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F A C U L T A D D E D E R E C H O LEX UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y SUS ALCANCES DENTRO DEL MARCO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADA EN DERECHO PRESENTA: ESTELA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ ASESOR: MTRO. MOISÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ MÉXICO, D.F., CIUDAD UNIVERSITARIA 2013 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. VmVEI\",:DAD NAC,lONAL AVJoN°MA DE MEXI~O SEMINARIO DE DERECHO PENAL OFICIO INTERNO FDERI SP/122/1 0/2013 ASUNTO: APROBACiÓN DE TESIS DR. ISIDRO Á VILA MARTíNEZ DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M. P R E S E N TE. La alumna ESTELA VÁSQUEZ DOMíNGUEZ, con No. de Cuenta: 306302992, ha elaborado en este Seminario a mi cargo y bajo la dirección del MTRO. MOISÉS MÚÑOZ HERNÁNDEZ, la tesis profesional titulada "AUTO DE VINCULACiÓN A PROCESO Y SUS ALCANCES DENTRO DEL MARCO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO", que presentará como trabajo recepcional para obtener el titulo de Licenciado en Derecho. El profesor, MTRO. MOISÉS MÚÑOZ HERNÁNDEZ, en su calidad de asesor, informa que el trabajo ha sido concluido satisfactoriamente, que reúne los requisitos reglamentarios y académicos, y que lo aprueba para su presentación en examen profesional. Por lo anterior, comunico a usted que la tesis "AUTO DE VINCULACiÓN A PROCESO Y SUS ALCANCES DENTRO DEL MARCO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO" puede imprimirse para ser sometida a la consideración del H. Jurado que ha de examinar a la alumna ESTELA VÁSQUEZ DOMíNGUEZ. En la sesión del dia 3 de febrero de 1998, el Consejo de Directores de Seminario acordó incluir en el oficio de aprobación la siguiente leyenda: "El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de dla a dla) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional, misma autorización que no podrá otorgarse nuevamente sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen haya sido impedida por circunstancia gr,ave, todo lo cual calificará la Secretaria General de la Facultad" Sin otro particular, agradezco anticipadamente la atención que le dé a la presente solicitud, y aprovecho para enviarle un saludo cordial. ATENTAMENTE "POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" Cd. Universitaria, F., 10 e Octubre de 2013 MTRO. CA OS E TO BARRAGÁN y SALVATIERRA ECTOR DEL SEMINARIO CEBSl*cch DEDICATORIAS A Dios por las bendiciones, por iluminar mi camino y permitirme llegar a este momento. A mis abuelitas y a la eterna memoria de mis abuelitos quienes me dieran el regalo más valioso que tengo, mis padres; por ser los forjadores de mi educación y el principal motivo de mis logros, por ello esta obra y la culminación de esta etapa simbolizan mi compromiso con ellos, a ambos les estaré incesantemente agradecida por su comprensión y cariño, les querré eternamente. A mi madre Graciela Domínguez Martínez por regalarme la vida, por colmarme de amor maternal, por su comprensión y palabras de aliento que se traducen en mi sustento para sobresalir cada día y nunca llegar a flaquear. A mi padre Ernestino Vásquez Ruíz por ser la persona más noble y honesta que pueda conocer, representa mi ejemplo a seguir, por ser mi sostenimiento, por brindarme siempre su apoyo incondicional y confianza. A mis queridos hermanos: Isabel y Armando por darme su incondicional apoyo y cariño fraternal, por ser parte de mi vida, son la inspiración necesaria para esforzarme en cada uno de mis pasos para serles digna de orgullo. A Gerardo Sosa Pérez como símbolo de amor, porque desde el momento en que le conocí con su ejemplo, me ha dado la fortaleza que necesito para seguir, por ser mi complemento y hacer suya cada una de mis alegrías o desilusiones, por inundarme de cariño y lecciones positivas, por esa historia de vida que nos espera, por cuidarme a cada momento y apoyarme con mi tesis. A Lucio Vásquez Ruíz por ser mucho más que un tío, por sus consejos y ser la imagen a seguir, por mostrarme el camino y esfuerzo que requiere una carrera universitaria, por enseñarme que no hay imposibles. A mi familia y amigos por brindarme su confianza, atención y cariño. AGRADECIMIENTOS A mi Alma Mater la Universidad Nacional Autónoma de México y a la H. Facultad de Derecho por el honor y orgullo de pertenecer a esta máxima casa de estudios, por brindarme una excelente educación y valores a través del conocimiento que comparte cada académico. A mi asesor el maestro Moisés Muñoz Hernández por nutrirme de enseñanzas, por su apoyo y consejos en la elaboración de mi tesis. “Nada con la fuerza; todo con el derecho y la razón; se conseguirá la práctica de este principio con sólo respetar el derecho ajeno”. Benito Juárez García. (1806-1872) AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y SUS ALCANCES DENTRO DEL MARCO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO Introducción……………….………………………………………………………………I Abreviaturas……………………………………………………………..………………IV CAPÍTULO I. ANTECEDENTES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL 1.1 Diferencias entre los sistemas procesales………………………………………....1 1.1.1 Sistema acusatorio antiguo……………………………………………………4 1.1.2 Sistema inquisitivo……………………………………………………………...8 1.1.3 Sistema mixto………………………………………………………………….14 1.1.4 Sistema acusatorio adversarial y moderno………………………………...19 1.1.4.1 Sistema de justicia penal en América Latina……………………..23 A. Estados Unidos de América…………………………………….27 B. Chile………………………………………………………………..30 C. Argentina…………………………………………………………..32 CAPÍTULO II SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO 2.1 Marco jurídico.………………………………………………………………………..37 2.2 Aplicación en Estados del país…………………………………………………….44 2.2.1 Chihuahua……………………………………………………………………..47 2.2.2 Estado de México……………………………………………………………..52 2.2.3 Nuevo León……………………………………………………………………56 2.2.4 Oaxaca…………………………………………………………………………59 2.3 Características del sistema de justicia penal acusatorio.……………………….62 2.4 Sujetos procesales………………………………………………………………….64 2.4.1 Imputado……………………………………………………………………….65 2.4.2 Defensor……………………………………………………………………….69 2.4.3 Víctima y ofendido…………………………………………………………….70 2.4.4 Policía…………………………………………………………………………..74 2.4.5 Ministerio Público……………………………………………………………..75 2.4.6 Juez…………………………………………………………………………….77 2.5 Principios que rigen al sistema acusatorio…………………………………….…79 2.5.1 Publicidad ……………………………………………………………………...80 2.5.2 Contradicción………………………………………………………………….81 2.5.3 Concentración…………………………………………………………………84 2.5.4 Continuidad……………………………………………………………………84 2.5.5 Inmediación……………………………………………………………………85 CAPÍTULO III FASES PREVIAS AL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO 3.1 Etapa de investigación……………………………………………………………...89 3.1.1 Concepto y características…………………………………………………..893.1.2 Teoría del caso en la investigación…………………………………………91 3.2 Formas de inicio……………………………………………………………………..94 3.2.1 Denuncia y querella…………………………………………………………..94 3.2.2 Acción penal y acción penal privada……………….……………………….97 3.3 Carpeta de investigación………………………………………………………….102 3.3.1 Actuaciones derivadas de la investigación……………………………….103 3.3.2 Datos de prueba y cadena de custodia…………………………………...106 3.4 Audiencia de control de detención.………………………………………………110 3.4.1 La legal detención en los casos de flagrancia o caso urgente…………114 3.5 Formulación de la imputación con detenido y sin detenido...………………….120 3.5.1 Efectos y declaración inicial del imputado………………………………..127 3.5.2 Solicitud de la audiencia de vinculación a proceso………………..…….130 CAPÍTULO IV. AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO 4.1 Análisis del texto anterior a la reforma con la actual redacción del artículo 19 constitucional……………………………………………………………………133 4.2 Principio de presunción de inocencia en la vinculación a proceso.................138 4.3 Audiencia de vinculación a proceso.…………………………………………….141 4.3.1 Suspensión de la audiencia por sustracción a la acción de la justicia y consecuencias……………………………………………………………….144 4.3.2 Objetividad de la investigación y sus efectos en esta audiencia………145 4.4 Plazos y términos para emitir el auto de vinculación a proceso ……………..145 4.4.1 Duplicidad del término constitucional……………………………………..146 4.5 Formas de resolver en la audiencia de vinculación a proceso……………….149 4.5.1 Auto de vinculación a proceso …………………………………………….150 4.5.1.1 Requisitos del auto de vinculación a proceso…………………..151 A. Elementos de forma…………………………………………….154 B. Elementos de fondo…………………………………………….155 4.5.1.2 No vinculación a proceso………………………………………….174 4.6 Valor de las actuaciones recabadas en la investigación ……………………..176 4.7 Efectos del auto de vinculación a proceso..…………………………………….176 4.7.1 Efectos que trascienden en el proceso…………………………………...177 A. Suspensión de la prescripción penal…………………………………..177 B. Fijación del plazo para el cierre de la investigación………………….177 C. Determinación de los hechos sobre los que continuara el proceso..178 4.7.2 Justicia restaurativa o justicia alternativa, suspensión del proceso a prueba y su procedencia con el auto de vinculación……………………178 4.7.3 Identificación administrativa y suspensión del derecho al voto cuando el procesado este materialmente privado de su libertad………………..181 4.7.4 Procedimiento de la acción penal privada y procedencia del desistimiento hasta antes de la vinculación a proceso………………….185 4.7.5 Solicitud de medida cautelar……………………………………………….187 4.7.5.1La prisión preventiva y el auto de vinculación a proceso……….192 4.8 Impugnación contra la vinculación o no vinculación a proceso..