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RESUMEN - INT PRIVADO 1er PARCIAL (GENÉRICO) - ND - TEODORO IVAN BLAKMAN BRIONES

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: PRIMER PARCIAL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Concepto
Derecho Internacional Privado comprende las relaciones jurídicas que tienen un elemento ostensible u oculto, extraño al derecho local y que el interés comprometido sea de persona privada y que a su respecto se plantee el problema de la ley que reglamenta o la jurisdicción competente. 
· Derecho conjunto de normas particulares que procuran resolver conflictos ius privatistas.
· Internacional múltiples actores en la escena internacional que son Estados Soberanos.
· Privado cada Estado tiene su jurisdicción y legislación del derecho privado. Se generan conflictos donde se yuxtaponen legislaciones y jurisdicciones de distintos Estados.
Características
Relaciones jurídicas se caracterizan por tener:
1. Elementos extraños se pueden situar en un Estado distinto al propio. Normalmente, aparece de manera visible. Cuando no es así, se discute si la relación jurídica es o no internacional. Para que lo sea, el elemento debe ser relevante desde la mirada del derecho local. Determinan que hay un conflicto entre dos o más soberanías legislativas.
2. Interés privado se compromete el interés de una persona física o jurídica que sea sujeto de derecho privado.
Objeto
Sus objetos contemporáneos son conflictos de legislaciones en los cuales se discute cuál es la ley que se aplica a un determinado caso, conflictos de jurisdicciones donde se discute quién es el juez competente y la cooperación jurídica internacional que abarca los mecanismos jurídicos de cooperación entre Estados. 
· Escuela clásica originada en Francia y otros países europeos. Tenía la nacionalidad como criterio para determinar la ley aplicable.
· Escuela anglosajona primero se determina quién es el juez competente para que este decida qué ley debe aplicarse. Característico del common law ya que el juez es quien hace el derecho.
· Escuela germánica el único objeto es el conflicto de leyes.
Método
Está integrado por diferentes tipos de normas:
1. Indirectas resuelven conflictos de jurisdicción o legislación. Es el método propio de la materia.
2. Materiales resuelven el conflicto de fondo por sí solas.
Autonomía de la Materia
Tiene autonomía científica porque tiene su propio método para captar el objeto que le es propio. Se caracteriza por:
· Pluralidad de normas.
· Pluralidad de métodos.
· Pluralidad de fuentes.
No tiene autonomía jurisdiccional porque no hay tribunales especializados en la materia y no tiene autonomía legislativa. Tiene autonomía académica.
Finalidad
Proteger a:
· Persona en sus desplazamientos por los diversos territorios para que al hacerlo puedan resguardarse en el derecho aunque estén en otros Estados.
· Intereses nacionales tanto públicos como privados. Es una visión más antigua pero el instituto que resguarda los intereses nacionales permanece vigente (orden público internacional).
DERECHO INTERNACIONAL MODERNO
Relaciones Internacionales
Ámbitos:
1. Nacional solo un elemento de la relación jurídica es extraño al derecho local, conectándose todos los demás con el ámbito nacional.
2. Internacional la relación jurídica se vincula con diversos Estados.
3. Regional la relación jurídica transcurre en una región integrada.
Normas
Tienen como fin establecer una solución al problema atinente a las relaciones internacionales. Pueden ser:
1. Directas reglamentan directamente el fondo de la cuestión.
2. Indirectas en su estructura aparece el punto de conexión. La norma no resuelve qué ley se aplica al caso específico, sino que establece cómo determinar en general cuál es la ley aplicable, buscando el derecho más vinculado al caso. 
Puntos de Conexión
Elemento técnico del que se vale la norma indirecta para indicar cuál es el objeto jurídico del que se desprenderá la solución a la situación descripta en el tipo legal. Localiza la situación jurídica en un espacio legislativo determinado. Para cada relación jurídica puede haber varios puntos de conexión. El legislador elige cuál aplicar en virtud de una política legislativa. Puede no coincidir con el del otro Estado. Para evitarlo, en el plano internacional se busca armonizar las diferencias a través de la redacción de tratados internacionales.
Naturaleza jurídica hay distintas posturas:
· Elemento apartado.
· Consecuencia jurídica.
Clasificación de los Puntos de Conexión
· Según si son mutables o no:
· Fijos.
· Variables.
· Según si son relativos a la persona, los actos o a las cosas:
· Personales.
· Reales.
· Relativos a los actos.
· Según cuántos haya:
· Simples.
· Compuestos.
· Alternativos hay dos o más alternativas de puntos de conexión para elegir. En general, la norma da pautas o dice quién elige el punto de conexión. De lo contrario, elige la parte actora.
· Subsidiarios hay un punto de conexión principal y uno secundario. Ante la ausencia del principal, se aplicará el secundario.
