegales sino también para avivar el debate 
en la Antropología del Derecho. 
 
En la segunda parte, Complejidad social, desarrollo y derechos colectivos, se 
presentan tres artículos que versan sobre la teoría desarrollista, la complejidad de 
las organizaciones humanas y la propiedad comunal que caracteriza a muchas de 
ellas. 
 
«El derecho en la teoría y práctica desarrollista: ¿conjuro mágico o chivo 
expiatorio?» de Franz von Benda-Beckmann es el texto de apertura. En esta famosa 
contribución, el autor denuncia el uso que se hace del derecho tradicional o 
consuetudinario como chivo expiatorio responsable del fracaso de los proyectos de 
desarrollo que se diseñan y ejecutan irreflexivamente desde arriba. Sostiene que las 
nociones legales estructural-funcionalistas de los agentes desarrollistas generan un 
círculo vicioso porque las aplican a rajatabla, sin cuestionar su marco teórico y sin 
analizar adecuadamente el escenario social donde se ejecuta el proyecto de 
desarrollo. El resultado es que los proyectos fracasan y los culpables son las 
poblaciones objetivo por no haberse amoldado a la errada teoría y práctica 
desarrollista. Además, estudia cómo los pobladores locales, mediante contacto 
directo y personal, se enfrentan a las estructuras normativas de las políticas y 
proyectos de desarrollo —traducidas en las comunicaciones y actividades de 
funcionarios, profesores, jueces y extensionistas, entre otros— y viceversa, cómo 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
13 
los burócratas y tecnócratas se ven confrontados con el derecho local de los 
pueblos y comunidades que pretenden modernizar. Al final detalla el papel central 
que el derecho ocupa en los proyectos de desarrollo y cuáles son las implicancias 
de este rol para la metodología de la investigación sociolegal. 
 
Luego «¿Qué y de quién es lo comunal? Lecciones desde Minangkabau, 
Indonesia», de Franz y Keebet von Benda-Beckmann aborda la complejidad de la 
propiedad pusako (linaje), su forma de transmitirse hereditariamente y la enorme 
trama y urdimbre de derechos de propiedad que la caracteriza. También discuten 
cómo es que las relaciones categóricas (abstractas, normativas) y concretas que se 
forman alrededor de este tipo de propiedad fueron influenciadas por las disputas 
sobre la herencia, su incorporación en la administración estatal y los cambios 
sociales y económicos que atravesó Indonesia. Luego analizan la propiedad 
comunal de la aldea y la contrastan con otras formas de propiedad, enfatizando las 
continuidades y discontinuidades que presentan tanto en el plano discursivo y 
normativo como en el social y cotidiano. De este modo, demuestran que una 
notable continuidad en las relaciones de propiedad categóricas y en los principios 
básicos de la organización matrilinealpuede coexistir con constelaciones muy 
diferenciadas de relaciones de propiedad concretizadas, dentro de las cuales las 
relaciones conyugales y paterno-filiales juegan un importante rol. Esto contribuye a 
explicar por qué no se produjo la desaparición o el colapso de la matrilinealidad en 
Minangkabau, predicha desde un siglo antes por varios autores. Su observación 
también sirve para aclarar los actuales debates jurídicos y políticos sobre el lugar 
de la propiedad comunal en Indonesia, los que no distinguen de manera adecuada 
los conjuntos de derechos que diferencian a la propiedad comunal de la propiedad 
del linaje. Esa confusión solo puede ser despejada por trabajos etnográficos y 
teóricos como los desarrollados por los Benda-Beckmann. 
 
Esta sección concluye con «Un análisis funcional de los derechos de propiedad, 
con referencias al caso de Indonesia», también escrito por los Benda-Beckmann. 
Aquí plantean que las diversas teorías sobre la propiedad, cargadas de matices 
ideológicos, pragmatismo y orientación teleológica, han sacrificado el análisis 
minucioso y diferenciado de las interrelaciones entre los diferentes tipos de 
derechos de propiedad y su desempeño económico ante el altar de sus ideologías. 
Por ello, examinan los factores necesarios para generar una teoría sobre la 
propiedad que sea capaz de ofrecer una comprensión más adecuada sobre la 
naturaleza y el funcionamiento de las relaciones de propiedad de la tierra y otros 
recursos naturales. Para sentar esas bases ofrecen un recuento histórico de los 
desarrollos políticos y académicos sobre la propiedad en las ex colonias holandesas 
durante los siglos XIX y XX, en particular en Indonesia, a partir de sus 
investigaciones en Sumatra Occidental y las Islas Molucas. Luego, sobre estas 
evidencias, presentan un enfoque analítico propio y señalan sus implicancias 
teóricas y metodológicas. 
 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
14 
La tercera parte del libro, Globalización, medio ambiente y pueblos indígenas, 
se concentra en la dimensión global del derecho y el pluralismo jurídico, y cómo 
esta afecta a los pueblos indígenas, nuevos protagonistas en este escenario 
ampliado. 
 
En primer lugar se incluye «En búsqueda del pluralismo jurídico: el poder de los 
paradigmas en un mundo global» de Anne Griffiths. Esta contribución estudia los 
campos en donde las contiendas sobre el derecho y el pluralismo jurídico resultan 
particularmente importantes. Por ello, no plantea una explicación histórica sobre el 
desarrollo conceptual del pluralismo, lo cual ya fue abordado por varios autores. 
Tampoco aspira a cubrir exhaustivamente sus implicancias. Se interesa más bien en 
describir varios ámbitos que revelan la naturaleza altamente móvil y contingente 
del derecho. Por eso ofrece ejemplos de cómo se despliega en el espacio, 
generando constelaciones de pluralidad legal en constante desarrollo. Esta postura 
es innovadora porque cuestiona las visiones más tradicionales sobre el pluralismo 
jurídico, usualmente Estado-céntricas. 
 
Luego, en «La protección del medio ambiente y de los pueblos indígenas: una 
alianza engañosa», Keebet von Benda-Beckmann analiza los debates sobre los 
derechos humanos y la protección ambiental con el fin de rastrear la posición que 
los pueblos indígenas ocupan en esos discursos tan difundidos y hegemónicos. 
Detecta que esos debates se refieren a los pueblos indígenas, pero no recogen sus 
voces ni, necesariamente, sus intereses porque privilegian otros objetivos como el 
de la protección del ambiente o la vigencia universal del régimen de los derechos 
humanos. Observa cómo estos discursos comparten un zócalo epistemológico que 
enfatiza la alteridad irreductible de los pueblos indígenas, lo que los coloca al 
margen de los debates y decisiones internacionales. Su propósito no es negar que 
diversos pueblos indígenas vivan en armonía con su entorno o que en muchos 
casos se puedan derivar lecciones positivas sobre sus prácticas ecológicas. Lo que 
Benda-Beckmann deplora es que el mito del buen salvaje, que todavía circula en 
algunas esferas de decisión, impida reconocer la voz propia y los derechos que los 
pueblos indígenas tienen aquí y ahora, más allá de su inclusión en los discursos 
dominantes sobre los derechos humanos y la protección del ambiente. 
 
