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StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Modulo 1 Derecho de la empresa Derecho de la empresa (Universitat Oberta de Catalunya) StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Modulo 1 Derecho de la empresa Derecho de la empresa (Universitat Oberta de Catalunya) Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa https://www.studocu.com/es/document/universitat-oberta-de-catalunya/derecho-de-la-empresa/apuntes/modulo-1-derecho-de-la-empresa/5796201/view?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa https://www.studocu.com/es/course/universitat-oberta-de-catalunya/derecho-de-la-empresa/4238904?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa https://www.studocu.com/es/document/universitat-oberta-de-catalunya/derecho-de-la-empresa/apuntes/modulo-1-derecho-de-la-empresa/5796201/view?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa https://www.studocu.com/es/course/universitat-oberta-de-catalunya/derecho-de-la-empresa/4238904?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa Introducción al Derecho civil PID_00247173 Blanca Torrubia Chalmeta Mònica Vilasau Solana Tiempo mínimo de dedicación recomendado: 9 horas Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 Introducción al Derecho civil Los textos e imágenes publicados en esta obra están sujetos –excepto que se indique lo contrario– a una licencia de Reconocimiento-Compartir igual (BY-SA) v.3.0 España de Creative Commons. Se puede modificar la obra, reproducirla, distribuirla o comunicarla públicamente siempre que se cite el autor y la fuente (FUOC. Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya), y siempre que la obra derivada quede sujeta a la misma licencia que el material original. La licencia completa se puede consultar en: http://creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/es/legalcode.ca Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 Introducción al Derecho civil Índice Introducción............................................................................................... 7 Objetivos....................................................................................................... 9 1. Derecho privado y derecho público. La sistematización del derecho. Ramas del derecho.................................................... 11 1.1. El derecho civil como derecho común y privado general ........... 13 1.2. La codificación del derecho civil. Los derechos civiles territoriales .................................................................................. 14 1.3. Fuentes del derecho civil ............................................................ 17 1.3.1. La ley .............................................................................. 18 1.3.2. La costumbre ................................................................. 21 1.3.3. Los principios generales del derecho ............................. 21 1.3.4. Los tratados internacionales .......................................... 22 1.3.5. El derecho de la Unión Europea ................................... 22 1.3.6. La jurisprudencia ........................................................... 24 2. La persona como protagonista del derecho................................ 25 2.1. La persona física .......................................................................... 25 2.1.1. La personalidad civil ..................................................... 25 2.1.2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar ....................... 27 2.1.3. Estado civil. El registro civil .......................................... 27 2.1.4. La capacidad de obrar ................................................... 29 2.1.5. La nacionalidad ............................................................. 35 2.1.6. La vecindad civil. El domicilio ...................................... 36 2.1.7. La ausencia .................................................................... 37 2.2. Las relaciones familiares ............................................................. 37 2.2.1. El matrimonio ................................................................ 37 2.2.2. La filiación ..................................................................... 49 2.2.3. La patria potestad .......................................................... 50 2.2.4. El parentesco .................................................................. 51 2.3. La sucesión por causa de muerte ................................................ 51 2.3.1. La sucesión voluntaria ................................................... 52 2.3.2. La sucesión legal ............................................................ 53 2.3.3. Elementos de la sucesión .............................................. 53 2.4. La persona jurídica ...................................................................... 56 2.4.1. La capacidad y la representación de la persona jurídica ........................................................................... 56 2.4.2. Clases de personas jurídicas .......................................... 57 2.4.3. La extinción de la persona jurídica ............................... 59 Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 Introducción al Derecho civil 3. Los bienes patrimoniales. La propiedad...................................... 61 3.1. Concepto y clases de bienes patrimoniales ................................ 61 3.2. El rendimiento de los bienes patrimoniales ............................... 63 3.3. El patrimonio: concepto y características ................................... 64 3.4. Derechos sobre los bienes patrimoniales .................................... 65 3.4.1. La posesión .................................................................... 67 3.4.2. El derecho real de propiedad ......................................... 68 3.4.3. La comunidad de bienes ............................................... 69 3.4.4. La propiedad horizontal y otras comunidades especiales ........................................................................ 72 3.5. Los derechos reales limitados ..................................................... 73 3.5.1. Los derechos reales limitados de uso y disfrute ............. 73 3.5.2. Los derechos reales limitados de garantía ..................... 75 3.5.3. Derechos reales limitados de adquisición preferente ..... 76 3.6. El Registro de la Propiedad ......................................................... 77 3.7. La propiedad intelectual y los derechos de autor ....................... 78 4. El negocio jurídico............................................................................ 85 4.1. Concepto ..................................................................................... 85 4.2. Clases de negocio jurídico .......................................................... 86 4.3. Presupuestos del negocio jurídico .............................................. 87 4.3.1. Consentimientode las partes ........................................ 87 4.3.2. Objeto cierto .................................................................. 88 4.3.3. Causa .............................................................................. 88 4.4. La forma del negocio jurídico .................................................... 89 4.5. La representación en el negocio jurídico .................................... 90 4.6. La apariencia en el negocio jurídico. La presunción y la ficción jurídicas ........................................................................... 92 4.7. Ineficacia e invalidez del negocio jurídico ................................. 92 5. Las obligaciones.................................................................................. 95 5.1. Concepto y elementos de la obligación ..................................... 95 5.2. Fuentes de las obligaciones ......................................................... 97 5.2.1. En general ...................................................................... 97 5.2.2. El contrato. La tipicidad contractual ............................. 98 5.2.3. La responsabilidad por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) ................................ 99 5.3. Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones. La responsabilidad patrimonial universal ....................................... 101 5.4. El contrato civil de arrendamiento ............................................. 104 5.4.1. Régimen general del Código civil ................................. 105 5.4.2. Régimen especial de los arrendamientos urbanos ......... 105 5.4.3. Régimen especial de los arrendamientos rústicos .......... 107 5.5. Extinción de las obligaciones ..................................................... 109 Resumen....................................................................................................... 111 Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 Introducción al Derecho civil Ejercicios de autoevaluación.................................................................. 113 Solucionario................................................................................................ 