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INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD Y LA DEMOCRACIA A.C. PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO 1 DR 2017 Instituto para la Seguridad y la Democracia, A.C. Carolina 80 Alt 1 Col Ciudad de los Deportes Delegación Benito Juárez CP 03710, Ciudad de México info@insyde.org.mx www.insyde.org.mx Queda estrictamente prohíba la reproducción, publicación, mutilación, deformación o edición total o parcial de esta obra sin el consentimiento por escrito del “INSYDE” toda vez que es una obra protegida por el derecho de autor, y tiene como fin un estudio científico y aporte de investigación. Así mismo, el presente documento tiene carácter confidencial y está sancionado por la Ley de Propiedad Industrial como “secreto”, así que deberá contar con autorización expresa del “INSYDE”. D.R. Insyde 2017 © http://www.insyde.org.mx/ 2 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO Instituto para la Seguridad y la Democracia, A.C. Gabriela Capó Ramírez Directora Ejecutiva Héctor Alberto Pérez Rivera Autor Ernesto Cárdenas Villarello Coordinador Técnico Sergio Leñero Reveles Mónica Gutiérrez Apoyo Editorial Con el apoyo de www.macfound.org http://www.macfound.org/ 3 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO CONTENIDO 1. Justificación ............................................................................................................. 8 2. Abreviaturas y siglas ............................................................................................. 10 3. Objetvos ................................................................................................................ 11 Objetivo General ................................................................................................ 11 Objetivos Específicos ......................................................................................... 11 4. Conceptualización del Feminicidio ........................................................................ 12 5. El delito de feminicidio. Análisis de los elementos del tipo penal .......................... 19 5.1. Los principios de igualdad y no discriminación como criterios para legislar el tipo penal de feminicidio ..................................................................................... 19 5.2. El tipo penal de feminicidio .......................................................................... 23 5.3. Diferencias en homicidio y feminicidio ......................................................... 27 6. La investigación ministerial del feminicidio. ........................................................... 30 6.1. ¿Cómo investigar un feminicidio?................................................................ 30 6.1.1 Obligación de Garantizar el Derecho a la Verdad ...................................... 37 6.1.2 Principios Rectores de la Actuación del Personal que Participa en la Investigación de Hechos Posiblemente Constitutivos del Delito de Feminicidio . 39 6.1.3 Perspectiva de Género e Interseccionalidad ............................................. 40 6.1.4 Aplicación del Principio Pro Persona ......................................................... 46 6.1.5 Factores que Afectan la Investigación con Debida Diligencia en un Caso de Feminicidio ......................................................................................................... 47 6.2 Diligencias iniciales ...................................................................................... 48 6.2.1 La noticia criminal. ..................................................................................... 49 6.2.2. Investigación y preservación de la escena del crimen. Cadena de custodia. ............................................................................................................................ 52 4 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO 6.2.2.1 Protección del lugar de los hechos o del hallazgo. ............................. 56 6.2.2.2 Observación, fijación y procesamiento del lugar de los hechos o hallazgo .......................................................................................................... 56 6.2.3. Búsqueda y recolección de indicios y evidencias ..................................... 58 6.2.4 La cadena de custodia. .............................................................................. 62 6.2.5 Levantamiento e identificación del cadáver ............................................... 65 6.3 Protocolo de Necropsia. ............................................................................... 72 6.4. Identificación de los cuerpos de las víctimas y entrega a sus familiares. .... 79 6.5 El plan de investigación en casos de feminicidio. ......................................... 80 6.6 Lineamientos especiales para las personas que integren el equipo de investigación. ...................................................................................................... 87 6.1.1 Cuando el o los Imputados no se encuentran a Disposición de la o el Agente del Ministerio Público ............................................................................. 87 6.6.2 Diligencias Ministeriales Básicas cuando se encuentran a disposición del Ministerio Público, el o los Imputados ................................................................. 89 6.6.3 Diligencias Básicas para la Investigación del Feminicidio ......................... 90 6.6.4 Bases de Actuación para el Inicio de la Investigación de los Hechos ........ 94 6.6.5 Feminicidio de Niñas ............................................................................... 100 6.6.6 Niñas y Mujeres en Situación Especial de Vulnerabilidad ....................... 100 6.6.7 Acciones que el Ministerio Público debe adoptar para el caso de que Niñas, Niños o Adolescentes sean Testigos de Hechos Relacionados con Feminicidio ....................................................................................................... 103 6.7 De la Investigación Policial ......................................................................... 104 6.7.1 Procedimientos en la Investigación a Cargo de la Policía ....................... 105 6.7.2 Entrevista a la Persona Imputada ............................................................ 107 6.8 Responsabilidades del Personal Policial en las Investigaciones ................ 107 6.8 Líneas de Investigación en caso de Feminicidio ........................................ 109 5 6.9 Datos Mínimos que deben constar de manera escrita en la Carpeta de Investigación por el Delito de Feminicidio ........................................................ 111 6.10 Medidas de Bioseguridad que debe adoptar el personal sustentivo al tener contacto con el cuerpo de la víctima ................................................................ 112 6.11. Información mínima que debe contener el reporte de las actuaciones policiales durante la investigación. ................................................................... 113 7. De la Investigación Pericial ................................................................................. 119 7.1 Reglas Mínimas para la Investigación Pericial ........................................... 119 7.2 Objeto de las Diligencias Periciales en la Investigación del Delito de Feminicidio ....................................................................................................... 120 7.3 Actitud Científica y Perspectiva de Género del Personal de Servicios Periciales .........................................................................................................................121 7.4 Criminalística de Campo, Procesador o Reconstructor. Su objetivo en la Investigación del Delito de Feminicidio............................................................. 123 7.5. Antropología Forense. Su objetivo en la Investigación del Delito de Feminicidio. ...................................................................................................... 