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ita por alguna de las partes que la copia existente se renueve o que se ponga en el registro para servir de original, la o el juzgador lo ordenará así, con citación de los interesados, siempre que la copia esté clara. Art. 211.- Requisitos para que hagan fe las copias y las compulsas. Las compulsas de las copias de una actuación judicial o administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no harán fe si no han sido ordenadas judicialmente y con citación o notificación en persona o por una boleta a la parte contraria, o sea a aquella contra quien se quiere hacer valer la compulsa. Los poderes no están sujetos a esta disposición. Tampoco será prueba la escritura referente sin la referida, ni la accesoriasin la principal, pero si esta o la referida se ha perdido, la referente o la accesoria probará en los capítulos independientes de aquella, en los demás solo se considerará como un principio de prueba por escrito. Art. 212.- Copias y compulsas. La o el interesado puede pedir copia de los documentos originales o compulsas conforme con lo previsto en este Código. Las copias y compulsas que hayan sido ordenadas judicialmente se insertarán en las actuaciones que la o el juzgador señale, a solicitud de parte. Art. 213.- Prevalencia de la escritura matriz y la copia. Si hay alguna variación entre la copia y la escritura matriz prevalecerá lo que esta contenga. Igual regla se aplica a las compulsas con relación a la copia respectiva. Fiel Web (www.fielweb.com) :: Ediciones Legales, 2016 Página 22 de 51 http://www.edicioneslegales.com.ec Art. 214.- Documento público falso. Es documento falso aquel que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron o de los testigos o del notario por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado y en caso de que haya anticipado o postergado la fecha del otorgamiento. La falta de declaración de la falsedad de un instrumento público no impedirá el ejercicio de la acción penal. Pero iniciado el enjuiciamiento civil para tal efecto, no se podrá promover proceso penal hasta la obtención de dicha declaración. Art. 215.- Nulidad de los documentos públicos. Los documentos públicos serán declarados nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, las ordenanzas o reglamentos respectivos. Sección III DOCUMENTOS PRIVADOS Art. 216.- Documento privado. Es el que ha sido realizado por personas particulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo. Art. 217.- Reconocimiento de documentos privados. La parte que presente un instrumento privado en original, podrá pedir el reconocimiento de firma y rúbrica a la autora o al autor o a la o al representante legal de la persona jurídica a quien se le atribuye la autoría. En el día y hora fijados para la audiencia, se recibirá la declaración de la o del autor, previo juramento. Si el documento está firmado por pedido de una persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se extendió por su orden, si la o el signatario obró por pedido suyo y si es cierto su contenido. En los demás casos bastará que la o el compareciente declare si es o no suya la firma que se le atribuye. Art. 218.- Inmutabilidad del instrumento privado. El reconocimiento de firma, certificación o protocolización de un instrumento privado no lo convierte en instrumento público. Art. 219.- Documentos en poder de terceros. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de un tercero y relacionado con la materia del proceso al presentar la demanda o la contestación, la reconvención o la contestación a la reconvención, pedirá que se le notifique para su exhibición en el día y hora señalados para la audiencia. En caso de incumplimiento injustificado de la orden judicial se aplicarán las sanciones previstas en la ley. Art. 220.- Documentos en poder de la contraparte. La parte que requiera un documento privado que se encuentre en poder de la contraparte, podrá pedir a la o al juzgador que ordene su presentación hasta la audiencia. Si el que se presume tenedor del documento confiesa que se halla en su poder, estará obligado a presentarlo. De no cumplirse la orden judicial o demostrar que el documento no existe o no está en su poder, la o el juzgador sancionará la mala fe y deslealtad procesal de quien incurra en ella, conforme con la ley. Capítulo IV PRUEBA PERICIAL Sección I PERITO Art. 221.- Perito. Es la persona natural o jurídica que por razón de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en condiciones de informar a la o al juzgador sobre algún hecho o circunstancia relacionado con la materia de la controversia. Aquellas personas debidamente acreditadas por el Consejo de la Judicatura estarán autorizadas para emitir informes periciales, intervenir y declarar en el proceso. En el caso de personas jurídicas, la declaración en el proceso será realizada por el perito acreditado que realice la pericia. En caso de que no existan expertos acreditados en una materia específica, la o el juzgador solicitará al Consejo de la Judicatura que requiera a la institución pública, universidad o colegio profesional, de acuerdo con la naturaleza de los conocimientos necesarios para la causa, el envío de una terna de profesionales que puedan acreditarse como peritos para ese proceso en particular. Art. 222.- Declaración de peritos. La o el perito será notificado en su dirección electrónica con el señalamiento de día

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CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
51 pag.

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