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Consulta-para-determinar-la-correcta-clasificacion-de-mercancas-a-declarar-en-el-pedimento-aduanero

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ARAGÓN 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 TRABAJO POR ESCRITO PRESENTA: 
 ISRAEL FLORES CLAUDIO 
 TEMA DEL TRABAJO: 
CONSULTA PARA DETERMINAR LA CORRECTA 
CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS A DECLARAR EN EL 
PEDIMENTO ADUANERO 
 EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN 
 COLECTIVA” 
 PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 Nezahualcóyotl, Estado de México, 2013 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
I
CONSULTA PARA DETERMINAR LA CORRECTA CLASIFICACIÓN DE 
MERCANCÍAS A DECLARAR EN EL PEDIMENTO ADUANERO 
Pág. 
ÍNDICE………………………………………………………………………….………..I 
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………...IV 
CAPÍTULO 1. EL PROCEDIMIENTO DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS 
MERCANCÍAS ................................................................................................... 1 
1.1 DESPACHO ADUANERO ........................................................................ 1 
1.2 PROCEDIMIENTO DEL DESPACHO ADUANERO ................................. 3 
1.2.1 Los actos previos................................................................................ 4 
 1.2.1.1 Obtención de regulaciones y restricciones no arancelarias .......... 7 
 1.2.1.2 Elaboración del pedimento ........................................................... 8 
 1.2.1.3 Validación electrónica .................................................................. 9 
 1.2.1.4 El pago de las contribuciones .................................................... 10 
1.2.2 Los actos del despacho aduanero .................................................... 11 
 1.2.2.1 La presentación de la mercancía .............................................. 11 
 1.2.2.2 El mecanismo de selección automatizada ................................ 12 
 1.2.2.3 Reconocimiento aduanero ........................................................ 13 
 1.2.2.4 La verificación de mercancía en transporte .............................. 14 
 1.2.2.5 La libre disposición de mercancía .............................................. 15 
 1.2.2.6 PAMA y embargo precautorio .................................................... 16 
II 
 
CAPÍTULO 2. EL PEDIMENTO ADUANERO Y LA CLASIFICACIÓN 
ARANCELARíA ................................................................................................ 18 
 
2.1 EL PEDIMENTO ADUANERO ................................................................. 18 
2.2 LOS DATOS DEL PEDIMENTO .............................................................. 20 
2.2.1 Los anexos del pedimento ................................................................ 23 
2.2.2 La rectificación del pedimento .......................................................... 24 
2.3 CLASIFICACIÓN ARANCELARÍA ........................................................... 27 
2.4 PREFERENCIA ARANCELARÍA ............................................................. 28 
2.5 SILENCIO ADMINISTRATIVO................................................................. 31 
 
CAPÍTULO 3. CONSULTA PARA DETERMINAR LA CLASIFICACIÓN 
ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA: PARTICULARIDADES EN LA 
LEGISLACIÓN ADUANERA VIGENTE ........................................................... 33 
3.1 LAS IRREGULARIDADES DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 48 
DE LA LEY ADUANERA VIGENTE ............................................................... 33 
3.1.1 Irregularidad sobre la consulta para determinar la clasificación 
arancelaria de la mercancía ante la autoridad aduanera, al no reunir las 
formalidades de todo acto administrativo y sus posibles consecuencias ... 33 
3.1.2 Irregularidad en la omisión de disponer el supuesto de cuando una 
clasificación arancelaria ilegalmente favorece a un particular y sus posibles 
consecuencias ............................................................................................ 37 
3.1.3 Irregularidad de la consulta a causa de la ausencia por parte de la 
autoridad en practicar la notificación se sus actos y sus posibles 
consecuencias ............................................................................................ 38 
3.1.4 Irregularidad a causa de la ausencia de RCGMCE que regulen la 
tramitación de la consulta cuando se consignan irregularidades en la 
 
 
III 
 
clasificación arancelaria y son detectadas con motivo de otras facultades de 
comprobación distintas al reconocimiento aduanero .................................. 40 
3.2 BENEFICIO DE LA DEROGACIÓN DEL PÁRRAFO CUARTO DEL 
ARTÍCULO 48 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE ....................................... 43 
 
CONCLUSIONES ............................................................................................. 45 
FUENTES CONSULTADAS ............................................................................. 47 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
IV 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 Ante todo, existe un aspecto fundamental e innegable de nuestro sistema 
jurídico mexicano el cual tiene implantado intrínsecamente el principio de 
legalidad, viendo en él, un escudo contra la arbitrariedad, en efecto, la legalidad 
engendra seguridad al establecer y delimitar el campo dentro del cual, en una 
determinada sociedad, los ciudadanos pueden sentirse seguros sabiendo con 
certeza a qué atenerse en relación con sus derechos y sus deberes por lo tanto, 
surge aquí el interés por averiguar que ordenamientos encomendados a regular 
el comercio exterior no están cediendo este principio al interior de sus 
disposiciones. 
 En efecto, los protagonistas del comercio exterior para tener una mayor certeza 
en las operaciones a efectuar, específicamente en lo relativo a una correcta 
determinación de la clasificación arancelaria de sus mercancías, realizan 
consultas a la autoridad correspondiente, en términos de los artículos 47 y 48 de 
la Ley Aduanera vigente. Estas consultas por disposición expresa de los aludidos 
numerales, se convertirán en resoluciones favorables a los particulares que las 
formulen, ya sea por declaración expresa o derivado de la afirmativa ficta 
ocasionada por el silencio administrativo por parte de la autoridad. 
 
 Sin embargo, la esfera jurídica de aquellos contribuyentes que hacen uso de 
esta consulta con el propósito de realizar una debida operación de comercio 
exterior, sufre un quebrantamiento ocasionado por la redacción del cuarto párrafo 
del artículo 48 de la referida ley, pues a este la autoridad recurre para encontrar 
el fundamento legal para demandar la fracción arancelaria favorable al particular 
con la intención de determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, 
obviamente con sus recargos correspondientes de conformidad con el Código 
Fiscal, desde la fecha en que se despachó la mercancía. 
 
 
 
V 
 
 En resumen, la propuesta planteada al interior de esta investigación tiene como 
propósito trascendental revelar las irregularidades del cuarto párrafo del artículo 
48 de la Ley Aduanera vigente habida cuenta que, servirán como argumentos 
sólidos que lleven a considerar como viable la derogación del párrafo en comento. 
 
 Ciertamente, el presente trabajo de investigación consta de tres capítulos, el 
primerode ellos denominado: El procedimiento del despacho aduanero de las 
mercancías; el segundo: El pedimento aduanero y la clasificación 
arancelaría y el tercero: Consulta para determinar la clasificación arancelaria 
de la mercancía: particularidades en la legislación aduanera vigente. 
 
 La metodología utilizada en el desarrollo del presente trabajo fue: el método 
hermenéutico: para poder efectuar una interpretación ecuánime de aquellos 
preceptos legales que atribuyen facultades a la Secretaría de Hacienda en 
materia aduanera; sistemático: habida cuenta que resulto el idóneo por un lado, 
para observar el mecanismo y funcionamiento del sistema aduanero mexicano y 
por el otro, ayudó a esclarecer las irregularidades presentadas en el capítulo 3 
de esta investigación; analítico y sintético: en tanto se analizaron y simplificaron 
dentro del desarrollo de la presente tesina, tanto conceptos, como figuras 
jurídicas exclusivas del derecho aduanero vigente; Finalmente la técnica 
documental se encuentra apoyada en la legislación así como en la doctrina. 
 
