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El-concurso-mercantil-del-patrimonio-fideicomitido-para-actividad-empresarial

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
“EL CONCURSO MERCANTIL DEL PATRIMONIO 
FIDEICOMITIDO PARA ACTIVIDAD EMPRESARIAL” 
 
 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN 
DERECHO 
 
 
 
PRESENTA: 
 
 
 
LETICIA RODRÍGUEZ HUERTA 
 
 
 
ASESOR: LIC. SERGIO MENDOZA HERNÁNDEZ. 
 
 
 
MÉXICO, D.F. 2009 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
A mi abuelo Don José Raygoza, 
con infinito amor. 
 
 
 
 
 
 
Gracias a mis padres y 
hermanos por su eterna 
paciencia. 
 
 
 
 
A Ariadna motivo de 
alegría. 
 
 
 
 
A mis amigos compañeros de 
experiencias, gracias. 
 
 
 
 
A Espíndola y Asociados, gracias. 
 
 
 
 
A los Licenciados Sergio 
Mendoza, Mariana Rosas y 
Doctor Alberto Mondragón, 
gracias por el tiempo dedicado a 
este trabajo. 
 
 
 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México. Gracias. 
 
 
 
 
Índice 
 
Introducción. 
 
I. El fideicomiso en México. 
 
II. Bienes fideicomitidos, propiedad fiduciaria y fideicomiso para actividad 
empresarial. 
 
III. El concurso mercantil en México (generalidades) 
 
IV. Procedimiento de concurso mercantil tratándose de empresas que operen en 
ejecución de un contrato de fideicomiso. 
 
Reformas a diversos artículos de la ley general de títulos y operaciones de crédito y 
de la ley de concursos mercantiles (propuestas) 
 
Conclusiones 
 
Tablas 
 
Bibliografía 
 
 
Introducción 
 
Entre las dificultades que presentó en su momento el procedimiento de quiebra 
resaltaba el aplazamiento indefinido de la quiebra del Comerciante al presentarse la 
figura de la suspensión de pagos. Lo anterior hizo necesario un nuevo ordenamiento 
en el que se mantuvieran los principios rectores de los procedimientos de quiebra 
pero que permitiera tanto al Comerciante como a sus acreedores encontrar una 
solución real al problema del incumplimiento de las obligaciones, así el 12 de mayo 
de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Concursos 
Mercantiles legislación que en la actualidad regula el Concurso Mercantil. 
El estudio que se realiza es sobre el llamado “Procedimiento de concurso 
mercantil del patrimonio fideicomitido para actividad empresarial” que se regula 
conforme a las disposiciones de lo que la doctrina ha identificado como 
“procedimientos ordinarios” para distinguirlos de los “procedimientos especiales” que 
se regulan en el Título Octavo de dicha legislación, y en la que se establece que 
para efectos de dicha ley, el concepto de Comerciante comprende al patrimonio 
fideicomitido cuando se afecte a la realización de actividades empresariales, 
recurriendo a una ficción jurídica, la cual en mi concepto es innecesaria, ya que si 
bien es cierto que mediante el contrato de fideicomiso para actividad empresarial, 
operan verdaderas empresas, respecto de las cuales deben ser aplicables los 
principios de igualdad, par condicio creditorum y el principio conservatorio de la 
empresa que rige el vigente procedimiento de Concurso Mercantil, para garantizar 
que los Comerciantes titulares de estas empresas accedan a los medios de 
protección y que los acreedores cuyos créditos se originaron en la ejecución del 
fideicomiso sean tratados en forma igualitaria dentro de un procedimiento universal, 
de acuerdo con nuestro sistema jurídico, la masa de bienes que constituye el objeto 
material del contrato de fideicomiso carece de personalidad jurídica, y en 
consecuencia, no es sujeto de derechos ni de obligaciones. 
Es eje de esta investigación la hipótesis de que únicamente las personas 
pueden ser parte en un procedimiento y que la “masa fideicomitida” en tanto que 
constituye el objeto material de un Contrato, no es sujeto de derechos ni de 
obligaciones, es decir, que no debe considerarse como deudor ni como acreedor de 
obligación alguna, sino que es la fiduciaria el sujeto de imputación, y en 
consecuencia, es ésta quién en todo caso debe ser sujeta al procedimiento de 
Concurso Mercantil por lo que hace a la empresa que opere en ejecución de un 
contrato de Fideicomiso. 
Para arribar a esta conclusión dividiré este trabajo en cuatro Capítulos. 
En los primeros dos capítulos establecerá a naturaleza contractual del 
Fideicomiso, definiré al “patrimonio fideicomitido” como objeto material del Contrato 
de Fideicomiso, estableceré porqué no puede darse el trato de parte a esta masa de 
bienes; y concluiré que la fiduciaria es la titular de derechos y obligaciones por lo 
que hace a esta masa de bienes, en razón de que al ser la Fiduciaria “la titular del 
patrimonio fideicomitido es a quien corresponde llevar a cabo la defensa de dicho 
patrimonio, por lo cual, podrá presentarse el Fiduciario como titular a juicio ya sea 
como actor o demandado. 
En el capítulo Tercero se hace un análisis del procedimiento de Concurso 
Mercantil de acuerdo con la legislación vigente, y se señalan críticas que en la 
práctica se han establecido a esta legislación, principalmente por lo que hace a la 
constitucionalidad de algunos de sus artículos. 
En el Capítulo Cuarto se examinan las particularidades que se presentan en 
la tramitación del llamado “Procedimiento de Concurso mercantil del patrimonio 
Fideicomitido para actividad empresarial”; se reconoce acertado que tratándose de 
empresas que operan en ejecución de un contrato de fideicomiso sea posible iniciar 
procedimiento de Concurso Mercantil, sin embargo, estimo que es innecesario 
recurrir a una ficción jurídica mediante la cual se da trato de Comerciante a la masa 
de bienes que constituye el objeto material del contrato de Fideicomiso ya que tal 
situación lleva al ilógico de sostener que una masa de bienes es sujeto de derechos 
y obligaciones y que puede ser parte en un procedimiento, lo cual salvo las 
excepciones que se examinan en el presente trabajo es contrario a nuestra tradición 
jurídica; y se proponen reformas que estimo convenientes para hacer de este juicio 
un procedimiento efectivo mediante el cual los titulares de estas empresas y sus 
acreedores participen de la protección de una legislación, cuyo objetivo principal es 
el de conservación de la empresa. 
 
 
CAPÍTULO I 
EL FIDEICOMISO EN MÉXICO. 
 
La materia del Fideicomiso es amplia y compleja por lo que destacados autores han 
dedicado obras completas a su estudio. No pretendo en este capítulo analizar en 
forma exhaustiva la figura del Fideicomiso, este trabajo tiene como propósito ubicar 
la figura del Fideicomiso en nuestro derecho, su introducción en la legislación 
mexicana, su naturaleza y su estructura (limitando además su estudio a los 
Fideicomisos de carácter privado, es decir, a aquéllos en los que el Fideicomitente 
es una persona de derecho privado), deteniéndonos en algunos aspectos que tienen 
especial relevancia para efectos del presente trabajo y que apuntan a la 
conveniencia y a la necesidad de reformar el Capítulo V de la Ley General de Títulos 
y Operaciones de Crédito, para regular específicamente el Contrato de Fideicomiso 
para actividad empresarial, así como establecer disposiciones en la Ley de 
Concursos Mercantiles en las que se regule de manera específica, el llamado 
“Procedimiento de Concurso Mercantil del Patrimonio Fideicomitidopara Actividad 
Empresarial”, por las particularidades que en la práctica presenta dicho 
procedimiento. 
 
 
1.1 El Fideicomiso en el extranjero. 
Para un mejor entendimiento de la figura del Fideicomiso que se regula en la 
legislación mexicana, se expone brevemente la evolución de la Institución del 
Fideicomissum romano, se hace referencia a la transformación de la figura del uso a 
la Institución del trust anglosajón que a la fecha ha evolucionado hasta convertirse 
en la Institución más importante de la equity y que gracias a su aplicación ilimitada 
ha inspirado a diversas legislaciones aún las de tradición romanista. 
Se menciona a manera de ejemplo que diversas legislaciones 
latinoamericanas incluida la nuestra adaptaron la Institución del Trust a su sistema 
legal para crear una nueva Institución que diera solución a diversos problemas 
jurídicos que no encontraban solución en las Instituciones romanistas. 
 
 
 
El Fideicomissum romano. 
No pasamos por alto que el Fideicomissum romano no constituye 
antecedente de la institución del Fideicomiso que actualmente se regula en nuestro 
país y que la única similitud entre estas dos figuras radica en la coincidencia de 
denominaciones. 
Estimo conveniente hacer referencia a la Institución romana, a efecto de 
justificar la necesidad que surgió en nuestro Sistema de adaptar la Institución del 
Trust, al carecer de una figura similar. 
La calidad de Ciudadano Romano otorgaba privilegios de carácter privado 
entre los que se encontraba El Commercium que es el derecho de realizar negocios 
jurídicos (intervivos o mortis causa), con los efectos previstos por el ius civile, de tal 
forma que las personas que carecían de commercium no estaban legitimadas para 
hacer un testamento, y en consecuencia para disponer de sus bienes para después 
de la muerte. 
 
