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DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 207 47 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL IN F O R M E J U R IS P R U D E N C IA L INTRODUCCIÓN El amparo contra amparo es concebido en nues- tro país como una acción judicial de origen preto- riano1. Desde un primer momento la doctrina nacio- nal ha discrepado sobre su estatus constitucional debido a no haber estado previamente tipificado “AMPARO CONTRA AMPARO” Y “AGRAVIO CONSTITUCIONAL” Un pseudoproblema basado en una confusión lingüística José BALCÁZAR QUIROZ(*) TEMA RELEVANTE El autor sostiene que el debate en torno a la constitucionalidad del amparo contra amparo es aparente, pues se trata de una controversia surgida de discusiones lingüísticas y mate- rialmente estériles. No obstante, limita su análisis a demostrar que el concepto de amparo está ya implicado en el de agravio constitucional. Como la constitucionalidad del RAC no ha sido discutida, concluye que el amparo contra amparo no puede ser inconstitucional (principio de no contradicción). por una ley como un tipo de acción judicial dis- ponible para el litigante. Para un sector de la doc- trina, por ejemplo, el amparo contra amparo colisio- naría abiertamente con el texto expreso del Código Procesal Constitucional (CPConst.) deviniendo en inconstitucional2. (*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho con mención en Política Jurisdiccional por la misma casa de estudios. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha (España). 1 “La doctrina amparo versus amparo nació en el Perú sin un referente normativo inmediato”. La primera sentencia en donde el TC abordó esta problemática fue la recaída en el Exp. Nº 00612-1998-AA/TC. Cfr. SÁENZ DÁVALOS, Luis. “El amparo con- tra amparo en la jurisprudencia constitucional peruana”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional Nº 9, 2008, p. 238. 2 “Estamos de acuerdo con la posición asumida por el Código Procesal Constitucional que declara improcedente al amparo contra amparo”. ABAD YUPANQUI, Samuel. “El proceso de amparo contra resoluciones judiciales. Un debate que sigue pendiente”. En: PRIORI POSADA, Giovanni F. (editor). Proceso y Constitución. Ara, Lima, 2011, p. 655. Este autor se refiere al artículo 5, inciso 6), del Código Procesal Constitucional, que señala: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 6. Se cues- tione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”. Debo señalar que me he servido bási- camente del artículo de este autor para la parte expositiva de la problemática. Para Luis Castillo Córdova, el modo de interpretar este dispositivo conforme a la Constitución es el siguiente: “no procederán los procesos constitucionales cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional que haya sido llevado con respeto a las exigencias de la tutela proce- sal efectiva”. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Normas autoaplicativas, alternatividad y amparo contra amparo en el Código Pro- cesal Constitucional”. En: Revista Jurídica del Perú. Vol. 54, Nº 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre/diciembre de 2004, p. 45. Para Luis Sáenz Dávalos, dicha fórmula encierra un contenido “cuando menos discutible, esencialmente por restringir las alter- nativas de tutela frente a lo que representara un proceso constitucional indiscutiblemente inconstitucional”. Ob. cit., p. 243. En esta misma línea se insertaría el Tribunal Constitucional cuando señaló que “toda interpretación tendiente a cerrar por completo el régimen amparo contra amparo, resultaría inevitablemente inconstitucional” (STC Exp. Nº 03846-2004-AA/TC). 48 J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL También es unánime definir al amparo contra amparo como una subespecie del amparo contra reso- luciones judiciales3. Como se sabe, este último caso sí se encuentra regu- lado expresamente en el artículo 4 del CPConst., y es ampliamente admitido por las legislaciones pro- cesales extranjeras. Sin embargo, la doctrina que no acepta el amparo contra amparo no ha llegado a expli- car por qué debería hacerse una sal- vedad con algo que defi nen rigurosa- mente como una especie dentro del género (si admiten el género, ¿por qué no la especie?). En las siguientes líneas voy a defender la tesis de que el encar- nizado debate que se ha estable- cido en derredor de la cuestión de constitucionalidad del amparo con- tra amparo es solo aparente. En buena cuenta, sería un buen ejem- plo de controversias puramente lin- güísticas, pero materialmente esté- riles4. En esta primera contribución me limitaré, sin embargo, a demos- trar que el concepto de amparo está ya implicado en el concepto de agra- vio constitucional. Comoquiera que nadie ha discutido la constitucionali- dad del RAC, llegaré a concluir que el amparo contra amparo no podría ser inconstitucional (principio de no contradicción). Esto no signifi ca que asuma que el RAC es altamente efi - caz, pues pienso que se podría mejo- rar el rendimiento heurístico de esta fi gura. Sin embargo, esta cuestión la reservaré para una próxima entrega. I. POSICIONES A FAVOR Y EN CONTRA DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA AMPARO 1. Posturas en contra de su proce- dencia 1.1. Samuel Abad Yupanqui Para este autor, el amparo consti- tuye el último mecanismo jurídico interno contra la arbitrariedad, por lo que si el litigante ya ha utilizado este medio, aun cuando se sienta afectado en sus derechos por este mismo pro- ceso constitucional, ya no podrá habi- litarse nuevamente la vía del amparo; en ese caso, la única vía que queda expedita es la jurisdicción suprana- cional5. Este argumento lo sustenta de un modo lógico: “reconocer una nueva posibilidad al justiciable sería ingresar en una cadena sin fi n de pro- cesos constitucionales”6, con lo cual, en su opinión, se mermaría la seguri- dad jurídica. Este autor se adhiere a la tesis nega- tiva que ha sido acogida en paí- ses con regulaciones similares a Perú, como es el caso de México y Colombia donde también procede el amparo contra amparo contra resolu- ciones, que pese a ello no permiten el amparo contra amparo7. Aduce en su favor que si la proceden- cia del amparo contra amparo fuera la única interpretación de la Consti- tución, nada impediría que se pueda interponer un amparo contra una sen- tencia de amparo emitida por una Sala del TC “por considerar que se vulnera algún derecho fundamental o un precedente fi jado por el Pleno8, 3 En Alemania, el amparo contra resoluciones judiciales permite la revisión de las sentencias de los cinco órdenes jurisdiccionales: civil-penal, conten- cioso, laboral, fi nanciero y social. HÄBERLE, Peter. “El recurso de amparo en el sistema germano-federal”. En: GARCÍA BELAUNDE, Domingo y FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco (coordinadores). La jurisdicción constitucional en Iberoamérica. Dykinson, Madrid, 1997, p. 251. 4 Cfr. WITTGENSTEIN, Ludwig. Philosophische Untersuchungen. HACKER, P.M.S. y SCHULTE, Joachim (editores). Cuarta edición, Wiley- Blackwell, Oxford, 2009. 5 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 665. “Finalmente y, en todo caso, quien considere que, después de haberse resuelto un proceso de ‘amparo contra amparo’, persiste una situación de lesión a un derecho fundamental, puede recurrir a los tribunales u organismos internaciona- les constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte, tal como lo dispone el artículo 205 de la Constitución y el artículo 114 del Código Procesal Constitucional” (STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, f. j. 7.d). 6 El propio TC, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, dice que el amparo contra amparo “solo podrá prosperar por única vez” (ff. jj. 7 y 27) y en otro lugar dice que, con el amparo contra amparo “se puede acceder a un pronunciamientofi nal y defi nitivo por parte del supremo intérprete y guardián de la Constitución” (f. j. 18). En la misma línea que Abad se pronuncia Domingo García Belaunde, citado por ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 666: “pensar en un amparo contra un amparo es abrir la compuerta a las infi nitas instancias, y por eso hemos pensado que no debe existir”. 7 Ibídem, p. 668. 8 El artículo 13 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que si pretendiera apartarse de un precedente, el caso debe- ría ser visto por el Pleno a pedido de cualquiera de los magistrados. Sobre el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, ver: LANDA ARROYO, César. “Autonomía procesal del Tribunal Constitucional”. En: PRIORI POSADA, Giovanni F. (editor). Proceso y Constitución. Ara, Lima, 2011, pp. 627-629. El amparo constituye el último mecanismo jurídico interno contra la arbitrariedad, por lo que si el liti- gante ya ha utilizado este medio, aun cuando se sienta afectado en sus derechos por este mismo pro- ceso constitucional, ya no podrá habilitarse nuevamente la vía del amparo; en ese caso la única vía que queda expedita es la jurisdic- ción supranacional. ¿Qué dice Samuel Abad? DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 207 49 INFORME JURISPRUDENCIAL pues existiría la posibilidad que este último revise tal decisión”9. Sin embargo, admite que la jurispruden- cia del TC es explícita al señalar que no procede el amparo contra las deci- siones del TC10. Finalmente, es de la opinión que en el caso de promoverse una demanda de amparo contra amparo procedería el rechazo de plano11. 1.2. Francisco Eguiguren Praeli Este autor, variando de su postura originaria, al participar en la Comi- sión que elaboró el Anteproyecto del CPConst. señaló que “son impro- cedentes los procesos promovidos contra resoluciones firmes recaí- das en otro proceso constitucional, haciendo impertinente el amparo contra amparo”12. 