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BOLILLA III PRIVADO

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
BOLILLA III 
EXTRATERRITORIALIDAD, SISTEMAS DE SOLUCIÓN 
 
A. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA EXTRATERRITORIALIDAD. COMITAS GENTIUM: CONCEPTO Y CRÍTICAS. 
RECIPROCIDAD: ORIGEN, CARACTERES, CRITICA Y APLICACIÓN. 
 
En la Edad Media, a raíz del feudalismo se generalizó sobre la base de la soberanía e independencia de los Sres. Feudales 
el principio de la territorialidad, en virtud del cual la ley que era la expresión de la soberanía del señor Feudal que perdía 
su aplicación donde terminaba dicha soberanía. 
El strictum ius era el derecho soberano para regir todas las relaciones jurídicas que cayesen bajo la jurisdicción de sus 
tribunales, sin considerar su naturaleza local o extraterritorial 
 Extraterritorialistas: Se elige entre los Derechos involucrados aquel en el que el caso tenga su centro de gravedad. Se 
admite la posibilidad de aplicar Derecho de otro país. 
 La diferenciación de las normas jusprivatistas internacionales se produce con miras a la territorialidad o 
extraterritorialidad de sus consecuencias jurídicas. La consecuencia jurídica emplea un método diferente según que la 
solución adoptada sea la territorialista o la extraterritorialista. En el primer caso, la consecuencia jurídica resuelve 
inmediatamente el problema suscitado en el tipo legal a través del método directo. En el segundo caso, la consecuencia 
jurídica se contenta con indicar el Derecho que lo debe resolver utilizando así método indirecto. 
 
CRITICA: 
1. No era un sistema jurídico, 
2. La aplicación excluyente de una legislación hace imposible la existencia del DIPrivado 
3. Negación del DIPrivado, también se llamó de hostilidad recíproca 
 
COMITAS GENTIUM: CONCEPTO 
En el siglo XVI se iniciaron corrientes doctrinarias para solucionar los conflictos que presentaba la aplicación de las 
diferentes leyes dictadas por cada soberano a las relaciones jurídicas internacionales, el aumento de estas relaciones fue 
en virtud del aumento del tráfico comercial imperante en dicha época. Esta realidad frente al erróneo concepto de 
soberanía absoluta trajo como consecuencia la distinción entre relaciones jurídicas locales y extraterritoriales. Se advirtió 
que frente a materias legislables distintas debían dictarse reglas diferentes y admitir la aplicación de un derecho que no 
emanaba del soberano local. Pero si a esta aplicación del derecho se le daba una fundamentación jurídico se debilitaba la 
teoría del absolutismo y para evitarlo se recurrió a las nociones de interés, de cortesía y de la reciprocidad. 
En el siglo XVII algunos autores fundamentaron la aplicación extraterritorial de la ley en la benevolencia, cortesía o 
utilidad. Aparece así el sistema de la cortesía internacional o de la utilidad recíproca dando nacimiento a la COMITAS 
GENTIUM OB RECIPROCAM UTILITATEM. 
Juan Voet al explicar el fundamento de este sistema equiparaba las naciones a los individuos y decía: 
UN INDIVIDUO TIENE DERECHO A NO PRESTAR SERVICIOS A NADIE, PERO SI ES SERVICIAL RESPECTO DE OTRO, ES 
POSIBLE QUE ÉSTE, EN RETRIBUCIÓN A SU VEZ LE PRESTE SERVICIOS. 
SI EN EL ORDEN INTERNACIONAL UN PAÍS DA VALIDEZ A LOS ACTOS DE OTRO PAÍS, EL BENEFICIADO A SU TURNO 
VALIDARÁ LOS ACTOS Y RELACIONES JURÍDICAS NACIDAS AL AMPARO DE LAS LEYES DEL PRIMERO- 
 
CRITICA 
➢ No tiene fundamento jurídico 
 
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➢ Si bien la benevolencia de aceptar una ley extranjera trae un beneficio, dicha aplicación no se realiza por una razón 
de justicia sino de “utilidad”, por lo que se llegaría aceptar la existencia de dos justicias: una nacional fundada en el 
derecho y otra internacional fundada en el interés. 
➢ Tanto el derecho como la justicia no pueden quedar subordinadas a un acto de benevolencia por parte de los 
gobiernos 
➢ Los individuos son titulares de derecho y no simples beneficiarios 
➢ La cortesía no asegura la preeminencia en el funcionamiento de las normas del DIP. 
Los principales expositores fueron los estatutarios holandeses, es seguido por la escuela angloamericana, donde la cortesía 
(comity) es el fundamento de la extraterritorialidad del derecho (motivo ajeno a un deber jurídico). 
 
RECIPROCIDAD: ORIGEN Y CARACTERES 
Consiste en el hecho de devolver bien por bien, y mal por mal. Es decir se dará el mismo trato jurídico que se reciba del 
Estado al cual se refiere la reciprocidad. El derecho se acuerda solo en la medida en que el otro estado lo conceda. 
Surge en 1804 con el Código Napoleónico, la Revolución Francesa de 1789 proclamó los derechos del hombre consagrando 
la igualdad civil. Francia creyó que el resto de los países seguirían su ejemplo, pero no sucedió por lo que en Francia los 
extranjeros podrían transmitir y recibir en sucesión, pero los franceses carecían de dicho derecho en el extranjero. 
PORTALIS afirmaba que los franceses debían considerar a los extranjeros en las mismas condiciones que ellos 
consideraban a los franceses. 
El CC Francés en su artículo 11 consagra el principio de la reciprocidad: “El extranjero gozará en Francia de los mismos 
derechos civiles acordados o que se acuerden a los franceses por los tratados de la nación a la cual dicho extranjero 
pertenezca 
La doctrina elaboró tres teorías sobre la interpretación de dicho artículo: 
1. Histórica: El extranjero no puede tener ningún D° privado si la nación a la que pertenece no está ligada a Francia por 
un tratado en el cual se le concedan D° civiles a los franceses en el territorio de esa nación 
2. Interpretación basada en la distinción de los derechos civiles y derechos naturales: siguiendo a la tesis romanista: D° 
civiles (ius civile) para los ciudadanos, y los D° naturales (ius gentium) para los peregrinos, nacionales que no tenían 
ciudadanía romana o extranjeros. Es decir que los derechos reservados a los franceses eran los civiles, en cambio los 
derechos naturales también gozaban los extranjeros por ser propios del hombre y preexistentes a toda regulación 
jurídica. Pero surgían dificultades como por ejemplo: capacidad para disponer por testamento (en la 1° fase del D° 
Romano sólo era para los ciudadanos, luego por obra del pretor aparece la bonorum possesio para los extranjeros. 
Variaciones entre el primitivo D° Romano y el codificado hacen difícil la interpretación del art. 11. 
3. Interpretación liberal: sólo le niegan al extranjero el goce de los derechos expresamente acordados a los ciudadanos 
franceses (como el derecho de adopción, desempeño de la tutela y para conferir tales derechos a los extranjeros es 
necesario la existencia de un tratado. 
 
CRITICA 
1. La doctrina de la reciprocidad no constituye un fundamento jurídico aceptable para el DIPrivado ya que los derechos 
inherentes a las personas son anteriores a toda legislación, no se puede aceptar que estén sometidos a los vaivenes 
de la política legislativa de los Estados. 
2. No asegura el funcionamiento permanente de las normas constitutivas del DIP, ya que a falta de tratado la ley 
extranjera no se aplica. 
No está actualmente en vigencia en ninguna legislación. En nuestro país, la ley de Concursos y Quiebras en su artículo 4 
contempla este principio de reciprocidad en materia de sociedades comerciales en cuanto la posibilidad de verificar y 
cobrar de un acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, 
 
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está condicionado a que demuestre que recíprocamente un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina 
puede verificar y cobrar en iguales condiciones en un concurso abierto el país en el cual aquel crédito es pagadero. 
 
B. FUNDAMENTO POLÍTICO DE LA EXTRATERRITORIALIDAD-NACIONALIDAD: ORIGEN Y DESARROLLO 
El principio de la personalidad del derecho, según el cual el derecho debe seguir al sujeto a todas partes, sistema 
predominante durante las invasiones bárbaras, fue retomado en el siglo XIX por la escuela italiana de la nacionalidad comobase de la extraterritorialidad del derecho. 
La finalidad política de la doctrina de Mancini era la constitución de Italia como Estado independiente y unido. El 
sentimiento patriótico, estimulado por campañas militares que iban formando la unidad italiana, llevaron al D° privado a 
la órbita del D° público, despojándolo de su autonomía y así la nacionalidad, fundamento político de la unidad italiana, 
fue extendida por Mancini hasta hacerla fundamento de la aplicación extraterritorial del derecho. 
Derecho Público: Para concretar esta idea extrajo los elementos de raza, lengua, territorio, y otros elementos aglutinantes 
como la religión, el derecho, las costumbres y la historia, conjunto integrado que se veía conformado por una conciencia 
social del pueblo de integrar tal comunidad, la nacionalidad como resultado de la unidad espiritual así concebida es 
presupuesto fundamental del nuevo Estado: que sería la nación políticamente organizada. Las manifestaciones jurídicas 
de esta organización política se producirían tanto en el aspecto interno como en el internacional. 
 
