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O
LEX
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
 
 
 
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y SUS ALCANCES 
DENTRO DEL MARCO DEL NUEVO SISTEMA DE 
JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADA EN DERECHO 
 
PRESENTA: 
ESTELA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ 
 
 
ASESOR: 
MTRO. MOISÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ 
 
 
 
MÉXICO, D.F., CIUDAD UNIVERSITARIA 2013 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
VmVEI\",:DAD NAC,lONAL 
AVJoN°MA DE 
MEXI~O 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
OFICIO INTERNO FDERI SP/122/1 0/2013 
ASUNTO: APROBACiÓN DE TESIS 
DR. ISIDRO Á VILA MARTíNEZ 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN 
ESCOLAR DE LA U.N.A.M. 
P R E S E N TE. 
La alumna ESTELA VÁSQUEZ DOMíNGUEZ, con No. de Cuenta: 306302992, ha elaborado 
en este Seminario a mi cargo y bajo la dirección del MTRO. MOISÉS MÚÑOZ HERNÁNDEZ, la 
tesis profesional titulada "AUTO DE VINCULACiÓN A PROCESO Y SUS ALCANCES 
DENTRO DEL MARCO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN 
MÉXICO", que presentará como trabajo recepcional para obtener el titulo de Licenciado en 
Derecho. 
El profesor, MTRO. MOISÉS MÚÑOZ HERNÁNDEZ, en su calidad de asesor, informa que el 
trabajo ha sido concluido satisfactoriamente, que reúne los requisitos reglamentarios y 
académicos, y que lo aprueba para su presentación en examen profesional. 
Por lo anterior, comunico a usted que la tesis "AUTO DE VINCULACiÓN A PROCESO Y SUS 
ALCANCES DENTRO DEL MARCO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL 
ACUSATORIO EN MÉXICO" puede imprimirse para ser sometida a la consideración del H. 
Jurado que ha de examinar a la alumna ESTELA VÁSQUEZ DOMíNGUEZ. 
En la sesión del dia 3 de febrero de 1998, el Consejo de Directores de Seminario acordó incluir en el oficio de aprobación la siguiente 
leyenda: 
"El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de dla a dla) a aquél en que 
le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización que 
ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional, misma autorización que no podrá otorgarse nuevamente sino en 
el caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del 
examen haya sido impedida por circunstancia gr,ave, todo lo cual calificará la Secretaria General de la Facultad" 
Sin otro particular, agradezco anticipadamente la atención que le dé a la 
presente solicitud, y aprovecho para enviarle un saludo cordial. 
ATENTAMENTE 
"POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" 
Cd. Universitaria, F., 10 e Octubre de 2013 
MTRO. CA OS E TO BARRAGÁN y SALVATIERRA 
ECTOR DEL SEMINARIO 
CEBSl*cch 
DEDICATORIAS 
A Dios por las bendiciones, por iluminar mi camino y permitirme llegar a 
este momento. 
A mis abuelitas y a la eterna memoria de mis abuelitos quienes me 
dieran el regalo más valioso que tengo, mis padres; por ser los forjadores de mi 
educación y el principal motivo de mis logros, por ello esta obra y la culminación 
de esta etapa simbolizan mi compromiso con ellos, a ambos les estaré 
incesantemente agradecida por su comprensión y cariño, les querré eternamente. 
A mi madre Graciela Domínguez Martínez por regalarme la vida, por 
colmarme de amor maternal, por su comprensión y palabras de aliento que se 
traducen en mi sustento para sobresalir cada día y nunca llegar a flaquear. 
A mi padre Ernestino Vásquez Ruíz por ser la persona más noble y 
honesta que pueda conocer, representa mi ejemplo a seguir, por ser mi 
sostenimiento, por brindarme siempre su apoyo incondicional y confianza. 
A mis queridos hermanos: Isabel y Armando por darme su incondicional 
apoyo y cariño fraternal, por ser parte de mi vida, son la inspiración necesaria para 
esforzarme en cada uno de mis pasos para serles digna de orgullo. 
A Gerardo Sosa Pérez como símbolo de amor, porque desde el momento 
en que le conocí con su ejemplo, me ha dado la fortaleza que necesito para 
seguir, por ser mi complemento y hacer suya cada una de mis alegrías o 
desilusiones, por inundarme de cariño y lecciones positivas, por esa historia de 
vida que nos espera, por cuidarme a cada momento y apoyarme con mi tesis. 
A Lucio Vásquez Ruíz por ser mucho más que un tío, por sus consejos y 
ser la imagen a seguir, por mostrarme el camino y esfuerzo que requiere una 
carrera universitaria, por enseñarme que no hay imposibles. 
 A mi familia y amigos por brindarme su confianza, atención y cariño. 
 
AGRADECIMIENTOS 
A mi Alma Mater la Universidad Nacional Autónoma de México y a la 
H. Facultad de Derecho por el honor y orgullo de pertenecer a esta máxima casa 
de estudios, por brindarme una excelente educación y valores a través del 
conocimiento que comparte cada académico. 
A mi asesor el maestro Moisés Muñoz Hernández por nutrirme de 
enseñanzas, por su apoyo y consejos en la elaboración de mi tesis. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
“Nada con la fuerza; todo con el derecho y la razón; se conseguirá la 
práctica de este principio con sólo respetar el derecho ajeno”. 
Benito Juárez García. 
(1806-1872) 
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y SUS ALCANCES DENTRO DEL 
MARCO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN 
MÉXICO 
Introducción……………….………………………………………………………………I 
Abreviaturas……………………………………………………………..………………IV 
 
CAPÍTULO I. ANTECEDENTES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL 
1.1 Diferencias entre los sistemas procesales………………………………………....1 
1.1.1 Sistema acusatorio antiguo……………………………………………………4 
1.1.2 Sistema inquisitivo……………………………………………………………...8 
1.1.3 Sistema mixto………………………………………………………………….14 
1.1.4 Sistema acusatorio adversarial y moderno………………………………...19 
1.1.4.1 Sistema de justicia penal en América Latina……………………..23 
A. Estados Unidos de América…………………………………….27 
B. Chile………………………………………………………………..30 
C. Argentina…………………………………………………………..32 
CAPÍTULO II SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO 
2.1 Marco jurídico.………………………………………………………………………..37 
2.2 Aplicación en Estados del país…………………………………………………….44 
2.2.1 Chihuahua……………………………………………………………………..47 
2.2.2 Estado de México……………………………………………………………..52 
2.2.3 Nuevo León……………………………………………………………………56 
2.2.4 Oaxaca…………………………………………………………………………59 
2.3 Características del sistema de justicia penal acusatorio.……………………….62 
2.4 Sujetos procesales………………………………………………………………….64 
2.4.1 Imputado……………………………………………………………………….65 
2.4.2 Defensor……………………………………………………………………….69 
2.4.3 Víctima y ofendido…………………………………………………………….70 
2.4.4 Policía…………………………………………………………………………..74 
2.4.5 Ministerio Público……………………………………………………………..75 
2.4.6 Juez…………………………………………………………………………….77 
2.5 Principios que rigen al sistema acusatorio…………………………………….…79 
2.5.1 Publicidad ……………………………………………………………………...80 
2.5.2 Contradicción………………………………………………………………….81 
2.5.3 Concentración…………………………………………………………………84 
2.5.4 Continuidad……………………………………………………………………84 
2.5.5 Inmediación……………………………………………………………………85 
CAPÍTULO III FASES PREVIAS AL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO 
3.1 Etapa de investigación……………………………………………………………...89 
3.1.1 Concepto y características…………………………………………………..893.1.2 Teoría del caso en la investigación…………………………………………91 
3.2 Formas de inicio……………………………………………………………………..94 
3.2.1 Denuncia y querella…………………………………………………………..94 
3.2.2 Acción penal y acción penal privada……………….……………………….97 
3.3 Carpeta de investigación………………………………………………………….102 
3.3.1 Actuaciones derivadas de la investigación……………………………….103 
3.3.2 Datos de prueba y cadena de custodia…………………………………...106 
3.4 Audiencia de control de detención.………………………………………………110 
3.4.1 La legal detención en los casos de flagrancia o caso urgente…………114 
3.5 Formulación de la imputación con detenido y sin detenido...………………….120 
3.5.1 Efectos y declaración inicial del imputado………………………………..127 
3.5.2 Solicitud de la audiencia de vinculación a proceso………………..…….130 
CAPÍTULO IV. AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO 
4.1 Análisis del texto anterior a la reforma con la actual redacción del artículo 
19 constitucional……………………………………………………………………133 
4.2 Principio de presunción de inocencia en la vinculación a proceso.................138 
4.3 Audiencia de vinculación a proceso.…………………………………………….141 
4.3.1 Suspensión de la audiencia por sustracción a la acción de la justicia y 
consecuencias……………………………………………………………….144 
4.3.2 Objetividad de la investigación y sus efectos en esta audiencia………145 
4.4 Plazos y términos para emitir el auto de vinculación a proceso ……………..145 
4.4.1 Duplicidad del término constitucional……………………………………..146 
4.5 Formas de resolver en la audiencia de vinculación a proceso……………….149 
4.5.1 Auto de vinculación a proceso …………………………………………….150 
4.5.1.1 Requisitos del auto de vinculación a proceso…………………..151 
A. Elementos de forma…………………………………………….154 
B. Elementos de fondo…………………………………………….155 
4.5.1.2 No vinculación a proceso………………………………………….174 
4.6 Valor de las actuaciones recabadas en la investigación ……………………..176 
4.7 Efectos del auto de vinculación a proceso..…………………………………….176 
4.7.1 Efectos que trascienden en el proceso…………………………………...177 
A. Suspensión de la prescripción penal…………………………………..177 
B. Fijación del plazo para el cierre de la investigación………………….177 
C. Determinación de los hechos sobre los que continuara el proceso..178 
4.7.2 Justicia restaurativa o justicia alternativa, suspensión del proceso a 
prueba y su procedencia con el auto de vinculación……………………178 
4.7.3 Identificación administrativa y suspensión del derecho al voto cuando 
el procesado este materialmente privado de su libertad………………..181 
4.7.4 Procedimiento de la acción penal privada y procedencia del 
desistimiento hasta antes de la vinculación a proceso………………….185 
4.7.5 Solicitud de medida cautelar……………………………………………….187 
4.7.5.1La prisión preventiva y el auto de vinculación a proceso……….192 
4.8 Impugnación contra la vinculación o no vinculación a proceso..……………..196 
4.8.1 Apelación…………………………………………………………………….196 
4.8.2 El juicio de amparo indirecto……………………………………………….198 
Conclusiones…………………………………………………………………………..206 
Propuesta………………………………………………………………………………215 
Bibliografía…………………………………………………………………………..…222 
Hemerografía…………………………………………………………………………..224 
Fuentes electrónicas…………………………………………………………………225 
Legislación……………………………………………………………………………..227 
Diccionarios……………………………………………………………………………228 
 