1.3. El legislador del Código Pro- cesal Constitucional La posición asumida por los autores del CPConst.13 fue la de proscribir el régimen del amparo contra amparo. Estos juristas expresaron su opinión de la siguiente manera: “Asimismo, el artículo 5, inciso 6), dispone que no proceden los procesos constitu- cionales cuando ‘se cuestione una resolución fi rme recaída en otro pro- ceso constitucional’. Con ello se trata de evitar el polémico empleo del amparo contra resoluciones recaídas en otros procesos de amparo”14. 2. Posturas a favor de su proce- dencia: su configuración como “excepción de excepción” 2.1. Francisco Eguiguren Praeli En un primer momento, este autor señaló que debía permitirse su pro- cedencia en supuestos de excepción: “donde esté claro que nos encontra- mos ante una manifiesta violación del debido proceso, a fi n de no con- validar decisiones judiciales arbitra- rias y carentes de razonabilidad”15. 2.2. Luis Sáenz Dávalos También admite su procedencia en forma excepcional: “si la lógica pasa por utilizar el amparo como un ins- trumento cuestionador de cualquier tipo de incidencia o anomalía proce- sal, tal posibilidad quedaría del todo vedada. Sin embargo, si partimos del supuesto de que al interior de un proceso constitucional bien podría resultar vulnerada la tutela procesal efectiva en cualquiera de sus mani- festaciones, las cosas podrían ser enfocadas desde una óptica diferente (…) no hay que olvidar que existe precepto expreso según el cual ‘[e]l amparo procede respecto de resolu- ciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela proce- sal efectiva’”16. 2.3. Luis Castillo Córdova Admite su procedencia “en la medida que de fondo se encuentra la salvación de derechos constitucio- nales de naturaleza procesal”. Este autor, además, señala que la justi- fi cación del amparo contra amparo es “bastante clara”: “si se trata de la defensa de derechos constituciona- les al margen del tipo de agresión y de la calidad del agresor, la demanda de amparo debe proceder igualmente cuando durante el trámite de un pro- ceso de amparo se haya vulnerado el debido proceso”17. Para dicho autor, la fórmula conte- nida en el artículo 5, inciso 6), del CPConst. debe ser interpretada de modo que no procedan los proce- sos constitucionales cuando se cues- tione una resolución firme recaída en un proceso constitucional regu- lar o desenvuelto con plena suje- ción a la tutela procesal efectiva. De modo que “procediese el proceso 9 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 668. 10 SSTC Exps. Nºs 00200-2002-AA/TC, 03283-2003-AA/TC y 04853-2004-AA/TC, sustentados en el artículo 5, inciso 6), del Código Procesal Constitucional. 11 Citado por SÁENZ DÁVALOS, Luis. Ob. cit., p. 242. 12 Ídem. 13 De forma más precisa, del Anteproyecto. Domingo García Belaunde, Francisco Eguiguren Praeli, Samuel Abad Yupanqui, Jorge Danós Ordoñez, Juan Monroy Gálvez y Arsenio Oré Guardia. 14 AA. VV., “Estudio Introductorio”. En: Código procesal constitucional. Comentarios, Exposición de Motivos, Dictámenes. Palestra, Lima, 2004, p. 45. 15 Citado por ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 666. 16 SÁENZ DÁVALOS, Luis. Ob. cit., p. 244. 17 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 42. La fórmula contenida en el artículo 5, inciso 6), del CPConst. debe ser interpretada de modo que no pro- cedan los procesos constitucio- nales cuando se cuestione una resolución fi rme recaída en un proceso constitucional regular o desenvuelto con plena sujeción a la tutela procesal efectiva. ¿Qué dice Luis Castillo Córdova? ¿Qué dice Luis Castillo Córdova? 50 J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL constitucional solo si es plenamente manifiesta la afectación de la referida tutela procesal efectiva”18. Finalmente, señala que también cabe la posibilidad de admitir a trámite un hábeas corpus contra hábeas cor- pus: “esto último ocurriría cuando un hábeas corpus haya sido trami- tado irregularmente de modo que se vulnere la tutela procesal efectiva y fruto de ese proceso irregular se ha vulnerado el derecho a la libertad individual o conexo”19. 2.4. Mijail Mendoza Escalante Este autor está de acuerdo con la pro- cedencia del amparo contra amparo cuando se trate de un error in pro- cedendo; por el contrario, cuando se trata de afectaciones de derechos sus- tantivos in iudicando la vía no debe ser un nuevo proceso de amparo, sino únicamente el recurso de agra- vio constitucional contra sentencia estimatoria de segundo grado20. 