· Acumulativos se acumulan dos legislaciones para satisfacer los requisitos establecidos en cada una de ellas. 
EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Origen
En la Edad Media. Al no existir aun los Estados modernos y las leyes, los conflictos de ley aplicable eran entre los estatutos de las distintas ciudades. 
En 1228, en la región septentrional de Italia, surgió la Glosa Magna de Acursio, que era un comentario doctrinario al Cuntos Populus, una norma de derecho romano. En una parte, establecía que los habitantes el Imperio Romano debían seguir el culto católico. Acursio planteó que si un residente de Bologna se traslada a Modena no se regirá por el estatuto de Modena, sino por el de Bologna, que se aplicará extraterritorialmente por ser el lugar donde habitualmente reside. Fue el puntapié inicial de la extraterritorialidad.
Escuelas Estatutarias
Estudiaban los estatutos para poder resolver los conflictos entre ellos
Escuela Italiana (siglos XIII-XV)
El autor principal es Bartolo de Sassoferrato, posglosador. Divide los estatutos en favorables, cuando amplían la capacidad o desfavorables, cuando restringen la capacidad. Los desfavorables son de aplicación territorial. Solo se aplican donde se originan. Esta idea es el primer esbozo del orden público internacional. Su fundamento para aplicar el derecho extranjero era la justicia.
Primera Escuela Francesa (siglo XVI)
También tiene como fundamento para aplicar la ley extranjera la justicia. Distingue entre estatutos reales, personales y mixtos. Sus principales autores son:
· D’Argentré defiende el territorialismo y el feudalismo. Introduce el concepto de incapacidades especiales. Son determinadas incapacidades que son de aplicación territorial.
· Dumoulin tiene una tendencia más extraterritorialista y defiende la monarquía. Introduce el concepto de autonomía de la voluntad, en la posibilidad de elegir la ley aplicable en el régimen patrimonial del matrimonio.
Escuela Flamenco-Holandesa (siglo XVII)
Es la receptada por Vélez Sarsfield en la redacción del Código Civil. El fundamento de aplicación de la ley extranjera es la mera cortesía, por lo que no es una obligación, sino una facultad. Para esta escuela, en estatutos reales, la cosa se rige por la ley de donde esté situada. Los personales siguen a la persona. Los mixtos, que para esta escuela son los relativos a los actos jurídicos, se aplican de manera territorial. El derecho extranjero debe ser invocado por parte interesada y probado. Si no, se aplica el derecho local. Sus autores principales son:
· Huber todos los súbditos del Imperio se rigen por sus leyes. Los súbditos son aquellos que se encuentren en él de forma transeúnte o permanente. Sin embargo, el rey puede aplicar el derecho foráneo por cortesía.
· Los Voet los estatutos mixtos son los que hacen referencia a la materia de actos jurídicos. Se les aplica la ley del lugar de celebración.
Segunda Escuela Francesa (siglo XVIII)
Su autor principal es Froland quien habla del fraude a la ley, las calificaciones, el reenvío y la irrevocabilidad de la capacidad adquirida. Esta última implica que si una persona que alcanzó la mayoría de edad en su domicilio mudasu domicilio a un lugar donde todavía no la adquirido, no la pierde. Se aplica de forma extraterritorial. 
Autores del Siglo XIX
Story
Pertenece a la Escuela Anglo-Americana. Considera que el fundamento de aplicación del derecho extranjero, que es un hecho, es la cortesía internacional. Como hecho, debe ser invocado y probado. Le da la denominación a la materia. 
Dicey, Beale y Lorenzen, pertenecientes a la misma escuela, dicen que el juez no aplica el derecho extranjero, sino que lo recrea e incorpora al derecho local a través de la sentencia y que entonces hay una transformación del derecho internacional a interno.
Mancini
Principio de la nacionalidad la aplicación del derecho extranjero se funda en preservarla. Es un deber aplicarlo. Prevalece la nación sobre el Estado como sujeto de Derecho Internacional. De la comunidad de derecho deriva el deber internacional de aplicar en un territorio dado la ley extranjera. Esto no es un acto de cortesía ni de utilidad recíproca. Es un deber de todas las naciones observarlo en igual medida. Implica la necesidad de reglas de conflicto uniformes que respeten los intereses de los gobiernos contratantes el necesario acuerdo entre la libertad del individuo y el poder social. 
Todas las naciones por pertenecer a la comunidad internacional deben respetar los siguientes principios:
· Libertad rige la parte voluntaria del derecho la autonomía de la voluntad de las partes. Eligen la ley aplicable.
· Nacionalidad rige la parte necesaria del derecho, como por ejemplo la capacidad, el estado, los derechos de familia, etc. Se rige por la ley nacional.
