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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OEA/Ser.L/V/II.152 Doc. 2 13 agosto 2014 Original: Español 
 
 
 
 
 
 
 
DERECHO A LA VERDAD EN LAS AMÉRICAS (Versión final sujeta a actualización de diseño y diagramación) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 2014 www.cidh.org 
 
 
 
 Diseño y Diagramación: CIDH 
 
OAS Cataloging-in-Publication Data Inter-American Commission on Human Rights. Derecho a la verdad en las Américas / Comisión Interamericana de Derechos Humanos. p. ; cm. (OAS. Documentos oficiales ; OEA/Ser.L) ISBN 978-0-8270-6315-0 1. Human rights--America. 2. Civil rights--America. 3. Fair trial--America. 4. Freedom of information--America. 5. Truth commissions--America. 6. Disappeared persons--America. I. Title. II. Series. OEA/Ser.L/V/II.152 Doc.2 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
 
Miembros Tracy Robinson Rose-Marie Belle Antoine Felipe González José de Jesús Orozco Henríquez 
 Rosa María Ortiz Paulo Vannuchi James L. Cavallaro 
Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez-Icaza L. 
Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed 
 
 
 
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de agosto de 2014.
 
ÍNDICE 
 
 
RESUMEN EJECUTIVO .................................................................................................................................. 3 
 
CAPÍTULO I 
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................................. 17 A. Relación entre democracia, derechos humanos y verdad ................................. 17 B. Importancia del derecho a la verdad .......................................................................... 19 C. Objetivo, metodología y estructura del presente informe................................. 20 
 
CAPÍTULO II 
MARCO JURÍDICO: CONCEPTUALIZACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD 
EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS.......................................... 25 A. Reconocimiento del derecho a la verdad como respuesta al fenómeno de la desaparición forzada .................................................................... 25 1. Obligación de investigar y sancionar a los responsables ................. 28 2. Obligación de establecer la verdad de lo sucedido ............................. 29 B. Consolidación y contenido del derecho a la verdad en el sistema interamericano ..................................................................................................................... 31 1. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ......... 34 2. Derecho de acceso a la información y obligación de desclasificación de documentos .................................................................. 50 C. Derecho a la verdad como medida de reparación ................................................. 57 D. Importancia de las Comisiones de la Verdad para el sistema interamericano ..................................................................................................................... 61 
 
CAPÍTULO III 
EXPERIENCIAS NACIONALES. INICIATIVAS ADOPTADAS POR LOS ESTADOS PARA 
CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA VERDAD ....... 69 A. Mecanismos judiciales ....................................................................................................... 69 B. Comisiones de la Verdad .................................................................................................. 84 C. La importancia de otras iniciativas complementarias ..................................... 102 
 
CAPÍTULO IV 
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ........................................................................................ 115 
 
 
 
RESUMEN EJECUTIVO 
 
 
RESUMEN EJECUTIVO 
I. Introducción 1. Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana” o “Corte”) han reiterado la intrínseca relación existente entre la democracia, y la vigencia y respeto de los derechos humanos. Hace casi treinta años, la Comisión Interamericana indicó que el análisis de la situación de los derechos humanos en los países de la región, “permite [...] afirmar que sólo a través del ejercicio efectivo de la democracia [...] los derechos humanos pueden garantizarse a plenitud”. 2. Sin embargo, la historia de los países del Hemisferio se ha caracterizado por múltiples y reiteradas rupturas del orden democrático e institucional, situaciones de conflicto armado de carácter no internacional, guerras civiles y situaciones de violencia generalizada que se desarrollaron por largos períodos de tiempo, y que en algunos casos, todavía continúan vigentes. En esas circunstancias, ha sido frecuente la violación masiva y sistemática de derechos humanos y la comisión de graves infracciones al derecho internacional humanitario (en adelante “DIH”) por parte de agentes estatales, particulares que operaron con apoyo, tolerancia o aquiescencia del Estado, y miembros de grupos armados ilegales. 3. La falta de información completa, objetiva y veraz sobre lo sucedido durante esos períodos ha sido una constante, una política de Estado e incluso una “estrategia de guerra”, como en el caso de la práctica de las desapariciones forzadas. Así, la Comisión ha señalado que “un difícil problema que han debido afrontar las recientes democracias es el de la investigación de las anteriores violaciones de derechos humanos y el de la eventual sanción a los responsables de tales violaciones”. 4. El derecho a la verdad ha surgido como respuesta frente a la falta de esclarecimiento, investigación, juzgamiento y sanción de los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH por parte de los Estados. Es a través de los esfuerzos para combatir la impunidad que los órganos del sistema han desarrollado estándares regionales que dan contenido al derecho a la verdad, y los Estados y la sociedad civil han desarrollado enfoques e iniciativas para implementarlos en una amplia gama de conceptos. Asimismo, el derecho a la verdad constituye uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional. 5. En este contexto, la CIDH ha preparado el presente informe con el objetivo de apoyar los esfuerzos del sistema interamericano orientados a la divulgación de los estándares sobre el derecho a la verdad, mediante la sistematización del marco jurídico aplicable y el análisis de algunas experiencias implementadas en la región. Asimismo, este informe representa una base de reflexión y diálogo para consolidar y mejorar la legislación, políticas y prácticas de los Estados dirigidas a abordar esta temática. Adicionalmente, mediante este informe, la Comisión responde al mandato encomendado por la Asamblea General de la OEA, mediante el punto resolutivo sexto de la Resolución AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06) “El derecho a la verdad”. 
 
4 | Derecho a la verdad en las Américas 
 6. El presente informe consta de cuatro capítulos. En el capítulo introductorio se contextualizará la relación entre democracia, derechos humanos y verdad, la importancia del derecho a la verdad y se describirá la metodología utilizada para la elaboración del presente informe. En el segundo capítulo, la Comisión explicará el marco jurídico aplicable, esto es, las normas y estándares del sistema interamericano en relación con el derecho a la verdad. En el tercer capítulo, la Comisión analizará algunas iniciativas nacionales emprendidas por los Estados de la región así como de la sociedad civil, a la luz de los estándares señalados en el capítulo segundo. Finalmente,en el cuarto capítulo, la Comisión formulará las conclusiones y recomendaciones pertinentes. 
II. Marco jurídico: Conceptualización del derecho a la verdad en el 
sistema interamericano de Derechos Humanos 7. El derecho a la verdad no se encuentra explícitamente recogido en los instrumentos interamericanos de derechos humanos. No obstante, desde sus inicios tanto la CIDH como la Corte Interamericana han determinado el contenido del derecho a la verdad y las consecuentes obligaciones de los Estados a través del análisis integral de una serie de derechos establecidos tanto en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana”) como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “CADH”). 
 