2.5. El Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 04853-2004- AA/TC) La jurisprudencia constitucional ya había elaborado cinco (5) reglas21 para la admisión del amparo contra amparo en el marco de la legislación anterior a la vigencia del CPConst. que citamos a continuación: a) Cuando la violación al debido proceso resulte manifiesta y esté probada de modo fehaciente por el actor. b) Cuando se hayan agotado todos los recursos al interior del pro- ceso que se cuestiona y aque- llos hayan resultado insuficientes para el propósito corrector. c) Cuando lo solicitado no se encuentre relacionado con lo decidido sobre el fondo, puesto que con el segundo amparo solo se puede poner en tela de jui- cio cuestiones estrictamente formales. d) Cuando el nuevo proceso de amparo no intenta revertir una sentencia definitiva estimatoria, ya que de lo contrario se contra- vendría el principio de inmutabi- lidad de la cosa juzgada. e) Cuando se trate de resoluciones emitidas por el Poder Judicial, mas no de aquellas emanadas del Tribunal Constitucional. A partir de la sentencia de 19 de abril de 2007 recaída en el caso Direc- ción Regional de Pesquería de La Libertad22 el TC admitió la proce- dencia del amparo contra amparo fijando como precedente vincu- lante nuevas reglas23:a) cuando la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado se haya dictado vio- lando manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales o haya sido dictada al margen de la doctrina jurisprudencial del TC; b) cuando la resolución firme que desestimó la demanda en segundo grado haya sido expedida en el marco de un trámite donde se haya violado manifiesta- mente el contenido constitucional- mente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legiti- mado24 o de la propia parte25; c) en ningún caso podrán ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del TC. Para justificar estas nuevas reglas, el Tribunal pasó a considerar la proble- mática del fundamento constitucio- nal del amparo contra amparo26: “En principio conviene destacar que, conforme se desprende del artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, en el marco de la regulación actual, ya no sería posible iniciar una demanda de amparo para cuestionar ‘(…) una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (…)’. No obstante, este Colegiado ha establecido al respecto que ‘(…) la posibilidad del amparo contra amparo tiene fuente 18 Citado por SÁENZ DÁVALOS, Luis. Ob. cit., p. 243. 19 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 43. Cfr. STC Exp. Nº 03491-2005-PHC/TC, demanda de hábeas corpus contra hábeas corpus que fue declarada fundada por el TC. Respecto a estas figuras alternas, cfr. SÁENZ DÁVALOS, Luis. Ob. cit., pp. 253-255. 20 MENDOZA ESCALANTE, Mijail. “Amparo contra amparo: la reparación de derechos fundamentales en un proceso de amparo”. En: Ius Juris- prudencia. Nº 3, Grijley, Lima, agosto de 2007, p. 55. 21 STC Exp. Nº 00200-2002-AA/TC. 22 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC. 23 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 667. 24 En el caso del tercero legitimado se requiere que su intervención en el proceso hubiera sido rechazada o que no haya solicitado intervenir por desconocer dicho trámite. 25 En ese caso, la parte deberá acreditar que no pudo interponer oportunamente el recurso de agravio constitucional por razones que no le son imputables. 26 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, f. j. 5. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 207 51 INFORME JURISPRUDENCIAL constitucional directa en el segundo párrafo del artículo 200.2 de la propia Constitución, donde se establece que el amparo ‘[n]o procede contra normas lega- les ni contra resoluciones judicia- les emanadas de procedimiento regular’. A partir de esta conside- ración, el Tribunal ha precisado que ‘(…) cuando el Código Pro- cesal Constitucional se refi ere en su artículo 5, inciso 6), a la impro- cedencia de un proceso constitu- cional que cuestiona una resolu- ción judicial fi rme recaída en otro proceso constitucional, esta dis- posición restrictiva debe enten- derse referida a procesos donde se han respetado de modo escru- puloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, con- forme al artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional (…)’” (caso Municipalidad Pro- vincial de San Pablo, STC Exp. Nº 03846-2004-AA/TC). El TC señala que el amparo con- tra amparo se confi gura como una excepción dentro de la excepción, por lo que procedería por única vez. Esta limitación fl uiría a partir de los principios de seguridad jurí- dica, de inmutabilidad de las deci- siones judiciales y del principio de oportunidad y efi cacia de la protec- ción de los derechos27. Este excep- cional mecanismo de tutela juris- diccional cuestionaría la actuación de los órganos judiciales por trans- gresiones manifi estas del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, vedán- dose la discusión de cuestiones de mera legalidad28. Comoquiera que la lesión del dere- cho fundamental proviene de la pro- pia actuación de los jueces constitu- cionales, el hecho de que la sentencia del primer proceso de amparo resulte o no fundada no puede