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Amparo vs Amparo docx

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DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 207 47
JURISPRUDENCIA 
CONSTITUCIONAL
IN
F
O
R
M
E
 J
U
R
IS
P
R
U
D
E
N
C
IA
L
INTRODUCCIÓN
El amparo contra amparo es concebido en nues-
tro país como una acción judicial de origen preto-
riano1. Desde un primer momento la doctrina nacio-
nal ha discrepado sobre su estatus constitucional 
debido a no haber estado previamente tipificado 
“AMPARO CONTRA AMPARO” Y “AGRAVIO CONSTITUCIONAL”
Un pseudoproblema basado en una confusión lingüística
José BALCÁZAR QUIROZ(*)
TEMA RELEVANTE
El autor sostiene que el debate en torno a la constitucionalidad del amparo contra amparo 
es aparente, pues se trata de una controversia surgida de discusiones lingüísticas y mate-
rialmente estériles. No obstante, limita su análisis a demostrar que el concepto de amparo 
está ya implicado en el de agravio constitucional. Como la constitucionalidad del RAC no 
ha sido discutida, concluye que el amparo contra amparo no puede ser inconstitucional 
(principio de no contradicción).
por una ley como un tipo de acción judicial dis-
ponible para el litigante. Para un sector de la doc-
trina, por ejemplo, el amparo contra amparo colisio-
naría abiertamente con el texto expreso del Código 
Procesal Constitucional (CPConst.) deviniendo en 
inconstitucional2.
(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho con mención en Política Jurisdiccional por la 
misma casa de estudios. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha (España).
1 “La doctrina amparo versus amparo nació en el Perú sin un referente normativo inmediato”. La primera sentencia en donde el 
TC abordó esta problemática fue la recaída en el Exp. Nº 00612-1998-AA/TC. Cfr. SÁENZ DÁVALOS, Luis. “El amparo con-
tra amparo en la jurisprudencia constitucional peruana”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional Nº 9, 
2008, p. 238.
2 “Estamos de acuerdo con la posición asumida por el Código Procesal Constitucional que declara improcedente al amparo contra 
amparo”. ABAD YUPANQUI, Samuel. “El proceso de amparo contra resoluciones judiciales. Un debate que sigue pendiente”. 
En: PRIORI POSADA, Giovanni F. (editor). Proceso y Constitución. Ara, Lima, 2011, p. 655. Este autor se refiere al artículo 5, 
inciso 6), del Código Procesal Constitucional, que señala: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 6. Se cues-
tione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”. Debo señalar que me he servido bási-
camente del artículo de este autor para la parte expositiva de la problemática. Para Luis Castillo Córdova, el modo de interpretar 
este dispositivo conforme a la Constitución es el siguiente: “no procederán los procesos constitucionales cuando se cuestione 
una resolución firme recaída en otro proceso constitucional que haya sido llevado con respeto a las exigencias de la tutela proce-
sal efectiva”. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Normas autoaplicativas, alternatividad y amparo contra amparo en el Código Pro-
cesal Constitucional”. En: Revista Jurídica del Perú. Vol. 54, Nº 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre/diciembre de 2004, p. 45. 
Para Luis Sáenz Dávalos, dicha fórmula encierra un contenido “cuando menos discutible, esencialmente por restringir las alter-
nativas de tutela frente a lo que representara un proceso constitucional indiscutiblemente inconstitucional”. Ob. cit., p. 243. En 
esta misma línea se insertaría el Tribunal Constitucional cuando señaló que “toda interpretación tendiente a cerrar por completo 
el régimen amparo contra amparo, resultaría inevitablemente inconstitucional” (STC Exp. Nº 03846-2004-AA/TC).
48
J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
También es unánime definir al 
amparo contra amparo como una 
subespecie del amparo contra reso-
luciones judiciales3. Como se sabe, 
este último caso sí se encuentra regu-
lado expresamente en el artículo 4 
del CPConst., y es ampliamente 
admitido por las legislaciones pro-
cesales extranjeras. Sin embargo, 
la doctrina que no acepta el amparo 
contra amparo no ha llegado a expli-
car por qué debería hacerse una sal-
vedad con algo que defi nen rigurosa-
mente como una especie dentro del 
género (si admiten el género, ¿por 
qué no la especie?).
En las siguientes líneas voy a 
defender la tesis de que el encar-
nizado debate que se ha estable-
cido en derredor de la cuestión de 
constitucionalidad del amparo con-
tra amparo es solo aparente. En 
buena cuenta, sería un buen ejem-
plo de controversias puramente lin-
güísticas, pero materialmente esté-
riles4. En esta primera contribución 
me limitaré, sin embargo, a demos-
trar que el concepto de amparo está 
ya implicado en el concepto de agra-
vio constitucional. Comoquiera que 
nadie ha discutido la constitucionali-
dad del RAC, llegaré a concluir que 
el amparo contra amparo no podría 
ser inconstitucional (principio de no 
contradicción). Esto no signifi ca que 
asuma que el RAC es altamente efi -
caz, pues pienso que se podría mejo-
rar el rendimiento heurístico de esta 
fi gura. Sin embargo, esta cuestión la 
reservaré para una próxima entrega.