A. Reconocimiento del derecho a la verdad como respuesta al 
fenómeno de la desaparición forzada 8. En el ámbito del sistema interamericano, el derecho a la verdad se vinculó inicialmente con el fenómeno extendido de la desaparición forzada. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han establecido que la desaparición forzada de personas tiene un carácter permanente o continuado que afecta una pluralidad de derechos, tales como el derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento a la personalidad jurídica. De esta forma, se ha indicado que el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos. En suma, ambos órganos han sostenido que la práctica de la desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano de derechos humanos y cuya prohibición ha alcanzado el carácter de jus cogens. 9. En vista de la implicancia del fenómeno de la desaparición forzada, el cual continúa siendo un problema serio en las Américas1, éste constituyó un tema de especial interés y atención para la Comisión desde sus inicios conforme a su mandato de monitoreo de la situación de los derechos humanos. Frente a esta situación, tanto la 
1 Véase, inter alia, CIDH, Audiencia Desapariciones forzadas en las Américas, 16 de marzo de 2013. 
Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=131&page=3. 
Organización de los Estados Americanos | OEA 
 
Resumen Ejecutivo | 5 
 CIDH como la Corte han establecido las obligaciones que corresponden a los Estados en supuestos de desapariciones forzadas de conformidad con los instrumentos interamericanos de derechos humanos. Estas obligaciones se centran en adoptar todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como para reparar de manera justa y adecuada a los familiares de la víctima. Asimismo, también se estableció como obligación establecer la verdad de lo sucedido, localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo. 
 10. Los Estados también tienen la obligación de realizar, de oficio, una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas desaparecidas forzadamente a fin establecer la verdad de lo sucedido. La CIDH ha destacado el derecho de los familiares de víctimas de desaparición forzada a saber la verdad sobre lo ocurrido a sus seres queridos, así como la obligación del Estado de proporcionar un recurso sencillo, rápido y eficiente que permita cumplir con dicha obligación. 
 11. Es así como el derecho a la verdad empezó a manifestarse como un derecho de los familiares de víctimas de desaparición forzada, cuya obligación del Estado es la de adoptar todas las medidas necesarias para esclarecer los sucedido, así como para localizar e identificar a las víctimas. La Comisión ha tomado en cuenta que el esclarecimiento del paradero final de la víctima desaparecida permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre respecto del destino de su familiar desaparecido. Además, para los familiares es de suma importancia recibir los cuerpos de las personas que fallecieron, ya que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, y aporta un cierto grado de cierre al proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años. Por ello, la Corte ha establecido que la privación al acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos, por lo cual dicha violación del derecho a la integridad personal puede estar vinculada a una violación de su derecho a conocer la verdad. 
 
B. Consolidación y contenido del derecho a la verdad en el sistema 
interamericano 
 12. A través de la jurisprudencia de la CIDH y de la Corte, como se explica en el capítulo 2, apoyada en distintos informes e instrumentos de la Organización de Naciones Unidas (en adelante “ONU”)2, el derecho a la verdad se ha consolidado como 
2 ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones 
Unidas para los Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a la verdad, E/CN.4/2006/91, 9 de enero de 2006, 
párr. 8. En el caso de las ejecuciones extrajudiciales, inter alia, véase el Principio 9 de los “Principios relativos a 
una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, adoptados por el 
Consejo Económico y Social mediante Resolución 1989/65 de 24 de mayo de 1989 que establece: “se procederá a 
una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones 
extralegales, arbitrarias o sumarias, incluidos aquéllos en los que las quejas de parientes u otros informes fiables 
hagan pensar que se produjo una muerte no debida a causas naturales en las circunstancias referidas. Los 
gobiernos mantendrán órganos y procedimientos de investigación para realizar esas indagaciones. La 
investigación tendrá como objetivo determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona 
responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado”. Asimismo, el “Manual sobre la 
prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” adoptado en el año 
1991, al señalar los propósitos de la indagación, establece que: “como se indica en el párrafo 9 de los Principios, el 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 
 
Continúa… 
6 | Derecho a la verdad en las Américas 
una garantía establecida tanto en la Declaración Americana como en la Convención Americana. 13. Al respecto, la Comisión y la Corte han sostenido que el derecho a la verdad se vincula de manera directa con los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, los cuales se encuentran establecidos en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, en determinados supuestos el derecho a la verdad guarda relación con el derecho de acceso a la información, contemplado en el artículo IV de la Declaración Americana y el artículo 13 de la Convención Americana. 14. Bajo dichas disposiciones, el derecho a la verdad comprende una doble dimensión. En primer lugar, se reconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a graves violaciones de los derechos humanos, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos. Ello implica que el derecho a la verdad acarrea la obligación de los Estados de esclarecer, investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de los casos de graves violaciones de derechos humanos, así como, dependiendo de las circunstancias de cada caso, garantizarel acceso a la información sobre graves violaciones de derechos humanos que se encuentran en instalaciones y archivos estatales. 15. En segundo lugar, se ha consolidado la noción que este derecho no sólo corresponde a las víctimas y sus familiares, sino también a la sociedad en su conjunto. Al respecto, la Comisión ha sostenido que toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. 16. En el presente informe, la Comisión analiza los estándares generales en materia del derecho a la verdad a la luz de la interpretación realizada por los órganos del sistema conforme a las disposiciones señaladas de los instrumentos interamericanos de derechos humanos. 
 
1. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 
 17. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la verdad es considerado como elemento fundamental de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, la Comisión ha puntualizado que el “derecho a la verdad” surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado Parte en la Convención Americana de conformidad con el artículo 1.1 de dicho instrumento, puesto que el desconocimiento de hechos relacionados con violaciones de los derechos humanos significa, en la práctica, que no se cuenta con un sistema de protección capaz de garantizar la identificación y eventual sanción de los responsables. 
 
objeto general de una indagación es descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte 
sospechosa de una víctima”. 
Organización de los Estados Americanos | OEA 
 
