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Modulo 1 Derecho de la empresa
Derecho de la empresa (Universitat Oberta de Catalunya)
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Derecho de la empresa (Universitat Oberta de Catalunya)
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Introducción al
Derecho civil
PID_00247173
Blanca Torrubia Chalmeta
Mònica Vilasau Solana
Tiempo mínimo de dedicación recomendado: 9 horas
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CC-BY-SA • PID_00247173 Introducción al Derecho civil
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CC-BY-SA • PID_00247173 Introducción al Derecho civil
Índice
 
Introducción............................................................................................... 7
 
Objetivos....................................................................................................... 9
 
1. Derecho privado y derecho público. La sistematización
del derecho. Ramas del derecho.................................................... 11
1.1. El derecho civil como derecho común y privado general ........... 13
1.2. La codificación del derecho civil. Los derechos civiles
territoriales .................................................................................. 14
1.3. Fuentes del derecho civil ............................................................ 17
1.3.1. La ley .............................................................................. 18
1.3.2. La costumbre ................................................................. 21
1.3.3. Los principios generales del derecho ............................. 21
1.3.4. Los tratados internacionales .......................................... 22
1.3.5. El derecho de la Unión Europea ................................... 22
1.3.6. La jurisprudencia ........................................................... 24
 
2. La persona como protagonista del derecho................................ 25
2.1. La persona física .......................................................................... 25
2.1.1. La personalidad civil ..................................................... 25
2.1.2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar ....................... 27
2.1.3. Estado civil. El registro civil .......................................... 27
2.1.4. La capacidad de obrar ................................................... 29
2.1.5. La nacionalidad ............................................................. 35
2.1.6. La vecindad civil. El domicilio ...................................... 36
2.1.7. La ausencia .................................................................... 37
2.2. Las relaciones familiares ............................................................. 37
2.2.1. El matrimonio ................................................................ 37
2.2.2. La filiación ..................................................................... 49
2.2.3. La patria potestad .......................................................... 50
2.2.4. El parentesco .................................................................. 51
2.3. La sucesión por causa de muerte ................................................ 51
2.3.1. La sucesión voluntaria ................................................... 52
2.3.2. La sucesión legal ............................................................ 53
2.3.3. Elementos de la sucesión .............................................. 53
2.4. La persona jurídica ...................................................................... 56
2.4.1. La capacidad y la representación de la persona
jurídica ........................................................................... 56
2.4.2. Clases de personas jurídicas .......................................... 57
2.4.3. La extinción de la persona jurídica ............................... 59
 
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CC-BY-SA • PID_00247173 Introducción al Derecho civil
3. Los bienes patrimoniales. La propiedad...................................... 61
3.1. Concepto y clases de bienes patrimoniales ................................ 61
3.2. El rendimiento de los bienes patrimoniales ............................... 63
3.3. El patrimonio: concepto y características ................................... 64
3.4. Derechos sobre los bienes patrimoniales .................................... 65
3.4.1. La posesión .................................................................... 67
3.4.2. El derecho real de propiedad ......................................... 68
3.4.3. La comunidad de bienes ............................................... 69
3.4.4. La propiedad horizontal y otras comunidades
especiales ........................................................................ 72
3.5. Los derechos reales limitados ..................................................... 73
3.5.1. Los derechos reales limitados de uso y disfrute ............. 73
3.5.2. Los derechos reales limitados de garantía ..................... 75
3.5.3. Derechos reales limitados de adquisición preferente ..... 76
3.6. El Registro de la Propiedad ......................................................... 77
3.7. La propiedad intelectual y los derechos de autor ....................... 78
 
4. El negocio jurídico............................................................................ 85
4.1. Concepto ..................................................................................... 85
4.2. Clases de negocio jurídico .......................................................... 86
4.3. Presupuestos del negocio jurídico .............................................. 87
4.3.1. Consentimientode las partes ........................................ 87
4.3.2. Objeto cierto .................................................................. 88
4.3.3. Causa .............................................................................. 88
4.4. La forma del negocio jurídico .................................................... 89
4.5. La representación en el negocio jurídico .................................... 90
4.6. La apariencia en el negocio jurídico. La presunción y la
ficción jurídicas ........................................................................... 92
4.7. Ineficacia e invalidez del negocio jurídico ................................. 92
 
5. Las obligaciones.................................................................................. 95
5.1. Concepto y elementos de la obligación ..................................... 95
5.2. Fuentes de las obligaciones ......................................................... 97
5.2.1. En general ...................................................................... 97
5.2.2. El contrato. La tipicidad contractual ............................. 98
5.2.3. La responsabilidad por hecho ilícito
(responsabilidad extracontractual) ................................ 99
5.3. Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones. La
responsabilidad patrimonial universal ....................................... 101
5.4. El contrato civil de arrendamiento ............................................. 104
5.4.1. Régimen general del Código civil ................................. 105
5.4.2. Régimen especial de los arrendamientos urbanos ......... 105
5.4.3. Régimen especial de los arrendamientos rústicos .......... 107
5.5. Extinción de las obligaciones ..................................................... 109
 
Resumen....................................................................................................... 111
 
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CC-BY-SA • PID_00247173 Introducción al Derecho civil
Ejercicios de autoevaluación.................................................................. 113
 
Solucionario................................................................................................ 114
 
Glosario........................................................................................................ 115
 
Bibliografía................................................................................................. 117
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CC-BY-SA • PID_00247173 7 Introducción al Derecho civil
Introducción
Este módulo hace un recorrido por el origen de nuestro derecho civil, el ius
civile romano. Es aquí donde se encuentra la justificación de su carácter de
derecho común y privado. También presta atención a las fuentes del ordena-
miento jurídico, para conocer qué personas o instituciones tienen la facul-
tad de crear o elaborar las normas jurídicas (fuentes en sentido material) –por
ejemplo, cortes generales o parlamentos de las comunidades autónomas–, y
las diferentes formas en las que se manifiestan las normas jurídicas cuando se
crean o se elaboran (fuentes en sentido formal). El derecho civil es el derecho
general de la persona, el derecho que se estudia como tal, sin ninguna califi-
cación, en el ámbito de sus relaciones con las otras personas. En este módulo,
estudiaremos los aspectos básicos de esta regulación. Analizaremos cuestiones
como el espacio de tiempo a partir del cual el ordenamiento jurídico consi-
dera que la persona física existe o deja de hacerlo (nacimiento y muerte), la
manera que tiene de vivir en la sociedad (estados civiles: matrimonio, nacio-
nalidad, vecindad civil, etc.), los derechos que le corresponden como persona,
el espacio temporal a partir del cual se le atribuye capacidad para hacer actos
jurídicamente relevantes (capacidad) y las soluciones que el derecho le ofrece
cuando sus intereses necesitan ser protegidos (incapacitación, ausencia, etc.).
También se estudian los mecanismos para publicar las diferentes situaciones
que afectan a la persona física (Registro civil). Junto con la persona física, el
ordenamiento jurídico reconoce la existencia de la persona jurídica –una en-
tidad abstracta resultante de la organización de personas o bienes destinada a
conseguir un objetivo estable y duradero– y le atribuye facultades propias de
la persona física. En este módulo se estudia también la persona jurídica, que
no es sino una ficción jurídica de la que se vale el ordenamiento para poder
conseguir determinadas consecuencias jurídicas.
El módulo también aborda los aspectos básicos del derecho patrimonial, que
es la parte del ordenamiento civil que estudia los derechos de contenido pa-
trimonial que una persona puede tener y las actuaciones de la persona que re-
percuten sobre estos derechos. Dentro del derecho patrimonial estudiaremos
el patrimonio propiamente dicho, el negocio jurídico y las obligaciones. El
patrimonio de una persona, física o jurídica, lo integran los bienes y los dere-
chos susceptibles de valoración económica que le pertenecen. La propiedad
sobre los bienes implica un derecho absoluto sobre los bienes, a diferencia de
los otros derechos reales de carácter limitado. El negocio jurídico es el com-
portamiento de la persona que, además de voluntario, incide en el mundo ju-
ridicopatrimonial y se rige por las reglas que la persona determina. El derecho
otorga carácter vinculante a las personas que intervienen. La obligación en
derecho privado es la relación que hay entre dos personas en virtud de la cual
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CC-BY-SA • PID_00247173 8 Introducción al Derecho civil
una de ellas (la acreedora) puede exigir a la otra (la deudora) una prestación
determinada (dar, hacer o no hacer algo) y de cuyo cumplimiento responde
la deudora con todo su patrimonio.
