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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE HUMANIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: CESAR HERNÁNDEZ VANEGAS ASESOR: LIC. IGNACIO VILLASANA DÍAZ CIUDAD UNIVERSITARIA 2011 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. IIVER1DAD N AqONAL AV')O/IIoMA C( Iv\ EX IC,O DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL OFICIO INTERNO FDERI SP/94/08/2011 ASUNTO: APROBACiÓN DE TESIS DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M. P R E S E N T E. El alumno HERNÁNDEZ VANEGAS CESAR, ha elaborado en este Seminario a mi cargo y bajo la dirección del LIC. IGNACIO VILLASAÑA DiAl , la tesis profesional titulada "ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO PENAL DE VIOLACiÓN DE LOS DEBERES DE HUMANIDAD CONTENIDO EN EL ARTíCULO 149 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL" que presentará como trabajo recepcional para obtener el título de Licenciado en Derecho. El profesor en su calidad de asesor el LIC. IGNACIO VILLASANA DiAl, informa que el trabajo ha sido concluido satisfactoriamente, que reúne los requisitos reglamentarios y académicos¡ y que lo aprueba para su presentación en examen profesional. Por lo anterior. comunico a usted que la tesis "ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO PENAL DE VIOLACiÓN DE LOS DEBERES DE HUMANIDAD CONTENIDO EN EL ARTIcULO 149 DEL CÓDIG&,PENAL FEDERAL" puede imprimirse para ser sometida a la consideración del H. Jurado\ que ha de examinar al alumno ERNÁNDEZ VANEGAS CESAR. En la sesión del dia 3 de febrero de 1998, el Consejo de Directores de Seminario acordó incluir en el oficio de aprobación la siguiente leyenda: "El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de día a dla) a aquél en que le sea entregado el presente ofiCia; 'Eln el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorlzación que aholCl se le concede parÍl,someter su tesis a examen profesional. misma autorización que no podrá otorgarse nuevamente sino en el caso de que el trabajo recepclonal conserve su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual califlcar;~ la Secretaria General de la Facultad" Agradeciéndole la atención al )írésente. le reitero como siempre las seguridades d!'l mi más alta y distinguida consideración. ' . t i··· · JPPYS/cch Cd. Univ~r.~itarla, LIC. JOSÉ PABLO R~Rflb DIRECTOR DEL SEMIN y., .... ,..,_ 'piRITU" osto de 2011 UN Al pueblo de México A la Universidad Nacional Autónoma de México. Sin duda alguna la institución más importante, noble e imprescindible con que cuenta este país A la Facultad de Derecho A mis padres Marco Aurelio Hernández y María Luisa Vanegas, con cariño y eterno agradecimiento A mis hermanos Fabián y Uriel, con todo cariño y por todo lo vivido! A mi novia Sandra Amado, sol de todos mis dias, con todo mi amor. Al Maestro Ignacio Villasana Díaz, mi asesor, ejemplo indiscutible del profesor universitario siempre dispuesto a compartir sus conocimientos y a orientar a los alumnos en cualquier circunstancia. A mi amigo José Luis Belmont Lugo, por tu gran amistad y valiosa colaboración A Carlos Llanas Vázquez, Pedro Torres Ibarra y Ricardo Rodríguez Briseño por su gran amistad A los maestros de la Facultad de Derecho: Alberto Senior, María de la Luz González, Eduardo López Betancourt, Ernesto Gutiérrez y González, Alfredo Sánchez Alvarado, Pedro Reyes Mireles, Fernando Castellanos, Carlos Daza, Juan José Mateos, Ignacio Otero, Irma Amuchategui, Ignacio Burgoa, Julio Hernández Pliego, Jorge Islas, Sergio Márquez Rábago, Jorge Witker, Ismael García Garduza, Javier Álamo, Rodrigo Cervera, José Pablo Patiño y Souza, Javier Walters, Raúl Rodríguez Lobato, Raúl Gutiérrez Fúster, Enrique Gama, Jorge Sánchez Magallán, Samuel Arriola, Aurora Gómez Aguilar, Hugo Carrasco, Isabel Jiménez Moles, Gerardo Rodríguez Barajas, Raúl Rodríguez Lobato, María Antonieta Magallón, Óscar Alvarado, Eduardo Andrade, Jessica Carrum, Miguel Mora Bravo, José Luis de la Peza, Ricardo Franco, Raquel Sagaón, Sara Bialostosky, Alejandro Torres, Flavio Galván. A los maestros de la Facultad de Filosofía y Letras: Paulina Rivero, Raúl Quesada, Ricardo Horneffer, Carmen Trueba Atienza, Mariana Samfir Stanciu, José Del Val, Luz María Montiel, Javier Guerrero. Todos ellos, también maestros de la vida. . . Al maestro del Colegio de Ciencias y Humanidades Sur Antonio Lee Chong, por su ejemplo y congruencia A mis amigos, Iván Tristán, Pepe Mancera, Marisol Ávila, María Luisa García, Marcela Flores, Edilberto Morales, Niño Pabliño, Motija, Aarón, Oscar y David (Deivis), Paulino Flores, Roberto Lozano, Tony Alonso, Rolando Antonio, Alejandro Cruz, Claudia Osnaya, Junior, Cocu, Margarita, Rocío, Fer Mesta, Blanca, Memo Martínez, Lucio, Chucho, Rafa, Cándido, Paco, Canario, Chinito, Ale, Pepe, Cristian, Nerón, Noé, Martín, Juan, Milton, Yoni, Luis, Any, Lucero, Jessica, Vanessa y demás que me faltaron. ¡La fiesta debe continuar! ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE HUMANIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL ÍNDICE INTRODUCCIÓN CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.1 Antigüedad 1 1.1.1 Egipto 2 1.1.2 China 4 1.1.3 Hebreos 5 1.1.4 Grecia 6 1.1.5 Roma 6 1.2 Edad media 7 1.3 Edad moderna 11 1.4 Antecedentes en México 32 1.4.1 Código Penal de 1871 32 1.4.2 Código de 1929 34 CAPÍTULO SEGUNDO ESTUDIO DOGMÁTICO 2.1 Marco teórico 35 2.1.1 Causalismo 36 2.1.2 Finalismo 39 2.1.3 Funcionalismo 41 2.2 Clasificación del delito 44 2.2.1 En función de su gravedad 44 2.2.2 Según la forma de la conducta del agente 44 2.2.3 Por el resultado 45 2.2.4 Por la lesión que causan 46 2.2.5 Por su duración 46 2.2.6 Por el elemento interno 47 2.2.7 Por su estructura o composición 48 2.2.8 Por el número de actos integrantes de la acción típica 48 2.2.9 Por el número de sujetos que intervienen 48 2.2.10 Por la forma de su persecución 49 2.2.11 En función de la materia 49 2.3. Elementos del Delito 49 2.3.1 Tipicidad 50 2.3.1.1 Tipo objetivo 50 2.3.1.1.1 Conducta 50 2.3.1.1.2 Omisión simple 51 2.3.1.1.3 Comisión por omisión 51 2.3.1.1.4 Sujeto activo 51 2.3.1.1.5 Sujeto pasivo 51 2.3.1.1.6 Nexo causal 52 2.3.1.1.7 Circunstancias de tiempo, modo y lugar 52 2.3.1.1.8 Elementos típicos normativos 55 a) de valoración jurídica 56 b) de valoración cultural 64 2.3.1.2 Tipo subjetivo 64 2.3.1.2.1 Dolo 65 2.3.1.2.2 Elementos típicos subjetivos distintos del dolo 66 2.3.2 Antijuridicidad 66 2.3.2.1 Antijuridicidad formal 67 2.3.2.2 Antijuridicidad material 67 2.3.2.3 Desvalor de acción 67 2.3.2.4Desvalor de resultado 68 2.3.2.5 Causales de justificación 68 2.3.3 Culpabilidad 71 2.3.3.1 Imputabilidad 71 2.3.3.2 Exigibilidad de otra conducta 71 2.3.3.3 Conocimiento de la antijuridicidad 72 2.3.3.4 La acción libre en su causa 73 2.3.4 Punibilidad 73 2.3.5 Autoría y participación 73 2.3.5.1 Autoría directa 75 2.3.5.2 Autoría mediata 75 2.3.5.3 Coautoría 75 2.3.5.4 Inducción 75 2.3.5.5 Complicidad 76 2.3.6 Excusas absolutorias y Condiciones objetivas de punibilidad 76 2.3.7 Iter criminis 76 2.3.7.1 Fase interna 77 a) Idea criminosa 77 b) Deliberación 77 c) Resolución 77 2.3.7.2 Fase externa 77 a) Manifestación 78 b) Preparación 78 c) Ejecución 78 CAPÍTULO TERCERO DERECHO COMPARADO 3.1 España 79 CAPÍTULO CUARTO ANÁLISIS 4.1 Los delitos contra la humanidad 88 4.2 La guerra 93 4.2.1 Generalidades 94 4.2.2 Concepto 96 4.2.3 ¿Regulación de la guerra? 97 4.3 Los deberes de humanidad 103 4.4 El Derecho Internacional Humanitario 103 4.5 La distinción entre Derechos Humanos y Derecho Humanitario 107 4.6 El tipo penal de Violación de Deberes de Humanidad contenido en el artículo 149 del Código Penal Federal como tipo penal en blanco 112 4.7 Los Convenios de Ginebra de 1949 115 4.8 Jerarquía de los tratados internacionales en México 119 4.9 Código de Justicia Militar 125 4.10 El análisis dogmático de delitos en un Estado de Derecho 132 CONCLUSIONES 136 PROPUESTA 142 BIBLIOGRAFÍA 145 INTRODUCCIÓN La elección de un tema de tesis para aspirar al título de Licenciado en Derecho, en especial en la Universidad Nacional Autónoma de México, dado su carácter de pública y tendiente a resolver la problemática de la sociedad en su sentido más amplio, implica un serio análisis de introspección para escogerlo y delimitarlo. En primer lugar, porque implica la afinidad por determinada área del derecho, que conlleva de por sí, un perfil de la personalidad del alumno que lo elige; en segundo lugar, implica un mejor dominio de ese tema; por último, implica la tentativa de resolución a determinada problemática teórica o práctica del campo jurídico y por último, pretender ejercer profesionalmente en dicha área, o estar lo más cerca posible de ella. En el caso del presente tema ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE HUMANIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, implica la unión de los aspectos anteriormente mencionados, especialmente en una mayor profundización en el conocimiento y aplicación de la Teoría General del Delito. Asimismo, siempre se ha considerado que el Derecho Penal implica el derecho de las últimas consecuencias, tanto de