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RAMIREZ Cuando la muerte se explica por el género

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September 2011
Cuando la muerte se explica por el género:
problematizando la tipificación del feminicidio/
femicidio
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PRÁCTICA CONSTITUCIONAL
ACTUALIDAD CONSTITUCIONAL
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RESUMEN
Cuando la muerte se explica 
por el género
Problematizando la tipificación del 
feminicidio/femicidio*
Beatriz RAMÍREZ HUAROTO**
* Este artículo es una versión revisada del trabajo elaborado por la autora con ocasión de la Mesa de Debate Internacional sobre fe-
minicidio/femicidio organizada por el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer - Cladem, 
realizada en la ciudad de Rosario, Argentina, los días 19 y 20 de mayo de 2011.
** Responsable de Incidencia Jurídica de Promsex - Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos. 
Diplomada en Estudios de Género por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y Diplomada en Género y Derecho por 
el Colegio de Abogados de Lima. Adjunta de docencia del curso de Derecho de Familia en la Facultad de Derecho de la PUCP. 
Actualmente cursa la Maestría en Derecho Constitucional en esta universidad.
El siguiente artículo desarrolla brevemente una argumentación que abo-
ga por la no tipificación del feminicidio/femicidio como delito autónomo en 
la legislación penal y propone como mecanismo de sanción la inclusión de 
este fenómeno discriminatorio dentro de la agravante genérica punitiva de 
crimen de odio (hate crime).
I. UN DERECHO NO NEUTRAL: LOS DE-
RECHOS DE LAS MUJERES Y EL DE-
RECHO PENAL
El Derecho es un cuerpo jurídico no neutral. Al 
respecto, se ha escrito en demasía para acredi-
tar que, al ser un elemento social, está impreg-
nado por las relaciones de género. Por ello, des-
de la teoría jurídica feminista se han planteado 
cuestionamientos críticos al Derecho, señalan-
do que institucionaliza el punto de vista mas-
culino, pues como producto de sociedades pa-
triarcales ha sido construido principalmente 
desde la experiencia de los hombres, modelo 
“naturalizado” de ser humano, y que por eso re-
fleja y protege valores, necesidades e intereses 
que corresponden mayoritariamente solo a esa 
mitad de la humanidad (Jaramillo 2000; Smart 
2000; Kohen 2000, Fernández 2006).
El ámbito del Derecho Penal ha sido uno de 
los que más claramente se ha destacado como 
un espacio en el que se plasman y refuerzan 
concepciones patriarcales (Hurtado 2001: 25; 
De Vicente 2001: 84). Desde la criminología 
crítica feminista se ha resaltado que en la se-
lectividad negativa del Derecho Penal se en-
cuentra una pista de la mirada androcéntrica: 
la normativa penal que se ha concentrado en la 
esfera de lo público ha permanecido ajena a la 
violencia contra las mujeres identificada como 
parte del entorno privado y, por lo tanto, no ha 
 P P RÁCTICA CONSTITUCIONALRÁCTICA CONSTITUCIONAL
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criminalizado estas conductas (Baratta 2000: 
60-68; Rodríguez 2000: 140-142).
Sin embargo, ante este panorama, una mirada 
crítica del Derecho Penal debería descartar su 
uso como poder simbólico y, más bien, restrin-
gir su recurso a lo mínimo indispensable para 
asegurar un estándar de igualdad en la protec-
ción penal que esté plenamente justificada. Un 
uso simbólico del Derecho Penal es el que se 
hace al defender la criminalización del abor-
to pese a que está demostrada su ausencia de 
eficacia preventiva (Zaffaroni 2000: 34-37); y, 
además, está profundizar los efectos nocivos 
de esta práctica de orden simbólico para los 
derechos de las mujeres.