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CC-BY-SA • PID_00247173 9 Introducción al Derecho civil
Objetivos
1. Distinguir entre lo que constituye derecho privado y lo que constituye
derecho público.
2. Comprender el papel que el derecho civil ha ejercido y ejerce en nuestro
ordenamiento jurídico.
3. Conocer el significado y la jerarquía de las fuentes del derecho.
4. Distinguir las diferentes clases de normas.
5. Conocer el momento en el que la persona adquiere la capacidad jurídica
y saber distinguirla de la capacidad de obrar.
6. Conocer las instituciones que regulan y protegen a la persona que no
disfruta de capacidad de obrar plena.
7. Analizar los diferentes estados civiles de la persona, que son posiciones
jurídicas que una persona tiene en la comunidad.
8. Conocer cómo una persona puede transmitir sus bienes a su muerte y
quienes pueden ser los beneficiados.
9. Comprender el concepto y el funcionamiento de la persona jurídica.
10. Conocer los elementos integrantes del patrimonio y los rendimientos que
este genera.
11. Conocer los principios básicos que rigen el negocio jurídico.
12. Darse cuenta de que el negocio jurídico es fuente de obligaciones y de
responsabilidad.
13. Conocer el significado y los elementos de la obligación.
14. Darse cuenta del alcance que tiene el principio de responsabilidad patri-
monial universal.
15. Conocer las diferentes maneras de extinguirse la obligación
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CC-BY-SA • PID_00247173 11 Introducción al Derecho civil
1. Derecho privado y derecho público. La
sistematización del derecho. Ramas del derecho
Sin perjuicio de la unidad sustancial del ordenamiento jurídico, el derecho se
divide en dos grandes bloques según los intereses a los que atiende:
Se denomina derecho privado al que se ocupa preferentemente de las relaciones
entre particulares, que por regla general pueden pactar libremente lo que con-
sideren conveniente.
En cambio, se denomina derecho público al que se ocupa prioritariamente de
las relaciones de cada uno de esos particulares con la comunidad, y se basa en
la idea de coacción o imposición.
Derecho privado y derecho público
En general, se considera que cada individuo ha de poder pactar libremente en el ámbito
de su actividad económica personal (p. ej., el precio de venta de su piso), mientras que,
por lo que respecta a sus relaciones con la comunidad, tiene que haber normas prefijadas
que aseguren la contribución individual adecuada para sostener a esa comunidad (p. ej.,
en materia de impuestos).
Las diferencias entre derecho público y derecho privado se han ido estable-
ciendo de acuerdo con criterios como los siguientes:
1) El sujeto. En el derecho privado, los sujetos son los particulares. En el de-
recho público, una de las partes es la Administración, el Estado u otro orga-
nismo público, pero como éstos pueden intervenir como particulares en las
relaciones jurídicas, se considera que en derecho público la Administración
interviene en razón de su potestad y de la autoridad que tiene conferida para
ordenar la vida de la comunidad.
2) El objeto. El objeto del derecho público es prestar un servicio público, mien-
tras que el del derecho privado es satisfacer los intereses particulares de los
individuos que se relacionan.
3) La relación�de�los�sujetos. La relación de la Administración con el individuo
es de superioridad; en cambio, la relación entre los particulares es de igualdad.
4) El carácter�de�las�normas. En derecho público, por regla general, las nor-
mas son imperativas, por lo que no admiten pacto en contra. En derecho pri-
vado, las normas acostumbran a ser dispositivas, es decir, sólo rigen cuando
las partes no han pactado nada al respecto.
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CC-BY-SA • PID_00247173 12 Introducción al Derecho civil
La división entre derecho público y derecho privado se remonta a la antigua
Roma, pero hoy es anticuada. Continúa habiendo un derecho privado, regu-
lador de las relaciones entre particulares, y un derecho público, pero ambos se
basan en las necesidades del ser humano. Podemos encontrar muchas técnicas
y relaciones típicas del derecho privado en el ámbito de las relaciones con la
Administración y al revés. En derecho privado, cada vez se atiende más al in-
terés general, de manera que proliferan las normas prefijadas por los poderes
públicos para regir esas relaciones. Esta proliferación merece un juicio positivo
ya que el�derecho�privado�no�sólo�tiene�que�atender�al�interés�particular,
sino�también�al�interés�social.
En el derecho�privado, se distinguen tres�ramas fundamentales:
• El derecho�civil, que estudia a la persona como tal, sin ninguna califica-
ción, en el ámbito de sus relaciones con las otras personas.
• El derecho�mercantil, que se ocupa de la actuación económica de la per-
sona, en su condición de empresaria, en el mercado de bienes y servicios.
Hoy en día, no obstante, esta concepción histórica del derecho mercantil
como derecho especial (en el sentido de regular las mismas materias que
el derecho civil, si bien introduciendo normas especiales por el hecho de
intervenir la persona del empresario) ha sido superada. El derecho mer-
cantil es ahora el derecho�privado�del�tráfico�económico. Un derecho
cuya especialidad radica en velar por los intereses de todos los participan-
tes en el mercado (operadores económicos y consumidores) estableciendo
el régimen jurídico de su intervención en él. Y en ese régimen jurídico se
integran las normas de los contratos, tanto civiles como mercantiles, en
tanto que estos posibilitan el intercambio de bienes y servicios.
• El derecho�laboral o derecho del trabajo, que regula las relaciones entre
personas en sus respectivas condiciones de trabajadoras y empresarias y,
por extensión, todo el mecanismo de la seguridad social.
En el derecho público, se suelen distinguir las categorías siguientes:
• El derecho�administrativo, que establece las normas de la relación entre
la Administración pública y los particulares administrados.
• El derecho�constitucional, que estudia el régimen constitucional y polí-
tico del Estado.
• El derecho�penal, que busca prevenir y, si procede, sancionar las conduc-
tas contrarias al bienestar general de la comunidad.
El interés social
La Constitución declara que la
propiedad tiene que cumplir
una función social (art. 33 de
la CE). El texto refundido de
la Ley general para la defensa
de los consumidores y usuarios
declara nulas las cláusulas abu-
sivas de los contratos (art. 83.1
TRLGDCU).
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CC-BY-SA • PID_00247173 13 Introducción al Derecho civil
• El derecho�procesal, que estudia el desarrollo de los procedimientos ju-
diciales.
• El derecho�financiero�y�tributario, que trata de todo aquello que hace
referencia a la actividad financiera del Estado.
• El derecho�eclesiástico del Estado, que se ocupa de las relaciones del Es-
tado con las iglesias.
• El derecho�internacional público, que se ocupa de fijar las reglas de las
relaciones entre los diversos estados nacionales.
1.1. El derecho civil como derecho común y privado general
El derecho tuvo su origen en el derecho civil. La denominación derecho civil
proviene del ius civile del derecho romano.
Derecho romano, codificación y recepción
El ius civile era el derecho hecho por y para los ciudadanos de Roma y se caracterizaba
por estar centrado en la persona. Frente al ius civile, existía el ius gentium, que regulaba las
relaciones entre romanos y extranjeros. Este derecho no se diferenciaba sustancialmente
del ius civile, si bien era más sencillo y menos formalista. Por su parte, el ius honorarium
o ius praetorium era un derecho de carácter jurisdiccional basado en los edictos de los
magistrados, quienes, al dictar reglamentos y comunicaciones en virtud del ius edicendi,
adaptaban el derecho a las necesidades sociales del momento. En la época del Imperio
Romano de Oriente, Justiniano I (emperador desde 527 hasta 567), codificará todo este
derecho en la obra Corpus Iuris Civilis.
En el siglo XII se produce un renacimiento de los estudios jurídicos en las universidades
italianas, especialmente en la de Bolonia, que traerá consigo la denominada recepción del
derecho romano. El ius civile se integra entonces en el llamado ius commune junto con el
derecho feudal y el derecho de la Iglesia católica o ius canonicum. A partir de entonces, el
ius civile pasará a designar el derecho romano recibido por los diferentes ordenamientos
territoriales europeos –ius municipale.