En el derecho sucesorio romano, existían limitaciones a la libertad del 
testador, tales como la prohibición para instituir heredero o legatario a aquéllas 
personas que no tenían la testamenti factio pasiva, es decir, la capacidad para 
aceptar la herencia o el legado instituido a su favor. Otra limitación a la libertad del 
testador se instituyó mediante la Lex Falcicia de 40 a.C., por la que se decretó que el 
heredero no podía ser constreñido a entregar legados por más del setenta y cinco 
por ciento del valor neto de la herencia, y que en caso de infracción a esta 
disposición, todos los legados debían reducirse proporcionalmente, hasta que el 
total de los legados fuera como máximo, el setenta y cinco por ciento del patrimonio 
sucesorio. 
Ante dichas limitaciones, el Fideicomissum de herencia se utilizó como una 
solución contraria al deseo del legislador, para favorecer post mortem a personas 
que en el derecho sucesorio no se consideraban aptas para ser instituidas herederos 
o legatarios, es decir, para beneficiar a personas que en el momento de realizar el 
testamento no contaban con la testamenti factio pasiva, además, mediante la figura 
del Fideicomiso, “el testador encontró una solución contraria al deseo del legislador, 
que le permitía obligar al heredero a entregar el ciento por ciento de la herencia a 
terceros.”1 El Fideicomiso de herencia no era sino un ruego dirigido por el testador al 
heredero o legatario para que entregara ciertos bienes o sus frutos a un tercero que 
se indicaba en el propio testamento, y que constituía el verdadero beneficiario, con 
la posibilidad de que dicha entrega se realizara inmediatamente, o bien, que el 
heredero o legatario se aprovechara por un tiempo determinado de los bienes para 
que llegado el término establecido y que era delimitado por un término resolutorio o 
por una condición, dichos bienes fueran entregados al tercero beneficiario. 
Originalmente, el Fideicomiso testamentario se basaba en la bona fides, es 
decir, en la confianza que el testador tenía al heredero o legatario y en razón de la 
cual hacía el encargo, confiando en que para preservar su buena reputación, el 
heredero o legatario cumplirían con el Fideicomiso, en consecuencia, su 
cumplimiento no se sancionaba jurídicamente. El Fideicomiso se instituía en el 
cuerpo del testamento, o bien, mediante codicilos que era una especie de pequeño 
testamento que servía para modificar una parte del testamento sin necesidad de 
realizar otro; primero se instituía al heredero y después se le confiaba la restitución 
de la herencia o parte de ella a otra u otras personas que serían finalmente los 
verdaderos beneficiados, y que no tenían la capacidad para aprovecharse de los 
bienes del testador. 
A causa de que los herederos y legatarios no cumplían con el ruego que el 
testador realizaba mediante el Fideicomiso, la legislación inició su regulación, y 
pronto se establecieron para los Fideicomisos algunas de las limitaciones que regían 
para las instituciones de heredero o legatario, sin embargo, el Fideicomiso conservó 
ventajas sobre dichas instituciones, ya que en su regulación se permitió que el 
Fideicomiso se siguiera estableciendo en favor de personas que no tenían la 
testamenti factio. 
Una segunda ventaja que conservó el Fideicomiso romano fue que “permitió 
designar por anticipado al Fideicomisario del Fideicomisario. Tal determinación del 
camino que un bien tomaría en las próximas generaciones, la sustitución Fiduciaria, 
no era posible en materia de herencias o legados. La sustitución fideicomisaria se 
permitía por una generación en la Época Clásica; y por cuatro generaciones en 
tiempos de Justiniano. En la Edad Media, se admitía esta vinculación fideicomisaria 
 
1 MARGADANT S., Guillermo Floris, “El Derecho Privado Romano”, Vigésima Sexta Edición, Esfinge, 
México 2006, pág. 495 
 
sin limitación de generaciones, y fue utilizada para evitar que importantes bienes 
salieran de una familia determinada. La revolución Francesa suprimió estas 
vinculaciones, por ser contrarias al principio de la libre circulación de los bienes.”2 
 El Fideicomiso romano se originó como medio jurídico para evadir las 
restricciones para suceder, estuvo limitado exclusivamente a las herencias y 
finalmente se degeneró en el sistema de sustituciones fideicomisarias, pero al 
desaparecer las limitaciones al testador, se convirtió en una Institución inútil y 
caduca; por lo que los autores coinciden en que “lo que actualmente se llama 
Fideicomiso en México no es una Institución derivada directamente del derecho 
romano, sino más bien una transformación del Trust anglosajón, introducido en 
México”3 y del cual me ocuparé en el siguiente apartado. 
 
 
El Trust en el Derecho Anglosajón. 
En la Edad Media, surgieron inquietudes relacionadas con el derecho de 
propiedad, tales como el temor a las confiscaciones que una persona podía haber 
padecido como consecuencia de guerras y persecuciones políticas; el deseo de 
encontrar la fórmula para eludir la prohibición de beneficiar a corporaciones 
religiosas con inmuebles; o bien, el deseo de proteger a personas inexpertas; como 
respuesta a estas inquietudes nació el uso, que “consistía fundamentalmente en que 
una persona (Settlor) propietario de una tierra, traspasara a otra (feoffe to use) el 
dominio de ella, con el entendimiento entre las partes de que aún cuando el 
cesionario sería el dueño legítimo de la cosa, una tercera persona (cestui que use) 
tendría el derecho de gozar y disfrutar de todos los beneficios y prerrogativas de 
verdadero propietario respecto de dicho bien.”4 
La figura del uso careció de técnica jurídica, pues la transmisión que 
realizaba el Settlor a favor del feoffe to use se basaba en la confianza y en la buena 
fe, que no son norma de derecho, de tal forma que la obligación que por el uso 
adquiría el feoffe to use, consistente en destinar los bienes que le eran transmitidos 
en beneficio del Cestui que trust, quedaba totalmente a su arbitrio,en razón de que 
 
2 Íbidem, págs. 504 y 505 
3 Íbidem, pág. 495 
4 LEPAULLE, Pierre, Citado por Horacio Sánchez Sodi en “El Fideicomiso en México”, Greca editores, 
México 1996, pág. 14 
 
se trataba de una obligación moral que conforme al common law no podía ser 
reclamada ante los tribunales. 
 
Estos problemas derivados del uso se traducían en problemas con el 
derecho de propiedad y específicamente con el dominio o título que tienen las 
personas sobre las cosas entre los que se encuentran la falta de protección del 
Settlor y del Cestui que use, lo cual provocó en el derecho angloamericano, la 
necesidad de establecer un sistema jurídico sui generis, “dividido en dos grandes 
ramas, la del common law o derecho común formal y la de la equity o derecho 
equidad, de tal forma que por una parte, el derecho común formal establece y 
reconoce únicamente el llamado dominio o título legal y al propietario legítimo, que 
es la persona que según los requisitos intrínsecos y extrínsecos prescritos por el 
derecho tiene el dominio o título pleno de propiedad, de tal forma que conforme a 
esta rama el único propietario es el feoffe to use. Todos los demás derechos reales 
de las personas, cualquiera que sea su origen o forma, que estén constituidos con 
elementos distintos a los previstos por el derecho común, así como los titulares de 
los mismos, quedan fuera de la órbita de esta rama jurídica angloamericana y 
carecen de existencia legal. En tal virtud, la otra rama gemela, esto es, el derecho de 
equidad, recoge dentro de su dominio, menos rígido y mas realista, a esta clase de 
sujetos y objetos desamparados por el common law, y crea a su vez una segunda 
categoría de titulares y de patrimonios, denominados, respectivamente propietarios y 
derechos equitativos”5, dentro de los cuáles se ubican precisamente los derechos a 
favor del Settlor y del Cestui que use. 
 
Con la aplicación de este doble sistema, el uso evoluciona y se transforma 
en Trust, que es la materia más importante en el derecho equidad, en el que 
subsisten dos clases de dominios y titulares, y gracias al cual la obligación del feoffe 
to use (Trustee, en la Institución del Trust) meramente moral, se transforma en una 
obligación dotada de juridicidad según la equity. 
 
 
 
 
5 RABASA, Oscar, “El Derecho angloamericano”, Segunda Edición, Porrúa, México 1982, págs. 153 y 
 154 
Bogert define al Trust como: “una relación Fiduciaria en la cual una persona 
tiene en su poder diversos bienes, sujetos a una obligación de equidad para 
conservarlos o usarlos para el beneficio de otros.”6 De esta definición se desprenden 
los elementos personales de la figura del Trust y que son: 
 
El Settlor es la persona que origina el Trust mediante una declaración 
unilateral de voluntad escrita, es decir, es el creador del Trust mediante la decisión 
de transmitir el dominio de determinados bienes a un tercero (Trustee) con el objeto 
de que realice un fin determinado en beneficio de otra persona llamada Cestui que 
trust, que en su caso, puede ser el propio Settlor. 
 
El Trustee es la persona a quien el Settlor le transmite la propiedad de los 
bienes que le son entregados, para beneficio de otro, en los términos y condiciones 
que el common law y la equity establecen para los bienes afectados, y en 
consecuencia, se obliga a realizar los fines para los que dichos bienes fueron 
afectados. Los bienes que forman parte del Trust (del patrimonio que se integra), “no 
pasan a los herederos del Trustee y no pueden ser legados ni donados por él; en 
una palabra, no están en su patrimonio, y a pesar de ello, él es el único que puede 
venderlos, alquilarlos o gravarlos con derechos reales.”7 
La obligación del Trustee consistía primeramente en administrar el 
patrimonio (el Trust) y después en realizar la afectación; dichas obligaciones existen 
en relación con el Trust y no respecto del Cestui que trust, no obstante que dichas 
obligaciones estén destinadas a beneficiar a este último. 
 
