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BOL 1 A 7 derecho internacional privado

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Unidad 1 – “Concepto de Derecho Internacional Privado”.
a) Introducción.
El DIP constituye una de las disciplinas jurídicas más nuevas en cuanto a su sistematización científica. Sin embargo, los problemas que tratan son tan viejos como la humanidad, los hombres se relacionan con miembros de otras sociedades, lo que origina una red de relaciones internacionales apareciendo vinculados distintos ordenamientos jurídicos.
La determinación del ordenamiento jurídico competente para regir las relaciones internacionales constituye el objeto del DIPrivado. Aquí no hay seguridad, aquí basta con saber cómo funciona la “norma indirecta”
Norma Directa: ante una situación nos da una solución
Norma Indirecta: ante una hipótesis la norma difiere la solución, es decir la remite o la lleva a una norma indirecta la solución. 
Si no hay norma indirecta no hay DIP, detrás de la norma indirecta, está la aplicación de un Derecho dictado por un Estado, al que no pertenece el juez que tiene que aplicarlo, es decir yo acepto en la república Argentina aplicar derecho que ha dictado por otro Estado, eso es una apertura muy grande dentro de la comunidad internacional, reconocer que el derecho dictado por otro Estado es tan derecho como el de mi Estado, tanto así que lo aplico en mi territorio, lo anteriormente expresado desde el punto de vista político es muy fuerte, porque significa extender la vigencia de la ley, desde el punto de vista territorial, más allá del territorio, del Estado que lo dicto, y por lo tanto al utilizar la norma se le está reconociendo soberanía al otro Estado en mi territorio, yo tengo soberanía para dictar mi ley, también si decido aplicar mi ley o la de otros Estado, eso también es soberanía.
Esta ciencia se caracteriza por:
· la escasez de normas positivas, 
· la dispersión legislativa, 
· la imperfección de las soluciones y 
· el lenguaje ambiguo.
Por ello, el estudio de este derecho no se agota en la interpretación y sistematización de las reglas vigentes, sino que debe penetrar en el análisis de cuestiones en donde casi todo es objeto de discusión y en la formulación de soluciones.
El DIPrivado nos hace ver que la aplicación del derecho extranjero es necesaria para alcanzar la paz y la justicia.
Extraterritorialidad del derecho: si hay norma indirecta hay DIP, porque a partir de la norma indirecta tengo extraterritorialidad del derecho, esto es que el Derecho rige más allá del territorio.
Esta es una materia reconocida en todo el mundo como DIP, salvo Inglaterra y EEUU porque ellos consideran que el Derecho del Estado es un hecho con un derecho y como es un hecho no tiene fuerza obligatoria, para ellos los conflictos son de jurisdicción, no de Derecho, porque el derecho de otro Estado no es derecho en mi Estado. 
Vicco: dice que lo mejor hubiera sido decir que antes que DIP estamos frente a derecho Privado internacional, porque la característica principal es la naturaleza privada de la relación jurídica y accidentalmente internacional. Pero es DIP.
Definición de Derecho Internacional Privado. 
BALESTRA (DESDE EL PUNTO DE VISTA CIENTIFICO)
	Rama del derecho privado cuyo objeto es el estudio y regulación de las relaciones jurídicas en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local.
	Por su parte BERTA KALLER de ORCHANSKY, nos dice que la expresión “relación jurídico-privada-internacional”, se utiliza en DIPrivado con un sentido amplio, equivalente a situación jurídica en general.
	Cuando todos los elementos de la relación jurídico-privada son nacionales se está en presencia de una relación jurídico-privada nacional que afecta exclusivamente a una sociedad y se rige por el derecho privado elaborado por ésta. Pero la realidad de la vida social y el tráfico internacional, provocan el nacimiento de otro tipo de relaciones jurídicas: Las internacionales o extranacionales.
	Debido a estos fenómenos a una relación jurídico-privada se incorpora un elemento extranjero. Y esa presencia, debido a la vinculación de la relación con una sociedad extranjera, transforma a la relación en internacional.
	La presencia de relaciones jurídico-privadas-internacionales es un hecho social evidente, y dio origen al DIPrivado.
	El criterio utilizado para distinguir las relaciones jurídico-privadas-nacionales de las internacionales es puramente teórico. Nos limitamos a señalar la presencia de un elemento extranjero, y ese elemento puede provenir de la conexión de las personas, los bienes o la voluntad exteriorizada de los hombres, con una sociedad extranjera.
	El criterio positivo requiere para la caracterización de una relación jurídico-privada-internacional, que se consulte previamente al sistema de DIPrivado perteneciente a cada ordenamiento positivo local, ya que cada ordenamiento positivo reparte las relaciones a su modo.
Ejemplo: para el DIPrivado Argentino la capacidad de las personas físicas se rige por la ley de su respectivo domicilio, sean las personas nacionales o extranjeras.
La nacionalidad de las personas, que teóricamente constituye un elemento influyente, positivamente es un elemento neutro puesto que nuestro ordenamiento jurídico no lo tiene en cuenta.
EL DIP: Regula, las relaciones jurídicas privadas internacionales, algunos autores, casi todos, que van a indicar que lo que regula DIP es el conflicto de leyes, porque en la Relación jurídica “hay elementos extranjeros”. Ej. Contrato de compraventa de Ajo, productor sanjuanino, comprador chileno.
La Cátedra: DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO.
“Define al DIP diciendo que este regula las relaciones jurídicas – privadas internacionales presente o no conflicto de normas”.
Critica: ¿qué pasa si no hay conflicto de leyes y cuando puede no haber? Cuando algunos de los elementos del objeto o el objeto en si no me pone en relación con ningún derecho, hay ausencia de conflicto. Ej. Una persona incapaz o menor de edad que no conoce su nacionalidad o que no la tiene o no conoce su domicilio la solución fue aplicar la ley del lugar donde se encuentra porque merece tutela jurídica inmediata. Acá no hay conflicto. 
Se está frente a un caso de DIP cuando de su análisis de sus distintos elementos, algunos están en contactos con un Derecho Extranjero, por lo tanto se genera un conflicto de leyes, entre la ley local y la ley extranjera en la que entra en contacto alguno de los elementos de la relación jurídica y que nos pone en situación de tener que decidir por la ley local o por la ley extranjera.
En el DIP: la posición es que todos los sistemas jurídicos tienen dos tipos de normas:
· LA DIRECTA 
· LA INDIRECTA: encontramos en el CCyC normas indirectas, la característica de este tipo de normas es que me señalan cual es el Derecho extranjero que se le ha de aplicar a la hipótesis, su estructura es: hipótesis legal y solución (aunque para muchos no es solución si no consecuencia). Lo que hace esta norma es diferir la solución en aquel derecho que contiene norma directa que va a resolver la hipótesis, en el DIP la norma indirecta me señala la solución en otro derecho, sirviéndose del “punto de conexión”. 
¿Cómo es que conecto? Eso lo define el punto de Conexión. Este puede ser:
· Domicilio
· Nacionalidad
· Etc.
Esa relación jurídico-privada internacional que genere o no conflicto de normas es porque hay casos que no tenemos conflictos de normas, pero igual hay que resolver con la norma indirecta, y si hay conflicto habrá que resolverlo por la norma indirecta, si no hay norma indirecta, no hay extraterritorialidad, si no hay extraterritorialidad no hay DIP.
La consigna de esta asignatura es apreciar que los derechos dictados por otros Estados, se pueden aplicar en la república Argentina aunque no lo dictó el congreso nacional, ese es el desafío del DIP.
Aquí todos los autores dicen que ven en la frase de Acursio el origen del DIP como ciencia no como conjunto de normas. ¿Por qué? La glosa de Acursio, está redactada en base al sistema jurídico imperante que era el feudal, habla de “súbdito” no de “ciudadano”, entonces es imposible hablarde Derecho porque no existían en ese momento sujetos de derecho, sino súbditos en total estado de desprotección frente a los señores feudales que eran los únicos sujetos de derechos; y mucho menos el Sr. Feudal iba a aplicar el estatuto vigente en otro feudo porque precisamente era aceptar la intromisión de otro sr. Feudal en su territorio. ¿Cómo se resuelve el Absolutismo? La revolución es revertir la titularidad del poder al pueblo. Esto fue lo ocurrido en la Revolución Francesa.
El origen del DIP, desde el punto de vista del Derecho positivo, cuando se dicta la norma indirecta porque como la norma indirecta propicia la aplicación del Derecho extranjero –extraterritorialidad- recién habrá DIP.
Para que se dicte la norma indirecta tiene que haber un poder legislativo, para esto tiene que haber una división de poder, para que se de esta última tiene que haber dictada una República y por ende una constitución. 
Todo esto, desde el punto de vista histórico, resulta a partir de 1789 año de la revolución francesa. El origen del DIP está dado, por el dictado de la 1º norma indirecta.
Savigny: desarrolla la definición de DIP como conflicto de leyes, porque lo hace desde el punto de vista teórico - filosófico, a partir de una hipótesis de trabajo que es el conflicto, dado por dos aspectos:
1º el conflicto de la validez o vigencia de la norma en el tiempo, aquí surge el principio de la irretroactividad de la ley. Pero el principio de la ley más benigna echa por tierra el de la irretroactividad de la ley.
2º el conflicto, la vigencia en el Espacio. Ese conflicto en el espacio es lo que Savigny vio como conflictos de normas, cuando colisionan las leyes dadas de un Estado en función de las leyes dictadas por otro espacio que no necesariamente tienen que ser países limítrofes. 
Denominaciones.