 
 
 
 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
El derecho a un proceso penal transparente donde se salvaguarden las 
garantías de los sujetos que participan, éstos eran los ideales que perseguía el 
Constituyente de 1917, sin embargo no se interpreto de esa manera. Con la 
reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal de 18 de 
junio de 2008, se cambia trascendentalmente el curso del sistema de justicia penal 
mexicano al modificar diez preceptos constitucionales, debido a que se encontraba 
en crisis tanto política e institucional, ante ello era necesario un cambio radical. 
Actualmente se transita de un sistema penal de corte inquisitorio, mixto-
tradicional a uno de corte acusatorio y oral; se debe estar consciente de que este 
tránsito de un sistema procesal penal predominantemente escrito a un sistema 
acusatorio en donde tiene preeminencia la oralidad, más que un cambio eminente 
en la impartición de justicia, se trata de un cambio de cultura, valores y de la forma 
de administrar justicia, en la que se deberán preservar sus principios 
fundamentales. 
El sistema acusatorio tiene sus orígenes en la teoría garantista de Luigi 
Ferrajoli, ésta corriente se fue extendiendo a América Latina desde hace poco más 
de 20 años, de ahí que para México un importante precedente es Chile. 
El proceso penal acusatorio hoy día se encuentra vigente en 17 estados de 
la federación, de ellos sólo tres operan el nuevo sistema de manera total 
(Chihuahua, Morelos y Estado de México), el resto sólo lo aplica de manera parcial 
(Zacatecas, Durango, Baja California, Guanajuato, Yucatán, Nuevo León, Chiapas, 
Tabasco, Puebla, Michoacán, Veracruz, Coahuila y Tamaulipas). Se habla de una 
tercera parte de la población mexicana que ya está sujeta al nuevo sistema. 
Uno de los fines del sistema penal acusatorio es brindar certeza jurídica en 
el marco de la legalidad, implantando un modelo completo en seguridad pública y 
respetuoso de los derechos humanos, lo antepuesto adquiere mayor importancia 
gracias a la oportuna reforma en materia de derechos humanos de 2011, ya que 
ambas reformas van de la mano; es un cambio completo, puesto que México al 
II 
 
adoptar el Pacto de San José de Costa Rica, no puede ni debe violar los acuerdos 
internacionales de derechos humanos, bajo el principio de usar la norma más 
amplia o la más extensiva que proteja los derechos de toda persona. 
Los sujetos dentro del proceso, principalmente el imputado representado 
por un defensor profesionalizado y la víctima por el Ministerio Público, estarán en 
un plano de igualdad en donde el juez habrá de mediar y resolver conforme a los 
argumentos que le planteen. El papel del juzgador va más allá de una función 
general en materia penal y será especifica en materia de derechos humanos; se 
intenta generar procedimientos más claros y confiables con la aplicación de los 
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y 
la oralidad en las audiencias de control de la detención, formulación de la 
imputación, vinculación a proceso, audiencia intermedia y el juicio oral. 
Bajo ésta tesitura, los jueces deben de ajustar sus actuaciones a los 
principios de legalidad y legitimidad, el primer acto del juez de control será la 
ratificación de la detención en caso urgente o flagrancia, salvaguardando en todo 
momento el debido proceso, así como la adecuada defensa para llegar al 
esclarecimiento de los hechos. 
Se prevé la justicia restaurativa, en dado caso de que se compruebe que el 
procesado es responsable de un hecho ilícito, para que sus daños causados no 
queden impunes, con esto se protegerá y resarcirá a la víctima. 
Dentro del sistema de justicia penal acusatorio se crean nuevas 
instituciones que ayudarán a lograr el objetivo, tales como las audiencias 
preliminares, entre las que destaca la audiencia de vinculación a proceso y su 
respectiva resolución; la presente tesis centra su estudio en la resolución 
fundamentada en el artículo 19 de la Ley Suprema, éste es el auto de vinculación 
a proceso, al cual la doctrina lo trata como un equivalente del auto de formal 
prisión y considera que sólo se dio un cambio de palabras, empero esto es un 
error, ya que el auto de vinculación a proceso, tiene amplia repercusión para el 
sistema penal acusatorio en razón de que los requisitos para su dictado son otros; 
III 
 
en principio, se excluyen las exigencias de la comprobación de lo que 
anteriormente se conocía como cuerpo del delito y la probable responsabilidad 
dentro del auto de formal prisión. 
En el sistema acusatorio con el “auto de vinculación a proceso”, nose trata 
de un reemplazamiento a los términos de “auto de formal prisión, sujeción a 
proceso o auto de término constitucional” que sea a capricho del legislador, 
tampoco no sólo queda como un cambio de denominación de los elementos para 
el dictado de la resolución que sujeta a proceso, si no que va más allá, puesto que 
también se necesita un cambio en la percepción y cultura de la legalidad para 
lograr los fines del proceso penal; es cierto que se establecerán menores 
exigencias argumentativas o justificativas de dicha determinación, también en 
atención de reducir la carga de trabajo que le corresponde a cada autoridad, se 
quiere evitar la impunidad y generar mayor participación de la sociedad al 
brindarle un proceso penal transparente en que puedan ser observadores los 
ciudadanos, con ello se genera el respeto a las instituciones de las que 
desconfiaban. 
Con el texto anterior a la reforma, en el numeral 19 de la Ley Suprema se 
hablaba de la formal prisión, la cual implícitamente tenía como consecuencia 
jurídica la prisión preventiva en su dictado, lo que traía aparejado el efecto de 
continuar con el proceso pero ahora privando de la libertad al inculpado, dicho 
auto era considerado una “mini sentencia” por los requisitos de fondo y de forma 
que debía cumplir, siendo éste la base para el juzgador al momento de emitir una 
sentencia; aspecto contrario a lo que sucede con el auto de vinculación a proceso, 
el cual da preeminencia al principio universal de presunción de inocencia que 
impera como regla de tratamiento y regla probatoria en la etapa preliminar; ésta y 
demás diferencias se abordarán a lo largo de la presente investigación, partiendo 
del alcance que tiene la figura del auto de vinculación a proceso en el naciente 
sistema acusatorio penal, esto con apoyo del análisis de la legislación adjetiva 
penal de las entidades de Chihuahua, Estado de México, Nuevo León, Oaxaca y el 
proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales. 
IV 
 
ABREVIATURAS 
 
a. C. Antes de Cristo. 
Art./Arts. Artículo/Artículos. 
CFPP Código Federal de Procedimientos Penales. 
CJF Consejo de la Judicatura Federal. 
CONATRIB Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
d. C Después de Cristo. 
DOF Diario Oficial de la Federación. 
H. Honorable. 
P. O. Periodo Ordinario. 
SETEC Secretaria Técnica. 
UNAM Universidad Nacional Autónoma de México. 
 
 
 
 
 
 
 
1 
 
CAPÍTULO I. ANTECEDENTES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL 
“Solamente aquel que construye el futuro tiene derecho a juzgar el pasado.” 
Friedrich Nietzsche 
1.1 Diferencias entre los sistemas procesales 
Un proceso es entendido como aquellos actos regulados por la norma, en 
donde ha de obtenerse la solución de un conflicto mediante una sentencia como 
conclusión de un proceso jurisdiccional. 
La historia de la administración de justicia, y con ello el proceso, se 
remontan a la antigüedad. “En efecto, en el ámbito de la justicia penal, en los 
albores de la humanidad, el hombre utilizaba la venganza privada; sin embargo, 
conforme transcurrían los tiempos y al ver que dichas venganzas no tenían 
proporción alguna, se empezaron a establecer reglas, como la de “ojo por ojo y 
diente por diente”; existía la Ley del Talión, que establecía que al agresor se le 
aplicará lo mismo que le había hecho al ofendido.”1 
En nuestra legislación, el espíritu generoso de las constituciones de 1824, 
1857 y 1917, lograron que hoy día sean contravenciones que están presentes en 
el primer párrafo del artículo 17 de la Carta Magna, al impedir que ninguna 
persona podrá hacerse justicia por sí misma; así en el desarrollo y origen del 
Estado al encontrarse organizado con apoyo de las normas, concibe la idea de 
quitarle ese derecho de castigar al ofendido, se da paso a la intervención de los 
habitantes del pueblo en la solución de conflictos para después quedar 
individualizada en la mediación por parte de un tercero imparcial, actualmente es 
quien cumple con la función jurisdiccional, en nuestra legislación esta facultad es 
regulada en el precepto constitucional 21 tercer párrafo de nuestra Ley Suprema al 
normar la facultad exclusiva por parte de la autoridad judicial para imponer penas. 
 