……………..196 4.8.1 Apelación…………………………………………………………………….196 4.8.2 El juicio de amparo indirecto……………………………………………….198 Conclusiones…………………………………………………………………………..206 Propuesta………………………………………………………………………………215 Bibliografía…………………………………………………………………………..…222 Hemerografía…………………………………………………………………………..224 Fuentes electrónicas…………………………………………………………………225 Legislación……………………………………………………………………………..227 Diccionarios……………………………………………………………………………228 I INTRODUCCIÓN El derecho a un proceso penal transparente donde se salvaguarden las garantías de los sujetos que participan, éstos eran los ideales que perseguía el Constituyente de 1917, sin embargo no se interpreto de esa manera. Con la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal de 18 de junio de 2008, se cambia trascendentalmente el curso del sistema de justicia penal mexicano al modificar diez preceptos constitucionales, debido a que se encontraba en crisis tanto política e institucional, ante ello era necesario un cambio radical. Actualmente se transita de un sistema penal de corte inquisitorio, mixto- tradicional a uno de corte acusatorio y oral; se debe estar consciente de que este tránsito de un sistema procesal penal predominantemente escrito a un sistema acusatorio en donde tiene preeminencia la oralidad, más que un cambio eminente en la impartición de justicia, se trata de un cambio de cultura, valores y de la forma de administrar justicia, en la que se deberán preservar sus principios fundamentales. El sistema acusatorio tiene sus orígenes en la teoría garantista de Luigi Ferrajoli, ésta corriente se fue extendiendo a América Latina desde hace poco más de 20 años, de ahí que para México un importante precedente es Chile. El proceso penal acusatorio hoy día se encuentra vigente en 17 estados de la federación, de ellos sólo tres operan el nuevo sistema de manera total (Chihuahua, Morelos y Estado de México), el resto sólo lo aplica de manera parcial (Zacatecas, Durango, Baja California, Guanajuato, Yucatán, Nuevo León, Chiapas, Tabasco, Puebla, Michoacán, Veracruz, Coahuila y Tamaulipas). Se habla de una tercera parte de la población mexicana que ya está sujeta al nuevo sistema. Uno de los fines del sistema penal acusatorio es brindar certeza jurídica en el marco de la legalidad, implantando un modelo completo en seguridad pública y respetuoso de los derechos humanos, lo antepuesto adquiere mayor importancia gracias a la oportuna reforma en materia de derechos humanos de 2011, ya que ambas reformas van de la mano; es un cambio completo, puesto que México al II adoptar el Pacto de San José de Costa Rica, no puede ni debe violar los acuerdos internacionales de derechos humanos, bajo el principio de usar la norma más amplia o la más extensiva que proteja los derechos de toda persona. Los sujetos dentro del proceso, principalmente el imputado representado por un defensor profesionalizado y la víctima por el Ministerio Público, estarán en un plano de igualdad en donde el juez habrá de mediar y resolver conforme a los argumentos que le planteen. El papel del juzgador va más allá de una función general en materia penal y será especifica en materia de derechos humanos; se intenta generar procedimientos más claros y confiables con la aplicación de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y la oralidad en las audiencias de control de la detención, formulación de la imputación, vinculación a proceso, audiencia intermedia y el juicio oral. Bajo ésta tesitura, los jueces deben de ajustar sus actuaciones a los principios de legalidad y legitimidad, el primer acto del juez de control será la ratificación de la detención en caso urgente o flagrancia, salvaguardando en todo momento el debido proceso, así como la adecuada defensa para llegar al esclarecimiento de los hechos. Se prevé la justicia restaurativa, en dado caso de que se compruebe que el procesado es responsable de un hecho ilícito, para que sus daños causados no queden impunes, con esto se protegerá y resarcirá a la víctima. Dentro del sistema de justicia penal acusatorio se crean nuevas instituciones que ayudarán a lograr el objetivo, tales como las audiencias preliminares, entre las que destaca la audiencia de vinculación a proceso y su respectiva resolución; la presente tesis centra su estudio en la resolución fundamentada en el artículo 19 de la Ley Suprema, éste es el auto de vinculación a proceso, al cual la doctrina lo trata como un equivalente del auto de formal prisión y considera que sólo se dio un cambio de palabras, empero esto es un error, ya que el auto de vinculación a proceso, tiene amplia repercusión para el sistema penal acusatorio en razón de que los requisitos para su dictado son otros; III en principio, se excluyen las exigencias de la comprobación de lo que anteriormente se conocía como cuerpo del delito y la probable responsabilidad dentro del auto de formal prisión. En el sistema acusatorio con el “auto de vinculación a proceso”, nose trata de un reemplazamiento a los términos de “auto de formal prisión, sujeción a proceso o auto de término constitucional” que sea a capricho del legislador, tampoco no sólo queda como un cambio de denominación de los elementos para el dictado de la resolución que sujeta a proceso, si no que va más allá, puesto que también se necesita un cambio en la percepción y cultura de la legalidad para lograr los fines del proceso penal; es cierto que se establecerán menores exigencias argumentativas o justificativas de dicha determinación, también en atención de reducir la carga de trabajo que le corresponde a cada autoridad, se quiere evitar la impunidad y generar mayor participación de la sociedad al brindarle un proceso penal transparente en que puedan ser observadores los ciudadanos, con ello se genera el respeto a las instituciones de las que desconfiaban. Con el texto anterior a la reforma, en el numeral 19 de la Ley Suprema se hablaba de la formal prisión, la cual implícitamente tenía como consecuencia jurídica la prisión preventiva en su dictado, lo que traía aparejado el efecto de continuar con el proceso pero ahora privando de la libertad al inculpado, dicho auto era considerado una “mini sentencia” por los requisitos de fondo y de forma que debía cumplir, siendo éste la base para el juzgador al momento de emitir una sentencia; aspecto contrario a lo que sucede con el auto de vinculación a proceso, el cual da preeminencia al principio universal de presunción de inocencia que impera como regla de tratamiento y regla probatoria en la etapa preliminar; ésta y demás diferencias se abordarán a lo largo de la presente investigación, partiendo del alcance que tiene la figura del auto de vinculación a proceso en el naciente sistema acusatorio penal, esto con apoyo del análisis de la legislación adjetiva penal de las entidades de Chihuahua, Estado de México, Nuevo León, Oaxaca y el proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales. IV ABREVIATURAS a. C. Antes de Cristo. Art./Arts. Artículo/Artículos. CFPP Código Federal de Procedimientos Penales. CJF Consejo de la Judicatura Federal. CONATRIB Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos. CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. d. C Después de Cristo. DOF Diario Oficial de la Federación. H. Honorable. P. O. Periodo Ordinario. SETEC Secretaria Técnica. UNAM Universidad Nacional Autónoma de México. 1 CAPÍTULO I. ANTECEDENTES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL “Solamente aquel que construye el futuro tiene derecho a juzgar el pasado.” Friedrich Nietzsche 1.1 Diferencias entre los sistemas procesales Un proceso es entendido como aquellos actos regulados por la norma, en donde ha de obtenerse la solución de un conflicto mediante una sentencia como conclusión de un proceso jurisdiccional. La historia de la administración de justicia, y con ello el proceso, se remontan a la antigüedad. “En efecto, en el ámbito de la justicia penal, en los albores de la humanidad, el hombre utilizaba la venganza privada; sin embargo, conforme transcurrían los tiempos y al ver que dichas venganzas no tenían proporción alguna, se empezaron a establecer reglas, como la de “ojo por ojo y diente por diente”; existía la Ley del Talión, que establecía que al agresor se le aplicará lo mismo que le había hecho al ofendido.”1 En nuestra legislación, el espíritu generoso de las constituciones de 1824, 1857 y 1917, lograron que hoy día sean contravenciones que están presentes en el primer párrafo del artículo 17 de la Carta Magna, al impedir que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma; así en el desarrollo y origen del Estado al encontrarse organizado con apoyo de las normas, concibe la idea de quitarle ese derecho de castigar al ofendido, se da paso a la intervención de los habitantes del pueblo en la solución de conflictos para después quedar individualizada en la mediación por parte de un tercero imparcial, actualmente es quien cumple con la función jurisdiccional, en nuestra legislación esta facultad es regulada en el precepto constitucional 21 tercer párrafo de nuestra Ley Suprema al normar la facultad exclusiva por parte de la autoridad judicial para imponer penas. 