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Guerras En Defensa De Los Derechos Humanos

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¿GUERRAS EN DEFENSA DE 
LOS DERECHOS HUMANOS? 
PROBLEMAS DE LEGITIMIDAD EN LAS 
INTERVENCIONES HUMANITARIAS
Federico Arcos Ramírez
¿GUERRAS EN DEFENSA DE 
LOS DERECHOS HUMANOS? 
PROBLEMAS DE LEGITIMIDAD EN LAS 
INTERVENCIONES HUMANITARIAS
INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS
BARTOLOMÉ DE LAS CASAS
UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID
DYKINSON, 2002
Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro, incluido el diseño de la cubierta,
puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia,
grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistemas de recuperación, sin permiso
escrito del AUTOR y de la Editorial DYKINSON, S.L. 
Con la colaboración de
la Fundación O.N.C.E.
© Copyright by
Federico Arcos Ramírez
Madrid, 2002
Editorial DYKINSON, S.L. Meléndez Valdés, 61 - 28015 Madrid
Teléfono (+34) 91544 28 46 - (+34) 91544 28 69 
e-mail: dykinson@telefonica.net
http: // www.dykinson.es
http: // www.dykinson.com
ISBN: 84-8155-934-2
Preimpresión por:
iCubo S.L.
http://www.icubo.com e-mail: info@icubo.com
Teléfono (91) 855 14 64
Impreso por:
A Eva
ÍNDICE
Pág.
NOTA PRELIMINAR ...................................................................................... 11
I. INTRODUCCIÓN. LAS INTERVENCIONES HUMANITARIAS 
Y LAS DEBILIDADES DEL ORDEN INTERNACIONAL.............. 13
II. RAZONES EN CONTRA DE LA INTERVENCIÓN BASADAS 
EN EL VALOR DEL ESTADO.............................................................. 21
2.1. El carácter estatista de la sociedad internacional .......................... 21
2.2. La soberanía......................................................................................... 24
2.3. La analogía con el individuo............................................................. 27
2.4. Otras justificaciones del valor del Estado y deber de no 
injerencia: el consentimiento de los ciudadanos y el derecho de 
autodeterminación .............................................................................. 32
2.5. Una lectura comunitarista del valor del Estado: los derechos de 
soberanía e independencia política como protecciones de las 
comunidades políticas........................................................................ 36
2.6. La soberanía cultural.......................................................................... 42
III. UNA JUSTIFICACIÓN DE LAS INTERVENCIONES 
HUMANITARIAS EN LOS DERECHOS HUMANOS 
MÍNIMOS................................................................................................... 53
3.1. Debilidad téorica vs. fuerza práctica del relativismo ético-cultural. 53
ÍNDICE10
3.2. La respuesta minimalista al relativismo ético-cultural................. 56
IV. EL COSTE DE LAS GUERRAS EN DEFENSA DE LOS 
DERECHOS HUMANOS...................................................................... 67
4.1. Consecuencialismo vs. Deontologismo .......................................... 67
4.2. Consecuencias humanitarias. Proporcionalidad, justa causa, 
último recurso y resultado humanitario .......................................... 73
4.3. Las repercusiones de las intervenciones humanitarias sobre el 
orden internacional ............................................................................. 87
V. CONSIDERACIONES FINALES ....................................................... 105
BIBLIOGRAFÍA CITADA ............................................................................. 111
Pág.
NOTA PRELIMINAR
Este trabajo tiene su origen en un curso de verano dedicado a las interven-
ciones humanitarias que, bajo la dirección de Virgilio Zapatero y Manuel
Marín, organizó la Universidad de Alcalá de Henares en julio de 2000. Fue pre-
cisamente el primero de ellos el que llamó mi atención no sólo sobre el interés
de una problemática que, sobre todo a raíz de la intervención en Kosovo, no
había dejado de interesarnos a muchos, sino especialmente, y en contraste con
la modesta pero al menos apreciable presencia de publicaciones que abordaban
el tema de la legalidad internacional de estas operaciones (como las de Remiro
Brotons, Ramón Chornet, etc.,) sobre la sorprendente ausencia de estudios que
abordaran la cuestión relativa a su legitimidad ética y política. Mis lecturas
posteriores me han permitido comprobar que, aunque poco abundantes en la
bibliografía española, los artículos y monografías que como las de los profeso-
res Eusebio Fernández, Garzón Valdés, Ruiz Miguel, etc., abordan esta temá-
tica son, en general, excelentes, pero que es en la literatura angloamericana
donde este tema viene recibiendo un tratamiento más amplio y completo.
Desde el verdadero clásico en este tema como es Just and Injust Wars de
Michael Walzer, hasta los más recientes trabajos como Saving Stangers de
N.Wheeler o Virtual War de M.Ignatieff, pasando por el muy citado libro de
F.Tesón sobre los aspectos jurídicos y éticos de las intervenciones humanita-
rias, ha sido en los EE.UU, Gran Bretaña y, más recientemente, los países
escandinavos donde viene dedicándose más atención a los problemas relativos
a la legitimidad de estas pretendidas “guerras en defensa de los derechos huma-
nos”. Este trabajo pretende ser una modesta y seguramente precipitada aporta-
ción al análisis y debate sobre estos temas realizada desde una perspectiva ius-
filosófica.
Debo mostrar mi agradecimiento, además de Virgilio Zapatero, por haber
despertado mi interés profesional por este tema y su constante apoyo y con-
fianza para llevar ésta y otras muchas tareas adelante, en primer lugar a Grego-
NOTA PRELIMINAR12
rio Peces-Barba que tanto interés y afecto ha puesto para hacer posible su
publicación; a Rafael de Asís Roig, quien tan amistosamente me ha brindado la
posibilidad publicarlo en la colección de cuadernos “Bartolomé de las Casas”;
a Javier Roldán Barbero, que ha leído pacientemente el manuscrito y ha formu-
lado un buen número de observaciones críticas que espero haber aprovechado;
finalmente a Eva Díez Peralta y Carmen García Ruiz por haber tenido la suerte
de discutir con ellas estos temas en las inolvidables sobremesas que comparti-
mos durante una estancia de investigación en el Instituto Universitario Euro-
peo de Florencia.
Almería, septiembre de 2001
I. INTRODUCCIÓN. LAS INTERVENCIONES 
HUMANITARIAS Y LAS DEBILIDADES DEL ORDEN 
INTERNACIONAL
Pese a los indudables logros alcanzados gracias a la Carta de San Francisco,
la Declaración Universal de 1948 y los Pactos de 19661, el proceso de universa-
lización de los derechos humanos está aún lejos de haberse completado y, por
momentos, da la impresión de estar condenado a no pasar de ser más que una
aspiración ética y jurídica2. En gran medida, ello obedece a las dificultades que
conlleva lograr que los Estados trasciendan la retórica de las declaraciones
políticas y asuman coherentemente las obligaciones derivadas de la prestación
de su consentimiento en los tratados internacionales sobre esta materia. Como
es sabido, aquéllos pueden desconocer sus compromisos internacionales supe-
ditando el efectivo funcionamiento de los mecanismos de protección del Dere-
cho internacional de los derechos humanos a la voluntad de los gobiernos. Lo
cierto es que la comunidad internacional carece todavía de un poder político
que garantice la eficacia de este ordenamiento lo que, como ha puesto de mani-
fiesto Gregorio Peces-Barba, la colocaría en una situación similar a la poliar-
quía medieval previa a la formación del Estado moderno3. Valga el siguiente
1 Vid. CASSESE, A., Los Derechos Humanos en el mundo contemporáneo, trad. de A.
Pentimalli y B. Ribera de Madariaga, Ariel, Barcelona, 1993, pp. 17-30; SOMMERMANN,
K.P., «El desarrollo de los derechos humanos desde la declaración universal de 1948» en PÉ-
REZ LUÑO, A.E., Derechos humanos y Constitucionalismoante el tercer milenio, Marcial
Pons, Madrid, 1996, pp. 97-112.
2 Sobre el papel de la Declaración Universal de Derechos Humanos en el proceso de in-
ternacionalización de los mismos vid. ANSUÁTEGUI ROIG, F.J., “La Declaración Universal
de Derechos Humanos y la Ética Pública”, Anuario de Filosofía del Derecho, XVI, 1999, pp.
199-223.
3 PECES-BARBA, G., Curso de derechos Fundamentales. Teoría General, Universi-
dad Carlos III de Madrid-BOE, Madrid, 1995, p. 173. 
¿GUERRAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS?14
dato: sólo un tercio de los Estados miembros de la ONU se han sometido hasta
ahora a la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia. En consecuencia,
la posibilidad de instaurar una Corte internacional basada en un sistema de
jurisdicción similar al existente en los tribunales nacionales no parece, de
momento, un objetivo alcanzable. 
La frustración que esta asimetría entre los medios de protección y el poten-
cial violador del Derecho internacional ha venido suscitando entre todos aque-
llos que creen y luchan por los derechos humanos ha comenzado a vivirse con
una especial ansiedad una vez que, superada la época del mundo bipolar escin-
dido en alineamientos ideológicos irreconciliables, parecían despejarse algu-
nos de los principales obstáculos políticos que, durante años, habían impedido
dicho avance. Ese retraso, forzado al mismo tiempo que justificado por la gra-
vedad de las desgracias que su ignorancia hubiera ocasionado, parecería tener
que ceder ahora su lugar a una cierta urgencia por acometer el compromiso con
la efectiva universalización de los derechos humanos. Un sentimiento que ha
adquirido unas proporciones inusitadas en los últimos años por, no ya sólo el
conocimiento sino, por primera vez en la historia, la contemplación en directo
a través de la televisión de nuevos ultrajes contra la humanidad, como las gue-
rras civiles y étnicas en Ruanda, los Balcanes y Timor Oriental4. 