Época antigua: Es llamado ius gentium o ius gentium privatum o ius inter gentium leges, por aquellos autores que lo vincularon con el derecho romano (Hauss). En el período estatutario se la llamó doctrina de los estatutos.
Época moderna: A partir del CC francés de 1804 puede hablarse de leyes nacionales y sobre su base construir la teoría de la nacionalidad. 
· Los autores angloamericanos como Ulrico Huber de Holanda llaman a nuestra ciencia Conflicto de leyes: El conflicto de leyes es un obstáculo que se presenta en el desarrollo del DIPrivado.
· Derecho Privado del Extranjero: Confunde la aplicación extraterritorial del derecho con el trato al extranjero.
· Autoridad extraterritorial de las leyes; Derecho extraterritorial: Conceptos erróneos pues nuestra ciencia se ocupa de las relaciones jurídicas y no de la autoridad extraterritorial de las leyes.
· Derecho Privado Humano: Entendiendo como la protección del hombre en el Universo. No es aceptable por ser demasiado comprensiva ya que podría confundirse con el Derecho Natural (Estanislao Severo Zeballo).
· Derecho Internacional Privado: Es utilizada por primera vez por Story, Josph de EEUU.
Lo privado es lo que caracteriza la naturaleza íntima del vínculo jurídico de que se trata. Sin embargo, este término es equívoco en el sentido que no se trata de relaciones entre naciones sino entre individuos quienes son los verdaderos sujetos del DIPrivado. Lo internacional es contingente porque las relaciones jurídicas que caen en el dominio de nuestra materia pueden ser eventualmente consideradas desde el punto de vista internacional. Es por ello que VICO considera que la ciencia debería llamarse Derecho Privado Internacional y se considera una rama del derecho privado y no del derecho internacional.
Origen.
El origen histórico y científico del DIPrivado es controvertido.
Se dijo que las soluciones en nuestra materia pueden encontrarse en la más remota antigüedad, por tratarse de una disciplina imprescindible para el desarrollo de la vida humana.
Otros autores como Jitta, niegan el planteamiento del problema de extraterritorialidad del derecho en aquella época. Se trata para estos de meros antecedentes históricos de trato al extranjero.
No obstante la trascendencia del derecho romano, no se encuentra allí el origen del DIPrivado por las siguientes razones:
Roma debió afrontar el problema del gran número de extranjeros que afluían a ella y se vio en la necesidad de regular las relaciones jurídicas que los vinculaban con ciudadanos romanos, a través de la creación de un derecho especial. A éste se llamó Ius Gentium, el cual era estructurado por el Pretor en base a las necesidades sociales, fundándose en su propia razón y equidad, sin tener en cuenta el derecho particular de los extranjeros. Fue un derecho estrictamente territorial.
La tendencia más arraigada sostiene que el origen del DIPrivado, debe situarse en la edad media, coetáneamente a la famosa glosa de Acursio, escrita en 1228 (“Conctus Populus”; Oficialización del culto católico apostólico y con ella el romano). “Deseamos que todos los pueblos sometidos al imperio de nuestra clemencia profesen la religión que San Pedro Apóstol enseñó a los romanos, según declara hasta hoy la propia religión por él mismo practicada y mandamos que todos los que observen esta ley estén comprendidos bajo el nombre de cristianos católicos”. De tal premisa surge que se imponía la profesión de la fe católica a todos los súbditos del imperio y se les otorgaba el nombre de cristianos católicos. Acursio extrajo de ella una consecuencia de carácter jurídico: “Si un habitante de Bolonia se traslada a Módena no debe ser juzgado por la ley de Módena, a la cual no está sometido, como lo demuestra la frase de la ley Conctos Populus: Los que estén sometidos a nuestra benévola autoridad”.
Producido un conflicto de intereses, que determine la aplicabilidad al caso dado de 2 o más leyes emanadas de soberanías legislativas distintas, nos encontramos frente al conflicto de leyes. (Tema característico de nuestra disciplina).
Acursio Glosador; de 1224, hace un comentario, esto es tanto como cuando un súbdito de Módena pasa al feudo de Bolonia, debe aplicarse el Estatuto de Módena en Bolonia.
Aquí casi todos los autores coinciden en que estamos frente al origen del DIP, la cátedra disiente ya que para esta el origen del DIP será en la Revolución Francesa y le deja a la glosa de Acursio solo el origen como ciencia.
1º La contus populus: no hace mención de una vigencia extraterritorialidad, dice dentro del Imperio y dice deseamos que todos los pueblos sometidos al imperio de nuestra clemencia.
2º Acursio: hace mención de Este hombre como “súbdito”, no es persona, solo es súbdito, esto quiere decir que la persona es titular de derecho subjetivo para poderlo reclamar, si no soy titular de Derecho Subjetivo, no tengo derecho a reclamar, el súbdito es cosa por lo tanto no es titular de Derecho Subjetivo, no puede reclamar. 
3º En un sistema feudal no había más aplicación de la ley más que la del Sr. Feudal o en una monarquía más que la de Rey. Impensado que iba a aceptarlas normas dictadas por otro Sr. Feudal o Monarca. Lo que dice Acursio es trascendente porque desde el punto de vista Doctrinario hace mención de la Extraterritorialidad cuando dice hay que aplicar el Estatuto de Módena en Bolonia. Entonces es un antecedente o mejor dicho el primer Antecedente doctrinario para la ciencia del DIP, es el 1º que lo dice en cuanto a extraterritorialidad del Derecho. Pero lo que dice Acursio no es DIP como conjunto de normas, hacen falta los presupuestos para el dictado de la norma, cual esto se da cuando surge la Revolución Francesa, esta sienta las bases para todo occidente salvo Inglaterra y EEUU, toda Europa continental y todos los Estados Americanos, en 1789 se le da los presupuestos:
· Una República: estas se reconocen iguales , libres e impusieron la fraternidad
· Donde las personas que dejan de ser súbdito, se la reconoce como ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones puede ser titular de Derecho Subjetivo, se las reconoce como personas por nacer.
· La división de poderes, el poder no es del que gobierna, al gobernante se le ha confiadoen su ejercicio, poder este concedido por el pueblo.
LOS PRESUPUESTOS PARA QUE PUEDA TENER LUGAR EL DIP:
1. TOMA DE PODER POR PARTE DEL PUEBLO
2. EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE CADA UNO QUE INTEGRAN EL PUEBLO COMO PERSONAS TITULARES POSIBLES DEL DERECHO SUBJETIVO, LIBRES E IGUALES.
3. LIBERACION DEL PODER EN FUNCIONES DISTINTAS PRINCIPALMENTE; EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL
4. ES EL LEGISLATIVO DA LA POSIBILIDAD QUE DICTA LA NORMA INDIRECTA Y LA EXTRATERRITORIALIDAD DEL DERECHO Y CON ESTA EL DIP.
Tendremos en cuenta que el DIP tiene su origen en la sanción de la norma Indirecta a esta se llega a través de los siguientes presupuestos:
· división de poderes
· reconocimiento por parte del humano como titular de derechos subjetivos 
· dictado de la norma indirecta 
Porque la norma indirecta es extraterritorialidad y el DIP es sinónimo de Extraterritorialidad. Se desentraña en esta materia como se puede aplicar el derecho extranjero en un territorio donde no se dictó ese derecho.
· 
b) Autonomía científica.
El DIPrivado posee autonomía didáctica ya que integra el plan de carrera de Abogacía, Relaciones exteriores y otras.
También posee autonomía científica la cual surge de la elaboración de la Parte General en el siglo XIX (Ejemplo: El Fraude a la ley, el reenvío, etc.). La ciencia del DIPrivado tiene un objeto, una finalidad y un método propio. 
Existen, hoy, varios anteproyectos de codificación del DIPrivado en una ley especial que se encuentran presentados en el Congreso.
La aplicación del derecho extranjero por un juez o un funcionario administrativo argentino requiere un alto grado de especialización por eso se justifica la autonomía judicial a través de la creación de un fuero especial para los casos ius privatistas internacionales.
Objeto.
Regular las relaciones jurídico-privadas con elementos extranjeros, consideradas en un sentido amplio, equivalente a situación jurídica en general (ejemplo: la capacidad de una persona, la forma de testar, los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, la sucesión, etc.). 
Es la relación juco. Privada internacional, puede que el objeto sea el conflicto de las normas o la ausencia de normas en la relación juca. a Estudiar para que se de una solución a la hipótesis plantee o no conflicto.
Toda disciplina científica tiene un objeto como fin genéricamente considerado con prescindencia de los fines particulares de cada uno de las instituciones que integran esta disciplina. 
Para la Concepción Clásica el DIPrivado tiene por objeto único la solución de los conflictos de leyes, eligiendo el adecuado entre los ordenamientos jurídicos concurrentes. De ahí la estructura indirecta de la regla de conflicto que no da la solución material sino que indica dentro del derecho competente para suministrar la solución de fondo. La norma del DIPrivado así concebido siempre señala un orden jurídico nacional para que rija la relación extranacional 
Principales concepciones acerca del objeto.
Conflicto de leyes: El DIPrivado tiene por único objeto determinar la ley competente para regir la relación extranacional, es decir, para resolver el conflicto de leyes. 
