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Unidad 4 - Israel Hernández (1)

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4.1 Teorías Contractuales
En la doctrina, esta teoría se encuentra superada y se explica diciendo que todo título de crédito implica un contrato sui generis.
Esta teoría se basa en las antiguas ordenanzas de Calvert y en el código de comercio napoleónico. Su fundamento se basa en el medieval contrato de cambio y la cláusula de valor recibido o valuta.
En el primer caso nos referimos a que existe una obligación cambiaria porque existe una obligación previa. En el segundo caso, se establece que el girador del título funda la orden de pago al girado, en la suma recibida por este último o de un tercero. El código de comercio francés sustenta la existencia de la letra de cambio en la previa provisión de fondos a favor del girador.
En la mayoría de los machotes de letras de cambio, se sigue utilizando la cláusula de valuta, al decir la frase: “por valor recibido se servirá mandar pagar por esta letra de cambio.”
4.1.1 Autores que sostienen estas teorías
Para autores como Savigny, sostiene la existencia de un contrato entre el suscriptor y el tomador original, que se convierte al circular en una estipulación a favor de terceros. Otros autores también alemanes fueron Reinert y Thöl con influencia francesa.
4.1.2 Posición que adoptan estas teorías
 Las teorías contractuales, se basan en la celebración de un supuesto contrato, del cual se deriva el título de crédito y que cuando circula se convierte en una estipulación a cargo de terceros. Esta teoría no resiste en la actualidad su fundamento, puesto que el deudor no está facultado en caso de reclamación, para oponer excepciones que sólo podrían afectar a los tenedores anteriores, como ocurre con cualquier transmisión de derecho contractual.
4.2 Teorías Intermedias
Esta doctrina manifiesta que la obligación y derecho pueden ser transferidos al momento en que el suscriptor endosa dicho documento y de esta manera lo hace circular deslindando se esté de ese derecho u obligación y transfiriendo a otra persona. 
4.2.1 Autores que sostienen estas teorías
Jacobi quien opina que en el primer momento si existe un contrato documental entre suscriptor y tomador pero que el título de crédito no es más que un contrato extracartular. Cuando se pone en circulación, el título asume sólo la apariencia jurídica que resulta del documento.
Por otra parte, Vivante también asume el contrato con el primer tomador y al ponerse a circular el título cambia a declaración unilateral de voluntad. Ellos básicamente resuelven que mientras el título no circule, pueden aplicarse las teorías contractualistas; pero si es el caso contrario, debe atenderse a las teorías unilaterales. 
4.2.2 Posición que adoptan estas teorías
En este sentido la principal crítica a esta teoría es la imposibilidad de que la obligación del suscriptor tenga doble raíz cronológica, es decir, no puede ser contratante en un inicio y obligado por el hecho de la circulación del documento.
En este sentido, se critica la posición de Jacobi, pues no es posible que el título sea en inicio un documento contractual entre suscriptor y tomador y ante la circulación asuma una mera apariencia jurídica. Pues a medida en que circula cada uno de los adquirentes asume el derecho consignado en él y no el del transmitente, que tal vez no haya existido. Se concluye que el derecho documental del título de crédito, no es mera apariencia.
4.3 Teorías unilaterales
Estas teorías tienen muchas direcciones, pero el punto coincidente es que los títulos de crédito no suceden de un contrato; aunque en algunas de estas teorías se acusa un sentido civilista.
4.3.1 Posición adoptada por estas teorías
Aquí la responsabilidad del obligado no tiene inicio en un contrato sino que opera única y exclusivamente con la voluntad del suscriptor, aunque otros autores justifican su posición en la declaración unilateral de voluntad. 
Para Cariota Ferrara (Diputado Italiano) una vez que se fija la naturaleza negocial de las declaraciones contenidas en los títulos de crédito, hay que aclarar ahora si tienen carácter de negocios unilaterales o bilaterales (contratos). Una vez Admitida la unilateralidad, queda por ver si nos debemos inclinar por el carácter recepticio o no recepticio de los negocios en cuestión. Por lo que se concluye, que los actos relativos a las obligaciones contenidas en los títulos de crédito son negocios unilaterales recepticios 
4.3.2 La teoría de la emisión abstracta de Satobbe y Arcangelli
Estos autores manejan lo siguiente: la obligación cambiaria del título de crédito tiene su único fundamento en el acto de suscripción y emisión, independientemente de que el sujeto abrigue o no el animo de obligarse, pues la ley dota de plena eficacia a la suscripción y emisión de los documentos.
Para José de Vittorio Salandra, el mero hecho de la emisión, le da al título de crédito la posibilidad de servir al uso jurídico al que está destinado y como cosa adquiere un valor económico actual que se traduce en que por su salida de la esfera de disposición del emitente pasa al portador quien a su vez puede valerse de él frente al primero.
Sin embargo, la corriente es criticada pues no explica la posibilidad de que el suscriptor original pueda oponer al primer tomador excepciones derivadas del negocio original. Además es importante comentar que entre el suscriptor como el primer tomador, en primera instancia, si opera un trasunto de carácter subyacente pero que no implica para nada una novación.
4.3.3. Teoría de la creación de Kuntze
Según este autor alemán, el fundamento de la obligación reside en el hecho de que el suscriptor al crear el título, fatalmente crea un valor económico, independientemente de su voluntad en tal sentido y de su deseo de ponerlo en circulación.
Díaz Bravo comenta que esta teoría se acerca mucho a la plasmada por la legislación mexicana.
4.3.4 Posición adoptada por la doctrina, la jurisprudencia y las leyes mexicanas
De nuestro país derivan sus opiniones del texto de la ley cuyo artículo 71 nos dice: La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.
Sin embargo, Mantilla Molina parte de la declaración unilateral de la voluntad y por su parte, Cervantes Ahumada opina que la obligatoriedad se basa en la ley y que esta sigue la teoría de la creación de Kuntze.
Otros reconocidos autores son Felipe J de Tena, que comparte la teoría de la creación de Arcangeli, Messineo y Mossa; y Joaquín Rodríguez y Rodríguez que sigue la teoría de la declaración unilateral de voluntad, no recepticio, pues la obligación surge en el momento de la creación.
La jurisprudencia se ha limitado a reafirmar las características de los títulos de crédito y a respaldar en algunos casos el alcance y significado de los documentos de que se trata, pero no ha manifestado ninguna opinión doctrinal al respecto, haciendo énfasis más que nada en sus efectos procesales.
4.4 Formalidades necesarias para otorgar o suscribir títulos de crédito mediante representación
Es importante apuntar que la capacidad para suscribir títulos de crédito requiere una cláusula especial en los mandatos, especialmente en aquellos de comerciantes colectivos.
Esta cláusula especial, está determinada por el artículo 9 de la ley general de títulos y operaciones de crédito en estudio y que nos señala que la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:
PRIMERO. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio.
SEGUNDO. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
En el primer caso, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en el segundo caso sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.
Sin embargo, en ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento odeclaración respectivos.
Ahora la suscripción general se regula por el artículo 3 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, que señala:
Todos los que tengan capacidad legal para contratar, podrán efectuar las operaciones a que se refiere la ley de títulos, salvo aquellas que requieran concesión o autorización especial, refiriéndo claramente a los casos del artículo 9.

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