Finalmente, André J.Hoekema en «Hacia el pluralismo jurídico formal de tipo 
igualitario» detalla los conceptos que, en el marco de un proceso de 
reconocimiento de los derechos indígenas, adquieren gran relevancia para diseñar 
propuestas de coordinación entre este y el orden legal nacional (e internacional). 
Debido a la necesidad de desarrollar un aparato conceptual claro, el aporte de 
Hoekema es valioso porque explica nociones como derecho indígena, pluralismo 
jurídico formal (de tipo unitario y de tipo igualitario), autonomía y 
descentralización, claves para plantear mecanismos y procesos de articulación 
eficaces y equitativos. 
 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
15 
En la cuarta parte del libro, Interlegalidad, gobernanza y conflicto, se presentan 
tres trabajos que exploran las dimensiones teóricas de la interlegalidad y la 
resolución de conflictos. 
 
El primero, «Forum Shopping y Shopping Forums: la resolución de conflictos entre 
los Minangkabau de Sumatra Occidental, Indonesia» es de Keebet von Benda-
Beckmann. En analogía al Derecho Internacional Privado, estudia el fenómeno del 
forum shopping, es decir, la búsqueda de un foro (e.g., corte, tribunal, instancia 
administrativa) por conveniencia, cuando los litigantes pueden escoger entre 
diferentes instituciones y basan su elección en el resultado que esperan de la 
autoridad. La otra cara de la moneda, está constituida por los shopping forums, ya 
que no solo las partes escogen foros, sino que las instituciones involucradas usan 
las controversias para sus propios fines, principalmente de política local. La autora 
describe primero la variedad de instituciones que tienen algún rol en el 
procesamiento de conflictos en Minangkabau junto con un panorama etnográfico 
general. Luego ilustra el proceso bilateral de búsqueda por conveniencia a través 
del estudio de un caso extendido, en el que se detallan las ramificaciones sociales y 
las fricciones institucionales originadas por la litigiosidad local. 
 
El siguiente artículo es «Interlegalidad y reconocimiento estatal del derecho y la 
justicia comunal», de André J. Hoekema. Aquí estudia los procesos de 
interlegalidad que se han producido en los últimos años, en la etapa del post-
reconocimiento formal del pluralismo jurídico. Para ello discute una serie de 
trabajos que aportan importantes luces sobre este fenómeno en el Perú y México. 
El aporte de Hoekema consiste en haber enfatizado que es necesario empalmar los 
conceptos de pluralidad e interlegalidad para comprender la dinámica social, 
institucional y normativa que los actores sociales desatan en el curso de sus 
interacciones. 
 
En el último artículo compilado, «Perspectivas antropológicas sobre el pluralismo 
legal y la gobernanza en un mundo transnacional», Anne Griffiths analiza cómo, 
pese a que la literatura sobre la globalización suele ignorar el rol del derecho o se 
limita a señalar la relación entre sistemas jurídicos estatales, esta opera en diversos 
niveles normativizados, por ejemplo, en los espacios sociales transnacionales 
formados por religiones, identidades étnicas o cadenas mercantiles. Este defecto al 
apreciar las dimensiones y contenidos de la globalización invisibiliza las respuestas 
de los actores locales a los procesos globales. Para subsanar este problema es 
imperativo explorar las interconexiones entre diferentes órdenes regulatorios, la 
recomposición del Estado y de los ordenamientos normativos, y el impacto de la 
globalización en las personas que la experimentan,sean estas autoridades estatales 
o personas comunes y corrientes. En los cuatro casos que reseña es evidente que el 
pluralismo jurídico impacta en la gobernanza de todos los escenarios globalizados 
pero de manera diferenciada e imprevisible para el derecho oficial. 
 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
16 
Como se puede apreciar de este recuento, se trata de contribuciones significativas 
por su densidad teórica, por los derroteros de investigación que señalan y por las 
sólidas bases etnográficas que las sustentan. Los autores incluidos en esta 
compilación comparten un enfoque inductivo que los conduce del trabajo de campo 
antropológico a la teorización. Si bien todos asumen que el Estado no posee el 
monopolio de la regulación de la vida social y que esta se estructura, más bien, en 
función de la heterogeneidad normativa infra y supra estatal que la condiciona, es 
importante destacar que también comparten una visión analítica con respecto a la 
pluralidad legal. Por eso les resulta insuficiente afirmar o confirmar su existencia, o 
plantear que siempre se produce. Eso sería quedarse en la simple afirmación 
abstracta. La diversidad es, más bien, su punto de partida para desarrollar 
investigaciones de corte empírico y, solo posteriormente, formular observaciones 
teóricas de alcance general o propuestas político-normativas para encauzarla. He 
ahí el valor de estos aportes que ojalá contribuyan a renovar el debate en la 
Antropología legal peruana. 
 
 
 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
17 
 
Introducción 
La pobreza teórica en los debates sobre el 
pluralismo legal* 
 
Franz von Benda-Beckmann 
 
 
 
 
 
 
1. Introducción 
 
El concepto de pluralismo jurídico lleva discutiéndose unos cuarenta años. 
Además, el año 2011, la Commision on Legal Pluralism celebró su vigésimo quinto 
congreso, lo que refleja su larga trayectoria en la promoción de estudios sobre este 
tema. Estos hitos temporales deben invitarnos a reflexionar sobre los debates 
desarrollados hasta ahora. 
 
No obstante, considero que las discusiones sobre esta idea se han vuelto cada vez 
más superficiales, sobre todo porque adolecen de claridad conceptual y de una 
adecuada comprensión de sus implicancias teóricas y metodológicas para entender 
el papel del derecho en la sociedad. Esta tendencia se refleja en varias debilidades: 
 
a) Se suele reducir la gran variedad de presupuestos teóricos y usos 
conceptuales de quienes aplican esta noción a solo un par de formulaciones 
estereotipadas, que luego se generalizan bajo la etiqueta de «el enfoque del 
pluralismo legal», como si fuera un planteamiento uniforme el de los 
«pluralistas legales». Esto ocurre como si de verdad existiese una 
comunidad académica homogénea que —a diferencia del grupo de 
estudiosos de carne y hueso— compartiese mucho más que la mera 
convicción de que tiene sentido concebir al derecho como potencialmente 
plural. Estos planteamientos estereotipados luego derivan en argumentos 
falaces. 
 
*
 Ponencia presentada a la Conference of the Commission on Legal Pluralism, realizada 
los días 8 a 10 de septiembre de 2011 en Ciudad del Cabo, Sudáfrica. 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
18 
b) Dicha percepción selectiva de las opiniones sobre la definición del 
término, usualmente se combina con una carencia de estudios empíricos 
que analicen situaciones de pluralismo normativo e institucional. 
c) Existen confusiones sobre los denominados pluralismo jurídico débil, 
fuerte o profundo. 
d) También existe confusión sobre el denominado pluralismo legal clásico —
o antiguo— y el nuevo pluralismo legal. Por ello, se suele empaquetar en 
una sola dimensión el aspecto cronológico o histórico de la constelación 
jurídica pluralista (colonial, postcolonial, europea) y los enfoques teóricos 
y conceptuales, unos más antiguos que otros. 
e) Es usual que no se distinga entre la equivalencia analítica de las formas 
legales variables y sus diferencias empíricas en poder y significado social. 
f) Además, se tiende a reducir los diferentes intereses académicos y prácticos 
(de la ciencia jurídica dogmática o la ciencia social) a un solo nivel de 
análisis que busca conseguir «la formulación más apropiada del pluralismo 
legal», sin considerar que se usa para diferentes objetivos. 
g) Finalmente, pero quizá más importante, se tiende a reducir la teoría a los 
debates conceptuales y a ver al pluralismo jurídico, adecuadamente 
definido, como el fin de la discusión más que como su inicio. 
 