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Resumen Ejecutivo | 7 
 18. En ese sentido, el derecho a la verdad ha sido entendido como una justa expectativa que el Estado debe satisfacer a las víctimas de violaciones de derechos humanos y a sus familiares. Por ello, la plena garantía de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial busca combatir la impunidad, entendida ésta como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”3. De lo contrario, la falta de diligencia del Estado propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”4. Es por ello que las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares tienen el derecho a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido a través de una investigación efectiva, el procesamiento de los responsables de los ilícitos, la imposición de las sanciones pertinentes y la indemnización de los daños y perjuicios que hubieren sufrido los familiares. 19. Los órganos del sistema también han resaltado que el derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido no se limita a las víctimas y sus familiares, sino que también corresponde a la sociedad en su conjunto. En ese sentido, la Corte ha sostenido que en una sociedad democrática dicho derecho es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar de oficio las graves violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. 20. La Corte también ha señalado que la satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. El cumplimiento de dichas obligaciones resulta necesario para garantizar la integralidad de la construcción de la verdad y la investigación completa de las estructuras en las que se enmarcan las violaciones de derechos humanos. 21. En virtud de lo señalado, la Comisión resalta que ninguna medida estatal que se adopte en materia de justicia puede devenir en la ausencia total de investigación de ningún caso de violaciones de derechos humanos. Igualmente, la Corte ha resaltado que en casos de graves violaciones de derechos humanos, la obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas 
3 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C 
No. 74, párr. 186; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C 
No. 71, párr. 123; Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. 
Serie C No. 70, párr. 211. Véase también: ONU, Comisión de Derechos Humanos, Conjunto de principios 
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, 
E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005. 
4 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. 
Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Corte IDH. Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 64; 
Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 
de noviembre de 1998. Serie C No. 170; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Sentencia de 22 de noviembre 
de 2004. Serie C No. 117, párr. 126. 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 
 
8 | Derecho a la verdad en las Américas 
internas de ninguna índole. En relación con lo señalado, el presente informe resume los estándares interamericanos en materia de leyes de amnistía y jurisdicción penal militar. 
a. Incompatibilidad de leyes de amnistía en relación con 
violaciones graves de derechos humanos 22. La Comisión ha sostenido que el derecho a la verdad no puede ser coartado, entre otras formas, a través de medidas legislativas tales como la expedición de leyes de amnistía. De manera constante la CIDH ha reiterado que la aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de graves violaciones de derechos humanos genera una doble afectación. Por un lado, hace ineficaz la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Declaración Americana y Convención Americana, y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase, tal como lo establece el artículo 1.1 de la CADH. Por otro lado, impide el acceso a información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental5, y elimina la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables en tanto impide poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna6. 
b. Incompatibilidad e ilegitimidad de la jurisdicción penal militar 
en casos de violaciones de derechos humanos 23. Otra de las formas de limitar el acceso a la justicia de víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares, y el consecuente derecho a conocer sobre la verdad de lo sucedido, se ha dado a través de la jurisdicción penal militar. Al respecto, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han establecido de manera reiterada y constante que la jurisdicción militar no puede ejercerse para la investigación y sanción de casos de violaciones de derechos humanos7. La CIDH destaca que la jurisdicción militar debe aplicarse únicamente 
5 Cfr. CIDH, Informe No. 1/99, Caso 10.480, Lucio Parada Cea, Héctor JoaquínMiranda Marroquín, Fausto 
García Funes, Andrés Hernández Carpio, Jose Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez, El Salvador, 27 de 
enero de 1999, párr. 150; Informe N° 136/99, Caso 10.488, Ignacio Ellacuría, S.J.; Segundo Montes, S.J.; Armando 
López, S.J.; Ignacio Martín Baró, S.J.; Joaquín López Y López, S.J.; Juan Ramón Moreno, S.J.; Julia Elba Ramos; Y 
Celina Mariceth Ramos, El Salvador, 22 de diciembre de 1999, párr. 225. 
6 Véase, inter alia, CIDH, Informe No. 36/96, Caso 10.843, Héctor Marcial Garay Hermosilla y otros, Chile, 
15 de octubre de 1996, párr. 78; Informe No. 34/96, Caso 11.228, Caso 11.229, Caso11.231, Caso11.282, Juan 
Meneses, Ricardo Lagos Salinas, Juan Alsina Hurtos, Pedro Vergara Inostrozo, 15 de octubre de 1996, párr. 76; 
Informe No.28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, 2 de octubre de 1992, párr. 
41; Informe No. 29/92. Casos 10.029, 10.036 y 10.145, Uruguay, 2 de Octubre de 1992, párr. 51 Informe Anual de 
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 6 rev, 13 de abril de 1998; 
Informe No. 136/99, Caso 10.488, Ignacio Ellacuría, S.J.; Segundo Montes, S.J.; Armando López, S.J.; Ignacio Martín 
Baró, S.J.; Joaquín López y López, S.J.; Juan Ramón Moreno, S.J.; Julia Elba Ramos; y Celina Mariceth Ramos, El 
Salvador, 22 de diciembre de 1999, párr. 200; Informe N° 25/98, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 
11.569, 11.572, 11.573,11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705, Chile, 7 de abril de 1998, 
párr. 42. 
7 Véase, inter alia, CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 
OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 febrero 1999; Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia de 5 
de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 
Organización de los Estados Americanos | OEA 
 
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Resumen Ejecutivo | 9 
 cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad del Estado. 
 
2. Derecho de acceso a la información y obligación de 
desclasificación de documentos 
 24. En contextos transicionales, los derechos a la libertad de expresión y al acceso a la información adquieren una importancia estructural. En ese sentido, la Comisión ha indicado que los Estados tienen la obligación de garantizar a las víctimas y sus familiares el acceso a la información acerca de las circunstancias que rodearon las violaciones graves de los derechos humanos. Asimismo, tanto la CIDH como la Corte han resaltado que el derecho a ser informado sobre lo sucedido y de acceder a la información también incluye a la sociedad en general en tanto resulta esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos. 
 25. La obligación de acceso a la información en casos de graves violaciones a los derechos humanos contempla un conjunto de obligaciones8. En primer lugar y en relación con el marco jurídico pertinente, los órganos del sistema interamericano han indicado que el Estado, al imponer una limitación, tiene la obligación de definir en forma precisa y clara a través de una ley en sentido formal y material las causales para restringir el acceso a cierta información. 
 26. En segundo lugar, el Estado debe contar con un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que, en los casos en que una autoridad pública niegue una información, determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante a la información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la misma. En tercer lugar, la Corte ha establecido que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo9. 
 27. En cuarto lugar, la Comisión también ha señalado que los esfuerzos estatales para garantizar el acceso a la información tendrían que incluir la apertura de los archivos para que las instituciones que investigan los hechos puedan hacer inspecciones directas; la realización de inventarios y rastreos en las instalaciones oficiales; el impulso de operativos de búsqueda que incluyan allanamientos a los 
2006. Serie C No. 140; Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y 
Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. 
8 CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Acceso a la información sobre 
violaciones de derechos humanos. El derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos de acceder a la 
información que resida en dependencias estatales sobre dichas violaciones. Disponible en: 
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/temas/acceso_informacion.asp. 
9 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112; Caso Contreras y otros 
Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 171; Caso 
Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de 
septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 194. 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 
 
