Logo Studenta

PROTOCOLO MODELO __DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA __ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO_1

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD Y LA 
DEMOCRACIA A.C. 
 
 
 
 
PROTOCOLO MODELO 
DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA 
ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DR 2017 Instituto para la Seguridad y la Democracia, A.C. 
Carolina 80 Alt 1 
Col Ciudad de los Deportes 
Delegación Benito Juárez 
CP 03710, Ciudad de México 
 
info@insyde.org.mx 
www.insyde.org.mx 
 
 
Queda estrictamente prohíba la reproducción, publicación, mutilación, deformación o edición total o parcial de esta obra sin el 
consentimiento por escrito del “INSYDE” toda vez que es una obra protegida por el derecho de autor, y tiene como fin un 
estudio científico y aporte de investigación. Así mismo, el presente documento tiene carácter confidencial y está sancionado por 
la Ley de Propiedad Industrial como “secreto”, así que deberá contar con autorización expresa del “INSYDE”. D.R. Insyde 2017 
© 
http://www.insyde.org.mx/
2 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
PROTOCOLO MODELO 
DE ACTUACIÓN MINISTERIAL 
PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO 
 
Instituto para la Seguridad y la Democracia, A.C. 
Gabriela Capó Ramírez 
Directora Ejecutiva 
 
Héctor Alberto Pérez Rivera 
Autor 
 
Ernesto Cárdenas Villarello 
Coordinador Técnico 
 
Sergio Leñero Reveles 
Mónica Gutiérrez 
Apoyo Editorial 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Con el apoyo de 
 
 www.macfound.org 
 
 
 
http://www.macfound.org/
 3 
 
PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE 
CASOS DE FEMINICIDIO 
CONTENIDO 
1. Justificación ............................................................................................................. 8 
2. Abreviaturas y siglas ............................................................................................. 10 
3. Objetvos ................................................................................................................ 11 
Objetivo General ................................................................................................ 11 
Objetivos Específicos ......................................................................................... 11 
4. Conceptualización del Feminicidio ........................................................................ 12 
5. El delito de feminicidio. Análisis de los elementos del tipo penal .......................... 19 
5.1. Los principios de igualdad y no discriminación como criterios para legislar el 
tipo penal de feminicidio ..................................................................................... 19 
5.2. El tipo penal de feminicidio .......................................................................... 23 
5.3. Diferencias en homicidio y feminicidio ......................................................... 27 
6. La investigación ministerial del feminicidio. ........................................................... 30 
6.1. ¿Cómo investigar un feminicidio?................................................................ 30 
6.1.1 Obligación de Garantizar el Derecho a la Verdad ...................................... 37 
6.1.2 Principios Rectores de la Actuación del Personal que Participa en la 
Investigación de Hechos Posiblemente Constitutivos del Delito de Feminicidio . 39 
6.1.3 Perspectiva de Género e Interseccionalidad ............................................. 40 
6.1.4 Aplicación del Principio Pro Persona ......................................................... 46 
6.1.5 Factores que Afectan la Investigación con Debida Diligencia en un Caso de 
Feminicidio ......................................................................................................... 47 
6.2 Diligencias iniciales ...................................................................................... 48 
6.2.1 La noticia criminal. ..................................................................................... 49 
6.2.2. Investigación y preservación de la escena del crimen. Cadena de custodia.
............................................................................................................................ 52 
4 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
6.2.2.1 Protección del lugar de los hechos o del hallazgo. ............................. 56 
6.2.2.2 Observación, fijación y procesamiento del lugar de los hechos o 
hallazgo .......................................................................................................... 56 
6.2.3. Búsqueda y recolección de indicios y evidencias ..................................... 58 
6.2.4 La cadena de custodia. .............................................................................. 62 
6.2.5 Levantamiento e identificación del cadáver ............................................... 65 
6.3 Protocolo de Necropsia. ............................................................................... 72 
6.4. Identificación de los cuerpos de las víctimas y entrega a sus familiares. .... 79 
6.5 El plan de investigación en casos de feminicidio. ......................................... 80 
6.6 Lineamientos especiales para las personas que integren el equipo de 
investigación. ...................................................................................................... 87 
6.1.1 Cuando el o los Imputados no se encuentran a Disposición de la o el 
Agente del Ministerio Público ............................................................................. 87 
6.6.2 Diligencias Ministeriales Básicas cuando se encuentran a disposición del 
Ministerio Público, el o los Imputados ................................................................. 89 
6.6.3 Diligencias Básicas para la Investigación del Feminicidio ......................... 90 
6.6.4 Bases de Actuación para el Inicio de la Investigación de los Hechos ........ 94 
6.6.5 Feminicidio de Niñas ............................................................................... 100 
6.6.6 Niñas y Mujeres en Situación Especial de Vulnerabilidad ....................... 100 
6.6.7 Acciones que el Ministerio Público debe adoptar para el caso de que 
Niñas, Niños o Adolescentes sean Testigos de Hechos Relacionados con 
Feminicidio ....................................................................................................... 103 
6.7 De la Investigación Policial ......................................................................... 104 
6.7.1 Procedimientos en la Investigación a Cargo de la Policía ....................... 105 
6.7.2 Entrevista a la Persona Imputada ............................................................ 107 
6.8 Responsabilidades del Personal Policial en las Investigaciones ................ 107 
6.8 Líneas de Investigación en caso de Feminicidio ........................................ 109 
 5 
 
6.9 Datos Mínimos que deben constar de manera escrita en la Carpeta de 
Investigación por el Delito de Feminicidio ........................................................ 111 
6.10 Medidas de Bioseguridad que debe adoptar el personal sustentivo al tener 
contacto con el cuerpo de la víctima ................................................................ 112 
6.11. Información mínima que debe contener el reporte de las actuaciones 
policiales durante la investigación. ................................................................... 113 
7. De la Investigación Pericial ................................................................................. 119 
7.1 Reglas Mínimas para la Investigación Pericial ........................................... 119 
7.2 Objeto de las Diligencias Periciales en la Investigación del Delito de 
Feminicidio ....................................................................................................... 120 
7.3 Actitud Científica y Perspectiva de Género del Personal de Servicios Periciales
 .........................................................................................................................121 
7.4 Criminalística de Campo, Procesador o Reconstructor. Su objetivo en la 
Investigación del Delito de Feminicidio............................................................. 123 
7.5. Antropología Forense. Su objetivo en la Investigación del Delito de 
Feminicidio. ...................................................................................................... 123 
7.6 Antropología Social. Su objetivo en la Investigación del Delito de Feminicidio.
 ......................................................................................................................... 127 
7.5. Psicología forense. Su objetivo en la investigación del delito de feminicidio.130 
7.6. Dactiloscopia Forense ............................................................................... 133 
7.7 Identificación Fisonómica ........................................................................... 135 
8. Lineamientos Específicos para la Acreditación de las Hipótesis Normativas que 
Integran el Tipo Penal de Feminicidio ..................................................................... 139 
¿Cómo acreditar las razones de género? ........................................................ 141 
8.1 Violencia Sexual ......................................................................................... 141 
8.2 A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o 
mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida ............................ 147 
8.3 Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de 
confianza .......................................................................................................... 153 
6 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
8.4 Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, 
violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima ........................... 155 
8.5 Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho 
delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima ............. 157 
8.6 El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar 
público .............................................................................................................. 159 
8.7. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su 
fallecimiento. .................................................................................................... 161 
9. Consideraciones para el Sistema Penal Acusatorio en la investigación del 
Feminicidio. ............................................................................................................. 164 
9.1 La Calidad de la Investigación Penal.......................................................... 164 
9.2 El Recaudo y la Protección efectiva de la Prueba ...................................... 165 
9.3 La Participación efectiva de las víctimas y sus representantes .................. 166 
9.3.1. Derechos de la víctima ........................................................................... 168 
9.3.2. Atención victimológica ............................................................................ 171 
9.3.3. La representación legal de la víctima ..................................................... 178 
9.3.4. Medidas de Protección ........................................................................... 182 
10. La determinación de la investigación ................................................................ 184 
10.1 La construcción de la teoría del caso. ...................................................... 185 
10.3. La solicitud de medidas cautelares.......................................................... 193 
10.5 La solicitud de la reparación del daño. ..................................................... 198 
10.5.1 Daño Material ........................................................................................ 204 
10.5.2 Daño Inmaterial ..................................................................................... 207 
10.5.3 Daño al Proyecto de Vida ...................................................................... 209 
Anexo ...................................................................................................................... 212 
Glosario. .................................................................................................................. 214 
Bibliografía .............................................................................................................. 218 
 7 
 