Los efectos internos e internacionales 
En lo interno, la existencia de la nación importaba para ésta la facultad de organizarse jurídicamente y en lo internacional 
le otorgaba el derecho a su autonomía y libertad frente al resto de las naciones, tal como ocurría de modo semejante en 
el orden interno ya que el individuo coexiste con sus semejantes dentro de un sistema de libertad limitado tan sólo por 
las necesidades de la existencia misma. 
Si la nación es el individuo en el orden internacional, la nacionalidad es en el orden privado lo que debe discernir la justicia 
entre los hombres al juzgar sus derechos y obligaciones. 
El orden jurídico consiste en el acuerdo de la libertad individual con el ejercicio del poder social, dicha libertad individual 
no puede sufrir limitaciones injustas, los derechos de orden privado pertenecen a los hombres como hombres y como 
miembros de una sociedad política. 
Divide al derecho privado en dos aspectos: 
1. La parte Necesaria constituida por el estado y capacidad de las personas, las relaciones de familia, parentesco, 
sucesiones, derechos que emergen de la nacionalidad del individuo y que no se pueden cambiar. REGIDAS POR EL 
PRINCIPIO DE LA NACIONALIDAD 
2. La parte Voluntaria constituida por las relaciones jurídicas en las que el individuo tiene cierto grado de autonomía: 
obligaciones y contratos, en los que puede elegir la ley que desee. REGIDO POR EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD. 
 
Limitaciones: el hecho de que cada individuo sea regido en cuanto al derecho privado necesario por la ley de su 
nacionalidad puede comprometer principios que interesan a la soberanía de un país. (Derecho público, criminal, principios 
básicos del Estado, inmuebles, moral, buenas costumbres y el orden económico). Son los casos de orden público 
internacional en los cuales el concepto de soberanía prevalece sobre el concepto de nacionalidad, y en virtud de esa 
excepción se aplica la lex fori. 
Conclusión: Para Mancini juegan tres principios fundamentales (libertad, nacionalidad y soberanía): 
➢ El estado extranjero respeta el principio de libertad cuando reconoce en lo que se refiere a la parte voluntaria del 
derecho privado, la ley a que quiere someterse el individuo 
➢ Respeta el principio de la nacionalidad cuando acepta la aplicación de la ley nacional del individuo tratándose de la 
parte necesaria del derecho privado 
 
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➢ Respeta el principio de la soberanía cuando impone a todos los individuos la ley territorial en nombre del interés 
superior de la colectividad. 
 
CRITICA 
➢ Es contradictorio ya que habla de un derecho internacional fundado en la nacionalidad, cuando la ciencia del 
DIPrivado procura destruir todo obstáculo particularista de las legislaciones 
➢ Se apoya en un hecho accidental: el lugar de nacimiento de la persona, conspira contra la libertad individual porque 
niega al individuo el derecho de cambiar de nacionalidad 
➢ No es universal ya que no se puede aplicar a todas las relaciones de derecho, debiendo admitir excepciones por el 
principio de libertad y de soberanía, etc. 
➢ No facilita la aplicación del DIP, sino todo lo contrario en algunas circunstancias hace imposible su aplicación, por 
ejemplo: matrimonio entre personas de distinta nacionalidad y que suscita cuestión litigiosa relacionada a la capacidad 
de los contrayentes, a la forma del acto, etc. 
 
C. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA EXTRATERRITORIALIDAD: COMUNIDAD DE LOS ESTADOS DE SAVIGNY. TEORÍA 
DE JITTA, PILLET, ZITELMAN Y FRANKESTEIN. 
 
Antecedentes y factores 
Savigny (1849) desarrolló una teoría del DIP dando una base jurídica a la extraterritorialidad del derecho. 
Estudia la concurrencia de las leyes en el espacio: trata de saber cuál es la norma jurídica que debe aplicarse y la 
concurrencia de las leyes en el tiempo para determinar el límite de aplicación de una norma jurídica que cambia de 
contenido sin cambiar de lugar de aplicación o sea se plantea el problema de la retroactividad de la ley. 
Busca el fundamento de la extraterritorialidad y formula el principio de la comunidad jurídica de los Estados, producido 
gracias a la influencia de las ideas cristianas, a las ventajas reales que a todos reporta, al crecimiento de las relaciones 
entre los pueblos y al mejor conocimiento recíproco, permitiendo el libre cambio legislativo, a fin de que en un país puedan 
aplicarse las leyes de otro y solucionarse las diferencias legislativas que no lleguen a herir el fondo de la legislación de 
cada estado parte de esa comunidad jurídica. 
 
Bases y excepciones 
El fundamento de la extraterritorialidad radica en la comunidad jurídica de los estados, es decir en la concordancia de 
inspiración, espíritu, civilización, principios básicos y leyes que a través de las diferencias legislativas hace posible la 
vida jurídica internacional en las relaciones de derecho privado. 
Límites: los límites aparecen cuando de la comparación de las instituciones jurídicas resulta una oposición en los 
fundamentos, no hay concordancia, como por ejemplo que pasa si en un determinado país se mantiene la esclavitud 
frente a una comunidad de países que consideran un agravio al derecho dicha institución, por lo tanto no hay comunidad 
en los principios fundamentales, y en consecuencia donde no hay comunidad cesa de existir la razón de la 
extraterritorialidad de las leyes. 
Estas excepciones a la comunidad del derecho son las que autores posteriormente agrupan y denominan como orden 
público internacional, es decir conceptos que deben prevalecer sobre las reglas que llevan a la aplicación de una ley 
extranjera cuando el contenido de esa ley no guarda concordancia en sus bases fundamentales con el contenido de la ley 
del tribunal. 
Este sistema no depende entonces de la arbitrariedad de los jueces, sino que se impone como un producto de la evolución 
del derecho a través del tiempo y del mayor acercamiento de las naciones. 
 
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El método de los estatutarios, partían del estudio de las leyes o estatutos y de su clasificación en personales, reales o 
mixtos para luego determinar su campo de aplicación, en cambio para Savigny las leyes son los medios y las relaciones 
jurídicas los fines que tiene que contemplar el legislador, adaptando a la naturaleza de esas relaciones las normas de 
derecho aplicable. 
El fundamento es la comunidad jurídica de los estados, lo que significa que hay en el fondo de todos los derechos positivos 
una unidad jurídica o de derecho que permite la protección del individuo cualquiera sea el lugar en que se encuentre. 
La solución para resolver el problema de la colisión de derechos diferentes derivará del análisis de la naturaleza de la 
relación jurídica, que nos permitirá encontrar el asiento legal de la misma y aplicarle el derecho que corresponde a su 
propia naturaleza. 
La doctrinade la comunidad jurídica de los Estados conduce a estos postulados: 
1. No interesa la nacionalidad de las personas, son hombres primero y después ciudadanos 
2. Las leyes no tienen nacionalidad, porque ante cualquier tribunal que se lleve una relación jurídica, el tribunal debe 
aplicar la norma que imponga la naturaleza de la relación jurídica 
3. El factor político debe eliminarse, pues no tiene cabida en el orden de las relaciones de derecho privado. 
Savigny dice que la finalidad del DIPrivado se favorece por medio de los tratados, pero que éstos no son más que la 
expresión de la comunidad jurídica de derecho y por consiguiente una aproximación a su reconocimiento cada vez más 
completo: por lo que se deduce que los tratados son un producto de la comunidad de derecho, no son su fuente, ya que 
la comunidad jurídica preexiste a los tratados. 
La doctrina de Savigny asegura la posibilidad del funcionamiento permanente de las normas constitutivas del DIPrivado, 
rechaza las doctrinas exclusivistas, los elementos políticos como factor de solución, busca la solución dentro del orden 
jurídico privado de las relaciones humanas. 
Niboyet afirma que para que pueda darse la extraterritorialidad de la ley, debe haber un mínimum de equivalencia en las 
instituciones (no de una manera en general sino sobre cada punto en cuestión) 
 
TEORIA DE JITTA (COMUNIDAD DEL GÉNERO HUMANO) 
La comunidad jurídica nace como dice Savigny entre los Estados de una misma civilización, por lo que quedan excluidas 
las relaciones jurídicas pertenecientes a individuos que son súbditos de países que no forman parte de esa comunidad 
(asiáticos, africanos) ya que no tenían reconocimiento de personalidad jurídica, de ahí Jitta amplia el concepto de 
comunidad jurídica de los Estados y se refiere a la Comunidad jurídica del género humano, fundándose en que hay 
principios comunes de derecho pertenecientes a un cierto estado de civilización que llevan a la aplicación de la ley de un 
estado extranjero cuando se considera que ese estado entra en la comunidad jurídico, o que llevan a la aplicación de 
principios jurídicos de derecho natural cuando el individuo pertenece a un estado que no entra en esa comunidad. Es decir 
se trata de la aplicación tanto de principios y costumbres que pertenecen a países civilizados como a países que no lo son, 
hablando de una comunidad de derecho entre los hombres. Reconociendo su origen en principios que lindan con lo que 
se considera el derecho natural, concebido no como un régimen jurídico inmutable sino como el ideal de la perfección de 
las instituciones jurídicas en el espacio y en el tiempo. 
CRITICA 
1. La aplicación de las normas jurídicas positivas supone una autoridad que las imponga, no se conciben con abstracción 
de la existencia de un Estado 
2. Sería un caso de excepción el que se presente una relación jurídica de un individuo perteneciente a una tribu salvaje 
y que no estuviera domiciliado, ni fuera nacional de un país civilizado 
3. El fundamento de la aplicación del derecho y del reconocimiento de un patrimonio jurídico a ese individuo no radica 
en la extraterritorialidad, sino que se funda en su calidad de hombre, aplicación que se basaría en el derecho natural; 
concepto filosófico y doctrinario, variable en el tiempo y en el medio social. 
 
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4. La aplicación del derecho consagrado por las costumbres de la Tribu (si es concordante con los principios del Derecho 
del juez que lo aplica), habría una comunidad de derecho entre esa tribu y el país del juez, o sea que el sistema de Jitta 
está implícitamente comprendido dentro del sistema de la comunidad jurídica de los Estados formulado por Savigny. 
 