Conflicto de leyes y de jurisdicción: La escuela anglosajona asigna una importancia decisiva a estos últimos, a punto de atribuirles, a veces, mayor relevancia que los conflictos de leyes, porque antes de determinar la ley aplicable es preciso determinar el juez que va a resolver. (Una persona domiciliada en la Argentina se comprometió en Francia a cumplir ciertas obligaciones contractuales en España, pero no las cumple y es preciso demandarle judicialmente el cumplimiento ¿Son competentes los jueces de la Argentina, de Francia o de España para entender en el caso? Ese problema de competencia jurisdiccional debe ser resuelto por el DIPrivado. Este conflicto es distinto al de leyes, porque no se resuelve eligiendo la ley de un Estado para regir el fondo del asunto, pues el ejemplo se dirime eligiendo al juez de un Estado para entender en el asunto).
La Concepción Universalista atribuye al DIPrivado no solo la misión de resolver los conflictos, sino también la de regular las relaciones jurídicas que pueden surgir entre individuos sometidos a diversas soberanías legislativas. Hay 2 concepciones universalistas:
· Unificación Legislativa: El objeto del DIPrivado radica en el derecho uniforme universal, procura la supresión de los conflictos por medio de la creación de un derecho sustancial o de fondo único, ante el cual desaparece toda discrepancia legislativa. Esto resulta imposible en la realidad. 
· Derecho supranacional: Esta doctrina propugna una legislación superior, por encima de los Estados, aplicable a los individuos solamente en sus relaciones internacionales. Esta también resulta ilusoria.
Escuela Latina: Le asignan un triple objeto: nacionalidad, condición de los extranjeros y conflicto de leyes, algunos agregan conflicto de jurisdicción. Otros agregan el de autoridad.
Tesis de Pillet: El DIPrivado plantea 3 cuestiones diferentes: Condición de los extranjeros, conflicto de leyes y respeto de los efectos internacionales de los derechos regularmente adquiridos. Se trata de saber si un derecho regularmente adquirido en un país conforme a la ley en vigor en el mismo puede ser invocado y producir efectos jurídicos en otro país.
El fundamento del principio está basado en la necesidad. No sería posible ningún comercio internacional entre particulares si los derechos regularmente adquiridos en un Estado solo fuesen considerados como existentes y válidos en ese Estado.
La teoría significa que cuando un derecho ha sido regularmente adquirido en un país debe ser tenido en cualquier otro como existente y valido. ¿Qué es un derecho regularmente adquirido? Es el constituido con observancia de las condiciones legales de su existencia, el que reúne todos los elementos que contribuyen a su perfección y en cuya virtud produce la plenitud de sus efectos en el área nacional. Existen 2 categorías de derechos regularmente adquiridos: a) de formación nacional, es decir que todos los elementos de la relación jurídica están dentro de los límites del Estado nacional, aunque nada impide que en el curso de su existencia ese derecho sea transportado a otro país con lo que se convertirá en relativamente internacional en cuanto a sus efectos; b) así mismo están los derecho adquiridos de formación internacional, es decir que desde el momento de nacer tienen contacto con varias soberanías legislativas; de tal modo debe ser constituido según la ley considerada como competente en el lugar donde se pretende hacer valer el efecto de ese derecho adquirido, esto es, de acuerdo al sistema del DIPrivado de la lex fori.
Los efectos: El derecho adquirido en un país producirá en el extranjero los mismos efectos que origina en el país donde nació.
Límites: El principio del respeto internacional de los derechos adquiridos no es absoluto. Las limitaciones derivan de las siguientes categorías de leyes: penales, políticas y fiscales.
Excepciones: Pillet señala 2 excepciones: 
1) Un derecho adquirido en un país no recibirá ejecución en otro donde tal derecho no existiese. 
2) El orden público impedirá esa ejecución; aunque no presenta aquí la misma naturaleza, amplitud y efectos que cuando se trata de apreciar la existencia de un derecho en cuyo caso se está en presencia de un caso de validez o nulidad, de vida o muerte de un derecho adquirido, no de sus efectos.
Extinción: Un derecho adquirido dejará de existir por haber sido reemplazado por un derecho incompatible con el primero. El efecto de un acto internacionalmente válido sólo puede ser destruido por otro acto internacionalmente válido (Las dificultades que entraña la atribución o cambio de nacionalidad, para que la nueva nacionalidad se eleve al rango de derecho regularmente adquirido es necesario que la antigua no exista más).
Finalidad.
Realizar la justicia dentro de la comunidad nacional. Las relaciones jurídico-privadas con elementos extranjeros son sometidas en cada uno de sus aspectosal derecho privado extranjero con el cual aparecen conectadas. De este modo se produce el fenómeno de la extraterritorialidad que consiste en la penetración del derecho extranjero en el territorio patrio y su aplicación por parte de los jueces nacionales.
Métodos.
El método significa los caminos o procedimientos de investigación y razonamiento que conducen a la verdad.
El método territorialista consiste en regular las relaciones jurídico-privadas internacionales con el derecho privado que rige las relaciones jurídico-privadas nacionales: El Estado es el único que crea el derecho y este derecho sólo tiene vigencia dentro de sus límites territoriales (territorialismo material).
En la actualidad este método resulta inadmisible porque conduce a la aplicación de tantas leyes a una misma relación jurídica como jueces sean los llamados a decidir. Resta seguridad a las transacciones y hace inciertos los derechos de los particulares.
La relación jurídico-privada internacional exige ser regulada por un derecho único e idóneo, para lograr la seguridad y estabilidad de los derechos.
El método indirecto es el actualmente utilizado por el DIPrivado y consiste en someter la relación jurídico-privada internacional al derecho privado, con el que posea una conexión más íntima. Para ello se vale de la norma indirecta, la cual no brinda la solución inmediata al caso controvertido, sino la indicación del derecho privado interno de un país que es el que resolverá la cuestión.
Este método es analítico, porque separa dentro de cada relación jurídico-privada internacional los distintos aspectos que la integran (Un contrato celebrado en Brasil por personas domiciliadas en Chile y Bolivia, que tiene por objeto un bien situado en la Argentina. Aquí es preciso distinguir formas extrínsecas, capacidad de las partes, validez intrínseca del contrato y naturaleza del bien para someter cada uno de estos elementos al derecho con el que tiene más íntima conexión).
Este método es analítico y analógico, porque acude por analogía al cuadro de categorías del derecho civil desde que Savigny en 1849 lo introdujera por primera vez en su Sistema de Derecho Romano Actual.
Método material o directo: Corresponde a una concepción nueva que propicia un ordenamiento material especial para las relaciones con elementos extranjeros. Reclama la celebración de tratados internacionales a fin de lograr la vigencia supraestatal de un conjunto de soluciones directas para los casos internacionales.
Las normas contenidas en estos tratados son materiales, regulan directamente las relaciones internacionales y constituyen DIP.
Su inconveniente es la falta de formulación concreta y los obstáculos con que tropieza, por ser poco accesible el camino indicado para llegar a formularla. Ejemplo: Tratados de Derecho Comercial Internacional de Montevideo.
Goldschmidt.
Él puso el acento sobre la norma de DIPrivado y elaboró la concepción normológica. Corresponde destacar como mérito en Goldschmidt, haber puesto en primer plano la norma de DIPrivado como base de la teoría general de la materia y de sus problemas específicos.
Expondremos su sistematización metodológica asentada sobre una triple clasificación:
· El método indirecto es propio de la técnica de solución de los casos de DIPrivado. La norma indica el ordenamiento jurídico que dará la solución directa.
· La determinación del derecho aplicable, si resulta sencilla en la hipótesis más simple, se torna compleja en los casos de relaciones absolutamente internacionales. Las dificultades que el método indirecto no alcanza a solucionar, se resuelven por el método analítico, que descompone el caso en examen en sus diversos elementos (capacidad, forma, efectos) e investiga su vinculación unívoca con determinado derecho que resultará aplicable a cada uno de ellos.
· Se propone el método sintético-judicial, sólo cuando el indirecto y analítico no suministran la solución.
c) Naturaleza del DIPrivado.
Mientras algunos autores ubican la naturaleza de nuestra materia en el campo del Derecho Internacional y otros en el del DIPúblico, nosotros preferimos ubicarla en el terreno del derecho privado porque las relaciones jurídicas a que se aplica se forman entre individuos y no entre corporaciones de derecho público.
Contenido del DIPrivado.
El DIPrivado resuelve los conflictos de las leyes en el espacio, pero existen otras cuestiones cuya inclusión en el DIPrivado no es unánimemente admitida.
1. La Doctrina continental europea o tripartita latina: Incluye la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros. La razón de esta postura reside en el empleo de la nacionalidad como punto de conexión en las normas indirectas. Sin embargo se suscitan a menudo los problemas sin nacionalidad (La naturaleza mueble o inmueble de un bien). Entre nosotros no tiene cabida la doctrina tripartita porque la CN en el art. 20 equipara los extranjeros a los ciudadanos en el goce de los derechos civiles y porque el punto de conexión utilizado por el DIPrivado Argentino es el domicilio y no la nacionalidad.
2. Sistema Ingles del DIPrivado: Tiene en cuenta: La determinación de la jurisdicción; la elección de la ley competente y el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras. Hay un predominio de la cuestión jurisdiccional sobre la cuestión del derecho aplicable al caso.
3. Doctrina Germánica: Sostiene que el problema del conflicto de leyes es lo único que integra el DIPrivado. El conflicto de jurisdicciones es también un conflicto de leyes puesto que la competencia la fija la ley. Pueden producirse:
· Conflictos entre 2 derechos privados pertenecientes a distintos Estados que son conflictos de leyes en el orden internacional.
· Conflictos en el interior de un mismo Estado; cuando en el coexisten diferentes legislaciones, así nos encontramos con conflictos interprovinciales los cuales son fácilmente resueltos porque existe una autoridad central que impone reglas resolutorias de conflictos comunes.