 
 
8 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
1. JUSTIFICACIÓN 
La omnipresencia de la violencia contra las mujeres en todas sus formas y 
manifestaciones es un fenómeno presente en todo el mundo, por lo que su 
existencia se reconoce internacionalmente; este es un fenómeno muy complejo que 
tiene su raíz en la discriminación basada en el género y que, históricamente, ha 
propiciado relaciones desiguales entre hombres y mujeres, lo que requiere una 
amplia y coordinada respuesta multisectorial. 
La violencia contra las mujeres no es un problema que pueda ser resuelto por el 
sistema de justicia penal únicamente, sin embargo, una respuesta coordinada e 
integrada por parte de la justicia penal es un componente esencial para prevenir y 
hacer frente a la persistente impunidad de este tipo de la violencia1. 
Este clima de violencia no solo ha generado señalamientos por parte de organismos 
internacionales, sino que casos particulares han llegado a la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos (Corte IDH). En este sentido, el Tribunal Interamericano ha 
sentenciado en seis ocasiones al Estado mexicano; la mitad de estas sentencias se 
refieren a violaciones a los derechos humanos de las mujeres, como los casos 
González y otras ("Campo Algodonero"), Fernández Ortega y Rosendo Cantú. 
Entonces, ¿por qué realizar un nuevo Protocolo de Actuación para casos de 
Feminicidio? Si bien ya existen diversos Protocolos de Investigación sobre 
Feminicidios en México -e incluso algunas propuestas de carácter internacional-, 
estos comparten la característica de no contar con un enfoque en la acreditación 
probatoria de los elementos del tipo, es decir, se centran en señalar las diligencias 
que deben realizarse, pero no se vinculan en cómo cada diligencia puede servir para 
demostrar los elementos del tipo penal y qué ha dicho la jurisprudencia nacional e 
internacional sobre estos. 
La materia probatoria es fundamental en el proceso penal acusatorio. En este 
sentido, el Protocolo Modelo pretende tener una de sus principales aportaciones 
siendo una guía de consulta para que las personas encargadas de las 
investigaciones de los casos de feminicidio tengan herramientas útiles aplicables en 
las labores de investigación, procesamiento de los casos y atención a las víctimas. 
En ese sentido, el Protocolo Modelo del Instituto para la Seguridad y la Democracia 
A. C. (Insyde) pretende enfocarse en cuestiones que son torales para el sistema 
 
1 Cfr. UNODC. Plan de implementación de Sistemas de Justicia Penal para Prevenir y Responder a la 
Violencia contra Mujeres y Niñas. Viena 2014. 
 9 
 
acusatorio, como la cadena de custodia de la evidencia, la construcción de la teoría 
del caso, la solicitud de medidas cautelares y el pedimento de la reparación del 
daño. 
En nuestro país el tema de reparación del daño a mujeres víctimas de violencia de 
género ha presentado graves dificultades en el sistema penal, en gran medida por la 
falta de datos que proporcionen de manera específica un panorama real sobre la 
incidencia delictiva, visibilizando la magnitud y la intensidad de la violencia. 
En este orden de ideas, otra de las propuestas del Protocolo de Insyde es que sea 
un referente para la atenciónintegral de las víctimas y la adecuada garantía de sus 
derechos en el proceso. 
 
10 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
2. ABREVIATURAS Y SIGLAS 
 
CoIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos 
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación 
PJF Poder Judicial de la Federación 
UNODC Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 
por sus siglas en inglés (United Nations Office against Drugs 
and Crime) 
CEDAW Comité para la Eliminación de Todas las Formas de 
Discriminación contra la Mujer, por sus siglas en inglés 
(Committee on the Elimination of Discrimination against 
Women) 
CSDHA Centro para el Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios, por 
sus siglas en inglés (Center for Social Development and 
Humanitarian Affairs) 
 
 
 11 
 
3. OBJETVOS 
OBJETIVO GENERAL 
Establecer lineamientos de actuación para incorporar la perspectiva de género y 
promover la aplicación de estándares de Derecho Internacional de Derechos 
Humanos de las mujeres y las niñas, en las investigaciones ministerial, policial y 
forense en caso de feminicidio en el Estado de Puebla en el Sistema Penal 
Acusatorio; y en consecuencia, lograr una investigación seria, imparcial, efectiva y 
orientada a la obtención de la verdad, con la debida diligencia. 
 
OBJETIVOS ESPECÍFICOS 
I. Privilegiar el principio de la debida diligencia en las investigaciones; 
II. Proveer herramientas cognitivas y de sensibilidad para detectar los factores y 
circunstancias de contexto que perpetúan y normalizan la desigualdad entre 
mujeres y hombres; 
III. Prevenir que patrones y estereotipos socioculturales discriminatorios por 
género, influyan en las actuaciones ministeriales, policiales y periciales; 
IV. Homologar criterios con perspectiva de género y enfoque de derechos 
humanos para optimizar el trabajo en equipo entre el personal ministerial, 
policial y pericial; 
V. Actualizar los conocimientos del personal que opera el sistema de justicia 
sobre el contenido de este Protocolo y sobre el Derecho Internacional de los 
Derechos Humanos; 
VI. Evitar la discrecionalidad del personal ministerial, policial y pericial en la 
investigación del delito de feminicidio; y 
VII. Cumplir con la responsabilidad que, en el ámbito de la competencia de cada 
servidor público o servidora pública, le compete como agente del Estado 
mexicano, ante el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las 
mujeres. 
VIII. Contribuir al establecimiento de procedimientos para la investigación del delito 
de feminicidio, acorde a un sistema de justicia penal acusatorio adversarial. 
IX. Servir de guía para la capacitación del personal de las Instituciones. 
12 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
4. CONCEPTUALIZACIÓN DEL FEMINICIDIO 
A la muerte de las mujeres por motivos de género, y de manera más precisa, el 
asesinato de mujeres por razones asociadas con su género, se le nombró primero 
en lengua inglesa como “femicide” y se ha traducido y castellanizado como femicidio 
o feminicidio. Los feminicidios son asesinatos motivados por la misoginia, porque 
implican el desprecio y el odio hacia las mujeres, y por el sexismo, porque quienes 
las asesinan sienten que son superiores a las mujeres y tienen derecho de terminar 
con sus vidas o por la falsa suposición de propiedad sobre las mujeres2. 
Según definiciones de tipo académico “los feminicidios expresan situaciones 
extremas de violencia contra las mujeres y niñas. Son el extremo de un continuo de 
terror contra ellas, que incluye diversas formas de humillación, desprecio, maltrato 
físico y emocional, hostigamiento, abuso sexual, incesto, abandono, terror y la 
aceptación de que las mujeres y niñas mueran como resultado de actitudes 
misóginas y de prácticas sociales.”3 
Es importante precisar que no toda violencia que ocasiona la muerte de una mujer 
puede ser considerada como feminicidio. En efecto, cuando el género de la víctima 
es irrelevante para el hombre que la asesina, se trata de un asesinato no feminicida, 
es decir, un homicidio sin razones de género. 
El concepto de feminicidio implica el asesinato de mujeres y niñas por cuestiones 
relacionadas con su género, aunque algunas autoras incluyen además el factor de la 
impunidad del Estado ante estos crímenes, al ser incapaz de garantizar la vida de 
las mujeres, de actuar con legalidad, hacerla respetar, procurar justicia, así como 
prevenir y erradicar la violencia que lo ocasionó4. 
En este sentido, la explicación del feminicidio, de acuerdo con Marcela Lagarde, se 
encuentra en la dominación de género caracterizado por la discriminación, 
explotación y exclusión de mujeres y niñas, esta serie de actitudes es legitimada por 
una percepción desvalorizada, hostil y degradante del sexo femenino. En ese 
 