· Soberanía se impone a todos la ley territorial en los casos que afecte el orden público.
Savigny
La comunidad jurídica de los Estados torna obligatoria la aplicación extraterritorial del derecho. Su existencia se basa en los pilares del Derecho Romano y el Cristianismo. Esta obligación cesa cuando se está en presencia de una norma rigurosamente obligatoria o ante una institución desconocida. Estas normas limitan la autonomía de la voluntad y la aplicación del derecho internacional al ser insoslayables. Limitan también el reconocimiento de sentencias o laudos extranjeros. Define la ley aplicable a partir de la regla de solución: la ley aplicable depende de su razonabilidad con respecto a la naturaleza jurídica según su localización en tiempo y espacio. Sin importar que el derecho sea nacional o extranjero, se debe buscar para cada relación de derecho la pertenencia por su naturaleza a un territorio jurídico. 
Su método es analítico porque analiza la relación jurídica y analógico porque busca analogías en el derecho civil. Principio de sumisión voluntaria la persona se somete voluntariamente al derecho de un lugar. 
Analogías del derecho civil:
· Persona se rige por el derecho del lugar donde se fijó su domicilio por considerarlo su asiento o sede.
· Bienes se rigen por el derecho de donde se encuentran.
· Familia:
· Matrimonio busca la persona que más representa la relación bilateral, el marido. Se rige por las leyes del domicilio del marido. 
· Patria potestad por las leyes del domicilio de los padres.
· Obligaciones:
· Unilaterales se rigen por las leyes del domicilio del deudor, que es quien representa la relación al tener la obligación activa.
· Bilaterales lugar de cumplimiento y ejecución del contrato.
· Sucesiones ley del último domicilio del causante. El patrimonio es universal e indivisible, por lo que debe regirse por una sola ley.
· Forma del acto jurídico sigue la suerte de la relación jurídica de fondo.
APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
Concepto
Cuando la norma indirecta motiva la aplicación del derecho extranjero, habrá que discernir si el llamamiento efectuado está dirigido al derecho extranjero como tal, o bien si la superación de las fronteras provoca la mutación de la ley en un mero hecho. 
Naturaleza jurídica del derecho extranjero ¿Es un derecho o es un hecho?
Tratamiento procesal del derecho extranjero ¿Corresponde su aplicación de oficio o solo debe ser aplicado cuando ha sido alegado y probado por parte interesada?
Teoría Normativista
La aplicación del derecho extranjero, el que es considerado un derecho, es de oficio. Hay dos vertientes en cuanto a su fundamento:
· Teoría de la extranjería del derecho extranjero (Savigny) el derecho extranjero es derecho aunque sea extraño. Debe ser aplicado. 
· Teoría de la incorporación (Lorencen) es un derecho que puede ser aplicado si hay una incorporación, apropiación o nacionalización del derecho extranjero al derecho nacional.
Teoría Realista
El derecho extranjero es un hecho.
· Teoría de la cortesía internacional (Story) el derecho extranjero es un mero hecho que debe ser invocado y probado en cuanto al texto, vigencia y alcance. Aplicarlo es facultad del juez, quien lo aplicaría por mera cortesía internacional. 
· Teoría del uso jurídico (Goldschmidt) el derecho extranjero es un hecho pero no requiere ser probado, al ser un hecho notorio. Es el uso jurídico, la sentencia que hubiera resuelto el juez del lugar cuyo derecho se aplica en virtud de él. El juez deberá indagar cuál es el alcance según los precedentes y doctrina del lugar de donde proviene la norma. 
Sistema del Derecho Argentino
Art. 13, CC la aplicación de leyes extranjeras nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, quien carga con la prueba, exceptuándose las leyes extranjeras que se hicieran obligatorias por convenciones diplomáticas o en virtud de una ley especial. La ley extranjera es un hecho que debe probarse. Algunos entienden que a veces es obligatoria la aplicación de leyes extranjeras por lo que este artículo se refiere a los casos en los que su aplicación deviene de la autonomía de la voluntad. 
Art. 3, LCT los jueces pueden aplicar de oficio la ley extranjera.
Tratados de Montevideo (1889 y 1940) las leyes de los estados contratantes, en lo que respecta a su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada. 
C.I.D.I.P II (1979) el juez debe aplicar el derecho extranjero como si fuera el juez del lugar de donde viene la norma.
Art. 377, CPCCN el juez, sin perjuicio de invocación y prueba de parte interesada, puede aplicar derecho extranjero de oficio.
CALIFICACIONES
Concepto 
Definir los términos (significado o extensión) empleados en la norma de Derecho Internacional Privado de acuerdo con un determinado objeto jurídico. Definir el alcance del tipo legal o del punto de conexión dentro de una norma indirecta. El problema surge cuando el derecho del foro da una calificación distinta a la que da el derecho extranjero aplicable. 
