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TP 1 Derecho Procesal Público aprobado 100

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UNIVERSIDAD SIGLO XXI
“TP 1 DERECHO PROCESAL
 PÚBLICO”
CONSIGNAS: 
Un colega te comenta que inició una demanda contencioso-administrativa para atacar la ley que modificó el régimen jubilatorio, pero que le rechazaron in limine el planteo. 
A. ¿Cómo crees que pueden haber rechazado in limine la pretensión? ¿Ante qué tribunal iniciarías la acción? Justifica la competencia. 
Considero que rechazar in límine la pretensión promovida por mi colega podría deberse, de conformidad con lo dictaminado por ausencia de requisitos de admisibilidad esenciales antes de emanar la discusión del conflicto debido a que no se estarían consumando con los requisitos formales o debido a una improcedencia normativa: 
La doctrina (Vélez Funes, 2004) indica que tal circunstancia obliga al administrado a que, de manera previa a promover la demanda judicial ordinaria contra un acto administrativo, verifique la inexistencia de un recurso específico pues, si se encuentra alguno, no puede realizar una acción ordinaria porque no sería un mecanismo de utilización optativo. Teniendo en cuenta el caso de estudio, el rechazo in limine debe haberse llevado a cabo bajo apercibimiento del “no agotamiento de los recursos de la vía administrativa. En suma, en primer lugar, antes de perpetrar una acción judicial, el reclamo se debería haber realizado ante el organismo competente correspondiente a las jubilaciones de las personas, es decir en el ámbito del sistema previsional. 
En el caso fáctico de estudio, no se especifica en qué provincia de la Argentina sucede el hecho, razón por la cual voy a inferir que se lleva a cabo en la provincia de Córdoba, por lo que: 
· Una vez agotados todos los recursos administrativos, la demanda debería llevarse a cabo fundamentados en la Ley 7.182, Código de procedimiento contencioso-administrativo, en cuyo Capítulo III Art. 10 Jurisdicción y Competencia reza que, “las Cámaras Contencioso Administrativas en la Primera Circunscripción Judicial y las Cámaras en lo Civil y Comercial, en las demás Circunscripciones, conocen y resuelven en primera instancia las causas en las que la Provincia sea parte. En las demás causas lo hacen en única instancia sin perjuicio de los recursos establecidos en la presente Ley, cuyo conocimiento y decisión es competencia del Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa integrada por tres de sus vocales.
El Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa, conoce y resuelve en segunda instancia en las causas en que la Provincia sea parte. 
B. ¿Qué requisito esencial tiene el acceso a la justicia en las causas contencioso-administrativas? 
Requisitos esenciales: 
Existen varios requisitos explicitados en la normativa del Código de procedimiento contencioso-administrativo de Córdoba, (Ley 7.182), sin embargo, considero que el “requisito esencial” constituye el explicitado a continuación en el punto a):
· a) Que el acto administrativo cause estado en razón de haberse agotado a su respecto las instancias administrativas;
· b) Que sea consecuencia del ejercicio de la función administrativa;
· c) Que vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico - subjetivas creadas o reconocidos por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes.
· Las demandas contencioso-administrativas deberán expedirse en el término de ciento veinte días hábiles administrativos, en el caso de petición, y de treinta días hábiles administrativos, en el caso de recurso necesario, contados desde la interposición. 
C. ¿En qué casos procede el amparo por mora de la administración?
El amparo por mora consiste en una especial acción de amparo que tiene por objeto específico obtener una decisión judicial que ordene el «pronto despacho» de actuaciones administrativas, para que el administrado pueda obtener respuesta a la petición que efectúe.
Tal acción no tiene el alcance de exigir a la Administración que se pronuncie en un sentido o en otro, sino tan sólo que se expida. Ello, como derivación lógica de los derechos a peticionar y a obtener una decisión fundada.
En lo que al administrado respecta, es un instrumento efectivo para hacer valer los derechos mencionados, consagrados en la Constitución nacional.
Es decir, que teniendo en cuenta el caso práctico de estudio, el amparo por mora se emanaría en el supuesto caso de que, una vez realizado el reclamo ante el organismo correspondiente, la misma no se expida luego del tiempo reglado para hacerlo o transcurrido de acuerdo a lo explicitado en la Ley 8508 (1995) la cual sitúa que “Toda persona tiene derecho a interponer Acción de Amparo por Mora de la Administración contra Funcionarios, Reparticiones o Entes Públicos Administrativos que no hubieran cumplido debidamente dentro de un plazo determinado un deber concreto impuesto por la Constitución, una ley u otra norma, siempre que la omisión afecte un derecho subjetivo o un interés legítimo”
Referencias: 
· Ley Nº 7.182 (1984). Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Córdoba. El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba.
· Ley Nº 8.508 (1995). Acción de amparo por mora de la administración. Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba.
· Bianchi, A. B. (1995). ¿Tiene fundamentos constitucionales el agotamiento de la instancia administrativa? [documento en línea]. Recuperado de http://escuela.asesoria.gba.gov.ar/documentos/1178/Fundamentos%20constitucionales-%20Agotamiento%20de%20la%20instancia%20Adm%20-%20BIANCHI.pdf. 
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