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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO 
--------------------------
FACUL TAO DE DERECHO 
LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SEGUN EL CODIGO 
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, 
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LA 
LEY DE AMPARO 
TESIS PROFESIONAL 
OUE PARA OBTENER EL TITULO DE : 
LICENCIADO EN DERECHO 
p R E s E N T A 
ELFEGO BAUTISTA PARDO 
Cd. Universitaria 1 9 8 7 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis 
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INDICE 
LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS 
CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS 
CIVILES Y LA LEY DE AMPARO 
INTRODUCC!ON.-
CAPITULO PRIMERO.- LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. 
I.- Concepto,- ••..•.. · .•.•.. ,~. 
I.2.- Finalidad.-
I.3.- Requisito~ 
I.4. -
I.4. 1. 
I.4.2. 
I .4.3. 
Instancia.-
Pág. 
I.4.4. Sobreseimie~~o.~ 
- . .,- _,' .. '.' .. ' 
" .. ;. ; ...•.••• ; •.•....••.•.••••.•••.•.•..• ·32 
CAPITULO SEGUNDO."c LACAbUCIDADDE LA INSTANCIA EN EL CODIGODE PRO-· 
.CEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL. 
I I. - Concepto;~ >-. .\ ..• ·· . • . • . • . . • . • • . • • . • • . . . • . • • • • . . • • • . . . . . • • . • • 36 
II.l.- Características de la Caducidad de la Instancia.- ........•.. 40 
. ·~ ~ 
II.2.- Efectós de1a Caducidad de la Instancia.- •••.•....••..•...• 46 
I I. 3. - Caducidad en segunda instancia. - ••.••..•..•••. ; ••.••.••..•.. : , 49 
II.4.- Caducidad de los incidentes.- .•.... , ....•.••.•.••. i ..... ··;.: ... 52 
II. 5. - Casos de excepción de caducidad. - ••..•• ; •.• ;·, .••• ; •.. ;'... • • • . 53 
I l. 6. - Casos de interrupción y suspensión. - .......••..••.•. ; •..•... · 58 
II.7.- Medios de Impugnación.- •.•............•...•.•..••.•. ; ..... ;.·69 
CAPITULO TERCERO.- LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL COOIGO FEDERAL 
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. 
11 !.- Conc~pto.,- .................................•.•.••• .,. ... . .. . 73 
111.l.- ·Casos'en que caduca el proceso.-
111.2.­
II!.3.- Recursos.-
III.4.- Efecto~ de 
CAPITULO CUARTO.e 
75 
80 
84 
85 
IV.1.- Excepciones.- 102 
1V.2. - Acto. j nterrup'!;c¡r._:..;c_;:;~;:. •. L;~;;;_,:.L·\·.;~-•.•:··~··-~·;. , .. ·.; • '~ .. ~. l 04 
IV.3.- Reví si ón. - 107 
CONCLUSIONES.- 111 
B IBLI OGRAFIA. - 114 
INTROOUCCION 
En el presente trabajo, nos limitaremos a estudiar algunas -
formas de exti~ci6n ~el ~rocesb jurisditcional, ya que el proceso supone 
una actividad ·g;.r:,eradora de .actos jurídicamente re_glados, ene aminados to 
dos a obtener· liná determinada resolución judicial q~e en forma vinculati 
. ---· --··-- -
va, resue 1 va entre las par.tes un corífl i eta de intereses. 
El proce~o se desarrolla d iravés del tiempo, por medio de -
actos sucesivos que concluyen con la sentencia y así poder alcanzar su 
ejecución; estos actos son generados por las partes y excepcionalmente -
por terceros, ante el Juez. Para que los actos de las partes tengan pl~ 
na eficacia, deben ser ejecutados en el momento procesal oportuno, de -­
ahí que las Leyes Procesales reglamenten el tiempo, y si no se cumplen -
estas disposiciones de limitación temporal fijados a los sujetos proces~ 
les, pueden ocasionarles la pérdida de un derecho~ hasta la extinción -
del proceso mismo. 
Por otr.a parte, el tiempo contribuye también para lir.iitar la 
inactividad procesal injustificada, razón por la que existe la figura j~ 
rídica de la.Caducidad, que es un modo anormal de extinción del proceso­
·civil, por la inactividad de las partes y por el tiempo señalado por la 
Ley, en virtud de que esta figura procesal tiene una extraordinaria im--
portancia en la vida jurídica y por lo tanto debe existir una regulación 
adecuada de la misma, en nuestros Ordenamientos Procesales Civiles vi ge~ 
tes, ya que la finalidad que persigue la Caducidad de la Instancia, con-
siste en evitar que exista un estado de incertidumbre en la relaciones -
juridicas y eliminar el grave y perjudicial fenómeno de la litigiosidad 
en los casos en que se ha perdido el interés por las partes, logrando~ 
esta manera que la justicia sea expedita; todo lo cual contribuye evide.!: 
temente a consol.idar el orden, la seguridad y la administración de justj_ 
cia en una Sociedad determinada. 
El presente trabajo lo estructuré de cuatro capitules, en -
el primero de ellos, estudiaremos brevemente el concepto de caducidad, 
motivo por el cual surge esta figura, los requisitos para que opere la -
misma y las analogias y diferencias con otras figuras juridicas, como -­
son: la preclusión, prescripción, desistimiento y sobreseimiento y que­
son otra forma de extinción del proceso, conteniendo cada una, caracte-­
risticas propias y especificas que hace que no concluya de modo normal -
el proceso como lo es con la sentencia. 
En el segundo capítulo que se refiere a la Caducidad de la 
Instancia en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal,­
analizaremos las caracteristicas de la caducidad, sus efectos en segun­
da instancia, así como los incidentes y c~sos de excepción, además la -
suspensión y la interrupción del proceso, estas dos últimas corno otras­
anorrnalidades que si bien no extinguen el proceso si lo paralizan; atrj_ 
buibles unas al órgano jurisdiccional, cuando por razones de fuerza ma­
yor no está en posibilidades de funcionar; otras, a las partes o a sus­
Representantes Procesales, cuando sin su culpa se encuentran imposibilj_ 
tados para atender el litigio; no puede reanudarse sino hasta que se --
constituye una nueva parte en el juicio. Asimismo, analizaremos los -
medios de impugnación procedentes contra la declaración de Caducidad. 
Por lo que toca al capítulo tercero, referente a la Caducj_ 
dad de la Instancia en el Código Federal de Procedimientos Civiles, 
igualmente se hará referencia al concepto de caducidad, así como en los 
casos en que ~aduca el proceso, sus características, recursos y 1os 
efectos que produce. 
Por último en el capítulo cuarto, relativo a la Caducidad 
de 1 a I nstariCi a en 1 a Ley de Amparo, se hará un aná 1 is is de 1 estado pr~ 
cesal de aplicación de la caducidad, sus excepciones, actos que la int! 
rrumpen, también se estudiará brevemente la revisión y sus efectos. 
-Al finaf se--pfasman-las conclusiones y la bibliografía que 
sirvió de base par~ la~laborac~ón del pre~ente trabajo. 
C A P I T U .L O : P R I M E R O 
LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA 
I.- Concepto. 
l. 2. - Fina 1 i dad. 
1.3.- Requisitos ~senci•les ?ara qü~ o~er~ la caducidad 
de la instantia.· 
1 . 4. - Ana 1 ogí as y diferencias de 1 a cáduéi dad de 1 a 
instancia con otras figuras jud dicas. 
1.4.1.-· Preclusión. 
1.4.2.- ·Prescripción. 
1.4.3.- Desistimiento. 
1.4.4.- Sobreseimiento. 
!.- CONCEPTO.-
Definir la caducidad de la instancia en unas cuantas pala­
bras no es tarea fácil, no sólo por la tremenda complejidad que revis-
te, sino por la gran cantidad Je acepciones que existen al respecto, ya 
que cada autor tiene su propio punto de vista que difiere siempre algo 
de los demás, razón por la cual nos vemos en la necesidad de saber los 
significados de las palabras caducidad o perención, ya que las distintas 
doctrinas consideran que ambas son de igual significado, además de la -
palabra instancia. 
Etimológicamente "La palabra caducidad corresponde al voca­
blo caducusa, um (dé cado = caer), y significa decrépito, poco estable 
perecedero, cercano a caerse y acabarse, epiléptico, que padece convul-
sienes arrebatadas; como institución jurídica, le es aplicable el senti 
do PERECEDERO". ( 1) 
El Doctor Eduardo Cortés Giménez, seHala "que la caducidad 
en sentido etimológico, llámese caduco, del latín caducus a lo decrépj_ 
to o muy anciano, lo poco durable, se dtce que ha caducado, lo que ha 
dejado de ser o perdido su efectividad". (2) 
Enneccerus, dice que es muy frecuente que el Código -
(l ).- MATTIROLO, LUIS.- Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo Ill, 
la. Edición, Edit. Reus, S.A. Madrid lg34. P. 81. 
(2).- CORTES GIMENEZ, EDUARDO.- Caducidad.- Enciclopedia Jurídica 
Omeba, Ed. Omeba. Tomo!!, Buenos Aires 1955. P.P. 481-4!3;(. 
- 2 -
Civil otorgue un derecho sólo por un plazo determinado, el llamado 
plazo de caducidad, transcurrido el cual, el derecho de que se tra 
ta ha dejado de existir. (3) 
Para· el mae~~ro Chiovenda,"la caducidad es un modo de 
extinguir la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir un 
cierto periodo de tiempo en estado de inactividad. No extingue la 
acción, sino que hace nulo el procedimiento, esto es, extinguir el 
proceso con todos sus efectos procesales y sustanciales. Caducado 
el juicio, la demanda puede volver a presentarse nuevamente; los 
efectos procesales y sustanciales transcurren desde la nueva deman 
da. La caducidad puede influir indirectamente en la existencia de 
la acción, sólo en tanto.hace caer los efectos sustanciales del pr~ 
ceso; así como cuando teniendo lugar, confiere efecto a la prescriE 
ción que en el interior se habría: Ver-ificado." (4) 
Ferin Monsieur, dice que"la caducidad es un medio adopt~ 
do en el derecho para impedir que las contiendas entre los ciudada-: 
nos se eternicen y que se mantengan entre ellos divisiones, odios y 
disensiones, que son los efectos comunes~ (5) 
(3).- ENNECCERUS.- Aut. cit. por CORTES GIMENEZ, EDUARDO, Caducidad.­
Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo 11. Buenos Aires, Argentina, 
1955. P. 482. 
(4).- CHIOVENDA, JOSE.- Derecho Procesal Civil. Trad. por José Casals 
y Santiago, Tomo Il. Edic. 1980. Editorial Cárdenas,Argentina P.427 
(5).- Ferin Monsieur.- Aut. cit. por BAZARTE CERDAN, WILLEBALDO, 
La Cadudicad de la Instancia en el Código de Procedimientos 
Civiles en el Distrito Federal y rerritorios Federales, la. Edic. 