actos como de sanciones. De actos porque implica el uso de violencia, paradójicamente para controlar la violencia, pero no cualquier clase de violencia, sino aquella que más daña a los valores de la sociedad en determinado tiempo y espacio. Y de sanciones, ya que implica a las más graves, que van desde la privación de la vida, pasando por la tortura, exhibición pública etc. De ahí el considerado carácter subsidiario y fragmentario del derecho penal, en virtud de que serán estas normas el último medio de control social utilizado por el Estado para corregir las conductas desviadas cuando las demás ramas del derecho resultan insuficientes. El estudio de esta área del conocimiento humano siempre ha resultado por demás interesante, ya que no solo implica el conocimiento puro del ordenamiento jurídico positivo, como había pretendido Kelsen, sino ir más adentro: llegar al estudio de la verdadera naturaleza del hombre; palestra en la que ponemos en tela de juicio conceptos como el del libre albedrío, el derecho del hombre a castigar al hombre, que a veces deviene en una verdadera explotación del hombre por el hombre (como bien lo había señalado Marx). ¿Qué clase de castigos se necesitan y son adecuados para cada persona en particular y cuáles son los resultados de los mismos? La elección por un análisis dogmático, considero, sigue siendo un tema viable para desarrollar, ya que implicará crítica a una determinada construcción legislativa, que a su vez conlleva el conocimiento de la Teoría General del Delito, piedra angular del Derecho Penal para efectos de imputación a persona o personas de determinadas conductas delictivas, analizando conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad y en caso dado, condiciones objetivas de punibilidad o excusas absolutorias. Recordando que resulta de vital importancia para un estudio de esta naturaleza la elección del marco teórico, es decir la corriente de pensamiento sobre la cual se va a desarrollar el mencionado análisis, a saber: causalismo, finalismo o funcionalismo, cada una con sus respectivas consecuencias. En específico, el análisis dogmático del tipo penal contenido en al artículo 149 del Código Penal Federal implica diversos retos. Este tipo penal contiene de por sí muchos aspectos no del todo diáfanos, veamos el artículo textualmente transcrito: “Artículo 149.- Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese solo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.” Así entonces, se puede ver que este tipo penal presenta varios elementos normativos, ¿que entendemos por deberes de humanidad, rehenes de guerra, hospitales de sangre?, ¿cuándo hay situación de guerra?, ¿podría considerarse como tal la “guerra” contra la delincuencia organizada (narcotraficantes, secuestradores etc.) o grupos armados insurgentes, por ejemplo el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional o el Ejercito Popular Revolucionario?, ¿un civil puede realizar tal violación de deberes de humanidad o solo los elementos del Ejercito, Marina y Fuerza Aérea?, en caso negativo ¿no es más conveniente que este tipo penal se encuentre en el Código de Justicia Militar?, ¿Cómo se violan estos deberes de humanidad, por acción, omisión o ambas?, ¿cuándo se vulnera efectivamente el bien jurídico?, ¿admite la tentativa?, ¿admite la forma culposa?, ¿instantáneo, permanente o continuado?, ¿un civil común y corriente puede tener prisioneros o rehenes en el mencionado estado de guerra?, ¿se tratará entonces de norma penal en blanco?, ¿cuáles son los casos especiales mencionados en las leyes militares? Por lo anteriormente expuesto considero debería ser aclarado cuales son tales elementos o a que normas nos debemos remitir, aclarar el sentido de la norma, ya sea modificando el tipo penal o haciendo expresa la remisión a los supuestos de hecho contenidos en las normas de derecho humanitario. De vital importancia resultará, para el presente estudio, considerar el derecho de los tratados, en específico los relacionados con Derecho Penal Internacional, de Derechos Humanos, de Derecho Humanitario y la legislación militar, que como podemos entender, nos ayudará a dilucidar los elementos normativos, teniendo en cuenta el último criterio jurisprudencial al respecto de la jerarquía normativa de los mismos, que los coloca en un plano superior respecto a las leyes federales, pero en un plano de inferioridad respecto a la Constitución. La imprecisión legislativa contenida en algunos tipos penales conlleva a la indebida aplicación de los mismos. La misma puede darse ya sea por falta de técnica legislativa, errores humanos o la abundancia de los elementos normativos, que como sabemos pueden ser jurídicos o culturales, y muy diversa su interpretación. Así se puede ver la ruptura del principio de legalidad, pilar del Derecho Penal en un Estado de Derecho, fruto de grandes revoluciones humanas y teóricas. Si consideramos que lo que se pretende en este país,es establecer un Estado Democrático de Derecho, será primordial que la ley, en especial la penal, no deje, o deje el menor número de espacios para la interpretación, para lo cual encontramos la gran herramienta de la dogmática jurídico penal que permitirá, sino definirlos, al menos contextualizarlos con la parte general del Código del que se trate. Por otro lado considero que resulta un estudio actual y de vital importancia realizar el presente, dadas las constantes violaciones de Derechos humanos y de Derecho Humanitario, tanto en Estados de Derecho como de facto –tal es el caso de lo acontecido en Honduras- tanto de autoridades, como de particulares, o grupos armados. Las circunstancias del mundo nos siguen dando la pauta, ineludible es el estudio del derecho humanitario; el avance en las construcciones teóricas, en la ciencia y en la tecnología no ha sido suficiente para detener el intervencionismo entre naciones, violaciones de derechos humanos y la falta de respeto en las “NORMAS DE GUERRA” resultan de inmediata atención, ningún Estado se encuentra excento del intervencionismo, la invasión, la guerra (interna o externa) o de golpe de Estado, campos, por antonomasia, fértiles para la violación de derechos humanos, encontrando entre estos los deberes de humanidad, plasmados en casi todas las legislaciones del mundo, pero rara vez totalmente cumplidos. En el presente trabajo, comienzo por hacer un breve recorrido histórico por las principales civilizaciones y sus consideraciones, asombrosas para el tiempo en que se formularon, respecto a los deberes de humanidad; posteriormente se realizará el análisis dogmático del referido tipo penal, eligiendo un marco teórico; una referencia de Derecho Comparado, como es el caso de España; el análisis, en el que se estudiarán generalidades, conceptos y consideraciones que componen el referenciado tipo penal; así como de los respectivos capítulos de propuestas y conclusiones. Se pretenderá además, demostrar como un artículo considerado letra muerta de nuestro Código Penal Federal, está plenamente dotado de vigencia y aplicabilidad. Esperando con tal estudio contribuir a la mejor comprensión de estos temas, no únicamente para el profesional del Derecho Penal, de los Derechos Humanos y del Derecho Humanitario, sino también para el ciudadano común. 1 CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.1 Antigüedad Antes de comenzar nuestro estudio histórico es menester señalar que, dado que el tipo penal de violación de los deberes de humanidad contenido en artículo 149 del Código Penal Federal es una norma jurídica de carácter eminentemente de Derecho Humanitario, es decir, de normas jurídicas que pretenden proteger al ser humano de las consecuencias de la guerra, los antecedentes históricos se deben buscar en el mundo con tal denominación. Así de esta forma, le corresponderá al análisis dogmático y al análisis general describir su contenido y supuestos de hecho, que como podremos observar va implicar la remisión a otras normas jurídicas, en este caso de carácter internacional. Cabe señalar que, el Derecho Internacional Humanitario, en su nacimiento no fue constituido por normas escritas, como todo derecho, sino que se basaron primeramente en la costumbre, posteriormente surgieron tratados bilaterales que los beligerantes ratificaban antes del estallamiento de los conflictos armados y que por ende ya se regula a través de la normatividad. La historia de los conflictos armados ha enseñado que a través del tiempo siempre ha existido la preocupación por la protección de ciertos derechos y garantías, que al menos permitan la subsistencia de personas y bienes que no intervienen directamente en estos conflictos, llámesele guerra, guerra civil, revolución etc. Analizaré brevemente algunos antecedentes del Derecho Internacional Humanitario desde la antigüedad, para evidenciar que efectivamente, existieron reglas de comportamientos dirigidas a los partícipes de los conflictos armados, que intentaron asegurar derechos fundamentales de los no combatientes, y en su caso de 2 combatientes, tales como sus vidas, bienes y demás valores que posibilitan la vida en sociedad, y en consecuencia, la sobrevivencia del género humano. 