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7 -Medios-de-Control-Constitucional

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SENADO DE LA REPÚBLICA
LOS MEDIOS DE CONTROL 
CONSTITUCIONAL EN MÉXICO
LOS MEDIOS DE CONTROL 
CONSTITUCIONAL EN MÉXICO
LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS EN LAS CÁMARAS DEL 
CONGRESO DE LA UNIÓN.
EL SISTEMA DE COMISIONES EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA.
LAS SESIONES DE PLENO EN LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
EL DEBATE PARLAMENTARIO EN LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
 LA INICIATIVA Y EL DICTAMEN LEGISLATIVOS EN LAS CÁMARAS 
DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y REFORMA CONSTITUCIONAL EN MÉXICO.
LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO.
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA A NIVEL FEDERAL EN LOS QUE INTERVIENEN 
 LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
OBLIGACIONES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA 
Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
INNOVACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO MEXICANO.
SERIE:
TEMAS 
LEGISLATIVOS
Senado de la República 1 
 
2 Los Medios de Control Constitucional en México
 
 
 
 
 
Participaron en la elaboración de esta obra: 
 
Dr. Arturo Garita Alonso. 
Dr. Mario López García. 
Mtro. Jaime Mena Álvarez. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Los contenidos de esta publicación son responsabilidad de los autores y no refleja 
el punto de vista del Senado de la República o de los senadores 
2a. Edición 
Senado de la República 3 
 
 
Los Medios de Control 
Constitucional en México 
 
4 Los Medios de Control Constitucional en México
 
Senado de la República 5 
Índice 
 
Presentación.............................................................................................. 7 
Introducción ........................................................................................... 11 
 
CAPÍTULO I. 
MEDIOS JURISDICCIONALES ...................................................... 19 
 
1. Juicio de Amparo .............................................................................. 19 
1.1. Declaratoria General de Inconstitucionalidad ...................... 38 
2. Controversia Constitucional ............................................................ 53 
3. Acción de Inconstitucionalidad ...................................................... 71 
 
CAPÍTULO II. 
MEDIOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ELECTORAL
 .................................................................................................................. 89 
 
1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral .................................. 91 
2. Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales del 
Ciudadano ............................................................................................ 98 
 
CAPÍTULO III. 
MEDIOS NO JURISDICCIONALES ........................................... 115 
 
1. Juicio Político .................................................................................. 117 
2. Recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de 
 los Derechos Humanos .................................................................. 131 
 
Consideraciones finales ....................................................................... 145 
 
Bibliografía ............................................................................................ 149 
6 Los Medios de Control Constitucional en México
 
Senado de la República 7 
Presentación 
 
Esta presente publicación forma parte de una serie de documentos 
de apoyo referentes a diversos temas legislativos y constitucionales. 
Su contenido no pretende realizar un análisis profundo ni una 
interpretación jurídica, sino acercar al lector al tema de los medios 
de control constitucional desde un enfoque práctico que le permita 
conocer los principales conceptos, doctrina y su impacto en la 
actividad parlamentaria durante las últimas dos legislaturas, lo cual 
se realiza a través de la revisión de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos; de la Ley de Amparo; de la Ley 
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley 
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia 
Electoral; de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores 
Públicos y de otros ordenamientos jurídicos aplicables. 
La defensa del texto constitucional se da desde dos aspectos 
fundamentales: el primero, se relaciona con la previsión de 
mecanismos que impliquen dificultar considerablemente su 
modificación o, por lo menos, evitar que pueda ser modificada a 
través de los mismos procedimientos previstos para las leyes 
ordinarias; y, el segundo, versa sobre los medios procesales 
establecidos en la propia Constitución que tienen como principal 
objetivo, la limitación de los poderes del Estado para que actúen 
8 Los Medios de Control Constitucional en México
únicamente bajo su esfera normativa, de los cuales nos abocaremos 
a su descripción en el contenido de este trabajo. 
Por medio de diversos procesos específicamente 
establecidos, ciertos órganos del Estado de carácter jurisdiccional y 
no jurisdiccional son competentes para determinar si una norma o 
un acto u omisión de las autoridades resulta ser contraria o no a la 
Constitución, con el fin de mantener la supremacía de nuestra Carta 
Magna, así como precisar qué consecuencia tendría tal 
consideración. Prioritariamente, corresponde a la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación conocer y resolver este tipo de medios de 
control constitucional; sin embargo, el derecho constitucional 
mexicano ha evolucionado en razón del proceso democrático que 
ha tenido el país y se ha visto en la necesidad de reconocer 
mecanismos no jurisdiccionales de control constitucional, cuyos 
principales actores son las Cámaras del Congreso de la Unión y, en 
específico, el Senado de la República. 
En este sentido, la defensa de toda Constitución resulta 
posible por medio del reconocimiento de instrumentos jurídicos y 
procesales previamente establecidos con el objetivo de conservar la 
normativa constitucional, prevenir su violación, combatir su 
desconocimiento y lograr el desarrollo del contenido de las propias 
disposiciones constitucionales que permitan conseguir su progresiva 
adaptación a los cambios de la realidad político-social. Con base en 
ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
Senado de la República 9 
prevé una serie de medios de control que son los instrumentos por 
medio de los cuales se pretende mantener o defender el orden 
creado per sé y que se integran por el juicio de amparo; las acciones 
de inconstitucionalidad; las controversias constitucionales; el juicio 
de revisión constitucional; el juicio para la protección de los 
derechos político-electorales; el juicio político y el mecanismo 
previsto en el artículo 102, Apartado B de la Constitución, en 
relación con las recomendaciones emitidas por la Comisión 
Nacional de los Derechos Humanos que no son aceptadas por las 
autoridades señaladas como responsables de violar derechos 
humanos. 
Con este documento se pretende acercar al lector a los 
mencionados mecanismos que, sin duda, son de gran valía para 
mantener nuestro Estado de derecho. 
 
Secretaría General de Servicios Parlamentarios 
10 Los Medios de Control Constitucional en México
 
Senado de la República 11 
Introducción 
La historia constitucional es un relato de continuas oscilaciones. En 
un primer momento, los ciudadanos se ocupaban con exclusividad 
de sus asuntos privados; posteriormente, se encargaban de luchar 
contra el desorden que amenaza convertirse en una anarquía. De 
manera general, se ha afirmado que en el siglo XVI predominaba la 
segunda de las características señaladas. Por otra parte, en el siglo 
XVII se observó un giro hacia el extremo opuesto. En el siglo XVIII 
se da aparentemente un retroceso hacia la potestas absoluta, y a un 
poder conferido a una asamblea nacional en lugar de al monarca. De 
lo anterior se desprende quecuando se subrayan excesivamente las 
prerrogativas del gobierno, los derechos de los individuos resultan 
con frecuencia amenazados; sin embargo, cuando se insiste en 
exceso en estos últimos, el gobierno queda demasiado debilitado 
para mantener el orden.1 
De tal suerte que el proceso de protección y garantía de los 
derechos individuales frente a la voluntad del gobierno no fue 
completo hasta que se añadió a la negativa y jurídica potestas irritans 
(poder para anular un acto) un control político positivo del gobierno 
ejercitable en el parlamento por los representantes del pueblo; es 
decir, hasta que la responsabilidad jurídica fue completada con la 
 
1 Cfr. Howard McIlwain, Charles, Constitucionalismo antiguo y moderno, trad. Juan 
José Solozabal Echavarría, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 
2016, pp. 151 y 152. 
12 Los Medios de Control Constitucional en México
responsabilidad política.2 En este sentido, se ha reconocido que el 
constitucionalismo tiene una esencial cualidad: implica una 
limitación jurídica del gobierno, es la antítesis del gobierno 
arbitrario; es decir, es lo contrario del gobierno despótico, del 
gobierno del capricho en lugar de la observancia y respeto del 
derecho. Con base en lo anterior, se desprende que la limitación del 
gobierno por el derecho constituye las denominadas “limitaciones 
constitucionales”.3 
Bajo este contexto, se logra conformar una Constitución 
escrita en donde se clasifican algunas cosas bajo la denominación de 
jurisdictio; es decir, principios jurídicos, las cuales se colocan bajo la 
protección de los órganos jurisdiccionales y, por otro lado, otras 
cuestiones se dejan a la libre discreción de los órganos de gobierno 
que se han creado (gobernaculum), en observancia constante de las 
limitaciones constitucionales. No cabe duda que la distribución de 
estas tareas, llevada a cabo hace muchos años, necesita de revisión 
constante por vía de interpretación a cargo de los jueces o de 
reformas constitucionales a cargo del Parlamento; no obstante, 
puede ocurrir que el procedimiento de reforma resulte demasiado 
lento y rígido para la atención adecuada a los intereses de todos.4 Es 
por ello que se afirma que, si la jurisdictio es esencial para la libertad 
 