Desde una mirada teórico-crítica no es nece-
sario recurrir a la potencialidad simbólica de 
la intervención penal para legitimar su intro-
misión en pro de cautelar los derechos de las 
mujeres contra la violencia. Sin acoger una 
tendencia abolicionista, debe reconocerse que 
el sistema penal además de no ser disuasivo, 
ejerce el poder en forma discriminatoria, ex-
propia el conflicto, no atiende a las víctimas 
(Rodríguez 2000: 142-146) y, por ello, su uso 
debe ser cauteloso y encaminado a modifi-
car consideraciones discriminatorias basadas 
en estereotipos de lo femenino y en relación 
con los bienes jurídicos más importantes, dig-
nos de protección penal. A esto apunta el De-
recho Penal Mínimo abocado a una protección 
de bienes jurídicos identificados con la tute-
la protección de derechos fundamentales (Ba-
ratta 2004, Ferrajoli 1995).
La violencia de género que se expresa en los 
feminicidios/femicidios, definidos como ase-
sinatos anclados en un móvil sexista (Russel 
2006: 75-78), atenta contra los derechos a la 
integridad personal y a la vida de las mujeres 
en razón de patrones discriminatorios (Rodrí-
guez 2000: 146-148). Dado que la protección 
de estos derechos fundamentales es pilar de 
nuestras estructuras democráticas, es claro que 
el Derecho Penal en la línea del Derecho Penal 
Mínimo debe sancionar las conductas lesivas 
de estos. Pero ¿cuál es el camino para hacer-
lo?, ¿la creación de tipos penales sexuados o la 
sanción de actos/conductas sin especificación 
de características del sujeto activo/pasivo?
II. ¿ESPECIFICIDAD EN LOS ROLES DE 
LOS SUJETOS ACTIVO/PASIVO DEL 
DELITO O EN LA PENALIZACIÓN DE 
LAS CONDUCTAS?
El debate sobre los términos de la penaliza-
ción de conductas lesivas contra los derechos 
de las mujeres tiene sus antecedentes en las 
reformas normativas referidas a la violencia 
sexual y a la violencia física/psicológica en las 
relaciones de pareja.
En el proceso de reformas en la penalización 
de la violencia sexual se han adoptado formu-
laciones neutras en cuanto a sujeto activo y 
pasivo, priorizando la reforma del bien jurídi-
co para asentarlo en la libertad sexual, dejando 
atrás la categoría excluyente de “honestidad”, 
proponiendo la descripción amplia del hecho 
delictivo para que cubra una extensa gama de 
situaciones, así como la derogación de dispo-
siciones accesorias discriminatorias como las 
relativas al matrimonio (entre otros, Zaffaroni 
2000: 36-37). Interesa abundar en este punto. 
En la trasformación de los delitos de violen-
cia sexual, concretamente en el de violación 
sexual, se han consagrado formulaciones de la 
conducta ilícita en términos neutrales de suje-
to activo y pasivo; y el énfasis se ha puesto, 
con mayor éxito en algunas que en otras legis-
laciones, en hacer de la ausencia de consenti-
miento el elemento central del delito. En esa 
transformación se ha mejorado la técnica del 
delito para proteger mejor los derechos huma-
nos en juego y se han incluido como víctimas 
posibles a los hombres (excluidos en la for-
mulación hecha en términos de honestidad), lo 
que ha democratizado el tipo penal. Sin em-
bargo, queda claro que las principales y mayo-
ritarias víctimas del tipo penal son las mujeres, 
pues la violación sexual es, como señala Mac-
Kinnon, expresión de la dominación de las 
mujeres a través de la exaltación de la diferen-
cia sexual (Lemaitre 2008: 550-551 y Di Cor-
leto 2010: 12-13). Para resaltar y visibilizar el 
perfil femenino de las víctimas de este deli-
to no ha sido necesario “sexualizar” el sujeto 
activo ni pasivo. La alta prevalencia de estos 
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casos contra las mujeres y los problemas de 
impunidad no se explican por una restricción 
formal normativa, sino por el componente es-
tructural del Derecho, aquel que los órganos 
del sistema le dan en la aplicación e interpreta-
ción de las normas y, por el componente políti-
co-cultural, marcado por las prácticassociales 
(Facio 1999: 108-116)1.
Es en el debate sobre la penalización de la 
violencia física/psicológica en las relaciones 
de pareja, concretamente en el caso español, 
que se ha explorado la alternativa de “sexua-
lización” de los sujetos activo y pasivo del 
tipo. Sin embargo, esta concepción no ha es-
tado exenta de cuestionamientos teóricos y, 
aun después del pronunciamiento del Tribunal 
Constitucional español al respecto, no queda 
claro que el agente del delito sea necesaria-
mente masculino, con los problemas de me-
nor protección que eso atañería a la violen-
cia en las relaciones de pareja entre personas 
gays frente a las relaciones de lesbianas (Tole-
do 2009a: 95-96).