T;rex:-D. F., 1966, Edi t. Botas. P. 22. 
3 
Por lo que respecta a la palabra perención etimológicamente 
proviene de peremptorius onis, la acción de dar muerte, 
a um (de 
de perimo is, 
perecer. ( 6) 
no perimere, 
(7) 
de las 
de una 
fica (9) 
(6).- MATT,IROLO, LUIS.-~ cit. Tomo III P. 81. 
(7).- PALLARES, EDUARDO.- "La Caducidad y el Sobreseimiento en el Ampa~ 
ro", Revista de la Facultad de Derecho, Tomn VII, Octubre-Diciem~ 
bre, # 28, Mex1co D.F. O.N.A.M. 1957 P. 7. 
(8).- DE PINA, RAFAEL, DE PINA VARA, RAFAEL.- Diccionario de Derecho, -
12a. Edic.Edit. Porrüa, S. A., Mixico 1984 P. 305. 
(9).- COUTURE, EDUARDO J.- Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3a., 
Edición, Edit. Depalme, Buenos Aires 1972. P. 169. 
4 
El Doctor Alberto M. Etkin dice, "que la palabra instancia 
viene de instar; qu_e é_s solicitar, pedir, insistirº'. (10) 
"La instancia, es el conjunto de las etapas que se suceden 
desde la inte,rposición de la demanda, hasta llegar a la sentencia de­
finitiva, según que se vea en ella la acción de instar o, por el con-
trario, el conjunto de actuaciones judiciales que se ventilan dentro 
de cada grado jurisdiccional". (11) 
De las definiciones expuestas podemos decir, que la caduci­
dad de la instancia, es la ineficacia de la instancia judicial por la 
inactividad procesal de las partes durante el tiempo establecido por -
la Ley. 
1.2.- FINALIDAD. 
La instancia comienza con la presentación de la demanda, -
tanto en los juicios ordinari~s como en los ejecutivos, ya que nues--
tro derecho adjetivo, expone que la presentación de la demanda señala 
el principio de la instancia. 
(10).- ETKIN, M. ALBERTO.- Instancia.- Enciclopedia Jurídica, Omeba, -
Buenos Aires, Argentina,- Tomo XVII 1955 P.P. 68-69 
(11 ).- SENTIS MELENDO, SANTIAOO.- Estudios de Derecho Procesal.- E.J.E. 
A. , Tomo l. Buenos A1res, 1967. P.P. 331- 332. 
5 
Parry, expone que como la primera instancia nace con -
la pre~entación de la demanda, es indudable el interés que asiste a 
la dar.andada para solicitar la caducidad, aún cuando no se le hubiese 
notificado la acción, por lo cual debe considerarse por instancia,-
el trámite seguido desde el momento de la presentación del escrito­
de 1 a demanda, aunque no haya si do notificada. ( 12) 
_La doctrina Argentina, ha admitido que la simple prese_r: 
tación de la demanda, sin la notificación correspondiente al demanda 
do, constituyen la instancia, pues se afirma que desde ese momento -
en el que el actor presepta su demanda, nace para él mismo, l~ carga 
procesal de-impulsar su acción. 
Escriche, expone, que la instancia comienzá desde la 
contestación de la demanda, hasta la sentencia definitiva. (13) 
Conside'ración errónea, ya que de lo expuesto, podemos -
estimar que tanto Parry como la doctrina Argentina, justifican sus 
afirmaciones, diciendo que la instancia comienza con la presenta- -
ción de la demanda, en razón de que evita o impide que el actor alar 
(12).- PARRY, ADOLFO E. DR.- Perención de la Instancia 3a. Edición 
Edit. Bibliográfica Omeba. Buenos /\1res, 1964--P-.P. 216-217. 
(13).- ESCRICHE, JOAQUIN.- Diccionario Razonado de Legislación y Ju 
risprudencia. Nueva Ed1c1on, Editora e Impresora, NorbaJa 
California, Ensenada, B. C. 1974, P. 683. 
- 6 
gue indefinidamente el ejercicio de su derecho deducido en la deman 
da, razón por la cual en México, se adoptó esta figura jurídica de 
la caducidad de la instancia, como un sistema para una mejor admini~ 
tración de justicia, y fue el Código de Procedimientos Civiles del 
Estado de Guanajuato, de 22 de enero de 1934, el primer ordenamiento 
que introdujo esa Institución en materia Civil, y para el Distrito y 
Territorios Federales, fue publicado en el Diario Oficial de la Fede 
ración el día 31 de enero de 1964, la cual entró en vigor al día si 
guiente de su publicación. Se adicionó, en virtud de dicho decreto, 
el Capítulo Sexto del Título Segundo del Ordenamiento mencionado, e~ 
tableciendo y reglamentando el artículo 137 bis, en sus doce fraccio 
nes. 
El Diputado Jenaro Vázquez Colmenares ·expone a .1 a Cámara 
la reforma que venirno~ CÓ~entando del artículo 137 bis, de la sigUiE!_!! 
te manera: 
"Con ~l :obj~tó de q~e no se acumulen los negocios 
~n los tri.b~·na les, como mengua de la atención que 
los encargados de administrar justicia deben pre~ 
tara los negocios que para ellos representan un 
aspecto de actualidad; para evitar el que las 
cuestiones que han sido llevadas ante las autori-
dades judiciales, para su resolución, por los in-
teresados queden indefinidamence estancadas, sino 
que, por el contrario, queden definitivamente es-
7 
tablecido y penetre así en la conciencia de los 
litigantes el que una vez solicitada la interve~ 
ción del poder publico, con objeto de resolver -
cuestiones privadas, esa intervención vaya hasta 
su fin, resolviendo las mencionadas cuestiones,-
y evitándose de esta manera el que los interesa­
dos sólo muevan o agiten sus negocios cuando así 
les convenga y los dejen paralizados para ganar-
u obtener, como sucede en muchas ocasiones, ven-
tajas indebidas sobre sus contrarios, se ha esta 
blecido en el proyecto de Código en cuestión, 
una form~ para concluir los litigios, cuando el 
abandono de las partes interesadas en él los de­
je paralizados. Esto queda comprendido en el 
capitulo denominado Caducidad". (14) 
De los argumentos esgrimidos, la caducidad de la instan­
cia surge como una medida µara descongestionar los juzgados civiles 
de los juicios inconclusos, yaque el crecimiento de las causas ci­
viles y mercantiles, hace que exista acumulación en los juzgados, lo 
que va en contra del principio Constitucional, el cual expresa que 
la justicia sea pronta y expedita, esto se debe principalmente al 
(14).- BECERRA BAUTISTA, JOSE.- "Conferencia pronunciada por su au­
tor el día 13 de mayo de 1964"; La Caducidad de la Instancia 
de Acuerdo con las Recientes Reformas al Cod1go Procesal C1-
~ Ed1t. Porrua, S. A., Mex1co, D. F., 1964. Pag. 10. 
8 
crecimiento poblacional y a la intensidad de la actividad económica 
por lo que se crea la figura juridica de caducidad para resolver es­
tos problem,as; ya .que un proceso prolongado i ndef i ni damente, crea 
situaciones·i~cieit~s, deterioro de los bienes, indefensión de los 
derechos patrimoniales, pérdidas innecesarias de tiempo y erogacio­
nes pecuniarias, esto en perjuicio de los contendientes, como del 
órgano jurisdiccional, ya que los procesos pendientes impiden el 
buen funcionamiento de los juzgados. 
Los pro.cesas paralizados arruinan los patrimonios y en 
especial los bienes raíces por falta de cuidado y dedicación debida 
y por los gastos e· incertidumbre que trae consigo los pleitos. 
El 1nter-és ·social se ve comprometido, pues los perjui-­
cios sociales que,acarrea son notorios, la inactividad de los jui-­
cios favorece siempre a la parte socialmente más fuerte y perjudica 
a la débil, en ocasiones llegando a realizar transacciones ruinosas 
por la prolongada duración del juicio, ya que la parte débil, no 
cuenta con los medios económicos para proseguir el juicio. 
La finalidad de la caducidad de la instancia, es velar 
por el interés de la sociedad, procurando acortar la duración de -
los procesos. 
La caducidad es de orden público, por lo que las partes 
no pueden convenir, renunciar, modificar o alterar, ya que se trata 
9 
de tutelar los bienes de los grupos económicamente débiles, se decla-
ra de oficio y para que opere, no es necesario que se realice ninguna 
formalidad judicial, basta el transcurso del tiempo fijado por la ley 
para que la parte interesada pueda invocarla, a su favor como Derecho 
adquirido. Una vez que se da dicha figura, no puede ser subsanada por 
acto de procedimiento realizado por una de las partes, en consecuencia, 
todo acto procesal realizado con posterioridad al vencimiento del pla-
zo de caducidad, será ineficaz de pleno Derecho. 
También es como una sanción al litigante que ha instaura-
do un proceso y no cumple con impulsarlo hasta su normal conclusión, -
esta sanción se basa en la-presunta voluntad de las partes de abando--
nar o renuncia~ al proceso pendiente. 
Becerra Bautista, critica la exposición de motivos del -­
Diputado Vázquez Colmenares, 'de la siguiente manera: dice, que la cad~ 
cidad de la fnstancia no sirve para suprimir procesos, sino más bien,-
para proliferarlos, porque si caducó uno, se podrá iniciar otro y lo que 
ha1a un litigante, lo harán los demás. En lugar de evitar el crecimien-
to de las causas civiles y su acumulación va a aumentar procesos innec~ 
· sarios, además que la legislación mercantil no contempla la caducidad -
de la instancia, y la reforma que se comenta no puede aplicarse en forma 
supletoria, la solución sería crear más juzgados civiles. (15). 
