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Unidad 3 - Israel Hernández (1)

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UNIDAD 3 LOS TITULOS DE CREDITO
1.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Son documentos privados, de naturaleza ejecutiva: son documentos ejecutivos porque son suficientes para comprobar a favor de su titular legítimo, la existencia de los derechos contenidos dentro del texto del mismo documento. Por esto, los títulos de crédito constituyen una prueba pre constituida de la acción que se ejercita en juicio, es decir, se reconoce a priori la existencia de la deuda consignada en el documento, de ahí que según la naturaleza especial del juicio ejecutivo mercantil, la acción cambiaria contra el signatario del título de crédito es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.
La excepción a esta regla serían los títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal, tales como certificados de tesorería ya que éstos no tienen naturaleza ejecutiva que permita despachar ejecución sin prueba previa, en virtud de que el patrimonio nacional es inembargable, aunque debido a esto dentro de la doctrina hay opiniones encontradas sobre si estos documentos son en realidad o no títulos de crédito.
El artículo 5° de la ley general de títulos y operaciones de crédito nos dice. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
2.- CONCEPCIÓN DOCTRINAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Según Carlos Felipe Dávalos Mejía: son títulos de crédito, los documentos que reúnan dichos requisitos de incorporación, legitimación, literalidad, autonomía, representatividad material, circulación, formalidad y ejecutividad.
2.-1.- LOS TÍTULO DE CRÉDITO COMO COSAS MERCANTILES
Los títulos de crédito como cosas mercantiles: El artículo 1o. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Pero se ha dicho que se diferencian de todas las demás cosas mercantiles en que aquellos, son documentos; es decir, medios reales de representación gráfica de hechos. Tiene además, el carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.
2.2.- LA OBLIGACIÓN PATRIMONIAL INCORPORADA A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
El título de crédito es un trozo de papel, al que se incorpora una obligación de carácter económico, o dicho de otra manera, representa un valor de orden patrimonial. Es claro que la intención fue darle cuerpo al adeudo, materializarlo, para evitar los inconvenientes de la invisibilidad de los créditos y la dificultad para su comprobación al intentar el cobro.
Los títulos de crédito no consignan obligaciones de hacer o no hacer, sino siempre obligaciones de dar, de entregar una cantidad determinada de dinero o un bien específico. Las obligaciones cambiarias surgen desde el momento de la creación del documento, debido a su naturaleza constitutivo-dispositiva, y vinculan a los que las hacen aunque el título se ponga en circulación sin la voluntad del suscriptor.
2.3.- EL CARÁCTER FORMAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Un documento surtirá efectos de título de crédito si reúne en su texto las menciones que la ley obliga para cada tipo. La omisión de las menciones y los requisitos de ley significa que el documento no producirá efectos de título de crédito, sino será simplemente un documento cuyo verdadero valor y alcance jurídicos deberán ser probados en juicio, y carecerá así de su cualidad más significativa: la ejecutividad.
Por eso la formalidad es realmente un elemento de existencia de los títulos de crédito, que de no presentarse convierten en inexistentes tanto al título como al adeudo. La formalidad “significa que los documentos y los actos relativos a los títulos de crédito solamente producirán efectos legales, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la propia ley señala”, más dichos requisitos “pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.”
3.- CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LOS TÍTULO DE CRÉDITO
Las características que los títulos de crédito presentan, como parte de su naturaleza, son: incorporación; legitimación; literalidad; autonomía; y circulación.
3.1.- EJECUTIVIDAD
El artículo 1391, primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio (Ccom) señala que los títulos de crédito poseen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada la ejecución. Otra consideración importante es que el embargo se realiza al principio y no al final; en eso consiste la ejecutividad.
3.2.- FORMALIDAD
Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción contra el tenedor de buena fe.
La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito; el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.
En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.
El título de crédito cuyo importe estuviera escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviera escrita varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente, debe hacer mención del pago en el título.
La transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios. Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionan. La reivindicación de las mercancías, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto.
3.3.- INCORPORACIÓN
Este es un concepto introducido por el francés Savigny. “Es la incorporación del derecho al papel en que consta, la inseparabilidad de la obligación y del instrumento en que se consignó.”