1.1.1 Egipto El primer conjunto de normas de este tipo del que se tiene conocimiento, es el tratado celebrado entre Ramsés II, faraón de Egipto y el rey Hattusil II de los hititas. En el mencionado tratado las partes acordaron entregarse a los guerreros que se estuvieran escondiendo en el territorio de su adversario, constituyendo esto a su vez, el primer antecedente de la extradición. Lo más interesante de este tratado, es su carácter humanitario, que contrastaba con las prácticas crueles y degradantes que caracterizaban a la época. Algunas de las principales reglas que contiene este tratado, dignas de mencionarse por su similitud con las normas de Derecho Internacional Humanitario contemporáneo son las siguientes: “1. Tratado que el Gran Soberano de Hatti, Hattusil, el fuerte, hijo de Mursil, gran jefe da Hatti, el fuerte, ha hecho sobre una tableta de plata, para Userme Ra Setenpe Ra, Gran Rey de Egipto, el fuerte, hijo de Menma Ra, buen tratado de paz y fraternidad dando la paz y la fraternidad entre Nosotros por medio del tratado. 2. Antaño, y después, siempre, en lo que concierne a la política del Gran Rey de Egipto y del Gran Soberano de Hatti, los dioses no han permitido que hubiera guerra entre ellos, gracias a un tratado. Pero en tiempos de Muwatali, mi hermano, el Gran Soberano de Hatti, éste combatía con Ramsés, Gran Rey de Egipto. Sin embargo, desde este día, he aquí que Hattusil, el Gran Soberano de Hatti, ha hecho un tratado para que sea permanente la situación creada por Phra y que el Dios de la Tempestad ha creado entre el País de Egipto y el País de Hatti, de forma que no se permita jamás la existencia de guerras entre ellos (...) 3 4. El Gran Soberano del País de Hatti no entrará nunca en el País de Egipto para tomar cosa alguna. Y Userma Ra Setenpe Ra no penetrará en el País de Hatti para tomar cosa alguna (...) 6. Si algún otro enemigo entra en el País de Userma Ra Setenpe Ra, Gran Rey de Egipto, y éste dice al Gran Soberano de Hatti: 'Ven junto a mí para ayudarme contra él', el Gran Soberano de Hatti se llegará a él, el Gran Soberano de Hatti matará al enemigo (de Egipto). Y si no es deseo del Gran Soberano de Hatti acudir en persona, mandará a sus soldados y carros para que maten al enemigo. 7. O si Ramsés Mi Amón, Gran Rey de Egipto, ha de encolerizarse contra sus súbditos, si le hacen alguna ofensa y ha de ponerse en campaña contra este enemigo, el Gran Soberano de Hatti estará con él para destruir a aquél contra quien se haya irritado. 8. Si algún otro enemigo va contra el Gran Soberano de Hatti, Userma Ra Setenpe Ra, Gran Rey de Egipto, acudirá hasta él con ayuda para matar al enemigo (de Hatti). 11. Si un Grande del País de Egipto va al País del Gran Soberano de Hatti, o si una ciudad, o una provincia de los territorios de Ramsés Mi Amón, Gran Rey de Egipto, acude al Gran Soberano de Hatti, el Gran Soberano de Hatti no los atenderá. El Gran Soberano de Hatti los hará llevar ante Userma Ra Setenpe Ra, Gran Rey de Egipto (...) 13. O si un Grande del País de Hatti acude al País de Userma Ra Setenpe Ra, Gran Rey de Egipto (...) no lo atenderá. Ramsés Mi Amón, Gran Rey de Egipto, lo hará llevar ante el Gran Soberano de Hatti (...) 15. Por todas estas palabras del tratado hecho por el Gran Soberano de Hatti con 4 Ramsés Mi Amón, Gran Rey de Egipto, escritas en esta tableta de plata, por estas palabras mil dioses y diosas (todos los dioses) del País de Hatti, con mil dioses y diosas del País de Egipto, son junto a mí testigos de estaspalabras: el Sol, Señor del Cielo; el Sol de la ciudad de Arinna; el Dios de la Tempestad, Señor del Cielo (...) 16. A quien del País de Hatti y del País de Egipto no observare todas estas palabras escritas en esta tableta de plata los mil dioses del País de Hatti y los mil dioses del País de Egipto destruirán su casa, tierras y servidores. Pero el que guardare estas palabras que están en esta tableta de plata, sea de Hatti o de Egipto, que los mil dioses del País de Hatti y los mil dioses del País de Egipto hagan que goce de buena salud y vida, como su casa, sus tierras y servidores.”1 Como se observa, estas reglas fueron de las primeras de las que se tenga conocimiento como antecedente del Derecho Humanitario o Derecho de los conflictos armados, con una gran carga teológica y con el fin de prevenir la guerra y establecer alianza frente a los enemigos de uno y de otro. 1.1.2 China Las consideraciones más relevantes en cuanto a la disminución de los daños de guerra se hallan en Sun Tzu, quien señaló en El arte de la guerra, que se debía salvar a heridos y a los enfermos, no matar a los prisioneros, preservar la vida de las mujeres y los niños y ser gentiles con la población civil de los países ocupados. Para Sun Tzu era preferible agotar otras instancias (diplomacia, buenos oficios etc.) antes que llegar a la batalla; una vez utilizada la fuerza física la victoria se debería alcanzar bajo las siguientes premisas: 1. Se debe obtener el triunfo en el menor tiempo posible. 1 MARCO, F. y SANTOS, N, Textos fundamentales para la historia del Próximo Oriente antiguo, Oviedo, España 2 vols., 1980. pág. 378. 5 2. Con el menor costo posible de vidas y esfuerzos. 3. Causando en el enemigo el menor número de bajas. En el Capítulo relacionado con el orden de la batalla Sun Tzu enseña: “. . . trata bien a los prisioneros y preocúpate por ellos. Chang Yu: todos los soldados que se capturen deberán ser tratados con magnanimidad y sinceridad, de modo que nos puedan ser de utilidad.”2 Se pueden citar más ejemplos, como la prohibición de matanzas, el trato el pueblo enemigo, entre otros. Sun Tzu es muy claro y específico en el trato digno con la población en general que no interviene en el conflicto armado, sino además con prisioneros y combatientes del enemigo. Estableciendo también que se deben agotar otras instancias antes del conflicto armado, constituyendo antecedentes históricos de la diplomacia y de los buenos oficios. 1.1.3 Los Hebreos El pueblo Hebreo aborda temas relacionados en sus libros sagrados. En el Pentateuco, integrado por los escritos sagrados de Génesis, Éxodo, Levítico, Números y Deuteronomio, se incluyen algunas reglas de la guerra. En Isaías 2, 4 hay una clara prescripción sobre la paz: “El señor juzgará entre las naciones y decidirá los pleitos de los pueblos numerosos. Ellos convertirán sus espadas en arados y sus lanzas en hoces. Ningún pueblo volverá a tomar sus armas contra otro ni a recibir instrucción sobre la guerra”3 2 SUN TZU, El arte de la guerra, Traducción de Jaime Barrera Parra. A partir de la traducción del Chino de Samuel Griffith, Editorial Panamericana, 1999, pág. 72. 3 La Biblia. Dios Habla Hoy, Segunda edición, Bogotá Colombia, Sociedad Bíblica Unida, 1983, pág. 833 6 1.1.4 Grecia En Grecia, en las Ciudades-Estado, también se presentaron antecedentes de lo que hoy conocemos como Derecho Humanitario, y que obliga de manera notoria a las fuerzas militares en campaña; así entre Atenas y Esparta se respetaron ciertos derechos de guerra y se establecieron tribunales para el juzgamiento en razón de excesos cometidos en combate. Además en las anfictionías que eran ligas o confederaciones de ciudades reunidos alrededor de un santuario que administraban en común, acordaban temas que les eran propios, por lo general de cosas religiosas, pero también se tuvo conocimiento que algunas de estas como la Anfictionía de Delfos, en la que se intentó hacer menos crueles las guerras entre las ciudades anfictiónicas, igualmente dio su arbitraje durante ciertas diferencias que enfrentaron a sus miembros. No era una asociación política, aunque haya sido utilizada con fines políticos. 1.1.5 Roma Roma firmo un sin número de tratados con otros Estados, muchos de ellos guarecidos por principios fundamentales como la reciprocidad y la igualdad. El Imperio sobre todo, se caracterizó por su visión bélica y su ambición de conquista; esto también influenció a los pueblos colonizados, en donde en muchos casos se garantizaron su cultura y tradiciones; basta recordar los hechos del nuevo testamento y el nivel de protección de la cultura Judía en los pueblos ocupados. El derecho de gentes, antecesor del derecho internacional, era el del pueblo romano para con el extranjero. Y cómo el extranjero para el romano era sinónimo de bárbaro y del enemigo, todo su derecho externo era equivalente al derecho de guerra. Al respecto, Teodoro Mommsen nos menciona: 7 “El estado de guerra era un estado permanente, de derecho, fuera del recinto de la ciudad, aun cuando de hecho no hubiera guerra; y el magistrado, que era entonces el jefe militar, ejercía en tales circunstancias aquellas mismas atribuciones que el mando militar exigía. Estaban sometidos principalmente al derecho de guerra los individuos que servían en el ejercito romano; pero puede decirse que, de derecho lo estaba todo el mudo, sin que desde este punto de vista hubiera diferencia entre las personas. La extensión del sistema de la punición militar a los habitantes de Italia y de las provincias que no se hallaban sobre las armas fue el origen legal de aquellos abusos del poder de los funcionarios, que vemos existir, acompañados de inauditos horrores, sobre todo en los siglos últimos de la República.”4 1.2 Edad Media La reglamentación de la guerra se presentó en la edad media por medio de la Iglesia, aunque otros autores consideran que, precisamente, tomando como estandarte las ideas de Jesús se violaron dichas reglas. Así, encontro que “las instituciones de la paz de Dios y de la tregua de Dios” prohibían a los combatientes atentar contra la vida de los no combatientes e imponían la suspensión de los combates durante ciertos períodos del año. En el año de 1139, en el Segundo concilio de Letrán, se prohibió el uso de las armas consideradas como demasiado mortíferas; por ejemplo, se desestimó el uso de la ballesta en las confrontaciones contra los cristianos, pero se permitió, de manera contradictoria contra el dogma de la religión católica y los principales postulados del mismo, su utilización contra los infieles. También se encuentra el Román de Boudoin de Séburg III, Roy de Jerusalén, cantar de gesta del siglo XIV, en donde se indica: 4 MOMMSEN, Teodoro, Derecho Penal Romano, Bogotá, Colombia, Editorial Temis, 1991. p. 20. 