1
 Ortiz Cruz, Fernando Andrés, “La acción penal privada en la reforma constitucional y formas anticipadas de terminación de 
los procesos penales”, en Consejo de la Judicatura Federal (comp.), El nuevo sistema de justicia penal acusatorio desde la 
perspectiva constitucional, México, 2011, 
http://www.cjf.gob.mx/reformas/documentos/ElnuevosistemadeJusticiaPenalAcusatorio.pdf, 13 de junio de 2012, 19:08. 
 
2 
 
Resulta interesante que antes del nacimiento de las civilizaciones con 
tendencia a la codificación del Derecho y la formalización del proceso, ya se sabía 
sobre la oralidad en los juicios, ya que la propia Biblia en el Primer libro de los 
Reyes refiere a las sentencias orales del Rey Salomón, así se cita la siguiente: 
“Por entonces se presentaron al rey dos prostitutas. Una de ellas le dijo: -
Con tu permiso, señor mío. Esta mujer y yo vivimos en la misma casa; yo di 
a luz en la casa. A los tres días dio a luz también ella. Estábamos juntas y 
no había nadie más en la casa. Una noche murió el hijo de esta mujer, 
aplastado por ella misma; entonces ella se levantó a media noche, tomó a 
mi hijo de mi lado, mientras tu sierva dormía, y lo acostó en su regazo, y a 
su hijo muerto lo acostó en el mío. Cuando de madrugada me levanté para 
amamantar a mi hijo, lo encontré muerto. Pero, examinándolo luego 
atentamente a la luz del día, vi que no era mi hijo, el que yo había dado a 
luz. La otra respondió: - No es verdad, mi hijo es el vivo y el tuyo es el 
muerto. Pero la primera decía: - No, tu hijo es el muerto y el mío es el vivo. 
Así discutían delante del rey. Entonces el rey se pronunció así: - La una 
dice: << Mi hijo es el vivo y el tuyo es el muerto >>. La otra << No, tu hijo es 
el muerto y el mío es el vivo >>. Y ordenó: Tráiganme una espada. Le 
trajeron una espada al rey, y el rey mandó: - Partan en dos al niño vivo y 
den la mitad a cada una. Entonces la madre del niño vivo, conmovida 
íntimamente por su hijo, suplicó: - Por favor, señor, dale a ella el niño vivo. 
¡Por ningún motivo lo mates! La otra en cambio decía: - Que no sea ni para 
ti ni para mí: que lo partan. Entonces el rey sentenció: - Entréguenle a la 
primera el niño vivo; no lo maten. Ella es su madre. Todo Israel se enteró de 
la sentencia del rey y respetaron al rey, viendo que había en él una 
sabiduría divina para administrar justicia.”2 
Se observa que ante la ausencia de testigos que apoyará el dicho de 
alguna de las madres, el rey Salomón con sabiduría resolvió el asunto de manera 
justa y mediante sentencia oral, sin embargo, es conocido que con los pueblos 
 
2
 Biblia de América, Cuarta edición, La Casa de la Biblia, España, 1997, 1 Re 3, 16-28. 
 
3 
 
antiguos como los griegos, se erige un importante precedente, al crear su propio 
derecho procesal, no obstante este mostró dificultades en su aplicación y fue 
tomado por los romanos para modificarlo y perfeccionarlo, esto hace que la 
mayoría de los autores hagan referencia al pueblo romano como los primeros en 
innovar en el tema del Derecho. 
El Derecho Procesal Penal al igual que todo el Derecho, sabemos que pasa 
por diversas etapas de evolución o adecuamiento normativo en base a los 
cambios que se dan en la sociedad hacia la cual va dirigida, es por ello que desde 
la prehistoria se distinguen diversos sistemas de procesamiento, éstos siguiendo 
una línea del tiempo se pueden ubicar primero al sistema acusatorio antiguo, los 
siguientes son:el sistema inquisitivo, el sistema mixto y el sistema acusatorio 
adversarial o moderno. 
Se afirma que ninguno de los primeros tres sistemas mencionados es 
totalmente puro porque en las particularidades que muestran denotan que existen 
características que pudieran referirse a otro sistema, sin embargo algunas de ellas 
al ser de especial naturaleza hace posible diferenciarlos. 
“Históricamente se ha identificado a cada uno de los sistemas de 
enjuiciamiento, con las características que corresponden al régimen de gobierno 
del país en que se aplican, de modo que en términos generales, en los países 
gobernados democráticamente, es el sistema acusatorio el que regula las formas 
de procesamiento, reservándose el inquisitivo para los regímenes de gobierno 
absolutistas o totalitarios, en los que se anteponen las garantías y derechos del 
individuo, los preferentes intereses sociales, posponiendo de esta forma, la 
aplicación de la ley en aras de las razones de estado.”3 
 
 
 
3
 Hernández Pliego, Julio Antonio, Programa de Derecho Procesal Penal, Vigésima edición, Editorial Porrúa, México, 2012, 
p. 28. 
 
4 
 
1.1.1 Sistema acusatorio antiguo 
 El modelo acusatorio nace en la Grecia Democrática y la Roma 
Republicana, surge de la idea de que el delito sólo interesa a las partes para 
después darle intervención al Estado. 
Las aportaciones más trascendentes de Grecia al campo del Derecho son 
dos: la primera, estriba en el planteamiento de la discusión filosófica, seria y 
metódica que hizo un pueblo por primera vez en la historia. La segunda, la 
constituye el ensayo de los sistemas de gobierno de la ciudad Estado (polis), en 
los que destacan el intento que realizó Atenas por llegar a la democracia. 
 De este modo, el sistema de justicia griego desarrolló una organización 
procesal y jurisdiccional hacia los siglos V y IV a. C., basado en su estudio 
especializado en las leyes, así “el sistema de justicia griego, además de haber 
estado inspirado en los principios de la democracia y sustentado en su profundo 
culto a las leyes, ya que su origen fue atribuido a Zeus y Apolo”4; lograron 
identificar al Derecho con la razón suprema que cubría enteramente el campo de 
la moral. 
 No llegó a establecerse una distinción entre asuntos de carácter público y 
privado; la autoridad suprema del Estado descansaba en la asamblea, formada 
por todos los ciudadanos, las decisiones de este cuerpo constituían las leyes, 
aunque siempre consideraron a la ley como una costumbre prolongada; la 
aristocracia gobernaba a través de tres instituciones: el Rey (Basileus), el Consejo 
(Boulé) y la Asamblea (Ecclesia), en la que el monarca primero vitalicio y luego 
temporal, tenía la preminencia. Con el fin de evitar conflictos entre los nobles, a 
partir del siglo VIII se dividiría el poder del monarca entre varios magistrados, 
sobre los que gravitaría el mayor peso del gobierno y que más tarde constituirían 
un Tribunal encargados de la administración de justicia. 
 
4
 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, Coordinación 
de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, México, 2011, p. 18. 
 
5 
 
 “Tanto en Grecia como en Roma la oralidad es consustancial al proceso, 
dado que la escritura no había alcanzado el desarrollo y la utilización que más 
tarde lograría la forma de expresión dominada por toda la gente, necesariamente 
fue la oral, es por ello que frente al Areópago5 como ante el Senado se hicieron de 
viva voz los planteamientos y de la misma forma se resolverían los asuntos 
llevados a conocimiento a esas instancias”.6 
 Sin embargo es Roma donde se desarrolla la idea del Derecho de manera 
gradual; las primeras leyes romanas son un conjunto de prácticas religiosas, 
normas consuetudinarias y conocimientos populares de derecho. Siguiendo la 
concepción usual y corriente entre los pueblos antiguos, la religión era un 
elemento importante con respecto al conocimiento de la autoridad; las 
perturbaciones contra el orden público no constituían tan sólo un delito contra el 
Estado, sino primeramente y ante todo, graves ofensas contra los dioses; al igual 
que en Grecia, en Roma se llega a distinguir entre las normas que derivan de la 
voluntad de los dioses y los principios que de manera implícita se contienen en las 
costumbres de los hombres. 
En cada periodo de Roma se tuvo un importante desenlace en el campo del 
Derecho, la fundación de esta ciudad en su primera etapa, conocida como la 
Monarquía, que va 753 al 510 a.C., según la leyenda Numitor rey de Alba Longa, 
fue destronado por su propio hermano Amulio, éste temeroso y para garantizar 
que la descendencia de su consanguíneo no le perturbara el gozo del trono 
usurpado, consagra a su sobrina (hija única de Numitor), así Rhea Silvia concibe a 
un par de gemelos llamados Rómulo y Remo, posteriormente Amulio ordenó que 
se asesinaran, sin embargo, su madre los salva al depositarlos en una cesta sobre 
el río Tiber, al detenerse la cesta una loba que oyó el llanto de los pequeños los 
rescata e inclusive los amamanta (narra la leyenda), después son encontrados por 
 
5
 Este término, refiere a un alto tribunal griego, los magistrados que lo integraban eran denominados arcontes o areopagitas 
(jueces), resolvían los conflictos entre los ciudadanos o entre estos mismos y el Estado, también recibía este nombre debido 
al lugar en que eran juzgados, estaba ubicado en la Colina de Ares o Roca del Areópago, mejor conocido por los griegos 
como el “salón de la justicia”, Cfr., “Etimología de areópago”, http://etimologias.dechile.net/?areo.pago, 10 de octubre de 
2012, 18:15. 
6
 Martínez Garnelo, Jesús, Derecho procesal penal en el sistema acusatorio y su fase procedimental oral, Editorial Porrúa, 
México, 2011. p. 82. 
 