El derecho civil es derecho común porque en él se encuentran los principios
informadores y los conceptos generales de todo el ordenamiento jurídico y
porque es la rama que se ocupa específicamente de estudiar a la persona con-
siderada en sí misma. Frente al derecho�común, todas las otras ramas del de-
recho son derechos�especiales, puesto que regulan las relaciones humanas
desde un punto de vista especial (trabajador/empleador, contribuyente / Ad-
ministración tributaria, etc.), si bien sus principios no se oponen a los del de-
recho�común.
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CC-BY-SA • PID_00247173 14 Introducción al Derecho civil
Cuando se habla del derecho civil como derecho común también se hace re-
ferencia al carácter�supletorio�del�derecho�civil respecto a todo el ordena-
miento, tal y como establece el art. 4.3 Cc: “Las disposiciones de este Código
se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.
El derecho civil es también derecho privado de carácter general, en el sentido
de que se aplica�de�manera�general�para�todas�las�personas posibles y en
cualquier relación que intervengan o actividad que realicen. El derecho civil
no excluye a priori a ningún sujeto de su ámbito de aplicación. Para que esa
exclusión se produzca ha de haber otro derecho privado especial que resulte
aplicable. Así puede ocurrir con el derecho mercantil o con el derecho laboral.
1.2. La codificación del derecho civil. Los derechos civiles
territoriales
El origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos existentes en España se
remonta a la Edad Media, periodo en el que coexistieron en el territorio penin-
sular diversos reinos, cada uno de los cuales tenía su derecho propio. Después
de haberse producido la unificación política nacional, continuó persistiendo
la diversidad jurídica, y hasta el siglo XVIII los antiguos reinos mantuvieron no
sólo sus antiguas instituciones jurídicas, sino también autonomía legislativa.
Como consecuencia tanto de la guerra de Sucesión, en la que Valencia, las Ba-
leares y Cataluña habían dado apoyo al archiduque Carlos de Austria, como
del importante movimiento centralista de inspiración francesa, Felipe V qui-
so imponer una estructura nacional unitaria, cuyo primer instrumento fue la
unificación jurídica nacional.
Con los Decretos�de�Nueva�Planta se abolió el derecho especial de Valencia,
que ya no se volverá a restablecer, y se suprimieron los órganos legislativos
existentes en Aragón, Cataluña y Mallorca. Estos órganos, aunque continua-
ban vigentes para la resolución de pleitos civiles, como no se podían renovar,
perdieron la posibilidad de ir adaptándose a las nuevas necesidades y, en con-
secuencia, se anquilosaron.
Navarra
Fue la única que quedó con la posibilidad de legislar, hasta que la perdió por la Ley de 16
de agosto de 1841, consecuencia del Convenio de Vergara de 1839, por el que acabó la
primera guerra carlista. En esta ley se reconocía el derecho civil propio de Navarra, pero
se la privaba de la potestad legislativa.
La Ley�de�Bases�de�1888 aceptó la forma de código para el derecho civil común
y la de apéndices para las legislaciones forales, en los que se contendrían las
instituciones forales que conviniera conservar. Sólo se redactó un apéndice: el
derecho foral de Aragón.
Derecho común en
Cataluña
El carácter de derecho común
que se predica del derecho ci-
vil en Cataluña se encuentra
enunciado en el art. 111-4 CC-
Cat: “Las disposiciones de este
Código constituyen el derecho
común en Cataluña y se apli-
can supletoriamente a las otras
leyes”.
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CC-BY-SA • PID_00247173 15 Introducción al Derecho civil
Con la publicación del Código�civil�de�1888-1889, se culmina el proceso co-
dificador del derecho castellano y se consagra de una manera definitiva la exis-
tencia de ordenamientos jurídicos diferentes, cada uno de los cuales dispondrá
de su marco territorial propio. Se había previsto llevar a cabo el mismo proceso
de actualización y codificación con los restantes derechos civiles existentes: el
de Cataluña, el de Aragón y el de Mallorca.
Cataluña
Ya bien entrado el siglo XX, el derecho civil catalán continuaba sin estar recogido en un
texto, al estilo de un código, de carácter sistemático y moderno. No se le había dado
la oportunidad de codificarse. En este sentido, a pesar de que muy mediatizada por las
circunstancias políticas, aparece la llamada Compilación del derecho civil de Cataluña,
de 21 de julio de 1960, que pretende recoger, ordenar y sistematizar las instituciones del
derecho civil catalán. Hemos de tener en cuenta que las mismas circunstancias políticas
habían privado a Cataluña del órgano legislativo propio y habían derogado y negado
validez a las normas jurídicas emanadas del Parlamento de Cataluña de 1932. Por lo tan-
to, la Compilación sólo podía recoger normas consideradas clásicas del derecho catalán,
algunas de las cuales ciertamente se utilizaban muy poco y que, además, no tenían la
posibilidad de ser modernizadas por la falta de capacidad legislativa.
La Constitución�de�1978 reconoce definitivamente los derechos históricos y,
al mismo tiempo, los órganos legislativos o de producción de normas. Así, en
la actualidad hay diferentes parlamentos autonómicos que legislan en función
de un sistema de competencias. El art. 149.1.8 CE reconoce la competencia
para legislar a las comunidades autónomas.
Art. 149.1. CE “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las materias siguientes:
8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, rela-
ciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros
e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver
los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este
último caso, a las normas de derecho foral o especial”.
En consecuencia, con la aprobación de la CE, el�derecho�civil�se�con-
vierte�en�una�materia�respecto�a�la�cual�las�CC.�AA.�pueden�asumir
competencias.
Este precepto genera dudas interpretativas; en concreto, ¿todas las CC. AA.
pueden asumir competencias en materia de derecho civil, o solo aquellas que
tenían derecho civil propio en el momento de la entrada en vigor de la CE?
Parece que del tenor literal del precepto hay que entender que solo podrían
asumir competencia en derecho civil aquellas CC. AA. que tenían derecho ci-
vil propio en el momento de aprobarse la CE. Aun así, también es cierto que
si bien algunas CC. AA. no pueden legislar en materia de derecho civil porque
no tenían derecho civil propio (y por lo tanto no podrían dictar normas al
amparo del art. 149.1.8 CE), lo hacen sobre la base de otros preceptos y dictan
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normas que están estrechamente vinculadas al derecho civil, como por ejem-
plo materias relativas a defensa de consumidores y usuarios, personas jurídicas
(asociaciones y fundaciones), comercio interior o urbanismo.
Conservación, modificación y desarrollo
Otra cuestión de gran trascendencia es determinar el alcance de la frase�“conservación,
modificación�y�desarrollo”. Al respecto, se pueden identificar tres�tipos�de�interpreta-
ciones:
(i) Una interpretación muy restrictiva de esta que únicamente reconocería competencia
legislativa en derecho civil respecto a aquellas materias reguladas por el derecho civil
propio en el momento en el que entró en vigor la CE. Esto supone, lógicamente, reducir
el ámbito de actuación de las CC. AA. y de alguna manera congelar la normativa que en
su momento se compiló. Se trata de una interpretación anclada en el ideal de un derecho
civil único para todo el Estado.
(ii) Una interpretación maximalista que defiende que las CC. AA. que han asumido la
competencia en derecho civil pueden legislar en todo el ámbito del derecho civil, excepto
el límite infranqueable que representa la cláusula “entodo caso...” contenida en el art.
149.1.8., de tal manera que este sería el único límite que tendría la actividad legislativa
en derecho civil. Se defiende esta interpretación entre otros motivos por el hecho de que
las compilaciones se limitaron a un ámbito específico del derecho civil, especialmente
debido a las circunstancias políticas del momento en el que se aprobaron. Esta posición
recibe el nombre de autonomista y preconiza la máxima competencia en derecho civil.
(iii) Otra interpretación intermedia, y que es la seguida principalmente por el TC, es aque-
lla que se basa en las “instituciones conexas”. Según esta configuración, se puede legislar
respecto a materias que tengan relación con aquellas contenidas en los derechos forales
existentes en el momento de aprobarse la CE. Es decir, se puede actualizar e innovar el
derecho civil contenido en las compilaciones pero debería hacerse de modo que hubiera
un hilo conductor entre el núcleo existente inicial y el posterior desarrollo legislativo. Al
respecto, vale la pena leer la jurisprudencia del TC y concretamente las sentencias STC
88/1993, de 12 de marzo, STC 156/1993, de 6 de mayo, y STC 82/2016, de 28 de abril.