8 “Si aquellos por cuya directa intervención se desencadenan las guerras encontrasen en ellas a menudo la muerte, pienso que ello sería de justicia. Pero no es así; los que caen como primeras víctimas son los inocentes, lo que ninguna intervención han tenido en ellas y que perecen dolorosamente. Pero creo que Jesús, el rey todopoderoso pedirá cuenta de ello el día del juicio final a los que injustamente declaran la guerra a los demás.”5 Los primeros iusinternacionalistas, tales como Vitoria, Gentili y Grocio, preocupados por las consecuencias que de la guerra derivan y especialmente por el horror que les causan los sufrimientos que padecen las poblaciones inocentes, por la forma en que se conducen las guerras, intentaron formular un conjunto de reglas dirigidasa limitar los actos de violencia y destrucción. Comienza a perfilarse la aún débil idea de que determinadas personas no deben ser atacados porque su destrucción se considera innecesaria, al no proporcionar ventaja alguna al atacante. Es aquí donde ejerce su influencia la teoría de la guerra justa. Lo difícil de esta teoría es determinar la causa que será considerada justa. En cuanto a autores relevantes sobre el tema se halla Fray Francisco de Vitoria, a quien algunos le atribuyen el acto fundatorio del Derecho Internacional, en sus Relecciones, específicamente en la de potestate civili y en la de Indis prior principalmente. Sin embargo, la principal aportación, a nuestra opinión, fue su reflexión sobre el ius Communicationis, además de esto, se debe tener en cuenta como aportación de Vitoria, su justificación de la intervención por razones de humanidad, es decir la intervención armada en un Estado por dichas razones. Por otra parte sostiene la existencia de lazos universales de sociabilidad que unen a todos los hombres, basados en la comunicación y en la razón, lazos que constituyen una comunidad universal (totius Orbis) mismos que justifican la existencia de un deber de ayuda, y que podemos entender que tiene por objetivo el ius Communicationis, del que derivan todas las posibles justificaciones del derecho de intervención. 5 HERZOG, Jacques Bernard, “Recuerdos de Nuremberg”, Revista Jurisprudencia y Derecho, Santiago de Chile, números 1949, págs. 8 y 9. 9 Otro importante antecedente lo encontramos en Alberico Gentilli (1552-1608), nacido en San Ginesio en el norte de Italia. Jurista intachable que nunca patrocinaba otras causas sino las que estimaba justas. Las obras que le dieron inmortalidad fueron: De legiationibus, De iure belli y Advocatio hispánica. Siendo el primero de los tres el primer tratado sobre lo que hoy llamamos derecho diplomático. En De iure belli, considerada su obra central, trata en los tres libros que la componen: en el primero sobre la guerra en general, de los que pueden hacerla y causas que la motivan; el segundo estudia la declaración de guerra, los medios lícitos y los ilícitos en el curso de las hostilidades, las convenciones militares, la situación de los prisioneros, la suerte de las ciudades y la de los combatientes y los no combatientes; el tercero toca lo concerniente al fin de la guerra, derechos del vencedor sobre los bienes y las personas de la nación vencida, y a los tratados de paz. Para Gentili bellum est publicorum armorum iusta contentio: “la guerra es una lucha justa, armada y pública”, teniendo el gran mérito de dejar como acto criminal la guerra privada, poniéndola por lo menos bajo el control de la autoridad del Estado. Siente la preocupación de humanizar la guerra, no solo en cuanto a plazos y requisitos de las mismas, sino en la conducta de las hostilidades, es decir en la utilización de ciertas armas o medios bélicos particularmente crueles y ultrajantes, como lo es el empleo de serpientes o bestias feroces. El respeto de la vida de prisioneros, a no ser que ellos mismos hubiesen violado las normas de la guerra; a la población civil y de manera especial a niños y mujeres. Así mismo habló sobre la no justificación de ataques destructivos de casas, templos, y sobre todo de monumentos de arte. A pesar de los importantes antecedentes mencionados, cobra mayor importancia la obra de Hugo Grocio, holandés nacido en 1583, en Delft, población vecina de la Haya. Niño prodigio, quien a los quince años de edad parece haber terminado sus estudios universitarios, y de seguido entra de lleno en la vida pública. Sus principales obras, al menos para juristas son De iure praedae y De iure belli ac pacis. 10 En Grocio, la justicia o injusticia de la causa de la guerra deja de ser el elemento determinante de la licitud de la guerra, y pasa a adquirir más relevancia el mero cumplimiento de formalidades para justificar el recurso de la misma, como la constatación de la condición de Estado soberano del beligerante y la existencia de una declaración de guerra, así la justicia de la causa queda como una cuestión moral, que se deja a la conciencia de los príncipes, pero que deja de tener relevancia en la esfera del derecho internacional. Sin embargo, en De Iure beli ac pacis del año 1625, discurre ampliamente sobre el ius ad bellum y el ius in bello, sostiene que: “No todo empleo de la fuerza está prohibido por la ley natural, sino sólo el uso de la fuerza que entra en conflicto con los principios de la sociedad, al intentar alguien usurpar los derechos de otro. Puede entonces existir lo que se denomina guerra justa, si se entabla para alcanzar o restablecer el fin natural del hombre, que es la paz o la condición de una vida social tranquila.” 6 Se considera que la principal aportación de Grocio fue la de negar lo que constituía uno de los pilares sobre los que se cimentaba el Derecho Internacional de esa época, a saber: el principio de no intervención. Aceptando de este modo los supuestos de la guerra justa, admitiendo que un soberano puede tomar las armas para castigar a las naciones que se han hecho culpables de faltas enormes contra la ley natural, o en los casos que denominan “crímenes contra dios”. Cabe mencionar, como lo señala Juan Bautista Alberdi que: “No es Grocio, en cierto modo, el creador del derecho de gentes moderno; lo es el comercio. Grocio mismo es la obra del comercio, pues la Holanda, su país, ha 6 GROCIO, Hugo, citado por RAMÓN CHORNET, Consuelo, ¿Violencia necesaria? La intervención humanitaria en derecho internacional, segunda edición, Valladolid, España, Trotta,1995. p. 38 11 contribuido, por su vocación comercial y marítima, a formar la vida internacional de los pueblos modernos como ningún otro país civilizado. El comercio, que es el gran pacificador del mundo después del cristianismo, es la industria internacional y universal por excelencia, pues no es otra cosa que el intercambio de los productos peculiares de los pueblos, que permite a cada uno ganar en ello su vida y vivir vida más confortable, más civilizada, más feliz. Si queréis que el reino de la paz acelere su venida, dad toda la plenitud de sus poderes y libertades al pacificador universal. Cada tarifa, cada prohibición aduanera, cada requisito inquisitorial de la frontera, es una atadura puesta a los pies del pacificador; es un cimiento puesto a la guerra.”7 1.3 Edad Moderna Recordando que hay tantas divisiones de la historia como corrientes históricas e historiadores, para nuestro estudio consideraremos edad moderna, de la época del renacimiento hasta nuestros días, es decir incluyendo en este la época denominada contemporánea, ya se considera que la mayoría de las características e ideas (división de poderes, Estado de Derecho etc.) de nuestra sociedad contemporánea se generaron e incluso siguen vigentes desde aquellos tiempos con pocas o ninguna variante. Será necesario mencionar a uno de los grandes clásicos de todos los tiempos y sus aportaciones, al ginebrino Juan Jacobo Rousseau, quien en su idea de la guerra considera que esta “no es una relación de hombre a hombre, sino una relación de Estado a Estado, en la cual los particulares no son enemigos más que accidentalmente, no en cuanto a hombres, ni siquiera en cuanto a ciudadanos, sino en cuanto a soldados; no como miembros de la patria, sino como sus defensores.”8 Por tanto, los combatientes, al ser enemigos “accidentales” se deriva que no existe ningún derecho sobre la vida o libertad de los ciudadanos del otro beligerante. De esta 7 BAUTISTA ALBERDI, Juan, Obras selectas, t. XVI, Buenos Aires, Argentina,Nueva edición ordenada, revisada y precedida de una introducción por el Dr. Joaquín V. González, Librería "La Facultad" de Juan Roldán, 1920. 