…continuación 
10 | Derecho a la verdad en las Américas 
lugares en los cuales la información puede reposar; la realización de audiencias e interrogatorios a quienes pueden saber dónde se encuentra o a quienes pueden reconstruir lo sucedido; entre otras cosas. 
 28. Finalmente, el derecho de acceso a la información impone a los Estados, entre otros, el deber de preservar y facilitar el acceso a los archivos estatales, cuando éstos existieran; y de crearlos y preservarlos cuando no estuvieran recopilados u organizados como tales. Cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, la información que pueden reunir estos archivos posee un valor innegable y es indispensable no sólo para impulsar las investigaciones sino para evitar que hechos aberrantes puedan repetirse10. 
C. Derecho a la verdad como medida de reparación 
 29. Al ser una obligación de los Estados derivada de las garantías de justicia, el derecho a la verdad también constituye una forma de reparación en casos de violaciones de derechos humanos. En efecto, el reconocimiento de las víctimas es relevante porque significa una forma de admitir la importancia y el valor de las personas en tanto individuos, víctimas y titulares de derechos11. Asimismo, el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las motivaciones y la identificación de los perpetradores son elementos fundamentales para reparar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos. 
D. Importancia de las Comisiones de la Verdad para el sistema 
interamericano 
 30. Las Comisiones de la Verdad (en adelante “CdV”) son “órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años”12. Al respecto, tanto la Comisión como la Corte han resaltado la importancia de las CdV como un mecanismo extrajudicial de justicia transicional, orientado al esclarecimiento de situaciones de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos. En ese sentido, en múltiples ocasiones ambos órganos se han valido de la información proporcionada por los informes finales de las CdV como fuente de información y elementos de prueba en relación con casos tramitados ante el sistema de casos y peticiones. 
10 CIDH, Informe de la Relatoría Especial parala Libertad de Expresión, El Derecho de Acceso a la 
Información en el marco jurídico interamericano, OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF. 1/09, 30 diciembre 2009, 
párr. 77. 
11 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la 
justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/21/46, 9 de agosto de 2012, 
párr. 30. 
12 ONU, Comisión de Derechos Humanos, Conjunto de principios actualizado para la protección y la 
promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de 
febrero de 2005. Véase, asimismo, ICTJ, En busca de la verdad Elementos para la creación de una comisión de la 
verdad eficaz, 2013, p. 13. Disponible en: http://ictj.org/es/publication/en-busca-de-la-verdad-elementos-para-la-
creacion-de-una-comision-de-la-verdad-eficaz. 
Organización de los Estados Americanos | OEA 
 
Resumen Ejecutivo | 11 
 31. Particularmente, la CIDH ha destacado en reiteradas oportunidades su apoyo a iniciativas que buscan investigar y esclarecer situaciones de violaciones sistemáticas de derechos humanos. En ese sentido, la Comisión ha celebrado la conformación de CdV en la región y su importancia para la garantía del derecho a la verdad tanto en su dimensión individual como colectiva. 
 32. En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana ha considerado el establecimiento de una CdV como un mecanismo importante, entre otros existentes, para cumplir con la obligación del Estado de garantizar el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. En efecto, la Corte ha sostenido que la instauración de una CdV, dependiendo del objeto, el procedimiento, la estructura y el fin de su mandato, puede contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, al esclarecimiento de hechos y a la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. 
 
III. Experiencias nacionales. Iniciativas adoptadas por los Estados 
para cumplir con las obligaciones derivadas del derecho a la 
verdad 
A. Mecanismos judiciales 33. Tal como se explica en el presente informe, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han establecido que la garantía del derecho a la verdad como corolario de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y, dependiendo de las circunstancias del caso del derecho a la libertad de expresión, requiere la investigación y esclarecimiento judicial de las violaciones de derechos humanos y la superación de los obstáculos legales o de facto que impiden la judicialización de los responsables13. En ese contexto, algunos países de la región han dado pasos importantes en la judicialización de los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, y en muchos casos, el inicio o reapertura de actuaciones judiciales ha sido consecuencia directa de decisiones y pronunciamientos de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos mediante soluciones amistosas, informes de países o decisiones de casos de la CIDH y sentencias de la Corte Interamericana. 
 
B. Comisiones de la Verdad 
 34. De manera complementaria a los procesos judiciales, las actividades llevadas a cabo por las CdV permiten avanzar en la construcción colectiva de la verdad sobre violaciones de derechos humanos, tomando en cuenta el marco histórico, social y político. Al mismo tiempo, el trabajo de las CdV constituye una forma de reconocimiento y dignificación de las experiencias de las víctimas; y una fuente fundamental de información tanto para el inicio y continuación de procesos judiciales, como para la elaboración de política pública y mecanismos de reparación adecuados. Al 
13 En el mismo sentido, en el marco de la ONU, se ha establecido que “muchas comunicaciones recibidas 
subrayan la importancia capital de los procedimientos penales en el ejercicio del derecho a la verdad”. ONU, 
Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los 
Derechos Humanos. El derecho a la verdad, A/HCR/5/7, 7 de junio de 2007, párr. 89. 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 
 
12 | Derecho a la verdad en las Américas 
respecto, se ha señalado que las contribuciones de las experiencias exitosas de las CdV se vinculan, entre otras, con reconocer a las víctimas como sujetos de derechos, darles una voz y empoderarlas; promover la integración social; y proveer información importante para otros mecanismos de justicia transicional14. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que aun cuando las CdV no sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues cada una tiene un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen15. 
 
C. La importancia de otras iniciativas complementarias 
 35. Tomando en cuenta la complejidad de los fenómenos de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, otras iniciativas han sido un aporte significativo a los esfuerzos oficiales al haber coadyuvado a la garantía del derecho a la verdad en sentido amplio. Estas iniciativas han contribuido al esclarecimiento y oficialización de las violaciones de derechos humanos como una medida de reparación para las víctimas y sus familiares, así como de conmemoración y recuerdo para la sociedad en general. Sin perjuicio de que el presente informe analiza principalmente iniciativas estatales, la Comisión también se refiere al rol indispensable que las víctimas, sus representantes y las organizaciones de la sociedad civil han jugado en solicitar, contribuir, diseñar, implementar y ejecutar un amplio abanico de iniciativas dirigidas a ejercer y exigir respeto en relación con el derecho a la verdad. 36. Por un lado, cabe resaltar la incansable actividad de víctimas, familiares, defensores y defensoras de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil que han reclamado y continúan reclamando por la obtención de verdad, justicia y reparación en los casos de violaciones de derechos humanos. Además de las iniciativas para llevar a cabo y apoyar la investigación de los hechos, las víctimas y sus representantes, los defensores y defensoras de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil han desempeñado un papel crucial en el impulso y el apoyo para las reformas en la legislación, la política y las prácticas necesarias para superar los obstáculos en relación con el derecho a la verdad. Sin pretender ser exhaustivo, el informe hace referencia a ejemplos de iniciativas de creatividad, de gran involucramiento por parte de diversos sectores y que reflejan la aplicación de los principios de derechos humanos en la búsqueda de la verdad y la justicia. 37. Por otra parte, en la región se han verificado iniciativas estatales tendientes a la reflexión y memorialización acerca de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos del pasado, así como a la dignificación de las víctimas. Entre esos esfuerzos, cabe destacar los reconocimientos de responsabilidad y pedidos de disculpas públicas por la comisión de graves violaciones de derechos 
14 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la 
justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/24/42, 28 de agosto de 2013, 
párr. 24. 
15 Cfr. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 
de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 128; Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo 
Reparaciones y Costas.Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 298. 
Organización de los Estados Americanos | OEA 
 
Resumen Ejecutivo | 13 
 humanos formulados por altas autoridades del Estado, la construcción de museos, memoriales, archivos y monumentos destinados a recordar y conmemorar dichas violaciones, entre otros. 
 
