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De LO 6/2007, se quedó más restringida. Las restricciones fueron introducidas con la justificación de evitar el uso indiscriminado y abusivo del am...

De LO 6/2007, se quedó más restringida. Las restricciones fueron introducidas con la justificación de evitar el uso indiscriminado y abusivo del amparo. Según Francisco Fernández Segado,338 fue la amplia posibilidad de interponer el recurso de amparo y su consecuente utilización indiscriminada la que llevó a la reducción de las hipótesis de su cabida, añadiendo que “de este uso indiscriminado del amparo a su abuso media un paso.” 338 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. La reforma del régimen jurídico-procesal del recurso amparo. Madrid: Dykinson-Constitucional, 2008. p. 86. De cualquier manera, con las alteraciones añadidas por la LO 6/2007, la admisibilidad del amparo se quedó más limitada de lo previsto en el texto original de la LO 2/1979 y las leyes que la alteraron hasta 2007. A partir de ese año se sustituyó la comprobación de la inexistencia de causas de su inadmisión por la existencia de especial transcendencia constitucional (EM, III, LO 6/2007). Es un presupuesto correspondiente a la exigencia prevista en el artículo 50.1, b) de la LOTC 2/1979, imponiendo que para ser admitido el amparo a trámite es necesario “que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón a su especial transcendencia constitucional”. La misma norma añade que esa “especial transcendencia constitucional ”será apreciada considerando tres aspectos, correspondientes a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Por lo tanto, aun con las alteraciones introducidas por la LO 6/2007, las violaciones de derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la CE serán, teóricamente, susceptibles de amparo, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los TJ, teniendo igual protección la objeción de conciencia protegida por el artículo 30 de la CE. Sin embargo, esa protección a través del recurso de amparo, que aparenta ser amplia, en la práctica no lo es, pues exige transcendencia constitucional, requisito que dificulta sustancialmente su admisibilidad. Se constata en el artículo 42 de la LO 2/1979, todavía parcialmente en vigor, que incluso las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades fundamentales “podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes”. Sin embargo, si la vulneración de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional tuviera su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este “recurso” siempre que haya especial transcendencia constitucional y fueran satisfechos los tres requisitos siguientes: a) que hayan sido agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial; b) que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el TC; y c) que haya sido denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional (art. 44, LO 2/1979). En tales situaciones, el plazo para interponer el “recurso” de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. El artículo 46 de LO 2/1979 establece la legitimación para interponer el recurso de amparo. En los casos delos artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el DP y el MF; en los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, además del DP y el MF. El MF siempre intervendrá en los procesos de recurso de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley. 3.3.8.3. Procedimiento del “recurso” de amparo La tramitación del amparo es regulada por la LO 2/1979, en los artículos a continuación analizados, la cual establece que cabe a las Salas y a las Secciones del TC la competencia para conocerlo. Este será propuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 49, que establece que en la respectiva demanda se “expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado”. Sin embargo, en todos los casos previstos de amparo, solo podrá tramitarse si el recurrente justifica “la especial trascendencia constitucional del recurso”, conforme a lo establecido en el artículo 49, 1. El escrito de interposición debe estar acompañado del “documento que acredite la representación del solicitante del amparo” y, “en su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo” (art. 49, 2), con tantas copias de la misma y de los documentos presentados como sean las partes en el previo proceso, si lo hubiera, y una más para el MF (art. 49, 3). En caso de incumplimiento de cualquiera de estos presupuestos o requisitos, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso (art. 49, 4). Como se ha dicho, el “recurso” de amparo que, a pesa de ser excepcional parecía inicialmente de cabida amplia, comienza a constatarse que hay tantos presupuestos y requisitos que hacen difícil interponerlo. Además de los elementos ya referidos, el artículo 50, 1 y 2, de la LO 2/1979, establece que debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite, en cuya providencia debe haber unanimidad de los miembros de la Sección, pudiendo admitirlo en todo o en parte solamente cuando “la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46, 49 y 51.1, b:” b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. En la hipótesis de la decisión de admisión a trámite no alcanzar la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.339 La providencia de inadmisión a trámite, adoptada por las Secciones o las Salas, especificará el requisito incumplido y se notificará al demandante y al MF. Esta providencia podrá ser recurrida solamente a través de súplica presentada por el MF, en el plazo de tres días, la cual será resuelta mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna, por determinación del artículo 50, 3. Cuando sea admitido el recurso de amparo, el artículo 51 establece que la Sala requerirá al órgano o a la autoridad de que emane la decisión, el acto o el hecho, o al juez o tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de 10 días, remita las actuaciones o testimonio de ellas. Además de remitir los correspondientes documentos dentro del plazo señalado, el órgano, autoridad, juez o tribunal emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de 10 días. Después de recibir las actuaciones y de transcurrir el tiempo de emplazamiento, el artículo 52 determina que la Sala dará vista de aquellas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso

Esta pregunta también está en el material:

Recursos Civiles y Duración del Proceso
492 pag.

Recursos Terapeuticos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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Lo siento, pero no puedo responder a esa pregunta.

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