2 Ibidem p. 149. 
3 Ibidem, p. 46. 
4 Ibidem, p. 158. 
Senado de la República 13 
y la jurisdictio se refiere al derecho, el derecho debe preservarse frente 
a la voluntad arbitraria; por ello, la institución que ha sido y todavía 
es básica como ninguna otra para la defensa del derecho son unos 
jueces honestos, capaces, competentes e independientes.5 
Si bien es cierto que, históricamente, han existido momentos 
en donde la sociedad en general y los legisladores en lo particular, 
han rechazado las doctrinas constitucionales contenidas en las 
sentencias de los tribunales, también lo es que el reforzamiento de 
los derechos se ha originado en muchas ocasiones a través de un 
control jurisdiccional y político del gobierno suficiente para 
proteger estos derechos de la vulneración, de tal suerte que la 
imposición de este control sin precedentes sobre la antigua protestas 
absoluta supone nada menos que una revolución de las instituciones 
e ideas políticas.6 Por lo anterior, resulta incuestionable concluir que 
en contra el abuso de las acciones u omisiones del Estado no es 
procedente ni ahora ni nunca hacer incompetente al gobierno. 
Nuestra historia constitucional parece mostrar que el mecanismo 
adecuado reside en la jurisdictio bajo la garantía de unos jueces 
independientes, junto con un gubernaculum lo suficientemente fuerte 
para llevar a cabo todos sus deberes básicos y lo suficientemente 
identificado para responder plenamente ante todo el pueblo por el 
 
5 Cfr. Howard McIlwain, Charles, op. cit., p. 155. 
6 Ibidem. 147. 
14 Los Medios de Control Constitucional en México
cumplimiento de los mismos.7 Por esta razón se han introducido en 
el texto constitucional una serie de medios de control que hagan 
valer la supremacía y permanencia de nuestra Carta Magna, así como 
las bases mínimas para un buen gobierno. 
El presente documento expone de manera sucinta los 
medios de control constitucional que existen en el sistema jurídico 
mexicano y desarrolla, entre otros aspectos, los entes legitimados 
para su promoción, los efectos de las sentencias y los órganos 
competentes para su trámite. Para estos efectos, se debe comenzar 
por entender que el control constitucional es el conjunto de medios 
que garantiza las limitaciones establecidas al ejercicio del poder, la 
forma en que se asegura la vigencia de la libertad y de los derechos 
fundamentales del ser humano. Por tanto, el control se materializa 
por medio de un sistema de vigilancia que asegura la observancia del 
sistema jurídico.8 
Ahora bien, los medios de control constitucional aluden a los 
mecanismos jurídicos por los que se garantiza la preservación de la 
regularidad constitucional, se traducen lisa y llanamente en el medio 
de defensa de la misma, a través de la salvaguarda de las normas 
generales y de los actos de autoridad, como vértice del Estado 
democrático. En consecuencia, el control de la constitucionalidad 
 
7 Ibidem, p. 157. 
8 Cfr. Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos constitucionales para el control del poder 
político, 2a. ed., México, UNAM, 2001, pp. 36 y 37. 
Senado de la República 15 
que se ejerce a través de los medios referidos representa una garantía 
democrática inherente a los modernos Estados constitucionales 
dentro del marco del sistema de pesos y contrapesos, toda vez que 
se erige en el mecanismo de control del poder público. No se puede 
perder de vista que es necesario garantizar que “el control [de la 
constitucionalidad] debe ser ejercido por órganos imparciales que no busquen 
únicamente incrementar el propio poder, independientes en su actuación del poder 
que deben controlar y cuya finalidad debe ser siempre velar por el respeto a la 
Constitución y al ordenamiento jurídico que de ella emana”.9 En México, el 
sistema jurídico previene siete medios de control constitucional que 
se caracterizan de acuerdo con la autoridad ante la que se tramitan; 
los requisitos para la procedencia de su ejercicio; los sujetos 
legitimados para accionar el medio de control; y sus 
correspondientes efectos. Se clasifican por la naturaleza del órgano 
en que se substancian: en medios de control de carácter 
jurisdiccional; medios de control de carácter jurisdiccional en 
materia electoral; y medios de control no jurisdiccional. 
Es importante destacar que un medio de control 
constitucional, por su naturaleza, debe ser instaurado en el propio 
texto constitucional y no a través de una ley ordinaria, dado que es 
 
9 Íbídem, p. 40. 
16 Los Medios de Control Constitucional en México
solo el Constituyente Permanente10 y no el Congreso de la Unión 
quien se encuentra legitimado y facultado para esos fines.11 
Actualmente, el control constitucional constituye el principal 
mecanismo de regulación del poder estatal, lo que es de suma 
importancia tanto para lograr un equilibrio de poderes, como para 
garantizar la supremacía de la Constitución. El Poder Legislativo 
Federal no escapa de esta realidad, toda vez que tiene una 
 
10 En México, la función de revisión de la Constitución corresponde a un órgano 
especializado integrado por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las 
entidades federativas, quien tiene que participar en alguna forma de una función 
soberana, desde el momento en que puede afectar la obra que es expresión de la 
soberanía, de tal suerte que su función es esencialmente constituyente. Por otra 
parte, se trata de un órgano que sobrevive al autor de la Constitución, cuya vida se 
extinguió con su tarea, por lo que se considera que dicho poder debe llevar el 
nombre de Poder Constituyente. Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Derecho ConstitucionalMexicano, 37a. ed., México, Porrúa, 2005, p. 46. 
11 Sirve de sustento a lo anteriormente señalado la tesis de rubro “CONTROL DE 
CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 
CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS 
RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN 
UN ORDENAMIENTO INFERIOR”, que señala: “En virtud de que el ejercicio de la 
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de los medios 
de control de la constitucionalidad, tiene por efecto que ese órgano fije el alcance 
de las normas supremas, que expresan la soberanía popular, debe considerarse que 
la jerarquía de las bases contenidas en ese Magno Ordenamiento conlleva el que 
sólo en ellas, mediante la voluntad soberana manifestada por el Constituyente o por 
el Poder Revisor de la Constitución, pueda establecerse la existencia de los referidos 
medios; ello sin menoscabo de que el legislador ordinario desarrolle y pormenorice 
las reglas que precisen su procedencia, sustanciación y resolución. La anterior 
conclusión se corrobora por lo dispuesto en los diversos preceptos constitucionales 
que, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la propia Constitución General 
de la República, determinan las bases que rigen la competencia de la Suprema Corte 
de Justicia, en los que al precisarse los asuntos de su conocimiento, en ningún 
momento se delega al legislador ordinario la posibilidad de crear diversos medios 
de control de la constitucionalidad a cargo de aquélla”. Véase Tesis P./J. 155/2000, 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII, diciembre de 
2000, p. 843, registro digital 190669. 
Senado de la República 17 
participación tanto en velar que en la construcción de las normas 
que rigen nuestro sistema jurídico se circunscriban al marco 
amparado por nuestra Carta Magna, como para acatar aquellas 
resoluciones jurisdiccionales que la salvaguarden. 
En ese sentido, el presente trabajo se compone de tres 
capítulos. En el primero, se desarrollará lo conducente con los 
medios de control constitucional de orden jurisdiccional que son: el 
juicio de amparo; las acciones de inconstitucionalidad y las 
controversias constitucionales. En el segundo, se expondrán los 
medios de control jurisdiccional en materia electoral, los cuales se 
conforman con el juicio para la protección de los derechos político-
electorales y el juicio de revisión constitucional. Finalmente, en el 
tercer capítulo, se analizarán los medios de control constitucional 
no jurisdiccionales, constituidos por el juicio político, mismo que se 
desahoga sucesivamente en ambas Cámaras del Congreso de la 
Unión y el mecanismo previsto en el artículo 102, Apartado B de la 
Constitución, en relación con las recomendaciones emitidas por la 
Comisión Nacional de los Derechos Humanos que no son 
aceptadas por las autoridades señaladas como responsables de violar 
derechos humanos, donde participa dicho órgano constitucional 
autónomo y el Senado de la República. 
El Congreso General participa activamente en el ejercicio de 
los medios de control constitucional, en el caso de las sentencias que 
recaen a los juicios de amparo; las acciones de inconstitucionalidad; 
18 Los Medios de Control Constitucional en México
las controversias constitucionales; y, las declaratorias generales de 
inconstitucionalidad, toda vez que corresponde a ambas Cámaras 
del Congreso, como órgano emisor, la actualización normativa que 
deviene de los dispositivos declarados inconstitucionales por la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, puede participar 
como parte quejosa en las acciones de inconstitucionalidad, a través 
del treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara que se 
trate, así como en las Controversias Constitucionales, por medio de 
la Presidencia de las Cámaras. 
Lo anterior, se traduce necesariamente en efectos diversos 
que han de ser atendidos por el Congreso General de conformidad 
con las sentencias respectivas, a través del ejercicio legislativo, esto 
implica que el legislador ordinario deberá llevar a cabo la 
actualización de las normas eventualmente declaradas inválidas o 
inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
De ahí el objeto de este documento, cuyo planteamiento se 
constriñe a ofrecer un acercamiento a los diversos medios de control 
constitucional, su tramitación y los efectos que las sentencias 
conllevan en el ámbito de responsabilidades del Congreso General, 
a través del análisis jurídico de cada uno, a fin de ofrecer al lector la 
perspectiva general relativa a la participación de las Cámaras del 
Congreso en torno a los mismos. 
 