A estos puntos me refiero al hablar de pobreza teórica. En este artículo —cuyo 
título está obviamente inspirado en el brillante ensayo «The Poverty of Theory» de 
E.P. Thompson (1978)— retomaré varias ideas desarrolladas a lo largo de mi 
carrera desde que incluí el término pluralismo legal en el título de mi tesis de 
doctorado, en Malawi, allá en 1970. Estos planteamientos surgieron inspirados por, 
o en colaboración con, Keebet von Benda-Beckmann, y creo que lograron evitar la 
mayoría de los defectos mencionados. 
 
Los congresos de nuestra comisión también han resultado muy estimulantes a lo 
largo de estos años porque proporcionaron una riqueza etnográfica de los diferentes 
órdenes legales de todo el mundo que, de haberse tomado más en cuenta, habría 
ayudado a evitar la esterilidad de las discusiones sobre el término. El congreso 
realizado el 2011 en Sudáfrica fue, además, una oportunidad precisa para volver la 
mirada a la época en la que se fundó la comisión en 1978, emergiendo del 
volksrechtskring holandés, y los debates que tuvimos entonces sobre su nombre y 
contenido. 
 
En los últimos veinticinco años hubo algunos acalorados debates que llegaron al 
punto de considerar que el concepto de pluralismo legal era «disparatado» 
(Tamanaha) o autoevidente. Al respecto, permítanme recordarles que, a fines de los 
años setenta, para la mayoría de los miembros de la entonces nueva comisión la 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
19 
noción de pluralismo legal era, en efecto, autoevidente.
1
 A nadie se le ocurrió que 
los sistemas coexistían aisladamente, que eran políticamente iguales o que algunos 
eran menos significativos que otros. Nadie pensó tampoco que el pluralismo 
jurídico solo existía en las ex colonias.
2
 Para nosotros, que nos inspirábamos en las 
ideas de Ehrlich, Weber y Van Vollenhoven, la cuestión no era si podía haber 
pluralismo legal, sino qué tipo de pluralismo legal existía en los contextos sociales 
que investigábamos, qué tipos de derecho se empleaba en tales entornos y con qué 
consecuencias. 
 
Debido a que era autoevidente, nadie problematizó mucho la cuestión conceptual. 
Tampoco sentimos realmente la necesidad de atacar las nociones jurídicas 
monistas, centradas en el Estado que muchos juristas, políticos o filósofos 
sostenían. 
 
2. La construcción de los «pluralistas legales» 
 
El alboroto se inició recién en 1981 cuando John Griffiths, entonces miembro de 
nuestro grupo, elaboró una ponencia (luego publicada en 1986) que expuso en un 
congreso de abogados holandeses, criticando la perspectiva Estado-céntrica del 
derecho que tenían. A menudo este artículo ha sido considerado, 
estereotípicamente, como el más representativo del pensamiento de los «pluralistas 
legales», por lo que se le ha usado para demostrar las fortalezas y debilidades del 
concepto.
3
 Aunque en menor medida, esto ocurrió también con algunos textos de 
Boaventura de Sousa Santos y la reseña de Sally Engle Merry publicada en 1988. 
Si bien el artículo de Griffiths constituyó un valioso y provocativo ataque dirigido 
al legalismo de los abogados —elaborado creativamente a partir de las ideas de 
M.G. Smith, Ehrlich, Pospisil y Moore— el haberlo singularizado reiteradamenteno ayudó a enriquecer los debates posteriores. 
 
1
 Para llegar a esa conclusión habíamos recibido la influencia de los juristas holandeses 
sobre el derecho adat de Indonesia y los más recientes desarrollos de la Antropología 
Legal anglófona, tal como quedó manifiesto en el homenaje a Adamson Hoebel 
publicado en 1973. Si bien teníamos diferentes miradas sobre las conceptualizaciones 
del derecho y los derechos no estatales en particular, extendimos la noción de 
pluralismo al campo legal. Ya otros abogados y antropólogos como Laura Nader y 
Barbara Yngvesson (1973) habían hecho lo mismo. Además, en la comisión nadie era 
adicto al método de estudio de los casos problemáticos como el modo de encontrar el 
derecho no escrito. 
2
 La investigación de Van den Bergh sobre Staphorst en Holanda se publicó en 1980. 
Véanse, también, los trabajos de Emile y Els van Rouveroy van Nieuwaal, Karen Portier 
y Herman Slaats, Joep Spiertz, Fons Strijbosch, así como los que publiqué junto a 
Keebet durante los años setenta. 
3
 Esta simplificación se encuentra en los artículos de Tamanaha y más recientemente en 
Bertselsen (2009). También se ha deslizado en la Sociología/Teoría del Derecho en 
Alemania. Al respecto, véanse los trabajos de Teubner y Gessner. 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
20 
 
La construcción de un nosotros y un ellos, marcando una oposición entre los 
pluralistas legales y el resto del mundo, así como la reducción del pensamiento 
legal pluralista a uno o dos autores son, en mi opinión, el resultado de una 
combinación de pereza mental y la urgencia de tomar postura clara frente a tal 
noción reduccionista del pluralismo jurídico. Irónicamente, los críticos de los 
pluralistas legales, luego de plantear sus objeciones a los estereotipos que asumen 
como válidos, suelen desarrollar su propia aproximación al pluralismo jurídico —a 
veces sugiriendo algo nuevo o diferente, otras veces no—, al parecer sin notar que 
se convierten en uno más del montón o que sus observaciones ya han sido 
planteadas. 
 