123 7.6 Antropología Social. Su objetivo en la Investigación del Delito de Feminicidio. ......................................................................................................................... 127 7.5. Psicología forense. Su objetivo en la investigación del delito de feminicidio.130 7.6. Dactiloscopia Forense ............................................................................... 133 7.7 Identificación Fisonómica ........................................................................... 135 8. Lineamientos Específicos para la Acreditación de las Hipótesis Normativas que Integran el Tipo Penal de Feminicidio ..................................................................... 139 ¿Cómo acreditar las razones de género? ........................................................ 141 8.1 Violencia Sexual ......................................................................................... 141 8.2 A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida ............................ 147 8.3 Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza .......................................................................................................... 153 6 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO 8.4 Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima ........................... 155 8.5 Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima ............. 157 8.6 El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público .............................................................................................................. 159 8.7. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento. .................................................................................................... 161 9. Consideraciones para el Sistema Penal Acusatorio en la investigación del Feminicidio. ............................................................................................................. 164 9.1 La Calidad de la Investigación Penal.......................................................... 164 9.2 El Recaudo y la Protección efectiva de la Prueba ...................................... 165 9.3 La Participación efectiva de las víctimas y sus representantes .................. 166 9.3.1. Derechos de la víctima ........................................................................... 168 9.3.2. Atención victimológica ............................................................................ 171 9.3.3. La representación legal de la víctima ..................................................... 178 9.3.4. Medidas de Protección ........................................................................... 182 10. La determinación de la investigación ................................................................ 184 10.1 La construcción de la teoría del caso. ...................................................... 185 10.3. La solicitud de medidas cautelares.......................................................... 193 10.5 La solicitud de la reparación del daño. ..................................................... 198 10.5.1 Daño Material ........................................................................................ 204 10.5.2 Daño Inmaterial ..................................................................................... 207 10.5.3 Daño al Proyecto de Vida ...................................................................... 209 Anexo ...................................................................................................................... 212 Glosario. .................................................................................................................. 214 Bibliografía .............................................................................................................. 218 7 8 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO 1. JUSTIFICACIÓN La omnipresencia de la violencia contra las mujeres en todas sus formas y manifestaciones es un fenómeno presente en todo el mundo, por lo que su existencia se reconoce internacionalmente; este es un fenómeno muy complejo que tiene su raíz en la discriminación basada en el género y que, históricamente, ha propiciado relaciones desiguales entre hombres y mujeres, lo que requiere una amplia y coordinada respuesta multisectorial. La violencia contra las mujeres no es un problema que pueda ser resuelto por el sistema de justicia penal únicamente, sin embargo, una respuesta coordinada e integrada por parte de la justicia penal es un componente esencial para prevenir y hacer frente a la persistente impunidad de este tipo de la violencia1. Este clima de violencia no solo ha generado señalamientos por parte de organismos internacionales, sino que casos particulares han llegado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En este sentido, el Tribunal Interamericano ha sentenciado en seis ocasiones al Estado mexicano; la mitad de estas sentencias se refieren a violaciones a los derechos humanos de las mujeres, como los casos González y otras ("Campo Algodonero"), Fernández Ortega y Rosendo Cantú. Entonces, ¿por qué realizar un nuevo Protocolo de Actuación para casos de Feminicidio? Si bien ya existen diversos Protocolos de Investigación sobre Feminicidios en México -e incluso algunas propuestas de carácter internacional-, estos comparten la característica de no contar con un enfoque en la acreditación probatoria de los elementos del tipo, es decir, se centran en señalar las diligencias que deben realizarse, pero no se vinculan en cómo cada diligencia puede servir para demostrar los elementos del tipo penal y qué ha dicho la jurisprudencia nacional e internacional sobre estos. La materia probatoria es fundamental en el proceso penal acusatorio. En este sentido, el Protocolo Modelo pretende tener una de sus principales aportaciones siendo una guía de consulta para que las personas encargadas de las investigaciones de los casos de feminicidio tengan herramientas útiles aplicables en las labores de investigación, procesamiento de los casos y atención a las víctimas. En ese sentido, el Protocolo Modelo del Instituto para la Seguridad y la Democracia A. C. (Insyde) pretende enfocarse en cuestiones que son torales para el sistema 1 Cfr. UNODC. Plan de implementación de Sistemas de Justicia Penal para Prevenir y Responder a la Violencia contra Mujeres y Niñas. Viena 2014. 9 acusatorio, como la cadena de custodia de la evidencia, la construcción de la teoría del caso, la solicitud de medidas cautelares y el pedimento de la reparación del daño. En nuestro país el tema de reparación del daño a mujeres víctimas de violencia de género ha presentado graves dificultades en el sistema penal, en gran medida por la falta de datos que proporcionen de manera específica un panorama real sobre la incidencia delictiva, visibilizando la magnitud y la intensidad de la violencia. En este orden de ideas, otra de las propuestas del Protocolo de Insyde es que sea un referente para la atenciónintegral de las víctimas y la adecuada garantía de sus derechos en el proceso. 