6 
 
un pastor quien los cuida. “Siendo mayores de edad son conducidos como 
ladrones ante su abuelo Numitor, que fungía como Juez. Éste los reconoce como 
sus nietos, y tras una sublevación organizada por sus nietos, Numitor es repuesto 
en el trono. Los gemelos deciden fundar una ciudad en el lugar en el que fueron 
rescatados cuando eran niños: Rómulo se ubica en el monte Palatino y Remo en 
el Aventino, y tras una disputa por la primogenitura y el trazo de la ciudad, Rómulo 
asesina a Remo y el 21 de abril del año 753 a. C., se funda la ciudad de Roma.”7 
Roma fue gobernada por siete reyes y cada uno se distinguió por ser la 
máxima autoridad jurídica, el primero de ellos fue Rómulo, quien creara el senado. 
Ulteriormente lo sucedió Numa Pompilió, lo siguieron Tulio Hostilio y Anco Marcio, 
después ocuparon el trono tres reyes etruscos: Tarquino “el Antiguo”, Servio Tulio 
y Tarquino “el Soberbio”. 
Instaurada la monarquía: “El poder penal se depositaba en el rey, que 
ejercía todas las funciones del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial); el Judicial 
podía ejercerlo de manera directa o delegaba en una especie de Magistrados 
llamados duumviri, quienes realizaban la instrucción sumaría del caso (cognitio) y 
resolvían con poder ilimitado sobre el asunto. El rey actuaría como Juez supremo 
en el castigo de los crímenes públicos no dejados a la acción de la venganza 
privada. Tenía facultades de investigación y resolución, pudiendo avocarse de 
manera espontánea al conocimiento de una imputación sin necesidad de una 
denuncia expresa, teniendo la facultad de realizar la investigación a su arbitrio. 
Esto es, no existían reglas procesales para limitar la instrucción ni la decisión, ni 
existían formalmente las figuras de querella o la demanda. Tampoco existía 
regulación de la prueba, ni derechos para la intervención del imputado; la citación 
del imputado se conocía como vocatio,y su detención preventiva, se identificaba 
como prensio, que detención que se caracterizó por ser provisional, pero que 
podía durar perpetuamente. Respecto de la defensa del acusado, era el 
 
7
 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, op. cit., p. 62. 
 
7 
 
Magistrado quien también, a su libre arbitrio, establecía la forma para 
concederla.”8 
En la Roma del año 510 al 27 a. C. se ubica la época de la República, de la 
que se conoce la primera codificación formal del Derecho: “La Ley, grabada en 
doce tablas de bronce, se exhibió en el Foro para conocimiento de todos. De ahí 
su nombre Lex Duodecim Tabularum o código decenviral.”9 Se distinguía entre 
Derecho Público y Derecho Privado, las primeras tres Tablas hacían mención al 
Derecho Procesal y la Tabla VIII refería al Derecho Penal y Obligaciones (en la 
que se definía al delito y cuasidelito), la institución procesal en materia penal fue 
muy elaborada, existió una división entre delitos públicos y privados, para éstos 
últimos también llamados “delicta privata” que correspondía a un proceso penal 
privado, eran perseguidos por el ofendido o sus representantes y los delitos 
públicos o “delicta pública” eran juzgados por el representante del pueblo o por el 
Magistrado, es decir, un proceso penal público que comprendía la cognitio, la 
accusatio, así como un procedimiento extraordinario. 
Durante esta etapa dadas las bases de la democracia en la administración 
de justicia, se transformó radicalmente la organización judicial y creó un sistema 
de enjuiciamiento penal dividido en dos etapas, el primero comenzando con los 
Comicios Centuriales y el segundo con los Tribunales de Jurados que estaban 
bajo la presidencia de un jurado, mismos que más tarde caracterizarían el sistema 
acusatorio romano; así el sistema doctrinariamente se identificaba como 
acusatorio, debido a que los romanos se regían por principios democráticos y el 
senado era quien dirigía el destino de la ciudad. 
La Roma Imperial (27 a. C. al 286 d. C.) caracterizada por el fortalecimiento 
del absolutismo, disminuyó la importancia de las anteriores fuentes formales del 
Derecho, el avance en el procesamiento penal acusatorio estaba en decadencia; 
los emperadores concentraron el poder legislativo en sus manos y expresaron su 
 
8
 Ibídem, pp. 65 y 66. 
9
 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Editorial Porrúa, México, 2009, p. 15. 
 
8 
 
voluntad por medio de las constituciones imperiales, decretándola como única 
fuente del Derecho. 
“Se dice entonces que el golpe de gracia para la accusatio en la época 
imperial lo significó la aparición de funcionarios oficiales encargados de velar por 
la seguridad pública y, por tanto, de perseguir penalmente los hechos punibles que 
caían bajo su conocimiento. La inquisición preliminar quedó entonces autorizada y 
su ejercicio recayó en manos de agentes imperiales, cuerpo directamente 
dependiente del Emperador dentro del cual se alineaban los stationarii, en la 
ciudad de Roma, y los curiosi, en provincia, quienes comunicaban al Magistrado 
todos los delitos que fueran de su conocimiento, asumiendo el encargo de 
averiguar y perseguir penalmente.”10 Esta nueva institución se dice fue uno de los 
primeros antecedentes de lo que ahora es el Ministerio Público. 
De esa manera ningún individuo podía ejercer su derecho a acusar, el 
procedimiento de oficio a cargo del Magistrado tomó fuerza y dio lugar a 
características propias de su realización; a pesar de que se conservó la oralidad 
del debate, la escritura y la secrecía de los actos procesales se constituyeron 
como parte esencial del proceso, así se sentaron las bases del sistema 
inquisitorial. 
1.1.2 Sistema inquisitivo 
 Un sistema procesal es considerado inquisitivo cuando tiene como función 
la obtención coercitiva de reconocimiento de culpabilidad por parte de los 
imputados, ejemplo claro es como se aplica actualmente en la mayoría de los 
Estados de la Federación en los que se busca obtener la confesión del imputado 
por medio de tortura, además el acusado es considerado un objeto. 
 En la línea del tiempo se sitúa la vigencia de este modelo procesal que va 
desde la Edad Media (ubicada hacia el siglo V al siglo XV) y permanece hasta 
finales del siglo XVIII; en el primer periodo el sistema inquisitivo como institución 
 
10
 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, op. cit., p. 82 
 
9 
 
procesal encuentra su cimiento en el Derecho Canónico; la religión tuvo una 
amplia relación y participación trascendental, donde la iglesia católica tenía 
jerarquía tanto social como política. 
 La Edad Media refiere como el primer precedente institucional: “El Tribunal 
de la Santa Inquisición se creó en el año 1204 por el Papa Inocencio III, quien 
comisionó a un selecto grupo de eclesiásticos para que inquiriesen en la búsqueda 
de los miembros de la secta de los maniqueos y los entregaran a los jueces 
eclesiásticos y civiles a fin de que se les castigara”.11 
 El Tribunal eclesiástico inquisidor se extendió por Europa, “en 1265, la Ley 
de las Siete Partidas de Alfonso X “el sabio”, instituyó en España el sistema 
procesal penal inquisitorial (inquisitio ex oficio)”12, poco después se incluiría en el 
reino de Aragón para ocupar completamente España hacia 1480. En tanto, más de 
un siglo anterior, la ciudad de México Tenochtitlan ya había sido fundada en 1325 
y se regían por un sistema procesal del orden mixto, sin embargo llegado el 
descubrimiento de América en 1492 por más de dos décadas se empezó a legislar 
en España un orden jurídico para la conquista de lo que llamaban el Nuevo 
Mundo. 
 Así, se planeó la invasión a cargo de Hernán Cortes y fue cometida en 
diciembre de 1520, “una vez consumada la conquista de Tenochtitlan en 1521 los 
pueblos indígenas quedaron sometidos a la corona española y los territorios 
conquistados constituyeron una colonia a la que se llamó Nueva España.”13 Por lo 
que al instaurarse el régimen virreinal, “se aplicaron en México las leyes españolas 
e indianas, ambas de corte romano, las Siete Partidas, la Nueva y la Novísima 
Recopilación principalmente”.14 Éstas complementarían las Bulas del Papa 
Alejandro VI y las Leyes Peninsulares, ordenamientos usado en España. 
 
11
 Martínez Garnelo, Jesús, op. cit., p. 76. 
12
 García Domínguez, Miguel Ángel, “Diagnostico del proceso penal mexicano”, en García Ramírez, Sergio et al. (coord.), 
La reforma a la justicia penal, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2006, p. 68. 
13
 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, op. cit., p. 54. 
14
 Ibídem, p. 55. 
 
