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SENADO DE LA REPÚBLICA LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS EN LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. EL SISTEMA DE COMISIONES EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA. LAS SESIONES DE PLENO EN LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. EL DEBATE PARLAMENTARIO EN LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. LA INICIATIVA Y EL DICTAMEN LEGISLATIVOS EN LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y REFORMA CONSTITUCIONAL EN MÉXICO. LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA A NIVEL FEDERAL EN LOS QUE INTERVIENEN LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. OBLIGACIONES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. INNOVACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO MEXICANO. SERIE: TEMAS LEGISLATIVOS Senado de la República 1 2 Los Medios de Control Constitucional en México Participaron en la elaboración de esta obra: Dr. Arturo Garita Alonso. Dr. Mario López García. Mtro. Jaime Mena Álvarez. Los contenidos de esta publicación son responsabilidad de los autores y no refleja el punto de vista del Senado de la República o de los senadores 2a. Edición Senado de la República 3 Los Medios de Control Constitucional en México 4 Los Medios de Control Constitucional en México Senado de la República 5 Índice Presentación.............................................................................................. 7 Introducción ........................................................................................... 11 CAPÍTULO I. MEDIOS JURISDICCIONALES ...................................................... 19 1. Juicio de Amparo .............................................................................. 19 1.1. Declaratoria General de Inconstitucionalidad ...................... 38 2. Controversia Constitucional ............................................................ 53 3. Acción de Inconstitucionalidad ...................................................... 71 CAPÍTULO II. MEDIOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ELECTORAL .................................................................................................................. 89 1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral .................................. 91 2. Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales del Ciudadano ............................................................................................ 98 CAPÍTULO III. MEDIOS NO JURISDICCIONALES ........................................... 115 1. Juicio Político .................................................................................. 117 2. Recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos .................................................................. 131 Consideraciones finales ....................................................................... 145 Bibliografía ............................................................................................ 149 6 Los Medios de Control Constitucional en México Senado de la República 7 Presentación Esta presente publicación forma parte de una serie de documentos de apoyo referentes a diversos temas legislativos y constitucionales. Su contenido no pretende realizar un análisis profundo ni una interpretación jurídica, sino acercar al lector al tema de los medios de control constitucional desde un enfoque práctico que le permita conocer los principales conceptos, doctrina y su impacto en la actividad parlamentaria durante las últimas dos legislaturas, lo cual se realiza a través de la revisión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley de Amparo; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de otros ordenamientos jurídicos aplicables. La defensa del texto constitucional se da desde dos aspectos fundamentales: el primero, se relaciona con la previsión de mecanismos que impliquen dificultar considerablemente su modificación o, por lo menos, evitar que pueda ser modificada a través de los mismos procedimientos previstos para las leyes ordinarias; y, el segundo, versa sobre los medios procesales establecidos en la propia Constitución que tienen como principal objetivo, la limitación de los poderes del Estado para que actúen 8 Los Medios de Control Constitucional en México únicamente bajo su esfera normativa, de los cuales nos abocaremos a su descripción en el contenido de este trabajo. Por medio de diversos procesos específicamente establecidos, ciertos órganos del Estado de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional son competentes para determinar si una norma o un acto u omisión de las autoridades resulta ser contraria o no a la Constitución, con el fin de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna, así como precisar qué consecuencia tendría tal consideración. Prioritariamente, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer y resolver este tipo de medios de control constitucional; sin embargo, el derecho constitucional mexicano ha evolucionado en razón del proceso democrático que ha tenido el país y se ha visto en la necesidad de reconocer mecanismos no jurisdiccionales de control constitucional, cuyos principales actores son las Cámaras del Congreso de la Unión y, en específico, el Senado de la República. En este sentido, la defensa de toda Constitución resulta posible por medio del reconocimiento de instrumentos jurídicos y procesales previamente establecidos con el objetivo de conservar la normativa constitucional, prevenir su violación, combatir su desconocimiento y lograr el desarrollo del contenido de las propias disposiciones constitucionales que permitan conseguir su progresiva adaptación a los cambios de la realidad político-social. Con base en ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Senado de la República 9 prevé una serie de medios de control que son los instrumentos por medio de los cuales se pretende mantener o defender el orden creado per sé y que se integran por el juicio de amparo; las acciones de inconstitucionalidad; las controversias constitucionales; el juicio de revisión constitucional; el juicio para la protección de los derechos político-electorales; el juicio político y el mecanismo previsto en el artículo 102, Apartado B de la Constitución, en relación con las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que no son aceptadas por las autoridades señaladas como responsables de violar derechos humanos. Con este documento se pretende acercar al lector a los mencionados mecanismos que, sin duda, son de gran valía para mantener nuestro Estado de derecho. Secretaría General de Servicios Parlamentarios 10 Los Medios de Control Constitucional en México Senado de la República 11 Introducción La historia constitucional es un relato de continuas oscilaciones. En un primer momento, los ciudadanos se ocupaban con exclusividad de sus asuntos privados; posteriormente, se encargaban de luchar contra el desorden que amenaza convertirse en una anarquía. De manera general, se ha afirmado que en el siglo XVI predominaba la segunda de las características señaladas. Por otra parte, en el siglo XVII se observó un giro hacia el extremo opuesto. En el siglo XVIII se da aparentemente un retroceso hacia la potestas absoluta, y a un poder conferido a una asamblea nacional en lugar de al monarca. De lo anterior se desprende quecuando se subrayan excesivamente las prerrogativas del gobierno, los derechos de los individuos resultan con frecuencia amenazados; sin embargo, cuando se insiste en exceso en estos últimos, el gobierno queda demasiado debilitado para mantener el orden.1 De tal suerte que el proceso de protección y garantía de los derechos individuales frente a la voluntad del gobierno no fue completo hasta que se añadió a la negativa y jurídica potestas irritans (poder para anular un acto) un control político positivo del gobierno ejercitable en el parlamento por los representantes del pueblo; es decir, hasta que la responsabilidad jurídica fue completada con la 1 Cfr. Howard McIlwain, Charles, Constitucionalismo antiguo y moderno, trad. Juan José Solozabal Echavarría, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2016, pp. 151 y 152. 