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Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 1 CAPÍTULO 1. PROCESO. I.CONCEPTOS GENERALES. Iurisdictio, deriva de ius dicere. Declarar lo que es derecho en juicio. Fue ejercida por el pretor urbano desde el año 367 a.C hasta el 242 a.C., año en que se crea el pretor peregrino. Puede ser delegada en otros magistrados. Su contenido se concreta en las tres palabras do, dico y addico (doy, digo y adjudico). ➢ Do → concesión de un juez o árbitro y el mandato dirigido a este para juzgar y dictar sentencia. Concesión de acciones y excepciones. ➢ Dico → son las declaraciones que pronuncia en el litigio el magistrado y el dº que debe ser aplicado. ➢ Addico → actos que atribuyen dº constitutivos a favor de las partes. Propia de las acciones divisorias. Cognitio, previo conocimiento de la causa, para dar o denegar acción, atribuir dº y examinar la propia competencia del magistrado. Límite a la jurisdicción por razón de materia, lugar y personas. Iudicatio, facultad juez, tras formarse opinio, dictar sentencia. Actio, deriva de agere. Actuación que inicia el perjudicado, dirigida a conseguir una sentencia favorable que le restituya o compense. Dirigida al pretor para solicitar concesión de una acción. Se necesita el ius actionis y legitimación activa, deben dirigirse contra quien tenga la legitimación pasiva. Exceptio, medio de defensa del demandado (reus). Solicita que se incluya una cláusula objeto de neutralizar la pretensión y conseguir una sentencia a su favor. Frente a la exceptio se puede oponer una replicatio, a esta, una duplicatio y así sucesivamente. Las excepciones se dividen en perentorias (perpetuas) y dilatorias (validez temporal, una vez pasado el plazo, no pueden oponerse). II. RECURSOS COMPLEMENTARIOS A LA JURISDICCIÓN DEL PRETOR. Además de las facultades de ordenación y tramitación, tiene otras que suponen una protección jurídica extraprocesal. Estas son las stipulationes praetoriae, las missiones in bona et in possessionem, los interdicta y la restitutio in integrum. Stipulationes praetoriae → promesa por mandato del magistrado, en ocasiones garantizada por una caución o fianza. Las recoge en su edicto para determinados supuestos. Ulpiano las clasifica en judiciales, caucionales y comunes. Estas dos últimas pueden agruparse en extraprocesales. Misiones in bona et in possessionem → puesta a disposición de los bienes o su posesión, de una persona en favor de otra (missus). Se decreta por distintas causas, vgr. una madre que hereda por el nasciturus, a acreedores de un deudor ausente, etc. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 2 Se distingue la missio in bona (totalidad bienes) de la missio in rem (bien concreto). Interdicta → órdenes que obligan a realizar o abstenerse de una determinada conducta. Se solicitan por el actor (postulatio interdicti) y tras la cognitio, pueden decretarse o no. Ulpiano los clasifica en exhibitorios, prohibitorios, restitutorios y mixtos. En otra clasificación del mismo autor: de adquirir, de retener o de recuperar la posesión; y alude a que pueden ser simples (demandante y demandado) y dobles (ambas partes son demandantes y demandados). Restitutio in integrum → resolución que declara no reconocer los efectos del acto o hecho que produjera una situación injusta, para restituir el estado anterior a celebrarse el acto o hecho. III. CLASES DE ACCIONES. Acciones civiles y honorarias → las primeras proceden del ius civile y derivan de las mores, las leges, los plebiscita, los senatusconsulta y las constitutiones principum. Las honorarias proceden de la actividad jurisdiccional del magistrado (tanto las acciones pretorias como las edilicias). Tipos de honorarias: · In factum → el pretor crea y concede para tutelar nuevas situaciones. · Ficticias → introduce una ficción de forma que se considera existente un hecho o situación que no ha ocurrido, o viceversa. · Útiles → el magistrado extiende el ámbito de aplicación de acciones ya existentes a situaciones análogas, aunque no se cumplan todos los requisitos. Las concede por utilidad. · Adyecticias → para tutelar situaciones que tienen su origen en una relación jurídica en la que interviene un filiusfamilias o servus en nombre del paterfamilias. Acciones reales y personales → las