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Apuntes Derecho Romano (4)

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Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 
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CAPÍTULO 1. PROCESO. 
 
I.CONCEPTOS GENERALES. 
 
Iurisdictio, deriva de ius dicere. Declarar lo que es derecho en 
juicio. Fue ejercida por el pretor urbano desde el año 367 a.C 
hasta el 242 a.C., año en que se crea el pretor peregrino. 
 
Puede ser delegada en otros magistrados. Su contenido se concreta 
en las tres palabras do, dico y addico (doy, digo y adjudico). 
➢ Do → concesión de un juez o árbitro y el mandato dirigido a 
este para juzgar y dictar sentencia. Concesión de acciones 
y excepciones. 
➢ Dico → son las declaraciones que pronuncia en el litigio el 
magistrado y el dº que debe ser aplicado. 
➢ Addico → actos que atribuyen dº constitutivos a favor de las 
partes. Propia de las acciones divisorias. 
 
Cognitio, previo conocimiento de la causa, para dar o denegar 
acción, atribuir dº y examinar la propia competencia del 
magistrado. Límite a la jurisdicción por razón de materia, lugar 
y personas. 
 
Iudicatio, facultad juez, tras formarse opinio, dictar sentencia. 
 
Actio, deriva de agere. Actuación que inicia el perjudicado, 
dirigida a conseguir una sentencia favorable que le restituya o 
compense. Dirigida al pretor para solicitar concesión de una 
acción. Se necesita el ius actionis y legitimación activa, deben 
dirigirse contra quien tenga la legitimación pasiva. 
 
Exceptio, medio de defensa del demandado (reus). Solicita que se 
incluya una cláusula objeto de neutralizar la pretensión y 
conseguir una sentencia a su favor. Frente a la exceptio se puede 
oponer una replicatio, a esta, una duplicatio y así sucesivamente. 
Las excepciones se dividen en perentorias (perpetuas) y dilatorias 
(validez temporal, una vez pasado el plazo, no pueden oponerse). 
 
II. RECURSOS COMPLEMENTARIOS A LA JURISDICCIÓN DEL PRETOR. 
 
Además de las facultades de ordenación y tramitación, tiene otras 
que suponen una protección jurídica extraprocesal. Estas son las 
stipulationes praetoriae, las missiones in bona et in 
possessionem, los interdicta y la restitutio in integrum. 
 
Stipulationes praetoriae → promesa por mandato del magistrado, en 
ocasiones garantizada por una caución o fianza. Las recoge en su 
edicto para determinados supuestos. Ulpiano las clasifica en 
judiciales, caucionales y comunes. Estas dos últimas pueden 
agruparse en extraprocesales. 
Misiones in bona et in possessionem → puesta a disposición de los 
bienes o su posesión, de una persona en favor de otra (missus). 
Se decreta por distintas causas, vgr. una madre que hereda por el 
nasciturus, a acreedores de un deudor ausente, etc. 
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Se distingue la missio in bona (totalidad bienes) de la missio in 
rem (bien concreto). 
 
Interdicta → órdenes que obligan a realizar o abstenerse de una 
determinada conducta. Se solicitan por el actor (postulatio 
interdicti) y tras la cognitio, pueden decretarse o no. Ulpiano 
los clasifica en exhibitorios, prohibitorios, restitutorios y 
mixtos. En otra clasificación del mismo autor: de adquirir, de 
retener o de recuperar la posesión; y alude a que pueden ser 
simples (demandante y demandado) y dobles (ambas partes son 
demandantes y demandados). 
 
Restitutio in integrum → resolución que declara no reconocer los 
efectos del acto o hecho que produjera una situación injusta, para 
restituir el estado anterior a celebrarse el acto o hecho. 
 
III. CLASES DE ACCIONES. 
 
Acciones civiles y honorarias → las primeras proceden del ius 
civile y derivan de las mores, las leges, los plebiscita, los 
senatusconsulta y las constitutiones principum. Las honorarias 
proceden de la actividad jurisdiccional del magistrado (tanto las 
acciones pretorias como las edilicias). Tipos de honorarias: 
 
· In factum → el pretor crea y concede para tutelar nuevas 
situaciones. 
· Ficticias → introduce una ficción de forma que se considera 
existente un hecho o situación que no ha ocurrido, o viceversa. 
· Útiles → el magistrado extiende el ámbito de aplicación de 
acciones ya existentes a situaciones análogas, aunque no se 
cumplan todos los requisitos. Las concede por utilidad. 
· Adyecticias → para tutelar situaciones que tienen su origen en 
una relación jurídica en la que interviene un filiusfamilias o 
servus en nombre del paterfamilias. 
 
Acciones reales y personales → las acciones in rem permiten la 
reclamación de cualquier res y se ejercitan contra el que la 
tiene, vgr. reivindicatio. También sirven para reclamar a todos 
los que impidan o dificulten el ejercicio de un dº real del actor. 
Las acciones in personal permiten la reclamación del cumplimiento 
de cualquier tipo de obligación. 
 
Acciones de buena fe y acciones de derecho estricto → en las 
actiones bonae fidei el juez tiene un amplio margen para valorar 
los hechos con fundamento en la equidad y justicia. 
En las de dº estricto debe atenerse de forma rigurosa a la fórmula 
que el pretor ha redactado junto a las partes. 
 
Acciones penales, reipersecutorias y mixtas → las penales 
sancionan delitos, cuya condena pecuniaria incrementa el 
patrimonio del actor. Las reipersecutorias pretenden la 
restitución de una cosa o una indemnización equivalente, sin 
incremento patrimonial. En las mixtas se persigue tanto la 
restitución como la condena pecuniaria. 
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Acciones anuales y acciones perpetuas → las anuales tienen un año 
de plazo para su ejercicio, las perpetuas no tienen término. 
Normalmente son perpetuas las del ius civile y anuales las del 
ius honorarium. 
 
Acciones privadas y acciones populares – las privadas pueden ser 
ejercitadas únicamente por el interesado directo y particular. 
Las populares pueden ser ejercitadas por cualquiera, fundamentadas 
en la protección y defensa del orden social y público. 
 
IV. PROCESO. CARACTERES GENERALES. 
 
El proceso romano tiene como objetivo principal el reconocimiento 
de dº y que estos puedan ser ejercidos por su titular con 
fundamento en la iustitia. Las partes del proceso eran: demandante 
(inicia el proceso, ejercita la actio) y demandado (contra quien 
se ejercita, puede oponerse a través de exceptio). Podía ocurrir 
que todos tuvieran la consideración de demandantes y/o demandados. 
 
En el origen de las civitas (753 a.C.) el orden familiar es 
garantizado por el paterfamilias. En el orden social, por la 
venganza privada. 
 
Con las XII Tablas (454 a.C.) se contempla la ley de Talión, 
permite responder en los mismos términos o llegar a un acuerdo 
entre las partes del pago de una cantidad. Esta composición 
voluntaria también daba lugar a abusos por parte del ofendido. 
Aparece la composición legal, que establece condenas que 
consisten, principalmente, en entregas de bienes o dinero. 
 
En este marco surge el proceso de las legis actiones para 
únicamente ciudadanos romanos y posteriormente el proceso per 
formulas, segundo proceso que sustituye paulatinamente al primero. 
Ambos procesos pertenecen al ordo iudiciorum privatorum y tienen 
en común la bipartición del proceso (fase in iure y fase apud 
iudicem). 
 
Por último, aparece un tercer proceso extraordinario, que 
inicialmente coexiste con el formulario, pero con el tiempo se 
consolida y pasa a llamarse ordinario. Se sustancia en una sola 
fase ante el magistrado. Los tres procesos tienen en común la 
publicidad. 
 
V. EL PROCESO DE ACCIONES DE LA LEY. 
 
El legis actiones era rígido, solemne y sólo utilizable por 
ciudadanos romanos. La sola falta de repetir las palabras exactas 
de la fórmula podía hacer perder el litigio. 
 
Tramitación → dos fases, el magistrado se limita a verificar que 
el desarrollo se realiza con la solemnidad y rigidez exigida. 
 
 
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➢ Fase in iure: in ius vocatio (para que ambas partes estén 
presentes), designación del juez (de acuerdo o por sorteo) 
y celebraciónde la litis contestatio (realización de 
declaraciones y fijación del litigio ante testigos). 
➢ Fase apud iudicem → recapitulación de las alegaciones (para 
proporcionar al juez conocimiento de la causa), propuesta y 
valoración de las pruebas (declaraciones de partes y 
testigos, documentales y más tarde periciales; no cabe la 
libre apreciación) y emisión de la sentencia (condemnatio, 
absolución, acciones divisorias; debe ser conforme a dº). 
 
Las legis actiones fueron cinco: tres declarativas y dos 
ejecutivas. Únicamente tutelaron situaciones y relaciones 
previstas por el ius civile, y todas las controversias se 
resolvían a través de estas. 
 
o Acción de apuesta sacramental → para hacer valer el dº 
de propiedad y para la protección de los dº 
paterfamilias. Con el tiempo también servidumbres 
prediales y el usufructo. Era utilizada para reclamar 
cualquier crédito derivado de una obligación personal. 
o Acción de la ley por petición de juez o árbitro → para 
reclamar deudas derivadas de la sponsio y de la 
stipulatio y para la división de la herencia o cosa 
común. 
o Acción de la ley por la aprehensión corporal o 
imposición de mano → se pretende que el condenado que 
no hubiera cumplido, en el plazo de treinta días, 
pudiera ser aprehendido por el demandante. El demandado 
no conforme podía presentar un fiador. 
o Acción de la ley por toma de prenda → permite al 
acreedor tomar posesión de los bienes del deudor en el 
supuesto de que éste no cumpliese con su obligación, 
en determinados supuestos establecidos por la ley o 
por la mores. 
 