Origen
Froland (siglo XVIII) planteó que depende de si la cuestión es de forma o si hace al contenido. 
Bartin trabajaba con casos:
· La viuda maltesa un matrimonio anglomaltés adquiere bienes en Argelia (Francia). Fallece el esposo y la viuda exige que se le reconozca ¼ del usufructo de los bienes propios del marido, conforme a la ley de Malta. El problema de calificación surge de la siguiente duda: ¿los bienes son de categoría sucesoria (conforme a la ley de Francia) o forman parte del régimen patrimonial del matrimonio (conforme a la ley de Malta)? Los jueces franceses se declaran competentes respecto de los bienes que se encuentran en Malta. Resuelven con la lex causae (de Malta) al encontrarse los bienes en ese lugar. Le reconocen el derecho.
· El testamento ológrafo el derecho holandés prohibía el testamento hecho por un holandés siendo ológrafo. ¿Qué pasaría si un holandés va a Francia y otorga un testamento ológrafo y se declara competente un juez francés? La olografía puede ser relativa a la capacidad, a la forma o al contenido. Si asumimos que tiene que ver con el derecho sucesorio, se aplica la ley del lugar de los bienes; si es de forma, leyes del lugar de celebración; si es de capacidad, el derecho de la nacionalidad. Según a qué sea relativa la olografía, será o no válida.
Lex Fori y Lex Causae
Lex fori se aplica la calificaciónque da la ley del foro. Como excepción, ponen los bienes inmuebles para los casos en los que haya que definir el carácter de tal, y la autonomía de la voluntad.
Lex causae se aplica la calificación que da la ley extranjera, competente para regir la relación jurídica. Cuando el legislador ordena aplicar una ley extranjera a una determinada relación, desea que esa ley sea aplicada en cuanto organiza y regula dicha relación. La excepción se encuentra en los puntos de conexión. 
Teoría Autárquica
Rabel se deben comparar diferentes legislaciones buscando la concepción funcional mediante la ratio juris de la norma de colisión. La regla de conflicto es independiente de los derechos de fondo. Persisten las calificaciones autárquicas, que provienen de tratados internacionales.
Teoría de la Coordinación
La calificación de los términos de la norma de Derecho Internacional Privado se efectúa por la lex fori, y la calificación del derecho sustancial, por la lex causae. 
CUESTIÓN PREVIA
Problema
Cuando en presencia de una relación jurídica internacional la resolución de la cuestión principal del caso implica resolver previamente la cuestión preliminar. 
Ley Aplicable
Teoría de la accesoriedad el derecho de la cuestión principal rige la cuestión previa.
Teoría de la autonomía son cuestiones autónomas. Cada una se regirá por la ley que corresponda.
Casos
Caso Juan Vicente Solá la cuestión principal era la sucesión. La cuestión previa era resolver si un segundo matrimonio que contrajo en Paraguay en fraude a la ley argentina era válido, para ver si la cónyuge supérstite tenía vocación hereditaria.
Caso del Niño Hindú la cuestión principal era una sucesión y la cuestión preliminar era un adopción que de acuerdo con su validez o invalidez, habría o no habría vocación hereditaria.
FRAUDE A LA LEY
Concepto
Burlar un precepto imperativo mediante la utilización artificial de la norma de conflicto. Actos que aisladamente son lícitos, pero en conjunto están deliberadamente encaminados a escapar al rigor de una ley imperativa.
Casos de la Corte de Casación Francesa
Los Esposos Vidal los esposos de nacionalidad francesa se divorciaron en Suiza porque en Francia no estaba permitido. La esposa se casa nuevamente, y el exesposo pide su nulidad junto con la nulidad del divorcio. Se concedieron ambas por haberse llevado a cabo en fraude a la ley.
Princesa de Beaufremont obtiene la separación en Francia y el divorcio vincular en Alemania, donde se casa de nuevo. En Alemania, también obtiene la nacionalidad. Regresa a Francia y el príncipe solicita la nulidad de todos los actos. Se anulan todos menos la naturalización, por ser un acto de soberanía.
Elementos
Elemento objetivo realización de una serie de actos aisladamente válidos pero que en conjunto producen un resultado prohibido por la ley.
Elemento subjetivo intención de eludir las disposiciones imperativas o prohibidas, sustituyéndolas por las de otra legislación. 
Deben concurrir los dos tipos de elementos.
ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL Y NORMAS DE POLICÍA
Concepto
El derecho extranjero indicado por la norma de conflicto para solucionar la cuestión está en pugna con la ley del juez que entiende en la causa, menoscabando principios fundamentales. Es un mecanismo que actúa como un filtro para la adecuada aplicación del derecho extranjero. Se pone en funcionamiento si la ley extranjera contraria de modo grave el derecho del juez, justificando su inaplicabilidad.
