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206, 4, de la LEC. Conforme a estas, “transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada...

206, 4, de la LEC. Conforme a estas, “transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada”. Por supuesto, las normas del ordenamiento jurídico español posibilitan el entendimiento de que, una vez transcurridos los plazos para recurrir sin que la resolución sea impugnada a través de recurso, quedará firme y producirá la cosa juzgada, independiente de que la resolución sea providencia, auto o sentencia; siempre producirá la cosa juzgada y no la preclusión. Así, se quedan contestados los dos primeros planteamientos, si en el sistema español la presentación de un recurso evita, únicamente, la cosa juzgada o también la preclusión o si el efecto del recurso evita solo la cosa juzgada formal, como expresa Ángel Bonet Navarro,269 o también la material. Sin embargo, todavía no queda respondido si el recurso efectivamente provoca la suspensión de la cosa juzgada o solamente mantiene el óbice a su manifestación. En este aspecto no se puede entender, por lo menos en la perspectiva de este trabajo, que la interposición de un recurso siempre produzca el efecto de suspender la cosa juzgada, como expone Ángel Bonet Navarro270. ¿Por qué? ¡Evidentemente, solo es posible suspender algo que ya se esté manifestando! No es lo que ocurre con la cosa juzgada, cuando ocurre la interposición de un recurso. Si la cosa juzgada es una norma que sólo se manifiesta cuando “transcurridos los plazos previstos para recurrir”, como expresamente establece el artículo 207, 4, de la LEC, obviamente que el recurso no puede suspender algo que todavía no esté manifestándose en el momento de su presentación. Consecuentemente, la presentación de un recurso no suspende los efectos de la cosa juzgada, sino que únicamente impide su producción, prolongando el estado de ineficacia de la resolución recurrida. Por lo tanto, es adecuado que se entienda que uno de los primeros efectos que se manifiesta en un recurso presentado en el sistema declarativo civil ordinario de España es el de evitar la producción de la cosa juzgada formal y a veces también material, lo que es igualmente entendido en Brasil por una parte de la doctrina. Otro efecto que se manifiesta en la interposición de los recursos del sistema procesal civil español es lo devolutivo, excepto la reposición, que no lo posee. Varios recursos previstos en los procedimientos declarativos civiles ordinarios de España son dotados de efecto devolutivo, el cual se caracteriza en que el juicio es realizado por un órgano jurisdiccional superior a aquel que dictó la resolución recurrida. Lo que ocurre en todos los recursos del sistema procesal civil español, excepto en la reposición que, en general, es presentada, procesada y juzgada por el mismo órgano jurisdiccional que la profirió. No obstante, cabe realizar algunas observaciones sobre el efecto devolutivo en los demás recursos, que no en la reposición. La doctrina española entiende que los recursos de apelación, casación y queja son dotados de efecto devolutivo, tanto que Francisco Ramos Méndez273 defiende que “este efecto es el típico por antonomasia del recurso de apelación, pero también de otros recursos, como el de casación y la queja.” Señala que la queja “tiene por objeto solicitar del órgano jurisdiccional ad quem la declaración de procedencia de otro recurso devolutivo indebidamente inadmitido a trámite por el órgano jurisdiccional a quo”. Es evidente que, presentada la apelación, su examen cabe a un órgano jurisdiccional superior, sea el Juzgado de Primera Instancia (en adelante, JPI) o la respectiva Audiencia Provincial (en adelante, AP). En ninguna hipótesis se permite al órgano a quo reexaminar la resolución por él dictada y recurrida a través de apelación, como resultado de la interpretación del artículo 455, 2, de la LEC. Consecuentemente, es un recurso con efecto devolutivo. Tampoco hay duda de que los recursos de casación y de queja producen efecto devolutivo. Sin embargo, el recurso extraordinario por infracción procesal y la revisión igualmente lo poseen. Destinado a impugnar resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (en adelante, APs), este debe ser apreciado por la Sala de lo Civil y Penal del respectivo Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ) o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (en adelante, TS).Se percibe con base a las normas delos artículos 466 y siguientes de la LEC y a su Disposición Final Decimosexta. La reposición sirve para recurrir de decretos que “pongan fin al procedimiento o impidan su continuación” y en otros casos en que se admite, según el artículo 454 bis de la LEC. Como la competencia para juzgarla no es del secretario judicial que la profirió, sino pero si de un órgano superior, que puede ser un juez o tribunal, corresponde a un recurso con efecto devolutivo. En este contexto, aunque la mayoría de los procesalistas españoles estudiados no expresan que todos los demás recursos, excepto la reposición, tienen efecto devolutivo, no hay duda de lo ocurre en el proceso civil español. No solamente la apelación, casación y queja son dotadas de este efecto. Igualmente lo son el recurso extraordinario por infracción procesal y el anómalo “recurso” de amparo, este utilizado para atacar resolución jurisdiccional. Se reconoce que tiene más características de acción que de recurso, pero su examen es realizado en este trabajo porque completa el sistema de recursos, pues es utilizado en situaciones en las que no hay recurso para impugnar resolución jurisdiccional, aspecto que será analizado en la subsección 3.3.8. Así, todos los recursos del sistema procesal civil español trasfieren a un órgano jurisdiccional superior la tarea de reexaminar la resolución recurrida, excepto la reposición. Consecuentemente, todos ellos se caracterizan como devolutivos. Un efecto que igualmente se manifiesta en los recursos previstos en los procedimientos declarativos civiles ordinarios de España es el suspensivo, simétricamente a lo que se constata en Brasil y en otros ordenamientos jurídicos, aunque en algunos con denominaciones distintas. Como la LEC silencia la existencia o no de efecto suspensivo en los recursos de apelación y de casación, permitiendo la ejecución provisional de su contenido (art. 456, 3), la doctrina entiende que estos poseen efecto suspensivo. Si así es entendido, se trata de un efecto suspensivo con características especiales, pues no impide la ejecución provisoria, solamente la definitiva. En la apelación solo se manifiesta cuando el recurso trata de materia de fondo y la sentencia sea de procedencia, conforme al análisis que será realizado con detalles en la subsección 3.3.4.4, al tratar de los efectos de la apelación. De acuerdo con el tratamiento realizado en la subsección 3.3.6.3, referente a los efectos de la casación, este se manifiesta únicamente en situaciones especiales. Con la finalidad de evitar dilaciones indebidas, en general los recursos destinados a rechazar resoluciones procesales, establecidas en el Derecho procesal civil español, incluso diligencias y decretos, no producen efecto suspensivo, pudiendo ser cumplidas inmediatamente. Es lo que se constata en la reposición, por determinación del artículo 451 de la LEC, la cual también previene que no hay efect

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Recursos Civiles y Duración del Proceso
492 pag.

Recursos Terapeuticos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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