(15) .- BECERRA BAUTISTA, JOSE.- "La Caducidad de la Instancia de acuer­
do con las recientes Reformas al Código Civil", Conferencia pro­
nunciada por su autor el 13 de mayo de 1964. Edit. Porrüa, S. A. 
l~xico, O. F., 1964 .• P. 13.-
10 
Como ya dijimos, la caducidad se origina por la falta de -
actividad prolongada por las partes, durante cierto tiempo establecido- -
en la ley, aunque ésta no debe producirse, en virtud de que el Juez es -
considerado como parte en el proceso, y éste tiene el deber de impulsar -
el mismo, procurando que no se detenga, el cual tiene primordial interés­
en hacer justicia, en dar a cada quien lo que es suyo, en reconocer los -
derecho subjetivos y los intereses legítimos de los sujetos en litigio. 
Esto conforme a lo dispuesto por los artículos 55 y 133 del­
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en los cuales ope­
ra el principio inquisitivo que dispone que, el juicio deberá seguir su­
curso, impulsado estrictamente por el Juez, precluyendo el derecho de las 
partes si no realizando el acto en el momento procesal oportuno, facultan 
do al juzgador-para -continuar con 1 a etapa procesal subsecuente. 
Dicho principio es contradictorio al dispositivo y al artíc~ 
lo 137 bis, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en 
virtud de qu~ este numeral, se~ala que debe transcurrir el término esta-­
blecido para que opere la. caducidad de la instancia, no teniendo el Juez, 
la carga de activarlo, sino q~e se encomienda esta carga exclusivamente 
a las partes. 
11 
De los conceptos expuestos, poc~mos decir que la Caduci-
dad de la Instancia, es la p§rdida de un derecho por su no ejercicio 
durante el plazo senalado por la Ley. Los autores avocados al estu-
dio del tema que nos ocupa han encontrado los fundamen·~os para just.!_ 
ficar la necesaria existencia de esta figura, coincidiendo la mayoria 
de §stos, en que debe de existir la misma, ya que tiene como finali-
dad evitar la prolongada inactividad en los procesos y la inseguridad 
jurídica de los_gobernados hacia los gobernantes. 
1 .3.- REQUISITOS ESENCIALES PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LA !NSTJ\NCIA 
Por requisitos de la caducidad de la instancia, deben e~ 
tenderse aquellos elementos o condiciones necesarias para que se pr~ 
duzca y surta todos·· sus- efectos, fundamenta_lmente- se han fijado tres 
requisitos: 
a J. - La exi stenci_a de una instancia procesa l. 
.·. 
b) .- La iri.actfvid_ad p):ocesak' 
c).- Er transcJ;~o déi \~1~2 Lkaladopor la Ley. 
a).- Por lo que se refiere a la existencia de una instan 
cia procesal, evidentemente este requisito es indispensable, ya que 
para operar la caducidad, necesariamente debe existir una instancia, 
esta figura únicamente se dá en materia procesal, para lo cual es ne 
12 -
cesarlo que exista un conflicto de intereses entre dos o mis personas 
y r,ue lo hayan sometido al órgano jurisdiccional para que resuelva. 
nstanci a - a 1- conjunto:-de·-actOs-. procesal es 
comprendidos a partfr de una acción en juicio y la contestación que -
se produzca, hasta dictarse sentencia definitiva. Seguir juicio for-
mal, respecto:a-üna cosa, por el término y con las solemnidades esta-
blecidas por la Ley. Se considera asimismo instancia, la impugnaciál 
que se hace respecto de un argumento jurídico". (16) 
Por ~u parte el maestro Couture dice "Instancia es la den~ 
minación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y 
que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia defi­
nitiva; o desde-la interposición del recurso de apelación hasta la -­
sentencia que sobre é 1 se dicte". ( 17) 
La palabra instancia tiene dos acepciones: una general que 
consiste en cualquier petición, solicitud o demanda que se hace a la 
autoridad; y otra, restringida que quiere decir el ejercicio de la ac­
ción judicial, desde la demanda hasta la sentencia definitiva, en 1os 
diversos periodos del juicio.- Estos diversos periodos también son -
instancias, y así se dice primera y segunda instancia. 
(16).- Diccionario Jurídico Mexicano.- Instancia.- Instituto de In-­
vestigaciones Jurídicas, U.N.A.M., lomo V, 1984, P. 135. 
(17).- CDUTURE EDUARDO J.- Fuadamentos ... Gp. Cit. P. 169 
13 
Por lo que toca al Código de Procedimientos Civiles del Dis-
trito Federal, en su articulo 258, establece que, la instancia se inicia 
con la presentación de ]a demanda, es la que seña 1 a J_a>CJni_ci aci ón'-de 1 a 
primera instancia, para concl u; r_ en t:qrmao 91\~i;~f"ia con 1 a ~ll~t~ncia- oe­
fi ni ti va. 
b).- La 1n~ctivida~ procesal consiste, en no hacer actos de 
procedimiento, la inactividad ha de ser esencialmente departe, ya sea 
voluntaria o no, ya que la institución se funda en la presunción racio­
nal de que al no promover nada las partes en conflicto, están demostran­
do su falta de interés en que éste subsista, ya que si la inactividad -
del juez por sí sÓla pudiese producir la caducidad, quedaría al albedrío 
de los órganos del Estado hacer cesar el proceso, pero su inactividad no 
basta para caducarlo. 
Este segundo elemento de la caducidad de la instancia se en­
cuentra íntimamente ligado con el principio de impulso del proceso por 
las partes, que consiste según Podetti, 'en la facultad exclusiva del in 
dividuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y la 
facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de apqc 
·tar elementos formativos del proceso, para poder dar fin a dicho proce-
so " ( 18) 
(18).- PODETTI J. RAMIRO.- Teoria y Practica del Proceso Civil, Edit. -
Editores, 1963, Buenos Aires, Argentina. P. 113. 
14 
Definición en la cual debe entenderse, que el proceso civil 
no puede ser iniciado de .oficio, a~i como también que las partes, una 
vez iniciado el proceso,- tienen la facultad de aportar los datos de -­
convicción que est_imen'adecuad~s para sus intereses, que pueden media~ 
te un acto bilateral, suspender el procedimiento y aún darlo por termj_ 
nado por medip de _una tr.ansacción o por el desistimiento bilateral o -
unilateral, ai:tuarido:el juez de oficio, cuando expresamente lo determi 
ne la Ley. 
Parry señala,"que si los jueces ejercen la dirección del 
proceso, esto es, que sea de oficio, no libera a los litigantes de su 
obligación de instar el procedimiento, por lo cual no estando el juicio 
citado para sentencia y habiendo transcurrido el lapso de inactividad, 
procede la caducidad de la instancia si las partes no han instado al -
procedimiento". (19) 
Por lo que respecta a la situación en que se permite que -
opere la caducidad.de la instancia, aún después de haber citado para -
sentencia, en la que las partes ya no tienen conducta procesal que re~ 
lizar, sino esperar ·al pronuncimiento final, en este supuesto, la acti 
vidad procesal de las partes consistirá en insistir al órgano jJtisdic-
cional para que pronuncie sentencia definitiva. 
(19) .- PARRY, ADOLFO E. DR. Perención .•. Op. Cit. P. 77 
15 
c).- En relación a este tercer requisito, las diversas le­
gislaciones que co~te~pli~'.esta~igur~ procesal han senalado diferen­
tes plazos para que -operec'l a mi sr.ia. 
La ~endencia,de las legislaciones modernas consiste en re­
ducir al mix~mo posible el plazo para que se produzca la caducidad de 
la instancia. 
El articulo 129 del Código de Procedimientos Civiles, dice: 
que los términos ju di ci_al es empezar_in a correr desde el di a sigui ente 
a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento a notificación. 
Respecto_a·que si dentro del plazo de la caducidad de la -
instancia deben contarse los días hibiles e inhibiles, nuestra legis-
lación no es uniforme, ya que nuestro Código Procesal Civil del Distri 
to Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley de Ampa-
ro, los incluyen; el primero establece el plazo de ciento ochenta días 
hibiles; el segundo de un ano y el tercero de trescientos días, inclu-
yendo los inhibiles. Considero que el término pruden•e y aconsejable -
es el de'°i~~~ meses, computindose los días inhibiles, puesto que si el 
espíritu del legislador fue el de evitar que los procesos continuaran -
i ndefi ni damente, el término de seis oeses que se propone es el adecuado 
para que opere esta institución, ya que este plazo se da únicamente pa-
ra promover y no para concluir el proceso. 
Para que no opere la caducidad de la instancia, considero 
16 
que sólo aquéllas promociones que tiendan a impulsar .el pr.C>.ce.dimiento 
-::: .. --·.'.-
se tornarán en cuenta para interrumpir el plazo de_ la caducidad., -· , -· ._.·.;-
~~-¿ ~::~.':)~-~~/ 
I.4.- ANALDGIASY DIFERENCIAS DE LA CADUCIDAD DE·LA {NSTANCIMCDN.DTRAS 
FIGURAS J.URIDICAS. . ..• _;;.:< 
- ., • : ".' '.'.< 
Resulta interesante e 1 ariá 1 i s'i s comparat i ~~ •de.' 1 as :f'i guras 
jurídicas de ?reclusión, Desistimientb,<Prescrip6ión y Sobreseimiento, 
respecto a la Caducidad de 1 a Instancia, con. 1 a que g·uardan d erfa' si­
militud. 
l .4. l.- PRECLUSION Y CADUCIDAD. 
· Podetti, seña la que '1 a caducidad de 1 a' .i nstari'cia ·és .una for­
ma particular de._ la preclusión".- (2D) 
::._·. !. 
El Maestro Pa 11 ares, di te que 1 a pre~ l Üsió~ es una de 1 as -
·:-:.>' :-:, ! • 
caracteri st i cas del proceso moderno, porque rnedf ante ella trata de ob-
tener: 
a). - Que el proceso se desarro 11 e en un orden deterrni nado, 
lo que sólo se consig~e impidiendo mediante ella, que las partes ejer­
citen sus facu]t'ades procesales cuando les venga en gana, sin sujeción 
a principio-temporal alguno. 
(2D).- PDDETTI J. RAMIRO.- Teoría y Practica del Proceso Civil. Edit. 
Editores, 1963, Buenos A1 res, Argentina. P. 252. 
17 
b).- Que el proceso esté constituido por diversas seccio-­
nes o períodos dedié:ados~cad~ Úno·. de el los al desenvolvimiento de deter 
mi nadas actividades; coni:l ui'do ··cada ·período, no es posible retrocede.r a 
otro anterior. 