I. POSICIONES A FAVOR Y EN 
CONTRA DE LA PROCEDENCIA 
DEL AMPARO CONTRA AMPARO
1. Posturas en contra de su proce-
dencia
1.1. Samuel Abad Yupanqui
Para este autor, el amparo consti-
tuye el último mecanismo jurídico 
interno contra la arbitrariedad, por lo 
que si el litigante ya ha utilizado este 
medio, aun cuando se sienta afectado 
en sus derechos por este mismo pro-
ceso constitucional, ya no podrá habi-
litarse nuevamente la vía del amparo; 
en ese caso, la única vía que queda 
expedita es la jurisdicción suprana-
cional5. Este argumento lo sustenta 
de un modo lógico: “reconocer una 
nueva posibilidad al justiciable sería 
ingresar en una cadena sin fi n de pro-
cesos constitucionales”6, con lo cual, 
en su opinión, se mermaría la seguri-
dad jurídica.
Este autor se adhiere a la tesis nega-
tiva que ha sido acogida en paí-
ses con regulaciones similares a 
Perú, como es el caso de México y 
Colombia donde también procede el 
amparo contra amparo contra resolu-
ciones, que pese a ello no permiten el 
amparo contra amparo7.
Aduce en su favor que si la proceden-
cia del amparo contra amparo fuera 
la única interpretación de la Consti-
tución, nada impediría que se pueda 
interponer un amparo contra una sen-
tencia de amparo emitida por una 
Sala del TC “por considerar que se 
vulnera algún derecho fundamental 
o un precedente fi jado por el Pleno8,
3 En Alemania, el amparo contra resoluciones judiciales permite la revisión de las sentencias de los cinco órdenes jurisdiccionales: civil-penal, conten-
cioso, laboral, fi nanciero y social. HÄBERLE, Peter. “El recurso de amparo en el sistema germano-federal”. En: GARCÍA BELAUNDE, Domingo 
y FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco (coordinadores). La jurisdicción constitucional en Iberoamérica. Dykinson, Madrid, 1997, p. 251.
4 Cfr. WITTGENSTEIN, Ludwig. Philosophische Untersuchungen. HACKER, P.M.S. y SCHULTE, Joachim (editores). Cuarta edición, Wiley-
Blackwell, Oxford, 2009.
5 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 665. “Finalmente y, en todo caso, quien considere que, después de haberse resuelto un proceso de 
‘amparo contra amparo’, persiste una situación de lesión a un derecho fundamental, puede recurrir a los tribunales u organismos internaciona-
les constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte, tal como lo dispone el artículo 205 de la Constitución y el artículo 114 del 
Código Procesal Constitucional” (STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, f. j. 7.d).
6 El propio TC, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, dice que el amparo contra amparo “solo podrá prosperar por única 
vez” (ff. jj. 7 y 27) y en otro lugar dice que, con el amparo contra amparo “se puede acceder a un pronunciamientofi nal y defi nitivo por parte 
del supremo intérprete y guardián de la Constitución” (f. j. 18). En la misma línea que Abad se pronuncia Domingo García Belaunde, citado por 
ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 666: “pensar en un amparo contra un amparo es abrir la compuerta a las infi nitas instancias, y por eso 
hemos pensado que no debe existir”.
7 Ibídem, p. 668.
8 El artículo 13 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que si pretendiera apartarse de un precedente, el caso debe-
ría ser visto por el Pleno a pedido de cualquiera de los magistrados. Sobre el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, ver: LANDA 
ARROYO, César. “Autonomía procesal del Tribunal Constitucional”. En: PRIORI POSADA, Giovanni F. (editor). Proceso y Constitución. Ara, 
Lima, 2011, pp. 627-629.
El amparo constituye el último 
mecanismo jurídico interno contra 
la arbitrariedad, por lo que si el liti-
gante ya ha utilizado este medio, 
aun cuando se sienta afectado en 
sus derechos por este mismo pro-
ceso constitucional, ya no podrá 
habilitarse nuevamente la vía del 
amparo; en ese caso la única vía 
que queda expedita es la jurisdic-
ción supranacional.
¿Qué dice 
Samuel Abad?
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 207 49
INFORME JURISPRUDENCIAL
pues existiría la posibilidad que 
este último revise tal decisión”9. Sin 
embargo, admite que la jurispruden-
cia del TC es explícita al señalar que 
no procede el amparo contra las deci-
siones del TC10.
Finalmente, es de la opinión que en 
el caso de promoverse una demanda 
de amparo contra amparo procedería 
el rechazo de plano11.
1.2. Francisco Eguiguren Praeli
Este autor, variando de su postura 
originaria, al participar en la Comi-
sión que elaboró el Anteproyecto del 
CPConst. señaló que “son impro-
cedentes los procesos promovidos 
contra resoluciones firmes recaí-
das en otro proceso constitucional, 
haciendo impertinente el amparo 
contra amparo”12.
1.3. El legislador del Código Pro-
cesal Constitucional
La posición asumida por los autores 
del CPConst.13 fue la de proscribir el 
régimen del amparo contra amparo. 