10 
 
 En la legislación indiana naciente se tenía a la Recopilación de las Leyes de 
las Indias y la Recopilación de Autos Acordados para que funcionaran por medio 
de las Audiencias, poco después se instauró el Tribunal de la Acordada, sin 
embargo fue con la Real Cédula de 1569 que se crea la Inquisición y es hasta 
agosto de 1570 cuando se instituyó en la Nueva España; este sistema de 
enjuiciamiento se desarrolló con mayor fuerza al ser aplicado por el Tribunal del 
Santo Oficio (puede decirse que de santo no mostraba nada), recordemos que 
para que este tribunal interviniera empleando su impartición de justicia inquisitoria, 
era necesario que el indiciado fuera cristiano, presentado por cometer los delitos 
de herejía, brujería o idolatría, en consecuencia le correspondían castigos 
tormentosos que en su mayoría provocaban la muerte del que igualmente era 
considerado un pecador. “Los castigos o penas eran la muerte a travésde la 
soga y a veces también el destierro; eran de rigor 100 o 200 azotes. Entre los 
delitos figuraban no sólo el renegar de Dios, de sus santos y la Virgen, sino 
también el amancebamiento, la fornicación y la sodomía.”15 
 “Podían abrirle causa a cualquier persona que consideraran sospechosa o 
que hubiera sido acusada en forma anónima. A quienes se presentaban 
voluntariamente y confesaban su delito se les imponían penas menores que a los 
que había que juzgar y condenar. Se concedía un mes de gracia para realizar esa 
confesión. El verdadero proceso comenzaba después.”16 
 “Con el voto de Luis XIV, el “Rey Sol”, se decidió la aprobación de la 
Ordenanza de Instrucción Criminal de 1670, refrendando el principio de que el 
procedimiento inicial debería tramitarse en riguroso secreto”17, de prestarse 
atención resulta que desde entonces se manejaba el principio de “lo que no está 
en las actas es como si no existiera”, esta codificación de corte absolutista 
ordenaba además la escritura del proceso de enjuiciamiento y que pesará en un 
solo órgano las funciones de acusación, defensa y juzgamiento, conjuntamente se 
 
15
 Córdova del Valle, Fernando, “Investigación. Primera fase procesal de proceso penal acusatorio y oral”, en Consejo de 
la Judicatura Federal (comp.), op. cit., p. 297. 
16
 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, op. cit., p. 79. 
17
 García Domínguez, Miguel Ángel, “Diagnostico del proceso penal mexicano”, García Ramírez, Sergio et al. (coord.), La 
reforma a la justicia penal, op. cit., p. 71. 
 
11 
 
eliminó el jurado popular, se limitaba el ofrecimiento de la prueba y su valor; en 
esta etapa la confesional adquiere un valor preponderante para condenar al reo, 
no existía la confrontación o contradictorio, como consecuencia había sentencias 
despóticas; como única característica benéfica se instauró el Derecho de Apelar 
(comúnmente llamado doble instancia), de modo que surge una jerarquía de los 
tribunales. 
 Al menos para algunos países de Europa, principalmente Alemania, Francia 
e Inglaterra, el final de este sistema tuvo cabida en la segunda mitad del siglo 
XVIII con las ideas del movimiento intelectual identificado como la Ilustración que 
fuera elemento importante para remover el proceso inquisitorio y derrocar la 
monarquía absolutista. 
 En tanto, en la Nueva España posteriormente al movimiento de 
independencia en 1810, surgió la Constitución de Cádiz de 1812, aunque sólo tuvo 
una aparición simbólica sentó las bases del antecedente del auto del vinculación. 
 “En busca de los antecedentes del auto de formal prisión, el artículo 293, de 
la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de 
marzo de 1812, decía: 
Si se resolveré que el arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca 
en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará 
copia al alcaide para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito 
no se admitirá el alcaide a ningún preso en calidad de tal, bajo la más 
estrecha responsabilidad.”18 
 Se puede observar que al referirse al “auto motivado” da origen a lo que se 
conoce como auto de formal prisión, figura que hoy día se confunde con el auto de 
vinculación a proceso, son términos que resultan muy distintos de los que 
 
18
 Lara Espinosa, Saúl, Las garantías constitucionales en materia penal, Tercera edición, Editorial Porrúa, México, 2005, p. 
248. 
 
12 
 
actualmente están regulados, sin embargo, más adelante se estudiará en lo que 
difieren. 
 Con la ulterior consumación de la independencia en septiembre de 1821, 
asume el poder la denominada Junta Provisional Gubernativa que dispuso el 5 de 
octubre de 1821 que se habilitara y confirmara interinamente a todas las 
autoridades coloniales, posteriormente el 10 de enero de 1822 se elaboró el 
Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, poco después se 
promulgaría la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, no 
hubo reconocimiento alguno a los derechos humanos y no se establecieron 
garantías individuales, por lo que no se previó el debido proceso legal. 
 Debido al momento de transición de nuestro país por liberarse del control 
de la corona española, los documentos jurídicos hasta ese momento redactados 
no hacían mayor mención a las características del proceso penal; sería con la 
publicación de las Siete Leyes Constitucionales en 1836 en las que se daría un 
aporte a la materia, “se estableció como derecho de los mexicanos, el no poder 
ser juzgado ni sentenciado por otros tribunales que los establecidos en la 
Constitución…”19, “…se retoma el tema de la prisión o detención del indiciado, al 
establecer en la primera, en el artículo 2o., fracción II, lo siguiente: 
Son derechos del mexicano: II. No poder ser detenido más de tres días por 
autoridad ninguna política, sin ser entregado al fin de ellos, con los datos 
para su detención, a la autoridad judicial, ni por ésta más de diez días, sin 
proveer el auto motivado de prisión. Ambas autoridades serán responsables 
del abuso que de los referidos términos…20 
 Como muestra, se estableció el término que tenía la autoridad para emitir el 
“auto motivado de prisión”, esos diez días se fueron reduciendo mediante 
posteriores reformas hasta ser retomado en el primer y segundo proyecto de 
 
19
 Biebrich Torres, Carlos Armando y Spíndola Yañez, Alejandro, Diccionario de la Constitución Mexicana, Editorial Miguel 
Ángel Porrúa, México, 2009, pp. 158 y 159. 
20
 Lara Espinosa, Saúl, op. cit., p. 248. 
 
13 
 
Constitución Política de la República, así ésta Constitución de 1843 mejor 
conocida como “Bases Orgánicas” seguiría con el respeto a esos derechos; aun 
cuando se cambió la denominación de “auto motivado de prisión” por “auto de bien 
preso” se siguió legislando para perfeccionarlo, así en el artículo 9, fracción VII, se 
estableció como derechos de los habitantes de la República: 
“VII. Ninguno será detenido más de tres días por la autoridad política sin ser 
entregado con los datos correspondientes al juez de su fuero, ni éste lo 
tendrá en su poder más de cinco sin declararlo bien preso. Si el mismo juez 
hubiere verificado la aprehensión, o hubiere recibido al reo antes de 
cumplirse tres días de su detención, dentro de aquel término se dará el auto 
de bien preso, de modo que no resulte detenido más de ocho. El simple 
lapso de estos términos hace arbitraria la detención, y responsable a la 
autoridad que la cometa, y a la superior que deje sin castigo este delito.”21 
 Consecutivamente bajo los principios del liberalismo, se promulgó la 
Constitución Política de 1857, en la que por primera vez se incluyeron garantías 
que resguardaban el debido proceso legal en los artículos 13, 14 y 20 “fue la 
primera en contener una parte dogmática que se denominó “de los derechos del 
hombre”, dentro de la cual, específicamente, el artículo 19 estableció las bases 
respecto de lo que hoy conocemos como auto de formal prisión, a saber: 
Artículo 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin 
que se justifique con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que 
establezca la ley. El sólo lapso de este término constituye responsable a la 
autoridad que la ordena o consiente y a los agentes, ministros, alcaides o 
carceleros que la ejecuten…”22 
El Constituyente de ese entonces seguía refiriéndose al “auto motivado de 
prisión”, entendido como aquella resolución fundada y motivada para proveer de 
 
21
 Artículo 9. Bases Orgánicas de la República Mexicana. http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1842.pdf, 10 
de octubre de 2012, 14:00. 
22
 Biebrich Torres, Carlos Armandoy Spíndola Yañez, Alejandro, op. cit., p. 42. 
 
14 
 
legalidad a la detención así como a la restricción de la libertad de la persona (auto 
de formal prisión); denominación que vendría a remplazar el auto de vinculación a 
proceso pero con pleno privilegio de respeto a las garantías del inculpado, que a 
diferencia, en el sistema inquisitorio, era difícil de garantizar por el juzgador en la 
etapa preliminar. 
1.1.3 Sistema mixto 
 “Derivado de los métodos inhumanos que identificaban al sistema 
inquisitivo, se elevaron voces que pugnaban por un cambio en el enjuiciamiento 
criminal, tales como las de Montesquieu, Voltaire y Beccaria, cuyos ideales fueron 
retomados ante la inminente transformación del absolutismo en un sistema 
republicano, teniendo como antecedente fundamental el derecho inglés común, 
que hasta entonces no había sido invalidado por la Inquisición, pues conservaba el 
régimen acusatorio, así como el antiguo derecho romano republicano”. 23 
 Con la ilustración, extendida por toda Europa, aquellos ideólogos que más 
profundamente cuestionaron el régimen penal de la monarquía, plantearon en sus 
obras las modificaciones que debía hacerse para lograr la transformación del 
Sistema de Justicia Penal, Beccaria fue el máximo exponente que brindó al campo 
del Derecho Penal su obra “De los delitos y las penas”24; al mismo tiempo este 
movimiento iluminista fue complementado con otros de tinte político y social, 
derivan la Revolución Francesa de 1789 y la independencia de las Colonias de 
España en América. 
 El sistema penal mixto, también llamado “inquisitivo reformado” o “anglo 
francés” por su procedencia, se basa en las ideas nacidas en Francia, 
específicamente se sustenta en la Declaración de los Derechos del Hombre y del 
Ciudadano (documento redactado y aprobado por la Asamblea Nacional 
Constituyente francesa el 26 de Agosto de 1789), su contenido es fundamental al 
 
23
 Reyes Loaeza, Jahaziel, El sistema acusatorio adversarial, a la luz de la reforma constitucional, Editorial Porrúa, México, 
2011, pp. 5 y 6. 
24
 Aclarando que el “Marques de Beccaria”, la escribe en latín y por el éxito obtenido es traducida a diversos idiomas, hace 
un especial análisis de lo injusto así como arbitrario de la ley y del proceso penal, incluso lo califica de ofensivo. 
 