Esto le ha hecho un flaco favor a los debates porque, en realidad, quienes 
consideran que el pluralismo jurídico es un concepto útil manejan nociones de 
derecho y pluralismo muy diferentes. También difieren mucho en sus enfoques 
sobre las relaciones entre derecho y sociedad. Lo mismo ocurre con quienes 
sostienen presupuestos monistas sobre el derecho.
4
 
 
3. El nexo Estado-derecho, el Estado-centrismo y el pluralismo fuerte y débil 
 
El nexo Estado-derecho o «centralismo legal» (Griffiths 1986) es probablemente el 
tema más controvertido en los debates teóricos. Es una cuestión cargada 
políticamente, que coloca a cualquiera frente a una serie de dilemas. Por un lado, si 
uno adhiere al nexo Estado-derecho, el pluralismo legal se vuelve una 
contradicción terminológica, a menos que se refiera al pluralismo dentro del 
Estado. Pero, por otro lado, si uno concibe la posibilidad de órdenes jurídicos no 
estatales, la probabilidad de alguna forma de pluralismo legal llega a ser una 
banalidad.
5
 Pese a ello, como he sostenido ampliamente en otras ocasiones, no 
existen razones lógicas, morales o funcionales para restringir el concepto de 
derecho al estatal (F. von Benda-Beckmann 1979, 1997).
6
 
 
4
 No entraré en el análisis del nuevo o antiguo pluralismo jurídico. En esos debates se 
comprimen varias dimensiones en una sola. Una de estas dimensiones es la cronológica 
o histórica de los órdenes legales, que trae a colación distintos tipos de constelaciones 
plurales (colonial, postcolonial, europea). Otra dimensión tiene que ver con modelos 
conceptuales y teóricos, nuevos y antiguos, para acercarse a los órdenes jurídicos 
plurales, a menudo combinados con la determinación de la ancestralidad del concepto, o 
con la época del «descubrimiento» de los órdenes legales plurales y su relevancia en 
círculos académicos o políticos. 
5
 Esto también deja espacio para que el pluralismo jurídico pueda existir nítidamente en 
organizaciones políticas no estatales y en las ex colonias, antes de su incorporación a los 
Estados metropolitanos (por ejemplo en Sumatra Occidental). 
6
 Además, estas definiciones pocas veces se usan de manera consistente. Por ejemplo, 
solo aquellas partes del derecho islámico que el derecho estatal reconoce como válidas, 
llegarían a considerarse derecho. Sin embargo, esto no ocurre normalmente. Casi todos 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
21 
 
Las situaciones en que el Estado reconoce legal o jurisdiccionalmente al derecho 
consuetudinario o religioso parecen tener un estatus intermedio. Pero, como 
Griffiths y Vanderlinden plantearon, son compatibles con la ideología del 
centralismo legal porque presuponen su validación como derecho (Griffiths 1986). 
Estas construcciones de pluralismo legal han sido denominadas «débiles» 
(Griffiths) o «pluralismo legal relativo» (Vanderlinden 1989). Griffiths ha 
sostenido, de manera convincente, que estas nociones no proporcionan un concepto 
científico de pluralismo legal. El carácter ideológico de estas construcciones ha 
sido desenmascarado como un «mito» y contrastado con la «realidad» de los 
diversos órdenes normativos coexistentes o pluralismo legal «fuerte» (Griffiths 
1986).
7
 En cierta medida estoy de acuerdo con estas afirmaciones, pero debería 
considerarse que las elaboraciones teóricas sobre el pluralismo jurídico débil no 
buscaban ofrecer un dispositivo analítico para la descripción y análisis de sistemas 
normativos complejos.
8
 Por lo tanto, no deberían ser reprochadas por algo que no 
pretendían hacer. 
 
Lo que resulta todavía más importante es que las críticas a las construcciones 
teóricas sobre el «pluralismo legal débil» son muy sesgadas. Si las consideramos 
como lo que son —y, al menos en el caso de Hooker, cómo son presentadas—, es 
decir como construcciones normativas para jerarquizar órdenes normativos, 
entonces debemos entenderlas como fenómenos sociales con carácter legal. No se 
les puede negar o falsificar por la demostración de que son fenómenos normativos. 
Su juridicidad tampoco fluye de su propia existencia. Se necesita alguna 
calificación que las haga jurídicas, pero esta no suele ofrecerse. La crítica por tanto 
no distingue, por un lado, entre un concepto analítico y una pluralidad normativa 
empírica. Por otro lado, tampoco hace distinciones en el mundo de lo empírico, 
entre el deber ser (ideología del centralismo legal) y el ser de la pluralidad 
normativa. 
 
 
hablan del derecho islámico, también en situaciones donde el ksyariah no se reconoce 
como derecho válido para el Estado. Esto significa que los autores Estado-céntricos 
aplican un doble estándar. En efecto, si al derecho religioso se le denomina derecho, 
incluso cuando el Estado no lo reconoce como tal, entonces no hay razón para tratar al 
derecho consuetudinario o tradicional de otra manera. 
7
 Se presentan como algo que el derecho estatal hace «para disimular el inevitable fracaso 
de su ideal totalitario» y no es más que «el reconocimiento que hace el sistema estatal 
de su incapacidad para hacer efectiva completamente su ambición totalitaria y un modo 
de disfrazar lo que a primera vista hubiera sido evidente» (Vanderlinden 1989: 153). 
8
 Hooker (1975), quien se volvió el principal crítico de estas objeciones, afirma de 
manera explícita que «este planteamiento puede considerarse una representación de la 
realidad, pero una realidad limitada en naturaleza y forma por las características de los 
sistemas dominantes» (1975: 445, énfasis añadido). 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textosesenciales 
 
22 
Otra debilidad de la crítica al pluralismo jurídico débil es que se dirige 
selectivamente contra la ideología del centralismo del derecho estatal y por lo tanto 
es tan Estado-céntrica como la ideología que ataca. En efecto, oculta que también 
los sistemas jurídicos nativos o religiosos pueden tener ideologías jurídicas 
centralistas y generar sus propias construcciones normativas sobre las 
interrelaciones entre los diferentes universos normativos coexistentes. Así, dentro 
de la misma organización política puede haber una pluralidad de estipulaciones 
normativas sobre las interrelaciones entre diferentes órdenes normativos, un 
pluralismo de pluralismos jurídicos débiles (F. von Benda-Beckmann 1992). Por 
ello, no debe sorprendernos la existencia de pluralismo jurídico al interior de los 
sistemas jurídicos nativos y/o religiosos.
9
 Todos esos dispositivos sobre la relación 
normativa entre órdenes jurídicos son, por su puesto, parte de la totalidad del 
derecho en un orden jurídico plural (fuerte). Es importante destacar esto cuando 
tratamos con ideologías jurídicas rivales y, finalmente, ideas sobre soberanía. 
 
Así, lo que las críticas sobre el pluralismo jurídico débil hacen es resaltar los 
poderes sociales limitados y las ideologías de las organizaciones estatales. Lo que 
dejan de lado es la cuestión de si otros grupos y organizaciones mantienen o 
(re)construyen sus propias nociones rivales de soberanía y el derecho a crear 
interrelaciones entre diferentes órdenes normativos y, finalmente, como esta 
totalidad compleja puede o no influenciar en relaciones e interacciones sociales 
reales y concretas.
10
 Por tanto, en las constelaciones jurídicas plurales, a menudo 
encontramos un pluralismo de tales pluralismos jurídicos (F. von Benda-Beckmann 
1992). 
 
Esto no debería distraer la atención del hecho de que muchas luchas sociales, 
económicas y políticas ocurren en relación a qué orden jurídico es superior a los 
demás, o sobre el grado de reconocimiento que un orden jurídico (a menudo el 
Estado o el derecho internacional) brinda a otros y los derechos asignados a los 
grupos poblacionales y a las autoridades de esos órdenes legales. Estas luchas 
sobre qué derecho debería ser el derecho estatal correcto, o qué derecho no estatal 
debería aplicarse en las cortes estatales, se llevan a cabo como luchas por la 
supremacía de legitimidad estatal y no estatal, tradicional o religiosa. Por supuesto, 
los abogados litigantes, las ONG y los antropólogos del derecho pueden entrar en 
estas luchas, pero en este caso su actividad no será sociocientífica sino política. 
 