Estos juristas expresaron su opinión 
de la siguiente manera: “Asimismo, 
el artículo 5, inciso 6), dispone que 
no proceden los procesos constitu-
cionales cuando ‘se cuestione una 
resolución fi rme recaída en otro pro-
ceso constitucional’. Con ello se trata 
de evitar el polémico empleo del 
amparo contra resoluciones recaídas 
en otros procesos de amparo”14.
2. Posturas a favor de su proce-
dencia: su configuración como 
“excepción de excepción”
2.1. Francisco Eguiguren Praeli
En un primer momento, este autor 
señaló que debía permitirse su pro-
cedencia en supuestos de excepción: 
“donde esté claro que nos encontra-
mos ante una manifiesta violación 
del debido proceso, a fi n de no con-
validar decisiones judiciales arbitra-
rias y carentes de razonabilidad”15.
2.2. Luis Sáenz Dávalos
También admite su procedencia en 
forma excepcional: “si la lógica pasa 
por utilizar el amparo como un ins-
trumento cuestionador de cualquier 
tipo de incidencia o anomalía proce-
sal, tal posibilidad quedaría del todo 
vedada. Sin embargo, si partimos 
del supuesto de que al interior de un 
proceso constitucional bien podría 
resultar vulnerada la tutela procesal 
efectiva en cualquiera de sus mani-
festaciones, las cosas podrían ser 
enfocadas desde una óptica diferente 
(…) no hay que olvidar que existe 
precepto expreso según el cual ‘[e]l 
amparo procede respecto de resolu-
ciones judiciales fi rmes dictadas con 
manifi esto agravio a la tutela proce-
sal efectiva’”16.
2.3. Luis Castillo Córdova
Admite su procedencia “en la 
medida que de fondo se encuentra 
la salvación de derechos constitucio-
nales de naturaleza procesal”. Este 
autor, además, señala que la justi-
fi cación del amparo contra amparo 
es “bastante clara”: “si se trata de la 
defensa de derechos constituciona-
les al margen del tipo de agresión y 
de la calidad del agresor, la demanda 
de amparo debe proceder igualmente 
cuando durante el trámite de un pro-
ceso de amparo se haya vulnerado el 
debido proceso”17.
Para dicho autor, la fórmula conte-
nida en el artículo 5, inciso 6), del 
CPConst. debe ser interpretada de 
modo que no procedan los proce-
sos constitucionales cuando se cues-
tione una resolución firme recaída 
en un proceso constitucional regu-
lar o desenvuelto con plena suje-
ción a la tutela procesal efectiva. De 
modo que “procediese el proceso 
9 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 668.
10 SSTC Exps. Nºs 00200-2002-AA/TC, 03283-2003-AA/TC y 04853-2004-AA/TC, sustentados en el artículo 5, inciso 6), del Código Procesal 
Constitucional.
11 Citado por SÁENZ DÁVALOS, Luis. Ob. cit., p. 242.
12 Ídem.
13 De forma más precisa, del Anteproyecto. Domingo García Belaunde, Francisco Eguiguren Praeli, Samuel Abad Yupanqui, Jorge Danós Ordoñez, 
Juan Monroy Gálvez y Arsenio Oré Guardia.
14 AA. VV., “Estudio Introductorio”. En: Código procesal constitucional. Comentarios, Exposición de Motivos, Dictámenes. Palestra, Lima, 2004, 
p. 45.
15 Citado por ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 666.
16 SÁENZ DÁVALOS, Luis. Ob. cit., p. 244.
17 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 42.
La fórmula contenida en el artículo 
5, inciso 6), del CPConst. debe ser 
interpretada de modo que no pro-
cedan los procesos constitucio-
nales cuando se cuestione una 
resolución fi rme recaída en un 
proceso constitucional regular o 
desenvuelto con plena sujeción a 
la tutela procesal efectiva.
¿Qué dice Luis 
Castillo Córdova?
¿Qué dice Luis 
Castillo Córdova?
50
J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
constitucional solo si es plenamente 
manifiesta la afectación de la referida 
tutela procesal efectiva”18.
Finalmente, señala que también cabe 
la posibilidad de admitir a trámite 
un hábeas corpus contra hábeas cor-
pus: “esto último ocurriría cuando 
un hábeas corpus haya sido trami-
tado irregularmente de modo que se 
vulnere la tutela procesal efectiva y 
fruto de ese proceso irregular se ha 
vulnerado el derecho a la libertad 
individual o conexo”19.
2.4. Mijail Mendoza Escalante
Este autor está de acuerdo con la pro-
cedencia del amparo contra amparo 
cuando se trate de un error in pro-
cedendo; por el contrario, cuando se 
trata de afectaciones de derechos sus-
tantivos in iudicando la vía no debe 
ser un nuevo proceso de amparo, 
sino únicamente el recurso de agra-
vio constitucional contra sentencia 
estimatoria de segundo grado20.