15 
 
definir los derechos personales y colectivos como universales e inalienables, los 
derechos del hombre son válidos en todo momento por ser inherentes a la 
naturaleza humana. 
 Francia se ocupó primordialmente en mejorar su legislación procesal, bajo 
los nuevos principios de su derecho público interno, que fueran decretados en su 
documento ilustre “La declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, 
integrando así aquellos principios con los del sistema de enjuiciamiento de 
Inglaterra, en donde la principal garantía del inculpado era el jurado de acusación, 
figura central nacida en el sistema inglés; sin embargo, la nación francesa omitió 
esta entidad para sustituirla por una institución que al surgir fue admirable en su 
función, el Ministerio Público, quien entonces sería conocido como el defensor 
social. 
 “La legislación de la Revolución francesa fue derogada por Napoleón, quien 
expidió el Código de Instrucción Criminal de 1808, el que desecho totalmente el 
sistema acusatorio, porque era un estorbo para el autoritarismo imperial.”25 Este 
nuevo código diseñado por Bonaparte marcó en definitiva el sistema mixto, 
además sirvió como guía para elaborar los códigos de diversas naciones de 
Europa y América en donde también tuvo gran éxito. 
 Las características y principios tomados de los sistemas anteriores tienen 
como consecuencia el sistema mixto, modelo que siguieron la mayoría de los 
países para establecer sus códigos penales, donde al implementar el proceso se 
unen los sistemas de enjuiciamiento inquisitivo que tiene alcances en la primera 
fase, conocida como instrucción, y el sistema acusatorio que destaca en la 
segunda fase, llamada juzgamiento. Así mismo, en España la legislación fue 
modificada y aprobada mediante el Real decreto de 14 de septiembre de 1882 
obteniendo como resultado la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española 
implantando en aquella nación, un sistema procesal penal formal o mixto. 
 
25
 García Domínguez, Miguel Ángel, “Diagnostico del proceso penal mexicano”, en García Ramírez, Sergio et al. (coord.), 
La reforma a la justicia penal, op. cit., p. 72. 
 
16 
 
 “Basado en la razón y en sentimiento humanitario, el nuevo modelo de 
enjuiciamiento, propuso entonces un juicio por jurados, la libertad de defensa, la 
abolición de la tortura, la publicidad y la oralidad en el juicio, en lugar del secreto, 
la escritura, la negación de la defensa y el extraordinario poder de los Jueces, 
quienes contaban con la facultad delegada del monarca. Asimismo, se debatía 
entre conservar la acusación pública, característica del Sistema Inquisitivo o por la 
acusación popular, figura perteneciente al sistema griego y romano, practicado en 
el Derecho Inglés.”26 
 El sistema de enjuiciamiento mixto se extendió por todos los países de 
Occidente hacia el final del siglo XIX y principios del siglo XX, diversos 
acontecimientos derivados de las dos guerras mundiales tuvieron alcances para la 
necesaria transformación del sistema de justicia penal, se necesitaba garantizar el 
respeto de los derechos del hombre ante el poder despótico del Estado. 
 En nuestro país, los avances sobre la aplicación de un modelo mixto y la 
creación de un código especial se hicieron llegar muy tarde, debido a que era 
prioritario legislar sobre cómo se compondría nuestro Estado, sería hasta el 15 de 
junio de 1869 cuando se aplicaría la figura del jurado popular27 en el proceso 
penal del Distrito Federal mediante la Ley de Jurados en Materia Criminal, sistema 
que no resultó, no obstante, ésta institución se integró también al Código Penal de 
Martínez de Castro de 1871, en donde para la integración del tribunal popular, 
durante los meses de enero de cada año se publicaba una lista de personas que 
lo integrarían. El jurado funcionaba con nueve miembros propietarios y tres 
suplentes. 
 No obstante, “el sistema español estuvo vigente tanto en la Nueva España 
como en el México independiente, porque fue hasta 1880 que se expidió el primer 
 
26
 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, op. cit., p. 
171. 
27
 Resulta interesante analizar la figura del Jurado para asuntos del orden criminal que fuera implementada por el 
presidente Juárez, aunque erradicada por códigos posteriores, aún se encuentra regulada en el Distrito Federal, aunque en 
lo factico no tiene mayor aplicación y seguramente se verá suprimida con la reforma constitucional en materia penal de 
2008. Cfr., Artículos 332 al 388 y 645 al 659, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, Editorial Isef, 
México, 2013. 
 
17 
 
Código de Procedimientos Penales”,28 influido del código napoleónico y emergido 
durante la dictadura porfirista, éste código establecería el sistema mixto en 
México, poco después se crearía el Código de Procedimientos Penales de 1884. 
 “Las primeras leyes orgánicas del Ministerio Público, promulgadas después 
de expedida la Constitución de 1917 (Ley Orgánica del Ministerio Público del 
Distrito y Territorios Federales y la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, 
ambas de 1919)”29 establecían que el defensor social debía ejercitar la acción 
penal al iniciarse las primeras diligencias de la investigación. En este periodo, por 
encontrarse el estado mexicano en su etapa de gobierno liberal, hacia la segunda 
mitad del siglo XIX mantuvo su apoyoen la institución de juicios por jurado de 
origen anglosajón, sin embargo dichos jurados concluyeron con la entrada en vigor 
del Código de Almaraz de 1929. 
 Con la creación del Código Procesal Penal para el Distrito Federal, 
expedido por el entonces presidente Pascual Ortiz Rubio, “a partir de 1931 fue 
cambiando el sistema vigente de juicio oral al juicio escrito, abandonando así una 
tradición que exigía que el proceso se desahogara en su totalidad de manera oral, 
y que normalmente se agotaba en una o varias audiencias ante la presencia del 
público.”30 El nuevo sistema que implantó este código, era caracterizado por la 
escritura, al mismo tiempo esta compilación serviría de modelo para que el resto 
de las entidades federativas elaboraran el propio. 
 Si bien en realidad hoy día en la mayoría de los Estados mexicanos impera 
la forma mixta donde el Ministerio Público adquirió el perfil de órgano acusador, 
concretado desde el establecimiento de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos promulgada el 5 de febrero de 1917, esta es la primera 
normatividad suprema que “denomina auto de formal prisión, al quedar redactado 
el artículo 19, como sigue: 
 
28
 García Domínguez, Miguel Ángel, “Diagnostico del proceso penal mexicano”, en García Ramírez, Sergio et al. (coord.), 
La reforma a la justicia penal, op. cit., p. 75. 
29
 Ibídem, p. 79 
30
 Casanueva Reguart, Sergio E., Juicio oral, teoría práctica, Cuarta edición, Editorial Porrúa, México, 2009, p. 15. 
 
18 
 
Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se 
justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito 
que se impute al acusado, los elementos que constituyan aquel, lugar, 
tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación 
previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y la 
probable responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición 
hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a 
los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. 
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en 
el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se 
ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de 
acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la 
acumulación como fuere conducente…”31 
El precepto en comento establece los requisitos de fondo y forma para el 
dictado del auto de formal prisión, asimismo los artículos 14, 16, 18, 20, 21 y 102 
plasman los principios que rigen al proceso penal, entre los que destacan: el 
principio de irretroactividad de la ley, de legalidad y reserva de ley, los requisitos 
para librar la orden de aprehensión, los casos que propician la prisión preventiva, 
así como los derechos o garantías que asisten al inculpado y la victima u ofendido. 
Al respecto del sistema “inquisitivo reformado” o modelo mixto, el jurista 
Alberto Binder afirma: “En gran medida, el fracaso de los sistemas de 
investigación de nuestros sistemas procesales proviene del empecinamiento en 
mantener el sistema inquisitivo en la instrucción, aunque luego se le adose un 
juicio oral que a la postre resulta distorsionado.”32 
 
 
 