10 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO 2. ABREVIATURAS Y SIGLAS CoIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación PJF Poder Judicial de la Federación UNODC Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, por sus siglas en inglés (United Nations Office against Drugs and Crime) CEDAW Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por sus siglas en inglés (Committee on the Elimination of Discrimination against Women) CSDHA Centro para el Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios, por sus siglas en inglés (Center for Social Development and Humanitarian Affairs) 11 3. OBJETVOS OBJETIVO GENERAL Establecer lineamientos de actuación para incorporar la perspectiva de género y promover la aplicación de estándares de Derecho Internacional de Derechos Humanos de las mujeres y las niñas, en las investigaciones ministerial, policial y forense en caso de feminicidio en el Estado de Puebla en el Sistema Penal Acusatorio; y en consecuencia, lograr una investigación seria, imparcial, efectiva y orientada a la obtención de la verdad, con la debida diligencia. OBJETIVOS ESPECÍFICOS I. Privilegiar el principio de la debida diligencia en las investigaciones; II. Proveer herramientas cognitivas y de sensibilidad para detectar los factores y circunstancias de contexto que perpetúan y normalizan la desigualdad entre mujeres y hombres; III. Prevenir que patrones y estereotipos socioculturales discriminatorios por género, influyan en las actuaciones ministeriales, policiales y periciales; IV. Homologar criterios con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos para optimizar el trabajo en equipo entre el personal ministerial, policial y pericial; V. Actualizar los conocimientos del personal que opera el sistema de justicia sobre el contenido de este Protocolo y sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; VI. Evitar la discrecionalidad del personal ministerial, policial y pericial en la investigación del delito de feminicidio; y VII. Cumplir con la responsabilidad que, en el ámbito de la competencia de cada servidor público o servidora pública, le compete como agente del Estado mexicano, ante el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las mujeres. VIII. Contribuir al establecimiento de procedimientos para la investigación del delito de feminicidio, acorde a un sistema de justicia penal acusatorio adversarial. IX. Servir de guía para la capacitación del personal de las Instituciones. 12 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO 4. CONCEPTUALIZACIÓN DEL FEMINICIDIO A la muerte de las mujeres por motivos de género, y de manera más precisa, el asesinato de mujeres por razones asociadas con su género, se le nombró primero en lengua inglesa como “femicide” y se ha traducido y castellanizado como femicidio o feminicidio. Los feminicidios son asesinatos motivados por la misoginia, porque implican el desprecio y el odio hacia las mujeres, y por el sexismo, porque quienes las asesinan sienten que son superiores a las mujeres y tienen derecho de terminar con sus vidas o por la falsa suposición de propiedad sobre las mujeres2. Según definiciones de tipo académico “los feminicidios expresan situaciones extremas de violencia contra las mujeres y niñas. Son el extremo de un continuo de terror contra ellas, que incluye diversas formas de humillación, desprecio, maltrato físico y emocional, hostigamiento, abuso sexual, incesto, abandono, terror y la aceptación de que las mujeres y niñas mueran como resultado de actitudes misóginas y de prácticas sociales.”3 Es importante precisar que no toda violencia que ocasiona la muerte de una mujer puede ser considerada como feminicidio. En efecto, cuando el género de la víctima es irrelevante para el hombre que la asesina, se trata de un asesinato no feminicida, es decir, un homicidio sin razones de género. El concepto de feminicidio implica el asesinato de mujeres y niñas por cuestiones relacionadas con su género, aunque algunas autoras incluyen además el factor de la impunidad del Estado ante estos crímenes, al ser incapaz de garantizar la vida de las mujeres, de actuar con legalidad, hacerla respetar, procurar justicia, así como prevenir y erradicar la violencia que lo ocasionó4. En este sentido, la explicación del feminicidio, de acuerdo con Marcela Lagarde, se encuentra en la dominación de género caracterizado por la discriminación, explotación y exclusión de mujeres y niñas, esta serie de actitudes es legitimada por una percepción desvalorizada, hostil y degradante del sexo femenino. En ese 2 Russell, Diana (2006). “Definición de Feminicio y Conceptos Relacionados”. En Diana E. Russell y Roberta A. Harmes (Eds.) Feminicidio: una perspectiva global. Citado en: “Una Mirada al Feminicidio en México 2007-2008”, Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, pág. 3 3 Diana, Russell, (2006). Definición de Feminicio y Conceptos Relacionados. En Diana E. Russell y Roberta A. Harmes (Eds.) Feminicidio: una perspectiva global. Citado en: “Una Mirada al Feminicidio en México 2007-2008”, Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, pág. 3 4Véase. Marcela, Lagarde y de los Ríos, Introducción, Feminicidio: una perspectiva global, Cámara de Diputados, LIX Legislatura, CEIICH, UNAM, Ciudad de México, febrero 2006, pp. 21-22 13 sentido, Lagarde señala que cada mujer y cada niña que han sido asesinadas por razones de género han experimentado durante toda su vida múltiples formas de violencia que se articulan con condiciones sociales y económicas de marginación, y exclusión social, jurídica y política5. En México, el término ha sido acuñado por la doctora Julia Monárrez, quien retomando el marco teórico propuesto por Diana Russell señala que: “(…)el feminicidio implica el análisis de la relación inequitativa entre los géneros; la estructura de poder y el control que tienen los hombres sobre las niñas y mujeres para que ellos dispongan el momento de su muerte; los motivos a los que se recurre para justificar el asesinato; los actos violentos que se ejercen en el cuerpo de la víctima; la relación de parentesco entre la víctima y el victimario; los cambios estructurales que se dan en la sociedad; la falta de investigación y procuración de justicia por parte de los aparatos de impartición de justicia, y la responsabilidad y/o complicidad del Estado6”. En ese sentido, el fenómeno del feminicidio tiene al menos tres dimensiones novedosas para el Derecho. La primera es la motivación de los asesinos, que parece estar relacionada con el sexo de las víctimas y con un odio o desprecio que se manifiesta en conductas extremadamente violentas; la segunda es el clima de zozobra e impunidad creado por el cúmulo de crímenes sin resolver a lo largo de los años; la tercera es la desidia, negligencia y en ocasiones evidente mala fe de las autoridades encargadas de investigar los delitos7. Estos conceptos ─sustentados en los peritajes de las expertas Julia Monárrez, Clara Jusidman y Marcela Lagarde─ fueron expuestos por la representación de las víctimas en el caso Campo Algodonero con el objetivo de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinara que los hechos correspondían al concepto de feminicidio y la Corte pudiera contar con los elementos necesarios para 5Ídem. 6 Monárrez, Julia. Feminicidio sexual sistémico: víctimas y familiares, Ciudad Juárez, 1993-2004, México, Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Xochimilco, División de Ciencias Sociales y Humanidades, Doctorado en CienciasSociales, septiembre 2005, pp. 91-92 7 Lemaitre, Julieta. La Mirada de los Jueces. Género en la jurisprudencia latinoamericana, Tomo I, Siglo del Hombre Editores, p. 556. 14 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO judicializar el término de feminicidio, creando un precedente jurídico que pudiera ser utilizado en casos futuros.8 Sin embargo, la CoIDH resolvió que utilizaría ─para los efectos del caso─ la expresión “homicidio de mujer por razones de género” y consideró que, teniendo en cuenta la prueba y argumentación sobre prueba obrante en el expediente, “…no era necesario ni posible pronunciarse de manera definitiva sobre cuáles homicidios de mujeres en Ciudad Juárez constituyen homicidios de mujeres por razones de género, más allá de los homicidios de las tres víctimas del presente caso…”; esto a pesar de que “…[entendía] que algunos o muchos de estos pudieron haber sido cometidos por razones de género y que la mayoría ocurrieron dentro de un contexto de violencia contra la mujer.”9 Es aquí donde la sentencia del caso Campo Algodonero cobra una notabilidad trascendente en referencia al contenido y alcance del deber de garantía para la protección de los derechos de la vida, integridad y libertad personales de mujeres y niñas en contextos de violencia y discriminación, que caracteriza a los feminicidios10, ya que del análisis de la sentencia se observan, por ejemplo, las siguientes obligaciones para las autoridades: Criterios aplicables a cualquier delito de violencia de género cometido contra mujeres y niñas Evitar la influencia de patrones socioculturales discriminatorios en el actuar de las autoridades. Implementación de sanciones administrativas, disciplinarias y penales a las y los funcionarios públicos que vulneren los derechos humanos de las víctimas durante la investigación y el proceso penal. Implementación de capacitaciones a fin de brindar las herramientas para reconocer e identificar las afectaciones que generan, en las víctimas, las ideas y valoraciones estereotipadas. 