Entre nosotros la única categoría de conflicto de leyes que se suscita es la internacional por la presencia de una relación con elementos extranjeros que va a hacer resuelta por las normas que nos proporciona el DIPrivado Argentino contenido en las leyes internas o tratados internacionales.
¿Qué clase de leyes pueden entrar en conflicto?
Las leyes civiles y comerciales son las únicas que desencadenan los conflictos de los cuales se ocupa el DIPrivado. Las leyes penales, procesales, administrativas, laborales y fiscales no sucintan auténticos conflictos de DIPrivado porque en las materias citadas impera el criterio de la territorialidad.
d) Fuentes.
De acuerdo a la función que ellas desempeñan:
· Fuentes de inspiración o históricas: Alude a los documentos donde se encuentra la materia cuyo estudio se realiza (Las obras de Story, Savigny y Freitas son la inspiración del DIPrivado argentino).
· Fuentes de vigencia o generadoras: Aquellas de donde emanan las reglas jurídicas de una disciplina (En el DIPrivado argentino nos encontramos con la Ley de Sociedades Comerciales, Código Civil, Ley del Matrimonio, etc. También en los Tratados como el de Montevideo de 1889 y 1940. La costumbre interna o local es fuente de vigencia conforme al art. 17 del CC. Que dice que los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente). 
· Fuentes de carácter interpretativo: Son la jurisprudencia y la doctrina.
Clasificación.
Existen numerosos criterios clasificatorios de las fuentes del DIP. Bustamante y Sirvén, las divide en:
	Generadoras.
	Testificativas.
	Generan de inmediato las reglas jurídicas.
	Las señalan con certeza, dando de ellas testimonio.
Para Jitta:
	El DIPúblico (método universal).
	Los derechos internos (método individual).
	
	Para Goldschmidt:
	El Derecho Natural.
	El DIPúblico.
	Los derechos internos.
Derecho natural
Es fuente de nuestra disciplina ya que los principios generales, que se asientan en bases de justicia y de equidad, están consubstanciados contoda rama jurídica. El art. 9 del CC lo invoca expresamente. Los tribunales internacionales recurren a él como fuente principal o subsidiaria.
Savigny destacó el valor de los 3 clásicos iuris preacepta de Ulpiano. Honeste vivere el mantenimiento de la dignidad moral del individuo en cuanto a sus actos exteriores; Neminem laedere significa respeto reciproco de los hombres; Suum euique tribuere.
Derecho positivo.
La ley constituye la principal fuente de las reglas de DIPrivado. Sin embargo, la ley está necesariamente limitada en su aplicación a un territorio dado o a personas determinadas y refleja el particularismo de cada Nación, lo cual es obstáculo a la uniformidad de las soluciones. Nuestro CCyC consagró un sistema de DIP en los últimos artículos. 
Derecho convencional.
	Está constituido por:
	Convenciones Públicas.
	Convenciones Particulares.
	Son los tratados. El tratado es a las naciones lo que el contrato a los individuos, pero difiere en que la violación del tratado no puede ser reprimida, por la inexistencia de un poder interestadual superior.
	Son las decisiones de los particulares que resuelven someter las diferencias resultantes de un contrato al dominio de una legislación determinada.
Derecho consuetudinario.
Hay normas universalmente consagradas que se asientan en la costumbre, como sucede con la regla locus regit actum en materia de forma de los actos jurídicos.
Derecho jurisprudencial.
La escasa o deficiente codificación del DIP eleva la jerarquía de esta fuente.
Derecho científico.
Es el constituido por la obra de los tratadistas y de las instituciones que examinan el DIP, como ciencia jurídica. Su importancia deriva de que la nuestra es una ciencia en formación. La labor científica mejora y amplía los derechos positivo y convencional y contribuye a la solidez de los principios.
Síntesis.
En rigor, el DIP, como ciencia, no tiene sino una sola fuente: El derecho científico. Los derechos positivo y convencional son aplicaciones de esa única fuente.
Jerarquía.
Concepción Monista.
	Subordinación del Derecho Internacional al Derecho interno.
	Subordinación del Derecho interno al Derecho Internacional.
	Críticas: Hace prevalecer en contra de la realidad jurídica, la autoridad del legislador nacional sobre el Derecho Internacional.
	Críticas: Engloba, en contra de la competencia particular de los Estados, todas las normas del derecho en un solo ordenamiento universal.
Concepción Dualista.
Separación absoluta entre el ordenamiento jurídico internacional y los diversos ordenamientos nacionales; reconoce 2 tendencias:
	Adscripción del DIPrivado al Derecho Internacional.
	Adscripción al Derecho interno, del mismo que está subordinado a él el derecho civil o comercial.
	Las fuentes son los tratados y la costumbre internacional, revistiendo la ley interna simple carácter subsidiario.
	La fuente única es la ley.
En cuanto a la entrada en vigor de las normas indirectas internacionales:
	Monistas.
	Dualistas.
	La norma indirecta contenida en un tratado entra en vigor cuando dicho tratado cobra vigencia en el interior del Estado mediante la ratificación, y caduca por denuncia u otras causas que aniquilan su vigencia.
	La norma indirecta contenida en un tratado se transforma en forma legal por obra de la ley aprobatoria del tratado.
En el caso de contradicción entre la norma indirecta internacional y la norma interna:
	Monistas.
	Dualistas.
	Propugnan la prevalencia de la norma superior.
	Asigna validez a cada norma dentro de su propia esfera de acción.
Interpretación de las normas indirectas internacionales:
	Monistas.
	Dualistas.
	Exclusivamente dentro de los conceptos del tratado.
	De acuerdo con los conceptos del derecho nacional.
Conclusión.
La tesis que mejor consulta las necesidades de la ciencia y de la ley es la que propugna la coordinación de las fuentes, habida cuenta de la natural jerarquía que corresponde establecer con respecto al derecho natural y a la Constitución del Estado.
e) Relaciones con otras ramas del derecho.
1) Con las ramas de Derecho Privado se vincula con todas (Contratos, Sucesión, Familia, etc.).
2) Con las ramas del Derecho Público: a- Procesal o Penal, sólo tiene relación en la asignatura. b- Se vincula con el DIPúblico en virtud de que es regulado por los Tratados (en los casos en los que existen tratados que regulen materias de DIPrivado; Compra venta internacional de mercaderías).
3) Derecho Constitucional: Art.27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relacionas de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta constitución. Art.75, inc.22.- Es facultad del Congreso de la Nación: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Inc 24.- Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. Art.99, inc.11.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
f) Los tratados internacionales. Sistema Argentino. Los Tratados Internacionales de Montevideo, Convenciones Interamericanas de DIPrivado (BERTA KALLER de ORCHANSKY).
Los tratados internacionales.
Incorporación.
	Los tratados pertenecen al derecho internacional y su incorporación al derecho interno depende del sistema y de la práctica constitucional de cada Estado.
	Postura Dualista.
	Postura Monista.
	Los tratados deben aplicarse en el orden interno de un Estado, es necesario que sean recepcionados por una fuente de derecho interno, y el tráfico a través de esa fuente implica transformar el derecho internacional en interno. 
Los tratados son fuente de inspiración (no de vigencia) y se incorporan al derecho interno después de una doble intervención: 1- La aprobación del tratado y su ratificación internacional; 2- El dictado de una ley por la cual se opera la recepción interna.
	Sostiene la unidad del orden jurídico y la unidad de las fuentes de producción de normas. Acepta que el derecho internacional se incorpore automáticamente al derecho interno una vez cumplido el proceso de aprobación y ratificación. Los tratados son fuente de vigencia de las reglas jurídicas respectivas.
Dentro del monismo distinguimos:
	Monismo Internacionalista.
	Monismo Nacionalista.
	Predominio del derecho internacional sobre el derecho interno.
	Predominio del derecho interno sobre el internacional.
	Ejemplo del monismo nacionalista o moderado, el art.31CN, considera que el derecho internacional, sea consuetudinario o convencional, forma parte del derecho interno.
Jerarquía.
	Incorporado el tratado al derecho interno surge otro interrogante: ¿Qué jerarquía posee?
	Concepción Internacionalista.
	Concepción Nacionalista.
	Otorga al tratado prioridad de rango.
	Equipara el tratado a una ley, lo considera de igual jerarquía y sostiene el principio según el cual las leyes posteriores derogan a las anteriores.
Vigencia.
	Generalmente en los mismos tratados se fija la fecha de su entrada en vigencia, después del depósito del instrumento de ratificación, o del canje de ratificaciones efectuado por los países signatarios. La ratificación supone, a su vez, la existencia de una ley aprobatoria.
	Sin embargo, no todos los tratados vigentes pueden ser invocados de inmediato por los particulares y aplicados por los jueces. Es necesario distinguir 2 categorías de tratados:
	Autoejecutorios.
	No autoejecutorios.
	Contiene normas inmediatamente aplicables por los jueces, ygenera directamente derechos subjetivos a favor de las personas.
	Es “programático”, los jueces no pueden aplicarlo directamente y las partes no pueden invocarlo como fuente de derechos y obligaciones hasta que el derecho interno los desenvuelva a través de los actos legislativos adecuados.
El sistema argentino y la jurisprudencia nacional.
	El art.31 CN, establece: “Esta constitución, las leyes de la nación que en consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella…”.
	Los autores que trataron la cuestión, dicen que nuestro sistema es monista moderado. El art.27, CN dispone: El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relacionas de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta constitución.