convertirse en un criterio de limitación al acceso de la justicia constitucional (y no solo del TC)29: “la estimación de una pre- tensión en un proceso constitucio- nal no puede llevar a suponer, sin más, que en la tramitación de este haya desaparecido por completo cualquier posibilidad de afectación a los derechos fundamentales, gene- rándose de esta manera un ámbito exento de control por parte del Tri- bunal Constitucional”30. La justifi cación de las nuevas reglas del amparo contra amparo encontra- rían sustento en el marco jurídico del principio de autonomía procesal que ha sido incorporado por el TC, y que le ha permitido en no pocas oca- siones “hacer dúctil el Derecho y los procesos constitucionales, a fin de alcanzar los fi nes constitucionales de los mismos: la defensa de la primacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales”31. La labor del TC “trasciende la labor juris- diccional del juez ordinario a quien revisa sus fallos en última y defi- nitiva instancia, motivo por el cual requiere de un mayor nivel de auto- nomía procesal que le permita fl exi- bilizar las formalidades de los proce- dimientos, con el objeto de alcanzar los fi nes constitucionales del mismo, a través de un Derecho constitucional y procesal dúctil”32. La autonomía procesal “le otorga al TC la capaci- dad para crear judicialmente normas procesales, vía su reglamento y/o sentencias vinculantes, para la con- secución de los fi nes de los procesos constitucionales”33. 2.5.1. Primer supuesto: sentencias estimatorias de segundo grado que afectan derechos constitucionales El TC distingue entre cosa juzgada formal y conformidad a la Constitu- ción: “El primer supuesto en el que se plantea la necesidad de un nuevo proceso de amparo es la invocación 27 Ibídem, f. j. 7. 28 Ibídem, f. j. 6. 29 Para la jurisprudencia del TC anterior a la vigencia del CPC, solo debía admitirse el amparo contra sentencias de amparo que no eran favorables para el actor, pues si lo eran, entonces automáticamente estas adquirían la cualidad de cosa juzgada. Esta regla procedimental se elaboró conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 23506, que establecía que “la resolución fi nal constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”. 30 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, f. j. 9. 31 LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 608. 32 Ibídem, p. 620. 33 Ibídem, p. 642. Comoquiera que la lesión del derecho fundamental proviene de la propia actuación de los jue- ces constitucionales, el hecho de que la sentencia del primer pro- ceso de amparo resulte o no fun- dada no puede convertirse en un criterio de limitación al acceso de la justicia constitucional. Comentario relevante del autorrelevante del autor 52 J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL y consiguiente acreditación de un agravio manifi esto en el ámbito del contenido constitucionalmente pro- tegido de un derecho constitucional, producido en el trámite de un pro- ceso de amparo. Tal afectación debe ser de tal intensidad que desnatura- lice la propia decisión estimatoria, volviéndola inconstitucional y por tanto, carente de la condición de cosa juzgada en la que formalmente se pueda amparar”34. El TC conceptúa al proceso de amparo irregular como aquel que viola el debido proceso formal y la tutela judicial efectiva, o el que penetra de forma arbitraria o irrazonable en el ámbito constitu- cionalmente protegido de cualquier otro derecho fundamental35, salvo aquellos derechos fundamentales que son objeto de tutela por el pro- ceso constitucional de hábeas corpus y hábeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.2 de la Constitución36. 2.5.2. Segundo supuesto: senten- cias estimatorias que desconocen la doctrina constitucional estable- cida en la jurisprudenciadel Tri- bunal Constitucional El TC comienza enseñando qué debe entenderse por doctrina constitucional37: a) Las interpretaciones de la Constitución realizadas por el TC, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales. b) Las interpretaciones constitu- cionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad, teniéndose en cuenta que una ley cuya constitu- cionalidad haya sido confi rmada por el TC no puede ser inapli- cada por los jueces en ejercicio del control difuso38, a menos que el TC solo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal. c) Las proscripciones interpre- tativas o anulaciones de deter- minado sentido interpretativo de la ley realizadas por las senten- cias interpretativas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. En este orden de ideas, si a criterio del TC un determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, este no podrá ser aplicado por los jueces en el ejer- cicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, constituirá objeto de amparo contra amparo la reso- lución estimatoria ilegítima de segundo grado emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurispru- dencial del TC, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtién- dola en inconstitucional39. 