En cambio, sí que hay acuerdo en considerar la competencia�exclusiva�del
Estado respecto a las materias que van precedidas por la cláusula “en todo
caso [...]”, sin embargo, una de ellas, “bases de las obligaciones contractuales”,
no es de fácil interpretación y genera también debate doctrinal.
Finalmente, hay que tener en cuenta la cláusula�de�supletoriedad del art.
149.3 CE, que entra en juego en aquellos casos en los que las CC. AA. no hayan
ejercido sus competencias.
El código Civil de Cataluña
El art. 9.2 del antiguo Estatuto de autonomía de Cataluña, por ejemplo, asumió la co-
rrespondiente competencia. Esto permitió al Parlamento de Cataluña realizar una tarea
legislativa intensa, en un proceso de modernización del derecho civil catalán, que se ini-
ció con la Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la Compilación�del�Derecho�Civil�de
Cataluña, que adopta la Compilación del 1960 y la adapta a los nuevos principios cons-
titucionales; y que continuó con una serie de leyes sectoriales, como la Ley de Filiaciones,
la Ley de la Sucesión Intestada, la Ley de Tutela o la Ley de Relaciones Patrimoniales entre
Cónyuges, que posteriormente fueron derogadas y sustituidas por el Código de sucesio-
nes de 1991 y el Código de familia de 1998; y también con diversas leyes patrimoniales,
como la Ley de Regulación de los Derechos de Usufructo, de Uso y de Habitación, la Ley
de Pensiones Periódicas y la Ley de Regulación de los Derechos de Superficie, de Servi-
dumbre y de Adquisición Voluntaria o Preferente, todas ellas también derogadas.
En 2002 se inició un proceso de codificación en Cataluña, por el que se integraron todo
un conjunto de leyes civiles catalanas en un único cuerpo legal, el Código�civil�de�Ca-
taluña, aprobado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que se compone de seis libros:
el primero se ocupa de las disposiciones generales; el segundo, de la persona y la familia
(Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a
la persona y la familia); el tercero, de la persona jurídica (Ley 4/2008, de 24 de abril, del
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CC-BY-SA • PID_00247173 17 Introducción al Derecho civil
libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas); el cuarto, de
las sucesiones (Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña,
relativo a las sucesiones); el quinto, de los derechos reales (Ley 5/2006, de 10 de mayo, del
libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales), aprobado por la
Ley 3/2017 de 15 de febrero. La Ley 5/2006 ha significado un paso más en la construc-
ción del nuevo sistema jurídico privado catalán, al aportar una regulación nueva, propia
de Cataluña, de instituciones fundamentales en el derecho de cosas, como son la pose-
sión, la propiedad y las situaciones de comunidad, especialmente la llamada propiedad
horizontal, e introducir la regulación de los derechos de vuelo y de hipoteca. Después, la
Ley 10/2008 ha actualizado un número significativo de instituciones y deroga el Código
de sucesiones de 1991, si bien conservando su impronta. Finalmente, la Ley 25/2010 se
estructura sobre la base del anterior Código de familia, reordena los contenidos, rectifica
los errores e introduce importantes novedades para adecuar el ordenamiento jurídico a
la realidad social.
El Estatuto�de�autonomía�de�Cataluña, que fue aprobado por el Parlamento de Cata-
luña el 30 de septiembre del 2005 y entró en vigor el 9 de agosto del 2006, establece
que "corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de derecho civil,
excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso
al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho
civil de Cataluña" (art. 129).
Las fuentes del derecho civil catalán son:
1) El Código civil de Cataluña y las otras leyes civiles del Parlamento.
2) La costumbre (que solo rige en defecto de ley aplicable).
3) Los principios del derecho propio (art. 111-1 Código civil de Cataluña) (CCCat).
El derecho�civil�de�Cataluña tiene eficacia territorial (se aplica en todo el territorio de
Cataluña) sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse por razón de la materia
y de las situaciones que se hayan de regir por el estatuto personal u otras normas de
extraterritorialidad.
Uno de los principales objetivos del Gobierno de Cataluña ha sido incrementar el auto-
gobierno a partir de la reforma del Estatuto. Este incorpora muchas nuevas competencias
para el Gobierno de Cataluña, de entre las cuales destacan la definición de los derechos,
deberes y principios rectores que han de inspirar las actuaciones públicas, el reconoci-
miento de la autonomía de los entes locales y el dibujo de una nueva organización terri-
torial catalana basada en el municipio, la veguería y la comarca.
1.3. Fuentes del derecho civil
El IEC1 define fuente en la acepción tercera como «origen de una cosa». La ex-
presión fuente�del�derecho es una metáfora jurídica que se utiliza para hacer
referencia tanto a las personas o instituciones que tienen la facultad de crear o
elaborar las normas jurídicas (fuente en sentido material) –por ejemplo, cortes
generales o parlamentos de las comunidades autónomas–, como a las diferen-
tes formas en las que se manifiestan las normas jurídicas cuando se crean o
elaboran (fuente en sentido formal) –por ejemplo, la ley o la costumbre.
El artículo 1.1 del Código civil se refiere a las fuentes formales, cuando esta-
blece: «Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre
y los principios generales del derecho».
(1)IEC: Instituto de Estudios Catala-
nes.
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Los ordenamientos jurídicos occidentales se agrupan en torno a dos grandes tradiciones:
la del llamado derecho�continental –de raíces romanogermánicas–, que considera la ley
fuente básica del derecho, y la de la common�law –el derecho inglés y el derecho norte-
americano–, que otorga a las resoluciones de los jueces y tribunales un lugar preeminente
como fuente del derecho.
Este sistema de fuentes lo es del derecho civil general y no de todos los dere-
chos civiles forales. Así, por ejemplo, en el derecho foral navarro, la costum-
bre es la primera fuente del derecho. Por otro lado, hay fuentes que no rigen
para otras ramas del ordenamiento jurídico –por ejemplo, la costumbre no es
fuente del derecho penal ni del derecho tributario– y hay fuentes de otras ra-
mas que no semencionan –por ejemplo, los convenios colectivos en derecho
del trabajo.
Las fuentes del derecho se rigen por dos principios básicos que las ordenan:
1) El principio�de�jerarquía, que establece el orden entre las diferentes fuen-
tes. De este modo, para resolver una cuestión jurídica no se puede acudir a la
costumbre si hay una ley que la regula.
2) El principio�de�competencia, que establece la relación entre la legislación
estatal y la legislación autonómica. Así, una norma estatal no puede invadir
el ámbito de una norma autonómica y viceversa.
1.3.1. La ley
En un sentido amplio, el término ley se podría atribuir a toda norma jurídi-
ca formulada por escrito por quien tiene facultad normativa para ello. Esta
acepción permite diferenciarla de la costumbre o los principios generales del
derecho, pero no así de otras normas jurídicas también escritas y creadas por
un órgano con capacidad para ello (reglamento). En sentido restringido el tér-
mino ley se utiliza para hacer referencia a la norma jurídica que ha sido elabo-
rada por el parlamento, órgano de representación política de los ciudadanos
y sede del poder legislativo del Estado. Así pues, las normas que no provienen
del poder legislativo, sino que han sido dictadas por los órganos del poder
ejecutivo –el Gobierno y el resto de órganos de la Administración–, no son ca-
lificadas como leyes y reciben otras denominaciones (decreto, reglamento, orden
ministerial, etc.) y tienen un rango inferior a las leyes propiamente dichas y
tienen que ajustarse a ellas.
Las leyes tienen un orden jerárquico, de forma que una norma de rango infe-
rior no puede contradecir a otra de rango superior.
1)�Constitución
La Constitución es, desde el punto de vista político, el documento formal que
recoge la voluntad de los ciudadanos de «constituirse en una comunidad juri-
dicopolítica». Se reconocen una serie de derechos y libertades fundamentales
y se regula la convivencia de acuerdo con unos determinados principios y va-
Código civil español
Nuestro Código civil es del 24
de julio de 1889, si bien ha su-
frido muchas reformas para
adaptarlo a la realidad social.
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CC-BY-SA • PID_00247173 19 Introducción al Derecho civil
lores. La Constitución es también una norma jurídica, la norma fundamental
de todo el ordenamiento jurídico, la «ley de leyes», porque es la expresión di-
recta de la voluntad del «pueblo», que es quien tiene el poder constituyente.