La sexualización del sujeto activo tiene su 
principal crítica en su asimilación a un Dere-
cho Penal de Autor contrario a un Derecho Pe-
nal del Acto, que marca el desarrollo moderno 
y garantista de esta rama jurídica. La tenden-
cia es a no penalizar características persona-
les, sino a delitos basados en comportamien-
tos/actos voluntarios o negligentes (Baratta 
2004: 318), lo que se contradice si se asume un 
tipo penal en función de la condición mascu-
lina del autor2. Esto toca directamente el prin-
cipio de culpabilidad (Toledo 2009a: 94-96).
En la línea de penalizar conductas debe deter-
minarse con claridad cuál es el bien jurídico 
protegido3. Como se mencionó anteriormen-
te, el feminicidio/femicidio atenta, entre otros, 
contra los derechos humanos a la integridad 
personal y a la vida de las mujeres en razón 
de patrones discriminatorios4. En esa medida, 
1 En ese sentido se orienta el diagnóstico realizado por la Comisión Interamericana en su informe Acceso a la justicia para las mu-
jeres víctimas de violencia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero de 2007.
2 Russel señala, además, que puede darse el caso de mujeres que cometan feminicidio/femicidio como agentes del patriarcado 
(Russel 2006: 82). De modo que no se trata del sexo del sujeto activo, sino de la discriminación que motiva su accionar.
3 Esto, junto con el principio de culpabilidad, forma parte de las condiciones del Derecho Penal moderno y, dentro de sus tenden-
cias, del Derecho Penal Mínimo (Baratta 2004: 309).
4 Esto se pone de manifiesto claramente en los casos de feminicidio/femicidio que se han presentado ante el Sistema Interameri-
cano de Derechos Humanos (SIDH); los cuales son:
• María Emilia González, Paula Micaela González y María Verónica Villar contra Argentina (feminicidio no íntimo). Petición 618-
01. En el informe de admisibilidad, Informe Nº 15/06 de fecha 2 de marzo de 2006, se admitió una vulneración de los derechos 
a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, así como a los derechos del niño y protección judicial (artículos 4, 
5, 8, 19 y 25) con relación a las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos (CADH).
• Silvia Arce y su madre contra México (feminicidio no íntimo). Petición 1176-03. En el informe de admisibilidad, Informe Nº 31/06 
de fecha 14 de marzo de 2006, se admitió una vulneración de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la 
vida, a la integridad, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial (artícu-
los 3, 4, 5, 7, 8, 24 y 25) con relación a los artículos 1.1 y 2 de la CADH; así como del artículo 7 de la Convención de Belém 
do Pará y de los artículos I y III de la CIDFP.
• Paloma Angélica Escobar Ledezma y su madre contra México (feminicidio no íntimo). Petición 1175-03. En el informe de ad-
misibilidad, Informe Nº 32/06 de fecha 14 de marzo de 2006, se admitió una vulneración de los derechos a la vida, a la integri-
dad, a la libertad personal, a las garantías judiciales, así como a los derechos del niño, igualdad ante la ley y protección judi-
cial (artículos 4, 5, 7, 8, 19, 24 y 25) con relación a los artículos 1.1 y 2 de la CADH; así como del artículo 7 de la Convención 
de Belém do Pará.
• María Isabel Véliz Franco y su madre contra Guatemala (feminicidio no íntimo). Petición 95-04. En el informe de admisibilidad, 
Informe Nº 92/06 de fecha 21 de octubre de 2006, se admitieron como vulnerados los derechos a la vida, a las garantías judi-
ciales, a la protección de la honra y de la dignidad, así como a los derechos del niño, igualdad ante la ley y protección judicial 
(artículos 4, 8.1, 11, 19, 24 y 25) con relación al artículo 1.1 de la CADH; así como del artículo 7 de la Convención de Belém 
do Pará.