	Si el tratado no está en colisión con normas constitucionales, y fue aprobado y ratificado por los procedimientos formalmente válidos, debe tener eficacia directa e inmediata, cuando además revista la calidad de “autoejecutorio”.
Los Tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1889 y 1940.
	Todos los países que integran la llamada “cuenca del plata” (salvo Brasil) están vinculados en mayor o menor grados por los TM de 1889 y 1940.
	El primer intento destinado a promover una legislación supranacional (respecto de los países americanos), tuvo lugar en el Congreso de Lima de 1878. Las sesiones culminaron con la aprobación de un tratado para establecer reglas uniformes de DIPrivado. La adopción del principio de la nacionalidad fue el motivo del fracaso del tratado, que sólo fue ratificado por Perú. 
	Años más tarde, en 1888, se convocó el Congreso Jurídico Internacional Sudamericano a reunirse en Montevideo.
	De la labor desarrollada dan testimonio 8 tratados y 1 protocolo adicional.
	Al cumplirse el cincuentenario del 1º tratado convocaron un 2º Congreso en Montevideo, tendiente a revisar y actualizar los convenios suscriptos en 1889.
	Los TM constituyen códigos de DIPrivado; mediante ellos se uniformaron las normas indirectas en materia de derecho privado, las reglas determinantes de competencia judicial y legislativa en el ámbito penal y el reconocimiento y ejecución de sentencias en el campo procesal.
	La Argentina está ligada a Bolivia, Perú y Colombia, exclusivamente por los TM de 1889.
	Entre Argentina, Uruguay y Paraguay continúan vigentes los tratados de Derecho Penal Internacional, Propiedad Literaria, Patentes de Invención, Marcas de Fábrica y el Protocolo adicional de 1889.
	Entre Argentina, Uruguay y Paraguay están vigentes los tratados de derecho civil, comercial terrestre, navegación, procesal, ejercicio de profesiones liberales y el Protocolo adicional de 1940.
Protocolos adicionales a los TM.
	Los protocolos son parte integrantes de los tratados y su duración será la de los mismos.
	Su aspecto principal radica en que estiman diferente la nacionalidad de las personas involucradas en la relación controvertida, con lo que reafirman el principio domiciliario.
	Consagra el principio de la oficiosidad en la aplicación de las leyes de los Estados contratantes y deroga el art.13 del CC que se inspira en el principio dispositivo. Recepta la excepción de orden público internacional.
	Están abiertos a la adhesión de cualquier otro Estado y su incorporación depende de la aceptación de los Estados signatarios.
	Mientras el Protocolo de 1889 no se refirió a la autonomía de la voluntad, el de 1940 contiene un texto que origina 2 interpretaciones:
	Rechazo de la autonomía de la voluntad.
	La admite de manera oblicua, en la medida en que lo autorice la ley declarada aplicable.
Los TM sólo se aplican exclusivamente por los Estados ratificantes a casos procedentes de países en los que rigen.
Convenciones Internacionales de DIPrivado ratificadas por la Argentina.
C.I.D.P de Panamá 1975:
1. Conflicto de leyes en materia de letra de cambio, pagarés y facturas.
2. Exhortos o cartas rogatorias.
3. Recepción de pruebas en el extranjero.
4. Régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero.
C.I.D.I.P de Uruguay 1979:
1. Conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles.
2. Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros.
3. Cumplimiento de medidas cautelares.
4. Prueba e información acerca del derecho extranjero.
5. Normas generales de DIPrivado.
6. Protocolo adicional a la Convención sobre exhortos o cartas rogatorias.
Bolilla 2 – “Trato al Extranjero”.
	En nuestra materia, el estudio de los antecedentes históricos reviste importancia, porque permite el examen de la condición de los extranjeros en las diversas agrupaciones sociales a través del tiempo.
a) Concepto del trato al extranjero. 
“Es la condición jurídica en la que un extranjero, se encuentra en determinado Estado, son los derechos que se le reconocen a ese extranjero”.
	Trato al extranjero.
	Extraterritorialidad del derecho.
	Consiste en la determinación de los derechos de que los extranjeros gozan en cada país y para resolverlo no hay que consultar ninguna ley foránea, pues el Estado reglamenta la condición de los extranjeros en la forma que cree más conveniente.
	La aplicación de una norma fuera del territorio para la cual ha sido sancionada, esta extraterritorialidad, bien puede ser que yo traiga una ley extranjera para ser aplicada en mi territorio, o que una ley Argentina salga del territorio que pueda ser aplicada en otro país, ambos casos son casos de extraterritorialidad del derecho, el trato al extranjero se me va aceptar previo a la extraterritorialidad del Derecho. ej.: en un contrato de compraventa donde una de las partes es extranjera , primero tendremos que ver como extranjera la persona de nacionalidad chilena, teniendo en cuenta esa ley hay que ver si esta apta para comercializar y de ser así que ley le voy a aplicar a este contrato donde hay un elemento extranjero, nos podría en contacto con la ley del domicilio, puede ser la capacidad de la persona, puede ser el contrato celebrado en el extranjero, objeto situado en el extranjero, los inmuebles se rigen por ley del lugar de ubicación. 
	El problema del trato al extranjero, o derecho de extranjería se presenta antes que el de la extraterritorialidad del derecho.
	En la estructura religiosa, social y jurídica de los pueblos antiguos primaba la desigualdad. En ellos el derecho se vinculaba a la religión. El derecho nacional, sólo se aplicaba a aquellos que participaban de la religión en que se fundamentaba. Siendo exclusiva la religión, lo era también para sus fieles el dominio del derecho, sin que ello promoviera la igualdad jurídica, pues dentro de cada pueblo había clases que gozaban de diversa protección jurídica. Por otra parte, los extranjeros, que por ser oriundo de otros pueblos no eran miembro de la religión, solo gozaban de un régimen de derecho si se los toleraba. Por consiguiente, la estructura jurídica interna de cada Estado se fundaba en la desigualdad 
	Los pueblos antiguos fueron saliendo de esa situación por 2 caminos:
1. La paulatina emancipación de las normas jurídicas respecto de los dogmas religiosos.
2. La mayor frecuencia de las relaciones que provocaba el contacto de los distintos pueblos.
La Edad Media trajo una amalgama en el orden jurídico. La invasión de los bárbaros cambió las condiciones; los invasores aportaron un derecho racial; pero el derecho romano, cristalizado con la codificación de Justiniano, continuó rigiendo, y además alcanzó extensión el derecho canónico, debido a la creciente conversión de los pueblos al cristianismo.
Vino la resurrección del imperio romano con Carlo Magno y la influencia del derecho canónico. La religión que había dejado de ser local para hacerse universal contribuyó al progreso jurídico. Ella fue un factor de unidad y de intercomunicación del derecho.
Se expandió el criterio románico que sostenía que las leyes no eran personales,sino territoriales, que se aplicaban a todos dentro del territorio donde ejercía su soberanía el poder que las dictaba. El criterio germánico, sostenía que las leyes se aplicaban a las personas por razón de su raza, con prescindencia del territorio.
Más tarde, cuando sobrevino la división causada por el feudalismo, el criterio romano de las leyes territoriales siguió aplicándose a cada feudo, hubo centenares de feudos sometidos a legislaciones diferentes.
Las doctrinas estatutarias encuentran al derecho privado en ese estado, y tratan de restaurar el sistema de la personalidad con el objeto de que las leyes dejen de ser territoriales y salgan de las fronteras. Pero los juristas buscaron en el derecho romano la fuente de la extraterritorialidad de las leyes.
Épocas modernas y contemporáneas.
	Con posterioridad, el trato al extranjero fue mejorando e imponiéndose en forma liberal, en cuanto al ejercicio de los derechos civiles, hasta alcanzar el amplio reconocimiento que consagran, por ejemplo nuestro CC (como consecuencia del precepto del art.20 CN) o el Código de DIPrivado Panamericano, sancionado en 1928 en La Habana, dice: “Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales”.
Concepción filosófica.
	La filosofía de la historia del DIPrivado se resume en 2 corrientes:
	La tendencia humanitaria.
	La tendencia nacional.
	El hombre es un ser esencialmente sociable, a medida que la civilización progresa el circulo de las relaciones sociales se ensancha de día en día y termina por abarcar la humanidad toda. El hombre no puede vivir en sociedad sin el derecho, de ahí una tendencia lo empuja a formar, con los demás hombres, una sociedad jurídica universal. Se centra en la naturaleza social del hecho, nos dice que el hombre es un ser social por naturaleza, que necesita de los otros hombres para vivir en sociedad “artistoteles” centrados en nuestra naturaleza social, tienen que haber relaciones entre las personas, más allá de los limites, y las fronteras existentes en los Estados, él dice, porque no crear un ordenamiento jurídico universal y que nos regule a todos, ya que todos somos iguales por naturaleza. Apunta a un ordenamiento jurídico Universal trata de desdibujar las fronteras y buscar un ordenamiento jurídico Universal lo cual en sentido puro no es posible porque tenemos distintas ideologías, distintos intereses como Estados. Tal vez como región podemos integrarnos un poco más pero comparado con otros países tenemos principios e intereses totalmente distintos.
	Cuando la organización de la sociedad es rudimentaria, el instinto jurídico del hombre se manifiesta por la fuerza física, que no es la fuente del derecho sino su sanción imperfecta. Pero esta sanción no puede satisfacer las necesidades de un grupo, desde el momento en que recibió una cierta organización, sometiéndose a un jefe capaz de proteger a los más débiles. El orden social exige que el derecho deje de ser fruto de la mera conciencia individual, para que de él de testimonio la convicción común del pueblo, hasta transformarlo en un derecho positivo.