IV. Conclusiones y recomendaciones 
 38. Los Estados de las Américas han sido pioneros en la adopción de diferentes mecanismos destinados a enfrentar las situaciones de graves, masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos. Sin embargo, todavía resulta necesario dar pasos decididos para resolver esas situaciones y crear los mecanismos necesarios a fin de reparar integralmente a las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho. La remoción de los obstáculos legales y de facto señalados a lo largo del informe es un imperativo para cumplir con esos objetivos. En ese sentido, la CIDH reafirma su compromiso de colaborar con los Estados en la búsqueda de soluciones a los problemas identificados. 
 39. En virtud de lo señalado en el presente informe, la CIDH recomienda a los Estados que: 1. Redoblen los esfuerzos para garantizar el derecho a la verdad en casos de violaciones graves de derechos humanos e infracciones al DIH. Para ello, la Comisión insta a los Estados a revisar su normativa interna; derogar aquellas disposiciones que de manera directa o indirecta impidan cumplir con sus obligaciones internacionales; y adoptar legislación que garantice el derecho a la verdad. 2. En particular, redoblen los esfuerzos para prevenir el fenómeno de la desaparición forzada de personas e implementen los mecanismos necesarios para tipificarlo como un delito penal; esclarecer lo ocurrido a las víctimas; determinar su paradero; identificar los cuerpos exhumados; y entregar los restos a los familiares de acuerdo con sus deseos, así como con los mecanismos adecuados para asegurar su participación en el proceso. La CIDH recomienda a los Estados ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. 3. Eliminen todos los obstáculos legales y de facto que impidan el inicio y/o seguimiento de procesos judiciales en relación con violaciones de derechos humanos, incluyendo la adopción y mantenimiento de leyes de amnistía. 4. Eliminen el uso de la jurisdicción penal militar para supuestos de violaciones de derechos humanos. 5. Adopten las medidas necesarias para garantizar la colaboración de todas las instituciones estatales en relación con la desclasificación de documentación y provisión de información en los procesos 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 
14 | Derecho a la verdad en las Américas 
investigativos judiciales o extrajudiciales en curso o que se inicien en el futuro. En el caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en contextos transnacionales o regionales, los Estados deben adoptar todos los esfuerzos necesarios para cooperar en la entrega de información oficial a los Estados que buscan investigar, juzgar y sancionar dichas violaciones. 6. Provean el apoyo político, presupuestario e institucional necesario a las iniciativas oficiales extrajudiciales de determinación de la verdad, tales como las Comisiones de la Verdad. En particular, los Estados deben garantizar condiciones adecuadas para la creación y funcionamiento a las Comisiones de la Verdad, y deben adoptar las medidas pertinentes para implementar efectivamente las recomendaciones formuladas por dichas Comisiones, en un plazo razonable. 7. Continúen llevando a cabo ejercicios de memorialización, pedidos de disculpas y reconocimiento de responsabilidad por la comisión de violaciones de derechos humanos. 8. Sistematicen los esfuerzos emprendidos en relación con la garantía del derecho a la verdad e implementen amplias campañas de difusión que permitan socializar los resultados alcanzados. 9. Adopten las medidas necesarias para clasificar, sistematizar, preservar y tener a disposición archivos históricos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos e infracciones de DIH. 
Organización de los Estados Americanos | OEA 
 
CAPÍTULO I 
INTRODUCCIÓN 
 
 
CAPÍTULO I 
INTRODUCCIÓN 
A. Relación entre democracia, derechos humanos y verdad 40. Los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han reiterado la intrínseca relación existente entre la democracia, y la vigencia y respeto de los derechos humanos. Hace casi treinta años, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) indicó que el análisis de la situación de los derechos humanos en los países de la región, “permite [...] afirmar que sólo a través del ejercicio efectivo de la democracia [...] los derechos humanos pueden garantizarse a plenitud”16. 41. La democracia representativa es la forma de organización política explícitamente adoptada por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”). La Carta de la OEA establece en sus principios que “la solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa”17. Asimismo, “la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región”18. En esa misma línea, los países del continente americano reforzaron su compromiso con los regímenes democráticos a través de la adopción de la Carta Democrática Interamericana19, estipulando que “los pueblos de América tienen derecho a la democracia, y sus gobiernos, la obligación de promoverla y defenderla”20. Ese instrumento jurídico refleja tanto los esfuerzos realizados para la promoción y fortalecimiento de la democracia como la implementación de mecanismos orientados a prevenir y responder frente a situaciones que afecten el desarrollo del proceso político institucional democrático. 42. La Carta Democrática reafirma “que la promoción y protección de los derechos humanos es condición fundamental para la existencia de una sociedad democrática”21 y estipula que: [s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades 
16 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, 
OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, Cap. V. 
17 Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el 
Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, por el Protocolo de 
Washington en 1992 y por el Protocolo de Managua en 1993, artículo 3, inciso d). 
18 Carta de la Organización de los Estados Americanos, preámbulo. 
19 Carta Democrática Interamericana, aprobada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo 
Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados 
Americanos, en Lima, Perú. 
20 Carta Democrática Interamericana, artículo 1. 
21 Carta Democrática Interamericana, preámbulo. 
 