1 Ortiz Cruz, Fernando Andrés, “La acción penal privada en la reforma constitucional y formas anticipadas de terminación de los procesos penales”, en Consejo de la Judicatura Federal (comp.), El nuevo sistema de justicia penal acusatorio desde la perspectiva constitucional, México, 2011, http://www.cjf.gob.mx/reformas/documentos/ElnuevosistemadeJusticiaPenalAcusatorio.pdf, 13 de junio de 2012, 19:08. 2 Resulta interesante que antes del nacimiento de las civilizaciones con tendencia a la codificación del Derecho y la formalización del proceso, ya se sabía sobre la oralidad en los juicios, ya que la propia Biblia en el Primer libro de los Reyes refiere a las sentencias orales del Rey Salomón, así se cita la siguiente: “Por entonces se presentaron al rey dos prostitutas. Una de ellas le dijo: - Con tu permiso, señor mío. Esta mujer y yo vivimos en la misma casa; yo di a luz en la casa. A los tres días dio a luz también ella. Estábamos juntas y no había nadie más en la casa. Una noche murió el hijo de esta mujer, aplastado por ella misma; entonces ella se levantó a media noche, tomó a mi hijo de mi lado, mientras tu sierva dormía, y lo acostó en su regazo, y a su hijo muerto lo acostó en el mío. Cuando de madrugada me levanté para amamantar a mi hijo, lo encontré muerto. Pero, examinándolo luego atentamente a la luz del día, vi que no era mi hijo, el que yo había dado a luz. La otra respondió: - No es verdad, mi hijo es el vivo y el tuyo es el muerto. Pero la primera decía: - No, tu hijo es el muerto y el mío es el vivo. Así discutían delante del rey. Entonces el rey se pronunció así: - La una dice: << Mi hijo es el vivo y el tuyo es el muerto >>. La otra << No, tu hijo es el muerto y el mío es el vivo >>. Y ordenó: Tráiganme una espada. Le trajeron una espada al rey, y el rey mandó: - Partan en dos al niño vivo y den la mitad a cada una. Entonces la madre del niño vivo, conmovida íntimamente por su hijo, suplicó: - Por favor, señor, dale a ella el niño vivo. ¡Por ningún motivo lo mates! La otra en cambio decía: - Que no sea ni para ti ni para mí: que lo partan. Entonces el rey sentenció: - Entréguenle a la primera el niño vivo; no lo maten. Ella es su madre. Todo Israel se enteró de la sentencia del rey y respetaron al rey, viendo que había en él una sabiduría divina para administrar justicia.”2 Se observa que ante la ausencia de testigos que apoyará el dicho de alguna de las madres, el rey Salomón con sabiduría resolvió el asunto de manera justa y mediante sentencia oral, sin embargo, es conocido que con los pueblos 2 Biblia de América, Cuarta edición, La Casa de la Biblia, España, 1997, 1 Re 3, 16-28. 3 antiguos como los griegos, se erige un importante precedente, al crear su propio derecho procesal, no obstante este mostró dificultades en su aplicación y fue tomado por los romanos para modificarlo y perfeccionarlo, esto hace que la mayoría de los autores hagan referencia al pueblo romano como los primeros en innovar en el tema del Derecho. El Derecho Procesal Penal al igual que todo el Derecho, sabemos que pasa por diversas etapas de evolución o adecuamiento normativo en base a los cambios que se dan en la sociedad hacia la cual va dirigida, es por ello que desde la prehistoria se distinguen diversos sistemas de procesamiento, éstos siguiendo una línea del tiempo se pueden ubicar primero al sistema acusatorio antiguo, los siguientes son:el sistema inquisitivo, el sistema mixto y el sistema acusatorio adversarial o moderno. Se afirma que ninguno de los primeros tres sistemas mencionados es totalmente puro porque en las particularidades que muestran denotan que existen características que pudieran referirse a otro sistema, sin embargo algunas de ellas al ser de especial naturaleza hace posible diferenciarlos. “Históricamente se ha identificado a cada uno de los sistemas de enjuiciamiento, con las características que corresponden al régimen de gobierno del país en que se aplican, de modo que en términos generales, en los países gobernados democráticamente, es el sistema acusatorio el que regula las formas de procesamiento, reservándose el inquisitivo para los regímenes de gobierno absolutistas o totalitarios, en los que se anteponen las garantías y derechos del individuo, los preferentes intereses sociales, posponiendo de esta forma, la aplicación de la ley en aras de las razones de estado.”3 3 Hernández Pliego, Julio Antonio, Programa de Derecho Procesal Penal, Vigésima edición, Editorial Porrúa, México, 2012, p. 28. 4 1.1.1 Sistema acusatorio antiguo El modelo acusatorio nace en la Grecia Democrática y la Roma Republicana, surge de la idea de que el delito sólo interesa a las partes para después darle intervención al Estado. Las aportaciones más trascendentes de Grecia al campo del Derecho son dos: la primera, estriba en el planteamiento de la discusión filosófica, seria y metódica que hizo un pueblo por primera vez en la historia. La segunda, la constituye el ensayo de los sistemas de gobierno de la ciudad Estado (polis), en los que destacan el intento que realizó Atenas por llegar a la democracia. De este modo, el sistema de justicia griego desarrolló una organización procesal y jurisdiccional hacia los siglos V y IV a. C., basado en su estudio especializado en las leyes, así “el sistema de justicia griego, además de haber estado inspirado en los principios de la democracia y sustentado en su profundo culto a las leyes, ya que su origen fue atribuido a Zeus y Apolo”4; lograron identificar al Derecho con la razón suprema que cubría enteramente el campo de la moral. No llegó a establecerse una distinción entre asuntos de carácter público y privado; la autoridad suprema del Estado descansaba en la asamblea, formada por todos los ciudadanos, las decisiones de este cuerpo constituían las leyes, aunque siempre consideraron a la ley como una costumbre prolongada; la aristocracia gobernaba a través de tres instituciones: el Rey (Basileus), el Consejo (Boulé) y la Asamblea (Ecclesia), en la que el monarca primero vitalicio y luego temporal, tenía la preminencia. Con el fin de evitar conflictos entre los nobles, a partir del siglo VIII se dividiría el poder del monarca entre varios magistrados, sobre los que gravitaría el mayor peso del gobierno y que más tarde constituirían un Tribunal encargados de la administración de justicia. 4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, México, 2011, p. 18. 5 “Tanto en Grecia como en Roma la oralidad es consustancial al proceso, dado que la escritura no había alcanzado el desarrollo y la utilización que más tarde lograría la forma de expresión dominada por toda la gente, necesariamente fue la oral, es por ello que frente al Areópago5 como ante el Senado se hicieron de viva voz los planteamientos y de la misma forma se resolverían los asuntos llevados a conocimiento a esas instancias”.6 Sin embargo es Roma donde se desarrolla la idea del Derecho de manera gradual; las primeras leyes romanas son un conjunto de prácticas religiosas, normas consuetudinarias y conocimientos populares de derecho. Siguiendo la concepción usual y corriente entre los pueblos antiguos, la religión era un elemento importante con respecto al conocimiento de la autoridad; las perturbaciones contra el orden público no constituían tan sólo un delito contra el Estado, sino primeramente y ante todo, graves ofensas contra los dioses; al igual que en Grecia, en Roma se llega a distinguir entre las normas que derivan de la voluntad de los dioses y los principios que de manera implícita se contienen en las costumbres de los hombres. En cada periodo de Roma se tuvo un importante desenlace en el campo del Derecho, la fundación de esta ciudad en su primera etapa, conocida como la Monarquía, que va 753 al 510 a.C., según la leyenda Numitor rey de Alba Longa, fue destronado por su propio hermano Amulio, éste temeroso y para garantizar que la descendencia de su consanguíneo no le perturbara el gozo del trono usurpado, consagra a su sobrina (hija única de Numitor), así Rhea Silvia concibe a un par de gemelos llamados Rómulo y Remo, posteriormente Amulio ordenó que se asesinaran, sin embargo, su madre los salva al depositarlos en una cesta sobre el río Tiber, al detenerse la cesta una loba que oyó el llanto de los pequeños los rescata e inclusive los amamanta (narra la leyenda), después son encontrados por 5 Este término, refiere a un alto tribunal griego, los magistrados que lo integraban eran denominados arcontes o areopagitas (jueces), resolvían los conflictos entre los ciudadanos o entre estos mismos y el Estado, también recibía este nombre debido al lugar en que eran juzgados, estaba ubicado en la Colina de Ares o Roca del Areópago, mejor conocido por los griegos como el “salón de la justicia”, Cfr., “Etimología de areópago”, http://etimologias.dechile.net/?areo.pago, 10 de octubre de 2012, 18:15. 