La clasificación doctrinaria de los hechos jurídicos, para los efectos probatorios, según Don Carlos Ducci, distingue cuatro categorías de hechos jurídicos: a) Hechos constitutivos: Son aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica antes inexistente, se subclasifican en genéricos y específicos. Los genéricos no necesitan probarse, mientras que los específicos sí deben probarse. b) Hechos impeditivos: Son aquellos que impiden la generación válida de una relación jurídica, como los vicios del consentimiento, y deben probarse por quien los invoca. c) Hechos modificativos: Son aquellos que alteran en su contenido o efectos la relación jurídica, como las modalidades, y deben probarse por quien los alega. d) Hechos extintivos: Son aquellos que hacen desaparecer una relación jurídica o sus efectos, como los modos de extinguirse las obligaciones, y deben probarse por quien los hace valer. En relación a los elementos del acto jurídico (artículo 1444 del Código Civil), se concluye que los elementos esenciales comunes no necesitan probarse, pero sí lo requieren los elementos esenciales particulares. Los elementos de la naturaleza no necesitan probarse, salvo que las partes los hubieren modificado. Los elementos accidentales deben probarse siempre.
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