Senado de la República 19 
CAPÍTULO I 
MEDIOS JURISDICCIONALES 
 
1. Juicio de Amparo 
El juicio de amparo tiene su antecedente formal en la Constitución 
del estado de Yucatán de 1841, en la que se incorpora como medio 
de control jurisdiccional de protección de la Constitución y se eleva 
al orden federal hasta el Acta de Reforma de 1847. La Constitución 
de 1857, estableció como competencia de los tribunales federales 
conocer del juicio de amparo para la defensa de las garantías 
individuales del gobernado ante eventuales violaciones. El texto 
original de la Constitución de febrero de 1917 preservó las 
disposiciones en materia de amparo previstas por la Constitución de 
1857 e incorporó las reglas procesales para su tramitación.12 
El juicio de amparo representa el medio de control 
constitucional por excelencia a disposición de los gobernados, a fin 
de reivindicar las eventuales vulneraciones a sus derechos humanos. 
Es un medio de control constitucional cuyo objeto plantea la 
resolución de controversias entre normas generales y actos u 
omisiones de autoridades que contravengan o vulneren los derechos 
humanos o restrinjan la soberanía de los Estados o la Federación y 
 
12 Cfr. Oscar Barrera García, Compendio de Amparo, México, Porrúa, 2017, pp. 5-7. 
20 Los Medios de Control Constitucional en México
sus esferas de competencias.13 Se ha sostenido que su objeto es 
reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de 
autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo 
promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos 
fundamentales que le hayan sido violados. Para ello, el legislador 
ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la 
circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a 
emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del 
gobernado que lo haya promovido.14 Por tanto, el amparo es un 
sistema de defensa de la Constitución y de los derechos humanos 
de tipo jurisdiccional que se tramita en forma de juicio ante el Poder 
Judicial Federal y cuya finalidad es declarar la nulidad del acto que 
se reclama y la reposición del quejoso en el goce del derecho 
vulnerado.15 
La nueva regulación secundaria en materia de amparo, 
publicada el 2 de abril de 2013, abrogó la Ley de Amparo, 
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 10 de enero de 1936 
y dispuso, entre otros aspectos, la protección de los derechos 
 
13 Cfr. Artículo 1 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
14 Cfr. Tesis 2ª./J.181/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Novena Época, t. XXIV, diciembre de 2006, p. 189, registro digital 173858. 
15 Cfr. Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo, México, Porrúa, 1999, p. 177. 
Senado de la República 21 
humanos, incorporó el concepto de interés legítimo16 y extendió los 
efectos generales del amparo para el caso de la declaratoria general 
de inconstitucionalidad, con excepción de lo relativo a normas 
tributarias. Asimismo, preservó los principios rectores respectode 
instancia de parte agraviada, así como el de definitividad por el que 
la persona quejosa deberá agotar previamente todos los recursos 
ordinarios previstos en la ley, el de estricto derecho y de suplencia 
de la queja, a partir de los cuales la autoridad que conozca del juicio 
deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios 
y la relatividad de la sentencia, conocida también como “Fórmula 
Otero”,17 aunque con algunas adecuaciones, como se desprende del 
 
16 Para probar el interés legítimo, debe acreditarse que: a) exista una norma 
constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de 
una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, 
ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa 
colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica 
al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o 
sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Los elementos constitutivos 
destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para 
que el medio de defensa intentado sea improcedente. Al respecto, véase Tesis 2a./J. 
51/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 
64, t. II, marzo de 2019, p. 1598, registro digital 2019456. 
17 La denominada “Fórmula Otero” encuentra su origen en el artículo 19 del 
Proyecto que formuló como voto particular don Mariano Otero Mestas al proyecto 
de la mayoría de los que conformaban la Comisión de Constitución del Acta de 
Reformas de 1847, el cual disponía que la sentencia en que se decretara la 
inconstitucionalidad de un acto de autoridad, solamente haría la declaratoria sobre 
el caso particular derivado del juicio, sin que fuera posible hacer una declaración 
general sobre el acto de autoridad impugnado. Cfr. González, María del Refugio y 
Angulo, Javier, “El principio de relatividad de las sentencias y la fórmula Otero” en 
Revista Mexicana de Historia del Derecho, UNAM-IIJ, 2a. época, vol. XXXIX, enero-
junio 2019, p. 60. 
22 Los Medios de Control Constitucional en México
mecanismo denominado Declaratoria General de 
Inconstitucionalidad. 
La tramitación del juicio de amparo se ejercita tomando en 
consideración la naturaleza del acto que se pretende reclamar. La ley 
de la materia prevé dos vías: amparo directo, el cual procede en 
contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan 
fin al juicio18 y el amparo indirecto, que procede en contra de 
normas generales, actos u omisiones cometidos dentro, fuera o 
después de concluido un juicio, contra actos u omisiones de 
autoridades administrativas, contra actos de autoridad que no 
tengan el carácter de sentencias definitivas, así como contra actos en 
el procedimiento que sean de imposible reparación, entre otros. Al 
respecto, se entiende por normas generales:19 
a) Los tratados internacionales (salvo aquellas disposiciones 
en que tales tratados reconozcan derechos humanos); 
b) Las leyes federales; 
c) Las constituciones de las entidades federativas; 
d) Las leyes de las entidades federativas; 
e) Los reglamentos federales; 
 
18 Cfr. Artículo 170 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
19 Cfr. Artículo 107, fracción I de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Senado de la República 23 
f) Los reglamentos locales, y 
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de 
observancia general. 
En el caso del amparo indirecto en contra de normas 
generales, el Congreso de la Unión es autoridad responsable en su 
carácter de órgano emisor de la norma y el Ejecutivo Federal es 
autoridad responsable como órgano encargado de promulgar la 
norma, los cuales deben señalarse en su conjunto al no poder 
desvincularse la expedición de la norma de su promulgación, tal y 
como señala la siguiente tesis:20 
AMPARO CONTRA LEYES. EL QUEJOSO DEBE 
SEÑALAR COMO AUTORIDADES RESPONSABLES 
AL CONGRESO Y AL TITULAR DEL EJECUTIVO 
CORRESPONDIENTES, PORQUE NO PUEDE 
DESVINCULARSE LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA 
DE SU PROMULGACIÓN. 
El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo dispone 
que cuando se impugnen normas generales, el quejoso 
deberá señalar como autoridades responsables a los titulares 
de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su 
promulgación; no obstante, tratándose de leyes, también 
deberá indicar con ese carácter a los titulares de los órganos 
 
20 Tesis VI.3o.A.13 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima 
Época, libro 67, tomo VI, junio de 2019, p. 5110, registro digital 2019985. 
24 Los Medios de Control Constitucional en México
a quienes corresponda su expedición, porque no puede 
desvincularse la expedición de la norma de su promulgación, 
en atención a que esos actos son indisociables, dada su 
naturaleza. Se sostiene este aserto, con base en que el proceso 
de formación de una ley, si bien es verdad que en su mayor 
parte se produce en el Poder Legislativo, también lo es que 
su promulgación a cargo del Ejecutivo lleva a considerar que 
ambos entes del Estado comulgan con su expedición –al no 
hacerse observaciones–; de ahí que cuando se reclama la 
inconstitucionalidad de una ley, deben señalarse como 
autoridades responsables al Congreso y al titular del 
Ejecutivo correspondientes pues, de lo contrario, se les 
dejaría en estado de indefensión, al no haber acudido a juicio 
en defensa de la constitucionalidad de la ley controvertida, a 
hacer valer sus derechos contra la admisión de la demanda, 
o bien, a exponer y demostrar causas de sobreseimiento o 
vicios en la personalidad del quejoso que el juzgador no 
pueda advertir oficiosamente o para insistir sobre las mismas 
o nuevas causas de sobreseimiento. Por tanto, si el quejoso 
omite señalar como responsables a cualquiera de las 
autoridades indicadas, el Juez de Distrito deberá requerirlo 
para que lo haga y, si incumple, se sobreseerá en el juicio. 
 Como parte en el juicio, el Congreso de la Unión adquiere 
los derechos y obligaciones previstos por la ley de la materia, de ahí 
que corresponda a ambas Cámaras rendir los informes previo y 
Senado de la República 25 
justificado en el que se argumenta la razón de la constitucionalidad 
de la emisión de la norma y de su contenido. Los plazos para hacer 
valer este amparo son: de treinta días a partir de su entrada en vigor, 
cuando se trate de una norma general autoaplicativa y de quince días 
a partir de que surta efectos el acto que se reclame, tratándose de 
normas generales heteroaplicativas,21 mismos que se contarán por 
días hábiles.22 
Dentro de este contexto, las Cámaras del Congreso de la 
Unión deberán acatar las suspensiones provisionales y definitivas 
que, en su caso, el órgano jurisdiccional competente resuelva en el 
incidente respectivo, las cuales surten sus efectos desde el momento 
en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.23 
 
