ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Lo dispuesto en el numeral 12) del artículo 1º de la presente ley regirá a contar de las elecciones munic...
ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero.- Lo dispuesto en el numeral 12) del artículo 1º de la presente ley regirá a contar de las elecciones municipales que se verificarán en el año 2020. Artículo segundo.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 74 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en lo referido a requisitos de elegibilidad de alcaldes y concejales, tendrán vigencia a contar de la fecha en que deban declararse las candidaturas correspondientes a las elecciones municipales del año 2016, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha ley. A su vez, las modificaciones introducidas por la presente ley en el artículo 75 de la ley Nº18.695, en lo referido a incompatibilidades para desempeñar el cargo de concejal, entrarán a regir el 6 de diciembre de 2016. Artículo tercero.- La causal de cesación contemplada en la parte final del último inciso del artículo 60 de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, referida al no pago íntegro y oportuno de cotizaciones previsionales, se aplicará sólo por hechos sucedidos con posterioridad a la publicación de esta ley.”.
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