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Serie Estudios Especiales DESC La integración educativa de los niños y las niñas con discapacidad: una evaluación en Bogotá desde la perspectiva del derecho a la educación 1 Volmar Pérez Ortiz Defensor del Pueblo Roque Conrado Imitola Defensor Delegado para la Dirección y el Seguimiento de las Políticas Públicas para la realización de los Derechos Humanos Paula Gaviria Betancur Directora Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos Dirección de la investigación Luis Eduardo Pérez Murcia Coordinador Programa de Seguimiento de Políticas Públicas en Derechos Humanos Autores Luis Eduardo Pérez Murcia Julia Elizabeth González Niño Carlos Sabogal Martínez Investigadores Programa de Seguimiento de Políticas Públicas en Derechos Humanos Edición, corrección de estilo y diagramación Clemencia Peña Trujillo Ilustraciones Niños y niñas con discapacidad auditiva del Proyecto Piloto de Educación Bilingüe del Instituto Nacional para Sordos INSOR Impresión Imprenta Nacional La elaboración de este texto fue posible gracias al apoyo de Management Sciences for Development –The United States Agency for Internacional Development (MSD/USAID). El presente texto se puede reproducir, fotocopiar o replicar, total o parcialmente, siempre que se cite la fuente Defensoría del Pueblo Calle 55 No. 10-32 Correo electrónico: www.defensoria.org.co Apartado aéreo: No. 24299 Bogotá, D.C. Tel.: 6915355 – 3147300 – 3144000 Bogotá, D. C. 2004. 2 http://www.defensoria.org.co/ Presentación La población con discapacidad es uno de los grupos poblacionales que mayores barreras enfrenta para la realización de sus derechos humanos. Así, lo han reconocido distintos organismos internacionales de derechos humanos y los Estados partes de los tratados internacionales que han impulsado el desarrollo de políticas de atención diferencial y la promulgación de leyes para proteger y promover la plena efectividad de los derechos de este grupo de población. Aunque el reconocimiento de la mayor vulnerabilidad que enfrenta la población con discapacidad para llevar un nivel de vida adecuado ha impulsado la promulgación de normas para la protección y promoción de sus derechos, especialmente a partir de la aprobación de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en 1993, la mayor normatividad no se ha traducido en políticas públicas que aseguren el respeto, la protección y la realización de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Evidencia de ésta afirmación se encuentra en el limitado impacto de las políticas públicas para hacer efectiva la integración de las personas con discapacidad a las distintas esferas de la vida pública. En rigor, aunque la consideración de las personas con discapacidad como un grupo poblacional de especial protección constitucional ha reafirmado la necesidad de implementar políticas públicas en su favor, la práctica del diseño y la ejecución de las políticas ha tenido una acción limitada para eliminar la discriminación y exclusión social a la que se encuentra expuesta esta población. Lo anterior, es resultado, en parte, a que aún no son claras las responsabilidades estatales para asegurar la plena realización de los derechos humanos de las personas con discapacidad, y a que las políticas públicas son diseñadas y ejecutadas sin considerar, como referente fundamental, el cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado en materia de integración social de las personas con discapacidad. Por otro lado, aunque las políticas públicas se sustentan en la vulnerabilidad de la población con discapacidad, las entidades estatales responsables de su diseño y ejecución tienen limitada comprensión sobre las distintas facetas de la vulnerabilidad de este grupo de población, la forma como se manifiesta en las distintas esferas de la vida social y las múltiples formas como se erige en barreras para la materialización de sus derechos. Por lo anterior, es pertinente señalar que buena parte de las acciones de política pública de atención a población con discapacidad siguen fundamentadas sobre dos ideas erróneas: la primera, asumir la discapacidad como un fenómeno homogéneo, desconociendo el sinnúmero de realizaciones que puede alcanzar un ser humano con discapacidad si el Estado, en cumplimiento de su obligación de brindar un trato preferente a este grupo de población, le asegura los medios adecuados; y, la segunda, la idea de la discapacidad como sinónimo de incapacidad, motivo por el cual a las personas con discapacidad, en el mejor de 3 los casos, se les trata como sujetos de caridad, sujetos pasivos que no tienen la mínima posibilidad de incidir en el desarrollo de sus propias vidas, y menos, en la construcción de la sociedad en que habitan. Incluso, abundan los estereotipos que asumen a las personas con discapacidad, especialmente a las personas con deficiencia cognitiva o trastornos mentales, como seres peligrosos, pertenecientes a mundos distantes y completamente diferentes. En contraposición a esta visión, es de especial importancia reenfocar la política de atención a la población con discapacidad partiendo de reconocer que este grupo poblacional no es vulnerable, de manera fundamental, por encontrase en sí mismo en situación de discapacidad; su vulnerabilidad es producto más de su interrelación con el medio y la sociedad en que habita y en la que aspira a realizarse como ser humano. El reconocimiento manifiesto de que las personas con discapacidad no son sujetos de caridad sino, fundamentalmente titulares de derechos, y que no son seres incapaces, sino por el contrario personas que disponen de un conjunto de posibilidades y capacidades que con los medios apropiados pueden desarrollar plenamente, permite valorar a la población con discapacidad, como parte integrante del mundo, con capacidad de aportar a su propio desarrollo y al desarrollo de su comunidad. Desde esta perspectiva, la vulnerabilidad de la población con discapacidad se entiende no sólo como una característica propia del sujeto, como un fenómeno estrictamente individual, sino, esencialmente como el resultado de la interacción del sujeto con su medio social. La vulnerabilidad de la población con discapacidad si bien está directamente asociada a determinada limitación física o mental, depende fundamentalmente, de la cantidad de barreras de orden material, económico, social, político y cultural que erige la sociedad; barreras que se requiere eliminar para que este grupo poblacional pueda, en igualdad de oportunidades y con el máximo nivel de libertad y autonomía posible, llevar el tipo de vida que valoraría y elegiría si dispusiera de los medios apropiados. En desarrollo de ésta perspectiva de análisis, el presente estudio intenta avanzar en la comprensión de las barreras de orden material, económico, social, geográfico y cultural que enfrenta la población con discapacidad para realizar, de manera plena y efectiva, el derecho a la educación. En particular, el estudio intenta valorar los alcances y limitaciones que la estrategia de integración educativa de niños y niñas con discapacidad al aula regular, presenta para la materialización del derecho a la educación de este grupo de población. La investigación está estructurada en tres capítulos: 1) una exposición del marco normativo nacional e internacional de protección del derecho a la educación de las personas con discapacidad con especial referencia a las obligaciones especiales del Estado para hacer efectivo el derecho a la educación de este grupo de población; 2) la presentación de algunos antecedentes de las políticas de integración educativa en Colombia y el marco legal que define las responsabilidades y competencias institucionales; y, 3) una evaluación de los principales alcances y limitacionesde la política de integración educativa en el 4 Distrito Capital para asegurar la realización del derecho a la educación de las personas con discapacidad; dicha evaluación fue elaborada con base en la información levantada mediante el desarrollo de un estudio de caso con los establecimientos educativos que integran niños y niñas con discapacidad al aula regular. Finalmente, se presentan las conclusiones y recomendaciones de la investigación. La investigación comprende además, tres anexos técnicos: 1) una lista de los apoyos especializados requeridos para la integración educativa de niños y niñas con discapacidad; 2) una descripción de la metodología aplicada para el desarrollo del estudio de caso, el listado de los establecimientos educativos visitados y los formularios empleados para la recolección de la información; y 3) un glosario con los términos técnicos empleados en el desarrollo de la investigación. 