21 Cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, 
independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en 
presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en 
cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen 
en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para 
actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de 
una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la 
aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a 
la realización de ese evento. Al respecto, véase Tesis 2a. XIX/96, Semanario Judicial 
de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. III, abril de 1996, p. 206, registro 
digital 200627. 
22 Cfr. Artículo 22 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
23 Cfr. Artículo 136, primer párrafo de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los 
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
26 Los Medios de Control Constitucional en México
Al respecto, cuando se trata de la suspensión de normas 
generales, se estará a lo siguiente:24 
a) Cuando se reclame una norma general autoaplicativa sin 
señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se 
otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la 
norma en la esfera jurídica del quejoso; 
b) Cuando se reclame una norma general heteroaplicativa, la 
suspensión, además de los efectos señalados 
anteriormente, se decretará en relación con los efectos y 
consecuencias subsecuentes del acto de aplicación, y 
c) Cuando por mandato expreso de una norma general un 
particular tuviere o debiera tener intervención en la 
ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el 
efecto de la suspensión será que este tome las medidas 
pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido 
en la resolución suspensional. 
La sentencia de amparo indirecto que declare la 
inconstitucionalidad de una norma general conlleva la inaplicación 
de la norma únicamente respecto del quejoso; es decir, resulta 
aplicable solo a quien ha promovido dicha demanda,25 limitándose 
 
24 Cfr. Artículos 148 y 149 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
25 Cfr. Artículo 78 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Senado de la República 27 
a señalar que por la emisión de esa sola resolución no se podrá hacer 
una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto 
que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó 
la protección constitucional.26 Sin embargo, antes de que constituya 
cosa juzgada, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de 
normas generales puede ser impugnada a través del recurso de 
revisión, teniendo la parte que se vio desfavorecida un plazo de diez 
días para interponerlo por conducto del órgano jurisdiccional que 
haya dictado la resolución recurrida,27 quien se encargará de integrar 
y remitir un expediente que contendrá el original del escrito de 
agravios y el cuaderno principal de la causa, al órgano facultado para 
conocer y resolver de dicho recurso bajo este supuesto, que es la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación.28 
Al efecto, es importante destacar que cualquiera de las 
Cámaras, a través del órgano facultado para ello, se encuentra 
legitimada en lo individual para interponer el recurso de revisión, sin 
que sea necesario para tal efecto que sea interpuesto por medio de 
un representante común, de conformidad con la siguiente 
jurisprudencia: 
 
26 Cfr. Tesis P./J. 38/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Novena Época, t. XVI, agosto de 2002, p. 5, registro digital 186230. 
27 Cfr. Artículo 86, primer párrafo de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los 
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
28 Cfr. Artículos 83 y 89 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
28 Los Medios de Control Constitucional en México
RECURSO DE REVISIÓN. LOS REPRESENTANTES 
LEGALES DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE 
LA UNIÓN TIENEN LEGITIMACIÓN PARA 
INTERPONERLO EN LO PARTICULAR, Y NO A 
TRAVÉS DE UNA SOLA PERSONA QUE ACTÚE EN 
NOMBRE DE AMBAS. 
Si se tiene presente que las Cámaras de Diputados y de 
Senadores que conforman el Poder Legislativo Federal 
tienen atribuciones diferentes, es incuestionable que debe 
otorgárseles la oportunidad en lo individual de defenderse, a 
través del recurso de revisión, de los actos que a cada una de 
ellas se les atribuye en un juicio de amparo en que se declaró 
la inconstitucionalidad de una ley, porque tratándose de la 
formación de ésta, aun cuando ambas Cámaras son 
copartícipes, una será la de origen y la otra la revisora, según 
la materia a legislar. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto 
que las facultades de las Cámaras pueden ejercerse conjunta 
o separadamente, pues cuentan con facultades exclusivas y 
otras que finalizan en decisiones que adoptan como un solo 
ente, también lo es que la expedición de leyes no puede 
considerarse como un acto llevado a cabo como asamblea 
única que las obligue a designar una sola persona y que sea 
sólo ésta la legitimada para la defensa de los intereses de 
ambas Cámaras y la correlativa interposición de los recursos 
y medios de defensa que la ley de la materia otorgue; máxime 
Senado de la República 29 
que a dichas Cámaras se les puede designar como 
autoridades responsables en lo particular, así se les emplaza, 
y de la misma manera rinden su informe con justificación. 
Además, resultaría ilógico que si el procedimiento está 
integrado de esta manera, para la interposición del recurso de 
revisión contra una sentencia que consideró inconstitucional 
la ley, deban combatirla forzosamente como un solo ente a 
través de una misma persona que actúe en nombre de ambas, 
ya que el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual 
a cada una de las Cámaras que integran el Poder Legislativo 
estaría supeditado a la voluntad de la otra, y en caso de no 
tener el consentimiento de ésta, ninguna podría 
individualmente recurrir la resolución que le afecta 
directamente. 
Otra de las causas que cobra particular interés en el ámbito 
legislativo por la que procede el juicio de amparo indirecto es la 
denominada omisión legislativa. En torno a esta hipótesis, se ha 
indicado que “cuando se impugna la omisión legislativa o 
reglamentaria, debe demostrarse que el deber de actuar de la 
autoridad en cierto sentido existe; esto es, que un mandato legal 
obliga a una autoridad a expedir una disposición de carácter general; 
y quien tenga interés legítimo puede acudir a reclamar el inactuar de 
la autoridad. En esa circunstancia, el juicio de amparo sí es 
procedente cuando se trate de una omisión legislativa o 
reglamentaria, porque en ese supuesto no se pretende satisfacer un 
30 Los Medios de Control Constitucional en México
interés particular, sino uno legítimo para el cumplimiento de un 
mandato legal ya existente”. 29 En este caso, si el órgano 
jurisdiccional federal resuelve conceder el amparo al quejoso, el 
órgano legislativo en su calidad de autoridad responsable deberá 
atender lo relativo a la expedición o modificación de la norma. 
Un ejemplo de ello lo encontramos en el tema de justicia 
cotidiana. El 15 de septiembre de 2017 se publicó la reforma 
constitucional en materia de Justicia Cotidiana, por la cual se 
adicionó una fracción XXX al artículo 73 constitucional donde se 
estableció la facultad del Congreso de la Unión para expedir la 
legislación única en materia procesal civil y familiar. Asimismo, en 
el Artículo Cuarto Transitorio del respectivo Decreto se señaló 
como plazo para expedir dicha legislación ciento ochenta días 
contados a partir de su entrada en vigor. Por otra parte, el artículo 
Segundo Transitorio señala que el Congreso de la Unión debería 
adecuar, en los casos que se requiera, las modificaciones necesarias 
a las leyes generales y federales para armonizarlas con la mencionada 
legislación. 
En relación con lo anterior, el 11 de abril de 2018, la Barra 
Mexicana, Colegio de Abogados, A.C. promovió demanda de 
amparo por la omisión de legislar en materia de justicia cotidiana, a 
la cual le recayó el número de expediente 279/2019. Seguido el 
 
