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TRABAJO PRACTICO N° 4 DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL.
NOMBRE: NG🍀 
APELLIDO: NG🍀 
FECHA:3 DE JULIO DEL 2023.
 CONSIGNAS:
A). Imagina que asumes el rol de fiscal y que atribuyes a Federico y Maximiliano Ramos, entre otros, los delitos de daño (por el disparo contra el marco de la puerta de ingreso y la rotura de la puerta del baño). ¿Es correcta esa atribución delictiva? Fundamenta tu respuesta.
B). ¿La conducta asumida por Federico Ramos en relación con lo sufrido por Carlos Romero se encuadra en el delito de tentativa de homicidio o en lesiones graves? Fundamenta tu respuesta.
C). El fiscal atribuyó a los Ramos el delito de amenazas por los dichos proferidos a Rosales en la primera oportunidad de llegar a su domicilio. ¿Cuáles de ellos efectuaron esa conducta en el caso bajo estudio? ¿Cuáles son los elementos que configuran este tipo penal? 
D). A tu criterio, ¿el hecho de que los Ramos esgrimieron sendas armas de fuego operativas configura algún tipo penal? Fundamenta tu respuesta.
 DESARROLLO:
A): EL HECHO FACTICO O CONDUCTA HUMANA CONSINTIO EN:
 se hicieron presentes Federico Ramos y su hijo
Maximiliano, esta vez a bordo de un automóvil marca Ford, modelo Focus, color gris,
portando ambos armas de fuego -el padre una escopeta tipo “Itaca o recortada”, en
tanto que el restante un revólver calibre 38- con la intención de acabar con la vida de
Raúl Rosales. Federico, antes de ingresar a la casa, a través de la ventana realizó un
disparo con su arma, impactando los perdigones en el marco de la puerta. Advertida su
presencia por los habitantes de la casa, estos buscaron refugio en distintos lugares del
inmueble. Carlos
Rosales se introdujo en el baño. Inmediatamente, los Ramos se dirigieron hasta donde
se encontraba Carlos, y mientras Maximiliano pateaba la puerta y trataba de abrirla, su
padre Federico, con clara intención homicida, realizó dos disparos a través de la puerta,
traspasando la misma, a una altura de un metro del suelo aproximadamente.
TIPO PENAL: La acción exteriorizada por (Federico y Maximiliano Ramos) se tipificaría en el delito de” DAÑO”: Artículo 183:“Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
-ARGUMENTO DE AUTORIDAD: Creus y Buompadre definen al daño como un “ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas, que elimine o disminuya su valor de uso o de cambio”, aspectos éstos últimos a los cuales nos referiremos más adelante. Según precisan dichos autores, “se ataca la materialidad de las cosas cuando se altera su naturaleza, forma o calidades; se ataca su utilidad cuando se elimina su aptitud para el fin o los fines a que estaba destinada o se disminuye esa aptitud; se ataca su disponibilidad cuando el acto del agente impide que el propietario pueda disponer de ella, El daño adquiere su forma actualmente vigente en el primer párrafo del art. 183, con el Proyecto de Código Penal de 1891 de Piñero, Rivarola y Matienzo, en cuyo título V, “Delitos contra la propiedad”, capítulo VIII, “Daños”, el art. 223 estipulaba: “Será reprimido con penitenciaría de seis meses a dos años el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, o de cualquier modo dañare, una cosa mueble o inmueble, o un animal, total o parcialmente ajenos, siempre que el hecho no constituya un delito penado más severamente.
 EL DAÑO SIMPLE:
BIEN JURÍDICO:
 El bien jurídico lesionado por este comportamiento es la propiedad; con mayor precisión se ha señalado que se trata de un atentado contra la cosa misma que integra el patrimonio ajeno, o parcialmente ajeno, y no contra un derecho sobre la misma10, no exigiendo, en principio, desplazamiento, salvo el necesario para concretar la acción dañina y, lógicamente, en la modalidad típica de desaparición de la cosa más no finalmente dirigida a un apoderamiento como lo destaca Fontán Balestra11. Quien daña una cosa no se encuentra “en poder de la cosa” sino que “tiene poder sobre la cosa”.
B)- EL HECHO FACTICO O CONDUCTA HUMANA CONSINTIO EN: 
-Carlos
Rosales se introdujo en el baño. Inmediatamente, los Ramos se dirigieron hasta donde
se encontraba Carlos, y mientras Maximiliano pateaba la puerta y trataba de abrirla, su
padre Federico, con clara intención homicida, realizó dos disparos a través de la puerta,
traspasando la misma, a una altura de un metro del suelo aproximadamente,
impactando el primero de ellos en el antebrazo y mano derecha y el restante en el
mismo brazo afectando el hombro y provocando la fractura expuesta del húmero de
Carlos, lesiones ambas que pusieron en riesgo su vida, debiendo ser intervenido
quirúrgicamente en el Nuevo Hospital San Antonio de Padua.