En el caso del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, se las desconoce, quedando sin efectos locales.
Contenido variable porque cambia entre Estados y con el correr el tiempo y difuso porque hay zonas grises que dependen de la interpretación del juez.
Aportes Doctrinarios
Bártolo los estatutos odiosos no pueden tener efectos extraterritoriales, debiendo ser aplicados dentro de los límites de la ciudad que los dictó.
Savigny en la Comunidad Jurídica de los Estados, el juez debe aplicar el derecho más conforme con la naturaleza propia de la relación jurídica, sea nacional o extranjero. El límite a esta obligación está en las instituciones deconocidas y las normas rigurosamente obligatorias, que deben ser aplicadas exclusivamente en el derecho propio. No pueden ser desplazadas ni por voluntad de las partes ni por el derecho extranjero.
Mancini el juez debe resolver aplicando el principio de la libertad en la parte voluntaria del derecho o el principio de la nacionalidad en la parte necesaria del derecho, salvo que se conculque la soberanía, que es el principio superior y rector de todo orden jurídico.
Kahn se debe interpretar que las reglas del Derecho Internacional Privado tienen una conexión subsidiaria a la ley del foro y un contenido relativo, siempre que no choquen con las exigencias indeclinables del foro. 
Concepciones
A priori el legislador debe concebir apriorísticamente las cuestiones que conculcan los principios fundamentales de ese ordenamiento, detallando los supuestos considerados dentro de ese concepto. 
A posteriori la determinación de si la ley extranjera conculca el derecho del juez es una misión judicial que se produce ante el caso concreto. 
Orden Público Internacional Atenuado
No se analiza el instituto, sino los efectos del mismo. Ante un mismo instituto, puede haber respuestas distintas por parte del mismo juez, dependiendo del caso y de los efectos que pueda tener en concreto. Puede desconcerse el instituto pero reconocerse sus efectos positivos y compatibles.
Derecho Argentino
Art. 14, inc. 22 CC las leyes extranjeras no serán aplicables cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código.
Tratado de Montevideo no se aplica el derecho extranjero si viola la moral, las costumbres o el derecho público.
C.I.D.I.P. II la ley declarada aplicable por una convención de derecho internacional privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público.
Normas de Policía
No son receptadas por nuestro ordenamiento como límite a la aplicación del derecho extranjero, pero sí por la doctrina y la jurisprudencia. Son nomas directas o sustantivas de aplicación inmediata, aunque el caso sea internacional. No hace falta que entren en juego principios fundamentales, ni que se realice un análisis del derecho extranjero antes de desplazarlo. 
REENVÍO
Concepto
Conflicto negativo de leyes. La norma no se declara aplicable, sino que declara la aplicación de otro ordenamiento. Las normas de exportación declaran el propio ordenamiento jurídico. Las normas de importación declaran el derecho extranjero.
Conflicto
Puede suceder que:
1. Que la regla de conflicto de la legislación extranjera declare aplicable su propio derecho interno.
2. Que la regla de conflicto de la legislación extranjera reenvíe a la legislación del Estado del juez.
3. Que la regla de conflicto de la legislación extranjera declare aplicable la ley de un Estado diferente, o sea un tercer Estado que entra en juego.
Clases de Reenvío
· Primer grado la legislación extranjera remite a la ley del juez competente, y este acepta el reenvío.
· Segundo grado declara aplicable la ley de otro Estado.
Teorías
Cuando la regla de Derecho Internacional Privado de un país declara aplicable el derecho extranjero, ¿se refiere al derecho interno o sustancial o a las reglas de derecho internacional privado extranjero?
1. Referencia mínima se refiere al derecho sustancial etranjero. No hay problemas de reenvío.
2. Referencia media se refiere al derecho internacional privado extranjero y al derecho sustancial extranjero, pero es necesario que la regla extranjera acepte la remisión y admita la aplicación de su derecho sustancial. Si declara inaplicable su derecho interno, desiste y no se puede imponer la aplicación de un derecho que no quiere ser aplicado. El juez debe volver a su propio derecho para buscar en él puntos de conexión subsidiarios.
3. Referencia máxima se refiere a todo el derecho internacional privado extranjero. Puede declararaplicable su ordenamiento jurídico o el extranjero, dependiendo si aparecen o no normas de importación. 
Caso Forgo (1874)
Forgo era un bávaro que fue llevado de niño a Pau, donde murió a los 68 años sin descendientes y dejando un patrimonio compuesto de bienes muebles. Se resuelve que o tenía su domicilio en Pau ya que conservaba el de su origen en Baviera. Por esta razón, según la ley francesa era aplicable el derecho bávaro. El derecho internacional privado bávaro declaraba aplicable a los bienes muebles la lex situ y a las sucesiones la ley del domicilio efectivo. Por lo tanto, el fisco se quedó con los bienes del acervo.