2.5. El Tribunal Constitucional 
(STC Exp. Nº 04853-2004- 
AA/TC)
La jurisprudencia constitucional ya 
había elaborado cinco (5) reglas21 
para la admisión del amparo contra 
amparo en el marco de la legislación 
anterior a la vigencia del CPConst. 
que citamos a continuación:
a) Cuando la violación al debido 
proceso resulte manifiesta y esté 
probada de modo fehaciente por 
el actor.
b) Cuando se hayan agotado todos 
los recursos al interior del pro-
ceso que se cuestiona y aque-
llos hayan resultado insuficientes 
para el propósito corrector.
c) Cuando lo solicitado no se 
encuentre relacionado con lo 
decidido sobre el fondo, puesto 
que con el segundo amparo solo 
se puede poner en tela de jui-
cio cuestiones estrictamente 
formales.
d) Cuando el nuevo proceso de 
amparo no intenta revertir una 
sentencia definitiva estimatoria, 
ya que de lo contrario se contra-
vendría el principio de inmutabi-
lidad de la cosa juzgada.
e) Cuando se trate de resoluciones 
emitidas por el Poder Judicial, 
mas no de aquellas emanadas del 
Tribunal Constitucional.
A partir de la sentencia de 19 de abril 
de 2007 recaída en el caso Direc-
ción Regional de Pesquería de La 
Libertad22 el TC admitió la proce-
dencia del amparo contra amparo 
fijando como precedente vincu-
lante nuevas reglas23:a) cuando la 
resolución estimatoria ilegítima de 
segundo grado se haya dictado vio-
lando manifiestamente el contenido 
constitucionalmente protegido de 
los derechos fundamentales o haya 
sido dictada al margen de la doctrina 
jurisprudencial del TC; b) cuando 
la resolución firme que desestimó la 
demanda en segundo grado haya sido 
expedida en el marco de un trámite 
donde se haya violado manifiesta-
mente el contenido constitucional-
mente protegido de los derechos 
fundamentales de un tercero legiti-
mado24 o de la propia parte25; c) en 
ningún caso podrán ser objeto de una 
demanda de amparo contra amparo 
las resoluciones del TC.
Para justificar estas nuevas reglas, el 
Tribunal pasó a considerar la proble-
mática del fundamento constitucio-
nal del amparo contra amparo26:
 “En principio conviene destacar 
que, conforme se desprende del 
artículo 5.6 del Código Procesal 
Constitucional, en el marco de 
la regulación actual, ya no sería 
posible iniciar una demanda de 
amparo para cuestionar ‘(…) una 
resolución firme recaída en otro 
proceso constitucional (…)’.
 No obstante, este Colegiado 
ha establecido al respecto que 
‘(…) la posibilidad del amparo 
contra amparo tiene fuente 
18 Citado por SÁENZ DÁVALOS, Luis. Ob. cit., p. 243.
19 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 43. Cfr. STC Exp. Nº 03491-2005-PHC/TC, demanda de hábeas corpus contra hábeas corpus que fue 
declarada fundada por el TC. Respecto a estas figuras alternas, cfr. SÁENZ DÁVALOS, Luis. Ob. cit., pp. 253-255.
20 MENDOZA ESCALANTE, Mijail. “Amparo contra amparo: la reparación de derechos fundamentales en un proceso de amparo”. En: Ius Juris-
prudencia. Nº 3, Grijley, Lima, agosto de 2007, p. 55.
21 STC Exp. Nº 00200-2002-AA/TC.
22 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC.
23 ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 667.
24 En el caso del tercero legitimado se requiere que su intervención en el proceso hubiera sido rechazada o que no haya solicitado intervenir por 
desconocer dicho trámite.
25 En ese caso, la parte deberá acreditar que no pudo interponer oportunamente el recurso de agravio constitucional por razones que no le son 
imputables.
26 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, f. j. 5.
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 207 51
INFORME JURISPRUDENCIAL
constitucional directa en el 
segundo párrafo del artículo 
200.2 de la propia Constitución, 
donde se establece que el amparo 
‘[n]o procede contra normas lega-
les ni contra resoluciones judicia-
les emanadas de procedimiento 
regular’. A partir de esta conside-
ración, el Tribunal ha precisado 
que ‘(…) cuando el Código Pro-
cesal Constitucional se refi ere en 
su artículo 5, inciso 6), a la impro-
cedencia de un proceso constitu-
cional que cuestiona una resolu-
ción judicial fi rme recaída en otro 
proceso constitucional, esta dis-
posición restrictiva debe enten-
derse referida a procesos donde 
se han respetado de modo escru-
puloso el debido proceso y la 
tutela procesal efectiva en sus 
distintas manifestaciones, con-
forme al artículo 4 del mismo 
Código Procesal Constitucional 
(…)’” (caso Municipalidad Pro-
vincial de San Pablo, STC Exp. 
Nº 03846-2004-AA/TC).
El TC señala que el amparo con-
tra amparo se confi gura como una 
excepción dentro de la excepción, 
por lo que procedería por única 
vez. Esta limitación fl uiría a partir 
de los principios de seguridad jurí-
dica, de inmutabilidad de las deci-
siones judiciales y del principio de 
oportunidad y efi cacia de la protec-
ción de los derechos27. Este excep-
cional mecanismo de tutela juris-
diccional cuestionaría la actuación 
de los órganos judiciales por trans-
gresiones manifi estas del contenido 
constitucionalmente protegido de 
los derechos fundamentales, vedán-
dose la discusión de cuestiones de 
mera legalidad28.