 
1 
CAPÍTULO 1 
EL PROCEDIMIENTO DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS 
MERCANCÍAS 
1.1 DESPACHO ADUANERO 
 El despacho de mercancías se presenta en diversos momentos que la Ley 
Aduanera ha desarrollado en forma lógica, así se establece cómo deben entrar 
o salir las mercancías por lugares debidamente autorizados, cómo deben llegar
a ser depositadas en forma temporal, quién puede realizar los trámites para 
que se lleve a cabo el reconocimiento de mercancías o verificación de los 
bultos, qué impuestos se deben pagar, cuáles son los hechos gravados, cuáles 
son los regímenes aduaneros y cómo quedan a la libre disposición de los 
importadores o exportadores las mercancías, dando por terminado el 
despacho, cabe señalar que los trámites se llevan a cabo respetando una serie 
de formalidades, que pueden variar según el tráfico, la clase de mercancías 
que se presentan a la aduana para ser despachadas, o el régimen aduanero al 
que van a ser destinadas. 
El Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas en su glosario, define el 
despacho de mercancías como: “el cumplimiento de las formalidades 
aduaneras necesarias para poner las mercancías importadas a la libre 
disposición o para colocar bajo otro régimen aduanero, o también para 
exportar mercancías”1. 
Ahora bien, expone la doctrina que el despacho de mercancías desde un 
sentido amplio se debe concebir como: “conjunto de todas las acciones, actos 
y formalidades para introducir o extraer las mercancías al territorio nacional de 
acuerdo con las modalidades del trafico por el que se transportan, hasta que 
estas quedan a la libre disposición del interesado una vez desaduanadas y 
destinadas a un régimen aduanero. Dicho conjunto de actos y formalidades 
1 CARVAJAL CONTRERAS, Máximo, Derecho aduanero, décimo primera edición, Porrúa, México, 2002, 
p. 366.
2 
relativos a la entrada de mercancía al territorio nacional y a la salida del 
mismo, se encuentran regulados y normados en la legislación aduanera 
partiendo de un principio de auto declaración y completándose este con el 
principio de legalidad de las autoridades solo pueden hacer lo que les esta 
expresamente permitido por las leyes aplicables”2. 
Esto se traduce en que el despacho de mercancías, además de ser una 
actividad estrictamente aduanera, es también un procedimiento de carácter 
público el cual está integrado por una secuencia lógica de pasos, con la firme 
intención de exportar o importar mercancías. 
Asimismo la definición legal del despacho aduanero se encuentra establecida 
en el artículo 35 de la Ley Aduanera, el cual dispone lo siguiente: 
“ ARTÍCULO 35.- Para los efectos de esta ley, se entiende por 
despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la 
entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del 
mismo que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes 
aduaneros establecidos en el presente ordenamiento deben 
realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los 
consignatarios destinatarios propietarios poseedores o 
tenedores en las importaciones y los remitentes en las 
exportaciones así como los agentes o apoderados aduanales”. 
De los conceptos antes referidos se desprende que el despacho aduanero es 
el conjunto de trámites que se siguen ante las dependencias aduaneras, los 
cuales serán necesarios para poner las mercancías importadas a la libre 
disposición del interesado, o bien, para exportarlas. 
2 TREJO VARGAS, Pedro, Comercio exterior sin barreras, tercera edición, ISEF, México, 2003, pp. 39 y 
40.
3 
1.2 PROCEDIMIENTO DEL DESPACHO ADUANERO 
 En el despacho, se regula desde el primer acto necesario para introducir o 
sacar las mercancías del país, hasta que éstas quedan a la libre disposición 
del interesado una vez cumplidas las formalidades del régimen aduanero al 
que se destinan, lo anterior de acuerdo a las modalidades del tráfico por el cual 
se transportan, lo anterior se reafirma si se atienden las palabras de Máximo 
Carbajal al referir lo siguiente: “Históricamente en el despacho de mercancías 
se comprendía una secuencia lógica de pasos, que deberían darse uno antes 
que el otro, durante el proceso de nacionalización o extracción de mercaderías. 
Así la “declaración” precede al “registro” y a la “liquidación de impuesto”, sigue 
la “comprobación” y esto a su vez al “reconocimiento” “verificación” o “aforo”; 
sin los cuales no podrá haber el “retiro o levante” de las mercancías”3. 
La definición anterior, pone de relieve el beneficio que se obtiene al constar 
en la legislación aduanera todas y cada una de las etapas que conforman al 
despacho aduanero, pues las personas interesadas en introducir a extraer 
mercancías del territorio nacional resultan favorecidas al conocer a cabalidad 
todos los momentos que conforman dicho despacho, garantizando con ello su 
consumación sin inconveniente o dificultad alguna; por lo tanto el despacho de 
mercancías se convierte en una protección que otorga la ley a los actores del 
comercio exterior a fin de realizar sus importaciones y exportaciones con la 
menor dificultad posible. 
Por consiguiente, los momentos ordenados y metodizados que componen a 
este despacho aduanero serán abordados enseguida. 
3 CARVAJAL CONTRERAS, Máximo, Op. Cit., p. 367. 
4 
 
1.2.1. Los actos previos 
 
 Para iniciar de manera adecuada este tema, se hace necesario citar a Pedro 
Trejo, quien refiere: “existen actos previos derivados, ya que son consecuencia 
de los primeros y que también se infieren indirectamente de la Legislación 
Aduanera, por ejemplo: De la obligación de usar el formato del pedimento o 
documento autorizado se desprende la obligación de llenar el mismo y validarlo 
en los pre validadores del SAAI (…) 
La pre validación de los pedimentos, es un acto previo al despacho y se 
caracteriza por la preferencia electrónica de datos contenidos en los 
pedimentos mediante archivos de información en una base de datos de los 
agentes aduanales u otros autorizados registrados ante la SHCP, mismos que 
deberán ser validados por la aduana a efecto de proceder en la obtención de la 
Firma Electrónica Avanzada e impresión del documento aduanero respectivo” 4 
 
A propósito de lo anterior, cabe señalar que los actos previos (requisitos y 
formalidades) que se deben efectuar para que se pueda iniciar el despacho en 
la aduana son: 
 
I.- Inscripción en el Padrón de importadores. La inscripción se encuentra 
regulada en el reglamento de la Ley Aduanera, en el numeral 71, al disponer: 
 
“ARTÍCULO 71.- Podrán inscribirse en el padrón de 
importadores a que se refiere la fracción IV del artículo 59 de la 
ley, los contribuyentes que se encuentren dentro de los 
siguientes supuestos: 
(…)” 
 
4TREJO VARGAS Pedro, El sistema aduanero de México, practica de las importaciones y exportaciones, 
segunda edición, Tax editores unidos, México,2006, p. 200. 
 
5 
 
Esta inscripción es un requisito indispensable que se debe cumplir antes de 
que un importador pretenda introducir cualquier mercancía al interior del país. 
 
II.- Inscripción en el padrón de sectores específicos. Del mismo modo, se 
encuentra regulada en el reglamento de la Ley Aduanera y están obligados a 
inscribirse a este padrón aquellos importadores que pretendan introducir 
mercancías que se consideren sensibles para el mercado mexicano. 
 
III.- Entregar al Agente aduanal la carta encomienda. La carta de encomienda 
es el documento mediante el cual el importador o exportador confiere el 
encargo a los Agentes aduanales para que actúen como sus consignatarios o 
mandatarios y puedan realizar estos sus operaciones de comercio exterior ante 
las aduanas y autoridades aduaneras del país, quedando registrado 
electrónicamente el encargo conferido en el Sistema de Automatización 
Aduanera Integral; la base legal de este documento la encontramos en el 
artículo 53 fracción III de la Ley Aduanera y en la regla 2.6.17 de las Reglas de 
Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes. 
 
Esta carta también deberá ser entregada al Agente aduanal con la finalidad de 
que actué a nombre y representación del importador o exportador en calidad 
de mandatario. 
 
IV.- Efectuar el pago de las contribuciones. Cuando se introduzcan o extraigan 
mercancías del o al territorio nacional es necesario pagar las contribuciones 
que establezca la legislación aduanal correspondiente, en concreto, la Ley de 
los Impuestos Generales de Importación y Exportación. 
 
V.- Determinación del Régimen a que se someterán las mercancías. El artículo 
90 de la Ley Aduanera dispone que las mercancías que se introduzcan al 
territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de 
los diferentes regímenes aduaneros siguientes: 
6 
 
A. Definitivos. 
I. De importación. 
II. De exportación. 
B. Temporales. 
I. De importación. 
A) para retornar al extranjero en el mismo estado. 
B) para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o 
de exportación. 
II. De exportación. 
A) para retornar al país en el mismo estado. 
B) para elaboración transformación o reparación. 
C. Depósito fiscal. 
D. Tránsito de mercancías. 
I. Interno. 
II. Internacional. 
E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado. 
F. Recinto fiscalizado estratégico. 
VI.- Cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias. A fin de 
desarrollar este tema, es necesario avanzar a las siguientes líneas y descubrir 
cuáles son las regulaciones y restricciones no arancelarias que se deben 
cumplir para que se pueda iniciar el despacho de las mercancías ante la 
autoridad. 
 
La finalidad de hacer mención a los actos previos descritos anteriormente, es 
para aclarar el panorama acerca de cuáles son aquellos requisitos que 
deberán cumplirse antes de comenzar de manera formal el despacho de 
7 
 
mercancías en la aduana mexicana, requisitos que otorgan el punto de partida 
perfecto para efectuar este procedimiento de manera adecuada. 
 
1.2.1.1. Obtención de regulaciones y restricciones no arancelarias 
 
 Toda importación y exportación debe cumplir con las regulaciones y 
restricciones no arancelarias (en adelante RRNA), dependiendo según el tipo 
de la mercancía que se trate, gran parte de estas regulaciones y restricciones 
se encuentran reguladas en la Ley de Comercio Exterior. 
 
En este sentido Andrés Rohde, señala: “toda la gama de requisitos, 
reglamentos, medidas y otras formas administrativas que impiden o limitan el 
comercio exterior de un país diferente de los aranceles, se puede denominar 
como regulaciones y restricciones no arancelarias…”.5 
 
Así tenemos que las RRNA pueden coexistir como se desprende de la lectura 
del artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior y de manera simplemente 
enunciativa en: permisos previos, cupos máximos, marcados de país de 
origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás que se consideren 
para fines de la Ley de Comercio Exterior. 
 