 
VI. EL PROCESO FORMULARIO. 
 
Rasgos generales → a falta de soluciones a las controversias entre 
peregrinos y entre romanos y peregrinos, se crea la pretura 
peregrina (242 a.C.), quien ejerza la jurisdicción en estos 
litigios y con un procedimiento más flexible, consistente en 
fórmulas escritas para tutelar casos concretos. 
Su éxito es tal que la lex Aebutia (datada entre el 150 y 130 
a.C.) sustituye la legis actio per condictionem por la condictio 
que cuenta con fórmula escrita. Posteriormente, la aprobación de 
las dos leyes augusteas (17 a.C.) viene a abolir las legis actiones 
e implantar los formularios con carácter de iudicium legitimum. 
 
Se caracteriza por: mayor flexibilidad, tipicidad de la fórmula, 
mayor intervención del magistrado, introducción de la exceptio y 
condenas pecuniarias. En común con las legis actiones: pertenece 
al ordo iudiciorum privatorum y se sustancia en dos fases. 
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Fase in iure → in ius vocatio (si el demandado no puede acudir, 
puede comprometerse a estar en la litis contestatio con una 
caución o fianza), postulatio actionis y exceptionis (o incluso 
transactio o confessio in iure, terminando el proceso), cognitio 
(legitimación activa y pasiva, representación procesal, concesión 
o denegación de acciones), designación del juez, redacción de la 
fórmula (se realizan las declaraciones de las partes y queda 
fijada la fórmula) y celebración de la litis contestatio (con 
efectos de litispendencia, consumición de la acción, las cosas 
objeto de litigio no pueden ser vendidas, las acciones 
intransmisibles y las temporales pasan a ser transmisibles y 
perpetuas). 
 
La fórmula recoge, normalmente, el nombramiento del juez, la 
intentio del demandante y la condemnatio en caso de no absolución. 
En las acciones causales se incluye la demonstratio. Otras partes 
que puede tener son la praescriptio, el exceptio y la adiudicatio, 
en caso de acciones divisorias. 
 
Fase apud iudicem → propuesta de pruebas (confesión, declaración, 
pruebas documentales, periciales, inspección ocular) y valoración 
de estas (basada en que el onus probandi corresponde al que la 
alega, debe versar sobre los hechos, libre valoración por el 
juez), y la sentencia (condemnatio o absolución, ejecución 
patrimonial). 
 
VII. EL PROCESO EXTRAORDINARIO. 
 
Se comenzó a utilizar en Roma (I d.C.) para algunos supuestos y 
posteriormente se fue extendiendo (en paralelo, el procedimiento 
formulario había caído en desuso hasta ser suprimido por una 
constitución de Constancio y Constante en 342 d.C.). 
 
Se sustanciaba en una única fase y juez o magistrado. La justicia 
se ejercía en nombre del emperador. Desaparece la dualidad de 
acciones civiles y honorarias, la fórmula de acción pierde 
tipicidad. Las excepciones pueden oponerse, no sólo para buscar 
absolución sino también reducción de condena. La litis contestatio 
deja de producir consumición de la acción. Se introduce la 
apelación de sentencia. 
El proceso comienza con la denuntiatio del demandante que debe 
incluir su pretensión, la descripción de los hechos y los medios 
de prueba, tras ello se procede a la notificación y citación del 
demandado. Posteriormente se celebra el litigio con comparecencia 
de ambas partes y valoración de las pruebas. La denuntiatio podía 
ser oral o por escrito, a partir del s. V d.C. solo por escrito y 
dando un plazo para contestar al demandado. 
 
Las pruebas que se podían presentar eran la confesión, pruebas 
documentales, declaración de testigos (con menos valor que en los 
procesos anteriores), pruebas periciales e interrogaciones a las 
partes. Se introducen las presunciones (iuris et de iure, no 
admiten prueba en contra; e iuris tantum, sí admiten prueba en 
contrario). Se introduce el principio inquisitivo. Rige el 
principio de prueba tasada salvo en la prueba pericial. 
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Una vez oídas las partes y valoradas las pruebas, se procede a la 
sentencia conforme a dº, dando traslado a las partes y leyéndola 
públicamente. La condena ya no era sólo pecuniaria. Si el 
demandado confiesa o se allana no se procede a la emisión de 
sentencia. El fallo del magistrado podía ser apelado ante un 
órgano superior, excepto si el demandado fuera declarado contumaz. 
El plazo para hacerlo fue tres días, pudiendo el magistrado 
aceptarla (remitiéndose al magistrado competente) o no. En el 
supuesto de no cumplimiento de la sentencia, se iniciaba un 
proceso ejecutivo. 
 
PRÁCTICA SOBRE CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS. 
 
1 explique las categorías de acciones honorarias. 
 
Las acciones honorarias pueden dividirse en cuatro categorías: 
acciones in factum, ficticias, útiles y adyecticias. 
 
Las acciones in factum se dividen a su vez en edictales o 
decretales, y son aquellas que el pretor crea y concede para 
tutelar situaciones novedosas no protegidas por el ius civile. 
 
Las acciones ficticias son aquellas en las que se introduce como 
existente un acto o hecho que no ha ocurrido, o, por el contrario, 
se trata de inexistente un acto o hecho que sí se ha producido. 
 
Las acciones útiles son aquellas que se basan en otras acciones 
existentes, análogas, pese a la falta de cumplimiento de todos 
los requisitos. El magistrado las concede por su utilidad. 
 
Las acciones adyecticias utilizan también el recurso de 
transposición de personas, para tutelar situaciones que tienen su 
origen en la relación jurídica en la que interviene el 
filiusfamilias o servus en nombre del paterfamilias. 
 
2 señale las diferencias entre el proceso de acciones de ley y el 
procedimiento formulario. 
 
Aunque las legis actiones y el procedimiento formulario son 
similares en aspectos como su división en dos fases o su 
pertenencia al ordo iudiciorum privatorum, existen diferencias 
importantes. 
 
El primero de ellos es rígido, y está dedicado exclusivamente a 
los ciudadanos romanos. El procedimiento formulario, al contrario, 
es flexible y además tutelará situaciones con peregrinos. 
En su tramitación, las legis actiones dan poco protagonismo al 
magistrado, que limita su actuación a verificar la rigidez y 
solemnidad del procedimiento. Por su parte, los formularios 
otorgan mucha más participación al magistrado, que entre otras 
cosas es quien, junto a laspartes, fija la fórmula. También se 
introduce la exceptio como medio de defensa del demandado. 
 
 
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3 señale las diferencias entre el proceso formulario y el 
cognitorio. 
 
El proceso cognitorio extraordinario introduce muchas diferencias 
respecto al proceso formulario. 
 
La primera de ellas es que, a diferencia del proceso formulario 
que se sucede en dos fases (in iure y apud iudicem), el proceso 
cognitorio lo hace en una única fase. La litis contestatio no 
produce la consumición de la acción, y desaparece la dualidad 
entre acciones civiles y honorarias. La fórmula de la acción 
pierde su tipicidad (ahora el proceso se inicia por una 
denuntiatio donde se presentan las pretensiones y las pruebas), 
se introducen las presunciones (iuris et de iure e iuris tantum) 
y la posibilidad de apelación de la sentencia ante un órgano 
superior. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPÍTULO 2. LAS COSAS Y LA POSESIÓN. 
 
I.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS. 
 
Res (cosa) → objeto material que tiene valor económico, 
susceptible de apropiación y disfrute. Son objeto de dº y en 
relación de la persona con la cosa hablamos de dº reales. Dentro 
de estos se distingue el dº de propiedad y el iura in re aliena. 
 
Gayo las divide según sean de dº divino o humano. La doctrina, en 
atención a sus características físicas y la posibilidad o no de 
apropiación por la persona. También las clasifica en susceptibles 
de emanciparse o no, cosas muebles e inmuebles, accesorias o 
pertenencias, frutos de otras cosas. 
 
Clasificación de cosas por sus características exteriores o 
físicas. 
 
➢ Cosas corporales e incorporales: atiende a las cosas que 
podemos tocar o no podemos tocar y consisten en dº. El 
patrimonio puede estar compuesto por ambas. 
➢ Cosas divisibles e indivisibles: una cosa es divisible si 
las diferentes partes en que se divide conservan la misma 
función que tenían antes. Una cosa es indivisible cuando 
sufre un daño o perece en esta división. La división puede 
consistir en separación en partes o delimitación (vgr. al 
dividir un fundo). 
➢ Cosas simples y cosas compuestas: la simple está formada por 
una sola unidad, mientras que la compuesta está formada por 
la unión física o jurídica de varias cosas simples. Existe 
también el conjunto de cosas, que supone la unión no material 
de cosas simples que recibe un nombre distinto (vgr. un 
rebaño o una herencia). 
➢ Cosas fungibles y no fungibles: una cosa fungible se 
identifica por su número, medida o cantidad; es sustituible 
por otra de igual peso, medida o número. Las cosas no 
fungibles no pueden sustituirse y tienen individualidad 
propia. 
➢ Cosas consumibles e inconsumibles: son cosas consumibles 
aquellas cuyo uso o utilización supone la destrucción, 
desaparición o alteración del uso de la res. La consumición 
puede ser física o jurídica. 
 
Clasificación de las cosas por la posibilidad de apropiación. 
 
➢ Cosas dentro y fuera del comercio: pueden ser o no objeto de 
relaciones jurídicas. Las res in commercio son susceptibles 
de propiedad de alguien y de ser patrimonio, por tanto, 
objeto de relaciones jurídicas. Las res extra commercium no 
pueden ser objeto de disposición y son extrapatrimoniales. 
Existen cosas sin propietario, y cosas abandonadas, que 
pueden ser objeto de comercio. 
 
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Dentro de las cosas fuera de comercio distinguimos cosas de dº 
divino (res sacrae, res religiosae, res sanctae) y dº humano (res 
communes omnium, res publicae, res universitatis). 
 
Res sacrae, consagradas a los dioses superiores. Las res 
religiosae consagradas a los dioses manes. Las res sanctae están 
bajo la protección de los dioses (vgr. las murallas y puertas de 
la ciudad). 
 