TEORIA DE PILLET (FIN SOCIAL DE LA LEY) 
Fundamentó la extraterritorialidad del derecho fundada en la clasificación de las leyes y no de las relaciones jurídicas. 
La ley presenta dos caracteres fundamentales de gran importancia desde el punto de vista internacional: la generalidad y 
la continuidad de su aplicación. 
1. Son leyes generales las que se aplican a todas las relaciones jurídicas que pertenecen por cualquier motivo a la 
jurisdicción territorial del legislador que las dictó y excluyen mediante tal aplicación universal dentro de esas fronteras 
legislativas la aplicación de toda otra ley. La generalidad envuelve su territorialidad. 
2. Son leyes continuas las que siguen, como la sombra al cuerpo a una relación jurídica más allá del territorio de la 
soberanía legislativa que la dictó. La continuidad envuelve necesariamente su extraterritorialidad 
Para distinguir las leyes territoriales y de las extraterritoriales, Pillet dice que debemos atenernos exclusivamente al fin 
social de cada ley, y afirma que, por ejemplo, es evidente que una incapacidad no tendría eficacia si no siguiera a la 
persona en el extranjero y si no tuviera efecto sobre los bienes que esa persona posee allí, es evidente también que la ley 
penal carecería de objeto si no pudiera ser aplicada a cualquier persona sobre el territorio del estado que la ha dictado. 
La acción del legislador se dirige: 
1. a proteger al individuo contra los peligros que le hace correr su propia debilidad (leyes de protección individual 
cuyo fin exige que sean extraterritoriales) 
2. y proteger a la sociedad contra los excesos de la acción individual, (leyes de garantía social o de orden público 
que carecerían de objeto si no fuesen estrictamente territoriales) 
En síntesis: cuando las leyes tienen como fin social proteger al individuo son extraterritoriales y cuando tienen por objeto 
la garantía social son territoriales y se aplican a todos los habitantes sean nacionales, extranjeros domiciliados o 
transeúntes. 
CRITICA 
1. Vuelve al método estatutario al clasificar a las leyes y no a las relaciones jurídicas, 
2. La distinción del fin social y del fin individual es poco valedera, ya que las leyes se dictan para la comunidad en general, 
no hay ley de lo particular, las leyes son para todos los individuos, en beneficio de ellos y del orden social. Todas las 
leyes tienen un fin de beneficio social. 
 
TEORÍA DE ZITELMAN 
Concibe al DIPrivado como parte integrante del orden jurídico internacional, cuyo objeto está constituido por el conjunto 
de las relaciones entre sujetos del derecho de gentes. Este es DIPrivado propiamente internacional, dirigido a los Estados 
cuyas normas considera obligatorias por su fundamento científico y el asentimiento tácito o expreso de los Estados. 
Esta construcción teórica se asienta sobre tres bases fundamentales: 
1. La soberanía en el principio 
2. La interdependencia de los Estados 
3. Y en el postulado que delimita la competencia legislativa entre los mismos. 
Todo derecho subjetivo según Zitelman se caracteriza como un poder jurídico que el Estado confiere a una persona hacia 
otra persona o hacia una cosa, lo que equivale a acordarle el ejercicio de un poder sobre dicha persona o cosa, poder que 
en definitiva es el Estado quien lo ejerce, aunque a través de la persona titular del derecho subjetivo. Ese poder debe 
serle reconocido por los demás Estados porque dentro de la sociedad internacional rige el principio de la 
interdependencia. 
 
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La facultad de acordar, restringir, o quitar un derecho privado subjetivo internacionalmente válido pertenece de un modo 
exclusivo a la ley del Estado que detenta el poder jurídico general en virtud del principio de interdependencia, de donde, 
en cada caso particular, habrá de aplicarse la ley del Estado al que se le reconoce la competencia legislativa en la materia. 
Con respecto a la soberanía estatal analiza dos fases de ésta: 
➢ Soberanía personal o potestad de mando del Estado sobre sus súbditos donde quieran que éstos estén y 
➢ Soberanía territorial o poder de mando del Estado sobre las cosas y personas que se encuentran en él y que subdivide 
en poder dominal y domiciliario 
Aplicación: 
1. Los derechos subjetivosque atribuyen poder sobre una persona o sobre una prestación son regulados por la ley 
nacional, con excepción de las relaciones procedentes de delitos o de las que tienen por objeto el resarcimiento de 
un daño 
2. Los derechos subjetivos que atribuyen a una persona un poder inmediato sobre una cosa mueble o inmueble son 
regulados por la ley del Estado en cuyo territorio se encuentra la cosa 
3. Los derechos subjetivos que atribuyen un poder sobre unos actos que no se refiere directamente a una persona o una 
cosa, son regulados por la ley del lugar de realización del acto 
Este es el DIP propiamente internacional o superestatal dirigido a los Estados. 
A su vez reconoce la existencia de un DIP interno en cada Estado y dirigido a los individuos y jueces cuya obligatoriedad 
se extiende hasta donde alcanza la soberanía del Estado que lo dicta. En este ámbito los tribunales deben aplicar las 
normas del DIP de su legislación nacional, aún cuando fueran contrarias a las normas superestatales que tienen un valor 
superior pragmático y cuyo sentido científico y unitario servirá de fuente subsidiaria para llenar lagunas legislativas. 
CRITICA: Es susceptible de serios reparos en cuanto: 
➢ a la distinción entre DIPrivado dirigido a los Estados y DIPrivado dirigido a los individuos 
➢ a las bases en que se asientan 
➢ en afirmar que el derecho superestatal haya sido aceptado ampliamente tácita o expresamente (alejado de la realidad) 
 
TEORÍA DE FRANKENSTEIN 
Teoría universalista con fundamento sociológico y psicología social, en virtud de lo cual cada hombre contribuye a la 
formación del ordenamiento jurídico en la comunidad a que pertenece. 
El juicio de la mayoría de los individuos que integran una comunidad acerca de lo recto y de lo justo se convierte en 
norma de derecho objetivo, que es anterior y superior a la ley, la que es una emanación del poder del Estado, pero no 
crea el derecho, simplemente lo reconoce y aplica. 
El autor traslada este razonamiento a nivel universal, sostiene que los hombres tienen en menor o mayor grado conciencia 
de pertenecer a la unidad superior del género humano y en consecuencia admite la posibilidad del juicio de masa o 
consensus civium de la humanidad y atribuye a la convicción de lo justo, así formada, un poder creador de normas 
jurídicas universales obligatorias. 
Enuncia dos reglas universales que proporcionan una conexión primaria del caso con el derecho aplicable: 
1. Todo individuo está jurídicamente vinculado a la comunidad nacional a la que pertenece, siendo el derecho de dicha 
comunidad su propio derecho dentro y fuera de las fronteras de su Estado: proclama el sometimiento a la ley nacional 
2. Las cosas están sometidas a la ley del lugar donde se encuentran no importa a quien pertenezcan. 
La conexión primaria personal que regula el derecho del individuo por su ley nacional no significa que el Estado de 
referencia ejercite esa regulación directamente, ya que en uso de su competencia puede delegarlo remitiendo la solución 
a otra legislación en virtud de la conexión secundaria. 
Ejemplo: ante un juez italiano se discute sobre la capacidad de un argentino con último domicilio en Italia, la conexión 
primaria indica que debe aplicarse derecho argentino como ley nacional, pero el derecho argentino delega su competencia 
 
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en la ley del lugar del domicilio que es Italia (conexión secundaria) terminando aquí el ciclo ya que el derecho italiano 
carece de facultad para delegar a su vez la competencia en otro Estado. 
La conexión primaria territorial que aplica la lex rei sitae también significa que el Estado de la situación de la cosa puede 
establecer directamente la regulación jurídica o remitirla, en virtud de la conexión secundaria al sistema legislativo de otra 
nación. 
El juego de las conexiones primarias y secundarias da una justificación al reenvío. Reenvío o remisión que está en el fondo 
de las conexiones secundarias y que no puede ir más allá de lo que dispongan la ley personal o la ley territorial en sus 
respectivos casos, porque sólo ellas tienen soberanía sobre las personas o las cosas y por ende competencia legítima para 
someterlas a sus propias normas o remitir su regulación jurídica a otra legislación. 
CRITICA 
No se puede afirmar que el legislador nacional sea el exclusivamente competente para legislar acerca del estatuto personal 
de sus nacionales y determinar la ley que deba regirlos en el orden internacional, tampoco se puede afirmar que un 
Estado que consagra el sistema del domicilio invade abusivamente el dominio de la competencia personal de otros Estados 
que rigen el estatuto personal por la ley de la nacionalidad ya que se podría caer en una conclusión absurda: que la mitad 
del mundo occidental usurpa el dominio de la competencia personal a la otra mitad del mundo occidental. 
 
DERECHO ARGENTINO 
El CC Argentino (entre los primeros del mundo) consagra principios generales reguladores de las relaciones jurídicas en 
el ámbito internacional en cuanto a la ley aplicable. 
Es un sistema del DIP inspirado en un espíritu liberal y con fundamento jurídico. Las fuentes principales de Vélez Sarsfield 
fueron: Savigny, Story, Freitas y Andrés Bello. 
 
D. TEORIA DE LOS ESTATUTOS. Escuela italiana. Glosadores. Posglosadores. Bartolo de Sasoferrato. Escuela 
Francesa del siglo XVI. D Argenrntre. Dumoulin y Guy Coquille. Escuela Holandesa. Juan y Pablo Voct. Huber. 
Escuela Francesa del siglo XVIII. 
 