Se ha producido así, tal y como afirma Ignatieff, un profundo cambio en la
atmósfera moral de la política internacional5, que ha dado paso a la apertura de
nuevos frentes en la defensa de los derechos humanos. El primero de ellos es
relativamente reciente y lo constituyen los pasos dados para acabar con la
impunidad de los responsables de violaciones de los derechos humanos que
alcanzan el nivel de crímenes contra la humanidad: el Convenio de Roma sobre
la creación del Tribunal Penal Internacional y la decisión del Comité de Apela-
ción de la Cámara de los Lores, en relación con la solicitud de extradición por
los delitos de genocidio y tortura, declarando la no inmunidad del general Pino-
chet. 
El otro gran frente de defensa de los derechos humanos abierto en los últi-
mos años por la comunidad internacional es el del nuevo humanitarismo.
Desde principios de los noventa, organizaciones como el Comité Internacional
4 La literatura anglomericana habla de un efecto CNN para referirse a la influencia que
los medios de comunicación y, en especial, la televisión, han ejercido en la respuesta a las si-
tuaciones humanitarias. Vid. ROBINSON, P., “The CNN effect: can the news media drive fo-
reign policy?, Review of International Studies, 25, 1999, pp. 301-309; FIXDAL, M. and
SMITH, D., "Humanitarian Intervention and Just War," Mershon International Studies Review,
42, 1998, p. 284. 
5 IGNATIEFF, M., El honor del guerrero. Guerra étnica y conciencia moderna, trad.
de P.Linares, Taurus, Madrid, 1999, p. 89. 
I. INTRODUCCIÓN 15
de la Cruz Roja, la UNICEF y el ACNUR han venido realizando operaciones
de billones de dólares y sirviéndose de los medios de comunicación mundial
para lograr una auténtica demanda popular de intervenciones humanitarias
internacionales. La comunidad internacional ha ordenado desde entonces
actuaciones de gran alcance: entre otras, el rescate humanitario de los kurdos y
la posterior creación de una zona de seguridad para ellos bajo la protección del
paraguas aéreo norteamericano; la intervención en Somalia para acabar con la
lucha entre facciones rivales y llevar alimentos a la víctimas del hambre; el
envío de tropas de la ONU a Bosnia para proteger los convoyes de ayuda
humanitaria, etc6. 
Aunque algunas de estas actuaciones se han culminado con un razonable
éxito, desde hace algún tiempo son bastantes las voces que han comenzado a
cuestionar seriamente hasta qué punto las intervenciones humanitarias son una
dirección acertada en la defensa de los derechos humanos. El modo tan insatis-
factorio en que terminó la intervención en Somalia, la incapacidad de la comu-
nidad internacional para hacer algo en orden a detener el genocidio de más un
millón de personas en Ruanda, la lentitud con la que se intervino finalmente en
Bosnia, habrían sembrado sombras y dudas acerca de si la comunidad interna-
cional está realmente preparada para intervenir, si sabe siempre cuándo y
dónde debe actuar, e, incluso, si debe realmente hacerlo. A todo ello han venido
a añadirse los problemas generados por la intervención militar llevada acabo
en 1999 por la OTAN sobre el territorio de Kosovo que, como es sabido, ha
provocado una división entre intelectuales y juristas a la hora de valorar su
oportunidad y legitimidad. Para algunos, estaríamos ante un auténtico acto de
defensa de los derechos humanos y han llegado incluso a ver como algo más
que una casualidad que el día del comienzo de los bombardeos de la Alianza
Atlántica, el 24 de marzo, fuese el mismo en que los cinco lores británicos
resolvieron la no inmunidad del exdictador de Chile7. Para otros, con esta ope-
ración se habría puesto de manifiesto que las intervenciones humanitarias
corren el riesgo de convertirse en una nueva forma de imperialismo y en una
seria amenaza para el orden internacional que –aunque imperfecto– se ha
logrado conservar desde 1945.
Por tanto, ¿se pueden considerar las intervenciones bélicas humanitarias
uno paso necesario y acertado para superar las debilidades del sistema de
garantía internacional de los derechos humanos? ¿Resulta aceptable violar la
soberanía de un Estado para detener actos como el genocidio, la limpieza
6 Ibídem, p. 90. 
7 CAPLAN, R., “Humanitarian Intervention? Which way fodward?”, Ethics and inter-
national affairs, 14, 2000, pp. 23-28.
¿GUERRAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS?16
étnica, etc.? ¿Puede ser el uso de la fuerza armada un instrumento adecuado
para proteger los derechos internacionalmente reconocidos?
En apoyo de una respuesta afirmativa se declara que las intervenciones
humanitarias no hacen más que tomarse en serio los derecho humanos. Si éstos
son fuente de deberes correlativos absolutos que han de ser respetados y –si
fuera necesario– hechos observar por encima de cualquier otra consideración
social, política o jurídica, las intervenciones serían expresión de una convic-
ción tan profunda sobre la moralidad, universalidad y perentoriedad de tales
derechos como para justificar su defensa frente a otros Estados, incluso
mediante el empleo de las armas y el sacrificio de los propios nacionales8. Las
intervenciones humanitarias serían así el fruto de un progreso en los sentimien-
tos morales de algunos individuos y pueblos capaces de comprometerse con el
sufrimiento de otros y superar la tendencia resignada o indiferente hasta ahora
dominante de tolerar todo lo que ocurre más allá de sus fronteras9. Si, como
dijera Raymond Aron, el miedo a la guerra suele ser la oportunidad del tirano,
tomarse en serio la defensa de los derechos humanos justificaría que llegados a
un extremo, pongamos fin a nuestra complicidad y política de apaciguamiento
y venzamos por la fuerza10. La intensidad de estas convicciones ha llegado a
alcanzar por momentos tal apogeo que la emotividad del término intervención
parecería haber cambiado su signo y, con ello, invertido también la carga la
prueba. Parecería ahora que son los críticos y no los defensoresquienes han de
argumentar en contra para demostrar su ilegitimidad11.
8 No en vano, en relación con la primera de tales circunstancias, se ha señalado la exis-
tencia de una cierta inclinación a percibir la predisposición para recurrir al uso de la fuerza como
un indicativo acerca de cuáles son las exigencias o pretensiones que podrían ser cualificadas
como “derechos humanos”. Vid. LAPORTA, F., “Sobre el concepto de derechos humanos”,
Doxa, 4, 1987, p. 38; LÓPEZ CALERA, N.M., Filosofía del Derecho (I), Comares, Granada,
1997, p. 210. 
9 WALZER, M., “La política de la diferencia: estatalidad y tolerancia en un mundo mul-
ticultural”, Isegoría, 14, 1996, p. 48. 
10 LUKES, S., «Cinco fábulas sobre los derechos humanos», en SHUTE, S. y HURLEY,
S. (eds), De los derechos humanos, trad. de H. Valencia Villa, Trotta, Madrid, 1998, p. 46. 
11 Hasta ahora, la opinión mas extendida era la expresada en los siguientes términos por
Garzón Valdés: “calificar a una acción como intervención es colocarle una especie de rótulo pe-
yorativo que exige una justificación de la misma. La intervención es, en este sentido, imputada
a un agente que debe correr con la carga de la prueba y demostrar que su acción o bien no era
una intervención o, en caso afirmativo, que tenía buenas razones morales para actuar como lo
hizo”. GARZÓN VALDÉS, E., «Intervencionismo y Paternalismo», en Derecho, Ética y Polí-
tica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 396. De ahí que, para Remiro Bro-
tóns, “el carácter progresista de la no intervención ha de presumirse; el de la injerencia
humanitaria ha de probarse caso por caso”. REMIRO BROTÓNS, A., Civilizados, bárbaros y
salvajes en el nuevo orden internacional, McGraw-Hill, Madrid, 1996, p. 42.
I. INTRODUCCIÓN 17
Los detractores de las intervenciones inician siempre su crítica señalando que
estamos ante actos contrarios al Derecho internacional. Más que la protección de
los derechos humanos, el orden consagrado por la Carta de San Francisco ha
venido descansando en los principios de no intervención en los asuntos pertene-
cientes a la soberanía de los Estados y de prohibición del uso de la fuerza,
excepto en los supuestos de legítima defensa y restauración de la paz internacio-
nal. Parece difícil poner en duda que las intervenciones humanitarias atentarían
contra ambos principios ya que, por un lado, violan la integridad territorial y la
independencia política de un Estado y, por otro, conllevan un uso de la fuerza no
autorizado por ninguna de las excepciones de la Carta. Los más feroces críticos
de las intervenciones señalan que aunque, ciertamente, algunas de estas opera-
ciones dirigidas a detener una violación masiva y sistemática de los derechos
humanos han logrado llevarse a cabo con la autorización del Consejo de Seguri-
dad, ello no se ha debido a que el sistema de seguridad de la ONU admita la exis-
tencia de un derecho o deber de intervención en tales casos, o a que sea una obli-
gación impuesta para proteger los derechos humanos, sino a que dicha violación
ha terminado representando una amenaza para la paz internacional. 
Más reparos merecen aún las intervenciones llevadas a cabo al margen de
Naciones Unidas, como es el caso de la campaña de la OTAN en Kosovo.
Como es sabido, ésta fue perpetrada sin la autorización previa del Consejo de
Seguridad, violando así las disposiciones de la Carta relativas al uso de la
fuerza. Al igual de lo que ocurriera unas décadas antes con las intervenciones
de Tanzania en Uganda, o la India en Bangladesh12, es muy revelador que nin-
guno de los Estados participantes en dicha campaña apelara a los derechos
humanos, ni, mucho menos, invocara un derecho de injerencia humanitaria
para amparar su validez jurídica13. Lejos de ello, se acudió a argumentos
mucho más tradicionales y, por tanto, ajustados a derecho, como la legítima
defensa, la existencia de una autorización implícita de las Naciones Unidas, y,
a lo sumo, a consideraciones humanitarias, pero incluso éstas ofrecen dificulta-
des para ser equiparadas a los derechos humanos14.