12 Los Medios de Control Constitucional en México responsabilidad política.2 En este sentido, se ha reconocido que el constitucionalismo tiene una esencial cualidad: implica una limitación jurídica del gobierno, es la antítesis del gobierno arbitrario; es decir, es lo contrario del gobierno despótico, del gobierno del capricho en lugar de la observancia y respeto del derecho. Con base en lo anterior, se desprende que la limitación del gobierno por el derecho constituye las denominadas “limitaciones constitucionales”.3 Bajo este contexto, se logra conformar una Constitución escrita en donde se clasifican algunas cosas bajo la denominación de jurisdictio; es decir, principios jurídicos, las cuales se colocan bajo la protección de los órganos jurisdiccionales y, por otro lado, otras cuestiones se dejan a la libre discreción de los órganos de gobierno que se han creado (gobernaculum), en observancia constante de las limitaciones constitucionales. No cabe duda que la distribución de estas tareas, llevada a cabo hace muchos años, necesita de revisión constante por vía de interpretación a cargo de los jueces o de reformas constitucionales a cargo del Parlamento; no obstante, puede ocurrir que el procedimiento de reforma resulte demasiado lento y rígido para la atención adecuada a los intereses de todos.4 Es por ello que se afirma que, si la jurisdictio es esencial para la libertad 2 Ibidem p. 149. 3 Ibidem, p. 46. 4 Ibidem, p. 158. Senado de la República 13 y la jurisdictio se refiere al derecho, el derecho debe preservarse frente a la voluntad arbitraria; por ello, la institución que ha sido y todavía es básica como ninguna otra para la defensa del derecho son unos jueces honestos, capaces, competentes e independientes.5 Si bien es cierto que, históricamente, han existido momentos en donde la sociedad en general y los legisladores en lo particular, han rechazado las doctrinas constitucionales contenidas en las sentencias de los tribunales, también lo es que el reforzamiento de los derechos se ha originado en muchas ocasiones a través de un control jurisdiccional y político del gobierno suficiente para proteger estos derechos de la vulneración, de tal suerte que la imposición de este control sin precedentes sobre la antigua protestas absoluta supone nada menos que una revolución de las instituciones e ideas políticas.6 Por lo anterior, resulta incuestionable concluir que en contra el abuso de las acciones u omisiones del Estado no es procedente ni ahora ni nunca hacer incompetente al gobierno. Nuestra historia constitucional parece mostrar que el mecanismo adecuado reside en la jurisdictio bajo la garantía de unos jueces independientes, junto con un gubernaculum lo suficientemente fuerte para llevar a cabo todos sus deberes básicos y lo suficientemente identificado para responder plenamente ante todo el pueblo por el 5 Cfr. Howard McIlwain, Charles, op. cit., p. 155. 6 Ibidem. 147. 14 Los Medios de Control Constitucional en México cumplimiento de los mismos.7 Por esta razón se han introducido en el texto constitucional una serie de medios de control que hagan valer la supremacía y permanencia de nuestra Carta Magna, así como las bases mínimas para un buen gobierno. El presente documento expone de manera sucinta los medios de control constitucional que existen en el sistema jurídico mexicano y desarrolla, entre otros aspectos, los entes legitimados para su promoción, los efectos de las sentencias y los órganos competentes para su trámite. Para estos efectos, se debe comenzar por entender que el control constitucional es el conjunto de medios que garantiza las limitaciones establecidas al ejercicio del poder, la forma en que se asegura la vigencia de la libertad y de los derechos fundamentales del ser humano. Por tanto, el control se materializa por medio de un sistema de vigilancia que asegura la observancia del sistema jurídico.8 Ahora bien, los medios de control constitucional aluden a los mecanismos jurídicos por los que se garantiza la preservación de la regularidad constitucional, se traducen lisa y llanamente en el medio de defensa de la misma, a través de la salvaguarda de las normas generales y de los actos de autoridad, como vértice del Estado democrático. En consecuencia, el control de la constitucionalidad 7 Ibidem, p. 157. 8 Cfr. Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos constitucionales para el control del poder político, 2a. ed., México, UNAM, 2001, pp. 36 y 37. Senado de la República 15 que se ejerce a través de los medios referidos representa una garantía democrática inherente a los modernos Estados constitucionales dentro del marco del sistema de pesos y contrapesos, toda vez que se erige en el mecanismo de control del poder público. No se puede perder de vista que es necesario garantizar que “el control [de la constitucionalidad] debe ser ejercido por órganos imparciales que no busquen únicamente incrementar el propio poder, independientes en su actuación del poder que deben controlar y cuya finalidad debe ser siempre velar por el respeto a la Constitución y al ordenamiento jurídico que de ella emana”.9 En México, el sistema jurídico previene siete medios de control constitucional que se caracterizan de acuerdo con la autoridad ante la que se tramitan; los requisitos para la procedencia de su ejercicio; los sujetos legitimados para accionar el medio de control; y sus correspondientes efectos. Se clasifican por la naturaleza del órgano en que se substancian: en medios de control de carácter jurisdiccional; medios de control de carácter jurisdiccional en materia electoral; y medios de control no jurisdiccional. Es importante destacar que un medio de control constitucional, por su naturaleza, debe ser instaurado en el propio texto constitucional y no a través de una ley ordinaria, dado que es 9 Íbídem, p. 40. 16 Los Medios de Control Constitucional en México solo el Constituyente Permanente10 y no el Congreso de la Unión quien se encuentra legitimado y facultado para esos fines.11 Actualmente, el control constitucional constituye el principal mecanismo de regulación del poder estatal, lo que es de suma importancia tanto para lograr un equilibrio de poderes, como para garantizar la supremacía de la Constitución. El Poder Legislativo Federal no escapa de esta realidad, toda vez que tiene una 10 En México, la función de revisión de la Constitución corresponde a un órgano especializado integrado por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, quien tiene que participar en alguna forma de una función soberana, desde el momento en que puede afectar la obra que es expresión de la soberanía, de tal suerte que su función es esencialmente constituyente. Por otra parte, se trata de un órgano que sobrevive al autor de la Constitución, cuya vida se extinguió con su tarea, por lo que se considera que dicho poder debe llevar el nombre de Poder Constituyente. Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Derecho ConstitucionalMexicano, 37a. ed., México, Porrúa, 2005, p. 46. 11 Sirve de sustento a lo anteriormente señalado la tesis de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR”, que señala: “En virtud de que el ejercicio de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de los medios de control de la constitucionalidad, tiene por efecto que ese órgano fije el alcance de las normas supremas, que expresan la soberanía popular, debe considerarse que la jerarquía de las bases contenidas en ese Magno Ordenamiento conlleva el que sólo en ellas, mediante la voluntad soberana manifestada por el Constituyente o por el Poder Revisor de la Constitución, pueda establecerse la existencia de los referidos medios; ello sin menoscabo de que el legislador ordinario desarrolle y pormenorice las reglas que precisen su procedencia, sustanciación y resolución. La anterior conclusión se corrobora por lo dispuesto en los diversos preceptos constitucionales que, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la propia Constitución General de la República, determinan las bases que rigen la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en los que al precisarse los asuntos de su conocimiento, en ningún momento se delega al legislador ordinario la posibilidad de crear diversos medios de control de la constitucionalidad a cargo de aquélla”. Véase Tesis P./J. 155/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII, diciembre de 2000, p. 843, registro digital 190669. Senado de la República 17 participación tanto en velar que en la construcción de las normas que rigen nuestro sistema jurídico se circunscriban al marco amparado por nuestra Carta Magna, como para acatar aquellas resoluciones jurisdiccionales que la salvaguarden. En ese sentido, el presente trabajo se compone de tres capítulos. En el primero, se desarrollará lo conducente con los medios de control constitucional de orden jurisdiccional que son: el juicio de amparo; las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales. En el segundo, se