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NG TP 3-DERECHO SUCESORIO

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CARRERA: ABOGACIA 
TRABAJO PRÁCTICO Nº 3
FECHA: 25/06/2023
MATERIA: DERECHO SUCESORIO 
ALUMNO: NG🍀 	
DNI: NG🍀 
LEGAJO: NG🍀 
CONSIGNAS
1) En una primera etapa, deberás elaborar un documento Word en donde responderás fundamentando, con el correspondiente contenido teórico/normativo indicado (módulo 3, puntos 4, 5 y 6) el siguiente bloque de preguntas que se realiza Rufina: ¿Tengo la capacidad necesaria para realizar un testamento?; conforme la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina (2015), al momento de mi muerte, ¿qué ley se aplicará para revisar si la forma de mi testamento ha sido válida?; ¿qué tipos ordinarios de testamento me ofrece el sistema normativo argentino y cuál de ellos me conviene?; ¿qué requisitos debo necesariamente observar para otorgar un testamento ológrafo?; ¿puede designar un albacea para que ejecute mi testamento? En tal caso, ¿es conveniente? 
DESARROLLO
· En primera instancia tenemos que decir que un testamento es un acto escrito, unilateral, de última voluntad, solemne, revocable, personalísimo, individual, autosuficiente y formalmente indivisible. Asi las cosas, y al ser un acto jurídico, debe aplicarse las normas referidas a la capacidad de los actos jurídicos, es decir que el testador debe tener la capacidad para testar en el momento en el que se otorga el testamento. Por tal motivo podemos mencionar que las personas menores de edad (art. 3614 CCyCN), los privados de la razón en el momento de testar (art. 3616 CCyCN), los sordomudos que no sepan leer ni escribir (art. 3617 CCyCN) y los declarados judicialmente incapaz no podrían testar. Luego de este introito se puede establecer que en el caso hipotético de Rufina CRESPO VITALE, su testamento es válido ya que tiene capacidad para testar, no presenta ninguna de las características mencionadas que le impidan testar. 
· Respecto a qué ley se aplicará para revisar si la forma del testamento de Rufina CRESPO VITALE ha sido válido, el Art 2466 del CCyCN establece que “…El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador”. Asimismo el Art 2472 del CCyCN menciona “La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento”
· El nuevo código solo acepta 2 formas de testar
· Testamento ológrafo
· Testamento por acto publico
Testamento ológrafo: según el Art N° 2477 del CCyCN los requisitos son “…el testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta. La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella. El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público. Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador”
Testamento por acto publico: Respecto a este tipo de testamento los requisitos del mismo lo encontramos en el Art N°2479 del CCyCN el cual versa “…el testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura. El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.”
El albacea es la persona designada por el causante para hacer cumplir las disposiciones testamentarias, (Art N° 2523), en este caso si es conveniente que se designe uno dado que al no haber herederos, el albacea es el representante de la sucesión, y tiene como deberes asegurar los bienes del acervo hereditario entre otros (Art N°2526). También es responsable por responder por los daños causados a los herederos o legatarios derivados del incumplimiento de sus funciones (Art N°2527) 
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