 
18 | Derecho a la verdad en las Américas 
fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos22. 43. Sin embargo, la historia de los países del Hemisferio se ha caracterizado por múltiples y reiteradas rupturas del orden democrático e institucional, situaciones de conflicto armadode carácter no internacional, guerras civiles y situaciones de violencia generalizada que se desarrollaron por largos períodos de tiempo, y que en algunos casos, todavía continúan vigentes. En esas circunstancias, ha sido frecuente la violación masiva y sistemática de derechos humanos y la comisión de graves infracciones al derecho internacional humanitario (en adelante “DIH”) por parte de agentes estatales, particulares que operaron con apoyo, tolerancia o aquiescencia del Estado, y miembros de grupos armados ilegales. 44. La falta de información completa, objetiva y veraz sobre lo sucedido durante esos períodos ha sido una constante, una política de Estado e incluso una “estrategia de guerra”, como en el caso de la práctica de las desapariciones forzadas. Así, la Comisión ha señalado que “un difícil problema que han debido afrontar las recientes democracias es el de la investigación de las anteriores violaciones de derechos humanos y el de la eventual sanción a los responsables de tales violaciones”23. 45. Ante esa situación, los Estados de la OEA han reconocido la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad, esto es, el derecho que: asiste a las víctimas de violaciones manifiestas a los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario, así como a sus familias y a la sociedad en su conjunto, de conocer la verdad sobre tales violaciones de la manera más completa posible, en particular la identidad de los autores y las causas, los hechos y las circunstancias en que se produjeron24. 
22 Carta Democrática Interamericana, artículo 3. 
23 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, 
OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, Capítulo V. 
24 OEA, Asamblea General, Resolución AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06) “El derecho a la verdad”. Por su 
parte, el Estudio sobre el derecho a la verdad formulado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos 
Humanos establece que: “el derecho a conocer la verdad acerca de las violaciones manifiestas de los derechos 
humanos y las infracciones graves de las normas de derechos humanos es un derecho autónomo e inalienable, 
vinculado a la obligación y el deber del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos, realizar 
investigaciones eficaces y velar porque haya recursos efectivos y se obtenga reparación. Este derecho, 
estrechamente vinculado con otros derechos, tiene aspectos tanto individuales como colectivos, y ha de 
considerarse como un derecho que no admite suspensión y no debe estar sujeto a restricciones. ONU, 
Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los 
Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a la verdad, E/CN.4/2006/91, 9 de enero de 2006. 
Organización de los Estados Americanos | OEA 
 
Capítulo I Introducción | 19 
46. En el mismo sentido, la Asamblea General de la OEA ha resaltado la necesidad de que los Estados provean mecanismos efectivos para toda la sociedad y, en particular, para los familiares de las víctimas, con el fin de conocer la verdad con respecto a violaciones manifiestas de los derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario25, adoptando las medidas adecuadas para identificar a las víctimas, en especial en los casos de violaciones graves o sistemáticas de los derechos humanos26. 
B. Importancia del derecho a la verdad 47. El derecho a la verdad ha surgido como respuesta frente a la falta de esclarecimiento, investigación, juzgamiento y sanción de los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH por parte de los Estados. Ello no sólo ha sido analizado por la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana” o “Corte”), sino también por diversos órganos de otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos27. 48. Asimismo, el derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación28. En 
25 OEA, Asamblea General, Resolución AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06) “El derecho a la verdad”. En el 
mismo sentido, en el año 2009, el Consejo de Derechos Humanos aprobó la Resolución 12/12 sobre “El 
derecho a la verdad”. En dicha Resolución, el Consejo reconoció “la importancia de respetar y garantizar el 
derecho a la verdad para contribuir a acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humanos”; 
y alentó a los “Estados a que estudien la posibilidad de crear mecanismos judiciales específicos y, según 
proceda, comisiones de la verdad y la reconciliación que complementen el sistema judicial para investigar y 
dar una respuesta a las violaciones manifiestas de los derechos humanos y las violaciones graves del derecho 
internacional humanitario”. 
26 Resolución AG/RES. 2406 (XXXVIII-O/08) – "El derecho a la verdad”. 
27 Véase, inter alia, TEDH, Case of Kurt v. Turkey, Applications No.15/1997/799/1002, 25 de mayo de 
1998, párr. 175; Case of Çiçek v Turkey, Application No. 25704/94, 27 de febrero de 2001, párr. 205; Case of 
Bazorkina v Russia, Application No. 69481/01, 27 de julio de 2006, párr. 121; Case of Baysayeva v Russia, 
Application No. 74237/01, 5 de abril de 2007, párr. 127; Affaire Association « 21 Decembre 1989 »- et autres c. 
Roumanie, Requêtes No. 33810/07 et 18817/08, 24 de mayo de 2011. párrs. 144, 145, 194; Case of El-Masri v. 
The Former Yugoslav Republic of Macedonia, Application No. 39630/09, 13 de diciembre de 2012, párrs. 191-
194, 255-257, 264. Asimismo, véase: Comisión Africana de Derechos Humanos, Comunicación 48/90-50/91-
52/91-89/93, Amnesty International, Comité Loosli Bachelard, Lawyers' Committee for Human Rights, 
Association of Members of the Episcopal Conference of East Africa vs. Sudan, 15 de noviembre de 1999, párr. 
50; Comisión Africana de Derechos Humanos, Resolución ACHPR/Res.111 (XXXXII) 07 “Resolution on the Right 
to a Remedy and Reparation for Women and Girls Victims of Sexual Violence”, 28 de noviembre de 2007; 
“Principles and Guidelines on the Right to a Fair Trial and Legal Assistance in Africa”, 4 de octubre de 2011. 
Adicionalmente, véase: ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de 
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a la verdad, E/CN.4/2006/91, 9 de 
enero de 2006. 
28 Cfr. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la 
verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/21/46, 9 de agosto de 
2012, párr. 20, con cita de Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, El Estado de derecho y la 
justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, S/2004/616, 3 de agosto de 2004. 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 
 