6 Martínez Garnelo, Jesús, Derecho procesal penal en el sistema acusatorio y su fase procedimental oral, Editorial Porrúa, México, 2011. p. 82. 6 un pastor quien los cuida. “Siendo mayores de edad son conducidos como ladrones ante su abuelo Numitor, que fungía como Juez. Éste los reconoce como sus nietos, y tras una sublevación organizada por sus nietos, Numitor es repuesto en el trono. Los gemelos deciden fundar una ciudad en el lugar en el que fueron rescatados cuando eran niños: Rómulo se ubica en el monte Palatino y Remo en el Aventino, y tras una disputa por la primogenitura y el trazo de la ciudad, Rómulo asesina a Remo y el 21 de abril del año 753 a. C., se funda la ciudad de Roma.”7 Roma fue gobernada por siete reyes y cada uno se distinguió por ser la máxima autoridad jurídica, el primero de ellos fue Rómulo, quien creara el senado. Ulteriormente lo sucedió Numa Pompilió, lo siguieron Tulio Hostilio y Anco Marcio, después ocuparon el trono tres reyes etruscos: Tarquino “el Antiguo”, Servio Tulio y Tarquino “el Soberbio”. Instaurada la monarquía: “El poder penal se depositaba en el rey, que ejercía todas las funciones del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial); el Judicial podía ejercerlo de manera directa o delegaba en una especie de Magistrados llamados duumviri, quienes realizaban la instrucción sumaría del caso (cognitio) y resolvían con poder ilimitado sobre el asunto. El rey actuaría como Juez supremo en el castigo de los crímenes públicos no dejados a la acción de la venganza privada. Tenía facultades de investigación y resolución, pudiendo avocarse de manera espontánea al conocimiento de una imputación sin necesidad de una denuncia expresa, teniendo la facultad de realizar la investigación a su arbitrio. Esto es, no existían reglas procesales para limitar la instrucción ni la decisión, ni existían formalmente las figuras de querella o la demanda. Tampoco existía regulación de la prueba, ni derechos para la intervención del imputado; la citación del imputado se conocía como vocatio,y su detención preventiva, se identificaba como prensio, que detención que se caracterizó por ser provisional, pero que podía durar perpetuamente. Respecto de la defensa del acusado, era el 7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, op. cit., p. 62. 7 Magistrado quien también, a su libre arbitrio, establecía la forma para concederla.”8 En la Roma del año 510 al 27 a. C. se ubica la época de la República, de la que se conoce la primera codificación formal del Derecho: “La Ley, grabada en doce tablas de bronce, se exhibió en el Foro para conocimiento de todos. De ahí su nombre Lex Duodecim Tabularum o código decenviral.”9 Se distinguía entre Derecho Público y Derecho Privado, las primeras tres Tablas hacían mención al Derecho Procesal y la Tabla VIII refería al Derecho Penal y Obligaciones (en la que se definía al delito y cuasidelito), la institución procesal en materia penal fue muy elaborada, existió una división entre delitos públicos y privados, para éstos últimos también llamados “delicta privata” que correspondía a un proceso penal privado, eran perseguidos por el ofendido o sus representantes y los delitos públicos o “delicta pública” eran juzgados por el representante del pueblo o por el Magistrado, es decir, un proceso penal público que comprendía la cognitio, la accusatio, así como un procedimiento extraordinario. Durante esta etapa dadas las bases de la democracia en la administración de justicia, se transformó radicalmente la organización judicial y creó un sistema de enjuiciamiento penal dividido en dos etapas, el primero comenzando con los Comicios Centuriales y el segundo con los Tribunales de Jurados que estaban bajo la presidencia de un jurado, mismos que más tarde caracterizarían el sistema acusatorio romano; así el sistema doctrinariamente se identificaba como acusatorio, debido a que los romanos se regían por principios democráticos y el senado era quien dirigía el destino de la ciudad. La Roma Imperial (27 a. C. al 286 d. C.) caracterizada por el fortalecimiento del absolutismo, disminuyó la importancia de las anteriores fuentes formales del Derecho, el avance en el procesamiento penal acusatorio estaba en decadencia; los emperadores concentraron el poder legislativo en sus manos y expresaron su 8 Ibídem, pp. 65 y 66. 9 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Editorial Porrúa, México, 2009, p. 15. 8 voluntad por medio de las constituciones imperiales, decretándola como única fuente del Derecho. “Se dice entonces que el golpe de gracia para la accusatio en la época imperial lo significó la aparición de funcionarios oficiales encargados de velar por la seguridad pública y, por tanto, de perseguir penalmente los hechos punibles que caían bajo su conocimiento. La inquisición preliminar quedó entonces autorizada y su ejercicio recayó en manos de agentes imperiales, cuerpo directamente dependiente del Emperador dentro del cual se alineaban los stationarii, en la ciudad de Roma, y los curiosi, en provincia, quienes comunicaban al Magistrado todos los delitos que fueran de su conocimiento, asumiendo el encargo de averiguar y perseguir penalmente.”10 Esta nueva institución se dice fue uno de los primeros antecedentes de lo que ahora es el Ministerio Público. De esa manera ningún individuo podía ejercer su derecho a acusar, el procedimiento de oficio a cargo del Magistrado tomó fuerza y dio lugar a características propias de su realización; a pesar de que se conservó la oralidad del debate, la escritura y la secrecía de los actos procesales se constituyeron como parte esencial del proceso, así se sentaron las bases del sistema inquisitorial. 1.1.2 Sistema inquisitivo Un sistema procesal es considerado inquisitivo cuando tiene como función la obtención coercitiva de reconocimiento de culpabilidad por parte de los imputados, ejemplo claro es como se aplica actualmente en la mayoría de los Estados de la Federación en los que se busca obtener la confesión del imputado por medio de tortura, además el acusado es considerado un objeto. En la línea del tiempo se sitúa la vigencia de este modelo procesal que va desde la Edad Media (ubicada hacia el siglo V al siglo XV) y permanece hasta finales del siglo XVIII; en el primer periodo el sistema inquisitivo como institución 10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, op. cit., p. 82 9 procesal encuentra su cimiento en el Derecho Canónico; la religión tuvo una amplia relación y participación trascendental, donde la iglesia católica tenía jerarquía tanto social como política. La Edad Media refiere como el primer precedente institucional: “El Tribunal de la Santa Inquisición se creó en el año 1204 por el Papa Inocencio III, quien comisionó a un selecto grupo de eclesiásticos para que inquiriesen en la búsqueda de los miembros de la secta de los maniqueos y los entregaran a los jueces eclesiásticos y civiles a fin de que se les castigara”.11 El Tribunal eclesiástico inquisidor se extendió por Europa, “en 1265, la Ley de las Siete Partidas de Alfonso X “el sabio”, instituyó en España el sistema procesal penal inquisitorial (inquisitio ex oficio)”12, poco después se incluiría en el reino de Aragón para ocupar completamente España hacia 1480. En tanto, más de un siglo anterior, la ciudad de México Tenochtitlan ya había sido fundada en 1325 y se regían por un sistema procesal del orden mixto, sin embargo llegado el descubrimiento de América en 1492 por más de dos décadas se empezó a legislar en España un orden jurídico para la conquista de lo que llamaban el Nuevo Mundo. Así, se planeó la invasión a cargo de Hernán Cortes y fue cometida en diciembre de 1520, “una vez consumada la conquista de Tenochtitlan en 1521 los pueblos indígenas quedaron sometidos a la corona española y los territorios conquistados constituyeron una colonia a la que se llamó Nueva España.”13 Por lo que al instaurarse el régimen virreinal, “se aplicaron en México las leyes españolas e indianas, ambas de corte romano, las Siete Partidas, la Nueva y la Novísima Recopilación principalmente”.14 Éstas complementarían las Bulas del Papa Alejandro VI y las Leyes Peninsulares, ordenamientos usado en España. 11 Martínez Garnelo, Jesús, op. cit., p. 76. 12 García Domínguez, Miguel Ángel, “Diagnostico del proceso penal mexicano”, en García Ramírez, Sergio et al. (coord.), La reforma a la justicia penal, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2006, p. 68. 13 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, op. cit., p. 54. 14 Ibídem, p. 55. 