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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
 
 
 
ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO PENAL DE 
VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE HUMANIDAD 
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO 
PENAL FEDERAL 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
CESAR HERNÁNDEZ VANEGAS 
 
 
 
 
ASESOR: 
LIC. IGNACIO VILLASANA DÍAZ 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA 2011 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
IIVER1DAD N AqONAL 
AV')O/IIoMA C( 
Iv\ EX IC,O 
DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
OFICIO INTERNO FDERI SP/94/08/2011 
ASUNTO: APROBACiÓN DE TESIS 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN 
ESCOLAR DE LA U.N.A.M. 
P R E S E N T E. 
El alumno HERNÁNDEZ VANEGAS CESAR, ha elaborado en este Seminario a mi cargo y 
bajo la dirección del LIC. IGNACIO VILLASAÑA DiAl , la tesis profesional titulada 
"ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO PENAL DE VIOLACiÓN DE LOS DEBERES DE 
HUMANIDAD CONTENIDO EN EL ARTíCULO 149 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL" que 
presentará como trabajo recepcional para obtener el título de Licenciado en Derecho. 
El profesor en su calidad de asesor el LIC. IGNACIO VILLASANA DiAl, informa que el 
trabajo ha sido concluido satisfactoriamente, que reúne los requisitos reglamentarios y 
académicos¡ y que lo aprueba para su presentación en examen profesional. 
Por lo anterior. comunico a usted que la tesis "ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO 
PENAL DE VIOLACiÓN DE LOS DEBERES DE HUMANIDAD CONTENIDO EN EL 
ARTIcULO 149 DEL CÓDIG&,PENAL FEDERAL" puede imprimirse para ser sometida a la 
consideración del H. Jurado\ que ha de examinar al alumno ERNÁNDEZ VANEGAS 
CESAR. 
En la sesión del dia 3 de febrero de 1998, el Consejo de Directores de Seminario acordó incluir en el oficio de aprobación la 
siguiente leyenda: 
"El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de día a dla) a aquél en 
que le sea entregado el presente ofiCia; 'Eln el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la 
autorlzación que aholCl se le concede parÍl,someter su tesis a examen profesional. misma autorización que no podrá otorgarse 
nuevamente sino en el caso de que el trabajo recepclonal conserve su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del 
trámite para la celebración del examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual califlcar;~ la Secretaria General 
de la Facultad" 
Agradeciéndole la atención al )írésente. le reitero como siempre las seguridades d!'l mi más alta y distinguida 
consideración. ' . t i··· · 
JPPYS/cch 
Cd. Univ~r.~itarla, 
LIC. JOSÉ PABLO R~Rflb 
DIRECTOR DEL SEMIN y., .... ,..,_ 
'piRITU" 
osto de 2011 
UN 
Al pueblo de México 
 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México. 
Sin duda alguna la institución más importante, noble e imprescindible 
con que cuenta este país 
 
 
 
A la Facultad de Derecho 
 
 
 
A mis padres Marco Aurelio Hernández y María Luisa Vanegas, 
con cariño y eterno agradecimiento 
 
 
 
A mis hermanos Fabián y Uriel, con todo cariño y por todo lo vivido! 
 
 
 
A mi novia Sandra Amado, sol de todos mis dias, con todo mi amor. 
 
 
 
Al Maestro Ignacio Villasana Díaz, mi asesor, ejemplo indiscutible del 
profesor universitario siempre dispuesto a compartir sus conocimientos y 
a orientar a los alumnos en cualquier circunstancia. 
 
 
 
A mi amigo José Luis Belmont Lugo, por tu gran amistad y valiosa 
colaboración 
 
 
 
A Carlos Llanas Vázquez, Pedro Torres Ibarra y Ricardo Rodríguez 
Briseño por su gran amistad 
A los maestros de la Facultad de Derecho: Alberto Senior, María de la 
Luz González, Eduardo López Betancourt, Ernesto Gutiérrez y González, 
Alfredo Sánchez Alvarado, Pedro Reyes Mireles, Fernando Castellanos, 
Carlos Daza, Juan José Mateos, Ignacio Otero, Irma Amuchategui, 
Ignacio Burgoa, Julio Hernández Pliego, Jorge Islas, Sergio Márquez 
Rábago, Jorge Witker, Ismael García Garduza, Javier Álamo, Rodrigo 
Cervera, José Pablo Patiño y Souza, Javier Walters, Raúl Rodríguez 
Lobato, Raúl Gutiérrez Fúster, Enrique Gama, Jorge Sánchez Magallán, 
Samuel Arriola, Aurora Gómez Aguilar, Hugo Carrasco, Isabel Jiménez 
Moles, Gerardo Rodríguez Barajas, Raúl Rodríguez Lobato, María 
Antonieta Magallón, Óscar Alvarado, Eduardo Andrade, Jessica Carrum, 
Miguel Mora Bravo, José Luis de la Peza, Ricardo Franco, Raquel 
Sagaón, Sara Bialostosky, Alejandro Torres, Flavio Galván. 
A los maestros de la Facultad de Filosofía y Letras: Paulina Rivero, Raúl 
Quesada, Ricardo Horneffer, Carmen Trueba Atienza, Mariana Samfir 
Stanciu, José Del Val, Luz María Montiel, Javier Guerrero. 
Todos ellos, también maestros de la vida. . . 
 
 
 
Al maestro del Colegio de Ciencias y Humanidades Sur Antonio Lee 
Chong, por su ejemplo y congruencia 
 
 
 
A mis amigos, Iván Tristán, Pepe Mancera, Marisol Ávila, María Luisa 
García, Marcela Flores, Edilberto Morales, Niño Pabliño, Motija, Aarón, 
Oscar y David (Deivis), Paulino Flores, Roberto Lozano, Tony Alonso, 
Rolando Antonio, Alejandro Cruz, Claudia Osnaya, Junior, Cocu, 
Margarita, Rocío, Fer Mesta, Blanca, Memo Martínez, Lucio, Chucho, 
Rafa, Cándido, Paco, Canario, Chinito, Ale, Pepe, Cristian, Nerón, Noé, 
Martín, Juan, Milton, Yoni, Luis, Any, Lucero, Jessica, Vanessa y demás 
que me faltaron. 
 ¡La fiesta debe continuar! 
 
 
 
 
 
 
ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE 
HUMANIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL 
 
ÍNDICE 
INTRODUCCIÓN 
CAPÍTULO PRIMERO 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS 
 
1.1 Antigüedad 1 
 1.1.1 Egipto 2 
 1.1.2 China 4 
 1.1.3 Hebreos 5 
 1.1.4 Grecia 6 
 1.1.5 Roma 6 
1.2 Edad media 7 
1.3 Edad moderna 11 
1.4 Antecedentes en México 32 
 1.4.1 Código Penal de 1871 32 
 1.4.2 Código de 1929 34 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 ESTUDIO DOGMÁTICO 
 
2.1 Marco teórico 35 
 2.1.1 Causalismo 36 
 2.1.2 Finalismo 39 
 2.1.3 Funcionalismo 41 
2.2 Clasificación del delito 44 
 2.2.1 En función de su gravedad 44 
 2.2.2 Según la forma de la conducta del agente 44 
 2.2.3 Por el resultado 45 
 2.2.4 Por la lesión que causan 46 
 2.2.5 Por su duración 46 
 2.2.6 Por el elemento interno 47 
 2.2.7 Por su estructura o composición 48 
 2.2.8 Por el número de actos integrantes de la acción típica 48 
 2.2.9 Por el número de sujetos que intervienen 48 
 2.2.10 Por la forma de su persecución 49 
 2.2.11 En función de la materia 49 
2.3. Elementos del Delito 49 
 2.3.1 Tipicidad 50 
 2.3.1.1 Tipo objetivo 50 
 2.3.1.1.1 Conducta 50 
 2.3.1.1.2 Omisión simple 51 
 2.3.1.1.3 Comisión por omisión 51 
 2.3.1.1.4 Sujeto activo 51 
 2.3.1.1.5 Sujeto pasivo 51 
 2.3.1.1.6 Nexo causal 52 
 2.3.1.1.7 Circunstancias de tiempo, modo y lugar 52 
 2.3.1.1.8 Elementos típicos normativos 55 
 a) de valoración jurídica 56 
 b) de valoración cultural 64 
 2.3.1.2 Tipo subjetivo 64 
 2.3.1.2.1 Dolo 65 
 2.3.1.2.2 Elementos típicos subjetivos distintos del dolo 66 
2.3.2 Antijuridicidad 66 
 2.3.2.1 Antijuridicidad formal 67 
 2.3.2.2 Antijuridicidad material 67 
 2.3.2.3 Desvalor de acción 67 
 2.3.2.4Desvalor de resultado 68 
 2.3.2.5 Causales de justificación 68 
2.3.3 Culpabilidad 71 
 2.3.3.1 Imputabilidad 71 
 2.3.3.2 Exigibilidad de otra conducta 71 
 2.3.3.3 Conocimiento de la antijuridicidad 72 
 2.3.3.4 La acción libre en su causa 73 
2.3.4 Punibilidad 73 
2.3.5 Autoría y participación 73 
 2.3.5.1 Autoría directa 75 
 2.3.5.2 Autoría mediata 75 
 2.3.5.3 Coautoría 75 
 2.3.5.4 Inducción 75 
 2.3.5.5 Complicidad 76 
2.3.6 Excusas absolutorias y Condiciones objetivas de punibilidad 76 
2.3.7 Iter criminis 76 
 2.3.7.1 Fase interna 77 
 a) Idea criminosa 77 
 b) Deliberación 77 
 c) Resolución 77 
 2.3.7.2 Fase externa 77 
 a) Manifestación 78 
 b) Preparación 78 
 c) Ejecución 78 
 