5 Capítulo 1: Marco normativo de protección del derecho a la educación de las personas con discapacidad En atención al principio de universalidad que es inherente a los derechos humanos, todas las personas son titulares de los mismos derechos. El Art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece concretamente el derecho de todas las personas a disfrutar de los derechos y libertades sin discriminación alguna. A este respecto, y si bien en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no se hace referencia explicita a la prohibición de toda forma de discriminación por motivos de discapacidad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que las personas con discapacidad son sujetos titulares de los mismos derechos que las personas sin discapacidad. Concretamente, el Comité ha señalado que dado que “(…) la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto” 1. Por lo anterior, resulta evidente que las personas con discapacidad tienen derecho a la educación en los mismos términos que los demás grupos poblacionales. En rigor, las personas con discapacidad, en pie de igualdad con los demás grupos poblacionales, tienen derecho a realizar cada uno de los componentes que le son propios al derecho a la educación en todas las formas y niveles. Sobre el particular, la profesora Katarina Tomaševski, Relatora Especial de las Naciones Unidas para el Derecho a la Educación en el periodo 1998-2003, ha señalado que la efectividad del derecho a la educación supone la realización simultánea de cuatro derechos y el cumplimiento de cuatro conjuntos de obligaciones por parte del Estado: el derecho a la disponibilidad de enseñanza y la obligación de asequibilidad, el derecho de acceso a la enseñanza y la obligación de accesibilidad, el derecho de permanencia en el sistema educativo y la obligación de adaptabilidad, y el derecho a una educación aceptable y la obligación de aceptabilidad2. La asequibilidad es considerada por la profesora Tomaševski como la primera obligación del Estado y consiste en garantizar la existencia de escuelas y programas de enseñanza en cantidad suficiente y a disposición de todos los niños y niñas. Garantizar la existencia de escuelas implica, por una parte, la obligación del Estado de invertir en el desarrollo de infraestructura física orientada a la 1 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Nº 5 relativa a los derechos de las personas con discapacidad. 11º período de sesiones 1994. Doc. E/1995/22. Párrafo 5. Cursiva fuera del texto original. 2 Tomaševski Katarina, Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable, Gothenburg, Novum Grafiska AB, 2001. 6 creación de un ambiente escolar en el que los niños y las niñas puedan realizar efectivamente el derecho a la educación y, de otra, garantizar el pago de maestros bien calificados con salarios competitivos. Concretamente, el ámbito de las obligaciones de asequibilidad comprende la disponibilidad de infraestructura educativa segura desde el punto de vista arquitectónico y ambiental, la dotación de servicios públicos, la disponibilidad de material de enseñanza, la disponibilidad de docentes y la garantía del número de cupos escolares equivalente al número de niños y niñas en edad escolar. La obligación de accesibilidad establece que el Estado debe garantizar que las instituciones y los programas de enseñanza disponibles sean accesibles a todos los niños y niñas sin ningún tipo de discriminación. Al respecto, el Comité de DESC establece que la accesibilidad consta de tres dimensiones: (1) la no discriminación: la educación debe ser accesible a todas las personas, especialmente a los grupos más vulnerables; (2) accesibilidad material: la educación debe ser asequible materialmente, motivo por el cual la localización geográfica de las instituciones educativas debe ser razonable; y (3) la accesibilidad económica: la educación ha de estar al alcance de todas las personas, lo cual implica la garantía de su gratuidad. En cuanto a la obligación de adaptabilidad, el Estado tiene la obligación de garantizar que la educación se adapte a las necesidades de los niños y niñas, de la sociedad y de la comunidad y no a la inversa. En desarrollo de esta obligación, se deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia de los niños y niñas en el sistema educativo, a la eliminación de toda forma de discriminación que amenace su adaptación; y, a la eliminación de toda clase de obstáculos que puedan impedir el disfrute efectivo del derecho a la educación. Finalmente, la obligación de aceptabilidad dispone que el Estado deba establecer unas normas mínimas que regulen la calidad de los programas de estudio y los métodos pedagógicos, y asegurar el pleno respeto y ejercicio de todos los derechos humanos en el ámbito de la escuela. A punto, el Estado tiene la obligación de garantizar que todas las escuelas se ajusten a los criterios mínimos de enseñanza y a que la educación sea aceptable para los padres, las madres y para los niños y las niñas. Así mismo, debe asegurar que las políticas educativas sean plenamente coherentes y estén claramente orientadas hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y de su dignidad, y a fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además de estos componentes fundamentales del derecho a la educación, necesarios para el efectivo disfrute del mismo por parte de todos y todas, y en virtud del principio de trato preferente establecido en los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos para los grupos poblacionales que más barreras enfrentan para realizar sus derechos, las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado orientada a la equiparación de sus oportunidades. Concretamente, establece el Comité de DESC, “(…) en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados 7 Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad”3. En atención a que, como bien se deriva del párrafo 6 de la Observación General 13 del Comité de DESC, el contenido general del derecho a la educación es el mismo para todos los grupos poblacionales, este capítulo se concentra en definir las obligaciones especialesdel Estado para asegurar la realización material del derecho a la educación de las personas con discapacidad4. Para derivar este conjunto de obligaciones según componente del derecho, se analizan tanto los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluyendo los documentos de los intérpretes autorizados de los tratados como las Observaciones Generales del Comité de DESC y las Observaciones del Relator o Relatora Especial de las Naciones Unidas para el Derecho a la Educación, como lo consagrado en la Constitución Política de Colombia y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia. El capítulo se encuentra estructurado en dos acápites: 1) el contenido del derecho a la educación que se deriva de los instrumentos internacionales de derechos humanos, las Observaciones Generales del Comité de DESC, en especial la Observación General Nº 5 Relativa a la Protección de las Personas con Discapacidad, y las Observaciones del Relator o Relatora Especial de las Naciones Unidas para el Derecho a la Educación; 2) el contenido del derecho derivado de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al final del capítulo se presenta una matriz en la que se clasifican en el sistema de las 4-A las obligaciones especiales del Estado en lo que refiere a la protección del derecho a la educación de las personas con discapacidad. 1.1. El derecho a la educación de las personas con discapacidad en los instrumentos internacionales de derechos humanos La protección especial de los derechos de las personas con discapacidad en general, y del derecho a la educación en particular, tiene un antecedente importante en la aprobación en el año de 1993 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad5. Pese a que estas normas no tienen un carácter jurídico vinculante, son normas que por el compromiso moral y político de avanzar hacía la igualdad real de oportunidades, han sido fuente obligada de las Naciones Unidas y de otros organismos 3 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Nº 5 relativa a los derechos de las personas con discapacidad. 11º período de sesiones 1994. Doc. E/1995/22. Párrafo 5. 4 Para un análisis detallado del contenido del derecho a la educación y las obligaciones del Estado puede consultarse Defensoría del Pueblo. Sistema de Seguimiento y Evaluación de la Política Pública Educativa a la Luz del Derecho a la Educación. ProSeDher. Serie DESC. Investigación elaborada por Luis Eduardo Pérez Murcia. Bogotá, Colombia. 2004. 5 Las Naciones Unidas. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, anexo de la Resolución 48/96 de la Asamblea general, de 20 de diciembre de 1993. 