Otro apunte importante acerca de las RRNA es el diferenciar la distinción de 
las acepciones regulaciones y restricciones no arancelarias. 
 
Regulaciones no arancelarias. Señalan que se tratan de medidas que 
regulan la introducción y extracción de mercancías del o al territorio nacional, 
protegiendo el equilibrio ecológico, la salud y la protección humana, animal y 
vegetal así como la seguridad nacional. Todas estas consisten en medidas de 
carácter estrictamente administrativo. 
 
5 ROHDE PONCE, Andrés, Derecho aduanero Mexicano Tomo 1, ISEF, México, 2002, p.280. 
 
8 
 
 
Restricciones no arancelarias. El conjunto de estas medidas tratan de 
restringir el intercambio internacional, en aras de proteger tanto la industria 
como la economía nacional, de algún daño a amenaza de daño, y pueden 
consistir en medidas de carácter económico. Es decir, estas medidas al regular 
aspectos de protección y cuidado deberán ser siempre establecidas a través 
de acuerdos, los cuales serán emitidos por la Secretaría de Economía misma 
que se apoyará en otras autoridades de la Administración Pública Federal 
(Secretaría de Salud, Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de 
Educación Pública, etc.) al ser estas las autoridades competentes sobre lo que 
se pretende reglar con el propósito de acertar al máximo de beneficios tanto 
para el Estado Mexicano como a sus habitantes. 
 
1.2.1.2. Elaboración del pedimento 
 
 Se considera que el pedimento es la declaración fiscal que consagra 
abiertamente un derecho real del Fisco respecto del impuesto gravado, ya sea 
de importación o exportación según si la mercancía se pretenda introducir o, 
extraer del país, ya que en él se reconoce y describe dicha mercancía, de tal 
manera que al elaborarlo se originan una serie de facultades que puede 
ejecutar la autoridad aduanera tal como lo cita Polo Bernal “los impuestos de 
aduana constituyen una relación jurídica principal, una obligación entre el 
poder tributario estatal y una persona deudora. Este deudor lo determina la ley, 
estableciendo en cada caso la situación que debe dar origen a la obligación.”6 
 
Asimismo, el pedimento tiene su fundamento legal en el artículo 36, de la Ley 
Aduanera vigente, dispositivo jurídico que a la letra señala 
 
6 POLO BERNAL, Efraín, Tratado sobre derecho aduanero Código Aduanero, COPARMEX, México, 
1978, p. 440. 
 
9 
 
“ARTÍCULO 36. Quienes importen o exporten mercancías están 
obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o 
apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada 
por la Secretaría (…)” 
 
Del numeral en comento, podemos apreciar que el pedimento es el artífice 
que hace posible la construcción de la relación jurídica tributaria entre los 
contribuyentes y las autoridades Fiscales, pues el precepto en cuestión es el 
que regula y establece la necesidad de la presentación del pedimento así 
como de los documentos que se le deben anexar, entendiéndose por estos, las 
“autodeclaraciones” que efectúan los importadores o exportadores por 
conducto de su agente o apoderado aduanal en las formas autorizadas por la 
Secretaria de Hacienda y Crédito Público y por conducto de los cuales se 
declara bajo protesta de decir verdad la información relacionada con la 
descripción, origen, clasificación arancelaria y el valor en aduana de las 
mercancías, así como la información relativa al monto de las contribuciones y 
aprovechamientos causados con motivo de la importación o exportación, tal 
como lo señala el artículo 81 de la Ley Aduanera vigente. 
 
1.2.1.3. Validación electrónica 
 
 Contando el pedimento con losdatos necesarios, completos y concernientes 
a la mercancía objeto de importación o exportación, según se trate, Hernández 
y Covarrubias nos explica el siguiente paso para hacerlo efectivo: 
 
“una vez que se ha elaborado el mismo se solicita autorización de parte de la 
autoridad a través del uso de un sistema informático al que se debe encontrar 
conectado el equipo de la agencia aduanal o del apoderado aduanal, enviando 
esta información al equipo de “validación” de la autoridad aduanera. 
 
Una vez que el equipo informático de las autoridades ha recibido la información 
de la operación a realizar y que ha “revisado” la información que tiene 
10 
 
capturada en su sistema, procede a realizar la validación y genera un código 
alfanumérico que se conoce como “acuse electrónico de validación” el cual se 
trasmite del equipo de la autoridad hacia el de la agencia aduanal o empresa 
que genero la petición.”7 
 
En lo que respecta a la validación de los pedimentos y gracias a la cita 
anterior, podemos establecer que se trata de la solicitud de autorización que 
hace un contribuyente a la autoridad aduanera a través del uso de un sistema 
informático, con la finalidad de adquirir legalidad al despacho aduanero de la 
mercancía objeto de dicha actividad. 
 
1.2.1.4. El pago de las contribuciones 
 
 Respecto a este tema, es conveniente señalar que la obligación de todo 
importador y exportador es el pago de contribuciones y aprovechamientos por 
conducto de su agente aduanal, dicho pago deberá efectuarse antes de 
presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, lo 
anterior tiene su fundamento legal en el numeral 52 y 83 de la Ley Aduanera; 
abundando al respecto, existe otro segmento legislativo que robustece lo 
mencionado en líneas anteriores y está situado en el primer párrafo del artículo 
81, del mismo ordenamiento aduanero: 
“ARTÍCULO 81.- Los agentes o apoderados aduanales determinarán 
en cantidad liquida por cuenta de los importadores y exportadores 
las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo 
cual manifestaran en la forma oficial aprobada por la secretaria bajo 
protesta de decir verdad: 
(…)” 
7 HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Arturo, et al, Pedimentos de importación y exportación, ISEF, México, 
2006, p.22. 
 
11 
 
Luego entonces, puede advertirse que las contribuciones que deban pagarse, 
no son sino los gravámenes que pesan sobre las mercancías declaradas en el 
pedimento aduanero. A propósito de lo anterior, Efraín Polo Bernal expone: “la 
persona que quiere hacer circular en el comercio interno de un país una 
determinada mercancía, debe satisfacer primero el impuesto, en consecuencia, 
la obligación aduanera no pesa sobre la persona, sino sobre la mercancía.”8La 
anterior aseveración es muy solida, debido a que el Estado no permite que una 
mercancía sea puesta en el mercado interno, si antes no le han sido cubiertas, 
las contribuciones que sobre las mismas pesan. 
 
 
1.2.2. Los actos del despacho aduanero 
 
 El despacho de las mercancías deberá de efectuarse en orden cronológico 
en cuanto a lo que hace a la presentación de los documentos asi como a la 
revisión física de la mercancía, en este punto cabe señalar que por ministerio 
de ley se dará siempre prioridad al equipaje, menajes de casa, materiales 
explosivos, inflamables, corrosivos, contaminantes o radioactivos y mercancías 
perecederas o de fácil descomposición así como a animales vivos, lo anterior 
tiene sentido al tratarse de bienes que pudieran provocar considerables riesgos 
al permanecer por tiempo prolongado dentro del recinto fiscal. 
 
1.2.2.1. La presentación de la mercancía 
 
 La presentación de la mercancía es una de las formalidades relacionadas 
con el despacho aduanero tendiente a comprobar ante la autoridad aduanera, 
que las mercancías cumplen con los requisitos que la misma ley exige, así 
como apunta Silva Juárez: “jurídicamente es el momento más trascendental en 
la operación aduanera porque a través de este acto se demuestra la legal 
estancia y tenencia de las mercancías, es decir, que cumplieron con todos los 
8 POLO BERNAL, Efraín, Op. Cit., p. 439. 
 
12 
 
requisitos legales para su importación o exportación.”9 Es decir, la 
presentación de la mercancía ante la autoridad aduanera, es el punto exacto 
en el cual, la autoridad verifica que efectivamente lo declarado en el pedimento 
aduanero (lo documental), concuerde a cabalidad con la circunstancias 
materiales de la mercancía (lo físico de esta). 
 
1.2.2.2. El mecanismo de selección automatizada 
 
 Al mecanismo de selección automatizado se le conoce comúnmente como 
“semáforo fiscal”, los cuales podemos encontrar en las aduanas de pasajeros, 
tal es el caso de la aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de 
México, sin embargo en las aduanas de carga no se trata de semáforos, sino 
de un sistema electrónico automatizado implementado por la autoridad 
aduanera. 
 
Actualmente, son mecanismos de carácter automático o computarizado que 
van a determinar en que casos y bajo que supuestos, de acuerdo con los 
programas que se hayan elaborado conforme a la aduana, al horario, a las 
mercancías y a distintos supuestos se practicara el reconocimiento; a partir del 
año 2000 dejo de ser Mecanismo de Selección Aleatorio para llamarse 
Mecanismo de Selección Automatizado. Dicho mecanismo determina si se 
practica el reconocimiento aduanero de mercancías “semáforo rojo”; o si no se 
práctica el reconocimiento será “semáforo verde” a lo que llamamos también 
desaduanamiento libre; no obstante, el artículo 43 de la Ley Aduanera, 
únicamente menciona el termino de reconocimiento aduanero y, en ninguna 
parte del mismo señala al desaduanamiento libre como tal; sin embargo en la 
práctica los resultados que derivan del mecanismo, es el reconocimiento 
aduanero y el desaduanamiento libre. 
 