CAPÍTULO TERCERO 
DERECHO COMPARADO 
 
3.1 España 79 
 
CAPÍTULO CUARTO 
ANÁLISIS 
 
4.1 Los delitos contra la humanidad 88 
4.2 La guerra 93 
 4.2.1 Generalidades 94 
 4.2.2 Concepto 96 
 4.2.3 ¿Regulación de la guerra? 97 
4.3 Los deberes de humanidad 103 
4.4 El Derecho Internacional Humanitario 103 
4.5 La distinción entre Derechos Humanos y Derecho Humanitario 107 
4.6 El tipo penal de Violación de Deberes de Humanidad contenido en el 
artículo 149 del Código Penal Federal como tipo penal en blanco 
 
112 
4.7 Los Convenios de Ginebra de 1949 115 
4.8 Jerarquía de los tratados internacionales en México 119 
4.9 Código de Justicia Militar 125 
4.10 El análisis dogmático de delitos en un Estado de Derecho 132 
CONCLUSIONES 136 
PROPUESTA 142 
BIBLIOGRAFÍA 145 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
La elección de un tema de tesis para aspirar al título de Licenciado en Derecho, en especial 
en la Universidad Nacional Autónoma de México, dado su carácter de pública y tendiente a 
resolver la problemática de la sociedad en su sentido más amplio, implica un serio análisis 
de introspección para escogerlo y delimitarlo. En primer lugar, porque implica la afinidad por 
determinada área del derecho, que conlleva de por sí, un perfil de la personalidad del alumno 
que lo elige; en segundo lugar, implica un mejor dominio de ese tema; por último, implica la 
tentativa de resolución a determinada problemática teórica o práctica del campo jurídico y 
por último, pretender ejercer profesionalmente en dicha área, o estar lo más cerca posible de 
ella. 
 
En el caso del presente tema ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN 
DE LOS DEBERES DE HUMANIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO 
PENAL FEDERAL, implica la unión de los aspectos anteriormente mencionados, 
especialmente en una mayor profundización en el conocimiento y aplicación de la Teoría 
General del Delito. 
 
Asimismo, siempre se ha considerado que el Derecho Penal implica el derecho de las 
últimas consecuencias, tanto de actos como de sanciones. De actos porque implica el uso de 
violencia, paradójicamente para controlar la violencia, pero no cualquier clase de violencia, 
sino aquella que más daña a los valores de la sociedad en determinado tiempo y espacio. Y 
de sanciones, ya que implica a las más graves, que van desde la privación de la vida, 
pasando por la tortura, exhibición pública etc. De ahí el considerado carácter subsidiario y 
fragmentario del derecho penal, en virtud de que serán estas normas el último medio de 
control social utilizado por el Estado para corregir las conductas desviadas cuando las 
demás ramas del derecho resultan insuficientes. 
 
El estudio de esta área del conocimiento humano siempre ha resultado por demás 
interesante, ya que no solo implica el conocimiento puro del ordenamiento jurídico positivo, 
como había pretendido Kelsen, sino ir más adentro: llegar al estudio de la verdadera 
naturaleza del hombre; palestra en la que ponemos en tela de juicio conceptos como el del 
libre albedrío, el derecho del hombre a castigar al hombre, que a veces deviene en una 
verdadera explotación del hombre por el hombre (como bien lo había señalado Marx). ¿Qué 
clase de castigos se necesitan y son adecuados para cada persona en particular y cuáles 
son los resultados de los mismos? 
 
La elección por un análisis dogmático, considero, sigue siendo un tema viable para 
desarrollar, ya que implicará crítica a una determinada construcción legislativa, que a su vez 
conlleva el conocimiento de la Teoría General del Delito, piedra angular del Derecho Penal 
para efectos de imputación a persona o personas de determinadas conductas delictivas, 
analizando conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad y en caso dado, 
condiciones objetivas de punibilidad o excusas absolutorias. Recordando que resulta de vital 
importancia para un estudio de esta naturaleza la elección del marco teórico, es decir la 
corriente de pensamiento sobre la cual se va a desarrollar el mencionado análisis, a saber: 
causalismo, finalismo o funcionalismo, cada una con sus respectivas consecuencias. 
 
En específico, el análisis dogmático del tipo penal contenido en al artículo 149 del Código 
Penal Federal implica diversos retos. Este tipo penal contiene de por sí muchos aspectos no 
del todo diáfanos, veamos el artículo textualmente transcrito: 
 
“Artículo 149.- Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y 
rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por 
ese solo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos 
especiales, en las leyes militares.” 
 
Así entonces, se puede ver que este tipo penal presenta varios elementos normativos, ¿que 
entendemos por deberes de humanidad, rehenes de guerra, hospitales de sangre?, ¿cuándo 
hay situación de guerra?, ¿podría considerarse como tal la “guerra” contra la delincuencia 
organizada (narcotraficantes, secuestradores etc.) o grupos armados insurgentes, por 
ejemplo el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional o el Ejercito Popular Revolucionario?, 
¿un civil puede realizar tal violación de deberes de humanidad o solo los elementos del 
Ejercito, Marina y Fuerza Aérea?, en caso negativo ¿no es más conveniente que este tipo 
penal se encuentre en el Código de Justicia Militar?, ¿Cómo se violan estos deberes de 
humanidad, por acción, omisión o ambas?, ¿cuándo se vulnera efectivamente el bien 
jurídico?, ¿admite la tentativa?, ¿admite la forma culposa?, ¿instantáneo, permanente o 
continuado?, ¿un civil común y corriente puede tener prisioneros o rehenes en el 
mencionado estado de guerra?, ¿se tratará entonces de norma penal en blanco?, ¿cuáles 
son los casos especiales mencionados en las leyes militares? 
 
Por lo anteriormente expuesto considero debería ser aclarado cuales son tales elementos o 
a que normas nos debemos remitir, aclarar el sentido de la norma, ya sea modificando el tipo 
penal o haciendo expresa la remisión a los supuestos de hecho contenidos en las normas 
de derecho humanitario. 
 
De vital importancia resultará, para el presente estudio, considerar el derecho de los 
tratados, en específico los relacionados con Derecho Penal Internacional, de Derechos 
Humanos, de Derecho Humanitario y la legislación militar, que como podemos entender, nos 
ayudará a dilucidar los elementos normativos, teniendo en cuenta el último criterio 
jurisprudencial al respecto de la jerarquía normativa de los mismos, que los coloca en un 
plano superior respecto a las leyes federales, pero en un plano de inferioridad respecto a la 
Constitución. 
 
La imprecisión legislativa contenida en algunos tipos penales conlleva a la indebida 
aplicación de los mismos. La misma puede darse ya sea por falta de técnica legislativa, 
errores humanos o la abundancia de los elementos normativos, que como sabemos pueden 
ser jurídicos o culturales, y muy diversa su interpretación. Así se puede ver la ruptura del 
principio de legalidad, pilar del Derecho Penal en un Estado de Derecho, fruto de grandes 
revoluciones humanas y teóricas. Si consideramos que lo que se pretende en este país,es 
establecer un Estado Democrático de Derecho, será primordial que la ley, en especial la 
penal, no deje, o deje el menor número de espacios para la interpretación, para lo cual 
encontramos la gran herramienta de la dogmática jurídico penal que permitirá, sino definirlos, 
al menos contextualizarlos con la parte general del Código del que se trate. 
 
Por otro lado considero que resulta un estudio actual y de vital importancia realizar el 
presente, dadas las constantes violaciones de Derechos humanos y de Derecho 
Humanitario, tanto en Estados de Derecho como de facto –tal es el caso de lo acontecido en 
Honduras- tanto de autoridades, como de particulares, o grupos armados. 
 
Las circunstancias del mundo nos siguen dando la pauta, ineludible es el estudio del derecho 
humanitario; el avance en las construcciones teóricas, en la ciencia y en la tecnología no ha 
sido suficiente para detener el intervencionismo entre naciones, violaciones de derechos 
humanos y la falta de respeto en las “NORMAS DE GUERRA” resultan de inmediata 
atención, ningún Estado se encuentra excento del intervencionismo, la invasión, la guerra 
(interna o externa) o de golpe de Estado, campos, por antonomasia, fértiles para la violación 
de derechos humanos, encontrando entre estos los deberes de humanidad, plasmados en 
casi todas las legislaciones del mundo, pero rara vez totalmente cumplidos. 
 
En el presente trabajo, comienzo por hacer un breve recorrido histórico por las principales 
civilizaciones y sus consideraciones, asombrosas para el tiempo en que se formularon, 
respecto a los deberes de humanidad; posteriormente se realizará el análisis dogmático del 
referido tipo penal, eligiendo un marco teórico; una referencia de Derecho Comparado, como 
es el caso de España; el análisis, en el que se estudiarán generalidades, conceptos y 
consideraciones que componen el referenciado tipo penal; así como de los respectivos 
capítulos de propuestas y conclusiones. 
 
Se pretenderá además, demostrar como un artículo considerado letra muerta de nuestro 
Código Penal Federal, está plenamente dotado de vigencia y aplicabilidad. 
 
Esperando con tal estudio contribuir a la mejor comprensión de estos temas, no únicamente 
para el profesional del Derecho Penal, de los Derechos Humanos y del Derecho 
Humanitario, sino también para el ciudadano común. 
 
1
CAPÍTULO PRIMERO 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS 
 
 
 1.1 Antigüedad 
 
Antes de comenzar nuestro estudio histórico es menester señalar que, dado que el tipo 
penal de violación de los deberes de humanidad contenido en artículo 149 del Código 
Penal Federal es una norma jurídica de carácter eminentemente de Derecho 
Humanitario, es decir, de normas jurídicas que pretenden proteger al ser humano de las 
consecuencias de la guerra, los antecedentes históricos se deben buscar en el mundo 
con tal denominación. Así de esta forma, le corresponderá al análisis dogmático y al 
análisis general describir su contenido y supuestos de hecho, que como podremos 
observar va implicar la remisión a otras normas jurídicas, en este caso de carácter 
internacional. 
 