12 Según Walzer, las intervenciones no son casi nunca completamente humanitarias, sino
que, en la mayoría de los casos, combinan elementos altruistas con el interés del Estado. Son
muy raros los ejemplos claros de lo que se denominan intervenciones humanitarias. De hecho,
sólo ha encontrado casos mixtos, en los que el motivo humanitario es sólo uno entre muchos.
WALZER, M., Just and injust wars. A moral argument with historical illustrations, Basic Bo-
oks, New York, 2ª edición, 1977, p. 101.
13 Sobre este aspecto Vid. KRISCH, N., “Unilateral enforcement of the collective Will:
Kosovo, Iraq and the Security Council”, Max Planch International Yearbook of United Nations
Law 3, Kluwer Law International, La Haya, 1999. 
14 RAMSBOTHAM, O. y WOODHOUSE, T., Humanitarian Intervention in Contempo-
rary Conflict. A reconceptualazing, Polity Press, 1996, p. 19. 
¿GUERRAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS?18
¿A qué obedece esta dificultad para justificar jurídica y políticamente las
intervenciones humanitarias? Para sus más idealistas y convencidos defenso-
res, el origen del problema se encontraría en el inmovilismo de la comunidad
internacional y la inseguridad de la ciencia jurídica internacionalista para tras-
cender el escenario coyuntural de la posguerra. Lo característico de éste ha sido
la instauración de una regulación excesivamente rígida del uso de la fuerza y,
sobre todo, la estructura aristocrática del Consejo de Seguridad de la ONU y el
anacrónico poder paralizante del derecho de veto de sus cinco miembros per-
manentes. Una reforma del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas que
autorizara como excepción las intervenciones armadas humanitarias y que ter-
minara con el privilegio de las potencias clásicas, allanaría casi por completo el
terreno para que la comunidad internacional pueda responder a las violaciones
masivas de los derechos humanos en el interior de cualquier Estado. 
Para sus más pesimistas detractores, interpretar del modo anterior el rechazo
o insuficiente apoyo político y jurídico de las intervenciones supone cerrar los
ojos a una realidad enormemente compleja y desgraciadamente menos ideal. En
primer lugar, la ausencia de una concepción compartida de justicia internacio-
nal encarnada en los derechos humanos15 y la presencia, por el contrario, de un
consenso sobre los derechos de los Estados a la autonomía política y territo-
rial16. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo sobre los principios que
deben presidir la interpretación y protección internacional de los derechos
humanos, la proclamación de un derecho de injerencia humanitaria pondría en
peligro la prohibición de intervenir vigente en la sociedad internacional17. En
segundo lugar, estamos ante operaciones que pueden terminar degenerando en
auténticas guerras, y aceptar que la guerra puede ser un instrumento legítimo
para defender los derechos humanos supone incurrir en la gran incongruencia:
la de, para defender los derechos humanos de unos individuos, admitir el uso de
un medio que provoca destrucción y muerte de víctimas inocentes, violando así
los derechos humanos de otras personas. En consecuencia, la única guerra jurí-
dica, política y moralmente admisible es la que se lleva a cabo en legítima
defensa. 
15 Como declara Henry Bull, el reconocimiento o tolerancia de las intervenciones huma-
nitarias se convierte en un reconocimiento o admisión implícita de una concepción compartida
de los derechos humanos; y, viceversa, la negativa de la comunidad internacional al respecto, la
inexistencia de dicha doctrina. BULL, H., Intervention in world politics, Clarendon Press,
Oxford, 1984, p. 193. 
16 Vid. THOMAS, C., «The Pragmatic Case against Intervention» en FORBER, I. and
HOFFMAN, M., Political Theory, International Relations and the Ethics of Intervention, cit,,
pp. 91-103.17 WHEELER, N.J, “Pluralist or Solidarist Conceptions of International Society: Bull
and Vincent on Humanitarian Intervention”, Millenium, vol.21, nº3, 1992, p. 468.
I. INTRODUCCIÓN 19
El objetivo de este trabajo es examinar los principales argumentos esgrimi-
dos en defensa o rechazo de la legitimidad de las intervenciones humanitarias.
Para ello seguiremos los siguientes pasos. En primer lugar, analizaremos de
qué forma y hasta qué punto los Estados y sus derechos pueden representar o
no una barrera infranqueable a las intervenciones. Intentaremos al respecto
demostrar que ninguno de los argumentos basados en la existencia o los dere-
chos de los Estados posee un status moral superior a los derechos de los indivi-
duos por cuya salvaguarda se interviene. En segundo lugar, nos centraremos en
la justificación que los derechos humanos pueden proporcionar a las interven-
ciones. Ello exige, por un lado, acreditar la plena universalidad de los derechos
que proporcionan una justificación de éstas y, por otro lado, analizar si los
derechos humanos –además de representar una razón moral en su favor– son
también suficientes para justificar las intervenciones humanitarias. A tal efecto
señalaremos los límites de una justificación de las intervenciones basada úni-
camente en los derechos humanos, completando el estudio de las mismas con
un examen de sus consecuencias y sobre el modo en que deontologismo y con-
secuencialismo pueden ser reconciliados.
Al iniciar este análisis somos conscientes de que el debate acerca de la con-
veniencia y legitimidad de las intervenciones puede llegar a adquirir por
momentos unos perfiles muy densos. Se tiene a veces la impresión de que el
mismo no gira sólo en torno a la salvación de las vidas de unos cientos o miles de
personas sino que, al menos desde la perspectiva occidental, se convierte tam-
bién en una polémica acerca de la estructura y jerarquía de principios que deben
presidir el orden internacional. Como podremos comprobar, en el trasfondo de
cualquier intento de justificación de un derecho o deber de injerencia o de la pro-
hibición de intervenir hay casi siempre un modelo de sociedad mundial: idealista
o realista, comunitarista o cosmopolita, basado en la subjetividad internacional
únicamente de los Estados o también en la de los individuos y/o las ONG, etc. La
discusión acerca de algo tan concreto como quién debe hacerlo, de qué modo,
cuándo, por qué razones y a qué precio ha de intervenirse termina muchas veces
por convertirse en un debate sobre cuestiones tan trascendentales como la ima-
gen que tenemos nosotros mismos y el modo en que construimos nuestras iden-
tidades y edificamos el mundo en el que vivimos18.
Conviene, finalmente, realizar una breve aclaración en relación con el sig-
nificado que a lo largo de este trabajo va a atribuirse al termino “intervención
humanitaria”. Como es sabido, en el lenguaje iusinternacionalista, por “inter-
18 HOFFMAN, M., «Agency, identity and Intervention, en FORBES, I., and HOFF-
MAN, M., Political Theory, International Relations and the Ethics of Intervention, Sant Martin
Press, Nueva York, 1993, p. 194.
¿GUERRAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS?20
vención” se entiende toda forma de interferencia coactiva en los asuntos inter-
nos de un Estado. Como proclamara en 1986 el Tribunal Internacional de Justi-
cia en el caso Nicaragua, comprende la amenaza de la fuerza, la intervención
armada, bien en forma de una intervención militar directa o mediante el apoyo
a las actividades de grupos terroristas o paramilitares en otro Estado, e incluso
las sanciones económicas o las medidas políticas si resulta probado que tienen
efectos coactivos. Sin pretender con ello inmiscuirnos en una discusión termi-
nológica o pretensión estipulativa que escaparía aún más a mi competencia y,
al menos por lo que afecta a aquellos supuestos en que quepa calificarla tam-
bién de humanitaria, he optado por reservar la expresión “intervención” para
aquellos actos de interferencia en el territorio o asuntos de otro Estado que con-
lleven el empleo de la fuerza armada. Parece que, fuera del lenguaje jurídico y
político, se habla casi siempre de intervención para hacer referencia a un acto
de interferencia armada, hablándose en los otros supuestos de –simplemente–
la imposición de sanciones o la práctica de recomendaciones.
Al optar por esta acepción del término intervención, quedarían también
fuera del significado de las intervenciones humanitarias otras formas de actua-
ción humanitaria que no consisten en el uso de la fuerza. En el lenguaje huma-
nitario de las ONG y de algunas organizaciones internacionales es frecuente
hacer uso de dicho término para designar todo tipo de actuación –no necesaria-
mente de carácter bélico– que tenga un fin humanitario como el suministro de
alimentos, la asistencia médica, el amparo de refugiados, etc.
II. RAZONES EN CONTRA DE LA INTERVENCIÓN 
BASADAS EN EL VALOR DEL ESTADO
2.1. El carácter estatista de la sociedad internacional
La pervivencia de una concepción estatista de la sociedad internacional
representa un freno muy poderoso no sólo para las intervenciones agresivas,
sino también para las humanitarias. Es más, hablar de intervenciones en gene-
ral, y de intervenciones humanitarias en particular, adquiere sentido única-
mente en el marco de una comunidad internacional integrada por Estados sepa-
rados por unas fronteras que, pese a ser producto muchas veces de la
arbitrariedad19, no se cuestionan sino solamente traspasan temporalmente para
terminar con situaciones moralmente intolerables. 