Partiendo de la distinción de GAYO en personas, acciones y cosas, la doctrina de los estatutos pretende reunir los principios 
de personalidad y territorialidad que han estado contrapuestos en el Derecho internacional privado, como bases para 
determinar la aplicación de las normas. Según esta doctrina, existen tres estatutos: el personal, al que se le aplica la ley 
personal de cada individuo; el real, que determina la aplicación de las normas del lugar donde se encuentren las cosas, y 
el formal, que prescribe la adaptación de las formalidades de los actos a la ley del lugar donde se otorgan. 
Derecho internacional privado. 
 
Es uno de los sistemas o doctrinas que se utiliza para solucionar la problemática fundamental del derecho interestatal: los 
conflictos de competencias. La teoría de los estatutos, como las demás teorías que se enuncian para fundar las normas 
del derecho internacional privado, giran alrededor de dos principios. Según el primero, llamado principio territorial, las 
leyes se dictan para el territorio y tienen su límite dentro del mismo; de aplicarse con rigor, el Estado podría exigir el 
reconocimiento de su derecho como exclusivo en su territorio propio, pero no podría pretender que sus normas fueran 
reconocidas fuera del territorio de su Estado. Según el segundo, llamado principio personal, las leyes se dictan para las 
personas y acompañan a éstas fuera del territorio; de aplicarse con rigor, el Estado no podría hacer valer ninguna autoridad 
sobre los extranjeros residentes en su territorio. La idea básica del sistema de estatutos es que la soberanía del Estado se 
ejerce sobre las personas que están sometidas a ella, sobre las cosas inmuebles que constituyen su territorio y sobre los 
actos que se realizan dentro de su esfera de acción. Por lo tanto, la teoría de los estatutos establece: las personas se rigen 
por la legislación de su patria, sea cual fuere el país en que se encuentren (estatuto personal); las cosas se regirán por la 
 
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legislación del país en que estén situadas (estatuto real); y los actos se regirán por las leyes del país en que se realizan 
(estatuto formal, condensado en la máxima locus regit actum, o el acto se rige por el lugar). 
 
ANTECEDENTES: los bárbaros germanos fundaron sus instituciones sobre el principio de la personalidad, cuando invaden 
el Imperio Romano (de instituciones jurídicas territoriales) no imponen su derecho a los vencidos, ambos principiosse 
mantienen en vigor en sus respectivas legislaciones. 
En la Edad Media, con el feudalismo, el principio de la personalidad pierde terreno, el derecho evoluciona hacia un 
territorialismo ya que cada Sr. Feudal imponía su derecho local en su feudo a todas las relaciones jurídicas en que conocía 
su tribunal. Propiciando la teoría de los estatutos, cuyo principio era la territorialidad estricta de la ley. 
La ley era una norma dictada por el soberano y destinada a regir materias de interés común, el estatuto era dictado por 
uno de los muchos municipios que integraban el Sacro Imperio Romano Germánico. Luego esta noción se amplió, al 
modificarse la estructura política, identificándose el estatuto con la ley. 
En un principio los estatutos no trataban de resolver conflictos producidos entre las leyes de soberanías legislativas 
independientes, sino entre legislaciones que pertenecían a circunscripciones autónomas de una misma soberanía 
sometida a la ley romana, posteriormente, del mismo modo que se extendió el concepto de estatuto comprendiendo no 
solo las ordenanzas municipales, sino también las leyes provinciales y después las leyes generales, así también se 
amplificaron los medios de solución dados por los estatutarios para resolver los conflictos de leyes emanadas de diferentes 
soberanías. 
 
ESCUELA ITALIANA 
La teoría de los estatutos se inicia con la escuela italiana, sus precursores son los glosadores de la primera mitad del siglo 
XII (Acursio el principal) y los pos- glosadores de la segunda mitad del siglo XIII (llamados los comentaristas) 
 
GLOSADORES 
Fueron juristas que a partir del siglo XI se dedicaban a comentar el derecho romano. Se cuestionaban si el derecho romano 
debía considerarse como una ley universal protectora de los habitantes cuando salían de los feudos a los que pertenecían 
y el grado de validez que tenían los estatutos locales derogatorios del derecho romano común, a lo que los glosadores 
dijeron: Por encima de los derechos locales estaba el derecho romano, en el era necesario buscar las soluciones que 
amparasen el patrimonio jurídico de las personas, por lo que los estatutos locales eran considerados como excepciones. 
Cuando la persona salía de su feudo debía llevar consigo ciertos derechos de los que no podía ser despojada, apareciendo 
una distinción entre los distintos estatutos para determinar cuáles acompañaban al individuo fuera del territorio de su 
feudo y cuáles no. Ese es el principio que informa a los estatutos llamados favorables, luego extraterritoriales y por último 
personales. 
La Ley Cunctos Populus dice: “Deseamos que todos los pueblos sometidos al imperio profesen la religión que San Pedro 
Apóstol enseñó a los romanos, y mandamos a que todos los que observen esta ley estén sometidos bajo el nombre de 
cristianos católicos” 
Acursio dedujo del texto que si un boloñes contrata en Módena, no debe estar sujeto al estatuto de Módena, sino al de 
Bolonia porque es súbdito de Bolonia. 
La ley mencionada no presenta ninguna relación con el conflicto de leyes, pero los juristas la aplicaron para hacer regir el 
estatuto de la persona cuando pasaba a otro territorio. 
La mayoría de la doctrina sostiene que la ley Cunctos Populus comentada por la glosa de Acursio es el origen del DIPrivado, 
la cátedra considera que es sólo un deseo de los glosadores, y que su origen se da juntamente con el nacimiento del Estado 
de D° con la Revolución Francesa en el año 1789. 
 
 
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POS-GLOSADORES 
En el siglo XIV comentaban las glosas puestas a los textos del Corpus Iuris por los glosadores, buscaban la razón de la ley 
interpretándola no por sus raíces, sino por su finalidad; no perseguían el propósito de establecer el pensamiento del 
legislador, sino la necesidad de adaptar esa disposición a la estructura social a la cual servían. 
Dividieron las relaciones jurídicas en tantos grupos como lo consideraron necesario, investigando la solución racional para 
cada uno de ellos. 
Sostenían que la persona debía tener en sí cierto patrimonio jurídico no expuesto a las variaciones de las legislaciones 
cuando saliera del lugar de su radicación jurídica para actuar como sujeto de derecho en otra jurisdicción. Inspirados en 
este propósito empezaron a establecer distinciones entre los estatutos para determinar cuáles eran los que debían seguir 
a la persona y cuáles quedar en la frontera. 
1. Los estatutos favorables: cuya finalidad era tutelar o ampliar la personalidad jurídica del individuo, salían del territorio 
y acompañaban al individuo y por eso se los llamaban extraterritoriales 
2. Los estatutos desfavorables: cuya finalidad era establecer una incapacidad o una prohibición para la realización de 
un acto, restringidos en su aplicación por las fronteras, eran los llamados territoriales 
 
CRITICA: nacen muchas divergencias entre los pos-glosadores sobre cuáles eran los estatutos favorables o desfavorables 
y en la práctica fracasaban estas clasificaciones. Por ejemplo en el caso de la sucesión del primogénito algunos lo 
consideraban un estatuto favorable porque mantenía la unidad del patrimonio en la familia y otros desfavorable porque 
perjudicaba a los hermanos, para quienes representaba una incapacidad 
Puede decirse de una ley que es favorable para unos y desventajosa para otros, pero la ley en sí no puede calificarse como 
favorable o desfavorable ya que es para el bien común de la sociedad en general. 
 
BARTOLO DE SASOFERRATO 
Bartolo recurría a la interpretación gramatical de las palabras con que comenzaba el texto legal, cuando no encontraba 
reflejado en la ley el principio general que la informaba. 
Las soluciones que da Bartolo para las distintas situaciones o relaciones son las siguientes: 
Contratos: si se trata de la forma es necesario tener en cuenta el lugar en que el acto se celebra y en cuanto al fondo hay 
que distinguir entre: 
➢ los efectos naturales o sea las consecuencias que le son inherentes; es aplicable la lex loci celebrationis. 
➢ y los efectos indirectos o accidentales derivados de la negligencia o mora del obligado, es aplicable la lex loci 
executionios o en su defecto la lex fori. 
Delitos: distingue si el delito es de derecho común aplica la ley local y si el delito no es de derecho común hay que 
distinguir: en los casos en que el extranjero ha residido en el territorio el tiempo suficiente para que verosímilmente 
pudiera conocer el estatuto, se aplica la ley local; en caso contrario es necesario tener en cuenta: si el hecho era 
comúnmente prohibido en todas las ciudades, el extranjero no podía ser absuelto en razón de su ignorancia; en caso 
contrario , sí, a menos que hubiese conocido la prohibición o que su ignorancia no haya sido grosera. 
Testamentos: en cuanto a la forma corresponde la competencia de la ley local y en cuanto al fondo hay que distinguir: 
• Interpretación de las disposiciones: estatuto del lugar donde fue hecho el testamento 
• Capacidad del testador: aplicación del estatuto personal (no es posible aplicar la ley local para la capacidad de los 
extranjeros) 
Bienes: establece la aplicación del estatuto del lugar de situación de las cosas. 
Disposiciones prohibitivas no penales: 
• En cuanto a la forma: el estatuto no se extiende más allá del territorio propio. 
• En cuanto al fondo: se extiende más allá del territorio 
 