2.5.3. Tercer supuesto: decisiones denegatorias de segundo grado que afectan derechos de terceros que no han intervenido en el proceso y del recurrente que no ha tenido ocasión de interponer recurso de agravio La piedra de toque de este tercer supuesto gira en torno de la imposi- bilidad fáctica y jurídica de recurrir en agravio constitucional. Imposi- bilidad jurídica en tanto que el ter- cero afectado, cuya participación ha sido rechazada en el primer amparo (a pesar de contar con los presupues- tos procesales para ser admitido) no podría impugnar directamente ante el TC la decisión denegatoria de segundo grado a pesar de que la misma le produce agravio: “los ter- ceros que resulten afectados ilegí- tima y directamente por dichas reso- luciones no tendrían tal posibilidad A partir de una interpretación con- forme a la Constitución se sos- tendrá que el RAC solo procede contra resoluciones denegatorias de segundo grado (que decla- ran infundada o improcedente la demanda), y no contra sen- tencias estimatorias de segundo grado, “pues para este supuesto procede en todo caso el inicio de un nuevo proceso constitucional”. Comentario relevante del autorrelevante del autor 34 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, f. j. 12. Este argumento sugiere que el vicio constitucional que afecta el procedimiento trae por consecuencia la nulidad de la sentencia favorable. Es decir, no se cuestiona la justicia intrínseca de la decisión favorable o la problemática de la convalidación de los vicios (que no podrían convalidarse, entendemos, por corresponder a normas de orden público). 35 Ibídem, f. j. 13. 36 Ibídem, f. j. 14. 37 Ibídem, f. j. 15. También puede consultarse: LANDA ARROYO, César. Ob. cit., pp. 637-642. 38 Cfr. artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 39 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, f. j. 39. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 207 53 INFORME JURISPRUDENCIAL en la medida en que su actuación como parte en el proceso haya sido denegada”40. La imposibilidad fáctica se da tanto en relación a los terceros como al recurrente en tanto y en cuanto no tuvieron efectivo conocimiento41 del primer proceso de amparo42. En cuanto al tercero, “por desconoci- miento del trámite al no habérsele notificado como correspondía en su calidad de litisconsorte necesa- rio”43. Por otro lado, se justifi ca que quien ha sido parte pueda demandar amparo contra amparo cuando “no ha podido interponer el recurso de agravio en su oportunidad, sea por no habérsele notifi cado oportunamente la sentencia desestimatoria o porque, pese a haber sido notifi cado, no ha podido conocer de su contenido por alguna imposibilidad material debi- damente acreditada”44. Solo con respecto al tercero rige la siguiente regla: “el tercero afectado en el ejercicio de sus derechos funda- mentales a consecuencia de la deci- sión desestimatoria, puede presen- tar un nuevo amparo cuestionando dicha decisión, siempre que esta no haya sido confi rmada por el Tribunal Constitucional, tras haberse inter- puesto el respectivo recurso de agra- vio constitucional”45. En ningún caso pueden ser objeto de una demanda de amparo con- tra amparo las resoluciones del TC, en tanto es la instancia de fallo última y defi nitiva en los procesos constitucionales46. 2.6. El Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 03908-2007- PA/TC) 2.6.1. Supuesto: sentencias esti- matorias de segundo grado que resuelven en contra de un prece- dente vinculante Esta sentencia marca un cambio de rumbo, pues deja sin efecto la pro- cedencia del RAC contra la senten- cia estimatoria de segundo grado que había sido establecida por el prece- dente contenido en el fundamento jurídico 40 de la STC Exp. 04853- 2004-PA/TC. A partir de ahora, se establecerá que el mecanismo proce- sal adecuado e idóneo para la protec- ción del precedente vinculante es la interposición de un amparo47. En efecto, a partir de una interpre- tación conforme a la Constitución se sostendrá que el RAC solo pro- cede contra resoluciones denegato- rias de segundo grado (que decla- ran infundada o improcedente la demanda48), y no contra sentencias estimatorias de segundo grado, “pues para este supuesto procede en todo caso el inicio de un nuevo proceso constitucional”49. II. NUESTRA POSICIÓN La postura que se opone a la proce- dencia del amparo contra amparo a menudo defi ende la constitucionali- dad del RAC, mientras que la doc- trina que está a favor de la proceden- cia del amparo contra amparo, por su parte, no se percata de su relación con el RAC. A ambas posturas se les puede hacer la misma crítica: no han analizado su relación estructural- funcional con el RAC. Desde un punto de vista estricta- mente procedimental, puede argüirse que el amparo contra amparo nace con la demanda presentada ante un órgano jurisdiccional de primera ins- tancia como un proceso constitucio- nal, mientras que el RAC no tendría 40 Ibídem, f. j. 18. 