Comoquiera que la lesión del dere-
cho fundamental proviene de la pro-
pia actuación de los jueces constitu-
cionales, el hecho de que la sentencia 
del primer proceso de amparo resulte 
o no fundada no puede convertirse en 
un criterio de limitación al acceso de 
la justicia constitucional (y no solo 
del TC)29: “la estimación de una pre-
tensión en un proceso constitucio-
nal no puede llevar a suponer, sin 
más, que en la tramitación de este 
haya desaparecido por completo 
cualquier posibilidad de afectación 
a los derechos fundamentales, gene-
rándose de esta manera un ámbito 
exento de control por parte del Tri-
bunal Constitucional”30.
La justifi cación de las nuevas reglas 
del amparo contra amparo encontra-
rían sustento en el marco jurídico del 
principio de autonomía procesal 
que ha sido incorporado por el TC, y 
que le ha permitido en no pocas oca-
siones “hacer dúctil el Derecho y los 
procesos constitucionales, a fin de 
alcanzar los fi nes constitucionales de 
los mismos: la defensa de la primacía 
de la Constitución y la tutela de los 
derechos fundamentales”31. La labor 
del TC “trasciende la labor juris-
diccional del juez ordinario a quien 
revisa sus fallos en última y defi-
nitiva instancia, motivo por el cual 
requiere de un mayor nivel de auto-
nomía procesal que le permita fl exi-
bilizar las formalidades de los proce-
dimientos, con el objeto de alcanzar 
los fi nes constitucionales del mismo, 
a través de un Derecho constitucional 
y procesal dúctil”32. La autonomía 
procesal “le otorga al TC la capaci-
dad para crear judicialmente normas 
procesales, vía su reglamento y/o 
sentencias vinculantes, para la con-
secución de los fi nes de los procesos 
constitucionales”33.
2.5.1. Primer supuesto: sentencias 
estimatorias de segundo grado que 
afectan derechos constitucionales
El TC distingue entre cosa juzgada 
formal y conformidad a la Constitu-
ción: “El primer supuesto en el que 
se plantea la necesidad de un nuevo 
proceso de amparo es la invocación 
27 Ibídem, f. j. 7.
28 Ibídem, f. j. 6.
29 Para la jurisprudencia del TC anterior a la vigencia del CPC, solo debía admitirse el amparo contra sentencias de amparo que no eran favorables 
para el actor, pues si lo eran, entonces automáticamente estas adquirían la cualidad de cosa juzgada. Esta regla procedimental se elaboró conforme 
a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 23506, que establecía que “la resolución fi nal constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al 
recurrente”.
30 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, f. j. 9.
31 LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 608.
32 Ibídem, p. 620.
33 Ibídem, p. 642.
Comoquiera que la lesión del 
derecho fundamental proviene 
de la propia actuación de los jue-
ces constitucionales, el hecho de 
que la sentencia del primer pro-
ceso de amparo resulte o no fun-
dada no puede convertirse en un 
criterio de limitación al acceso de 
la justicia constitucional.
Comentario 
relevante del autorrelevante del autor
52
J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
y consiguiente acreditación de un 
agravio manifi esto en el ámbito del 
contenido constitucionalmente pro-
tegido de un derecho constitucional, 
producido en el trámite de un pro-
ceso de amparo. Tal afectación debe 
ser de tal intensidad que desnatura-
lice la propia decisión estimatoria, 
volviéndola inconstitucional y por 
tanto, carente de la condición de cosa 
juzgada en la que formalmente se 
pueda amparar”34. El TC conceptúa 
al proceso de amparo irregular como 
aquel que viola el debido proceso 
formal y la tutela judicial efectiva, 
o el que penetra de forma arbitraria 
o irrazonable en el ámbito constitu-
cionalmente protegido de cualquier 
otro derecho fundamental35, salvo 
aquellos derechos fundamentales 
que son objeto de tutela por el pro-
ceso constitucional de hábeas corpus 
y hábeas data, de conformidad con lo 
dispuesto en el artículo 200.2 de la 
Constitución36.
2.5.2. Segundo supuesto: senten-
cias estimatorias que desconocen 
la doctrina constitucional estable-
cida en la jurisprudenciadel Tri-
bunal Constitucional
El TC comienza enseñando qué 
debe entenderse por doctrina 
constitucional37:
a) Las interpretaciones de la 
Constitución realizadas por el 
TC, en el marco de su actuación 
a través de los procesos, sea de 
control normativo o de tutela de 
los derechos fundamentales.
b) Las interpretaciones constitu-
cionales de la ley, realizadas en 
el marco de su labor de control de 
constitucionalidad, teniéndose en 
cuenta que una ley cuya constitu-
cionalidad haya sido confi rmada 
por el TC no puede ser inapli-
cada por los jueces en ejercicio 
del control difuso38, a menos que 
el TC solo se haya pronunciado 
por su constitucionalidad formal.
c) Las proscripciones interpre-
tativas o anulaciones de deter-
minado sentido interpretativo de 
la ley realizadas por las senten-
cias interpretativas en aplicación 
del principio de interpretación 
conforme a la Constitución. En 
este orden de ideas, si a criterio 
del TC un determinado sentido 
interpretativo de una disposición 
legislativa resulta contrario a la 
Constitución, este no podrá ser 
aplicado por los jueces en el ejer-
cicio de la función jurisdiccional.