• Marcia Barbosa de Souza contra Brasil (feminicidio íntimo). Petición 12.263. En el informe de admisibilidad, Informe Nº 38/07 
de fecha 26 de julio de 2007, de admitió una vulneración de los derechos a la vida, a las garantías judiciales, a la igualdad ante 
la ley y a la protección judicial (artículos 4, 8.1, 24 y 25) en conexión con la obligación general del artículo 1.1 de la CADH, así 
como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
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la discriminación y subordinación implícita en 
la violencia de que las mujeres son víctimas 
no configuran un bien jurídico autónomo, sino 
que ameritan lo que Patsilí Toledo denomina 
un plus de injusto, una mayor gravedad que 
amerita una mayor penalidad (Toledo 2009a: 
88-91).
III. UNA DISCRIMINACIÓN COMÚN: FE-
MINICIDIOS/FEMICIDIOS COMO EX-
PRESIÓN DE ODIO ANCLADO EN EL 
GÉNERO
Los desarrollos sociopolíticos acerca del fe-
minicidio/femicidio revelan su raigambre dis-
criminatoria. Así lo ha reconocido también la 
Corte Interamericana de Derechos Humanos 
(CorteIDH) que enfatiza que estos casos son 
cometidos en un contexto de discriminación y 
violencia, y que es este contexto el que se re-
fleja en la impunidad sobreviniente5; por ello, 
este órgano ha definido al feminicidio/femici-
dio como un “homicidio de mujer por razones 
de género”6.
Diferentes discursos feministas han relevado 
la importancia de articular la discriminación 
en razón del patriarcado a otros tipos de discri-
minaciones de género, como las que sufren los 
colectivos de la diversidad sexual, e incluso 
también a las discriminaciones de otro orden. 
La sociedad jerarquizada no es solo machis-
ta, sino racista, xenófoba y homofóbica, todo 
en conjunto (Zaffaroni 2000: 26-27), y no ha-
bría razón para aislar jurídicamente el discurso 
antidiscriminatorio del feminismo del de otras 
corrientes que luchan contra expresiones de 
violencia ancladas en concurrentes razones de 
odio. Ciertamente, la violencia contra las mu-
jeres es mayoritaria cuantitativamente respec-
to de la que enfrentan otros grupos, pues las 
mujeres representan la mitad de la humanidad 
mientras que otros grupos afectados por vio-
lencia motivada en odio representan minorías; 
sin embargo, lo común en todas las expresio-
nes de violencia es una discriminación ancla-
da en prejuicios7.
En esta medida, es pertinente el concepto de 
crímenes de odio (hate crimes). Un crimen de 
odio es una conducta violenta motivada por 
prejuicios, una conducta hostil que se produ-
ce como consecuencia de percepciones nega-
tivas hacia personas que son apreciadas como 
diferentes (Gómez 2006: 20-21; Gómez 2008: 
96-108). Estos crímenes, por definición, tie-
nen un carácter simbólico respecto de las per-
sonas que pertenecen a la categoría social de 
las víctimas, pues les indican que su persona o 
bienes son pasibles de hostilidad por el hecho 
de su identidad; identidad que comparten con 
la persona agredida. Entre los indicadores que 
revelan la comisión de crímenes de odio po-
demos indicar: las características del crimen 
que reflejen prejuicios, el que la víctima sea 
relacionable con un grupo o colectividad de-
terminado, que el perpetrador perciba diferen-
cias con la víctima que le generan hostilidad; yla percepción que tengan las víctimas sobrevi-
vientes y los testigos sobre el crimen (Gómez 
2008: 106).
• González y otras (“Campo Algodonero”) contra México (feminicidio no íntimo). Casos 12.496, 12.497 y 12.498. En la senten-
cia de la CorteIDH sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de fecha 16 de noviembre de 2009, se declararon 
vulnerados en perjuicios de las tres víctimas principales los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal 
(artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1) con relación al artículo 1.1 y la obligación del artículo 2 de la CADH, así como a las obligaciones 
contempladas en los artículos 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará. En el caso de las dos menores de edad se aña-
dió la violación de los derechos del niño (artículo 19) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH.