2 Russell, Diana (2006). “Definición de Feminicio y Conceptos Relacionados”. En Diana E. Russell y 
Roberta A. Harmes (Eds.) Feminicidio: una perspectiva global. Citado en: “Una Mirada al Feminicidio 
en México 2007-2008”, Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, pág. 3 
3 Diana, Russell, (2006). Definición de Feminicio y Conceptos Relacionados. En Diana E. Russell y 
Roberta A. Harmes (Eds.) Feminicidio: una perspectiva global. Citado en: “Una Mirada al Feminicidio 
en México 2007-2008”, Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, pág. 3 
4Véase. Marcela, Lagarde y de los Ríos, Introducción, Feminicidio: una perspectiva global, Cámara de 
Diputados, LIX Legislatura, CEIICH, UNAM, Ciudad de México, febrero 2006, pp. 21-22 
 13 
 
sentido, Lagarde señala que cada mujer y cada niña que han sido asesinadas por 
razones de género han experimentado durante toda su vida múltiples formas de 
violencia que se articulan con condiciones sociales y económicas de marginación, y 
exclusión social, jurídica y política5. 
En México, el término ha sido acuñado por la doctora Julia Monárrez, quien 
retomando el marco teórico propuesto por Diana Russell señala que: 
“(…)el feminicidio implica el análisis de la relación inequitativa entre los 
géneros; la estructura de poder y el control que tienen los hombres sobre 
las niñas y mujeres para que ellos dispongan el momento de su muerte; 
los motivos a los que se recurre para justificar el asesinato; los actos 
violentos que se ejercen en el cuerpo de la víctima; la relación de 
parentesco entre la víctima y el victimario; los cambios estructurales que 
se dan en la sociedad; la falta de investigación y procuración de justicia 
por parte de los aparatos de impartición de justicia, y la responsabilidad 
y/o complicidad del Estado6”. 
En ese sentido, el fenómeno del feminicidio tiene al menos tres dimensiones 
novedosas para el Derecho. La primera es la motivación de los asesinos, que parece 
estar relacionada con el sexo de las víctimas y con un odio o desprecio que se 
manifiesta en conductas extremadamente violentas; la segunda es el clima de 
zozobra e impunidad creado por el cúmulo de crímenes sin resolver a lo largo de los 
años; la tercera es la desidia, negligencia y en ocasiones evidente mala fe de las 
autoridades encargadas de investigar los delitos7. 
Estos conceptos ─sustentados en los peritajes de las expertas Julia Monárrez, Clara 
Jusidman y Marcela Lagarde─ fueron expuestos por la representación de las 
víctimas en el caso Campo Algodonero con el objetivo de que la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos determinara que los hechos correspondían al 
concepto de feminicidio y la Corte pudiera contar con los elementos necesarios para 
 
5Ídem. 
6 Monárrez, Julia. Feminicidio sexual sistémico: víctimas y familiares, Ciudad Juárez, 1993-2004, 
México, Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Xochimilco, División de Ciencias Sociales y 
Humanidades, Doctorado en CienciasSociales, septiembre 2005, pp. 91-92 
7 Lemaitre, Julieta. La Mirada de los Jueces. Género en la jurisprudencia latinoamericana, Tomo I, 
Siglo del Hombre Editores, p. 556. 
14 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
judicializar el término de feminicidio, creando un precedente jurídico que pudiera ser 
utilizado en casos futuros.8 
Sin embargo, la CoIDH resolvió que utilizaría ─para los efectos del caso─ la 
expresión “homicidio de mujer por razones de género” y consideró que, teniendo en 
cuenta la prueba y argumentación sobre prueba obrante en el expediente, “…no era 
necesario ni posible pronunciarse de manera definitiva sobre cuáles homicidios de 
mujeres en Ciudad Juárez constituyen homicidios de mujeres por razones de 
género, más allá de los homicidios de las tres víctimas del presente caso…”; esto a 
pesar de que “…[entendía] que algunos o muchos de estos pudieron haber sido 
cometidos por razones de género y que la mayoría ocurrieron dentro de un contexto 
de violencia contra la mujer.”9 
Es aquí donde la sentencia del caso Campo Algodonero cobra una notabilidad 
trascendente en referencia al contenido y alcance del deber de garantía para la 
protección de los derechos de la vida, integridad y libertad personales de mujeres y 
niñas en contextos de violencia y discriminación, que caracteriza a los feminicidios10, 
ya que del análisis de la sentencia se observan, por ejemplo, las siguientes 
obligaciones para las autoridades: 
Criterios aplicables a cualquier delito de violencia de género cometido contra 
mujeres y niñas 
Evitar la influencia de patrones socioculturales discriminatorios en el actuar de las 
autoridades. 
 Implementación de sanciones administrativas, disciplinarias y penales a las 
y los funcionarios públicos que vulneren los derechos humanos de las 
víctimas durante la investigación y el proceso penal. 
 Implementación de capacitaciones a fin de brindar las herramientas para 
reconocer e identificar las afectaciones que generan, en las víctimas, las 
ideas y valoraciones estereotipadas. 
 
8Cfr. Pérez Rivera, Héctor Alberto. Los Estándares Internacionales de Derechos Humanos de las 
Mujeres en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los 
Casos Mexicanos, en Derecho en Libertad, Año 4, No. 7, México, Facultad Libre de Derecho, julio–
diciembre 2011.Monterrey, Nuevo León, p. 100, 105. 
9 Idem. pág. 106 
10 López Hernández, María Edith. "La sentencia Campo Algodonero: un instrumento para el combate 
del feminicidio en México y América Latina." Derechos Humanos: Actualidad y Desafíos del siglo XXI. 
Coord. Dr. Luis González Placencia y la Mtra. Julieta Morales Sánchez. Fontamara y Universidad 
Guanajuato, 2014. 
 15 
 
Prevenir integralmente los actos de violencia de género en contra de las mujeres y 
niñas 
 Implementación de políticas, programas y planes de acción para prevenir, 
atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas en los 
tres órdenes de gobierno. 
 Elaboración de estadísticas sobre la violencia de género en contra de 
mujeres y niñas. 
 Modificación de políticas que tengan por objetivo o resultado acciones 
discriminatorias en contra de las mujeres y niñas. 
 
