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3°) Leyes penales en blanco cuyo complemento está contenido en la misma ley: art. 514, Cód. Pen., que define el tipo del hurto, pero no prevé la pe...

3°) Leyes penales en blanco cuyo complemento está contenido en la misma ley: art. 514, Cód. Pen., que define el tipo del hurto, pero no prevé la penalidad, señalada en otro precepto, el art. 515; lo mismo ocurre en los arts. 500 y 501, Cód. Pen.; art. 306, que se remite a las modalidades falsarias del art. 302.

c) El planteamiento amplio de MEZGER, aceptado en nuestro país por RODRÍGUEZ DEVESA*^ es rechazado por JIMÉNEZ DE ASÚA y STAMPA BRAUN. El primero niega el carácter de ley penal en blanco al supuesto en que el complemento se ubica en la misma ley y, aunque admite el caso de remisión a ley distinta del mismo rango, lo llama "caso impropio" y reserva "la estrictez o rigurosidad de las leyes en blanco" para cuando el complemento corresponde a otra instancia legiferante o a la autoridad**. El segundo autor adopta todavía una posición más estricta al limitar abiertamente la denominación "normas penales en blanco" al caso en que el complemento debe buscarse en una instancia inferior. Los otros dos supuestos constituyen solamente variedades de técnica legislativa"'.
d) Pero hay otros aspectos para los que es preferible un concepto algo más amplio de la ley penal en blanco, coincidente con el que, aun con restricciones, adn e JIMÉNEZ DE ASÚA (todos los casos en que el complemento se halla fuera de la ley de que se trate, sea del mismo o de inferior rango que ésta). A los efectos del tratamiento del error y de la retroactividad de la ley penal más favorable, han de equipararse todos los supuestos en que la disposición complementaria esté ubicada en otra normativa.
e) Concepto en cualquier caso distinto al de ley penal en blanco es el de las disposiciones que precisan el supuesto de hecho y remiten a otro lugar la fijación de la consecuencia jurídica. Este supuesto que JIMÉNEZ DE ASÚA denomina "ley en blanco al revés"''^, es para RODRÍGUEZ DEVESA "una mera cuestión de técnica legislativa equivocada", pues el operar normalmente señalando a un hecho la penalidad que se fija para otro en distinto lugar (así en el art. 535 respecto del art. 528), lleva al peligro de que se olviden las necesarias diferencias de gravedad entre ellos''''. A esto añadiré que si la remisión tiene lugar a instancia inferior se renuncia a la exclusividad en la precisa fijación de la pena que, como garantía constitucional, corresponde indeclinablemente a la ley.

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349 pag.

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