114 Glosario........................................................................................................ 115 Bibliografía................................................................................................. 117 Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 7 Introducción al Derecho civil Introducción Este módulo hace un recorrido por el origen de nuestro derecho civil, el ius civile romano. Es aquí donde se encuentra la justificación de su carácter de derecho común y privado. También presta atención a las fuentes del ordena- miento jurídico, para conocer qué personas o instituciones tienen la facul- tad de crear o elaborar las normas jurídicas (fuentes en sentido material) –por ejemplo, cortes generales o parlamentos de las comunidades autónomas–, y las diferentes formas en las que se manifiestan las normas jurídicas cuando se crean o se elaboran (fuentes en sentido formal). El derecho civil es el derecho general de la persona, el derecho que se estudia como tal, sin ninguna califi- cación, en el ámbito de sus relaciones con las otras personas. En este módulo, estudiaremos los aspectos básicos de esta regulación. Analizaremos cuestiones como el espacio de tiempo a partir del cual el ordenamiento jurídico consi- dera que la persona física existe o deja de hacerlo (nacimiento y muerte), la manera que tiene de vivir en la sociedad (estados civiles: matrimonio, nacio- nalidad, vecindad civil, etc.), los derechos que le corresponden como persona, el espacio temporal a partir del cual se le atribuye capacidad para hacer actos jurídicamente relevantes (capacidad) y las soluciones que el derecho le ofrece cuando sus intereses necesitan ser protegidos (incapacitación, ausencia, etc.). También se estudian los mecanismos para publicar las diferentes situaciones que afectan a la persona física (Registro civil). Junto con la persona física, el ordenamiento jurídico reconoce la existencia de la persona jurídica –una en- tidad abstracta resultante de la organización de personas o bienes destinada a conseguir un objetivo estable y duradero– y le atribuye facultades propias de la persona física. En este módulo se estudia también la persona jurídica, que no es sino una ficción jurídica de la que se vale el ordenamiento para poder conseguir determinadas consecuencias jurídicas. El módulo también aborda los aspectos básicos del derecho patrimonial, que es la parte del ordenamiento civil que estudia los derechos de contenido pa- trimonial que una persona puede tener y las actuaciones de la persona que re- percuten sobre estos derechos. Dentro del derecho patrimonial estudiaremos el patrimonio propiamente dicho, el negocio jurídico y las obligaciones. El patrimonio de una persona, física o jurídica, lo integran los bienes y los dere- chos susceptibles de valoración económica que le pertenecen. La propiedad sobre los bienes implica un derecho absoluto sobre los bienes, a diferencia de los otros derechos reales de carácter limitado. El negocio jurídico es el com- portamiento de la persona que, además de voluntario, incide en el mundo ju- ridicopatrimonial y se rige por las reglas que la persona determina. El derecho otorga carácter vinculante a las personas que intervienen. La obligación en derecho privado es la relación que hay entre dos personas en virtud de la cual Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 8 Introducción al Derecho civil una de ellas (la acreedora) puede exigir a la otra (la deudora) una prestación determinada (dar, hacer o no hacer algo) y de cuyo cumplimiento responde la deudora con todo su patrimonio. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 9 Introducción al Derecho civil Objetivos 1. Distinguir entre lo que constituye derecho privado y lo que constituye derecho público. 2. Comprender el papel que el derecho civil ha ejercido y ejerce en nuestro ordenamiento jurídico. 3. Conocer el significado y la jerarquía de las fuentes del derecho. 4. Distinguir las diferentes clases de normas. 5. Conocer el momento en el que la persona adquiere la capacidad jurídica y saber distinguirla de la capacidad de obrar. 6. Conocer las instituciones que regulan y protegen a la persona que no disfruta de capacidad de obrar plena. 7. Analizar los diferentes estados civiles de la persona, que son posiciones jurídicas que una persona tiene en la comunidad. 8. Conocer cómo una persona puede transmitir sus bienes a su muerte y quienes pueden ser los beneficiados. 9. Comprender el concepto y el funcionamiento de la persona jurídica. 10. Conocer los elementos integrantes del patrimonio y los rendimientos que este genera. 11. Conocer los principios básicos que rigen el negocio jurídico. 12. Darse cuenta de que el negocio jurídico es fuente de obligaciones y de responsabilidad. 13. Conocer el significado y los elementos de la obligación. 14. Darse cuenta del alcance que tiene el principio de responsabilidad patri- monial universal. 15. Conocer las diferentes maneras de extinguirse la obligación Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresaDescargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 11 Introducción al Derecho civil 1. Derecho privado y derecho público. La sistematización del derecho. Ramas del derecho Sin perjuicio de la unidad sustancial del ordenamiento jurídico, el derecho se divide en dos grandes bloques según los intereses a los que atiende: Se denomina derecho privado al que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares, que por regla general pueden pactar libremente lo que con- sideren conveniente. En cambio, se denomina derecho público al que se ocupa prioritariamente de las relaciones de cada uno de esos particulares con la comunidad, y se basa en la idea de coacción o imposición. Derecho privado y derecho público En general, se considera que cada individuo ha de poder pactar libremente en el ámbito de su actividad económica personal (p. ej., el precio de venta de su piso), mientras que, por lo que respecta a sus relaciones con la comunidad, tiene que haber normas prefijadas que aseguren la contribución individual adecuada para sostener a esa comunidad (p. ej., en materia de impuestos). Las diferencias entre derecho público y derecho privado se han ido estable- ciendo de acuerdo con criterios como los siguientes: 1) El sujeto. En el derecho privado, los sujetos son los particulares. En el de- recho público, una de las partes es la Administración, el Estado u otro orga- nismo público, pero como éstos pueden intervenir como particulares en las relaciones jurídicas, se considera que en derecho público la Administración interviene en razón de su potestad y de la autoridad que tiene conferida para ordenar la vida de la comunidad. 2) El objeto. El objeto del derecho público es prestar un servicio público, mien- tras que el del derecho privado es satisfacer los intereses particulares de los individuos que se relacionan. 3) La relación�de�los�sujetos. La relación de la Administración con el individuo es de superioridad; en cambio, la relación entre los particulares es de igualdad. 4) El carácter�de�las�normas. En derecho público, por regla general, las nor- mas son imperativas, por lo que no admiten pacto en contra. En derecho pri- vado, las normas acostumbran a ser dispositivas, es decir, sólo rigen cuando las partes no han pactado nada al respecto. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 12 Introducción al Derecho civil La división entre derecho público y derecho privado se remonta a la antigua Roma, pero hoy es anticuada. Continúa habiendo un derecho privado, regu- lador de las relaciones entre particulares, y un derecho público, pero ambos se basan en las necesidades del ser humano. Podemos encontrar muchas técnicas y relaciones típicas del derecho privado en el ámbito de las relaciones con la Administración y al revés. En derecho privado, cada vez se atiende más al in- terés general, de manera que proliferan las normas prefijadas por los poderes públicos para regir esas relaciones. Esta proliferación merece un juicio positivo ya que el�derecho�privado�no�sólo�tiene�que�atender�al�interés�particular, sino�también�al�interés�social. En el derecho�privado, se distinguen tres�ramas fundamentales: • El derecho�civil, que estudia a la persona como tal, sin ninguna califica- ción, en el ámbito de sus relaciones con las otras personas. • El derecho�mercantil, que se ocupa de la actuación económica de la per- sona, en su condición de empresaria, en el mercado de bienes y servicios. Hoy en día, no obstante, esta concepción histórica del derecho mercantil como derecho especial (en el sentido de regular las mismas materias que el derecho civil, si bien introduciendo normas especiales por el hecho de intervenir la persona del empresario) ha sido superada. El derecho mer- cantil es ahora el derecho�privado�del�tráfico�económico. Un derecho cuya especialidad radica en velar por los intereses de todos los participan- tes en el mercado (operadores económicos y consumidores) estableciendo el régimen jurídico de su intervención en él. Y en ese régimen jurídico se integran las normas de los contratos, tanto civiles como mercantiles, en tanto que estos posibilitan el intercambio de bienes y servicios. • El derecho�laboral o derecho del trabajo, que regula las relaciones entre personas en sus respectivas condiciones de trabajadoras y empresarias y, por extensión, todo el mecanismo de la seguridad social. En el derecho público, se suelen distinguir las categorías siguientes: • El derecho�administrativo, que establece las normas de la relación entre la Administración pública y los particulares administrados. • El derecho�constitucional, que estudia el régimen constitucional y polí- tico del Estado. • El derecho�penal, que busca prevenir y, si procede, sancionar las conduc- tas contrarias al bienestar general de la comunidad. El interés social La Constitución declara que la propiedad tiene que cumplir una función social (art. 33 de la CE). El texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios declara nulas las cláusulas abu- sivas de los contratos (art. 83.1 TRLGDCU). Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 13 Introducción al Derecho civil • El derecho�procesal, que estudia el desarrollo de los procedimientos ju- diciales. • El derecho�financiero�y�tributario, que trata de todo aquello que hace referencia a la actividad financiera del Estado. • El derecho�eclesiástico del Estado, que se ocupa de las relaciones del Es- tado con las iglesias. • El derecho�internacional público, que se ocupa de fijar las reglas de las relaciones entre los diversos estados nacionales. 1.1. El derecho civil como derecho común y privado general El derecho tuvo su origen en el derecho civil. La denominación derecho civil proviene del ius civile del derecho romano. Derecho romano, codificación y recepción El ius civile era el derecho hecho por y para los ciudadanos de Roma y se caracterizaba por estar centrado en la persona. Frente al ius civile, existía el ius gentium, que regulaba las relaciones entre romanos y extranjeros. Este derecho no se diferenciaba sustancialmente del ius civile, si bien era más sencillo y menos formalista. Por su parte, el ius honorarium o ius praetorium era un derecho de carácter jurisdiccional basado en los edictos de los magistrados, quienes, al dictar reglamentos y comunicaciones en virtud del ius edicendi, adaptaban el derecho a las necesidades sociales del momento. En la época del Imperio Romano de Oriente, Justiniano I (emperador desde 527 hasta 567), codificará todo este derecho en la obra Corpus Iuris Civilis. En el siglo XII se produce un renacimiento de los estudios jurídicos en las universidades italianas, especialmente en la de Bolonia, que traerá consigo la denominada recepción del derecho romano. El ius civile se integra entonces en el llamado ius commune junto con el derecho feudal y el derecho de la Iglesia católica o ius canonicum. A partir de entonces, el ius civile pasará a designar el derecho romano recibido por los diferentes ordenamientos territoriales europeos –ius municipale. El derecho civil es derecho común porque en él se encuentran los principios informadores y los conceptos generales de todo el ordenamiento jurídico y porque es la rama que se ocupa específicamente de estudiar a la persona con- siderada en sí misma. Frente al derecho�común, todas las otras ramas del de- recho son derechos�especiales, puesto que regulan las relaciones humanas desde un punto de vista especial (trabajador/empleador, contribuyente / Ad- ministración tributaria, etc.), si bien sus principios no se oponen a los del de- recho�común. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com)lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 14 Introducción al Derecho civil Cuando se habla del derecho civil como derecho común también se hace re- ferencia al carácter�supletorio�del�derecho�civil respecto a todo el ordena- miento, tal y como establece el art. 4.3 Cc: “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”. El derecho civil es también derecho privado de carácter general, en el sentido de que se aplica�de�manera�general�para�todas�las�personas posibles y en cualquier relación que intervengan o actividad que realicen. El derecho civil no excluye a priori a ningún sujeto de su ámbito de aplicación. Para que esa exclusión se produzca ha de haber otro derecho privado especial que resulte aplicable. Así puede ocurrir con el derecho mercantil o con el derecho laboral. 1.2. La codificación del derecho civil. Los derechos civiles territoriales El origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos existentes en España se remonta a la Edad Media, periodo en el que coexistieron en el territorio penin- sular diversos reinos, cada uno de los cuales tenía su derecho propio. Después de haberse producido la unificación política nacional, continuó persistiendo la diversidad jurídica, y hasta el siglo XVIII los antiguos reinos mantuvieron no sólo sus antiguas instituciones jurídicas, sino también autonomía legislativa. Como consecuencia tanto de la guerra de Sucesión, en la que Valencia, las Ba- leares y Cataluña habían dado apoyo al archiduque Carlos de Austria, como del importante movimiento centralista de inspiración francesa, Felipe V qui- so imponer una estructura nacional unitaria, cuyo primer instrumento fue la unificación jurídica nacional. Con los Decretos�de�Nueva�Planta se abolió el derecho especial de Valencia, que ya no se volverá a restablecer, y se suprimieron los órganos legislativos existentes en Aragón, Cataluña y Mallorca. Estos órganos, aunque continua- ban vigentes para la resolución de pleitos civiles, como no se podían renovar, perdieron la posibilidad de ir adaptándose a las nuevas necesidades y, en con- secuencia, se anquilosaron. Navarra Fue la única que quedó con la posibilidad de legislar, hasta que la perdió por la Ley de 16 de agosto de 1841, consecuencia del Convenio de Vergara de 1839, por el que acabó la primera guerra carlista. En esta ley se reconocía el derecho civil propio de Navarra, pero se la privaba de la potestad legislativa. La Ley�de�Bases�de�1888 aceptó la forma de código para el derecho civil común y la de apéndices para las legislaciones forales, en los que se contendrían las instituciones forales que conviniera conservar. Sólo se redactó un apéndice: el derecho foral de Aragón. Derecho común en Cataluña El carácter de derecho común que se predica del derecho ci- vil en Cataluña se encuentra enunciado en el art. 111-4 CC- Cat: “Las disposiciones de este Código constituyen el derecho común en Cataluña y se apli- can supletoriamente a las otras leyes”. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 15 Introducción al Derecho civil Con la publicación del Código�civil�de�1888-1889, se culmina el proceso co- dificador del derecho castellano y se consagra de una manera definitiva la exis- tencia de ordenamientos jurídicos diferentes, cada uno de los cuales dispondrá de su marco territorial propio. Se había previsto llevar a cabo el mismo proceso de actualización y codificación con los restantes derechos civiles existentes: el de Cataluña, el de Aragón y el de Mallorca. Cataluña Ya bien entrado el siglo XX, el derecho civil catalán continuaba sin estar recogido en un texto, al estilo de un código, de carácter sistemático y moderno. No se le había dado la oportunidad de codificarse. En este sentido, a pesar de que muy mediatizada por las circunstancias políticas, aparece la llamada Compilación del derecho civil de Cataluña, de 21 de julio de 1960, que pretende recoger, ordenar y sistematizar las instituciones del derecho civil catalán. Hemos de tener en cuenta que las mismas circunstancias políticas habían privado a Cataluña del órgano legislativo propio y habían derogado y negado validez a las normas jurídicas emanadas del Parlamento de Cataluña de 1932. Por lo tan- to, la Compilación sólo podía recoger normas consideradas clásicas del derecho catalán, algunas de las cuales ciertamente se utilizaban muy poco y que, además, no tenían la posibilidad de ser modernizadas por la falta de capacidad legislativa. La Constitución�de�1978 reconoce definitivamente los derechos históricos y, al mismo tiempo, los órganos legislativos o de producción de normas. Así, en la actualidad hay diferentes parlamentos autonómicos que legislan en función de un sistema de competencias. El art. 149.1.8 CE reconoce la competencia para legislar a las comunidades autónomas. Art. 149.1. CE “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las materias siguientes: 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, rela- ciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”. En consecuencia, con la aprobación de la CE, el�derecho�civil�se�con- vierte�en�una�materia�respecto�a�la�cual�las�CC.�AA.