Criterios aplicables a la investigación de los homicidios dolosos contra 
mujeres y niñas por razones de género/feminicido 
A partir de la denuncia de una desaparición. 
 Implementar procedimientos adecuados para hacer la denuncia, que 
conlleven a una investigación efectiva durante las primeras horas. 
 Actuar pronta e inmediatamente, ordenando las medidas oportunas y 
necesarias dirigidas a la determinación del paradero o lugar en donde 
pueda encontrarse la víctima. Requiere de búsquedas de oficio y 
priorización de búsquedas en lugares o áreas donde sea razonablemente 
más probable encontrar a la mujer o niña desaparecida, sin descartar otras 
posibilidades. 
 Asumir la privación de la libertad de la mujer desaparecida, más aún 
tratándose de niñas y adolescentes en contextos de violencia, hasta que se 
tenga certidumbre de lo ocurrido. 
 Establecer un trabajo coordinado entre diferentes autoridades para dar con 
el paradero o lugar en donde se encuentre la víctima. 
 Eliminar los obstáculos que resten efectividad a la búsqueda o hagan 
imposible su inicio. 
 Implementar bases de datos de mujeres y niñas desaparecidas a fin de 
confrontar los reportes de desaparición. 
 Asignar recursos económicos, humanos, logísticos, científicos o de 
cualquier otra índole para el éxito de la búsqueda. 
Además de lo anterior, la sentencia también establece: a) los principios rectores en 
una muerte violenta; b) los principios rectores en la investigación médico-legal; c) los 
principios rectores en la realización de la autopsia; d) identificación del cuerpo; y; e) 
directrices para el proceso penal11. La mayoría de estos principios y directrices ya 
habían sido analizados por la CoIDH en casos de desaparición forzada y 
ejecuciones extrajudiciales, sin embargo la transcendencia de estos se establece al 
 
11Estos elementos se analizarán en el desarrollo de los numerales 6 y 7 de este documento. 
16 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
momento de verlos bajo el alcance del principio de debida diligencia estricta por 
relacionarse con normas específicas de la Convención Interamericana para Prevenir, 
Erradicar y Sancionar la Violencia contra las Mujeres “Belém do Pará”, que 
garantizan a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia12. 
Es a partir de esta sentencia que se empieza a explorar la implementación del tipo 
penal de feminicidio bajo la definición de la CoIDH. Es por ello que la adopción de 
una norma penal género-específica se basa en que la violencia contra las mujeres 
no únicamente afecta la vida, la integridad física, psicológica, la libertad sexual, la 
inviolabilidad del cuerpo de las mujeres, sino que existe un elemento adicional: los 
feminicidios están basados en la discriminación y subordinación implícita contra las 
mujeres.13 
Por ello, al ser un concepto que se trabajó en un inicio desde el plano antropológico 
y sociológico, la construcción normativa tuvo que enfrentar un proceso de discusión 
y aceptación, en especial porque la edificación del tipo penal tuvo que reconocer y 
visibilizar, en un primer momento, la existencia de una violencia extrema, 
diferenciada en razón a la pertenencia a un género en particular, cuyo objeto 
exclusivo es dominar a la mujer y que desemboca en la privación de la vida de 
manera violenta y, en un segundo momento, tenía que reconocer al feminicidio como 
un delito pluriofensivo. 
Los derechos de las mujeres que se buscan proteger mediante la tipificación del 
delito de feminicidio son: 
 Derecho a la no discriminación e igualdad 
 Derecho a una vida libre de violencia 
 Derecho a la dignidad 
 Derecho a la vida 
 Derecho a la integridad personal 
 Derecho a la libertad y seguridad personales 
 
12Ídem. 
13 Cfr. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal para tipificar 
el feminicidio, así como del Código de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las 
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Teresa del Carmen Incháustegui 
Romero, del PRD, en nombre de la Comisión especial para conocer y dar seguimiento puntual y 
exhaustivo a las acciones que han emprendido las autoridades competentes en relación con los 
feminicidos registrados en México, y suscrita por diputadas y diputados de diversos grupos 
parlamentarios, Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3217-IV, miércoles 9 de marzo de 2011. 
 17 
 
La protección de estos derechos obedece a que la comisiónde este delito no solo 
desemboca en la privación de la vida de las mujeres y niñas, sino que es el resultado 
de un contínuum de violencia, por lo que los bienes jurídicos tutelados van más allá 
de la vida y la integridad. Si bien esto es más palpable en los homicidios cometidos 
por las personas con quienes la víctima tenía una relación sentimental o de 
confianza, también se observa en los homicidios de mujeres documentados por las 
organizaciones en donde la mujer es asesinada por una persona desconocida, 
(donde se observa falta de seguridad personal) y es posible realizar las privaciones 
de la libertad que llevan como consecuencia violaciones a la integridad de la víctima 
y su fatal privación de la vida para luego exponer sus cuerpo en vías públicas u 
ocultado conllevando su mutilación. 
Como ya se mencionó, la definición que se incluye de tipo penal de feminicidio 
responde a la dada por la CoIDH en el Caso Campo Algodonero vs. México, 
quedando de la siguiente manera: 
“Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por 
razones de género14”. 
La construcción más óptima del tipo penal del feminicidio es aquella que no 
introduce elementos subjetivos de difícil comprobación y comprensión para las y los 
operadores de justicia, sino por el contrario utiliza elementos objetivos. Además, 
permite la persecución y sanción de los diferentes tipos de feminicidio, que van más 
allá de los homicidios de mujeres por razones de género cometidos por las parejas, 
exparejas o personas conocidas por la víctima, sino también permite considerar 
como feminicidio aquellos homicidios de mujeres cometidos por personas 
desconocidas con características muy particulares que permiten verificar la 
existencia de condiciones de violencia estructural y discriminación por razones de 
género.15 
En el ámbito nacional, la discusión sobre la regulación del feminicidio hoy en día ha 
alcanzado algunos puntos de avance, por ejemplo, con la tipificación de este como 
delito en algunos Códigos Penales; este adelanto normativo se ha concretado 
 
14 Cfr. CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, 
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 143 y 
144. 
15 En el trabajo de la construcción del tipo penal, la información aportada por las organizaciones, 
académicas y defensoras permitió no únicamente considerar la definición del feminicidio con 
elementos objetivos necesarios para la identificación de las diversas hipótesis que lo conforman; sino 
también se aportó en la construcción de nuevos esquemas de investigación y procedimientos 
judiciales que permitirán, desde una perspectiva de género, garantizar un adecuado acceso a la 
justicia en condiciones de igualdad y no discriminación. 
18 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
especialmente en el Distrito Federal ─gracias al impulso de algunas de las abogadas 
que participaron en el litigio del Caso Campo Algodonero─, en donde se publicó el 
Protocolo de investigación ministerial, policial y pericial del delito de feminicidio16, 
una herramienta de procuración de justicia especializada y estandarizada conforme 
a las obligaciones internacionales de México en materia de garantía del derecho de 
las mujeres a una vida libre de violencia. 
 
 
16 Ver Gaceta Oficial del Distrito Federal, Décima Séptima Época, Número 1210, 25 de octubre de 
2011. pp. 5 - 58. 
 19 
 
 
5. EL DELITO DE FEMINICIDIO. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL 
TIPO PENAL 
Es importante que antes de hacer el análisis de los elementos del tipo penal del 
delito de feminicidio, se observen los principios de igualdad y no discriminación como 
los elementos fundamentales que le dan solidez a este tipo penal. En ese sentido, 
como ya se ha mencionado, México está obligado a cumplir las disposiciones de la 
Convención Belém do Pará y la CEDAW. Ambos tratados internacionales estipulan 
que se deben adoptar medidas legislativas tendientes a asegurar a las mujeres el 
goce y ejercicio de sus derechos humanos en condiciones de igualdad y no 
discriminación, procurando siempre que vivan libres de las distintas formas de 
violencia de género. 
 