Hoy el nacionalismo cerrado y exclusivista, prohíbe la emigración, crea impuestos a los pasaportes y suprime la inmigración, protege los productos de su suelo o de su industria colocándolos en una situación de privilegio o frente a los productos extranjeros. Es a la inversa de la humanitaria, el Estado para poder constituirse y desarrollarse como tal, tiene el Estado que cerrarse, es decir tiene que aislarse de los otros Estados porque dice que los hombres son una amenaza para los otros hombres, “ hombre lobo del Hombre”, es decir que si un hombre que no pertenece a otro Estado que yo pertenezco, sos un lobo para mí que me quieres agredir, entonces si yo me quiero preservar y crecer como Estado me debo preservar y no tener ningún tipo de contacto. Esto es imposible por la época de globalización.
 	
Jitta, señaló con claridad: “La tendencia humanitaria y la nacional están fundadas sobre la naturaleza social del hombre. Bien entendidas, no están en oposición”.
Jitta.
Sostiene que estas teorías en su estado puro, nunca las vamos a encontrar en el transcurso del tiempo. Pero sí vamos a encontrar que ha ido oscilando en las distintas épocas, a veces hubo una primacía de la teoría nacionalista y otras veces primacía de la humanitaria, incluso puede haber auge de una en un determinado tema y auge de otra en otro.
	En la antigüedad, pese al exclusivismo de las ciudades, la tendencia humanitaria se manifiesta a través de la naturaleza social del hombre.
	El derecho romano fue cerrado y exclusivo en su origen, pero la historia del derecho romano es una marcha hacia tendencias más humanitarias, y en el ius gentium se halla en germen el derecho común de la humanidad.
	Adviene después el cristianismo, que fue una de las manifestaciones más enérgicas del espíritu humanitario en la historia del mundo, que puso fin al exclusivismo de la religión nacional.
	El derecho privado de los germanos era personal. En cambio, en los pueblos conquistados el derecho era territorial, el hombre estaba sometido en cuanto a su persona, a sus bienes, a las leyes del país que habitaba. En aquella época predominó el sistema de las leyes personales lo cual constituye una reacción del exclusivismo contra la tendencia humanitaria reflejada en el carácter universal del derecho romano.
	Más adelante, el sistema territorial de los pueblos conquistados acabó por reemplazar al sistema personal de los conquistadores.
	Se refleja la tendencia humanitaria de los glosadores, a través de la creación de los estatutos personales.
	La Revolución Francesa de 1789, rompió los restos del régimen feudal. Proclama los principios de libertad, fraternidad e igualdad entre los hombres. Pero esa tendencia humanitaria, degeneró en cosmopolitismo.
	Contemporáneamente, el desarrollo pacífico del comercio y de la industria, los medios de comunicación, de los acuerdos internacionales, de la jurisprudencia y de la legislación, constituyen manifestaciones del impulso humanitario.
Goldschmidt. 
Expresa que es el derecho de ser tratado según nuestras propias creencias o nuestro propio origen, él dice que a nosotros en nuestro estado nos tratan de cierto modo esto es un derecho del hombre y por lo tanto debe ser respetado más allá de las fronteras, el derecho de ser tratado tal como lo somos en nuestro lugar, se opone al chauvinismo jurídico es una postura que sostiene que todo extranjero es asimilado a un ejército invasor viene a atacar y si es así tengo que atacar para defenderme. 
	Sostiene que sólo existe un espiritual auténtico en el cual el DIPrivado debe inspirarse: El Cosmopolitismo Jurídico; que se basa en la igualdad de todas las comunidades políticas y en el derecho de sus respectivos miembros a ser tratados según su propia manera de ser. A esa ideología de opone el “Chauvinismo Jurídico”, que considera al derecho extranjero como “un ejercito invasor que un jurista patriota debe poner en fuga”.
(Nacionalista, donde decía que la ley ha sido creado para un determinado Estado y para ese Estado debe aplicarse. El extranjero debe ser tratado como invasor donde hay que defenderse y repelerlo, hay que levantar las paredes del Estado y no permitir el ingreso) 
b) Trato del extranjero en Oriente y Roma antigua.
Época Antigua.
	En la antigüedad remota las relaciones entre los pueblos eran muy precarias, pues dominaba el aislamiento y la hostilidad recíproca. El derecho dependía de la religión, que era nacional, no universal.
Este aislamiento y hostilidad se atemperó en virtud de relaciones de orden:
	Bélico.
	Comercial.
	Facilitaban una convivencia mediante la esclavitud, pero la esclavitud impedía considerar como persona al vencido y por ende no le acordaba el goce de ningún derecho.
	El tráfico entre los pueblos tenía una fisonomía mixta: Las expediciones comerciales eran tanto de intercambio de productos como militares.Sin embargo, allí no había esferas legislativas en contacto.
Otros factores de atemperamiento fueron las migraciones y las anexiones. Se planteaba el problema de la situación de esos extranjeros. El núcleo extranjero vivía bajo la soberanía del pueblo dominante, recibiendo un trato muy inferior, en cuanto al reconocimiento de derechos, pero ese hecho no constituía todavía el caso de DIPrivado, porque no aparecía como un contacto legislativo. El extranjero incorporado por la conquista recibía la ley impuesta por el conquistador, y el inmigrado quedaba subordinado, como una concesión graciosa del legislador interno, a una determinada situación jurídica, lo más inferior posible.
Esa legislación, por más severa que fuese con respecto al extranjero, implicaba el reconocimiento de que el hombre tiene derechos como tal.
Oriente.
	Los pueblos orientales de la antigüedad, la India, Egipto, Israel, Persia, eran teocracias dominadas por un sentimiento religioso nacional y absolutista. El desprecio al extranjero resultaba común.
	En la India las Leyes de Manú señalaban una cerrada estructuración de castas: 
1. El Brahman es el amo, el vencedor; gozaban de la totalidad de los derechos 
2. El Sudra, el vencido, reducido a la esclavitud; campesinos, artesanos gozaban de menos derechos.
3. El Paria; carece de todos los derechos
4. El Extranjero, considerado como una cosa, no se puede hablar de derecho sobre una cosa 
En Egipto el trato al extranjero fue cruel durante la época de absolutismo religioso. El incremento de las relaciones comerciales tornó más favorable la condición de los extranjeros. Es el primer puerto al comercio internacional y se llamó neufratis por que se encontraban entre el Eufrates y el Tigris.
El pueblo Hebreo estaba condenado por la Ley de Moisés al más completo aislamiento. Estaba prohibido el matrimonio de un hebreo con una extraña. El extranjero carecía del derecho de sucesión, su testimonio no hacía fe en juicio y podía ser sometido a servidumbre. El pueblo hebreo son los elegidos por Dios, consideraban que toda persona que no tenían esta religión carecía de este tipo de Derechos, de acuerdo a la religión que yo practicaba eran los Derechos que yo tenía de eso iba a depender. Se crearon, con el paso del tiempo, distintas categorías, surgen así los “procenitos” de justicia tenía el derecho a la protección de las leyes más la ciudadanía y procenitos de habitación, gozaba de la protección de algunas leyes.
Grecia.
Cuna de filósofos, grecia se destaca por su cultura.
	El aislamiento, producto de la intolerancia religiosa fue eliminado por 2 factores: El comercio y la guerra.
	Los diversos Estados griegos, eran independientes entre sí, de modo tal que si bien formaban un conjunto de pueblos afines, no llegaban a constituir un Estado único.
	La legislación de orden privado aplicable a los habitantes extranjeros era la del país de origen, lo que constituía un caso de extraterritorialidad.
	En Grecia debemos distinguir la situación de:
	Esparta.
	Atenas.
	Esparta dictó una legislación exclusivista, opuesta a todo contacto con elementos extranjeros.
	Más hospitalaria, facilitó a los extranjeros el acceso a la ciudad. Pero distinguió entre ellos 4 categorías:
1. Isóteles: Extranjeros que por efecto de un tratado o un decreto popular habían obtenido los derechos del ciudadano ateniense.
2. Metecos: Tenían una condición inferior a los anteriores, pues no podían casarse con mujeres atenienses ni adquirir inmuebles.
3. No Domiciliados: Carecían de los privilegios de las clases anteriores y gozaban de la protección de las leyes.
4. Los Bárbaros: Vivían fuera de la civilización griega y carecían de toda protección, aunque es probable que su condición haya mejorado por el comercio y la naturalización.
Roma.
El corpus iuris era aplicable solo a aquellas personas que gozaban de la ciudadanía y no todos los habitantes no romanos no gozaban de la ciudadanía y el resto no tenía normas para regular y el pretor peregrino crea el ius Gentium
	En su origen la ley romana era sumamente rigurosa para el extranjero, al que se llamaba Hostis cuando la ciudad a la que pertenecía estaba en paz con Roma. La ley de las XII Tablas decía: Con el extranjero haya eterna sanción. Simultáneamente las relaciones de comercio y vecindad, así como la transformación de las costumbres, suavizaron el rigor primitivo. Contribuyeron a ello 3 instituciones conexas:
1. El Hospitium Privatum: Era un contrato de hospitalidad por el cual el extranjero se colocaba bajo la protección de un ciudadano romano que, con cargo de reciprocidad, se obligaba a recibirlo, cuidarlo en caso de enfermedad y defenderlo en justicia. Después el hospitium excedió el marco de las relaciones privadas y penetró en el derecho público de la ciudad. El hospitium publicum aseguró a los extranjeros distinguidos la hospitalidad del pueblo romano, en recompensa de sus servicios, y la aseguró a todos los súbditos del Estado en el cual Roma había celebrado un tratado.