�pueden�asumir competencias. Este precepto genera dudas interpretativas; en concreto, ¿todas las CC. AA. pueden asumir competencias en materia de derecho civil, o solo aquellas que tenían derecho civil propio en el momento de la entrada en vigor de la CE? Parece que del tenor literal del precepto hay que entender que solo podrían asumir competencia en derecho civil aquellas CC. AA. que tenían derecho ci- vil propio en el momento de aprobarse la CE. Aun así, también es cierto que si bien algunas CC. AA. no pueden legislar en materia de derecho civil porque no tenían derecho civil propio (y por lo tanto no podrían dictar normas al amparo del art. 149.1.8 CE), lo hacen sobre la base de otros preceptos y dictan Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 16 Introducción al Derecho civil normas que están estrechamente vinculadas al derecho civil, como por ejem- plo materias relativas a defensa de consumidores y usuarios, personas jurídicas (asociaciones y fundaciones), comercio interior o urbanismo. Conservación, modificación y desarrollo Otra cuestión de gran trascendencia es determinar el alcance de la frase�“conservación, modificación�y�desarrollo”. Al respecto, se pueden identificar tres�tipos�de�interpreta- ciones: (i) Una interpretación muy restrictiva de esta que únicamente reconocería competencia legislativa en derecho civil respecto a aquellas materias reguladas por el derecho civil propio en el momento en el que entró en vigor la CE. Esto supone, lógicamente, reducir el ámbito de actuación de las CC. AA. y de alguna manera congelar la normativa que en su momento se compiló. Se trata de una interpretación anclada en el ideal de un derecho civil único para todo el Estado. (ii) Una interpretación maximalista que defiende que las CC. AA. que han asumido la competencia en derecho civil pueden legislar en todo el ámbito del derecho civil, excepto el límite infranqueable que representa la cláusula “entodo caso...” contenida en el art. 149.1.8., de tal manera que este sería el único límite que tendría la actividad legislativa en derecho civil. Se defiende esta interpretación entre otros motivos por el hecho de que las compilaciones se limitaron a un ámbito específico del derecho civil, especialmente debido a las circunstancias políticas del momento en el que se aprobaron. Esta posición recibe el nombre de autonomista y preconiza la máxima competencia en derecho civil. (iii) Otra interpretación intermedia, y que es la seguida principalmente por el TC, es aque- lla que se basa en las “instituciones conexas”. Según esta configuración, se puede legislar respecto a materias que tengan relación con aquellas contenidas en los derechos forales existentes en el momento de aprobarse la CE. Es decir, se puede actualizar e innovar el derecho civil contenido en las compilaciones pero debería hacerse de modo que hubiera un hilo conductor entre el núcleo existente inicial y el posterior desarrollo legislativo. Al respecto, vale la pena leer la jurisprudencia del TC y concretamente las sentencias STC 88/1993, de 12 de marzo, STC 156/1993, de 6 de mayo, y STC 82/2016, de 28 de abril. En cambio, sí que hay acuerdo en considerar la competencia�exclusiva�del Estado respecto a las materias que van precedidas por la cláusula “en todo caso [...]”, sin embargo, una de ellas, “bases de las obligaciones contractuales”, no es de fácil interpretación y genera también debate doctrinal. Finalmente, hay que tener en cuenta la cláusula�de�supletoriedad del art. 149.3 CE, que entra en juego en aquellos casos en los que las CC. AA. no hayan ejercido sus competencias. El código Civil de Cataluña El art. 9.2 del antiguo Estatuto de autonomía de Cataluña, por ejemplo, asumió la co- rrespondiente competencia. Esto permitió al Parlamento de Cataluña realizar una tarea legislativa intensa, en un proceso de modernización del derecho civil catalán, que se ini- ció con la Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la Compilación�del�Derecho�Civil�de Cataluña, que adopta la Compilación del 1960 y la adapta a los nuevos principios cons- titucionales; y que continuó con una serie de leyes sectoriales, como la Ley de Filiaciones, la Ley de la Sucesión Intestada, la Ley de Tutela o la Ley de Relaciones Patrimoniales entre Cónyuges, que posteriormente fueron derogadas y sustituidas por el Código de sucesio- nes de 1991 y el Código de familia de 1998; y también con diversas leyes patrimoniales, como la Ley de Regulación de los Derechos de Usufructo, de Uso y de Habitación, la Ley de Pensiones Periódicas y la Ley de Regulación de los Derechos de Superficie, de Servi- dumbre y de Adquisición Voluntaria o Preferente, todas ellas también derogadas. En 2002 se inició un proceso de codificación en Cataluña, por el que se integraron todo un conjunto de leyes civiles catalanas en un único cuerpo legal, el Código�civil�de�Ca- taluña, aprobado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que se compone de seis libros: el primero se ocupa de las disposiciones generales; el segundo, de la persona y la familia (Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia); el tercero, de la persona jurídica (Ley 4/2008, de 24 de abril, del Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 17 Introducción al Derecho civil libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas); el cuarto, de las sucesiones (Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones); el quinto, de los derechos reales (Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales), aprobado por la Ley 3/2017 de 15 de febrero. La Ley 5/2006 ha significado un paso más en la construc- ción del nuevo sistema jurídico privado catalán, al aportar una regulación nueva, propia de Cataluña, de instituciones fundamentales en el derecho de cosas, como son la pose- sión, la propiedad y las situaciones de comunidad, especialmente la llamada propiedad horizontal, e introducir la regulación de los derechos de vuelo y de hipoteca. Después, la Ley 10/2008 ha actualizado un número significativo de instituciones y deroga el Código de sucesiones de 1991, si bien conservando su impronta. Finalmente, la Ley 25/2010 se estructura sobre la base del anterior Código de familia, reordena los contenidos, rectifica los errores e introduce importantes novedades para adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad social. El Estatuto�de�autonomía�de�Cataluña, que fue aprobado por el Parlamento de Cata- luña el 30 de septiembre del 2005 y entró en vigor el 9 de agosto del 2006, establece que "corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña" (art. 129). Las fuentes del derecho civil catalán son: 1) El Código civil de Cataluña y las otras leyes civiles del Parlamento. 2) La costumbre (que solo rige en defecto de ley aplicable). 3) Los principios del derecho propio (art. 111-1 Código civil de Cataluña) (CCCat). El derecho�civil�de�Cataluña tiene eficacia territorial (se aplica en todo el territorio de Cataluña) sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse por razón de la materia y de las situaciones que se hayan de regir por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad. Uno de los principales objetivos del Gobierno de Cataluña ha sido incrementar el auto- gobierno a partir de la reforma del Estatuto. Este incorpora muchas nuevas competencias para el Gobierno de Cataluña, de entre las cuales destacan la definición de los derechos, deberes y principios rectores que han de inspirar las actuaciones públicas, el reconoci- miento de la autonomía de los entes locales y el dibujo de una nueva organización terri- torial catalana basada en el municipio, la veguería y la comarca. 1.3. Fuentes del derecho civil El IEC1 define fuente en la acepción tercera como «origen de una cosa». La ex- presión fuente�del�derecho es una metáfora jurídica que se utiliza para hacer referencia tanto a las personas o instituciones que tienen la facultad de crear o elaborar las normas jurídicas (fuente en sentido material) –por ejemplo, cortes generales o parlamentos de las comunidades autónomas–, como a las diferen- tes formas en las que se manifiestan las normas jurídicas cuando se crean o elaboran (fuente en sentido formal) –por ejemplo, la ley o la costumbre. El artículo 1.1 del Código civil se refiere a las fuentes formales, cuando esta- blece: «Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho». (1)IEC: Instituto de Estudios Catala- nes. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 18 Introducción al Derecho civil Los ordenamientos jurídicos occidentales se agrupan en torno a dos grandes tradiciones: la del llamado derecho�continental –de raíces romanogermánicas–, que considera la ley fuente básica del derecho, y la de la common�law –el derecho inglés y el derecho norte- americano–, que otorga a las resoluciones de los jueces y tribunales un lugar preeminente como fuente del derecho. Este sistema de fuentes lo es del derecho civil general y no de todos los dere- chos civiles forales. Así, por ejemplo, en el derecho foral navarro, la costum- bre es la primera fuente del derecho. Por otro lado, hay fuentes que no rigen para otras ramas del ordenamiento jurídico –por ejemplo, la costumbre no es fuente del derecho penal ni del derecho tributario– y hay fuentes de otras ra- mas que no semencionan –por ejemplo, los convenios colectivos en derecho del trabajo. Las fuentes del derecho se rigen por dos principios básicos que las ordenan: 1) El principio�de�jerarquía, que establece el orden entre las diferentes fuen- tes. De este modo, para resolver una cuestión jurídica no se puede acudir a la costumbre si hay una ley que la regula. 