expondrán los medios de control jurisdiccional en materia electoral, los cuales se conforman con el juicio para la protección de los derechos político- electorales y el juicio de revisión constitucional. Finalmente, en el tercer capítulo, se analizarán los medios de control constitucional no jurisdiccionales, constituidos por el juicio político, mismo que se desahoga sucesivamente en ambas Cámaras del Congreso de la Unión y el mecanismo previsto en el artículo 102, Apartado B de la Constitución, en relación con las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que no son aceptadas por las autoridades señaladas como responsables de violar derechos humanos, donde participa dicho órgano constitucional autónomo y el Senado de la República. El Congreso General participa activamente en el ejercicio de los medios de control constitucional, en el caso de las sentencias que recaen a los juicios de amparo; las acciones de inconstitucionalidad; 18 Los Medios de Control Constitucional en México las controversias constitucionales; y, las declaratorias generales de inconstitucionalidad, toda vez que corresponde a ambas Cámaras del Congreso, como órgano emisor, la actualización normativa que deviene de los dispositivos declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, puede participar como parte quejosa en las acciones de inconstitucionalidad, a través del treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara que se trate, así como en las Controversias Constitucionales, por medio de la Presidencia de las Cámaras. Lo anterior, se traduce necesariamente en efectos diversos que han de ser atendidos por el Congreso General de conformidad con las sentencias respectivas, a través del ejercicio legislativo, esto implica que el legislador ordinario deberá llevar a cabo la actualización de las normas eventualmente declaradas inválidas o inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí el objeto de este documento, cuyo planteamiento se constriñe a ofrecer un acercamiento a los diversos medios de control constitucional, su tramitación y los efectos que las sentencias conllevan en el ámbito de responsabilidades del Congreso General, a través del análisis jurídico de cada uno, a fin de ofrecer al lector la perspectiva general relativa a la participación de las Cámaras del Congreso en torno a los mismos. Senado de la República 19 CAPÍTULO I MEDIOS JURISDICCIONALES 1. Juicio de Amparo El juicio de amparo tiene su antecedente formal en la Constitución del estado de Yucatán de 1841, en la que se incorpora como medio de control jurisdiccional de protección de la Constitución y se eleva al orden federal hasta el Acta de Reforma de 1847. La Constitución de 1857, estableció como competencia de los tribunales federales conocer del juicio de amparo para la defensa de las garantías individuales del gobernado ante eventuales violaciones. El texto original de la Constitución de febrero de 1917 preservó las disposiciones en materia de amparo previstas por la Constitución de 1857 e incorporó las reglas procesales para su tramitación.12 El juicio de amparo representa el medio de control constitucional por excelencia a disposición de los gobernados, a fin de reivindicar las eventuales vulneraciones a sus derechos humanos. Es un medio de control constitucional cuyo objeto plantea la resolución de controversias entre normas generales y actos u omisiones de autoridades que contravengan o vulneren los derechos humanos o restrinjan la soberanía de los Estados o la Federación y 12 Cfr. Oscar Barrera García, Compendio de Amparo, México, Porrúa, 2017, pp. 5-7. 20 Los Medios de Control Constitucional en México sus esferas de competencias.13 Se ha sostenido que su objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados. Para ello, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido.14 Por tanto, el amparo es un sistema de defensa de la Constitución y de los derechos humanos de tipo jurisdiccional que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal y cuya finalidad es declarar la nulidad del acto que se reclama y la reposición del quejoso en el goce del derecho vulnerado.15 La nueva regulación secundaria en materia de amparo, publicada el 2 de abril de 2013, abrogó la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 10 de enero de 1936 y dispuso, entre otros aspectos, la protección de los derechos 13 Cfr. Artículo 1 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 14 Cfr. Tesis 2ª./J.181/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, diciembre de 2006, p. 189, registro digital 173858. 15 Cfr. Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo, México, Porrúa, 1999, p. 177. Senado de la República 21 humanos, incorporó el concepto de interés legítimo16 y extendió los efectos generales del amparo para el caso de la declaratoria general de inconstitucionalidad, con excepción de lo relativo a normas tributarias. Asimismo, preservó los principios rectores respectode instancia de parte agraviada, así como el de definitividad por el que la persona quejosa deberá agotar previamente todos los recursos ordinarios previstos en la ley, el de estricto derecho y de suplencia de la queja, a partir de los cuales la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios y la relatividad de la sentencia, conocida también como “Fórmula Otero”,17 aunque con algunas adecuaciones, como se desprende del 16 Para probar el interés legítimo, debe acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente. Al respecto, véase Tesis 2a./J. 51/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, t. II, marzo de 2019, p. 1598, registro digital 2019456. 17 La denominada “Fórmula Otero” encuentra su origen en el artículo 19 del Proyecto que formuló como voto particular don Mariano Otero Mestas al proyecto de la mayoría de los que conformaban la Comisión de Constitución del Acta de Reformas de 1847, el cual disponía que la sentencia en que se decretara la inconstitucionalidad de un acto de autoridad, solamente haría la declaratoria sobre el caso particular derivado del juicio, sin que fuera posible hacer una declaración general sobre el acto de autoridad impugnado. Cfr. González, María del Refugio y Angulo, Javier, “El principio de relatividad de las sentencias y la fórmula Otero” en Revista Mexicana de Historia del Derecho, UNAM-IIJ, 2a. época, vol. XXXIX, enero- junio 2019, p. 60. 22 Los Medios de Control Constitucional en México mecanismo denominado Declaratoria General de Inconstitucionalidad. La tramitación del juicio de amparo se ejercita tomando en consideración la naturaleza del acto que se pretende reclamar. La ley de la materia prevé dos vías: amparo directo, el cual procede en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio18 y el amparo indirecto, que procede en contra de normas generales, actos u omisiones cometidos dentro, fuera o después de concluido un juicio, contra actos u omisiones de autoridades administrativas, contra actos de autoridad que no tengan el carácter de sentencias definitivas, así como contra actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entre otros. Al respecto, se entiende por normas generales:19 a) Los tratados internacionales (salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos); b) Las leyes federales; c) Las constituciones de las entidades federativas; d) Las leyes de las entidades federativas; e) Los reglamentos federales; 18 Cfr. Artículo 170 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 19 Cfr. Artículo 107, fracción I de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Senado de la República 23 f) Los reglamentos locales, y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general. En el caso del amparo indirecto en contra de normas generales, el Congreso de la Unión es autoridad responsable en su carácter de órgano emisor de la norma y el Ejecutivo Federal es autoridad responsable como órgano encargado de promulgar la norma, los cuales deben señalarse en su conjunto al no poder desvincularse la expedición de la norma de su promulgación, tal y como señala la siguiente tesis:20 AMPARO CONTRA LEYES. EL QUEJOSO DEBE SEÑALAR COMO AUTORIDADES RESPONSABLES AL CONGRESO Y AL TITULAR DEL EJECUTIVO CORRESPONDIENTES, PORQUE NO PUEDE DESVINCULARSE LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA DE SU PROMULGACIÓN. El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo dispone que cuando se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar como autoridades responsables a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación; no obstante, tratándose de leyes, también deberá indicar con ese carácter a los titulares de los órganos 20 Tesis VI.3o.A.13 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 67, tomo VI, junio de 2019, p. 5110, registro digital 2019985. 