10 En la legislación indiana naciente se tenía a la Recopilación de las Leyes de las Indias y la Recopilación de Autos Acordados para que funcionaran por medio de las Audiencias, poco después se instauró el Tribunal de la Acordada, sin embargo fue con la Real Cédula de 1569 que se crea la Inquisición y es hasta agosto de 1570 cuando se instituyó en la Nueva España; este sistema de enjuiciamiento se desarrolló con mayor fuerza al ser aplicado por el Tribunal del Santo Oficio (puede decirse que de santo no mostraba nada), recordemos que para que este tribunal interviniera empleando su impartición de justicia inquisitoria, era necesario que el indiciado fuera cristiano, presentado por cometer los delitos de herejía, brujería o idolatría, en consecuencia le correspondían castigos tormentosos que en su mayoría provocaban la muerte del que igualmente era considerado un pecador. “Los castigos o penas eran la muerte a travésde la soga y a veces también el destierro; eran de rigor 100 o 200 azotes. Entre los delitos figuraban no sólo el renegar de Dios, de sus santos y la Virgen, sino también el amancebamiento, la fornicación y la sodomía.”15 “Podían abrirle causa a cualquier persona que consideraran sospechosa o que hubiera sido acusada en forma anónima. A quienes se presentaban voluntariamente y confesaban su delito se les imponían penas menores que a los que había que juzgar y condenar. Se concedía un mes de gracia para realizar esa confesión. El verdadero proceso comenzaba después.”16 “Con el voto de Luis XIV, el “Rey Sol”, se decidió la aprobación de la Ordenanza de Instrucción Criminal de 1670, refrendando el principio de que el procedimiento inicial debería tramitarse en riguroso secreto”17, de prestarse atención resulta que desde entonces se manejaba el principio de “lo que no está en las actas es como si no existiera”, esta codificación de corte absolutista ordenaba además la escritura del proceso de enjuiciamiento y que pesará en un solo órgano las funciones de acusación, defensa y juzgamiento, conjuntamente se 15 Córdova del Valle, Fernando, “Investigación. Primera fase procesal de proceso penal acusatorio y oral”, en Consejo de la Judicatura Federal (comp.), op. cit., p. 297. 16 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, op. cit., p. 79. 17 García Domínguez, Miguel Ángel, “Diagnostico del proceso penal mexicano”, García Ramírez, Sergio et al. (coord.), La reforma a la justicia penal, op. cit., p. 71. 11 eliminó el jurado popular, se limitaba el ofrecimiento de la prueba y su valor; en esta etapa la confesional adquiere un valor preponderante para condenar al reo, no existía la confrontación o contradictorio, como consecuencia había sentencias despóticas; como única característica benéfica se instauró el Derecho de Apelar (comúnmente llamado doble instancia), de modo que surge una jerarquía de los tribunales. Al menos para algunos países de Europa, principalmente Alemania, Francia e Inglaterra, el final de este sistema tuvo cabida en la segunda mitad del siglo XVIII con las ideas del movimiento intelectual identificado como la Ilustración que fuera elemento importante para remover el proceso inquisitorio y derrocar la monarquía absolutista. En tanto, en la Nueva España posteriormente al movimiento de independencia en 1810, surgió la Constitución de Cádiz de 1812, aunque sólo tuvo una aparición simbólica sentó las bases del antecedente del auto del vinculación. “En busca de los antecedentes del auto de formal prisión, el artículo 293, de la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, decía: Si se resolveré que el arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no se admitirá el alcaide a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.”18 Se puede observar que al referirse al “auto motivado” da origen a lo que se conoce como auto de formal prisión, figura que hoy día se confunde con el auto de vinculación a proceso, son términos que resultan muy distintos de los que 18 Lara Espinosa, Saúl, Las garantías constitucionales en materia penal, Tercera edición, Editorial Porrúa, México, 2005, p. 248. 12 actualmente están regulados, sin embargo, más adelante se estudiará en lo que difieren. Con la ulterior consumación de la independencia en septiembre de 1821, asume el poder la denominada Junta Provisional Gubernativa que dispuso el 5 de octubre de 1821 que se habilitara y confirmara interinamente a todas las autoridades coloniales, posteriormente el 10 de enero de 1822 se elaboró el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, poco después se promulgaría la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, no hubo reconocimiento alguno a los derechos humanos y no se establecieron garantías individuales, por lo que no se previó el debido proceso legal. Debido al momento de transición de nuestro país por liberarse del control de la corona española, los documentos jurídicos hasta ese momento redactados no hacían mayor mención a las características del proceso penal; sería con la publicación de las Siete Leyes Constitucionales en 1836 en las que se daría un aporte a la materia, “se estableció como derecho de los mexicanos, el no poder ser juzgado ni sentenciado por otros tribunales que los establecidos en la Constitución…”19, “…se retoma el tema de la prisión o detención del indiciado, al establecer en la primera, en el artículo 2o., fracción II, lo siguiente: Son derechos del mexicano: II. No poder ser detenido más de tres días por autoridad ninguna política, sin ser entregado al fin de ellos, con los datos para su detención, a la autoridad judicial, ni por ésta más de diez días, sin proveer el auto motivado de prisión. Ambas autoridades serán responsables del abuso que de los referidos términos…20 Como muestra, se estableció el término que tenía la autoridad para emitir el “auto motivado de prisión”, esos diez días se fueron reduciendo mediante posteriores reformas hasta ser retomado en el primer y segundo proyecto de 19 Biebrich Torres, Carlos Armando y Spíndola Yañez, Alejandro, Diccionario de la Constitución Mexicana, Editorial Miguel Ángel Porrúa, México, 2009, pp. 158 y 159. 20 Lara Espinosa, Saúl, op. cit., p. 248. 13 Constitución Política de la República, así ésta Constitución de 1843 mejor conocida como “Bases Orgánicas” seguiría con el respeto a esos derechos; aun cuando se cambió la denominación de “auto motivado de prisión” por “auto de bien preso” se siguió legislando para perfeccionarlo, así en el artículo 9, fracción VII, se estableció como derechos de los habitantes de la República: “VII. Ninguno será detenido más de tres días por la autoridad política sin ser entregado con los datos correspondientes al juez de su fuero, ni éste lo tendrá en su poder más de cinco sin declararlo bien preso. Si el mismo juez hubiere verificado la aprehensión, o hubiere recibido al reo antes de cumplirse tres días de su detención, dentro de aquel término se dará el auto de bien preso, de modo que no resulte detenido más de ocho. El simple lapso de estos términos hace arbitraria la detención, y responsable a la autoridad que la cometa, y a la superior que deje sin castigo este delito.”21 Consecutivamente bajo los principios del liberalismo, se promulgó la Constitución Política de 1857, en la que por primera vez se incluyeron garantías que resguardaban el debido proceso legal en los artículos 13, 14 y 20 “fue la primera en contener una parte dogmática que se denominó “de los derechos del hombre”, dentro de la cual, específicamente, el artículo 19 estableció las bases respecto de lo que hoy conocemos como auto de formal prisión, a saber: Artículo 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la ley. El sólo lapso de este término constituye responsable a la autoridad que la ordena o consiente y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten…”22 El Constituyente de ese entonces seguía refiriéndose al “auto motivado de prisión”, entendido como aquella resolución fundada y motivada para proveer de 21 Artículo 9. Bases Orgánicas de la República Mexicana. http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1842.pdf, 10 de octubre de 2012, 14:00. 22 Biebrich Torres, Carlos Armandoy Spíndola Yañez, Alejandro, op. cit., p. 42. 14 legalidad a la detención así como a la restricción de la libertad de la persona (auto de formal prisión); denominación que vendría a remplazar el auto de vinculación a proceso pero con pleno privilegio de respeto a las garantías del inculpado, que a diferencia, en el sistema inquisitorio, era difícil de garantizar por el juzgador en la etapa preliminar. 1.1.3 Sistema mixto “Derivado de los métodos inhumanos que identificaban al sistema inquisitivo, se elevaron voces que pugnaban por un cambio en el enjuiciamiento criminal, tales como las de Montesquieu, Voltaire y Beccaria, cuyos ideales fueron retomados ante la inminente transformación del absolutismo en un sistema republicano, teniendo como antecedente fundamental el derecho inglés común, que hasta entonces no había sido invalidado por la Inquisición, pues conservaba el régimen acusatorio, así como el antiguo derecho romano republicano”. 23 Con la ilustración, extendida por toda Europa, aquellos ideólogos que más profundamente cuestionaron el régimen penal de la monarquía, plantearon en sus obras las modificaciones que debía hacerse para lograr la transformación del Sistema de Justicia Penal, Beccaria fue el máximo exponente que brindó al campo del Derecho Penal su obra “De los delitos y las penas”24; al mismo tiempo este movimiento iluminista fue complementado con otros de tinte político y social, derivan la Revolución Francesa de 1789 y la independencia de las Colonias de España en América. El sistema penal mixto, también llamado “inquisitivo reformado” o “anglo francés” por su procedencia, se basa en las ideas nacidas en Francia, específicamente se sustenta en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (documento redactado y aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de Agosto de 1789), su contenido es fundamental al 23 Reyes Loaeza, Jahaziel, El sistema acusatorio adversarial, a la luz de la reforma constitucional, Editorial Porrúa, México, 2011, pp. 5 y 6. 