8Cfr. Pérez Rivera, Héctor Alberto. Los Estándares Internacionales de Derechos Humanos de las Mujeres en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Análisis de los Casos Mexicanos, en Derecho en Libertad, Año 4, No. 7, México, Facultad Libre de Derecho, julio– diciembre 2011.Monterrey, Nuevo León, p. 100, 105. 9 Idem. pág. 106 10 López Hernández, María Edith. "La sentencia Campo Algodonero: un instrumento para el combate del feminicidio en México y América Latina." Derechos Humanos: Actualidad y Desafíos del siglo XXI. Coord. Dr. Luis González Placencia y la Mtra. Julieta Morales Sánchez. Fontamara y Universidad Guanajuato, 2014. 15 Prevenir integralmente los actos de violencia de género en contra de las mujeres y niñas Implementación de políticas, programas y planes de acción para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas en los tres órdenes de gobierno. Elaboración de estadísticas sobre la violencia de género en contra de mujeres y niñas. Modificación de políticas que tengan por objetivo o resultado acciones discriminatorias en contra de las mujeres y niñas. Criterios aplicables a la investigación de los homicidios dolosos contra mujeres y niñas por razones de género/feminicido A partir de la denuncia de una desaparición. Implementar procedimientos adecuados para hacer la denuncia, que conlleven a una investigación efectiva durante las primeras horas. Actuar pronta e inmediatamente, ordenando las medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero o lugar en donde pueda encontrarse la víctima. Requiere de búsquedas de oficio y priorización de búsquedas en lugares o áreas donde sea razonablemente más probable encontrar a la mujer o niña desaparecida, sin descartar otras posibilidades. Asumir la privación de la libertad de la mujer desaparecida, más aún tratándose de niñas y adolescentes en contextos de violencia, hasta que se tenga certidumbre de lo ocurrido. Establecer un trabajo coordinado entre diferentes autoridades para dar con el paradero o lugar en donde se encuentre la víctima. Eliminar los obstáculos que resten efectividad a la búsqueda o hagan imposible su inicio. Implementar bases de datos de mujeres y niñas desaparecidas a fin de confrontar los reportes de desaparición. Asignar recursos económicos, humanos, logísticos, científicos o de cualquier otra índole para el éxito de la búsqueda. Además de lo anterior, la sentencia también establece: a) los principios rectores en una muerte violenta; b) los principios rectores en la investigación médico-legal; c) los principios rectores en la realización de la autopsia; d) identificación del cuerpo; y; e) directrices para el proceso penal11. La mayoría de estos principios y directrices ya habían sido analizados por la CoIDH en casos de desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales, sin embargo la transcendencia de estos se establece al 11Estos elementos se analizarán en el desarrollo de los numerales 6 y 7 de este documento. 16 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO momento de verlos bajo el alcance del principio de debida diligencia estricta por relacionarse con normas específicas de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra las Mujeres “Belém do Pará”, que garantizan a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia12. Es a partir de esta sentencia que se empieza a explorar la implementación del tipo penal de feminicidio bajo la definición de la CoIDH. Es por ello que la adopción de una norma penal género-específica se basa en que la violencia contra las mujeres no únicamente afecta la vida, la integridad física, psicológica, la libertad sexual, la inviolabilidad del cuerpo de las mujeres, sino que existe un elemento adicional: los feminicidios están basados en la discriminación y subordinación implícita contra las mujeres.13 Por ello, al ser un concepto que se trabajó en un inicio desde el plano antropológico y sociológico, la construcción normativa tuvo que enfrentar un proceso de discusión y aceptación, en especial porque la edificación del tipo penal tuvo que reconocer y visibilizar, en un primer momento, la existencia de una violencia extrema, diferenciada en razón a la pertenencia a un género en particular, cuyo objeto exclusivo es dominar a la mujer y que desemboca en la privación de la vida de manera violenta y, en un segundo momento, tenía que reconocer al feminicidio como un delito pluriofensivo. Los derechos de las mujeres que se buscan proteger mediante la tipificación del delito de feminicidio son: Derecho a la no discriminación e igualdad Derecho a una vida libre de violencia Derecho a la dignidad Derecho a la vida Derecho a la integridad personal Derecho a la libertad y seguridad personales 12Ídem. 13 Cfr. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal para tipificar el feminicidio, así como del Código de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero, del PRD, en nombre de la Comisión especial para conocer y dar seguimiento puntual y exhaustivo a las acciones que han emprendido las autoridades competentes en relación con los feminicidos registrados en México, y suscrita por diputadas y diputados de diversos grupos parlamentarios, Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3217-IV, miércoles 9 de marzo de 2011. 17 La protección de estos derechos obedece a que la comisiónde este delito no solo desemboca en la privación de la vida de las mujeres y niñas, sino que es el resultado de un contínuum de violencia, por lo que los bienes jurídicos tutelados van más allá de la vida y la integridad. Si bien esto es más palpable en los homicidios cometidos por las personas con quienes la víctima tenía una relación sentimental o de confianza, también se observa en los homicidios de mujeres documentados por las organizaciones en donde la mujer es asesinada por una persona desconocida, (donde se observa falta de seguridad personal) y es posible realizar las privaciones de la libertad que llevan como consecuencia violaciones a la integridad de la víctima y su fatal privación de la vida para luego exponer sus cuerpo en vías públicas u ocultado conllevando su mutilación. Como ya se mencionó, la definición que se incluye de tipo penal de feminicidio responde a la dada por la CoIDH en el Caso Campo Algodonero vs. México, quedando de la siguiente manera: “Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género14”. La construcción más óptima del tipo penal del feminicidio es aquella que no introduce elementos subjetivos de difícil comprobación y comprensión para las y los operadores de justicia, sino por el contrario utiliza elementos objetivos. Además, permite la persecución y sanción de los diferentes tipos de feminicidio, que van más allá de los homicidios de mujeres por razones de género cometidos por las parejas, exparejas o personas conocidas por la víctima, sino también permite considerar como feminicidio aquellos homicidios de mujeres cometidos por personas desconocidas con características muy particulares que permiten verificar la existencia de condiciones de violencia estructural y discriminación por razones de género.15 En el ámbito nacional, la discusión sobre la regulación del feminicidio hoy en día ha alcanzado algunos puntos de avance, por ejemplo, con la tipificación de este como delito en algunos Códigos Penales; este adelanto normativo se ha concretado 14 Cfr. CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 143 y 144. 