24 Los Medios de Control Constitucional en México a quienes corresponda su expedición, porque no puede desvincularse la expedición de la norma de su promulgación, en atención a que esos actos son indisociables, dada su naturaleza. Se sostiene este aserto, con base en que el proceso de formación de una ley, si bien es verdad que en su mayor parte se produce en el Poder Legislativo, también lo es que su promulgación a cargo del Ejecutivo lleva a considerar que ambos entes del Estado comulgan con su expedición –al no hacerse observaciones–; de ahí que cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley, deben señalarse como autoridades responsables al Congreso y al titular del Ejecutivo correspondientes pues, de lo contrario, se les dejaría en estado de indefensión, al no haber acudido a juicio en defensa de la constitucionalidad de la ley controvertida, a hacer valer sus derechos contra la admisión de la demanda, o bien, a exponer y demostrar causas de sobreseimiento o vicios en la personalidad del quejoso que el juzgador no pueda advertir oficiosamente o para insistir sobre las mismas o nuevas causas de sobreseimiento. Por tanto, si el quejoso omite señalar como responsables a cualquiera de las autoridades indicadas, el Juez de Distrito deberá requerirlo para que lo haga y, si incumple, se sobreseerá en el juicio. Como parte en el juicio, el Congreso de la Unión adquiere los derechos y obligaciones previstos por la ley de la materia, de ahí que corresponda a ambas Cámaras rendir los informes previo y Senado de la República 25 justificado en el que se argumenta la razón de la constitucionalidad de la emisión de la norma y de su contenido. Los plazos para hacer valer este amparo son: de treinta días a partir de su entrada en vigor, cuando se trate de una norma general autoaplicativa y de quince días a partir de que surta efectos el acto que se reclame, tratándose de normas generales heteroaplicativas,21 mismos que se contarán por días hábiles.22 Dentro de este contexto, las Cámaras del Congreso de la Unión deberán acatar las suspensiones provisionales y definitivas que, en su caso, el órgano jurisdiccional competente resuelva en el incidente respectivo, las cuales surten sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.23 21 Cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Al respecto, véase Tesis 2a. XIX/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. III, abril de 1996, p. 206, registro digital 200627. 22 Cfr. Artículo 22 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 23 Cfr. Artículo 136, primer párrafo de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 26 Los Medios de Control Constitucional en México Al respecto, cuando se trata de la suspensión de normas generales, se estará a lo siguiente:24 a) Cuando se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso; b) Cuando se reclame una norma general heteroaplicativa, la suspensión, además de los efectos señalados anteriormente, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación, y c) Cuando por mandato expreso de una norma general un particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que este tome las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional. La sentencia de amparo indirecto que declare la inconstitucionalidad de una norma general conlleva la inaplicación de la norma únicamente respecto del quejoso; es decir, resulta aplicable solo a quien ha promovido dicha demanda,25 limitándose 24 Cfr. Artículos 148 y 149 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 25 Cfr. Artículo 78 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Senado de la República 27 a señalar que por la emisión de esa sola resolución no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional.26 Sin embargo, antes de que constituya cosa juzgada, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de normas generales puede ser impugnada a través del recurso de revisión, teniendo la parte que se vio desfavorecida un plazo de diez días para interponerlo por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida,27 quien se encargará de integrar y remitir un expediente que contendrá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal de la causa, al órgano facultado para conocer y resolver de dicho recurso bajo este supuesto, que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.28 Al efecto, es importante destacar que cualquiera de las Cámaras, a través del órgano facultado para ello, se encuentra legitimada en lo individual para interponer el recurso de revisión, sin que sea necesario para tal efecto que sea interpuesto por medio de un representante común, de conformidad con la siguiente jurisprudencia: 26 Cfr. Tesis P./J. 38/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, agosto de 2002, p. 5, registro digital 186230. 27 Cfr. Artículo 86, primer párrafo de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 28 Cfr. Artículos 83 y 89 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 28 Los Medios de Control Constitucional en México RECURSO DE REVISIÓN. LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN LO PARTICULAR, Y NO A TRAVÉS DE UNA SOLA PERSONA QUE ACTÚE EN NOMBRE DE AMBAS. Si se tiene presente que las Cámaras de Diputados y de Senadores que conforman el Poder Legislativo Federal tienen atribuciones diferentes, es incuestionable que debe otorgárseles la oportunidad en lo individual de defenderse, a través del recurso de revisión, de los actos que a cada una de ellas se les atribuye en un juicio de amparo en que se declaró la inconstitucionalidad de una ley, porque tratándose de la formación de ésta, aun cuando ambas Cámaras son copartícipes, una será la de origen y la otra la revisora, según la materia a legislar. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que las facultades de las Cámaras pueden ejercerse conjunta o separadamente, pues cuentan con facultades exclusivas y otras que finalizan en decisiones que adoptan como un solo ente, también lo es que la expedición de leyes no puede considerarse como un acto llevado a cabo como asamblea única que las obligue a designar una sola persona y que sea sólo ésta la legitimada para la defensa de los intereses de ambas Cámaras y la correlativa interposición de los recursos y medios de defensa que la ley de la materia otorgue; máxime Senado de la República 29 que a dichas Cámaras se les puede designar como autoridades responsables en lo particular, así se les emplaza, y de la misma manera rinden su informe con justificación. Además, resultaría ilógico que si el procedimiento está integrado de esta manera, para la interposición del recurso de revisión contra una sentencia que consideró inconstitucional la ley, deban combatirla forzosamente como un solo ente a través de una misma persona que actúe en nombre de ambas, ya que el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras que integran el Poder Legislativo estaría supeditado a la voluntad de la otra, y en caso de no tener el consentimiento de ésta, ninguna podría individualmente recurrir la resolución que le afecta directamente. Otra de las causas que cobra particular interés en el ámbito legislativo por la que procede el juicio de amparo indirecto es la denominada omisión legislativa. En torno a esta hipótesis, se ha indicado que “cuando se impugna la omisión legislativa o reglamentaria, debe demostrarse que el deber de actuar de la autoridad en cierto sentido existe; esto es, que un mandato legal obliga a una autoridad a expedir una disposición de carácter general; y quien tenga interés legítimo puede acudir a reclamar el inactuar de la autoridad. En esa circunstancia, el juicio de amparo sí es procedente cuando se trate de una omisión legislativa o reglamentaria, porque en ese supuesto no se pretende satisfacer un 30 Los Medios de Control Constitucional en México interés particular, sino uno legítimo para el cumplimiento de un mandato legal ya existente”. 