En consecuencia, constituirá objeto 
de amparo contra amparo la reso-
lución estimatoria ilegítima de 
segundo grado emitida por el Poder 
Judicial en el trámite de un proceso 
de amparo que haya sido dictada sin 
tomar en cuenta o al margen de la 
mejor protección de los derechos 
establecida en la doctrina jurispru-
dencial del TC, desnaturalizando la 
decisión sobre el fondo, convirtién-
dola en inconstitucional39.
2.5.3. Tercer supuesto: decisiones 
denegatorias de segundo grado que 
afectan derechos de terceros que no 
han intervenido en el proceso y del 
recurrente que no ha tenido ocasión 
de interponer recurso de agravio
La piedra de toque de este tercer 
supuesto gira en torno de la imposi-
bilidad fáctica y jurídica de recurrir 
en agravio constitucional. Imposi-
bilidad jurídica en tanto que el ter-
cero afectado, cuya participación ha 
sido rechazada en el primer amparo 
(a pesar de contar con los presupues-
tos procesales para ser admitido) 
no podría impugnar directamente 
ante el TC la decisión denegatoria 
de segundo grado a pesar de que la 
misma le produce agravio: “los ter-
ceros que resulten afectados ilegí-
tima y directamente por dichas reso-
luciones no tendrían tal posibilidad 
A partir de una interpretación con-
forme a la Constitución se sos-
tendrá que el RAC solo procede 
contra resoluciones denegatorias 
de segundo grado (que decla-
ran infundada o improcedente 
la demanda), y no contra sen-
tencias estimatorias de segundo 
grado, “pues para este supuesto 
procede en todo caso el inicio de 
un nuevo proceso constitucional”.
Comentario 
relevante del autorrelevante del autor
34 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, f. j. 12. Este argumento sugiere que el vicio constitucional que afecta el procedimiento trae por consecuencia 
la nulidad de la sentencia favorable. Es decir, no se cuestiona la justicia intrínseca de la decisión favorable o la problemática de la convalidación 
de los vicios (que no podrían convalidarse, entendemos, por corresponder a normas de orden público).
35 Ibídem, f. j. 13.
36 Ibídem, f. j. 14.
37 Ibídem, f. j. 15. También puede consultarse: LANDA ARROYO, César. Ob. cit., pp. 637-642.
38 Cfr. artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
39 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, f. j. 39.
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 207 53
INFORME JURISPRUDENCIAL
en la medida en que su actuación 
como parte en el proceso haya sido 
denegada”40.
La imposibilidad fáctica se da tanto 
en relación a los terceros como al 
recurrente en tanto y en cuanto no 
tuvieron efectivo conocimiento41 
del primer proceso de amparo42. En 
cuanto al tercero, “por desconoci-
miento del trámite al no habérsele 
notificado como correspondía en 
su calidad de litisconsorte necesa-
rio”43. Por otro lado, se justifi ca que 
quien ha sido parte pueda demandar 
amparo contra amparo cuando “no 
ha podido interponer el recurso de 
agravio en su oportunidad, sea por no 
habérsele notifi cado oportunamente 
la sentencia desestimatoria o porque, 
pese a haber sido notifi cado, no ha 
podido conocer de su contenido por 
alguna imposibilidad material debi-
damente acreditada”44.
Solo con respecto al tercero rige la 
siguiente regla: “el tercero afectado 
en el ejercicio de sus derechos funda-
mentales a consecuencia de la deci-
sión desestimatoria, puede presen-
tar un nuevo amparo cuestionando 
dicha decisión, siempre que esta no 
haya sido confi rmada por el Tribunal 
Constitucional, tras haberse inter-
puesto el respectivo recurso de agra-
vio constitucional”45.
En ningún caso pueden ser objeto 
de una demanda de amparo con-
tra amparo las resoluciones del 
TC, en tanto es la instancia de fallo 
última y defi nitiva en los procesos 
constitucionales46.
2.6. El Tribunal Constitucional 
(STC Exp. Nº 03908-2007-
PA/TC)
2.6.1. Supuesto: sentencias esti-
matorias de segundo grado que 
resuelven en contra de un prece-
dente vinculante
Esta sentencia marca un cambio de 
rumbo, pues deja sin efecto la pro-
cedencia del RAC contra la senten-
cia estimatoria de segundo grado que 
había sido establecida por el prece-
dente contenido en el fundamento 
jurídico 40 de la STC Exp. 04853-
2004-PA/TC. A partir de ahora, se 
establecerá que el mecanismo proce-
sal adecuado e idóneo para la protec-
ción del precedente vinculante es la 
interposición de un amparo47.
En efecto, a partir de una interpre-
tación conforme a la Constitución 
se sostendrá que el RAC solo pro-
cede contra resoluciones denegato-
rias de segundo grado (que decla-
ran infundada o improcedente la 
demanda48), y no contra sentencias 
estimatorias de segundo grado, “pues 
para este supuesto procede en todo 
caso el inicio de un nuevo proceso 
constitucional”49.
II. NUESTRA POSICIÓN
La postura que se opone a la proce-
dencia del amparo contra amparo a 
menudo defi ende la constitucionali-
dad del RAC, mientras que la doc-
trina que está a favor de la proceden-
cia del amparo contra amparo, por 
su parte, no se percata de su relación 
con el RAC. A ambas posturas se les 
puede hacer la misma crítica: no han 
analizado su relación estructural-
funcional con el RAC.