(·=r {i <-·i · 
c l."' "QÚe ~l <\S ;p_~[_t~§ .N~r2iten en forma legal sus derecho~, 
cargas procesales, es d~~fr;:~d ~ó~o 0 dentro del término que para ello -
~- .,,,...·_.·~y ...... ·._ " ·:··.'.: r. 
fija la Ley, sino tambi~n.c9f¡Ja,s debidas formalidades y requisitos".(21) 
Estas secc~6nes,· formas o periodos procesales son de gran -
importancia, pór .1 a t.fa~cenden.ci a que tienen en el proceso, puesto que­
por una parte vienen a dar certeza a la actuación de las partes y del -
órgano jurisdiccional, toda· vez que deben realizarse conforme a un orden 
establecido por la Ley, evitando la incertidumbre que se produciría de 
no existir dichas formas en la legislación procesal, y además, la inobser 
vancia puede traducirse en la nulidad de determinada actuación procesal. 
Como lo establece el articulo 74, del Código de Procedimientos Civiles -
del Distrito Federal, que dice: "Las actuaciones serán 'nulas cuando -
les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que queden -
sin defensa, cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo 
·determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio 
lugar a ella". 
Es por eso que las formas procesales deben cumplirse con 
exactitud y dentro de un orden previamente establecido por la Ley. 
(21).- PALLARES, EDUARDO.- Diccionario de Derecho Procesal Civil, 6a. -
Edición, Edit. Porrüa, S. A., México 1970, P. 575 
18 
El desenvolvimiento del proceso es por medio de instancias 
o yrados, apoyfindose en el principio de preclusión. Esto es, que una 
instancia sucede a otra o precede a la otra, y no es concebible una -
segunda instancia sin haberse agotado los trfimites de la primera, es­
ta cita hecha por Couture, aclara y sintetiza la idea a desarrollar,­
esto es, las formas procesales deben realizarse dentro de los plazos 
marcados por la ley o señalados por el Juez y de conformidad con el -
orden establecido en el ordenamiento legal. (23) 
De esta forma los actos procesales van cumpliendo su misión 
al integrar el procedimiento en que se materializa el proceso, por es­
to antes que nada es una contienda entre partes, en la cual debe prev~ 
lecer la igualdad y para ese efecto, es que el procedimiento judicial 
se ordena a través de formas que, como ya se dijo, van a dotarlo de 
precisión y certeza para preparar la sentencia, con la cual culmina -
el proceso. 
Razón po~ la cual, se imponen independientemente de lavo­
luntad de las partes, la obligación de cumplir con estas formas proce­
sales, si quieren llevar a buen término la contienda judicial, apoyfin­
dose en el principio de preclusión, el cual estfi representado por el -
hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma -sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impi--
(23).- COUTURE EDUARDO J.-Fundamentos ... Op. Cit. P. 170. 
- 19 
diéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos. 
para su 
cesal, 
El Maestro Gutiérrez y González, manifiesta "Se debe enten­
der por caducidad de la instancia, la sanción que impone la Ley, a las 
personas que dentro del plazo .que el propio ordenami ente establece,.· no 
realizan voluntaria y conscientemente los actos positivos para hacer -
nacer o para mantener vivo un derecho sustantivo o procesal, la sanción 
que se impone en caso de caducidad, consiste en la pérdida de un dere­
cho, y en el caso de la preclusión, se trata de la pérdida de una·facul 
tad procesal.". (24) 
' :.'-'" .. :· -- :._ .. - : 
ErÍ éi:m~lusión, .la preclusión puede calificarse como una ca-
ducidad específica dei}r~ceso Cjvil: y se presente como Úna sanción -
que consiste.en Ja pérdidá de u~ derecboo.de. una.facultad procesal, -
(24).- GUTIERREZ Y GONZALEZ, ERNESTO.- Derecho de las Obligaciones. 
Ed. Cajica, Puebla, Pue. 1965. P. 889. 
20 
por virtud del transcurso del plazo en que debieron realizarse y que 
tiene como funció.n mantener .el ordE:n del proceso, en suma, la preclu­
sión es la pérdida, .extinción o caducidad de una .facultad procesal.-
ANALOGÍAS> El estUdio acerca de la preclusión y de l<t ca-
duci dad de 1 a i nst~~~ia ~ h~ce que· encontremos com.o e 1 emeritos. comunes -
los 
el proceso 
tancia judicial y en el 
procesal. 
c).~ La inactividad, es el elemento para ambas instituciones; 
para la caducidad .es requisito indispensable y debe ser total para am-­
bas partes, mientras que en la preclusión puede ser de una sola de las­
partes, pero sin ser requisito indispensable, pues también por la acti­
vidad de las partes opera la preclusión. 
d).- El Maestro Cipriano. Gómez Lara, dice"que ambas figuras 
tienen la misma naturaleza y esencia, como es la de extinguir, la pre­
clusión de una facultad procesal, impidiendo volver sobre ella, es par­
cial; la caducidad respecto a la instancia es completa o sea total, pe.i::_ 
21 
mitiendo iniciar un nuevo juicio". (25) 
e) . .e En esfas figuras- se identifican sus efectos, tanto de 
la caducidad de la seg.uncia instancia', como la preclusión del derecho a 
expresar agravios, genera la firmeza de la sentencia recurrida. 
DIFERENCIAS.- A pesar de las anteriores semejanzas, existen 
grandes diferencias entre estas dos figuras jurídicas que nos permiten 
distinguirlas. 
a).- Estas instituciones cumplen diversos fines, la caduci­
dad de la instancia extingue la instancia en que se produce la preclu-
sión, por el contrario,- tiene ~orno fin conservar el orden formal en el 
proceso para mantenerlo dentro de los cauces previs:os por la Ley, de­
jando firmes los actos realizados en la etapa que precluye y con la --
consecuencia de dar precisión y rapidez al desenvolvimiento del proce-
so; en cambio la caducidad de la instancia, funciona en contra de su -
existencia, anulando su desarrollo y adelanto, extinguiendo los dere-­
chos adquiridos y restando eficacia a·1a función jurisdiccional. 
b).- La caducidad de la instancia, se considera como una pre-
clusión máxima, pierden todos- tos derechos procesales por 
(25).- GOMEZ LARA, CIPRIANO.- Teoría General del Proceso . Ed. U.N.A.M. 
México, D. F., 1980.- P. 251. 
22 
la inactividad de las partes; por lo que a la preclusión se refiere, es 
la pérdida de un derecho procesal. 
c). - La caducidad de 1 a instancia, esta 1 atente, 1 i sta para 
presentarse en cualquier momento que exista una inactividad procesal 
durante el plazo que señala la ley; la preclusión es un momento dentro-
del proceso, cada vez que una fase se cierra, se vuelve a presentar la -
misma, así pasado el tiempo procesal para que las partes realicen los ac 
tos correspondientes y no los efectúen dentro de la misma fase, se va 
produciendo la preclusión, con la consiguiente pérdida de la facultad, -
que debió haberse eje~cita~o. 
d).~La caducidad de la instancia, impide la continuación -
de 1 proceso. en·'cambi Cid.a-:pr'ec'i ucs'i ón sólo impide la rea 1 i zación de los -
.: .. :.:· . ·-
actos procesales que afecta, pudiendo continuar el juicio por todas sus 
. - "".-_-- __ -.'. 
fases correspondí ente~·.• 
En resumen, aunque estas instituciones tienen ciertas seme­
janzas, son.difirentes, tanto por los fines que persiguen como por los -
efectos que producen. 
I.4.2.- LA PRESCRIPCION.-
Nos cqrresponde -ahora dfrigir nuestra ·atención a la figura 
jurídica de Prescripción, la que guarda_ínt.i.ma r.el.c;ción con. la caduci-
23 
dad de la instancia, pero con la que se debe evitar confundir, en vir­
tud de que estas figuras Jurfdicai tienen su fundamento en la inactivi­
dad de los sujetos de derecho; constituyen una clara expresión de la in­
fluencia que ejerc~ el tiempo.en las relaciones.Jurídicas y ademis to­
das ellas afectan ~r~~isamente la ~xistencia de las mencionadas relacio 
nes juri dicas. 
Considero que es útil señalar, que existen dos clases de -
prescripción: La prescripción adquisitiva, que permite adquirir la 
propiedad por el transcurso del tiempo y la prescripción extintiva,·~ 
que produce 1 a pérdida de los derechos en general , también por e 1 trans 
curso del tiempo. 
El Maestro Rojina Vi llegas, dice "que la.prescripción adqui­
sitiva, llamada por los romanos usucapión, es un medio de adquirir el -
dominio mediante la posesión, en concepto de dueño, pacífica, continua, 
pública y por el tiempo que marca la ley". (26) 
Considero conveniente dirigir nuestra atención a la pres--
cripción propiamente dicha o sea la extintiva. Se ha dicho que la ca­
ducidad es la prescripción de la instancia. Sin embargo si se analizan 
con detenimiento, existen diferencias entre ambas, que hacen imposible 
toda confusión. 
(26).- ROJINA VILLEGAS, RAFAEL.- Derecho Civil Mexicano. Tomo 111 Vol. 
!!. Edit. Porrúa, S. A. 1966.- México, D. F., P. 269. 
24 
El Maestro Borja Soriano, define a la prescripci6n negativa 
"como la exoneraci6n: de. obligacicnes. por no exigirse su cumplimiento. -
mediante el transcurso de, cierto ti~mpo Y. bpjo la~ condiciones estable.-. 
los siguientes: 
a).- L~ e~istencia de uha obligaci6n que es imprescriptible, 
la regla general es que todas las obligaciones sean prescriptibles, pe­
ro sin olvidar que en la misma ley existen excepciones a esta regla, co 
mo se aprecia del contenido del articulo 1160, del C6digo Civil, qu_e 
establece que la obligaci6n de dar alimentos es imprescriptible; en con 
secuencia es requisito esencial que la obligaci6n sea prescriptible. 
b).- Que el titular del derecho de crédito no realice nin­
gún acto tendiente a exigir el cumplimiento de la obligaci6n, este re 
quisito es también esencial, pues la prescripci6n se funda en una fal 
ta de ejercicio de parte del titular del derecho, que hace presumir -
que se ha abandonado dicho derecho. 
c).- Que haya transcurrido el tiempo establecido por la ley 
ya que el ejercicio del titular del derecho debe prolongarse a través 
(27).- BORJA SORIANO, MANUEL.- Teoría general de las Obligaciones.­
Tomo!!. México 1970. Ed1t. Porrua, S. A. P. 33. 