El hecho de que los Estados y no los individuos u otros sujetos conformen la
única sociedad mundial conocida hasta ahora, vendría a constituir, al menos de
momento, un elemento inamovible del paisaje, un dato que debe ser asumido
por toda concepción, no digamos ya realista, sino mínimamente sensata de la
justicia internacional. Si bien es cierto que en las últimas décadas el poder de
los Estados se ha visto erosionado y relativizado por los derechos humanos,
vislumbrar hoy una desaparición de los primeros en favor de un orden mundial
fundado en el reconocimiento y protección universal de los segundos no parece
19 Para Rawls, del hecho que las fronteras sean históricamente arbitrarias no se sigue que
su función en el derecho de gentes no pueda ser justificada. Lo importante no es preguntarse por
esta arbitrariedad, sino por los valores promovidos por los Estados. RAWLS, J., «Derecho de
Gentes» en SHUTE, S. y HURLEY, S. (eds), De los derechos humanos, cit., p. 60. Como reco-
noce Walzer, es probable que las fronteras existentes en un determinado momento sean arbitra-
rias, se encuentren defectuosamente dibujadas y sean el producto de antiguas contiendas. En
cualquier caso, estas líneas establecen un mundo habitable. WALZER, M., Just and injust wars,
cit., p. 56. 
¿GUERRAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS?22
ni factible ni razonable. Por el contrario, la gran mayoría de esos Estados
(sobre todo el amplio número que viera la luz tras la descolonización) defiende
a ultranza el principio de no intervención, gracias al cual se consideran a salvo
de viejos y nuevos colonialismos. De ahí que, en el seno de una comunidad de
este tipo, resulte extremadamente complicado y despierte alarma la posibilidad
de limitar los derechos de soberanía por medio de intervenciones armadas, cua-
lesquiera que sean los fines y razones a los que se apele para su defensa. 
Desde la anterior perspectiva, la constitucionalización de los derechos
humanos debería ser interpretada y valorada como un signo evidente de la
moralización del orden jurídico y político internacional, pero no como el reco-
nocimiento de la subjetividad internacional del individuo junto o, incluso, por
encima de la de los Estados20. Por tanto, lo máximo que la comunidad interna-
cional puede hacer para asegurar el disfrute delos derechos humanos es conse-
guir que aquéllos se comprometan por medio de tratados internacionales que
los reconozcan y garanticen. Más que vigilancia y sanción de las violaciones de
los derechos humanos, la labor más decisiva de los textos jurídicos internacio-
nales ha sido la inducción de cambios, con frecuencia esenciales, en las consti-
tuciones de muchos Estados, casi siempre acompañados de cambios paralelos
en la organización democrática de los mismos21.
En ausencia o espera de un nuevo orden internacional cosmopolita, la única
alternativa realista y razonable pasa, necesariamente, tanto por moralizar como
por fortalecer al Estado. A juicio de Ignatieff, no existe mayor amenaza para la
paz del mundo posterior a la Guerra Fría que la destrucción de los Estados y, en
consecuencia, de la capacidad de sus poblaciones civiles para alimentarse y
protegerse tanto del hambre como de los conflictos interétnicos22. Por esta
razón M.Fixdal y D.Smith consideran un error, tanto desde una perspectiva
empírica como analítica, considerar que la época de los Estados esté tocando a
su fin. Es cierto que, como señalara D.Bell, la capacidad de éstos para afrontar
los mayores problemas actuales es limitada, que lo mismo que el Estado es
demasiado grande para responder a ciertas cuestiones, se muestra demasiado
20 Hay que distinguir, pues, entre la humanización experimentada por el Derecho Inter-
nacional y la subjetividad del individuo. Pese a los significativos pasos dados en los últimos
años a favor de esta última, lo cierto es que la subjetividad paulatina adjudicada a la persona
humana se hace mediante el reconocimiento y garantía prestados por el Estado. ROLDÁN
BARBERO, J., Ensayo sobre el Derecho Internacional Público, Servicio de Publicaciones de
la Universidad de Almería, 1995, p. 39. 
21 RUBIO CARRACEDO, J., «¿Derechos liberales o Derechos Humanos?» en RUBIO
CARRACEDO, J., ROSALES, J.M. y TOSCANO, M., Ciudadanía, Nacionalismo y Derechos
Humanos, Trotta, Madrid, 1998, p. 164. 
22 IGNATIEFF, M., El honor del guerrero. Guerra étnica y conciencia moderna, cit., p.
102.
II. RAZONES EN CONTRA DE LA INTERVENCIÓN... 23
pequeño para afrontar ciertos retos. Sin embargo, no existe ninguna otra agen-
cia capaz de movilizar los recursos necesarios y organizar soluciones para los
problemas que afectan a los ciudadanos. Por otra parte, si bien hay quienes han
interpretado el incremento del número de intervenciones como una señal del
colapso del sistema de Estados, ese dato también podría indicar una necesidad
de fortalecer la soberanía estatal23.
Conviene igualmente señalar que, además de poco realista, parece incohe-
rente postular una alternativa entre derechos humanos universales y Estados
soberanos como sí entre ambos mediara un antagonismo absoluto e irreconcilia-
ble. Si bien es cierto que –sobre todo en las últimas décadas– algunas de las
mayores amenazas contra los derechos humanos han provenido de los Estados,
también lo es que éstos continúan siendo su principal instrumento de protección,
evidenciándose así la paradoja de que los primeros actúan como límites del
poder pero, al mismo tiempo, precisan de éste para su efectiva protección24. Una
situación que cabe explicar poniendo de manifiesto, tal y como hace Habermas,
que los derechos humanos tienen un rostro jánico, que están dirigidos a la vez a
la moral y al derecho (o, lo que es lo mismo, al Estado), ya que, si como normas
morales se refieren a todo aquello que tenga “rostro humano”, como normas
jurídicas sólo protegen a las personas en la medida en que pertenecen a una
determinada comunidad jurídica25. La tónica dominante es, pues, la de conside-
rar que, mientras la universalidad activa de los derechos humanos es tanto moral
como jurídica, su universalidad pasiva es –al menos de momento– predominan-
temente moral. 
Consciente de estas circunstancias, y en la línea de lo que el profesor Peces-
Barba viene defendiendo como una concepción dualista de los derechos huma-
nos26, Walzer justifica la hegemonía política de los Estados en la sociedad
internacional apelando a una distinción entre el fundamento de los derechos
humanos y el de su protección. Mientras el primero ético (los derechos indivi-
duales derivan de las ideas acerca de la personalidad moral), el proceso por
23 FIXDAL, M. y SMITH, D., “Humanitarian Intervention and Just War”, cit., p. 289. 
24 Vid. DE ASÍS ROIG, R., Las paradojas de los derechos fundamentales como límites
del poder, Debate, Madrid, 1992, en especial, pp. 80-82. Vid., igualmente, DONNELLY, J.,
«Social construction and International human rights» en DUNNE T. and WHEELER, N., Hu-
man rights in global politics, Cambridge University Press, 1999, p. 86.
25 HABERMAS, J., «Acerca de la legitimación basada en los derechos humanos» en La
constelación post-nacional, Paidós, Barcelona, 1999, p. 153.
26 Vid. PECES-BARBA, G., «Sobre el fundamento de los derechos humanos. Un proble-
ma de moral y derecho» en MUGUERZA, J., El fundamento de los derechos humanos, Debate,
Madrid, 1989, pp. 265-277. Vid. igualmente DE ASIS ROIG, R., Sobre el concepto y funda-
mento de los derechos humanos. Una aproximación dualista, Cuadernos Bartolomé de las Ca-
sas, Dykinson, Madrid, 2001. 
¿GUERRAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS?24
medio del cual son garantizados es de carácter político. Walzer dirá que “no
parece que pueda proclamarse simplemente una lista de derechos y buscar
hombres armados a su alrededor que los hagan observar. Los derechos sólo son
garantizables dentro de las comunidades políticas en los que han sido reconoci-
dos colectivamente, y el proceso por el que llegan serlo, es un proceso que
requiere una arena política27. Por tanto, el resultado de esta tensión entre la
moralidad ideal del fundamento de los derechos individuales y la facticidad del
carácter político de su protección es una comunidad mundial integrada por los
Estados y no por la humanidad, una sociedad que reconoce derechos “mínimos
y ampliamente negativos, diseñados para proteger la integridad de las naciones
y regular sus transacciones comerciales y militares”28.
No obstante, el representar un factum incuestionable y aún no superable no
es ahora ni ha sido nunca suficiente para que el Estado pueda autoafirmarse en
la sociedad internacional. Como cualquier forma de poder, el que representa el
Estado rara vez se ha impuesto como un puro hecho sino que siempre ha mani-
festado una marcada tendencia a transfigurarse, haciendo de la obediencia al
mismo no en una apelación al miedo sino a la autoridad. En realidad, como
creación de la cultura política y jurídica moderna, la organización política que
conocemos como el Estado supone en sí misma una superación y racionaliza-
ción del poder y la fuerza, una realidad que pretende ser algo más o algo dis-
tinto: orden, seguridad, protección de los derechos, garantía de la integridad
cultural, etc. Como resultado de ello, han ido surgiendo distintas categorías
jurídicas y morales para dulcificar y no cerrar al ideal la realidad de facto polí-
tico, para justificar que los Estados merecen ser respetados. En muchas de ellas
se ha fundamentado la prohibición de intervenir en el territorio y asuntos pro-
pios de otro Estado, de respetar su autonomía con independencia de cuál su sis-
tema político y de lo que pueda ocurrir a quienes viven dentro de sus fronteras. 
2.2. La soberanía 
Una de esas categorías, no sé si la primera, pero sí la que más fuerza ha poseído
hasta ahora, es la noción de soberanía. Pese a algún intento de conciliar ambos prin-
cipios29, el vigor que ha poseído y, todavía hoy, conserva este principio, explica
27 WALZER, “The moral standing of the States: A response to Four Critics”, Philosophy
& Public Affairs, Winter, 9, nº 2, 1980”, pp. 229-230. 
28 Ibídem, pp. 226-227.
29 Vid. CHOPRA, J. y WEISS, T.G., “Sovereignity is no longer Sacrosant: Codifying
HumanitarianIntervention”, cit., pp. 107-108; REISMAN, W.M, “Sovereignity and Human
Rights in Contemporary International Law”, The American Journal of International Law, 84,
1990, pp. 866-876.