29 En este caso, si el órgano jurisdiccional federal resuelve conceder el amparo al quejoso, el órgano legislativo en su calidad de autoridad responsable deberá atender lo relativo a la expedición o modificación de la norma. Un ejemplo de ello lo encontramos en el tema de justicia cotidiana. El 15 de septiembre de 2017 se publicó la reforma constitucional en materia de Justicia Cotidiana, por la cual se adicionó una fracción XXX al artículo 73 constitucional donde se estableció la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar. Asimismo, en el Artículo Cuarto Transitorio del respectivo Decreto se señaló como plazo para expedir dicha legislación ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigor. Por otra parte, el artículo Segundo Transitorio señala que el Congreso de la Unión debería adecuar, en los casos que se requiera, las modificaciones necesarias a las leyes generales y federales para armonizarlas con la mencionada legislación. En relación con lo anterior, el 11 de abril de 2018, la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C. promovió demanda de amparo por la omisión de legislar en materia de justicia cotidiana, a la cual le recayó el número de expediente 279/2019. Seguido el 29 Tesis I.18o.A.11 K (10a.), Gacetadel Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 35, t. IV, octubre de 2016, p. 2995, registro digital 2012767. Senado de la República 31 procedimiento correspondiente, el 28 de junio de 2019 el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó sentencia en donde se concedió el amparo para efecto de que, la Cámara de Senadores y la de Diputados, en el ámbito de su respectiva competencia, realizaran las siguientes acciones:30 a) Expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional (legislación única en materia procesal civil y familiar),31 y b) Cumplir con lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del citado Decreto; es decir, que con motivo de la reforma al primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, el Congreso de la Unión deberá adecuar, en los casos que se requiera, las modificaciones necesarias a las leyes generales y federales. Otro ejemplo de ello se encuentra en la impugnación de la Ley General de Comunicación Social. El 15 de febrero de 2019. Al respecto, se admitió a trámite la demanda de amparo indirecto 30 Dicha sentencia de amparo fue impugnada a través del recurso de revisión. Sin embargo, el 13 de mayo de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de amparo en mención. 31 Para dar cumplimiento a los mandatos constitucional y judicial en la materia, el 2 de diciembre de 2021, los Sen. Julio Ramón Menchaca Salazar y Ricardo Monreal Ávila presentaron una iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. No obstante, dicha iniciativa se encuentra pendiente de dictaminación. 32 Los Medios de Control Constitucional en México promovida por la Asociación Civil denominada “Artículo 19”, en la cual reclamó, sustancialmente, que la Ley General de Comunicación Social carece de reglas claras y transparentes para asignar el gasto de comunicación social en las distintas ramas del gobierno mexicano, en contravención de los principios previstos en la materia por el artículo 134 de la Constitución Federal. Dicha demanda fue radicada en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número de expediente 193/2019. El 6 de junio de 2019, el Juez de Distrito determinó sobreseer el juicio de amparo pues consideró que la quejosa carecía tanto de interés jurídico como legítimo para reclamar la constitucionalidad del ordenamiento legal referido. Como consecuencia de ello, el 26 de junio de 2019, la quejosa interpuso recurso de revisión, cuya competencia para resolverlo fue reasumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de marzo de 2020, al considerar que revestía importancia y trascendencia, recayéndole el número de amparo en revisión 308/2020. La materia del recurso de revisión se enfocó, por una parte, en verificar si la quejosa acreditó un interés legítimo para promover el juicio constitucional y, de ser así, se examinaría la constitucionalidad de la legislación reclamada a la luz de los argumentos propuestos en la demanda de amparo. El 8 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación celebró sesión en donde consideró que: Senado de la República 33 a) La asociación civil quejosa sí demostró encontrarse en una especial situación frente al orden jurídico susceptible de habilitarla para reclamar la Ley General de Comunicación Social, ya que esta incide en los derechos que la asociación referida pretende salvaguardar dado el objeto social para el que fue constituida; b) La Ley no establece los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, ni tampoco dispone procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios indicados, disminuyendo así la discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados; c) Aún y cuando la Ley dispone diez principios rectores en la materia, no los dota del sentido y alcance que deben atribuirle las autoridades ejecutoras y las personas sujetas a su marco de aplicación, propiciando una enorme discrecionalidad al momento de ejercer el gasto respectivo; d) La legislación combatida indebidamente dejó en manos de autoridades administrativas la delimitación del entramado normativo necesario para garantizar el cumplimiento de los principios aplicables al ejercicio del gasto en comunicación social; 34 Los Medios de Control Constitucional en México e) Obviando lo anterior, ni siquiera existen parámetros precisos y suficientes como para que la Secretaría Administradora pueda emitir lineamientos normativos que impidan una total discrecionalidad en la asignación de los contratos de publicidad oficial; f) La falencia en que incurrió el Congreso de la Unión consiste en que al no haber esbozado directrices precisas en cuanto a lo que debe entenderse por comunicación social institucional, se deja a la discrecionalidad de las autoridades ejecutoras del gasto, dotar de sentido y alcance ese concepto, máxime cuando los únicos elementos que el legislador “aportó” son la reiteración ya prevista en el texto constitucional de que los fines de la propaganda oficial deben ser informativos, educativos o de orientación social, lo cual no abona a la existencia de un marco normativo secundario lo suficientemente claro y preciso, que sea capaz de garantizar que, en efecto, el ejercicio del gasto en comunicación social cumplirá con los principios dispuestos en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, entre ellos el concerniente a que la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional, y g) En consecuencia, en dicha Ley se debieron esclarecer y detallar los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, además de disponer procedimientos Senado de la República 35 concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios indicados, disminuyendo así la discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados. Por tanto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que el Congreso de la Unión cumpla cabalmente con la obligación establecida en el artículo Tercero Transitorio del decreto de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014 y, en consecuencia, procediera a subsanar las deficiencias de la Ley General de Comunicación Social32 antes de que finalizara el Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la LXV Legislatura.33 32 Como manera de atender la omisión legislativa en referencia, el 15 de diciembre de 2022, el Congreso de la Unión aprobó el Decreto por el que se reforman y adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por el que se realizaron diversas modificaciones que permiten, entre otras cosas, establecer la delimitación de la figura comunicación social e introducen procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar el ejercicio de dicho gasto. Dicho decreto se remitió al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación. 