Todas las normas tienen que ser acordes, no pueden contradecir sus postula-
dos, que, además, son directamente vinculantes para los ciudadanos y para
los poderes públicos.
Es la misma Constitución la que regula las formas de elaboración del resto de
normas jurídicas, la que establece las competencias para la creación de cada
tipo de disposición normativa y la que delimita, de conformidad con el prin-
cipio de división de poderes, las funciones y la capacidad normativa de los
diferentes órganos del Estado.
División de poderes
La formulación de la teoría de la división o separación de poderes se atribuye a Montes-
quiu (1689-1755). En su obra El espíritu de las leyes define el poder a la vez como función
y como órgano, divide los poderes del estado en legislativo, ejecutivo y judicial, y pro-
mueve que la titularidad de estos se asigne respectivamente al Parlamento o Congreso,
al Gobierno y a los tribunales de justicia.
2)�Los�estatutos�de�autonomía
Los estatutos de autonomía son la norma institucional fundamental de cada
comunidad autónoma (art. 147.1 de la Constitución) y el resto de normas
autonómicas tienen que sujetarse a ella.
Artículo 147 de la Constitución
1) Dentro de los términos de esta Constitución, los estatutos son la norma institucional
básica de cada comunidad autónoma y el Estado los reconoce y los ampara como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
2) Los estatutos de autonomía tienen que contener:
a) La denominación de la comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, la organización y la sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases
para el traspaso de los servicios correspondientes a estas.
3) La reforma de los estatutos tiene que ajustarse al procedimiento que se establece y, en
todo caso, requiere la aprobación de las Cortes Generales, mediante una ley orgánica.
3)�Leyes�orgánicas
Son un tipo de leyes, con un ámbito competencial específico y diferente del
de las leyes ordinarias, mediante las cuales se regulan determinadas materias
que se consideran básicas. El procedimiento de aprobación, modificación o
derogación exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el
conjunto del proyecto. Entre las materias que solo se pueden legislar mediante
una ley orgánica, el artículo 81 de la Constitución menciona el desarrollo de
derechos fundamentales y libertades públicas, la aprobación de los estatutos de
autonomía, el establecimiento del régimen electoral general y todas las demás
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CC-BY-SA • PID_00247173 20 Introducción al Derecho civil
materias para las cuales la Constitución prevea expresamente esta forma (así
se prevé para la regulación de órganos del Estado como el defensor del pueblo,
el Consejo de Estado, y el Tribunal Constitucional).
4)�Leyes�ordinarias
Son las normas aprobadas por las Cortes Generales según el procedimiento
constitucionalmente establecido, que regulan materias no reservadas a las le-
yes orgánicas. También se consideran leyes ordinarias, con el mismo rango
que las que dictan las Cortes, las que aprueban las asambleas legislativas o
los parlamentos de las comunidades autónomas en las materias en las que la
Constitución y sus respectivos estatutos les atribuyen competencias.
5)�Decretos�legislativos
A pesar de que la potestad para elaborar leyes la tiene el poder legislativo, en
determinadas circunstancias puede delegar esta potestad en el poder ejecuti-
vo, es decir, en el Gobierno. El artículo 82 de la Constitución prevé que la
delegación sea para materias diferentes de las reguladas mediante una ley or-
gánica, que se haga siempre de manera expresa, para una materia concreta y
fijando siempre el plazo de ejercicio. El decreto legislativo tiene rango de ley
y también se denomina ley delegada.
6)�Decretos�ley
El Gobierno, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, y tal como prevé
el artículo 86 de la Constitución, puede dictar disposiciones legislativas pro-
visionales que toman la forma de decretos ley y que no pueden afectar al or-
denamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, los deberes
y las libertades de los ciudadanos, el régimen de las comunidades autónomas,
ni el derecho electoral general. Los decretos ley tienen que someterse inme-
diatamente a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados,
convocándolo con este fin, si no está reunido, en el plazo de los treinta días si-
guientes a su promulgación. El Congreso tiene que pronunciarse expresamen-
te dentro de este plazo sobre su convalidación o derogación, para lo que el
Reglamento tiene que establecer un procedimiento especial y sumario.
Al margen de las normas con rango de ley, en el ordenamiento jurídico tam-
bién existe una serie de disposiciones que despliegan los contenidos de las
leyes. Son las llamadas normas�reglamentarias o reglamentos que dicta el
poder ejecutivo estatal o autonómico en virtud de la potestad reglamentaria
que reconoce el artículo 96 de la Constitución.
La potestad�reglamentaria faculta al Gobierno para dictar normas que des-
pliegan, completan o aclaran el contenido, más abstractoy general, de las le-
yes.
El caso RUMASA
El Gobierno utilizó el decre-
to ley 2/1983 para expropiar
RUMASA el 23 de febrero de
1983.
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CC-BY-SA • PID_00247173 21 Introducción al Derecho civil
Según el órgano del poder ejecutivo que haga uso de esta potestad, se puede
hablar de lo siguiente:
• Real�decreto. Esta es la forma que adoptan las resoluciones del Consejo
de Ministros. Los firma el rey, como cabeza del Estado.
• Decreto. Es la forma que adoptan las normas dictadas por los gobiernos
de las comunidades autónomas.
• Orden. Es la forma que adoptan las resoluciones de las comisiones dele-
gadas del Gobierno o que afectan a varios departamentos ministeriales.
• Orden�ministerial. Esta es la forma que adoptan las resoluciones de los
ministros o de los consejeros autonómicos, que firma en cada caso el titular
del ministerio o la consejería correspondiente.
• Otras�disposiciones�(instrucciones,�circulares,�etc.). Provienen de las au-
toridades y órganos jerárquicamente inferiores.
1.3.2. La costumbre
La costumbre históricamente ha tenido un papel esencial como fuente del
derecho. Sin embargo, ha pasado a un segundo plano. Esto se debe en parte a
que muchas de las costumbres jurídicas fueron plasmadas en leyes escritas, y
en parte a que la seguridad jurídica de la ley –por el carácter escrito y el órgano
que lo elabora– no puede aportarla la costumbre .
La costumbre es una norma jurídica, una regla de conducta nacida de la prác-
tica social y que es considerada obligatoria por la comunidad. Surge de la repe-
tición y la aceptación de ciertos actos y conductas por parte de los miembros
de la comunidad y su obligatoriedad deriva de la conciencia de que se trata
de un comportamiento exigible a todos los efectos –«voluntad de validez»– y
cuya inobservancia comporta consecuencias jurídicas.
1.3.3. Los principios generales del derecho
De acuerdo con el artículo 1.4 del Código civil, «los principios generales del
derecho se aplican a falta de ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter
informador del ordenamiento jurídico».
Los principios generales del derecho permiten encontrar una solución cuando
hay una laguna legal, es decir, cuando ni la ley ni la costumbre no han pre-
visto una regulación para el caso concreto. A su vez, y a causa de su «carácter
informador del ordenamiento jurídico», contribuyen a una interpretación de
las normas congruente con la totalidad del sistema.
Ley y costumbre
La ley es una forma conscien-
te, intencionada y expresa de
creación de derecho por parte
del poder político, la costum-
bre; aun así, es una forma es-
pontánea y tácita de creación
del derecho por parte de los
miembros de la comunidad.
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CC-BY-SA • PID_00247173 22 Introducción al Derecho civil
Hay una polémica doctrinal sobre la naturaleza, el alcance y el contenido de
los principios generales del derecho. Para los jusnaturalistas, se trata de prin-
cipios de justicia que tienen carácter universal e inmutable y que derivan de
las leyes divinas, o de la naturaleza humana. En cambio, para los positivistas,
los principios generales del derecho son ideas fundamentales que se extraen
del análisis del ordenamiento jurídico vigente en un país y sobre las cuales
se construye el sistema jurídico. No son externos al sistema, sino que lo fun-
damentan.
1.3.4. Los tratados internacionales
La Constitución española regula, en el artículo 96.1, la recepción de los trata-
dos internacionales por el derecho español, y establece: «Los tratados interna-
cionales válidamente subscritos, una vez publicados oficialmente en España,
formarán parte del ordenamiento interno».