II. RAZONES EN CONTRA DE LA INTERVENCIÓN... 25
gran parte de las dificultades tanto teóricas como prácticas presentes para la puesta
en marcha y justificación de las intervenciones humanitarias. No en vano, es fre-
cuente presentar el principio de no intervención como el corolario indispensable
del reconocimiento de la igual soberanía e independencia de los Estados30. Nos
hallamos, sin embargo, ante un concepto muy elástico, portador en la actualidad de
diferentes significados, de lo cual resulta muy revelador que se aluda a ella como
un principio jurídico, un concepto político, un derecho colectivo o una categoría
filosófica. Esta diversidad de sentidos termina generando un cierta confusión sobre
la lógica y el tipo de fundamento que la soberanía proporciona al deber de no inje-
rencia: si de carácter solamente jurídico y político, o también de naturaleza moral.
Además, no siempre se distinguen con rigor y claridad las dimensiones interna y
externa de la soberanía, produciéndose así una cierta confusión sobre con cuál está
relacionada la prohibición de la intervención, si con ambas o sólo con alguna de
ellas. 
Para analizar el origen y la lógica que anima la noción de soberanía es preciso
retrotraerse hasta el singular proceso por el que, mediante una apelación al
mismo tiempo que secularización de categorías y conceptos teológicos31, el pen-
samiento jurídico moderno definirá y legitimará al Estado como un poder abso-
luto, único e ilimitado. Por medio de una justificación que arranca en el estado de
naturaleza , la categoría filosófico-jurídica de la soberanía convertirá al Estado
en la única fuente de normas jurídicas y, por lo tanto, en un poder jurídicamente
ilimitable. Estaríamos, por tanto, ante un principio cuya lógica interna termina
por enclaustrar jurídica y políticamente a los Estados en un recinto en donde, al
menos para Bodino y Hobbes, su poder se describe equiparándolo a la divini-
dad32. Si, por definición, el poder soberano es único, una consecuencia lógica de
la idea de soberanía es precisamente la prohibición de las intervenciones ya que
éstas supondrían la presencia de un segundo poder dentro del territorio de un
mismo Estado. La ausencia de límites jurídicos para el soberano, unida al fuerte
escepticismo moral imperante en la época y al recurso a la razón de Estado,
supondrá en la práctica el reconocimiento al soberano de un poder ejercitable sin
necesidad de apelar a consideraciones éticas, con total autonomía, del mismo
modo que el propietario tiene facultad para usar y disfrutar de su dominium33. 
30 Vid. RAMÓN CHORNET, C., ¿Violencia necesaria? La intervención humanitaria en
Derecho Internacional, Trotta, Madrid, 1995, pp. 24 ss.
31 Vid. SCHMITT, C., «Teología política» en Estudios Políticos, trad. de F.J. Conde,
Doncel, Madrid, 1975. 
32 PÉREZ TRIVIÑO, J.A., Los límites jurídicos del soberano, Tecnos, Barcelona, 1998,
p. 57. 
33 KRATOCHWIL, F., «Sovereignity as dominium: Is there a right of humanitarian inter-
vention?», en LYONS, G. & MASTANDUNO, M. (eds.), Beyond Westphalia? National Sove-
reignty and International Intervention, John Hopkins University Press, Balttimore, 1995, p. 26. 
¿GUERRAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS?26
No obstante, la tradición realista iniciada por Hobbes lleva implícita una para-
doja: si la superación del estado de naturaleza en el ámbito de las distintas comuni-
dades nacionales conduce a justificar moralmente el carácter absoluto e ilimitado a
la soberanía interna de los Estados, la situación está lejos de ser la misma en la socie-
dad internacional integrada por las distintas unidades estatales. Los Estados se
encuentran aquí en una condición de bellum omnium prepolítica que, a diferencia
del estado de naturaleza entre los individuos, es una condición efectiva y no pura-
mente hipotética34, existiendo, en consecuencia, un derecho natural ilimitado de los
Estados de invadir las fronteras de otros Estados35. De acuerdo con este último dato,
parece más razonable rechazar que los Estados disfruten de una verdadera persona-
lidad moral36. Que éstos terminen con la batalla de opiniones y que su razón y volun-
tad sean el origen de la justicia que hace posible la existencia de una sociedad polí-
tica, no es razón suficiente para reconocerles derechos de semejante naturaleza en
las relaciones internacionales. En Hobbes y, sobre todo, en toda la teoría realista pos-
terior aferrada a esta imagen anárquica del orden internacional37, la independencia
de los Estados sólo puede cimentarse en medios como la diplomacia, la disuasión
mutua, los equilibrios de poder, etc., pero nunca en principios morales. El carácter
jurídico-político de la soberanía, unido al escepticismo ético que había permitido en
un primer momento justificar el carácter ilimitado de ésta, hace inviable fundamen-
tar un derecho moral de no injerencia. 
De ahí que acierte Luban al señalar que la noción de soberanía es, entendida
de esta forma, un concepto insensible a la legitimidad que no permite, por
tanto, reconocer ningún derecho moral al Estado.38. Como destaca Garzón Val-
dés, la soberanía es simplemente la capacidad de un Estado para imponer libre-
mente sus normas jurídicas a una población que se halla en un territorio deter-
minado y ello no implica necesariamente ningún status moral que, en tanto tal,
merezca un respeto incondicional39. Es más, entre la noción de soberanía y el
34 Para Hobbes, “es un hecho que, en todas las épocas, los reyes y las personas que po-
seen una autoridad soberana están, a causa de su independencia, en una situación de perenne
desconfianza mutua, en un estado y disposición de gladiadores, apuntándose con sus armas, mi-
rándose fijamente, es decir, en sus fortalezas, guarniciones y cañones instalados, en las fronteras
de sus reinos, espiando a sus vecinos contantemente, en una actitud belicosa…”. HOBBES, T.,
Leviatán, trad. de C.Mellizo, Alianza, Madrid, 1989, Cap. XIII, p. 108.
35 Vid. FERRAJOLI, L., «La soberanía en el mundo moderno», cit., pp. 135-136.
36 McCARTHY, L., «International Anarchy, Realism and Non-Intervention», en FOR-
BES, I. and HOFF-MAN, M., Political Theory, International Relations and the Ethics of Inter-
vention, St.Martin Press, New York, 1993, p. 80.
37 Vid. BULL, H., The Anarquical Society: A study of order in world politics, MacMillan,
London, 1977. 
38 LUBAN, D., “Just Wars and Human Rights”, Philosophy and Public Affairs, winter
1980, vol.9 (2), p. 166.
39 GARZÓN VALDÉS, E., «Intervencionismo y Paternalismo», cit., p. 388.
II. RAZONES EN CONTRA DE LA INTERVENCIÓN... 27
derecho (entendido como límite y no mero vehículo de la voluntad política,
como ratio y no como voluntas) existe una tensión insuperable. Ésto es algo
que, como veremos, comprenderán rápidamente los teóricos de los derechos
naturales y sólo un par de siglos más tarde la ciencia jurídica internacionalista.
Como sabemos, hacia ya tiempo que ésta no se cansa de repetir que los dere-
chos humanos, con independencia de cuál sea el fundamento jurídico del deber
de los Estados de respetarlos, han dejado de pertenecer a la categoría de los
asuntos que son esencialmente de su jurisdicción. Ningún Estado puede sus-
traerse a su responsabilidad internacional so pretexto de que esta materia es
esencialmente de su domine reservé40. 
2.3. La analogía con el individuo
Con anterioridad a esta evolución, habrá, no obstante quienes sí atribuyan a
esa autonomía o libertad ilimitada del Estado un valor moral sirviéndose, curio-
samente (y como veremos, de una manera que no podía sino terminar resultando
contradictoria), de algunos conceptos propios de una filosofía inspirada en pre-
supuestos epistemológicos, morales y políticos individualistascomo es el Dere-
cho Natural racionalista. 
Ciertamente, con la idea de los derechos individuales, el iusnaturalismo
moderno pondrá las bases para una progresiva limitación moral y jurídica del
Estado. Por lo que se refiere a su soberanía interna, no hay duda que Locke y
Pufendorf van a convertirlo en uno de los principales impulsores y en el verda-
dero nervio filosófico de las primeras declaraciones de derechos humanos de
nuestro tiempo y, en general, de todo el constitucionalismo posterior. Transfor-
mado en un instrumento erigido en defensa de los derechos individuales, el
poder del Estado no puede disfrutar ahora de una legitimidad intrínseca sino
derivada y gozar de una soberanía sólo limitada, hasta el punto de que, al
menos en ese plano, la soberanía es hoy una categoría superada41.
En el ámbito de la soberanía externa resulta sin duda esperanzadora la línea
apuntada primero por Grocio y posteriormente por Vattel, para quienes, aun-
que de un modo rudimentario, la ley natural vendría a especificar en parte los
derechos de los individuos frente al Estado. Si bien encontramos ideas simila-
res en pensadores anteriores como Bartolomé de las Casas, se ha sostenido que
es en el primero donde hallamos la primera formulación autorizada del princi-
40 CARRILLO SALCEDO, J.A., Soberanía de los Estados y Derechos Humanos.., cit.,
p. 32.
41 Vid. HART, H.L.A, El Concepto de Derecho, trad. de G. Carrió, Abeledo-Perrot,
1992, pp. 89-97. 