Cabe señalar que, el Derecho Internacional Humanitario, en su nacimiento no fue 
constituido por normas escritas, como todo derecho, sino que se basaron primeramente 
en la costumbre, posteriormente surgieron tratados bilaterales que los beligerantes 
ratificaban antes del estallamiento de los conflictos armados y que por ende ya se regula 
a través de la normatividad. 
 
La historia de los conflictos armados ha enseñado que a través del tiempo siempre ha 
existido la preocupación por la protección de ciertos derechos y garantías, que al menos 
permitan la subsistencia de personas y bienes que no intervienen directamente en estos 
conflictos, llámesele guerra, guerra civil, revolución etc. 
 
Analizaré brevemente algunos antecedentes del Derecho Internacional Humanitario 
desde la antigüedad, para evidenciar que efectivamente, existieron reglas de 
comportamientos dirigidas a los partícipes de los conflictos armados, que intentaron 
asegurar derechos fundamentales de los no combatientes, y en su caso de 
 
2
combatientes, tales como sus vidas, bienes y demás valores que posibilitan la vida en 
sociedad, y en consecuencia, la sobrevivencia del género humano. 
 
 1.1.1 Egipto 
 
El primer conjunto de normas de este tipo del que se tiene conocimiento, es el tratado 
celebrado entre Ramsés II, faraón de Egipto y el rey Hattusil II de los hititas. En el 
mencionado tratado las partes acordaron entregarse a los guerreros que se estuvieran 
escondiendo en el territorio de su adversario, constituyendo esto a su vez, el primer 
antecedente de la extradición. Lo más interesante de este tratado, es su carácter 
humanitario, que contrastaba con las prácticas crueles y degradantes que caracterizaban 
a la época. 
 
Algunas de las principales reglas que contiene este tratado, dignas de mencionarse por 
su similitud con las normas de Derecho Internacional Humanitario contemporáneo son 
las siguientes: 
 
“1. Tratado que el Gran Soberano de Hatti, Hattusil, el fuerte, hijo de Mursil, gran 
jefe da Hatti, el fuerte, ha hecho sobre una tableta de plata, para Userme Ra 
Setenpe Ra, Gran Rey de Egipto, el fuerte, hijo de Menma Ra, buen tratado de 
paz y fraternidad dando la paz y la fraternidad entre Nosotros por medio del 
tratado. 
 
2. Antaño, y después, siempre, en lo que concierne a la política del Gran Rey de 
Egipto y del Gran Soberano de Hatti, los dioses no han permitido que hubiera 
guerra entre ellos, gracias a un tratado. Pero en tiempos de Muwatali, mi 
hermano, el Gran Soberano de Hatti, éste combatía con Ramsés, Gran Rey de 
Egipto. Sin embargo, desde este día, he aquí que Hattusil, el Gran Soberano de 
Hatti, ha hecho un tratado para que sea permanente la situación creada por Phra 
y que el Dios de la Tempestad ha creado entre el País de Egipto y el País de 
Hatti, de forma que no se permita jamás la existencia de guerras entre ellos (...) 
 
3
 
4. El Gran Soberano del País de Hatti no entrará nunca en el País de Egipto para 
tomar cosa alguna. Y Userma Ra Setenpe Ra no penetrará en el País de Hatti 
para tomar cosa alguna (...) 
 
6. Si algún otro enemigo entra en el País de Userma Ra Setenpe Ra, Gran Rey de 
Egipto, y éste dice al Gran Soberano de Hatti: 'Ven junto a mí para ayudarme 
contra él', el Gran Soberano de Hatti se llegará a él, el Gran Soberano de Hatti 
matará al enemigo (de Egipto). Y si no es deseo del Gran Soberano de Hatti 
acudir en persona, mandará a sus soldados y carros para que maten al enemigo. 
 
7. O si Ramsés Mi Amón, Gran Rey de Egipto, ha de encolerizarse contra sus 
súbditos, si le hacen alguna ofensa y ha de ponerse en campaña contra este 
enemigo, el Gran Soberano de Hatti estará con él para destruir a aquél contra 
quien se haya irritado. 
 
8. Si algún otro enemigo va contra el Gran Soberano de Hatti, Userma Ra 
Setenpe Ra, Gran Rey de Egipto, acudirá hasta él con ayuda para matar al 
enemigo (de Hatti). 
 
11. Si un Grande del País de Egipto va al País del Gran Soberano de Hatti, o si 
una ciudad, o una provincia de los territorios de Ramsés Mi Amón, Gran Rey de 
Egipto, acude al Gran Soberano de Hatti, el Gran Soberano de Hatti no los 
atenderá. El Gran Soberano de Hatti los hará llevar ante Userma Ra Setenpe Ra, 
Gran Rey de Egipto (...) 
 
13. O si un Grande del País de Hatti acude al País de Userma Ra Setenpe Ra, 
Gran Rey de Egipto (...) no lo atenderá. Ramsés Mi Amón, Gran Rey de Egipto, lo 
hará llevar ante el Gran Soberano de Hatti (...) 
 
15. Por todas estas palabras del tratado hecho por el Gran Soberano de Hatti con 
 
4
Ramsés Mi Amón, Gran Rey de Egipto, escritas en esta tableta de plata, por estas 
palabras mil dioses y diosas (todos los dioses) del País de Hatti, con mil dioses y 
diosas del País de Egipto, son junto a mí testigos de estaspalabras: el Sol, Señor 
del Cielo; el Sol de la ciudad de Arinna; el Dios de la Tempestad, Señor del Cielo 
(...) 
 
16. A quien del País de Hatti y del País de Egipto no observare todas estas 
palabras escritas en esta tableta de plata los mil dioses del País de Hatti y los mil 
dioses del País de Egipto destruirán su casa, tierras y servidores. Pero el que 
guardare estas palabras que están en esta tableta de plata, sea de Hatti o de 
Egipto, que los mil dioses del País de Hatti y los mil dioses del País de Egipto 
hagan que goce de buena salud y vida, como su casa, sus tierras y servidores.”1 
 
Como se observa, estas reglas fueron de las primeras de las que se tenga conocimiento 
como antecedente del Derecho Humanitario o Derecho de los conflictos armados, con 
una gran carga teológica y con el fin de prevenir la guerra y establecer alianza frente a 
los enemigos de uno y de otro. 
 
 1.1.2 China 
 
Las consideraciones más relevantes en cuanto a la disminución de los daños de guerra 
se hallan en Sun Tzu, quien señaló en El arte de la guerra, que se debía salvar a 
heridos y a los enfermos, no matar a los prisioneros, preservar la vida de las mujeres y 
los niños y ser gentiles con la población civil de los países ocupados. Para Sun Tzu era 
preferible agotar otras instancias (diplomacia, buenos oficios etc.) antes que llegar a la 
batalla; una vez utilizada la fuerza física la victoria se debería alcanzar bajo las 
siguientes premisas: 
 
1. Se debe obtener el triunfo en el menor tiempo posible. 
 
 
1 MARCO, F. y SANTOS, N, Textos fundamentales para la historia del Próximo Oriente antiguo, Oviedo, 
España 2 vols., 1980. pág. 378. 
 
5
2. Con el menor costo posible de vidas y esfuerzos. 
 
3. Causando en el enemigo el menor número de bajas. 
 
En el Capítulo relacionado con el orden de la batalla Sun Tzu enseña: 
 
“. . . trata bien a los prisioneros y preocúpate por ellos. Chang Yu: todos los 
soldados que se capturen deberán ser tratados con magnanimidad y sinceridad, 
de modo que nos puedan ser de utilidad.”2 
 
Se pueden citar más ejemplos, como la prohibición de matanzas, el trato el pueblo 
enemigo, entre otros. Sun Tzu es muy claro y específico en el trato digno con la 
población en general que no interviene en el conflicto armado, sino además con 
prisioneros y combatientes del enemigo. Estableciendo también que se deben agotar 
otras instancias antes del conflicto armado, constituyendo antecedentes históricos de la 
diplomacia y de los buenos oficios. 
 
 1.1.3 Los Hebreos 
 
El pueblo Hebreo aborda temas relacionados en sus libros sagrados. En el Pentateuco, 
integrado por los escritos sagrados de Génesis, Éxodo, Levítico, Números y 
Deuteronomio, se incluyen algunas reglas de la guerra. 
 
En Isaías 2, 4 hay una clara prescripción sobre la paz: 
 
 “El señor juzgará entre las naciones y decidirá los pleitos de los pueblos 
numerosos. Ellos convertirán sus espadas en arados y sus lanzas en hoces. 
Ningún pueblo volverá a tomar sus armas contra otro ni a recibir instrucción sobre 
la guerra”3 
 
2 SUN TZU, El arte de la guerra, Traducción de Jaime Barrera Parra. A partir de la traducción del Chino de 
Samuel Griffith, Editorial Panamericana, 1999, pág. 72. 
3 La Biblia. Dios Habla Hoy, Segunda edición, Bogotá Colombia, Sociedad Bíblica Unida, 1983, pág. 833 
 
6
 
 1.1.4 Grecia 
 
En Grecia, en las Ciudades-Estado, también se presentaron antecedentes de lo que hoy 
conocemos como Derecho Humanitario, y que obliga de manera notoria a las fuerzas 
militares en campaña; así entre Atenas y Esparta se respetaron ciertos derechos de 
guerra y se establecieron tribunales para el juzgamiento en razón de excesos cometidos 
en combate. 
 
Además en las anfictionías que eran ligas o confederaciones de ciudades reunidos 
alrededor de un santuario que administraban en común, acordaban temas que les eran 
propios, por lo general de cosas religiosas, pero también se tuvo conocimiento que 
algunas de estas como la Anfictionía de Delfos, en la que se intentó hacer menos 
crueles las guerras entre las ciudades anfictiónicas, igualmente dio su arbitraje durante 
ciertas diferencias que enfrentaron a sus miembros. No era una asociación política, 
aunque haya sido utilizada con fines políticos. 
 