33 El 17 de noviembre de 2021, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México emitió un auto por el cual se requería y apercibía a las Cámaras de Diputados y de Senadores para que, dentro del plazo de 10 días contados a partir del momento de su notificación, acrediten ante ese Juzgado de Distrito haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo cual contravino lo dispuesto por la PrimeraSala de Justicia de la Nación, dado que concedió como plazo todo el Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la LXV Legislatura, mismo que por disposición del artículo 66, primer párrafo, de la Constitución Federal comprendía hasta el 15 de diciembre. En vista de que el cumplimiento a dicha resolución de amparo no podía ser atendida en dicho periodo 36 Los Medios de Control Constitucional en México Como se puede constatar, la sentencia que concede el amparo conlleva el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violentado, regresando las cosas al estado que guardaban antes de dicha violación y en su caso, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho del que se trate. Su cumplimiento debe ser puntual dentro del plazo que al efecto se señale;34 de no hacerlo así y sin que medie causa justificada, la autoridad responsable podrá ser apercibida y, en su caso, sancionada con multa; inclusive, dependiendo del acto reclamado que se trate, se podrá iniciar el incidente de inejecución de sentencia, el cual tiene como efecto la separación del cargo y consignación ante la autoridad competente, salvo que se acredite que existe un cumplimiento ordinario, la Cámara de Diputados presentó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un escrito por el cual solicitó una prórroga para cumplimentar la resolución de referencia, misma que, a su vez, fue remitida al juez de la causa. El 10 de enero de 2022, nuevamente el Juez de Distrito requirió y apercibió a las Cámaras de Diputados y de Senadores para que, dentro del plazo de 10 días contados a partir del momento de su notificación, acrediten ante ese Juzgado de Distrito haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Asimismo, sobre la prórroga solicitada, señaló que el plazo de 10 días antes referido hacía las veces de la una nueva prórroga concedida. El 10 de febrero de 2022, la Dirección General de Asuntos Jurídicos informó a la Mesa Directiva que recibió del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, oficio en el que comunica que se le concedió al Congreso de la Unión una prórroga de 60 días naturales contados a partir de la legal notificación de dicho proveído, a fin de que acrediten haber cumplido con el fallo. 34 Por disposición del artículo 192 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para dar cumplimiento a la sentencia se podrá ampliar según la dificultad que guarde su cumplimiento. Senado de la República 37 parcial trascendente exigido en el juicio de amparo, tal y como se reconoce en la siguiente jurisprudencia:35 INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES INFUNDADO CUANDO TIENE COMO PREMISA DE ORIGEN UN CUMPLIMIENTO PARCIAL TRASCENDENTE A LO EXIGIDO EN EL FALLO DE AMPARO. Si al resolver un incidente de inejecución de sentencia se advierte la existencia de un cumplimiento parcial trascendente a lo exigido, aquél debe declararse infundado, pues si su finalidad es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si este último es inexcusable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la existencia de ese cumplimiento trascendente el incidente de inejecución carece de fundamento constitucional y legal, por lo que el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, es el medio de impugnación procedente para remediar los vicios de ejecución de la sentencia de amparo. 35 Tesis 2a./J. 127/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV, septiembre de 2011, p. 1330, registro digital 161065. 38 Los Medios de Control Constitucional en México En consecuencia, el amparo es un sistema de defensa de la Constitución y de los derechos humanos de tipo jurisdiccional que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal, del que se puede hacer uso para impugnar normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.36 1.1. Declaratoria General de Inconstitucionalidad Una de las figuras jurídicas que se incorporó con motivo de la reforma constitucional relativa al Poder Judicial de la Federación publicada el 11 de marzo de 2021 es la denominada declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual tiene como propósito expulsar del sistema jurídico aquellas normas generales que contravengan la Constitución. Para ello, es necesario que el Pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, hayan establecido jurisprudencia 36 Cfr. Artículo 1 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Senado de la República 39 en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general.37 En el caso de resolución desfavorable en el amparo indirecto, el quejoso podrá acudir al amparo en revisión, cuyo impacto, dados los efectos generales que se desprenden de la eventual declaratoria general de inconstitucionalidad, resultan de la mayor importancia en el ámbito de atribuciones del legislador ordinario para la actualización normativa que corresponda. En los casos en los que los órganos jurisdiccionales federales competentes resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general en dos ocasiones consecutivas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma, lo que representa una primera oportunidad para el legislador para analizar la pertinencia de modificar o eliminar los preceptos que han sido impugnados y declarados inconstitucionales. Ahora bien, cuando se establezca una jurisprudencia por reiteración del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, esto es, si se sustenta el mismo criterio en cinco sentencias ininterrumpidas en un mismo sentido determinando la inconstitucionalidad de una norma general, nuestro Máximo Tribunal lo notificará al Congreso de la Unión, mismo que contará con un plazo de 90 días naturales, los cuales se computarán dentro 37 Cfr. Artículo 232 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 40 Los Medios de Control Constitucional en México de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones, a efecto de que se resuelva directamente el problema de inconstitucionalidad de dicha norma. Si transcurrido este plazo no se reforma, adiciona o deroga la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad, siempre y cuando esta hubiese sido aprobada por una mayoría de, al menos, ocho votos.38 De esta manera, se afirma que de conformidad con el principio de la racionalidad del legislador y a la interpretación auténtica y funcional de los párrafos segundo y tercero de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen dos procedimientos para la declaratoria general de inconstitucionalidad con requisitos distintos:39 a) El primer supuesto se contiene en el segundo párrafo de la referida fracción, conforme al cual, cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente, referido exclusivamentea las sentencias dictadas por el órgano al cual corresponde la competencia 38 Cfr. Artículo 107, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 39 Cfr. Tesis 2a. XXIII/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 65, t. II, abril de 2019, p. 1342, registro digital 2019624. Senado de la República 41 originaria para resolver en definitiva sobre temas de constitucionalidad de normas generales; es decir, únicamente a los amparos indirectos en revisión resueltos por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y b) El segundo supuesto se encuentra previsto en el tercer párrafo de la mencionada fracción y se refiere al caso en que los órganos del Poder Judicial de la Federación (distintos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de sus Salas) establezcan jurisprudencia por reiteración sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, supuesto en el cual la propia Suprema Corte lo notificará a la autoridad emisora para que, en un plazo de 90 días naturales, realice las adecuaciones legislativas o regulatorias correspondientes y necesarias para corregir el problema de constitucionalidad advertido; esto es, tal supuesto está referido a las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito por ser los únicos órganos distintos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultados para emitir jurisprudencia. En caso de aprobarse la declaratoria general de inconstitucionalidad, esta será obligatoria, tendrá efectos generales y deberá establecer, al menos, su fecha de entrada en vigor y el 42 Los Medios de Control Constitucional en México alcance y condiciones en que se declara la inconstitucionalidad de la norma. Cabe señalar que, en el supuesto de que el Poder Legislativo no reforme o derogue la norma objeto de la declaratoria general de inconstitucionalidad, no obstante la Suprema Corte de Justicia de la Unión haya emitido la declaratoria respectiva, existe la posibilidad de que la norma sea aplicada por una autoridad, en cuyo caso, el afectado puede denunciar dicho acto de autoridad por incumplimiento, con el efecto, en caso de ser procedente, de que el órgano jurisdiccional federal ordene a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado.40 En tal virtud, emitida la declaratoria general de inconstitucionalidad se deberá remitir al Diario Oficial de la Federación y, en su caso, al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada como inconstitucional para que, dentro del plazo de siete días hábiles, se publique.41 Desde su implementación en nuestro sistema jurídico mexicano hasta la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha iniciado el procedimiento para declaratoria general de inconstitucionalidad a nivel federal en diez ocasiones, las cuales se han desahogado en los siguientes términos: 40 Cfr. Artículo 210 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 41 Cfr. Artículo 235 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Senado de la República 43 NÚMERO DE EXPEDIENTE DISPOSICIONES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES ESTATUS 4/2012 Artículos 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales (Conclusiones no acusatorias) • Aún no se conforma jurisprudencia en el tema. • Dicho ordenamiento fue abrogado de conformidad con lo que establece el Artículo Tercero Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. 