 
9SILVA JUÁREZ, Ernesto, Ley aduanera comentada, Publicaciones administrativas contables jurídicas, 
México, 2008, p. 228. 
 
13 
 
1.2.2.3. Reconocimiento aduanero 
 
 La Legislación Aduanera en su numeral 44 contempla la figura del 
reconocimiento aduanero, detallándolo como: 
“ARTÍCULO 44.- El reconocimiento aduanero y segundo 
reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de 
importación o de exportación, así como de sus muestras para 
allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo 
declarado respecto de los siguientes conceptos: 
I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de 
los impuestos generales de importación o exportación así como el 
número de piezas volumen y otros datos que permitan cuantificar la 
mercancía. 
II. La descripción naturaleza, estado origen y demás características 
de las mercancías. 
III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en 
su caso”. 
Es importante, mencionar que el área del primer reconocimiento se encuentra 
conformada por la autoridad aduanera adscrita a la Administración General de 
Aduanas, en la que por conducto de los verificadores aduanales, que es el 
personal encargado de revisar las mercancías, ejerce las facultades 
contenidas en las tres fracciones del artículo 44 de la Ley Aduanera. 
 
Para entender mejor lo anterior, podemos agregar que las autoridades 
aduaneras al llevar a cabo la verificación de las operaciones de comercio 
exterior, ejercerán dentro de los recintos fiscales, las facultades de 
comprobación fiscal que legalmente pueden realizar a las personas que en ese 
momento presentan las mercancías a reconocimiento. 
14 
 
1.2.2.4. La verificación de mercancía en transporte 
 
 Es facultad de la Administración General de Aduanas ordenar y practicar la 
verificación de mercancías de comercioexterior en transporte, tal como lo 
establece el artículo 10 fracción XI del Reglamento Interior del Servicio de 
Administración Tributaria mismo que a la letra dice: 
 
“ARTÍCULO 10.- Compete a la Administración General de 
Aduanas: 
(…) 
XI.- Ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio 
exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de 
procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la 
vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes 
y valores depositados en ellos; llevar a cabo otros actos de 
vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones 
legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la 
salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el 
despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de 
dicha entrada o salida. 
(…)” 
No existe procedimiento establecido para la verificación de mercancías en 
transporte, sin embargo, en la práctica la autoridad se sujeta a las formalidades 
y procedimientos que establecen los artículos 42 fracción III, 43, 44, 45, 46 y 
47 del Código Fiscal de la Federación, referentes a las visitas domiciliarias. 
 
En el supuesto que no se acredite la legal estancia de la mercancía que se 
transporta en el país, se procederá a efectuar embargo precautorio, en los 
15 
 
supuestos previstos en el artículo 151 de la Ley Aduanera, levantando un Acta 
de Inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, la cual, hará 
las veces de acta final en la parte de la visita que se relacionan con los 
impuestos al comercio exterior. 
 
Asimismo, en el supuesto que se llegara a encontrar mercancía extranjera 
durante la verificación de mercancías en transporte, sin la documentación 
aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites 
previstos en la ley, se presumirá igual que en la visita domiciliaria, el delito de 
contrabando a que se refiere el artículo 103 fracción I del Código Fiscal de la 
Federación el cual para que proceda penalmente bastará la denuncia de los 
hechos ante el Ministerio Público por parte de la SHCP de conformidad con el 
artículo 192, segundo párrafo del mismo Código. 
 
1.2.2.5. La libre disposición de mercancía 
 
 Siguiendo la lógica y los estatutos plasmados por la Legislación en lo que se 
refiere al despacho aduanero, una vez elaborado y pagado el pedimento, se 
entrega al personal del modulo con sus anexos respectivos (documentos 
señalados en el artículo 36 de la Ley Aduanera), quien a su vez imprime un 
sello en la parte derecha del pedimento con el resultado del Mecanismo de 
Selección Automatizada, con lo cual se acredita que la mercancía se sometió a 
los procedimientos establecidos. 
 
La libre disposición o mejor conocida como el desaduanamiento libre, es el 
hecho de retirar las mercancías del recinto fiscal, sin someterlas al 
reconocimiento antes mencionado en consecuencia de haber obtenido “luz 
verde” del Mecanismo de Selección Automatizado. 
 
 
 
16 
 
1.2.2.6. PAMA y Embargo Precautorio 
 
El procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA en adelante) se 
encuentra regulado en los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley 
Aduanera. 
 
Cabe destacar que el PAMA se encuentra básicamente definido por los 
numerales 150 y 151 de la ley en comento, los cuales señalan lo siguiente: 
“ARTÍCULO 150. Las autoridades aduaneras levantaran el acta de 
inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, 
cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo 
reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o 
por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen 
precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta 
ley. 
En dicha acta se deberá hacer constar: 
I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. 
II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del 
procedimiento. 
III. La descripción, naturaleza y demás características de las 
mercancías. 
IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros 
elementos probatorios necesarios para dictar la resolución 
correspondiente. 
(…)” 
17 
 
El PAMA se sustancia cuando con motivo de cualquiera de las facultades de 
comprobación fiscal, las autoridades aduaneras “embarguen precautoriamente” 
mercancías en los términos previstos por la Ley Aduanera. 
 
Se sabe que un “embargo” es: “el acto administrativo que tiene por objeto 
salvaguardar los intereses del Fisco Federal mediante el aseguramiento de 
bienes propiedad del sujeto pasivo o deudor, a fin de hacer efectivo el importe 
de créditos insolutos por medio de la enajenación de estos. Tales bienes 
deben ser suficientes para permitir que el producto de su enajenación cubra el 
crédito fiscal y sus accesorios”10 y respecto al embargo precautorio debemos 
entender que se utiliza como medida cautelar, de precaución o de 
aseguramiento para procurar que se cumpla la obligación. 
 
En este orden de ideas, podríamos concebir al PAMA como aquel conjunto 
de actos previstos en la ley que surgen cuando la autoridad aduanera 
encuentra una irregularidad en la importación de mercancías al país cuando 
con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en 
transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen 
precautoriamente mercancías tal y como lo establece el artículo 150 de la Ley 
Aduanera; de manera resumida: el PAMA es el conjunto de actos regulados 
por la ley y se lleva a cabo en el caso de que la autoridad detecte 
irregularidades en la importación o exportación de mercancías. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
10 CARRASCO IRIARTE Hugo, Derecho Fiscal I, IURE editores, México, 2001, p.382. 
 
18 
 
CAPÍTULO 2 
EL PEDIMENTO ADUANERO Y LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 
 
 
2.1 EL PEDIMENTO ADUANERO 
 
 El pedimento es un documento puramente aduanero, por medio del cual el 
importador o exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, 
la mercancía a introducir o a enviar fuera de territorio nacional, la clasificación 
arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar y el régimen 
aduanero al que se destinarán las mercancías. 
 
En la obra: “pedimentos de importación y exportación”, Hernández y 
Covarrubias representan con una parábola sumamente ilustrativa el concepto 
de este instrumento aduanero al decir: “En el lenguaje cotidiano utilizamos 
frecuentemente el concepto de “pedimento”, así cuando una persona se quiere 
casar se establece la figura del pedimento de la novia, es decir, la acción de 
pedir algo o a alguien. 
En términos aduaneros la palabra pedimento adquiere una connotación similar 
toda vez que el pedimento es la acción que realiza un particular de “pedir” 
autorización a las autoridades aduaneras para llevar a cabo la entrada o salida 
de mercancías al o del país”. 11 
 
Por otra parte el artículo 36 de la Ley Aduanera dispone 
 
“ARTÍCULO 36. Quienes importen o exporten mercancías están 
obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o 
apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la 
Secretaría (…)” 
 
En este caso, quienes importen o exporten mercancías están obligados 
además de presentar ante la aduana, por conducto de Agente o Apoderado 
11 HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Op. Cit., p.21. 
 
19 
 
aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría, el 
asegurarse que este se encuentre correctamente formulado, ya que en caso 
contrario, puede incurrirse en contrabando o bien adquirir una multa, cuando se 
declaren inexactamente los impuestos a la clasificación arancelaria, es por ello, 
que el artículo 42 de la ley citada, autoriza a que se realice un reconocimiento 
previo de las mercancías y de esta manera presentarsu declaración apegada a 
derecho. 
 