El punto era que el derecho de Baviera reconocía herencia a los colaterales, mientras que el de Francia, no. Se terminó aplicando la ley de Francia porque la de Baviera hablaba de “domicilio efectivo” y consideraron que, si bien su domicilio legal se encontraba en Baviera, su residencia efectiva era en Pau. 
LA PERSONALIDAD DEL DERECHO
La Nacionalidad y el Domicilio de las Personas Físicas
La persona por ocupar un espacio se encuentra vinculada con la legislación que allí rige. Los sistemas domicilio y nacionalidad son criterios para reglar las relaciones internacionales vinculadas a la persona considerada en forma individual, su estado, capacidad, cuestiones de familia y sucesiones. 
Nacionalidad este punto de conexión fue empleado por Vélez Sarsfield como excepción en el Art. 3638 el testamento que se hallare fuera de su país, solo tendrá efecto en la República si fuese hecho en las formas del lugar en que reside, o según las formas que se observen en la nación a la que pertenezca.
Domicilio constituye el asiento jurídico de una persona. Es el criterio elegido por Vélez Sarsfield para regir las relaciones personales.
Concepto de Domicilio
Hay una armonización de los distintos derechos que lleva a la tendencia a regirse por el criterio de domicilio o al menos el de lugar de residencia. 
Domicilio supone una cuestión objetiva, que es la permanencia en un lugar, y lo subjetivo, que es la voluntad de permanecer en el mismo. 
Residencia atenúa el elemento subjetivo, que es difícil de probar, especialmente en los menores.
Excepciones al Criterio Domiciliario
· Lex rei sitae la capacidad para ejercer alguna acción real sobre un bien inmueble se rige por la ley de donde esté situado.
· Lex loci celebratioris la capacidad para contraer matrimonio se rige por el lugar de celebración, para evitar choques entre las leyes de domicilio o nacionalidad distintos de los cónyuges. Caso Lizardi (mediados del siglo XX, Corte de Casación Francesa) Lizardi era una mexicana de 22 años. Fue de vacaciones a Francia y realizó operaciones de cambio en un banco, y compró joyas en un local. No cumplió con ningún pago derivado de las operaciones y compras que llevó a cabo. Según la ley mexicana, era menor y por ende, incapaz. Su padre alegó que los actos eran nulos. Para la Corte, el banco podría haber tenido en cuenta su edad por los datos que manejaban. Respecto de esa operación, se rigió por la ley de la nacionalidad, declarándola nula. Por otro lado, no se le podía exigir al joyero que conociera la ley mexicana, por lo que respecto a él, re rigió por la ley del lugar de celebración: teoría del favor negoti a favor de la validez formal del acto. 
· Lex fori.
Existencia, Estado y Capacidad de la Persona Física
Estas cuestiones se rigen por el estatuto personal, ya sea nacionalidad o domicilio.
Estado conjunto de condiciones o cualidades jurídicas que le dan una posición dentro de la familia o sociedad.
Capacidad conjunto de condiciones puesto en acción, una vez cumplidos los requisitos de la ley, aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Existencia determina la aparición de la persona física, su comienzo y fin. 
Existencia
Hay diferentes teorías. Para su comienzo:
· Viabilidad que haya permanecido con vida.
· Vitalidad que haya nacido. Teoría adoptada por nuestro ordenamiento.
Para su fin:
· Premoriencia se presume que si –por ejemplo- en un accidente mueren dos personas, muere antes la mayor.
· Conmoriencia se presume que mueren al mismo tiempo. Teoría adoptada por nuestro ordenamiento. 
Capacidad
Arts. 6, 7, 948 y 949 CC una persona argentina con domicilio en el extranjero, o extranjera con domicilio en la Argentina, rigen su capacidad por ley del domicilio. Lo mismo sucede en cuanto a la capacidad para realizar actos jurídicos. La capacidad de derecho se rige por la lex fori, siendo esto una excepción y contradicción.
· Postura universalista solo queda reservada al derecho argentino la incapacidad de derecho absoluta en virtud de –por ejemplo- una condena penal. Esta es la excepción a la regla en cuanto a la incapacidad de derecho.
· Postura literal la capacidad e incapacidad de derecho se rigen por la ley argentina.
· Postura intermedia queda reservada a la ley argentina la incapacidad de derecho. 
Tratados de Montevideo se rige toda por la ley del domicilio, al igual que la existencia y el estado. Irrevocabilidad de la capacidad adquirida.