2/2017 13, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación (presentación de promociones) Aún no se conforma jurisprudencia en el tema. 6/2017 Artículo 298, inciso b), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (sanciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión) • Primera declaratoria general de inconstitucionalidad declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 2 de abril de 2019. • El Congreso de la Unión derogó dicha disposición normativa el 11 de enero de 2021. 1/2018 Artículos 235, párrafo último, 237, 245, fracción I, 247, Segunda declaratoria general de 44 Los Medios de Control Constitucional en México párrafo último, y 248 de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana. inconstitucionalidad declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1/2021 Artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (Pensión por viudez) • Sin atenderse por el Congreso de la Unión. • El plazo de 90 días concluyó el 1 de septiembre de 2022. • Pendiente por resolverse en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2/2021 Artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social (Pensión por viudez) • Sin atenderse por el Congreso de la Unión. • El plazo de 90 días concluyó el 20 de septiembre de 2022. • Pendiente por resolverse en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Senado de la República 45 1/2022 Artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Pensión de ascendencia) • Sin atenderse por el Congreso de la Unión. • El plazo de 90 días concluyó el 9 de noviembre de 2022. • Pendiente por resolverse en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4/2022 Artículos 15, fracciones LIX y LXI, 216, fracción IV, 256, párrafos segundo, tercero y cuarto, 259, párrafo segundo, y 261, párrafo tercero, en su porción normativa: “cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética”, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como del segundo transitorio y la abrogación del artículo 256, fracciones III y IV, en su porción normativa “que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa”, del Decreto por el que reforman diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2017 (Derecho a defender las audiencias) • Pendiente de atenderse por el Congreso de la Unión. • El plazo de 90 días comenzó el 1 de septiembre de 2022 y concluye el 23 de febrero de 2023. 46 Los Medios de Control Constitucional en México 12/2022 Artículo 58, fracción II, inciso a), subinciso 1), párrafo último de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. • Pendiente de atenderse por el Congreso de la Unión. • El plazo de 90 días comenzó el 2 de diciembre de 2022 y concluye el 17 de abril de 2023. 13/2012 Artículos 235, párrafo último; 235 Bis; 245, fracciones II, IV y V, segundo párrafo y 247, párrafo último de la Ley General de Salud, así como el artículo 198, párrafo último del Código Penal Federal. • Pendiente de atenderse por el Congreso de la Unión. • El plazo de 90 días comenzó el 7 de diciembre de 2022 y concluye el 22 de abril de 2023. Fuente: Elaboración propia con base en los datos proporcionados por el Sistema de seguimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en https://www2.scjn.gob.mx/ denunciasincumplimiento/consultagenerales.aspx. Sobre el particular, resulta pertinente destacar el caso específicode la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017 en relación con sanciones en materia de telecomunicaciones. El 14 de noviembre de 2017 se envió un oficio dirigido al Congreso de la Unión informando sobre la admisión respecto del artículo 298, inciso B, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, relativa al contenido de la jurisprudencia número 167/2017 (10ª) de rubro: “TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 298, INCISO B), FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA Senado de la República 47 EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, integrada por la reiteración de las resoluciones emitidas en los amparos en revisión 1121/2016, 692/2017, 104/2017, 693/2017 y 210/2017. A su vez, informó que el Congreso de la Unión contaba con un plazo de noventa días naturales contados con base en los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones, previsto en los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 232, párrafo segundo, de la Ley de Amparo para efecto de que, como emisor de la porción normativa que vía jurisprudencia por reiteración fue declarada inconstitucional, modificara o derogara que el dispositivo legal analizado para que no resulte contrario al artículo 22 de la Constitución, al menos por lo que respecta al monto inferior ahí previsto, ya que existe una discrepancia entre la conducta reprochada y la sanción aplicable que se refleja en la imposibilidad de imponer sanciones menores al uno por ciento del ingreso acumulable del infractor, a pesar de que la afectación sufrida en el bien jurídico tutelado sea ínfima o menor. Para atender lo conducente a dicha declaratoria, en el Senado de la República se presentó el 15 de febrero de 2018 por parte de la Sen. Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, una Iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción IV del inciso B) del artículo 48 Los Medios de Control Constitucional en México 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, expresando en su exposición de motivos que dicha iniciativa se presentaba en cumplimiento a lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017. Dicha iniciativa se turnó a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos.42 Asimismo, el 3 de abril de 2018 el Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al inciso a) y se deroga la fracción IV del inciso b) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, misma que, en consonancia con la iniciativa anterior, pretendía atender el mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta iniciativa se turnó a las mismas comisiones.43 El 25 de abril de 2018 se aprobó el Senado de la República el dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos con Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV del inciso B) del artículo 298 de la 42 Documento publicado en la Gaceta del Senado de la República correspondiente a la sesión del 15 de febrero de 2018, en línea, disponible en https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/78808, consultada el 05-12-2022. 43 Documento publicado en la Gaceta del Senado de la República correspondiente a la sesión del 3 de abril de 2018, en línea, disponible en https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/79763, consultada el 05-12-2022. Senado de la República 49 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, remitiéndose a la Cámara de Diputados, instruyéndose a su vez a la Dirección Jurídica a notificar a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.44 Finalmente, el 30 de abril de 2018 la Cámara de Diputados dio cuenta de la Minuta antes referida y la turno para su estudio a la Comisión de Comunicaciones y Transportes; sin embargo, el asunto no se resolvió por la colegisladora dentro del plazo de los noventa días otorgados por mandato constitucional. Por ello, el 14 de febrero de 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió declarar procedente y fundada la declaratoria, señalando como inconstitucional el artículo 298, inciso b), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la porción normativa ‘de 1%’.45 44 Documento publicado en la Gaceta del Senado de la República correspondiente a la sesión del 25 de abril de 2018, en línea, disponible en https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/80661, consultada el 05-12-2022. 