acciones in rem permiten la reclamación de cualquier res y se ejercitan contra el que la tiene, vgr. reivindicatio. También sirven para reclamar a todos los que impidan o dificulten el ejercicio de un dº real del actor. Las acciones in personal permiten la reclamación del cumplimiento de cualquier tipo de obligación. Acciones de buena fe y acciones de derecho estricto → en las actiones bonae fidei el juez tiene un amplio margen para valorar los hechos con fundamento en la equidad y justicia. En las de dº estricto debe atenerse de forma rigurosa a la fórmula que el pretor ha redactado junto a las partes. Acciones penales, reipersecutorias y mixtas → las penales sancionan delitos, cuya condena pecuniaria incrementa el patrimonio del actor. Las reipersecutorias pretenden la restitución de una cosa o una indemnización equivalente, sin incremento patrimonial. En las mixtas se persigue tanto la restitución como la condena pecuniaria. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 3 Acciones anuales y acciones perpetuas → las anuales tienen un año de plazo para su ejercicio, las perpetuas no tienen término. Normalmente son perpetuas las del ius civile y anuales las del ius honorarium. Acciones privadas y acciones populares – las privadas pueden ser ejercitadas únicamente por el interesado directo y particular. Las populares pueden ser ejercitadas por cualquiera, fundamentadas en la protección y defensa del orden social y público. IV. PROCESO. CARACTERES GENERALES. El proceso romano tiene como objetivo principal el reconocimiento de dº y que estos puedan ser ejercidos por su titular con fundamento en la iustitia. Las partes del proceso eran: demandante (inicia el proceso, ejercita la actio) y demandado (contra quien se ejercita, puede oponerse a través de exceptio). Podía ocurrir que todos tuvieran la consideración de demandantes y/o demandados. En el origen de las civitas (753 a.C.) el orden familiar es garantizado por el paterfamilias. En el orden social, por la venganza privada. Con las XII Tablas (454 a.C.) se contempla la ley de Talión, permite responder en los mismos términos o llegar a un acuerdo entre las partes del pago de una cantidad. Esta composición voluntaria también daba lugar a abusos por parte del ofendido. Aparece la composición legal, que establece condenas que consisten, principalmente, en entregas de bienes o dinero. En este marco surge el proceso de las legis actiones para únicamente ciudadanos romanos y posteriormente el proceso per formulas, segundo proceso que sustituye paulatinamente al primero. Ambos procesos pertenecen al ordo iudiciorum privatorum y tienen en común la bipartición del proceso (fase in iure y fase apud iudicem). Por último, aparece un tercer proceso extraordinario, que inicialmente coexiste con el formulario, pero con el tiempo se consolida y pasa a llamarse ordinario. Se sustancia en una sola fase ante el magistrado. Los tres procesos tienen en común la publicidad. V. EL PROCESO DE ACCIONES DE LA LEY. El legis actiones era rígido, solemne y sólo utilizable por ciudadanos romanos. La sola falta de repetir las palabras exactas de la fórmula podía hacer perder el litigio. Tramitación → dos fases, el magistrado se limita a verificar que el desarrollo se realiza con la solemnidad y rigidez exigida. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 4 ➢ Fase in iure: in ius vocatio (para que ambas partes estén presentes), designación del juez (de acuerdo o por sorteo) y celebraciónde la litis contestatio (realización de declaraciones y fijación del litigio ante testigos). ➢ Fase apud iudicem → recapitulación de las alegaciones (para proporcionar al juez conocimiento de la causa), propuesta y valoración de las pruebas (declaraciones de partes y testigos, documentales y más tarde periciales; no cabe la libre apreciación) y emisión de la sentencia (condemnatio, absolución, acciones divisorias; debe ser conforme a dº). Las legis actiones fueron cinco: tres declarativas y dos ejecutivas. Únicamente tutelaron situaciones y relaciones previstas por el ius civile, y todas las controversias se resolvían a través de estas. o Acción de apuesta sacramental → para hacer valer el dº de propiedad y para la protección de los dº paterfamilias. Con el tiempo también servidumbres prediales y el usufructo. Era