 1.1.5 Roma 
 
Roma firmo un sin número de tratados con otros Estados, muchos de ellos guarecidos 
por principios fundamentales como la reciprocidad y la igualdad. El Imperio sobre todo, 
se caracterizó por su visión bélica y su ambición de conquista; esto también influenció a 
los pueblos colonizados, en donde en muchos casos se garantizaron su cultura y 
tradiciones; basta recordar los hechos del nuevo testamento y el nivel de protección de la 
cultura Judía en los pueblos ocupados. 
 
El derecho de gentes, antecesor del derecho internacional, era el del pueblo romano 
para con el extranjero. Y cómo el extranjero para el romano era sinónimo de bárbaro y 
del enemigo, todo su derecho externo era equivalente al derecho de guerra. Al respecto, 
Teodoro Mommsen nos menciona: 
 
 
7
“El estado de guerra era un estado permanente, de derecho, fuera del recinto de 
la ciudad, aun cuando de hecho no hubiera guerra; y el magistrado, que era 
entonces el jefe militar, ejercía en tales circunstancias aquellas mismas 
atribuciones que el mando militar exigía. Estaban sometidos principalmente al 
derecho de guerra los individuos que servían en el ejercito romano; pero puede 
decirse que, de derecho lo estaba todo el mudo, sin que desde este punto de 
vista hubiera diferencia entre las personas. La extensión del sistema de la 
punición militar a los habitantes de Italia y de las provincias que no se hallaban 
sobre las armas fue el origen legal de aquellos abusos del poder de los 
funcionarios, que vemos existir, acompañados de inauditos horrores, sobre todo 
en los siglos últimos de la República.”4 
 
1.2 Edad Media 
 
La reglamentación de la guerra se presentó en la edad media por medio de la Iglesia, 
aunque otros autores consideran que, precisamente, tomando como estandarte las ideas 
de Jesús se violaron dichas reglas. 
 
Así, encontro que “las instituciones de la paz de Dios y de la tregua de Dios” prohibían a 
los combatientes atentar contra la vida de los no combatientes e imponían la suspensión 
de los combates durante ciertos períodos del año. 
 
En el año de 1139, en el Segundo concilio de Letrán, se prohibió el uso de las armas 
consideradas como demasiado mortíferas; por ejemplo, se desestimó el uso de la 
ballesta en las confrontaciones contra los cristianos, pero se permitió, de manera 
contradictoria contra el dogma de la religión católica y los principales postulados del 
mismo, su utilización contra los infieles. También se encuentra el Román de Boudoin de 
Séburg III, Roy de Jerusalén, cantar de gesta del siglo XIV, en donde se indica: 
 
 
4 MOMMSEN, Teodoro, Derecho Penal Romano, Bogotá, Colombia, Editorial Temis, 1991. p. 20. 
 
 
8
 “Si aquellos por cuya directa intervención se desencadenan las guerras 
encontrasen en ellas a menudo la muerte, pienso que ello sería de justicia. Pero 
no es así; los que caen como primeras víctimas son los inocentes, lo que ninguna 
intervención han tenido en ellas y que perecen dolorosamente. Pero creo que 
Jesús, el rey todopoderoso pedirá cuenta de ello el día del juicio final a los que 
injustamente declaran la guerra a los demás.”5 
 
Los primeros iusinternacionalistas, tales como Vitoria, Gentili y Grocio, preocupados por 
las consecuencias que de la guerra derivan y especialmente por el horror que les causan 
los sufrimientos que padecen las poblaciones inocentes, por la forma en que se 
conducen las guerras, intentaron formular un conjunto de reglas dirigidasa limitar los 
actos de violencia y destrucción. Comienza a perfilarse la aún débil idea de que 
determinadas personas no deben ser atacados porque su destrucción se considera 
innecesaria, al no proporcionar ventaja alguna al atacante. Es aquí donde ejerce su 
influencia la teoría de la guerra justa. Lo difícil de esta teoría es determinar la causa que 
será considerada justa. 
 
En cuanto a autores relevantes sobre el tema se halla Fray Francisco de Vitoria, a quien 
algunos le atribuyen el acto fundatorio del Derecho Internacional, en sus Relecciones, 
específicamente en la de potestate civili y en la de Indis prior principalmente. Sin 
embargo, la principal aportación, a nuestra opinión, fue su reflexión sobre el ius 
Communicationis, además de esto, se debe tener en cuenta como aportación de Vitoria, 
su justificación de la intervención por razones de humanidad, es decir la intervención 
armada en un Estado por dichas razones. Por otra parte sostiene la existencia de lazos 
universales de sociabilidad que unen a todos los hombres, basados en la comunicación y 
en la razón, lazos que constituyen una comunidad universal (totius Orbis) mismos que 
justifican la existencia de un deber de ayuda, y que podemos entender que tiene por 
objetivo el ius Communicationis, del que derivan todas las posibles justificaciones del 
derecho de intervención. 
 
5 HERZOG, Jacques Bernard, “Recuerdos de Nuremberg”, Revista Jurisprudencia y Derecho, Santiago de 
Chile, números 1949, págs. 8 y 9. 
 
 
9
 
Otro importante antecedente lo encontramos en Alberico Gentilli (1552-1608), nacido en 
San Ginesio en el norte de Italia. Jurista intachable que nunca patrocinaba otras causas 
sino las que estimaba justas. Las obras que le dieron inmortalidad fueron: De 
legiationibus, De iure belli y Advocatio hispánica. Siendo el primero de los tres el primer 
tratado sobre lo que hoy llamamos derecho diplomático. En De iure belli, considerada su 
obra central, trata en los tres libros que la componen: en el primero sobre la guerra en 
general, de los que pueden hacerla y causas que la motivan; el segundo estudia la 
declaración de guerra, los medios lícitos y los ilícitos en el curso de las hostilidades, las 
convenciones militares, la situación de los prisioneros, la suerte de las ciudades y la de 
los combatientes y los no combatientes; el tercero toca lo concerniente al fin de la 
guerra, derechos del vencedor sobre los bienes y las personas de la nación vencida, y a 
los tratados de paz. 
 
Para Gentili bellum est publicorum armorum iusta contentio: “la guerra es una lucha 
justa, armada y pública”, teniendo el gran mérito de dejar como acto criminal la guerra 
privada, poniéndola por lo menos bajo el control de la autoridad del Estado. 
 
Siente la preocupación de humanizar la guerra, no solo en cuanto a plazos y requisitos 
de las mismas, sino en la conducta de las hostilidades, es decir en la utilización de 
ciertas armas o medios bélicos particularmente crueles y ultrajantes, como lo es el 
empleo de serpientes o bestias feroces. El respeto de la vida de prisioneros, a no ser 
que ellos mismos hubiesen violado las normas de la guerra; a la población civil y de 
manera especial a niños y mujeres. Así mismo habló sobre la no justificación de ataques 
destructivos de casas, templos, y sobre todo de monumentos de arte. 
 
A pesar de los importantes antecedentes mencionados, cobra mayor importancia la obra 
de Hugo Grocio, holandés nacido en 1583, en Delft, población vecina de la Haya. 
Niño prodigio, quien a los quince años de edad parece haber terminado sus estudios 
universitarios, y de seguido entra de lleno en la vida pública. Sus principales obras, al 
menos para juristas son De iure praedae y De iure belli ac pacis. 
 
10
 
En Grocio, la justicia o injusticia de la causa de la guerra deja de ser el elemento 
determinante de la licitud de la guerra, y pasa a adquirir más relevancia el mero 
cumplimiento de formalidades para justificar el recurso de la misma, como la 
constatación de la condición de Estado soberano del beligerante y la existencia de una 
declaración de guerra, así la justicia de la causa queda como una cuestión moral, que se 
deja a la conciencia de los príncipes, pero que deja de tener relevancia en la esfera del 
derecho internacional. 
 
Sin embargo, en De Iure beli ac pacis del año 1625, discurre ampliamente sobre el ius ad 
bellum y el ius in bello, sostiene que: 
 
“No todo empleo de la fuerza está prohibido por la ley natural, sino sólo el uso de la 
fuerza que entra en conflicto con los principios de la sociedad, al intentar alguien 
usurpar los derechos de otro. Puede entonces existir lo que se denomina guerra 
justa, si se entabla para alcanzar o restablecer el fin natural del hombre, que es la 
paz o la condición de una vida social tranquila.” 6 
 
Se considera que la principal aportación de Grocio fue la de negar lo que constituía uno 
de los pilares sobre los que se cimentaba el Derecho Internacional de esa época, a 
saber: el principio de no intervención. Aceptando de este modo los supuestos de la 
guerra justa, admitiendo que un soberano puede tomar las armas para castigar a las 
naciones que se han hecho culpables de faltas enormes contra la ley natural, o en los 
casos que denominan “crímenes contra dios”. 
 