2) El principio�de�competencia, que establece la relación entre la legislación estatal y la legislación autonómica. Así, una norma estatal no puede invadir el ámbito de una norma autonómica y viceversa. 1.3.1. La ley En un sentido amplio, el término ley se podría atribuir a toda norma jurídi- ca formulada por escrito por quien tiene facultad normativa para ello. Esta acepción permite diferenciarla de la costumbre o los principios generales del derecho, pero no así de otras normas jurídicas también escritas y creadas por un órgano con capacidad para ello (reglamento). En sentido restringido el tér- mino ley se utiliza para hacer referencia a la norma jurídica que ha sido elabo- rada por el parlamento, órgano de representación política de los ciudadanos y sede del poder legislativo del Estado. Así pues, las normas que no provienen del poder legislativo, sino que han sido dictadas por los órganos del poder ejecutivo –el Gobierno y el resto de órganos de la Administración–, no son ca- lificadas como leyes y reciben otras denominaciones (decreto, reglamento, orden ministerial, etc.) y tienen un rango inferior a las leyes propiamente dichas y tienen que ajustarse a ellas. Las leyes tienen un orden jerárquico, de forma que una norma de rango infe- rior no puede contradecir a otra de rango superior. 1)�Constitución La Constitución es, desde el punto de vista político, el documento formal que recoge la voluntad de los ciudadanos de «constituirse en una comunidad juri- dicopolítica». Se reconocen una serie de derechos y libertades fundamentales y se regula la convivencia de acuerdo con unos determinados principios y va- Código civil español Nuestro Código civil es del 24 de julio de 1889, si bien ha su- frido muchas reformas para adaptarlo a la realidad social. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 19 Introducción al Derecho civil lores. La Constitución es también una norma jurídica, la norma fundamental de todo el ordenamiento jurídico, la «ley de leyes», porque es la expresión di- recta de la voluntad del «pueblo», que es quien tiene el poder constituyente. Todas las normas tienen que ser acordes, no pueden contradecir sus postula- dos, que, además, son directamente vinculantes para los ciudadanos y para los poderes públicos. Es la misma Constitución la que regula las formas de elaboración del resto de normas jurídicas, la que establece las competencias para la creación de cada tipo de disposición normativa y la que delimita, de conformidad con el prin- cipio de división de poderes, las funciones y la capacidad normativa de los diferentes órganos del Estado. División de poderes La formulación de la teoría de la división o separación de poderes se atribuye a Montes- quiu (1689-1755). En su obra El espíritu de las leyes define el poder a la vez como función y como órgano, divide los poderes del estado en legislativo, ejecutivo y judicial, y pro- mueve que la titularidad de estos se asigne respectivamente al Parlamento o Congreso, al Gobierno y a los tribunales de justicia. 2)�Los�estatutos�de�autonomía Los estatutos de autonomía son la norma institucional fundamental de cada comunidad autónoma (art. 147.1 de la Constitución) y el resto de normas autonómicas tienen que sujetarse a ella. Artículo 147 de la Constitución 1) Dentro de los términos de esta Constitución, los estatutos son la norma institucional básica de cada comunidad autónoma y el Estado los reconoce y los ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2) Los estatutos de autonomía tienen que contener: a) La denominación de la comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, la organización y la sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a estas. 3) La reforma de los estatutos tiene que ajustarse al procedimiento que se establece y, en todo caso, requiere la aprobación de las Cortes Generales, mediante una ley orgánica. 3)�Leyes�orgánicas Son un tipo de leyes, con un ámbito competencial específico y diferente del de las leyes ordinarias, mediante las cuales se regulan determinadas materias que se consideran básicas. El procedimiento de aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Entre las materias que solo se pueden legislar mediante una ley orgánica, el artículo 81 de la Constitución menciona el desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, la aprobación de los estatutos de autonomía, el establecimiento del régimen electoral general y todas las demás Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 20 Introducción al Derecho civil materias para las cuales la Constitución prevea expresamente esta forma (así se prevé para la regulación de órganos del Estado como el defensor del pueblo, el Consejo de Estado, y el Tribunal Constitucional). 4)�Leyes�ordinarias Son las normas aprobadas por las Cortes Generales según el procedimiento constitucionalmente establecido, que regulan materias no reservadas a las le- yes orgánicas. También se consideran leyes ordinarias, con el mismo rango que las que dictan las Cortes, las que aprueban las asambleas legislativas o los parlamentos de las comunidades autónomas en las materias en las que la Constitución y sus respectivos estatutos les atribuyen competencias. 5)�Decretos�legislativos A pesar de que la potestad para elaborar leyes la tiene el poder legislativo, en determinadas circunstancias puede delegar esta potestad en el poder ejecuti- vo, es decir, en el Gobierno. El artículo 82 de la Constitución prevé que la delegación sea para materias diferentes de las reguladas mediante una ley or- gánica, que se haga siempre de manera expresa, para una materia concreta y fijando siempre el plazo de ejercicio. El decreto legislativo tiene rango de ley y también se denomina ley delegada. 6)�Decretos�ley El Gobierno, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, y tal como prevé el artículo 86 de la Constitución, puede dictar disposiciones legislativas pro- visionales que toman la forma de decretos ley y que no pueden afectar al or- denamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, los deberes y las libertades de los ciudadanos, el régimen de las comunidades autónomas, ni el derecho electoral general. Los decretos ley tienen que someterse inme- diatamente a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados, convocándolo con este fin, si no está reunido, en el plazo de los treinta días si- guientes a su promulgación. El Congreso tiene que pronunciarse expresamen- te dentro de este plazo sobre su convalidación o derogación, para lo que el Reglamento tiene que establecer un procedimiento especial y sumario. Al margen de las normas con rango de ley, en el ordenamiento jurídico tam- bién existe una serie de disposiciones que despliegan los contenidos de las leyes. Son las llamadas normas�reglamentarias o reglamentos que dicta el poder ejecutivo estatal o autonómico en virtud de la potestad reglamentaria que reconoce el artículo 96 de la Constitución. La potestad�reglamentaria faculta al Gobierno para dictar normas que des- pliegan, completan o aclaran el contenido, más abstractoy general, de las le- yes. El caso RUMASA El Gobierno utilizó el decre- to ley 2/1983 para expropiar RUMASA el 23 de febrero de 1983. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 21 Introducción al Derecho civil Según el órgano del poder ejecutivo que haga uso de esta potestad, se puede hablar de lo siguiente: • Real�decreto. Esta es la forma que adoptan las resoluciones del Consejo de Ministros. Los firma el rey, como cabeza del Estado. • Decreto. Es la forma que adoptan las normas dictadas por los gobiernos de las comunidades autónomas. • Orden. Es la forma que adoptan las resoluciones de las comisiones dele- gadas del Gobierno o que afectan a varios departamentos ministeriales. • Orden�ministerial. Esta es la forma que adoptan las resoluciones de los ministros o de los consejeros autonómicos, que firma en cada caso el titular del ministerio o la consejería correspondiente. • Otras�disposiciones�(instrucciones,�circulares,�etc.). Provienen de las au- toridades y órganos jerárquicamente inferiores. 1.3.2. La costumbre La costumbre históricamente ha tenido un papel esencial como fuente del derecho. Sin embargo, ha pasado a un segundo plano. Esto se debe en parte a que muchas de las costumbres jurídicas fueron plasmadas en leyes escritas, y en parte a que la seguridad jurídica de la ley –por el carácter escrito y el órgano que lo elabora– no puede aportarla la costumbre . La costumbre es una norma jurídica, una regla de conducta nacida de la prác- tica social y que es considerada obligatoria por la comunidad. Surge de la repe- tición y la aceptación de ciertos actos y conductas por parte de los miembros de la comunidad y su obligatoriedad deriva de la conciencia de que se trata de un comportamiento exigible a todos los efectos –«voluntad de validez»– y cuya inobservancia comporta consecuencias jurídicas. 