También se puede definir la incorporación en los títulos de crédito “como la calificación de derecho que la ley le da a un elemento físico, otorgándole un rango jurídico superior a lo que sería un simple pedazo de papel, convirtiéndolo en ese momento, por ficción jurídica, en un derecho patrimonial de cobro.” Esto es, el derecho está incorporado, está unido sustancialmente al título y vive en función de él, siendo todo esto a la vez una manifestación de la literalidad.
3.4.- LITERALIDAD
La literalidad “es la característica propia de los títulos-valores perfectos, o sea aquéllos en los que se verifica por completo la incorporación del derecho al título.” Esto significa “que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado, es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenido en el título.”
Podríamosafirmar que “es la fijación de la amplitud de ese derecho. Es el elemento que establece los límites de exigencia a los que puede aspirar el titular o beneficiario del documento”, “no puede exigirle a su deudor nada que no esté previsto en el propio texto”. (Ni más ni menos).
3.5.- AUTONOMÍA
Astudillo Ursúa dice que más bien se debe considerar que el título de crédito se convierte en autónomo sólo después de su entrada en circulación, lo cual se hace para proteger a los adquirentes sucesivos de buena fe.
Pallares dice que la autonomía etimológicamente significa que los títulos de crédito están sujetos a su propia ley, es decir que como cosas mercantiles se rigen por la legislación mercantil y sólo supletoriamente por la civil.
Y finalmente, en otro sentido, podríamos interpretar la autonomía de los títulos de crédito en el sentido de que la acción que de ellos deriva es independiente y autónoma de cualesquiera otras acciones, es decir, la procedencia de la acción ejecutiva del título no está condicionada a la procedencia de ninguna otra acción o prestación.
3.6.- CIRCULACIÓN
“La circulación de los bienes es el fenómeno más importante de la vida económica.” Los títulos de crédito están destinados a circular. La ley considera que no son títulos de crédito los documentos que no están destinados a circular, más excepcionalmente se pueden poner trabas a esta circulación, mediante la inserción en su texto de la frase “no negociable” o “no a la orden”.
Así, tenemos que la circulación o carácter ambulatorio de los títulos de crédito es una característica esencial de éstos. Dice Mantilla Molina, que están “dotados de una aptitud especial para pasar de un patrimonio a otro”, “sin las dilaciones y trabas que lleva siempre consigo la transmisión de los créditos comunes.”
El medio más comúnmente utilizado para la transmisión de los títulos de crédito, y por ende para su circulación, es el endoso, siendo ésta una figura creada por Einert, y que se estudiará en unidades posteriores de este curso.
3.7.- LEGITIMACIÓN
La legitimación es la certeza jurídica de que quien ejerce el derecho de cobro es verdaderamente el facultado para ello.
Cervantes Ahumada refiere que la legitimación es una consecuencia de la incorporación. Una de las funciones del título de crédito, según Astudillo Ursúa, es la de servir de medio exclusivo de legitimación para el ejercicio del derecho en él consignado; por lo que de acuerdo a la legitimación activa, el acreedor está autorizado para ejercitar el derecho representado en el título, y acorde a la legitimación pasiva, el deudor que paga a quien resulte legitimado, paga válidamente y por tanto queda liberado.
2.4.- CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN PARA EMITIR Y NEGOCIAR TÍTULOS DE CRÉDITO.
La representación que se otorgue para suscribir títulos de crédito por cuenta de otro se puede dar de varias formas: Mediante poder inscrito en el Registro Público de Comercio; Por carta poder dirigida al tercero que habrá de recibir el título; Los administradores o gerentes de sociedades mercantiles;El factor mercantil
ASTUDILLO Ursúa, Pedro, Los títulos de crédito, Parte general, 4ª edición, Porrúa, México, 1997, pp. 10-41 y 223-236.
CERVANTES Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito, 15ª edición, 2ª reimpresión, Porrúa, México, 2002, pp. 7-13 y 42-44.
DÁVALOS Mejía, L. Carlos, Títulos y contratos de crédito, quiebras, Editorial Harla, México, 1984, pp. 49-65.

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