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• En cuanto a la persona, distingue: 
✓ Prohibiciones favorables: el estatuto de la ciudad se impone a todos los ciudadanos en cualquier lugar que 
se encuentre 
✓ Prohibiciones odiosas: el estatuto de la ciudad no se extiende más allá del territorio 
La escuela italiana distinguió las materias jurídicas en tantos grupos cuantos consideraron necesarios para dar soluciones 
racionales a los conflictos de estatutos (no fue una ciega división de las leyes en dos categorías) 
La doctrina italiana se funda sobre una distinción importante: el procedimiento debe estar regidopor la ley del tribunal, 
en cuanto al fondo de la causa es necesario examinar que relación de derechos es objeto del litigio ya que la regla a seguir 
varía según que se trate de un acto jurídico (contrato, cuasi contrato, testamento) o del régimen matrimonial o de un 
delito o de las cosas o del estado y capacidad de las personas o de las sucesiones. 
Estableció ciertas soluciones positivas de gran importancia: 
1. En materia procesal consagró la distinción entre las reglas del procedimiento y las de fondo 
2. Para la forma extrínseca consagró la regla locus regit actum 
3. En cuanto a las sucesiones preconizó la aplicación de una ley única (sistema de la unidad) 
 
ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA DEL SIGLO XVI 
Inspirada en la territorialidad estricta, derivada de la soberanía feudal. Esta idea fue consecuencia lógica del estado político 
y social de la Edad Media donde la tierra era fundamental, era el asiento del poder político y afectaba la condición de las 
personas ya que fijaba su nacionalidad, influía en la calidad de siervo o de libre y hasta confería la nobleza. El poder de 
los señores Feudales se identificaba con la propiedad del suelo con carácter absoluto, por lo tanto era hostil a la admisión 
de cualquier legislación extranjera. Uno de los hechos jurídicos más importantes era la transmisión sucesoria de inmuebles 
y el que traía frecuentemente conflictos. Sus principales expositores fueron: D’Argentré, Dumoilín y Guy Coquille. 
Las características principales de esta escuela son: 
1. División de los estatutos en reales y personales 
2. La realidad de los estatutos forma la regla general y la personalidad es admitida como excepción y cuando hay duda 
sobre la naturaleza de un estatuto se debe reputar real 
3. La idea de la extraterritorialidad, escasamente admitida, se inspira en un principio de justicia. 
La extraterritorialidad de los estatutos constituyó una de las armas utilizadas por los monarcas contra las autonomías 
regionales, en donde se refugiaba el feudalismo. 
En esta lucha apasionada por fuerzas antagónicas, también participaban los juristas y dos figuras se destacan: Charles 
Dumoulin y Bertrand D´Argentré. Estos pertenecieron y militaron en campos opuestos, y sus discrepancias doctrinarias 
constituyeron un anticipo del antagonismo irreductible entre los que al adoptar un punto de vista universal o cosmopolita, 
elaboran soluciones de acuerdo con los intereses internacionales, y los que al adoptar un punto de vista local o chauvinista, 
elaboran soluciones de acuerdo con los intereses particulares de su país. 
 
BERTRAND D’ARGENTRÉ (1519-1590) 
Toma como punto de partida el art. 218 de la Costumbre de Bretaña que establecía que una persona podía disponer de la 
3° parte de sus bienes por testamento siempre que al hacerlo no defraudara a sus herederos legítimos, planteándose la 
cuestión de saber si a los efectos de la formación del tercio disponible era necesario tener en cuenta todos los bienes del 
testador, aún los que se encontraban en otras provincias, sin atención a la diversidad de leyes, de manera de atribuir al 
donatario, en virtud de la costumbre de Bretaña, el tercio del patrimonio entero del donante, con independencia de la 
situación de los bienes. 
 
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Afirma que no debe hacerse distinción entre el procedimiento y el fondo del derecho, entre los contratos , los delitos y 
los testamentos, las sucesiones, las personas y las cosas, entre la capacidad de las partes, las formas, la sustancia y la 
ejecución de los actos, proponiendo un sistema nuevo y simple: (división de los estatutos en reales y personales) 
✓ Las leyes son en general estricta y absolutamente territoriales 
✓ Por excepción, algunas leyes relativas a las personas son extraterritoriales 
Cuando se trata de la venta o adquisición de inmuebles situados en distintos lugares, se aplica en cada uno la ley local, lo 
mismo en cuanto a los contratos y testamentos. Nada que se refiera a inmuebles puede decidirse en virtud de voluntades 
privadas. 
Cuando se trata del derecho de las personas y con ellas sus muebles son regidos por la ley del domicilio (excepción fundada 
en la naturaleza de las cosas) 
En primer lugar advierte que muchos estatutos son mixtos, ya que tienen en vista a las personas y las cosas, los estatutos 
mixtos deben asimilarse a los estatutos reales y las soluciones regirse por el derecho territorial y en segundo lugar afirma 
que son personales los estatutos que se refieren de manera general al estado y capacidad de las personas, siempre que 
no versen sobre los bienes. 
Este autor clasificó los estatutos en personales, reales y mixtos. 
Son territoriales: 
1. Los estatutos reales puros, es decir, los que versan únicamente sobre bienes inmuebles. 
2. Los estatutos mixtos: 
a. Que tienen por objeto los inmuebles, pero indirectamente afectan a las personas (como las leyes sucesorias 
que establecen un mayor rasgo o el reparto igualitario entre todos los herederos). 
b. Los que se refieren directamente a las personas, pero en relación a los actos de disposición sobre inmuebles 
(como el estatuto que prohíbe la donación de inmuebles entre esposos). 
c. Los que regulan el estatuto de las personas, pero influyen en su capacidad para adquirir inmuebles, (como el 
estatuto que rige la legitimación de los hijos, en cuanto origina derechos sucesorios). 
d. Los que modifican o restringen la capacidad de las personas de una manera particular (como el estatuto que 
excluye a los hijos de la sucesión). 
Son extraterritoriales: 
Los estatutos personales, puros y generales. 
1. Puros: significó total desvinculación con los bienes inmuebles, porque de lo contrario el estatuto se transforma 
en mixto, y por lo tanto, en territorial. 
2. General: es decir, que establecieran una capacidad o incapacidad general para los actos de la vida civil y no para 
un acto en particular. 
Son ejemplos de estatutos personales puros y generales: el que señalaba la mayoría de edad en 20 años en Bretaña y en 
25 años en París, el que prohibía a la mujer casada contratar, entre otros. 
 
CHARLES DUMOULIN (1500-1566) 
Se inspiró en Bartolo, en la doctrina italiana que estaba estrechamente ligada al derecho romano, luchaba por la autoridad 
real y la unidad del derecho, en cambio D’Argentré por el feudalismo y la autonomía jurídica de las provincias, defiende 
de la territorialidad estricta y absoluta de las costumbres. 
Analiza la situación de ciertas leyes que escapaban a la clasificación estatutaria: las que rigen las convenciones particulares, 
destacando el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos, en los cuales las partes se dan su propia ley. No 
se puede decir que exista una ley personal, ni real, no era la autoridad pública la que creaba la situación, sino la voluntad 
privada de los individuos; la voluntad originaba una nueva categoría de normas para regular relaciones jurídicas (no eran 
estatutos) 
 
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Las principales soluciones de Dumoulin son: 
1. Forma de los actos: ley del lugar de celebración del acto 
2. Contratos: voluntad de las partes, ahora cuando la voluntad no surge expresamente, es necesario buscarla teniendo 
en cuenta lo que las partes verosímilmente creyeron, prestando atención a las circunstancias como el lugar del 
contrato por ejemplo. Esa voluntad tácita debe ser respetada y debe producir su efecto respecto de todos los bienes, 
cualquiera sea el país en el que estén situados. 
3. Materias jurídicas sometidas sólo a la ley: sólo en esta parte del derecho se distinguen entre los estatutos reales y 
personales. 
Dumoulin conserva la clasificación tradicional de los estatutos en personales y reales, pero procura ampliar 
considerablemente el número de los primeros, que son los que gozan de extraterritorialidad. 
A los muebles les asigna un status ficticio y los reputa situados en el domicilio del propietario, cualquiera que sea el lugar 
donde verdaderamenteestán, por esta razón los muebles se rigen por la ley del domicilio del propietario. 
El estatuto personal tiene efecto extraterritorial o no, según los casos: en términos generales, si el estatuto removía una 
incapacidad (con relación al Derecho Romano), o si era un estatuto permisivo, la persona gozaba de la capacidad en todas 
partes. En cambio, si el estatuto imponía una incapacidad, caso de un estatuto prohibitivo, la persona era incapaz en todas 
las partes para disponer de los bienes situados en la ciudad donde regia dicho estatuto prohibitivo, pero esa incapacidad 
no le impedía disponer d los bienes situados en otra ciudad, conforme a cuyos estatutos era capaz. 
La forma de los actos se rige por la regla locus regit actum, la cual se aplica de manera general a los contratos, testamentos, 
o cualquier otra clase de negocio jurídico. 
Pero en donde Dumoulin revela originalidad y contribuye al avance del DI Privado, es una formulación de la teoría de la 
autonomía de la voluntad, referida a la ley que ha de regir el contenido de las convenciones. 
 
GUY COQUIELLE 
Se vincula a la escuela italiana por adoptar como criterio de distinción de los estatutos el espíritu o intención del legislador, 
y a la escuela francesa en su pronunciada tendencia a dividir las costumbres en reales y personales. 
La característica fundamental de la doctrina francesa es la división bipartita de los estatutos en personales y reales, para 
lo cual tiene en cuenta: 
✓ El objeto: se llama real al estatuto cuyo objeto único o principal es la condición de los bienes y personal al que tiene 
por objeto único o principal la condición de las personas 
✓ La extensión: el estatuto real es el que se circunscribe al territorio, y el estatuto personal es el que se refiere a las 
personas y las sigue fuera del territorio. 
 
