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Unidad 2 - Israel Hernández

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2.- GENERALIDADES DE LOS TITULOS DE CREDITO
1.- CONCEPTO DE DOCUMENTO E INSTRUMENTO
Se puede definir los documentos como son todos los comprobantes y títulos extendidos por escrito en los que se deja constancia de las operaciones que se realizan en la actividad mercantil, de acuerdo con los usos y costumbres generalizados y las disposiciones de la ley. La relevancia de los documentos comerciales está dada en que en ellos queda precisada la relación jurídica entre las partes que intervienen en una determinada operación, o sea sus derechos y obligaciones. Constituyen un medio de prueba para demostrar la realización de los actos de comercio. Componen el elemento fundamental para la contabilización de dichas operaciones. Permiten el control de las operaciones practicadas por la empresa o el comerciante y la comprobación de los asientos de contabilidad.
Por otra parte, los instrumentos son las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales al resolver los litigios que se les presentan en la materia electoral. En la actualidad han alcanzado gran relevancia en virtud de la alta calidad de las sentencias y el destacado papel relevante de los jueces en la vida institucional del Estado.
2.- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS ATENDIENDO A LA LEY QUE LOS RIGE NOMINADOS E INNOMINADOS
Existen diferentes clasificaciones de los títulos empezando desde su función económica, donde existen los siguientes títulos: 1. cambiarios, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque. 2. valores mobiliarios. 3. corporativos, como las acciones. 4. representativos de mercancía, como el certificado de depósito en almacenes generales o el conocimiento de embarque. 5. representativos de otros títulos como ciertos títulos societarios.
Siguiendo por desde su forma de negociación, donde pueden ser: 1. de emisión singular y privada, como la letra de cambio, el pagaré, el conocimiento de embarque o el cheque. 2. de emisión masiva o serial, como acciones bonos de participación u otros de tipos bursátil.
Por otra parte, Dávalos Mejía los clasifica en cinco criterios:
I) Por el volumen de su emisión, en singulares, seriales no bursátiles y seriales bursátiles. II) Por el derecho incorporado en representativo de dinero, mercancías, derechos inmobiliarios, derechos corporativos, préstamos colectivos y en títulos representativos de otros títulos. III) Por la naturaleza del emisor, en títulos de deuda privada o pública. IV) por la forma de identificación del beneficiario en al portador, a la orden o nominativos. V) por el interés comercial de su emisión en títulos de pago, de interés o renta fija, de interés o renta variable, de validez corporativa o de utilización indirecta de bienes.
Para Cervantes Ahumada, los títulos se clasifican en: a) Por la ley que los rige, en nominados e innominados. b) por el derecho que incorporan, en títulos personales o corporativos, títulos obligacionales y títulos reales o de tradición. c) Por la forma de su creación, en títulos singulares y seriales. d) Por la sustantividad del documento, en títulos principales y accesorios. e) Por la forma de circulación, en títulos nominativos, a la orden o al portador. f) Por su eficacia procesal en títulos de eficacia procesal plena o limitada. g) Por los efectos de la causa sobre la vida del título, en títulos abstractos y causales. h) Por la función económica del título, en títulos de especulación o de inversión. i) Títulos creados por el Estado.
3.- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO ATENDIENDO A SU OBJETO PERSONALES, OBLIGACIONALES Y REALES 
Empezando a clasificar los títulos por su objeto nos encontramos los personales considerados aquellos títulos que permiten otorgar a la persona algún tipo de atributo o bien de determinar cierta condición, como es el caso de las acciones de un club.
Por otra parte tenemos por sus obligaciones los cuales títulos conferidos a los acreedores, es decir, aquellos que se conceden a la persona la potestad de reclamar un derecho o bien de cobrar una deuda. De modo tal que esto le hace portador de un derecho siendo pertinente el uso del mismo documento para proceder a exigir el pago de la obligación que han contraído con el titular del crédito. Finalmente tenemos los reales que son aquellos que confieren una potestad sobre un determinado objeto, siendo el título la prueba fehaciente de que es propiedad de la persona que lo porta.
4.- POR SU FORMA DE CREACIÓN TÍTULO SINGULARES Y SERIALES 
Aquí nos encontramos a los títulos de crédito clasificados en singulares y seriales. Los singulares son títulos que corresponden a una sola acción, es decir, que cada uno de ellos obedece a un acto en particular, siendo independientes en su creación. Por ejemplo el pagaré o el cheque.