TIPO PENAL: La conducta Humana (acción) , exteriorizada por Federico Ramos se encuadraría Y/O Tipificaría dentro del dispositivo legal previsto por el Articulo 79 que tipifica el “HOMICIDIO SIMPLE”(  Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.) En Grado De “TENTATIVA” ART 42 ( El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44. ARTICULO.) Y Lesiones Graves ART 90(Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.).
ARGUMENTO DE AUTORIDAD:
-Estructura Típica del Delito de Homicidio. El homicidio regulado en el artículo 79 del Código penal es el tipo básico y genérico de imputación entre las diferentes clases de homicidio previstos por la ley; es un delito de acción, que puede cometerse por omisión, de medios indeterminados, instantáneo y de resultado material. La perfección típica requiere la existencia de una relación de causalidad, entre la acción del agente y el resultado muerte, jurídico-penalmente relevante.
-Tipo Objetivo.:
-a) Sujetos activo y pasivo.
-Sujeto activo. El homicidio es un delito común, de titularidad indiferenciada, que puede ser cometido por cualquier persona, varón o mujer. El tipo no requiere ninguna condición personal relacionada con la autoría, con excepción de algunos tipos agravados que exigen en el agente una cualificación especial (por ej. parricidio). La expresión “al que” empleada por la ley, alude a la indeterminación del sujeto activo. 
- Sujeto pasivo. Puede ser cualquier persona, con vida independiente. Pero, debe tratarse de una persona distinta al autor; la expresión “a otro” a que hace referencia el art. 79 lo dice claramente; quien no mata a otro sino a sí mismo no realiza el tipo de homicidio, se suicida y, como no existe en nuestro derecho una figura que tipifique el suicidio, la conducta es indiferente para el derecho.
- B) Acción típica: Con arreglo al texto de la ley, el homicidio consiste en matar a otro y ese otro debe ser una persona nacida con vida del vientre de una mujer. Son sus elementos una acción u omisión causales, un resultado material (la muerte de la persona) y un elemento subjetivo (dolo) que supone la voluntad de suprimir un ser humano. La acción en el delito de homicidio consiste en “matar a otro”, lo cual implica la destrucción de una vida humana.
- El homicidio simple es un delito doloso, debiendo entenderse el dolo como la concienciay voluntad de realizar una conducta dirigida a la producción de la muerte de otra persona. La configuración subjetiva típica no requiere de ninguna motivación ni finalidad específica. Son admisibles las tres clases de dolo: directo, indirecto y eventual.
-EN CUANTO A LA TENTATIVA: Dado que el hecho punible doloso posee distintas etapas de realización (iter criminis), es preciso delimitar en qué momento el autor ingresa en el límite mismo de lo punible(1).
Surge aquí entonces, y como consecuencia de ello, la problemática de la delimitación del comienzo de la punibilidad.
La teoría de la tentativa criminal nos introduce precisamente en el análisis de estas trascendentes cuestiones de la Dogmática Jurídico-Penal como ser las relativas al ingreso en el ámbito de lo punible, la legitimidad de ciertas anticipaciones punitivas (delitos de peligro) y los límites de estas anticipaciones de la punibilidad por peligro de lesión.
Acertadamente sostienen Zaffaroni-Alagia-Slokar en este sentido que la esencia de la tentativa no difiere sustancialmente de la de un delito doloso de peligro, por lo que tentativa y delito de peligro forman parte de la misma categoría de anticipaciones punitivas por peligro de lesión, constituyendo diferentes modalidades de la criminalización primaria que habilitan el ejercicio del poder punitivo con fundamento en la existencia de dicho riesgo, el estudio de la tentativa, los fundamentos de su punibilidad, su regulación en nuestro Código Penal y la compleja problemática de los límites de las anticipaciones punitivas. II.- EL ITER CRIMINIS: TENTATIVA E INGRESO EN EL ÁMBITO DE LO PUNIBLE.
Desde la ideación como producto de la imaginación del autor hasta el agotamiento de la ejecución de un hecho punible doloso, tiene lugar un proceso temporal que se denomina iter criminis. Este último se desarrolla en diferentes etapas, no todas ellas punibles, a saber: ideación, preparación, ejecución, consumación y agotamiento.