• Claudina Isabel Velásquez Paiz y otros contra Guatemala (feminicidio no íntimo). Petición 1560-07 En el informe de admisi-
bilidad, Informe Nº 110/10 de fecha 4 de octubre de 2010, se admiten como vulnerados los derechos a la vida, a la integridad 
personal, a la honra y dignidad, y a la igualdad ante la ley (artículos 4, 5, 11, 24 y 25) en conexión con la obligación general 
del artículo 1.1 de la CADH, así como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
 Para profundizar el desarrollo de estos casos puede consultarse Ramírez, Beatriz y Llaja, Jeannette 2011: 124-134.
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, 
fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C Nº 205, entre otros, numerales 398-402.
6 Ibídem, entre otros, numeral 143.
7 En varios de los casos de feminicidio/femicidio presentados ante el sistema concurre un perfil de víctima que acumula múltiples 
discriminaciones: mujer, joven, de escasos recursos, migrante.
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Acorde con esta definición, es claro que los 
feminicidios/femicidios encajan en esa des-
cripción. De acuerdo con el criterio de la Cor-
teIDH, estos actos son calificados como homi-
cidios por razones de género en relación con 
el motivo/razón discriminatorio/a anclado/a en 
una discriminación estructural8 y a la modali-
dad/características del delito en sí9. Patsilí To-
ledo reconoce que es posible abordar los femi-
nicidios/feticidios como crímenes de odio; sin 
embargo, pone sus reparos en el fundamento 
de que la práctica del Derecho no ha asimila-
do a la fecha el fenómeno de la violencia con-
tra las mujeres a este concepto y que, además, 
esta tendencia ha sido rechazada desde algu-
nos colectivos TLGB que se agrupan bajo esta 
protección (Toledo 2009a: 83-88). No obstan-
te, una perspectiva integradora del concepto 
de género como raíz de las discriminaciones 
que originan los binomios dicotómicos y su-
bordinados asociados a lo femenino y mascu-
lino debería integrar las diferentes manifesta-
ciones de violencia que esta variable origina, 
además de ligarla con otros fenómenos de dis-
criminación estructural concurrentes.
IV. UNA FÓRMULA TÉCNICA PARA UNA 
SANCIÓN ADECUADA
Los crímenes de odio se han penalizado en ge-
neral como cláusulas generales para el incre-
mento de penas (Gómez 2008: 120; Gómez 
2006: 44). Un ejemplo de ello, es el artículo 
22, inciso 4, del Código Penal español vigen-
te, que incluye como circunstancia que agrava 
la responsabilidad criminal el hecho de “co-
meter el delito por motivos racistas, antisemi-
tas u otra clase de discriminación referente a 
la ideología, religión o creencias de la víctima, 
la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su 
sexo, orientación o identidad sexual, la enfer-
medad que padezca o su discapacidad”.
Esta agravante genérica presenta varias ven-
tajas:
- En primer lugar, cumple con la necesidad 
de agravación de penas en razón del mayor 
injusto que concurre en la discriminación 
subyacente a la comisión del delito de fe-
minicidio/femicidio. Lo que sí es una con-
tradicción es que, como en buena parte de 
las legislaciones, hayan tipos específicos 
pero las penas aplicables sean las mismas 
a las del parricidio o una figura de función 
semejante (Toledo 2009a: 91-94).
- En segundo lugar, no tiene los problemas 
de tipicidad de las diferentes propuestas de 
los tipos penales autónomos de feminici-
dios/femicidios (Toledo 2009a: 97-99; Vi-
llanueva 2011a: 151-156).
- En tercer lugar, como agravante general, 
tiene un amplio radio de acción, pues su 
aplicación no se restringe solo al homici-
dio/asesinato, sino que cubre a otros deli-
tos como, por ejemplo, las lesiones.
- Por último, esta opción tiene la ventaja de 
cubrir un ámbito que se ha excluido en va-
rios de los modelos legislativos vigentes: 
el feminicidio/femicidio no íntimo; esta 
categoría de crimen de odio centra el in-
justo en la motivación discriminatoria del 
acto al margen de la relación o ausencia de 
relación entre persona agresora y agredida.