Desde un punto de vista estricta-
mente procedimental, puede argüirse 
que el amparo contra amparo nace 
con la demanda presentada ante un 
órgano jurisdiccional de primera ins-
tancia como un proceso constitucio-
nal, mientras que el RAC no tendría 
40 Ibídem, f. j. 18.
41 Ibídem, f. j. 19: “cuando por desconocimiento probado, [el tercero] no haya tenido ocasión de solicitar su intervención en el trámite del primer 
proceso”.
42 Ibídem, f. j. 18.
43 Ibídem, f. j. 20.
44 Ídem. En todo caso, con solo alargar el plazo de interposición del RAC se aligeraría al postulante de la carga de tener que iniciar todo un amparo 
contra amparo. También se puede pensar que, frente a ellos, la sentencia no es efi caz. Queda también por responder desde cuándo se contaría el 
plazo para el amparo contra amparo en estos casos de indefensión.
45 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, f. j. 19.
46 Ibídem, f. j. 39.
47 STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, f. j. 8.
48 Ídem.
49 STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, f. j. 6.c.
A las posturas a favor y en contra 
del amparo contra amparo se les 
puede hacer la misma crítica: no 
han analizado su relación estruc-
tural-funcional con el RAC.
Comentario 
relevante del autorrelevante del autor
54
J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
la naturaleza jurídica de un pro-
ceso, sino de un recurso, pues nace 
en un proceso constitucional ya ins-
taurado. También se puede alegar 
que el amparo contra amparo se pre-
senta ante el juez ordinario, mien-
tras que el RAC solo es conocidopor el Tribunal Constitucional. Este 
punto de vista, aun cuando no sea 
incorrecto, nos conduce a un análisis 
muy limitado y falto de perspectivas 
teoréticas a causa de su fundamento 
ritual-procedimental, además de pro-
ducir distorsiones y extrema comple-
jidad en las condiciones de acceso a 
la justicia. Nadie podría objetar con 
seriedad, por ejemplo, que el recurso 
de casación es una vía de acceso a la 
máxima instancia de la jurisdicción 
ordinaria y, a la vez, relación pro-
cesal. La diferencia de la regulación 
positiva entre el recurso de casación 
y el recurso de agravio constitucio-
nal es que este último es más amplio 
y menos ritualista50. En el recurso 
de casación solo se examina el dere-
cho aplicado, dejándose inalterada la 
fi jación de los hechos realizada por 
las instancias de mérito. En el RAC, 
en cambio, se puede volver a reinter-
pretar los hechos51.
Es por ello que considero que debe 
buscarse la simplicidad, que es el 
norte de todo aporte científi co. Esto 
no se puede lograr creando nuevas 
reglas del RAC en desmedro del 
amparo contra amparo. Veamos un 
ejemplo que falsea52 ambas postu-
ras doctrinales en confl icto. El RAC 
procede para cuestionar la aplica-
ción de los precedentes vinculantes 
del TC53; el amparo contra amparo, 
no, aun cuando la primera senten-
cia de amparo haya aplicado inco-
rrectamente o no haya observado en 
lo absoluto un precedente vinculante 
del TC. Pero me pregunto ¿cuál es el 
criterio clasifi cador para remitir una 
quaestio iuris al TC y no a la jus-
ticia ordinaria? En realidad, desde 
un punto eminentemente práctico y 
funcionalista, la controversia sobre 
la aplicación correcta o incorrecta 
de un precedente vinculante del TC 
siempre tendrá la aptitud de acce-
der al conocimiento del TC incluso 
cuando se plantee la cuestión jurí-
dica en un nuevo proceso de amparo 
(amparo contra amparo). ¿Para qué, 
entonces, establecer que el prece-
dente vinculante se cuestiona solo 
en un RAC54 si ese thema puede ser 
el propio fundamento de un amparo 
contra amparo y llegar, tarde o tem-
prano, a conocimiento del TC?
Para evitar contradicciones intrasis-
temáticas como estas, prefi ero recu-
rrir a un análisis funcional de estas 
fi guras, poniendo el acento sobre el 
tipo de tutela que persiguen ambas 
fi guras en particular. Llama la aten-
ción, por otro lado, el doble discurso 
que campea en la doctrina. Por un 
lado, un sector defi ende a morir el 
nuevo paradigma del Estado consti-
tucional de derecho, pero, por otro, 
se atrinchera en las interpretaciones 
textuales de los preceptos del Código 
Procesal Constitucional para soste-
ner la razonabilidad de sus puntos 
de vistas y la constitucionalidad del 
amparo contra amparo, como si fue-
ran exégetas positivistas. No voy a 
caer en lo mismo.
A mi modo de ver las cosas, es el 
procedimiento el que se tiene que 
acoplar a la sustancia (o materia 
constitucional) y no al revés. Y, si 
los derechos fundamentales y los 
principios jurisdiccionales no res-
pectan sino a principios, entonces 
la discusión no puede ser planteada 
en términos de lo que dice el texto 
del Código Procesal Constitucional. 