15 En el trabajo de la construcción del tipo penal, la información aportada por las organizaciones, académicas y defensoras permitió no únicamente considerar la definición del feminicidio con elementos objetivos necesarios para la identificación de las diversas hipótesis que lo conforman; sino también se aportó en la construcción de nuevos esquemas de investigación y procedimientos judiciales que permitirán, desde una perspectiva de género, garantizar un adecuado acceso a la justicia en condiciones de igualdad y no discriminación. 18 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO especialmente en el Distrito Federal ─gracias al impulso de algunas de las abogadas que participaron en el litigio del Caso Campo Algodonero─, en donde se publicó el Protocolo de investigación ministerial, policial y pericial del delito de feminicidio16, una herramienta de procuración de justicia especializada y estandarizada conforme a las obligaciones internacionales de México en materia de garantía del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 16 Ver Gaceta Oficial del Distrito Federal, Décima Séptima Época, Número 1210, 25 de octubre de 2011. pp. 5 - 58. 19 5. EL DELITO DE FEMINICIDIO. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Es importante que antes de hacer el análisis de los elementos del tipo penal del delito de feminicidio, se observen los principios de igualdad y no discriminación como los elementos fundamentales que le dan solidez a este tipo penal. En ese sentido, como ya se ha mencionado, México está obligado a cumplir las disposiciones de la Convención Belém do Pará y la CEDAW. Ambos tratados internacionales estipulan que se deben adoptar medidas legislativas tendientes a asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de sus derechos humanos en condiciones de igualdad y no discriminación, procurando siempre que vivan libres de las distintas formas de violencia de género. 5.1. LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN COMO CRITERIOS PARA LEGISLAR EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO El debate sobre la tipificación del delito de feminicidio ha girado en torno a los siguientes factores17: 1. Las implicaciones del delito para el sistema de justicia penal. 2. La importancia de visibilizar el asesinato de mujeres y niñas por razones de género. 3. La revictimización de las mujeres y sus familiares dentro del sistema de justicia. 4. La responsabilidad del Estado por la impunidad y la repetición de los hechos criminales. Sin embargo, pese a la resistencia que se ha observado en torno a su tipificación y aplicación, desde el año 2007 y hasta la fecha el feminicidio se ha considerado un delito penal en América Latina; actualmente varios países18han adoptado en sus legislaciones el tipo penal de feminicidio o femicidio19. 17Véase. La regulación del delito de feminicidio/femicidio en America Latina y el Caribe, Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres en América Latina y El Caribe, concretamente en la línea del Pilar "Alto a la impunidad", pp. 14. 18Chile, Costa Rica, Guatemala, Nicaragua, El Salvador, México, Panamá y Perú. 19 Existe una diferencia conceptual entre feminicidio y femicidio; para un mayor abordaje consúltese La regulación del delito de feminicidio/femicidio en América Latina y el Caribe (http://bit.ly/1KaNpy8). http://bit.ly/1KaNpy8 20 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO Una de las principales barreras que las organizaciones feministas, las académicas y las legisladoras tuvieron que sortear fue explicar jurídicamente la necesidad de construir un tipo penal específico; y es que, si bien la resolución del CoIDH da un aporte valioso en esta construcción, antes de la sentencia ya se pensaba y se tenían propuestas de tipificación. Es por ello que los principales argumentos se basaban en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, pero también en que el delito penal de homicidio no era suficiente, pues si bien este abarca cualquier privación de la vida de un ser humano, la violencia de género se constituye como un elemento diferenciador para el feminicidio que era y es necesario visibilizar. En este sentido, el feminicidio era un delito que se comete exclusivamente en contra de mujeres, de cualquier edad, por su condición de mujer. Surgiendo así la necesidad de solventar aquellos señalamientos en que se vertían argumentos de inconstitucionalidad, en virtud del principio de igualdad. El Artículo Cuarto Constitucional establece que “el varón y la mujer son iguales ante la ley”, solo en una interpretación superficial la tipificación del feminicidio implicaría una violación al derecho de igualdad y un acto de discriminación20. Esta tipificación no constituye un acto de discriminación en tanto el establecimiento de dicha norma parte del reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, como se establece en el marco convencional y constitucional, que requieren del establecimiento de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier índole para garantizar que las mujeres puedan gozarlos en condiciones de igualdad y no discriminación21. Es importante observar los criterios de la SCJN en el mismo sentido: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDESER DIRECTA E INDIRECTA. Para analizar si una ley ordinaria cumple o no con el derecho humano a la igualdad y no discriminación por cuestiones de género, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se 20 Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, Manual de Capacitación para la Incorporación de la Perspectiva del Feminicidio en la Procuración y Administración de Justicia, Programa de Fortalecimiento de la Transversalidad de la Perspectiva de Género, Noviembre 2011, p. 46 21 Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, Manual de Capacitación para la Incorporación de la Perspectiva del Feminicidio en la Procuración y Administración de Justicia, Programa de Fortalecimiento de la Transversalidad de la Perspectiva de Género, Noviembre 2011, p. 46 21 robustece con el numeral 4o., párrafo primero, de la propia Constitución, debe considerarse que dicha discriminación puede ser directa e indirecta. La directa se presenta cuando la ley da a las personas un trato diferenciado ilegítimo, mientras que la indirecta se actualiza cuando la discriminación se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que en apariencia son neutrales, pero que impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos o personas. Así, el legislador debe evitar el dictado de leyes que puedan crear una situación de discriminación de jure o de facto. Por tanto, al realizar el análisis en cuestión, debe verificarse que tanto el hombre como la mujer tengan las mismas oportunidades y posibilidades de obtener iguales resultados y, para ello, no siempre basta con que la ley garantice un trato idéntico, sino que, en ocasiones, deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre ellos y las que la cultura y la sociedad han creado para determinar si el trato que establece la ley para uno y otra es o no discriminatorio, considerando que en ciertas circunstancias será necesario que no haya un trato idéntico precisamente para equilibrar sus diferencias; sin embargo, en esos casos, el trato diferenciado deberá ser lo suficientemente objetivo y razonable y no atentar directa o indirectamente contra la dignidad humana; de ahí que no debe tener por objeto obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades (resaltado propio). Amparo directo en revisión 1058/2014. 