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2755_2021_Exp__001_011_2019_RECA_02559

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REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Sentencia núm. 2755/2021
Expediente núm. 001-011-2019-RECA-02559
Partes: Rosalía Villa Tejada de Martínez vs. Gumercinda Altagracia Beato Díaz.
Materia: Devolución de prendas dadas en depósito y responsabilidad civil contractual
Decisión: CASA / RECHAZA
Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz
César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha hoy 27 de octubre del 2021, que dice así: 
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 27 de octubre de 2021, año 178° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por Rosalía Villa Tejada de Martínez, dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de empresa, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1019143-4, domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Adriano Bonifacio Espinal, dominicano, mayor de edad, con estudio profesional abierto en la avenida Núñez de Cáceres, no. 370, suite no. 3-A, del sector El Millón, de esta ciudad.
En este proceso figura como parte recurrida Gumercinda Altagracia Beato Díaz, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1595765-6, domiciliada y residente en la calle Agustín Acevedo, no. G-23, del sector Los Jardines Metropolitanos de la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Edward Veras – Vargas y Wandrys de los Santos de la Cruz, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0219526-4 y 012-0101813-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la oficina Lex DR, ubicada en la calle doctor Jacinto Ignacio Mañón, no. 41, casi esquina avenida Winston Churchill, plaza nuevo sol, suite 6-C, tercer nivel, ensanche Paraíso, de esta ciudad.
Contra la sentencia civil núm. 026-02-2019-SCIV-00629, dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, ROSALIA VILLA TEJADA DE MARTÍNEZ, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso de apelación interpuesto por la señora GUMERCINDA ALTAGRACIA BEATO DÍAZ, mediante acto núm. 1352/17 de fecha 14 de noviembre de 2017, instrumentado y notificado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-OI096, dictada en fecha 19 de octubre del año 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: SEGUNDO: A) ORDENA a la parte demandada, la señora ROSALÍA VILLA TEJADA DE MARTINEZ, en su calidad de depositaria, a la devolución de los objetos entregados en depósito por la parte demandante, señora GUMERCINDA ALTAGRACIA BEATO DÍAZ, a saber: “Una (1) gargantilla con diseño; dos (2) pares de aretes; tres (3) anillos; un (01) arete oro blanco; y un (01) reloj antiguo de oro”; B) CONDENA a la señora ROSALÍA VILLA TEJADA DE MARTÍNEZ, al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), a título de indemnización por los daños morales causados, a favor de la señora GUMERCINDA ALTAGRACIA BEATO DÍAZ, más el interés de uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual, sobre la suma anterior, computado a partir de la notificación de la presente decisión, a título de indexación, por las razones más arriba expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, ROSALÍA VILLA TEJADA DE MARTÍNEZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Ledos. Edwar Veras Vargas y Wandrys de los Santos de la Cruz, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al Ministerial Martín Suberví Mena, de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 12 de septiembre de 2019, mediante el cual la parte recurrente invoca su medio de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 18 de octubre de 2019, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 22 de junio de 2020, donde expresa que procede dejar al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.
B) Esta sala, en fecha 5 de febrero de 2021, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el expediente en estado de fallo.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Rosalía Villa Tejada de Martínez, y como parte recurrida Gumercinda Altagracia Beato Díaz; verificándose de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, los siguientes hechos: a) Gumercinda Altagracia Beato Díaz interpuso contra Rosalía Villa Tejada de Martínez una demanda en devolución de prendas dadas en depósito y responsabilidad civil contractual, la cual fue acogida parcialmente por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia núm. 034-2016-SCON-01096, de fecha 19 de octubre de 2016, ordenando a la demandada la entrega de: una (01) gargantilla con diseño, dos (02) pares de aretes, tres (03) anillos, un (01) arete oro blanco y un (01) reloj antiguo de oro; b) dicha decisión fue apelada parcialmente por la demandante, pretendiendo la revocación solo en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios, recurso que fue acogido parcialmente mediante decisión que condenó a la demandada al pago de una indemnización de RD$200,000.00. Fallo hoy objeto del presente recurso de casación.