8 internacionales para guiar el desarrollo de instrumentos internacionales de protección de los derechos de las personas con discapacidad. Las Normas Uniformes, en la medida en que recogen los avances en materia de protección de las personas con discapacidad alcanzados en los años setenta, en especial el contenido de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental6 y la Declaración de los Derechos de los Impedidos7, disponen que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar del derecho a la educación en los mismos términos estipulados para todas las personas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en el marco de la garantía de un trato igualitario y la disponibilidad de servicios que les aseguren el máximo desarrollo de sus aptitudes y les faciliten su integración social8. A este propósito, la Observación General Nº 5 del Comité de DESC9 establece que la obligación de mejorar la situación de las personas con discapacidad recae directamente en cada Estado Parte del PIDESC. “La obligación de los Estados Partes en el Pacto de promover la realización progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad. En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente”10. 6 Declaración de los Derechos del Retrasado Mental. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 2856 (XXVI), de 20 de diciembre de 1971. 7 Declaración de los Derechos de los Impedidos. Proclamada por la Asamblea General de Las Naciones Unidas en su Resolución 3447 (XXX), de 9 de diciembre de 1975. 8 Cabe advertir que el contenido de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental y la Declaración de los Derechos de los Impedidos son considerados, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, como instrumentos de carácter anacrónico en el sentido que su contenido ha sido ampliamente superado por otros instrumentos internacionales de derechos humanos y a que emplean un lenguaje que reviste cargas discriminatorias. Se agradece este comentario al profesor Cristian Courtis, profesor de la Universidad de Buenos Aires/ITAM, experto en derechos humanos de las personas con discapacidad. 9 Bruce, Anna, Quinn, Gerard y Kenna, Padraic, expertos de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, señalan que la importancia de la Observación General Nº5 recae sobre tres cuestiones: 1) Aclara el contenido del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de las personas con discapacidad; 2) aclara las obligaciones del Estado con las personas con discapacidad; y 3) precisa el contenido de cada derecho económico, social y cultural en el ámbito de las personas con discapacidad. Al respecto puede consultarse Bruce, Anna, Quinn, Gerard y Kenna, Padraic. Disability and social justice: the International Covenant On Economic, Social and Cultural Rights. Pág.88. En Quinn, Gerard y Dgener, Theresia. Human Rights Are for All. Union Nations. 2002. 10 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Nº 5 relativa a los derechos de las personas con discapacidad. 11º período de sesiones 1994. Doc. E/1995/22. Párrafo 9. Cursiva fuera del texto original. 9 Igualmente, y con el fin de asegurar la mayor autonomía posible de las personas con discapacidad, los Estados Partes deben eliminar la discriminación por motivos de discapacidad, entendida esta como “una discriminación que incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia, o negativa de alojamiento razonable sobre la base de la discapacidad, cuyo efecto es anular u obstaculizar el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio de derechos económicos, sociales o culturales”11; y asegurar que este grupo poblacional pueda llevar una vida integrada al resto de la sociedad, independiente y de libre determinación. En síntesis, y en correspondencia con la naturaleza de las obligaciones de los Estados Partes derivadas del PIDESC, los Estados deben proceder lo más expedita y eficazmente posible para asegurar a toda la población con discapacidades la plena garantía del derecho a la educación, lo cual implica eliminar de manera inmediata la discriminación a la que están sujetas las personas con discapacidad y adoptar medidas positivas de política pública, que incluyan aspectos legislativos, administrativos, judiciales, económicos y sociales, tendentes aasegurar de manera progresiva un nivel de vida adecuado a este grupo poblacional. Concretamente, en cuanto al proceso educativo que debe asegurarse a las personas con discapacidad, las Naciones Unidas ha señalado que “los Estados partes deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados (…) además, para llevar a la práctica tal principio, los Estados deben velar porque los profesores estén adiestrados para educar a niños con discapacidad en escuelas ordinarias y se disponga del equipo y apoyos necesarios para que las personas con discapacidad puedan alcanzar el mismo nivel de educación que las demás personas”12. A punto con lo anterior, el artículo 23 de la Convención de los Derechos del Niño señala la obligación especial del Estado de asegurar el acceso efectivo de los niños y niñas con discapacidad a la educación, con el propósito fundamental de asegurar su integración social y su pleno desarrollo. Al tiempo, cabe señalar la obligación estatal de asegurar a todos los niños y niñas, y en especial a los niños y niñas con discapacidad, la garantía del derecho a la educación en los términos estipulados en los artículos 28 (obligaciones de los Estados partes en materia educativa) y 29 (los fines y propósitos de la educación) de la Convención de los Derechos del Niño13. En adición, las Naciones Unidas han establecido que para el caso en que, por evaluación médica especializada, se considere que la mejor manera de educar a 11 Ibíd., párrafo 15. 12 Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad. Citado por el Comité de DESC, en la Observación General Nº 5 al PIDESC. 13 La explicación del contenido de estos dos artículos puede consultarse en Defensoría del Pueblo. Sistema de Seguimiento y Evaluación de la Política Pública Educativa a la Luz del Derecho a la Educación. ProSeDher. Serie DESC. Investigación elaborada por Luis Eduardo Pérez Murcia. Bogotá, Colombia. 2004. Pág. 17. 10 las personas con discapacidad no sea el sistema general de educación sino la educación especializada, los Estados deben asegurar la disponibilidad de educación especial y el acceso efectivo de los niños y niñas. Sobre este punto, el principio 5 de la Declaración de los Derechos del Niño establece que “el niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular”. En el mismo sentido, el artículo 13 del Protocolo de San Salvador establece la obligación del Estado de disponer de programas de enseñanza diferenciada para las personas con discapacidad a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. Finalmente, en lo que respecta a los instrumentos internacionales de derechos humanos que protegen el derecho a la educación de las personas con discapacidad, se encuentra la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad; Convención que en su artículo III dispone la obligación de los Estados Partes de adoptar “medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como (…) la educación”14. Para terminar esta sección, y aunque no se trata de un instrumento internacional de derechos humanos con carácter jurídico vinculante, y en razón a que se ha convertido en un hito para la definición de políticas públicas de integración educativa de personas con discapacidad, merece especial referencia la Declaración de Salamanca15. Esta Declaración, que surgió en el marco de la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales y que fue aprobada por representantes de 92 gobiernos en Salamanca, España en 1994, recoge de manera efectiva el espíritu de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad y establece una serie de recomendaciones a los Estados con el fin de asegurar el acceso y la calidad del aprendizaje a los niños y niñas pertenecientes a este grupo poblacional. Concretamente la Declaración de Salamanca, considerando que las escuelas integradoras representan el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos y todas; insta a los Estados a desarrollar acciones orientadas al cumplimiento de los siguientes objetivos: 1) asegurar el acceso de los niños y las niñas con discapacidad a las aulas regulares; 2) dar la más alta prioridad política y presupuestaria al mejoramiento de 14 Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, aprobada en la primera sesión plenaria en la ciudad de Guatemala, Guatemala, celebrada el 7 de junio de 1999. Ratificado por Colombia mediante la ley 762 de 2002. 15 Aprobada por aclamación en la ciudad de Salamanca, España, el día 10 de Junio de 1994. 11 los sistemas educativos para que puedan incluir a todos los niños y niñas, con independencia de sus diferencias o dificultades individuales; 3) adoptar con carácter de ley o como política el principio de educación integrada, que permite matricularse a todos los niños y niñas en escuelas ordinarias, a no ser que existan razones de peso para lo contrario; 4) desarrollar proyectos de demostración y fomentar intercambios con países que tienen experiencia en escuelas integradoras; 5) crear mecanismos descentralizados y participativos de planificación, supervisión y evaluación de la enseñanza de niños y adultos con necesidades educativas especiales; 6) fomentar y facilitar la participación de padres, comunidades y organizaciones de personas con discapacidad en la planificación y el proceso de adopción de decisiones para atender a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, 7) invertir mayores esfuerzos en la pronta identificación y las estrategias de intervención, así como en los aspectos profesionales; y 8) garantizar que, en un contexto de cambio sistemático, los programas de formación del profesorado estén orientados a atender las necesidades educativas especiales en las escuelas integradoras. 