 
 
 
9
 Véase F. von Benda-Beckmann (1992b), F. y K. von Benda-Beckmann (1993). 
10
 Véase F. von Benda-Beckmann (1988, 1991 y 1997). Recientemente Bertselsen ha 
criticado la noción de pluralismo jurídico centrada en el Estado y ha planteado una 
noción pluralizada de soberanía (2009: 136). Evidentemente no estaba al tanto de que 
esto ya se había formulado. 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
23 
4. La equivalencia analítica y la relevancia política diferenciada 
 
La carga política de las discusiones teóricas impide ver la diferencia entre los 
debates conceptuales y la constelación empírica de los órdenes normativos. Así, 
algunos autores, en su urgencia por resaltar la desigualdad política entre los 
órdenes normativos empíricos al interior de los Estados, han criticado la noción de 
pluralismo jurídico pues consideran que supone igualdad (Starr y Collier 1989: 9). 
Algo parecido ocurre con quienes han criticado que el pluralismo jurídico asume 
que los órdenes legales coexistentes relativamente aislados o en armonía (véase, 
recientemente, Bertelsen 2009: 133). 
 
Sin embargo, olvidan que las condiciones empíricas específicas del pluralismo 
jurídico son distintas del concepto. En efecto, la importancia funcional o su 
relevancia social y política no pueden determinar la cuestión conceptual. No se 
puede acusar a este concepto por las condiciones existentes en Sudáfrica o en 
cualquier otro lugar, así como no se puede identificar otras nociones como las de 
derecho, economía o religión con algún sistema jurídico, económico, o religioso 
empírico específico. 
 
El concepto, al margen de cómo se le defina, deberá abarcar constelaciones 
empíricas muy diferentes. La relevancia del derecho estatal, internacional, religioso 
o tradicional puede ser menor y las demandas hechas por estos órdenes normativos 
pueden ser patéticas. En muchas fases del desarrollo histórico de los Estados 
europeos y en la historia colonial temprana, las demandas del derecho estatal no 
eran realistas y difícilmente eran conocidas o sentidas por la población sometida. 
Esto ha cambiado, sin duda, pero las variaciones en la relevancia social relativa de 
los diferentes órdenes normativos y el resurgimiento de órdenes jurídicos no 
estatales, basados en la tradición o la fe, no nos indican haber llegado al final de la 
historia jurídica.
11
 
 
 
 
11
 Además, considerando el estado actual de los estudios sobre la materia, los 
planteamientos sobre cómo «los otros» conciben el pluralismo jurídico son superficiales 
y poco sustantivos. Esto porque la mayoría de descripciones y análisis sobre el 
pluralismo legal toman en cuenta la relevancia política diferenciada de los diversos 
órdenes legales y su interrelación. El concepto de pluralismo que inicialmente acogió la 
antropología se basaba en el análisis de las sociedades coloniales (Boeke, Furnivall, 
Smith) donde indicaba relaciones asimétricas de poder (y raza) entre la minoría blanca y 
la mayoría indígena. Luego de usarse sobre todo para el análisis de las economías 
coloniales como dualismo, gradualmente fue reemplazado por la noción de pluralismo. 
Como van den Berghe señaló en 1973, el concepto también tiene otra raíz intelectual, la 
teoría política estadounidense —la que Starr y Collier parecen tener en mente—, donde 
se le asocia con una distribución dispersa de poder y autoridad en una organización 
estatal política democrática. Véase también F. von Benda-Beckmann (1997). 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
24 
5. Equivalencia analítica y diferencia de valor político 
 
5.1 El buen derecho 
 
Una cuestión similar es si se puede atribuir evaluaciones morales y políticas a los 
órdenes normativos plurales y si esto influye en el debate conceptual. ¿Podemos 
llamar derecho solo a los mecanismos legales que cumplen ciertos estándares de 
moralidad y valores (justicia, derechos humanos, etc.)? ¿Solo el buen derecho 
puede considerarse derecho? Aunque algunos filósofos del derecho y políticos 
podrían señalar esto,
12
 la mayoría de científicos sociolegales seguramente 
coincidirán en que las consideraciones morales no pueden zanjar la discusión 
conceptual. Pocos negarían, en base a una evaluación moral, el carácter legal de las 
leyes coloniales, fascistas o racistas. 
 
La pregunta puede extenderse al pluralismo jurídico. ¿Es bueno o malo? A veces se 
reprocha a quienes escriben sobre pluralismo jurídico por celebrarlo como algo 
bueno y emancipador. Algunos autores, efectivamente, lo han hecho. Otros, como 
podemos notar, celebran al derecho estatal como algo bueno. Pero, ¿nuestra 
evaluación moral debería afectar nuestras consideraciones conceptuales? 
 
En realidad, el pluralismo jurídico puede ser bueno, malo o feo dependiendo de su 
constelación empírica y la evaluación moral que se aplique. Recuerdo que a 
muchos no les gustaba el concepto de pluralismo jurídico en Sudáfrica porque se 
refería al detestable régimen legal del apartheid, que sin duda era terrible. En otros 
Estados, reforzaba el reconocimiento del derecho a la tierra de la población local 
que prácticamentehabía desaparecido bajo el derecho estatal, lo que resultaba ser 
muy positivo. La aprobación de normas favorables a la desigualdad de género en el 
 
12
 Como ha sostenido Lyons, y probablemente estarán de acuerdo quienes hayan vivido 
bajo regímenes políticos explotadores y opresores —coloniales y postcoloniales—: 
«Los teóricos pueden asumir que el derecho [estatal] es una institución valiosa, 
suficientemente útil para respaldar una presunción moral que favorezca la obediencia, 
pero lo suficientemente frágil para requerirla. Esto es plausible solo si asumimos que 
las leyes injustas son aberraciones. Pero es inverosímil cuando se aplica a alguien que 
sufre injusticias sistemáticamente bajo el derecho […] Asumir que normalmente hay 
una presunción que favorezca la obediencia al derecho es, creo, verlo desde la 
perspectiva de sus beneficiarios» (Lyons 1993: 24-26, cursivas añadidas). Y según 
concluye Lyons «no hay razón a priori para aceptar una presunción a favor de la 
obediencia al derecho, ni la experiencia ni la teoría favorecen tal presupuesto» (1993: 
13). Al analizar los presupuestos de teóricos como Hart, Dworkin y Rawls, Lyons cita 
un típico planteamiento de Dworkin: «La Constitución establece un esquema político 
general que es suficientemente justo para considerarse decidido por razones de equidad. 
Los ciudadanos se benefician al vivir en una sociedad cuyas instituciones se disponen y 
gobiernan de acuerdo a tal esquema, y deben asumir las cargas también, al menos hasta 
que un nuevo esquema entre en vigencia ya sea por una enmienda discreta o una 
revolución general» (Dworkin 1987, citado por Lyons). 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
25 
derecho hindú resultaba bueno para los hombres y malo para las mujeres, y 
especialmente malo si se aplicaban estándares internacionales de derechos 
humanos. De modo que lo bueno o malo depende de la perspectiva. La realidad 
generalmente resultará confusa, poco clara, llena de complejas contradicciones 
entre diferentes conjuntos de valores. Pero esto tiene poco que ver con el concepto. 
No se puede afirmar nada sensato sin antes analizar la esencia de cualquier 
derecho. 
 