Continúa… 
20 | Derecho a la verdad en las Américas 
particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal. 49. Al respecto, se ha indicado que la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición contribuyen a la consecución de dos objetivos intermedios o a mediano plazo (ofrecer reconocimiento a las víctimas y fomentar la confianza), así como dos objetivos finales (contribuir a la reconciliación y reforzar el estado de derecho)29. Dado que estos pilaresson complementarios pero tienen un contenido y alcance propios, “la verdad no puede ser un sustituto de la justicia, la reparación o las garantías de no repetición”30. 
C. Objetivo, metodología y estructura del presente informe 50. En el presente contexto, la CIDH considera que este informe tiene como objetivo apoyar los esfuerzos del sistema interamericano orientados a la divulgación de los estándares sobre el derecho a la verdad, mediante la sistematización del marco jurídico aplicable y el análisis de algunas experiencias implementadas en la región. Asimismo, este informe representa una plataforma de discusión para mejorar y consolidar la legislación, políticas y prácticas de los Estados dirigidas a abordar esta temática. Adicionalmente, mediante este informe, la Comisión responde con el mandato encomendado por la Asamblea General de la OEA, mediante el punto resolutivo sexto de la Resolución AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06) “El derecho a la verdad”31. 
En el seno de la ONU se ha indicado que los parámetros para el análisis de los mecanismos de justicia 
transicional proceden del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos 
humanos mediante la lucha contra la impunidad (ONU, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005. 
Disponible en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?si=E/cn.4/2005/102/Add.1.); los Principios y 
directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de 
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y 
obtener reparaciones (ONU, Asamblea General, Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005. Disponible en: 
http://www2.ohchr.org/spanish/law/reparaciones.htm.); y las Resoluciones 12/11 y 12/12 del Consejo de 
Derechos Humanos sobre Derechos humanos y justicia de transición, y Derecho a la verdad (ONU, Consejo de 
Derechos Humanos, Resolución 12/11 Derechos humanos y justicia de transición de 1 de octubre de 2009; 
Resolución 12/12, Derecho a la verdad de 1 de octubre de 2009. Disponibles en: 
http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/A-65-53_sp.pdf.). 
29 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la 
justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/21/46, 9 de agosto de 2012, 
párr. 21. 
30 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la 
justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/24/42, 28 de agosto de 2013, 
párr. 26. 
31 Véase, asimismo, Resolución AG/RES. 2267 (XXXVII-O/07)- “El derecho a la verdad”; Resolución 
AG/RES. 2406 (XXXVIII-O/08) – "El derecho a la verdad”; Resolución AG/RES. 2509 (XXXIX-O/09) - “El derecho a 
la verdad”; Resolución AG/RES. 2595 (XL-O/10) – “El derecho a la verdad”; Resolución AG/RES. 2662 (XLI-O/11) 
– “El derecho a la verdad”; Resolución AG/RES. 2725 (XLII-O/12) – “El derecho a la verdad”; Resolución 
AG/RES. 2800 (XLIII-O/13) – “El derecho a la verdad”. 
Organización de los Estados Americanos | OEA 
 
…continuación 
Capítulo I Introducción | 21 
 51. Este informe es el resultado de la información que la Comisión ha analizado en relación con la evolución del derecho a la verdad en las Américas. Para ello, la CIDH se ha valido de la información proporcionada por los Estados y la sociedad civil en las audiencias públicas celebradas ante la Comisión y ante otros mecanismos internacionales de monitoreo de derechos humanos, los casos y peticiones presentados ante el sistema interamericano de derechos humanos, y los informes de país y temáticos elaborados por la Comisión. Asimismo, la CIDH ha utilizado decisiones internacionales y recomendaciones de organismos internacionales especializados para la identificación de estándares en la materia. 52. El presente informe consta de cuatro capítulos. En el presente capítulo introductorio se contextualiza la relación entre democracia, derechos humanos y verdad, la importancia del derecho a la verdad, y se describe la metodología utilizada para la elaboración del informe. En el segundo capítulo, la Comisión explicará el marco jurídico aplicable, esto es, las normas y estándares del sistema interamericano en relación con el derecho a la verdad. En el tercer capítulo, la Comisión analizará algunas iniciativas nacionales emprendidas por los Estados de la región, así como de la sociedad civil, a la luz de los estándares señalados en el capítulo segundo. Finalmente, en el cuarto capítulo, la Comisión formulará las conclusiones y recomendaciones pertinentes. 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 
 
CAPÍTULO II 
MARCO JURÍDICO: 
CONCEPTUALIZACIÓN DEL 
DERECHO A LA VERDAD EN EL 
SISTEMA INTERAMERICANO 
DE DERECHOS HUMANOS
 
 
CAPÍTULO II 
MARCO JURÍDICO: CONCEPTUALIZACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD EN EL 
SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS 53. El derecho a la verdad no se encuentra explícitamente recogido en los instrumentos interamericanos de derechos humanos. No obstante, desde sus inicios tanto la CIDH como la Corte Interamericana han determinado el contenido del derecho a la verdad y las consecuentes obligaciones de los Estados a través del análisis integral de una serie de derechos establecidos tanto en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana”) como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “CADH”). 54. De esta forma, en el presente capítulo la CIDH abordará (i) el reconocimiento del derecho a la verdad como respuesta al fenómeno de la desaparición forzada; (ii) la consolidación del derecho a la verdad en el sistema interamericano; (iii) el derecho a la verdad como medida de reparación; y (iv) la importancia de las Comisiones de la Verdad en el sistema interamericano. 
A. Reconocimiento del derecho a la verdad como respuesta al 
fenómeno de la desaparición forzada 55. El derecho a la verdad tuvo sus orígenes en el DIH al establecerse la obligación de los Estados de buscar a las personas desaparecidas en el marco de conflictos armados internacionales o no internacionales32. Asimismo, se resaltó la existencia del derecho de los familiares a conocer la suerte de las víctimas en dichos contextos33. 56. En el ámbito del sistema interamericano, el derecho a la verdad se vinculó inicialmente con el fenómeno extendido de la desaparición forzada. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han establecido que la desaparición forzada de personas tiene un carácter permanente o continuado que afecta una pluralidad de derechos, tales como el derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento a la personalidad jurídica34. De esta forma, se ha indicado que el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y 
32 CICR, Henckaerts, Jean-Marie y Doswald-Beck, Louis, El derecho internacional humanitario 
consuetudinario, 2007, norma 117. 
33 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, artículo 32. Véase, asimismo, ONU, 
Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los 
Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a la verdad, E/CN.4/2006/91, 9 de enero de 2006; CIDH, Informe 
Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 
septiembre 1986, Capítulo V. 
34 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 
1988. Serie C No. 4, párrs. 155-157; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012Serie C No. 250, párr. 112. 
 
 
26 | Derecho a la verdad en las Américas 
permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos35. En suma, ambos órganos han sostenido que la práctica de la desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano de derechos humanos36 y cuya prohibición ha alcanzado el carácter de jus cogens37. 57. En vista de la implicancia del fenómeno de la desaparición forzada38, el cual continúa siendo un problema serio en las Américas39, éste constituyó un tema de especial interés y atención para la Comisión desde sus inicios conforme a su mandato de monitoreo de la situación de los derechos humanos40. Al respecto, ya en su Informe Anual correspondiente al año 1977, la Comisión resaltó la gravedad y describió el fenómeno de la desaparición forzada en la región en los siguientes términos: [s]on muchos los casos, en diferentes países, en que el Gobierno niega sistemáticamente la detención de personas, a pesar de los convincentes elementos de prueba que aportan los denunciantes para comprobar su alegato de que tales personas han sido privadas de su libertad por autoridades policiales o militares y, en algunos casos, de que los mismos están o han estado recluidos en determinados sitios de detención. Este procedimiento es cruel e inhumano. Como la experiencia lo demuestra, la "desaparición" no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también, un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad, y la vida misma de la víctima. Es, 
35 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones 
y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 191. 
36 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, 
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 114. 
37 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 
2006. Serie C No. 153, párr. 84. 
38 Véase, inter alia, OEA AG/RES. 443 (IX-0/79) de 31 de octubre de 1979; AG/RES 510 (X-0/80) de 27 
de noviembre de 1980; AG/RES. 618 (XII-0/82) de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 (XIII-0/83) del 18 de 
noviembre de 1983; AG/RES. 742 (XIV-0/84) del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (XVII-0/87) del 14 de 
noviembre de 1987. 
39 Véase, inter alia, CIDH, Audiencia Desapariciones forzadas en las Américas, 16 de marzo de 2013. 
Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=131&page=3. 
40 Véase, inter alia, CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1978, 
OEA/Ser.L/V/II.47, doc. 13 rev.1, 29 junio 1979, pp. 22-24; Informe Anual de la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos 1980-1981, OEA/Ser.L/V/II.54, doc.9 rev.1, 16 octubre 1981, pp. 113-114; Informe Anual 
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8, rev. 1, 26 
septiembre 1986, pp. 40-42; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1986-1987, 
OEA/Ser.L/V/II.71, Doc. 9 rev. 1, 22 septiembre 1987, pp. 299-306; Informe sobre la Situación de los Derechos 
Humanos en Argentina, OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 11 de abril de 1980; Informe sobre la Situación de los 
Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 8 de mayo de 1990; y Tercer Informe sobre la 
Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 3 de octubre de 1985. 
Organización de los Estados Americanos | OEA 
 