Res communes omnium son aquellas que pertenecen a todos los 
hombres. Las res publicae son las que pertenecen al pueblo romano, 
y se incluyen las no susceptibles de apropiación y las cosas del 
pueblo romano que sí lo están. Por último, las res universitatis 
son las cosas que pertenecen a los municipios. 
 
Otras clases de cosas. 
 
➢ Cosas mancipables y no mancipables: las cosas mancipables 
son fundos en suelo itálico, animales de tiro y carga, 
antiguas servidumbres de paso y acueducto. El resto no lo 
son. 
La principal diferencia es la forma de transmisión de la 
propiedad. Para las mancipables es necesario utilizar la 
mancipatio o la in iure cessio. Las no mancipables se 
transmiten por traditio siempre que sean corporales y 
susceptibles de tradición. Esta distinción desaparece en 
época postclásica y Justiniano se refiere a todos los modos 
de transmisión como traditio. 
➢ Cosas muebles e inmuebles: la ley de las XII Tablas (451 
a.C.) distinguía los fundos y otras cosas. El elemento 
diferenciador es la posibilidad o no de desplazamiento de la 
cosa. Los bienes muebles tienen menor entidad que los bienes 
inmuebles, y para su usucapión se requiere un tiempo menor. 
Dentro de los muebles encontramos los semovientes (esclavos 
y animales). 
➢ Cosas principales, accesorias y pertenencias: cosa principal 
es la que puede existir de forma independiente. Las 
accesorias y pertenencias tienen una relación de dependencia 
o subordinación. La cosa accesoria sigue a la cosa mueble 
principal, de forma permanente, mientras que la pertenencia 
lo hace a la cosa inmueble principal. Para determinar la 
principal, debe atenderse a cuál es la que presta servicio 
a la otra. 
➢ Frutos: lo que produce de forma periódica otra cosa que está 
destinada a producirlo. Pueden ser naturales o civiles. Los 
naturales se producen mediante un proceso natural, mientras 
que los civiles son rendimientos que algo produce, como una 
renta. No pueden considerarse propiamente frutos algunos que 
están unidos a la cosa que los produce, Gayo matiza que los 
frutos pendientes son parte del fundo. Otras clases de frutos 
son fructus estantes (en poder de quien los recoge), fructus 
percepti (recogidos por persona distinta al propietario), 
fructus consumpti (consumidos) y fructus percipiendi (que 
debieron recogerse y no se recogieron). 
 
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II. CONCEPTO, TIPOS Y REQUISITOS DE LA POSESIÓN. 
 
Situación o poder de hecho sobre la cosa. Originariamente, se 
consideraba posesión el asentamiento de un particular en el ager 
publicus. Los juristas distinguen propiedad, situación de dº, con 
posesión, situación de hecho. El propietario puede ser, o no, 
poseedor, y viceversa. Diferentes tipos de posesión: 
 
Possessio naturalis → detentación o tenencia de la cosa. No 
adquiere la propiedad mediante usucapión u ocupación y no tiene 
dº a percibir los frutos. Tampoco la protección de los interdictos 
posesorios. Reciben el nombre de detentadores. Son poseedores 
naturales el arrendatario, el comodatario, el depositario y el 
usufructuario. 
 
Posesión civil → convierte al poseedor en propietario civil, en 
virtud de la usucapión, y la que tiene el propietario sobre la 
cosa propia. Dos elementos esenciales, el corpus y el animus 
possidendi. 
 
Paulo señalaría que se alcanza la posesión con ambos. La pérdida, 
en cambio, no se produce únicamente por la pérdida del cuerpo, 
mientras se mantenga el animus y la intención y posibilidad de 
recuperarla y retenerla. También se mantiene por detentación de 
un tercero o a través de las personas sometidas a potestad. 
 
El poseedor civil tiene dº a frutos hasta la litis contestatio. 
Tiene dº a pago de los gastos necesarios y la protección de la 
actio Publiciana en caso de ser poseedor en trámite de adquirir, 
y de los interdictos. Se exigen los requisitos propios de la 
usucapión para adquirir (bona fides, iusta causa, tempus y res 
habilis). 
 
Posesión pretoria o interdictal→ no conduce a la adquisición de 
la propiedad a través de usucapión. Es la posesión de los 
secuestratarios, precaristas, acreedores pignoraticios. 
Protegidos por los interdictos posesorios. 
 
Requisitos de la posesión → cuerpo y ánimo de poseer. Hay que 
distinguir posesión de buena y mala fe. De buena fe el que posee 
con convencimiento de no lesionar dº. De mala fe es consciente de 
la posesión irregular y de la falta de iusta causa. 
 
III. ADQUISICIÓN, RETENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN. 
 
Adquisición de la posesión → se puede adquirir por sí mismo o a 
través de tercero. Por sí mismos, la puede adquirir un sui iuris 
incluso sometido a tutela, sin necesidad de autorización del 
tutor. 
No puede adquirirla el menor de siete años ni los esclavos en 
nombre propio, ni los locos. 
 
A través de terceros en varios supuestos: adquisición del 
paterfamilias a través de los sometidos a potestad, o el 
representado a través de su procurator omnium bonorum. 
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Otros modos son: a través del interdictum quorum bonorum del 
heredero pretorio y el interdictum quod legatorum que pueden 
solicitar los herederos para reclamar los bienes al legatario que 
los ha tomado sin permiso. 
 
Retención de la posesión → el corpus no supone una relación fáctica 
constante y continuada. También el possessor puede retenerla 
solicitando al pretor los interdicta retindae possesionis cuando 
alguien perturbara su posesión. 
 
Pérdida de la posesión → casos en los que el poseedor deja de 
tener animus possidendi, y además pierde el interés por la 
recuperación de la cosa. Caso de la traditio o el abandono de la 
cosa. También se pierde la posesión cuando un tercero se apodera 
de cosa mueble o inmueble mediante violencia, precario o 
clandestinidad. Para recuperarla deberá ejercitar el propietario 
bonitario la actio Publiciana y los interdictos recuperatorios y 
si es poseedor pretorio únicamente los interdictos. En caso de 
destrucción de la cosa o desaparición de la utilidad, la posesión 
se extingue. 
 
IV. DEFENSA INTERDICTAL. 
 
La defensa es edictal porque surge de la protección que el pretor 
otorga mediante interdictos y a través de la actio Publiciana. El 
magistrado (pretor), ante la solicitud del poseedor, le ayuda a 
defender su posesión frente a terceros. Hay que diferenciar la 
possessio iusta de la possessio iniusta, aunque ambas gozan de la 
protección de los interdictos. 
 
Están legitimados activamente los propietarios civiles, los 
poseedores de buena fe, los precaristas, los acreedores 
pignoraticios, los concesionarios de tierras públicas, los 
embargadores de bienes y los secuestratarios. Pueden clasificarse 
en interdictos de retener, recuperar y adquirir la posesión. 
 
Interdictos de retener la posesión → Mediante estos se protege al 
poseedor ante cualquier perturbación viciosa. Para los bienes 
inmuebles se usa el interdicto uti possidetis y para los muebles 
el utrubi. Ambos son prohibitorios y reciben su nombre de la 
palabra que pronunciaba el pretor al inicio de la orden. 
 
En el interdicto utrubi el pretor atribuía la posesión a quien 
hubiera poseído la cosa mueble durante más tiempo el año anterior, 
sin clandestinidad, violencia ni en precario. 
 
En el interdicto uti possidetis atribuía la posesión a quien la 
estuviese poseyendo con violencia, clandestinidad o en precario. 
 
En ambos casos, el que la solicita debe probar que en ese momento 
poseía la cosa y su posesión estaba siendo perturbada. En Dº 
justinianeo desaparecen las diferencias y se protege al poseedor 
actual cuya posesión no es viciosa, debiendo solicitarlos dentro 
del año en que se produce la perturbación. 
 
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Interdictos de recuperar la posesión → Se conceden a quienes han 
sido despojados de la posesión, por medio de violencia, en 
clandestinidad o en precario, con objeto de restablecerla. 
Encontramos los interdictum unde vi y los interdictum de precario. 
 
El interdictum unde vi se concede a quien ha sido expulsado de 
forma violenta para conseguir la recuperación de la posesión. En 
el caso de que el poseedor expulsado hubiera obtenido la posesión 
de forma viciosa respecto del perturbador, este podría oponer una 
exceptio vitiosae possesionis con objeto de neutralizarlo. Además 
de la restitución incluye la reparación de los daños. Existe una 
versión agravada cuando es causada por hombres armados. El plazo 
del ejercicio no tiene el límite de un año habitual. 
 
También existen el interdictum de clandestina possesionis cuando 
se ha ocupado un inmueble en ausencia del poseedor y a su regreso 
se le impide la entrada; y el interdictum de precario que era 
concedido para recuperar una cosa cedida en precario. 
 
Interdictos de adquirir la posesión → A esta categoría pertenecen 
los interdictum quorum bonorum y el interdictum quod legatorum. 
El primero corresponde al bonorum possessor para reclamar los 
bienes de la herencia contra el heredero civil o cualquier 
poseedor. El segundo se concede tanto al heredero civil como 
pretorio para lograr la entrega de los bienes que el legatario 
hubiera tomado sin el consentimiento de aquellos. 
 
V. POSESIÓN DE DERECHOS. 
 
Al final del dº clásico y comienzo del postclásico, la protección 
interdictal la extiende el pretor a situaciones no posesorias como 
el usufructo y la habituación. En estos casos se habla de quasi 
possessio. Se reconoce la posesión a situaciones distintas de la 
propiedad en las que existe un dº de uso, es decir, la posesión 
de un dº real sobre cosa ajena. 
Esta tutela se va ampliando a otras situaciones como las 
servidumbres, admitiéndose la constitución de estas por el uso 
continuado durante un periodo de tiempo mayor que los plazos de 
usucapión (praescriptio longi temporis). Posteriormente se 
reconoce la possessio iuris que Justiniano reconoce al 
usufructuario, usuario, habitacionista, enfiteuta y 
superficiario. 
 