¿GUERRAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS?28
pio de intervención humanitaria42. En De iure beli ac pacis, Grocio declarará
que si un tirano convierte a sus súbditos en víctimas de atrocidades, del hecho
de que los súbditos no puedan tomar las armas no se desprende que otros en una
situación de responsabilidad hacia la humanidad en su conjunto no puedan
tomar las armas en defensa de aquéllos: “Cuando la injusticia es tan clara como
la de Busiris, Falaris o la que el tracio Diomedes ejerciera contra sus súbditos,
que ningún hombre justo la aprobaría, entonces no queda inhibido el derecho
de la sociedad humana”43. Es objeto de discusión, no obstante, si este derecho
de intervención por razones humanitarias defendido por Grocio puede ser visto
como el ejercicio por parte de un Estado del derecho de rebelión de un pueblo
contra la tiranía44 o si, tal y como defiende Chesterman, se trata más bien de un
acto llevado a cabo en virtud de un derecho de sanción contra los Estados que
cometen actos como los señalados45. 
El otro gran defensor de la intervención humanitaria será E.Vattel. Cierta-
mente éste parte de la analogía entre el Estado y el individuo a la que haremos
inmediatamente referencia para defender que los deberes de una nación hacia
sí misma son de su exclusivo dominio. Vatell dirá que ningún soberano puede
sentar en el banquillo a otro soberano, de modo que ningún poder extranjero
puede interferir en otro Estado soberano como no sea mediante buenos oficios.
Sin embargo el jurista y filósofo francés admite la legitimidad de un derecho de
intervención o interferencia humanitaria en ciertos supuestos. En concreto,
éste observa que cuando la tiranía de un soberano rompe el vínculo político que
le une a sus súbditos, éstos se convierten en titulares de un derecho de resisten-
cia y rebelión que, para hacerse efectivo, puede derivar en la solicitud de
entrada en su territorio de un poder extranjero que les asista46. 
Sin embargo, en el plano internacional, la teoría de los derechos naturales o,
al menos su impronta individualista, va a terminar operando durante un cierto
momento más como un obstáculo que como un medio para establecer límites
42 Vid. LAUTERPATCH, H., “The Grotian Tradition in International Law”, British Year
Book of International Law, 1946, p. 46. H. Vincent considera esta tesis un tanto exagerada. Vid.
VINCENT, R.J., «Human Rights and Intervention», en BULL, H., KINSBURY, B. and RO-
BERTS, A. (eds), Hugo Grotius and International Realtions. Clarendon Press, Oxford, 1992,
pp. 242 y 247.
43 GROCIO, H., De iure beli ac pacis, Libro II, cap. XXV, pf. 8.2. 
44 TESÓN, F., Humanitarian Intervention, Dobbs Ferry, International Publishers, 1988,
p. 56. 
45 CHESTERMAN, S., ¿Just war or just peace? Humanitarian Intervention and Inter-
national Law, Oxford University Press, 2001, p. 15. 
46 VATTEL. E., The Law of Nations: Principles of the Law of Nature Apliedd to the con-
duct and Affairs of the Nations and Sovereign [1758], Carnegie Institution, Washington, 1916,
p. 37. Citado por CHESTERMAN, S., ¿Just war or just peace?, cit., p. 18.
II. RAZONES EN CONTRA DE LA INTERVENCIÓN... 29
jurídicos y morales a la soberanía externa de los Estados. Dicho fenómeno obe-
dece al modo en que filósofos y juristas van a asimilar el Estado al individuo y
a atribuirle derechos morales comparables a los que el iusnaturalismo raciona-
lista reconocía a éstos. Esta va a ser una de las vías a través de las cuales el posi-
tivismo jurídico va a desplazar al iusnaturalismo escolástico como concepción
dominante del Derecho internacional47. Si Hobbes y Bodino se habían servido
de la analogía con Dios para describir e, indirectamente, legitimar el poder
mayestático del Estado, los racionalistas ilustrados emplean ahora otro tipo de
personificación –la humana– para explicar y justificar su autonomía e indepen-
dencia. La analogía entre el Estado y el individuo se encuentra en práctica-
mente todos los pensadores de la época, incluso en un partidario de someter la
soberanía a un poder exterior como es Kant cuando describe a los pueblos
como “individuos que en estado de naturaleza se perjudican unos a otros48,
pero, salvo en el caso de Vattel, esta semejanza funciona casi siempre como
una barrera para las intervenciones. Las naciones pueden ser equiparadas
moralmente a las personas que viven libremente en el estado de naturaleza,
situación que, a diferencia del modelo hobbesiano, no les atribuye un derecho
natural a hacer todo lo que les plazca sino –al partir de una antropología más opti-
mista y, por tanto, del dibujo de una sociedad prepolítica menos belicosa– a la exi-
gencia de respeto de los derechos de autonomía e independencia de los otros Esta-
dos. El rechazo de las intervenciones deja así de descansar únicamente en los
equilibrios de fuerza o en la diplomacia para apoyarse ahora en un fundamento
moral. 
En esta línea, Wolff intentó desarrollar el principio de la autonomía moral de
los Estados respecto de la moralidad política doméstica. El filósofo alemán sos-
tenía que “las naciones deben equipararse a las personas en un estado de natura-
leza”49 y deducía de esta premisa que, entre aquéllas, al igual que entre las perso-
nas, existe una igualdad moral: “puesto que por naturaleza todas las naciones son
iguales y que, sobre todo, los individuos son iguales en el sentido moral de que
sus derechos y obligaciones son los mismos; los derechos y obligaciones de
todas las naciones son también por naturaleza los mismos”50. Tras señalar que
estos derechos vienen definidos por su soberanía, Wolff terminaba concluyendo
47 De acuerdo con Chesterman, el principio de no intervención debe ser vinculado al des-
plazamiento de la Escolástica por el positivismo en el Derecho Internacional del siglo XVIII.
De esta forma el término “intervención humanitaria” solo emergió en el siglo XIX como una
posible excepción a este regla de la no intervención. Ibídem, pp. 3 y 8.
48 KANT, I., La paz perpetua, trad. de J. Abellán, Tecnos, Madrid, 1985, p. 21.
49 WOLFF, C., Jus gentium methodo scientifica pertractatum, [1764], Clarendon Press,
Oxford, 1934, sec. 2, p. 9., cit. por BEITZ, C., Political Theory and International Relations, Pri-
centon University Press, New Jersey, 1979, p. 75. 
50 Ibídem, p. sec.17, p. 16. 
¿GUERRAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS?30
directamente el principio de no intervención: “puesto que ninguna nación tiene
un derechonatural a ningún acto que pertenezca al ejercicio de la soberanía de
otro país…; ningún gobernante de un Estado tiene derecho a interferir en el
gobierno de otro, ni puede en consecuencia establecer ni hacer nada en ese
Estado, y el gobierno del soberano de un Estado no está sujeto a la decisión del
soberano de otro Estado”51. De ello se desprende que carecerá de legitimidad una
guerra contra una nación a causa de que ésta “sea muy malvada, viole de un
modo espantoso la ley natural o cometa ofensas contra Dios”52. 
En conclusión, los derechos naturales individuales son sólo un criterio deon-
tológico supremo en las sociedades domésticas, no en la sociedad internacional
de la que sólo forman parte los Estados. Por lo tanto, el Estado está sometido a
dos tipos diferentes de moralidad: por un lado, la vigente en el ámbito interno,
que genera obligaciones respecto a sus ciudadanos pero no frente a los demás
Estados; por otro lado, la que rige en la sociedad internacional, cuyo principio
fundamental es la prohibición de injerencia en todos los asuntos que queden
dentro de la soberanía interna de los Estados incluido –si es el caso– el respeto o
no de los derechos naturales positivizados en sus respectivos ordenamientos
jurídicos. Los derechos individuales permiten explicar y justificar la existencia
del Estado, pero la posición de la que éste disfruta en la sociedad internacional le
viene atribuida por el resto de Estados que forman parte de ésta. No se articula,
pues, ninguna línea de unión o continuidad apreciable entre unos y otros dere-
chos, que quedan ubicados en dimensiones espaciales y de legitimidad clara-
mente diferenciadas. Es cierto que el pensamiento contractualista concebía al
Estado como un instrumento para la defensa de los derechos humanos indivi-
duales, pero, una vez que aquél se insertaba en la sociedad de Estados, su código
ético cambiaba, siendo aquí su obligación la de respetar la soberanía de los
demás Estados, no los derechos humanos individuales.
Hegel ofrece una respuesta a esta paradoja al hablar del Estado no ya como
titular de derechos morales equiparables a los reconocidos a los individuos,
sino como una realidad ética superior, como el último estadio en el desarrollo
de la vida moral53. Debe resaltarse la influencia del “mito hegeliano” en el pen-
samiento jurídico internacionalista de los siglos XIX y XX, durante los cuales
la doctrina ignoró los límites humanitarios a la soberanía señalados por Grocio
y Vattel para adherirse a la línea iniciada por Wolff54. A todo ello contribuirá
igualmente la influencia de la ciencia jurídica iusprivatista que, recogiendo
51 Ibídem, sec.257, p. 131.
52 Ibídem, p. 256.
53 HEGEL, W.F., Filosofía del Derecho, trad. de E. Vásquez, Biblioteca Nueva, Madrid,
2000, sec. 257., p. 302. 
54 TESON, F.R., Humanitarian Intervention: an inquiry into law and morality, cit., p. 57. 
II. RAZONES EN CONTRA DE LA INTERVENCIÓN... 31
argumentos del iusnaturalismo y del organicismo, llegará a afirmar que los
sujetos colectivos como el Estado tienen un cuerpo moral, un espíritu, un ver-
dadero ente natural, al que cabe considerar una verdadera persona moral y no
una mera analogía de las personas físicas55.