Cabe mencionar, como lo señala Juan Bautista Alberdi que: 
 
“No es Grocio, en cierto modo, el creador del derecho de gentes moderno; lo es el 
comercio. Grocio mismo es la obra del comercio, pues la Holanda, su país, ha 
 
6 GROCIO, Hugo, citado por RAMÓN CHORNET, Consuelo, ¿Violencia necesaria? La intervención 
humanitaria en derecho internacional, segunda edición, Valladolid, España, Trotta,1995. p. 38 
 
 
11
contribuido, por su vocación comercial y marítima, a formar la vida internacional de 
los pueblos modernos como ningún otro país civilizado. El comercio, que es el gran 
pacificador del mundo después del cristianismo, es la industria internacional y 
universal por excelencia, pues no es otra cosa que el intercambio de los productos 
peculiares de los pueblos, que permite a cada uno ganar en ello su vida y vivir vida 
más confortable, más civilizada, más feliz. Si queréis que el reino de la paz acelere 
su venida, dad toda la plenitud de sus poderes y libertades al pacificador universal. 
Cada tarifa, cada prohibición aduanera, cada requisito inquisitorial de la frontera, es 
una atadura puesta a los pies del pacificador; es un cimiento puesto a la guerra.”7 
 
 1.3 Edad Moderna 
 
Recordando que hay tantas divisiones de la historia como corrientes históricas e 
historiadores, para nuestro estudio consideraremos edad moderna, de la época del 
renacimiento hasta nuestros días, es decir incluyendo en este la época denominada 
contemporánea, ya se considera que la mayoría de las características e ideas (división 
de poderes, Estado de Derecho etc.) de nuestra sociedad contemporánea se generaron 
e incluso siguen vigentes desde aquellos tiempos con pocas o ninguna variante. 
 
Será necesario mencionar a uno de los grandes clásicos de todos los tiempos y sus 
aportaciones, al ginebrino Juan Jacobo Rousseau, quien en su idea de la guerra 
considera que esta “no es una relación de hombre a hombre, sino una relación de 
Estado a Estado, en la cual los particulares no son enemigos más que accidentalmente, 
no en cuanto a hombres, ni siquiera en cuanto a ciudadanos, sino en cuanto a soldados; 
no como miembros de la patria, sino como sus defensores.”8 
 
Por tanto, los combatientes, al ser enemigos “accidentales” se deriva que no existe 
ningún derecho sobre la vida o libertad de los ciudadanos del otro beligerante. De esta 
 
7 BAUTISTA ALBERDI, Juan, Obras selectas, t. XVI, Buenos Aires, Argentina,Nueva edición ordenada, 
revisada y precedida de una introducción por el Dr. Joaquín V. González, Librería "La Facultad" de Juan 
Roldán, 1920. 
 
8 ROUSSEAU, Juan Jacobo, El Contrato Social, España, Planeta, 1998, en especial: Libro I, Capítulo IV, p. 
63. 
 
12
concepción se deriva la necesidad de introducir criterios de moderación, dirigidos a dar 
trato humano a enemigos capturados o heridos en poder del adversario o a proteger a la 
población civil no combatiente. 
 
Las aportaciones de Rousseau a la humanización de la guerra, es decir al intento de 
disminuir sus consecuencias, van a influir de manera destacada en la configuración de 
un ius in bello consuetudinario. Contribuye también a la forma de hacer la guerra que 
predominaba a lo largo del siglo XVIII, que se caracterizaba por enfrentar a pequeños 
ejércitos profesionales en campo abierto. 
 
De ahí que considere bárbara la costumbre de hacer esclavos, exigir rescates, imponer 
un precio a la derrota, es decir, todo expolio y dominación del Estado vencedor sobre los 
individuos, como si estos fueran sus enemigos. 
 
Cimentadas algunas ideas como las que se acaban de mencionar y como resultado de la 
masificación de los ejércitos en el mundo, se dieron algunos antecedentes normativos 
dignos de recordar, como es el caso del tratado Rush – Bagot de 1817 según el cual 
Gran Bretaña y Estados Unidos redujeron, equilibraron y en algunos casos eliminaron 
sus fuerzas navales. Contribuyendo a minimizar los efectos de los posibles 
enfrentamientos y la amenaza del uso de la fuerza. 
 
Respecto a la conformación del primer tribunal internacional para juzgar los crímenes de 
guerra, el Doctor Sandoval Mesa, quien trayendo a colación a Jaime Córdova Triviño 
enseña: “no es fácil describir el largo camino hacia la consolidación del estatuto de 
Roma. Pueden citarse incluso fuentes remotas en el año 1368, con el llamado Juicio de 
Pointfroit.”9 
Un claro ejemplo es el caso del tribunal instaurado en 1744 bajo cuya jurisdicción 
compareciera Meter Von Hagenbach en la época del sacro imperio Romano Germánico. 
 
9 SANDOVAL MESA, Jaime Alberto, La Incorporación de la Corte Penal Internacional, Bogotá, Análisis frente 
a la legislación colombiana. Ediciones Nueva jurídica, año 2003, pág. 21. Donde precisa el mencionado autor: 
“Se trata del caso del caballero Jean de Melón, quien en la edad media se negó a cumplir una promesa 
derivada de los combates y costumbres de la guerra. Tales usos sociales eran considerados más allá de una 
simple sanción ética, y por lo tanto, los mismos ameritaban la creación de tribunales especiales que, sin 
importar la nacionalidad del sujeto involucrado, juzgaban su actuación frente al asunto.” 
 
13
Los 26 magistrados que lo componían, en representación de todos los miembros de la 
dieta imperial, juzgaron al acusado, por lo que éste y sus tropas hicieron en la ciudad de 
Breisach, situada en la selva negra en Alemania, la cual había sido entregada al príncipe 
de Burgundia10, quien había contratado a meter Von Hagenbach para someter a la 
población que pese a todo se resistió a pagar las contribuciones impuestas por el duque. 
Éste ordenó a von Hagenbach utilizar a sus mercenarios con la finalidad de pasar a 
cuchillo a la población, violar a las mujeres, matar a los niños y quemar las casas de los 
pobladores. Cuando los funcionarios imperiales encontraron que estos actos atentaban 
contra la naturaleza y contra Dios, tuvo lugar la convocatoria del primer tribunal 
internacional de la historia. Hagenbach arguyó que “había obedecido ordenes 
superiores, que el Duque de Burgundia había sido quien le había ordenado hacer esto y 
aquello, y llegado a este punto, los 26 miembros de éste cuerpo judicial, repudiaron su 
defensa. 
 
Será a partir del denominado siglo de las luces, que se presentarán tendencias hacia la 
humanización de los conflictos armados. Como antecedente importante tenemos la 
firma de la Declaración de París, relacionado con la guerra marítima, signada por Gran 
Bretaña, Austria, Francia, Prusia, el Reino de Cerdeña y el Imperio Otomano, cuyos 
puntos medulares son: 
 
1. Se declaraba la abolición del uso de la patente de corso; 
 
2. Los bienes enemigos transportados por barcos neutrales, a excepción del 
contrabando de guerra, serían inmunes a la captura por parte del otro beligerante; 
 
3. Los bienes neutrales transportados por barcos enemigos, a excepción del 
contrabando de guerra, no serían capturados; y que un bloqueo, para ser 
 
 
10 Burgundia (Borgoña) se encontraba separada de Austrasia por la cordillera de los Vosgos. A Gontrán le 
sucedieron su sobrino Childeberto II (592-595); Thierry I (segundo hijo del anterior, 595-612), con una 
regencia ejercida por Brunilda (Brunhilda) y el mayordomo de palacio Protadio; y Clotario II, que unió los tres 
reinos francos. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados 
todos los derechos. 
 
14
vinculante, debería ser mantenido por medio de una fuerza suficiente como para 
prevenir el acceso del enemigo a la costa. 
 
Es necesario recordar que tras las primeras elaboraciones doctrinales promovidas por 
las doctrinas internacionalistas clásicas, estas fueron recogidas a partir de la segunda 
mitad del siglo XIX en diversos instrumentos jurídicos internacionales cuya misión era 
codificar normas de leyes y costumbres de guerra. Así tenemos como fruto de esta labor 
la Orden número 100, instrucciones para la conducción de los ejércitos de EE.UU. en 
campaña, promulgada por el presidente Abraham Lincoln el 24 de abril de 1863, con 
motivo de la Guerra de Secesión, también llamado Código Lieber, redactado 
precisamente por Francis Lieber, en el que recoge Derecho consuetudinario de guerra 
terrestre, constituyendo el punto de partida del Derecho Internacional Humanitario, ya 
que aunque se trata de norma jurídica de carácter interno, otros países comenzarán a 
emitir reglamentos militares que regulen el comportamiento de sus tropas en caso de 
guerra. 
 
El artículo 11 del código de Lieber señala: 
 
 “El derecho de la guerra no sólo desaprueba toda crueldad y mala fe en los 
encuentros con el enemigo durante la guerra, sino también el desconocimiento de 
las estipulaciones solemnemente acordadas por los beligerantes en los tiempos 
de paz y deliberadamente previstas para permanecer en vigor en caso de guerra 
entre los poderes contratantes. También desaprueba todas las extorsiones y otras 
transacciones para beneficio individual; todos los actos de venganza personal o la 
connivencia con dichos actos. Estas ofensas serán severamente sancionadas, en 
especial si son cometidas por oficiales.”11 
La aplicación del código Lieber a la Guerra de Secesión Americana, tuvo un gran 
despliegue después de los terribles hechos presentados entre el primero y el tres de julio 
 
 
11 Código Lieber, disponible en la página: www.icri.org/Web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLLN, consulta 5 de 
octubre, 2010. 
 
15
del año 1863 en la famosa batalla de Gettysburg, considerada como el “Solferino 
Americano”; miles fueron los muertos de la unión y los confederados, así como los 
heridos. En conmemoración a tal episodio histórico el presidente Lincoln, pronunció el 
famoso discurso de Gettysburg en donde haría apología de la democracia al indicar que 
ella se circunscribía al gobierno del pueblo, para el pueblo y por el pueblo. 
 
De acuerdo con archivos personales, contrastados con otras fuentes, las muertes 
combinadas en la batalla más sangrienta de la historia Americana, ascendió a 53.000 
hombres. 
 