La publicación del tratado en el BOE, por lo tanto, hace que el tratado forme
parte del ordenamiento jurídico español. En cuanto a la posición�normativa
de los tratados publicados en derecho español, la doctrina entiende que tienen
«jerarquía» o «rango» superior a las leyes e inferior a la Constitución.
1.3.5. El derecho de la Unión Europea
La entrada de España en la Unión Europea (Tratado de adhesión a las Comu-
nidades Europeas, de 12 de junio de 1985), uno de cuyos principales objetivos
es crear un mercado único (un espacio de intercambios entre todos los esta-
dos miembros en el que haya igualdad de condiciones) como vía para la inte-
gración económica y, en último término, política, ha hecho que se incorpore
a nuestro ordenamiento el derecho comunitario y que este ordenamiento se
tenga que adaptar a las pautas marcadas por las instituciones europeas.
Ejemplos de principios
generales del derecho
«Nadie puede ir en contra
de sus propios actos», «nadie
puede alegar el incumplimien-
to de un pacto si él mismo lo
ha incumplido» o «nadie pue-
de ser condenado sin ser oí-
do» son principios generales
del derecho reconocidos por
la jurisprudencia y con una lar-
ga tradición que se remonta al
derecho romano.
Estados miembros
Son estados miembros de la Unión Europea los siguientes: Bélgica, Francia, Alemania, Ita-
lia, Luxemburgo y los Países Bajos (1951); Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido2 (1973);
Grecia (1981); España y Portugal (1986); Austria, Finlandia y Suecia (1995); Estonia, Leto-
nia, Lituania, Polonia, la República Checa, Hungría, Eslovaquia, Eslovenia, Malta y Chi-
pre (2004), Bulgaria y Rumanía (2007) y Croacia (2013).
En el ámbito del derecho de la Unión Europea, la doctrina distingue el dere-
cho�originario y el derecho�derivado. El primero, lo constituyen los tratados
comunitarios.
(2)Brexit: de momento, el Reino
Unido sigue siendo miembro de
pleno derecho de la UE, con pleni-
tud de derechos y obligaciones.
Tratados
Tratado�constitutivo�de�la�Comunidad�Europea�del�Carbón�y�del�Acero�(CECA), fir-
mado el 18 de abril de 1951 en París; Tratado�constitutivo�de�la�Comunidad�Econó-
mica�Europea�(CEE), firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, a la vez que el Tratado
constitutivo�de�la�Comunidad�Europea�de�la�Energía�Atómica�(EURATOM) –los dos
son conocidos conjuntamente como tratados�de�Roma–; Tratado�de�fusión, firmado en
Bruselas el 8 de abril de 1965, que estableció una única comisión y un único Consejo para
las tres comunidades europeas existentes hasta entonces; Acta�Única�Europea, firmada
en Luxemburgo y en La Haya, que introdujo las adaptaciones necesarias para completar
(3)Las versiones consolidadas del
Tratado de la Unión Europea y del
Tratado de funcionamiento de la
Unión Europea están publicadas en
el DOUE n.º C 83, de 30.3.2010.
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el mercado interior; Tratado�de�la�Unión�Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero
de 1992, que cambió el nombre de Comunidad Económica Europea por el de Comunidad
Europea y que también introdujo nuevas formas de cooperación entre los gobiernos de
los estados miembros (por ejemplo, en defensa y justicia e interior), y Tratado�de�Áms-
terdam, firmado el 2 de octubre de 1997, que modificó y renumeró los tratados de la UE
y de la CE, ligó a aquel las versiones consolidadas de los tratados de la UE y de la CE, y
también cambió los artículos del Tratado de la Unión Europea asignándoles números en
vez de las antiguas letras; Tratado�de�Niza, firmado el 26 de febrero de 2001, que modifica
la composición y el funcionamiento de las instituciones para prepararlas para la amplia-
ción, y Tratado�de�Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, que regula el alcance y los
procedimientos de la tarea futura de la Unión. Desde el 1 de�diciembre�de�2009, fecha de
entrada en vigor del Tratado�de�Lisboa, el título «Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea» se sustituye por «Tratado de funcionamiento de la Unión Europea» (artículo2,
apartado 1, del Tratado de Lisboa), y los artículos, las secciones, los capítulos, los títulos y
las partes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de funcionamiento de la Unión
Europea3 se numeran de nuevo (artículo 5 y anexo del Tratado de Lisboa).
El derecho derivado de la Unión Europea es el emanado por los órganos comu-
nitarios que tienen potestad normativa. Las normas comunitarias principales,
dado que tienen carácter general, son el reglamento y la directiva.
El reglamento tiene un alcance general (para todos los estados miembros),
es obligatorio en todos sus elementos (en su contenido) y es directamente
aplicable a cada Estado miembro. Es decir, el reglamento atribuye derechos y
obligaciones a sus destinatarios desde que se publica –lo que tiene lugar en el
Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE).
La directiva, en cambio, en principio no tiene eficacia directa, y por lo tan-
to no vincula a los ciudadanos de los estados miembros ni estos la pueden
hacer valer directamente. Esto es así porque la directiva va dirigida al Estado
miembro para que este, mediante disposiciones legales internas, incorpore a
su ordenamiento las normas de esta. Este fenómeno de incorporación de la
directiva se conoce como transposición.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite el efecto directo de la di-
rectiva cuando un Estado miembro no hace la transposición en el tiempo fi-
jado por esta, de forma que los particulares pueden invocar su contenido ante
cualquier entidad controlada por el Estado.
En el ámbito europeo los principios de efecto�directo y primacía o prevalen-
cia son los principios que establecen el orden y la relación entre el derecho de
la Unión Europea (UE) y los diferentes derechos estatales. Lo que en derecho
internacional se denomina genéricamente como recepción del derecho inter-
nacional, por el derecho interno se resuelve respecto del derecho de la Unión
con la regla�de�la�aplicabilidad�directa. Es decir, el derecho de la Unión Eu-
ropea se integra dentro de los ordenamientos jurídicos de cada Estado miem-
bro de manera inmediata, sin necesidad de ninguna fórmula especial de in-
troducción que proceda del derecho nacional de cada Estado. Esta integración
inmediata puede actuar en favor de los particulares y otorgarles el derecho a
invocar en el plan nacional, ante el estado u otros particulares, los derechos de
Lectura recomendada
Podéis ver la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, de 12 de
julio de 1990 (asunto C
188/89, caso A. Foster, G. A.
H. M. Fulford-Brown, J. Mor-
gan, M. Roby, E. M. Salloway,
P. Sullivan contra British Gas,
PLC), que contiene una sín-
tesis completa sobre el efecto
vertical de la directiva.
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los que son titulares de conformidad con el derecho de la UE. El principio de
primacía significa que el derecho de la UE prevalece sobre el derecho interno
en caso de conflicto normativo.
1.3.6. La jurisprudencia
En un sentido amplio, entendemos por jurisprudencia el conjunto de criterios
y opiniones adoptados por los tribunales en sus sentencias (doctrina). Mientras
que en los sistemas de common�law la jurisprudencia es una fuente primaria de
derecho (por medio de la institución del precedente judicial), en los sistemas
de derecho continental y, entre estos, el español, la jurisprudencia no es sino
una herramienta de interpretación normativa.
Las sentencias se dividen en varias partes: encabezamiento, en el que figu-
ran las personas que comparecen ante el tribunal y el resto de información
de carácter procesal; antecedentes�de�hecho, que describen los hechos que
han dado lugar al litigio; fundamentos�de�derecho, que recogen las normas
aplicables al caso, la interpretación y los argumentos de la decisión, y la parte
dispositiva o resolución, en la que se manifiesta la decisión final del juez o
el tribunal.
El artículo 1.6 del Código civil señala: «La jurisprudencia complementa el or-
denamiento jurídico con la doctrina que, de manera reiterada, establezca el
Tribunal Supremo en la interpretación y la aplicación de la ley, la costumbre
y los principios generales del derecho».
La mayoría de autores considera hoy que, a pesar de que la jurisprudencia (el
Código civil se refiere solo a la del Tribunal Supremo) no se considera fuente
del derecho en el ordenamiento jurídico español, su peso cada vez es más im-
portante, puesto que contribuye a incrementar la uniformidad en la interpre-
tación de las leyes y perfecciona el ordenamiento jurídico.
Doctrina
La palabra doctrina también
se emplea para hacer referen-
cia a los autores que estudian
y escriben sobre las diferentes
cuestiones jurídicas.