El Cestui que trust es la persona para cuyo beneficio conserva la propiedad 
el Trustee, y puede ser un individuo o una corporación, el público o una clase 
sustancial del mismo, o bien otro Trust, es decir, puede ser que el Cestui que trust 
no tenga capacidad de goce ni de ejercicio, siendo ésta una diferencia trascendental 
con la figura del Fideicomiso mexicano, en el que como se verá más adelante, para 
la validez del Fideicomiso es requisito indispensable que el Fideicomisario tenga 
 
6 Citado por ACOSTA ROMERO, Miguel y ALMAZÁN ALANIZ, Pablo Roberto, “Tratado Teórico 
Práctico de Fideicomiso”, Cuarta Edición, Porrúa, México 2002, pág. 190 
7 LE PAULLE, Pierre, “Tratado teórico práctico de los Truts”, Traducción y Estudio sobre el 
Fideicomiso Mexicano por Pablo Macedo, Porrúa, México 1975, pág. 9 
capacidad de goce, es decir, que el Fideicomisario únicamente podrá ser una 
persona física o moral. 
La doctrina sobre el Trust y la jurisprudencia, coinciden en que el beneficio 
establecido a favor del Cestui que trust, es esencialmente un crédito a cargo del 
Trust, por lo que si el “crédito no se paga a su vencimiento, el Cestui que trust tiene 
a su disposición todos los medios procesales creados por la equity para protegerlos. 
La naturaleza del derecho del Cestui que trust acarrea pues, normalmente dos 
consecuencias: a) un derecho de examen y de control de la administración del Trust; 
y b) un ejercicio de todas las acciones del deudor (Trust), sea contra el Trustee, sea 
contra terceros.”8 Son dos los derechos fundamentales del Cestui que trust, el 
obligar al Trustee a cumplir con los fines del Trust y perseguir los bienes que por 
actos indebidos del Trustee estén en manos de terceros, para que sean 
reintegrados a la masa patrimonial del Trust. 
 
Hasta aquí, se ha expuesto, un panorama del origen y desarrollo del Trust y 
de los elementos personales. En las siguientes líneas describiré las diferentes clases 
de Trusts. 
 
La ley angloamericana se divide en dos grandes sistemas de normas 
sustantivas y procesales.9 De ahí que con respecto al Trust, conforme a la rama del 
common law, el titular legal de los bienes dados en Fideicomiso es el Trustee, con 
todas las consecuencias jurídicas inherentes al título legal de dominio; y de acuerdo 
con la otra rama del mismo derecho (la equity) el titular equitativo del mismo 
patrimonio resulta serlo el Cestui que trust, con lo cual se crean derechos no sólo 
entre las partes sino también frente a terceros. El alcance de los derechos de 
propiedad que sobre el patrimonio se generan en los Trust reconocidos por la equity, 
varían de acuerdo al acto constitutivo y a los fines de éstos, y cobran principal 
importancia para los casos de quiebra del Trust y del cestui que trust. Se trata de un 
patrimonio especializado, es decir, “una universalidad jurídica perteneciente a su 
propio destino. No tiene pues ningún sujeto o por lo menos no parece tenerlo, pues 
 
8 Íbidem, pág. 34 
9 Ver tabla 1.1 al final de este trabajo. 
efectivamente son los bienes que lo componen o el fin a que está afecto, los que 
desempeñan ese papel.”10 
 
Los Trusts se dividen tradicionalmente en dos clases: los Express Trusts y 
los implied Trusts, estos últimos, a su vez, se dividen en resulting y en constructive 
Trust.11 
 
El Express Trust se crea voluntariamente con un propósito determinado en 
un acto entre vivos o mortis causa y en el cual, la persona designada como Trustee 
está en libertad de aceptar o rehusar la misión que se le encomienda. 
Si funciona durante la vida del Settlor se le llama Living, de lo contrario, 
toma el nombre de Testamentary Trust y tanto el uno como el otro pueden ser 
instrumental, que sedefine como aquél en el que el Trustee debe seguir 
estrictamente las instrucciones que se le han dado, o bien, discretionary, en el que 
por el contrario, el trustee tiene un poder de apreciación. Puede también ser private 
o public. 
Por último, el Express Trust puede ser creado por un particular, mediante un 
acto constitutivo, o bien por los tribunales, en cuyo caso toma el nombre de “Court 
Trust”, puede finalmente ser creado por la ley y entonces se le denomina “Statutory 
Trust” 
 
Además del Express Trust, existe otra clase de Trust denominado Implied 
Trust, el cual es creado por los tribunales o por el derecho y en el que la persona 
designada como Trustee está en libertad de aceptar o rehusar la misión que se le 
encomienda. El Express Trust se divide en dos clases denominadas Resulting Trust 
y Constructive Trust. 
El Resulting Trust nace cuando el trustee de un Express Trust no puede 
realizar la afectación y en tanto la res (los bienes que integrarán el Trust) se 
transmite al Settlor o a sus causahabientes, es decir, se trata de un patrimonio que, 
estando destinado a constituir un Express trust, ha sido transmitido al Trustee, sin 
estar sujeto a ninguna afectación determinada por el Settlor y queda afectado por ley 
 
10 Cfr. LE PAULLE, Pierre, Op. Cit, pág. 29 
11 Ver tabla 1.2 al final de este trabajo. 
en provecho del mismo Settlor y de sus causahabientes. Es pues, resultado de un 
Trust nulo, imposible o caduco. 
 
El “Constructive Trust”, es substancialmente un privilegio concedido a 
ciertos acreedores; “cuando el deudor queda declarado “Constructive Trustee” de tal 
o cual bien, éste deja de formar parte de su patrimonio y en consecuencia ya no es 
prenda de sus acreedores: se constituye así, en patrimonio afectado al pago de una 
deuda determinada”12, es decir, toma activos de un patrimonio y los constituye en 
uno distinto. 
 
Así, es como a diferencia del Fideicomiso romano, que se eliminó de los 
sistemas legales de tradición romana, en Inglaterra, Estados Unidos de 
Norteamérica y demás naciones que se rigen por el sistema del Common law, el 
Trust sobrevivió al paso del tiempo, depurándose y convirtiéndose en una Institución 
de amplia aplicación que en la actualidad sirve para todo y que es de aplicación 
general en materia de obligaciones y de propiedad. “De ahí que, careciendo los 
demás países que recibieron su sistema del Derecho Romano, de una fórmula 
jurídica sustituta del caduco Fideicomiso nacido en Roma, se estudie en ellos el plan 
de adoptar el Trust anglosajón.”13 
 
El Fideicomiso en Latinoamérica 
Las instituciones de derecho civil que derivan de la tradición romanista, son 
de estructura rígida, de modo que cada una de ellas sólo es aplicable para la clase 
especial de derechos y obligaciones que reglamenta y en consecuencia, no siempre 
puede lograrse la solución adecuada a los casos prácticos que se presentan con los 
medios ordinarios. De ahí, que jurisconsultos europeos y latinoamericanos 
estudiaron de manera amplia esta serie de casos que pueden resolverse mediante la 
teoría del Trust anglosajón y la necesidad de introducir una Institución mediante la 
cual se encontrara solución a estos problemas que la legislación de tradición 
romanista resuelve sólo en parte o de manera imperfecta. 
 
 
12 LE PAULLE, Pierre, Op. Cit., págs. 90 y 91 
13 RABASA, Oscar, Op. Cit., pág. 442 
El trabajo del Dr. Ricardo J. Alfaro presentado a la Tercera Conferencia 
Científica Panamericana, celebrada en Lima, en 1924 titulado “Sobre la necesidad y 
conveniencia de introducir en la legislación de los pueblos latinos una Institución civil 
nueva, semejante al trust del derecho inglés”, así como del proyecto de Ley sobre 
Institución de Fideicomisos elaborada por el mismo autor fueron modelo a seguir en 
las legislaciones latinoamericanas en las que se introdujo una figura similar al trus 
anglosajón. Estos trabajos tienen como principal eje la premisa de que adoptando el 
concepto del Trust anglosajón se colman lagunas que la legislación de tradición 
romana tiene, permitiendo la solución efectiva a diversos problemas. Se trata pues 
de un trabajo de adaptación de instituciones extrañas al medio en que se proponen 
introducir y en el que se definió al Fideicomiso como un mandato irrevocable en 
virtud del cual se transmiten determinados bienes a una persona llamada Fiduciario, 
para que disponga de ellos conforme lo ordena el que los transmite, llamado 
Fideicomitente, a beneficio de un tercero llamado Fideicomisario. 
El trabajo del Dr. Alfaro inspiró a los legisladores en Latinoamérica a adaptar 
la figura del Trust e introducir en sus legislaciones la figura del Fideicomiso. Tal es el 
caso del Código de Comercio de Colombia, la Ley 17/1941 de la República de 
Panamá, la Ley de Fideicomiso de Venezuela del 23 de julio de 1956, el Código de 
Comercio de Bolivia, el Código de Comercio de Guatemala; el Código de Comercio 
de Honduras, el Código Civil de Chile, la Ley 24.441 de Argentina y por supuesto, la 
vigente Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de México. 
 