1.2. El derecho a la educación de las personas con discapacidad en la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional El derecho a la educación de las personas con discapacidad se encuentra protegido en la Constitución Política desde dos ámbitos del derecho: el de los derechos civiles y políticos, y el de los derechos económicos, sociales y culturales. En relación con los derechos civiles y políticos, el artículo 13 establece el principio de igualdad ante la ley y dispone la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y para que se adopten medidas en favor de grupos sociales discriminados o marginados. Concretamente, con referencia a la población con discapacidad, se establece la obligación de adoptar medidas de protección especial para las personas que por su condición física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Con referencia al principio de igualdad y no discriminación, la Corte Constitucional en Sentencia T-288-95, ha señalado que en consideración a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente, la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechosprestacionales en favor de las personas con discapacidad. Concretamente, el derecho a la igualdad de oportunidades y el trato más favorable que se desprende del Art. 13 de la Constitución Política son derechos fundamentales, de aplicación inmediata reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. El derecho a la igualdad de oportunidades, argumenta la Corte, trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen 12 derecho determinadas personas o grupos. En relación con las personas con discapacidad, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. En desarrollo del Art. 13 de la Carta Política, los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una "diferenciación positiva justificada" en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta16. En sentido estricto, lo anterior determina la obligación del Estado de proteger a las personas con discapacidad de actos discriminatorios por omisión del trato especial que la constitución política y las normas internacionales de derechos humanos reconocen para este grupo poblacional en razón de su condición física o mental. En este sentido, en sentencia T-207-99 la Corte ha señalado la necesidad de que el Estado y la sociedad adopten medidas para favorecer la integración y participación de las personas con discapacidad en la vida social, de manera tal que, al igual que las demás personas, se conviertan en sujetos portadores de derechos y obligaciones y puedan llevar una vida digna. Lo anterior, señala la Corte, implica un cambio tanto en la concepción acerca de la persona con discapacidad como en el entendimiento sobre los deberes de la sociedad para con este grupo poblacional. De esta manera, se propone que la percepción acerca de las personas con discapacidad se modifique, de tal manera que, en lugar de hacer énfasis en las limitaciones que los aquejan, se persiga encontrar cuáles son las aptitudes y destrezas que pueden desarrollar y cuál puede ser su aporte a la sociedad, para que así asuman responsabilidades dentro de la misma. Por lo anterior, la Corte ha insistido en la necesidad de brindar un trato especial a las personas con discapacidad y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. En estricto sentido, la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas con discapacidad permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. A punto la Corte señala que la propuesta de integración de las personas con discapacidad parte de la base de que el entorno social tiene que intentar adaptarse a las condiciones propias de los mismos, en vez de exigir lo contrario. “Desde el punto de vista del principio de igualdad, en su especial aplicación a las personas discapacitadas, el Estado debe intentar, en la medida de lo posible, 16 Sentencia T-288-95 párrafo 9. 13 adaptar su estructura a las posibilidades de los discapacitados. La ausencia de acciones en ese sentido supone una vulneración del derecho de igualdad, en su forma especial de aplicación a los asociados discapacitados” 17. Finalmente, en torno a la discriminación de las personas con discapacidad, la Corte ha señalado que es una forma de discriminación que presenta características propias, no observables con otros grupos sociales históricamente discriminados. Como manifestaciones particulares la Corte llama la atención sobre las siguientes: 1) la población con discapacidad ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública; 2) la población con discapacidad es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades; y, 3) la discriminación contra las personas con discapacidad frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. “(…) la marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”18. Por otro lado, en cuanto a la protección de los derechos de las personas con discapacidad que se deriva del ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, cuatro artículos de la Constitución Política merecen especial referencia: el artículo 44 que establece la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de las demás personas; el artículo 47 que dispone la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad y se ordena la atención especializada que requieran; el artículo 67 que dispone la obligación del Estado de asegurar el servicio público de educación para todos los niños y niñas entre cinco y quince años de edad19, en los niveles preescolar y básico; y, el artículo 68 que dispone la obligación especial del Estado de asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad. Frente a la garantía del derecho a la educación de las personas con discapacidad, la Corte Constitucional, en correspondencia con lo dispuesto por las normas internacionales de protección de los derechos humanos, ha establecido que el mejor sistema para asegurar el derecho a la educación de este grupo poblacional es la integración educativa. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-207-99. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-207-99. Cursiva fuera del texto original. 19 La Corte Constitucional extiende la protección hasta los 18 años. Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994. Véase también sentencia T-534 de 1997. 14 En correspondencia con lo anterior, la Corte dispone las obligaciones del Estado de asegurar una política de integración educativa de los niños y niñas con discapacidad al aula regular, la disponibilidad de apoyos especializados según el tipo de discapacidad (v.g. interprete de lengua de señas para las personas con discapacidad auditiva, profesores con conocimientos en lenguaje braille para personas con discapacidad visual), y la garantía de que ningún establecimiento educativo niegue el acceso de las personas con discapacidad20. Sobre este último aspecto, el acceso a los establecimientos educativos, la Corte ha señalado la obligación del Estado de disponer, en los establecimientos educativos que integren niños y niñas con discapacidad, de los medios y recursos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho21. En este ámbito, especial importancia cobra la obligación del Estado de adoptar medidas tendentes a asegurar el acceso físicode los niños y niñas con discapacidad a los establecimientos educativos; lo cual incluye desde la instalación de rampas, hasta la programación de actividades académicas en espacios que no presenten barreras de acceso físico. Lo anterior, en la medida en que los establecimientos educativos tienen la obligación de adaptarse, tanto en sus instalaciones físicas, como en sus proyectos pedagógicos y de enseñanza, a las necesidades especiales de aprendizaje de los niños y niñas con discapacidad22. Por otro lado, si bien la orientación general de la Corte en cuanto al ejercicio del derecho a la educación de las personas con discapacidad es hacia la integración educativa, la alta corporación ha establecido que en algunas oportunidades, cuando por valoración médica, psicológica y familiar se considere que la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación de los niños y niñas con discapacidad es la educación especial, siempre que ésta, esté disponible, se preferirá y ordenará. Situación en la que cobra especial relevancia el derecho de los padres o tutores de los niños y niñas de elegir la educación que consideren más responde a las necesidades de los niños y niñas y a las convicciones de las familias. Finalmente, y dado que la educación especial se concibe como un recurso extremo, es importante mencionar que ante la imposibilidad de brindar una 20 Corte Constitucional. Sentencia T-1482-2000. Previamente, en sentencia T-533-99 la Corte señaló lo siguiente: “Negar el acceso a la educación formal de un niño con discapacidad física y psíquica por un establecimiento educativo, por no contar con las ayudas pedagógicas y las instalaciones adecuadas en el plantel, vulnera el derecho a la educación y por ende el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas con discapacidades”. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-1639 de 2000. 22 En torno al principio de acomodación razonable de la sociedad para asegurar el trato preferente a que tienen derecho las personas con discapacidad, la Corte Constitucional, en Sentencia anterior, señaló que “(…) La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio público por parte de las personas, en especial de aquéllas limitadas físicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia”. Sentencia T-288 de 1995. 15 educación especializada, la Corte ha ordenado la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa a los niños y niñas con discapacidad23. En sentencia T- 513-99 la Corte ha ratificado “(…) la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos”. 1.3. Componentes del derecho a la educación de las personas con discapacidad y obligaciones del Estado En cuanto a la garantía del derecho a la educación de este grupo poblacional los componentes del derecho son exactamente los mismos que para los niños y niñas sin discapacidad. La aclaración es válida en el sentido que existe la tendencia a no reconocer la titularidad de los derechos de las personas con discapacidad en los mismos términos que para el resto de la población. En este sentido, lo fundamental para definir los componentes del derecho y las obligaciones del Estado en materia educativa para este grupo poblacional, radica en el principio de protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen a la población con discapacidad en función de las dificultades de orden físico y/o mental para disfrutar de una plena y efectiva realización de sus derechos. Por lo anterior, en lo que resta de este capítulo, se presenta un cuadro en el que se clasifica en el sistema de las 4-A propuesto por la profesora Tomaševski las obligaciones especiales del Estado para asegurar la plena y efectiva realización del derecho a la educación de las personas con discapacidad en los mismos términos previstos para las personas sin discapacidad. Cuadro 1: Obligaciones especiales del Estado para proteger, respetar y asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad24 Dimensiones del derecho Componentes del derecho Obligaciones del Estado Contenido de las obligaciones 23 Corte Constitucional. Sentencia T- 620 de 1999. 24 Abreviaturas empleadas en el cuadro 1: CPC (Constitución Política de Colombia), CC (Corte Constitucional), CDN (Convención sobre los Derechos del Niño), DUDH (Declaración Universal de Derechos Humanos, OG5PIDESC (Observación General N. 5 del Comité de DESC al PIDESC), OG13PIDESC (Observación General N. 13 del Comité de DESC al PIDESC), ORENUDE-IF (Observaciones de la Relatora Especial de las Naciones Unidas para el Derecho a la Educación – Informe Final), ORENUDE- IP (Observaciones de la Relatora Especial de Las Naciones Unidas para el Derecho a la Educación – Informe Preliminar), PIDCP (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales), PSS (Protocolo de San Salvador), CIEDCPD (Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad), NUIOPD (Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad). 16 Disponibilidad Asequibilidad 1. Disponer de establecimientos educativos públicos que adelanten programas de integración educativa (OG5PIDESC, Párr. 35, CIEDCPD Art. III, NUIOPD, CC. Sent. T1482-2000) 2. Disponer de establecimientos educativos públicos especializados para la atención de niños y niñas con discapacidad para los que por recomendación médica, psicológica y familiar, se recomiende esta modalidad de educación (OG5PIDESC, Párr. 35, CDN, Art. 5, PSS, Art. 13, CC. Sent. T620-99) 3. Disponer de equipos, aulas especializadas y de material pedagógico para la atención educativa de niños y niñas con discapacidad a fin de que puedan alcanzar el mismo nivel de educación que las demás personas (OG5PIDESC, Párr. 35, ORENUDE-IP, Párr.36, CC. Sent. T1482-2000 y Sent. T1639-2000, Ley 361/97, Art. 13) 4. Disponer de servicios de valoración médica, rehabilitación y aparatos terapéuticos y ortopédicos en el ámbito escolar, a fin de que las personas con discapacidad alcancen y mantengan un nivel optimo de autonomía y movilidad (OG5PIDESC, Párr. 34 y 35) 5. Disponer, en cantidad suficiente, de docentes adiestrados para educar a niños y niñas con discapacidad en escuelas ordinarias y especializadas (OG5PIDESC, Párr. 35) Derecho a la educación Acceso Accesibilidad 1. Asegurar el acceso a la educación de las personas con discapacidad (CPC, Art. 68, CDN, Art. 23, OG5PIDESC, Párr. 35, NUIOPD, CC. Sent. T 1482- 2000) 2. Adoptar medidas para eliminar de manera inmediata la discriminación a la que están sujetas las personas con discapacidad para acceder al sistema educativo (OG5PIDESC, Párr. 35, Ley 361/97 Art. 11) 3. Asegurar el acceso al tratamiento, educación y cuidados especiales que requieran los niños y niñas con discapacidad (CDN, Art. 5) 4. Proteger a las personas con discapacidad de actos discriminatorios por omisión del trato especial a que tienen derecho (CC. Sent. T 288-95) 5. Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios médicos y sociales y a los aparatos ortopédicos necesarios para llevar a cabo el proceso educativo (OG5PIDESC, Párr. 34 y 35) 6. Disponer de subsidios que faciliten el proceso educativo de las personas con discapacidad que provengan de familias de escasos recursos económicos (Ley 115/94, Art. 49) Derechos en la educación Aceptable Aceptabilidad 1. Velar porqueel cuerpo docente esté adiestrado para educar a niños y niñas con discapacidad en escuelas ordinarias y en escuelas especializadas, y disponer de estrategias para su capacitación y actualización (PIDESC Art. 13, OG13PIDESC, 17 Párr.36, OG5PIDESC, Párr.35, Ley 361/97, Art. 13) 2. Asegurar el trato más favorable a las personas con discapacidad en todo el proceso educativo (CPC, Art. 13 y68, CC: Sent. T288-95) 3. Asegurar a las personas con discapacidad la plena participación en la vida cultural y recreativa (OG5PIDESC, Párr.36) 4. Proporcionar formación especial a los familiares de las personas con discapacidad a fin de ayudarles a resolver problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de estos (PSS, Art. 18) 5. Asegurar la existencia de metodologías para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de discapacidad, de manera que se garantice el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con discapacidad (Ley 361/97, Art. 12) 6. Diseñar, producir y difundir material educativo especializado para la atención de las personas con discapacidad (Ley 361/97, Art. 13) Derechos por la educación Permanencia Adaptabilidad 1. Adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente a la personas con discapacidad a fin de asegurar su permanencia en el sistema educativo (CPC, Art. 16, 47 y 68, PSS, Art. 13) 2. Asegurar que la infraestructura del sistema educativo se adapte a las necesidades especiales de las personas con discapacidad (CC. Sent. T207- 99, CC. Sent. T1639-2000, Ley 361/97, Art. 15) 3. Asegurar adecuados procesos de comunicación oral, visual y escrita para las personas con discapacidad y suprimir las barreras que limitan su comunicación (OG5PIDESC, Párr. 37) 25 4. Asegurar que los proyectos pedagógicos y de enseñanza estén adaptados a las necesidades especiales de las personas con discapacidad (CC. Sent. T207-99) 5. Establecer procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con discapacidad la presentación del examen de Estado (Ley 361/97, Art. 14) 25 El Comité de DESC cita como ejemplos el uso de libros sonoros para las personas con discapacidad visual, el uso de textos escritos en un idioma sencillo y con un formato claro y a colores para las personas con retardo mental y la televisión y el teatro adoptados para las personas con discapacidad auditiva. Comité de DESC, OG5PIDESC, Párr. 37. 