2) Por el orden procesal dispuesto en el artículo 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978, es preciso ponderar en primer lugar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, fundamentado en que en el presente recurso debe ser declarado inadmisible porque la recurrente no desarrolla el medio que denuncia, ni enuncia cuál es la violación incurrida, ni la ley ni los principios vulnerados, lo que da a lugar a la inadmisibilidad.
3) Esta Corte de Casación ha dicho, y reitera en este caso, que la falta de desarrollo ponderable de los medios de casación no constituye una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión del medio afectado por dicho defecto y en ese tenor, la comprobación correspondiente debe ser efectuada al valorar cada medio en ocasión del conocimiento del fondo del recurso, tal como se hará en este caso.
4) Luego de resuelta la cuestión incidental, procede conocer los méritos y fundamentos del presente recurso, en ese sentido, se advierte que la recurrente no enumera los medios de casación en la formaacostumbrada, no obstante, del análisis del memorial de casación se extrae lo siguiente: único: motivación insuficiente y falta de ponderación de documentos.
5) En el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua no hizo referencia en la motivación de su decisión sobre el dictamen emitido por el Ministerio Público, Dra. Ivelisse Casado, solo se limita a mencionarla; también añade que la corte a qua retuvo responsabilidad civil contractual, sin estar reunidos los elementos constitutivos de esta, sin embargo, condena al pago de una indemnización de RD$200,000.00. 
6) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada aduciendo que dicho medio debe ser desestimado, puesto que de una lectura de dicha decisión se puede verificar que contiene motivos y razones suficientes, tanto en hecho como en derecho, donde se explica de forma clara y precisa las condiciones que condujeron a los jueces de alzada a tomar dicha decisión.
7) Por lo que se analiza, de los documentos que conforman el presente recurso y del contenido de la sentencia impugnada, se verifica que a la alzada no se le aportó el dictamen emitido por el Ministerio Público, Dra. Ivelisse Casado, dictado en fecha 7 de junio del año 2014, a que hace alusión la hoy recurrente, por lo que dicho tribunal no estaba en condiciones de ponderarlo, así como tampoco dicha parte ha demostrado a esta Corte de Casación haber realizado el aporte del referido documento por ante la corte a qua, para de esta forma poder establecer su falta de ponderación y si su contenido hubiera ejercido influencia en la decisión adoptada; por consiguiente, el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
8) En ese sentido, es preciso recordar que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada, o que su ponderación no conlleve el resultado esperado por la parte que los deposita, no constituye un motivo de casación, salvo desnaturalización,[footnoteRef:1] lo que no se comprobó en la especie. [1: SCJ, 1ra Sala núm. 68, 28 agosto 2019; B.J. agosto 2019.] 
9) En cuanto al aspecto, sobre que la corte a qua retuvo responsabilidad civil contractual, sin estar reunidos los elementos constitutivos de esta, sin embargo, condena al pago de una indemnización de RD$200,000.00.