8 ROUSSEAU, Juan Jacobo, El Contrato Social, España, Planeta, 1998, en especial: Libro I, Capítulo IV, p. 63. 12 concepción se deriva la necesidad de introducir criterios de moderación, dirigidos a dar trato humano a enemigos capturados o heridos en poder del adversario o a proteger a la población civil no combatiente. Las aportaciones de Rousseau a la humanización de la guerra, es decir al intento de disminuir sus consecuencias, van a influir de manera destacada en la configuración de un ius in bello consuetudinario. Contribuye también a la forma de hacer la guerra que predominaba a lo largo del siglo XVIII, que se caracterizaba por enfrentar a pequeños ejércitos profesionales en campo abierto. De ahí que considere bárbara la costumbre de hacer esclavos, exigir rescates, imponer un precio a la derrota, es decir, todo expolio y dominación del Estado vencedor sobre los individuos, como si estos fueran sus enemigos. Cimentadas algunas ideas como las que se acaban de mencionar y como resultado de la masificación de los ejércitos en el mundo, se dieron algunos antecedentes normativos dignos de recordar, como es el caso del tratado Rush – Bagot de 1817 según el cual Gran Bretaña y Estados Unidos redujeron, equilibraron y en algunos casos eliminaron sus fuerzas navales. Contribuyendo a minimizar los efectos de los posibles enfrentamientos y la amenaza del uso de la fuerza. Respecto a la conformación del primer tribunal internacional para juzgar los crímenes de guerra, el Doctor Sandoval Mesa, quien trayendo a colación a Jaime Córdova Triviño enseña: “no es fácil describir el largo camino hacia la consolidación del estatuto de Roma. Pueden citarse incluso fuentes remotas en el año 1368, con el llamado Juicio de Pointfroit.”9 Un claro ejemplo es el caso del tribunal instaurado en 1744 bajo cuya jurisdicción compareciera Meter Von Hagenbach en la época del sacro imperio Romano Germánico. 9 SANDOVAL MESA, Jaime Alberto, La Incorporación de la Corte Penal Internacional, Bogotá, Análisis frente a la legislación colombiana. Ediciones Nueva jurídica, año 2003, pág. 21. Donde precisa el mencionado autor: “Se trata del caso del caballero Jean de Melón, quien en la edad media se negó a cumplir una promesa derivada de los combates y costumbres de la guerra. Tales usos sociales eran considerados más allá de una simple sanción ética, y por lo tanto, los mismos ameritaban la creación de tribunales especiales que, sin importar la nacionalidad del sujeto involucrado, juzgaban su actuación frente al asunto.” 13 Los 26 magistrados que lo componían, en representación de todos los miembros de la dieta imperial, juzgaron al acusado, por lo que éste y sus tropas hicieron en la ciudad de Breisach, situada en la selva negra en Alemania, la cual había sido entregada al príncipe de Burgundia10, quien había contratado a meter Von Hagenbach para someter a la población que pese a todo se resistió a pagar las contribuciones impuestas por el duque. Éste ordenó a von Hagenbach utilizar a sus mercenarios con la finalidad de pasar a cuchillo a la población, violar a las mujeres, matar a los niños y quemar las casas de los pobladores. Cuando los funcionarios imperiales encontraron que estos actos atentaban contra la naturaleza y contra Dios, tuvo lugar la convocatoria del primer tribunal internacional de la historia. Hagenbach arguyó que “había obedecido ordenes superiores, que el Duque de Burgundia había sido quien le había ordenado hacer esto y aquello, y llegado a este punto, los 26 miembros de éste cuerpo judicial, repudiaron su defensa. Será a partir del denominado siglo de las luces, que se presentarán tendencias hacia la humanización de los conflictos armados. Como antecedente importante tenemos la firma de la Declaración de París, relacionado con la guerra marítima, signada por Gran Bretaña, Austria, Francia, Prusia, el Reino de Cerdeña y el Imperio Otomano, cuyos puntos medulares son: 1. Se declaraba la abolición del uso de la patente de corso; 2. Los bienes enemigos transportados por barcos neutrales, a excepción del contrabando de guerra, serían inmunes a la captura por parte del otro beligerante; 3. Los bienes neutrales transportados por barcos enemigos, a excepción del contrabando de guerra, no serían capturados; y que un bloqueo, para ser 10 Burgundia (Borgoña) se encontraba separada de Austrasia por la cordillera de los Vosgos. A Gontrán le sucedieron su sobrino Childeberto II (592-595); Thierry I (segundo hijo del anterior, 595-612), con una regencia ejercida por Brunilda (Brunhilda) y el mayordomo de palacio Protadio; y Clotario II, que unió los tres reinos francos. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos. 14 vinculante, debería ser mantenido por medio de una fuerza suficiente como para prevenir el acceso del enemigo a la costa. Es necesario recordar que tras las primeras elaboraciones doctrinales promovidas por las doctrinas internacionalistas clásicas, estas fueron recogidas a partir de la segunda mitad del siglo XIX en diversos instrumentos jurídicos internacionales cuya misión era codificar normas de leyes y costumbres de guerra. Así tenemos como fruto de esta labor la Orden número 100, instrucciones para la conducción de los ejércitos de EE.UU. en campaña, promulgada por el presidente Abraham Lincoln el 24 de abril de 1863, con motivo de la Guerra de Secesión, también llamado Código Lieber, redactado precisamente por Francis Lieber, en el que recoge Derecho consuetudinario de guerra terrestre, constituyendo el punto de partida del Derecho Internacional Humanitario, ya que aunque se trata de norma jurídica de carácter interno, otros países comenzarán a emitir reglamentos militares que regulen el comportamiento de sus tropas en caso de guerra. El artículo 11 del código de Lieber señala: “El derecho de la guerra no sólo desaprueba toda crueldad y mala fe en los encuentros con el enemigo durante la guerra, sino también el desconocimiento de las estipulaciones solemnemente acordadas por los beligerantes en los tiempos de paz y deliberadamente previstas para permanecer en vigor en caso de guerra entre los poderes contratantes. También desaprueba todas las extorsiones y otras transacciones para beneficio individual; todos los actos de venganza personal o la connivencia con dichos actos. Estas ofensas serán severamente sancionadas, en especial si son cometidas por oficiales.”11 La aplicación del código Lieber a la Guerra de Secesión Americana, tuvo un gran despliegue después de los terribles hechos presentados entre el primero y el tres de julio 11 Código Lieber, disponible en la página: www.icri.org/Web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLLN, consulta 5 de octubre, 2010. 15 del año 1863 en la famosa batalla de Gettysburg, considerada como el “Solferino Americano”; miles fueron los muertos de la unión y los confederados, así como los heridos. En conmemoración a tal episodio histórico el presidente Lincoln, pronunció el famoso discurso de Gettysburg en donde haría apología de la democracia al indicar que ella se circunscribía al gobierno del pueblo, para el pueblo y por el pueblo. De acuerdo con archivos personales, contrastados con otras fuentes, las muertes combinadas en la batalla más sangrienta de la historia Americana, ascendió a 53.000 hombres. Anteriormente en 1859, Jean Henry Dunant había recorrido Lombardía, lugar que se encontraba en guerra.Llegó a Solferino en la tarde de una sangrienta batalla y relata la forma aterradora, en que miles de soldados heridos yacen tirados, abandonados, sin asistencia y con destino de una muerte dolorosa, y segura en su libro “Un recuerdo de Solferino”, libro que movería las conciencias de Europa y sus gobernantes. Se transcribe un pequeño fragmento lo relatado por Dunant: “En San Marino es herido un oficial de bersaglieros, el capitán Pallavicini; sus soldados lo llevan en brazos hasta una capilla, donde recibe los primeros auxilios, pero los austriacos, momentáneamente rechazados, vuelven a la carga y penetran en ese lugar sagrado; los bersaglieros, demasiado poco numerosos para resistir, abandonan a su jefe; inmediatamente, croatas con grandes piedras que hay en la puerta, machacan la cabeza del capitán, cuyos sesos salpican su guerrera. . . . . .de los muertos, algunos soldados presentan semblante tranquilo; son los que, alcanzados repentinamente, perecieron en el acto; pero muchos de ellos están contorsionados a causa de las torturas de la agonía, con los miembros rígidos, con el cuerpo cubierto de manchas lívidas, con las uñas de las manos clavadas en el suelo, con un siniestro y convulsivo rictus que deja ver sus dientes apretados". 