18 Capítulo 2: las políticas de integración educativa de las personas con discapacidad En desarrollo de los principios constitucionales de no discriminación y trato preferente con los grupos poblacionales que mayores restricciones enfrentan para realizar sus derechos humanos, el Estado colombiano ha venido trabajando desde diferentes instancias, especialmente desde el Ministerio de Protección Social y la Consejería de Proyectos y Programas Especiales (antigua Consejería Presidencial para la Política Social) en el diseño y puesta en marcha de un Plan Nacional de Acción para asegurar la plena integración y la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad. Dicho Plan contempla los siguientes componentes: 1) promoción de entornos protectores y prevención de la discapacidad con el propósito de hacer visibles los riesgos de la discapacidad ante la población para controlarlos y mitigar sus efectos; 2) equiparación de oportunidades en la perspectiva de formular y adoptar las medidas necesarias para que las instituciones y organizaciones de la sociedad, tanto de naturaleza pública como privada, incorporen en sus prácticas, comportamientos institucionales, planes, programas y proyectos orientados a la identificación y remoción de barreras que excluyan a las personas con discapacidad; y, 3) habilitación y rehabilitación, cuyo objetivo es mejorar la calidad y oportunidad de acceso de las personas con discapacidad y sus familias a servicios de habilitación y rehabilitación, en función del logro de autonomía, sin olvidar sus características personales y su entorno. Para el diseño y ejecución del Plan Nacional de Acción se ha creado una compleja estructura que atraviesa diversos sectores e instituciones competentes en el marco de la política social. En lo que respecta a la educación y, concretamente, a la obligación de garantizar la plena efectividad del derecho a la educación de las personas con discapacidad, la política opera bajo un esquema descentralizado en el que las responsabilidades a nivel nacional están en cabeza del Ministerio de Educación y sus entidades adscritas (INCI, INSOR), y a nivel departamental y municipal en las respectivas secretarías de educación26. Dado este marco general de competencias y organización institucional para la prestación del servicio educativo a las personas con discapacidad, este capítulo se encuentra organizado en tres acápites: 1) antecedentes generales de las políticas de integración educativa y las diferentes modalidades de integración; 2) presentación del marco legal que orienta la política de integración educativa; y, 3) 26 Dada la necesidad de adoptar una estrategia integral para atender las necesidades de las personas con discapacidad, distintos sectores tienen la competencia de complementar las acciones del MEN y de los entes descentralizados. Particular importancia revisten espacios de concertación de políticas públicas como el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Discapacidad, que tiene entre otras funciones promover labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace sectorial con los Ministerios. Véase artículo 6º de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación…”. 19 definición de las responsabilidades institucionales del Ministerio de Educación Nacional, las entidades adscritas y las secretarías de educación. 2.1. Antecedentes de las políticas de integración educativa: el tránsito de la educación especial a la integración educativa Países de Europa como España, Gran Bretaña, Francia y Portugal, y países de América como Estados Unidos y Canadá, emprendieron durante los años ochenta profundas reformas al interior de sus sistemas educativos con el fin de asegurar la plena participación de los niños y niñas con discapacidad. Entre los cambios que se evidenciaron en estos sistemas, son de especial importancia señalar los siguientes: 1) se pasó de un esquema educativo centrado en los principios médicos a un proceso que integraba los aspectos pedagógicos; y, 2) se establecieron las primeras bases sólidas de los procesos de integración educativa de las personas con discapacidad. En cuanto al primer cambio, las políticas educativas pasaron de un esquema en el que la población con discapacidad era sometida a la marginación social y educativa y era el centro de procesos exclusivamente médicos y terapéuticos, a un incipiente esquema de integración social en los primeros años de la década de los setenta. Concretamente, la “pedagogía terapéutica”, nombre que recibió la educación especial, se había establecido como un complejo proceso de tres frentes: médico, psicológico y educativo o pedagógico, que estaba dirigido, con especial énfasis, a la población con discapacidad mental. Este grupo poblacional fue el primero en ser sometido a profundos estudios dando como principal resultado la diferenciación de los tipos de discapacidades: físicas, sensoriales y mentales, las que más tarde se ampliaron con la inclusión de niños y niñas autistas. En desarrollo de estas investigaciones se establecieron instituciones especializadas para cada tipo de discapacidad, las cuales fueron dotadas con personal especializadoy con servicios y materiales acordes a las necesidades terapéuticas y psico-motoras de este grupo de población. Estos primeros indicios de integración educativa se desarrollaron en parte impulsados por la investigación de científicos europeos y norteamericanos, quienes demostraron con el uso de evidencia empírica, que los niños y niñas con discapacidad no llegaban a ser tan diferentes, en habilidades y capacidades a la población sin discapacidad, como para aislarlos en establecimientos especializados. La última década del siglo inmediatamente anterior se encontró matizada por el convencimiento de la sociedad y de los estudiosos del tema, acerca de que la población con discapacidad puede compartir la educación y la escuela y, así hacer presencia activa en todo proceso socio- cultural. El mencionado convencimiento se fundamentaba en parte en el “Principio de la Normalización” desarrollado por el profesor Wolfensberger (1972), el cual establece que “aquellos individuos retrasados mentales (sic) que no pueden separarse de las instituciones tienen, sin 20 embargo, el derecho de vivir bajo condiciones tan normales como sea posible en términos de vestido, comida, habitaciones y programas de enseñanza”.27 En este contexto, es importante recordar que en Colombia en 1889 apareció por primera vez una norma legislativa que hacía alusión a la necesidad de crear centros educativos para la atención exclusiva de las personas que presentaban alguna discapacidad física, sensorial o mental. Para tal fin se generaron programas educativos paralelos a la educación regular con orientaciones más desde lo terapéutico que desde lo pedagógico. En cuanto al segundo cambio, entre los años ochenta y noventa del siglo XX, comenzaron a presentarse en el continente europeo modelos pedagógicos de integración a la escuela regular, con el fin de superar la segregación socio- cultural a que estaba sometida la población con discapacidad. Al tiempo, en Colombia, el Ministerio de Educación Nacional impulsó un proceso orientado a que la persona con discapacidad fuera valorada como individuo con derechos, deberes, posibilidades y con un potencial para lograr su pleno desarrollo conforme a las circunstancias o entorno en que se desenvuelve. En este sentido la educación dirigida a la población con diversas discapacidades dejó de ser considerada y valorada como una rama paralela y se orientó hacia un conjunto de recursos especializados al servicio de la educación, con el fin de proporcionar la integración de dicha población. Años más tarde se impulsó la creación de equipos interdisciplinarios de profesionales que brindaron apoyo a este grupo poblacional con el objetivo de facilitar su educación y atención en las Aulas Especiales de los establecimientos públicos de educación. Se dieron así los primeros pasos en programas de integración educativa y social de dicha población a las aulas regulares. Este proceso tuvo un fuerte impulso con la expedición de la Constitución Política de 1991, en la medida en que el Estado colombiano asumió como una obligación de carácter especial, la educación integral de las personas con discapacidad. A punto con las responsabilidades constitucionales, el Ministerio de Educación Nacional impulsó el desarrollo de una política de integración educativa de las personas con discapacidad. En rigor, se consideró que un estudiante tiene necesidades especiales de aprendizaje cuando presenta dificultades mayores que el resto de los alumnos para acceder a los aprendizajes comunes de su edad (bien por causas internas o por un planteamiento educativo inadecuado) y necesita, para compensar dichas dificultades, unas condiciones de aprendizaje especialmente adaptadas en los diferentes elementos de la propuesta curricular 27 Wolfensberger. W. The principles of normalization in human services. Instituto Nacional de Retraso Mental. Toronto 1975. Tomado de: Husen, Torsten y T. Neville Postlewaite. Enciclopedia Internacional de la Educación. Ministerio de Educación y Ciencia y Editorial Vicen- Vises, Barcelona, 1992, Vol. 8, Pág.5056. 