5.1. LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN COMO 
CRITERIOS PARA LEGISLAR EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO 
El debate sobre la tipificación del delito de feminicidio ha girado en torno a los 
siguientes factores17: 
1. Las implicaciones del delito para el sistema de justicia penal. 
2. La importancia de visibilizar el asesinato de mujeres y niñas por razones de 
género. 
3. La revictimización de las mujeres y sus familiares dentro del sistema de 
justicia. 
4. La responsabilidad del Estado por la impunidad y la repetición de los hechos 
criminales. 
Sin embargo, pese a la resistencia que se ha observado en torno a su tipificación y 
aplicación, desde el año 2007 y hasta la fecha el feminicidio se ha considerado un 
delito penal en América Latina; actualmente varios países18han adoptado en sus 
legislaciones el tipo penal de feminicidio o femicidio19. 
 
17Véase. La regulación del delito de feminicidio/femicidio en America Latina y el Caribe, Campaña del 
Secretario General de las Naciones Unidas ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres en 
América Latina y El Caribe, concretamente en la línea del Pilar "Alto a la impunidad", pp. 14. 
18Chile, Costa Rica, Guatemala, Nicaragua, El Salvador, México, Panamá y Perú. 
19 Existe una diferencia conceptual entre feminicidio y femicidio; para un mayor abordaje consúltese 
La regulación del delito de feminicidio/femicidio en América Latina y el Caribe (http://bit.ly/1KaNpy8). 
http://bit.ly/1KaNpy8
20 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
Una de las principales barreras que las organizaciones feministas, las académicas y 
las legisladoras tuvieron que sortear fue explicar jurídicamente la necesidad de 
construir un tipo penal específico; y es que, si bien la resolución del CoIDH da un 
aporte valioso en esta construcción, antes de la sentencia ya se pensaba y se tenían 
propuestas de tipificación. Es por ello que los principales argumentos se basaban en 
el cumplimiento de las obligaciones internacionales, pero también en que el delito 
penal de homicidio no era suficiente, pues si bien este abarca cualquier privación de 
la vida de un ser humano, la violencia de género se constituye como un elemento 
diferenciador para el feminicidio que era y es necesario visibilizar. 
En este sentido, el feminicidio era un delito que se comete exclusivamente en contra 
de mujeres, de cualquier edad, por su condición de mujer. Surgiendo así la 
necesidad de solventar aquellos señalamientos en que se vertían argumentos de 
inconstitucionalidad, en virtud del principio de igualdad. El Artículo Cuarto 
Constitucional establece que “el varón y la mujer son iguales ante la ley”, solo en una 
interpretación superficial la tipificación del feminicidio implicaría una violación al 
derecho de igualdad y un acto de discriminación20. 
Esta tipificación no constituye un acto de discriminación en tanto el 
establecimiento de dicha norma parte del reconocimiento de los derechos humanos 
de las mujeres, como se establece en el marco convencional y constitucional, que 
requieren del establecimiento de medidas de carácter administrativo, legislativo o de 
cualquier índole para garantizar que las mujeres puedan gozarlos en condiciones de 
igualdad y no discriminación21. 
Es importante observar los criterios de la SCJN en el mismo sentido: 
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. 
PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO 
FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA 
DISCRIMINACIÓN PUEDESER DIRECTA E INDIRECTA. Para analizar 
si una ley ordinaria cumple o no con el derecho humano a la igualdad y 
no discriminación por cuestiones de género, reconocido en el artículo 1o. 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se 
 
20 Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, Manual de Capacitación para la Incorporación de la 
Perspectiva del Feminicidio en la Procuración y Administración de Justicia, Programa de 
Fortalecimiento de la Transversalidad de la Perspectiva de Género, Noviembre 2011, p. 46 
21 Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, Manual de Capacitación para la Incorporación de la 
Perspectiva del Feminicidio en la Procuración y Administración de Justicia, Programa de 
Fortalecimiento de la Transversalidad de la Perspectiva de Género, Noviembre 2011, p. 46 
 21 
 
robustece con el numeral 4o., párrafo primero, de la propia Constitución, 
debe considerarse que dicha discriminación puede ser directa e indirecta. 
La directa se presenta cuando la ley da a las personas un trato 
diferenciado ilegítimo, mientras que la indirecta se actualiza cuando la 
discriminación se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas 
que en apariencia son neutrales, pero que impactan adversamente en el 
ejercicio de los derechos de ciertos grupos o personas. Así, el legislador 
debe evitar el dictado de leyes que puedan crear una situación de 
discriminación de jure o de facto. Por tanto, al realizar el análisis en 
cuestión, debe verificarse que tanto el hombre como la mujer tengan 
las mismas oportunidades y posibilidades de obtener iguales 
resultados y, para ello, no siempre basta con que la ley garantice un 
trato idéntico, sino que, en ocasiones, deben tenerse en cuenta las 
diferencias biológicas que hay entre ellos y las que la cultura y la 
sociedad han creado para determinar si el trato que establece la ley 
para uno y otra es o no discriminatorio, considerando que en ciertas 
circunstancias será necesario que no haya un trato idéntico 
precisamente para equilibrar sus diferencias; sin embargo, en esos 
casos, el trato diferenciado deberá ser lo suficientemente objetivo y 
razonable y no atentar directa o indirectamente contra la dignidad 
humana; de ahí que no debe tener por objeto obstaculizar, restringir, 
impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los 
derechos humanos y las libertades (resaltado propio). 
Amparo directo en revisión 1058/2014. 21 de mayo de 2014. Mayoría de 
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo 
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge 
Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: 
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez 
Miguez. 
FEMINICIDIO. LA CREACIÓN DE ESE TIPO ESPECIAL, QUE PREVÉ 
SANCIONES MÁS SEVERAS RESPECTO DEL DELITO DE 
HOMICIDIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD JURÍDICA DEL 
HOMBRE Y LA MUJER CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 4o. 
CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO 
FEDERAL). La inclusión del delito de feminicidio, previsto y sancionado 
en el artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, obedece a 
la decisión del Estado mexicano de recoger en su legislación interna los 
criterios surgidos con motivo de las resoluciones de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos que le resultan obligatorios (al 
haber sido parte en las sentencias respectivas, al reconocer el 
22 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
sometimiento a las resoluciones de ese ente, conforme a la publicación 
en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil 
novecientos noventa y nueve), entre ellos, implementar mecanismos para 
prevenir, combatir y sancionar el creciente fenómeno de ‘homicidios’ en 
contra de mujeres por razones de género, de tal manera que la creación 
legislativa del feminicidio cumple con los criterios de objetividad-
constitucionalidad, racionalidad y proporcionalidad que justifica el 
trato diferenciado y de mayor tutela de los bienes jurídicos 
concernientes a la vida de la mujer y su dignidad, cuando estén en 
peligro o sean lesionados en ciertas circunstancias, ello en contraste 
a lo que acontece con el delito de homicidio propiamente dicho, de ahí la 
necesidad y justificación de su creación, a fin de prevenir y combatir tal 
problemática con mayor eficacia, por ello, el feminicidio no viola el 
principio de igualdad jurídica del hombre y la mujer, pues dicho 
principio debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar 
igual a los iguales y desigual a los desiguales (resaltado propio). 
Amparo en revisión 83/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de 
votos, con salvedad del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. 
Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz 
Mejía. 
IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR 
RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro 
texto constitucional constituye un principio complejo que no solo otorga a 
las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición 
de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de 
administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su 
contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la 
exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los 
desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones 
estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, 
constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación (SCJN) conoce de un caso en el cual la ley 
distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, 
debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y 
razonable o si, por el contrario, constituye 
una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario 
determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una 
finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede 
introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo 
 23 
 
con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de 
los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente 
incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la 
racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: 
es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio 
apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es 
decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida 
clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el 
requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de 
alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo 
abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe 
determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de 
tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de 
la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos 
constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo 
constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o 
desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. 
Por último, es de gran importancia determinar en cada caso 
respecto de que se está predicando con la igualdad, porque esta 
última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente 
adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al 
momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque 
la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador 
tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en 
otros insta al Jueza ser especialmente exigente cuando deba determinar 
si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio 
mencionado (resaltado propio). 
Registro No. 174247; Localización: Novena Época; Instancia: Primera 
Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, 
Septiembre de 2006; Página: 75; Tesis: 1a./J. 55/2006; Jurisprudencia; 
Materia(s): Constitucional. 
 