2. El Patronatum: Creaba entre el ciudadano y el extranjero un vínculo de dependencia y tutela de carácter unilateral. El extranjero se ponía bajo la autoridad del ciudadano o patrón que lo defendía en calidad de cliente. Lo mismo del hospitium privatum pero sin la condición de reciprocidad, es decir que el único obligado es el ciudadano romano, se obliga a recibirlo, cuidarlo, representarlo en justicia, pero sin la condición de reciprocidad.
3. Los Tratados: Las conquistas de Roma no siempre se lograron por la violencia, sino también por tratados de amistad, comercio o alianza, que se clasificaban en aequos e inicuos, según estipulasen o no ventajas recíprocas. Son acuerdos entre Estados de las conquistas territoriales que iba llevando el pueblo de roma, sin llegar a una guerra. 
Ciudadanos y Peregrinos.
	Al acentuarse la supremacía militar y política de Roma y al extenderse los límites del imperio, aumentó la multitud heterogénea de los súbditos. Roma les permitió el mantenimiento de sus instituciones privadas, pero se reservó la jurisdicción correspondiente al derecho público inherente a la soberanía.
	El ciudadano romano, cives, gozaba de todos los derechos públicos y privados:
· Derechos políticos: ius suffragii; y ocupar magistraturas ius bonórum.
· Derechos privados: ius connubii, ius commercii.
El ius civile, fue originariamente el derecho exclusivo de los cives, al cual no tenían acceso los extranjeros.
La necesidad de estructurar un adecuado trato jurídico para los extranjeros, encontró su fórmula en la institución del Praetor Peregrinus (año 507 a.C) y en la creación del ius gentium, que fue su consecuencia. La labor del praetor al resolver judicialmente las contiendas entre ciudadanos y extranjeros, denominado ius perigrinorum, que se fue perfeccionando hasta convertirse en el ius gentium, que comprendía los derechos más esenciales.
El derecho de gentes, aunque creado sobre una base de imitación de las constituciones del derecho civil, aparecía despojado del carácter sacramental, acercándose a la equidad. La circunstancia de no distinguir entre ciudadanos y extranjeros, y de regir todo vínculo jurídico, hizo que se considerase al ius gentium, -que llegó a confundirse con el ius civile, situación consumada con el Edicto de Caracalla, que otorgó la ciudadanía romana a todos los súbditos del imperio- como un derecho universal.
Los textos designan con el nombre genérico de peregrini a todas las personas que no gozaban íntegramente del ius civitatis. Corresponde distinguir entre el ciudadano romano, el peregrino ordinario, el privilegiado y el bárbaro.
El Latino constituía una categoría privilegiada intermedia entre el ciudadano romano y el peregrino ordinario.
Latini Veteres: Distinguimos 2 faces:
· La época de alianza con Roma; en que gozaron del ius suffragii y del connubium, comercium y testamenti factio.
· La época de la sumisión a Roma; en que fueron considerados como vencidos y gozaron de escasos derechos.
Latini Coloniarii: Si bien perdían el derecho de ciudadanía romana, adquiríanel ius Latinitatis. Estaban privados de todo derecho político y del connubium: Gozaban del comercium, comprendida la testamenti factio.
Latini Juniani: Eran esclavos manumitidos que sólo gozaban del ius comercii, no tenían el derecho de testar, atribuyéndose a su patrón los derechos comprendidos en su sucesión.
Los Bárbaros: Carecían de la protección de las leyes romanas. Se los excluyó de todo derecho, considerándolos con respecto a Roma en estado de perpetua guerra.
Todas las diferencias fueron borradas por Caracalla, al conceder el derecho de ciudadanía romana a todos los peregrinos. Bajo Justiniano esta medida adquirió carácter definitivo.
TODAS ESTAS DIFERENCIAS FINALIZAN CUANDO SE RECONOCEN A LOS EXTRANJEROS LA CIUDADANIA CON EL EDICTO DE CARACAYO. ESTE EDICTO LE DA CIUDADANIA A TODOS EXTRANJERO QUE HABITABA EN ROMA.
En la edad media.
Había intercambio de personas en la frontera, por la Esclavitud, por el comercio, por guerras habían ferias comerciales y eran tan extensos los tiempos, que tal vez la persona podía morir en esa feria comercial, aca surge la reciprocidad, los señores feudales o los monarcas, empezaban a permitir la aplicación de una ley en su territorio, bajo la condición de reciprocidad por cortesía, yo aplico tu ley en mi territorio, bajo la condición de reciprocidad por cortesía. Pero podía para que se terminara la cortesía y el comerciante se quedaba sin derecho, esa es la critica que se le hace a la reciprocidad por cortesía, dos justicias una basada en la voluntad del monarca y la otra basada en las normas. 
	La caída política del Imperio Romano fue el coronamiento del proceso de desintegración comenzando en la Roma imperial. Los pueblos invasores eran tribus que carecían de la noción de territorio delimitado como asiento de la soberanía política y como objeto de la acción legislativa.
	Las costumbres por las cuales se gobernaban tenían un carácter estrictamente personal; porque la condición para que un individuo estuviera sometido a una cierta legislación era que perteneciera por su origen étnico a una tribu determinada.
	Las relaciones jurídicas entre individuos de los pueblos germanos eran elementales. El régimen de derecho penal llamado composiciones, impedía la venganza sustituyéndola por una multa. Las demás cuestiones elementales o rudimentarias de derecho privado eran ajenas a la intervención del jefe de guerra y encargado de mantener la paz interna.
	En cambio, el derecho romano, había evolucionado durante mil años. Esa civilización romana fue incomprensible en el primer momento para los bárbaros y dejaron que el pueblo dominado siguiera aplicando la ley romana. De ahí que hubiera dentro del mismo Estado 2 legislaciones diferentes:
	La de la tribu bárbara.
	La legislación romana.
	Que había establecido una nueva forma política.
	De los pueblos vencidos.
Doble legislación.
	El principio de las leyes personales de los bárbaros hacía que cada habitante se encontrase regido por el derecho de su tribu y que la población conquistada siguiese estando regida por el derecho romano. 
Esta situación sólo podía prolongarse bajo la condición de que los contactos jurídicos de los romanos entre sí o con el mundo romano no progresasen, y que la pureza etnográfica se mantuviese intacta. Pero se produjo la mezcla de las sangres y se trabaron relaciones jurídicas entre personas de distintas tribus; entonces, hubo que arbitrar recursos para crear y mantener un régimen adecuado a estas situaciones. Se consagró el principio de buscar el sujeto principal de la relación jurídica y aplicar a todos los que intervenían en ella la ley del mismo (en la compraventa era la ley del vendedor, en la patria potestad la del padre, etc.). Otras veces se resolvía la dificultad por medio de la estipulación de una ley especial, la de los contratantes o la elegida de común acuerdo por ellos, era la llamada professio iuris (profesión de ley).
Professio iuris.
Esta presentó 2 fases:
1. Fue un acto de notoriedad, por el que cada individuo declaraba a qué tribu pertenecía, con lo cual determinaba el derecho aplicable.
2. Un acto de opción, determinado por la frecuencia de los matrimonios de los individuos pertenecientes a uno y otro pueblo.
El derecho romano fue el elemento unificador.
Cristianismo.
	La conversión de los pueblos al cristianismo trajo otro elemento unificador.
	El cristianismo, al convertir a los pueblos bárbaros, los sometía a su legislación en todo aquello que la Iglesia intervenía (beneficencia pública, derechos de familia, reglamentaciones del trabajo, la moral, etc.).
	Este elemento unificador limitó el alcance de la aplicación del sistema de las leyes personales.
Feudalismo.
	La 2ª parte de la edad media se caracteriza por el establecimiento del régimen feudal y la implantación del sistema de la territorialidad absoluta de las costumbres.
	El régimen feudal reposa sobre la idea del predominio de la tierra.
	Cada señor tenía una ley o costumbre que se aplicaba a todos los habitantes de su dominio y se detenía en los límites de su feudo.
	Extranjero o Aubana, es todo individuo que abandona el señorío donde nació, o la diócesis donde fue bautizado, para establecerse en otra parte. Llegado ese extranjero al territorio del feudo que desea habitar, debía prestar juramento de fidelidad al señor de la tierra en el plazo de 1 año y 1 día, pues de lo contrario quedaba en la categoría de siervo.
	La condición de aubana variaba con las diferentes costumbres del régimen feudal: En unas partes quedaba en la condición de siervo, en otras, sometido a cargas e impuestos, pero en todas era objeto de abusos.
	El derecho de aubana es el conjunto de las disposiciones que gobiernan la condición del extranjero, y en un sentido estricto es la incapacidad de suceder. El aubana no puede transmitir ab intestato ni por testamento; a su muerte, los bienes deben retornar al señor. Por eso se decía de él: Liber vivit; servus moritur.
En la edad moderna y contemporánea.
	Las relaciones comerciales se hacían, generalmente, por medio de ferias. A ellas concurrían mercaderes de todas partes; pero las ferias se hacían más reducidas, y la ciudad que las instituía sacaba menos provecho de ellas, cuando la concurrencia disminuía.
	Si no se reconocía a los comerciantes el derecho de propiedad de las cosas que traían y de que en caso de fallecimiento sus bienes se transmitirían a las mismas personas a que hubieran pasado si no se hubiesen movido del lugar de su radicación, se abstenían de concurrir. Se le aseguraron esos derechos como un medio de atraerlos. Se aplicaba el derecho de los países de proveniencia de los comerciantes.