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2. La persona como protagonista del derecho
Todo el derecho gira en torno a la persona, del individuo. El art. 10 de la CE
declara que "la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes, el
libre desarrollo de la personalidad, el respecto a la ley y a los derechos de los
otros son fundamento del orden político y de la paz social". La consideración
del ser humano como titular de unos derechos inviolables es lo que justifica
su protagonismo ante el derecho.
Cuando hablamos de persona, normalmente pensamos en una persona física,
en un sujeto o individuo. Pero en derecho hay también entes abstractos –
sin consistencia física– que están integrados por individuos y en los que se
reconocen cualidades y capacidades propias de las personas físicas. Estos entes
abstractos que el derecho trata "como si" fueran personas físicas se denominan
personas jurídicas.
2.1. La persona física
En este apartado estudiaremos el concepto de personalidad civil y distingui-
remos entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, así como algunos
factores que determinan el estado civil de la persona, en concreto, la naciona-
lidad, la vecindad civil (y el domicilio) y la ausencia.
2.1.1. La personalidad civil
El Código civil toma los conceptos de nacimiento�y�muerte, que son pura-
mente biológicos, para crear conceptos jurídicos que permitan�determinar�el
comienzo�y�el�fin�de�la�personalidad.
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Así, y a efectos jurídicos, la personalidad civil se adquiere en el momento del
nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno
materno (art. 30 del Cc). Pero incluso antes del nacimiento, se otorga tutela
jurídica al concebido y no nacido (nasciturus).
El nasciturus
El art. 29 del Cc señala que el nacimiento determina la personalidad, y que el nasciturus
(concebido y no nacido) se considerará nacido para todos los efectos que le sean favora-
bles siempre que nazca con las condiciones a las que se refiere el art. 30 del Cc.
Son ejemplos concretos de protección del nasciturus el art. 627 del Cc, que permite aceptar
las donaciones hechas a los nasciturus a quienes serían sus representantes si hubieran
nacido, y los art. 959 y sigs. del Cc, que prevén las precauciones que tendrá que adoptar
la viuda para favorecer a los posibles hijos póstumos.
Código civil de Cataluña
El art. 211-1 del CCCat establece lo siguiente:
“Personalidad�civil
1. La personalidad civil es inherente a la persona física desde el nacimiento.
2. El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables,
siempre que llegue a nacer.
3. La personalidad civil se extingue conla muerte.”
Respecto a la capacidad sucesoria del nasciturus, el art. 412-1 CCCat dispone: “Tienen
capacidad para suceder todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión
ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante”.
Respecto a la aceptación de donaciones a favor del nasciturus, el art. 531-21.3 CCCat dis-
pone: “Las personas que serían los representantes legales de los concebidos, si ya hubie-
ran nacido, pueden aceptar las donaciones que se hagan a favor de estos”.
Ley 20/2011
La Ley 20/2011, de 21 de ju-
lio, del Registro Civil dio nue-
va redacción al art. 30 Cc, que
antes de la reforma exigía,
para reputarlo como nacido
(existente como tal), que el fe-
to tuviera figura humana y vi-
viera 24 horas enteras comple-
tamente desprendido del seno
materno.
La�extinción�de�la�persona�se�determina�por�su�muerte. El derecho también
asimila a la muerte probada determinadas situaciones de incertidumbre sobre
la vida de una persona, basadas en hechos objetivos que inducen a suponer
que ha muerto (art. 193 y sigs. del Cc). En estas situaciones, se declara que el
individuo ha muerto para poner fin a una situación de incertidumbre que qui-
zás nunca se podría resolver. La declaración�de�fallecimiento se basa en cir-
cunstancias objetivas, como que haya transcurrido un largo periodo de tiem-
po sin que se tengan noticias del ausente –periodo que se reduce si el ausente
ha sufrido un peligro de muerte inminente– y que las circunstancias en que
haya desaparecido creen sospecha. Una vez declarado muerto un individuo,
sus bienes se reparten entre los herederos aplicando las normas de la sucesión
mortis causa.
La declaración de
fallecimiento
Si la persona que es declarada
muerta apareciera posterior-
mente o se probara que exis-
te, recuperaría los bienes en
el estado en el que estaban y
tendría derecho al precio de
aquellos que se hubieran ven-
dido o a adquirirlos al mismo
precio.
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2.1.2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
Para la persona física, el derecho distingue entre la capacidad�jurídica y la
capacidad�de�obrar.
La capacidad�jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obli-
gaciones. La tienen todas las personas por el simple hecho de serlo. La
capacidad�de�obrar es la aptitud para poder ejercitar esos derechos y
obligaciones. La capacidad de obrar faculta al individuo para obrar por
sí mismo, y las limitaciones de esta capacidad dependerán de la situa-
ción en la que se encuentre el individuo en la sociedad.
Por ejemplo, un bebé puede suceder a una persona que lo ha designado here-
dero en un testamento (tiene capacidad jurídica), pero lógicamente no puede
aceptar la herencia (no tiene capacidad de obrar), y será su representante legal
quien deba hacerlo.
2.1.3. Estado civil. El registro civil
Las diferentes situaciones en las que se puede encontrar una persona en la
sociedad y de las que depende una determinada capacidad de obrar se deno-
minan estados�civiles. El estado civil varía a lo largo de la vida de un indivi-
duo de la misma manera que varían sus capacidades intelectual y volitiva. El
estado civil es una materia de orden�público por su relevancia en la sociedad
y, por esto, no se puede conseguir libremente por la voluntad de la persona
(art. 1814 del Cc).
El estado civil es la posición jurídica que tiene una persona física que
pertenece a una determinada comunidad en un momento dado.
El estado civil se determina en función de diferentes aspectos:
Capacidad de obrar
En el ámbito del derecho, las
posibilidades de actuación de
un menor que todavía no tiene
suficiente discernimiento son
inferiores (más limitadas) que
las de la persona que ha llega-
do a los dieciocho años.
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1)�Por�la�condición�personal. Los estados civiles dependientes de la condición
personal son básicamente dos: la mayoría de edad y la incapacitación. Sin
embargo, el menor puede emanciparse y realizar ciertos actos aun sin estar
emancipado. Además, existen otras figuras de protección de la persona, como
la tutela y la curatela.
2)�Por�las�relaciones�de�familia. Los estados civiles derivados de las relaciones
de familia son el matrimonio, la filiación y el parentesco.
3)�Por�la�pertenencia�a�un�territorio. Los estados civiles derivados de la per-
tenencia a un territorio son la nacionalidad, la vecindad civil, el domicilio y
la ausencia.
La importancia que tiene conocer y determinar el estado civil de las
personas hace necesario un registro donde conste este estado civil. El
Registro�Civil hace público el estado civil de cada individuo, de manera
que cualquiera lo pueda conocer y pueda actuar en consecuencia.
Nos puede interesar saber si la persona con quien queremos firmar un contrato es nacio-
nal o extranjera, si está casada o no y, en este caso, cuál es el régimen económico matri-
monial al que está sujeta para determinar con qué bienes responderá de sus deudas, etc.
El Registro Civil ofrece publicidad de este hecho.
El�Registro�Civil es una organización administrativa (servicio público), una
colección de libros y un medio para conocer la verdad oficial (publicidad re-
gistral). El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia, y los asuntos re-
ferentes a éste son encomendados a la Dirección General de los Registros y
del Notariado.
Registros incluidos en el Registro Civil
El Registro Civil está integrado por:
a) Los registros�municipales, a cargo del juez municipal o comarcal asistido por el secre-
tario, salvo lo que dispone el artículo siguiente.
b) Los registros�consulares, a cargo de los cónsules de España en el extranjero.
c) El Registro�Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General (art. 10 de la
Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957).
La inscripción en el Registro Civil es título�de�estado y, por lo tanto, es un
medio específico para probar los hechos inscritos. Por este motivo, no se pue-
den impugnar en un juicio los hechos inscritos en el Registro sin que al mismo
tiempo se inste a rectificar el asentamiento correspondiente.