Más vigencia ha conservado el pensamiento de Stuart Mill, cuya defensa del
valor moral de Estado y del principio de no intervención girará en torno a una
auténtica identificación del mismo con la comunidad política o pueblo. En el opús-
culo A few words about non intervention (1859), Mill argumentará a favor de los
Estados como comunidades que gozan autodeterminación, con independencia de
que los ciudadanos participen o no en la formación de la voluntad política. La razón
que sustenta esta afirmación es que la autodeterminación y la libertad política no
son términos equivalentes. La primera es una idea más amplia ya que describe no
sólo un régimen político concreto, sino también el proceso por medio del cual una
comunidad llega o no a establecerlo. Un Estado disfruta de autodeterminación
incluso si sus ciudadanos luchan y fracasan en su intento de establecer instituciones
libres, pero queda privado de ella si tales instituciones son establecidas por un
vecino intruso. Los miembros de una comunidad deben buscar su propia libertad,
del mismo modo que los individuos deben cultivar su propia virtud. Pero no pue-
den ser hechos libres (del mismo modo en que no pueden ser hechos virtuosos) por
una fuerza externa. De hecho, la libertad política depende de la existencia de una
virtud individual, y esto es algo que parece improbable que los ejércitos de otro país
produzcan, salvo que inspiren una resistencia activa. La autodeterminación es la
escuela en la que la que se aprende o no la virtud y se gana o no la libertad; es, por
tanto, el derecho de un pueblo “de llegar a ser libre por sus propios esfuerzos”. Y la
prohibición de intervenir es el principio que garantiza que su éxito no será impe-
dido o su fracaso evitado por la intromisión de un poder externo56. 
55 LÓPEZ CALERA, N.M., ¿Hay derechos colectivos? Individualidad y socialidad en la
teoría de los derechos, Ariel, Barcelona, 2000, p. 126. 
56 MILL, J.S., «A few words about non intervention» en Collected Works, vol. XXI, Es-
says on Equality, Law and Education, University of Toronto Press/Routledge and Kegan Paul,
Toronto/Londres, 1984, pp. 109-124. Sobre el anitintervencionismo de Mill Vid. VAROUXA-
KIS, G., “John Stuart Mill on Intervention and non intervention”, Millenium, vol. 26, num.1,
1997, pp. 57-76. Curiosamente, hay quienes se han valido de argumentos paternalistas para re-
chazar las intervenciones humanitarias. Es el caso de Elfstrom, que sostiene que entre el gobier-
no y los ciudadanos media una relación similar a la que tienen padre e hijo. Sólo los gobiernos
pueden interpretar cuáles son los intereses de los ciudadanos y, cuando ésto no sucede, sólo a
ellos corresponde la responsabilidad de actuar. Por ello, la tensión entre la soberanía de los Es-
tados y las reclamaciones de la comunidad internacional para proteger los derechos individuales
son bastante similares a las existentes entre los derechos de los padres a criar a sus hijos y las
exigencias de la sociedad de proteger los derechos básicos de los niños contra los abusos de los
padres. ELFSTROM, G., “On dilemmas on intervention”, Ethics, 93, 1982-1983, pp. 709 ss.
Para una crítica de esta teoría Vid. TESON, F., Humanitarian Intervention, cit., pp. 84-85. 
¿GUERRAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS?32
Sin embargo, la analogía entre el Estado y el individuo no parece constituir
una base mínimamente sólida sobre la que afirmar la moralidad de los derechos
estatales. Como ha señalado Beitz, los Estados carecen de la unidad de cons-
ciencia y de voluntad racional que constituye la identidad de las personas. No
son ni asociaciones voluntarias, ni totalidades orgánicas con la integridad y
unidad que se atribuye a las personas en tanto que personas57. Por otra parte, al
hablar de derechos de los Estados no se especifica quién es el verdadero titular
de los mismos, si el gobierno o el pueblo. La consecuencia invariable del mito
hegeliano es precisamente la confusión entre ambos58. En esta confusión o
identificación incurre Mill y, como veremos, parece hacerlo también Walzer.
2.4. Otras justificaciones del valor del Estado y deber de no injerencia: el
consentimiento de los ciudadanos y el derecho de autodeterminación
De ahí que, en lugar de recurrir a la «analogía doméstica»59, creamos más
razonable valernos de una de las dos siguientes explicaciones. De acuerdo con
la primera, los derechos de soberanía de los Estados tendrían un fundamento
político, descansarían en su carácter institucional, ésto es, pertenecerían al
Estado en tanto participante en la sociedad internacional antes que a los ciuda-
danos que han delegado su poder a los gobernantes60; y los deberes correlativos
a los mismos serían obligacionesdebidas a la sociedad internacional en su con-
junto61. Una expresión de esta filosofía de los derechos del Estado es la que nos
ofrece Rousseau cuando, frente a la opinión de Hobbes, asevera que “la guerra
no es una relación del hombre con el hombre sino del Estado con el Estado, en
la cual los particulares sólo son enemigos incidentalmente, no como hombres,
ni siquiera como ciudadanos, sino como soldados, no como miembros de la
patria, sino como sus defensores”62. Esta parece ser, igualmente, la interpreta-
ción de Walzer cuando señala que los derechos internacionales de los Estados
derivan sólo indirectamente de autoridad respecto a sus propios ciudadanos63.
La otra posibilidad pasa por fundamentar los derechos internacionales del
Estado en los de los individuos. Para Fernando Tesón resulta éticamente inad-
57 BEITZ, C., Political Theory and International Relations, cit., p. 47.
58 TESÓN, F., Humanitarian Intervention: an inquiry into law and morality, cit., p. 75.
59 Sobre la analogía doméstica vid. SUGANAMY, H., The domestic analogy and world
order proposals, Cambridge University Press, 1989. 
60 KRATOCHWIL, F., «Sovereignity as dominium: Is there a right of humanitarian in-
tervention? », cit., p. 34. 
61 LUBAN, D., “Just War and Human Rights”, cit., p. 164. 
62 ROUSSEAU, J.J, Contrato Social, trad. de Fernando de los Ríos, Espasa-Calpe, Ma-
drid, 1990, Libro I, Cap. IV, p. 44. 
63 WALZER, M., “The moral standing of the States”, pp. 212-213. 
II. RAZONES EN CONTRA DE LA INTERVENCIÓN... 33
misible la idea de que los Estados gozan de un significado moral autónomo y
poseen derechos internacionales independientes de los derechos de los indivi-
duos que lo pueblan64. Tesón no aclara el modo en que se produce esa conexión
o derivación de los derechos del Estado a partir de los de los ciudadanos, si bien
parece razonable pensar que está moviéndose en las coordenadas de la tradi-
ción liberal que considera que el Estado nace y tiene derechos para proteger las
libertades civiles y políticas de los individuos. 
Cabría, no obstante, otro modo de conectar los derechos de los individuos y
los del Estado que permitiría seguir reconociendo a éste autonomía para no ser
invadido, incluso cuando viola los derechos individuales. Se trata de la teoría
de que los derechos de los Estados derivan o son un aspecto de la autonomía de
los individuos, en concreto de su libertad para asociarse con vistas a lograr
fines comunes. De acuerdo con ello, los Estados pueden ser considerados una
asociación de individuos con aspiraciones e intereses comunes, no debiendo,
por tanto, intervenirse en ellos dado que representan de hecho a las personas
que ejercen su derecho de asociación. 
Sin embargo, una cosa es afirmar que el Estado protege el derecho de aso-
ciación de los ciudadanos y otra muy distinta que el Estado mismo sea una aso-
ciación libre, esto es, un grupo de personas voluntariamente asociadas para la
persecución de ciertos fines. Para Beitz, los gobiernos no son similares a las
asociaciones libres de individuos, en las que éstos tienen plena autonomía para
formarlas, afiliarse y desafiliarse, y disolverlas de acuerdo con sus propios
deseos e intereses. Los gobiernos se asemejan, más bien, a un elemento fijo del
paisaje social, en el que la gente nace y en cuyo interior –si no todos– los más
afortunados se encuentran confinados con independencia de que manifiesten
expresamente su conformidad con los términos de la asociación. Pese a ello,
podría sostenerse que los Estados poseen legitimidad gracias a su reafirmación
permanente por parte de los ciudadanos a través de las votaciones o, incluso a
través del abstencionismo político si es interpretado como una forma de con-
sentimiento tácito. Empero, ninguno de estos actos permite sostener la legiti-
midad de las instituciones políticas. Éstas ejercen un efecto profundo y persua-
sivo en las perspectivas y preferencias de los individuos que viven bajo su
control ya que definen el proceso por medio del cual el consentimiento puede
ser o no expresado e influyen en el acceso a los medios necesarios para partici-
par en él. De ahí que las instituciones mismas necesiten ser justificadas y esa
justificación no puede derivar del consentimiento sino que ha de ser buscada en
algún otro sitio distinto al actual acuerdo previo entre los ciudadanos65.
64 TESÓN, F., Humanitarian Intervention, cit., p. 16.
65 BEITZ, C., Political Theory and International Relations, cit., pp. 78-79.
¿GUERRAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS?34
La parte final del razonamiento de Beitz pone de manifiesto la imposibili-
dad de justificar moralmente al Estado invocando un criterio de legitimidad
formal como el consentimiento fáctico de los ciudadanos manifestado en el
ejercicio de su autonomía política. Este último permitiría –en la terminología
de Garzón Valdés– hablar de legitimación pero no de legitimidad, es decir, de
la conformidad de las normas y actos con la moral positiva pero no con princi-
pios de la moral crítica. Un elemento clave para explicarlo radica en la gran
diferencia que, desde un punto de vista ético, existe entre la autonomía del indi-
viduo y la del Estado. Lo que tomamos en cuenta para predicar la calidad moral
de los individuos es la aceptación voluntaria de las normas morales y su cum-
plimiento por razones no prudenciales. De ahí que sea también relevante el res-
peto de esta autonomía aun el caso de que se trate de personas no virtuosas. Por
el contrario, y a diferencia de las personas, la legitimidad de un Estado puede
ser impuesta heterónomamente (Garzón pensaba en la imposición a Sudáfrica
del fin de del apartheid por la presión extranjera), no siendo relevante para el
juicio de legitimidad el origen de las normas66. 