Luego entonces, podemos concebir al pedimento aduanero como el 
documento oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 
que se presenta ante la aduana para realizar el despacho aduanero, el cual 
debe contener o cumplimentar los requisitos siguientes: 
 
• El régimen aduanero al que se someterán las mercancías. 
• La determinación de impuestos al comercio exterior. 
• La descripción de las mercancías y su origen. 
• El valor comercial de las mercancías y el valor de transacción. 
• La clasificación arancelaria de las mercancías. 
• El señalamiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que 
pueden estar sujetas dichas mercancías. 
• La firma electrónica del Agente Aduanal. 
 
Por tanto, concluiremos este importante tema del pedimento aduanero al ser 
piedra angular de la investigación, comentando que, para llegar a configurarse 
un pedimento aduanero como tal, es necesario la intervención de tres partes: 1) 
el agente o apoderado aduanal, 2) la autoridad aduanera y 3) el importador o 
exportador que solicite el trámite de operación; lo anterior debido a que nuestra 
legislación establece contratar los servicios de un agente aduanal para realizar 
este tipo de operaciones o bien, tener en la empresa un apoderado aduanal 
que tenga autorización por parte de la autoridad aduanera para llevar a cabo el 
encargo del despacho aduanero, situación por demás lógica al ser estos los 
20 
 
prestadores de servicios de importación y exportación de mercancías con 
alcance jurídico de la autoridad aduanera federal sobre ellos, respecto a sus 
atribuciones en materia fiscal y aduanera. 
 
2.2. LOS DATOS DEL PEDIMENTO 
 
 En primer lugar debemos tener presente que el pedimento aduanero equivale 
a la declaración fiscal que hacemos ante la Autoridad aduanera, la cual una vez 
formulada, otorga la legitimación procedimental o, en otros términos, hacen 
nacer el derecho de las partes en la operación aduanera en cuestión. 
 
La declaración en el pedimento de los datos que identifican a las mercancías 
ante la aduana, es irreversible, única, no repetible, así como tampoco 
modificable (salvo algunos puntos que se abordaran adelante), por lo tanto 
debemos tener esto presente al momento de asentar los datos exigidos por la 
ley, ya que la Legislación aduanera fija el momento de la declaración como el 
único en el cual se pueden suministrar datos que frustren la aplicación de las 
multas con que se penan las declaraciones incorrectas. De esta manera, el 
legislador niega toda posibilidad de modificación o sustitución de la declaración 
y pone un dique a la modificación fraudulenta de la declaración para 
substraerse de las sanciones a que pudieran resultar sometidos los infractores 
durante el acto de reconocimiento. 
 
La doctrina reconoce a las declaraciones ante el Fisco el valor de confesión 
extrajudicial y, en consecuencia al ser un documento público, adquiere fuerza 
de prueba plena contra quien la formula. Aunque cabe decir que Asuaje 
Sequera al citar a Giannini, aduce que tal reflexión por parte de la doctrina es 
inexacta y he aquí su argumento: 
 
 “De ahí se desprende –según Giannini- que el sujeto que formula la 
declaración puede rectificar por medio de una declaración posterior las 
afirmaciones contenidas en la primera, demostrando que fueron frutos del error 
21 
 
o que deliberadamente no fueron exactas, y confiando a la libre apreciación de 
la autoridad administrativa el juicio acerca de cuál de esas declaraciones se 
acomoda a la real situación de hecho. La crítica del jurisconsulto italiano parece 
pertinente respecto a las declaraciones que pueden ser modificadas o 
suplantadas por otras”.12 
 
Por supuesto, la función de la declaración fiscal consiste tan sólo en llevar a 
conocimiento de la autoridad los elementos de hecho necesarios para la 
liquidación del impuesto, por lo cual, es conveniente contemplar la figura de la 
rectificación de los pedimentos ya formulados, por ende, consideramos que la 
figura jurídica de la rectificación, ha sido entendida apropiadamente en nuestro 
sistema jurídico mexicano, ya que el artículo 36 de la Ley Aduanera establece 
que quienes importen o exporten mercancías, están obligados a presentar ante 
la aduana por conducto de agente o apoderado legal un pedimento en la forma 
oficial aprobada por la Secretaria, en tanto, el artículo 89 de la misma ley 
advierte la rectificación a dichos pedimentos, es por ese motivo que el tema de 
la rectificación de pedimentos, se considerara un tema de estudio más, al 
avanzar en este trabajo. 
 
Para satisfacer de una manera adecuada los datos que debe contener un 
pedimento, no debe perderse de vista que estos datos emergen de dos fuentes 
diferentes que contiene la misma trascendencia, por lo tanto cada uno de los 
datos mencionados a continuación deben ser plenamente proporcionados: 
 
• Primera fuente: La ley. Algunos requisitos, datos e informes que deben 
contener obligatoriamente el pedimento se encuentran tanto exigidos como 
ordenados por la Ley Aduanera, esto, al tratarse de elementos esenciales que 
se refieren a las contribuciones; a las regulaciones y restricciones no 
arancelarias; y datos e informes de agentes y apoderados aduanales, estos 
datos serán los siguientes: 
12 ASUAJE SEQUERA, Carlos, Derecho Aduanero, Legislación Económica, Caracas, 2002, p.197. 
 
22 
 
• La descripción de la mercancía. 
• La identificación de la mercancía. 
• La clasificación arancelaria. 
• El valor en aduana de las mercancías. 
• El método de valoración utilizado y en su caso las vinculaciones. 
• El origen y procedencia de las mercancías. 
• El régimen aduanero determinado. 
• El cumplimiento de las obligaciones y formalidades del régimen aduanero. 
• La determinación y liquidación de las contribuciones. 
• La firma electrónica de los permisos previos de importación y exportación. 
• La finalidad y el lugar en los regímenes temporales. 
• Los descargos en las operaciones de maquiladoras. 
• Los datos electrónicos. 
 
• Segunda fuente: El formato oficial y su instructivo de llenado (Anexo 22). 
En el cual se ordena que se manifiesten otros datos o informes adicionales a 
los requeridos por la ley. Esto tiene su fundamento en el artículo 31 del Código 
Fiscal de la Federación ya que de ahí se desprende la obligación de 
proporcionar esos datos e informes exigidos por la forma oficial, dada la 
naturaleza de “declaración” que tiene el pedimento, estos datos serán los 
siguientes: 
 
Fecha de pago, aduana o sección, fecha de entrada, reexpedición de terceros, 
tipo de cambio, transporte, peso de la mercancía, forma de facturación y 
números de facturas, numero fiscal (tax number) del proveedor extranjero, 
conocimiento de embarque, guías aéreas o vehículos, fletes y observaciones 
(el cual es un campo libre para anotar las particularidades que desee el 
contribuyente). 
 
Por supuesto que la autoridad pudiera establecer mas datos que completaran 
al pedimento y sus posibles variables, pues la ley no les marca limites, pero no 
23 
 
pueden hacerlo porque tienen otra prioridad, darle celeridad a los embarques 
para que lleguen lo antes posible a sus destinos, activando con ello nuestra 
economía nacional. 
 
2.2.1. Los anexos del pedimento 
 
 Al pedimento en una operación de importación deberá acompañarle la factura, 
además si el trafico es marítimo el conocimiento de embarque; si es aéreo la 
guía de carga, se anexaran también los documentos que comprueben el 
cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones o restricciones no 
arancelarias, así como la comprobación del origen y de la procedencia de las 
mercancías, así como la comprobación que conste la garantía, cuando la ley lo 
establezca y el certificado de peso o volumen para mercancíasa granel y por 
último la información que permita la identificación análisis y control de la 
mercancía. 
 
El artículo 36 de la ley de la materia en su parte medular con respecto a este 
tema señala: 
 
“ARTÍCULO 36. Quienes importen o exporten mercancías están 
obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o 
apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la 
Secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y 
restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a 
través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma 
electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas 
regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar 
de: 
 
l. En importación: 
 
24 
 
a) La factura comercial (…) 
b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico 
aéreo. 
c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las 
regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación (…) 
d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el 
origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias 
arancelarias (…) 
e) El documento en el que conste la garantía otorgada mediante 
depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía (…) 
f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa 
certificadora autorizada por la Secretaría mediante reglas (…) 
g) La información que permita la identificación, análisis y control que 
señale la Secretaría mediante reglas. 
(…)”. 
 
Concluiremos comentando que el conjunto de los anexos que acompañan al 
pedimento se traduce en la obtención de un control integral de la mercancía 
dentro del recinto fiscal, el cual permite a la autoridad aduanera llevar a cabo 
procedimientos mas agiles de control, despacho y revisión de mercancías de 
las operaciones de comercio exterior que realicen los importadores o 
exportadores. 
 
2.2.2. La rectificación del pedimento 
 
 Para una mejor ilustración del tema en comento, consideramos importante 
proceder a la transcripción del artículo 89 de la Ley antes referida, mismo que 
facilita la procedencia de la figura de la rectificación, al señalar a la letra lo 
siguiente: 
 
25 
 
“ARTÍCULO 89.- Los datos contenidos en el pedimento son 
definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a 
dicho pedimento. 
Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el 
pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo 
realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado 
(...)” 
 