El feminicidio/femicidio íntimo ha recibi-
do protección por la vía del delito de parrici-
dio o por la existencia de agravantes al homi-
cidio/asesinato en razón del vínculo afectivo 
entre el sujeto pasivo y activo. Si la tenden-
cia, como señala Toledo, es a la desaparición 
de estas figuras (Toledo 2009a: 80), entonces, 
la agravante de crimen de odio ofrece el me-
dio supletorio idóneo de sanción. Si se man-
tiene vigente el delito de parricidio o la exis-
tencia de agravantes al homicidio/asesinato en 
razón del vínculo afectivo entre el sujeto pa-
sivo y activo; entonces, estas figuras serán de 
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, 
fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C Nº 205, entre otros, numeral 231.
9 La presencia de múltiples signos de violencia física, los signos de múltiples agresiones sexuales –incluyendo la violación– y la 
mutilación de ciertas partes del cuerpo como los pechos y genitales forman parte del patrón de características que inducen a pen-
sar en crímenes por razones de género. Ibídem, entre otros, numerales 124-125.
 P P RÁCTICA CONSTITUCIONALRÁCTICA CONSTITUCIONAL
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primera mano aplicables, por su practicidad, al 
feminicidio íntimo, y la agravante general de 
crimen de odio cubrirá los casos de feminici-
dio no íntimo, descuidados a la fecha y aque-
jados de problemas de tipicidad en las legisla-
ciones que lo aseguran.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Los argumentos en torno a la penalización 
autónoma de un delito de feminicidio/femi-
cidio obedecen a la necesidad de visibilizar 
el problema estructural de discriminación 
que se esconde bajo estos hechos (Villanue-
va 2011b: 175)10. Sin embargo, no hace fal-
ta una “sexualización” del tipo penal homici-
dio/asesinato para visibilizar que la violencia 
anclada en la discriminación afecta a las mu-
jeres como a ningún otro colectivo. Esa es la 
experiencia de las reformas en materia de vio-
lación sexual planteadas en términos neutros, 
pero que sancionan de forma cada vez más 
amplia los atentados contra la libertad sexual 
de las mujeres. Conviene apuntar a fórmulas 
integradoras que revelen los alarmantes efec-
tos de la discriminación por género que afec-
tan mayoritariamente a las mujeres, pero no 
solo a ellas. Una mirada integradora de las es-
tructuras de subordinación se impone y ahí la 
categoría de crimen de odio ofrece un marco 
sólido para la agravación necesaria de penas 
en supuestos de feminicidio/femicidio, y más 
allá de estos.
Todo tipo penal debe ser sujeto a crítica, de 
modo que responda adecuadamente a los de-
rechos humanos expresados en el bien jurídi-
co protegido; sin embargo, la “sexualización”de los tipos penales no se condice con los fi-
nes de un Derecho Penal moderno, de inter-
vención mínima, que penaliza conductas y que 
está orientado al respeto de garantías mínimas 
para los/as sujetos/as sometidos/as a ellos, 
para los agresores y víctimas.
No debe distraerse de nuestra atención que 
los feminicidios/femicidios se anclan en pla-
nos del Derecho que están más allá del formal-
normativo. Al Derecho Penal escapan funcio-
nes preventivas efectivas y la impunidad en 
las sanciones no está asociada a problemas de 
tipificación: hoy en día en todos los países de 
la región es posible dar alguna sanción a los 
diferentes hechos de violencia contra las mu-
jeres, incluidos los feminicidios/femicidios, 
bajo los tipos básicos genéricos. Si los nive-
les de impunidad son altos no se debe a la falta 
de protección formal penal, sino a los patrones 
discriminatorios y a las múltiples deficiencias 
de los órganos de los sistemas de justicia.
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10 Parte de esta argumentación es la que justifica un tipo penal autónomo de feminicidio/femicidio en pro de facilitar el registro del 
fenómeno y la adopción de políticas públicas. Esta fundamentación es insuficiente, pues existen experiencias exitosas de regis-
tro con fines de mejoramiento de políticas públicas como la española o la peruana que no parten de una base legal específica 
(Villanueva 2011a: 157-170).
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	From the SelectedWorks of Beatriz Ramirez
	September 2011
	Cuando la muerte se explica por el género: problematizando la tipificación del feminicidio/femicidio

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