25 
del tiempo, dichos plazos son distintos, el articulo 1159 del Código 
Civil, señala que son diez años, para que se produzca la prescripciéri, 
pero también señala otros plazos más breves para que la misma se pro­
duzca, como el del articulo 1161 del mismo ordenamiento, el cual"esta 
~lece, que prescribe en dos años, los honorarios, sueldos, salarios, 
jornales u otras retribuciones de cualquier servicio ... ;" y en el 
articulo 1162, se establece que"prescribe en cinco años, las pensiClle~ 
rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no co­
bradas a su vencimiento ..... " 
Nuestro ordenamiento civil establece con precisión el punto 
de partida para efectuarse. el cómputo del plazo de la prescripción,q.ie 
deberácontarse desde que una obligación pudo exigirse, es decir, des­
de que el acreedor se encuentra en posibilidad de ejercitar su derecho 
y exigir el cumplimiento de la obligación. Por lo que se refiere a la 
caducidad de la instancia, también son términos distintos, para que 
opere dicha caducidad, esto dependiendo de lo establecido por cada or­
denamiento jurídico. 
La prescripción es una institución cuyo fundamento se encuen 
tra en exigencias del orden social y jurídico, pues es por medio de -­
ella que vienen a estabilizarse las relaciones jurídicas, lo que se tra­
duce en seguridad jurídica, orden y paz social, debe, por tanto, consi­
derarse que la institución tiene un fundamento valioso. 
26 
El Maestro Gutiirrez y González dice, "que la prescripción 
es la facultad o el derecho que la ley establece a favor del deudor,-
para excepcionarse yálidamente y sin responsabilidad de cumplir con -
su prestación, o para exigir a la autoridad competente la declaración 
de que ya no se puede cobrar en forma coactiva la prestación, cuando 
ha transcurrido el plazo que otorga la ley al acreedor, para hacer -­
efectivo su derecho". (28) 
Es por eso, que la prescripción crea en favor del obligado 
una excepción que puede hacer valer o no voluntariamente, pero jamás 
extingue el derecho, ni la acción, ni impide el ejercic~o de ista. 
E.l Ma.estro Gut i irrez y Gonzá 1 ez, 11 ega a las sigui entes 
conclusiones: 
a}.-"La verdadera naturaleza jurldica de la prescripción -
es la de una excepción que la ley crea en beneficio del deudor para -
que válidamente se oponga al pago de su prestación, y la cual puede -
hacer valer o no, a su arbitrio." 
b}. - "La prescripción no exti.c~g_u~ ,1 a acción para dema11dar -
judicialmente el pago d~ la _deuda;" 
(28) .- GUTIERREZ Y GONZALEZ, ERNESTO.- Derecho... Op. Cit. P. 331 
27 
c).-"La prescripción no destruye la relación juridica en::re 
deudor-acreedor, ·esto es, n; extingue el derecho personal o de cridito: 
d).-"La presc~ipción extingue la acción para demandar el pa-
go judicial de la prestación sólo cuando se opone ante autoridad com~e­
tente y opera ~ ~ravis de una resolución definitiva: 
e).-"La prescripción no opera por s, sola, requiere de una 
declaración de la autoridad competente que autorice y sancione su pro-
cedencia~. (29) 
Expuestos los conceptos de caducidad y prescripción, consi­
dero que nos encontramos en posibilidad de señalar las analog~as y di-
ferencias que existen entre ambas instituciones y como quedó manifes:a 
do al inicio del estudio de esta figura, no debe confundirse la caduci 
dad con la prescripción, a pesKr de la analogia que entre ellas existe, 
ya que importan as, la una como la otra extinción de derechos, pues 
existen entre ambas instituciones, diferencias fundamentales que las ca 
racterizan y las separan profundamente. 
Considero que con base en los conceptos que anteri~rmehte -
hemos de sarro 11 ado, las· analogías y diferenCi as exi sten~'~s. e~~f:e .1 a ca 
ducidad y la prescripción son las siguientes: 
(29).- GUTIERREZ Y GDNZALEZ, ERNESTO.- Derecho ..• Op. Cit. P.810 
28 
ANALOGIAS. 
a}.- Que en ambas interviene el factor tiempo y la absten­
ción por parte del interesado. 
b}.- Co~ .estas instituciones se pretende impedir que queden 
inciertos los derechos durante mucho tiempo, así como­
los peligros que podría producir tal incertidumbre den 
tro del orden jurídico. 
DIFERENCIAS. 
a}.- La caducidad opera de pleno derecho, en cambio la pres 
cripción, sólo cuando se hace valer en juicio. -
b}.- La caducidad no es renunciable, mientras que la pres-­
cripción si lo es. 
c}.- La caducidad debe ser declarada de oficio, en tanto rue 
la prescripción es a petición de parte. 
d}.- La caducidad se produce contra cualquiera persona, en 
tanto que la prescripción no se produce en contra de·de 
terminadas personas. (incapacitados, consortes, ausen-=­
tes, etc.} 
e).- La caducidad pertenece al Derecho Procesal, mientras­
que la prescripción pertenece al Derecho Civil. 
I.4.3.- CADUCIDAD Y DESISTIMIENTO. 
El Maestro Cipriano Gómez Lara dice que "El desis~_imj nto 
puede ser definid() como. una renuncia procesal de de~ecllo·~ o pret nsio 
~)~~- ~:-~:-~~·-, C3oY.- ---nes 11
• 
(30) .- GOMEZ U\RA, CIPRIANO.- Teoría ... Op. Cit. P. 36 
- 29 
Existen tres tipos de desistimiento: 
a).- Desistimiento de la demanda, en est,e caso la relación 
procesal aún no ha csurgid¿,?:~n virtud de 'que la demanda se 
do ésta no ha sido notÍfigada ·~l demandado. 
bl.- Des~~timi~ntÓ de la instancia, se preseríta cuando el -
demandado ya fue notificado y·emplazado a juicio, razón por la cúal, .es 
necesario el consentimiento expreso del demandado, para que opere el de 
sistimiento formulado por el actor. 
c).~ Desistimiento de la acción, que propiamente es la re­
nuncia a la pretensión o al derecho que el actor tiene en contra del de 
mandado, este desistimiento se da aún sin el consentimiento del demanda 
do, no pudiendo vol ver a demandar, 1 o que no ocurre en i o's clos casos an 
teriores. 
El Maéstr~ Pal :l ~res, expresa que "e 1 de si st imi en to es . renun 
:-_ •, - _-, 
ciar, apartar~e, deJar de hacer. algún derecho o facultad procesal,··ya 
iniciado, por lo tanto;\ el. desistimiento puede referirse a· la acCión, a 
1 a instancia; ·.a un recurso o a una prueba, a un incidente y ··así .sucesi -
mente". (31f' 
(31).- PALLARES, EDUARDO.- Derecho Procesal Civil. ~a. Edición, Edit.­
Porrúa, S.A., México-;--]971. P. 236 
30 
Hugo Alsina manifiesta: "Hoy se admite que cuando las partes 
dejan p0ralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tie-
nen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instan--
cia, por lo que se ha llegado a decir que no resulta necesario crear una 
nueva institución como la caducidad de la instancia, pues con la simple 
idea del desistimiento basta para regular los conflictos de falta de im 
pulso del procedimiento por las partes". (32) 
Por otra parte, algunos autores hacen notar lo erróneo de 
tal afirmación, como Chiovenda, quien dice "que no se ajusta a la reali 
dad y puede conducir a aplicaciones erróneas, la doctrina dominante que 
hace de la caducidad de la instancia una renuncia presunta o tácita de 
la litis, resaltando que la razón de la caducidad, está en que el Esta-
do, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, considera 
que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse 
sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existen-
cía de un~ relación procesal". (33) 
El articulo 34, del Código de Procedimientos Civiles, esta--
blece: el ~esistimiento de la demanda produce el efecto de que las co-
sas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de ésta, y 
(32).- ALSINA, HUGO.- Tratado teórico Prictico de Derecho Procesal Civil 
y Comercial, 2a. td1c. lomo IV, Ed1ar Ed1t., Buenos Aires, Argen 
tina, 196T:--P.P. 426-427. -
(33).- CHIOVENDA, JOSE.- Derecho ... Op. Cit. Vol. 111, P. 335. 
31 
como ya se dijo, la caducidad es la extinción de la instancia oor la 
inactividad procesal de las partes, durante el tiempo queestablece la 
Ley, le que supone el abandono táci·co de la instancia por ambas partes 
y cuyo efecto es nulificar todos los actos (excepto algunos), volvien-
do las cosas al estado que tenian antes de la presentación de la deman 
da es por eso que podemos encontrar ciertas analogias entre la caduci 
dad y el desistimiento. 
La caducidad, es la presunción legal de un abandono tácito. 
El desistimiento, consiste en la manifestación expresa que 
hace el actor de renunciar a la instancia. 
Estas dos instituciones no se pueden confundir, ya que el -
desistimiento, sea de la instancia o de la acción, implica un acto po-
sitivo y unilateral que sólo puede ser realizado por el actor, mismo -
que se inspira en el principio dispositivo del proceso, mientras que -
la caducidad se produce por la abstencióntotal de las partes de impuJ_ 
sar el procedimiento. 
siguientes:· 
Sin embargo entre estas dos figuras existen las diferencias 
a).- El desistimiento de la instancia consiste en un hacer, 
en ~anta que en la caducidad se produce un no hacer, -
que es la inactividad de las partes. 
b).- El desistimiento de la instancia es manifestación expre 
sa de la volundad de una de las partes, mientras que la 
32 
caducidad es inacción de ambas partes. 
c).- El desistimientu es un acto, y sin embargo, la caduci­
dad es la sanción que la ley establece a la inactivi-­
dad procesal de las µartes. 
d).- En el desistimiento, las actuaciones realizadas son ine 
ficaces al igual que en la caducidad de la instancia --=­
(salvo algunas actuaciones). 
e).- La caducidad de la instancia es de orden público y de -
interés general así como su declaración debe ser de ofi 
cio, mientras que en el desistimiento sólo opera por ma 
nifestación expresa. 
I.4.4.- CADUCIDAD Y SOBRESEIMIENTO. 