CRITICA 
A la división de los estatutos reales y personales se le ha hecho una doble crítica: 
1. En la forma, el empleo de las mismas expresiones para significar puntos de vista diferentes era causa de confusión y 
de equívoco 
2. En el fondo, reducidas e insuficientes las reglas de solución de los conflictos, procurando remediar con los estatutos 
mixtos o recurriendo a interpretaciones arbitrarias 
La otra característica de esta doctrina es que erige en regla general la realidad de las costumbres; la personalidad de 
algunas de ellas no es admitida sino a título de excepción y en la duda, se acordaba preferencia al estatuto real. Este es 
otro defecto grave, porque al resolverse la duda en sentido favorable al estatuto real se obedecía al principio feudal de la 
absoluta y estricta territorialidad de las costumbres. 
Además otra de las características criticables es que la realidad de las leyes se basa en la soberanía de las costumbres y la 
personalidad en la idea de justicia. 
 
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ESCUELA HOLANDESA (PABLO Y JUAN VOËT- HUBER) 
No pretendió desterrar de forma absoluta la extraterritorialidad, admitiéndola a título de favor o como concesión utilitaria, 
esencialmente graciosa y condicional. 
Partían de la base de que todo el derecho era en principio territorial y si bien se admitían excepciones, no era obedeciendo 
a razones jurídicas, sino a motivos de simple conveniencia. 
No veían en el hecho de que una persona fuera capaz de un lado de la frontera e incapaz del otro una anomalía de carácter 
jurídico, sino un simple inconveniente práctico para la vida de los negocios y para la estabilidad de las transacciones, de 
ahí que para salvar la dificultad idearan a fin de permitir la aplicación en un territorio de las leyes extrañas, el principio de 
la cortesía internacional, en virtud del cual se toleraba la aplicación del derecho extranjero por cortesía, por utilidad 
recíproca y no por razones jurídicas que justificasen la excepción. 
Esta escuela crea una nueva categoría de relaciones jurídicas, llamada estatuto mixto y que regía la forma de los actos 
jurídicos aplicando el principio del locus regit actum, según el cual la validez o nulidad de un acto se determina por la ley 
del lugar de celebración. El estatuto mixto era exclusivamente de la forma de los actos. 
 
PABLO VOET 
Admite la clasificación de D’Argentré, pero en cuanto a los estatutos mixtos tiene una concepción distinta: éstos se refieren 
a las cosas o a las personas y que no disponen principalmente de unas u otras, sino de las solemnidades que deben 
observarse en los negocios judiciales y extrajudiciales. 
En cuanto a la extensión de los estatutos personales afirma que aún siendo favorables no deben normalmente extenderse 
fuera del país. 
Es el primero que enuncia el fundamentos de las comitas gentium para la aplicación extraterritorial de los estatutos, dice 
al respecto: “a veces, cuando los pueblos vecinos quieren, por cortesía admitir las costumbres del vecino, a fin de que actos 
bien practicados no sean perturbados, suelen, los estatutos, a tal efecto, salir del territorio del que los dicta” 
 
JUAN VOET 
Examina las leyes desde el punto de vista de su objeto y de sus efectos. 
En cuanto a su objeto las divide en personales, reales y mixtas. Considera estatutos personales aquellos que tienen por 
principal objeto las personas, aún cuando mencionen las cosas; reales los que disponen sobre la condición de las cosas; 
mixtos, los que se refieren a las formas y solemnidades. 
En cuanto a los efectos todas las leyes son territoriales, sostiene que deben aplicarse tanto a los estatutos reales como a 
los personales y mixtos, por ser todos expresión de la soberanía territorial. 
La cortesía internacional fundada en el interés, es la razón de la extraterritorialidad, decía: “así como cada particular será 
menos feliz durante su vida rehusando a los demás sus buenos oficios y renunciando recíprocamente a los demás, las 
autoridades de los diversos países, soberanas e independientes entre sí, harán más difícil la condición de sus súbditos, si 
no atenúan el rigor del propio derecho y si se niegan a aplicar recíprocamente sus decisiones mediante una mutua 
condescendencia” 
 
HUBER 
Esencialmente práctico, planteó tres axiomas para resolver todas las dificultades: 
1. Las leyes de cada Estado reinan en los límites de su territorio y rigen a todos sus súbditos, pero no tienen ninguna 
fuerza fuera de él 
2. Deben ser considerados como súbditos de un Estado todos aquellos que se encuentran dentro de su territorio, ya sea 
que se hayan radicado allí de una manera definitiva o que sólo tengan una residencia temporaria 
 
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3. Los jefes de Estado por cortesía, pueden permitir que las leyes de cada pueblo, después de haber sido aplicadas en su 
territorio, conserven su efecto en todo lugar, siempre que no reciban ningún ataque en su poder o en su derecho ni 
los otros Estados ni sus súbditos. 
 
ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVIII 
En el siglo XVIII renace en Francia el interés por las llamadas “cuestiones mixtas”. Se denominaban así las que surgían 
entre legislaciones diferentes. Entre los juristas que se dedicaron a estos problemas están Bohuier, Boullenois y Froland. 
Sus sistemas carecen de originalidad y solo tienen el mérito de sintetizar seis siglos de doctrina conflictuales en el 
momento en que se produce la codificación. 
Esta escuela estableció un criterio de soluciones novedoso: determinar cuál de las personas que intervenía en la relación 
jurídica debía ser considerada como sujeto principal, a fin de declarar aplicable al caso la ley local que correspondía a éste 
(por ejemplo en el matrimonio se aplicaba la ley personal del marido, en la patria potestad la del padre, etc.) 
En el caso de los bienes, según los estatutos reales, los bienes raíces se regían por la ley del lugar de la situación. En el 
caso de tratarse de inmuebles junto con muebles y con créditos, formando una universalidad jurídica como ocurre en la 
sociedad conyugal, la quiebra o la sucesión se imponía la elección de una ley única, que podíaser la de la situación o la del 
titular de esos derechos (esta última es la solución que prevaleció) por lo que los bienes adquiridos por los esposos durante 
el matrimonio estaban sometidos en cuanto a los derechos que sobre ellos tenían los cónyuges, durante la existencia de 
la sociedad o después de la disolución de la misma a la ley del marido; la liquidación de los bienes de la quiebra se regía 
por la del fallido y en el caso de la sucesión por la del domicilio del causante. 
Sistema que permitía concentrar por abstracción el patrimonio disperso en distintos lugares y regido por distintas leyes 
en uno solo sometiéndolo a una ley única. 
 
E. SISTEMA FRANCES E ITALIANO DE LA NACIONALIDAD- MANZINI 
En el año 1804, con la sanción del Código Civil Francés, se abandonó el domicilio como punto de conexión para determinar 
el derecho aplicable al Estad y Capacidad de las personas, y se lo sustituyó por la nacionalidad. 
Sistema Francés: el art 3 del CC francés establece: “Las leyes concernientes al estado y a la capacidad de las personas rigen 
a los franceses aun residiendo en un país extranjero”. (germen de la doctrina de la nacionalidad) 
Con esta norma se unificaba en Francia en el orden interno el derecho privado y en el orden internacional se regía la 
condición personal del francés en el extranjero. Sin embargo, el problema internacional no estaba solucionado 
completamente porque no establecía nada acerca de la condición personal del extranjero en Francia. 
La doctrina afirma que el estado y capacidad del extranjero son regidos en Francia por la ley de su país, sin ninguna 
condición de reciprocidad. 
 
Sistema italiano de la nacionalidad-Manzini: en 1865, sistema de la nacionalidad aplicado por Manzini. 
1. El estado y capacidad de las personas sean nacionales o extranjeras, se rigen por la ley de la nacionalidad 
2. Los inmuebles están sometidos a la lex rei sitae. Laurent (discípulo) sometía este régimen a la ley de la nacionalidad 
del propietario 
3. La sucesión se rige por la ley nacional del causante 
4. Las obligaciones y contratos se rigen por la ley nacional común, en cuanto a su fondo y en defecto de ella, entran 
otras reglas electivas de leyes 
5. En cuanto a la forma de los actos jurídicos, rige la ley del lugar en que el acto se celebra; pero cuando se trata de una 
convención celebrada exclusivamente entre nacionales, aún la forma se rige por la ley de la nacionalidad 
 
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El vínculo de la nacionalidad debía servir para juzgar todos los aspectos del derecho privado, todas las relaciones jurídicas 
deberían estar regidas por la ley nacional de las personas que son titulares, pero la escuela de Mancini introduce 3 
excepciones. 
1. Orden público internacional: cuando la ley de la nacionalidad resulte contraria al derecho público, a la legislación 
fiscal, a la moral o a las buenas costumbres del país extranjero en que se vaya a efectuar su aplicación, ésta queda 
dispensada. 
2. Forma de los actos: de acuerdo con la regla locus regit actus, la forma de los actos jurídicos se regirá por la ley del 
lugar en que se celebren. 
3. Autonomía de la voluntad: en los contratos el individuo tiene la libertad para someterse a una u otra ley 
El CC Francés de 1804 influyó en la doctrina y legislación contemporánea. Inició la obra de unificación legislativa, luego 
con la expansión del CC y el aporte del CC Italiano, el principio de la nacionalidad se afirmó como medio general de solución 
de los problemas de DIPrivado. En Inglaterra, EEUU, y países latinoamericanos se aplicó la ley del domicilio 
 