16 Ante esto, Henry Dunant planteó una solución: la preparación de socorristas voluntarios, que se encargaran de asistir con entrega, sacrificio y amor a los heridos de guerra. Ésta idea recogida en su libro sobre Solferino, fue secundada en el año 1863, cuando un nueve de febrero un grupo de cuatro ciudadanos suizos que junto a Dunant integraban el “Comité de los Cinco”, integrado también por el General Guillaume Henry Dufour; el Abogado Gustave Moynier; el Doctor Louis Appia y el Doctor Theodore Maunoir; dieron paso al nacimiento del “Comité Internacional de Socorro a los Heridos”, dando el origen de lo que se conoce actualmente a nivel mundial como el Comité Internacional de la Cruz Roja. Así logran estos personajes en el año de 1864 que el gobierno suizo convoque a una conferencia internacional con la participación de doce Estados, cuyo fruto fue la firma en ese mismo año, del Convenio Para Mejorar la Suerte que corren los Militares Heridos de los Ejércitos en Campaña. En diez artículos se estableció la protección y neutralidad de hospitales, ambulancias, personal sanitario y religioso. Aspectos que luego serían recogidos en otras convenciones de aplicación actual como las celebradas en 1949. Igualmente se resaltó el respeto que se debería tener por el personal no involucrado en el conflicto que prestará ayuda a los heridos en combate, sin importar la nacionalidad de éstos. Algunos de los mencionados artículos son: Artículo 2 El personal de los hospitales y de las ambulancias, incluso la intendencia, los servicios de sanidad, de administración, de transporte de heridos, así como los capellanes, participarán del beneficio de la neutralidad cuando ejerzan sus funciones y mientras haya heridos que recoger o socorrer. 17 Artículo 3 Las personas designadas en el artículo anterior podrán, aun después de la ocupación por el enemigo, continuar ejerciendo sus funciones en el hospital o ambulancia en que sirvan, o retirarse para incorporarse al cuerpo a que pertenezcan. En este caso, cuando estas personas cesen en sus funciones serán entregadas a los puestos avanzados del enemigo, quedando la entrega al cuidado del ejército de ocupación. Artículo 5 Los habitantes del país que presten socorro a los heridos serán respetados y permanecerán libres. Los generales de las Potencias beligerantes tendrán la misión de advertir a los habitantes del llamamiento hecho a su humanidad y de la neutralidad que resultará de ello. Todo herido recogido y cuidado en una casa servirá de salvaguardia a la misma. El habitante que hubiere recogido heridos en su casa estará dispensado del alojamiento de tropas, así como una parte de las contribuciones de guerra que se impusieran. Artículo 6 Los militares heridos o enfermos serán recogidos y cuidados, sea cual fuere la nación a que pertenezcan. Los comandantes en jefe tendrán la facultad de entregar inmediatamente a las avanzadas enemigas a los militares enemigos heridos durante el combate cuando 18 las circunstancias lo permitan y con el consentimiento de las dos partes. Serán enviados a su país los que, después de curados, fueren reconocidos inútiles para el servicio. También podrán ser enviados los demás a condición de no volver a tomar las armas mientras dure la guerra. Las evacuaciones, con el personal que las dirija, serán protegidas por una neutralidad absoluta. Artículo 8 Los comandantes en jefe de los ejércitos beligerantes fijarán los detalles de ejecución del presente Convenio, según las instrucciones de sus respectivos Gobiernos y conforme a los principios generales enunciados en el mismo. En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos lo han firmado y han puesto en él el sello de sus armas. Hecho en Ginebra el día veintidós del mes de agosto del año mil ochocientos sesenta y cuatro. Por lo que en adelante los militares y heridos enfermos serán socorridos y asistidos sin distinción alguna, sea cual fuere al campo de pertenencia de beligerancia de los heridos y enfermos. Implicaba el referenciado tratado, también el respeto al personal sanitario e instalaciones con el signo distintivo, a saber: una cruz roja sobre un fondo blanco. Posteriormente, con un notable avance en las ideas sobre los conflictos armados, en la Declaración de San Petersburgo del año 1868, se recogió el principio según el cual, el único objetivo que los Estados pueden proponerse durante la guerra es el “debilitamiento” de las fuerzas militares del adversario, es decir, el objetivo ya no va a ser el aniquilamiento del enemigo. Considerándose en consecuencia que toda acción de 19 guerra que exceda de este fin será calificada de inhumana. A continuación transcribimos el texto de la misma: “San Petersburgo los días 29 de noviembre - 11 de diciembre de 1868. A propuesta del Gabinete Imperial de Rusia, una Comisión militar internacional se ha reunido en San Petersburgo con el objeto de examinar la conveniencia de prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra entre naciones civilizadas, habiendo fijado esta Comisión, de común acuerdo, los límites técnicos en que deben detenerse las necesidades de la guerra ante las exigencias de la humanidad, los Abajo Firmantes están autorizados, por las órdenes de sus Gobiernos, a declarar lo que sigue: Considerando: Que los progresos de la civilización deben tener por efecto atenuar en cuanto sea posible las calamidades de la guerra; Que la única finalidad legítima que los Estados deben proponerse durante la guerra es el debilitamiento de las fuerzas militares del enemigo; Que, a este fin, basta con poner fuera de combate al mayor número posible de hombres; Que esta finalidad quedaría sobrepasada por el empleo de armas que agravarían inútilmente los sufrimientos de los hombres puestos fuera de combate, o bien harían que su muerte fuese inevitable; Que el empleo de tales armas sería, a partir de este momento, contrario a las leyes de la humanidad; 20 Las Partes contratantes se comprometen a renunciar mutuamente, en caso de guerra entre ellas, al empleo por sus tropas de tierra o de mar de cualquier proyectil cuyo peso sea inferior a 400 gramos y que sea explosivo, o que esté cargado con materias explosivas o inflamables. Las Partes contratantes invitarán a todos los Estados que no han participado, mediante el envío de delegados, en las deliberaciones de la Comisión militar internacional, reunida en San Petersburgo, para que se unan al presente compromiso. Este compromisono es obligatorio más que para las Partes contratantes, o para las que se unan a él, en caso de guerra entre dos o varias de ellas; no puede ser aplicado en lo que se refiere a las Partes no contratantes o que no se hayan unido a él. Dejaría igualmente de ser obligatorio a partir del momento en que, en una guerra entre Partes contratantes o que se hayan unido, una Parte no contratante o que no se haya unido, se aliara con uno de los beligerantes. Las Partes contratantes o las que se hayan unido se reservan la facultad de ponerse de acuerdo ulteriormente cada vez que sea formulada una proposición precisa con vistas a los perfeccionamientos que puedan producirse, que la ciencia pudiera introducir en el armamento de las tropas, con el objeto de mantener los principios que han sido establecidos y conciliar las necesidades de la guerra con las leyes de la humanidad. Hecho en San Petersburgo el veintinueve de noviembre - once de diciembre de mil ochocientos sesenta y ocho12.” 12 Declaración de San Petersburgo del año 1868, disponible en la página: www.icri.org/Web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLLN, consulta del 5 de octubre de 2010. 21 Así, dada la evolución de este tipo de normas, también encontramos declaraciones como la de Bruselas de 1874, el manual de Oxford de 1880 y finalmente los convenios de la Haya de 1899 y 1907. Cabe resaltar que los acuerdos de 1899 se vuelven a referir a la prohibición de utilización de ciertos proyectiles.13 Los convenios de la Haya de 1907 vienen a sentar otro importante precedente de lo que hoy constituye el núcleo duro del Derecho Internacional Humanitario, el primero de ellos hace alusión a las leyes y costumbres de las guerras terrestres y fue signado el 17 de octubre. El segundo suscrito un día después se refiere a los derechos y a los deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre. Uno tercero se denomina Convención relativa a la colocación de minas submarinas automáticas de contacto. La Haya, 18 de octubre de 1907. Finalmente ese mismo día se firmó la 13 La Haya, 29 de julio de 1899 Los abajo firmados, plenipotenciarios de la Potencias representadas en la Conferencia Internacional de la Paz en La Haya, debidamente autorizados a este efecto por sus Gobiernos, inspirándose en los sentimientos expresados en la Declaración de San Petersburgo de 29 de noviembre/11 de diciembre de 1868. “Declaran: Las Potencias contratantes se prohíben el empleo de balas que se ensanchan o se aplastan fácilmente en el cuerpo humano, tales como las balas de envoltura dura, la cual no cubriese enteramente el núcleo o estuviera provista de incisiones. La presente Declaración sólo es obligatoria para las Potencias contratantes en caso de guerra entre dos o más de Ellas. Cesará de ser obligatoria desde el instante en que en una guerra entre dos Potencias contratantes, otra no contratante se uniese a uno de los beligerantes. La presente Declaración será ratificada en el plazo más breve posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. Del depósito de cada ratificación se levantará acta, una copia certificada de la cual se remitirá por la vía diplomática a todas las Potencias contratantes. Las Potencias no signatarias podrán adherirse a la presente Declaración. Tendrán a este efecto que dar a conocer su adhesión a las Potencias contratantes por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y comunicada por éste a las demás Potencias contratantes. Si una de las Altas Partes contratantes denunciase la presente Declaración, esta denuncia no produciría sus efectos hasta transcurridos un año de la notificación hecha por escrito al Gobierno de los Países Bajos y comunicada inmediatamente por éste a las demás Potencias contratantes. Esta denuncia no producirá sus efectos más que con respecto a la Potencia que la haya notificado. En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado y sellado la presente Declaración. Hecho en La Haya el veintinueve de julio de mil ochocientos noventa y nueve.