Anteriormente en 1859, Jean Henry Dunant había recorrido Lombardía, lugar que se 
encontraba en guerra.Llegó a Solferino en la tarde de una sangrienta batalla y relata la 
forma aterradora, en que miles de soldados heridos yacen tirados, abandonados, sin 
asistencia y con destino de una muerte dolorosa, y segura en su libro “Un recuerdo de 
Solferino”, libro que movería las conciencias de Europa y sus gobernantes. Se transcribe 
un pequeño fragmento lo relatado por Dunant: 
 
“En San Marino es herido un oficial de bersaglieros, el capitán Pallavicini; sus 
soldados lo llevan en brazos hasta una capilla, donde recibe los primeros auxilios, 
pero los austriacos, momentáneamente rechazados, vuelven a la carga y 
penetran en ese lugar sagrado; los bersaglieros, demasiado poco numerosos para 
resistir, abandonan a su jefe; inmediatamente, croatas con grandes piedras que 
hay en la puerta, machacan la cabeza del capitán, cuyos sesos salpican su 
guerrera. . . 
 
. . .de los muertos, algunos soldados presentan semblante tranquilo; son los que, 
alcanzados repentinamente, perecieron en el acto; pero muchos de ellos están 
contorsionados a causa de las torturas de la agonía, con los miembros rígidos, 
con el cuerpo cubierto de manchas lívidas, con las uñas de las manos clavadas 
en el suelo, con un siniestro y convulsivo rictus que deja ver sus dientes 
apretados". 
 
16
 
Ante esto, Henry Dunant planteó una solución: la preparación de socorristas voluntarios, 
que se encargaran de asistir con entrega, sacrificio y amor a los heridos de guerra. Ésta 
idea recogida en su libro sobre Solferino, fue secundada en el año 1863, cuando un 
nueve de febrero un grupo de cuatro ciudadanos suizos que junto a Dunant integraban el 
“Comité de los Cinco”, integrado también por el General Guillaume Henry Dufour; el 
Abogado Gustave Moynier; el Doctor Louis Appia y el Doctor Theodore Maunoir; dieron 
paso al nacimiento del “Comité Internacional de Socorro a los Heridos”, dando el origen 
de lo que se conoce actualmente a nivel mundial como el Comité Internacional de la 
Cruz Roja. 
 
Así logran estos personajes en el año de 1864 que el gobierno suizo convoque a una 
conferencia internacional con la participación de doce Estados, cuyo fruto fue la firma en 
ese mismo año, del Convenio Para Mejorar la Suerte que corren los Militares Heridos de 
los Ejércitos en Campaña. 
 
En diez artículos se estableció la protección y neutralidad de hospitales, ambulancias, 
personal sanitario y religioso. Aspectos que luego serían recogidos en otras 
convenciones de aplicación actual como las celebradas en 1949. Igualmente se resaltó 
el respeto que se debería tener por el personal no involucrado en el conflicto que 
prestará ayuda a los heridos en combate, sin importar la nacionalidad de éstos. 
 
Algunos de los mencionados artículos son: 
Artículo 2 
El personal de los hospitales y de las ambulancias, incluso la intendencia, los 
servicios de sanidad, de administración, de transporte de heridos, así como los 
capellanes, participarán del beneficio de la neutralidad cuando ejerzan sus 
funciones y mientras haya heridos que recoger o socorrer. 
 
17
 
Artículo 3 
Las personas designadas en el artículo anterior podrán, aun después de la 
ocupación por el enemigo, continuar ejerciendo sus funciones en el hospital o 
ambulancia en que sirvan, o retirarse para incorporarse al cuerpo a que 
pertenezcan. 
En este caso, cuando estas personas cesen en sus funciones serán entregadas a 
los puestos avanzados del enemigo, quedando la entrega al cuidado del ejército 
de ocupación. 
Artículo 5 
Los habitantes del país que presten socorro a los heridos serán respetados y 
permanecerán libres. 
Los generales de las Potencias beligerantes tendrán la misión de advertir a los 
habitantes del llamamiento hecho a su humanidad y de la neutralidad que 
resultará de ello. 
Todo herido recogido y cuidado en una casa servirá de salvaguardia a la misma. 
El habitante que hubiere recogido heridos en su casa estará dispensado del 
alojamiento de tropas, así como una parte de las contribuciones de guerra que se 
impusieran. 
Artículo 6 
Los militares heridos o enfermos serán recogidos y cuidados, sea cual fuere la 
nación a que pertenezcan. 
Los comandantes en jefe tendrán la facultad de entregar inmediatamente a las 
avanzadas enemigas a los militares enemigos heridos durante el combate cuando 
 
18
las circunstancias lo permitan y con el consentimiento de las dos partes. Serán 
enviados a su país los que, después de curados, fueren reconocidos inútiles para 
el servicio. 
También podrán ser enviados los demás a condición de no volver a tomar las 
armas mientras dure la guerra. 
Las evacuaciones, con el personal que las dirija, serán protegidas por una 
neutralidad absoluta. 
Artículo 8 
Los comandantes en jefe de los ejércitos beligerantes fijarán los detalles de 
ejecución del presente Convenio, según las instrucciones de sus respectivos 
Gobiernos y conforme a los principios generales enunciados en el mismo. 
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos lo han firmado y han puesto en 
él el sello de sus armas. 
Hecho en Ginebra el día veintidós del mes de agosto del año mil ochocientos 
sesenta y cuatro. 
Por lo que en adelante los militares y heridos enfermos serán socorridos y asistidos sin 
distinción alguna, sea cual fuere al campo de pertenencia de beligerancia de los heridos 
y enfermos. Implicaba el referenciado tratado, también el respeto al personal sanitario e 
instalaciones con el signo distintivo, a saber: una cruz roja sobre un fondo blanco. 
 
Posteriormente, con un notable avance en las ideas sobre los conflictos armados, en la 
Declaración de San Petersburgo del año 1868, se recogió el principio según el cual, el 
único objetivo que los Estados pueden proponerse durante la guerra es el 
“debilitamiento” de las fuerzas militares del adversario, es decir, el objetivo ya no va a ser 
el aniquilamiento del enemigo. Considerándose en consecuencia que toda acción de 
 
19
guerra que exceda de este fin será calificada de inhumana. A continuación transcribimos 
el texto de la misma: 
 
“San Petersburgo los días 29 de noviembre - 11 de diciembre de 1868. 
 
A propuesta del Gabinete Imperial de Rusia, una Comisión militar internacional se 
ha reunido en San Petersburgo con el objeto de examinar la conveniencia de 
prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra entre naciones 
civilizadas, habiendo fijado esta Comisión, de común acuerdo, los límites técnicos 
en que deben detenerse las necesidades de la guerra ante las exigencias de la 
humanidad, los Abajo Firmantes están autorizados, por las órdenes de sus 
Gobiernos, a declarar lo que sigue: 
 
Considerando: 
 
Que los progresos de la civilización deben tener por efecto atenuar en cuanto sea 
posible las calamidades de la guerra; 
 
Que la única finalidad legítima que los Estados deben proponerse durante la 
guerra es el debilitamiento de las fuerzas militares del enemigo; 
 
Que, a este fin, basta con poner fuera de combate al mayor número posible de 
hombres; 
 
Que esta finalidad quedaría sobrepasada por el empleo de armas que agravarían 
inútilmente los sufrimientos de los hombres puestos fuera de combate, o bien 
harían que su muerte fuese inevitable; 
 
Que el empleo de tales armas sería, a partir de este momento, contrario a las 
leyes de la humanidad; 
 
 
20
Las Partes contratantes se comprometen a renunciar mutuamente, en caso de 
guerra entre ellas, al empleo por sus tropas de tierra o de mar de cualquier 
proyectil cuyo peso sea inferior a 400 gramos y que sea explosivo, o que esté 
cargado con materias explosivas o inflamables. 
 
Las Partes contratantes invitarán a todos los Estados que no han participado, 
mediante el envío de delegados, en las deliberaciones de la Comisión militar 
internacional, reunida en San Petersburgo, para que se unan al presente 
compromiso. 
 
Este compromisono es obligatorio más que para las Partes contratantes, o para 
las que se unan a él, en caso de guerra entre dos o varias de ellas; no puede ser 
aplicado en lo que se refiere a las Partes no contratantes o que no se hayan unido 
a él. 
 
Dejaría igualmente de ser obligatorio a partir del momento en que, en una guerra 
entre Partes contratantes o que se hayan unido, una Parte no contratante o que 
no se haya unido, se aliara con uno de los beligerantes. 
 
Las Partes contratantes o las que se hayan unido se reservan la facultad de 
ponerse de acuerdo ulteriormente cada vez que sea formulada una proposición 
precisa con vistas a los perfeccionamientos que puedan producirse, que la ciencia 
pudiera introducir en el armamento de las tropas, con el objeto de mantener los 
principios que han sido establecidos y conciliar las necesidades de la guerra con 
las leyes de la humanidad. 
 
Hecho en San Petersburgo el veintinueve de noviembre - once de diciembre de 
mil ochocientos sesenta y ocho12.” 
 
 
12 Declaración de San Petersburgo del año 1868, disponible en la página: 
www.icri.org/Web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLLN, consulta del 5 de octubre de 2010. 
 
21
Así, dada la evolución de este tipo de normas, también encontramos declaraciones como 
la de Bruselas de 1874, el manual de Oxford de 1880 y finalmente los convenios de la 
Haya de 1899 y 1907. Cabe resaltar que los acuerdos de 1899 se vuelven a referir a la 
prohibición de utilización de ciertos proyectiles.13 
 
Los convenios de la Haya de 1907 vienen a sentar otro importante precedente de lo que 
hoy constituye el núcleo duro del Derecho Internacional Humanitario, el primero de ellos 
hace alusión a las leyes y costumbres de las guerras terrestres y fue signado el 17 de 
octubre. El segundo suscrito un día después se refiere a los derechos y a los deberes de 
las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre. Uno tercero se 
denomina Convención relativa a la colocación de minas submarinas automáticas de 
contacto. La Haya, 18 de octubre de 1907. Finalmente ese mismo día se firmó la 
 
13 La Haya, 29 de julio de 1899 Los abajo firmados, plenipotenciarios de la Potencias representadas en la 
Conferencia Internacional de la Paz en La Haya, debidamente autorizados a este efecto por sus Gobiernos, 
inspirándose en los sentimientos expresados en la Declaración de San Petersburgo de 29 de noviembre/11 de 
diciembre de 1868. 
 