45 Como consecuencia, en ese momento el texto normativo del artículo 298, inciso b), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión pasó de señalar: “Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por […] otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo”, a indicar: “Con multa por el equivalente hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por […] otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo”. 50 Los Medios de Control Constitucional en México A pesar de ello, la Cámara de Diputados, en sesión celebrada el 8 de diciembre de 2020, aprobó el decreto por el que se adiciona una fracción IV al inciso a), y se deroga la fracción IV del inciso b) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, pasando al Ejecutivo federal, para su promulgación y publicación, lo cual se llevó a cabo el 11 de enero de 2021. En cuanto hace a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 en materia del uso lúdico de la marihuana, debe destacarse que desde el momento en que el Senado de la República fue notificado de la apertura del expediente correspondiente, realizó los trabajos parlamentarios respectivos para superar el problema de inconstitucionalidad advertido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los artículos 235, último párrafo; 237; 245, fracción I; 247, último párrafo; y, 248 de la Ley General de Salud, presentándose quince iniciativas 46 específicamente sobre el tema, incluyéndose como mecanismo para garantizar el derecho a la salud de consumidores y no consumidores la propuesta de expedir una Ley en la materia. Así, el 19 de noviembre de 2020, las Comisiones Unidas de Justicia; de Salud y de Estudios Legislativos, Segunda, emitieron el dictamen correspondiente, con opinión de la Comisión de 46 Dichas iniciativas pueden consultarse en la Gaceta del Senado de la República correspondiente a la sesión del 19 de noviembre de 2020, disponible en https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/114017, consultada el 05-12-2022. Senado de la República 51 Seguridad Pública, en donde se propuso al Pleno un proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal. Dicho dictamen fue aprobado por el Senado de la República, por lo que fue remitido a la Cámara de Diputados en términos de lo dispuesto en el inciso A del artículo 72 constitucional.47 Durante la sesión plenaria de la Cámarade Diputados del 24 de noviembre de 2020, se dio cuenta del proyecto referido y la Presidencia lo turnó a las Comisiones Unidas de Justicia; de Salud, con opinión de la Comisión de Derechos Humanos; y de Presupuesto y Cuenta Pública para su estudio y dictamen. En la sesión del 10 de marzo de 2021, se presentó a consideración del Pleno el dictamen correspondiente en donde se realizaron diversas modificaciones al proyecto de la Ley Federal para la Regulación del Cannabis con un enfoque distinto; el proyecto modificado fue aprobado, devolviéndose a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto en el inciso E del artículo 72 constitucional. El 11 de marzo de 2021, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República dio cuenta al Pleno de la recepción de la Minuta de la Cámara de Diputados, turnándola a las Comisiones 47 Documento publicado en la Gaceta del Senado de la República correspondiente a la sesión del 19 de noviembre de 2020, disponible en https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/114017, consultada el 05-12-2022. 52 Los Medios de Control Constitucional en México Unidas de Justicia; de Salud y de Estudios Legislativos, Segunda para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Seguridad Pública. No obstante, debido a la falta de consensos entre las fuerzas políticas e, incluso, entre las distintas Cámaras, la reforma relativa al uso lúdico de la cannabis no prosperó, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó el 15 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", y 247, último párrafo, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", ambos, de la Ley General de Salud.48 En conclusión, la declaratoria general de inconstitucional es un medio de control constitucional que tiene como finalidad que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis 48 Es importante recordar que el 19 de junio de 2017 se publicó el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal que, entre otras cosas, modificó el artículo 237, primer párrafo, que elimina la prohibición de sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar, transportar en cualquier forma, prescribir, suministrar, emplear, usar, consumir y, en general, todo acto relacionado con la Cannabis sativa, índica y americana o mariguana; así como el artículo 245, fracción 1, que suprime el psicotrópico "THC" tetrahidrocannabinol, con los siguientes isómeros: Δ6a (l0a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas, de las substancias psicotrópicas que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública. Asimismo, el artículo 248 tiene exclusivamente una función referencial y no sustancial respecto al uso lúdico de la marihuana, por lo que su inconstitucionalidad fue superada en tanto se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 245, fracción I y 247 del ordenamiento en cita. Senado de la República 53 en abstracto de la constitucionalidad de normas generales para determinar su invalidez, en caso de que se reúnan al menos ocho votos de los ministros. En caso de ser aprobada, los actos derivados de dicha norma inconstitucional perderán todos sus efectos jurídicos. 2. Controversia Constitucional La controversia constitucional es un medio de control de la regularidad constitucional del que conoce el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene por objeto resolver los conflictos competenciales que surjan entre Poderes y órganos Federales o Estatales. Representa el primer medio de control constitucional, anterior incluso, al juicio de amparo. Históricamente desde la Constitución de 1824, el sistema jurídico mexicano ha contado con este medio de control, el artículo 137 fracción I del ordenamiento en comento, atribuía a la Corte Suprema de Justicia, la facultad de resolver las eventuales diferencias de carácter contencioso entre Estados. A la vigencia de las Bases Orgánicas de 1843, se atrajo de la Constitución de 1824 la atribución, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las demandas judiciales entre Departamentos del Estado o de particulares con los Departamentos. 49 La Constitución de 1857 49 Cfr. Artículo 118, fracción V de las Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843. 54 Los Medios de Control Constitucional en México dispuso la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias entre Estados y en las que la Unión fuese parte.50 A partir de la publicación de la Constitución de 1917, en el artículo 105 se estableció la atribución a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de la constitucionalidad en torno a las controversias que se susciten entre Estados, Poderes de un mismo Estado y la Federación. Dicho numeral ha sido objeto de doce reformas; sin embargo, por su importancia, destaca la del 31 de diciembre de 1994, por la cual no sólo se precisaron las hipótesis de procedencia para la interposición de controversias constitucionales, sino además, se incorporó como medio de control constitucional a las acciones de inconstitucionalidad, las cuales sólo proceden para reclamar la constitucionalidad de preceptos normativos o el contenido de tratados internacionales y sus efectos en torno a la validez o invalidez de las normas impugnadas, a través de la votación alcanzada por al menos ocho ministros en el Pleno.51 Cabe destacar que la materia electoral fue exceptuada de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la vigencia de la reforma de referencia. 50 Cfr. Artículo 98 de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857. 51 Al respecto, véase artículo 105 del Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. Senado de la República 55 El artículo 105, fracción I de la Constitución vigente, dispone puntualmente que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales que puedan surgir entre: a) La Federación y una entidad federativa; b) La Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente; d) Una entidad federativa y otra; e) Dos municipios de diversos Estados; f) Dos Poderes de una misma entidad federativa; g) Un Estado y uno de sus Municipios; h) Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México; i) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y j) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión. 56 Los Medios de Control Constitucional en México En consecuencia, la controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, a efecto de combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo aquellas