21 de mayo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. FEMINICIDIO. LA CREACIÓN DE ESE TIPO ESPECIAL, QUE PREVÉ SANCIONES MÁS SEVERAS RESPECTO DEL DELITO DE HOMICIDIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD JURÍDICA DEL HOMBRE Y LA MUJER CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL). La inclusión del delito de feminicidio, previsto y sancionado en el artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, obedece a la decisión del Estado mexicano de recoger en su legislación interna los criterios surgidos con motivo de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que le resultan obligatorios (al haber sido parte en las sentencias respectivas, al reconocer el 22 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO sometimiento a las resoluciones de ese ente, conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve), entre ellos, implementar mecanismos para prevenir, combatir y sancionar el creciente fenómeno de ‘homicidios’ en contra de mujeres por razones de género, de tal manera que la creación legislativa del feminicidio cumple con los criterios de objetividad- constitucionalidad, racionalidad y proporcionalidad que justifica el trato diferenciado y de mayor tutela de los bienes jurídicos concernientes a la vida de la mujer y su dignidad, cuando estén en peligro o sean lesionados en ciertas circunstancias, ello en contraste a lo que acontece con el delito de homicidio propiamente dicho, de ahí la necesidad y justificación de su creación, a fin de prevenir y combatir tal problemática con mayor eficacia, por ello, el feminicidio no viola el principio de igualdad jurídica del hombre y la mujer, pues dicho principio debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (resaltado propio). Amparo en revisión 83/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía. IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no solo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo 23 con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de que se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Jueza ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado (resaltado propio). Registro No. 174247; Localización: Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006; Página: 75; Tesis: 1a./J. 55/2006; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional. 5.2. EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO Los primeros intentos de la tipificación del feminicidio como delito y su correspondiente inclusión en el Código Penal Federal empezaron hace seis años, en la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, cuando se propuso una iniciativa con este objetivo, pero es a partir de la sentencia “Campo Algodonero” que en la LXI Legislatura ―la Comisión Especial para el Seguimiento a los Feminicidios, así como 24 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO varias diputadas― iniciaron los trabajos para presentar propuestas legislativas tendientes a tipificar el delito de feminicidio, en su mayoría durante el año 2011. El 30 de abril de 2012, el Poder Legislativo ―a través de la Cámara de Diputados― aprobó el Proyecto de Decreto por el que se reformó el Código Penal Federal, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; entre las reformas aprobadas se encuentra la tipificación del delito de feminicidio en el artículo 325 del Código Penal Federal. Dicha reforma fue publicada por el Poder Ejecutivo el 14 de junio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, quedando de la siguiente manera: ARTÍCULO 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. a la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; V. existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e 25 inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.” La reforma se complementa con modificaciones a los siguientes cuerpos normativos: • Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. • Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. • Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Estas reformas tienen como consecuencia: Elaborar y aplicar protocolos especializadas con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los feminicidios y la violencia sexual. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos y personal que atiende a víctimas. Crear una Base Nacional de Información Genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional. Disponer de una página de Internet con los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas. Hasta la fecha, 31 entidades del país han reformado sus legislaciones en materia penal para incluir el tipo penal de feminicidio. Si bien en este momento hay un avance importante en la tipificación del feminicidio ―a nivel estatal y federal―, se observa que no hay uniformidad en los elementos que conforman el delito en todas las entidades. En algunos tipos penales se incluyeron elementos subjetivos o de difícil comprobación que pueden dar como resultado una limitación en la aplicabilidad y efectividad de las investigaciones de este delito. A modo de ejemplo se citan algunos análisis de los tipos penales de los estados de Durango, Guanajuato y Tamaulipas, los cuales se consideran no tienen una correcta tipificación. Al respecto, el 27 de julio del 2012, el Comité de la CEDAW manifestó su preocupación por las deficiencias y diferencias en las definiciones del delito de 26 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO feminicidio en los códigos penales estatales, instando al Estado a tomar las medidas necesarias para asegurar que la tipificación del feminicidio se base en elementos objetivos que permitan su adecuada implementación, así como a acelerar la tipificación del delito en las entidades federativas pendientes. Además, llamó al Estado mexicano a estandarizar los protocolos de investigación del delito de feminicidio a lo largo del país. Feminicidio tipo penal, razón de género (supuesto específico) y consecuencia jurídica FEMINICIDIO TIPO PENAL RAZÓN DE GÉNERO (SUPUESTO ESPECÍFICO) CONSECUENCIA JURÍDICA La privación de la vida de una mujer Razón de Género La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo SANCIÓN PENAL Cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Además de las sanciones, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público Es por ello que el modelo normativo vigente en la mayoría de las entidades federativas del país no es compatible con el modelo óptimo señalado que se encuentra en el Código Penal Federal, pues para ello sería necesario homologar los 27 tipos penales en cuanto a la definición del tipo penal y en los elementos objetivos, subjetivos y normativos22. Otro elemento importante a destacar, como se abordará más adelante, es que bajo el esquema del Nuevo Sistema de Justicia Penal -que debe estar implementado en nuestro país a más tardar en junio de 2016- solo en los casos contemplados por el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución la autoridad jurisdiccional puede dictar oficiosamente la medida de la prisión preventiva23; sin embargo,en el catálogo de los delitos en los que se da este supuesto no está el de feminicidio, el cual, por su gravedad, debe estar incluido, máxime si en el citado listado sí está el delito de homicidio doloso. 5.3. DIFERENCIAS EN HOMICIDIO Y FEMINICIDIO Entre las diferencias más relevantes entre los tipos penales de homicidio y feminicidio se encuentran las siguientes: Diferencias entre el homicidio y el feminicidio HOMICIDIO FEMINICIDIO Existe un buen juicio tutelado, la vida. Existen diversos bienes jurídicos tutelados la vida, la dignidad, la integridad, entre otros. Es instantáneo, es decir, son excepcionales las acciones fuera de tiempo a la comisión del delito. El delito se configura una vez que se priva de la vida a una mujer y se actualiza una de las hipótesis que se puede generar antes o después de la privación de la vida de una mujer. El sujeto pasivo NO requiere una calidad específica del sujeto activo o pasivo. El sujeto pasivo tiene como calidad específica el hecho de ser mujer. En los casos específicos como homicidio calificado se tiene que hacer un análisis de las calificativas, por lo general, alevosía, premeditación y ventaja, las cuales contienen elementos subjetivos que quedan a la interpretación del Para la acreditación de la hipótesis que acredita el delito no se requiere de medios comisivos, pues las razones de género no son medios comisivos. 