Como se puede desprender del texto antes transcrito, si el mecanismo de 
selección automatizado ya fue activado, se podrá efectuar la rectificación de los 
datos declarados en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha 
rectificación se origine un saldo a favor, o bien, no exista saldo alguno, o el 
número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, 
siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los 
conceptos siguientes: 
 
1.- Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los 
impuestos generales de importación o exportación, así como el número de 
piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías. 
2.- La descripción, naturaleza, estado y demás características de las 
mercancías que permitan su clasificación arancelaria. 
3.- Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso. 
4.- Los datos que determinen el origen de las mercancías. 
5.- El Registro Federal de Contribuyentes del importador o exportador. 
6.- El régimen aduanero al que se destinen las mercancías, salvo que esta ley 
permita expresamente su cambio 
7.- El número de candados oficiales utilizados en los vehículos o medios de 
transporte que contengan las mercancías cuyo despacho se promueva. 
 
Lo anterior, tiene lógica siempre que no se haya decidido concretar el proceso 
de despacho aduanero, así se tiene la posibilidad de corregir o modificar la 
26 
 
información contenida en el pedimento, ya que si se decide activar el 
mecanismo de selección automatizada indicaría que el contribuyente se 
somete al resultado de tal activación y esto significaría en todos los casos que 
la autoridad esta en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación, 
encontrándose en este caso el contribuyente a lo que resulte en tal verificación. 
 
Además, consideramos relevante comentar la crítica formulada por Eugenio 
Leyva, respecto al tema en cuestión al argumentar que: “Aunque este 
dispositivo se reconoce el derecho de los particulares para rectificar sus 
pedimentos, es evidente que el propio legislador hizo prácticamente nugatorio 
este beneficio al restringir al máximo los aspectos que se puedan modificar a 
los pedimentos, pues al hacer alusión a una extensa relación de aspectos que 
no se puedan corregir, es evidente que se deja a los particulares en absoluto 
estado de indefensión, en virtud de que muy poco o prácticamente nada 
pueden hacer estos últimos, en el caso de errores o equívocos para rectificar o 
corregir esas irregularidades ”13 
 
En ese sentido, consideramos que la legislación aduanera hizo bien al situar 
de la manera en la cual está contemplada la rectificación, ya que no debemos 
olvidar que los datos del pedimento son provistos por expertos en la materia y 
no por personas sin preparación en el tema de comercio exterior, es por esto 
que, dicha rectificación está bien regulada y el momento “antes de activación 
de mecanismo” es el adecuado para evitar el ejercicio de las facultades de 
comprobación de las autoridades fiscales o aduaneras con datos mal 
colocados. Así que, con lo anterior, debemos tener claro que la rectificación al 
pedimento no debe entenderse como una resolución favorable al particular y no 
limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. 
 
 
13 LEYVA, GARCÍA Eugenio, Importaciones y exportaciones. Tratamiento jurídico, segunda edición, 
ISEF, México, 2002, p. 118. 
 
 
27 
 
2.3 CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 
 
 Al abordar este tema, es menester conocer la definición que brinda el 
Diccionario de la Lengua Española sobre la expresión “clasificar”: “clasificación- 
ordenar o disponer por clases”14 
 
Por otro lado, el término “arancelaría” hace referencia a que cualquier 
mercancía es susceptible de ser clasificada en la tarifa oficial que determina los 
aranceles que se han de pagar especialmente en las aduanas, dicha tarifa se 
encuentra contenida en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y 
Exportación (en adelante LIGIE), legislación que indica con total claridad las 
fracciones arancelarias aplicables a las mercancías. 
 
Si se mira con detenimiento, la clasificación arancelaria resulta todo un 
procedimiento tributario que implica un análisis preciso que tiene como finalidad 
identificar las características reales y específicas de una mercancía, para poder 
adecuarla a una norma jurídica, por ende, esta labor de clasificar una 
mercancía, comprende un examen detallado acerca de los bienes o 
mercancías que se tratan de ubicar en la tarifa. 
 
Para entender mejor lo anterior, debemos recordar que los fundamentos 
jurídicos que exigen la clasificación arancelaria de las mercancías, están 
situados en los artículos 36, 80, 81, fracción III y 88 de la Ley Aduanera; 
preceptos legales que sustancialmente disponen que quienes importen o 
exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana un pedimento 
en la forma oficial aprobada por la SHCP, en el cual habrán de declarar los 
impuestos al comercio exterior por pagar, aplicando a la base gravable, la 
cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las 
mercancías. De lo anterior se tiene la certeza que es una obligación por parte 
14 Academia Española,Diccionario de la lengua española (2001), Vigésima segunda edición, Madrid, 
Real Academia Española (por línea en: http://www.rae.es, apartado "diccionario"). 
 
http://www.rae.es/
28 
 
de los interesados en las operaciones de comercio exterior, declarar en el 
pedimento la clasificación arancelaria de las mercancías, hecho que repercute 
directamente con la determinación en cantidad liquida de las contribuciones 
que habrán de pagarse. 
 
2.4 PREFERENCIA ARANCELARIA 
 
 Las preferencias arancelarias han ocupado tradicionalmente un lugar 
trascendente en el tráfico internacional, pero varios factores hacen que su 
importancia destaque recientemente hasta convertirlas en foco de atención de 
los operadores del comercio internacional y en varias esferas de 
negociaciones, llegando a constituirse en el punto en el cual convergen las 
figuras del comercio internacional más conflictivas como son los aranceles o las 
medidas antidumping. 
 
La importancia que revisten a estas preferencia arancelarias, es tal, que han 
sido conceptualizadas en la doctrina, Jorge Witker menciona al respecto: “Los 
criterios para determinar donde se ha fabricado un producto representa una 
parte esencial de las normas comerciales, ya que entre los países exportadores 
existe una serie de políticas discriminantes: contingentes, aranceles 
preferenciales, medidas antidumping, derechos compensatorios etc., 
importantes al valorar una mercancía en aduana”.15 
 
Partiendo de esta base, debemos destacar que para efectos propiamente de 
preferencias arancelarias, es necesario recordar lo mencionado en el tema 
anterior respecto a que la clasificación arancelaria de las mercancías es la que 
arroja el Impuesto General de Importación y/o Exportación al que se 
encuentran sujetas, esto, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 
Aduanera, y que en términos del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, 
15WITKER, Jorge, Las reglas de origen en el comercio internacional contemporáneo, UNAM, México, 2005, 
p.11. 
 
29 
 
los aranceles aduaneros son contribuciones establecidas en la ley que deben 
pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica 
o de hecho previstas en la misma, en este caso la tasa general de aranceles 
aduaneros la encontramos en la Ley de los Impuestos General de Importación 
y Exportación, publicada el 18 de enero de 2002, en el Diario Oficial de la 
Federación, la cual entro en vigor hasta el 1º de abril de 2002 y cuya 
estructura consta simplemente de 2 artículos, los cuales se refieren 
básicamente a lo siguiente: 
 
• El artículo 1: Contiene la Tarifa de la Ley de los Impuestos General de 
Importación y Exportación, que está integrada por 22 secciones; 98 capítulos; 
notas legales de sección y de capitulo; partidas y subpartidas; notas 
explicativas de Partida y Subpartida; y fracciones. 
 
La Tarifa de Ley de los Impuestos General de Importación y Exportación, se 
encuentra dividida en 4 columnas que corresponden a: las dos primeras a la 
fracción arancelaria y a la descripción de las mercancías, la tercera a la unidad 
de la tarifa y una última dividida a su vez en dos columnas en las que se 
identifica el Impuestos General de Importación (IGI) y el Impuesto General 
de Exportación (IGE), misma que enseguida se ilustra para su pronta 
comprensión. 
 
CODIGO DESCRIPCION UNIDAD AD VALOREM 
 
 IMP 
 
 EXP 
 
 9506.61.01 
 
Pelotas de tenis 
 
kg. 
 
 10% 
 
 Ex 
 
• De igual manera en su artículo 2, la Ley de los Impuestos Generales de 
Importación y Exportación, contiene 6 Reglas Generales y 10 Reglas 
Complementarias, que sirven de apoyo para efectuar una correcta clasificación 
arancelaria de las mercancías. 
30 
 
Una vez ilustrado lo anterior, es prudente señalar y “destacar subrayando” lo 
que advierte el artículo 61, fracción I de la Ley Aduanera, en relación con el 
artículo 14 de la Ley de Comercio Exterior, que en la parte medular y con 
respecto a este trabajo de investigación, nos refiere: 
 
“ARTÍCULO 61.- No se pagarán los impuestos al comercio 
exterior por la entrada al territorio nacional o a la salida del mismo 
de las siguientes mercancías: 
I. Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales 
de importación y exportación y a los Tratados internacionales 
(…)” 
 
“ARTÍCULO 14.- Podrán establecerse aranceles diferentes a los 
generales previstos en las tarifas de los impuestos generales de 
exportación e importación cuando así lo establezcan los 
Tratados, o convenios internacionales de los que México sea 
parte”. 
 