41 Ibídem, f. j. 19: “cuando por desconocimiento probado, [el tercero] no haya tenido ocasión de solicitar su intervención en el trámite del primer proceso”. 42 Ibídem, f. j. 18. 43 Ibídem, f. j. 20. 44 Ídem. En todo caso, con solo alargar el plazo de interposición del RAC se aligeraría al postulante de la carga de tener que iniciar todo un amparo contra amparo. También se puede pensar que, frente a ellos, la sentencia no es efi caz. Queda también por responder desde cuándo se contaría el plazo para el amparo contra amparo en estos casos de indefensión. 45 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, f. j. 19. 46 Ibídem, f. j. 39. 47 STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, f. j. 8. 48 Ídem. 49 STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, f. j. 6.c. A las posturas a favor y en contra del amparo contra amparo se les puede hacer la misma crítica: no han analizado su relación estruc- tural-funcional con el RAC. Comentario relevante del autorrelevante del autor 54 J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL la naturaleza jurídica de un pro- ceso, sino de un recurso, pues nace en un proceso constitucional ya ins- taurado. También se puede alegar que el amparo contra amparo se pre- senta ante el juez ordinario, mien- tras que el RAC solo es conocidopor el Tribunal Constitucional. Este punto de vista, aun cuando no sea incorrecto, nos conduce a un análisis muy limitado y falto de perspectivas teoréticas a causa de su fundamento ritual-procedimental, además de pro- ducir distorsiones y extrema comple- jidad en las condiciones de acceso a la justicia. Nadie podría objetar con seriedad, por ejemplo, que el recurso de casación es una vía de acceso a la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria y, a la vez, relación pro- cesal. La diferencia de la regulación positiva entre el recurso de casación y el recurso de agravio constitucio- nal es que este último es más amplio y menos ritualista50. En el recurso de casación solo se examina el dere- cho aplicado, dejándose inalterada la fi jación de los hechos realizada por las instancias de mérito. En el RAC, en cambio, se puede volver a reinter- pretar los hechos51. Es por ello que considero que debe buscarse la simplicidad, que es el norte de todo aporte científi co. Esto no se puede lograr creando nuevas reglas del RAC en desmedro del amparo contra amparo. Veamos un ejemplo que falsea52 ambas postu- ras doctrinales en confl icto. El RAC procede para cuestionar la aplica- ción de los precedentes vinculantes del TC53; el amparo contra amparo, no, aun cuando la primera senten- cia de amparo haya aplicado inco- rrectamente o no haya observado en lo absoluto un precedente vinculante del TC. Pero me pregunto ¿cuál es el criterio clasifi cador para remitir una quaestio iuris al TC y no a la jus- ticia ordinaria? En realidad, desde un punto eminentemente práctico y funcionalista, la controversia sobre la aplicación correcta o incorrecta de un precedente vinculante del TC siempre tendrá la aptitud de acce- der al conocimiento del TC incluso cuando se plantee la cuestión jurí- dica en un nuevo proceso de amparo (amparo contra amparo). ¿Para qué, entonces, establecer que el prece- dente vinculante se cuestiona solo en un RAC54 si ese thema puede ser el propio fundamento de un amparo contra amparo y llegar, tarde o tem- prano, a conocimiento del TC? Para evitar contradicciones intrasis- temáticas como estas, prefi ero recu- rrir a un análisis funcional de estas fi guras, poniendo el acento sobre el tipo de tutela que persiguen ambas fi guras en particular. Llama la aten- ción, por otro lado, el doble discurso que campea en la doctrina. Por un lado, un sector defi ende a morir el nuevo paradigma del Estado consti- tucional de derecho, pero, por otro, se atrinchera en las interpretaciones textuales de los preceptos del Código Procesal Constitucional para soste- ner la razonabilidad de sus puntos de vistas y la constitucionalidad del amparo contra amparo, como si fue- ran exégetas positivistas. No voy a caer en lo mismo. A mi modo de ver las cosas, es el procedimiento el que se tiene que acoplar a la sustancia (o materia constitucional) y no al revés. Y, si los derechos fundamentales y los principios jurisdiccionales no res- pectan sino a principios, entonces la discusión no puede ser planteada en términos de lo que dice el texto del Código Procesal Constitucional. Por esa vía, una discusión eminen- temente principialista se rebajaría a una cuestión meramente legalista y ritualista. Por tanto, si lo que está en debate es la interpretación última 50 No deja de ser llamativo que, tanto en relación con el recurso de casación como con el recurso de agravio constitucional, se haya querido limitar su acceso proponiéndose el certiorari. 