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f) Establecer el número y la designación de los Ministros de Estado, Ministros, Secretarios de Estado y Viceministros; g) Definir la organización d...

f) Establecer el número y la designación de los Ministros de Estado, Ministros, Secretarios de Estado y Viceministros; g) Definir la organización de los Ministerios y aprobar la regulación del Consejo de Ministros; h) Solicitar a la Asamblea Nacional autorización legislativa, en los términos de la presente Constitución; i) Ejercer la iniciativa legislativa, mediante propuestas de ley presentadas a la Asamblea Nacional; j) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Ministros y establecer su agenda de trabajo; k) Dirigir y orientar la acción del Vicepresidente, de los Ministros de Estado y Ministros y de los Gobernadores de Provincia; l) Elaborar reglamentos necesarios para la correcta ejecución de las leyes. Artículo 121.º (Competencia en las relaciones internacionales) Compete al Presidente de la República, en el ámbito de las relaciones internacionales: a) Definir y dirigir la ejecución de la política exterior del Estado; b) Representar el Estado; c) Firmar y ratificar, según proceda, después de aprobados, los tratados, convenciones, acuerdos y otros instrumentos internacionales; d) Nombrar y destituir a los embajadores y designar los emisarios extraordinarios; e) Acreditar a los representantes diplomáticos extranjeros. Artículo 122.º (Competencia como Comandante en Jefe) Compete al Presidente de la República, como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Angoleñas: a) Ejercer las funciones de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Angoleñas; b) Asumir la dirección superior de las Fuerzas Armadas Angoleñas en caso de guerra; c) Nombrar y destituir al Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Angoleñas y al Jefe del Estado Mayor General Adjunto de las Fuerzas Armadas, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional; d) Nombrar y destituir los demás cargos de comando y jefatura de las Fuerzas Armadas, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional; e) Promover y graduar, así como degradar a los oficiales generales de las Fuerzas Armadas Angoleñas, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional; f) Nombrar y destituir al Comandante General de la Policía Nacional y a los 2.ºs Comandantes de la Policía Nacional, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional; g) Nombrar y destituir a los demás cargos de comando y jefatura de la Policía Nacional, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional; h) Promover y graduar, así como degradar a los oficiales comisarios de la Policía Nacional, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional; i) Nombrar y destituir a los titulares, adjuntos y jefes de dirección de los órganos de inteligencia y de seguridad del Estado, previa consulta al Consejo de Seguridad Nacional; j) Conceder condecoraciones y títulos honoríficos militares y policiales. Artículo 123.º (Competencia en materia de seguridad nacional) Compete al Presidente de la República, en materia de seguridad nacional: a) Definir la política de seguridad nacional y dirigir su ejecución; b) Determinar, orientar y decidir sobre la estrategia de actuación de la seguridad nacional; c) Aprobar la planificación operacional del sistema de seguridad nacional y decidir sobre la estrategia de empleo y de utilización de las Fuerzas Armadas Angoleñas, de la Policía Nacional y otros organismos de protección interior y de los órganos de inteligencia y de seguridad de Estado; d) Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Nacional; e) Promover la fidelidad de las Fuerzas Armadas Angoleñas, de la Policía Nacional y otros organismos de protección interior y de los órganos de inteligencia y de seguridad de Estado a la Constitución y a las instituciones democráticas. Artículo 124.º (Promulgación de leyes de la Asamblea Nacional) 1. El Presidente de la República promulgará las leyes de la Asamblea Nacional en los treinta días posteriores a su recepción. 2. Antes del transcurso de este plazo el Presidente de la República podrá solicitar, de forma fundamentada, a la Asamblea Nacional una nueva apreciación del diploma legislativo o de algunas de sus normas. 3. Si después de esta reapreciación una mayoría de dos tercios de los Diputados se pronuncian a favor de la aprobación del diploma, el Presidente de la República deberá promulgar el diploma en el plazo de quince días a contar desde su recepción. 4. Antes del transcurso de los plazos previstos en los números anteriores, el Presidente de la República podrá pedir al Tribunal Constitucional la apreciación preventiva de la Constitucionalidad de las leyes de la Asamblea Nacional. Artículo 125.º (Forma de los actos) 1. En el ejercicio de sus competencias el Presidente de la República emitirá decretos legislativos presidenciales, decretos legislativos presidenciales provisionales, decretos presidenciales y despachos presidenciales, que serán publicados en el Diário da República. 2. Revisten la forma de decreto legislativo presidencial los actos del Presidente de la República referidos en el apartado e) del Artículo 120.º; 3. Revisten a forma de decreto presidencial los actos del Presidente de la República referidos en los apartados a), b), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r) u) y v) del Artículo 119.º, en los apartados g) y l) del Artículo 120.º, en el apartado d) del Artículo 121.º, en los apartados c), d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 122.º, todos de la Constitución. 4. Los actos del Presidente de la República derivados de su competencia como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y no previstos en los números anteriores revisten la forma de Directivas, Indicaciones, Órdenes y Despachos del Comandante en Jefe. 5. Revisten la forma de Despacho Presidencial los actos administrativos del Presidente de la República. Artículo 126.º (Decretos legislativos presidenciales provisionales) 1. El Presidente de la República podrá emitir decretos legislativos presidenciales provisionales siempre que, por razones de urgencia y relevancia, tal medida se muestre necesaria para la defensa del interés público, debiendo someterlos de inmediato a la Asamblea Nacional, pudiendo ésta convertirlos en ley, con o sin alteraciones, o rechazarlos. 2. Los decretos legislativos presidenciales provisionales tendrán fuerza de ley. 3. No podrán ser aprobados decretos legislativos presidenciales provisionales sobre: a) Las materias de competencia legislativa absoluta de la Asamblea Nacional; b) El Presupuesto General del Estado; 4. Tampoco podrán ser aprobados decretos legislativos presidenciales provisionales sobre materias objeto de leyes aprobadas por la Asamblea Nacional que aguarden promulgación. 5. Los decretos legislativos presidenciales provisionales serán emitidos por períodos de sesenta días, al final de los cuales perderán su eficacia, salvo si son convertidos en ley por la Asamblea Nacional. 6. El plazo al que se refiere el número anterior se contará desde la publicación del decreto legislativo presidencial provisional en Diário da República. 7. Los decretos legislativos presidenciales provisionales podrán ser prorrogados por igual período de tiempo, en caso de que la Asamblea Nacional no haya concluido su apreciación durante los primeros sesenta días. 8. No podrán ser reeditados, en la misma sesión legislativa, decretos legislativos presidenciales provisionales que hayan sido rechazados por la Asamblea Nacional o que hayan perdido su eficacia por el transcurso del tiempo. SECCIÓN IV RESPONSABILIDAD, DIMISIÓN Y CESE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Artículo 127.º (Responsabilidad penal) 1. El Presidente de la República no será responsable por los actos practicados en el ejercicio de sus funciones, salvo en caso de soborno, traición a la Patria y práctica de delitos definidos por la presente Constitución como imprescriptibles y no susceptibles de amnistía. 2. La condena implicará

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