El Maestro Burgoa, nos dice respecto al sobreseimiento, "es 
un acto procesal proveniente de la potestad jurisdiccional, que concluye 
una instancia judicial, sin resolver el negocio en cuanto al fondo, sino 
atendiendo a circunstancias o hechos diversos de ellas, provenientes de 
falta de interés jurídico en· el juicio, desistimiento o fallecimiento 
de 1 quejoso". ( 34) 
Para el Maestro Pallares, la palabra sobreseimiento signif.:!_ 
ca "la acción de sobreseer. Esta palabra a su vez, procede del latín, -
supersedere que significa cesar, desistir, de super, sobre y sedere, 
sentarse". (35) 
(34) .- BIJRGOA, IGNACIO - El Juicio de Amparo; Edit. Porrúa, s. A.' Mé­
xico, 1973. P, 49:i-::----~--.-.-.-
(35).- PALLARES. EDUARDO.- Derecho ... Op~ Cit. P. 624. 
33 
Con mis frecuencia se usa la palabra ~obre~eimiento para re 
ferirse a la terminación de los procesos penales. 
En el caso de sobreseimiento que comentamos se ha aplicado 
indebidamente el calificativo de caducidad de la instóncia, en virtud 
de que esta denominación es impropia, ya que la caducidad de la inst~ 
cía y el sobreseimiento por inactividad procesal presentan rasgos dif~ 
renciales muy evidentes, a pesar, de que ambas figuras ofrezcan estre­
chas semejanzas. 
Como ya sabemos, la caducidad entraña la extinción de la 
instancia procesal, por lo· tanto, si la caducidad opera en la segunda­
instancia de un jui~io,· la primera no se produce, quedando firmes las 
actuaciones que en ~lla-se-hubieren realizado, y causando ejecutoria,­
esto según lo dispuesto por el artículo 375, del Código Federal de PrE_ 
cedimientos Civiles, en su parte final que dice: "Cuando la caducidad 
se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la 
primera, causará esta ejecutoria", y siendo aplicable por supletoriedad 
de acuerdo con la propia Ley de Amparo, las disposiciones del ordena-­
miento procesal federal, esta última parte del articulo 375, de este -
Ordenamiento, será aplicable para resolver el caso que no es resuelto 
en forma expresa por la Ley de Amparo, de tal suerte que en todos aq¡e-
1 los casos en que habiendo obtenido el quejoso la protección y el amp~ 
ro de la Justicia Federal y que inconforme un tercero perjudicado o la 
autoridad responsable, con la sentencia constitucional que la otorgó,-
- 34 -
interponga recurso de revisión, si en la tramitación del mismo se produ-
ce la caducidad generadora del sobreseimiento, deberá sobreseerse exclu-
sivamente la instancia, aplicando lo dispuesto en la última parte del 
articulo 375, del ordenamiento citado, debiendo en consecuencia, causar 
ejecutoria la sentencia constitucional que había sido recurrida. 
Diferencias entre la caducidad y el sobreseimiento .. 
- La caducidad extingue la instancia y los efectos procesa­
les que la constituyen 
- El sobreseimiento extingue el procedimiento y .la acción -
en él ejercida. 
- La caducidad tiene lugar por la inactividad de las partes 
en el proceso. 
- El sobreseimiento tiene lugar cuando falta alguno de .. los 
elementos esenciales al procedimiento. 
- La caducidad no produce efectos sobre la acción, queqt:e,. 
da integrada a pesar de la declaración de la caducidad: 
- E 1 sobreseimiento extingue 1 a acción, ésta no .púede volver 
a ejercitarse en otro juicio 
- La caducidad se hace valer a instancia de pafte~·aunque ~ 
hay ocasiones que se resuelve de oficio. 
El sobreseimiento es un acto que el juez hac~ va~er sin -
petición de parte. 
- La caducidad termina la instancia, pero el fondo del neg~ 
cio se resuelve al intentar nuevo juicio. 
El sobreseimiento deja sin curso ulterior el procedimiento 
y no resuelve el fondo del negocio. 
- 35 
- La caducidad necesita de sentencia que la declare. 
En el sobreseimiento el juez' se abstfén·e de· dictar 
sentencia. 
- En la caducidad de la instanci~, ele término se - -
computa en días habiles. 
- El sobreseimiento en día~ natura)es. 
C A P I T U L O S E G U N O O 
LA CAOUC!OAO DÉ LA INSTANCIA EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS 
CÍVILES DEL 'DISTRITO FEDERAL. 
I r . ~ i:~nc~pt6./' 
II .1.- ~ar~<;~E!r;í~siicas de la caducidad de la instanci~. 
II.2.- :EfeÚ~s,,'.de la caducidad de la instancia. 
_·,.:_~ '-·~~· :;:: .. ".·.: 
I l. 3. - Cadu~id~d en segunda instancia. 
I J • 4. - Ca~,u~idad ~e 1 os i ne i dentes. 
II.5.- Casos .de ~xcepci6n de caducidad. 
II.6.- Casos de interrupci6n y suspensi6n. 
II.7.- Medios de Impugnaci6n. 
LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL CODIGO DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL 
!!.-Concepto. 
La caducidad, es la extinción de la instanc.ia judicial· oca­
sionada por el abandono-en que las partes dejan el juicio· absteniéndose 
de todo acto de procedimiento dur~nte el tiempo de 180 días hábiles con 
tados a paitir de la notificación de la última determinación judicial. 
El artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles del 
Distrito Federal, preceptúa lo siguiente: La caducidad de la instancia 
operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde 
el emplazamiento hasta antes que concluya la audiencia de pruebas, ale­
gatos y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados 
a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubie 
re promoción de cualquiera de las partes. 
El cómputo de los 180 días hábiles. corre a partir :del día -
siguiente en que surte efectos la notificación de la última determina-­
ción judicial, si fueren varias las partes se ·contará a partir del día 
siguiente en que hayan quedado legalmente notificados todos, el párrafo 
que estamos analizando señala que el plazo para que opere la caducidad 
de la instancia, ha de ser días hábiles, debiendo quedar por lo tanto, 
excluidos los inhábiles y aquellos que por cualquier circunstancia no 
puedan tener lugar actuaciones judiciales, en este sentido es aplicabie 
el artículo 131 del ordenamiento legal invocado que dice: En ningún té!:_ 
mino se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judj_ 
37 
ciales. Y el 135, que señala: Para fijar la duración de los términos, 
los meses se regularan por el nüm~ro de días que les correspondan, y los 
días se entenderan de veinticuatro horas naturales, sin perjuicio de 
que las actuaciones judiciales se sujeten al horario que establece el -
articulo 54, del ordenamiento legal invocado. 
La caducidad de la instancia tiene como objeto fundamental, 
poner fin a la existencia de la relaci6n jurídica procesal, constituye 
uno de los modos anormales de extinci6n de la misma, según hemos dicho, 
la causa de la muerte de la relación procesal por caducidad de la ins­
tancia, radica en la inactividad de las partes, aunada al cumplimiento 
del plazo legal, inactividad que consiste en no hacer actos de procedi­
miento, es decir, es un estado de hecho, en el que incurren actor y de­
mandado y que consiste en abstenerse de realizar cualquier acto procesal 
lo que origina de inmediato la paralización del proceso.Es necesario tomar en cuenta que la inactividad productora 
de la caducidad d~ la instancia, debe ser siempre de las partes y no -
del 6rgano jurisdiccional, esta inactividad de las partes debe prolon­
garse durantL un periodo de tiempo establecido en la ley adjetiva. 
La caducidad de la instancia, surge como un interés pübli­
co de librar a los órganos jurisdiccionales de las obligaciones L in-­
convenientes que implica necesariamente la existencia de la relación -
procesal eterna. El fundamento anterior y la finalidad que persigue -
la caducidad de la instancia, que en términos generales consiste en 
- 38 -
evitar que subsista un estado de incertidumbre en las relaciones juri-
dicas y eliminar el grave y perjudicial fenómeno .de la litigiosidad en 
los casos en que se ha perdí.do el interés por las partes, logrando de 
esta manera que la ju!sticia sea expedita, con todo lo cual, contribuye 
evi der.temente a consq 1 i dar e.1 orden, la seguridad y 1 a admi nis trae i ón­
de la just.icia en una sociedad determinada, razón por la qúe considera­
mos que la caducidad de la instancia tiene una extraordinaria importan­
cia en la vida jurídica de los pueblos. 
La instancia se integra por todo el conjuntó ~e. actos proc~ 
sales que se suceden en cada grado de jerarquía judicial, esto es, a 
partir. de la petición o acto procesal ante el órgano jurisdiccional en­
virtud del cual se ejercita la acción procesal~ 
/ 
Es claro que la falta de impulso procesal de las partes, -
hace que el proceso sufra retardos innecesarios y caus~ paralización -
del mismo, es por ello, que el legislador ha buscado distintos medios 
para evitar esos retrasos innecesarios de los procesos, pretendiendo -
acelerar su normal desenvolvimiento. 
Uno de los medios utilizados por el legislador para dar -
seguridad y certeza jurídica a los ciudadanos que se ven obligados a 
actuar ante el Poder Judicial en los sistemas procesales en que domina 
el principio dispositivo, es la caducidad de la instancia, que se d2_ 
ce es un instituto connaturalizado con el proceso y una de las formas­
anormales de terminar la relación jurídica procesal, segün este princ2_ 
39 
pio, el ejerciC:io de_.la acción como los limites de la misma, así como la 
actividad del _Juez, sé regulan en gran parte por la vo 1 untad de 1 os 1 i ti -
gantes, en otros términos, las partes, así como son dueñas de disponer del 
propio de;·echo~ así disponen del desarrollo del proceso, deben ministrar 
al Juez, todo el material para que éste reconozca la existencia o inexis­
tencia de un derecho determinado, ofrecer todo su material probatorio, -­
del cual dependerá la resolución definitiva por parte del órgano jurisdi~ 
cional. 
BECERRA BAUTISTA, manifiesta que: dado el carácter odioso de 
esta institución, debemos interpretarla estrictamente y, por lo tanto, -
estimamos que cualquier acto de parte realizado dentro del plazo de ciento 
ochenta días, es suficiente para interrumpir la caducidad, stn_que sea_ne­
cesario que se trate de promociones válidas. (36) 
BAZARTE CEROAN, dice que si el artículo 137 bis, del Código 
de Procedimientos Civiles, no se exige en el procedimiento la paraliza-­
ción del proceso como un elemento de la caducidad, entonces se podría 
dar el caso de que las partes no promovieran, pero el juicio estuvo lis­
tándose y publicándose acuerdos en el Boletín Judicial y, por lo consi-­
guiente podría invocarse la caducidad, puesto que el requisito es la fa.!_ 
ta de promoción de las partes, y no la paralización del procedimiento, -
interpretación similar se ha dado en materia de amparo por la Suprema 
Cor~e. (37). 