Para Mancini, la nacionalidad era el fundamento del Derecho de gentes (ius gentium, expresión que equivale a todo el 
Derecho Internacional, privado y público). Toda nación tiene derecho a constituirse en Estado (lo cual es también una 
referencia a la coyuntura política italiana previa a la unificación), y los Estados así constituidos debían relacionarse según 
las reglas del Derecho Internacional. 
Mancini identifica nación y Estado, pero esta identidad no ha llegado a plasmarse en la realidad. Así, existen Estados 
plurinacionales (claramente, Rusia), o naciones que viven repartidas entre distintos Estados (v.g., los kurdos). 
Puesto que la nacionalidad es el fundamento del ius gentium, la regla general que solucione el conflicto de Derecho 
Internacional Privado será la aplicación de la ley nacional. 
La ley nacional será la ley del Estado al que la persona pertenece. De la ley de la nacionalidad de la persona que entra en 
el presupuesto de hecho de la norma a aplicar . 
Mancini trata de justificar esta regla general en una concepción política liberal, de acuerdo con la cual los Estados no 
pueden ejercer un poder omnímodo sobre la persona, y a su vez las leyes no pueden ser producto de la arbitrariedad del 
monarca, sino producto de la voluntad general expresada por los representantes de la nación en la Asamblea Legislativa. 
Estos representantes habrán tenido en cuenta las características propias de la nacionalidad italiana (costumbres, 
temperamento, etc.), por lo que será razonable que las leyes italianas se apliquen sólo a los italianos y siempre a ellos, 
pero no a los extranjeros, los cuales por definición no forman parte de la nación italiana. En definitiva, la ley italiana 
acompaña al italiano, aunque se encuentre en el extranjero. 
La aplicación de las leyes nacionales no es una concesión graciosa del legislador, sino que viene impuesta, como hemos 
visto, por la propia naturaleza de la ley. Ahora bien, no en todas las materias es aplicable la ley nacional. Así, la extensión 
del estatuto personal en la concepción de Mancini será la siguiente (que por otra parte resulta la más amplia en la historia 
de las teorías conflictuales): 
i. En materia de estado y capacidad. Es el núcleo esencial del estatuto personal y no ha habido ningún autor 
que lo haya negado para estas materias. 
ii. Regulación de las relaciones familiares, incluido el régimen económico matrimonial. 
iii. Sucesión por causa de muerte. 
iv. En materia de bienes muebles (volviendo a la tradición de la escuela estatutaria). 
El Código Civil italiano de 1865 recoge la misma extensión del estatuto personal, lo mismo que el Código español en la 
redacción de 1889. El Código Civil italiano de 1942 y la reforma del Título Preliminar del Código español de 1974 cambian 
de criterio y establecen que los bienes muebles dejarán de regirse por la ley nacional y pasarán a regirse por la ley del 
lugar de situación (lex rei sitae). 
Habrá, consecuentemente, excepciones a la regla general de nacionalidad que establece Mancini, las siguientes: 
 
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i. La ley aplicable al contrato será la que fijen las partes (principio de autonomía de la voluntad). 
ii. En materia de forma de los actos y negocios jurídicos, la ley aplicable será la del lugar de su celebración (locus 
regit actum). 
iii. Determinadas leyes que Mancini denomina leyes de orden público se aplican en el territorio del Estado con 
carácter general a nacionales y extranjeros sin excepción. No sería posible la convivencia en el seno del Estado 
sin la aplicación general de las siguientes normas: 
• Normas de Derecho Público. 
• Normas de Derecho Penal. 
• Normas que regulan los bienes inmuebles. 
• Normas sobre responsabilidad extracontractual. 
Como consecuencia de ello, las leyes de orden público no podrán aplicarse nunca fuera del territorio del Estado que las 
promulgó. 
Influencia de Mancini: La obra de Mancini ha resultado decisiva para el Derecho Internacional Privado de determinados 
Estados, entre ellos España. Influirá en el Código italiano de 1865 y en el español en la redacción de 1889. A través del 
Código Civil español la doctrina de Mancini llegará hasta Hispanoamérica. 
Incluso llegó a influir en la Ley de Introducción al Código Civil alemán, de 1896, en la que el legislador opta por el criterio 
de la nacionalidad para la determinaciónde la ley aplicable en los conflictos de Derecho Internacional Privado, lo que 
resulta sorprendente si tenemos en cuenta que Savigny, que era alemán y alcanzaría mayor repercusión que Mancini, 
había defendido el criterio del domicilio. 
Por su parte, la influencia llegó hasta la las legislaciones china y japonesa, que también tomaron el criterio de la 
nacionalidad. 
A la vez, la obra de Mancini repercutió en la Conferencia Internacional de Derecho Internacional Privado de la Haya, de 
1893, por una parte por su misma celebración tendiendo a la unificación del Derecho Internacional Privado, y por otra 
porque el criterio que se adopta para promover dicha unificación en los primeros convenios auspiciados por esta 
Conferencia es el de la nacionalidad. 
Crítica a la postura de Mancini: 
Podemos criticar: 
1. La utilización del criterio de la nacionalidad para la determinación de la ley aplicable en determinadas 
materias: Mancini parte de la concepción liberal de que la ley se hace para la persona, aunque parece más 
razonable concebir que la ley se promulga para la persona integrada en una comunidad. 
La comunidad a la que se dirige la ley puede ser la de aquellas personas ligadas entre sí por el vínculo jurídico de la 
nacionalidad (criterio de Mancini) o la de aquellas personas que desarrollan una vida en común sobre un mismo territorio 
(criterio del domicilio o residencia, más correcto desde nuestra perspectiva actual, siendo el que se toma como punto de 
conexión en nuestros días). 
2. Que lo que Mancini pretende sea una regla general (la aplicación de la ley nacional), quede desvirtuado 
por la amplitud de las excepciones que se admiten. Esta crítica se refiere sobre todo a la categoría de las 
leyes de orden público, en la que cabe la mayor parte de las normas de un Estado, en cuyo caso no cabrá 
establecer como excepción la aplicación territorial, sino como regla. La aplicación de la ley nacional será, 
por lo tanto, una excepción, y no tal regla general. 
3. Por último, existe un problema terminológico en cuanto al significado de orden público, que ha variado 
significativamente desde la época de este autor. 
 
F. SISTEMAS ALEMANES: ZACHARÍAS-WATCHER-SCHAFFNER-HAUS 
Distinguimos la siguiente clasificación: 
 
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1. Sistemas que examinan el derecho positivo sin establecer principios generales (Zacharías y Watcher) 
2. Sistemas que fundándose en el derecho positivo establecen principios generales (Shafner y Haus) 
3. Sistemas filosóficos, que establecen principios generales con prescindencia del derecho positivo y tiende a que el 
derecho positivo se adapte a los principios filosóficos (Savigny) 
 
Zacharías 
Examina el derecho sin establecer principios generales, toda relación de derecho debe juzgarse según la ley del país a que 
pertenece el juez llamado a pronunciarse sobre ella, niega la extraterritorialidad dependiendo del contenido de la lex fori, 
si la ley del juez admite la aplicación de la ley extranjera se da la extraterritorialidad. En la época de este autor las leyes 
tenían un espíritu humanitario y universalista, la lex fori permitía la aplicación de las leyes extranjeras. 
Existen excepciones a la aplicación de la regla: 
1. Cuando las partes hubieran dispuesto otra cosa expresamente y por medio de un contrato 
2. Cuando entre los diferentes gobiernos se hubiera celebrado un tratado sometiendo ciertas relaciones de derecho a 
otra ley 
3. Cuando el caso fuere resuelto por una ley positiva o la excepción esté fundada en la regla locus regit actum 
 
Wächter 
El juez debía aplicar la lex fori y mediante esa aplicación, podía si el contenido de la misma era expreso aplicar un derecho 
extranjero. En todos los casos debía estudiarse el sentido de la ley del juez con el objeto de llegar a establecer si esa ley 
permitía, mediante el análisis de su sentido, la aplicación de una ley extranjera. Si no se lograba saber cuál debía ser la ley 
aplicable, corta la dificultad mediante la regla simple: el juez aplicará el derecho de su propia nación. 
 
Schäffner 
El principio general era que toda relación de derecho debe ser juzgada según el derecho local del lugar en que nación, es 
decir algo como la nacionalidad de la relación jurídica, fundada en una especie de ius soli o sea el lugar donde nació la 
relación jurídica. 
1. Respecto a la persona, su estado y capacidad, deben ser juzgados según las leyes del lugar en que tiene su residencia 
estable o domicilio 
2. Sobre los bienes: el patrimonio como un todo (universalidad) se juzga según las leyes del lugar en que el propietario 
tiene su residencia estable. Si el patrimonio se divide en sus partes, porque su unidad no es admitida, entonces rige 
para los inmuebles la ley del lugar de situación y para los muebles la de la persona 
3. Los actos: su forma según la ley del lugar donde acaecieron 
 
Haus 
La autonomía de la voluntad para solución del conflicto de leyes: Propuso aplicar la ley presuntamente aceptada por las 
partes o la que expresamente resolvieron someter sus propios actos, en su defecto, se debía aplicar la lex fori. 
 
G. SISTEMA DE SAVIGNY 
Su punto de partida fue buscar el vínculo entre la norma y la relación jurídica a que debe aplicarse. Para cada relación de 
derecho debe determinarse y aplicarse la ley que esté más conforme con la naturaleza de dicha relación, no interesa la 
nacionalidad de las personas, ni de las leyes, ni de las relaciones jurídicas. La naturaleza de la relación jurídica indica cuál 
es la ley que debe aplicarse. 
 