 
1.2 El Fideicomiso en México. 
El Fideicomiso mexicano tiene alrededor de ochenta años de haberse introducido en 
el sistema legal y tiene perfiles propios, sin embargo, para su interpretación la 
doctrina acude al estudio comparativo del Trust anglosajón. El Fideicomiso como 
una figura jurídica sui generis, compleja e interdisciplinaria, que aparentemente en 
su forma de contratación es simple, pero que en su área operativa y relacionándola 
con los diversos actos jurídicos que implica se hace en extremo compleja. 
El Fideicomiso mexicano deriva de una especie de adaptación del Trust 
anglosajón, tal como lo declaró el Licenciado Pablo Macedo, integrante de la 
Comisión que realizó el proyecto de la Ley General de Títulos y Operaciones de 
Crédito. A continuación se establecen los antecedentes legislativos en México. 
No obstante que es en la Ley General de Instituciones de Crédito y 
Establecimientos Bancarios de 1924, en la que aparece regulado el Fideicomiso por 
primera vez en la legislación, con anterioridad a la misma se aplicó el Trust o 
Fideicomiso angloamericano, con efectos jurídicos en México, tal fue el caso de la 
constitución de los Ferrocarriles Nacionales de México y el convenio para financiar 
dicho proyecto mediante la deuda contraída por los mismos Ferrocarriles, con 
garantía de hipoteca que se otorgó en forma de Fideicomiso sobre sus bienes y 
derechos; esta fue la primera vez que se empleó expresamente el Trust en un 
contrato celebrado por el gobierno mexicano y las empresas ferrocarrileras “con 
instituciones Fiduciarias norteamericanas, que surtieron sus efectos dentro del país, 
gravando bienes raíces y muebles ubicados en él, a favor de los Fiduciarios como 
acreedores hipotecarios, y en beneficio de los tenedores de las obligaciones 
emitidas.”14 
En 1905 el Secretario de Hacienda de México, envió a la Cámara de 
Diputados, una iniciativa mediante la cual se facultaría al Ejecutivo Federal para 
expedir una ley que permitiera construir instituciones comerciales autorizadas para 
realizar funciones de agentes Fideicomisarios, sin embargo, esta iniciativa no fue 
aprobada. 
En febrero de 1924, se celebró en México la Convención Bancaria 
convocada por la Secretaría de Hacienda, de la que emanó la Ley General de 
Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios de 1924, que fue la primer 
legislación en la que apareció regulado el Fideicomiso; el artículo 73 de la referida 
Ley estableció: “Los bancos de Fideicomiso sirven a los intereses públicos en varias 
formas y principalmente administrando los capitales que se les confían o 
interviniendo con la representación común de los suscriptores o tenedores 
hipotecarios, al ser emitidos éstoso durante el tiempo de su vigencia.” 
 
Posteriormente, el 30 de junio de 1926 se promulgó la Ley de Bancos de 
Fideicomiso, en la que se contemplaba al Fideicomiso como un mandato irrevocable 
mediante el cual se entregaban al Fiduciario (Banco) determinados bienes para que 
dispusiera de ellos o de sus productos según la voluntad de quien los entregaba y 
quien tenía todas las acciones y derechos inherentes al dominio de dichos bienes; 
 
14 Íbidem, págs. 448 y 449 
luego el 29 de noviembre de 1926, se publica la nueva Ley General de Instituciones 
de Crédito y Establecimientos Bancarios, en la que se mantuvo al Fideicomiso como 
un mandato irrevocable. 
El 26 de agosto de 1932, se promulgó la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito (en adelante LGTOC) la cual, en su actual artículo 381 
establece: en virtud del Fideicomiso, el Fideicomitente transmite a una 
Institución Fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o 
derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y 
determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia 
Institución Fiduciaria. 
 
 
1.3 Naturaleza Jurídica del Fideicomiso en México. 
A decir del autor Horacio Sánchez Sodi: “existen diversas teorías que tratan de 
explicar la naturaleza jurídica del Fideicomiso”15; en este trabajo se abordarán 
siguiendo el criterio de este autor, las siguientes: La del Fideicomiso mandato; el 
Fideicomiso como operación bancaria; el negocio Fiduciario; el Fideicomiso como 
acto bilateral y el Fideicomiso como Contrato. 
 
El Fideicomiso mandato. Según esta corriente, la esencia del Fideicomiso 
es un mandato en el cual existe una transmisión de bienes, y en el que el contenido 
es la obligación de destinar los bienes transmitidos para cumplir un fin. El tratadista 
Ricardo J. Alfaro en su obra “El Fideicomiso”, coincide con esta corriente al definir al 
Fideicomiso como un contrato que crea un mandato irrevocable en virtud del cual se 
transmiten determinados bienes a una persona llamado Fiduciario, para que 
disponga de ellos conforme lo ordene el que los transmite, llamado Fideicomitente, a 
beneficio de un tercero llamado Fideicomisario. 
Recordemos que la Ley de Bancos de Fideicomiso de 1926, efectivamente 
disponía que el Fideicomiso era un mandato irrevocable mediante el cual se 
entregaban al Fiduciario (Banco) determinados bienes para que dispusiera de ellos o 
de sus productos según la voluntad de quien los entregaba y quien tenía todas las 
acciones y derechos inherentes al dominio de dichos bienes y que en la Ley General 
 
15 SÁNCHEZ SODI, Horacio, Op. Cit., pág. 23 
de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, se mantuvo al Fideicomiso 
como un mandato irrevocable, sin embargo, a partir de la LGTOC, se cambió el trato 
que se le da al Fideicomiso, tal como se verá más adelante. 
Al respecto, cabe precisar que aunque parecidas las figuras del Mandato y 
del Fideicomiso, se encuentra una diferencia trascendental entre estos actos, 
distinguiéndose en que mediante el mandato únicamente se “da al mandatario la 
representación jurídica del mandante, quien conserva el pleno dominio de sus 
bienes y generalmente la facultad de revocar el poder a su arbitrio, en tanto que 
mediante el Fideicomiso se transfiere del Fideicomitente al Fiduciario la propiedad 
sobre los bienes dados en Fideicomiso.”16 Existen además, otras diferencias entre el 
Fideicomiso y el mandato a saber: la primera diferencia la encontramos en los 
elementos personales ya que en el mandato se requieren únicamente de dos sujetos 
que son el mandante y el mandatario, en cambio, en el Fideicomiso se requieren de 
tres sujetos que son el Fideicomitente, el Fiduciario y el Fideicomisario; en el 
Mandato el mandatario actúa previa consulta que se realice al mandante, por el 
contrario, en el Fideicomiso, el Fiduciario no requiere consultar previamente al 
Fideicomitente para realizar los actos que sean necesarios para realizar el fin del 
Fideicomiso; cuando los bienes Fideicomitidos son inmuebles se requiere realizar 
registro público, en el mandato no es necesario. 
Además, de acuerdo con la legislación vigente, el Fideicomitente puede 
reservarse el derecho de revocar el Fideicomiso, lo cual es opuesto al contenido de 
esta corriente, la cual como se ha indicado, define al Fideicomiso como un contrato 
que crea un mandato irrevocable. 
 
El Fideicomiso como operación bancaria . Esta corriente se basa en el 
hecho de que de conformidad con la redacción anterior del artículo 381 de la 
LGTOC, las únicas instituciones autorizadas por la ley para realizar operaciones de 
Fideicomiso eran las instituciones de crédito, las cuáles son las encargadas de 
realizar la captación de capitales internos. 
Esta corriente ha sido superada con las reformas a la propia LGTOC, en 
cuyo texto actual del artículo 385 se dispone que pueden ser instituciones 
Fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la Ley del Mercado 
 
16 RABASA, Oscar, Op. Cit, pág. 443 
de Valores, además el último párrafo del artículo 15 de la LGTOC establece que 
también las instituciones de crédito y las casas de bolsa podrán actuar como 
Fiduciarias en Fideicomisos cuya finalidad sea la emisión de certificados bursátiles, 
así como con las reformas a la Ley General de Instituciones y Sociedades 
Mutualistas de Seguros, en la que los artículos 8 fracción I, 34 fracción IV y 81 
fracción I disponen que las instituciones de seguros y las sociedades mutualistas de 
seguros pueden actuar como instituciones Fiduciarias en negocios directamente 
vinculados con las actividades que les son propias. 
 