51 Así, por ejemplo, la reciente STC Exp. Nº 05811-2015-PHC/TC (Nadine Heredia Alarcón). Para el TC la demandante no logró acreditar que la investigación fi scal haya cumplido con el margen razonable que permitiese eliminar la presunción de ilicitud de un hecho investigado de lavado de activos (f. j. 43). Este argumento, sin duda, corresponde a una actividad de instancia jurisdiccional. 52 POPPER, Karl. Logik der Forschung. Mohr Siebeck, Tübingen, 2005. 53 Se trata de un ejercicio mental. Por todos es conocido que el TC ha tenido opiniones contradictorias respecto a este punto. 54 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC (precedente vinculante). El amparo contra amparo nace con la demanda presentada ante un órgano jurisdiccional de pri- mera instancia como un proceso constitucional, mientras que el RAC no tendría la naturaleza jurí- dica de un proceso, sino de un recurso. Comentario relevante del autorrelevante del autor DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 207 55 INFORME JURISPRUDENCIAL de la Constitución en todas sus face- tas (derechos fundamentales, prece- dentes vinculantes, doctrina jurispru- dencial, cumplimiento de sentencias estimatorias, etc.)55, entonces ya no se puede seguir sosteniendo con seriedad la dualidad entre amparo contra resoluciones judiciales y RAC contra resoluciones judiciales. Una sentencia emitida en un proceso de amparo contra resoluciones judi- ciales (aquellas no emitidas en un proceso constitucional) bien podría ser conocida, vía RAC, por el TC. Pero ¿por qué esperar tanto? ¿Por qué tener que iniciar otro proceso de amparo desde cero si se podría recurrir al TC a través del RAC? Esta última posibilidad la acepta totalmente el TC en vía de principio56. ¿Por qué la parte (que no ha tenido ocasión de interponer el RAC) y los terceros deben cargar con la mora de iniciar un nuevo proceso de amparo desde cero? ¿En qué se basa legíti- mamente la distinción que rompe el principio de igualdad? En mi opinión, dicha carga morato- ria de hacer pesar sobre el justicia- ble la necesidad de reiniciar todo un recorrido amparista desde cero vul- nera el principio de efectividad de la tutela jurisdiccional y el del plazo razonable. Agravio constitucional y RAC no son lo mismo, ciertamente. El pri- mero es un constructo, el segundo es un tipo de procedimiento. La ins- titución del amparo nos remite, sin más, a la idea de tutela jurisdic- cional en lo constitucional. Esta es una idea matriz que está detrás tanto del recurso de amparo como del recurso de agravio constitucional. En otras palabras, estamos ante lo mismo y nada justifica crear y man- tener dos institutos procedimentales con regulaciones contradictorias, a pesar de que comparten una misma base y de que están dirigidas a un mismo fin. El debate encarnizado que se ha generado en nuestro país hace justicia a la filosofía de Wittgenstein de que a veces los problemas tienen su origen en las confusiones lingüísti- cas que originamos los juristas. 55 Para el Derecho Procesal Constitucional contemporáneo los procesos constitucionales no solo persiguen la tutela subjetiva de los derechos fun- damentales de las personas, sino también la tutela objetiva de la Constitución. En España, tanto la doctrina (GÓMEZ FERNÁNDEZ, Itziar y PÉREZ TREMPS, Pablo. “Los problemas del recurso de amparo en España y su reforma”. En: ABAD YUPANQUI, Samuel y PÉREZ TREMPS, Pablo (coordinadores). La reforma del proceso de amparo: la experiencia comparada. Palestra, Lima, 2009, p. 303) como la jurisprudencia (STC 245/1991) aceptan este postulado. 56 Esta posibilidad se conoce como RAC a favor del cumplimiento de las sentencias estimatorias dictadas por el TC. El antecedente de esta figura se encuentra en el caso Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República (STC Exp. Nº 01102-2000-AA/TC). Ante el incumplimiento del Poder Judicial de lo dispuesto por una sentencia estimatoria del TC, en la praxis se comenzó a interponer amparo con- tra amparos. El TC consideró que podía ahorrarse tiempo y esfuerzo si llegaba a conocer de estos conflictos, que le eran propios, de forma más efectiva. Sin embargo, en la STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC el principio es, más bien, cargar la mora del proceso sobre el justiciable.Aquí se estableció que el RAC solo procede contra resoluciones denegatorias de segundo grado (que declaran infundada o improcedente la demanda (STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, f. j. 8) y no contra sentencias estimatorias de segundo grado, “pues para este supuesto procede en todo caso el ini- cio de un nuevo proceso constitucional” (STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, f. j. 6.c).
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