De estas cinco etapas sólo pertenecen al ámbito de lo punible, por principio general, las de la ejecución, consumación y agotamiento, pues la ideación y la preparación resultan penalmente irrelevantes (4).
Esta interpretación se impone asimismo en nuestro ordenamiento jurídico penal en función de lo establecido por el art. 42 del Código Penal en cuanto hace referencia expresa al comienzo de ejecución de un delito determinado(5).
-LESIONES GRAVES: Con finalidad analítica, puede dividirse el artículo en cuatro figuras diferentes: las debilitaciones y/ o dificultades permanentes, el poner en peligro la vida del ofendido, la inutilidad laboral por más de un mes y la deformación permanente del rostro.
- Las debilitaciones permanentes: En esta figura se incluyen todos los casos en que la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra. Se presentan en todos los casos dos características comunes: el debilitamiento y la permanencia.
- Debe entenderse por debilitamiento una disminución funcional, sin que la función en sí misma desaparezca. Para esa verificación, debe tenerse en cuenta, en el caso concreto, cómo se cumplía esa función en momentos previos a la lesión, análisis sobre el que pone acento la doctrina, destacando la noción funcional de la figura legal. De igual forma debe decirse que la permanencia es la persistencia y continuidad del resultado por tiempo prolongado sin que se requiera la perpetuidad. Es suficiente para encuadrar en la exigencia de “debilitamiento permanente” que exista la probabilidad de que por la evolución natural o procedimientos o intervenciones científicas no sea posible eliminar la deficiencia que provocó el daño.
C): El Hecho Factico o Conducta Humana Consintió En:
-Al retirarse del lugar, los Ramos
dejaron abandonada la motocicleta frente a la casa y Federico Ramos le refirió a Raúl
Rosales: “Ya vuelvo y te voy a cagar matando a vos y a todos tus guachos”.
EL TIPO PENAL: La Conducta Humana(Acción) exteriorizada por Federico y Maximiliano Ramos se tipificaría en el dispositivo legal del delito de “AMENAZAS”( Está previsto en el artículo 149 bis 1er párrafo del Código Penal Argentino, el cual asigna una pena de prisión de seis meses a dos años para quien impartiere amenazas con el fin de alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión, si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
ARGUNENTO DE AUTORIDAD:
- Figura Básica: La conducta punible: El delito de amenazas consiste esencialmente, en haber querido infundir temor, y en haber realizado con ese fin algún acto que pueda infundirlo. Comete ese delito, efectivamente, quien con el fin de atemorizar (“alarmar o amedrentar”), anuncia a otro un mal grave, posible y futuro, con idoneidad para intimidar , o sea, lograr el efecto de la amenaza, y que depende de la voluntad del agente causar, por acción u omisión.
-La definición más Amplia es de CARRARA: “Cualquier acto con el cual alguien, sin razón legítima y sin trascendencia a otro delito por los modos o por el fin, deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro algún mal futuro”. Lo que es de aplicación al concepto del Código Penal argentino. Aunque no se exige el real amedrentamiento de la víctima, que puede no lograrse, sí se requiere el propósito específico de causarlo(dolo especializado: “para alarmar o amedrentar”: la amenaza a título culposo no es reprochada por nuestra legislación penal. De igual manera, no se admite el dolo eventual, ni puede imaginarse el dolus generalis. Sin embargo, el error en el delito de coacciones en la conciencia de su ilegitimidad puede dar lugar a una causa putativa de exclusión de pena, o bien a una conducta culposa impune (RODRÍGUEZ MUÑOZ, Derecho Penal, t. II, pág. 305).
-l bien jurídico atacado es la libertad psíquica del individuo que encuentra su expresión en la intangibilidad de sus determinaciones. De este modo se pierde la seguridad y la tranquilidad.6El delito de amenazas tiene una pena superior en nuestro derecho que el delito de lesiones leves, por lo que resulta necesario ser prudente en su apreciación. Porque lo contrario implicaría penar más severamente el anuncio de que se producirá un mal, que la propia realización de éste.
-El mal amenazado: Debe ser anunciado, pero no inferido. Lo que puede hacerse en forma velada, manifiesta o tácita, por gestos o ademanes simbólicos, palabras o signos(aunque más raramente los gestos si poseen actitud para crear un estado de incertidumbre (PECO); en forma verbal, escrita, postal, telefónica8o informática.
-La amenaza tiene que ser hecha “para” alarmar o amedrentar: pero no es necesario que esto ocurra realmente, pues es un delito de pura actividad(MANZINI, Tratado, Tomo IV, pág. 662; CARRANCA y TRUJILLO, Código Penal Anotado, nota 919).10El delito se perfecciona con la amenaza misma, siempre que sea idónea. Pues se trata de un delito en el que la solución no pasa por determinar si la víctima es valiente o cobarde(CCrimCorr Morón, Sala 2da., 19/9/92, “González, Víctor A., JA, 1993-IV, síntesis).