21 ordinaria, así como la provisión de unos recursos específicos distintos de los que la escuela ofrece a la mayoría de sus estudiantes28. En esta perspectiva, la integración escolar se fundamenta en la valoración positiva de las diferencias humanas. No se pretende homologar u homogenizar el desarrollo del ser humano, sino aceptar la existencia de esa diversidad dentro de un contexto social y ofrecer la posibilidad que los niños y niñas con cualquier discapacidad accedan a las condiciones adecuadas para el desarrollo máximo de sus capacidades, poniendo a su alcance los mismos beneficios y oportunidades de vida que se ofrecen a las demás personas. Previa esta aclaración, es pertinente analizar la integración educativa considerando tres facetas centrales de la misma: La integración como principio, que consiste en el reconocimiento del derecho de todas las personas con discapacidad y sin discapacidad a participar en forma plena en las dinámicas sociales, culturales, políticas, económicas, religiosas y educativas, y de cualquier otro orden, en la comunidad a la cual pertenecen sin ninguna clase de distinción. La integración como proceso, que obedece a los cambios graduales y dinámicos que se deben dar en los sistemas organizados para poder llegar al ideal de una comunidad compartida por todos y todas en cada uno de sus componentes, sin ninguna clase de exclusión. Finalmente, la integración como finalidad, que corresponde a la organización sistemática de los medios (entre ellos el transporte, las comunicaciones, la construcción o reestructuración de propiedad pública o privada, entre otros), para iniciar acciones y proponer estrategias coordinadas para que faciliten la participación plena y total de las personas con discapacidad. La comprensión de estas facetas del proceso de integración de personas con discapacidad a las aulas escolares permite entender que la integración no se agota en incluir y mantener a los niños y niñas con discapacidad en dichos contextos, sino que requiere la disposición de acciones enmarcadas en modelos pedagógicos que hagan posible su integración al ámbito escolar y, desde allí, su inclusión e integración a otros espacios formalizados por la sociedad29. Por otro lado, y de acuerdo con Tobón (2001), en Colombia se pueden observar por lo menos tres modalidades de integración educativa de personas con discapacidad: 28 Ministerio de Educación Nacional. “Lineamientos de Política para una Escuela Abierta y Flexible y Democrática”. Tomado de Informe Wamock (1981), Brennan (1988). 29 Secretaría de Educación Distrital. Criterios Pedagógicos y Organizativos para la Adecuada Prestación del Servicio Educativo a las Personas con Discapacidad o con Capacidades Excepcionales. Bogotá.1999. En Ministerio de Educación Nacional. Mérito a la Integración Educativa. Bogotá 2000. Pág. 9. 22 Integración total al aula regular: esta modalidad consiste en la ubicación de los estudiantes con necesidades especiales de aprendizaje en el ámbito del aula regular de acuerdo con su nivel de desarrollo y sus capacidades, en una jornada escolar ordinaria. Estos estudiantes deben recibir apoyo permanente y continuo de especialistas, en horario escolar, y de un equipo de apoyo en su respectiva aula. De esta manera los niños y niñas con discapacidad se beneficiarán con el contacto permanente con sus compañeros no discapacitados, recibiendo de ellos patrones adecuados que podrán imitar. Estos, a su vez, ganarán en experiencia, pues aprenderán a aceptar y tolerar la diferencia y a desarrollar entre todos, valores de convivencia. El grupo se convertirá en una gran ayuda para que los estudiantes con discapacidad puedan desarrollar habilidades cognitivas, completar informacióny realizar procesos o modelos comparativos. Inclusión: esta modalidad consiste en la ubicación de estudiantes con necesidades especiales de aprendizaje en el aula regular, con compañeros de su misma edad y con objetivos académicos particulares. Esta estrategia pretende que los niños y niñas con discapacidad puedan participar en las actividades académicas y sociales de la comunidad, con o sin ayuda de adaptaciones y equipos especiales. A punto es importante señalar que esta modalidad puede implicar que las personas con discapacidad tengan que adaptarse al medio escolar y no al contrario como lo dispone la Convención de los Derechos del Niño. Integración o inclusión parcial: en esta modalidad las personas con discapacidad participan en el aula regular sólo en algunas actividades y las otras las realizan con otros estudiantes con necesidades especiales en aulas paralelas, con personal especializado en atención integral. Su participación en el aula regular será conforme con sus necesidades, capacidades y el objetivo trazado por el quipo de apoyo pedagógico30. En consideración de estas distintas modalidades de integración educativa de personas con discapacidad, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2082 de 1996, en el que se dispone que para lograr la integración, los centros educativos deben elaborar proyectos individualizados, así como diseñar instrumentos para evaluar al estudiante en su entorno social, en donde se determinarán sus necesidades educativas especiales. Además, los establecimientos educativos (formal, no formal e informal) de carácter público adquieren la obligación de constituir Aulas de Apoyo Especializadas-AAE-. Dichas aulas deben contar con una estructura pedagógica y organizativa integral, de manera que se puedan interrelacionar servicios y procesos educativos. De lo que se trata es que las AAE no sean sólo un espacio físico, sino esencialmente, un proceso pedagógico dotado de equipos y materiales educativos especializados necesarios para una adecuada e idónea prestación del servicio educativo a la 30 Tobón, Martha María. “Integración Escolar: utopía o realidad.” En: “Ocupación Humana.” Vol. 9. No.2, Bogotá 2001. 23 población con discapacidad. Las aulas, deberán contar, además, con maestros de apoyo y equipos de colaboradores como terapeutas, fonoaudiólogos, intérpretes de señas, lectores en braille, entre otros, según el tipo de discapacidad31. Entre las principales funciones de las AAE se encuentra la labor de asesorar a la comunidad educativa en la elaboración y puesta en marcha del Proyecto Educativo Institucional -PEI-. Además, deben ofrecer atención directa y personalizada a los estudiantes con discapacidad por medio de apoyos pedagógicos adecuados y buscar coordinar y manejar la prestación del servicio que se requiera con entidades especializadas en la atención a este grupo poblacional. 2.2. Marco legal e institucional de la política de integración educativa El principio de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad que está claramente consignado en la Constitución Política, fue de especial importancia para asegurar que la Ley General de Educación estableciera medidas concretas para asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad. En rigor, la mencionada Ley señaló que el proceso educativo para la población con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas fuera parte integrante del servicio público educativo. Estableció además, que los establecimientos educativos estatales deberían organizar toda una serie de acciones pedagógicas que permitan a este sector su inmersión en procesos académicos y sociales. Así mismo, dispuso la obligación del Gobierno Nacional, los entes territoriales y locales, de incorporar en sus planes de desarrollo programas de apoyo pedagógico que permitan la atención a este grupo poblacional. Finalmente, dispuso la Ley, la obligación de los distintos niveles del Estado de adelantar acciones encaminadas a la integración académica y social de los niños y niñas con discapacidad. En particular, se determinó que los establecimientos educativos, ya sean estatales o privados, que presten el servicio de manera directa o mediante convenios, deben contar con apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios, además, de aulas especializadas que contribuyan al adecuado cubrimiento del servicio educativo. Sobre este punto, y como se mencionó en el capítulo uno, la Corte Constitucional observó que de conformidad con los mandatos constitucionales y legales, la educación ordinaria se ofrecerá a todos los niños y niñas sin reparar en sus eventuales discapacidades o necesidades especiales, asegurando el acceso y permanencia. Al tiempo, señaló la Corte que la educación especial ha de 31 Para la Secretaría de Educación Distrital –SED- el equipo de apoyo y colaboradores deberán incluir profesionales o tecnólogos en: terapia física, terapia ocupacional, educación especial, tiflología, fonoaudiología o terapia del lenguaje, intérprete para sordos, modelo lingüístico y tutor de área para sordos. 