29 Tesis I.18o.A.11 K (10a.), Gacetadel Semanario Judicial de la Federación, Décima 
Época, libro 35, t. IV, octubre de 2016, p. 2995, registro digital 2012767. 
Senado de la República 31 
procedimiento correspondiente, el 28 de junio de 2019 el Juzgado 
Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó 
sentencia en donde se concedió el amparo para efecto de que, la 
Cámara de Senadores y la de Diputados, en el ámbito de su 
respectiva competencia, realizaran las siguientes acciones:30 
a) Expedir la legislación procedimental a que hace referencia 
la fracción XXX del artículo 73 constitucional (legislación 
única en materia procesal civil y familiar),31 y 
b) Cumplir con lo dispuesto en el artículo Segundo 
Transitorio del citado Decreto; es decir, que con motivo 
de la reforma al primer párrafo del artículo 16 y la adición 
de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, el 
Congreso de la Unión deberá adecuar, en los casos que se 
requiera, las modificaciones necesarias a las leyes 
generales y federales. 
Otro ejemplo de ello se encuentra en la impugnación de la 
Ley General de Comunicación Social. El 15 de febrero de 2019. Al 
respecto, se admitió a trámite la demanda de amparo indirecto 
 
30 Dicha sentencia de amparo fue impugnada a través del recurso de revisión. Sin 
embargo, el 13 de mayo de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación confirmó la sentencia de amparo en mención. 
31 Para dar cumplimiento a los mandatos constitucional y judicial en la materia, el 2 
de diciembre de 2021, los Sen. Julio Ramón Menchaca Salazar y Ricardo Monreal 
Ávila presentaron una iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se 
expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. No obstante, dicha 
iniciativa se encuentra pendiente de dictaminación. 
32 Los Medios de Control Constitucional en México
promovida por la Asociación Civil denominada “Artículo 19”, en la 
cual reclamó, sustancialmente, que la Ley General de Comunicación 
Social carece de reglas claras y transparentes para asignar el gasto de 
comunicación social en las distintas ramas del gobierno mexicano, 
en contravención de los principios previstos en la materia por el 
artículo 134 de la Constitución Federal. Dicha demanda fue radicada 
en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la 
Ciudad de México, bajo el número de expediente 193/2019. 
El 6 de junio de 2019, el Juez de Distrito determinó sobreseer 
el juicio de amparo pues consideró que la quejosa carecía tanto de 
interés jurídico como legítimo para reclamar la constitucionalidad 
del ordenamiento legal referido. Como consecuencia de ello, el 26 
de junio de 2019, la quejosa interpuso recurso de revisión, cuya 
competencia para resolverlo fue reasumida por la Primera Sala de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de marzo de 2020, al 
considerar que revestía importancia y trascendencia, recayéndole el 
número de amparo en revisión 308/2020. La materia del recurso de 
revisión se enfocó, por una parte, en verificar si la quejosa acreditó 
un interés legítimo para promover el juicio constitucional y, de ser 
así, se examinaría la constitucionalidad de la legislación reclamada a 
la luz de los argumentos propuestos en la demanda de amparo. 
El 8 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación celebró sesión en donde consideró 
que: 
Senado de la República 33 
a) La asociación civil quejosa sí demostró encontrarse en una 
especial situación frente al orden jurídico susceptible de 
habilitarla para reclamar la Ley General de Comunicación 
Social, ya que esta incide en los derechos que la asociación 
referida pretende salvaguardar dado el objeto social para 
el que fue constituida; 
b) La Ley no establece los criterios a que debe estar sujeto el 
gasto en comunicación social, ni tampoco dispone 
procedimientos concretos y reglas específicas 
encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto 
cumpla con los criterios indicados, disminuyendo así la 
discrecionalidad de los agentes gubernamentales 
involucrados; 
c) Aún y cuando la Ley dispone diez principios rectores en 
la materia, no los dota del sentido y alcance que deben 
atribuirle las autoridades ejecutoras y las personas sujetas 
a su marco de aplicación, propiciando una enorme 
discrecionalidad al momento de ejercer el gasto 
respectivo; 
d) La legislación combatida indebidamente dejó en manos de 
autoridades administrativas la delimitación del entramado 
normativo necesario para garantizar el cumplimiento de 
los principios aplicables al ejercicio del gasto en 
comunicación social; 
34 Los Medios de Control Constitucional en México
e) Obviando lo anterior, ni siquiera existen parámetros 
precisos y suficientes como para que la Secretaría 
Administradora pueda emitir lineamientos normativos 
que impidan una total discrecionalidad en la asignación de 
los contratos de publicidad oficial; 
f) La falencia en que incurrió el Congreso de la Unión 
consiste en que al no haber esbozado directrices precisas 
en cuanto a lo que debe entenderse por comunicación 
social institucional, se deja a la discrecionalidad de las 
autoridades ejecutoras del gasto, dotar de sentido y 
alcance ese concepto, máxime cuando los únicos 
elementos que el legislador “aportó” son la reiteración ya 
prevista en el texto constitucional de que los fines de la 
propaganda oficial deben ser informativos, educativos o 
de orientación social, lo cual no abona a la existencia de 
un marco normativo secundario lo suficientemente claro 
y preciso, que sea capaz de garantizar que, en efecto, el 
ejercicio del gasto en comunicación social cumplirá con 
los principios dispuestos en el párrafo octavo del artículo 
134 de la Constitución Federal, entre ellos el concerniente 
a que la propaganda gubernamental debe tener carácter 
institucional, y 
g) En consecuencia, en dicha Ley se debieron esclarecer y 
detallar los criterios a que debe estar sujeto el gasto en 
comunicación social, además de disponer procedimientos 
Senado de la República 35 
concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar 
que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios 
indicados, disminuyendo así la discrecionalidad de los 
agentes gubernamentales involucrados. 
Por tanto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación concedió la protección constitucional a la quejosa para el 
efecto de que el Congreso de la Unión cumpla cabalmente con la 
obligación establecida en el artículo Tercero Transitorio del decreto 
de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014 y, en 
consecuencia, procediera a subsanar las deficiencias de la Ley 
General de Comunicación Social32 antes de que finalizara el Primer 
Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la 
LXV Legislatura.33 
 
32 Como manera de atender la omisión legislativa en referencia, el 15 de diciembre 
de 2022, el Congreso de la Unión aprobó el Decreto por el que se reforman y 
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación 
Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por el que se 
realizaron diversas modificaciones que permiten, entre otras cosas, establecer la 
delimitación de la figura comunicación social e introducen procedimientos 
concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar el ejercicio de dicho gasto. 
Dicho decreto se remitió al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación. 
33 El 17 de noviembre de 2021, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa 
en la Ciudad de México emitió un auto por el cual se requería y apercibía a las 
Cámaras de Diputados y de Senadores para que, dentro del plazo de 10 días 
contados a partir del momento de su notificación, acrediten ante ese Juzgado de 
Distrito haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo cual contravino lo 
dispuesto por la PrimeraSala de Justicia de la Nación, dado que concedió como 
plazo todo el Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de 
la LXV Legislatura, mismo que por disposición del artículo 66, primer párrafo, de la 
Constitución Federal comprendía hasta el 15 de diciembre. En vista de que el 
cumplimiento a dicha resolución de amparo no podía ser atendida en dicho periodo 
36 Los Medios de Control Constitucional en México
Como se puede constatar, la sentencia que concede el 
amparo conlleva el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce del 
derecho violentado, regresando las cosas al estado que guardaban 
antes de dicha violación y en su caso, obligar a la autoridad 
responsable a respetar el derecho del que se trate. Su cumplimiento 
debe ser puntual dentro del plazo que al efecto se señale;34 de no 
hacerlo así y sin que medie causa justificada, la autoridad 
responsable podrá ser apercibida y, en su caso, sancionada con 
multa; inclusive, dependiendo del acto reclamado que se trate, se 
podrá iniciar el incidente de inejecución de sentencia, el cual tiene 
como efecto la separación del cargo y consignación ante la autoridad 
competente, salvo que se acredite que existe un cumplimiento 
 
ordinario, la Cámara de Diputados presentó a la Primera Sala de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación un escrito por el cual solicitó una prórroga para 
cumplimentar la resolución de referencia, misma que, a su vez, fue remitida al juez 
de la causa. El 10 de enero de 2022, nuevamente el Juez de Distrito requirió y 
apercibió a las Cámaras de Diputados y de Senadores para que, dentro del plazo de 
10 días contados a partir del momento de su notificación, acrediten ante ese 
Juzgado de Distrito haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Asimismo, 
sobre la prórroga solicitada, señaló que el plazo de 10 días antes referido hacía las 
veces de la una nueva prórroga concedida. El 10 de febrero de 2022, la Dirección 
General de Asuntos Jurídicos informó a la Mesa Directiva que recibió del Juzgado 
Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, oficio en el que 
comunica que se le concedió al Congreso de la Unión una prórroga de 60 días 
naturales contados a partir de la legal notificación de dicho proveído, a fin de que 
acrediten haber cumplido con el fallo. 
34 Por disposición del artículo 192 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los 
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 
plazo para dar cumplimiento a la sentencia se podrá ampliar según la dificultad que 
guarde su cumplimiento. 
Senado de la República 37 
parcial trascendente exigido en el juicio de amparo, tal y como se 
reconoce en la siguiente jurisprudencia:35 
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES 
INFUNDADO CUANDO TIENE COMO PREMISA DE 
ORIGEN UN CUMPLIMIENTO PARCIAL 
TRASCENDENTE A LO EXIGIDO EN EL FALLO DE 
AMPARO. 
Si al resolver un incidente de inejecución de sentencia se 
advierte la existencia de un cumplimiento parcial 
trascendente a lo exigido, aquél debe declararse infundado, 
pues si su finalidad es analizar y determinar si existe desacato 
a la ejecutoria y si este último es inexcusable, de lo cual 
dependerá el enjuiciamiento a la autoridad responsable en 
términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la existencia 
de ese cumplimiento trascendente el incidente de inejecución 
carece de fundamento constitucional y legal, por lo que el 
recurso de queja previsto en el artículo 95, fracciones IV y 
IX, de la Ley de Amparo, es el medio de impugnación 
procedente para remediar los vicios de ejecución de la 
sentencia de amparo. 
 