5.2. EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO 
Los primeros intentos de la tipificación del feminicidio como delito y su 
correspondiente inclusión en el Código Penal Federal empezaron hace seis años, en 
la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, cuando se propuso una iniciativa 
con este objetivo, pero es a partir de la sentencia “Campo Algodonero” que en la LXI 
Legislatura ―la Comisión Especial para el Seguimiento a los Feminicidios, así como 
24 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
varias diputadas― iniciaron los trabajos para presentar propuestas legislativas 
tendientes a tipificar el delito de feminicidio, en su mayoría durante el año 2011. 
El 30 de abril de 2012, el Poder Legislativo ―a través de la Cámara de Diputados― 
aprobó el Proyecto de Decreto por el que se reformó el Código Penal Federal, la Ley 
General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Orgánica de 
la Administración Pública Federal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la 
República; entre las reformas aprobadas se encuentra la tipificación del delito de 
feminicidio en el artículo 325 del Código Penal Federal. Dicha reforma fue publicada 
por el Poder Ejecutivo el 14 de junio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, 
quedando de la siguiente manera: 
ARTÍCULO 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una 
mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género 
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; 
II. a la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o 
degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de 
necrofilia; 
III. existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito 
familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; 
IV. haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o 
de confianza; 
V. existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el 
hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; 
VI. la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la 
privación de la vida; 
VII. el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. 
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta 
años de prisión y de quinientos a mil días multa. 
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo 
perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter 
sucesorio. 
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del 
homicidio. 
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la 
procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a 
ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e 
 25 
 
inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión 
públicos.” 
La reforma se complementa con modificaciones a los siguientes cuerpos normativos: 
• Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 
• Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 
• Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 
Estas reformas tienen como consecuencia: 
 Elaborar y aplicar protocolos especializadas con perspectiva de género en la 
búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación 
de los feminicidios y la violencia sexual. 
 Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de 
mujeres. 
 Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos y personal que 
atiende a víctimas. 
 Crear una Base Nacional de Información Genética que contenga la 
información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel 
nacional. 
 Disponer de una página de Internet con los datos generales de las mujeres y 
niñas que sean reportadas como desaparecidas. 
Hasta la fecha, 31 entidades del país han reformado sus legislaciones en materia 
penal para incluir el tipo penal de feminicidio. 
Si bien en este momento hay un avance importante en la tipificación del feminicidio 
―a nivel estatal y federal―, se observa que no hay uniformidad en los elementos 
que conforman el delito en todas las entidades. En algunos tipos penales se 
incluyeron elementos subjetivos o de difícil comprobación que pueden dar como 
resultado una limitación en la aplicabilidad y efectividad de las investigaciones de 
este delito. A modo de ejemplo se citan algunos análisis de los tipos penales de los 
estados de Durango, Guanajuato y Tamaulipas, los cuales se consideran no tienen 
una correcta tipificación. 
Al respecto, el 27 de julio del 2012, el Comité de la CEDAW manifestó su 
preocupación por las deficiencias y diferencias en las definiciones del delito de 
26 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
feminicidio en los códigos penales estatales, instando al Estado a tomar las medidas 
necesarias para asegurar que la tipificación del feminicidio se base en elementos 
objetivos que permitan su adecuada implementación, así como a acelerar la 
tipificación del delito en las entidades federativas pendientes. Además, llamó al 
Estado mexicano a estandarizar los protocolos de investigación del delito de 
feminicidio a lo largo del país. 
Feminicidio tipo penal, razón de género (supuesto específico) y consecuencia jurídica 
FEMINICIDIO 
TIPO PENAL 
RAZÓN DE GÉNERO 
(SUPUESTO 
ESPECÍFICO) 
CONSECUENCIA JURÍDICA 
La privación de la vida de 
una mujer 
 
 
 
Razón de Género 
La víctima presente signos 
de violencia sexual de 
cualquier tipo 
SANCIÓN PENAL 
Cuarenta a sesenta años de prisión y 
de quinientos a mil días multa. 
 
Además de las sanciones, el sujeto 
activo perderá todos los derechos con 
relación a la víctima, incluidos los de 
carácter sucesorio. 
A la víctima se le hayan 
infligido lesiones o 
mutilaciones infamantes o 
degradantes, previas o 
posteriores a la privación 
de la vida o actos de 
necrofilia 
Existan antecedentes o 
datos de cualquier tipo de 
violencia en el ámbito 
familiar, laboral o escolar, 
del sujeto activo en contra 
de la víctima 
Haya existido entre el 
activo y la víctima una 
relación sentimental, 
afectiva o de confianza 
Existan datos que 
establezcan que hubo 
amenazas relacionadas 
con el hecho delictuoso, 
acoso o lesiones del sujeto 
activo en contra de la 
víctima 
La víctima haya sido 
incomunicada, cualquiera 
que sea el tiempo previo a 
la privación de la vida 
El cuerpo de la víctima sea 
expuesto o exhibido en un 
lugar público 
Es por ello que el modelo normativo vigente en la mayoría de las entidades 
federativas del país no es compatible con el modelo óptimo señalado que se 
encuentra en el Código Penal Federal, pues para ello sería necesario homologar los 
 27 
 
tipos penales en cuanto a la definición del tipo penal y en los elementos objetivos, 
subjetivos y normativos22. 
Otro elemento importante a destacar, como se abordará más adelante, es que bajo 
el esquema del Nuevo Sistema de Justicia Penal -que debe estar implementado en 
nuestro país a más tardar en junio de 2016- solo en los casos contemplados por el 
párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución la autoridad jurisdiccional puede 
dictar oficiosamente la medida de la prisión preventiva23; sin embargo,en el catálogo 
de los delitos en los que se da este supuesto no está el de feminicidio, el cual, por su 
gravedad, debe estar incluido, máxime si en el citado listado sí está el delito de 
homicidio doloso. 
 
5.3. DIFERENCIAS EN HOMICIDIO Y FEMINICIDIO 
Entre las diferencias más relevantes entre los tipos penales de homicidio y 
feminicidio se encuentran las siguientes: 
Diferencias entre el homicidio y el feminicidio 
HOMICIDIO FEMINICIDIO 
Existe un buen juicio tutelado, la vida. 
 
Existen diversos bienes jurídicos tutelados la vida, la 
dignidad, la integridad, entre otros. 
Es instantáneo, es decir, son 
excepcionales las acciones fuera de 
tiempo a la comisión del delito. 
 
El delito se configura una vez que se priva de la vida 
a una mujer y se actualiza una de las hipótesis que 
se puede generar antes o después de la privación de 
la vida de una mujer. 
El sujeto pasivo NO requiere una calidad 
específica del sujeto activo o pasivo. 
El sujeto pasivo tiene como calidad específica el 
hecho de ser mujer. 
 
En los casos específicos como homicidio 
calificado se tiene que hacer un análisis 
de las calificativas, por lo general, 
alevosía, premeditación y ventaja, las 
cuales contienen elementos subjetivos 
que quedan a la interpretación del 
Para la acreditación de la hipótesis que acredita el 
delito no se requiere de medios comisivos, pues las 
razones de género no son medios comisivos. 
 