31
 Lara Espinosa, Saúl, op. cit., p. 254. 
32
 Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, pp. 
239 y 240. 
 
19 
 
1.1.4 Sistema acusatorio adversarial y moderno 
 Derivado del Sistema Acusatorio Adversarial o Anglosajón, propio del 
modelo de justicia practicado en Inglaterra y Estados Unidos, en la formación de 
un Sistema Acusatorio Moderno, originó que los italianos retomaran el sistema 
acusatorio antiguo o clásico que había quedado en el olvido, creando así un 
sistema acusatorio garantista en el que se replantea la actuación del Fiscal o 
Ministerio Público y la Policía en su tarea de investigación en la primera fase del 
proceso, por lo que sólo queda al Juez la facultad de dictar un fallo conforme a los 
elementos que le fueron aportados por las partes. 
 El modelo acusatorio actual tiene una orientación a lo adversarial, ya que 
impregnado del modelo acusatorio anglosajón y sistema acusatorio garantista en 
el cual su principal aportación fue la división de responsabilidades entre las partes, 
este nuevo sistema además perfecciona el derecho que tienen las partes de 
aportar pruebas y con ello hacer factible el contradictorio, en el que versara la 
decisión jurídica que tome el tercero imparcial. 
 “Que el sistema sea adversarial significa que la responsabilidad de 
investigar los hechos, de presentar pruebas y determinar la argumentación 
pertinente es de las partes adversarias. Pero eso no significa que el juez sea un 
invitado de piedra, sino que debe estar pendiente para evitar los excesos de las 
partes e imponer una de ellas el deber de contribuir en la consecución de 
información requerida por la otra, de tal suerte que no podemos hablar de un 
sistema adversativo puro, sino de un sistema con tendencia a lo adversarial o un 
adversarial regulado.”33 
 Del modelo acusatorio antiguo, inquisitivo y mixto se desprenden 
características a fines a cada sistema, sin embargo al confrontar el sistema 
acusatorio con el sistema inquisitorio, tenemos que en el acusatorio: el justiciable 
tiene una función pasiva en el desarrollo de todo el proceso, lo que hace posible 
 
33
 Benavente Chorres, Hesbert, Guía para el estudiante del proceso penal acusatorio y oral, Flores Editor y Distribuidor, 
México, 2011, p. 13. 
 
20 
 
obtener imparcialidad con ello salvaguarda y garantiza los derechos del imputado, 
lo que no es visible en el segundo sistema que es cuna de la impunidad por la 
constante violación de derechos procesales del sujeto activo. 
 En ese contexto, para tener una visión clara sobre las características 
propias de los sistemas más representativos, se podrá observar infra un cuadro34 
comparativo, en donde el Doctor Miguel Carbonell resume y concreta las 
diferencias entre los modelos inquisitivo y acusatorio: 
Sistema Inquisitivo Sistema Acusatorio 
Concentración de las Funciones de 
investigar; acusar y juzgar en una misma 
autoridad. 
Dos posibles modalidades. 
El Juez investiga, acusa y juzga (Chile y 
Colombia antes de sus reformas). 
El Ministerio Público investiga, acusa e 
influye como autoridad para juzgar la 
culpabilidad o inocencia del acusado 
(México en casi todo el territorio nacional). 
Separación en las Funciones de 
investigar; acusar y juzgar en autoridades 
distintas: 
Una autoridad investiga: Policía de 
investigación. 
Una autoridad acusa: Ministerio Público. 
Una autoridad acepta o rechaza la 
procedencia del caso y dicta medidas 
cautelares para proteger los derechos de 
víctimas y acusados: Juez de Garantías. 
Otra autoridad juzga la culpabilidad o 
inocencia del acusado: Juez de Juicio Oral 
(o un jurado) y establece la pena 
consecuente. 
 
34
 Carbonell, Miguel, Los juicios orales en México, Segunda edición, Editorial Porrúa, México, 2011, pp. 122 y 123. 
 
21 
 
El acusado es objeto de investigación, por 
lo que no participa de la misma, tiene 
derecho a un abogado cuando ya existe 
una acusación en su contra. Su 
declaración comúnmente no es un medio 
de defensa sino un medio prueba. Su 
silencio e inactividad puede constituir 
presunción de culpabilidad. 
El acusado es sujeto de derechos y debe 
ser escuchado durante todo el proceso. 
Su silencio no debe ser interpretado como 
indicio en su contra. 
Tiene derecho a conocer los actos de 
investigación y a ser tratado comoinocente. Tiene derecho a un abogado y 
durante la audiencia a actuar como parte 
procesal en igualdad de oportunidades 
que su acusador. 
La detención opera como regla general 
para todos los delitos. La prisión 
preventiva es una medida cautelar muy 
común. 
La libertad es la regla general y la 
detención es la excepción. Se utilizan 
otras medidas cautelares que no privan, 
necesariamente, al acusado de su 
libertad. 
La víctima regularmente no participa 
durante la investigación del caso, ni 
durante la celebración del proceso penal. 
El sistema penal centra su esfuerzo en 
castigar al culpable del delito, pero no 
necesariamente en resarcir el daño que 
sufrió la víctima. 
La víctima ocupa una parte central en el 
proceso penal. Participa de las 
investigaciones, se le informa del 
desarrollo de su caso, participa 
directamente en la audiencia ante el Juez 
y el sistema busca resarcir el daño que ha 
sufrido. 
Escrito. Esfuerzo institucional para 
construir un expediente. Lo que no existe 
en el expediente, no existe para el 
proceso. 
Oral. Sistema de Audiencias Públicas. Las 
pruebas que no se desahoguen durante la 
audiencia pública no existen para el 
proceso (salvo mínimas excepciones). 
Secreto, poco transparente. El nivel de 
acceso al expediente, para víctimas, 
acusados y cualquier interesado varía en 
diversos sistemas y en diversas partes del 
proceso. Su apertura puede ser limitada 
para las partes, parcial durante las etapas 
procesales y/o general una vez que ha 
Público y transparente. Todas las 
audiencias del proceso son públicas, salvo 
contadas excepciones. La víctima y el 
acusado tienen acceso a las pruebas del 
caso desde el inicio del proceso penal y a 
participar directamente en las audiencias 
con la presencia del Juez. 
 
22 
 
concluido el caso con sentencia del Juez. 
El Juez puede delegar a funcionarios 
menores en el juzgado la celebración de 
diversas etapas procesales. 
Principio de Inmediación. El Juez tiene 
que estar presente en la celebración de 
las audiencias en el proceso. 
Las audiencias de un mismo caso pueden 
llevarse a cabo en sesiones separadas 
entre sí. 
Principio de Concentración. La audiencia 
pública de un mismo caso es continua. 
La víctima y el acusado no tienen la 
oportunidad de confrontar la veracidad de 
las pruebas en audiencia pública con la 
presencia del Juez. 
Principio de Contradicción. La víctima y el 
acusado tienen la oportunidad de 
confrontar la veracidad de las pruebas en 
audiencia pública con la presencia del 
Juez. 
El objeto del proceso es imponer una 
pena a quien sea declarado culpable. El 
Estado debe agotar todas las etapas del 
procedimiento penal apara cada uno de 
los casos que son de sus conocimiento. 
Principio de Oportunidad. El objeto del 
proceso penal es solucionar de la mejor 
forma el conflicto generado por la 
violación de la ley. El Estado permite la 
suspensión del proceso para aceptar 
sistemas alternativos para la solución de 
controversias y procesos penales 
simplificados o abreviados. 
Prueba tasada. Las pruebas que presenta 
el Estado tienen mayor valor probatorio 
que las pruebas que presenta el acusado. 
Principio de Igualdad Procesal. Todas las 
partes del proceso ofrecen sus pruebas en 
igualdad de condiciones en la audiencia 
pública. El valor de la prueba no está 
predeterminado previo a la audiencia. 
Sistema de desconfianza. Todo debe 
quedar por escrito en el expediente. Se 
destina amplio esfuerzo institucional para 
cumplir con las formalidades del proceso. 
Debido Proceso Legal. Las formalidades 
legales tienen como objeto proteger o 
garantizar el debido proceso y los 
principios que de ahí derivan como 
legalidad, inocencia, objetividad y defensa 
integral. 
El Juez puede decidir en privado, con 
base en el expediente, posiblemente sin 
El Juez decide en público, después de 
haber escuchado a todas las partes y con 
 
23 
 
haber escuchado directamente a la 
víctima y al acusado, y frecuentemente a 
partir de un proyecto de sentencia 
preparado por algún funcionario del 
juzgado. 
fundamento en las pruebas desahogadas 
durante la audiencia pública y oral. 
 
 “Es claro que a los dos modelos se pueden asociar sistemas diversos de 
garantías, tanto orgánicas como procesales: si el sistema acusatorio favorece 
modelos del juez popular y procedimientos que valorizan el juicio contradictorio 
como método de la investigación de la verdad, el sistema inquisitivo tiende a 
privilegiar estructuras judiciales burocratizadas y procedimientos fundados en 
poderes de instrucción del juez, acaso compensados por vínculos de pruebas 
legales y por pluridad de grados de enjuiciamiento”.35 
1.1.4.1 Sistema de justicia penal en América Latina 
 Al adquirir los derechos fundamentales trascendencia en Europa y América 
Latina, para el siglo XIX ya se hacían presentes mediante acuerdos 
internacionales como: la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 
1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre de 1948, 
los Principios de la Convención Europea para la Protección de los Derechos 
Humanos y Libertades Fundamentales en 1950 y el Pacto Internacional de los 
Derechos Civiles y Políticos de 1966 (mejor conocido como Pacto de San José de 
Costa Rica). 
 Los convenios motivaron que los países de occidente, adecuaran sus 
instituciones jurídicas penales, con el pleno respeto de los derechos 
fundamentales. “Con la reforma de los Sistemas de Justicia Penal en Europa 
podemos identificar la Alemania (1974), la reforma de Inglaterra y Gales en 
 
35
 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Sexta edición, Editorial Trotta, España, Madrid, 2004, p. 564. 
 