Por su parte los seriales son títulos que se someten a una continuidad y que su existencia viene determinada por la previa creación de otro título, de modo tal que los subsiguientes vienen siendo complementarios de la acción que el mismo respalda. Un ejemplo son las acciones emitidas por sociedades anónimas o los certificados de participación.
5.- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS POR SU FORMA DE CIRCULACIÓN A LA ORDEN Y AL PORTADOR
Existen dos formas de transmitir los títulos de crédito que son el endoso y la cesión ordinaria, aunque esto es en sentido estricto, pues la causa de transmisión puede ser cualquiera de las reconocidas por el Derecho mercantil y aún por el civil. El endoso tiene certificado de nacimiento en el derecho cambiario y se ha convertido en la más importante forma de transmitir los títulos de crédito.
Sin embargo, el endoso no surgió así, pues fue hasta la ordenanza cambiaria alemana de 1848 cuando se reconoció la existencia de títulos a la orden y a la vez, transmisibles por vía de endoso. Por la forma de circulación, los títulos de crédito se dividen en títulos nominativos, a la orden o al portador.
Como se mencionó anteriormente los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden y serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.
Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador." Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición. La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.
6.- POR LA SUSTANTIVIDAD DEL DOCUMENTO PRINCIPALES Y ACCESORIOS
Bajo este criterio de clasificación encontramos dos grupos: títulos de crédito principales, y títulos de crédito accesorios. En los principales, su valor sustantivo se satisface con ellos mismos (acción, pagaré, etc.). En los títulos de crédito accesorios, su valor está subordinado a los títulos de los que forman parte (intereses de acciones, bonos bancarios, etc.)
7.- POR LA OPERACIÓN QUE DOCUMENTAN DE CRÉDITO Y DE PAGO
a) De crédito. Documentan una operación de crédito para diferir un pago como la letra de cambio y el pagaré ;y b) De pago. Son aquellos que se utilizan como medios aptos para realizar pagos como ejemplo está el cheque.
8.- FUNDAMENTOS DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO COMÚN A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Existen dos mecanismos que prevén la subsanación de éstos vacíos:
De aplicación general contenida en el Código de Comercio (Art. 1 y 2) y. Código de Comercio. (Art. 2°) A falta de disposiciones de este Código y demás leyes mercantiles, se aplicarán las disposiciones de derecho común contenidas en el Código Civil Federal
De aplicación especial consagradas en las disposiciones especiales mercantiles (Art. 2 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
9.- DIFERENCIA ENTRE APLICACION ANALOGICA Y SUPLETORIA
1. Aplicación Supletoria o Directa: en cuyo caso, el Derecho Supletorio pasa a cubrir la carencia normativa de manera directa, sin sufrir modificaciones, de tal modo que el juezno elabora la norma sino que la aplica directamente, tal como fuera expuesto anteriormente.
2. Aplicación Analógica: supone la previa comprobación por parte del juzgador, de la similitud que existe en el caso previsto por el Derecho Supletorio, y el no previsto por el Derecho Especial (Laboral), y a partir de allí, una vez constatada la semejanza, crear y elaborar una nueva norma para regir el caso. El juez, en la aplicación analógica, crea la norma para el caso especial, tomando como fuente, el Derecho Civil, mientras que en la aplicación supletoria, la aplica directamente.
Cabe aclarar, la aplicación analógica, no es aplicación supletoria, sino que tendría lugar ante la ausencia de norma específica, tanto en el Derecho Laboral como en el Derecho Civil, con lo cual, será necesario analizar la norma del Derecho Privado Común, constatar su compatibilidad con los principios del Derecho Especial, para así poder aplicarla a la situación jurídica particular. En definitiva, la aplicación analógica tendría lugar ante la imposibilidad de aplicar la norma civil de forma supletoria.
10.- FUNDAMENTO DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO DE COMERCIO
La ley del Mercado de Valores señala en su artículo 7o., que le son aplicables supletoriamente; las leyes mercantiles, los usos bursátiles y mercantiles, y los Códigos Civil para el Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles, en el orden citado.
11.- REGLAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA.
Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: 
Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

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