(36).- BE:ERRA BAUTISTA, JOSE.- Conferencia ... -º..e.: cit. P. 26.­
(37i.- BAZARTE CEROAN, 1,1\LLEBALDO.- La Caducidad ... Op. 0.!:_. P. 37.-
40 
II. l.- CARACTERJSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. 
a).- Es de orden público. 
b).- Es irrenunciable. 
c).- Es indivisible. 
d).- Opera de pleno derecho. 
a).- La caducidad de la instancia~~ ün~ ·institución de or­
den püblico, el articulo 137 bis, en su·F~atci5n !,.dice: "La caducidad 
de la instancia es de orden público". 
El fin de la caducidad de. la instancia es. el interis social, 
acortar la duración de los juicios, y que las partes por convenio no pu~ 
den renunciar, modificar o alterar, porque está más allá de la autono~ia 
de la voluntad. 
Hugo Alsina, dice que orden püblico es: "El conjun:o de re­
glas en que reposa el bienestar común y ante las cuales ceden los dere-
chas de los particulares porque interesan a la sociedad colectivamente, 
más que a los ciudadanos aisladar.iente considerados". (38) 
b).- Es irrenunciable, esto es que las partes no pueden re­
nunciar al derecho de solicitar sea declarada, ya que como se dijo, la 
(38).- ALSINA HUGO.- Tratado Teórico Práctico del Jerecho Procesal y 
Comercial. Tomo !, Edit. Compania Argentina Editores, Buenos 
Aires, 1941 P. 375. 
41 -
caducidad es una institución de orden público y se ha establecido en ben~ 
ficio de la Sociedad y el Estado.y no tan sólo para proteger un interés -
jurídico de los particulares. Por lo tanto, no existe en el caso de un -
derecho renunciable; en caso de que las partes pudieran hacerlo, la facu~ 
tad concedida a los tribunales de declarar de oficio la caducidad quedaría 
nulificada. 
c).- La caducidad de la instancia es indivisible, no sólo -­
cuando lo sea el 'objeto controvertido en juicio, sino también cuando di-
cho objeto sea divi~ible. 
La caducidad de la .instancia 'ctiVisible no respondería al es­
píritu de la Ley, que es evitar la multip\icación d~ los lHigios y la 
__ -._, 
prolongación de- los' 'juicios; 
La caducidad de la instancia, sujeta al- principio de indivi-
sibilidad traer~ como consecuencia las siguientes: El acto realizado -
por una de las partes hace interrumpir el curso de la caducidad frente­
ª todas, posteriormente, hecha valer por una de las partes beneficia a 
todas, y finalmente, interrumpida contra una de las partes se entiende -
interrumpida frente a todas. 
Como en el caso de litisconsorcio, si es pasivo, basta que-
haya promovido alguno de los condemandados, para que quede interrumpi­
do el curso de la caduci~ad y la actuación de cualquiera de los coactE_ 
res en el litisconsorcio activo, beneficia a los restantes, también 
- 42 -
siendo o no, litisconsorcio, todo acto procesal realizado por una u otra 
parte, influye en todo el juicio e interrumpe la caducidad de la instan­
cia frente a todas las partes que intervienen en él. 
Hay controversia sobre el pri nci pi o de i ndi vi sibil idad cuan-
do se trata de reconvención. 
Se discute la suerte que seguiría· la reconvención, cuando ca 
duca 1 a demanda pri nci pa 1 o viceversa; 1 os segui dpres de 1 a di vis i bi 1 i da::i 
en el caso que tratamos, argumentan en su favor que se trata de dos ins--
tancias separadas y distintas, sobre las cuales el juez está llamando a -
pronunciarse en sentencia única, lo que no impediría a una y otra, ser i~ 
dependientes entre sí; por· tal motivo, cuando el actor en la demanda - -
principal la abandona, se establece una presunción de tacita desistimiento 
y is~e no puede extenderse al actor reconvencional, cuando ha demostrado -
su intención de proseguir el juicio mediante los actos interruptivos ca--
rrespondientes, porque el trámite conjunto de la demanda y la reconvención 
no impide su sometimiento independiente al rigimen de la caducidad de la 
instancia. (39) 
Respecto al principio de la indivisibilidad, sostienen los -
seguidores que la caducidad de la instancia principal implica la de la 
reconvención, porque sin la existencia de aquella no es posible la de é~ 
ta, ambas unidas como la causa al efecto, por otra parte, la reconvención 
y la acumulación objetiva de acciones se rige por las mismas normas y -
(39).- CASTELAN MARCELINO.- "Perención de la Instancia". Enciclopedia Ju­
ridica Omeba, Tomo XXII, Ed1t. B1bl1ograf1ca Artentina, S.R.L. -
BuenosA ir es, 1964 P. 44. 
43 
que si bien la reconvención es una contrademanda, cuando es conexa con 
la demanda es, además, una defensa y un incidente en el juicio tanto es 
asi, que el trámite de la recon~enci~n pare liza el rle la demanda orig! 
naria y sólo sustanciando aquella procede la dilacién probatoria para 
ambas partes. ( 40) 
d).- La caducidad de la instaílci. opera de pleno derecho -
sin neces{dad de declaración judicial, esto quiere decir, que la caduci 
dad se produce y se debe considerar existente, aunque no haya sido soli 
citada su declaración, esta ahi oculta, viciando y nulificando el proc~ 
so, el que sólo tiene una existencia aparente y material, pero ya ha si 
so herido de muerte por la inactividad de las partes. 
La actuación del órgano jurisdiccional o las promociones -
posteriores a la caducidad, no tienen el efecto de revivir una existen-
cia que ya esta muerta, en este caso, la revalidación no es posible, y 
la Ley, no autoriza el milagro de la resurrección juridica. 
Carnelutti .- Si la caducidad de la instancia se produce de 
derecho, quiere decir que basta la inercia del procedimiento protegida 
por el tiempo exigido para que el efecto jurídico, consistente en la P.'.'._ 
ralización del procedimiento, se produzca sin que sea necesario a tal -
fin, acto alguno de voluntad de parte, ni proveimiento alguno de juez.(41) 
(40).- PARRY, ADOLFO E.- Perención ... Op. Cit. P. 62 
(41).- CARNELUTTI,FRANCISCO.- Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. -
Niceto Alcalá Zar;iora y Cast11 lo y Santiago Senti s !ITTeñC!o. Tomo -
IV, Edit. UTHEA, Buenos Aires, Argentina, 1944 P. 575. 
44 -
En nuestro sistema procesal, la caducidad de la instancia op~ 
ra de pleno derecho, por lo que el juez está obligado a decretarla por el 
mero transcurso del tiempo, sin que sea necesario promover incidente, ni 
pronunciar interlocutoria alguna para que tenga lugar, pudiéndola hacer -
valer cualquier persona que tenga interés jurídico en obtener la declara­
ción, puede hacerlo, así sea un fiador, un causahabiente, cesionario, so­
cio, y en virtud que esta institución es de orden püblico y se ha establ~ 
cido en beneficio de la Sociedad y el Estado y no tan sólo para proteger 
un interés jurídico de los particulares, por lo tanto, las partes no pue­
den renunciar al derecho de solicitar sea declarada, además la declarará 
el juez de los autos en que aquélla se ha producido. 
La caducidad de la instancia opera contra todos, aún contra 
las mismas personas respecto de las cuales no tiene eficacia la prescri_e_ 
ción. Especialmente mencionan al Estado, las instituciones y personas -
morales de derecho público, los menores, los interdictos, los quebrados, 
etc., operar quiere decir lo mismo que hacer valer contra ellos la cad~ 
cidad, planteada la cuestión puede afirmarse que sólo violando la garantía 
de audiencia judicial, se puede afirmar que la caducidad opera contra el 
menor incapaz, que no esté debidamente representado en el juicio, contra 
la sucesión hereditaria que no tenga albacea que la represente; contra -
la quiebra que no tenga síndico que defienda en juicio sus intereses, en 
todos estos casos, no puede correr el término de la caducidad. 
Pallares dice, que los actos procesales llevados a cabo por 
personas que carecen de capacidad procesal son eficaces para interrumpir 
- 45 -
la caducidad de la instancia, argumentando que una promoción que sea 
nula 0 irregular, al manifestar que subsiste el interés, será bastante 
para que la caducidad no se produzca, aplicando el principio de que· do!!_ 
de la ley no distingue, el juez no debe hacerlo, exigiendo requisitos -
que son extraños a la norma jurídica. 
La caducidad de la instancia se puede producir por -
separado, independientemente una de la otra, sin que la caducidad de una 
produzca la de la otra, esto es fácil de comprender, cuando caduca la se 
gunda instancia y queda en pie la primera, pero el caso contrario, pare­
ce ser imposible, sin embargo, no lo es, supongamos que uno de los liti-
gantes apela en el efecto devolutivo que deja en pie la jurisdicción del 
juez, para seguir conociendo del juicio en primera instancia, mientras 
se tramita la apelación, las partes no promueven nada ante el inferior y 
se cumple el plazo de la caducidad; es evidente que en este supuesto, la 
primera instancia ha muerto por caducidad, mientras que la segunda vive 
todavía hasta ·el extremo de que puede dar nacimiento a una sentencia e­
jecutoria. Cuando la instancia ya concluyó no puede tener lugar la ca-
duciciad, esto se aplica en vía de apremio que se produce después de ha-
berse pronunciado sentencia ejecutoria que, con arreglo al Código Civil, 
prescribe en diez años, no hay entonces caducidad porque no hay instan­
.cía; sostener lo contrario es olvidar que la perención se refiere excl!:!_ 
sivamente a la instancia y que ésta existe en el período que corre entre 
la admisión de la demanda y la sentencia definitiva, si se trata de pri-
mera instancia y entre la admisión del recurso de apelación y el fallo 
que sobre él recaiga en caso de la segunda. (42). 