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El fundamento es la comunidad jurídica de los Estados, lo que significa que en el fondo de todos los derechos positivos 
hay una unidad jurídica que permite la protección del individuo en cualquier lugar en que se encuentre. La comunidad 
jurídica que vincula a todos los países proclama el postulado fundamental de que: 
 “las leyes no son nacionales ni extranjeras, la ley está en la relación jurídica, la ley se impone por la naturaleza de la 
relación, ante la justicia todos los hombres son iguales” 
Existen situaciones de hecho que sirven de base para determinar el vínculo y de ahí deducir la ley aplicable, estos hechos 
nos dan la base a lo que Savigny llama asiento de la relación de derecho: 
Esas situaciones de hecho nos permiten conocer la naturaleza de la relación jurídica, según sea personal, real, contractual 
o procesal. La naturaleza de la relación jurídica nos conducirá a buscar el asiento de esa relación y encontrado ese asiento, 
aplicaremos a la relación el derecho que sea más conforme con su naturaleza. 
Ese asiento hace que la relación jurídica se ponga en contacto con la jurisdicción en el doble sentido del término: poder 
de dictar el derecho y competencia para conocer en las contiendas que versen sobre ese derecho. 
Los elementos que tiene en cuenta para fijar el asiento son los siguientes (enumeración enunciativa): 
1. El domicilio de las personas que son parte en la relación jurídica o el de alguna de ellas 
2. El lugar donde está situada la cosa que constituye el objeto de la relación 
3. El lugar del acto jurídico 
4. El lugar del tribunal que debe conocer en la relación jurídica 
• Estado de la persona: el derecho aplicable, es el derecho local a que está sometida por el hecho de su domicilio. 
• Cosas: El que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa se traslada al lugar de la cosa y para esta relación 
jurídica se somete al derecho de la localidad. Los DR se juzgan según el derecho del lugar en que la cosa se encuentra 
(lex rei sitae). Este principio es la sumisión voluntaria 
• Obligaciones: en las obligaciones nos referimos a dos personas, una representa el imperio (acreedor) y la otra la 
sumisión (deudor), Savigny determina el asiento de la obligación sobre la persona que representa la sumisión porque 
la necesidad de un acto impuesto a la persona del deudor constituye la esencia de la obligación. Pero en el caso delas 
obligaciones sinalagmáticas las partes son recíprocamente deudoras y acreedoras, para Savigny la jurisdicción especial 
de la obligación descansa en la libre sumisión de las partes, se debe indagar dónde esperan el resultado, Savigny se 
inclina por el lugar de ejecución, lugar que siempre está determinado por la voluntad de las partes (expresa o 
tácitamente). Para inferir la voluntad tácita da una serie de reglas y sólo cuando esa voluntad tácita no pueda inferirse, 
establece que la jurisdicción de la obligación es la del domicilio del deudor. 
• Sucesión: se regula según el derecho local del domicilio que tenía el difunto en el momento de su muerte 
• Familia: los derechos de familia están sometidos a la misma ley de los derechos personales del estado y capacidad. 
Dentro del sistema domiciliario, Savigny se inclina por el de la persona principal de la vinculación jurídica familiar (por 
ejemplo en el matrimonio el del marido, en la patria potestad el del padre, etc.) 
• Forma: recepta la regla que los somete a la ley del lugar de la celebración 
 
Sistema dentro del Derecho Argentino 
El CC con orientación liberal, proclama la igualdad de todos los habitantes, responde al concepto de la extraterritorialidad 
según la concepción de Savigny, consagra normas relativas al DIPrivado (una de las legislaciones más completas) 
Los códigos procesales legislan respecto de la aplicación de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros y sobre 
extradición 
El sistema de DIPrivado argentino es el de Savigny, con respecto a los medios de solución, los dados por Savigny son 
insuficientes para todas las relaciones jurídicas, por lo que Vélez se vio obligado a completarlos, por lo que el CC y el de 
 
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Comercio contienen una serie de reglas para la aplicación de las leyes locales o extranjeras y establecida la preferencia en 
la aplicación de unas u otras a distintas categorías jurídicas. 
En el derecho personal Vélez se aparta del sistema francés y sigue el de Savigny, lo mismo para el derecho de sucesiones 
(domicilio) 
En el derecho de los bienes dice expresamente que sigue a Savigny quien asimiló el régimen de los bienes muebles e 
inmuebles y solo dejó sometido al régimen del derecho personal del propietario los muebles que realmente respondían a 
la tradición antigua de que siguen o están unidos a la persona como su vestido, su ropa, etc. 
 
I. SISTEMA AGLOAMERICANO: STORY-DICEY Y LOS VESTED RIGHTS- JOSE BEALE- LORENZEN- AMERICAN LAW 
INSTITUTE 
Las principales causas de que los conflictos de leyes se presentaran raramente ante las cortes inglesas y de que el aporte 
de sus juristas fuera muy escaso son: 
• La situación geográfica de Inglaterra, su insularidad 
• La supervivencia del régimen feudal 
• El carácter especial del Common Law, tan diferente al derecho romano 
Cada tribunal aplicaba su propia ley, solo se plantearon problemas de jurisdicción y no conflicto de leyes, una vez atribuida 
la competencia a un tribunal simultáneamente quedaba designado el derecho aplicable al caso. 
Recién en el siglo XVII, es cuando el conflicto de leyes se planteó ya que surgió la necesidad de admitir leyes de Escocia en 
Inglaterra. El reconocimiento de las sentencias extranjeras basadas en el derecho extranjero constituyó el primer paso 
para la extraterritorialidad. 
En el siglo XVIII fueron consagradas por la jurisprudencia reglas destinadas a resolver conflictos de leyes caracterizado por 
su flexibilidad e incoherencia de un conjunto de soluciones particulares para resolver situaciones concretas. 
 
STORY 
Juez de la Corte Suprema Americana se propuso a dar orden y coherencia al conjunto de soluciones. Procuró extraer de 
las decisiones judiciales los principios generales que inspiraban la solución de los conflictos de leyes, no intentó elaborar 
un sistema que se impusiera al legislador y a los jueces. 
Desprendió de los precedentes judiciales ciertas reglas inspirado en la Teoría de la Cortesía Internacional. 
Entre sus reglas encontramos las siguientes: 
✓ Las reglas acerca de los conflictos de leyes son parte del derecho nacional 
✓ El derecho extranjero es un hecho cuya aplicación por parte de los jueces nacionales se funda en la cortesía 
internacional 
✓ El estado y capacidad de las personas se rige por la ley del domicilio 
 
Las excepciones son: 
✓ Capacidad para contratar: sometida a la ley del contrato (lugar de celebración) 
✓ Capacidad para contraer matrimonio: ley del lugar de celebración 
✓ Capacidad para adquirir, transferir DR sobre inmuebles: ley del lugar de situación de dichos bienes 
✓ Inmuebles, muebles permanentes: se rigen por la ley del lugar de situación, los demás muebles se rigen por la 
ley del domicilio del propietario 
✓ Los contratos: por la ley del lugar de celebración 
 
DICEY Y LOS VESTED RIGHTS 
 
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La teoría de la cortesía cedió terreno paulatinamente a la teoría conocida como Vested Rights o de los derechos 
revestidos. 
Los sistemas del Common Law sobre el conflicto de leyes parten de la territorialidad estricta. El problema de la jurisdicción 
internacional debe resolverse de acuerdo al siguiente principio: el soberano de un país tiene jurisdicción y puede juzgar 
a cerca de los derechos de toda materia respecto de la cual puede dictar una sentencia eficaz 
Lo primero que debe resolver el juez es la de su propia competencia, resuelta afirmativamente debe aplicarse la ley inglesa 
Así las leyes extranjeras sólo indirectamente son aplicadas por las cortes: cuando bajo su imperio nació válidamente un 
derecho subjetivo cuyo reconocimiento se pide ante un juez inglés. De modo que todo derecho debidamente adquirido 
bajo la ley de un país civilizado es reconocido y ejecutado por las cortes inglesas, siempre que no medie fraude a la ley, al 
orden público, etc. El derecho objetivo o positivo es territorial, y el derecho subjetivo es extraterritorial 
 
CRITICAS 
1. La teoría supone una sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pide ante una corte inglesa, pero es requisito 
esencial que el tribunal fuera competente según las reglas inglesas sobre conflicto de leyes (no según las leyes 
extranjeras) 
 
2. Teniendo en cuenta las excepciones de orden público, fraude a la ley, el derecho que el demandante procura hacer 
reconocer es un derecho nacido de la ley inglesa y no de una ley extranjera, ya que su legitimidad depende de las 
concepciones jurídicas inglesas 
 
3. Cuando se pide el reconocimiento de un derecho válidamente adquirido, no está en juego la extraterritorialidad de la 
ley extranjera 
 
JOSE BEALE 
Considera que los conflictos de leyes se refieren al reconocimiento y a los efectos de los derechos creados en el extranjero, 
conforme a su opinión: 
1-Todo derecho nace de la ley: el derecho es un fenómeno artificial, político y no social y por ende ningún derecho puede 
originarse en la voluntad exclusiva de los particulares. Es la ley que, supuesta la realización de un acontecimiento, le 
atribuye un determinado efecto, que es la creación de un derecho. Los acontecimientos previstos por la ley pueden ser 
de dos clases: 
✓ Los actos de los hombres 
✓ Los actos ajenos a la voluntad humana (como el transcurso del tiempo que produce la prescripción) 
Pero para que los derechos nazcan es necesaria una ley que tenga el poder de crearlos, esta es la ley del territorio, la cual 
posee vigencia exclusiva y excluyente dentro de los límites territoriales 
2-Cuando un derecho nació bajo el imperio de una ley competente, su existencia debe ser reconocida en todas partes : 
para ello es indispensable examinar previamente las reglas de la competencia que determinan la extensión del ámbito de 
vigencia de las leyes de un país sobre las personas, cosas y actos. Los derechos legítimamente adquiridos gozan de 
reconocimiento extraterritorial, pero no significa que gocen de efectos jurídicos, los efectos de un derecho dependen de 
una ley y

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