 
 
 
 
 
Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 
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CAPÍTULO 3. LA PROPIEDAD (I). 
I. CONCEPTO DE PROPIEDAD Y TERMINOLOGÍA ROMANA. 
El dº de propiedad es el dº más completo y absoluto sobre las res 
corporales. El propietario puede ejercer un dº físico y jurídico 
pleno sobre la cosa, siempre que no concurra un dº de un tercero, 
como sucede con los iura in re aliena. 
Las fuentes jurídicas romanas no recogen una definición, pero la 
doctrina más autorizada la define como “señoría jurídica, efectiva 
y potencialmente plena sobre una cosa”. La terminología romana 
utiliza varios términos para referirse a la propiedad: mancipium, 
dominium, propietas. El término propiedad tiene el significado de 
señoría del individuo, un poder privado y propio sobre la cosa, 
que se diferencia del poder sobre las cosas comunes o públicas. 
II. CONTENIDO DE LA PROPIEDAD. 
Está integrada por distintas facultades, que son el uti, frui, 
habere et possidere. 
➢ Uti o ius utendi es el dº de usar de forma reiterada la cosa, 
únicamente sobre cosas inconsumibles. 
➢ Frui o ius fruendi es la facultad para percibir y consumir 
los frutos. 
➢ Habere es el poder de disposición y la facultad de 
reivindicar la res. 
 
La facultad de disposición permite tanto la modificación, 
consumición y/o destrucción de la cosa (disposición física) 
como la venta o constitución de distintos dº reales a favor 
de un tercero o obligaciones sobre la misma (disposición 
jurídica). 
➢ Possidere es el dº de poseer la cosa. 
 
III. CLASES DE PROPIEDAD. 
Propiedad quiritaria, pretoria, peregrina y provincial. 
➢ Dominium ex iure quiritium: el único tipo de propiedad en la 
época arcaica. Exclusiva de los ciudadanos romanos, libres 
y sui iuris. Se adquiere mediante las formas requeridas según 
sean mancipables (mancipatio et in iure cessio) o no 
mancipables (traditio). Sobre cosa mueble o inmueble en 
sueloitálico. Propiedad absoluta que se protege mediante la 
acción reivindicatoria y la exceptio iusti dominii. 
➢ Propiedad in bonis habere: propiedad que gozaba de la 
protección del pretor por carecer de la que otorga el dº 
civil. Protegía a quien había adquirido sin las formalidades 
exigidas, haber utilizado las formas solemnes y aún no había 
poseído el tiempo necesario para usucapir. Una vez hubiera 
poseído la cosa durante un año (mueble) o dos años (inmueble) 
pasaba a ser propietario civil por medio de la usucapión. 
Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 
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Dicha propiedad pretoria estará protegida por la acción 
Publiciana, similar a la reivindicatio. 
➢ Propiedad peregrina: el magistrado tutela a extranjeros 
concediendo acciones ficticias, cuando reclaman cosas que 
les pertenecen. 
➢ Propiedad provincial: los fundos provinciales no podían ser 
objeto de dominio quiritario. Eran ager publicus y se trataba 
de territorio conquistado que se cedía en usufructo y 
posesión a los particulares a cambio de un estipendio (cuando 
es del pueblo) o tributo (cuando lo es del César). No era 
susceptible de dominio por mancipatio, in iure cessio o 
usucapio. Sí se admitió la transmisión mediante la 
praescriptio longi temporis. Tampoco podían adquirirse por 
ocupación. Fue protegida por el pretor mediante interdictos 
posesorios hasta que desaparece por dejar de distinguirse 
fundos itálicos y provinciales. 
 
IV. LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD. 
Además de los iura in re aliena (limitaciones voluntarias) el dº 
de propiedad puede estar sujeto a limitaciones legales, en 
beneficio de intereses sociales y el bien común, especialmente 
afectados los bienes inmuebles. 
La Ley de las XII Tablas prohibía al propietario de un fundo 
construir o sembrar sin respetar el espacio de dos pies y medio 
con respecto al fundo vecino. Otras son: 
a) Prohibición de sepultar o incinerar cadáveres dentro de Roma 
y fuera hasta una distancia de 60 pies. 
b) Limitaciones de altura, distancia, salientes y voladizos y 
estética de los edificios. 
c) Prohibición de demoler un edificio para negociar con los 
materiales del derribo. 
d) Obligación de permitir a navegantes y pescadores usar las 
orillas de los fundos ribereños. 
e) Obligación a los propietarios de los fundos lindantes de 
reparar la vía pública. 
f) Prohibición de cambiar el curso de las aguas por donde 
discurren naturalmente 
g) Obligación de permitir la explotación de minas a cambio de 
parte del beneficio. 
h) Limitaciones en favor del paso. 
i) Expropiación de fundos privados por razones de utilidad 
pública e interés general. 
j) Otras limitaciones derivadas por situación de copropiedad. 
 
V. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. 
La vindicatio rei sólo puede ejercitarla el propietario contra 
quien tiene la cosa y dispone de la facultas restituendi. Para el 
supuesto de que la tenga en virtud de una causa, lo alegará en el 
proceso mediante la exceptio rei venditae et traditae o exceptio 
Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 
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iusti dominii según corresponda. Procederá también en el caso en 
que alguien, antes de comparecer en el proceso, dejara dolosamente 
de poseer la cosa o contra quien se finge posesor sin serlo para 
dar tiempo a otro a usucapir la cosa. 
En cualquier caso, el demandante debe probar su cualidad de 
propietario, y en caso de no hacerlo el demandado se mantenía en 
la posesión. Acción arbitraria que incluye en su fórmula la 
cláusula “a no ser que restituyas” lo que faculta a restituir y 
evitar la condena pecuniaria. 
Si el demandante vence en juicio la cosa deberá ser restituida 
con los frutos y con sus accesiones. Hay que diferenciar al 
poseedor de buena fe que solo tendrá que devolver los fructus 
extantes a partir de la litis contestatio. El de mala fe si deberá 
devolver los frutos ya consumido e, incluso, los que se hubieran 
debido producir. 
En cuanto a los daños, el de buena fe responderá sólo a partir de 
la litis contestatio y el de mala fe deberá responder por los 
daños de su culpa y fortuitos. En cuanto a los gastos, el demandado 
de buena fe podrá reclamar los gastos necesarios y útiles 
realizados antes de la litis contestatio, pero no los de lujo. El 
poseedor de mala fe no podrá reclamar ningún gasto. 
VI. OTRAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD. 
La actio Publiciana. El pretor protege al propietario pretorio 
que ha perdido la posesión de una cosa que ha adquirido con buena 
fe y justo título, sin haberla recibido con las formalidades 
requeridas y no haber completado el tiempo para la usucapión. Para 
ejercer esta acción es necesario verse privado de la posesión. 
Es una acción pretoria, ficticia y paralela a la reivindicatio. 
Se incluye en la fórmula la ficción de que ha transcurrido el 
tiempo necesario para la usucapión. Con esto quien ha adquirido 
una res mancipi mediante traditio, con buena fe y justo título, 
tiene protección contra el propietario que la transmitió sin 
utilizar las formas solemnes o contra terceros. 
Si el demandado fuera el propietario que vendió la cosa y opone 
una exceptio iusti domini el pretor concederá al demandante una 
rei venditae et traditae para neutralizar la alegación. 
Esta acción se extendió para proteger a quien había adquirido de 
quien no era su dueño, mediante una adquisición a non domino. En 
estos supuestos no se transmitía la propiedad, pero el comprador 
podrá adquirirla a través de la usucapión. 
Acción negatoria. Tiene por objeto la negación de pretendidos dº 
existentes sobre cosa del propietario. Con el ejercicio de esta 
acción, el demandado debía probar la existencia del pretendido dº 
que quiere ejercitar. Si demandante vence, se declara inexistente 
el dº pretendido; se restituye al propietario a la situación 
anterior y debe cesar la perturbación. Podía pedirse caución. 
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Acciones e interdictos que tutelan las relaciones de vecindad. 
Los litigios entre fundos vecinos se resolvían a través de 
distintas acciones e interdictos. Son las siguientes: 
➢ Actio finium regundorum: acción que regulaba los límites de 
la propiedad de los fundos rústicos, delimitando la franja 
de cinco pies que debía existir entre ellos. Posteriormente 
se extendió para establecer límites entre fincas vecinas. 
Cuando el juez tenía dificultades para determinar los 
límites procedía a la adjudicación entre los propietarios. 
➢ Actio aquae pluviae arcendae: acción para el 
restablecimiento del curso natural del agua que pudiera 
causar daños en el fundo propiedad del vecino o produjese 
inundaciones. Se efectúa contra el autor de la obra para que 
realice las obras necesarias para que recupere el estado 
originario. Si el propietario no es el autor, debe permitir 
que se realicen las obras necesarias. 
➢ Operis novi nuntiatio e interdictum demolitorium: la 
denuncia de obra nueva la puede realizar cualquiera que vea 
su dº lesionado por la construcción. El interdictum 
demolitorium para demoler la obra declarada contraria a un 
dº real. 
➢ Interdictum de arboribus caedendis: cuando las ramas de un 
fundo sobrevolaban el espacio aéreo del fundo contiguo por 
encima de los quince pies, el pretor concedía este interdicto 
que autorizaba a podar las ramas que superasen dicha altura 
y apropiarse de la leña resultante. Se extendió a las raíces. 
➢ Interdictum de glande legenda: la Ley de las XII Tablas 
concedía al propietario de un fundo el dº de entrar en días 
alternos en el del vecino a recoger las bellotas caídas de 
su árbol. Reconocida por el pretor y extendida a toda clase 
de frutos. 
➢ Interdictum quod vi aut clam: el propietario ordenaba la 
demolición de una obra construida de forma clandestina o 
violenta en contra prohibición. Es un interdicto 
restitutorio y puede solicitarlo tanto el propietario del 
fundo como otra persona que tenga dº sobre el mismo. 
➢ Cautiodamni infecti: es una promesa de resarcir en caso de 
daño ante el estado amenazante de cualquier edificio, 
construcción o excavación. Según Gayo amenaza es daño que no 
está causado pero que se teme que se hará. La puede prestar 
el propietario extrajudicialmente o, ante su negativa, el 
pretor puede decretar la missio in bona o in possessionem a 
favor del propietario que puede salir perjudicado. En estos 
casos el nuevo poseedor puede, por usucapión, adquirir la 
propiedad del bien. 
 