(42).- PALLARES, EDUARDO.- La Caducidad ... Op. cit. P.P. 17-20 
46 
11.2.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA._ 
Los efectos de_ 1 a_ ca_du~\dad_ son•los siguien-
tes: 
1.- Extin~ué 1.a-;nsta~i,>~ c'on}~tlálc~;~_e:f~ctg~ ~;ocesales 
. '.. :·~. . /" ·. ·: -, " ,. 
de la presentación de la demanda y de su n6ti'fi_~ati6nco~ci lo son: la in 
terrupción de la prescripción, seiialar e_l principio de la instancia y de 
terminar el valor de las prestaciones exigidas, en consecuencia, como la 
caducidad extingue la instancia y no la acción, se puede iniciar un nue­
vo juicio, en el que se demandará la misma pretensión que la an:erior, o 
sea que no extingue el derecho sustancial en el juicio caduco, el cual -
se puede hacer _valer en u~ nuevo litigio. 
2.- Extinción de la eficacia jurídica de todos los actos 
procesales verificados y sus consecuencias, en algunas legislaciones y -
principalmente en la nuestra, la caducidad no extingue la eficacia de las 
pruebas rendidas ni de las sentencias pronunciadas, pues cuando la caduci 
dad se produce en segunda instancia, causa ejecutoria la sentencia de 
primera instancia, criterio que se funda en el principio de economía pr~ 
cesal y en la calidad probatoria que tienen dichos actos procesales. 
La fracción III, del artículo 137 bis, del Código Procesal -
Civil, establece que: Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resolu 
ciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad 
- 47 -
y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se 
pror.1ovi ere. Las pruebas rendí das en el proceso extinguido· irnr: cad.uci­
dad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, s·iempre,._que·se 
ofrezcan y precisen en la forma legal. 
Raz6n por la cual, pueden ofrecerse como pruebas aquellas-· 
actuaciones judiciales que contengan los resultados de las pruebas que 
se desahogaron en el juicio que se extingui6 por caducidad; esto no im­
plica que el juez, que conozca de la demanda en un nuevo proceso, en el 
que se deduzca la mi~na pretensi6n esté obligado a los resultados obte­
nidos de las pruebas desahogadas en el proceso caducado, sino que única 
mente éstas le servirán para normar su criterio, que le permita dictar­
una resoluci6n justa a la controversia planteada, y con fundamento en 
los artículos 278 y 279 del C6digo Procesal, el juez está facultado para 
conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, pudiéndose valer de­
cualquier medio de prueba, sin más limitaciones de que las pruebas no -
es·cén prohibidas por la ley, ni sean contra.-ias a la moral, y de que dj_ 
cho juzgador, puede decretar en todo tiempo, la práctica y ampliaci6n de 
cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el co­
nocimiento de la verdad sobre los puntos de debate. 
Además el juez conservala facultad de valorar libremente los 
resultados de la~ prueb~s producidas eri el juicio caducado. 
Por lo que se refiere a la segunda instancia, la caducidad -
48 
produce los siguientes efectos: 
a).- Háce.súhsistir.c la primer-a instancfa:· . '.- ._-·_-.; .. ·, __ , __ ;-
:_', 
b).- CaciJ~a'd~é;/ recurso, '~eja ~1;me a resolué::ión 
i mpugO:áda .. •-
La caducidad de la segúnda instancia únicamente podrá ope­
rar cuando el recurso se hubiese abierto a prueba, ya que la falta de -
expresión de agravios implica la diserción del recurso, tal y como lo 
preceptúa el artículo 705 del Código Procesal. En caso de que el apel~ 
te omitiera en el término de ley expresar los agravios, se tendrá por -
desierto el recurso, haciendo la declaración el superior sin necesidad 
de acusarse Tá r~béldía correspondiente, es decir, si no se expresan 
agravios, automáticamente, se declara desierto el recurso, por lo que -
jamás operará la caducidad de la instancia. 
El artículo 712 del ordenamiento invocado, dice que conte~ 
tados los agr_avi,os o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiere~ 
movido prueba; .:sél-án citadas las partes para sentencia. 
Dé lo expuesto podemos darnos cuenta que los artículos cit~ 
dos ponen en manos del Tribunal de alzada el impulso de ia tramitación -
de la segunda instancia, razón por la cual no se puede dar la caducidad 
49 
de la instancia y sólo se dará en el periodo probatorio. 
c). - La caduc.idad se produce cántra todos, inclusive contra 
los incapaces, qye,conservan las ticciones en contra de sus .representan­
tes que hayan sido· culpables de que operará la caducidad de la instan-­
cia. 
d).- La caducidad puede ser invocada como acción y como - -
excepción, en juicio diverso, por ejemplo, opuesta la excepción de li-­
tispendencia, el actor puede replicar que la litis invocada como pendí~ 
te, ha caducado, destruyendo así la excepción. 
11.3.- CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA. 
La fracción IV del articulo 137 bis del Código de Procedi-­
mientos Civiles, preceptúa: La caducidad de la segunda instancia deja 
firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el Tribunal de ap~ 
l ación. 
El precepto se funda en el supuesto de que ya existe senten 
cia de primer grado que decidió las cuestiones controvertidas,_y en la 
presunción de que las partes, con el abandono de la apelación, se han 
conformado con el fallo pronunciado, por lo tanto, l.a caducidad en estos 
5 o -
casos, trae como consecuencia -que cauce ejecutoria la sentencia de pri­
mera i nstan"ci a_-
El legislador no indica como opera la caducidad en la segun­
da instancia, esta omisión hace que se aplique por analogía el _primer -
párrafo de este artículo, esto es, opera1·á por el transcu-rso de 180 días 
hábiles sin promoción de parte. 
BAZARTE CERDAN, dice, si se trata de un juicio ordinario y -
no importa que se haya substanciado en primera instancia en forma escri­
ta u oral, el tribunal de apelación dentro de los ocho días dictará pro­
videncias en la que decidirá sobre la admisión del recurso, si lo admite, 
pondrá los- autos a la vista del.-apelante por seis días, para que exprese 
agravios; si no los expresa, a petición de parte, se declarará desierto 
el recurso; si expresa los agravios puede proponer prueba o_no, en caso 
afirmativo se abre un término probatorio de veinte días; en el auto de -
calificación de pruebas, la Sala podrá optar por recibirlas en la forma 
oral o escrita, continúa, diciendo, creemos que, si se sigue la forma -
escrita, entonces, la caducidad operará por el transcurso de los 180 -­
días hábiles sin promoción de parte; si se sigue la forma oral entonces 
regirá la regla de la no asistencia a dos audiencias consecu.:ivas, ahora 
bien, si no se ofrecen pruebas, no habrá audiencia y no se podrá aplicar 
la regla de la instancia a dos audiencias. (43) 
(43) .- BAZARTE CERDAN, HILLEBALOO. - La Caducidad ... Qe..:_ Cit. P. 77. 
51 
3.- El pago de costas, la fracción XII del artículo 
137 bis, establece: "las cost;is serán a cargo del actor; pero serán -
compensables con las que corran a cargo del de~andado en los casos preví~ 
tos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compen­
sación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variar la si 
tuación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación -
de 1 a demanda". 
Si el actor presenta la demanda y por su culpa, opera la cad~ 
cidad de la instancia, es justo que él cargue con las costas que se reali 
zaron en el litigio, sin embargo, la ley para ser congruente con su capi­
tulo de costas, manda que opere una compensación, en los casos en que el 
demandado debe soportar por disposición legal el cargo de las costas. 
El articulo 140 del Código de Procedimientos Civiles, sigue -
un sistema mixto, ya que no siempre es forzosa la condena así, en materia 
de caducidad no puede aplicarse la regla de la temeridad o la mala fe, -
puesto que no se llega a sentencia y es hasta este momento procesal cuando 
el juez está en posibilidad de hacer el estudio pertinente, y la caducidad. 
opera hasta antes de que se dicte ésta. 
El precepto que se comenta establece una innovación en cuanto 
a 1 pago de costas: 1 a compensación con las que sean a cargo del demandado, 
lo que se estima justo y lógico, pues si las costas son a cargo de quien 
inició el juicio y no se preocupó por terminarlo, justo es que el deman­
dado pague, por haber reconvenido al actor. 
52 
ll.4.- CADUCIDAD DE LOS INCIDENTES. 
La Fracción V del articulo .137 bis, del Código de Procedi-­
mientos Civiles dié:e que: "La caducidad de los incidentes se causa por 
el transcurso de ciento ochenta dias hábiles, contados a partir de la 
notificación de la última determinación judicial, sin promoción. La de~ 
claración respectiva sólo afectará a las actuaciones d.el incidente sin 
abarcar las de la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso­
ésta por la aprobación de aquel". 
Cabe aclarar que el legislador guardó congruencia legislat.!_ 
va, ya que en nuestro derecho procesal civil, existen incidentes que~­
suspenden el curso del proceso hasta su resolución, de ahi que el legi~ 
lador se haya visto en la necesidad de hacer la salvedad de que no obs­
tante que la tramitación del incidente caducado haya suspendido la ins­
tancia principal, las actuaciones de éste no se ven afectadas por la 
ineficacia de las actuaciones de aquél, esto es, la instancia princi-­
pal no cae en caducidad, no obstante que haya estado paralizada mientras 
se substanciaba el incidente que caducó. 
Esta misma solución fue dada en la fracción X, párrafo pri­
mero,e inciso b), que nos dice: "La suspensión del procedimiento produ­
ce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del pro­
cedimiento tiene lugar cuando, b).- En los casos en que es necesario -
esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez 
o por otras autoridades". 
53 
CARNELUTTI.- Nos dice que por suspensión entendemos: "cuando 
a causa de un determinado evento que impide la actividad prevista, se 
agrega a la duración del ti1~ino (plazo), un periodo correspondiente a -
la duración del impedimento, en otras palabras, la suspensión tiene como 
efecto invalidar o nulificar en el cómputo del plazo procesal el tiempo 
que dure su causa, pero una vez cesada ésta, el tiempo transcurrido con 
anterioridad se agrega al que transcurra con posterioridad a la desapa­
rición de la causa de suspensión". (44) 
Razón por la que debemos entender que el legislador se re--
fiere a que la declaración de caducidad sólo afectari a las actuaciones 
del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya qu~ 
dado en sus~enso ést~ por la resolución (en el sentido de tramitación)-
de aquél . 
11.5.- CASOS DE EXCEPCION DE CADUCIDAD. 
Por disposición expresa de la fracción VIII, del artículo -
137 bis, del Código de Procedimientos Civiles, no

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