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hombre, condujeron a afirmar que la concreta culpabilidad depende también de estas circunstancias sociales, que pueden llegar a excluiría y a menudo la han de modificar. La prohibición de la analogía y sus límites. De acuerdo con el planteamiento propuesto, el tratamiento de la analogía debe ser abordado en un doble momento: de legeferenda y de lege lata. En el primer sentido se trata de averiguar qué tratamiento aparece como óptimo desde una política criminal basada en la idea del Estado social y democrático de Derecho. En el segundo momento ha de examinarse hasta qué punto dicho tratamiento político-criminalmente aconsejable puede hacerse dogmáticamente compatible con el derecho positivo. El sentido político-criminal de la prohibición de analogía aparece vinculado al significado político liberal del principio de legalidad. El análisis que de este límite del ius puniendi se hizo más arriba, al tratar este tema, me exime aquí de una contemplación detallada. Es suficiente destacar ahora que el aspecto relevante de ese principio a los efectos de la prohibición de analogía es la garantía que ofrece al ciudadano la precisa determinación de los delitos y de las penas. Tal garantía se disiparía de admitirse la analogía, pues con ello se abandonaría la precisión, más o menos inequívoca, que proporciona la letra de la ley. Ésta es la razón por la que desde el liberalismo constituye un principio del Estado de Derecho la prohibición de analogía. Pero, si esta prohibición se basa en una función de garantía para el ciudadano, de que no se le podrá condenar por delito no previsto expresamente en la ley, ni con penas igualmente no expresadas legalmente, deja de tener sentido cuando la analogía beneficia al reo. Ello explica que en países como Alemania se admita generalmente la analogía in bonam partem, al tiempo que se defiende la prohibición de la analogía en perjuicio del reo -esto es: en la fundamentación y agravación de la pena-. La misma opinión sostiene un importante sector de la ciencia penal española. La opinión contraria, favorable a la prohibición de toda analogía, con independencia de su carácter beneficioso o perjudicial para el reo, podría, acaso, fundarse en la conveniencia de que opere siempre la clara seguridad jurídica que proporciona la letra de la ley. Por todos ver H. H. JESCHECK, Lehrbuch, cit., p. 107. Así, J. ANTÓN ONEGA, Derecho penal, cit., p. 102. EL MÉTODO JURÍDICO-PENAL EN LA ACTUALIDAD 2 9 3 Ello defendería de posibles casos de injusto privilegio por razón de la persona del delincuente. Tal actitud descansaría, sin embargo, en una inexacta comprensión del concepto de analogía: parte de que la analogía in bonatn partem consentiría privilegios injustos. Pero la analogía no supone desvinculación del juez respecto de la ley, sino precisamente un modo de aplicar la ley. La analogía procede en casos de laguna legal, esto es, cuando se da un caso no alcanzado por la letra de la ley, pero que, por su analogía respecto de otros casos sí regulados, ésta hubiese querido alcanzar y por olvido no lo ha hecho. Acudir a la analogía supone, pues, aplicar el espíritu de la ley, objeto último de toda aplicación de la ley: con ella se extienden a un caso no abarcado expresamente por la letra de la ley los principios que inspiran a ésta por el argumento lógico-jurídico de que no hay razón para tratar distintamente casos que encierran la misma gravedad por ser de análoga significación. Lejos de permitir la desigualdad de tratamiento, la analogía persigue, pues, la realización de la igualdad cuando la letra de la ley lo imposibilitaría. En favor, en cambio, de la permisión de analogía in bonam partem concurren las exigencias del Estado democrático y social. Si la analogía es la única vía de llegar a la igualdad de trato penal en el caso concreto, cuando por beneficiar al reo no se oponga al Estado de Derecho habrá de considerarse adecuada al Estado democrático, que persigue la concreta igualdad por encima de la igualdad formal. Así, en materia de culpabilidad, su concepción efectivamente democrática, como concreta culpabilidad social, aconseja poder considerarla disminuida e incluso excluida aun en casos no previstos expresamente por la letra de la ley. Por otra parte, la exigencia de eficacia inherente al Estado social se aviene mejor con una cierta amplitud en la aplicación de la ley, de modo que su letra no opere como obstáculo de su espíritu. Ahora bien: si la prohibición de la analogía en beneficio del reo, no impuesta -como se vio- por la idea de Estado de Derecho, se opone los postulados del Estado democrático y social, resulta contraria al punto de partida axiológico de nuestra concepción político-criminal. La posición de nuestra legislación penal ante la analogía ha sido enjuiciada de dos formas distintas por la ciencia penal. Un importante sector considera aplicable sin más las conclusiones que se derivan del fundamento político-criminal de la prohibición de analogía. Puesto que, como se ha indicado, tal fundamento se encuentra en una garantía en favor del individuo, se deduce que en nuestro derecho sólo está prohibida la analogía in malam partem. Otro sector de opinión cree que el legislador español ha decidido la cuestión en el sentido opuesto. Interpreta el art. 2 del Código Penal como incompatible con toda clase de analogía, con independencia de su carácter favorable o perjudicial para el reo. Tal conclusión deducen de la sujeción que el párrafo 2 de ese precepto impone a una aplicación rigurosa de las disposiciones de la ley, incluso cuando resultare excesiva la pena que así correspondiere (esto es, aunque una aplicación amplia beneficiase al reo). La jurisprudencia participa de este segundo planteamiento y niega la licitud de ambas formas de analogía. No creo que pueda objetarse a la segunda opinión que el art. 2 del Código Penal se refiere a definiciones de delitos y aplicación de penas, y no a eximentes y atenuantes, aspectos esenciales en que se suscita la posibilidad de analogía in bonant partem. La punición de un hecho depende de que no concurra una eximente, y la gravedad de la pena, de la concurrencia o no de atenuantes. Así, el juez o tribunal que repute debería estimarse una eximente no prevista expresamente por la ley, entiende que el hecho que resulta penado no debería serlo, y si cree que debería apreciarse una atenuante no establecida legalmente, es que considera excesiva la pena señalada por la ley. Quien interprete la expresión del art. 2 rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley como excluyente de la analogía deberá, pues, entender prohibida también la analogía in bonatn partem. Ello incluirá la prohibición de eximentes análogas. No así la de atenuantes por analogía, ya que el último número del art. 9 las admite expresamente. Tampoco obstaculizaría a la posibilidad de fundar eximentes en el art. 1 del Código Penal, pues ello no supone utilización de analogía, sino directa aplicación de este precepto.

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349 pag.

Direito Penal I Univ. N. E. de Llanos Occ. E. ZamoraUniv. N. E. de Llanos Occ. E. Zamora

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