Por esa vía, una discusión eminen-
temente principialista se rebajaría a 
una cuestión meramente legalista y 
ritualista. Por tanto, si lo que está en 
debate es la interpretación última 
50 No deja de ser llamativo que, tanto en relación con el recurso de casación como con el recurso de agravio constitucional, se haya querido limitar 
su acceso proponiéndose el certiorari.
51 Así, por ejemplo, la reciente STC Exp. Nº 05811-2015-PHC/TC (Nadine Heredia Alarcón). Para el TC la demandante no logró acreditar que la 
investigación fi scal haya cumplido con el margen razonable que permitiese eliminar la presunción de ilicitud de un hecho investigado de lavado 
de activos (f. j. 43). Este argumento, sin duda, corresponde a una actividad de instancia jurisdiccional.
52 POPPER, Karl. Logik der Forschung. Mohr Siebeck, Tübingen, 2005.
53 Se trata de un ejercicio mental. Por todos es conocido que el TC ha tenido opiniones contradictorias respecto a este punto.
54 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC (precedente vinculante).
El amparo contra amparo nace 
con la demanda presentada ante 
un órgano jurisdiccional de pri-
mera instancia como un proceso 
constitucional, mientras que el 
RAC no tendría la naturaleza jurí-
dica de un proceso, sino de un 
recurso.
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DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 207 55
INFORME JURISPRUDENCIAL
de la Constitución en todas sus face-
tas (derechos fundamentales, prece-
dentes vinculantes, doctrina jurispru-
dencial, cumplimiento de sentencias 
estimatorias, etc.)55, entonces ya no 
se puede seguir sosteniendo con 
seriedad la dualidad entre amparo 
contra resoluciones judiciales y RAC 
contra resoluciones judiciales. Una 
sentencia emitida en un proceso de 
amparo contra resoluciones judi-
ciales (aquellas no emitidas en un 
proceso constitucional) bien podría 
ser conocida, vía RAC, por el TC. 
Pero ¿por qué esperar tanto? ¿Por 
qué tener que iniciar otro proceso 
de amparo desde cero si se podría 
recurrir al TC a través del RAC? 
Esta última posibilidad la acepta 
totalmente el TC en vía de principio56. 
¿Por qué la parte (que no ha tenido 
ocasión de interponer el RAC) y los 
terceros deben cargar con la mora de 
iniciar un nuevo proceso de amparo 
desde cero? ¿En qué se basa legíti-
mamente la distinción que rompe el 
principio de igualdad?
En mi opinión, dicha carga morato-
ria de hacer pesar sobre el justicia-
ble la necesidad de reiniciar todo un 
recorrido amparista desde cero vul-
nera el principio de efectividad de 
la tutela jurisdiccional y el del plazo 
razonable.
Agravio constitucional y RAC no 
son lo mismo, ciertamente. El pri-
mero es un constructo, el segundo 
es un tipo de procedimiento. La ins-
titución del amparo nos remite, sin 
más, a la idea de tutela jurisdic-
cional en lo constitucional. Esta es 
una idea matriz que está detrás tanto 
del recurso de amparo como del 
recurso de agravio constitucional. 
En otras palabras, estamos ante lo 
mismo y nada justifica crear y man-
tener dos institutos procedimentales 
con regulaciones contradictorias, a 
pesar de que comparten una misma 
base y de que están dirigidas a un 
mismo fin. El debate encarnizado que 
se ha generado en nuestro país hace 
justicia a la filosofía de Wittgenstein 
de que a veces los problemas tienen 
su origen en las confusiones lingüísti-
cas que originamos los juristas.
55 Para el Derecho Procesal Constitucional contemporáneo los procesos constitucionales no solo persiguen la tutela subjetiva de los derechos fun-
damentales de las personas, sino también la tutela objetiva de la Constitución. En España, tanto la doctrina (GÓMEZ FERNÁNDEZ, Itziar y 
PÉREZ TREMPS, Pablo. “Los problemas del recurso de amparo en España y su reforma”. En: ABAD YUPANQUI, Samuel y PÉREZ TREMPS, 
Pablo (coordinadores). La reforma del proceso de amparo: la experiencia comparada. Palestra, Lima, 2009, p. 303) como la jurisprudencia (STC 
245/1991) aceptan este postulado.
56 Esta posibilidad se conoce como RAC a favor del cumplimiento de las sentencias estimatorias dictadas por el TC. El antecedente de esta 
figura se encuentra en el caso Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República (STC Exp. Nº 01102-2000-AA/TC). 
Ante el incumplimiento del Poder Judicial de lo dispuesto por una sentencia estimatoria del TC, en la praxis se comenzó a interponer amparo con-
tra amparos. El TC consideró que podía ahorrarse tiempo y esfuerzo si llegaba a conocer de estos conflictos, que le eran propios, de forma más 
efectiva. Sin embargo, en la STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC el principio es, más bien, cargar la mora del proceso sobre el justiciable.Aquí se 
estableció que el RAC solo procede contra resoluciones denegatorias de segundo grado (que declaran infundada o improcedente la demanda (STC 
Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, f. j. 8) y no contra sentencias estimatorias de segundo grado, “pues para este supuesto procede en todo caso el ini-
cio de un nuevo proceso constitucional” (STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, f. j. 6.c).

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