“ 22 Convención Relativa a Ciertas Restricciones en cuanto al Ejercicio de Derecho de Captura en la Guerra Marítima. Vale la pena precisar, que en virtud del número de convenciones que se suscribieron con posterioridad, el marco del Derecho Internacional Humanitario, se ha venido precisando en forma satisfactoria, lo que no obsta para que la nueva tecnología bélica siga creando en las naciones la necesidad de una doctrina de límites válidos frente a la guerra y sus diferentes variables. A continuación mencionaremos otros instrumentos internacionales que regulan o han regulado el derecho a la guerra, con el fin de notar la diversidad de las materias que puede abarcar el también llamado Derecho de los Conflictos Armados: 1. Declaración relativa al derecho de la guerra marítima (declaración de Londres.). Londres, 26 de febrero de 1909 (no ratificada por ningún signatario). 2. Reglas de la guerra aérea (H.AW). La Haya, diciembre de 1922 - febrero de 1923 (no fueron aprobadas con carácter obligatorio). 3. Protocolo sobre la prohibición del uso, en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos (G.BC). Ginebra, 17 de junio de 1925. 4. Convención de neutralidad marítima (Habana). La Habana, 20 de febrero de 1928. 5. Convenio sobre la protección de las instituciones artísticas y científicas y de los monumentos históricos (Washington). (Pacto Roerich). Washington, 15 de abril de 1935. 6. Acta que establece las reglas que deben observar los submarinos en tiempo de guerra respecto a buques mercantes (London PV). Londres, 6 de noviembre de 1936. 23 7. Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg. Resolución 95 (I) del 11 de diciembre de 1946. 8. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 9 de diciembre de 1948. 9. Convenio de Ginebra (I) para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña. 12 de agosto de 1949. 10. Convenio de Ginebra (II) para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar. 12 de agosto de 1949. 11. Convenio de Ginebra (III) relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. 12 de agosto de 1949. 12. Convenio de Ginebra (IV) relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 12 de agosto de 1949. 13. Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y Comentario del artículo (bajo la dirección de Jean Pictet). 14. Resoluciones de la Conferencia Diplomática de Ginebra. Ginebra, 12 de agosto de 1949 15. Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, 1950. 16. Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (H.CP). La Haya, 14 de mayo de 1954. 24 17. Reglamento para la aplicación de la convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (H.CP.R). La Haya, 14 de mayo de 1954. 18. Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (H.CP.P). La Haya, 14 de mayo de 1954. 19. Resoluciones de la Conferencia Intergubernamental sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. 20. Acta final de la Conferencia Intergubernamental sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. 21. Respecto de los derechos humanos en los conflictos armados. Resolución XXIII adoptada por la Conferencia Internacionalde Derechos Humanos. Teherán, 12 de mayo de 1968. 22. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. 26 de noviembre de 1968. 23. Respeto de los derechos humanos en los conflictos armados. Resolución 2444 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1968. 24. Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxícas y sobre su destrucción. Abierta a la firma en Londres, Washington y Moscú el 10 de abril de 1972. 25 25. Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (ENMOD). 10 de diciembre de 1976. 26. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I). 8 de junio de 1977. 27. Anexo I (Protocolo I): Reglamento relativo a la identificación. 8 de junio de 1977. 28. Anexo I (Protocolo I): Reglamento relativo a la identificación (según fue enmendado el 23 de noviembre de 1993). 29. Anexo II (Protocolo I): Tarjeta de identidad de periodista en misión peligrosa. 8 de junio de 1977. 30. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). 8 de junio de 1977. 31. Comentario del Protocolo adicional II (por Sylvie-Stoyanka Junod). 32. Resoluciones de la Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armadas. Ginebra, junio de 1977. 33. Acta final de la Conferencia Diplomática de Ginebra de 1974-1977 (Pasajes). Ginebra, 10 de junio de 1977. 26 34. Resolución sobre los sistemas de armas de pequeño calibre. Ginebra, 28 de septiembre de 1979. 35. Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (CCW). Ginebra, 10 de octubre de 1980. 36. Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I) (CCW.P.I). Ginebra, 10 de octubre de 1980. 37. Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampas y otros artefactos (Protocolo II) (CCW.P.II). Ginebra, 10 de octubre de 1980. 38. Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III) (CCW.P.III). Ginebra, 10 de octubre de 1980. 39. Acta final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Ginebra, 10 de octubre de 1980. 40. Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989. 41. Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios. 4 de diciembre de 1989. 42. Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. París, 13 de enero de 1993. Anexo sobre sustancias químicas. 27 43. Manual de San Remo sobre el derecho internacional aplicable a los conflictos armados en el mar (San Remo Manual). Aprobado el 12 de Junio de 1994. 44. Protocolo sobre armas láser cegadoras. Viena, 13 de octubre de 1995. 45. Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996. (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996). 46. Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Oslo, 18 de septiembre de 1997. 47. Resolución 1165 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a la enmienda de los artículos 10, 11 y 12 del Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda. 30 de abril de 1998. 48. Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 26 de marzo de 1999. 49. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, New York, 25 de mayo de 2000. Por lo que respecta a los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, que hoy por hoy son el conjunto de normas más importantes en la materia, podemos decir que actualmente constituyen el conjunto de normas de Derecho Internacional Humanitario, suscritos por casi la totalidad de los países del mundo. Nuestro país ratificó los convenios de Ginebra el 29 de octubre de 1952, y el 10 de marzo de 1983, el 28 Protocolo I, mediante el depósito del instrumento. Finalmente el Protocolo III fue ratificado el 7 de julio de 2008.14 Establecen dichos convenios, formalmente, que en tiempo de guerra se deben observar ciertas normas de humanidad, incluso para con el enemigo. Tales normas figuran principalmente en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales. Las bases de los Convenios de Ginebra son el respeto y la dignidad del ser humano. En ellos se estipula que las personas que no participan directamente en las hostilidades y las que están fuera de combate a causa de enfermedad, herida, cautiverio o por cualquier otro motivo, deben ser respetadas, protegidas contra los efectos de la guerra, y las que sufren deben ser socorridas y atendidas sin distinción. Dichos convenios son los que a continuación se mencionan: I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña del 12 de agosto de 1949. II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949. III Convenio de Ginebra sobre el trato debido a los prisioneros de guerra del 12 de agosto de 1949. IV Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra y protocolos adicionales. 