35 Tesis 2a./J. 127/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena 
Época, t. XXXIV, septiembre de 2011, p. 1330, registro digital 161065. 
38 Los Medios de Control Constitucional en México
En consecuencia, el amparo es un sistema de defensa de la 
Constitución y de los derechos humanos de tipo jurisdiccional que 
se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal, del que 
se puede hacer uso para impugnar normas generales, actos u 
omisiones de autoridad que violen los derechos humanos 
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 
por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea 
parte.36 
 
1.1. Declaratoria General de Inconstitucionalidad 
Una de las figuras jurídicas que se incorporó con motivo de la 
reforma constitucional relativa al Poder Judicial de la Federación 
publicada el 11 de marzo de 2021 es la denominada declaratoria 
general de inconstitucionalidad, la cual tiene como propósito 
expulsar del sistema jurídico aquellas normas generales que 
contravengan la Constitución. Para ello, es necesario que el Pleno o 
las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios 
de amparo indirecto en revisión, hayan establecido jurisprudencia 
 
36 Cfr. Artículo 1 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Senado de la República 39 
en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma 
general.37 
En el caso de resolución desfavorable en el amparo indirecto, 
el quejoso podrá acudir al amparo en revisión, cuyo impacto, dados 
los efectos generales que se desprenden de la eventual declaratoria 
general de inconstitucionalidad, resultan de la mayor importancia en 
el ámbito de atribuciones del legislador ordinario para la 
actualización normativa que corresponda. En los casos en los que 
los órganos jurisdiccionales federales competentes resuelvan la 
inconstitucionalidad de una norma general en dos ocasiones 
consecutivas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará 
a la autoridad emisora de la norma, lo que representa una primera 
oportunidad para el legislador para analizar la pertinencia de 
modificar o eliminar los preceptos que han sido impugnados y 
declarados inconstitucionales. 
Ahora bien, cuando se establezca una jurisprudencia por 
reiteración del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, 
esto es, si se sustenta el mismo criterio en cinco sentencias 
ininterrumpidas en un mismo sentido determinando la 
inconstitucionalidad de una norma general, nuestro Máximo 
Tribunal lo notificará al Congreso de la Unión, mismo que contará 
con un plazo de 90 días naturales, los cuales se computarán dentro 
 
37 Cfr. Artículo 232 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
40 Los Medios de Control Constitucional en México
de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones, a efecto de 
que se resuelva directamente el problema de inconstitucionalidad de 
dicha norma. Si transcurrido este plazo no se reforma, adiciona o 
deroga la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación podrá emitir la declaratoria general de 
inconstitucionalidad, siempre y cuando esta hubiese sido aprobada 
por una mayoría de, al menos, ocho votos.38 
De esta manera, se afirma que de conformidad con el 
principio de la racionalidad del legislador y a la interpretación 
auténtica y funcional de los párrafos segundo y tercero de la fracción 
II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, existen dos procedimientos para la declaratoria general 
de inconstitucionalidad con requisitos distintos:39 
a) El primer supuesto se contiene en el segundo párrafo de 
la referida fracción, conforme al cual, cuando en los 
juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la 
inconstitucionalidad de una norma general no tributaria 
por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora 
correspondiente, referido exclusivamentea las sentencias 
dictadas por el órgano al cual corresponde la competencia 
 
38 Cfr. Artículo 107, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
39 Cfr. Tesis 2a. XXIII/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 
Décima Época, libro 65, t. II, abril de 2019, p. 1342, registro digital 2019624. 
Senado de la República 41 
originaria para resolver en definitiva sobre temas de 
constitucionalidad de normas generales; es decir, 
únicamente a los amparos indirectos en revisión resueltos 
por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación; y 
b) El segundo supuesto se encuentra previsto en el tercer 
párrafo de la mencionada fracción y se refiere al caso en 
que los órganos del Poder Judicial de la Federación 
(distintos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación o de sus Salas) establezcan jurisprudencia por 
reiteración sobre la inconstitucionalidad de una norma 
general no tributaria, supuesto en el cual la propia 
Suprema Corte lo notificará a la autoridad emisora para 
que, en un plazo de 90 días naturales, realice las 
adecuaciones legislativas o regulatorias correspondientes 
y necesarias para corregir el problema de 
constitucionalidad advertido; esto es, tal supuesto está 
referido a las sentencias emitidas por los Tribunales 
Colegiados de Circuito por ser los únicos órganos 
distintos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
facultados para emitir jurisprudencia. 
En caso de aprobarse la declaratoria general de 
inconstitucionalidad, esta será obligatoria, tendrá efectos generales 
y deberá establecer, al menos, su fecha de entrada en vigor y el 
42 Los Medios de Control Constitucional en México
alcance y condiciones en que se declara la inconstitucionalidad de la 
norma. Cabe señalar que, en el supuesto de que el Poder Legislativo 
no reforme o derogue la norma objeto de la declaratoria general de 
inconstitucionalidad, no obstante la Suprema Corte de Justicia de la 
Unión haya emitido la declaratoria respectiva, existe la posibilidad 
de que la norma sea aplicada por una autoridad, en cuyo caso, el 
afectado puede denunciar dicho acto de autoridad por 
incumplimiento, con el efecto, en caso de ser procedente, de que el 
órgano jurisdiccional federal ordene a la autoridad aplicadora que 
deje sin efectos el acto denunciado.40 
En tal virtud, emitida la declaratoria general de 
inconstitucionalidad se deberá remitir al Diario Oficial de la 
Federación y, en su caso, al órgano oficial en el que se hubiera 
publicado la norma declarada como inconstitucional para que, 
dentro del plazo de siete días hábiles, se publique.41 
Desde su implementación en nuestro sistema jurídico 
mexicano hasta la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
ha iniciado el procedimiento para declaratoria general de 
inconstitucionalidad a nivel federal en diez ocasiones, las cuales se 
han desahogado en los siguientes términos: 
 
40 Cfr. Artículo 210 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
41 Cfr. Artículo 235 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Senado de la República 43 
NÚMERO DE 
EXPEDIENTE 
DISPOSICIONES 
DECLARADAS 
INCONSTITUCIONALES 
ESTATUS 
4/2012 
Artículos 294 y 295 del Código 
Federal de Procedimientos 
Penales (Conclusiones no 
acusatorias) 
• Aún no se conforma 
jurisprudencia en el 
tema. 
 
• Dicho ordenamiento 
fue abrogado de 
conformidad con lo 
que establece el 
Artículo Tercero 
Transitorio del 
Código Nacional de 
Procedimientos 
Penales, publicado 
en el Diario Oficial de 
la Federación el 5 de 
marzo de 2014. 
 
2/2017 
13, párrafo primero, del 
Código Fiscal de la 
Federación (presentación de 
promociones) 
Aún no se conforma 
jurisprudencia en el 
tema. 
 
6/2017 
Artículo 298, inciso b), 
fracción IV, de la Ley Federal 
de Telecomunicaciones y 
Radiodifusión (sanciones en 
materia de 
telecomunicaciones y 
radiodifusión) 
• Primera declaratoria 
general de 
inconstitucionalidad 
declarada por la 
Suprema Corte de 
Justicia de la Nación 
el 2 de abril de 2019. 
 
• El Congreso de la 
Unión derogó dicha 
disposición 
normativa el 11 de 
enero de 2021. 
 