1.3.3. Los principios generales del derecho De acuerdo con el artículo 1.4 del Código civil, «los principios generales del derecho se aplican a falta de ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico». Los principios generales del derecho permiten encontrar una solución cuando hay una laguna legal, es decir, cuando ni la ley ni la costumbre no han pre- visto una regulación para el caso concreto. A su vez, y a causa de su «carácter informador del ordenamiento jurídico», contribuyen a una interpretación de las normas congruente con la totalidad del sistema. Ley y costumbre La ley es una forma conscien- te, intencionada y expresa de creación de derecho por parte del poder político, la costum- bre; aun así, es una forma es- pontánea y tácita de creación del derecho por parte de los miembros de la comunidad. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 22 Introducción al Derecho civil Hay una polémica doctrinal sobre la naturaleza, el alcance y el contenido de los principios generales del derecho. Para los jusnaturalistas, se trata de prin- cipios de justicia que tienen carácter universal e inmutable y que derivan de las leyes divinas, o de la naturaleza humana. En cambio, para los positivistas, los principios generales del derecho son ideas fundamentales que se extraen del análisis del ordenamiento jurídico vigente en un país y sobre las cuales se construye el sistema jurídico. No son externos al sistema, sino que lo fun- damentan. 1.3.4. Los tratados internacionales La Constitución española regula, en el artículo 96.1, la recepción de los trata- dos internacionales por el derecho español, y establece: «Los tratados interna- cionales válidamente subscritos, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno». La publicación del tratado en el BOE, por lo tanto, hace que el tratado forme parte del ordenamiento jurídico español. En cuanto a la posición�normativa de los tratados publicados en derecho español, la doctrina entiende que tienen «jerarquía» o «rango» superior a las leyes e inferior a la Constitución. 1.3.5. El derecho de la Unión Europea La entrada de España en la Unión Europea (Tratado de adhesión a las Comu- nidades Europeas, de 12 de junio de 1985), uno de cuyos principales objetivos es crear un mercado único (un espacio de intercambios entre todos los esta- dos miembros en el que haya igualdad de condiciones) como vía para la inte- gración económica y, en último término, política, ha hecho que se incorpore a nuestro ordenamiento el derecho comunitario y que este ordenamiento se tenga que adaptar a las pautas marcadas por las instituciones europeas. Ejemplos de principios generales del derecho «Nadie puede ir en contra de sus propios actos», «nadie puede alegar el incumplimien- to de un pacto si él mismo lo ha incumplido» o «nadie pue- de ser condenado sin ser oí- do» son principios generales del derecho reconocidos por la jurisprudencia y con una lar- ga tradición que se remonta al derecho romano. Estados miembros Son estados miembros de la Unión Europea los siguientes: Bélgica, Francia, Alemania, Ita- lia, Luxemburgo y los Países Bajos (1951); Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido2 (1973); Grecia (1981); España y Portugal (1986); Austria, Finlandia y Suecia (1995); Estonia, Leto- nia, Lituania, Polonia, la República Checa, Hungría, Eslovaquia, Eslovenia, Malta y Chi- pre (2004), Bulgaria y Rumanía (2007) y Croacia (2013). En el ámbito del derecho de la Unión Europea, la doctrina distingue el dere- cho�originario y el derecho�derivado. El primero, lo constituyen los tratados comunitarios. (2)Brexit: de momento, el Reino Unido sigue siendo miembro de pleno derecho de la UE, con pleni- tud de derechos y obligaciones. Tratados Tratado�constitutivo�de�la�Comunidad�Europea�del�Carbón�y�del�Acero�(CECA), fir- mado el 18 de abril de 1951 en París; Tratado�constitutivo�de�la�Comunidad�Econó- mica�Europea�(CEE), firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, a la vez que el Tratado constitutivo�de�la�Comunidad�Europea�de�la�Energía�Atómica�(EURATOM) –los dos son conocidos conjuntamente como tratados�de�Roma–; Tratado�de�fusión, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965, que estableció una única comisión y un único Consejo para las tres comunidades europeas existentes hasta entonces; Acta�Única�Europea, firmada en Luxemburgo y en La Haya, que introdujo las adaptaciones necesarias para completar (3)Las versiones consolidadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea están publicadas en el DOUE n.º C 83, de 30.3.2010. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 23 Introducción al Derecho civil el mercado interior; Tratado�de�la�Unión�Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, que cambió el nombre de Comunidad Económica Europea por el de Comunidad Europea y que también introdujo nuevas formas de cooperación entre los gobiernos de los estados miembros (por ejemplo, en defensa y justicia e interior), y Tratado�de�Áms- terdam, firmado el 2 de octubre de 1997, que modificó y renumeró los tratados de la UE y de la CE, ligó a aquel las versiones consolidadas de los tratados de la UE y de la CE, y también cambió los artículos del Tratado de la Unión Europea asignándoles números en vez de las antiguas letras; Tratado�de�Niza, firmado el 26 de febrero de 2001, que modifica la composición y el funcionamiento de las instituciones para prepararlas para la amplia- ción, y Tratado�de�Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, que regula el alcance y los procedimientos de la tarea futura de la Unión. Desde el 1 de�diciembre�de�2009, fecha de entrada en vigor del Tratado�de�Lisboa, el título «Tratado constitutivo de la Comunidad Europea» se sustituye por «Tratado de funcionamiento de la Unión Europea» (artículo2, apartado 1, del Tratado de Lisboa), y los artículos, las secciones, los capítulos, los títulos y las partes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea3 se numeran de nuevo (artículo 5 y anexo del Tratado de Lisboa). El derecho derivado de la Unión Europea es el emanado por los órganos comu- nitarios que tienen potestad normativa. Las normas comunitarias principales, dado que tienen carácter general, son el reglamento y la directiva. El reglamento tiene un alcance general (para todos los estados miembros), es obligatorio en todos sus elementos (en su contenido) y es directamente aplicable a cada Estado miembro. Es decir, el reglamento atribuye derechos y obligaciones a sus destinatarios desde que se publica –lo que tiene lugar en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE). La directiva, en cambio, en principio no tiene eficacia directa, y por lo tan- to no vincula a los ciudadanos de los estados miembros ni estos la pueden hacer valer directamente. Esto es así porque la directiva va dirigida al Estado miembro para que este, mediante disposiciones legales internas, incorpore a su ordenamiento las normas de esta. Este fenómeno de incorporación de la directiva se conoce como transposición. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite el efecto directo de la di- rectiva cuando un Estado miembro no hace la transposición en el tiempo fi- jado por esta, de forma que los particulares pueden invocar su contenido ante cualquier entidad controlada por el Estado. En el ámbito europeo los principios de efecto�directo y primacía o prevalen- cia son los principios que establecen el orden y la relación entre el derecho de la Unión Europea (UE) y los diferentes derechos estatales. Lo que en derecho internacional se denomina genéricamente como recepción del derecho inter- nacional, por el derecho interno se resuelve respecto del derecho de la Unión con la regla�de�la�aplicabilidad�directa. Es decir, el derecho de la Unión Eu- ropea se integra dentro de los ordenamientos jurídicos de cada Estado miem- bro de manera inmediata, sin necesidad de ninguna fórmula especial de in- troducción que proceda del derecho nacional de cada Estado. Esta integración inmediata puede actuar en favor de los particulares y otorgarles el derecho a invocar en el plan nacional, ante el estado u otros particulares, los derechos de Lectura recomendada Podéis ver la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de julio de 1990 (asunto C 188/89, caso A. Foster, G. A. H. M. Fulford-Brown, J. Mor- gan, M. Roby, E. M. Salloway, P. Sullivan contra British Gas, PLC), que contiene una sín- tesis completa sobre el efecto vertical de la directiva. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 24 Introducción al Derecho civil los que son titulares de conformidad con el derecho de la UE. El principio de primacía significa que el derecho de la UE prevalece sobre el derecho interno en caso de conflicto normativo. 