22 Para un análisis puntual de los elementos del tipo penal véase el numeral 7.2. Elementos del Ejercicio de la Acción Penal de este documento. 23Artículo 19: “El Ministerio Público solo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud (resltado propio).” 28 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO operador jurídico que las interpretará. En el caso del homicidio se parte de la premisa de que este puede ser doloso o culposo, es decir, se parte de la voluntad del sujeto activo para acreditar la conducta. Es un delito que en sí mismo es doloso, esto es por las conductas realizadas y por los bienes jurídicos tutelados diversos. Fuente. Estudio de la implementación del delito de feminicidio en México: causas y consecuencias 2012-2013, p. 23,24. Elaborado por Isabel Claudia Martínez Álvarez, consultora para el OCNF, julio de 2014. Por su parte, los poderes judiciales han empezado a realizar análisis sobre el tipo penal de feminicidio y sus diferencias con el homicidio; entre las argumentaciones que son más relevantes para este documento se encuentran: FEMINICIDIO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El feminicidio es un tipo penal autónomo en relación con el delito de homicidio, pues si bien la vida también es el bien jurídico tutelado por la norma que establece el artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, el sujeto pasivo siempre será una mujer, y su comisión se realiza por razones de género con independencia del sentimiento que pueda tener el sujeto activo (odio, desprecio, o algún otro), pero que, en todo caso, se traduce en violencia de género, que puede manifestarse en abuso de poder del hombre sobre la víctima, ya sea ejerciendo violencia sexual contra ella, causándole lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, o habiéndola incomunicado previamente a la privación de la vida, o en cualquiera de los otros supuestos señalados por el citado numeral. Por otra parte, dada su naturaleza, solo puede realizarse dolosamente, porque la exigencia de que la privación de la vida de la mujer sea por razones de género, encierra la idea de que el sujeto activo actúa con conocimiento de esa circunstancia y lo hace por odio o desprecio hacia el género femenino, lo que solo puede concretarse de manera dolosa; además de que el párrafo tercero del artículo 76 del código mencionado, que establece el catálogo de delitos culposos, no incluye al feminicidio (resaltado propio). Amparo en revisión 95/2014. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Gilberto Vázquez Pedraza. HOMICIDIO Y FEMINICIDIO. SUS SIMILITUDES Y DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL). Los delitos en cita, 29 previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 123 y 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, si bien, acorde a su título primero, donde se contienen, corresponden a aquellos ilícitos contra la vida y conforme a su estructura típica guardan ciertas similitudes, pues el segundo, al tratarse de un tipo especial y derivar del primero, participa en algunos de sus elementos conformadores (vgr. privar de la vida), no menos verdad es que dada esa naturaleza (especial), se incluyen otros componentes que lo distinguen (por ejemplo, en cuanto a la calidad específica del sujeto pasivo, pues requiere que sea mujer; además que esa privación de la vida debe obedecer a razones de género; a saber, cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida, etcétera) y por tanto, lo revisten de autonomía con una estructura jurídica unitaria, contenido y ámbito de aplicación propios y marco de punibilidad autónomo; diferencia entre ambos tipos que queda contrastada aún más atendiendo a la ratio legis de la precitada figura especial, en virtud a que su creación deriva de la respuesta del Estado mexicano -en el caso particular, de la legislación local-, al clamor y exigencia internacional de implementar mecanismos para prevenir, combatir y sancionar el creciente fenómeno de "homicidios" en contra de mujeres, por motivos de género (resaltado propio). Amparo en revisión 83/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía. 30 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO 6. LA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL DEL FEMINICIDIO. 6.1. ¿CÓMO INVESTIGAR UN FEMINICIDIO? En el rubro de estándares para la adecuada procuración de justicia en casos de violencia contra las mujeres es donde encontramos los precedentes más significativos de la CoIDH en los casos mexicanos, en particular por sus posibilidades de aplicación en casos concretos, tanto en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como en el ámbito nacional, ello conforme a la Reforma Constitucional en materia de derechos humanos y principalmente la interpretación que hizo la SCJN del principio de control de convencionalidad y los alcances de las sentencias de la Corte Interamericana para las autoridades nacionales. En los casos mexicanos, la Corte Interamericana reiteró algunos de los estándares que ya había fijado en sentencias anteriores en lo que respecta a la obligación de los Estados de investigar conforme a la debida diligencia violaciones a los derechos humanos, en particular aquellas que atenten contra los derechos a la vida y a la integridad personal. El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado,que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y prevenir que este tipo de hechos se vuelvan a cometer. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos24. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar, ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales25. 24Cfr. CoIDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 59, párr. 113. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 289. 25Cfr. CoIDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 144, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 290. 31 De otra parte, la CoIDH ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”26. A este respecto, el Código Nacional de Procedimientos Penales señala: Artículo 212. Deber de investigación penal Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma. La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión (resaltado propio). En tal sentido, en el marco de la obligación de proteger el derecho a la vida (lo cual se realiza en el derecho penal a través de la tipificación de los delitos de homicidio y feminicidio), la Corte Europea de Derechos Humanos ha desarrollado la teoría de la “obligación procesal” de efectuar una investigación oficial efectiva en casos de violaciones a aquel derecho27. La CoIDH también ha aplicado esta teoría en diversos casos28. En casos de violencia contra la mujer las obligaciones de los Estados de investigar conforme a la debida diligencia a fin de procurar justicia a las víctimas se complementan y refuerzan con las obligaciones especiales en materia de derechos 26CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 291. 27Cfr. ECHR, Ergi v. Turkey, Judgment of 28.07.1998, Reports of Judgments, n. 81, paras. 85-86, ECHR, Akkoç v. Turkey, Judgment of 10 October 2000, paras. 77 to 99, and ECHR, Kiliç v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, paras. 78 to 83. 