VII. EL CONDOMINIO. 
Se da cuando dos, o más personas, son propietarias de una misma 
cosa. Se forma una comunidad de bienes que puede ser voluntaria 
(cuando varias personas deciden poner o adquirir bienes en común) 
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o incidental (al margen de la voluntad de los propietarios, como 
supuesto de mezcla de líquidos o sólidos). 
Cada uno de los copropietarios puede disponer de su cuota de parte 
de propiedad siempre que no suponga un acto de disposición 
jurídica de la cosa o cosas en su totalidad, en cuyo caso se 
necesita la voluntad unánime. La situación puede cesar bien por 
la transmisión del bien común, o por la solicitud de uno de los 
copropietarios de la actio de communi dividundo. 
En relación con los actos que suponen una modificación o 
alteración de la cosa común, cada propietario tiene el ius 
prohibendi sobre los actos de los demás. Justiniano lo admitió 
cuando el veto redundaba en beneficio común. Todos los 
copropietarios tienen el ius adcrescendi para el supuesto de que 
uno de los propietarios abandone su parte. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPÍTULO 4. LA PROPIEDAD (II). 
I. CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUISICIÓN. 
La tradición romanística distingue entre: 
a) Modos originarios. La propiedad se adquiere 
independientemente de cualquier relación con terceros. Nadie 
transmite la propiedad a otro. 
b) Modos derivativos. Hay un traspaso de propiedad que puede 
ser inter vivos o mortis causa. Mientras el transmitente la 
pierde, el adquiriente la adquiere. Existe un dº sobre la 
cosa precedente al que tiene el que adquiere. 
Otra clasificación según Gayo distingue entre los modos de dº de 
gentes o naturales y los modos de dº civil (reservados para los 
ciudadanos romanos). Es la que parece seguir Justiniano. 
II. OCUPACIÓN Y TESORO. 
 
➢ Ocupación. Supone la adquisición de una res nullius o res 
derelictae mediante la apropiación material. Es un modo 
natural y originario puesto que la adquisición es 
independiente del dº de cualquier otra persona. 
Pueden ocuparse los animales que pueden ser cazados o 
pescados. El ocupante mantiene la propiedad mientras no 
recuperen su natural libertad. También eran objeto de 
ocupación: las cosas del enemigo, la isla que nace en el mar 
y las cosas que el mar arroja al litoral. 
➢ Tesoro. Bien que se adquiere a través del hallazgo casual o 
fortuito, dueño desconocido. Cosas de valor como monedas u 
objetos preciosos. Paulo aclara que no es tesoro lo que 
alguien hubiera escondido bajo tierra. En este caso, la 
apropiación puede ser objeto de hurto. Se exige, además de 
la posesión de lo hallado, la intención de poseerlo. 
Originariamente, el tesoro era propiedad del dueño del 
fundo. Posteriormente, por un rescripto de Adriano, la 
propiedad pertenecía por mitad al propietario del fundo y la 
otra mitad al descubridor. Justiniano mantuvo este reparto. 
Si era descubierto en lugar religioso o sagrado corresponde 
enteramente al descubridor. 
 
III. ACCESIÓN. 
Modo de dº de gentes y originario de adquirir una cosa que 
pertenece a un tercero que, de modo incidental o por obra de 
alguien, se ha unido de forma permanente a otra cosa principal. 
El dueño de la cosa principal se hace propietario de la accesoria. 
La cuestión es determinar cuál es la principal y cuál la accesoria. 
Los criterios son: en virtud de cuál sirve a la otra o cuál es de 
más valor. Hay que distinguir la accesión definitiva de la que no 
lo es. En este último caso, el propietario de la cosa accesoria 
puede ejercitar la ad exhibendum y reivindicarla. 
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De mueble a mueble: unión definitiva de metales, hilos, o 
cualquier otro material a la tela, tinte a la tela, tinta a papel 
o pergamino, tinta o pintura a una tabla. Si en algún caso pueden 
separarse sin detrimento no había adquisición de la propiedad. 
De mueble a inmueble: cuando una cosa o bien mueble se incorpora 
a un inmueble. El propietario de este último adquiere lo que se 
planta, lo que se siembra o lo que se edifica. Rige el principio 
superficies solo cedit. 
De inmueble a inmueble (incrementos fluviales): 
o Alluvio: lo que el río va depositando y agregando de forma 
paulatina, Gayo señala “que es insensible a nuestros ojos”. 
o Avulsio: adquiere la porción de terreno que arranca de un 
fundo y lo agrega a otro. 
o Insula in flumine nata: adquieren la isla que ha surgido en 
el río, en común cuando está en el medio, cuando no, el de 
la orilla más próxima. 
o Alveus derelictus: el lecho del río abandonado es adquirido 
por los propietarios de los fundos ribereños, trazando 
líneas medianeras perpendiculares al eje del río. 
 
IV. ESPECIFICACIÓN. 
Se da cuando alguien hace una obra nueva con material ajeno. Los 
sabinianos mantenían que era del propietario de la materia, los 
proyulecanos la atribuían a quien la había realizado. Otros 
juristas optan estableciendo que si la cosa podía restablecerse a 
su forma originaria era del propietario de la materia y en lo 
contrario de quien realizó la obra. Esta fue la postura de 
Justiniano. Si parte de los materiales eran de quien realizó la 
obra, este adquiere la propiedad de la cosa nueva. 
El propietario de los materiales sufre una pérdida patrimonial 
que puede reclamar. Si fueran robados podía ejercitar la actio 
furti. Si fueran obrados sabiéndolos ajenos, la actio doli. Si la 
cosa estuviese en poder del dueño de los materiales, ante la 
reclamación del que hizo la obra, en supuestos de hurto o intención 
dolosa, aquel podrá oponer la exceptio doli a efectos de ser 
indemnizado. 
V. ADQUISICIÓN DE FRUTOS. 
La adquisición de frutos por el propietario, poseedor o 
vectigalista se produce por separatio, mientras que por distinta 
persona distinta al propietario, pero con dº a los frutos, se 
adquieren por perceptio. Los tres primeros adquieren el fruto una 
vez esté separado, mientras que el usufructuario lo hace cuando 
lo perciba. 
Si alguien coge frutos unidos a una cosa que los produce responderá 
según quién reclame. El propietario lo hará mediante actio furti 
y conseguirá el doble del valor o mediante condictio ex causa 
furtiva para conseguir indemnización. El usufructuario a través 
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de actio furti. El momento decisivo es la litis contestatio y el 
criterio determinante es si el demandado es poseedor de buena o 
mala fe. 
VI. USUCAPIÓN. 
Modo de adquirir la propiedad de dº civil mediante la posesión 
continuada durante el plazo establecido: un año para muebles y 
dos para inmuebles. 
Gayo informa que cuando alguien ha recibido una cosa sin utilizar 
las formas requeridas nos transmite únicamente la propiedad in 
bonis, pero no la propiedad civil, si bien podemos adquirirla 
mediante usucapión. La usucapión convierte la propiedad pretoria 
en propiedad civil. Justiniano aumentó los plazos a tres años para 
los muebles y diez años para los inmuebles entre presentes y 
veinte entre ausentes. La posesión debe ser continuada y de ser 
interrumpida se reinicia el cómputo de tiempo necesario. 
Al ser un modo de dº civil es exclusivo de ciudadanos romanos y 
latinos. En los inmuebles se reserva a los fundos itálicos. Son 
requisitos la buena fe y la justa causa. 
La buena fe se concretaen la posesión con el convencimiento de 
no estar lesionando dº ajenos. Se exige en el momento inicial, no 
en la sobrevenida. Son justas causas las entregas por compra, 
dote, donación o en pago. También lo es la posesión de una cosa 
abandonada o por legado vindicatorio, o por herencia, o por 
decreto de un pretor. No se exige en algunos supuestos como la 
usucapión por heredero o de bienes previamente entregados en 
fiducia. 
El momento de inicio de la usucapión es, según los sabinianos 
desde el momento de la entrega de la cosa y por los proculeyanos 
desde el momento de celebración del contrato. 
Hay cosas que no pueden usucapirse como las res furtivae, las res 
extra commercium, las res vi possessae, la linde entre fundos 
rústicos, los lugares destinados a la incineración y las cosas 
vendidas por la mujer sin autorización de su tutor. 
Además de los bienes muebles, únicamente pueden usucapirse los 
fundos itálicos. Durante el Principado se comenzó a proteger la 
posesión de los fundos provinciales frente a la reivindicatoria 
siempre que hubiera sido continuada durante diez años entre 
presentes y veinte entre ausentes. El medio de defensa era la 
concesión de una exceptio praescriptio longi temporis. Para la 
praescriptio longi temporis se exigen los mismos requisitos, hasta 
que con Constantino se admite sin justa causa con plazo de cuarenta 
años. Justiniano fusiona la usucapión y la prescripción de largo 
tiempo reservando el primer término para la adquisición de bienes 
muebles y el segundo para los bienes inmuebles. 
 