El negocio Fiduciario. Diversos autores mexicanos coinciden en afirmar 
que el Fideicomiso es un negocio jurídico y lo definen como: “un acuerdo de 
voluntades cuya finalidad es la transmisión de ciertos bienes o derechos de un 
otorgante a otro, con la obligación adquirida por este último de destinar el objeto 
transmitido a una finalidad específica.”17 
 “En México los principales defensores de la doctrina del negocio jurídico 
son los Doctores Raúl Ortiz Urquidi y Miguel Villoro Toranzo. Para el primero el 
vocablo negotium se encuentra en los textos romanos y en los del antiguo derecho 
español pero usado con tanta variedad de sentidos que parece inservible para el 
lenguaje técnico jurídico” 18 
“Asimismo, el Doctor Ortiz Urquidi reconoce que este concepto es una figura 
básica de la dogmática del derecho privado y al reconocer tal característica también 
reconoce sus limitaciones.”19 
Los tratadistas que aceptan el concepto de negocio jurídico lo definen como 
un hecho consistente en una manifestación de voluntad que tiene la intención de 
crear efectos de derecho como son crear, transmitir, modificar, declarar o extinguir 
derechos y obligaciones. 
Al respecto, el Doctor Miguel Acosta Romero aclara que por lo menos en 
México y en países de tradición latina, no está reconocida expresamente en la 
legislación la expresión negocio jurídico, y que si lo está, no tiene una delimitación 
precisa, sino que se trata de una cuestión teórica, sin embargo, expone el mismo 
autor que puede concluirse que este concepto está reconocido implícitamente en 
 
17 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo, El Fideicomiso ante la Teoría General del Negocio 
Jurídico”, Novena Edición, Porrúa, México 2001, pág. 165 
18 ACOSTA ROMERO, Miguel y ALMAZÁN ALANIZ, Pablo Roberto, Op. Cit., págs. 167 y 168 
19 Ídem 
nuestro derecho, en el texto de los artículos 1792 y 1793 del Código Civil para el 
Distrito Federal (en adelante CCDF), en los que se establece que convenio es el 
acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguirderechos 
y obligaciones; y que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y 
derechos toman el nombre de contratos.20 
No obstante que el negocio Fiduciario es lo más cercano al Fideicomiso, 
existe una gran diferencia entre ambas figuras; se resume en que en el Fideicomiso 
se habla de un elemento personal que es el Fideicomisario o beneficiario y del cual 
no se habla en el negocio Fiduciario. 
 
El Fideicomiso como acto Unilateral. Hay un gran sector de la doctrina 
mexicana que afirma que el Fideicomiso puede ser constituido por un acto unilateral 
de voluntad. Así, los sustentantes de esta corriente afirman que la constitución del 
Fideicomiso es siempre una declaración unilateral de voluntad exteriorizada por el 
Fideicomitente para transmitir la propiedad de determinados bienes o derechos a la 
Institución Fiduciaria para que ésta los destine a un fin lícito y determinado, para 
beneficio de un tercero llamado Fideicomisario, y trata de sustentarse en el 
Fideicomiso testamentario, el cual señalan, se constituye mediante el acto unilateral 
de voluntad del autor del testamento. 
Sin embargo, estimamos que dicha concepción es errónea en razón de que 
la simple disposición testamentaria no constituye el Fideicomiso, ya que tanto para 
su constitución como para su ejecución, necesariamente se requiere la concurrencia 
de la voluntad de la Institución Fiduciaria y del Fideicomitente, pues de lo contrario, 
no puede existir. 
El Doctor Miguel Acosta Romero concluye que la simple manifestación de 
voluntad del Fideicomitente no transmite los bienes o derechos a la Fiduciaria, pues 
para que esa transmisión se realice, es necesaria la aceptación de ésta, y en 
consecuencia, la afirmación de que la simple manifestación unilateral de la voluntad 
constituye y perfecciona el Fideicomiso resulta totalmente ilógica.21 
 
 
 
20 Íbidem, págs. 165 a 175 
21 Íbidem, pág. 180 
 
 
El Fideicomiso como Contrato. Se señala dentro de esta corriente que la 
constitución del Fideicomiso se realiza mediante un contrato, lo que hace que sea un 
acto bilateral, pues como ya se indicó en el apartado anterior, siempre será 
necesaria la concurrencia del Fideicomitente y del Fiduciario para que se constituya 
el Fideicomiso, de tal forma que entre el Fideicomitente y la Fiduciaria existen 
derechos y obligaciones recíprocas, independientes de las que estas adquieran 
frente a terceros, aún más, para el caso de incumplimiento de dichos obligaciones, 
las partes pueden acudir a ejercitar acciones ante los tribunales correspondientes de 
conformidad con las disposiciones aplicables. 
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 381 de la LGTOC, en virtud 
del Fideicomiso, el Fideicomitente transmite a una Institución Fiduciaria la propiedad 
o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser 
destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos 
fines a la propia Institución Fiduciaria. Del texto del artículo 381 de la LGTOC, se 
desprende la naturaleza Contractual del Fideicomiso. 
El doctrinario Horacio Sánchez Sodi, concluye que del análisis del artículo 
381 de la LGTOC se desprende un primer elemento personal que es el 
Fideicomitente, el cual en forma expresa destina algunos bienes con el objetivo de 
que se realice un fin lícito y determinado, pero la realización de ese fin no lo hace el 
Fideicomitente, sino que le entrega los bienes a una Institución autorizada para ello 
(Institución de crédito, casa de bolsa, instituciones de seguros, sociedades 
mutualistas de seguros y Almacenes generales de depósito), pero no sólo los 
entrega, se requiere que dicha Institución acepte el cargo de Fiduciario, con lo que 
surge el segundo elemento personal e indispensable para poder constituir el 
Fideicomiso (la Fiduciaria); agregando que la operación tiene como objetivo la 
realización de un fin lícito, lo que nos da un elemento objetivo necesario que es la 
realización material de la finalidad; por último es necesario que se señale el fin en 
forma determinada pues esto subsana la ausencia del tercer elemento personal del 
Fideicomiso que es el Fideicomisario (beneficiario).22 
 
 
 
22 Cfr. SANCHEZ SODI, Horacio, Op. Cit., pág. 31 
 
Coincido en que el Fideicomiso es un contrato bilateral en el que se requiere 
de la voluntad del Fideicomitente y del Fiduciario, del que derivan derechos y 
obligaciones para las partes, las cuáles, se estudiaran de manera breve en el 
siguiente apartado. 
 
 
1.4 El Contrato de Fideicomiso en México. 
Antes de abordar cuáles son los elementos personales del Contrato de Fideicomiso, 
es conveniente examinar brevemente los conceptos de persona y capacidad. 
 
Concepto de persona. 
El jurista Eduardo García Máynez define a la persona como: “todo ente 
capaz de tener facultades y deberes.”23 Ahora bien, siguiendo lo expuesto por el 
mismo autor, las personas se dividen en dos grupos: físicas y morales. “El primer 
término corresponde al sujeto jurídico individual, es decir, al hombre, en cuanto tiene 
obligaciones y derechos; se otorga el segundo término a las asociaciones dotadas 
de personalidad (vg. un sindicato o una sociedad mercantil).”24 
Considero que no es necesario en este apartado ahondar en el concepto de 
persona física. Relativo al concepto de persona jurídica o colectiva, baste con decir 
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del CCF, son personas 
morales, La Nación, los Estados y los Municipios; las demás corporaciones de 
carácter público reconocidas por la ley; las sociedades civiles o mercantiles; los 
sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción 
XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; las sociedades cooperativas y 
mutualistas; las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines 
políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no 
fueren desconocidas por la ley y las personas morales extranjeras de naturaleza 
privada. 
 
 
 
23 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, “Introducción al estudio del Derecho”, Sexagésima Edición, Porrúa, 
México 2008, pág. 171 
24 Ídem. 
 
Concepto de capacidad. 
Ahora bien, el autor Eduardo García Máynez, define la capacidad como: “la 
aptitud que una persona tiene de ejercitar los derechos cuyo disfrute le 
corresponde.”25 
 
Capacidad para el maestro Eduardo Pallares es: “la condición jurídica de 
una persona por virtud de la cual puede ejercitar sus derechos, contraer 
obligaciones, celebrar contratos y realizar actos jurídicos en general.”26 
De estas definiciones se distingue que tanto las personas físicas como las 
personas morales tienen capacidad de goce y capacidad de ejercicio; la primera se 
refiere a la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; la capacidad de 
ejercicio consiste en la facultad de ejercitar por sí mismo, los derechos y 
obligaciones de los que se es titular. 
 
Respecto a la capacidad de goce, el artículo 22 del CCF, en su parte 
relativa dispone que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el 
nacimiento y se pierde por la muerte. Relativo a la capacidad de ejercicio, los 
artículos 23 y 24 del CCF, disponen en su parte relativa que la minoría de edad, el 
estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son 
restricciones a la capacidad de ejercicio, pero los incapaces pueden ejercitar sus 
derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes; y que el mayor 
de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes. 
 
Por otro lado, respecto de la capacidad de goce de las personas morales, se 
define y opera de la misma manera que la de las personas físicas, pero se limita enrazón del objeto, naturaleza y fines de la persona moral. En cuanto a la capacidad 
de ejercicio, los artículos 26 y 27 del CCF, disponen que las personas morales 
pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de 
su Institución y que se obligan por medio de los órganos que las representan. 
 
 
 
25 Íbidem, , pág. 412 
26 Citado por ACOSTA ROMERO Miguel y ALMAZÁN ALANIZ, Pablo Roberto, Op. Cit., pág. 228 
 
 
1.4.1 Elementos personales. 
Expuesto lo anterior, toca decir que los sujetos que intervienen en el contrato de 
Fideicomiso, son el Fideicomitente, el Fiduciario y el Fideicomisario y que entre 
dichos sujetos se crean una serie de derechos y obligaciones recíprocos que varían 
de acuerdo a la finalidad con que se constituye el Fideicomiso. 
 