1/2018 
Artículos 235, párrafo último, 
237, 245, fracción I, 247, 
Segunda declaratoria 
general de 
44 Los Medios de Control Constitucional en México
párrafo último, y 248 de la Ley 
General de Salud, en las 
porciones normativas que 
establecen una prohibición 
para que la Secretaría de 
Salud emita autorizaciones 
para realizar actividades 
relacionadas con el 
autoconsumo con fines 
lúdicos o recreativos del 
estupefaciente “cannabis” y 
del psicotrópico “THC”, en 
conjunto conocido como 
marihuana. 
 
inconstitucionalidad 
declarada por la 
Suprema Corte de 
Justicia de la Nación. 
1/2021 
Artículo 160 de la Ley del 
Instituto de Seguridad Social 
para las Fuerzas Armadas 
Mexicanas (Pensión por 
viudez) 
• Sin atenderse por el 
Congreso de la Unión. 
 
• El plazo de 90 días 
concluyó el 1 de 
septiembre de 2022. 
 
• Pendiente por 
resolverse en el Pleno 
de la Suprema Corte 
de Justicia de la 
Nación. 
 
2/2021 
Artículo 132, fracción II, de la 
Ley del Seguro Social (Pensión 
por viudez) 
• Sin atenderse por el 
Congreso de la Unión. 
 
• El plazo de 90 días 
concluyó el 20 de 
septiembre de 2022. 
 
• Pendiente por 
resolverse en el Pleno 
de la Suprema Corte 
de Justicia de la 
Nación. 
 
Senado de la República 45 
1/2022 
Artículo 6, fracción XII, inciso 
d), numeral 2), de la Ley del 
Instituto de Seguridad y 
Servicios Sociales de los 
Trabajadores del Estado 
(Pensión de ascendencia) 
• Sin atenderse por el 
Congreso de la Unión. 
 
• El plazo de 90 días 
concluyó el 9 de 
noviembre de 2022. 
 
• Pendiente por 
resolverse en el Pleno 
de la Suprema Corte 
de Justicia de la 
Nación. 
 
4/2022 
Artículos 15, fracciones LIX y 
LXI, 216, fracción IV, 256, 
párrafos segundo, tercero y 
cuarto, 259, párrafo segundo, 
y 261, párrafo tercero, en su 
porción normativa: “cuyas 
respuestas deberán 
entregarse dentro de los 
plazos previstos en el Código 
de Ética”, de la Ley Federal de 
Telecomunicaciones y 
Radiodifusión, así como del 
segundo transitorio y la 
abrogación del artículo 256, 
fracciones III y IV, en su 
porción normativa “que se 
aporten elementos para 
distinguir entre la publicidad y 
el contenido de un 
programa”, del Decreto por el 
que reforman diversas 
disposiciones de dicha ley, 
publicado en el Diario Oficial 
de la Federación el 31 de 
octubre de 2017 (Derecho a 
defender las audiencias) 
 
• Pendiente de 
atenderse por el 
Congreso de la Unión. 
 
• El plazo de 90 días 
comenzó el 1 de 
septiembre de 2022 y 
concluye el 23 de 
febrero de 2023. 
46 Los Medios de Control Constitucional en México
12/2022 
Artículo 58, fracción II, inciso 
a), subinciso 1), párrafo 
último de la Ley Federal de 
Procedimiento Contencioso 
Administrativo. 
• Pendiente de 
atenderse por el 
Congreso de la Unión. 
 
• El plazo de 90 días 
comenzó el 2 de 
diciembre de 2022 y 
concluye el 17 de 
abril de 2023. 
 
13/2012 
Artículos 235, párrafo último; 
235 Bis; 245, fracciones II, IV y 
V, segundo párrafo y 247, 
párrafo último de la Ley 
General de Salud, así como el 
artículo 198, párrafo último 
del Código Penal Federal. 
• Pendiente de 
atenderse por el 
Congreso de la Unión. 
 
• El plazo de 90 días 
comenzó el 7 de 
diciembre de 2022 y 
concluye el 22 de 
abril de 2023. 
 
Fuente: Elaboración propia con base en los datos proporcionados por el Sistema de 
seguimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, disponible en https://www2.scjn.gob.mx/ 
denunciasincumplimiento/consultagenerales.aspx. 
 
Sobre el particular, resulta pertinente destacar el caso 
específicode la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017 
en relación con sanciones en materia de telecomunicaciones. El 14 
de noviembre de 2017 se envió un oficio dirigido al Congreso de la 
Unión informando sobre la admisión respecto del artículo 298, 
inciso B, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 
Radiodifusión, relativa al contenido de la jurisprudencia número 
167/2017 (10ª) de rubro: “TELECOMUNICACIONES Y 
RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 298, INCISO B), 
FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA 
Senado de la República 47 
EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, integrada por la 
reiteración de las resoluciones emitidas en los amparos en revisión 
1121/2016, 692/2017, 104/2017, 693/2017 y 210/2017. 
A su vez, informó que el Congreso de la Unión contaba con 
un plazo de noventa días naturales contados con base en los días 
útiles de los periodos ordinarios de sesiones, previsto en los 
artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos y 232, párrafo segundo, de la Ley 
de Amparo para efecto de que, como emisor de la porción 
normativa que vía jurisprudencia por reiteración fue declarada 
inconstitucional, modificara o derogara que el dispositivo legal 
analizado para que no resulte contrario al artículo 22 de la 
Constitución, al menos por lo que respecta al monto inferior ahí 
previsto, ya que existe una discrepancia entre la conducta 
reprochada y la sanción aplicable que se refleja en la imposibilidad 
de imponer sanciones menores al uno por ciento del ingreso 
acumulable del infractor, a pesar de que la afectación sufrida en el 
bien jurídico tutelado sea ínfima o menor. 
Para atender lo conducente a dicha declaratoria, en el Senado 
de la República se presentó el 15 de febrero de 2018 por parte de la 
Sen. Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del 
Partido Revolucionario Institucional, una Iniciativa con proyecto de 
decreto por el que se deroga la fracción IV del inciso B) del artículo 
48 Los Medios de Control Constitucional en México
298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 
expresando en su exposición de motivos que dicha iniciativa se 
presentaba en cumplimiento a lo señalado por la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación dentro de la declaratoria general de 
inconstitucionalidad 6/2017. Dicha iniciativa se turnó a las 
Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios 
Legislativos.42 Asimismo, el 3 de abril de 2018 el Sen. Juan Gerardo 
Flores Ramírez del Grupo Parlamentario del Partido Verde 
Ecologista de México, presentó una Iniciativa con proyecto de 
decreto por el que se adiciona una fracción IV al inciso a) y se deroga 
la fracción IV del inciso b) del artículo 298 de la Ley Federal de 
Telecomunicaciones y Radiodifusión, misma que, en consonancia 
con la iniciativa anterior, pretendía atender el mandato de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta iniciativa se turnó a las 
mismas comisiones.43 
El 25 de abril de 2018 se aprobó el Senado de la República 
el dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y 
Transportes y de Estudios Legislativos con Proyecto de decreto por 
el que se adiciona la fracción IV del inciso B) del artículo 298 de la 
 
42 Documento publicado en la Gaceta del Senado de la República correspondiente 
a la sesión del 15 de febrero de 2018, en línea, disponible en 
https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/78808, 
consultada el 05-12-2022. 
43 Documento publicado en la Gaceta del Senado de la República correspondiente 
a la sesión del 3 de abril de 2018, en línea, disponible en 
https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/79763, 
consultada el 05-12-2022. 
Senado de la República 49 
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, remitiéndose 
a la Cámara de Diputados, instruyéndose a su vez a la Dirección 
Jurídica a notificar a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación.44 Finalmente, el 30 de abril de 2018 la Cámara de 
Diputados dio cuenta de la Minuta antes referida y la turno para su 
estudio a la Comisión de Comunicaciones y Transportes; sin 
embargo, el asunto no se resolvió por la colegisladora dentro del 
plazo de los noventa días otorgados por mandato constitucional. 
Por ello, el 14 de febrero de 2019, la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación resolvió declarar procedente y fundada la declaratoria, 
señalando como inconstitucional el artículo 298, inciso b), fracción 
IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la 
porción normativa ‘de 1%’.45 
 