Casos
Valle Inclán era menor de edad. Fue enviada a viajar por diversos países, durante la guerra en España. Ingresó en calidad de turista. La madre solicitó su repatriación. Al cumplir 22, solicitó que se declarara su capacidad ante juez argentino (la ley española consideraba que se era capaz a partir de los 25 años).
Berman una argentina en Israel quería casarse. Era menor de edad aunque para Israel no lo era, y sus padres se oponían. El Consulado Argentino en Tel Aviv se negó a darle el pasaporte necesario para viajar a Buenos Aires para tramitar el juicio de disenso y solicitar la venia judicial. Se resolvió que la menor no lo era para el ordenamiento jurídico israelí, pero tampoco para el argentino en función de los artículo 138 y 139 del Código Civil. 
MATRIMONIO
Calificación
Se debe recurrir a la aplicación de la lex causae, salvo en situaciones en las cuales las uniones calificadas como matrimonios por la ley extranjera pueden llegar a conculcar gravemente el núcleo básico de la legislación argentina, hipótesis en la que podría recurrirse al empleo del remedio del orden público internacional.
Validez
· Extrínseca las formalidades del acto. Se rige por la ley del lugar de celebración. Si el matrimonio cumple con las formas impuestas por el lugar de su celebración, debe ser reconocido en cualquier lugar del mundo. 
· Intrínseca para determinar la ley aplicable a la capacidad para contraer matrimonio se establecieron distintos criterios:
· Ley personal somete la capacidad para contraer matrimonio a la misma ley que gobierna la capacidad general de las personas físicas.
· Ley del lugar de celebración.
Art. 159, CC somete la validez del matrimonio a la ley del lugar de celebración. Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
Relaciones Personales
Conjunto de derechos y deberes propios de los cónyuges derivados del matrimonio. 
Art. 162, CC las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven. En caso de duda, se aplica la ley del último lugar de residencia.
Tratados de Montevideo las relaciones personales se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si mudan el domicilio, se regirán por las leyes del nuevo domicilio.
Relaciones Patrimoniales
Regulan los bienes de uno o ambos cónyuges, desde el punto de vista de la propiedad, goce y administración.
Art. 163, CC las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes.
Tratados de Montevideo las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de situación de losbienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable.
Divorcio
Art. 164, CC la separación personal y disolución del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges. 
Art. 227, CC las acciones de separación personal, divorcio y nulidad deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del codemandado.
Art. 161, CC el matrimonio celebrado en Argentina, cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país. Para ello, cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación legalizada.
Jurisdicción
Relaciones personales entre cónyuges se reconoce la competencia del juez a cuyo derecho resulte aplicable la cuestión.
Tratados de Montevideo las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrá entablarse igualmente ante el domicilio del demandado.
Relaciones patrimoniales son competentes los jueces del lugar de situación de los bienes.
PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL NIÑO
Concepto
Convención sobre Derechos del Niño (1989) a partir de él, hay una protección del interés superior del niño que alcanza los conflictos de derecho internacional privado. Estos se deben resolver siempre en virtud del interés superior del niño. 
Responsabilidad Parental
No hay normas sobre este tema que sean de fuente interna. Las hay de fuente convencional, pero anteriores al principio de interés superior del niño.
Tratados de Montevideo:
· 1889: patria potestad conlleva derechos patrimoniales y extrapatrimoniales. El aspecto personal se debe someter al lugar de ejercicio de los derechos y obligaciones. La doctrina indica que se refiere al lugar de domicilio de los padres. El aspecto patrimonial debe someterse al lugar de situación de los bienes del menor.
· 1940: responsabilidad parental se somete a un solo punto de conexión de criterio personal, el lugar de domicilio de los padres.
Hoy en día, se entiende que debe someterse al lugar de residencia habitual del niño, evitando problemas de falta de domicilio común de los padres. Se acepta como punto de conexión subsidiario el lugar de domicilio de los padres.
Alimentos
Cobra autonomía respecto de la relación que actúa como fuente, pudiendo esta ser el matrimonio, patria potestad, etc.
Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero (1956) mecanismo de cooperación entre los estados del deudor y el acreedor para que el acreedor pueda accionar ante los jueces del lugar del deudor y para que, teniendo sentencia favorable, pueda ejecutarla en el exterior, cuando sea respecto de los bienes situados afuera.
C.I.D.I.P. IV (1989) aplica a casos donde el acreedor tiene un domicilio distinto al del deudor o sus bienes. Abarca los alimentos que derivan de las relaciones conyugales o parentales, permitiendo que los estados limiten la aplicación a las parentales solamente o la amplíen a otras relaciones conforme a su ordenamiento.