De lo anterior, y con apoyo en lo preceptuado por el artículo 131 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad privativa de 
la Federación gravar las mercancías que se importan y exporten, y esto se 
efectúa dentro de nuestro sistema jurídico a través de la Tarifa contenida en la 
Ley de los Impuestos General de Importación y Exportación citada, que, como 
lo hemos observado, contiene las tasas generales de los aranceles aduaneros 
generados por la introducción o extracción de mercancías del o al territorio 
nacional, sin embargo, existe la posibilidad de encontrar aranceles menores a 
los generales o incluso mercancías totalmente desgravadas de los mismos, 
siempre y cuando así lo establezcan los Tratados o Convenios internacionales 
de los que México sea parte, celebrados por el Ejecutivo Federal de 
conformidad con lo estipulado por el articulo 89 en su fracción X de nuestra 
Carta Magna; bajo esta serie de acotaciones, es posible concluir que una 
31 
 
preferencia arancelaria se configura cuando la fracción arancelaria de una 
mercancía, se encuentran parcial o totalmente desgravadas conforme a los 
Tratados o Convenios internacionales de los que México es parte. 
 
2.5 SILENCIO ADMINISTRATIVO 
 
 El presente tema es esencial para entender el desarrollo de la figura prevista 
dentro de los dispositivos 47 y 48 de la Ley Aduanera, el cual versa sobre la 
consulta que realizan los importadores a la autoridad aduanera con el propósito 
de determinar la fracción arancelaria de la mercancía a declarar en el 
pedimento, nótese que tiene la peculiaridad de llevarse a cabo antes de 
efectuar la operación de comercio exterior. En este punto el legislador lo que 
dispone, es determinar como requerir a la autoridad aduanera a fin de que el 
contribuyente conozca con certeza la fracción arancelaria que habrá de 
declararse en el pedimento aduanero, por ello, se hace preciso recordar lo 
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Aduanera vigente, 
mismo que dispone: 
 
“ARTÍCULO 48.- 
(…) 
Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que no excederá de 
cuatro meses contados a partir de la fecha de su recepción. 
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que 
corresponda, se entenderá que la fracción arancelaria señalada como 
aplicable por el interesado es la correcta (…)” 
 
Lo anterior significa que, la obligación de los titulares de los órganos 
administrativos, es dar respuesta a las peticiones de los gobernados de 
conformidad con los artículos 8º constitucional, y 34 del Código Fiscal de la 
Federación, en este sentido, se puede entender como silencio administrativo 
por parte de la autoridad aduanera, la prolongada abstención de manifestar su 
32 
 
voluntad pese a ser requerido para tal efecto por un contribuyente, lo cual para 
el tema que nos ocupa,(nótese la parte final del párrafo transcrito) tendrá como 
consecuencia una afirmativa ficta, misma que consiste en suponer que la 
petición presentada por el particular a la unidad administrativa, ha sido resuelta 
por ésta en sentido afirmativo, interpretándose con ello, que la autoridad 
autoriza o mejor dicho consiente, declarar en el pedimentocorrespondiente la 
fracción arancelaria planteada por el contribuyente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
33 
 
CAPÍTULO 3 
 
CONSULTA PARA DETERMINAR LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE 
LA MERCANCÍA: PARTICULARIDADES EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA 
VIGENTE 
 
 
3.1 LAS IRREGULARIDADES DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 
48 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE 
 
 La literatura jurídica, unánimemente considera que todas las actuaciones del 
Estado realizadas a través de la autoridad que lo representa, se deben 
expresar respetando el principio de legalidad, el derecho de audiencia, así 
como también el principio de no retroactividad en perjuicio de persona alguna y 
es que, la legalidad engendra seguridad, estableciendo y delimitando el campo 
dentro del cual en una sociedad los ciudadanos pueden sentirse seguros 
sabiendo con certeza a qué atenerse en relación con sus derechos y sus 
deberes, sin embargo, aquí es oportuno hacer un comentario obligado: el 
cuarto párrafo de la Ley Aduanera vigente es un fragmento de la aludida 
legislación cuyo contenido no aporta seguridad jurídica a los contribuyentes, en 
este sentido se procederá a continuación a revelar las cuatro irregularidades 
esenciales del párrafo en comento. 
 
 
3.1.1 Irregularidad sobre la consulta para determinar la clasificación 
arancelaria de la mercancía ante la autoridad aduanera, al no 
reunir las formalidades de todo acto administrativo y sus posibles 
consecuencias 
 
 En esta sección surge el cuestionamiento toral sobre el tema del presente 
estudio, por ende, es menester el advertir la acepción de esta consulta en 
materia de clasificación arancelaria aludida en el titulo de este apartado (en 
adelante simplemente consulta). 
 
 Dentro de la Legislación Aduanera encontramos diversas figuras jurídicas 
reconocidas y reguladas por dicho cuerpo normativo, donde al interior de sus 
disposiciones y por citar solo como ejemplos se instauran los distintos 
34 
 
regímenes aduaneros así como el abandono de mercancía a favor del fisco 
federal y es aquí donde resulta adecuado el precisar que la Consulta resulta 
ser una más de estas figuras, la cual brinda a los importadores la certeza en 
sus declaraciones a registrar en el pedimento aduanero, situación que 
repercute específicamente en lo que respecta a la determinación de la correcta 
clasificación arancelaria de la mercancía a importar, esto debido a que es 
precisamente esta clasificación, la circunstancia que trasciende directamente 
en el arancel a pagar y las regulaciones y restricciones no arancelarias a las 
cuales se sujetan sus mercancías. 
 
 Dado lo anterior, es dable consultar a la autoridad aduanera, en términos de 
los aludidos numerales 47 y 48 cuando por las particularidades del producto, 
sus funciones o usos, esta pudiera encontrarse sujeta a diferentes criterios de 
clasificación como sucede en muchas ocasiones con artículos electrónicos, 
telas, prendas de vestir y productos químicos que se pretenden importar, lo 
anterior debido a la complejidad que este tipo de mercancía suele presentar. 
 
 Para analizar en orden las inconsistencias que presenta el cuarto párrafo del 
artículo 48 de la Ley Aduanera en vigor, lo primero que se debe preguntar es: 
¿Que dispone el citado numeral?. 
 
“ARTÍCULO 48.- 
(…) 
La Secretaría podrá demandar ante el Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la clasificación 
arancelaria favorable a un particular que resulte cuando 
transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que 
se notifique la resolución que corresponda…” 
 
 Evidentemente existe una omisión por parte del legislador, en virtud de la 
ausencia de un procedimiento que justifique la demanda que puede interponer 
35 
 
la Secretaría en contra de un particular. 16 Lo anterior, desde un punto de vista 
jurídico representa una de las inconsistencias de esta consulta debido a que la 
Ley Aduanera o el legislador lo que hace es permitirle actuar de manera 
arbitraria a la Secretaría esto es así, debido a que se afirma de manera 
categórica que esta demanda, bien puede admitir los principios teóricos del 
acto administrativo. 
 
 Por tanto, surge el cuestionamiento sobre lo que se mencionó con antelación, 
porque si se observa con detenimiento se comprobará que en el fragmento del 
párrafo transcrito, al legislador se le olvido algo de carácter muy técnico, algo 
muy fino, una situación técnica-jurídica que radica en el hecho de que no reguló 
expresamente en la ley, las etapas del procedimiento que se seguirá para que 
la Secretaría pueda emitir este acto administrativo (la demanda) y es que el 
razonamiento que nos lleva a percibir este pormenor, se encuentra en la 
doctrina jurídica, la cual en materia de acto administrativo expone que este es 
una declaración de voluntad y de juicio emitido por un órgano administrativo a 
través de su funcionario respectivo en pleno goce del ejercicio de sus funciones 
administrativas, con el propósito de crear situaciones jurídicas que tienden ya 
sea a crear, extinguir o modificar derechos y obligaciones. 
 
 Otra característica que nos lleva a afirmar que esta demanda es un acto 
administrativo genuino, es el hecho de que todo acto administrativo tiene la 
particularidad de emitirse hacia situaciones concretas, grosso modo, debe de 
determinarse sobre situaciones jurídicas particulares, por tanto se concluye: 
todas las actuaciones permitidas por la legislación a los órganos 
administrativos y que concuerde con alguno de puntos antes referidos, serán 
actos administrativos, como en la especie resulta ser esta demanda, sin 
embargo no todo lo que dice la ley es correcto, recordemos que somos 
estudiantes de derecho, mas no de leyes, por ende posamos en esta teoría del 
16 VENEGAS ÁLVAREZ, Sonia, Derecho Fiscal, Oxford University Press, México, 2010, pp.81-86. 
 
36 
 
acto administrativo, para plasmar un argumento sólido y una interpretación 
simple del tema a tratar. 
 