utilizada para reclamar cualquier crédito derivado de una obligación personal. o Acción de la ley por petición de juez o árbitro → para reclamar deudas derivadas de la sponsio y de la stipulatio y para la división de la herencia o cosa común. o Acción de la ley por la aprehensión corporal o imposición de mano → se pretende que el condenado que no hubiera cumplido, en el plazo de treinta días, pudiera ser aprehendido por el demandante. El demandado no conforme podía presentar un fiador. o Acción de la ley por toma de prenda → permite al acreedor tomar posesión de los bienes del deudor en el supuesto de que éste no cumpliese con su obligación, en determinados supuestos establecidos por la ley o por la mores. VI. EL PROCESO FORMULARIO. Rasgos generales → a falta de soluciones a las controversias entre peregrinos y entre romanos y peregrinos, se crea la pretura peregrina (242 a.C.), quien ejerza la jurisdicción en estos litigios y con un procedimiento más flexible, consistente en fórmulas escritas para tutelar casos concretos. Su éxito es tal que la lex Aebutia (datada entre el 150 y 130 a.C.) sustituye la legis actio per condictionem por la condictio que cuenta con fórmula escrita. Posteriormente, la aprobación de las dos leyes augusteas (17 a.C.) viene a abolir las legis actiones e implantar los formularios con carácter de iudicium legitimum. Se caracteriza por: mayor flexibilidad, tipicidad de la fórmula, mayor intervención del magistrado, introducción de la exceptio y condenas pecuniarias. En común con las legis actiones: pertenece al ordo iudiciorum privatorum y se sustancia en dos fases. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 5 Fase in iure → in ius vocatio (si el demandado no puede acudir, puede comprometerse a estar en la litis contestatio con una caución o fianza), postulatio actionis y exceptionis (o incluso transactio o confessio in iure, terminando el proceso), cognitio (legitimación activa y pasiva, representación procesal, concesión o denegación de acciones), designación del juez, redacción de la fórmula (se realizan las declaraciones de las partes y queda fijada la fórmula) y celebración de la litis contestatio (con efectos de litispendencia, consumición de la acción, las cosas objeto de litigio no pueden ser vendidas, las acciones intransmisibles y las temporales pasan a ser transmisibles y perpetuas). La fórmula recoge, normalmente, el nombramiento del juez, la intentio del demandante y la condemnatio en caso de no absolución. En las acciones causales se incluye la demonstratio. Otras partes que puede tener son la praescriptio, el exceptio y la adiudicatio, en caso de acciones divisorias. Fase apud iudicem → propuesta de pruebas (confesión, declaración, pruebas documentales, periciales, inspección ocular) y valoración de estas (basada en que el onus probandi corresponde al que la alega, debe versar sobre los hechos, libre valoración por el juez), y la sentencia (condemnatio o absolución, ejecución patrimonial). VII. EL PROCESO EXTRAORDINARIO. Se comenzó a utilizar en Roma (I d.C.) para algunos supuestos y posteriormente se fue extendiendo (en paralelo, el procedimiento formulario había caído en desuso hasta ser suprimido por una constitución de Constancio y Constante en 342 d.C.). Se sustanciaba en una única fase y juez o magistrado. La justicia se ejercía en nombre del emperador. Desaparece la dualidad de acciones civiles y honorarias, la fórmula de acción pierde tipicidad. Las excepciones pueden oponerse, no sólo para buscar absolución sino también reducción de condena. La litis contestatio deja de producir consumición de la acción. Se introduce la apelación de sentencia. El proceso comienza con la denuntiatio del demandante que debe incluir su pretensión, la descripción de los hechos y los medios de prueba, tras ello se procede a la notificación y citación del demandado. Posteriormente se celebra el litigio con comparecencia de ambas partes y valoración de las pruebas. La denuntiatio podía ser oral o por escrito, a partir del s. V d.C. solo por escrito y dando un plazo para contestar al demandado. Las pruebas que se podían presentar eran la confesión, pruebas documentales, declaración de testigos (con menos valor que en los procesos anteriores), pruebas periciales e interrogaciones a las partes. Se introducen las presunciones (iuris et de iure, no admiten prueba en contra; e iuris tantum, sí admiten prueba en contrario). Se introduce el principio inquisitivo. Rige el principio de prueba tasada salvo en la prueba pericial. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 6 Una vez oídas las partes y valoradas las pruebas, se procede a la sentencia conforme a dº, dando traslado a las partes y leyéndola públicamente. La condena ya no era sólo pecuniaria. Si el demandado confiesa o se allana no se procede a la emisión de sentencia. El fallo del magistrado podía ser apelado ante un órgano superior, excepto si el demandado fuera declarado contumaz. El plazo para hacerlo fue tres días, pudiendo el magistrado aceptarla (remitiéndose al magistrado competente) o no. En el supuesto de no cumplimiento de la sentencia, se iniciaba un proceso ejecutivo. PRÁCTICA SOBRE CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS. 1 explique las categorías de acciones honorarias. Las acciones honorarias pueden dividirse en cuatro categorías: acciones in factum, ficticias, útiles y adyecticias. Las acciones in factum se dividen a su vez en edictales o decretales, y son aquellas que el pretor crea y concede para tutelar situaciones novedosas no protegidas por el ius civile. Las acciones ficticias son aquellas en las que se introduce como existente un acto o hecho que no ha ocurrido, o, por el contrario, se trata de inexistente un acto o hecho que sí se ha producido. Las acciones útiles son aquellas que se basan en otras acciones existentes, análogas, pese a la falta de cumplimiento de todos los requisitos. El magistrado las concede por su utilidad. Las acciones adyecticias utilizan también el recurso de transposición de personas, para tutelar situaciones que tienen su origen en la relación jurídica en la que interviene el filiusfamilias o servus en nombre del paterfamilias. 2 señale las diferencias entre el proceso de acciones de ley y el procedimiento formulario. Aunque las legis actiones y el procedimiento formulario son similares en aspectos como su división en dos fases o su pertenencia al ordo iudiciorum privatorum, existen diferencias importantes. El primero de ellos es rígido, y está dedicado exclusivamente a los ciudadanos romanos. El procedimiento formulario, al contrario, es flexible y además tutelará situaciones con peregrinos. En su tramitación, las legis actiones dan poco protagonismo al magistrado, que limita su actuación a verificar la rigidez y solemnidad del procedimiento. Por su parte, los formularios otorgan mucha más participación al magistrado, que entre otras cosas es quien, junto a laspartes, fija la fórmula. También se introduce la exceptio como medio de defensa del demandado. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 7 3 señale las diferencias entre el proceso formulario y el cognitorio. El proceso cognitorio extraordinario introduce muchas diferencias respecto al proceso formulario. La primera de ellas es que, a diferencia del proceso formulario que se sucede en dos fases (in iure y apud iudicem), el proceso cognitorio lo hace en una única fase. La litis contestatio no produce la consumición de la acción, y desaparece la dualidad entre acciones civiles y honorarias. La fórmula de la acción pierde su tipicidad (ahora el proceso se inicia por una denuntiatio donde se presentan las pretensiones y las pruebas), se introducen las presunciones (iuris et de iure e iuris tantum) y la posibilidad de apelación de la sentencia ante un órgano superior. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 8 CAPÍTULO 2. LAS COSAS Y LA POSESIÓN. I.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS. Res (cosa) → objeto material que tiene valor económico, susceptible de apropiación y disfrute. Son objeto de dº y en relación de la persona con la cosa hablamos de dº reales. Dentro de estos se distingue el dº de propiedad y el iura in re aliena. Gayo las divide según sean de dº divino o humano. La doctrina, en atención a sus características físicas y la posibilidad o no de apropiación por la persona. También las clasifica en susceptibles de emanciparse o no, cosas muebles e inmuebles, accesorias o pertenencias, frutos de otras cosas. Clasificación de cosas por sus características exteriores o físicas. ➢ Cosas corporales e incorporales: atiende a las cosas que podemos tocar o no podemos tocar y consisten en dº. El patrimonio puede estar compuesto por ambas. ➢ Cosas divisibles e indivisibles: una cosa es divisible si las diferentes partes en que se divide conservan la misma función que tenían antes. Una cosa es indivisible cuando sufre un daño o perece en esta división. La división puede consistir en separación en partes o delimitación (vgr. al dividir un fundo). ➢ Cosas simples y cosas compuestas: la simple está formada por una sola unidad, mientras que la compuesta está formada por la unión física o jurídica de varias cosas simples. Existe también el conjunto de cosas, que supone la unión no material de cosas simples que recibe un nombre distinto (vgr. un rebaño o una herencia). ➢ Cosas fungibles y no fungibles: una cosa fungible se identifica por su número, medida o cantidad; es sustituible por otra de igual peso, medida o número. Las cosas no fungibles no pueden sustituirse y tienen individualidad propia. ➢ Cosas consumibles e inconsumibles: son cosas consumibles aquellas cuyo uso o utilización supone la destrucción, desaparición o alteración del uso de la res. La consumición puede ser física o jurídica. Clasificación de las cosas por la posibilidad de apropiación. ➢ Cosas dentro y fuera del comercio: pueden ser o no objeto de relaciones jurídicas. Las res in commercio son susceptibles de propiedad de alguien y de ser patrimonio, por tanto, objeto de relaciones jurídicas. Las res extra commercium no pueden ser objeto de disposición y son extrapatrimoniales. Existen cosas sin propietario, y cosas abandonadas, que pueden ser objeto de comercio. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 9 Dentro de las cosas fuera de comercio distinguimos cosas de dº divino (res sacrae, res religiosae, res sanctae) y dº humano (res communes omnium, res publicae, res universitatis). Res sacrae, consagradas a los dioses superiores. Las res religiosae consagradas a los dioses manes. Las res sanctae están bajo la protección de los dioses (vgr. las murallas y puertas de la ciudad). Res communes omnium son aquellas que pertenecen a todos los hombres. Las res publicae son las que pertenecen al pueblo romano, y se incluyen las no susceptibles de apropiación y las cosas del pueblo romano que sí lo están. Por último, las res universitatis son las cosas que pertenecen a los municipios. Otras clases de cosas. ➢ Cosas mancipables y no mancipables: las cosas mancipables son fundos en suelo itálico, animales de tiro y carga, antiguas servidumbres de paso y acueducto. El resto no lo son. La principal diferencia es la forma de transmisión de la propiedad. Para las mancipables es necesario utilizar la mancipatio o la in iure cessio. Las no mancipables se transmiten por traditio siempre que sean corporales y susceptibles de tradición. Esta distinción desaparece en época postclásica y Justiniano se refiere a todos los modos de transmisión como traditio. ➢ Cosas muebles e inmuebles: la ley de las XII Tablas (451 a.C.) distinguía los fundos y otras cosas. El elemento diferenciador es la posibilidad o no de desplazamiento de la cosa. Los bienes muebles tienen menor entidad que los bienes inmuebles, y para su usucapión se requiere un tiempo menor. Dentro de los muebles encontramos los semovientes (esclavos y animales). ➢ Cosas principales, accesorias y pertenencias: cosa principal es la que puede existir de forma independiente. Las accesorias y pertenencias tienen una relación de dependencia o subordinación. La cosa accesoria sigue a la cosa mueble principal, de forma permanente, mientras que la pertenencia lo hace a la cosa inmueble principal. Para determinar la principal, debe atenderse a cuál es la que presta servicio a la otra. ➢ Frutos: lo que produce de forma periódica otra cosa que está destinada a producirlo. Pueden ser naturales o civiles. Los naturales se producen mediante un proceso natural, mientras que los civiles son rendimientos que algo produce, como una renta. No pueden considerarse propiamente frutos algunos que están unidos a la cosa que los produce, Gayo matiza que los frutos pendientes son parte del fundo. Otras clases de frutos son fructus estantes (en poder de quien los recoge), fructus percepti (recogidos por persona distinta al propietario), fructus consumpti (consumidos) y fructus percipiendi (que debieron recogerse y no se recogieron). Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 10 II. CONCEPTO, TIPOS Y REQUISITOS DE LA POSESIÓN. Situación o poder de hecho sobre la cosa. Originariamente, se consideraba posesión el asentamiento de un particular en el ager publicus. Los juristas distinguen propiedad, situación de dº, con posesión, situación de hecho. El propietario puede ser, o no, poseedor, y viceversa. Diferentes tipos de posesión: Possessio naturalis → detentación o tenencia de la cosa. No adquiere la propiedad mediante usucapión u ocupación y no tiene dº a percibir los frutos. Tampoco la protección de los interdictos posesorios. Reciben el nombre de detentadores. Son poseedores naturales el arrendatario, el comodatario, el depositario y el usufructuario. Posesión civil → convierte al poseedor en propietario civil, en virtud de la usucapión, y la que tiene el propietario sobre la cosa propia. Dos elementos esenciales, el corpus y el animus possidendi. Paulo señalaría que se alcanza la posesión con ambos. La pérdida, en cambio, no se produce únicamente por la pérdida del cuerpo, mientras se mantenga el animus y la intención y posibilidad de recuperarla y retenerla. También se mantiene por detentación de un tercero o a través de las personas sometidas a potestad. El poseedor civil tiene dº a frutos hasta la litis contestatio. Tiene dº a pago de los gastos necesarios y la protección de la actio Publiciana en caso de ser poseedor en trámite de adquirir, y de los interdictos. Se exigen los requisitos propios de la usucapión para adquirir (bona fides, iusta causa, tempus y res habilis). Posesión pretoria o interdictal→ no conduce a la adquisición de la propiedad a través de usucapión. Es la posesión de los secuestratarios, precaristas, acreedores pignoraticios. Protegidos por los interdictos posesorios. Requisitos de la posesión → cuerpo y ánimo de poseer. Hay que distinguir posesión de buena y mala fe. De buena fe el que posee con convencimiento de no lesionar dº. De mala fe es consciente de la posesión irregular y de la falta de iusta causa. III. ADQUISICIÓN, RETENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN. Adquisición de la posesión → se puede adquirir por sí mismo o a través de tercero. Por sí mismos, la puede adquirir un sui iuris incluso sometido a tutela, sin necesidad de autorización del tutor. No puede adquirirla el menor de siete años ni los esclavos en nombre propio, ni los locos. A través de terceros en varios supuestos: adquisición del paterfamilias a través de los sometidos a potestad, o el representado a través de su procurator omnium bonorum. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 11 Otros modos son: a través del interdictum quorum bonorum del heredero pretorio y el interdictum quod legatorum que pueden solicitar los herederos para reclamar los bienes al legatario que los ha tomado sin permiso. Retención de la posesión → el corpus no supone una relación fáctica constante y continuada. También el possessor puede retenerla solicitando al pretor los interdicta retindae possesionis cuando alguien perturbara su posesión. Pérdida de la posesión → casos en los que el poseedor deja de tener animus possidendi, y además pierde el interés por la recuperación de la cosa. Caso de la traditio o el abandono de la cosa. También se pierde la posesión cuando un tercero se apodera de cosa mueble o inmueble mediante violencia, precario o clandestinidad. Para recuperarla deberá ejercitar el propietario bonitario la actio Publiciana y los interdictos recuperatorios y si es poseedor pretorio únicamente los interdictos. En caso de destrucción de la cosa o desaparición de la utilidad, la posesión se extingue. IV. DEFENSA INTERDICTAL. La defensa es edictal porque surge de la protección que el pretor otorga mediante interdictos y a través de la actio Publiciana. El magistrado (pretor), ante la solicitud del poseedor, le ayuda a defender su posesión frente a terceros. Hay que diferenciar la possessio iusta de la possessio iniusta, aunque ambas gozan de la protección de los interdictos. Están legitimados activamente los propietarios civiles, los poseedores de buena fe, los precaristas, los acreedores pignoraticios, los concesionarios de tierras públicas, los embargadores de