	Esos nuevos principios son los que dan origen al sistema llamados de los estatutos.
Factores de debilitamiento del feudalismo.
	El sentimiento de fraternidad cristiana que fomentó la vida de relación y el reconocimiento de la personalidad humana. En la obra de progreso jurídico, junto al derecho romano, tiene destacad intervención el derecho canónico y su idea de universalidad.
Las escuelas.
	En plena Edad Moderna vino la aplicación del principio del interés, de la cortesía o de la utilidad recíproca.
	Puede dar lugar a una gran elasticidad, es decir, a la aplicación muy amplia o muy restringida de la extraterritorialidad del derecho, según sea lo que se considere que representa un interés, una conveniencia o una esperanza de reciprocidad entre los pueblos.
	Este fundamento fue expuesto por la Escuela Holandesa del siglo XVII.
	El concepto humanitario de los derechos naturales que pertenecen a todo individuo, desarrollado en la Revolución Francesa, condujo a considerar la situación del extranjero con su máxima amplitud en cuanto a su patrimonio jurídico y también a reconocerle el ejercicio de los derechos civiles consagrados por las leyes que no fuesen incompatibles con el espíritu de la legislación local, o sea, que no lesionasen el llamado orden público.
c) Trato al extranjero en nuestro país durante la colonia.
	Durante esta época no encontramos vestigios de instituciones deDIPrivado. 
	En lo que respecta a los indios, la ley española reconoció su igualdad con los españoles, y en las leyes se encuentran muchas disposiciones acerca del buen trato que debía dárseles; pero en la práctica tales principios no se cumplieron. En cuanto a los extranjeros, su situación era mucho más severa; al principio se les prohibió el comercio y más tarde les fue permitido bajo la condición de que se naturalizaran.
	Se caracteriza este período por el régimen llamado de licencias, en cuya virtud la radicación y el comercio en estas tierras debían estar autorizados por los soberanos españoles.
	El régimen de licencias y obstáculos al comercio fomentó el contrabando.
La Emancipación.
	Producida la independencia, fue imponiéndose la tendencia de equiparar el extranjero al nacional. Las Constituciones Nacionales, inspiradas por la filosofía que dio por resultado la Revolución Francesa, concedieron a los extranjeros los mismos derechos civiles que a los ciudadanos:
· Decreto de 1811; todo hombre tiene libertad de permanecer en el territorio del Estado o abandonarlo cuando quiera.
· Decreto de 1812; el gobierno ofrece protección jurídica a los individuos de todas las naciones y a sus familias que quieran fijar su domicilio en el territorio del Estado.
· La Asamblea de 1813 declara abolida la esclavitud y proclama la libertad de vientres.
· La Proclamación de la Independencia el 9 de julio de 1816 es una reafirmación de la libertad y la igualdad.
· CN de 1819, que reafirma el principio del ius soli en materia de nacionalidad, así como la protección al extranjero domiciliado en el Estado.
Período Constitucional.
1. La CN de 1853/60 consagra en forma plena la asimilación de nacionales y extranjeros, en cuanto al goce de los derechos civiles.
2. CC de 1871, obra del ilustre Dalmacio Vélez Sarsfield. Se inspira en el DIPrivado alemán, a través de Savigny; en el Anglosajón, a través de Story, y en el brasileño, a través de Freitas.
UNIDAD 3 PRIVADO (GRABACIÓN)
¿Qué necesito para poder empezar a hablar de "EXTRATERRITORIALIDAD"? Que el ser humano pase a ser un "ente", sujeto de derecho, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Desde el punto de vista político - jurídico, para que esto suceda, debe existir:
- Una Constitución que al ser humano lo tenga por PERSONA (Estado de Derecho)
- Un poder legislativo que dicte Normas Indirectas.
Nosotros en la CN tenemos "Trato al Extranjero", recién a partir del Código de Comercio para la provincia de Bs As aparece la Norma Indirecta, siendo luego formalizado en el Código civil argentino de 1869 puesto en vigencia a partir de 1872 y sustituido en el 2015, por el CCC, salvo Sociedades, Concurso y Quiebra y Títulos, que quedaron regulados en leyes aparte.
En esta unidad encontramos 2 aspectos:
1) El de la EXTRATERRITORIALIDAD
2) El de las SOLUCIONES
1) La pregunta del 1° aspecto es: ¿Es posible aplicar derecho dictado por un Estado dento del territorio de otro?
2) Si la respuesta a la preg anterior es positiva, viene la 2° pregunta (2° aspecto): ¿Cómo lo aplico?
Lo que está en juego en estas preguntas es la SOBERANIA: cómo es posible que quien dicta normas a sí mismo esas normas sean aplicables a mí, que me dicto mis propias normas. Por ejemplo, importar normas de la casa del vecino con los hijos en mi casa, por qué habría de hacerlo. Si es posible, con un freno, que es el orden público. Ahora, quien decide aplicar la norma del otro en mi Estado lo decido yo, por lo tanto estoy haciendo uso de mi soberanía, por mi poder de imperio.
Antecedentes: ¿Esto siempre fue así? No.
En un primer momento hubo resistencia a querer aplicar el derecho del otro por esta cuestión de no querer verse mermada la soberanía.
Hay varias escuelas:
A-Holanda --> seguido por los ingleses
B-Francia
C-Mancini (italiano) 
D-Savigny (alemán)
A- HOLANDESES
Se encontraban en un momento de la historia en que eran los máximos comerciantes marítimos y de transporte marítimo, que incluso habían cruzado el Atlántico y fundan lo que hoy se conoce como Wall Street, que luego fue invadido por los ingleses.
Ante esta situación y al estar en contacto con personas de otros países, se presentaba la dificultad de cómo hacer, ante el incumplimiento del otro, obligarlo al pago o a la contraprestación. Por supuesto que no podía pretenderse que la Monarquía holandesa tuviese a ese extranjero por persona cuando incluso el comerciante holandés era considerado un súbdito (cosa) y mucho menos que se le reconozcan derechos, ya que al ser una monarquía, era un Derecho de Estado (No Estado de Derecho): todos somos súbditos, el monarca concentra todo el poder.
Aparecen 3 autores: 
- Juan y Pablo Voet: decían que si ellos daban un servicio a alguien, es de esperar que en igualdad de condiciones nos presten el servicio. Se daba una suerte de Cortesía, si yo me comporto de tal manera, es de esperar que el otro también se comporte de la misma manera en situaciones similares, pero lo que NO HAY es obligación.
- Huber: expresa que todas las normas que se dictan por parte de la autoridad tienen un ámbito de aplicación dentro del territorio donde tiene autoridad quien dicta la norma y respecto de todos y cada uno de los súbditos que se encuentre dentro de ese territorio. Actualmente, art 4 CCC ("Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que HABITAN el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales."), por eso es muy importante, en consonancia con la CN cuando hace mención a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino. 
 Además, (3° axioma) dice que el monarca o el señor feudal, por cortesía, puede decidir aplicar la norma de otra autoridad que alcanza a una determinada persona que en principio es súbdito del otro monarca y que se encuentra en el territorio del monarca al que Huber le propone esto. Algunos hacen mención de que aquí hay una pauta Utilitaria, ¿cuál es la utilidad? que si no hay contraprestación o no hay pago asegurado, no va a haber interés en comerciar, y si hay comercio, la autoridad percibe impuestos, pero si no hay movimiento dentro de la comarca no hay imposición tributaria alguna y por ende no engrosa la parte económica que lo hace fuerte.
 -A ELLOS LOS SIGUIERON LOS INGLESES 
--> POR LO TANTO, NI HOLANDA NI INGLATERRA RECONOCEN AL DERECHO EXTRANJERO COMO DERECHO, ES UN HECHO, SOLO HAY CONFLICTOS DE JURISDICCION: CUÁL ES EL JUEZ COMPETENTE, QUE LO RESUELVEN INCLUSO CON SUS NORMAS (DERECHO PROCESAL)
B- FRANCIA - 1789 (Rev. Francesa) 
"Libertad, Igualdad y Fraternidad"
La Fraternidad queda manifiesta en lo jurídico en su Código Civil, al establecer que los Extranjeros en Francia van a ser tratados como los franceses desde el punto de vista del Derecho Privado (Trato al Extranjero).
Hasta que en tiempos de Napoleón, 1804, modifican el art 11, porque había una queja, los franceses que se encontraban en territorio extranjeros no eran tratados en lo jurídico como los nacionales de ese lugar. Dicho nuevo art, establece que el Trato será en la medida que haya un Tratado firmado con el Estado de donde proviene el extranjero, que asegure que el francés en ese estado va a ser tratado como un nacional de ese Estado. Se derrumba la Fraternidad. Porque ese código no tenía nomas indirectas, por lo que no había Extrateritorialidad, y si no hay Tratado, a partir de esa reforma el extranjero deja de ser persona y retroceden hasta antes de 1789. Rompiendo la fraternidad y la igualdad, así como la libertad. 
Esto perjudicaba a Francia, ya que los franceses que habían contratado con extranjeros no podían obligarlos a la contraprestación, pero de alguna manera ellos sí quedaban obligados. De aquí surgen diferentes interpretaciones: 
1°- Literal: si no hay tratado el extranjero es una cosa
2° - Romanista o de Derecho Natural: si bien los extranjeros no tienen derechos civiles reconocidos, están a salvo los derechos naturales. El problema es que el derecho natural carece

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