· Juez competente el acreedor puede accionar ante los jueces de su domicilio, los del domicilio del demandado o el del lugar de los bienes del demandado. El acreedor también puede accionar en algún otro estado parte y si el deudor no lo objeta, se sostiene que hay una sumisión y que ese juez será competente por autonomía de la voluntad. Cuando quien acciona es el deudor, por cese o disminución de la cuota alimentaria, tiene que ir ante al juez que entendió en el juicio de alimentos.
· Ley aplicable el juez competente puede aplicar la ley del domicilio del acreedor o la del domicilio del deudor, eligiendo la que sea la más favorable para el acreedor tras un análisis comparativo.
· Cooperación internacional requisitos para ejecutar y reconocer una sentencia de alimentos (exequatur). El juez debe tener en cuenta cuestiones formales, sin poder meterse en el fondo.
Filiación
Vínculos paterno-filiales con elementos extranjeros relevantes. 
Tratados de Montevideo matrimonial lugar de celebración del matrimonio para evaluar su legitimidad y lugar de domicilio conyugal al momento del nacimiento para regular sus efectos. Extramatrimonial lugar donde efectivamente existe la relación para regir sus efectos. De esto último se desprende que se rige por el domicilio o nacionalidad del hijo.
Adopción
Será internacional cuando el domicilio o residencia habitual de las partes sea en estados diferentes. Para algunos, es negativa al implicar un desarraigo cultural y territorial del niño y porque puede implicar tráfico de menores encubierto.
Convención sobre Derechos de los Niños los estados deben cooperar para la adopción internacional pero siendo esta un último recurso para el caso de que la adopción nacional se haga imposible. Argentina hizo una reserva diciendo que no admite adopciones internacionales por asumir que no está en condiciones de prevenir el tráfico internacional de menores.
Código Civil reconocimiento extraterritorial de una adopción conferida en el extranjero por sentencia judicial en virtud del derecho del domicilio original del adoptado. También, el juez puede convertir la adopción simple otorgada en el extranjero en una adopción plena si se cumplen todos los requisitos del derecho argentino. Para adoptar un niño en Argentina, el que pretende ser adoptante debe residir en el país por un mínimo de cinco años.
Tratado de Montevideo entró en vigencia en 1956, introduciendo la adopción internacional de manera muy limitada. Debe cumplir los requisitos del domicilio del adoptante y del domicilio del adoptado. No tiene aplicación en la práctica.
Juez competente el del domicilio/residencia permanente del niño. A veces, se le pide al juez argentino cooperación para adopciones llevadas a cabo en el extranjero por adoptantes del país. Frecuentemente, se declara incompetente o no coopera por la postura negativa que tiene nuestro país respecto de la adopción internacional.
Restitución y Tráfico
Hay un traslado y/o retención del menor que es de carácter ilícito. Los estados deben elaborar normas para prevenirlo. Es necesario que haya cooperación porque siempre hay al menos dos estados.
Restitución
Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional (La Haya, 1980) se encarga de que se restituya al niño a su lugar original, sin entrometerse en la parte penal de la cuestión. Entró en vigor en 1991.
C.I.D.I.P. IV (1989) tomó como modelo el Convenio de La Haya. En supuestos donde ambos estados son parte de los dos, debe primar la C.I.D.I.P. por ser la más reciente y más específica en su aplicación territorial. Sin embargo, en la práctica muchas veces se aplica La Haya por encima de C.I.D.I.P. Entró en vigor en 2001.
Condiciones para que proceda la restitución:
1. Retención/traslado ilícito del menor, al violar derechos de custodia atribuidos al progenitor que solicita la restitución. Este derecho de custodia debe ser ejercido efectivamente.
2. El menor debe ser menor de 16.
3. Los estados involucrados deben ser parte.
Excepciones taxativas y de interpretación restrictiva:
1. Que no haya ejercicio efectivo de la custodia.
2. Que el niño, teniendo madurez suficiente, se niegue a ser restituido.
3. Que haya pasado más de un año de tomarse conocimiento del traslado/retención sin solicitarse la restitución, y que el niño se encuentre integrado en el nuevo lugar de vida.
4. Que la restitución le ocasione un grave riesgo a su salud psíquica o física.
5. Que se vulneren derechos fundamentales del niño. Esta excepción es una aplicación del orden público internacional.
Procedimiento autónomo en teoría debería prolongarse por menos de seis semanas. En la práctica, no se cumple:
1. Etapa optativa se lleva a cabo ante la autoridad que haya sido designada en el estado. En nuestro caso, es la Cancillería. Se intenta localizar al niño y buscar una solución amigable.
2. Etapa judicial.
Tráfico
C.I.D.I.P. V (1994) quienes llevan a cabo a retención no son los progenitores. Involucra un delito penal, abarcado por el tratado. Se extiende la protección hastalos 18 años.

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