“Declaran: 
 
Las Potencias contratantes se prohíben el empleo de balas que se ensanchan o se aplastan fácilmente en el 
cuerpo humano, tales como las balas de envoltura dura, la cual no cubriese enteramente el núcleo o estuviera 
provista de incisiones. 
 
La presente Declaración sólo es obligatoria para las Potencias contratantes en caso de guerra entre dos o 
más de Ellas. 
Cesará de ser obligatoria desde el instante en que en una guerra entre dos Potencias contratantes, otra no 
contratante se uniese a uno de los beligerantes. 
 
La presente Declaración será ratificada en el plazo más breve posible. 
 
Las ratificaciones serán depositadas en La Haya. 
 
Del depósito de cada ratificación se levantará acta, una copia certificada de la cual se remitirá por la vía 
diplomática a todas las Potencias contratantes. 
 
Las Potencias no signatarias podrán adherirse a la presente Declaración. Tendrán a este efecto que dar a 
conocer su adhesión a las Potencias contratantes por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno 
de los Países Bajos y comunicada por éste a las demás Potencias contratantes. 
 
Si una de las Altas Partes contratantes denunciase la presente Declaración, esta denuncia no produciría sus 
efectos hasta transcurridos un año de la notificación hecha por escrito al Gobierno de los Países Bajos y 
comunicada inmediatamente por éste a las demás Potencias contratantes. 
 
Esta denuncia no producirá sus efectos más que con respecto a la Potencia que la haya notificado. 
 
En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado y sellado la presente Declaración. 
 
Hecho en La Haya el veintinueve de julio de mil ochocientos noventa y nueve.“ 
 
 
 
22
Convención Relativa a Ciertas Restricciones en cuanto al Ejercicio de Derecho de 
Captura en la Guerra Marítima. 
 
Vale la pena precisar, que en virtud del número de convenciones que se suscribieron con 
posterioridad, el marco del Derecho Internacional Humanitario, se ha venido precisando 
en forma satisfactoria, lo que no obsta para que la nueva tecnología bélica siga creando 
en las naciones la necesidad de una doctrina de límites válidos frente a la guerra y sus 
diferentes variables. A continuación mencionaremos otros instrumentos internacionales 
que regulan o han regulado el derecho a la guerra, con el fin de notar la diversidad de las 
materias que puede abarcar el también llamado Derecho de los Conflictos Armados: 
 
1. Declaración relativa al derecho de la guerra marítima (declaración de Londres.). 
Londres, 26 de febrero de 1909 (no ratificada por ningún signatario). 
 
2. Reglas de la guerra aérea (H.AW). La Haya, diciembre de 1922 - febrero de 
1923 (no fueron aprobadas con carácter obligatorio). 
 
3. Protocolo sobre la prohibición del uso, en la guerra, de gases asfixiantes, 
tóxicos o similares y de medios bacteriológicos (G.BC). Ginebra, 17 de junio de 
1925. 
 
4. Convención de neutralidad marítima (Habana). La Habana, 20 de febrero de 
1928. 
 
5. Convenio sobre la protección de las instituciones artísticas y científicas y de 
los monumentos históricos (Washington). (Pacto Roerich). Washington, 15 de abril 
de 1935. 
 
6. Acta que establece las reglas que deben observar los submarinos en tiempo 
de guerra respecto a buques mercantes (London PV). Londres, 6 de noviembre de 
1936. 
 
23
 
7. Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el 
estatuto del Tribunal de Nuremberg. Resolución 95 (I) del 11 de diciembre de 1946. 
 
8. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 9 de 
diciembre de 1948. 
 
9. Convenio de Ginebra (I) para aliviar la suerte que corren los heridos y los 
enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña. 12 de agosto de 1949. 
 
10. Convenio de Ginebra (II) para aliviar la suerte que corren los heridos, los 
enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar. 12 de agosto de 
1949. 
 
11. Convenio de Ginebra (III) relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. 
12 de agosto de 1949. 
 
12. Convenio de Ginebra (IV) relativo a la protección debida a las personas 
civiles en tiempo de guerra. 12 de agosto de 1949. 
 
13. Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y Comentario 
del artículo (bajo la dirección de Jean Pictet). 
 
14. Resoluciones de la Conferencia Diplomática de Ginebra. Ginebra, 12 de 
agosto de 1949 
 
15. Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las 
sentencias del Tribunal de Nuremberg, 1950. 
 
16. Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto 
armado (H.CP). La Haya, 14 de mayo de 1954. 
 
24
 
17. Reglamento para la aplicación de la convención para la protección de los 
bienes culturales en caso de conflicto armado (H.CP.R). La Haya, 14 de mayo de 
1954. 
 
18. Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto 
armado (H.CP.P). La Haya, 14 de mayo de 1954. 
 
19. Resoluciones de la Conferencia Intergubernamental sobre la protección de 
los bienes culturales en caso de conflicto armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. 
 
20. Acta final de la Conferencia Intergubernamental sobre la protección de los 
bienes culturales en caso de conflicto armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. 
 
21. Respecto de los derechos humanos en los conflictos armados. Resolución 
XXIII adoptada por la Conferencia Internacionalde Derechos Humanos. Teherán, 
12 de mayo de 1968. 
 
22. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los 
crímenes de lesa humanidad. 26 de noviembre de 1968. 
 
23. Respeto de los derechos humanos en los conflictos armados. Resolución 
2444 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 19 de diciembre de 
1968. 
 
24. Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el 
almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxícas y sobre su 
destrucción. Abierta a la firma en Londres, Washington y Moscú el 10 de abril de 
1972. 
 
 
25
25. Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación 
ambiental con fines militares u otros fines hostiles (ENMOD). 10 de diciembre de 
1976. 
 
26. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales 
(Protocolo I). 8 de junio de 1977. 
 
27. Anexo I (Protocolo I): Reglamento relativo a la identificación. 8 de junio de 
1977. 
 
28. Anexo I (Protocolo I): Reglamento relativo a la identificación (según fue 
enmendado el 23 de noviembre de 1993). 
 
29. Anexo II (Protocolo I): Tarjeta de identidad de periodista en misión peligrosa. 
8 de junio de 1977. 
 
30. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter 
internacional (Protocolo II). 8 de junio de 1977. 
 
31. Comentario del Protocolo adicional II (por Sylvie-Stoyanka Junod). 
 
32. Resoluciones de la Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el 
desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos 
armadas. Ginebra, junio de 1977. 
 
33. Acta final de la Conferencia Diplomática de Ginebra de 1974-1977 (Pasajes). 
Ginebra, 10 de junio de 1977. 
 
 
26
34. Resolución sobre los sistemas de armas de pequeño calibre. Ginebra, 28 de 
septiembre de 1979. 
 
35. Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas 
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos 
indiscriminados (CCW). Ginebra, 10 de octubre de 1980. 
 
36. Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I) (CCW.P.I). Ginebra, 
10 de octubre de 1980. 
 
37. Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas 
trampas y otros artefactos (Protocolo II) (CCW.P.II). Ginebra, 10 de octubre de 
1980. 
 
38. Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas 
incendiarias (Protocolo III) (CCW.P.III). Ginebra, 10 de octubre de 1980. 
 
39. Acta final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Prohibiciones o 
Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan 
Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Ginebra, 10 de 
octubre de 1980. 
 
40. Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989. 
 
41. Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la 
financiación y el entrenamiento de mercenarios. 4 de diciembre de 1989. 
 
42. Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el 
almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. París, 13 
de enero de 1993. Anexo sobre sustancias químicas. 
 
 
27
43. Manual de San Remo sobre el derecho internacional aplicable a los 
conflictos armados en el mar (San Remo Manual). Aprobado el 12 de Junio de 
1994. 
 
44. Protocolo sobre armas láser cegadoras. Viena, 13 de octubre de 1995. 
 
45. Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas 
Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996. (Protocolo 
II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996). 
 
46. Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y 
transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Oslo, 18 de septiembre 
de 1997. 
 
47. Resolución 1165 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 
relativa a la enmienda de los artículos 10, 11 y 12 del Estatuto del Tribunal 
Internacional para Rwanda. 30 de abril de 1998. 
 
48. Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección 
de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 26 de marzo de 
1999. 
 
49. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a 
la participación de niños en los conflictos armados, New York, 25 de mayo de 2000. 
 
Por lo que respecta a los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, 
que hoy por hoy son el conjunto de normas más importantes en la materia, podemos 
decir que actualmente constituyen el conjunto de normas de Derecho Internacional 
Humanitario, suscritos por casi la totalidad de los países del mundo. Nuestro país ratificó 
los convenios de Ginebra el 29 de octubre de 1952, y el 10 de marzo de 1983, el 
 
28
Protocolo I, mediante el depósito del instrumento. Finalmente el Protocolo III fue 
ratificado el 7 de julio de 2008.14 
 
Establecen dichos convenios, formalmente, que en tiempo de guerra se deben observar 
ciertas normas de humanidad, incluso para con el enemigo. Tales normas figuran 
principalmente en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus 
protocolos adicionales. 
 
Las bases de los Convenios de Ginebra son el respeto y la dignidad del ser humano. En 
ellos se estipula que las personas que no participan directamente en las hostilidades y 
las que están fuera de combate a causa de enfermedad, herida, cautiverio o por 
cualquier otro motivo, deben ser respetadas, protegidas contra los efectos de la guerra, y 
las que sufren deben ser socorridas y atendidas sin distinción. Dichos convenios son los 
que a continuación se mencionan: 
 
I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos 
de las fuerzas armadas en campaña del 12 de agosto de 1949. 
 