44 Documento publicado en la Gaceta del Senado de la República correspondiente 
a la sesión del 25 de abril de 2018, en línea, disponible en 
https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/80661, 
consultada el 05-12-2022. 
45 Como consecuencia, en ese momento el texto normativo del artículo 298, inciso 
b), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión pasó de 
señalar: “Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del 
concesionario o autorizado por […] otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, 
a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás 
disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones 
que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo”, a indicar: “Con 
multa por el equivalente hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por 
[…] otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones 
administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por 
el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente 
contempladas en el presente capítulo”. 
50 Los Medios de Control Constitucional en México
A pesar de ello, la Cámara de Diputados, en sesión celebrada 
el 8 de diciembre de 2020, aprobó el decreto por el que se adiciona 
una fracción IV al inciso a), y se deroga la fracción IV del inciso b) 
del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 
Radiodifusión, pasando al Ejecutivo federal, para su promulgación 
y publicación, lo cual se llevó a cabo el 11 de enero de 2021. 
En cuanto hace a la declaratoria general de 
inconstitucionalidad 1/2018 en materia del uso lúdico de la 
marihuana, debe destacarse que desde el momento en que el Senado 
de la República fue notificado de la apertura del expediente 
correspondiente, realizó los trabajos parlamentarios respectivos 
para superar el problema de inconstitucionalidad advertido por la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los artículos 235, 
último párrafo; 237; 245, fracción I; 247, último párrafo; y, 248 de 
la Ley General de Salud, presentándose quince iniciativas 46 
específicamente sobre el tema, incluyéndose como mecanismo para 
garantizar el derecho a la salud de consumidores y no consumidores 
la propuesta de expedir una Ley en la materia. 
Así, el 19 de noviembre de 2020, las Comisiones Unidas de 
Justicia; de Salud y de Estudios Legislativos, Segunda, emitieron el 
dictamen correspondiente, con opinión de la Comisión de 
 
46 Dichas iniciativas pueden consultarse en la Gaceta del Senado de la República 
correspondiente a la sesión del 19 de noviembre de 2020, disponible en 
https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/114017, 
consultada el 05-12-2022. 
Senado de la República 51 
Seguridad Pública, en donde se propuso al Pleno un proyecto de 
decreto por el que se expide la Ley Federal para la Regulación del 
Cannabis, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley 
General de Salud y del Código Penal Federal. Dicho dictamen fue 
aprobado por el Senado de la República, por lo que fue remitido a 
la Cámara de Diputados en términos de lo dispuesto en el inciso A 
del artículo 72 constitucional.47 
Durante la sesión plenaria de la Cámarade Diputados del 24 
de noviembre de 2020, se dio cuenta del proyecto referido y la 
Presidencia lo turnó a las Comisiones Unidas de Justicia; de Salud, 
con opinión de la Comisión de Derechos Humanos; y de 
Presupuesto y Cuenta Pública para su estudio y dictamen. En la 
sesión del 10 de marzo de 2021, se presentó a consideración del 
Pleno el dictamen correspondiente en donde se realizaron diversas 
modificaciones al proyecto de la Ley Federal para la Regulación del 
Cannabis con un enfoque distinto; el proyecto modificado fue 
aprobado, devolviéndose a la Cámara de Senadores para los efectos 
de lo dispuesto en el inciso E del artículo 72 constitucional. 
El 11 de marzo de 2021, la Presidencia de la Mesa Directiva 
del Senado de la República dio cuenta al Pleno de la recepción de la 
Minuta de la Cámara de Diputados, turnándola a las Comisiones 
 
47 Documento publicado en la Gaceta del Senado de la República correspondiente 
a la sesión del 19 de noviembre de 2020, disponible en 
https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/114017, 
consultada el 05-12-2022. 
52 Los Medios de Control Constitucional en México
Unidas de Justicia; de Salud y de Estudios Legislativos, Segunda para 
su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Seguridad 
Pública. No obstante, debido a la falta de consensos entre las fuerzas 
políticas e, incluso, entre las distintas Cámaras, la reforma relativa al 
uso lúdico de la cannabis no prosperó, por lo que la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación publicó el 15 de julio de 2021 en el Diario 
Oficial de la Federación la declaratoria general de 
inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, en su 
porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y 
científicos y", y 247, último párrafo, en su porción normativa "sólo 
podrán realizarse con fines médicos y científicos y", ambos, de la 
Ley General de Salud.48 
En conclusión, la declaratoria general de inconstitucional es 
un medio de control constitucional que tiene como finalidad que el 
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis 
 
48 Es importante recordar que el 19 de junio de 2017 se publicó el Decreto por el 
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del 
Código Penal Federal que, entre otras cosas, modificó el artículo 237, primer 
párrafo, que elimina la prohibición de sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, 
preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar, transportar en cualquier forma, 
prescribir, suministrar, emplear, usar, consumir y, en general, todo acto relacionado 
con la Cannabis sativa, índica y americana o mariguana; así como el artículo 245, 
fracción 1, que suprime el psicotrópico "THC" tetrahidrocannabinol, con los 
siguientes isómeros: Δ6a (l0a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes 
estereoquímicas, de las substancias psicotrópicas que tienen valor terapéutico 
escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un 
problema especialmente grave para la salud pública. Asimismo, el artículo 248 tiene 
exclusivamente una función referencial y no sustancial respecto al uso lúdico de la 
marihuana, por lo que su inconstitucionalidad fue superada en tanto se declaró la 
inconstitucionalidad de los artículos 245, fracción I y 247 del ordenamiento en cita. 
Senado de la República 53 
en abstracto de la constitucionalidad de normas generales para 
determinar su invalidez, en caso de que se reúnan al menos ocho 
votos de los ministros. En caso de ser aprobada, los actos derivados 
de dicha norma inconstitucional perderán todos sus efectos 
jurídicos. 
 
2. Controversia Constitucional 
La controversia constitucional es un medio de control de la 
regularidad constitucional del que conoce el Pleno de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación, tiene por objeto resolver los 
conflictos competenciales que surjan entre Poderes y órganos 
Federales o Estatales. Representa el primer medio de control 
constitucional, anterior incluso, al juicio de amparo. 
Históricamente desde la Constitución de 1824, el sistema 
jurídico mexicano ha contado con este medio de control, el artículo 
137 fracción I del ordenamiento en comento, atribuía a la Corte 
Suprema de Justicia, la facultad de resolver las eventuales diferencias 
de carácter contencioso entre Estados. A la vigencia de las Bases 
Orgánicas de 1843, se atrajo de la Constitución de 1824 la 
atribución, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de 
las demandas judiciales entre Departamentos del Estado o de 
particulares con los Departamentos. 49 La Constitución de 1857 
 
49 Cfr. Artículo 118, fracción V de las Bases de Organización Política de la República 
Mexicana de 1843. 
54 Los Medios de Control Constitucional en México
dispuso la competencia de la Suprema Corte de Justicia para 
conocer de las controversias entre Estados y en las que la Unión 
fuese parte.50 
A partir de la publicación de la Constitución de 1917, en el 
artículo 105 se estableció la atribución a cargo de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación, para conocer de la constitucionalidad en 
torno a las controversias que se susciten entre Estados, Poderes de 
un mismo Estado y la Federación. Dicho numeral ha sido objeto de 
doce reformas; sin embargo, por su importancia, destaca la del 31 
de diciembre de 1994, por la cual no sólo se precisaron las hipótesis 
de procedencia para la interposición de controversias 
constitucionales, sino además, se incorporó como medio de control 
constitucional a las acciones de inconstitucionalidad, las cuales sólo 
proceden para reclamar la constitucionalidad de preceptos 
normativos o el contenido de tratados internacionales y sus efectos 
en torno a la validez o invalidez de las normas impugnadas, a través 
de la votación alcanzada por al menos ocho ministros en el Pleno.51 
Cabe destacar que la materia electoral fue exceptuada de la 
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la 
vigencia de la reforma de referencia. 
 
50 Cfr. Artículo 98 de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857. 
51 Al respecto, véase artículo 105 del Decreto mediante el cual se declaran 
reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 
102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 
31 de diciembre de 1994. 
Senado de la República 55 
El artículo 105, fracción I de la Constitución vigente, dispone 
puntualmente que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación conocer de las controversias constitucionales que puedan 
surgir entre: 
a) La Federación y una entidad federativa; 
b) La Federación y un municipio; 
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y 
cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la 
Comisión Permanente; 
d) Una entidad federativa y otra; 
e) Dos municipios de diversos Estados; 
f) Dos Poderes de una misma entidad federativa; 
g) Un Estado y uno de sus Municipios; 
h) Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una 
demarcación territorial de la Ciudad de México; 
i) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad 
federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el 
Poder Legislativo de esa entidad federativa, y 
j) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y 
entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el 
Congreso de la Unión. 
56 Los Medios de Control Constitucional en México
En consecuencia, la controversia constitucional es un medio 
de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y 
órganos constitucionales autónomos, a efecto de combatir normas 
y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su 
teleología, no toda violación constitucional puede analizarse en esta 
vía, sino sólo aquellas