Capítulo II El marco jurídico: conceptualización del derecho a la verdad 
en el sistema interamericano de derechos humanos | 27 
por otra parte, una verdadera forma de tortura para sus familiares y amigos, por la incertidumbre en que se encuentran sobre su suerte, y por la imposibilidad en que se hallan de darle asistencia legal, moral y material. Es, además, una manifestación tanto de la incapacidad del Gobierno para mantener el orden público y la seguridad del Estado por los medios autorizados por las leyes, como de su actitud de rebeldía frente a los órganos nacionales e internacionales de protección de los Derechos Humanos41. 58. Frente a dicha situación, la Comisión resaltó que los Estados tienen la obligación de adoptar distintas medidas, tales como: la averiguación y oportuna comunicación a los familiares de la situación en que se encuentran las personas desaparecidas. Es necesario establecer con toda certeza si estas personas viven o han muerto; si están vivas, dónde se encuentran, y si han muerto, dónde, cuándo y en qué circunstancias perdieron la vida y dónde fueron inhumados sus restos42. 59. Por su parte, la Corte ha señalado de manera reiterada que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse43. 60. Frente a esta situación, tanto la CIDH como la Corte han establecido las obligaciones que corresponden a los Estados en supuestos de desapariciones forzadas de conformidad con los instrumentos interamericanos de derechos humanos. Estas obligaciones se centran en adoptar todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como para reparar de manera justa y adecuada a los familiares de la víctima. Asimismo, también se estableció como obligación establecer la verdad de lo sucedido, localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo44. A continuación la 
41 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1977, OEA/Ser.L/V/II.43, 
Doc. 21 corr. 1, 20 abril 1978, Parte, II, Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia 
a los Derechos Humanos, conforme lo prescribe la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Del 
Hombre. 
42 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina, OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 
11 abril 1980, Cap. III, F.e., párr. 11. 
43 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 
2006. Serie C No. 153, párr. 89; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. 
Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 126. 
44 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 
2006. Serie C No. 153, párr. 89; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 
 
Continúa… 
28 | Derecho a la verdad en las Américas 
Comisión abordará las obligaciones que se desprenden para los Estados en casos de desaparición forzada, a partir del análisis de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, así como su nexo con el derecho a la verdad. 
1. Obligación de investigar y sancionar a los responsables 61. En relación con los parámetros de investigación en casos de desapariciones forzadas45, la Corte ha determinado que, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, debe iniciarse una investigación46. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia pues en casos de desaparición forzada, el derecho internacional y el deber general de garantizar derechos protegidos imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva47. Esto es un elemento fundamental y condicionantepara la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal, la vida y el reconocimiento a la personalidad jurídica. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente48. 62. En el mismo sentido, la Corte ha resaltado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades ministeriales y judiciales. Dichas autoridades deben ordenar medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse 
Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 126; Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. 
Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 231. 
45 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 181; Caso Gomes Lund y 
otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 
24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 256, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 237; Caso González 
Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 
Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 285. 
46 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 143; Caso Ibsen 
Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie 
C No. 217, párr. 65; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, 
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 108. 
47 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de 
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y 
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 65; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha 
do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de 
noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 108. 
48 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65; Caso Ibsen Cárdenas 
e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, 
párr. 65; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 
221, párr. 186. 
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…continuación 
Capítulo II El marco jurídico: conceptualización del derecho a la verdad 
en el sistema interamericano de derechos humanos | 29 
privada de libertad49. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos a fin de lograr el objetivo de la investigación, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación -y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales50. 63. Adicionalmente, al ser la desaparición forzada una violación grave de derechos humanos51, y en consideración de su carácter continuado o permanente -cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada-, la obligación de los Estados continúa hasta su pleno cumplimiento52. Tal como será ampliado posteriormente, los Estados deben abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como alguna otra disposición análoga tales como la aplicación ilegítima de la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem, la aplicación de la jurisdicción penal militar o cualquier eximente similar de responsabilidad53. 
 
2. Obligación de establecer la verdad de lo sucedido 64. Los Estados también tienen la obligación de realizar, de oficio, una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas desaparecidas forzadamente a fin establecer la verdad de lo sucedido54. Es así como la CIDH ha destacado el derecho de los familiares de víctimas de desaparición forzada a saber la verdad sobre lo 
49 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134; Caso González 
Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 
Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 218. 
50 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150; Caso González Medina y 
familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 
de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 218. 
51 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. 
Serie C No. 75, párr. 41; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, 
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 257; Caso 
Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 225. 
52 Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de 
agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 185. 
53 Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de 
agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 185. 
54 Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 
1988. Serie C No. 4, párr. 181; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones 
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 209. 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 
 
30 | Derecho a la verdad en las Américas 
ocurrido a sus seres queridos, así como la obligación del Estado de proporcionar un recurso sencillo, rápido y eficiente que permita cumplir con dicha obligación55. 65. Cabe resaltar que la propia Corte afirmó ya desde su primera sentencia en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, relacionado a una situación de desaparición forzada, la existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”, que se enmarca en el derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar como forma de reparación para conocer la verdad en el caso concreto56. Igualmente, la Comisión ha enfatizado que la Convención Americana protege el derecho a obtener y a recibir información, especialmente en los casos de desaparecidos, con relación a los cuales el Estado está obligado a determinar su paradero57. 66. Es así como el derecho a la verdad empezó a manifestarse como un derecho de los familiares de víctimas de desaparición

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