 
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VII. MANCIPATIO E IN IURE CESSIO. 
Mancipatio. Modo de transmitir y adquirir la propiedad de las 
cosas mancipables, propia de ciudadanos romanos. Venta imaginaria, 
en presencia de cinco, o más, ciudadanos romanos púberes como 
testigos, y otro ciudadano que porta una balanza de cobre, que 
recibe el nombre de libripens. El adquiriente afirma que la cosa 
le pertenece por dº quiritario y que la ha comprado con una moneda 
que entrega al vendedor tras tocar la balanza con ella. 
Puede suceder que el transmitente no fuera el propietario y que 
el verdadero dominus le reclamase la cosa, tras la celebración de 
la mancipatio. En este supuesto, el transmitente debía asistir en 
el juicio al adquiriente y si este era vencido, podrá reclamar al 
vendedor con la actio auctoritatis de carácter penal por el doble 
del valor de la cosa. 
In iure cessio. Modo de transmitir y adquirir la propiedad de las 
cosas mancipables. Proceso ante un magistrado del pueblo romano. 
El cesionario o adquiriente afirma que la cosa le pertenece por 
dº quiritario y reclama su propiedad. El magistrado pregunta al 
cedente y, si este, calla, realiza un addictio en favor del 
reclamante. Proceso fingido de reivindicación. 
Justiniano sustituye la mancipatio por la traditio y la in iure 
cessio por simplemente cessio. 
VIII. ENTREGA (TRADITIO). 
Modo más utilizado para la transmisión de la propiedad mediante 
la entrega de la cosa. En dº civil únicamente se admitía para las 
cosas no mancipables, mientras que en dº pretorio se admite 
incluso para las mancipables. En dº justinianeo se admitió todo 
tipo de cosas. 
Conforme a Ulpiano quien transfiere debe ser propietario porque 
no puede transmitirse la propiedad que no se tiene. Como 
excepciones, el supuesto del acreedor pignoraticio que vende la 
cosa que recibió en prenda, por impago de la deuda. 
Se exigía una causa que justificase la tradición (venta, donación, 
pago, dote, mutuo). En dº antiguo era necesaria la entrega 
material de las cosas muebles, mientras que en las inmuebles el 
adquiriente debía entrar en ellas. En dº clásico se admitieron 
distintas formas sin entrega material: 
a) Traditio symbolica: entrega de las llaves. 
b) Traditio longa manu: se señalaba el lugar donde se encontraba 
la cosa de forma que se pudiera identificar claramente y de 
forma cierta. 
c) Traditio brevi manu: supuesto de que el adquiriente tenía ya 
la cosa como detentador. 
Además de estas formas, es necesario el consenso o acuerdo de las 
partes. El que entrega de querer transmitir y el que recibe de 
querer adquirir. 
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IX. ACTOS DE ATRIBUCIÓN. 
Adjudicaciones que realiza el magistrado o juez a las partes o a 
una de ellas. Debemos distinguir entre: 
a) Adjudicaciones procesales: distinguimos las que se realizan 
en la fase in iure de las que se realizan apud iudicem. La 
addictio por parte del magistrado se produce cuando el 
demandado confiesa o se allana a la pretensión de aquel que 
reclama un bien. 
 
La addictio del juez tiene lugar en las acciones divisorias, 
atribuyendo las diferentes partes entre los herederos o 
copropietarios. También en el deslinde de fincas. En estas 
acciones divisorias contiene la cláusula del adiudicatio 
autorizando el magistrado al juez para hacer la adjudicación 
que proceda. 
b) Adjudicaciones extraprocesales: la addictio del pretor en el 
acto solemne de la in iure cessio cuando ante la negativa, 
o falta de respuesta, el magistrado realiza un acto de 
atribución al adquiriente. Otros casos son las que se hacen 
en una subasta pública al mejor postor o en las asignaciones 
de tierras públicas a particulares. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPITULO 5. DERECHOS REALES EN COSA AJENA. 
I. ORIGEN Y CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. 
Las servidumbres y el resto de las instituciones de este capítulo 
son dº que tiene un tercero sobre cosa ajena (iura in re aliena). 
Son dº limitados que limitan, a su vez, las facultades de su 
propietario. 
Las servidumbres son servicios permanentes entre fundos vecinos 
de distinto propietario, que se constituyen por voluntad de estos. 
El fundo que recibe o se beneficia es el fundo dominante, y el 
que lo tolera, el fundo sirviente. El objeto del fundo dominante 
es obtener una ventaja. Originariamente, se reconocieron las 
servidumbres rústicas de paso (iura itinerum) y las de aquae 
ductus, dentro de las res mancipi. Respondían a favorecer la 
agricultura, base de la economía familiar. Posteriormente, se 
reconocen otras servidumbres, si bien tienen la consideración de 
res nec mancipi. 
II. PRINCIPIOS Y REGLAS DE LAS SERVIDUMBRES. 
a) No puede existir servidumbre sobre fundo propio. 
b) No puede consistir en un hacer, sino en tolerar y permitir. 
Lo contrario sería propio de una obligación. 
c) No puede constituirse un dº de usufructo sobre una 
servidumbre, ni una servidumbre sobre otra. Se constituyen 
exclusivamente a favor de un fundo. 
d) Son indivisibles y no pueden constituirse ni extinguirse 
parcialmente. 
e) No pueden enajenarse separadamente del fundo. 
III. TIPOS DE SERVIDUMBRES. 
La clasificación general distingue entre servidumbres prediales 
rústicas y servidumbres urbanas. 
Servidumbres prediales rústicas: dentro de ellas distinguimos 
servidumbres de paso, aquae ductus, de llevar ganado a abrevar o 
pastar, extraer arena, cocer cal, etc. El beneficio del fundo 
dominante no debe ser superior a sus necesidades. 
• Servidumbres de paso (servitus itinerum): las de senda, 
camino y paso de ganado. La servidumbre de senda permite el 
paso a pie o a caballo por el fundo sirviente. La de ganado, 
permitía el dº a pasar con animales o carros. La de camino 
consistía en el dº de pasar por un camino, que debía cumplir 
la ley de las XII Tablas, a personas, animales y mercancía. 
• Servidumbres de agua (iura aquarum): las de acueducto que 
permiten conducir agua a través del fundo sirviente, de sacar 
agua para el abastecimiento y riego, y de verter agua. 
Servidumbres prediales urbanas: presuponen la existencia de un 
edificio. Gayo distinguirá entre las de elevar la altura de un 
edificio y la de no elevarla, la de privar de luces al vecino, la 
de verter o no el estilicidiodel tejado en el techo o solar de 
un vecino, el de verter agua de los canalones o desagües, apoyar 
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vigas en la pared del vecino o una construcción, sobrevolar el 
espacio aéreo del fundo vecino por balcones o voladizos, etc. 
Otras clasificaciones: continuas (exigen un servicio permanente) 
y discontinuas (únicamente se ejerce el dº cuando se necesita). 
Aparentes (perceptibles por signos exteriores) o no aparentes (no 
presentan signos exteriores). 
IV. CONSTITUCIÓN, DEFENSA Y EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES. 
Constitución de las servidumbres: todas podían ser constituidas 
mediante in iure cessio y las más antiguas, consideradas res 
mancipi, mediante mancipatio. En provincias, mediante pactos y 
estipulaciones. 
También podían constituirse mediante legado vindicatorio, 
constituyéndose automáticamente al aceptar el heredero la 
herencia, y por legado damnatorio, que exigía un acto de 
constitución del heredero. 
La reserva o deductio tenía lugar cuando un propietario vendía un 
fundo y se reservaba la servidumbre en favor de otro predio de su 
propiedad. 
La adiudicatio procede en los supuestos de acciones divisorias 
por parte del juez. 
La constitución de servidumbres estar sometida a término o a 
condición, salvo si se constituían por mancipatio o in iure 
cessio. En la época justinianea, al desaparecer la diferencia 
entre cosas mancipables y no mancipables, dejaron de ser admitidas 
la mancipatio y la in iure cessio. Mantuvo la posibilidad de 
constitución por prescripción. 
Defensa de las servidumbres: el propietario del fundo dominante 
podía reclamar su dº a través de la vindicatio servitutis en época 
postclásica y, en justinianea, actio confessoria, contra el 
propietario del fundo sirviente o cualquiera que impida el 
ejercicio del dº. 
Mediante esta acción se restablecía la servidumbre y se resarcían 
daños. No obstante, el propietario del fundo sirviente era 
absuelto si prestaba caución de cesar en las perturbaciones. En 
el caso de que el propietario del fundo sirviente realizara una 
obra en contra de la servidumbre, el propietario del fundo 
dominante podía denunciar mediante la Operis novi nuntiatio. 
El pretor, tras la cognitio causae, puede exigir la prestación de 
una caución y deberá indemnizar al propietario del fundo 
dominante. Si no la prestaba, el demandante podría solicitar el 
interdicto demolitorium. 
Extinción de las servidumbres: se extinguen por renuncia del 
titular del fundo dominante, no uso durante dos años, confusión 
cuando los fundos pasan a ser del mismo propietario, destrucción 
de alguno de los fundos, desaparición definitiva de su utilidad. 
Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 
25 
 
V. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL USUFRUCTO. 
El usufructo es el derecho de usar y disfrutar de una cosa ajena, 
con absoluto respeto a la naturaleza de las cosas, que tiene la 
persona denominada usufructuario. Surge con el objeto de asegurar 
la atención y subsistencia de la viuda y mantenerla en el disfrute 
de los bienes del paterfamilias. 
El propietario de la cosa tiene la nuda proprietas, si bien 
mantiene la possessio y el habere. La facultad del nudo 
propietario está limitada, no puede realizar actos que supongas 
una lesión o menoscabo del dº del usufructuario. 
El dº de usufructo es vitalicio, se extingue con el fallecimiento 
del usufructuario y no puede transmitirse a los herederos. Además 
del uso, tiene dº a percibir y disfrutar de los frutos naturales 
que adquiere por percepción y los civiles que hace suyos, día a 
día. 
Pueden ser objeto de usufructo tanto los bienes muebles como los 
inmuebles. En el caso de usufructo de un esclavo, todo lo que este 
adquiere con su trabajo o bienes del usufructuario pasa a este, 
mientras que los hijos de las esclavas pasan al nudo propietario. 
El usufructuario debe usar la cosa conforme al arbitrio de un 
hombre recto, conservarla y mantenerla en buen estado, asumiendo 
las reparaciones ordinarias y los tributos que la cosa devengara. 
No puede modificar el estado de la cosa, ni alterar su función 
económica-social, aunque sea para mejorarla. 
VI. CONSTITUCIÓN, DEFENSA Y EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO. 
Constitución del usufructo: el modo más ordinario fue el legado. 
Otras formas fueron por in iure cessio, deductio o por 
adiudicatio. Justiniano sustituyó la in iure cessio por la 
traditio y mantuvo los otros modos. 
El usufructuario debía prestar una caución como garantía de usar 
y disfrutar de la cosa diligentemente. Posteriormente, en virtud 
de un senadoconsulto, se admitió el usufructo de bienes 
consumibles y el objeto de la caución era la restitución de la 
misma cantidad, o su estimación en dinero. Esta garantía, a 
comienzos del Principado, se solicitaba como requisito para 
constituir un usufructo de bienes consumibles. 
Defensa del usufructo: la acción que protegía al usufructuario 
para reclamar su dº era la vindicatio usufructus, que a partir de 
época postclásica se denominó actio confessoria. Ante la 
reivindicatio del nudo propietario se concede al usufructuario la 
exceptio usufructuraria. 
En caso de daños causados a la cosa objeto de usufructo, el 
propietario puede ejercitar acciones penales. El pretor protege 
esta institución mediante interdictos, en este caso los uti 
possidetis y unde vi. También se le concedían al usufructuario 
acciones propias de propietario como la actio furti y la actio ad 
Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 
26 
 
exemplum legis Aquiliae. Podían ejercerse contra terceros o contra 
el nudo propietario. Su fundamento contra terceros es por la 
responsabilidad que tienen de custodia y de restituir la cosa en 
las mismas condiciones. 
Extinción del usufructo: vitalicio. Se extinguía con el 
fallecimiento del usufructuario y por cambio de estado. Otras 
causas fueron la renuncia ante el magistrado, y en dº justinianeo 
cualquier forma que constara la voluntad de renunciar al dº; por 
confusión, transformación, destrucción, desaparición o exclusión 
del comercio de la cosa, no uso durante el tiempo señalado para 
la usucapión (1 año bienes muebles y 2 inmuebles). Justiniano 
aplicó el tiempo de no uso de la prescripción (10 entre presentes 
y 20 entre ausentes). 
VII. USO Y HABITACIÓN. 
Uso: dº reales que el propietario de la cosa constituye en favor 
de una persona determinada. De carácter personalísimo y temporal, 
no susceptible de transmisión por venta y sucesión. El ius utendi 
es el dº a usar una cosa ajena, no consumible, pero no a disfrutar 
de los frutos. Debe utilizarla diligentemente y conforme a su 
destino. Debía prestarse una caución en garantía de su 
conservación y restitución. Sus formas de constitución era la 
misma que el usufructo. 
Habitación: dº de usar una vivienda ajena. Puede ceder parte de 
ella en arrendamiento, siempre que el habitacionista viva en ella, 
pero no la totalidad por ser un dº personalísimo. Se extingue por 
las mismas causas que el usufructo, excepto por capitis deminutio 
y por el no uso. 
Características comunes: son considerados dº de uso, se 
constituyen de los mismos modos que el usufructo y están 
protegidos por, en el caso del uso, por la vindicatio usus, y en 
el dº de habitación por la actio confessoria. 
VIII. ENFITEUSIS Y SUPERFICIE. 
Enfiteusis: Dº real por el que se cede una tierra al enfiteuta a 
cambio del pago de un canon o vectigal. Dº pleno que permite a su 
titular enajenar, gravar y transmitir este dº a sus herederos. 
Tiene su origen en el ager vectigalis, tierras del pueblo romano 
o de las ciudades que se cedían a los particulares a perpetuidad, 
a cambio del pago de un canon o vectigal. 
Para enajenar, en caso de venta debe notificarlo al propietario 
(quien tiene dº de preferencia para la compra y que si no ejercita 
este dº recibirá un 2% sobre el precio de venta). El enfiteuta, 
además, debe pagar los impuestosque se devenguen. 
La enfiteusis se constituye por convención entre las partes, 
sucesión hereditaria, legado o prescripción adquisitiva. Se 
extingue por renuncia, confusión, destrucción del fundo, 
prescripción del dº, impago del canon por tres años, no comunicar 
Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 
27 
 
la venta al propietario con anterioridad o no respetar el ius 
praelationis del dueño. 
Su defensa puede ejercitarse mediante una actio in rem y por los 
interdictos posesorios. 
Superficie: dº real que concede a su titular un dº pleno para 
edificar en suelo ajeno, a cambio del pago de una renta anual 
denominada solárium o pensio. La diferencia respecto a la 
enfiteusis se concreta, además del objeto, en que en caso de venta 
no debe notificárselo al propietario. 
Está protegido por una actio in rem y en caso de ser perturbado 
en el ejercicio de su dº la actio conducti, si es el propietario 
quien causa la perturbación. Si procede de terceros, el 
propietario deberá cederle las acciones que él pudiera ejercitar. 
El pretor concedió un interdicto de superficie para proteger la 
posesión. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 
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CAPÍTULO 6. DERECHOS REALES DE GARANTÍA. 
I. LA PRENDA COMO GARANTÍA REAL. 
Dº real para garantizar el cumplimiento de una obligación 
principal y preexistente, mediante la entrega de un bien al 
acreedor. Las partes intervinientes son el deudor pignorante 
(entrega la prenda en garantía del cumplimiento de una obligación 
ya existente) y el acreedor pignoraticio (recibe la prenda). Junto 
al elemento real de la prenda, para su constitución, se requería 
el elemento consensual que podía manifestarse de cualquier forma. 
La propiedad sigue siendo del deudor pignorante, excepto que la 
cosa pignorada fuera ajena, permitido siempre con el 
consentimiento de su propietario o posterior ratificación. A pesar 
de entregar la posesión, retiene la possessio ad usucapionem, a 
efectos de poder consumar la usucapión mientras siga en poder del 
acreedor. 
Una vez que la obligación garantizada se cumpla, debe restituirse 
la prenda. Dicha prenda es indivisible, en el sentido de que la 
extinción parcial de la deuda no extingue parcialmente el dº de 
prenda. 
II. OBJETO, CONTENIDO, DEFENSA Y EXTINCIÓN DE LA PRENDA. 
Objeto: pueden ser objeto las cosas específicas, pero también 
genéricas en el supuesto de que se pignore un patrimonio entero. 
Todo lo que pueda ser objeto de compraventa puede serlo de prenda, 
tanto muebles como inmuebles, y aunque se exigía que estuvieran 
en el patrimonio del deudor pignorante, se admitió pignorar cosas 
ajenas con la aquiescencia del propietario de la cosa. 
Contenido: se produce desplazamiento de la posesión al ser 
entregada por el deudor al acreedor para garantizar el 
cumplimiento de la obligación principal. Si llegado el momento, 
el deudor no cumple, podrá ejercitar el acreedor la acción 
personal correspondiente. El deudor acreedor puede llegar a una 
serie de pactos si llegado el momento el cumplimiento no se 
produce: 
• Pactum de vendendo: dº de vender la cosa objeto de prenda y 
cobrarse con el precio su deuda vencida, reintegrando la 
cantidad sobrante. Debía realizarse con la publicidad 
suficiente para garantizar los intereses del deudor. 
• Pactum de comisso: en virtud de la lex commissoria, si el 
deudor no extingue la obligación mediante pago, el acreedor 
se hace propietario de la cosa. 
• Pactum antichreticum: dº al acreedor a percibir los frutos 
en lugar de intereses. Lo que se perciba debe imputarse 
primeramente al pago de intereses, si queda sobrante, al 
pago del capital debido. 
Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 
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Por la recepción de la cosa, el acreedor pignoraticio queda 
obligado a custodiar la cosa y a restituir aquello que recibió, 
una vez extinta la obligación principal garantizada. 
Defensa: en caso de que el acreedor no restituya la cosa dada en 
prenda, se concederá al deudor la actio pigneraticia. Acción 
personal pretoria, que puede ejercitar el deudor contra el 
acreedor pignoraticio que retiene indebidamente la prenda. El 
acreedor está protegido por los interdictos posesorios de retener 
y recuperar. Dispone también de la actio pigneraticia contraria 
para reclamar, al deudor pignorante, los gastos asumidos para la 
adecuada conservación de la cosa. 
Si el deudor sustrae la cosa dada en prenda comete furtum 
possesionis y el acreedor podrá ejercitar la actio furti contra 
el deudor. Podrá ejercitarla contra cualquiera que hubiera hurtado 
la prenda. 
Extinción: se produce por total y absoluto cumplimiento de la 
obligación, pactum de vendendo que satisfaga completamente, 
desaparición de la prenda, restitución voluntaria por parte del 
acreedor, confusión de la prenda, adquisición del dominium por 
parte de un tercer de buena fe, por praescriptio longi temporis. 
III. HIPOTECA. ORIGEN Y CONCEPTO. 
Origen: se remonta al siglo II a.C, aunque fue conocida hasta la 
época clásica como conventio pignoris. Su finalidad era garantizar 
el pago de la renta en los arrendamientos rústicos, mediante las 
cosas muebles que introducía el colono en el fundo. 
Posteriormente, se extendió a cualquier clase de deuda. 
Concepto: dº a favor del acreedor para garantizar el cumplimiento 
de una obligación principal, mediante la afección de un bien. La 
cosa gravada quedaba en poder del deudor. La diferencia principal 
con la prenda es que no hay desplazamiento de la posesión. Se 
configuró con el fin de no privar al deudor de usar la cosa y 
constituir con el mismo bien otras garantías. 
IV. OBJETO, CONSTITUCIÓN, DEFENSA Y EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. 
Objeto: pueden ser objeto todas las res in commercio, incluso los 
bienes futuros. En origen, sobre cosas corporales, posteriormente 
se admitió cosas incorporales como los dº de usufructo o 
superficie, incluso dº de crédito, hipoteca y algunas servidumbres 
rurales. La hipoteca de un crédito permite al acreedor cobrar la 
cantidad debida o reclamar la cosa específica debida y retenerla 
en prenda posesoria. 
Constitución: por convención, sin importar los términos, con tal 
de que pueda probarse su existencia y validez. También por 
resolución judicial y disposición testamentaria. La cosa 
hipotecada debía ser, en principio, del deudor en el momento de 
constitución de la hipoteca. También se admitió que fuera de un 
tercero siempre que se hubiese convenido con su voluntad. 
Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 
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Posteriormente, se admitió pignorar bienes que no estaban en el 
patrimonio del deudor (bienes futuros). 
Defensa: el acreedor, en caso de incumplimiento, puede ejercitar 
la actio hypothecaria contra el deudor o cualquiera que tenga la 
posesión de la cosa. Vino a sustituir la original actio Serviana, 
por Salvio Juliano, quien también introdujo el interdictum 
Salvanianum para recuperar el objeto. 
Además de la acción hipotecaria tiene una serie de facultades que 
puede, o no, ejercitar: 
• El dº de vender (ius distrahendi) la cosa objeto de hipoteca 
y cobrarse con el precio la deuda vencida. Justiniano exigió 
que, de no haber acordado las condiciones de la venta, se 
debe dirigir una intimación al deudor, con hasta tres 
notificaciones. 
• El dº de comiso (lex commissoria) o de hacerse propietario 
de la prenda, si el acreedor no cumplía. 
• El dº a percibir los frutos en lugar de intereses 
(anticresis). Dicha percepción debe imputarse primeramente 
al pago de intereses, luego, al pago del capital debido. 
Extinción: el principal motivo era el cumplimiento de la 
obligación. Fueron también causas la renuncia del acreedor, la 
pérdida o desaparición de la cosa hipotecada, la confusión, la 
venta realizada por el acreedor, la prestación de fianza y la 
prescripción adquisitiva (10 años entre presentes, 20 entre 
ausentes).V. HIPOTECAS TÁCITAS Y LEGALES. 
Una hipoteca no exigía formalidad alguna, sólo se requería que 
pudiera probarse de algún modo. La suma divisio distingue las 
hipotecas voluntarias (por voluntad de las partes) de las 
hipotecas legales (impuestas por ley o cualquier otro dº). 
Hipotecas tácitas: fundamento en los usos o costumbres, o 
establecidas por la ley. La diferencia se infiere en que 
determinadas obligaciones quedan garantizadas por bienes 
concretos o singulares, tácitamente hipotecados. 
Hipotecas legales: aquellas que se establecen mediante ley, por 
senadoconsultos o por constituciones imperiales para supuestos 
concretos, de forma automática cuando se contrae la obligación. 
Se dividen en especiales y generales: 
• Hipotecas legales especiales: quedan gravados bienes 
singulares o determinados, a favor del arrendador sobre los 
aperos e instrumentos que produce el colono de forma 
permanente, en garantía del pago de la renta y posibles daños 
que causare a la cusa; del colono sobre los frutos que se 
produjeran en el fundo; del acreedor refaccionario que 
hubiera prestado dinero para la reconstrucción de un 
edificio, sobre este; de los banqueros sobre los bienes que 
Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 
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una persona hubiera adquirido con dinero prestado por 
aquellos; etc. 
• Hipotecas legales generales: a favor del fisco sobre el 
patrimonio íntegro en garantía de las cantidades adeudadas; 
del pupilo sobre los bienes de los tutores o curadores; de 
la mujer sobre los bienes del marido en garantía de la 
restitución de la dote; de la iglesia sobre aquel a quien se 
le ha cedido un fundo en enfiteusis, por los daños que 
pudiera causar; etc. 
 