10) La sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada retuvo responsabilidad civil a Rosalía Villa Tejada de Martínez, condenándola al pago de una indemnización de RD$200,000.00, razonando en la forma siguiente:
(…) que en la especie se trata de un recurso parcial que versa sobre el aspecto de la reclamación de los daños y perjuicios causados por la no entrega de los objetos propiedad de la recurrente y que se encontraban en poder de la recurrida, Rosalía Villa; que para que exista responsabilidad civil por parte de aquel que está siendo demandado en justicia es necesario que se presenten los elementos constitutivos de dicha responsabilidad, a saber: la falta, entendiéndose por falta el hecho personal o de aquella cosa por la cual se responde que de manera intencional o no, produce un daño, el daño es el perjuicio que sufre una persona como consecuencia de una falta cometida por otro y la relación de causalidad entre la falta y el daño causado, es decir, que el daño causado sea consecuencia de la falta cometida; que la recurrente solicita la suma de cinco millones (RD$5,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones en el contrato de depósito de referencia, más el interés de (3%) mensual, sobre el monto de la condenación, computado desde la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia que intervenga; Considerando, que al tenor de lo anterior, este plenario estima que aunque en el contrato cuyo cumplimiento nos ocupa no se haya fijado una fecha en la que la señora Rosalía Villa debía hacer entrega de los objetos que tenía bajo su poder, propiedad de Gumercinda Altagracia. Beato Díaz, a partir del día de la intimación, el 16 de febrero de 2013, está última le hizo saber a la indicada señora Rosalía Villa sus deseos de que le fueran devueltas sus prendas; (…) que en ese sentido, y contrario a los motivos dados por el primer juez para rechazar los daños y perjuicios reclamados, somos de criterio que en el caso que nos ocupa, el hecho de no disponer y hacer uso de las prendas de su propiedad en el momento en que así lo quiso, por encontrarse en poder de la recurrida y esta hacer caso omiso a los requerimientos de entrega, es evidente que la señora Gumercinda Altagracia Beato Díaz ha recibido un daño, el cual debe ser reparado; por lo que se le fijará un monto indemnizatorio, tal y como se hará constar en el dispositivo de más adelante. (…)
11) En la responsabilidad civil en el ámbito contractual, deben confluir los siguientes presupuestos: a) Un contrato válido. b) Un hecho imputable al deudor contractual. c) Una relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño (relación de causa a efecto). 
12) No obstante lo anterior, del análisis de las motivaciones contenidas en el fallo impugnado se advierte que la jurisdicción de fondo retuvo responsabilidad civil contractual sobre la base de los presupuestos de la responsabilidad delictual.
13) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo; esto es, que la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia.
14) En ese sentido, ha sido juzgado que la obligación de motivación impuesta a los jueces ha traspasado la frontera de la sede casacional, al ser refrendada por el Tribunal Constitucional, el cual ha expresado que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas[footnoteRef:2]. [2: SCJ, 1ra Sala núm. 270, 26 agosto 2020; Boletín inédito.] 
15) Del mismo modo la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso[footnoteRef:3]”. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática[footnoteRef:4]”. [3: Sentencia de 25 marzo 2017. Serie C No. 334.] [4: Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152.] 
16) Igualmente, la Corte Europea de los Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, ha instituido como jurisprudencia constante el deber de motivación, señalándolo como un principio vinculado a la correcta administración de justicia al establecer que implica el deber de realizar unaadecuada revisión de las pretensiones, argumentos y evidencias que ofrecieron las partes, como presupuesto del examen y valoración de su relevancia, a cargo del ente resolutor. También, en otros casos ha expuesto que en las decisiones además de ser adecuadas las motivaciones, deben exponerse con claridad meridiana las razones sobre las que descansa[footnoteRef:5], de manera que la condición fundamental consiste en que se señalen los temas esenciales que fueron sometidos a su jurisdicción. [5: Helle vs. Finland y Suominen vs. Finland (pág. 6, 7, 8 y 32).] 
17) Por lo tanto es posible colegir, que al haber la alzada retenido la responsabilidad civil contractual, sobre la base de los presupuestos de la responsabilidad civil delictual, ha dotado su decisión de motivos erróneos, que no permiten a esta Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar si en el caso se ha aplicado correctamente el derecho, lo que justifica la casación de la sentencia impugnada, razón por la cual procede casar y enviar el conocimiento del asunto a otro tribunal de igual jerarquía según lo dispone el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.
18) Es preciso advertir, que contrario a lo solicitado incidentalmente por la recurrida, de una lectura del memorial de casación se pudo verificar que la transgresión denunciada sí contiene un desarrollo ponderable que permitió a esta Corte de Casación examinar el vicio imputado a la sentencia impugnada, razones por las que procede rechazar la inadmisión planteada.
19) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 5, 6 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.
FALLA:
PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 026-02-2019-SCIV-00629, dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho las envía ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de noviembre del 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
(Firmado) César José García Lucas, Secretario General
DRjmg Pág. 14
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do
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