Como recurso analítico, el pluralismo jurídico solo puede ofrecer una base para ver 
la ideología y demandas jurídicas estatales como lo que son, es decir, 
construcciones normativas, ideologías legales y demandas. El concepto asume la 
misma posición hacia las ideologías y demandas jurídicas Maori, Minangkabau o 
Zulu, y hacia las islámicas y cristianas. Las toma a todas con la misma seriedad que 
a las estatales o a las de organizaciones interestatales. A partir de esto no se puede 
inferir que se puede plantear una afirmación científicamente justificada sobre la 
primacía y certeza de algún tipo de derecho. 
 
6. Pluralismo, pluralidad, multiplicidad, multicentricidad y complejidad 
 
6.1 Pluralismo: ¿cualquier complejidad? 
 
En estos días el pluralismo jurídico se ha vuelto casi idéntico a la complejidad. La 
intención original de usarlo para indicar una forma particular de complejidad, 
concretamente la regulación jurídica paralela o duplicadora de una misma situación 
(Vanderlinden 1971, Berghe 1973), casi ha desaparecido.
13
 Esa calificación llamó 
la atención sobre el hecho de que una misma situación y la misma gente podían 
estar sometidos o confrontados a más de un orden jurídico o más de un mecanismo 
dentro de su derecho —en casos de matrimonio, herencia, derechos de propiedad o 
autoridad política, etc.—. La atención a esta situación probablemente desapareció 
(aunque véase Woodman) porque J. Griffiths (1986) lo desestimó sosteniendo que 
referirse a la «misma situación» no era útil porque la noción de «lo mismo» se 
construía en base a categorías normativas. Si bien tiene algo de razón, la crítica está 
mal concebida.
14
 En efecto, restringe el derecho —y el pluralismo jurídico— a los 
 
13
 Berghe (1973) ofrece una buena explicación de la historia intelectual del «pluralismo», 
así como la otra historia intelectual basada en la teoría política estadounidense, donde el 
pluralismo se refiere a una multiplicidad de organizaciones relativamente autónomas 
(independientes) dentro del dominio del Estado (Dahl 1982: 207). Las extrañas críticas 
de Starr y Collier a los presupuestos de otros autores sobre el pluralismo jurídico parece 
referirse a esa tradición (véase F. von Benda-Beckmann 1997: 14). 
14
 Es resultado de la particular interpretación de Griffiths sobre la diferencia entre el 
derecho como significado normativo objetivado —ideológico, y por tanto no 
considerado como real— y el derecho /pluralismo jurídico real (véase F. von Benda-
Beckmann 1998, 1997). Al parecer Woodman (1998: 35-38) es de la misma opinión, 
aunque al igual que Griffiths, parece sostener que para que las normas sean observables 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
26 
aspectos que añaden consecuencias a los hechos. Pero las categorías constitutivas y 
cognitivas son también parte del derecho.
15
 Por ello la noción de pluralismo 
jurídico debe extenderse a todos los elementos del derecho, a las 
conceptualizaciones de imágenes situacionales construidas legalmente, a los 
estándares de relevancia y a las consecuencias.
16
 Finalmente, para ver al pluralismo 
jurídico como duplicador frente a lo mismo, debemos en última instancia vincular 
la semejanza o diferencia legalmente construidas a nuestro propio planteamiento de 
igualdad analítica. 
 
6.2 Semejanza y diferencia 
 
La semejanza y la diferencia se usan de múltiples maneras en estas discusiones. En 
algunos ejemplos, la diferencia está arraigada principalmente en la ubicación de 
normas (similares o diferentes) en diversos órdenes o sistemas jurídicos. De 
acuerdo a Woodman (1998) y anteriormente Vanderlinden (1971), el pluralismo 
jurídico podía también ocurrir dentro de un orden jurídico pues podía haber más de 
 
como hechos sociales requieren algún grado de relevancia, más que una forma de 
existencia como he sostenido antes. Pero yo argumentaría que las normas que no se 
siguen del todo también son hechos sociales. 
15
 Véase F. von Benda-Beckmann (1979). Por otro lado, Barkun (1968), Cancian (1975) y 
Wright (1974) también enfatizan los elementos cognitivos en las leyes/normas. El 
planteamiento de Geertz (1983) frecuentemente citado sobre el «derecho como una 
forma de imaginar lo real» nos recuerda que el derecho consiste, además, de conceptos 
cognitivos, y que con la ayuda de conceptos jurídicos se establecen los hechos, o como 
he señalado, las imágenes situacionales (1979, 1986). Por ello, no debemos olvidar que 
las concepciones jurídicas también proveen estándares de evaluación de acciones y 
transacciones válidas y permisibles, y que otras indican lo que se debe o debería (o no) 
hacerse, más que imaginar lo que se ha hecho o se está haciendo. 
16
 Tomemos el ejemplo de un homicidio como la misma situación. Evidentemente, en 
diferentes sistemas jurídicos podemos encontrar consecuencias distintas para tal imagen 
situacional, pero la forma en que se le construye, con supuestos jurídicos sobre 
causalidad y evidencia (entre otros) puede también ser distinta. Solo pensemos en las 
muertes por brujería: lo que se considera homicidio en una forma de pensamiento 
jurídico puede ser muerte accidental en otro. Pero también podemos pensar que aunque 
el homicidio y sus consecuencias podrían tener características más o menos idénticas en 
dos sistemas jurídicos, podrían ser, sin embargo, diferentes pues son elementos que 
pertenecen a diferentes sistemas, que tienen distintas fuentes delegitimación y a 
menudo, aunque no necesariamente, diferentes autoridades para tratar estos casos. Otro 
ejemplo es el tratamiento jurídico de las obligaciones de parentesco. Tanto la naturaleza 
de las obligaciones como la definición de los tipos de personas que se consideran 
parientes pueden variar de un sistema jurídico a otro. Igualmente, podemos encontrar 
otro ejemplo en los derechos de propiedad, los que pueden diferir no solo por su 
naturaleza y distribución entre los propietarios sino por lo se considera como tierra o 
bien inmueble. Coincido con Woodman (1998) en que no hay razón para que tales 
situaciones no se consideren ejemplos de pluralismo jurídico. 
Plurarismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales 
 
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un mecanismo jurídico que regule lo mismo.
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 No veo razón para que no podamos 
considerar instituciones o mecanismos duplicadores para lo mismo dentro de un 
orden jurídico como situaciones de pluralismo jurídico. Para evitar confusiones, se 
puede distinguir entre pluralismo intrasistémico y pluralismo de sistemas (von 
Benda-Beckmann 1979: 23). Para evitar el Estado-centrismo abierto, también se 
requiere apertura al pluralismo intrasistémico y pluralidad dentro de los órdenes 
jurídicos tradicionales o religiosos. 
 