VI. PLURALIDAD DE HIPOTECAS. 
Al no existir desplazamiento de la posesión, una misma cosa puede 
ser objeto de sucesivas hipotecas a favor de varios acreedores. 
En este caso rige el principio antes en el tiempo, mejor en 
derecho, que establece la preferencia de la hipoteca anterior 
sobre la constituida con posterioridad. El acreedor únicamente 
podía hacer valer su dº de crédito una vez satisfecho al anterior 
acreedor, y así sucesivamente. El momento que se observaba era el 
de la constitución de la hipoteca. 
Existen hipotecas privilegiadas que tienen preferencia, que son 
las constituidas a favor del fisco, las legales, las que recaen 
sobre los bienes del tutor o marido, en garantía de la dote; en 
favor de los banqueros; o aquellas a favor del acreedor 
refaccionario. 
Este principio tampoco se aplica en el caso de pluralidad 
hipotecaria en favor de distintos acreedores solidarios en el que, 
por acuerdos, ninguno tiene preferencia. 
Puede producirse un cambio de prioridad cuando un acreedor 
pignoraticio se subroga en el lugar de otro, successio in locum. 
Esto sucede cuando un acreedor ofrece a otro preferente la 
cantidad que a este le adeudaba el deudor (ius offerendi). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPÍTULO 7. LA OBLIGACIÓN. 
I. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA. 
Obligatio deriva del verbo oblígate y este a su vez de ob 
(alrededor) y ligare (atar), es decir, atar o ligar en relación 
con otro. En las Instituciones de Justiniano define la obligación 
como “el vínculo jurídico por el que quedamos constreñidos a hacer 
una cosa conforme a las leyes de nuestra ciudad”. 
Paulo señala “la esencia de las obligaciones no consiste en que 
uno haga nuestra una cosa o una servidumbre, sino en constreñir a 
otro para que nos dé, haga o nos indemnice algo”. Es decir, es un 
vínculo jurídico por el que un deudor debe dar, hacer o garantizar 
algo a la otra (acreedor). También hay negocios en los que se 
generan obligaciones para ambas partes. 
La obligatio rei que se refiere a las garantías reales (prenda e 
hipoteca), la obligatio personae al deudor que es quien debe 
responder frente al acreedor con sus bienes en caso de 
incumplimiento. 
En el deudor confluyen la deuda y la responsabilidad frente a 
otro. El acreedor tiene la facultad de exigir el cumplimiento de 
la prestación en que consista (dare, facere o praestare). Entre 
ellos surge un vínculo tutelado por el dº. En caso de 
incumplimiento, esta responsabilidad puede exigirse mediante una 
acción personal que conduce a una condena pecuniaria. Surge 
obligación y, por ello, responsabilidad por la comisión de un 
delito, por no devolver un préstamo o por incumplir una promesa o 
contrato. 
II. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 
Tanto los contratos como los delitos son fuentes de obligaciones, 
y así lo expone Gayo. Esta clasificación también recogida por 
Ulpiano y Paulo no es única, si bien puede considerarse la 
clasificación general. En una obra de Gayo figura una tercera 
fuente: por distintos tipos de causas, donde pueden incluirse 
obligaciones que no nacen de un contrato ni de un delito. 
La última clasificación se recoge en las Instituciones de 
Justiniano por obra de los compiladores. Se sustituye la tercera 
fuente por cuasicontratos y cuasidelitos. 
III. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN: PRESTACIÓN O PAGO. 
El contenido es la prestación que debe cumplir el deudor. La 
prestación debe ser posible, lícita, determinada o determinable y 
de contenido patrimonial. No pueden exigirse las imposibles en 
virtud del principio impossibilium nulla obligatio est. Tampoco 
pueden exigirse las prestaciones ilícitas por nulas, como las 
contrarias a las buenas costumbres, al dº o las delictivas. Debe 
ser determinado o determinable, bien por las partes o por el 
arbitrio de un tercero. Y debe ser posible valorarse o estimarse 
en una cantidad de dinero. 
Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 
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La prestación puede consistir en un dare (dar algo); facere (hacer 
algo) o non facere (no hacer algo); o en un praestare (responder 
y/o garantizar). 
Dare es hacer propietario a alguien de una cosa o constituir un 
dº real en favor de un tercero. 
Facere es prestar un servicio o realizar una obra. También puede 
consistir en un non facere. Puede consistir en un tradere, es 
decir, la entrega de una cosa pero sin constituir un dº real. 
Praestare es responder por la integridad de una cosa, por deudas 
ajenas; o garantizar una obligación con las cauciones o garantías 
necesarias. 
IV. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. 
 
a. Obligaciones civiles, pretorias y naturales. 
La distinción entre civiles y pretorias deriva del carácter de la 
causa y, por tanto, del deber jurídico o de un hecho o 
circunstancia y, dependiendo de ello, de la acción que les 
proporciona tutela jurídica. 
Las acciones honorarias proceden de negocios o actos no 
contemplados por el dº civil y que el magistrado otorga protección 
jurídica a través de acciones por el hecho que anuncia en su 
edicto. Dicha distinción desaparece en dº justinianeo, que elimina 
la dualidad entre ambos dº. 
La diferencia entre estas categorías y las obligaciones naturales 
reside en que estas últimas carecen de acción para ser reclamada 
la prestación. Es la contraída por un deudor natural, la 
obligación que contrae un sometido a potestad con el paterfamilias 
o dominus. 
A pesar de que el acreedor no puede jurídicamente reclamar, si el 
deudor natural realizase el pago no tiene dº a reclamarlo como 
pago indebido. El acreedor puede retener el pago y si el deudor 
natural ejercitara una acción para reclamar, el acreedor 
dispondría de una excepción que la neutralizaría. 
b. Otras clasificaciones. 
 
i. Obligaciones genéricas y específicas. 
Depende de si el objeto de la prestación consiste en entregar una 
cosa cuya determinación es individualizada y concreta, o la cosa 
a entregar se puede cuantificar, medir, o pesar, y únicamente, 
debe referirse a un género determinado. En las obligaciones 
genéricas se aplica la regla genus numquam perit, no se extinguen 
por el perecimiento de una cosa genérica, ya que podrá entregar 
otra