 
1.4.1.1 El Fideicomitente. 
El doctrinario Miguel Acosta Romero señala que el Fideicomitente, “es la persona 
física o moral titular de los bienes o derechos con capacidad jurídica para obligarse y 
disponer de los bienes que transmite a la Fiduciaria, para el cumplimiento de una 
finalidad lícita y determinada.”27 
El jurista José Manuel Villagordoa Lozano define al Fideicomitente como: 
“La persona que constituye el Fideicomiso y destina los bienes y derechos 
necesarios para el cumplimiento de sus fines, transmitiendo la titularidad al 
Fiduciario.”28 
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 384 de la LGTOC, sólo 
pueden ser Fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad 
o la titularidad de los bienes o derechos objeto del Fideicomiso, según sea el caso, 
así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello. 
El segundo párrafo del artículo 382 de la LGTOC, dispone implícitamente 
que el Fideicomitente tiene el derecho o la facultad para designar al Fideicomisario; 
además, la doctrina reconoce como derechos del Fideicomitente, los siguientes: el 
de modificar o revocar el Fideicomiso y transmitir sus derechos de Fideicomitente, si 
se reservó estos derechos en el acto constitutivo; el de designar al o a los 
Fiduciarios; el de Nombrar al Comité Técnico; el de Requerir cuentas al Fiduciario; el 
de requerir la devolución de los bienes si el objeto del Fideicomiso se hace 
imposible, o bien, requerir la entrega de los remanentes al término del Fideicomiso, 
si se pactó que éstos pasarían al Fideicomitente. 
 
27 ACOSTA ROMERO Miguel y ALMAZÁN ALANIZ, Pablo Roberto, Op. Cit., pág. 197 
28 VILLAGORDOA LOZANO, José Manuel, “Doctrina General del Fideicomiso”, Tercera Edición, 
Porrúa, México 2003, pág. 162 
La legislación no señala con precisión cuáles son las obligaciones que son a 
cargo del Fideicomitente, por lo que también se acude a la doctrina para 
enumerarlas y son las siguientes: la de pagar los gastos que origine la constitución y 
ejecución del Fideicomiso, entre los que se encuentran los honorarios del Fiduciario; 
la de responder del saneamiento para el caso de evicción en caso de que se 
transmitan inmuebles y la de colaborar con el Fiduciario al cumplimiento del fin, 
cuando para ello sea necesaria dicha colaboración. 
 
De acuerdo con las definiciones de los juristas Miguel Acosta Romero y 
José Manuel Villagordoa Lozano, así como del contenido de los artículos 382 y 384 
de la LGTOC, se puede concluir que el Fideicomitente es la persona física o moral 
que mediante una manifestación expresa de la voluntad y teniendo capacidad 
jurídica para ello transmite la propiedad o titularidad de ciertos bienes o derechos 
para constituir el Fideicomiso, a fin de que el Fiduciario realice con ellos los fines 
lícitos que se determinan en el contrato. 
 
 
1.4.1.2 La Fiduciaria. 
Diversos autores como el Doctor Miguel Acosta Romero y Roberto Almazán, 
coinciden en que Fiduciario es la persona encargada por el Fideicomitente para 
realizar el fin que se establezca en el Contrato de Fideicomiso29. 
 
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 385 de la LGTOC sólo 
pueden ser instituciones Fiduciarias las expresamente autorizadas por la ley. Esta 
disposición también establece que en el Fideicomiso podrán intervenir varias 
instituciones Fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo 
de Fiduciario, para lo cual debe establecerse el orden y las condiciones en que 
hayan de substituirse. Al respecto, estimo conveniente hacer notar que de la 
redacción de este artículo se desprende que es facultad de las partes designar 
desde el acto constitutivo una Institución Fiduciaria sustituta. 
 
 
 
29 Cfr. ACOSTA ROMERO Miguel y ALMAZÁN ALANIZ, Pablo Roberto, Op. Cit., pág. 221 
 
El artículo 395 de la propia LGTOC dispone que tratándose de Fideicomisos 
que tengan como fin garantizar al Fideicomisario el cumplimiento de una obligación y 
su preferencia en el pago, podrán ser Fiduciarias las Instituciones de crédito 
(Instituciones de banca múltiple e Instituciones de banca de desarrollo), las 
Instituciones de seguros, las Instituciones de fianzas, las Casas de bolsa, las 
Sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la Ley 
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y los Almacenes 
generales de depósito; el artículo 46 fracción XV de la Ley de Instituciones de 
Crédito (en adelante LIC), en su parte conducente dispone que las Instituciones de 
crédito podrán practicar las operaciones de Fideicomiso a que se refiere la LGTOC; 
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de Ley del Mercado de Valores, 
las Casas de Bolsa podrán actuar como Fiduciarias en Fideicomisos cuya finalidad 
sea la emisión de certificados bursátiles; además, de conformidad con lo dispuesto 
por los artículos 8 fracción I, 34 fracción IV y 81 fracción I, de la Ley General de 
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las instituciones de seguros 
pueden actuar como instituciones Fiduciarias en negocios directamente vinculados 
con las actividades que les son propias. 
 
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 391 de la LGTOC la Institución 
Fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el 
cumplimiento del Fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al 
efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso 
conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por 
causas graves a juicio de un juez de primera instancia del lugar de su domicilio y 
deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las 
pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa. 
 
Los juristas Miguel Acosta Romero y Roberto Almazán señalan de manera 
general como derechos de la Fiduciaria, los siguientes: el de representación; el de 
disponer de los recursos necesarios para conservar el patrimonio fideicomitido; el de 
contratar créditos que permitan el cumplimiento de los fines que se establecieron en 
el Contrato de Fideicomiso; el de actuar en los juicios derivados de la constitución y 
ejecución del Contrato de Fideicomiso y el de cobrar sus honorarios así como las 
erogaciones que realicen como gastos inherentes al Fideicomiso30. 
 
En relación con la facultad de la fiduciaria para deducir todas las acciones 
que deriven del desempeño de su cargo relacionadas con la masa de bienes 
fideicomitidos. Los tratadistas Mendoza Martell y Eduardo Preciado coinciden en que 
dicha facultad es ilimitada aún existiendo Comité Técnico, de tal forma que si éste 
no gira instrucciones a la Fiduciaria para que actúe en defensa del patrimonio, la 
Fiduciaria debe hacerlo, puesto que de otra manera y al no defender tal patrimonio 
en caso de conflicto, se faltaría al cumplimiento de su obligación de actuar como un 
buen padre de familia.31 En la práctica,las instituciones fiduciarias establecen en los 
contratos de fideicomiso que no adquieren la obligación de defender ellas la masa 
de bienes fideicomitidos, sino la de hacer del conocimiento, ya sea del fideicomitente 
o del fideicomisario, las situaciones de conflicto que se produzcan, obligándose a 
otorgar poderes a las personas que designen el fideicomitente o el fideicomisario, sin 
responsabilizarse por la actuación profesional de estos apoderados ni por el pago de 
sus honorarios. 
 
Entre las obligaciones que son a cargo de la Fiduciaria, se encuentran las 
siguientes: la de abrir contabilidades especiales, esto de conformidad con lo 
dispuesto por los artículos 79 de la Ley de Instituciones de Crédito y 386 de la 
LGTOC, de acuerdo con los cuáles, las Fiduciarias están obligadas a registrar en 
contabilidades especiales y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, 
valores o derechos que se les entreguen por virtud del Contrato de Fideicomiso, así 
como los incrementos o disminuciones que en ejecución de dichos contratos tenga 
la masa de bienes fideicomitidos y a mantenerlos en forma separada de sus activos 
de libre disposición, los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la 
institución de crédito, con los de las contabilidades especiales deben coincidir; la de 
ejecutar el contrato de Fideicomiso conforme al acto constitutivo, esto, de 
 
30 Cfr. ACOSTA ROMERO Miguel y ALMAZÁN ALANIZ, Pablo Roberto, Op. Cit., pág. 233 a 237, (El 
término “Patrimonio Fideicomitido”, resulta desafortunado tal como se expondrá más adelante, sin 
embargo, por el momento lo utilizaremos en razón de que los autores citados se refieren a la masa de 
bienes fideicomitidos, en éstos términos) 
31 Cfr. MENDOZA MARTELL, Pablo E. y PRECIADO BRISEÑO, Eduardo, “Lecciones de Derecho 
Bancario”, Editorial Porrúa, México 2007, pág. 168 
 
conformidad con lo dispuesto por el artículo 391 de la propia LGTOC; la de no 
excusarse ni renunciar al cargo salvo causa grave y obrar siempre como buen padre 
de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran 
por su culpa y en consecuencia la de indemnizar a los Fideicomitentes por los actos 
que contravengan los fines establecidos en el contrato, esto de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 393 de la LGTOC. Además, de conformidad con lo 
dispuesto por el artículo 84 de la LIC, cuando la institución de crédito, al ser 
requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días 
hábiles, o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada culpable de las pérdidas 
o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsable de esas 
pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como 
fiduciaria; de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Impuesto 
Sobre la Renta (en adelante LISR) la Fiduciaria también esta obligada a determinar 
el resultado o la pérdida fiscal de las actividades que realice y la de cumplir por 
cuenta de los Fideicomisarios las obligaciones fiscales señaladas en las leyes 
fiscales; la de determinar el resultado o el crédito fiscal respecto del Impuesto 
Empresarial a Tasa Única a que se refieren los artículos 1 último párrafo, 11, 16 y 
demás aplicables de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (en adelante 
LIETU), cumplir por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones 
señaladas en dicho ordenamiento y efectuar pagos provisionales32. 
 