Esto no significa que, para hablar de pluralismo jurídico, siempre debamos 
referirnos a sistemas completos,
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 sino que también puede tratarse de complejos 
normativos institucionalizados o mecanismos jurídicos específicos. Hablar de 
sistemas en este sentido se refiere a un sistema nativo, una categoría emic, y por 
tanto se puede referir a un cuerpo de derecho que se representa como un universo 
simbólico delimitado. Por tanto, los sistemas o elementos atribuidos a los sistemas 
pueden distinguirse como fenómenos empíricos. Y en muchas sociedades, tales 
sistemas jurídicos existen como derecho, derecho estatal, adat minangkabau, o 
derecho islámico. A menudo, pero no necesariamente, se atribuye sistematicidad 
interna a ese sistema. Como Woodman indica, y yo esperaría que la mayoría de 
autores concuerden con él, la totalidad del derecho estatal, o para el caso los 
órdenes jurídicos no estatales, son raramente coherentes en este sentido.
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 Pero esto 
no cambia el hecho de que el adat sea tratado como un sistema y que se le atribuya 
sistematicidad. Además, no toda ley es necesariamente vista como (parte de) un 
sistema. Pueden haber normas (con todos los criterios de derecho) que no se 
consideran parte de ningún sistema, a las que he denominado «leyes sin nombre» 
(1992b: 9). 
 
7. El pluralismo en la sociedad: la pobreza de la teoría 
 
Hasta ahora he abordado cuestiones preliminares, por lo que quiero pasar al tema 
de mi título: la pobreza teórica. Debido a que el concepto de pluralismo jurídico no 
brinda una definición del derecho, no nos dice mucho sobre las diferentes formas 
legales coexistentes que podemos encontrar, ni sobre las relaciones e 
interdependencias entre estos mecanismos jurídicos. El pluralismo jurídico es solo 
un inicio para empezar a tratar estas cuestiones. Y en estos aspectos, existe una 
gran pobreza teórica. El derecho y el pluralismo jurídico no pueden ser más que un 
concepto sensibilizador, un punto de partida para una mayor clarificación 
 
17
 Para J. Griffiths, sin embargo, esto no sería suficiente porque la diferencia tiene que 
basarse en órdenes legales alternativos. Se refiere a órdenes legales diferentes que 
coexisten en un espacio social semiautónomo, pero no aclara en ningún lugar qué es un 
orden jurídico o dónde está la diferencia. 
18
 Véase Vanderlinden (1971, 1989, 1998) y Woodman (1998). 
19
 No estoy de acuerdo con el planteamiento de Woodman de que «las concepciones 
usuales de pluralismo jurídico profundo asumen que el derecho estatal es un todo bien 
definido y consistente que puede ser una parte clara de una situación plural» (1998: 52). 
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conceptual y elaboración metodológica y teórica. A partir de ello, los verdaderos 
problemas teóricos y conceptuales recién comienzan. 
 
7.1 El nexo Estado-derecho como discusión pseudo-teórica 
 
A menudo la teoría se reduce a resolver la cuestión conceptual y en los debates el 
nexo Estado-derecho tiende a igualarse con la definición de derecho,
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 como si en 
uno de los extremos de tal relación tuviéramos un concepto de derecho definitivo. 
Por ello, los adherentes del nexo Estado-derecho necesitan abrirse un camino 
propio en el antiguo debate sobre las conceptualizaciones y definiciones del 
derecho dentro de la esfera monista, y si hay algo claro, es que en esa esfera de 
reflexión tampoco existe una versión aceptada de manera general.
21
 
 
En otro extremo, algunos autores (como Griffiths y posiblemente Woodman) 
parecen sugerir que al disociar las nociones de derecho y Estado se lograría un 
concepto lo suficientemente claro para denominar jurídico a la normativa no 
estatal, pero no brindan ninguna buena razón para ello. Y es que se requiere alguna 
forma de caracterizar lo jurídico, distinto al reconocimiento estatal, aplicable a 
cualquier mecanismo jurídico. En textos anteriores he tratado de identificar las 
especificidades como propiedades particulares de concepciones cognitivas y 
normativas, antes que como atributos morales o funcionales asociados con esas 
concepciones en abstracto o en la vida real observable (véase F. von Benda-
Beckmann 1979, 1992, 1997, 2002).
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 Si bien tal concepción puede ser general y 
estar subdeterminada (algo compartido con muchos otros conceptos), he intentado 
delinear las dimensiones de variación de las formas jurídicas mediante propiedades 
adicionales para que podamos ofrecer caracterizaciones más detalladas de las 
formas jurídicas, incluso de aquellas que pueden coexistir en diferentes 
constelaciones de pluralismo jurídico. Esta parece ser una estrategia mucho más 
útil que cortar la discusión alegando que si el derecho pudiera ser plural, entonces 
todo sería derecho y desaparecerían diferencias importantes (Moore, Merry). 
 
 
 
20
 Por su puesto existe una larga tradición de algunas marcas de teoría jurídica que 
denominan teoría a estas reflexiones, pero para quienes estudian el pluralismo jurídico 
en la sociedad, o el funcionamiento del derecho en diferentes contextos sociales, este 
tipo de teoría sigue siendo pobre y poco interesante. Ni siquiera intenta explicar las 
constelaciones de pluralismo y su funcionamiento. 
21
 La gente suele seguir modelos de tipologías de normas, como la noción de Hart sobre 
normas primarias y secundarias, o la de Luhmann sobre el código legal/ilegal. 
22
 Esto contrasta con autores como J. Griffiths y G. Woodman que usan un atributo 
funcional, concretamente el control social, y reducen la barrera conceptual entre normas 
jurídicas y no jurídicas a un continuo de mayor o menor control social. En mi opinión, 
esto no tiene sentido. 
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7.2 Observando las relaciones e interdependencia en órdenes jurídicos 
plurales 
 
¿Cómo debemos pensar e investigar la interacción, interdependencia y las 
relaciones entre órdenes jurídicos dentro de una constelación de pluralismo 
jurídico? El problema de si el derecho está o no atado por definición a la 
organización política de un Estado es solo un aspecto de la discusión. 
 
a) Las relaciones 
 
Existen dos tipos diferentes de relaciones (F. y K. von Benda-Beckmann 2009). El 
primero supone esquemas socialmente construidos sobre cómo los diversos 
universos normativos coexistentes se relacionan entre sí. Estas formulaciones se 
expresan, por lo general, en declaraciones políticas e ideológicas sobre la 
complementariedad, equivalencia o superioridadde los órdenes coexistentes. 
Además, demarcan sus respectivas esferas de validez como un todo o para campos 
específicos de la organización social como la constitución de la aldea, el 
parentesco, la propiedad, la herencia, el matrimonio, la banca o el orden público. 
Son los denominados «pluralismos jurídicos débiles», que se generan en múltiples 
campos políticos, legislativos y educativos. También pueden hacerse de manera 
implícita o explícita en las cortes o en otros foros de resolución de conflictos.
23
 