24 Aclarando que el “Marques de Beccaria”, la escribe en latín y por el éxito obtenido es traducida a diversos idiomas, hace un especial análisis de lo injusto así como arbitrario de la ley y del proceso penal, incluso lo califica de ofensivo. 15 definir los derechos personales y colectivos como universales e inalienables, los derechos del hombre son válidos en todo momento por ser inherentes a la naturaleza humana. Francia se ocupó primordialmente en mejorar su legislación procesal, bajo los nuevos principios de su derecho público interno, que fueran decretados en su documento ilustre “La declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, integrando así aquellos principios con los del sistema de enjuiciamiento de Inglaterra, en donde la principal garantía del inculpado era el jurado de acusación, figura central nacida en el sistema inglés; sin embargo, la nación francesa omitió esta entidad para sustituirla por una institución que al surgir fue admirable en su función, el Ministerio Público, quien entonces sería conocido como el defensor social. “La legislación de la Revolución francesa fue derogada por Napoleón, quien expidió el Código de Instrucción Criminal de 1808, el que desecho totalmente el sistema acusatorio, porque era un estorbo para el autoritarismo imperial.”25 Este nuevo código diseñado por Bonaparte marcó en definitiva el sistema mixto, además sirvió como guía para elaborar los códigos de diversas naciones de Europa y América en donde también tuvo gran éxito. Las características y principios tomados de los sistemas anteriores tienen como consecuencia el sistema mixto, modelo que siguieron la mayoría de los países para establecer sus códigos penales, donde al implementar el proceso se unen los sistemas de enjuiciamiento inquisitivo que tiene alcances en la primera fase, conocida como instrucción, y el sistema acusatorio que destaca en la segunda fase, llamada juzgamiento. Así mismo, en España la legislación fue modificada y aprobada mediante el Real decreto de 14 de septiembre de 1882 obteniendo como resultado la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española implantando en aquella nación, un sistema procesal penal formal o mixto. 25 García Domínguez, Miguel Ángel, “Diagnostico del proceso penal mexicano”, en García Ramírez, Sergio et al. (coord.), La reforma a la justicia penal, op. cit., p. 72. 16 “Basado en la razón y en sentimiento humanitario, el nuevo modelo de enjuiciamiento, propuso entonces un juicio por jurados, la libertad de defensa, la abolición de la tortura, la publicidad y la oralidad en el juicio, en lugar del secreto, la escritura, la negación de la defensa y el extraordinario poder de los Jueces, quienes contaban con la facultad delegada del monarca. Asimismo, se debatía entre conservar la acusación pública, característica del Sistema Inquisitivo o por la acusación popular, figura perteneciente al sistema griego y romano, practicado en el Derecho Inglés.”26 El sistema de enjuiciamiento mixto se extendió por todos los países de Occidente hacia el final del siglo XIX y principios del siglo XX, diversos acontecimientos derivados de las dos guerras mundiales tuvieron alcances para la necesaria transformación del sistema de justicia penal, se necesitaba garantizar el respeto de los derechos del hombre ante el poder despótico del Estado. En nuestro país, los avances sobre la aplicación de un modelo mixto y la creación de un código especial se hicieron llegar muy tarde, debido a que era prioritario legislar sobre cómo se compondría nuestro Estado, sería hasta el 15 de junio de 1869 cuando se aplicaría la figura del jurado popular27 en el proceso penal del Distrito Federal mediante la Ley de Jurados en Materia Criminal, sistema que no resultó, no obstante, ésta institución se integró también al Código Penal de Martínez de Castro de 1871, en donde para la integración del tribunal popular, durante los meses de enero de cada año se publicaba una lista de personas que lo integrarían. El jurado funcionaba con nueve miembros propietarios y tres suplentes. No obstante, “el sistema español estuvo vigente tanto en la Nueva España como en el México independiente, porque fue hasta 1880 que se expidió el primer 26 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, op. cit., p. 171. 27 Resulta interesante analizar la figura del Jurado para asuntos del orden criminal que fuera implementada por el presidente Juárez, aunque erradicada por códigos posteriores, aún se encuentra regulada en el Distrito Federal, aunque en lo factico no tiene mayor aplicación y seguramente se verá suprimida con la reforma constitucional en materia penal de 2008. Cfr., Artículos 332 al 388 y 645 al 659, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, Editorial Isef, México, 2013. 17 Código de Procedimientos Penales”,28 influido del código napoleónico y emergido durante la dictadura porfirista, éste código establecería el sistema mixto en México, poco después se crearía el Código de Procedimientos Penales de 1884. “Las primeras leyes orgánicas del Ministerio Público, promulgadas después de expedida la Constitución de 1917 (Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales y la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, ambas de 1919)”29 establecían que el defensor social debía ejercitar la acción penal al iniciarse las primeras diligencias de la investigación. En este periodo, por encontrarse el estado mexicano en su etapa de gobierno liberal, hacia la segunda mitad del siglo XIX mantuvo su apoyoen la institución de juicios por jurado de origen anglosajón, sin embargo dichos jurados concluyeron con la entrada en vigor del Código de Almaraz de 1929. Con la creación del Código Procesal Penal para el Distrito Federal, expedido por el entonces presidente Pascual Ortiz Rubio, “a partir de 1931 fue cambiando el sistema vigente de juicio oral al juicio escrito, abandonando así una tradición que exigía que el proceso se desahogara en su totalidad de manera oral, y que normalmente se agotaba en una o varias audiencias ante la presencia del público.”30 El nuevo sistema que implantó este código, era caracterizado por la escritura, al mismo tiempo esta compilación serviría de modelo para que el resto de las entidades federativas elaboraran el propio. Si bien en realidad hoy día en la mayoría de los Estados mexicanos impera la forma mixta donde el Ministerio Público adquirió el perfil de órgano acusador, concretado desde el establecimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 5 de febrero de 1917, esta es la primera normatividad suprema que “denomina auto de formal prisión, al quedar redactado el artículo 19, como sigue: 28 García Domínguez, Miguel Ángel, “Diagnostico del proceso penal mexicano”, en García Ramírez, Sergio et al. (coord.), La reforma a la justicia penal, op. cit., p. 75. 29 Ibídem, p. 79 30 Casanueva Reguart, Sergio E., Juicio oral, teoría práctica, Cuarta edición, Editorial Porrúa, México, 2009, p. 15. 18 Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los elementos que constituyan aquel, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación como fuere conducente…”31 El precepto en comento establece los requisitos de fondo y forma para el dictado del auto de formal prisión, asimismo los artículos 14, 16, 18, 20, 21 y 102 plasman los principios que rigen al proceso penal, entre los que destacan: el principio de irretroactividad de la ley, de legalidad y reserva de ley, los requisitos para librar la orden de aprehensión, los casos que propician la prisión preventiva, así como los derechos o garantías que asisten al inculpado y la victima u ofendido. Al respecto del sistema “inquisitivo reformado” o modelo mixto, el jurista Alberto Binder afirma: “En gran medida, el fracaso de los sistemas de investigación de nuestros sistemas procesales proviene del empecinamiento en mantener el sistema inquisitivo en la instrucción, aunque luego se le adose un juicio oral que a la postre resulta distorsionado.”32 31 Lara Espinosa, Saúl, op. cit., p. 254. 32 Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, pp. 239 y 240. 