Pero es que, incluso en el caso de que otorgáramos a la autonomía de los
Estados, a su derecho de autodeterminación, un status moral más o menos
equivalente al de la autonomía individual, resultaría extremadamente difícil
amparar bajo aquél las violaciones de los derechos individuales y, en conse-
cuencia, privar legitimidad a las intervenciones humanitarias llevadas a cabo
en defensa de estos últimos. Al igual que cuando su titular es el individuo el
derecho de autonomía no confiere un poder ilimitado sino constreñido por los
derechos e intereses de otros individuos, parece razonable asumir que el dere-
cho a la autodeterminación colectiva también está limitado por otras conside-
raciones morales, incluidos los derechos individuales67. 
Por tanto, el único argumento que permitiría rechazar las intervenciones por
representar una violación de la autonomía de un Estado pasa por atribuir al
derecho de autodeterminación no sólo el carácter de un verdadero derecho
humano68, sino, además, un mayor valor que a los derechos individuales. Para
sostener esta pretensión –señala Tesón– los no intervencionistas deben demos-
trar que hay algo en la autodeterminación que sobrepasa la obligación de respe-
66 GARZÓN VALDÉS, E., «Intervencionismo y Paternalismo», cit., pp. 388-389. 
67 McCMAHAN, J., “Intervention and Collective Self-Determination”, Ethics and Inter-
national Affairs, vol.10, 1996, p. 17.
68 Vid. al respecto CASSESE, A., Self-determinationf of peoples: a legal reppraisal,
Cambridge University Press, 1996; LÓPEZ CALERA, N.M., ¿Hay derechos colectivos?, cit.,
pp. 37-45; íd, Nacionalismo: culpable o inocente, Tecnos, Madrid, 1995, pp. 54 ss; RUIZ RO-
DRÍGUEZ, S., La teoría del derecho de autodeterminación de los pueblos, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998.
II. RAZONES EN CONTRA DE LA INTERVENCIÓN... 35
tar los derechos individuales69 o, cuando menos, que hace preferible la lesión de
éstos a la pérdida del control político y territorial. Mientras que desde los postula-
dos filosóficos y políticos individualistas de la cultura occidental resulta muy
complicado sostener una tesis similar,en los últimos tiempos ésta parece haber
cobrado una cierta fuerza fuera de occidente, en los países nacidos de la descolo-
nización. En éstos no sólo se ha hecho predominar una interpretación de los
derechos humanos favorable al derecho de autodeterminación de los pueblos o,
en todo caso, más colectivista o de grupo frente a la más individualista de los paí-
ses occidentales70, sino que también, a veces, se ha considerado preferible un con-
trol interno despótico a las más benignas y liberales formas de control externo71. De
estos últimos podría decirse que, como Trostsky, considerarían preferible el fas-
cismo de un país dominado a la democracia de un país dominante.
Como explica muy bien Tesón, en dicho ámbito cultural habría tenido mu-
cho predicamento una interpretación relativista del artículo 2 de la Declara-
ción de Independencia Colonial aprobada por la Asamblea General de las Na-
ciones Unidades en 1960. Este precepto proclama que “todos los pueblos
tienen derecho a la autodeterminación; en virtud de este derecho determinan li-
bremente su status político y persiguen libremente su desarrollo económico,
social y cultural”. Frente a la interpretación europea que estima que la autode-
terminación interna exige la instauración de la democracia y el respeto de los
derechos humanos de todas las personas72, la interpretación relativista contem-
pla el derecho de autodeterminación como el aspecto menos obvio del princi-
pio de no-intervención, prohibiendo a todo Estado intervenir en las elecciones
políticas y culturales de los pueblos libres. De acuerdo con esta exégesis, los
Estados tendrían derecho a crear cualquier forma de gobierno que quieran, no
importa lo represiva que sea, y las reclamaciones sobre los derechos humanos
invocadas por otros Estados no podrían interferir en el disfrute de este dere-
cho73. Ello no supondría solamente, tal y como defendía J.S. Mill, separar la au-
69 TESÓN, F., Humanitarian Intervention, cit., p. 31.
70 VALLESPÍN, F., “Intervención humanitaria: ¿moral o política?”, Revista de Occiden-
te, nº 236-237, enero, 2001, p. 54.
71 MAcMAHAN, J., “Intervention and Collective Self-Determination”, cit., p. 7. Según
Morris, este punto de vista sería un fenómeno relativamente reciente. Hasta el siglo pasado, la
regla dominante entre la mayoría de los pueblos –incluidos los europeos– era la de considerar
preferible un gobierno justo y eficiente a cargo de un poder extranjero a otro injusto e ineficiente
a cargo de un gobierno propio. Vid. MORRIS, C., An Essay on the Modern State, Cambridge
University Press, Cambridge, 1998, cap. 8.
72 Vid. REISMAN, M., “Coercion and self-determination: Contructing Charter Article
2(4)”, American Journal of International Law, 78, 1984, pp. 642-644.
73 Vid, CASSESE, A., «The Helsinki Declaration and Self-Determination » en BUER-
GENTHAL, T. (ed), Human Rights, International Law and The Helsinki record, Montclair,
Allanheld, 1977, pp. 83-84.
¿GUERRAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS?36
todeterminación de la libertad política, sino, en primer lugar, interpretarla en
un sentido bastante diferente, como la afirmación y protección integridad co-
munitaria, y, en segundo lugar, sustentar su legitimidad en una interpretación
relativista del pluralismo ético internacional. La combinación de estas dos no-
vedades convierte la obra de Walzer en una visita obligada.
2.5. Una lectura comunitarista del valor del Estado: los derechos de
soberanía e independencia política como protecciones de las comu-
nidades políticas
Las tesis defendidas por este autor, tanto en Just and Injust wars como en
otros trabajos posteriores, se han convertido en uno de los principales referen-
tes en el debate actual en torno a legitimidad de las intervenciones humanita-
rias. Walzer intenta convencernos de que los Estados poseen derechos simila-
res a los individuos y de salvar el núcleo del argumento antipaternalista de
Mill, tratando de no incurrir en el error de identificar al pueblo con el Estado o
su gobierno. La primera de tales intenciones resulta palpable desde el
comienzo del análisis del orden jurídico internacional y las guerras de agresión
o intervención que acomete en Just and Injust Wars, al dejar claro que si bien el
titular de los derechos a la integridad territorial y la soberanía política es el
Estado, aquéllos derivan y adquieren su fuerza de los derechos de los hombres
y mujeres que los componen74. No obstante, pese a esta declaración inicial, el
discurso de Walzer avanza en medio de una cierta oscuridad que hace poner
seriamente en duda el logro de los objetivos señalados. 
Así, uno de los más destacados elementos de confusión gira en torno a los
derechos de los individuos en los que vendrían a fundamentarse los derechos
de integridad territorial e independencia de los Estados. En ciertos momentos,
Walzer invoca la vida y la libertad, añadiendo que los derechos de los Estados
son, simplemente, su forma colectiva75. Sin embargo, tal afirmación parece
quedar un tanto oscurecida por la descripción de la agresión a un Estado como
un desafío, no sólo de las vidas y libertades de los ciudadanos, sino también “de
la vida común que han forjado”, incluida su asociación política. Es más, Wal-
zer llega a afirmar que “la autoridad moral de cualquier Estado particular
depende de la realidad de la vida común que protege”, hasta el punto de que “si
no existe una vida común, o el Estado no defiende la ya existente, su propia
defensa no puede tener justificación moral”. En definitiva, “si los ciudadanos
74 WALZER, M., Just and injust wars, cit., p. 53. 
75 Ibídem, p. 54.
II. RAZONES EN CONTRA DE LA INTERVENCIÓN... 37
no tuvieran el derecho moral de elegir su forma de gobierno y configurar las
políticas que conforman sus vidas, la agresión externa no sería un crimen”76. 
¿En qué derechos humanos se fundamentan, pues, los derechos de los Esta-
dos? ¿En los derechos civiles individuales? ¿En el de los ciudadanos a formar una
comunidad política? ¿En el derecho de éstos a formar una comunidad no sólo
política si no también moral, ésto es, una comunidad definida por un modo de vida
propio? ¿En ambos? Walzer parece aclarar estas dudas en The Moral Standing of
the States, donde va a sostener que los derechos soberanos del Estado no derivan
de los derechos individuales a la vida y la libertad, sino “de los derechos de los
actuales hombres y mujeres de vivir como miembros de una comunidad histórica
y expresar su cultura heredada por medio de formas políticas que funcionan satis-
factoriamente entre ellos mismos”77. En realidad, no invoca estos derechos para
referirse a los del Estado directamente, sino para señalar el fundamento moral de
la comunidad política que está en su base78. Pero si, tal y como veíamos, Walzer
supedita el valor moral del Estado a la protección de esa comunidad o vida común,
esos derechos son también, en última instancia, el fundamento moral de los dere-
chos de integridad territorial e independencia política del Estado. 
Walzer parece estar queriéndonos decir que, si bien es cierto que, tal y como
han venido defendiendo el contractualismo y el liberalismo clásico, el Estado,
como categoría política y jurídica, es un instrumento creado para la protección
de los derechos civiles de los individuos, los diferentes Estados existentes en la
actualidad no desempeñan sólo esa función, sino también la de preservar una
cierta forma de vida a la que los ciudadanos no ya como miembros del género
humano sino como integrantes de una comunidad histórica y cultural concreta
tienen la necesidad y por tanto el derecho de pertenecer. De ahí que no cual-
quier Estado sirva para esta función, sino sólo uno que los ciudadanos puedan
considerar el resultado de sus derechos a elegir la forma de gobierno y confor-
mar las políticas que afectan a sus vidas y que preserve su integridad comunita-
ria, incluso si se trata de uno que protege

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