 Además, la doctrina coincide en que el Fiduciario también está obligado a 
defender no sólo la propiedad sino la posesión de los bienes fideicomitidos; a 
guardar el secreto Fiduciario; a invertir los fondos ociosos en valores aprobados por 
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a acatar las órdenes del Comité 
Técnico. Por último, en las Reglas de Banco de México Relativas a las Operaciones 
de Fideicomiso Celebradas por Intermediarios Financieros Bancarios y no 
Bancarios, se establece que las fiduciarias deberán establecer en el contrato de 
fideicomiso, que responderán civilmente por los daños y perjuicios que causen por el 
incumplimiento de las obligaciones a su cargo, lo cual es acorde con lo dispuesto por 
el artículo 80 de al LIC, esto se ve robustecido con los criterios jurisprudenciales que 
 
32 De acuerdo con el propio artículo 16 de la LIETU, los fideicomisarios o, en su caso, los 
fideicomitentes, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba 
cumplir la institución fiduciaria. 
han establecido la obligación de las fiduciarias de responder civilmente por los daños 
y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento de las condiciones o términos 
señalados en un contrato de fideicomiso.33 
 
De entre los derechos y obligaciones de la Fiduciaria, resulta de 
trascendental importancia para el presente trabajo el de representación en juicio, en 
razón de que al ser la Fiduciaria “la titular del patrimonio fideicomitido es a quien 
corresponde llevar a cabo la defensa de dicho patrimonio, por lo cual, podrá 
presentarse el Fiduciario como titular a juicio como actor o demandado, así como 
vender, alquilar, ceder y realizar demás actos relativos, pues tales derechos y 
acciones no pueden circunscribirse a los actos ordinarios tendientes a la 
consecución de los fines del Fideicomiso, sino que también deben comprender los 
actos cuya finalidad sea la defensa del patrimonio fideicomitido frente al actuar de 
quienes alteren, obstaculicen o imposibiliten el cumplimiento de estos fines, pues 
ello implica en su sentido amplio, llevar a cabo el objeto del Fideicomiso.”34 
 
Delegado Fiduciario. 
El delegado Fiduciario es un personaje importante en la constitución del 
Fideicomiso, ya que es la persona designada por la Institución Fiduciaria para 
realizar todas las actividades inherentes al Fideicomiso en términos del contrato 
respectivo. A decir de los autores Miguel Acosta Romero y Roberto Almazán Alaníz, 
la designación de estos funcionarios corresponde al Consejo de Administración en el 
caso de las Instituciones de Banca múltiple y en consecuencia, la Fiduciaria 
responderá directa e ilimitadamente de sus actos.35 La importancia del delegado 
fiduciario está reconocida en la LIC en cuyo artículo 80 se establece que en las 
operaciones de fideicomiso, las instituciones desempeñarán su cometido y 
ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios. Las Fiduciarias 
ejercen los derechos y las acciones tendientes al cumplimiento del fin del 
fideicomiso, a través de sus delegados fiduciarios, cargo que, por regla general, es 
 
33 No. Registro: 192.253.Tesis aislada, Materia Civil, Novena Época, Octavo Tribunal Colegiado de 
Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000, Tesis I.8o.C.205 C, 
Pág. 981 
34 Contradicción de Tesis 6/90, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Tercer 
Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del primer Circuito, 25 de junio de 1995. 
35 Cfr. ACOSTA ROMERO Miguel y ALMAZÁN ALANIZ, Pablo Roberto, Op. Cit., pág. 117 
desempeñado por altos funcionarios de las fiduciarias, en los términos y condiciones 
establecidos en los poderes conferidos.36 
 
La doctrina y la jurisprudencia no han delimitado las facultades de los 
delegados fiduciarios, por lo que es necesario acudir a las actas del Consejo 
Directivo de la Fiduciaria para determinar en cada caso concreto hasta donde llegan 
dichas facultades. No obstante lo anterior, Autores como Mendoza Martell y Eduardo 
Preciado coinciden en que en general y de acuerdo con la práctica bancaria, el 
delegado fiduciario puede realizar una gama amplia de actos y también desempeñar 
comisiones mercantiles, sus facultades van desde la realización de actos jurídicoshasta la realización de actos materiales (llevar la contabilidad).37 Entre dichos actos 
se encuentran los siguientes: celebración de contratos; representación de la 
fiduciaria frente a terceros respecto de los bienes que integran la masa fideicomitida; 
conocer de procedimientos mercantiles, civiles, penales, laborales y administrativos; 
y, en consecuencia, acudir ante los tribunales de toda índole o nombrar apoderados 
en los juicios que se presenten en relación a la masa de bienes fideicomitidos. 
 
Ahora bien, los delegados fiduciarios deben tomar decisiones para 
mantener, conservar, acrecentar la masa fideicomitida, y en general para lograr el 
cumplimiento de los fines pactados en el acto constitutivo. Además, corresponde al 
delegado Fiduciario entre otras facultades, la de proponer a la fiduciaria los puntos a 
tratar en las sesiones del Comité Técnico, la de informar sobre el cumplimiento que 
se le esté dando a los dictámenes emitidos por dicho Comité, así como la de acatar 
sus instrucciones. Algunas de estas facultades pueden ser delegadas, sin embargo, 
sus facultades de mando, decisión o actos discrecionales, son exclusivas de los 
delegados;38 así se desprende de la Circular 547 de la CNB del 16 de noviembre de 
1966 (la cual no obstante de no estar actualizada ha orientado sobre este tema) en 
la que se estableció: “los actos mediante los que se tomen resoluciones de carácter 
discrecional, indelegables, que implican voluntad de mando o decisión, deberán ser 
realizados por los delgados fiduciarios; las funciones secundarias o auxiliares que no 
tienen tales características, sino simplemente se reducen a formalidades o trámites, 
 
36 Cfr. MENDOZA MARTELL, Pablo E. y PRECIADO BRISEÑO, Eduardo, Op. Cit., pág. 167 
37 Ídem 
38 Cfr. SÁNCHEZ SODI, Horacio, Op. Cit., pág. 85 
podrán desempeñarse por dependientes…”39 es decir, que los apoderados no tienen 
facultades suficientes para realizar operaciones de fideicomisos, las que deben 
ejecutarse directamente a través del delegado fiduciario. 
 
La ley no define si el delegado es o no empleado o funcionario de la 
Institución, sin embargo, la doctrina coincide en que el delegado fiduciario podrá 
ejercitar contra la Institución Fiduciaria cualquier acción para reclamar los derechos 
adquiridos por su cargo (vg. honorarios, cuestiones laborales), pero ésta responderá 
desde el punto de vista económico con cargo a los bienes fideicomitidos en la 
medida que dichos bienes lo permitan, por el contrario, por lo que hace a la 
responsabilidad civil, la Fiduciaria responde frente al delegado así como frente a 
cualquier otro acreedor con su patrimonio común. 
 
La figura del delegado Fiduciario, cobra importancia tratándose del 
Fideicomiso para actividad empresarial, tal como se expondrá en los siguientes 
capítulos, en razón de que es a través de los delgados Fiduciarios, que la Fiduciaria 
podrá solicitar la llamada declaración en Concurso Mercantil del Patrimonio 
Fideicomitido, o bien, oponerse a la declaración en Concurso cuando sea 
demandada por alguno de los acreedores. 
 
 
Comité Técnico 
En relación con esta figura, el jurista Miguel Acosta Romero expone: “el 
artículo 80 de la LIC, se contempla la posibilidad de integrar un cuerpo colegiado, 
que represente los intereses de las partes, el cual funge como auxiliar de la 
institución fiduciaria en el cumplimiento de los fines del fideicomiso, debiendo quedar 
delimitadas en el acto constitutivo, las facultades y funciones de dicho comité.”40 Lo 
expuesto por este autor, se ve robustecido por las Reglas de Banco de México 
Relativas a las Operaciones de Fideicomiso Celebradas por Intermediarios 
Financieros bancarios y no Bancarios, publicadas en Diario Oficial de la Federación 
(en adelante DOF) de 23 de junio de 2005, en las que se establece que en el 
contrato correspondiente se deberá precisar la forma en que se integrará el Comité, 
 
39 ACOSTA ROMERO Miguel y ALMAZÁN ALANIZ, Pablo Roberto, Op. Cit., pág. 120 
40 Citado por MENDOZA MARTELL, Pablo E. y PRECIADO BRISEÑO, Eduardo, Op. Cit., pág. 167 
la forma en que éste tomará sus decisiones, así como los mecanismos de 
información de sus resoluciones a la institución Fiduciaria o a otras personas. 
En nuestro derecho, el Comité Técnico nació como un órgano de 
distribución de fondos, sin embargo, el uso bancario y la práctica administrativa 
mexicana se han orientado en el sentido de que el Comité Técnico de los 
fideicomisos no sólo es un órgano asesor en la distribución de fondos, sino que 
además, toma decisiones que constituyen actos de administración y aún, en 
algunos casos, de dominio y de disposición de bienes.41 
 