 
22 Para un análisis puntual de los elementos del tipo penal véase el numeral 7.2. Elementos del 
Ejercicio de la Acción Penal de este documento. 
23Artículo 19: “El Ministerio Público solo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras 
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el 
desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como 
cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de 
un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia 
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con 
medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en 
contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud (resltado 
propio).” 
28 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
operador jurídico que las interpretará. 
En el caso del homicidio se parte de la 
premisa de que este puede ser doloso o 
culposo, es decir, se parte de la voluntad 
del sujeto activo para acreditar la 
conducta. 
Es un delito que en sí mismo es doloso, esto es por 
las conductas realizadas y por los bienes jurídicos 
tutelados diversos. 
Fuente. Estudio de la implementación del delito de feminicidio en México: causas y 
consecuencias 2012-2013, p. 23,24. Elaborado por Isabel Claudia Martínez Álvarez, consultora 
para el OCNF, julio de 2014. 
 
Por su parte, los poderes judiciales han empezado a realizar análisis sobre el tipo 
penal de feminicidio y sus diferencias con el homicidio; entre las argumentaciones 
que son más relevantes para este documento se encuentran: 
FEMINICIDIO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS (LEGISLACIÓN 
DEL DISTRITO FEDERAL). El feminicidio es un tipo penal autónomo 
en relación con el delito de homicidio, pues si bien la vida también es 
el bien jurídico tutelado por la norma que establece el artículo 148 Bis del 
Código Penal para el Distrito Federal, el sujeto pasivo siempre será 
una mujer, y su comisión se realiza por razones de género con 
independencia del sentimiento que pueda tener el sujeto activo 
(odio, desprecio, o algún otro), pero que, en todo caso, se traduce en 
violencia de género, que puede manifestarse en abuso de poder del 
hombre sobre la víctima, ya sea ejerciendo violencia sexual contra ella, 
causándole lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, o 
habiéndola incomunicado previamente a la privación de la vida, o en 
cualquiera de los otros supuestos señalados por el citado numeral. Por 
otra parte, dada su naturaleza, solo puede realizarse dolosamente, 
porque la exigencia de que la privación de la vida de la mujer sea 
por razones de género, encierra la idea de que el sujeto activo actúa 
con conocimiento de esa circunstancia y lo hace por odio o 
desprecio hacia el género femenino, lo que solo puede concretarse de 
manera dolosa; además de que el párrafo tercero del artículo 76 del 
código mencionado, que establece el catálogo de delitos culposos, no 
incluye al feminicidio (resaltado propio). 
Amparo en revisión 95/2014. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. 
Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Gilberto Vázquez 
Pedraza. 
HOMICIDIO Y FEMINICIDIO. SUS SIMILITUDES Y DIFERENCIAS 
(LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL). Los delitos en cita, 
 29 
 
previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 123 y 148 Bis 
del Código Penal para el Distrito Federal, si bien, acorde a su título 
primero, donde se contienen, corresponden a aquellos ilícitos contra la 
vida y conforme a su estructura típica guardan ciertas similitudes, pues el 
segundo, al tratarse de un tipo especial y derivar del primero, participa en 
algunos de sus elementos conformadores (vgr. privar de la vida), no 
menos verdad es que dada esa naturaleza (especial), se incluyen otros 
componentes que lo distinguen (por ejemplo, en cuanto a la calidad 
específica del sujeto pasivo, pues requiere que sea mujer; además que 
esa privación de la vida debe obedecer a razones de género; a saber, 
cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; 
se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, 
previas o posteriores a la privación de la vida, etcétera) y por tanto, lo 
revisten de autonomía con una estructura jurídica unitaria, 
contenido y ámbito de aplicación propios y marco de punibilidad 
autónomo; diferencia entre ambos tipos que queda contrastada aún 
más atendiendo a la ratio legis de la precitada figura especial, en 
virtud a que su creación deriva de la respuesta del Estado mexicano 
-en el caso particular, de la legislación local-, al clamor y exigencia 
internacional de implementar mecanismos para prevenir, combatir y 
sancionar el creciente fenómeno de "homicidios" en contra de 
mujeres, por motivos de género (resaltado propio). 
Amparo en revisión 83/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos, con 
salvedad del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Enrique Escobar 
Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía. 
 
30 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
6. LA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL DEL FEMINICIDIO. 
6.1. ¿CÓMO INVESTIGAR UN FEMINICIDIO? 
En el rubro de estándares para la adecuada procuración de justicia en casos de 
violencia contra las mujeres es donde encontramos los precedentes más 
significativos de la CoIDH en los casos mexicanos, en particular por sus 
posibilidades de aplicación en casos concretos, tanto en el Sistema Interamericano 
de Derechos Humanos como en el ámbito nacional, ello conforme a la Reforma 
Constitucional en materia de derechos humanos y principalmente la interpretación 
que hizo la SCJN del principio de control de convencionalidad y los alcances de las 
sentencias de la Corte Interamericana para las autoridades nacionales. 
En los casos mexicanos, la Corte Interamericana reiteró algunos de los estándares 
que ya había fijado en sentencias anteriores en lo que respecta a la obligación de 
los Estados de investigar conforme a la debida diligencia violaciones a los derechos 
humanos, en particular aquellas que atenten contra los derechos a la vida y a la 
integridad personal. 
El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado,que debe ser 
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple 
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de 
investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y prevenir que 
este tipo de hechos se vuelvan a cometer. En este sentido, la Corte recuerda que la 
impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos24. 
A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento 
del hecho, deben iniciar, ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y 
efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de 
la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los 
autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados 
agentes estatales25. 
 
24Cfr. CoIDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 
Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 59, párr. 113. Caso González y otras 
(“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 
de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 289. 
25Cfr. CoIDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones 
y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 144, y Caso González y otras 
(“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 
de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 290. 
 31 
 
De otra parte, la CoIDH ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera 
sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los 
particulares, pues si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en 
cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la 
responsabilidad internacional del Estado”26. 
A este respecto, el Código Nacional de Procedimientos Penales señala: 
Artículo 212. Deber de investigación penal 
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un 
hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin 
que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los 
casos autorizados en la misma. 
La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, 
exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y 
discriminación, orientada a explorar todas las líneas de 
investigación posibles que permitan allegarse de datos para el 
esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la 
identificación de quien lo cometió o participó en su comisión (resaltado 
propio). 
En tal sentido, en el marco de la obligación de proteger el derecho a la vida (lo cual 
se realiza en el derecho penal a través de la tipificación de los delitos de homicidio y 
feminicidio), la Corte Europea de Derechos Humanos ha desarrollado la teoría de la 
“obligación procesal” de efectuar una investigación oficial efectiva en casos de 
violaciones a aquel derecho27. La CoIDH también ha aplicado esta teoría en diversos 
casos28. 
En casos de violencia contra la mujer las obligaciones de los Estados de investigar 
conforme a la debida diligencia a fin de procurar justicia a las víctimas se 
complementan y refuerzan con las obligaciones especiales en materia de derechos 
 
26CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 291. 
27Cfr. ECHR, Ergi v. Turkey, Judgment of 28.07.1998, Reports of Judgments, n. 81, paras. 85-86, ECHR, 
Akkoç v. Turkey, Judgment of 10 October 2000, paras. 77 to 99, and ECHR, Kiliç v. Turkey, Judgment 
of 28 March 2000, paras. 78 to 83. 
28 Cfr. CoIDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112; 
32 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
humanos de las mujeres. De tal manera se crea el principio de la “debida diligencia 
estricta”29. 
En este tenor, la SCJN ha establecido en jurisprudencia reciente lo siguiente: 
“(…) la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida 
diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia 
contra las mujeres. En dichos casos, el deber de investigar 
efectivamente tiene alcances adicionales. En los casos de violencia 
contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas 
integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida 
diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de 
protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de 
prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. 
Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los 
impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las 
mujeres por invisibilizar su situación particular30.” 
En casos de feminicidio, el principio de la debida diligencia estricta se traduce de la 
manera siguiente: 
• la investigación debe incluir perspectiva de género; 
• deben emprenderse líneas de investigación específicas respecto a violencia 
sexual; 
• debe realizarse la investigación conforme a protocolos y manuales; 
 
29CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 293. 
30 Época: Décima Época, Registro: 2009084, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: 
Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de mayo de 2015 09:30 h, Materia(s): 
(Constitucional), Tesis: 1a. CLX/2015 (10a.) DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE 
DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A 
ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA 
DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. 
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario 
Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo 
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. 
Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 33 
 
• debe proveerse regularmente información a los familiares de las víctimas 
sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los 
expedientes; 
• debe realizarse la investigación por funcionarios altamente capacitados en 
casos similares31. 
En este sentido, el Tribunal indicó que, en su artículo 7.b, la Convención Belém do 
Pará “obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia 
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, de tal modo, que: 
“(…) ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente 
importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven 
adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la 
sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones 
del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las 
instituciones estatales para su protección32”. 
En concreto, cuando un delito es motivado por un prejuicio contra un grupo en 
específico (en este caso las mujeres), es particularmente importante que la 
investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la 
necesidad de reiterar continuamente la condena contra la discriminación por parte 
de la sociedad y para mantener la confianza de las minorías en la habilidad delas 
autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia en su contra33. 
Sumando a lo anterior, en los casos en que están en juego los derechos humanos 
de niñas y mujeres, la justicia debe tener un matiz especial de perspectiva de 
género; tan es así que la SCJN emitió el Protocolo para juzgar con perspectiva 
de género 34 , cuyo objetivo es dotar a las autoridades de las herramientas 
necesarias para reconocer las condiciones existentes de desigualdad en que viven 
las mujeres y entender la necesidad de guiar sus actuaciones bajo este principio. 
 
31CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 455. 
32CoIDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y 
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 215, Párr. 193; y Caso Rosendo Cantú y 
otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 
2010. Serie C No. 216, Párr. 178. 
33CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 293 
34 SCJN. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Haciendo realidad el derecho a la 
igualdad. México, 2013. P. 148. 
34 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
En principio, la debida diligencia estricta ya ha sido retomada por el Poder Judicial 
de la Federación (PJF) al señalar que es un requisito indispensable para que las 
autoridades nacionales cumplan con sus obligaciones en materia de derechos 
humanos de las mujeres35, ya que la impunidad de los delitos contra las mujeres 
envía el mensaje de que la violencia conde género es tolerada, lo que favorece su 
perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de 
inseguridad de las mujeres, y una persistente desconfianza de estas en la 
administración de justicia. Además, la inacción y la indiferencia estatal ante las 
denuncias de violencia de género reproducen la violencia que se pretende atacar e 
implican discriminación en el derecho de acceso a la justicia. 
En sentido similar, la impunidad en este tipo de delitos provoca entre las mujeres un 
sentimiento de desamparo que repercute en un mayor nivel de vulnerabilidad frente 
a sus agresores. En la sociedad, la impunidad lleva a la convicción de que la muerte 
de las mujeres no tiene importancia, ni merece la atención de las autoridades, 
reforzando con ello la desigualdad y discriminación hacia las mujeres. 
Por ello es particularmente importante que las autoridades encargadas de las 
investigaciones de actos de violencia contra las mujeres las lleven a cabo con 
determinación y eficacia, tomando en cuenta el deber de la sociedad de rechazar 
dicha violencia y las obligaciones estatales de erradicarla, y de brindar confianza a 
las víctimas de la misma en las instituciones estatales para su protección36. 
 
35 Ver. Perspectiva de género. El análisis de los asuntos en los que exista alguna presunción sobre la 
existencia de cualquier tipo de discriminación contra la mujer, debe realizarse bajo esa visión, que 
implica cuestionar la neutralidad de los actos de autoridad y las normas, así como determinar si el 
enfoque jurídico formal resulta suficiente para lograr la igualdad, combinándolo con la aplicación de 
los estándares más altos de protección de los derechos de las personas, en cumplimiento al Artículo 
1o. de la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado 
mexicano. Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Cuarto Circuito. Queja 93/2013. 
Primer Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la Procuraduría General de Justicia Militar, en 
representación del General Secretario de la Defensa Nacional. 21 de junio de 2013. Unanimidad de 
votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretarios: Luis Alberto Calderón Díaz, Jesús 
Alejandro Jiménez Álvarez y Víctor Hugo Alejo Guerrero. 
36 Época: Décima Época, Registro: 2009082, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: 
Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de mayo de 2015 09:30 h, Materia(s): 
(Constitucional), Tesis: 1a. CLXIV/2015 (10a.), DELITOS CONTRA LAS MUJERES. LAS 
AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN ESTÁN LLAMADAS A ACTUAR CON 
DETERMINACIÓN Y EFICACIA A FIN DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE QUIENES LOS COMETEN. 
Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo 
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, 
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez 
 35 
 
En el caso específico de la investigación de feminicidios, la jurisprudencia de la 
SCJN ha establecido el criterio de que esta deberá realizarse desde la perspectiva 
de género, tal y como se indica en el criterio que a continuación se cita: 
FEMINICIDIO. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA 
INVESTIGACIÓN DE MUERTES VIOLENTAS DE MUJERES TIENEN 
LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS 
CORRESPONDIENTES CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE 
GÉNERO. 
Con base en los derechos humanos a la igualdad y a la no 
discriminación por razones de género, cuando se investigue la muerte 
violenta de una mujer, los órganos investigadores deben realizar su 
investigación con base en una perspectiva de género, para lo cual debe 
implementarse un método para verificar si existió una situación de 
violencia o vulnerabilidad en la víctima por cuestiones de género. Así 
pues, en el caso de muertes violentas de mujeres, las autoridades 
deben explorar todas las líneas investigativas posibles -incluyendo el 
hecho que la mujer muerta haya sido víctima de violencia de género- 
con el fin de determinar la verdad histórica de lo sucedido. Tal como lo 
ha destacado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta 
Primera Sala considera que toda investigación se debe efectuar con 
seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a 
ser infructuosa. Además, debe tener un sentido y ser asumida por el 
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de 
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la 
víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos 
probatorios, sin que la autoridad busque efectivamente la verdad. En 
consecuencia, todo caso de muertes de mujeres, incluidas aquellas que 
prima facie parecerían haber sido causadas por motivos criminales, 
suicidio y algunos accidentes, deben de analizarse con perspectiva de 
género para poder determinar si hubo o no razones de género en la 
causa de la muerte y para poder confirmar o descartar el motivo de la 
muerte. La determinación eficiente de la verdad en el marco de la 
obligación de investigar una muerte debe mostrarse, con toda 
acuciosidad, desde las primeras diligencias. En consecuencia, la 
valoración de la oportunidad y la oficiosidad de la investigación debe 
hacerse tanto de los actos urgentes, como del desarrollo de un plan o 
 
Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 
a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 
36 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS 
DE FEMINICIDIO 
 
programa metodológico de la investigación. Así pues, la investigación de 
las muertes violentas de mujeres con perspectiva de género requiere 
que se realicen diligencias particulares. Para poder considerar que

Continuar navegando