28 Cfr. CoIDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112; 32 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO humanos de las mujeres. De tal manera se crea el principio de la “debida diligencia estricta”29. En este tenor, la SCJN ha establecido en jurisprudencia reciente lo siguiente: “(…) la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. En dichos casos, el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales. En los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular30.” En casos de feminicidio, el principio de la debida diligencia estricta se traduce de la manera siguiente: • la investigación debe incluir perspectiva de género; • deben emprenderse líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual; • debe realizarse la investigación conforme a protocolos y manuales; 29CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 293. 30 Época: Décima Época, Registro: 2009084, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de mayo de 2015 09:30 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. CLX/2015 (10a.) DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 33 • debe proveerse regularmente información a los familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes; • debe realizarse la investigación por funcionarios altamente capacitados en casos similares31. En este sentido, el Tribunal indicó que, en su artículo 7.b, la Convención Belém do Pará “obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, de tal modo, que: “(…) ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección32”. En concreto, cuando un delito es motivado por un prejuicio contra un grupo en específico (en este caso las mujeres), es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar continuamente la condena contra la discriminación por parte de la sociedad y para mantener la confianza de las minorías en la habilidad delas autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia en su contra33. Sumando a lo anterior, en los casos en que están en juego los derechos humanos de niñas y mujeres, la justicia debe tener un matiz especial de perspectiva de género; tan es así que la SCJN emitió el Protocolo para juzgar con perspectiva de género 34 , cuyo objetivo es dotar a las autoridades de las herramientas necesarias para reconocer las condiciones existentes de desigualdad en que viven las mujeres y entender la necesidad de guiar sus actuaciones bajo este principio. 31CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 455. 32CoIDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 215, Párr. 193; y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, Párr. 178. 33CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 293 34 SCJN. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. México, 2013. P. 148. 34 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO En principio, la debida diligencia estricta ya ha sido retomada por el Poder Judicial de la Federación (PJF) al señalar que es un requisito indispensable para que las autoridades nacionales cumplan con sus obligaciones en materia de derechos humanos de las mujeres35, ya que la impunidad de los delitos contra las mujeres envía el mensaje de que la violencia conde género es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, y una persistente desconfianza de estas en la administración de justicia. Además, la inacción y la indiferencia estatal ante las denuncias de violencia de género reproducen la violencia que se pretende atacar e implican discriminación en el derecho de acceso a la justicia. En sentido similar, la impunidad en este tipo de delitos provoca entre las mujeres un sentimiento de desamparo que repercute en un mayor nivel de vulnerabilidad frente a sus agresores. En la sociedad, la impunidad lleva a la convicción de que la muerte de las mujeres no tiene importancia, ni merece la atención de las autoridades, reforzando con ello la desigualdad y discriminación hacia las mujeres. Por ello es particularmente importante que las autoridades encargadas de las investigaciones de actos de violencia contra las mujeres las lleven a cabo con determinación y eficacia, tomando en cuenta el deber de la sociedad de rechazar dicha violencia y las obligaciones estatales de erradicarla, y de brindar confianza a las víctimas de la misma en las instituciones estatales para su protección36. 35 Ver. Perspectiva de género. El análisis de los asuntos en los que exista alguna presunción sobre la existencia de cualquier tipo de discriminación contra la mujer, debe realizarse bajo esa visión, que implica cuestionar la neutralidad de los actos de autoridad y las normas, así como determinar si el enfoque jurídico formal resulta suficiente para lograr la igualdad, combinándolo con la aplicación de los estándares más altos de protección de los derechos de las personas, en cumplimiento al Artículo 1o. de la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano. Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Cuarto Circuito. Queja 93/2013. Primer Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la Procuraduría General de Justicia Militar, en representación del General Secretario de la Defensa Nacional. 21 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretarios: Luis Alberto Calderón Díaz, Jesús Alejandro Jiménez Álvarez y Víctor Hugo Alejo Guerrero. 36 Época: Décima Época, Registro: 2009082, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de mayo de 2015 09:30 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. CLXIV/2015 (10a.), DELITOS CONTRA LAS MUJERES. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN ESTÁN LLAMADAS A ACTUAR CON DETERMINACIÓN Y EFICACIA A FIN DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE QUIENES LOS COMETEN. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez 35 En el caso específico de la investigación de feminicidios, la jurisprudencia de la SCJN ha establecido el criterio de que esta deberá realizarse desde la perspectiva de género, tal y como se indica en el criterio que a continuación se cita: FEMINICIDIO. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA INVESTIGACIÓN DE MUERTES VIOLENTAS DE MUJERES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. Con base en los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, cuando se investigue la muerte violenta de una mujer, los órganos investigadores deben realizar su investigación con base en una perspectiva de género, para lo cual debe implementarse un método para verificar si existió una situación de violencia o vulnerabilidad en la víctima por cuestiones de género. Así pues, en el caso de muertes violentas de mujeres, las autoridades deben explorar todas las líneas investigativas posibles -incluyendo el hecho que la mujer muerta haya sido víctima de violencia de género- con el fin de determinar la verdad histórica de lo sucedido. Tal como lo ha destacado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta Primera Sala considera que toda investigación se debe efectuar con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Además, debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad busque efectivamente la verdad. En consecuencia, todo caso de muertes de mujeres, incluidas aquellas que prima facie parecerían haber sido causadas por motivos criminales, suicidio y algunos accidentes, deben de analizarse con perspectiva de género para poder determinar si hubo o no razones de género en la causa de la muerte y para poder confirmar o descartar el motivo de la muerte. La determinación eficiente de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse, con toda acuciosidad, desde las primeras diligencias. En consecuencia, la valoración de la oportunidad y la oficiosidad de la investigación debe hacerse tanto de los actos urgentes, como del desarrollo de un plan o Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 36 PROTOCOLO MODELO DE ACTUACIÓN MINISTERIAL PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE FEMINICIDIO programa metodológico de la investigación. Así pues, la investigación de las muertes violentas de mujeres con perspectiva de género requiere que se realicen diligencias particulares. Para poder considerar que
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