Artículo 84.º (Antiguos Combatientes y Veteranos de la Patria) 1. Los combatientes de la lucha por la independencia nacional, los veteranos de la P...
Artículo 84.º (Antiguos Combatientes y Veteranos de la Patria) 1. Los combatientes de la lucha por la independencia nacional, los veteranos de la Patria, los que han sufrido alguna deficiencia en el cumplimiento del servicio militar o paramilitar, así como los hijos menores y los cónyuges sobrevivientes de combatientes fallecidos, gozarán de estatuto y protección especial del Estado y de la sociedad, en los términos de la Constitución y de la ley. 2. Compete al Estado promover políticas que aseguren la integración social, económica y cultural de los ciudadanos referidos en el punto anterior, así como la protección, valorización y preservación de las hazañas históricas por éstos protagonizadas.
Compartir