19 1.1.4 Sistema acusatorio adversarial y moderno Derivado del Sistema Acusatorio Adversarial o Anglosajón, propio del modelo de justicia practicado en Inglaterra y Estados Unidos, en la formación de un Sistema Acusatorio Moderno, originó que los italianos retomaran el sistema acusatorio antiguo o clásico que había quedado en el olvido, creando así un sistema acusatorio garantista en el que se replantea la actuación del Fiscal o Ministerio Público y la Policía en su tarea de investigación en la primera fase del proceso, por lo que sólo queda al Juez la facultad de dictar un fallo conforme a los elementos que le fueron aportados por las partes. El modelo acusatorio actual tiene una orientación a lo adversarial, ya que impregnado del modelo acusatorio anglosajón y sistema acusatorio garantista en el cual su principal aportación fue la división de responsabilidades entre las partes, este nuevo sistema además perfecciona el derecho que tienen las partes de aportar pruebas y con ello hacer factible el contradictorio, en el que versara la decisión jurídica que tome el tercero imparcial. “Que el sistema sea adversarial significa que la responsabilidad de investigar los hechos, de presentar pruebas y determinar la argumentación pertinente es de las partes adversarias. Pero eso no significa que el juez sea un invitado de piedra, sino que debe estar pendiente para evitar los excesos de las partes e imponer una de ellas el deber de contribuir en la consecución de información requerida por la otra, de tal suerte que no podemos hablar de un sistema adversativo puro, sino de un sistema con tendencia a lo adversarial o un adversarial regulado.”33 Del modelo acusatorio antiguo, inquisitivo y mixto se desprenden características a fines a cada sistema, sin embargo al confrontar el sistema acusatorio con el sistema inquisitorio, tenemos que en el acusatorio: el justiciable tiene una función pasiva en el desarrollo de todo el proceso, lo que hace posible 33 Benavente Chorres, Hesbert, Guía para el estudiante del proceso penal acusatorio y oral, Flores Editor y Distribuidor, México, 2011, p. 13. 20 obtener imparcialidad con ello salvaguarda y garantiza los derechos del imputado, lo que no es visible en el segundo sistema que es cuna de la impunidad por la constante violación de derechos procesales del sujeto activo. En ese contexto, para tener una visión clara sobre las características propias de los sistemas más representativos, se podrá observar infra un cuadro34 comparativo, en donde el Doctor Miguel Carbonell resume y concreta las diferencias entre los modelos inquisitivo y acusatorio: Sistema Inquisitivo Sistema Acusatorio Concentración de las Funciones de investigar; acusar y juzgar en una misma autoridad. Dos posibles modalidades. El Juez investiga, acusa y juzga (Chile y Colombia antes de sus reformas). El Ministerio Público investiga, acusa e influye como autoridad para juzgar la culpabilidad o inocencia del acusado (México en casi todo el territorio nacional). Separación en las Funciones de investigar; acusar y juzgar en autoridades distintas: Una autoridad investiga: Policía de investigación. Una autoridad acusa: Ministerio Público. Una autoridad acepta o rechaza la procedencia del caso y dicta medidas cautelares para proteger los derechos de víctimas y acusados: Juez de Garantías. Otra autoridad juzga la culpabilidad o inocencia del acusado: Juez de Juicio Oral (o un jurado) y establece la pena consecuente. 34 Carbonell, Miguel, Los juicios orales en México, Segunda edición, Editorial Porrúa, México, 2011, pp. 122 y 123. 21 El acusado es objeto de investigación, por lo que no participa de la misma, tiene derecho a un abogado cuando ya existe una acusación en su contra. Su declaración comúnmente no es un medio de defensa sino un medio prueba. Su silencio e inactividad puede constituir presunción de culpabilidad. El acusado es sujeto de derechos y debe ser escuchado durante todo el proceso. Su silencio no debe ser interpretado como indicio en su contra. Tiene derecho a conocer los actos de investigación y a ser tratado comoinocente. Tiene derecho a un abogado y durante la audiencia a actuar como parte procesal en igualdad de oportunidades que su acusador. La detención opera como regla general para todos los delitos. La prisión preventiva es una medida cautelar muy común. La libertad es la regla general y la detención es la excepción. Se utilizan otras medidas cautelares que no privan, necesariamente, al acusado de su libertad. La víctima regularmente no participa durante la investigación del caso, ni durante la celebración del proceso penal. El sistema penal centra su esfuerzo en castigar al culpable del delito, pero no necesariamente en resarcir el daño que sufrió la víctima. La víctima ocupa una parte central en el proceso penal. Participa de las investigaciones, se le informa del desarrollo de su caso, participa directamente en la audiencia ante el Juez y el sistema busca resarcir el daño que ha sufrido. Escrito. Esfuerzo institucional para construir un expediente. Lo que no existe en el expediente, no existe para el proceso. Oral. Sistema de Audiencias Públicas. Las pruebas que no se desahoguen durante la audiencia pública no existen para el proceso (salvo mínimas excepciones). Secreto, poco transparente. El nivel de acceso al expediente, para víctimas, acusados y cualquier interesado varía en diversos sistemas y en diversas partes del proceso. Su apertura puede ser limitada para las partes, parcial durante las etapas procesales y/o general una vez que ha Público y transparente. Todas las audiencias del proceso son públicas, salvo contadas excepciones. La víctima y el acusado tienen acceso a las pruebas del caso desde el inicio del proceso penal y a participar directamente en las audiencias con la presencia del Juez. 22 concluido el caso con sentencia del Juez. El Juez puede delegar a funcionarios menores en el juzgado la celebración de diversas etapas procesales. Principio de Inmediación. El Juez tiene que estar presente en la celebración de las audiencias en el proceso. Las audiencias de un mismo caso pueden llevarse a cabo en sesiones separadas entre sí. Principio de Concentración. La audiencia pública de un mismo caso es continua. La víctima y el acusado no tienen la oportunidad de confrontar la veracidad de las pruebas en audiencia pública con la presencia del Juez. Principio de Contradicción. La víctima y el acusado tienen la oportunidad de confrontar la veracidad de las pruebas en audiencia pública con la presencia del Juez. El objeto del proceso es imponer una pena a quien sea declarado culpable. El Estado debe agotar todas las etapas del procedimiento penal apara cada uno de los casos que son de sus conocimiento. Principio de Oportunidad. El objeto del proceso penal es solucionar de la mejor forma el conflicto generado por la violación de la ley. El Estado permite la suspensión del proceso para aceptar sistemas alternativos para la solución de controversias y procesos penales simplificados o abreviados. Prueba tasada. Las pruebas que presenta el Estado tienen mayor valor probatorio que las pruebas que presenta el acusado. Principio de Igualdad Procesal. Todas las partes del proceso ofrecen sus pruebas en igualdad de condiciones en la audiencia pública. El valor de la prueba no está predeterminado previo a la audiencia. Sistema de desconfianza. Todo debe quedar por escrito en el expediente. Se destina amplio esfuerzo institucional para cumplir con las formalidades del proceso. Debido Proceso Legal. Las formalidades legales tienen como objeto proteger o garantizar el debido proceso y los principios que de ahí derivan como legalidad, inocencia, objetividad y defensa integral. El Juez puede decidir en privado, con base en el expediente, posiblemente sin El Juez decide en público, después de haber escuchado a todas las partes y con 23 haber escuchado directamente a la víctima y al acusado, y frecuentemente a partir de un proyecto de sentencia preparado por algún funcionario del juzgado. fundamento en las pruebas desahogadas durante la audiencia pública y oral. “Es claro que a los dos modelos se pueden asociar sistemas diversos de garantías, tanto orgánicas como procesales: si el sistema acusatorio favorece modelos del juez popular y procedimientos que valorizan el juicio contradictorio como método de la investigación de la verdad, el sistema inquisitivo tiende a privilegiar estructuras judiciales burocratizadas y procedimientos fundados en poderes de instrucción del juez, acaso compensados por vínculos de pruebas legales y por pluridad de grados de enjuiciamiento”.35 1.1.4.1 Sistema de justicia penal en América Latina Al adquirir los derechos fundamentales trascendencia en Europa y América Latina, para el siglo XIX ya se hacían presentes mediante acuerdos internacionales como: la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre de 1948, los Principios de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en 1950 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (mejor conocido como Pacto de San José de Costa Rica). Los convenios motivaron que los países de occidente, adecuaran sus instituciones jurídicas penales, con el pleno respeto de los derechos fundamentales. “Con la reforma de los Sistemas de Justicia Penal en Europa podemos identificar la Alemania (1974), la reforma de Inglaterra y Gales en 35 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Sexta edición, Editorial Trotta, España, Madrid, 2004, p. 564. 