24 
 
(iniciada en 1985), la realizada en Italia (1988), Portugal (1988) y la realizada en 
España (iniciada también a partir de 1988).36 
 El efecto por parte de Europa sobre la integración de un sistema penal 
adecuado, repercutió en la implementación del sistema acusatorio en América 
Latina, representó un esfuerzo para armonizar e integrar criterios de instituciones y 
leyes en el tema de justicia procesal penal; con este fin, los países latinos 
trabajaron en la elaboración de lo que sería presentado como Código Procesal 
Penal Modelo para Iberoamérica. “El proyecto final fue presentado y aprobado en 
las Onceavas Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, celebradas en Río 
de Janeiro en 1988, y se tradujeron en una propuesta de juristas iberoamericanos 
para la integración legislativa en la región.”37 El principal propósito fue lograr un 
punto de comunión que hiciera posible un alto grado de reciproca colaboración y 
garantizara los derechos de los participantes en el proceso. 
 “Dicho código se encuentra integrado con cuatro libros, el primero referido a 
las disposiciones generales y a los principios básicos del proceso; el segundo al 
procedimiento común; el tercero estructura y desarrolla todos los medios de 
impugnación, regulando los procedimientos especiales en el último libro.”38 
 El nacimiento de este Código Modelo guarda una interesante cronología y 
como ya se mencionó, fue elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho 
Procesal a través de varias jornadas; en una primera etapa, en 1967 participaron 
en su creación: Alfredo Vélez Mariconde y Jorge A. Clariá Olmedo (Argentina), 
después mediante una comisión revisora nombrada en 1978 participó Victor 
Fiaren Guillén (España), Fernando de la Rúa (Argentina), José Federico Márquez, 
Bernardo Gaitán Menchaca y Julio Maier (Argentina); para 1982 se unieron Jaime 
Bernal Cuellar (Colombia) y Ada Peregrini Grinover (Brasil) y José Vicente Gimeno 
 
36
 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, op. cit., p. 
171. 
37Ibídem, p. 220. 
38
 Oronoz Santana, Carlos Mateo, El juicio oral en México y en Iberoamérica, Tercera edición, Cárdenas Velasco Editores, 
S. A. de C. V., México, 2009, p. 4. 
 
25 
 
Sendro (España); posteriormente se adhirió Alberto M. Binder (Argentina) en 
apoyo a los trabajos realizados por Julio Maier.39 
 Bajo este movimiento, nace este Sistema de Justicia Penal que propugna 
por el respeto de los derechos humanos en el proceso penal, elemento natural e 
integrador del Estado, que en diversas etapas de la historia ha sido utilizado por el 
“Poder” como un instrumento brutal de represión y control social. 
 El principal defensor de este nuevo modelo actualmente es Luigi Ferrajoli, 
destacado jurista italiano, quien ha descrito a éste como Sistema Acusatorio 
Garantista, en el cual se pugna principalmente por los siguientes características: 
principio acusatorio, debido proceso, garantía del Juez natural, garantía de 
motivación escrita de resoluciones, principio de no ser condenado en ausencia, 
fundamentación y notificación por escrito del motivo de la detención, principio de 
gratuidad en la administración de justicia y función efectiva por parte del Ministerio 
Público; aquellos principios cumplen con una función dual, en la primera por ser 
normativa y simultáneamente garantista del derecho, y en la segunda representan 
el límite del poder del Estado. 
 El sistema acusatorio, trazado por la teoría garantista que desarrolló Luigi 
Ferrajoli, no acepta justificación, de manera que todo tiene que ser conforme a la 
ley, él lo traduce mediante los siguientes axiomas:40 
1) Principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito 
(nulla poena sine crimine). 
2) Principio de estricta legalidad de las penas (nulla poena sine lege). 
3) Principio de necesidad o de economía del derecho penal (nulla lex poenalís 
sine necessitate). 
 
39
 Cfr., Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del sistema inquisitorio al moderno sistema acusatorio en México, op. cit., 
pp. 218-220. 
40
 Cfr., Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, op. cit., pp. 717-733. 
 
26 
 
4) Principio de lesividad o sancionabilidad del acto (nulla necesitas sine 
iniuria). 
5) Principio de materialidad o de la exterioridad de la acción (nulla iniuria sine 
actione). 
6) Principio de culpabilidad personal (nulla actio sine culpa). 
7) Principio de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio). 
8) Principio acusatorio (nullum iudicium sine accusatione). 
9) Principio de la carga de la prueba o de verificación (nulla accusatio sine 
probatione). 
10) Principio de contradictorio, o de la defensa, o de refutación (nulla probatio 
sine defensione). 
 En atención a que los derechos fundamentales que se habían regulado y 
aprobado en tratados internacionales, fueron inevitablemente identificados con la 
cooperación judicial, debido proceso y presunción de inocencia; después del 
nacimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano 
supranacional que tiene como finalidad dar eficacia y obligatoriedad a la 
normatividad y tratados suscritos por los países americanos, derivado del Pacto de 
San José, éste se complementó más recientemente con el establecimiento de una 
jurisdicción penal internacional, llamada Corte Penal Internacional a partir del 
Estatuto de Roma41 de 1998 que procuró su origen. 
 El impulso de los nuevos códigos procesales penales europeos y la 
obligatoriedad que tenían los países Latinoamericanos de adecuar sus 
instituciones jurídicas a la realidad de los tratados internacionales en materia de 
derechos humanos, fueron motivo para la formación del modelo acusatorio en 
 
41
 Cabe destacar que este tratado internacional, crea la Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998 y dicho convenio, 
cuenta con 128 artículos divididos en XIII partes, su principal función es castigar los crímenes más graves del Derecho 
Internacional, a la vez cumple con la función de salvaguardar los derechos de las partes durante el proceso. 
 
27 
 
América Latina, actualmente tiene un progreso significativo en los países de 
Argentina, Chile, Panamá, Bolivia, Costa Rica, Colombia, Guatemala, Venezuela, 
Honduras, Paraguay, República Dominicana, Perú y muy recientemente en 
México. 
A. Estados Unidos de América 
El common law, es el derecho creado por las decisiones de los tribunales, 
Estados Unidos lo preserva en su propia Constitución de 1787 y sus primeras diez 
enmiendas, vigentes desde 1791, llamadas en su conjunto “Carta de Derechos”; 
“declara la competencia del common law y de la equity al establecer en el artículo 
III, sección 2, que el poder judicial se extenderá a todos los casos de derecho y 
equidad que surjan bajo esta Constitución”42. 
El en ámbito penal, el modelo procesal denominado Proceso Penal Oral y 
Adversarial (con derecho a jurado integrado por 12 ciudadanos) tiene aplicación 
desde hace más de un siglo en el país de Norteamérica. 
“La finalidad del proceso penal en Estados Unidos, es encontrar la verdad 
material, con un proceso justo, rápido y barato. Conforme a las Reglas Federales 
del Proceso Penal (Federal Rules of Criminal Procedure of the USA)…”43, por lo 
que respecta a las garantías otorgadas al inculpado para que le asistan en el 
proceso ante los tribunales federales, no todas se encuentran consagradas 
expresamente en su Constitución sino que también derivan de las interpretaciones 
judiciales; estos derechos son los siguientes: derecho de no ser sometido a 
aprehensiones arbitrarias, debido proceso legal, derecho de petición, derecho a no 
serle exigidas fianzas excesivas, derecho a no ser acusado de crimen capital u 
otro infamante, notificación de la acusación, jurado imparcial, lugar del juicio en 
donde se cometió el delito, juicio rápido, juicio público, derecho a guardar silencio, 
carearse con testigos, obligar a testigos a comparecer, asistencia de un abogado 
 
42
 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, op. cit., p. 106. 
43
 Juárez Cacho, Ángel, Las audiencias en el proceso penal acusatorio y juicio oral, Sexta edición, Raúl Juárez Carro 
Editorial, S. A. de C. V., México, 2009, p. 81. 
 
28 
 
defensor, derecho de no ser sometido a penas excesivas y derecho a no ser 
juzgado por el mismo delito (ne bis in idem). 
El proceso acusatorio estadounidense se puede dividir principalmente en 
las siguientes partes: 
 La detención, primera institución acusatoria; previa solicitud por parte de la 
policía de la orden de detención, fundamentando que existen indicios de la 
presunta responsabilidad. 
 Audiencia de primera comparecencia o de firt appearance, se realiza ante el 
Juez competente con el fin de que garantice los derechos del detenido, se 
le informan los hechos y cargos que versan en su contra para el efecto de 
darle derecho de preparar su defensa. 
 Audiencia preliminar o Preliminary hearing examination, tiene la función de 
filtro ante acusaciones infundadas, además sirve para que las partes 
manifiesten las pruebas que ofrecerán en el juicio. “Esta audiencia oral vera 
la fundamentación fáctica y probatoria y valorará la solidez de la prueba de 
cargo, para ver si es suficiente de ameritar ir a juicio, para no crear 
desgastes innecesarios a las partes y al estado. Si el Juez considera que 
existen indicios suficientes de criminalidad contra el acusado, se autoriza al 
fiscal para que presente la acusación formal (Information).”44 El contenido 
de la acusación atiende al estudio que hace el fiscal del hecho tipificado 
como delito, su adecuación jurídica y la relación con la probable 
culpabilidad del acusado. 
 Mencionaba Douglass Cassel45 en una conferencia que tuvo lugar en el 
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM que: “También se busca 
equilibrio

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