1.3.6. La jurisprudencia En un sentido amplio, entendemos por jurisprudencia el conjunto de criterios y opiniones adoptados por los tribunales en sus sentencias (doctrina). Mientras que en los sistemas de common�law la jurisprudencia es una fuente primaria de derecho (por medio de la institución del precedente judicial), en los sistemas de derecho continental y, entre estos, el español, la jurisprudencia no es sino una herramienta de interpretación normativa. Las sentencias se dividen en varias partes: encabezamiento, en el que figu- ran las personas que comparecen ante el tribunal y el resto de información de carácter procesal; antecedentes�de�hecho, que describen los hechos que han dado lugar al litigio; fundamentos�de�derecho, que recogen las normas aplicables al caso, la interpretación y los argumentos de la decisión, y la parte dispositiva o resolución, en la que se manifiesta la decisión final del juez o el tribunal. El artículo 1.6 del Código civil señala: «La jurisprudencia complementa el or- denamiento jurídico con la doctrina que, de manera reiterada, establezca el Tribunal Supremo en la interpretación y la aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho». La mayoría de autores considera hoy que, a pesar de que la jurisprudencia (el Código civil se refiere solo a la del Tribunal Supremo) no se considera fuente del derecho en el ordenamiento jurídico español, su peso cada vez es más im- portante, puesto que contribuye a incrementar la uniformidad en la interpre- tación de las leyes y perfecciona el ordenamiento jurídico. Doctrina La palabra doctrina también se emplea para hacer referen- cia a los autores que estudian y escriben sobre las diferentes cuestiones jurídicas. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 25 Introducción al Derecho civil 2. La persona como protagonista del derecho Todo el derecho gira en torno a la persona, del individuo. El art. 10 de la CE declara que "la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respecto a la ley y a los derechos de los otros son fundamento del orden político y de la paz social". La consideración del ser humano como titular de unos derechos inviolables es lo que justifica su protagonismo ante el derecho. Cuando hablamos de persona, normalmente pensamos en una persona física, en un sujeto o individuo. Pero en derecho hay también entes abstractos – sin consistencia física– que están integrados por individuos y en los que se reconocen cualidades y capacidades propias de las personas físicas. Estos entes abstractos que el derecho trata "como si" fueran personas físicas se denominan personas jurídicas. 2.1. La persona física En este apartado estudiaremos el concepto de personalidad civil y distingui- remos entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, así como algunos factores que determinan el estado civil de la persona, en concreto, la naciona- lidad, la vecindad civil (y el domicilio) y la ausencia. 2.1.1. La personalidad civil El Código civil toma los conceptos de nacimiento�y�muerte, que son pura- mente biológicos, para crear conceptos jurídicos que permitan�determinar�el comienzo�y�el�fin�de�la�personalidad. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 26 Introducción al Derecho civil Así, y a efectos jurídicos, la personalidad civil se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (art. 30 del Cc). Pero incluso antes del nacimiento, se otorga tutela jurídica al concebido y no nacido (nasciturus). El nasciturus El art. 29 del Cc señala que el nacimiento determina la personalidad, y que el nasciturus (concebido y no nacido) se considerará nacido para todos los efectos que le sean favora- bles siempre que nazca con las condiciones a las que se refiere el art. 30 del Cc. Son ejemplos concretos de protección del nasciturus el art. 627 del Cc, que permite aceptar las donaciones hechas a los nasciturus a quienes serían sus representantes si hubieran nacido, y los art. 959 y sigs. del Cc, que prevén las precauciones que tendrá que adoptar la viuda para favorecer a los posibles hijos póstumos. Código civil de Cataluña El art. 211-1 del CCCat establece lo siguiente: “Personalidad�civil 1. La personalidad civil es inherente a la persona física desde el nacimiento. 2. El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables, siempre que llegue a nacer. 3. La personalidad civil se extingue conla muerte.” Respecto a la capacidad sucesoria del nasciturus, el art. 412-1 CCCat dispone: “Tienen capacidad para suceder todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante”. Respecto a la aceptación de donaciones a favor del nasciturus, el art. 531-21.3 CCCat dis- pone: “Las personas que serían los representantes legales de los concebidos, si ya hubie- ran nacido, pueden aceptar las donaciones que se hagan a favor de estos”. Ley 20/2011 La Ley 20/2011, de 21 de ju- lio, del Registro Civil dio nue- va redacción al art. 30 Cc, que antes de la reforma exigía, para reputarlo como nacido (existente como tal), que el fe- to tuviera figura humana y vi- viera 24 horas enteras comple- tamente desprendido del seno materno. La�extinción�de�la�persona�se�determina�por�su�muerte. El derecho también asimila a la muerte probada determinadas situaciones de incertidumbre sobre la vida de una persona, basadas en hechos objetivos que inducen a suponer que ha muerto (art. 193 y sigs. del Cc). En estas situaciones, se declara que el individuo ha muerto para poner fin a una situación de incertidumbre que qui- zás nunca se podría resolver. La declaración�de�fallecimiento se basa en cir- cunstancias objetivas, como que haya transcurrido un largo periodo de tiem- po sin que se tengan noticias del ausente –periodo que se reduce si el ausente ha sufrido un peligro de muerte inminente– y que las circunstancias en que haya desaparecido creen sospecha. Una vez declarado muerto un individuo, sus bienes se reparten entre los herederos aplicando las normas de la sucesión mortis causa. La declaración de fallecimiento Si la persona que es declarada muerta apareciera posterior- mente o se probara que exis- te, recuperaría los bienes en el estado en el que estaban y tendría derecho al precio de aquellos que se hubieran ven- dido o a adquirirlos al mismo precio. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 27 Introducción al Derecho civil 2.1.2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar Para la persona física, el derecho distingue entre la capacidad�jurídica y la capacidad�de�obrar. La capacidad�jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obli- gaciones. La tienen todas las personas por el simple hecho de serlo. La capacidad�de�obrar es la aptitud para poder ejercitar esos derechos y obligaciones. La capacidad de obrar faculta al individuo para obrar por sí mismo, y las limitaciones de esta capacidad dependerán de la situa- ción en la que se encuentre el individuo en la sociedad. Por ejemplo, un bebé puede suceder a una persona que lo ha designado here- dero en un testamento (tiene capacidad jurídica), pero lógicamente no puede aceptar la herencia (no tiene capacidad de obrar), y será su representante legal quien deba hacerlo. 2.1.3. Estado civil. El registro civil Las diferentes situaciones en las que se puede encontrar una persona en la sociedad y de las que depende una determinada capacidad de obrar se deno- minan estados�civiles. El estado civil varía a lo largo de la vida de un indivi- duo de la misma manera que varían sus capacidades intelectual y volitiva. El estado civil es una materia de orden�público por su relevancia en la sociedad y, por esto, no se puede conseguir libremente por la voluntad de la persona (art. 1814 del Cc). El estado civil es la posición jurídica que tiene una persona física que pertenece a una determinada comunidad en un momento dado. El estado civil se determina en función de diferentes aspectos: Capacidad de obrar En el ámbito del derecho, las posibilidades de actuación de un menor que todavía no tiene suficiente discernimiento son inferiores (más limitadas) que las de la persona que ha llega- do a los dieciocho años. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 28 Introducción al Derecho civil 1)�Por�la�condición�personal. Los estados civiles dependientes de la condición personal son básicamente dos: la mayoría de edad y la incapacitación. Sin embargo, el menor puede emanciparse y realizar ciertos actos aun sin estar emancipado. Además, existen otras figuras de protección de la persona, como la tutela y la curatela. 2)�Por�las�relaciones�de�familia. Los estados civiles derivados de las relaciones de familia son el matrimonio, la filiación y el parentesco. 3)�Por�la�pertenencia�a�un�territorio. Los estados civiles derivados de la per- tenencia a un territorio son la nacionalidad, la vecindad civil, el domicilio y la ausencia. La importancia que tiene conocer y determinar el estado civil de las personas hace necesario un registro donde conste este estado civil. El Registro�Civil hace público el estado civil de cada individuo, de manera que cualquiera lo pueda conocer y pueda actuar en consecuencia. Nos puede interesar saber si la persona con quien queremos firmar un contrato es nacio- nal o extranjera, si está casada o no y, en este caso, cuál es el régimen económico matri- monial al que está sujeta para determinar con qué bienes responderá de sus deudas, etc. El Registro Civil ofrece publicidad de este hecho. El�Registro�Civil es una organización administrativa (servicio público), una colección de libros y un medio para conocer la verdad oficial (publicidad re- gistral). El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia, y los asuntos re- ferentes a éste son encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Registros incluidos en el Registro Civil El Registro Civil está integrado por: a) Los registros�municipales, a cargo del juez municipal o comarcal asistido por el secre- tario, salvo lo que dispone el artículo siguiente. b) Los registros�consulares, a cargo de los cónsules de España en el extranjero. c) El Registro�Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General (art. 10 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957). La inscripción en el Registro Civil es título�de�estado y, por lo tanto, es un medio específico para probar los hechos inscritos. Por este motivo, no se pue- den impugnar en un juicio los hechos inscritos en el Registro sin que al mismo tiempo se inste a rectificar el asentamiento correspondiente. Registro Civil La ley que regula el Registro Civil español es del 8 de junio de 1957, y fue desplegada por el Reglamento de 14 de no- viembre de 1958. Ambas nor- mas han sido modificadas pos- teriormente muchas veces. La LRC de 1957 fue derogada por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que entró en vigor de forma completa el 30 de junio de 2017. Esta ley di- seña un Registro Civil único in- formatizado, que se articula en torno a una oficina central, ofi- cinas generales y oficinas con- sulares. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 29 Introducción al Derecho civil 2.1.4. La capacidad de obrar La capacidad de obrar se obtiene con la mayoría de edad y se pierde por inca- pacitación judicial. Pero existen otras figuras que permiten adquirirla al me- nor o restringirla (tutela y curatela). a)�La�mayoría�de�edad La persona, desde que nace, va evolucionando; con el transcurso del tiempo, va adquiriendo suficiente capacidad de discernimiento (madurez) para poder obrar por sí misma (capacidad de obrar) y poder asumir plenamente las conse- cuencias jurídicas de sus actos. Se denomina mayoría de edad al momento en la vida del individuo a partir del cual el derecho considera que es jurídicamente responsable y que se puede autogobernar. El mayor de edad es capaz y respon- sable. Con esto, el derecho atribuye efectos jurídicos a un hecho biológico. En nuestro derecho positivo, la mayoría de edad se alcanza a los dieci- ocho años (art. 12 de laCE, art. 315.1 del Cc y art. 211-4.1 CCCat). Con la mayoría de edad, se adquiere la capacidad de obrar y, por lo tanto, la persona mayor de dieciocho años puede actuar válidamente por sí misma. Aun así, en determinados supuestos el ordenamiento jurídico exige una edad superior, como es el caso de la adopción, en el que para poder adoptar hay que tener 25 años (art. 175 Cc y art. 235-30 b CCCat). b)�La�emancipación Una figura jurídica a medio camino entre la mayoría y la minoría de edad es la emancipación. La emancipación habilita al menor para regir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad con algunas excepciones (art. 323 del Cc y 211-7 CCCat). La�emancipación�se�puede�conseguir: 1) Por concesión o consentimiento de los titulares de la potestad (art. 317 Cc y art. 211-8 b) CCCat). Es necesario que el menor tenga 16 años y que dé su consentimiento. Hace falta que se otorgue en escritura pública o bien por la comparecencia de los interesados en el Registro Civil. 2) Por resolución judicial: art. 320 Cc y 211-10 CCCat: Emancipación Hasta que no llegue a la mayo- ría de edad, el emancipado no podrá adquirir dinero en prés- tamo, gravar o enajenar bienes inmuebles ni establecimientos mercantiles o industriales u ob- jetos de valor extraordinario sin el consentimiento de los padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 30 Introducción al Derecho civil El art. 330 Cc contempla diferentes supuestos que permiten a la autoridad judicial otorgar lo que se denomina como beneficio de la mayor edad. 3) Por vida independiente, ex art. 319 Cc y art. 211-11 CCCat, si bien este último precepto establece que la independencia debe ser económica. 4) El matrimonio produce la emancipación, según prevé el art. 211-8 a) CCCat. Así lo establecía también el art. 316 Cc previo a la reforma introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio (LJV). Sin embargo, como consecuencia de la LJV, la emancipación ya no puede tener lugar por matrimonio. El art. 46 Cc establece que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. Antes de la reforma llevada a cabo por la LJV, previa dispensa judicial, un menor de 16 años y mayor de 14 años podía contraer matrimonio (art. 48.2 Cc antes de la mencionada reforma). La consecuencia de la celebración del matrimonio era la emancipación (art. 316 Cc, suprimido por la LJV). Actualmente, en la medida en que no es posible la dispensa de edad a un menor no emancipado, no es posible que mediante esta vía indirecta (el matrimonio) se produzca la emancipación de un menor de 16 años y mayor de 14 años. Los efectos�de�la�emancipación son los que establecen el art. 323 Cc y los arts. 211-7 y 211-12 CCCat. Una institución parecida a la de la emancipación es la del beneficio�de� la mayoría�de�edad, que el juez puede otorgar al sujeto tutelado mayor de dieci- séis años que así lo solicite después de un informe previo del ministerio fiscal, por la que éste se regirá por las mismas normas que regulan la situación del emancipado (art. 321 Cc). c)�El�menor El menor de edad tiene una capacidad de obrar limitada. Si bien, según la concepción inicial del Cc en la época de su redacción, se considera a los menores como sujetos que no tienen capacidad de obrar, poco a poco, especialmente a partir de los años ochenta, esta conceptuación va evolucionando. Se entiende que la adquisición de la capacidad de obrar es algo gradual, en la medida en que no es lo mismo un menor de 3 años que uno de 17 años. En consecuencia, hay determinados actos que el menor podrá llevar a cabo, según su madurez y según los usos sociales. De hecho, cada vez existen más disposiciones que permiten a los menores actuar por sí mismos, tanto en la esfera patrimonial como en la personal. Así lo dispone por ejemplo, el art. 211-5 CCCat, que establece: “El menor puede hacer por sí mismo, según su edad y capacidad natural, los actos siguientes [...]”. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores de edad han de inter- pretarse de manera restrictiva (art. 2 LOPJM, art. 211-3.3 CCCat). El beneficio de la mayoría de edad El régimen jurídico de las per- sonas que se encuentran so- metidas al beneficio de la ma- yoría de edad no difiere de aquel de los emancipados. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 CC-BY-SA • PID_00247173 31 Introducción al Derecho civil Para determinar el ámbito de actuación de los menores de edad deben tenerse en cuenta dos ejes básicos: (i) El interés del menor (art. 154 Cc y art. 211-6 CCCat. (ii) El respeto al libre desarrollo de su personalidad. La legislación establece, en función de la edad y de la madurez del menor, una serie de actos que puede llevar a cabo. Se pueden distinguir los siguientes supuestos: En�función�de�su�madurez�o�de�los�usos�sociales, el menor podrá realizar ciertos actos relativos a sus derechos de la personalidad o actos de naturaleza patrimonial. • Actos�relativos�al�ejercicio�de�los�derechos�de�la�personalidad: En este caso el criterio es el de la madurez del hijo. El art. 162.2.1.º Cc exceptúa de la representación legal de los hijos “Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo”. En un sentido similar se pronuncia el art. 211-5 CCCat, según el cual “El menor puede hacer por sí mismo, según su edad y capacidad natural, los actos siguientes: a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa”. Así, el art. 3.1 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que: “El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil”. En un sentido similar, se pronuncia el art. 154 Cc. • Actos�de�naturaleza�patrimonial: El art. 211-5 CCCat dispone: “El menor puede hacer por sí mismo, según su edad y capacidad natural, los actos si- guientes: b) Los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.” Asimismo, el art. 1263 Cc, después de la reforma llevada a cabo por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, dispone: “No pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales [...]”. El menor puede realizar otros actos en�función�de�su�edad. • A�partir�de�los�12�años: Los hijos deberán ser informados/escuchados antes de que se tomen decisiones que afec- ten directamente a su esfera personal o patrimonial (arts. 156.2, 159 y 161 Cc y art. 211-6.2 CCCat). El menor deberá otorgar su consentimiento para ser adoptado (art. 177 Cc y art. 235-40 CCCat). El art. 9 LOPJM... ... favorece la participación del menor en la toma de decisio- nes que le afectan muy direc- tamente y establece el derecho del menor a ser escuchado. Ejemplo Cuando el menor autoriza a que se capten y difundan de- terminadas imágenes o bien que su nombre se pueda utili- zar para la publicidad. Descargado por Erick Vargas (erickvargasm2@gmail.com) lOMoARcPSD|2809890 https://www.studocu.com/es?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=modulo-1-derecho-de-la-empresa CC-BY-SA • PID_00247173 32 Introducción al Derecho civil • A�partir�de�los�14�años,�el�menor: – Puede optar por la nacionalidad española o solicitarla por carta de naturaleza y por
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