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La Ley aragonesa de 10 de marzo de 1999 (artículo 34) repite los términos de la Ley estatal en cuanto a los criterios para la restauración, pero e...

La Ley aragonesa de 10 de marzo de 1999 (artículo 34) repite los términos de la Ley estatal en cuanto a los criterios para la restauración, pero establece una denominada “autorización cultural” previa para desplazar o remover de su entorno un bien de interés cultural cuando ello sea imprescindible por concurrir una causa de fuerza mayor, así como para realizar cualesquiera otras intervenciones, obras o actividades en ellos, que debe otorgar el Consejero del Departamento responsable de Patrimonio Cultural, previo informe favorable de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural (artículo 35). La Ley canaria, de 15 de marzo de 1999, aporta como novedad al régimen general de los criterios de intervención en materia de restauración de la Ley estatal y de las Leyes autonómicas, el que «los proyectos de intervención sobre bienes de interés cultural deberán motivar justificadamente las actuaciones que se aparten de la mera consolidación o conservación, detallando los aportes y las sustituciones o eliminaciones planteadas» (artículo 57.4). Con ello se refuerza más la prohibición de la reconstrucción idéntica, pues los añadidos o las eliminaciones deben detallarse en los correspondientes proyectos de intervención. Lo más sobresaliente de la Ley extremeña de 29 de marzo de 1999 es que al regular los proyectos de intervención en los inmuebles declarados de interés cultural (artículo 32) exige que incorporen un informe sobre su importancia artística, histórica y/o arqueológica, la diagnosis del estado del bien, la propuesta de actuación y la descripción de la metodología a utilizar, debiendo ser suscritos por técnico competente. También se exige que los informes artísticos, históricos y/o arqueológicos en los que se basen los proyectos deberán de ser emitidos por profesionales de las correspondientes disciplinas habilitados para ello. Asimismo se impone que «en los proyectos de intervención en inmuebles declarados “Bien de Interés Cultural” que estén destinados a un uso público, se tendrá en cuenta la accesibilidad a los mismos a su entorno, y se habilitarán las ayudas técnicas necesarias para facilitar la utilización de sus bienes o servicios a todas las personas, especialmente a aquéllas con movilidad reducida o con cualquier limitación física o sensorial de manera permanente o transitoria». Con ello se revela el interés del legislador de Extremadura de que dichos inmuebles sean accesibles a todas las personas, de tal manera que no se impida a los discapacitados alcanzar los beneficios de la cultura. También es destacable de esta Ley que en la relación de los criterios de intervención en inmuebles, además de los ya expresados en las Leyes catalana y balear, se añade que «los intentos de reconstrucción únicamente se autorizarán en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales o el conocimiento documental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan. En todo caso, tanto la documentación previa del estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción y los materiales empleados deberá permitir la identificación de la intervención y su reversibilidad» (artículo 33 c) y que «se impedirán las acciones agresivas en las intervenciones, salvo que estén motivadas técnicamente y se consideren imprescindibles» (artículo 3 f). La Ley castellano-leonesa de 11 de julio de 2002 innova también en cuanto a los criterios de intervención en inmuebles, pues añade a los ya vistos anteriormente en las otras leyes la siguiente cautela: «en lo referente al entorno de protección de un bien inmueble, al volumen, a la tipología, a la morfología y al cromatismo, las intervenciones no podrán alterar los valores arquitectónicos y paisajísticos que definan el propio bien». II EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO COMO INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA RESTAURACIÓN Hasta ahora nos hemos ocupado del régimen jurídico general de la restauración arquitectónica de bienes inmuebles. Toca ahora tratar un aspecto concreto de esa regulación, cual es el de la herramienta a través de la cual se implementa el proceso restaurador sobre un inmueble determinado, o sobre varios de ellos, o sobre un conjunto histórico, por ejemplo. En este punto podemos indicar, con carácter general, que la Ley de Patrimonio Histórico no contiene, frente a lo que ocurre en otras normas sectoriales, un instrumento propio de ordenación y protección sino que, por el contrario, remite a los instrumentos de planeamiento general. Es cierto, no obstante, que a los efectos de completar esta remisión es necesario aclarar que sólo si el instrumento de planeamiento ocupa su papel, ha sido dictado y está operativo surge esta referencia municipal. Por el contrario la Ley de Patrimonio prevé un régimen subsidiario en el que las competencias inherentes a la edificación y uso del suelo necesitan autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente, que limita así la competencia municipal primaria en materia de uso del suelo. Siendo esto así, es necesario indicar que esta protección se producirá de conformidad con los respectivos instrumentos de planeamiento que se prevean en las respectivas normas autonómicas de uso del suelo y la edificación. Esta ordenación de fuentes es consecuencia de lo que prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997. De esta forma, no puede establecerse a priori y con carácter general una formulación sobre cuál es el instrumento de protección que el urbanismo dedica a esta cuestión. Esta conclusión puede encontrarse en diferentes preceptos de la Ley de Patrimonio Histórico. Así, el artículo 20 indica que “la declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas”11. Posteriormente el artículo 21 expresa que «en los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección». Esta determinación se completa en el apartado 3 del citado artículo, que señala que «las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico Español podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística». A partir de estas determinaciones iniciales, esto es: la protección mediante instrumentos de planeamiento, la competencia de las Comunidades Autónomas para dictarlos y las determinaciones sustantivas coordinadas entre la legislación de patrimonio y la urbanística, podemos indicar que en la formulación clásica del Derecho Urbanístico que se recoge en la mayor parte de las legislaciones autonómicas existen dos tipos de planes: el planeamiento general y el especial. La protección concreta, en el ámbito del patrimonio histórico, se produce, tradicionalmente, desde los planes especiales. Este tipo de planeamiento se preveía para desarrollar zonas concretas y determinadas de los Planes Generales, aunque en ocasiones también se dictaban sin necesidad de planeamiento general. Es cierto que dentro de esta función, los Planes Especiales son los instrumentos a los que se remite el artículo 20 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, al igual que ocurre con otras normas sectoriales como la legislación de Puertos del Estado. Estos planes constan de diversos complejos documentales que conforman el ámbito del expediente administrativo que se somete a aprobación. La aprobación se ha venido articulando mediante un procedimiento dual en el que los trámites fundamentales competen al Municipio aunque, finalmente, su aprobación definitiva sea autorizada por la Comunidad Autónoma. En cuanto a su contenido podemos aludir a una predeterminación de contenidos desde la legislación patrimonial ya que, como sigue diciendo la Ley de Patrimonio Histórico, el plan de protección establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. También deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas. Es interesante destacar también que las

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Restauración de Patrimônio Arquitetônico
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