24 concebirse sólo como recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la que intervendrán no sólo expertos, sino miembros de las instituciones educativas y familiares del niño o niña con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que tienen todos los niños y niñas32. Por otro lado, para garantizar el acceso a la educación integral de los niños y niñas con discapacidades, el Decreto 1860 de 1994,33 prevé que los establecimientos educativos podrán introducir excepciones al desarrollo del plan general de estudios y aplicar para estos casos planes particulares de actividades dentro del calendario académico o en horarios apropiados, mientras los educandos consiguen alcanzar sus objetivos. Por su parte, el Decreto 2082 de 199634 define los aspectos relacionados con proyectos, estrategias, medios, recursos, apoyos, organización, adecuaciones, capacitación y accesibilidad, entre otros, para que los establecimientos educativos respondan apropiadamente a las necesidades educativas y emocionales de los niños y niñas con discapacidad. Dentro de lo consagrado en la norma se destaca la disposición para que las entidades territoriales, regionales y locales organicen un plan de cubrimiento gradual para la apropiada atención educativa de las personas con discapacidad. El plan tiende al ordenamiento y funcionamiento de las Unidades de Atención Integral –UAI- u otras semejantes, como mecanismos de apoyo a la labor de los establecimientos educativos que estén dirigidos a la integración. De igual manera, en el plan se deberán reflejar las instituciones educativas en donde se establezcan AAE, de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificadas. Dicho decreto demanda además, la formación inicial de docentes en donde tengan prevalencia prácticas, experiencias y contenidos pedagógicos relacionados con la atención educativa dirigida a la población con discapacidad. De igual forma reconoce que para la prestación del servicio educativo a la personas con discapacidades no se requiere de una “educación diferente” sino de formas metodológicas y apoyos especializados que le den vida a oportunidades educativas reales. Consagra además, que el Gobierno Nacional apoyará financieramente a las entidades territoriales para el establecimiento y puesta en funcionamiento de las Aulas de Apoyo Especializadas, entendidas como el conjunto de servicios, 32 Ver Sentencia T-513de 1999. 33 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales”. 34 “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”. 25 estrategias y recursos que ofrecen las instituciones educativas, para satisfacer las necesidades educativas en la integración académica, laboral y social de las personas con discapacidades, y la creación de Unidades de Atención Integral, las cuales brindarán mayor atención a las actividades de investigación, asesoría, fomento y divulgación, para una mejor prestación del servicio educativo de dicha población. Para el efecto, las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, deberán organizar el funcionamiento de estas unidades, atendiendo los criterios técnicos y recursos humanos que otorgue el Ministerio Educación Nacional. En cuanto a la calidad de la educación para la población con discapacidad, el Decreto prevé la formación de educadores, para lo cual los comités de capacitación de docentes, de carácter departamental, distrital o local, al definir los requerimientos de formas, contenido y calidad para el registro o aceptación que debe reunir los programas de formación permanente o de servicio para los docentes que atienden a este grupo poblacional, se apoyarán o buscarán apoyo científico en las instituciones y organizaciones oficiales o privadas que cumplen funciones de asesoría, organización o prestación de servicios para la población con discapacidad. Por otra parte, la protección del derecho a la educación de las personas con discapacidad fue ampliada a la luz del contenido de la Ley 361 de 1997 en la que se establecen mecanismos de integración social en la perspectiva de avanzar hacía la plena realización de los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales de este grupo de población. En particular, el artículo 4 de la Ley 361 de 1997 dispone que “(…) las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos (…) siendo obligación ineludible del Estado la prevención, cuidados médicos y psicológicos, rehabilitación adecuada, la educación apropiada, la integración laboral y la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Para ello, estarán obligados a participar para su realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales y las corporaciones públicas o privadas del país”.35 Para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, se crea el Comité Consultivo de las Personas con Discapacidades, el cual actúa como ente asesor coordinado por la Consejería de Proyectos y Programas Especiales de la Presidencia de la República, y tiene entre sus principales funciones la de realizar seguimiento y evaluación a las políticas y programas orientados a la integración social de las personas con discapacidad. Así mismo, y en representación de las entidades competentes del Gobierno Nacional, el Comité es responsable de adoptar las medidas pertinentes para prevenir, disminuir y eliminar, en lo posible, las distintas circunstancias que pueden causar una discapacidad. 35 La Ley establece que el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Protección Social y Educación, deberá incluir en sus planes y programas el desarrollo de un “Plan Nacional de Prevención”, enfocado a la disminución y, en lo posible, eliminación de las condiciones causantes de la discapacidad. 26 A punto con el derecho a la educación de las personas con discapacidad, la Ley 361 de 1997 consagra la obligación del Estado de garantizar, mediante la integración educativa, el acceso y permanencia de este grupo poblacional en todos los niveles educativos. Para tal fin, se crea la obligación estatal de adoptar las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a la población con discapacidad. Así mismo, el artículo 14 de la mencionada Ley dispone que el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES definan los procedimientos y herramientas que faciliten a los niños y niñas con discapacidad la presentación de exámenes de Estado. Además, conjuntamente con ICETEX, el acceso a créditos educativos y becas. Con relación al deporte y la cultura, señala la Ley, que Coldeportes deberá brindar el apoyo financiero de los presupuestos regionales, a las entidades territoriales para la ejecución de programas de recreación y deporte36. De la misma manera el Gobierno Nacional deberá suministrar los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y cultural de las personas con discapacidad. Finalmente, es importante mencionar que la Ley 324 de 199637 reconoce la lengua manual colombiana como idioma propio de la comunidad sorda del país. Así mismo, la Ley señala que el Estado debe garantizar y proveer la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a los servicios que como ciudadanos les confiere la Constitución Política, como v.g. garantizar los recursos económicos necesarios para atender dicha población. 2.3. Competencias institucionales en materia de integración educativa La Constitución Política y la Ley 115 de 1994 disponen que la prestación del servicio educativo para la población en edad escolar está a cargo del Ministerio de Educación, a quien le corresponde tanto fijar las políticas y los lineamientos de educación, como regular, establecer criterios y ejercer la inspección sobre todo el sistema educativo, de manera que se asegure el acceso, la calidad, la permanencia y la equidad en la educación, en todos sus niveles, modalidades y para todos los grupos de población. A punto con su obligación con lo sujetos y grupos de especial protección constitucional, el Ministerio de Educación Nacional enmarcó la política educativa para la población con discapacidad en el Plan Nacional de Atención a las 36 Además, la Ley 582 de 2000 estableció el Sistema Deportivo Nacional de las personas con discapacidad y creó el Comité Paraolímpico Colombiano, máximo ente rector del deporte. 37 “Por el cual se crean normas a favor de la población sorda”. 27 Personas con Discapacidad38. En dicho Plan se señala la obligación del Ministerio de llevar a cabo las acciones pertinentes para garantizar el derecho a la educación de las personas con discapacidad y se dispone, concretamente, su obligación de diseñar y poner en marcha acciones educativas en los diferentes niveles o grados de la educación para la prevención, reducción y control de riesgos de discapacidad en la comunidad, en el hogar, y en los propios espacios educativos39. Además de lo señalado, el Ministerio tiene la responsabilidad de expedir la normatividad reglamentaria de la Ley 715 de 2001,40 en lo que refiere a la atención educativa para las personas con discapacidad y los lineamientos para su organización a nivel territorial. A este respecto, es de su competencia adelantar políticas que aseguren la calidad y pertinencia de la educación para las personas con discapacidad, brindar directrices para la adecuación curricular, y, en general, dictar orientaciones técnicas y pedagógicas para la atención educativa de este grupo poblacional. En este marco de obligaciones, el Ministerio expidió la Resolución 2565 de 2003 en la que se consignan los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales. En esta Resolución se consagra que los departamentos y entidades territoriales certificadas deben establecer un responsable de los aspectos administrativos y pedagógicos para la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, organizando la oferta en función del tipo de discapacidad.