24 (iniciada en 1985), la realizada en Italia (1988), Portugal (1988) y la realizada en España (iniciada también a partir de 1988).36 El efecto por parte de Europa sobre la integración de un sistema penal adecuado, repercutió en la implementación del sistema acusatorio en América Latina, representó un esfuerzo para armonizar e integrar criterios de instituciones y leyes en el tema de justicia procesal penal; con este fin, los países latinos trabajaron en la elaboración de lo que sería presentado como Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica. “El proyecto final fue presentado y aprobado en las Onceavas Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, celebradas en Río de Janeiro en 1988, y se tradujeron en una propuesta de juristas iberoamericanos para la integración legislativa en la región.”37 El principal propósito fue lograr un punto de comunión que hiciera posible un alto grado de reciproca colaboración y garantizara los derechos de los participantes en el proceso. “Dicho código se encuentra integrado con cuatro libros, el primero referido a las disposiciones generales y a los principios básicos del proceso; el segundo al procedimiento común; el tercero estructura y desarrolla todos los medios de impugnación, regulando los procedimientos especiales en el último libro.”38 El nacimiento de este Código Modelo guarda una interesante cronología y como ya se mencionó, fue elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal a través de varias jornadas; en una primera etapa, en 1967 participaron en su creación: Alfredo Vélez Mariconde y Jorge A. Clariá Olmedo (Argentina), después mediante una comisión revisora nombrada en 1978 participó Victor Fiaren Guillén (España), Fernando de la Rúa (Argentina), José Federico Márquez, Bernardo Gaitán Menchaca y Julio Maier (Argentina); para 1982 se unieron Jaime Bernal Cuellar (Colombia) y Ada Peregrini Grinover (Brasil) y José Vicente Gimeno 36 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, op. cit., p. 171. 37Ibídem, p. 220. 38 Oronoz Santana, Carlos Mateo, El juicio oral en México y en Iberoamérica, Tercera edición, Cárdenas Velasco Editores, S. A. de C. V., México, 2009, p. 4. 25 Sendro (España); posteriormente se adhirió Alberto M. Binder (Argentina) en apoyo a los trabajos realizados por Julio Maier.39 Bajo este movimiento, nace este Sistema de Justicia Penal que propugna por el respeto de los derechos humanos en el proceso penal, elemento natural e integrador del Estado, que en diversas etapas de la historia ha sido utilizado por el “Poder” como un instrumento brutal de represión y control social. El principal defensor de este nuevo modelo actualmente es Luigi Ferrajoli, destacado jurista italiano, quien ha descrito a éste como Sistema Acusatorio Garantista, en el cual se pugna principalmente por los siguientes características: principio acusatorio, debido proceso, garantía del Juez natural, garantía de motivación escrita de resoluciones, principio de no ser condenado en ausencia, fundamentación y notificación por escrito del motivo de la detención, principio de gratuidad en la administración de justicia y función efectiva por parte del Ministerio Público; aquellos principios cumplen con una función dual, en la primera por ser normativa y simultáneamente garantista del derecho, y en la segunda representan el límite del poder del Estado. El sistema acusatorio, trazado por la teoría garantista que desarrolló Luigi Ferrajoli, no acepta justificación, de manera que todo tiene que ser conforme a la ley, él lo traduce mediante los siguientes axiomas:40 1) Principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito (nulla poena sine crimine). 2) Principio de estricta legalidad de las penas (nulla poena sine lege). 3) Principio de necesidad o de economía del derecho penal (nulla lex poenalís sine necessitate). 39 Cfr., Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, op. cit., pp. 218-220. 40 Cfr., Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, op. cit., pp. 717-733. 26 4) Principio de lesividad o sancionabilidad del acto (nulla necesitas sine iniuria). 5) Principio de materialidad o de la exterioridad de la acción (nulla iniuria sine actione). 6) Principio de culpabilidad personal (nulla actio sine culpa). 7) Principio de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio). 8) Principio acusatorio (nullum iudicium sine accusatione). 9) Principio de la carga de la prueba o de verificación (nulla accusatio sine probatione). 10) Principio de contradictorio, o de la defensa, o de refutación (nulla probatio sine defensione). En atención a que los derechos fundamentales que se habían regulado y aprobado en tratados internacionales, fueron inevitablemente identificados con la cooperación judicial, debido proceso y presunción de inocencia; después del nacimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano supranacional que tiene como finalidad dar eficacia y obligatoriedad a la normatividad y tratados suscritos por los países americanos, derivado del Pacto de San José, éste se complementó más recientemente con el establecimiento de una jurisdicción penal internacional, llamada Corte Penal Internacional a partir del Estatuto de Roma41 de 1998 que procuró su origen. El impulso de los nuevos códigos procesales penales europeos y la obligatoriedad que tenían los países Latinoamericanos de adecuar sus instituciones jurídicas a la realidad de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, fueron motivo para la formación del modelo acusatorio en 41 Cabe destacar que este tratado internacional, crea la Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998 y dicho convenio, cuenta con 128 artículos divididos en XIII partes, su principal función es castigar los crímenes más graves del Derecho Internacional, a la vez cumple con la función de salvaguardar los derechos de las partes durante el proceso. 27 América Latina, actualmente tiene un progreso significativo en los países de Argentina, Chile, Panamá, Bolivia, Costa Rica, Colombia, Guatemala, Venezuela, Honduras, Paraguay, República Dominicana, Perú y muy recientemente en México. A. Estados Unidos de América El common law, es el derecho creado por las decisiones de los tribunales, Estados Unidos lo preserva en su propia Constitución de 1787 y sus primeras diez enmiendas, vigentes desde 1791, llamadas en su conjunto “Carta de Derechos”; “declara la competencia del common law y de la equity al establecer en el artículo III, sección 2, que el poder judicial se extenderá a todos los casos de derecho y equidad que surjan bajo esta Constitución”42. El en ámbito penal, el modelo procesal denominado Proceso Penal Oral y Adversarial (con derecho a jurado integrado por 12 ciudadanos) tiene aplicación desde hace más de un siglo en el país de Norteamérica. “La finalidad del proceso penal en Estados Unidos, es encontrar la verdad material, con un proceso justo, rápido y barato. Conforme a las Reglas Federales del Proceso Penal (Federal Rules of Criminal Procedure of the USA)…”43, por lo que respecta a las garantías otorgadas al inculpado para que le asistan en el proceso ante los tribunales federales, no todas se encuentran consagradas expresamente en su Constitución sino que también derivan de las interpretaciones judiciales; estos derechos son los siguientes: derecho de no ser sometido a aprehensiones arbitrarias, debido proceso legal, derecho de petición, derecho a no serle exigidas fianzas excesivas, derecho a no ser acusado de crimen capital u otro infamante, notificación de la acusación, jurado imparcial, lugar del juicio en donde se cometió el delito, juicio rápido, juicio público, derecho a guardar silencio, carearse con testigos, obligar a testigos a comparecer, asistencia de un abogado 42 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, op. cit., p. 106. 43 Juárez Cacho, Ángel, Las audiencias en el proceso penal acusatorio y juicio oral, Sexta edición, Raúl Juárez Carro Editorial, S. A. de C. V., México, 2009, p. 81. 28 defensor, derecho de no ser sometido a penas excesivas y derecho a no ser juzgado por el mismo delito (ne bis in idem). El proceso acusatorio estadounidense se puede dividir principalmente en las siguientes partes: La detención, primera institución acusatoria; previa solicitud por parte de la policía de la orden de detención, fundamentando que existen indicios de la presunta responsabilidad. Audiencia de primera comparecencia o de firt appearance, se realiza ante el Juez competente con el fin de que garantice los derechos del detenido, se le informan los hechos y cargos que versan en su contra para el efecto de darle derecho de preparar su defensa. Audiencia preliminar o Preliminary hearing examination, tiene la función de filtro ante acusaciones infundadas, además sirve para que las partes manifiesten las pruebas que ofrecerán en el juicio. “Esta audiencia oral vera la fundamentación fáctica y probatoria y valorará la solidez de la prueba de cargo, para ver si es suficiente de ameritar ir a juicio, para no crear desgastes innecesarios a las partes y al estado. Si el Juez considera que existen indicios suficientes de criminalidad contra el acusado, se autoriza al fiscal para que presente la acusación formal (Information).”44 El contenido de la acusación atiende al estudio que hace el fiscal del hecho tipificado como delito, su adecuación jurídica y la relación con la probable culpabilidad del acusado. Mencionaba Douglass Cassel45 en una conferencia que tuvo lugar en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM que: “También se busca equilibrio
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