Registro Civil
La ley que regula el Registro
Civil español es del 8 de junio
de 1957, y fue desplegada por
el Reglamento de 14 de no-
viembre de 1958. Ambas nor-
mas han sido modificadas pos-
teriormente muchas veces. La
LRC de 1957 fue derogada por
la Ley 20/2011, de 21 de julio,
del Registro Civil, que entró en
vigor de forma completa el 30
de junio de 2017. Esta ley di-
seña un Registro Civil único in-
formatizado, que se articula en
torno a una oficina central, ofi-
cinas generales y oficinas con-
sulares.
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2.1.4. La capacidad de obrar
La capacidad de obrar se obtiene con la mayoría de edad y se pierde por inca-
pacitación judicial. Pero existen otras figuras que permiten adquirirla al me-
nor o restringirla (tutela y curatela).
a)�La�mayoría�de�edad
La persona, desde que nace, va evolucionando; con el transcurso del tiempo,
va adquiriendo suficiente capacidad de discernimiento (madurez) para poder
obrar por sí misma (capacidad de obrar) y poder asumir plenamente las conse-
cuencias jurídicas de sus actos. Se denomina mayoría de edad al momento en la
vida del individuo a partir del cual el derecho considera que es jurídicamente
responsable y que se puede autogobernar. El mayor de edad es capaz y respon-
sable. Con esto, el derecho atribuye efectos jurídicos a un hecho biológico.
En nuestro derecho positivo, la mayoría de edad se alcanza a los dieci-
ocho años (art. 12 de laCE, art. 315.1 del Cc y art. 211-4.1 CCCat). Con
la mayoría de edad, se adquiere la capacidad de obrar y, por lo tanto,
la persona mayor de dieciocho años puede actuar válidamente por sí
misma.
Aun así, en determinados supuestos el ordenamiento jurídico exige una edad
superior, como es el caso de la adopción, en el que para poder adoptar hay que
tener 25 años (art. 175 Cc y art. 235-30 b CCCat).
b)�La�emancipación
Una figura jurídica a medio camino entre la mayoría y la minoría de edad es
la emancipación. La emancipación habilita al menor para regir su persona y
sus bienes como si fuera mayor de edad con algunas excepciones (art. 323 del
Cc y 211-7 CCCat).
La�emancipación�se�puede�conseguir:
1) Por concesión o consentimiento de los titulares de la potestad (art. 317 Cc
y art. 211-8 b) CCCat).
Es necesario que el menor tenga 16 años y que dé su consentimiento. Hace
falta que se otorgue en escritura pública o bien por la comparecencia de los
interesados en el Registro Civil.
2) Por resolución judicial: art. 320 Cc y 211-10 CCCat:
Emancipación
Hasta que no llegue a la mayo-
ría de edad, el emancipado no
podrá adquirir dinero en prés-
tamo, gravar o enajenar bienes
inmuebles ni establecimientos
mercantiles o industriales u ob-
jetos de valor extraordinario
sin el consentimiento de los
padres y, a falta de ambos, sin
el de su curador.
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CC-BY-SA • PID_00247173 30 Introducción al Derecho civil
El art. 330 Cc contempla diferentes supuestos que permiten a la autoridad
judicial otorgar lo que se denomina como beneficio de la mayor edad.
3) Por vida independiente, ex art. 319 Cc y art. 211-11 CCCat, si bien este
último precepto establece que la independencia debe ser económica.
4) El matrimonio produce la emancipación, según prevé el art. 211-8 a) CCCat.
Así lo establecía también el art. 316 Cc previo a la reforma introducida por la
Ley 15/2015, de 2 de julio (LJV). Sin embargo, como consecuencia de la LJV,
la emancipación ya no puede tener lugar por matrimonio.
El art. 46 Cc establece que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no
emancipados. Antes de la reforma llevada a cabo por la LJV, previa dispensa judicial, un
menor de 16 años y mayor de 14 años podía contraer matrimonio (art. 48.2 Cc antes
de la mencionada reforma). La consecuencia de la celebración del matrimonio era la
emancipación (art. 316 Cc, suprimido por la LJV). Actualmente, en la medida en que no
es posible la dispensa de edad a un menor no emancipado, no es posible que mediante
esta vía indirecta (el matrimonio) se produzca la emancipación de un menor de 16 años
y mayor de 14 años.
Los efectos�de�la�emancipación son los que establecen el art. 323 Cc y los
arts. 211-7 y 211-12 CCCat.
Una institución parecida a la de la emancipación es la del beneficio�de� la
mayoría�de�edad, que el juez puede otorgar al sujeto tutelado mayor de dieci-
séis años que así lo solicite después de un informe previo del ministerio fiscal,
por la que éste se regirá por las mismas normas que regulan la situación del
emancipado (art. 321 Cc).
c)�El�menor
El menor de edad tiene una capacidad de obrar limitada.
Si bien, según la concepción inicial del Cc en la época de su redacción, se considera a los
menores como sujetos que no tienen capacidad de obrar, poco a poco, especialmente a
partir de los años ochenta, esta conceptuación va evolucionando.
Se entiende que la adquisición de la capacidad de obrar es algo gradual, en la medida
en que no es lo mismo un menor de 3 años que uno de 17 años. En consecuencia, hay
determinados actos que el menor podrá llevar a cabo, según su madurez y según los usos
sociales. De hecho, cada vez existen más disposiciones que permiten a los menores actuar
por sí mismos, tanto en la esfera patrimonial como en la personal. Así lo dispone por
ejemplo, el art. 211-5 CCCat, que establece: “El menor puede hacer por sí mismo, según
su edad y capacidad natural, los actos siguientes [...]”.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores de edad han de inter-
pretarse de manera restrictiva (art. 2 LOPJM, art. 211-3.3 CCCat).
El beneficio de la mayoría
de edad
El régimen jurídico de las per-
sonas que se encuentran so-
metidas al beneficio de la ma-
yoría de edad no difiere de
aquel de los emancipados.
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Para determinar el ámbito de actuación de los menores de edad deben
tenerse en cuenta dos ejes básicos:
(i) El interés del menor (art. 154 Cc y art. 211-6 CCCat.
(ii) El respeto al libre desarrollo de su personalidad.
La legislación establece, en función de la edad y de la madurez del menor,
una serie de actos que puede llevar a cabo. Se pueden distinguir los siguientes
supuestos:
En�función�de�su�madurez�o�de�los�usos�sociales, el menor podrá realizar
ciertos actos relativos a sus derechos de la personalidad o actos de naturaleza
patrimonial.
• Actos�relativos�al�ejercicio�de�los�derechos�de�la�personalidad:
En este caso el criterio es el de la madurez del hijo. El art. 162.2.1.º Cc exceptúa de la
representación legal de los hijos “Los actos relativos a los derechos de la personalidad que
el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo”. En un sentido similar
se pronuncia el art. 211-5 CCCat, según el cual “El menor puede hacer por sí mismo,
según su edad y capacidad natural, los actos siguientes: a) Los relativos a los derechos de
la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa”.
Así, el art. 3.1 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que: “El consentimiento de
los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez
lo permiten, de acuerdo con la legislación civil”. En un sentido similar, se pronuncia el
art. 154 Cc.
• Actos�de�naturaleza�patrimonial:
El art. 211-5 CCCat dispone:
“El menor puede hacer por sí mismo, según su edad y capacidad natural, los actos si-
guientes:
b) Los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.”
Asimismo, el art. 1263 Cc, después de la reforma llevada a cabo por la Ley 26/2015, de
28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,
dispone:
“No pueden prestar consentimiento:
1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan
realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y
servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales
[...]”.
El menor puede realizar otros actos en�función�de�su�edad.
• A�partir�de�los�12�años:
Los hijos deberán ser informados/escuchados antes de que se tomen decisiones que afec-
ten directamente a su esfera personal o patrimonial (arts. 156.2, 159 y 161 Cc y art.
211-6.2 CCCat).
El menor deberá otorgar su consentimiento para ser adoptado (art. 177 Cc y art. 235-40
CCCat).
El art. 9 LOPJM...
... favorece la participación del
menor en la toma de decisio-
nes que le afectan muy direc-
tamente y establece el derecho
del menor a ser escuchado.
Ejemplo
Cuando el menor autoriza a
que se capten y difundan de-
terminadas imágenes o bien
que su nombre se pueda utili-
zar para la publicidad.
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CC-BY-SA • PID_00247173 32 Introducción al Derecho civil
• A�partir�de�los�14�años,�el�menor:
– Puede optar por la nacionalidad española o solicitarla por carta de naturaleza y
por

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