 
En segundo lugar, las relaciones de tipo funcional y más cuantitativo entre órdenes 
jurídicos se vuelven visibles cuando comparamos los procesos sociales en los que 
los actores usan los diversos repertorios legales para organizar y justificar sus 
transacciones sociales o decisiones. Ejemplos de esto son el uso de los sistemas en 
cuestiones de propiedad y herencia, los matrimonios y divorcios, los procesos de 
disputa en aldeas y en cortes estatales, el establecimiento de instituciones y los 
procesos de creación de normas y regulación. Analizar estos procesos brinda 
información sobre la relevancia social relativa de estos usos diferenciables en 
distintos campos sociales. 
 
b) ¿Qué tipos de procesos? La multicontextualidad 
 
Existe una variedad de procesos sociales en los que el derecho participa. Los más 
conocidos y dogmáticamente privilegiados son las interpretaciones y 
replanteamientos de normas jurídicas y principios en procedimientos formalizados 
que los funcionarios administrativos o judiciales emplean para decidir «conforme a 
derecho». Puede tratarse de procedimientos judiciales o de «protección preventiva 
 
23
 Las enormes variaciones en las constelaciones estructurales fueron catalogadas ya en el 
artículo original de Vanderlinden (1971): impuesto vs. acordado, paralelo o integrado, 
acumulativo o aislado, opcional u obligatorio, controlado o independiente, remedial o 
previsional, antagónico o complementario. 
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de derecho» que validan transacciones económicas o sociales no problemáticas en 
procesos formalizados conducidos por instituciones públicas como los registros 
civiles o los notarios públicos. 
 
Pero la reproducción del derecho también puede ocurrir «fuera de contexto», en 
muchas formas y procesos como la socialización de los niños, la reproducción del 
derecho en universidades o en medios de comunicación y, por último pero no 
menos importante, el uso de formas legales y orientación hacia el derecho en la 
vida cotidiana, donde también puede usarse como medio para racionalizar y 
justificar demandas en procesos y transacciones cotidianos. 
 
No pretendo ocultar las diferencias entre los usos del derecho en los contextos de 
interacción política y dogmáticamente privilegiados como jurídicos por la ciencia 
jurídica —como las decisiones judiciales en las que la reproducción del derecho 
adquiere una aceptación particular (Wickham 1990)— y en aquellos no tan 
privilegiados. Sin embargo, cualquier investigador interesado en los modos de 
reproducción del derecho debe prestar atención, adicionalmente, a los otros 
procesos sociales en los que esto ocurre. Aunque estos podrían carecer de 
relevancia en las doctrinas jurídicas y la definición del derecho, ciertamente 
contribuyen a su mantenimiento. 
 
c) ¿Cómo participa el derecho? 
 
Podemos identificar varias formas principales de participación del derecho. Así, 
este puede usarse como recurso en la interacción social, como medio para 
racionalizar y justificar acciones, incidentes, interpretaciones, reclamos o 
decisiones. Además, puede emplearse como modalidad legítima para alcanzar 
ciertos objetivos como elaborar un testamento, celebrar un matrimonio o un 
contrato de garantía, activar un procedimiento para el manejo de conflictos o crear 
normas en cualquier nivel de la organización social. 
 
Debemos asumir, además, que la interacción humana siempre es influenciada, 
hasta cierto grado y entre otros factores, por la totalidad del derecho (plural) 
cuando la gente considera en qué acciones comprometerse o de cuáles abstenerse. 
No deberíamos presumir esta influencia desde el inicio, sino más bien observar 
siempre la influencia potencial de las múltiples formas jurídicas o procedimientos 
en relación a otros factores (relaciones de poder, dependencia económica, factores 
psicológicos). Se trata de una cuestión de investigación empírica e interpretación. 
 
Las condiciones de pluralismo jurídico a menudo amplían el rango de procesos 
sociales en los que se reproduce la idea de derecho o de ciertos elementos jurídicos. 
También afectan el grado en el que las formas jurídicas se invocan explícitamente. 
Así, la invocación del derecho, como esquema de racionalización y justificación, 
depende en gran medida de lo que bajo determinadas circunstancias puede parecer 
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autoevidente. Esta se reduce, en particular, cuando se brindan alternativas. 
Entonces se tiene que clarificar qué opción se ha escogido y la presión para 
justificar la elección aumenta. Por esta razón, los procesos de reproducción del 
derecho usualmente son más explícitos bajo condiciones de pluralismo jurídico, 
cuando la gente es consciente de los repertorios normativos y procedimientos 
alternativos en los que pueden usarse. 
 
d) ¿Qué pasa con los elementos jurídicos en los procesos sociales? 
 
En todos estos procesos, los repertorios jurídicos pueden distinguirse y aplicarse 
claramente como formas jurídicas distintas con su propia lógica y sustancia 
jurídica. Pero pueden también estar combinados en formas jurídicas híbridas que 
conjugan elementos del derecho islámico con partes del derecho estatal o el adat en 
el mismo proceso, decisión, institución o regulación social. Con el paso del tiempo, 
tales híbridos pueden por sí mismos institucionalizarse como versiones jurídicas 
más o menos estables y atribuirse a un sistema jurídico particular. 
 
Los distintos participantes y quienes toman decisiones pueden referirse al mismo 
derecho, pero a menudo movilizan repertorios jurídicos opuestos entre sí —
derecho nativo contra derecho estatal, derecho religioso contra el nativo o el 
estatal, etc.—. Hasta podrían acumular elementos de varios sistemas o combinarlos 
para crear formas híbridas. Incluso en una situación de interacción a muy pequeña 
escala —o un espacio social semiautónomo— es posible una gran variabilidad. 
 
Pensemos, por ejemplo, en las disputas por herencia en Sumatra Occidental. Las 
partes en este tipo de conflictos saben que existe el derecho adat y el islámico 
sobre la herencia y que distintas cortes podrían aplicar distintos derechos. Esto es 
parte de su conocimiento individual y del contexto más amplio en el que 
interactúan. En un caso, podrían discutir y argumentar en términos del derecho 
adat, aunque a la sombra del pluralismo jurídico e institucional. En otra situación, 
movilizan las normas adat y las islámicas oponiéndolas entre sí para racionalizar y 
justificar demandas opuestas. En una tercera situación, pueden usar las normas adat 
y las islámicas para resolver distintos aspectos del problema sucesorio. En una 
cuarta situación, aunque fueran conscientes de que otra gente o tribunales conocen 
las disonancias entre estos dos derechos, pueden afirmar que no las aprecian y que 
el adat y el Islam son, en realidad, lo mismo. 
 
7.3 Espacio, escala y acumulación 
 
Si queremos ubicar al pluralismo jurídico y la interdependencia de sus 
componentes en la sociedad, debemos prestar atención a la espacialización de los 
procesos sociales en los que participa el derecho que, adicionalmente, contribuyen 
al mantenimiento o cambio de las constelaciones jurídicas plurales (F. y K. von 
Benda-Beckmann y