 Un ejemplo para dimensionar las consecuencias del aludido párrafo es el 
siguiente: supongamos que un contribuyente tiene la intención de saber por 
parte de la autoridad, la clasificación arancelaria que ha de declarar en el 
pedimento aduanero, como posible importador se encuentra interesado en 
ingresar a territorio nacional cierta mercancía, si la autoridad no se pronuncia ni 
resuelve la consulta ante ella formulada, una vez transcurrido el plazo de 4 
meses, de una primera interpretación y conforme a la redacción del artículo 
tercero del artículo 48 de la Ley Aduanera vigente, el contribuyente del ejemplo 
adquiere la certeza de tener por cierta la fracción arancelaria propuesta su 
consulta. 
 
 En este sentido, la autoridad acaba de otorgar su consentimiento para que 
esta fracción arancelaria sea declarada en el pedimento con los impuestos 
arrojados por la TIGIE, sin embargo la Secretaría puede optar por la 
interposición de una demanda en contra del importador del ejemplo ante el 
TFJFA reclamando una fracción arancelaria distinta a la ya consentida por 
medio de la afirmativa ficta mencionada, aun después de cierto tiempo y para 
sorpresa además del contribuyente, de no permitirle el medio de defensa 
correspondiente en materia fiscal y que en la especie sería el recurso de 
revocación, pues la Secretaría lo considera “beneficiado”, teniendo este la 
preocupación por cinco años (tiempo en que opere la caducidad de las 
facultades) por no saber si tendrá la necesidad de enfrentar el desarrollo de 
todas las etapas de un juicio contencioso administrativo en contra de la 
autoridad, quien tendrá por intención demandarle una fracción arancelaria 
distinta a la consultada, con el propósito de determinarle contribuciones 
omitidas y sus accesorios, obviamente con sus recargos correspondientes de 
conformidadcon el Código Fiscal, desde la fecha en que se despachó la 
mercancía. 
37 
 
3.1.2 Irregularidad en la omisión de disponer el supuesto de cuando una 
clasificación arancelaria ilegalmente favorece a un particular y sus 
posibles consecuencias 
 
 Al respecto, el cuarto párrafo del artículo 48 de la Ley Aduanera señala: 
 
“ARTÍCULO 48.- 
(…) 
La Secretaría podrá demandar ante el Tribunal Federal de Justicia 
Fiscal y Administrativa, la nulidad de la clasificación arancelaria 
favorable a un particular que resulte cuando transcurra el plazo a 
que se refiere el párrafo anterior sin que se notifique la resolución 
que corresponda y dicha clasificación ilegalmente lo favorezca. 
(…)” 
 
 Con base en lo anterior, el legislador permite que la Secretaría pueda 
demandar al particular cuando dicha clasificación ilegalmente lo favorezca, sin 
embargo omite establecer un matiz acerca de cuándo se deberá considerar 
que “ilegalmente” favorece la clasificación arancelaria a un particular, si bien es 
cierto, el legislador marca que es procedente una demanda en contra del 
particular, también lo es que, olvida redactar a lo amplio de la Ley Aduanera 
cuales serán esos defectos o actos que lleven a pensar, saber y percibir que 
efectivamente una clasificación arancelaria ilegalmente favorece a un 
particular, situación que atañe directamente la legalidad de la actuación de la 
autoridad en contra de este particular, quien en términos coloquiales y 
particularmente al tema que nos ocupa, simplemente quiere dar al césar lo que 
es del césar, pretendiendo con ello establecer una relación tributaria (declarar 
la fracción arancelaria correcta y con la cual se determine el arancel a pagar 
así como las regulaciones y restricciones no arancelarias a cumplir) intentando 
por su parte vincularse de manera correcta con las autoridades hacendarias 
con el propósito de evitar la imposición de algún tipo de sanción. 
38 
 
 Así tenemos que el párrafo del artículo en estudio, resulta bastante 
desafortunado debido a que desde un punto de vista terminológico y sobre todo 
jurídico, hay otra falta técnica-legislativa grave en la ley, ya que la autoridad, al 
no reunir todos los requisitos de legalidad, que lleven a precisar 
necesariamente en la ley cuando una clasificación arancelaria va a favorecer 
“ilegalmente” a un particular, desde un enfoque estrictamente legal, ocasiona 
un perjuicio tanto en sus actuación, así como también en la esfera jurídica del 
contribuyente, a partir de esto se sustenta la crítica, ya que desde un panorama 
“topográfico legal”, dentro de la redacción y terminología de la Ley Aduanera no 
se encuentran determinados los elementos ni los supuestos que lleven a 
confirmar cuando un contribuyente resulta “ilegalmente” favorecido de una 
clasificación arancelaria, situación que lo lleva a ignorar como puede evitarla, 
máxime que simplemente pretendió cumplir debidamente con sus obligaciones 
de carácter fiscal. 
 
3.1.3 Irregularidad de la consulta a causa de la ausencia por parte de la 
autoridad en practicar la notificación se sus actos y sus posibles 
consecuencias 
 
 Hasta el momento se han mencionado dos inconsistencias al parecer 
trascendentes y que no podrían eludirse o dejar de precisar, por lo que a 
continuación se pone de relieve una más, por ende se citara de nueva cuenta 
la parte medular del multicitado párrafo en estudio. 
 
“ARTÍCULO 48.- 
(…) 
La Secretaría podrá demandar ante el Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la clasificación 
arancelaria favorable a un particular que resulte cuando 
transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que 
se notifique la resolución que corresponda…” 
39 
 
 En primer término lo que se tiene que esclarecer aquí, es a qué tipo de 
resolución se está refiriendo la ley en su redacción, ya que si se observa con 
detenimiento, la Secretaría podrá demandar la nulidad de la clasificación 
arancelaria favorable a un particular que resulte de la afirmativa ficta, la cual a 
su vez es originada debido a la ausencia en su contestación, por lo que el 
término “resolución” no podría referirse a la afirmativa ficta, porque por eso es 
una ficción del derecho, es decir algo que se supone que ocurrió, esto bajo la 
lupa de nuestro análisis pone a la vista que lo que la ley le está permitiendo a la 
autoridad, es iniciar una demanda sin que sea necesaria su notificación, la cual 
tendrá por objetivo obtener la nulidad de la clasificación arancelaria favorable al 
particular, pues bien esta situación, es la que precisamente deviene de ilegal 
debido a que es necesario notificar y hacer del conocimiento al particular la 
interposición de la demanda a fin de evitar que quede en estado de 
incertidumbre al desconocer la situación legal de sus mercancías, en este 
contexto, si la autoridad no actúa con tal diligencia entonces viola en perjuicio 
del gobernado los principios de celeridad, inmediatez y seguridad jurídica, que 
la administración pública está obligada a salvaguardar. 
 
 Lo anterior, sirve para poner de relieve el segmento dañado con el cual la 
consulta viene operando en el sistema aduanero mexicano, pues nuestra Ley 
máxima es muy clara respecto a este tema y le ha dado tratamiento, por lo que 
la autoridad en todo caso y por cuestiones de seguridad jurídica, está obligada 
a la notificación de sus actos de cualquier modo siempre y cuando sea de un 
modo fehaciente e indubitable, es decir de una manera en que la Secretaría 
pueda acreditar ante el TFJFA que puso al particular en conocimiento de esta 
demanda, y no como desafortunadamente la autoridad puede hacerlo 
actualmente con fundamento en el párrafo en comento. 
 
 
 
40 
 
3.1.4 Irregularidad a causa de la ausencia de RCGMCE que regulen la 
tramitación de la consulta cuando se consignan irregularidades en la 
clasificación arancelaria y son detectadas con motivo de otras facultades 
de comprobación distintas al reconocimiento aduanero 
 
 Las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (en adelante 
RCGMCE) son una figura peculiar dentro del Derecho aduanero mexicano, 
expone la doctrina que son actos administrativos con fuerza de ley, por su parte 
la legislación vigente en especifico el artículo 131 Constitucional, guarda una 
estrecha relación con este apartado, al disponer: 
 
“ARTÍCULO 131.- Es facultad privativa de la Federación gravar las 
mercancías que se importen o exporten, o que pasen de transito por 
el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun 
prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el 
interior de la Republica de toda clase de efectos, cualquiera que sea 
su procedencia… 
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para 
aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación 
e importación expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, 
así como para restringir y para prohibir las importaciones, las 
exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo 
estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía 
del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar 
cualquiera otro propósito en beneficio del país. El propio 
Ejecutivo, al enviar al congreso el presupuesto fiscal de cada 
año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la 
facultad concedida”. 
41 
 
 De lo antes transcrito se deriva explícitamente, que es competencia del 
Ejecutivo Federal regular por medio de actos administrativos (Acuerdos y 
Reglas Generales) las actividades del comercio exterior.17 
 
 Esta facultad por parte del Constituyente de regular la materia aduanera por 
medio de actos administrativos, alcanza también al SAT y se plasma dentro 
de la Ley del Servicio de Administración Tributaria en su numeral 14, fracción III 
al disponer: 
 
“ARTÍCULO 14.- El Presidente

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