De acuerdo con lo estipulado en el propio artículo 80 de la LIC, en el acto 
constitutivo del fideicomiso, o en sus reformas, se podrá prever la formación de un 
Comité Técnico, dar reglas de funcionamiento y fijar sus facultades, debiendo la 
institución fiduciaria obrar de acuerdo con los dictámenes de este Comité, en cuyo 
caso quedará libre de toda responsabilidad. El Doctor Miguel Acosta Romero 
propuso al referirse a la figura del Comité Técnico que se adicionara un párrafo al 
artículo 80 de la LIC para que se estableciera que el fiduciario no estará obligado a 
seguir las instrucciones del Comité Técnico cuando éste obre en exceso de las 
facultades que se le hayan otorgado, tome acuerdo cuya ejecución sea contraria al 
fin del fideicomiso o tome resoluciones cuyo cumplimiento implique la comisión de 
delitos para que de recibir instrucciones como las señaladas, se abstenga de 
cumplirlas, indicando por escrito al Comité Técnico el motivo de la abstención.42 
 
La doctrina equipara al Comité Técnico, con el Consejo de Administración 
de las Sociedades Anónimas. Así lo sostiene Batiza al señalar que el Comité 
Técnico “…se estructura en la práctica como órgano del Fideicomiso, según aparece 
de diversos contratos, por su organización, facultades y funcionamiento, lo hacen 
asemejarse a los Consejos de vigilancia y de administración de las Sociedades 
Mercantiles.”43 
 
 
 
41 Cfr. ACOSTA ROMERO Miguel y ALMAZÁN ALANIZ, Pablo Roberto, Op. Cit., pág. 151 
42 Íbidem, pág. 268 
43 BATIZA, Rodolfo, “Principios Básicos del Fideicomiso y de la Administración Fiduciaria”, Editorial 
Jus, México 2001, pág. 51 
Ahora bien, la integración del Comité Técnico y sus facultades, en los 
fideicomisos privados, queda exclusivamente a la libre contratación de las partes en 
el acto constitutivo, por lo que tendrá que recurrirse al contrato de fideicomiso 
respectivo, para conocer dicha integración, así como el alcance de sus facultades. 
Sin embargo, de manera general podemos señalar que se integra como mínimo por 
tres sujetos propietarios, los cuáles representan al Fideicomitente, al Fiduciario y al 
Fideicomisario respectivamente y por tres suplentes. 
“No existen disposiciones que determinen si los representantes del 
fideicomitente, fiduciario o fideicomisario, en el Comité Técnico son mandatarios o 
no; tampoco existen normas expresas que establezcan la responsabilidad al Comité 
Técnico por los acuerdos que adopte, lo cual, además se agrava por el hecho de 
que no hay precedentes jurisprudenciales al respecto.”44 
 
Secreto Fiduciario. 
“El Secreto Fiduciario en estricto sentido es una subespecie del secreto 
bancario que, a su vez, constituye una especie del secreto profesional.”45 
El primer párrafo del artículo 117 de la LIC en su parte conducente dispone 
que la información y documentación relativa a las operaciones y servicios que 
realicen o presten las instituciones de crédito tendrán carácter confidencial, por lo 
que éstas en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en 
ningún caso podrán dar noticias o informaciónde los depósitos, operaciones o 
servicios sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, Fideicomitente, 
Fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quiénes 
tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o 
servicio. 
No obstante lo anterior, en el segundo párrafo del propio artículo 117 de la 
LIC se establecen excepciones al secreto Fiduciario al establecer que las 
instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información cuando lo 
solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el 
titular o, en su caso, el Fideicomitente, Fideicomisario, Fiduciario, sea parte o 
acusado, además de que existen otras personas autorizadas para solicitar dicha 
información. Por último, en el referido artículo117 de la LIC se establece que los 
 
44 Íbidem, pág. 151 
45 Íbidem, pág. 323 
empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los 
términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y 
las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a 
reparar los daños y perjuicios que se causen. 
 
Los criterios jurisprudenciales han establecido en relación con el secreto 
Fiduciario que: “éste impone a las instituciones de crédito la obligación de guardar 
reserva o sigilo sobre la información que derive de las operaciones de Fideicomiso a 
que se refiere el artículo 46, fracción XV, de la misma ley, salvo que tal información 
sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, las autoridades o tribunales, en 
juicios o reclamaciones que sean instaurados por el Fideicomitente, Fideicomisario, 
contra la Institución crediticia o viceversa, y como la figura del secreto Fiduciario está 
sustentada en una relación de confianza que surge entre el cliente y la Institución, 
permitiendo a ésta la incursión al ámbito económico o patrimonial de una persona 
derivado de la operación de Fideicomiso, de ello se concluye que no basta que en 
un procedimiento judicial determinado, cualquier persona que no tenga previamente 
reconocida calidad jurídica en el contrato de Fideicomiso, demande información 
sobre el mismo al Fiduciario o Fideicomitente o a ambos a la vez, para que se 
estime que no hay violación al secreto Fiduciario, porque sería tanto como hacer a 
un lado el espíritu de la ley y admitir como legal un fraude a ésta, pues bastaría 
activar la función jurisdiccional e involucrar al Fiduciario o Fideicomitente para 
obtener cualquier clase de información relacionada con las operaciones bancarias a 
que se refiere el artículo 46 y, en particular, su fracción XV de la Ley de Instituciones 
de Crédito.”46 
Como se ha indicado, además de las Instituciones de Crédito, las 
Instituciones de seguros, las Instituciones de fianzas, las Casas de bolsa, las 
Sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la Ley 
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y los Almacenes 
generales de depósito, también pueden operar como Fiduciarias, y en consecuencia, 
no obstante que en la legislación no se establezca expresamente, consideramos que 
para estas instituciones debe regir el secreto Fiduciario. 
 
46 No. Registro: 183.823, Tesis aislada, Materia Civil, Novena Época, Décimo Cuarto Tribunal 
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
XVIII, Julio de 2003, I.14o.C.18 C, Pág. 1111. 
 
La Fiduciaria frente a los acreedores del patrimonio fideicomitido. 
Tal como se expuso, la Fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que 
se requieran para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso, entre dichos 
derechos se encuentran el de contratar. En caso de conflicto derivado entre los 
acreedores y la Fiduciaria respecto de créditos contratados específicamente para 
cumplir con los fines del Fideicomiso, los acreedores deberán demandar a la 
Fiduciaria en tal carácter y ésta responderá desde el punto de vista económico con 
los bienes fideicomitidos en la medida que éstos lo permitan. Lo mismo sucede con 
el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la 
realización de fideicomisos, quiénes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 
82 de la LIC no formarán parte del personal de la institución, sino que, según los 
casos se considerarán al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, 
cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán 
contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones 
que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los 
bienes materia del fideicomiso. 
 
En cuanto a la responsabilidad de la Fiduciaria frente a los acreedores del 
patrimonio fideicomitido, se ahondará en los capítulos siguientes. 
 
 
1.4.1.3 El Fideicomisario. 
El Doctor Miguel Acosta Romero define al Fideicomisario como: “la persona que 
recibe el beneficio del Fideicomiso, o la que recibe los remanentes una vez cumplida 
la finalidad.”47 
 
Para el doctrinario Rafael De Pina el Fideicomisario: “es la persona física o 
moral que recibe el beneficio derivado de un Fideicomiso.”48 
 
 
 
47 ACOSTA ROMERO Miguel y ALMAZÁN ALANIZ, Pablo Roberto, Op. Cit., pág. 254 
48 PINA, Rafael de, Diccionario de Derecho, Trigésima Cuarta Edición, Porrúa, México 2005, pág. 219 
Pueden ser Fideicomisarios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 
382 de la LGTOC, las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el 
provecho que el Fideicomiso implica, incluyendo a la propia Institución Fiduciaria, en 
los Fideicomisos que tengan por fin servir como instrumento de pago de 
obligaciones incumplidas, en los casos de créditos otorgados por la propia Institución 
para la realización de actividades empresariales. 
 
El artículo 390 de la LGTOC, dispone que el Fideicomisario tendrá además 
de los derechos que se le concedan por virtud del acto constitutivo del Fideicomiso, 
el de exigir su cumplimiento a la Institución Fiduciaria; el de atacar la validez de los 
actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades 
que por virtud del acto constitutivo o de la ley le correspondan y el de reivindicar los 
bienes que a consecuencia de estos actos hayan salido del patrimonio objeto del 
Fideicomiso. Además, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del 
artículo 84 de la LIC, las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad 
de las instituciones de crédito y para pedir la remoción corresponderá al o los 
fideicomisarios o a sus representantes legales, en cualquier caso, en la medida de 
sus intereses, y a falta de aquéllos, al Ministerio Público, sin perjuicio de que el 
fideicomitente pueda reservarse, en el acto constitutivo del fideicomiso o en las 
modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción. Por último, la 
doctrina reconoce como derechos del Fideicomisario los siguientes: el de recibir los 
rendimientos o los remanentes que queden después de la extinción del Fideicomiso 
y el de modificar el Fideicomiso, si es irrevocable por parte del Fideicomitente. 
 
Por otra parte, quedan a cargo del Fideicomisario las obligaciones de pagar 
los impuestos, derechos o multas que se causen con la ejecución del Fideicomiso, 
así como pagar los gastos que se originen por la constitución y ejecución del 
Fideicomiso, entre los que se encuentran los honorarios del Fiduciario, cuando dicha 
obligación no quede a cargo del fideicomitente. 
 
 
 
 
 
Derecho de crédito del Fideicomisario frente a la Fiduciaria. 
Se ha dicho al hacer referencia al Trust que la doctrina

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