14 Cfr. Naciones Unidas, Informe que presenta México en virtud de la Resolución 63/125 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre el estado de los Protocolos Adicionales de 1977a los Convenios de Ginebra de 1949. Disponible en línea en la dirección electrónica siguiente: http://www.un.org/en/ga/sixth/65/StatProtGeneva_StatesComments/Mexico.pdf Consultado el 10 de diciembre de 2010. 29 Los Convenios de Ginebra entraron en vigor el 21 de octubre de 1950. Fueron ratificados paulatinamente a lo largo de las décadas: 74 Estados ratificaron los Convenios en la década de 1950, 48 Estados lo hicieron en la de 1960, 20 Estados, en la de 1970, y otros 20, en la de 1980. Veintiséis Estados ratificaron los Convenios a comienzos de los años 1990, sobre todo después de la disolución de la Unión Soviética, Checoslovaquia y ex Yugoslavia. Gracias a siete nuevas ratificaciones que se concretaron a partir del año 2000, el total de Estados Partes se elevó a 194, lo que significa que los Convenios de Ginebra ahora son aplicables universalmente. Las Normas generales comunes a los cuatro Convenios y a los Protocolos Adicionales son las siguientes: Los Convenios y los Protocolos son aplicables en toda circunstancia, tan pronto como hay un conflicto armado (I-IV, 2; PI, 1), pero con restricciones en caso de conflicto armado no internacional de gran intensidad, en el cual sólo se aplican ciertas normas (PII). En todos los casos se deben salvaguardar los principios de humanidad (I-IV, 3). Así, están prohibidos,en cualquier tiempo y lugar: el homicidio, la tortura, los castigos corporales, las mutilaciones, los atentados contra la dignidad personal, la toma de rehenes, los castigos colectivos, las ejecuciones efectuadas sin juicio previo (I-IV, 3; I,II,12; III, 13; IV, 32,34; P.I, 75; P.II, 4,6). Están prohibidas, en los Convenios y en el Protocolo I, las represalias contra las personas y los bienes que protegen, es decir: los heridos, los enfermos y los náufragos, el personal sanitario y los servicios sanitarios, el personal y los servicios de protección civil, los prisioneros de guerra, las personas civiles, los bienes civiles y culturales, el medio ambiente natural y las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (I, 46; II, 47; III, 13; IV, 33; PI, 20, 51-56). 30 Nadie podrá ser obligado a renunciar ni renunciará voluntariamente a los derechos que se le otorgan en los Convenios (I-III, 7; IV, 8). Las personas protegidas deberán siempre poder beneficiarse de la actividad de una Potencia protectora (Estado neutral encargado de salvaguardar sus intereses) o de la del Comité Internacional de la Cruz Roja o de la de cualquier otra organización humanitaria imparcial. (I-III, 8, 9,10; IV, 9,1O,11; P.I, 5). En febrero de 1974, el Gobierno Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra, convoca a una Conferencia Diplomática para deliberar acerca de los Protocolos adicionales preparados por el Comité Internacional de la Cruz Roja. En las dos décadas siguientes a la aprobación de los Convenios de Ginebra, el mundo presenció un aumento en el número de conflictos armados no internacionales y de guerras de liberación nacional, es decir, conflictos armados de naturaleza interna. En respuesta a esta evolución, en 1977 se aprobaron dos Protocolos adicionales a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Estos instrumentos refuerzan la protección que se confiere a las víctimas de los conflictos internacionales (Protocolo I) y de los conflictos no internacionales (Protocolo II) y fijan límites a la forma en que se libran las guerras. El Protocolo II es el primer tratado internacional dedicado exclusivamente a las situaciones de conflicto armado no internacional, del que debemos necesariamente mencionar que lamentablemente no ha sido ratificado por el Estado Mexicano. En 2005, se aprobó un tercer Protocolo adicional, que establece un emblema adicional, el cristal rojo, que tiene el mismo estatuto internacional que los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja. En los Protocolos adicionales se extiende esa protección a toda persona afectada por un conflicto armado. Además, se impone a las Partes en conflicto y a los combatientes abstenerse de atacar a la población civil y los bienes civiles y conducir sus operaciones militares de conformidad con las normas reconocidas y de la humanidad. 31 El Protocolo I se aplica en las situaciones de conflicto armado internacional. Impone límites a la manera de conducir las operaciones militares. Cabe señalar que no usurpan el derecho que tiene todo Estado a defenderse por todos los medios. Este tratado se originó por la aparición de nuevos métodos de combate y la antigüedad de las normas aplicables a la conducción de las hostilidades. A partir de la aprobación de este Protocolo, la población civil está más protegida contra los efectos de la guerra. El Protocolo I recuerda que el derecho de las partes en un conflicto a elegir los métodos y medios de guerra no es ilimitado y que está prohibido emplear armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos (art. 35). Por cuanto hace al Protocolo II La mayoría de los conflictos armados posteriores a la II Guerra Mundial han sido de carácter no internacional. La única disposición de los Convenios de Ginebra aplicable a este tipo de conflictos es el artículo 3 común a los cuatro Convenios. Sin embargo, esta disposición, en la que se enuncian los principios fundamentales de la protección de la persona, es insuficiente para resolver los graves problemas que plantean los conflictos internos en el ámbito humanitario. Así pues, el II es hacer aplicar las normas principales del derecho objetivo del Protocolo de los conflictos armados a los conflictos internos, sin, por ello, restringir el derecho que tienen los Estados de mantener o restablecer el orden público ni los medios de que disponen, ni permitir la justificación de una intervención extranjera en el territorio nacional (art. 3). Hemos entonces dado un leve recorrido desde los orígenes, hasta la conformación actual del Derecho Internacional Humanitario. 32 1.4 Antecedentes en México Al estar la actividad legislativa concentrada, en el Derecho Político, dada la novedad de la independencia, no existían bases fundamentales sobre las cuales cimentar una codificación penal. Fueron los Constituyentes de 1857 quienes sentaron las bases del derecho penal mexicano, siendo el Estado de Veracruz el primero que llegó a poner en vigor sus propios códigos Civil, Penal y de procedimientos, siendo Fernando J. Corona su principal realizador. Antes del Código penal de 1871, eran las diversas leyes aisladas las que regulaban la materia penal, ya consumada la independencia, era increíble que todavía no se ejerciera soberanía en tal materia, y siguieran rigiendo compilaciones españolas. En 1862 se inician los trabajos de redacción de este primer código y se tuvieron que suspender con motivo de la invasión extranjera de ese año. 1.4.1 Código Penal de 1871 Al recuperar la capital de la República, el Presidente Juárez, luego del fugaz imperio de Maximiliano en que Lares proyectara un Código Penal que no alcanzó la vigencia; llevó a la Secretaría de Instrucción Pública a don Antonio Martínez De Castro, mismo que presidió la Comisión Redactora del que sería el Primer Código Penal Federal Mexicano. Comisión redactora integrada también por los licenciados José María Lafragua, Manuel Ortiz de Montellano y Manuel M. de Zamacona. Esta comisión elaboró el Libro Primero, pero dichos trabajos fueron suspendidos por la intervención francesa. Una vez terminado dicho proyecto enviado a la Cámara de Diputados, aprobado y promulgado el siete de diciembre de 1871 y vigente desde el primero de abril de1872 hasta 1929. Con 1152 artículos e inspirado en el código penal español de 1870. Consta de cuatro libros que se dividían de la siguiente manera: 33 Libro primero: De los delitos, faltas, delincuentes y penas en general. Libro segundo: Responsabilidad civil en materia criminal. Libro tercero: De los delitos en particular. Libro cuarto: de las faltas. Como novedades en su parte general distingue entre delitos y faltas; presunción de inocencia en su artículo 8; clasificación entre delitos intencional y culposo; distingue los grados del delito entre el conato, delito intentado, delito frustrado y delito consumado; la base de la responsabilidad penal era la moral fundada en el libre albedrío, la inteligencia y la voluntad; cataloga atenuantes y agravantes con valor progresivo matemático, calificándolas de agravantes de primera clase, segunda, tercera y cuarta. Reconoce de manera limitada el arbitrio judicial entra muchas otras. Por lo que respecta a nuestro tipo penal, este se encontraba en el Título Décimo Quinto, en los delitos contra el derecho de gentes, entre los que se encontraban, en el Capítulo I. Piratería; Capítulo II. Violación de Inmunidad; III. Trata o tráfico de esclavos y IV. Violación de los deberes de humanidad en prisioneros, rehenes, heridos u hospitales. Este último capítulo contiene el tipo penal de nuestro interés, mismo que procedemos a transcribir: Artículo 1139 “El que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en
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