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ente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada. Artículo 505.- Pluralidad de tutores o asisten...

ente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada. Artículo 505.- Pluralidad de tutores o asistentes Si fueren nombrados dos o más tutores o asistentes en testamento o por escritura pública, el cargo será desempeñado de manera conjunta, salvo disposición distinta. CC Antes del D. Leg 1384 Anteproyecto Código Civil Vigente Artículo 506.- A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose: 1.- El más próximo al más remoto. 2.- El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia. Artículo 569.- La curatela de las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, corresponde: 1.- Al cónyuge no separado judicialmente. Artículo 506.- Tutela y asistencia legítima. A falta de tutor o asistente nombrado en testamento o por escritura pública corresponde ejercer el cargo a cualquiera de las siguientes personas en orden excluyente: 1. Al cónyuge no separado judicialmente o el conviviente. 2. A los descendientes, si gozan de capacidad. 3. A los padres. 4. A los hermanos. 5. A los abuelos y demás ascendientes Artículo 506.- A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose: 1.- El más próximo al más remoto. 2.- El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia. Artículo 569.- Derogado y asistencia dativa. 1. A falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, el juez nombrará tutor o asistente dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor de 18 años, del sujeto privado de discernimiento o del sujeto con capacidad restringida, a pedido de los parientes o del Ministerio Público. 2. Cualquier persona que tome conocimiento de un caso que requiera tutela o asistencia lo comunicará al Ministerio Público para que formule la pretensión pertinente. Artículo 509.- El tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo de familia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento del consejo dentro de dicho plazo equivale a la ratificación. SE PROPONE SU DEROGACIÓN Grupo de Trabajo Revisión y Mejoras Código Civil RM N° 0300-2016-JUS y modificatorias 49 Código Civil Vigente Anteproyecto Artículo 510-A.- Directores como tutores o asistentes. Los directores de las instituciones educativas o de amparo son tutores o asistentes de los sujetos a su cargo, salvo decisión judicial diferente. Artículo 512.- El tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona. Artículo 512.- Derecho a discernir el cargo. El tutor y el asistente tienen la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona. Artículo 514.-Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor. Artículo 514.- Medidas cautelares. Mientras no se nombre tutor o asistente o no se discierna el cargo, el juez de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las medidas cautelares que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor de edad. Artículo 516.- Cualquier interesado y el Ministerio Público pueden impugnar el nombramiento de tutor efectuado con infracción del artículo 515. Si la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 516.- Impugnación de nombramiento de tutor. Cualquier interesado o el Ministerio Público pueden formular oposición al discernimiento del cargo o impugnar el nombramiento de tutor o asistente que incurra en las causales enumeradas en el artículo anterior. La oposición y la impugnación se tramitan como proceso abreviado. Artículo 517.- El cargo de tutor es obligatorio. Artículo 517.- Obligatoriedad del cargo de tutor. El cargo de tutor no es obligatorio. Artículo 518.- Pueden excusarse del cargo de tutor: 1.- Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo. 2.- Los analfabetos. 3.- Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo. 4.- Los mayores de sesenta años. 5.- Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades. 6.- Los que habitan lejos del lugar donde ha se ejercerse la tutela. 7.- Los que tienen más de cuatro hijos bajo su patria potestad. 8.- Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona. SE PROPONE SU DEROGACIÓN Grupo de Trabajo Revisión y Mejoras Código Civil RM N° 0300-2016-JUS y modificatorias 50 Código Civil Vigente Anteproyecto 9.- Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la tutela. Artículo 519.- El tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días desde que tuvo noticia del nombramiento o desde que sobrevino la causal si está ejerciendo el cargo. No puede proponerla vencido ese plazo. Artículo 606.- Se nombrará curador especial cuando: 6.- Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña aquél. 7.- Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general. Artículo 519.- Plazo para excusar el cargo. 1. En caso de impedimento, siempre y cuando no hubiera otra persona para asumir la tutela o asistencia legítima, el juez puede nombrar un tutor o asistente dativo o designar un asistente para la administración de determinados bienes del sujeto. 2. Podrá igualmente designar un asistente especial: a) Para negocios que exijan un conocimiento especial o una administración separada b) Para bienes que se adquieran con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general. Artículo 520.- Son requisitos previos al ejercicio de la tutela: 1.- La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito. 2.- La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al tutor dar alguna de aquéllas, para asegurar la responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 426. 3.- El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está obligado a prometer que guardará fielmente la persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de perderlo o si es su deudor o fiador del deudor. Artículo 579.- Los curadores legítimos están exentos de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426. Artículo 520.- Requisitos previos al ejercicio de la tutela. Son requisitos previos al ejercicio de la tutela: 1. La facción de inventario de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene doce años cumplidos y no esté privado de discernimiento. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito. 2. La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al tutor dar alguna de aquéllas, para asegurar la responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo, no está obligado a dar garantía para asegurar la responsabilidad de su administración, salvo que le

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Anteproyecto_Reforma_Codigo_Civil_Version_adecuada
131 pag.

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