-Características de las amenazas: El mal puede anunciarse o recaer en la persona de un tercero, por vínculo social, o familiar o afectuoso. Pero siempre debe tenerse en cuenta que no puede referirse sino a un interés legítimo de la víctima (no es así, por ejemplo, si se trata de cesar en el “levantamiento” de juego prohibido).
-La amenaza tiene que ser injusta o ilegítima: Se da el ejemplo de efectuar una denuncia a la que se tiene derecho, pero en esto hay que tener en cuenta que la sola denuncia penal, aún sin éxito puede significar un desdoro muy dañino, según su repercusión, y quien séala persona denunciada, conforme al estamento político o social de ese individuo. En el articulado del derecho penal español se dice que la amenaza puedeser injusta o justa.
D). Hecho Factico o Conducta Humana Consintió En:
-nuevamente se hicieron presentes Federico Ramos y su hijo
Maximiliano, esta vez a bordo de un automóvil marca Ford, modelo Focus, color gris,
portando ambos armas de fuego -el padre una escopeta tipo “Ítaca o recortada”, en
tanto que el restante un revólver calibre 38-
- TIPO PENAL: La Conducta Humana(Acción) exteriorizada por Federico y Maximiliano Ramos se tipificaría en el dispositivo legal del delito de (TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO.) ARTICULO 189 bis apartado segundo y tercero.( La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.).
-Argumento De Autoridad:
- Este artículo ha sido modificado en reiteradas ocasiones. La última modificación, es del 4 de mayo de 2004 oportunidad en la que se promulgó la ley25.886 que le dio forma al texto que se encuentra vigente. Su actual redacción ha reconocido no pocos detractores de su técnica legislativa y su validez constitucional, especialmente en lo que se refiere a las agravantes de la pena para los casos en los que el imputado hubiera tenido condenas por delitos contralas personas o hubiere gozado de excarcelaciones anteriores. Los antecedentes legislativos más significativos de esta norma provienen de las leyes 20.642, y25.086 (del año 1999) .
- Como todos los delitos agrupados en este capítulo, se trata de un delito de peligro abstracto que exige que de alguna manera se afecte el bien jurídico protegido.
-Pero el reproche penal no está compuesto únicamente de la comprobación objetiva de estas conductas y materiales, sino que, para que se considere infringida la norma, debe acreditarse un propósito o una intención que acompañe la conducta típica: esto es la finalidad tenida en mira por el imputado al tiempo de comisión del hecho.
- La portación de: armas de fuego de uso civil o de guerra
- La acción consiste en portar y comprende no sólo acciones visibles a terceros, sino también ocultas o disimuladas. “Portar” importa tanto la acción de blandir o exhibir el arma en un lugar público o de acceso público, como acarrearla o transportarla en la cintura, en un bolso u oculta entre la ropa. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias consideran que para que se configure el delito de portación arma de fuego, es requisito que aquella se encuentre cargada con municiones aptas para el disparo22 y en condiciones de uso inmediato.
-- para Carlos Fontán Balestra el delito de portación de arma de fuego, quedaría igualmente configurado aún cuando el arma se estuviera descargada, siempre y cuando –claro está- se acredite la acción de “portar” pues los proyectiles pueden adquirirse o llevarse por separado, o el arma podría ser objeto de sustracción y ser utilizada por un tercero. El autor será cualquier persona que carezca de la autorización legal para portar armas24aúncuando se encuentre autorizado a su tenencia. Para la consumación no se requiere más que la comprobación de la portación, sin que la conducta deba trascender a otros hechos. Ahora bien, desde el punto de vista subjetivo, es un delito doloso que requiere un doble aspecto: que se conozca que se está portando el arma25 y el conocimiento de que se carece de autorización legal para ello. No admite tentativa, pero sí algunas formas de participación tal como surge del anexo jurisprudencial. La diferenciación entre tenencia y portación, está receptada por el decreto 395/75, reglamentario de la Ley de Armas y Explosivos 20.429 que siempre distinguió, tanto para las armas de guerra como para las armas de uso civil, ambas categorías. Los artículos 57 y 102 del referido decreto reglamentario, establecen las atribuciones que poseen los habilitados a la "tenencia", tanto de armas de guerra como de armas de uso civil -respectivamente-, se pone en evidencia que no está entre las acciones autorizadas la portación, a la que se refieren los artículos 88 y 112.
 
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