II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y 
los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949. 
 
III Convenio de Ginebra sobre el trato debido a los prisioneros de guerra del 12 de 
agosto de 1949. 
 
IV Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de 
guerra y protocolos adicionales. 
 
 
14 Cfr. Naciones Unidas, Informe que presenta México en virtud de la Resolución 63/125 de la Asamblea 
General de las Naciones Unidas, sobre el estado de los Protocolos Adicionales de 1977a los Convenios de 
Ginebra de 1949. Disponible en línea en la dirección electrónica siguiente: 
http://www.un.org/en/ga/sixth/65/StatProtGeneva_StatesComments/Mexico.pdf Consultado el 10 de 
diciembre de 2010. 
 
29
Los Convenios de Ginebra entraron en vigor el 21 de octubre de 1950. Fueron ratificados 
paulatinamente a lo largo de las décadas: 74 Estados ratificaron los Convenios en la 
década de 1950, 48 Estados lo hicieron en la de 1960, 20 Estados, en la de 1970, y otros 
20, en la de 1980. Veintiséis Estados ratificaron los Convenios a comienzos de los años 
1990, sobre todo después de la disolución de la Unión Soviética, Checoslovaquia y ex 
Yugoslavia. 
 
Gracias a siete nuevas ratificaciones que se concretaron a partir del año 2000, el total de 
Estados Partes se elevó a 194, lo que significa que los Convenios de Ginebra ahora son 
aplicables universalmente. 
 
Las Normas generales comunes a los cuatro Convenios y a los Protocolos Adicionales 
son las siguientes: 
 
Los Convenios y los Protocolos son aplicables en toda circunstancia, tan pronto 
como hay un conflicto armado (I-IV, 2; PI, 1), pero con restricciones en caso de 
conflicto armado no internacional de gran intensidad, en el cual sólo se aplican 
ciertas normas (PII). En todos los casos se deben salvaguardar los principios de 
humanidad (I-IV, 3). Así, están prohibidos,en cualquier tiempo y lugar: el homicidio, 
la tortura, los castigos corporales, las mutilaciones, los atentados contra la dignidad 
personal, la toma de rehenes, los castigos colectivos, las ejecuciones efectuadas 
sin juicio previo (I-IV, 3; I,II,12; III, 13; IV, 32,34; P.I, 75; P.II, 4,6). 
 
Están prohibidas, en los Convenios y en el Protocolo I, las represalias contra las 
personas y los bienes que protegen, es decir: los heridos, los enfermos y los 
náufragos, el personal sanitario y los servicios sanitarios, el personal y los servicios 
de protección civil, los prisioneros de guerra, las personas civiles, los bienes civiles 
y culturales, el medio ambiente natural y las obras e instalaciones que contienen 
fuerzas peligrosas (I, 46; II, 47; III, 13; IV, 33; PI, 20, 51-56). 
 
 
30
Nadie podrá ser obligado a renunciar ni renunciará voluntariamente a los derechos 
que se le otorgan en los Convenios (I-III, 7; IV, 8). 
 
Las personas protegidas deberán siempre poder beneficiarse de la actividad de 
una Potencia protectora (Estado neutral encargado de salvaguardar sus intereses) 
o de la del Comité Internacional de la Cruz Roja o de la de cualquier otra 
organización humanitaria imparcial. (I-III, 8, 9,10; IV, 9,1O,11; P.I, 5). 
 
En febrero de 1974, el Gobierno Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra, 
convoca a una Conferencia Diplomática para deliberar acerca de los Protocolos 
adicionales preparados por el Comité Internacional de la Cruz Roja. 
 
En las dos décadas siguientes a la aprobación de los Convenios de Ginebra, el mundo 
presenció un aumento en el número de conflictos armados no internacionales y de 
guerras de liberación nacional, es decir, conflictos armados de naturaleza interna. En 
respuesta a esta evolución, en 1977 se aprobaron dos Protocolos adicionales a los 
cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Estos instrumentos refuerzan la protección que 
se confiere a las víctimas de los conflictos internacionales (Protocolo I) y de los conflictos 
no internacionales (Protocolo II) y fijan límites a la forma en que se libran las guerras. El 
Protocolo II es el primer tratado internacional dedicado exclusivamente a las situaciones 
de conflicto armado no internacional, del que debemos necesariamente mencionar que 
lamentablemente no ha sido ratificado por el Estado Mexicano. 
 
En 2005, se aprobó un tercer Protocolo adicional, que establece un emblema adicional, 
el cristal rojo, que tiene el mismo estatuto internacional que los emblemas de la cruz roja 
y de la media luna roja. 
 
En los Protocolos adicionales se extiende esa protección a toda persona afectada por un 
conflicto armado. Además, se impone a las Partes en conflicto y a los combatientes 
abstenerse de atacar a la población civil y los bienes civiles y conducir sus operaciones 
militares de conformidad con las normas reconocidas y de la humanidad. 
 
31
 
El Protocolo I se aplica en las situaciones de conflicto armado internacional. Impone 
límites a la manera de conducir las operaciones militares. Cabe señalar que no usurpan 
el derecho que tiene todo Estado a defenderse por todos los medios. 
 
Este tratado se originó por la aparición de nuevos métodos de combate y la antigüedad 
de las normas aplicables a la conducción de las hostilidades. A partir de la aprobación de 
este Protocolo, la población civil está más protegida contra los efectos de la guerra. 
 
El Protocolo I recuerda que el derecho de las partes en un conflicto a elegir los métodos 
y medios de guerra no es ilimitado y que está prohibido emplear armas, proyectiles, 
materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos (art. 
35). 
 
Por cuanto hace al Protocolo II La mayoría de los conflictos armados posteriores a la II 
Guerra Mundial han sido de carácter no internacional. La única disposición de los 
Convenios de Ginebra aplicable a este tipo de conflictos es el artículo 3 común a los 
cuatro Convenios. Sin embargo, esta disposición, en la que se enuncian los principios 
fundamentales de la protección de la persona, es insuficiente para resolver los graves 
problemas que plantean los conflictos internos en el ámbito humanitario. 
 
Así pues, el II es hacer aplicar las normas principales del derecho objetivo del 
Protocolo de los conflictos armados a los conflictos internos, sin, por ello, restringir el 
derecho que tienen los Estados de mantener o restablecer el orden público ni los medios 
de que disponen, ni permitir la justificación de una intervención extranjera en el territorio 
nacional (art. 3). 
 
Hemos entonces dado un leve recorrido desde los orígenes, hasta la conformación 
actual del Derecho Internacional Humanitario. 
 
 
 
32
1.4 Antecedentes en México 
 
Al estar la actividad legislativa concentrada, en el Derecho Político, dada la novedad de 
la independencia, no existían bases fundamentales sobre las cuales cimentar una 
codificación penal. Fueron los Constituyentes de 1857 quienes sentaron las bases del 
derecho penal mexicano, siendo el Estado de Veracruz el primero que llegó a poner en 
vigor sus propios códigos Civil, Penal y de procedimientos, siendo Fernando J. Corona 
su principal realizador. 
 
Antes del Código penal de 1871, eran las diversas leyes aisladas las que regulaban la 
materia penal, ya consumada la independencia, era increíble que todavía no se ejerciera 
soberanía en tal materia, y siguieran rigiendo compilaciones españolas. En 1862 se 
inician los trabajos de redacción de este primer código y se tuvieron que suspender con 
motivo de la invasión extranjera de ese año. 
 
 
 1.4.1 Código Penal de 1871 
 
Al recuperar la capital de la República, el Presidente Juárez, luego del fugaz imperio de 
Maximiliano en que Lares proyectara un Código Penal que no alcanzó la vigencia; llevó a 
la Secretaría de Instrucción Pública a don Antonio Martínez De Castro, mismo que 
presidió la Comisión Redactora del que sería el Primer Código Penal Federal Mexicano. 
Comisión redactora integrada también por los licenciados José María Lafragua, Manuel 
Ortiz de Montellano y Manuel M. de Zamacona. 
Esta comisión elaboró el Libro Primero, pero dichos trabajos fueron suspendidos por la 
intervención francesa. Una vez terminado dicho proyecto enviado a la Cámara de 
Diputados, aprobado y promulgado el siete de diciembre de 1871 y vigente desde el 
primero de abril de1872 hasta 1929. Con 1152 artículos e inspirado en el código penal 
español de 1870. 
Consta de cuatro libros que se dividían de la siguiente manera: 
 
33
Libro primero: De los delitos, faltas, delincuentes y penas en general. 
Libro segundo: Responsabilidad civil en materia criminal. 
Libro tercero: De los delitos en particular. 
Libro cuarto: de las faltas. 
Como novedades en su parte general distingue entre delitos y faltas; presunción de 
inocencia en su artículo 8; clasificación entre delitos intencional y culposo; distingue los 
grados del delito entre el conato, delito intentado, delito frustrado y delito consumado; la 
base de la responsabilidad penal era la moral fundada en el libre albedrío, la inteligencia 
y la voluntad; cataloga atenuantes y agravantes con valor progresivo matemático, 
calificándolas de agravantes de primera clase, segunda, tercera y cuarta. Reconoce de 
manera limitada el arbitrio judicial entra muchas otras. 
Por lo que respecta a nuestro tipo penal, este se encontraba en el Título Décimo Quinto, 
en los delitos contra el derecho de gentes, entre los que se encontraban, en el Capítulo I. 
Piratería; Capítulo II. Violación de Inmunidad; III. Trata o tráfico de esclavos y IV. 
Violación de los deberes de humanidad en prisioneros, rehenes, heridos u hospitales. 
Este último capítulo contiene el tipo penal de nuestro interés, mismo que procedemos a 
transcribir: 
Artículo 1139 
“El que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, 
en

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