bienes y los secuestratarios. Pueden clasificarse en interdictos de retener, recuperar y adquirir la posesión. Interdictos de retener la posesión → Mediante estos se protege al poseedor ante cualquier perturbación viciosa. Para los bienes inmuebles se usa el interdicto uti possidetis y para los muebles el utrubi. Ambos son prohibitorios y reciben su nombre de la palabra que pronunciaba el pretor al inicio de la orden. En el interdicto utrubi el pretor atribuía la posesión a quien hubiera poseído la cosa mueble durante más tiempo el año anterior, sin clandestinidad, violencia ni en precario. En el interdicto uti possidetis atribuía la posesión a quien la estuviese poseyendo con violencia, clandestinidad o en precario. En ambos casos, el que la solicita debe probar que en ese momento poseía la cosa y su posesión estaba siendo perturbada. En Dº justinianeo desaparecen las diferencias y se protege al poseedor actual cuya posesión no es viciosa, debiendo solicitarlos dentro del año en que se produce la perturbación. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 12 Interdictos de recuperar la posesión → Se conceden a quienes han sido despojados de la posesión, por medio de violencia, en clandestinidad o en precario, con objeto de restablecerla. Encontramos los interdictum unde vi y los interdictum de precario. El interdictum unde vi se concede a quien ha sido expulsado de forma violenta para conseguir la recuperación de la posesión. En el caso de que el poseedor expulsado hubiera obtenido la posesión de forma viciosa respecto del perturbador, este podría oponer una exceptio vitiosae possesionis con objeto de neutralizarlo. Además de la restitución incluye la reparación de los daños. Existe una versión agravada cuando es causada por hombres armados. El plazo del ejercicio no tiene el límite de un año habitual. También existen el interdictum de clandestina possesionis cuando se ha ocupado un inmueble en ausencia del poseedor y a su regreso se le impide la entrada; y el interdictum de precario que era concedido para recuperar una cosa cedida en precario. Interdictos de adquirir la posesión → A esta categoría pertenecen los interdictum quorum bonorum y el interdictum quod legatorum. El primero corresponde al bonorum possessor para reclamar los bienes de la herencia contra el heredero civil o cualquier poseedor. El segundo se concede tanto al heredero civil como pretorio para lograr la entrega de los bienes que el legatario hubiera tomado sin el consentimiento de aquellos. V. POSESIÓN DE DERECHOS. Al final del dº clásico y comienzo del postclásico, la protección interdictal la extiende el pretor a situaciones no posesorias como el usufructo y la habituación. En estos casos se habla de quasi possessio. Se reconoce la posesión a situaciones distintas de la propiedad en las que existe un dº de uso, es decir, la posesión de un dº real sobre cosa ajena. Esta tutela se va ampliando a otras situaciones como las servidumbres, admitiéndose la constitución de estas por el uso continuado durante un periodo de tiempo mayor que los plazos de usucapión (praescriptio longi temporis). Posteriormente se reconoce la possessio iuris que Justiniano reconoce al usufructuario, usuario, habitacionista, enfiteuta y superficiario. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 13 CAPÍTULO 3. LA PROPIEDAD (I). I. CONCEPTO DE PROPIEDAD Y TERMINOLOGÍA ROMANA. El dº de propiedad es el dº más completo y absoluto sobre las res corporales. El propietario puede ejercer un dº físico y jurídico pleno sobre la cosa, siempre que no concurra un dº de un tercero, como sucede con los iura in re aliena. Las fuentes jurídicas romanas no recogen una definición, pero la doctrina más autorizada la define como “señoría jurídica, efectiva y potencialmente plena sobre una cosa”. La terminología romana utiliza varios términos para referirse a la propiedad: mancipium, dominium, propietas. El término propiedad tiene el significado de señoría del individuo, un poder privado y propio sobre la cosa, que se diferencia del poder sobre las cosas comunes o públicas. II. CONTENIDO DE LA PROPIEDAD. Está integrada por distintas facultades, que son el uti, frui, habere et possidere. ➢ Uti o ius utendi es el dº de usar de forma reiterada la cosa, únicamente sobre cosas inconsumibles. ➢ Frui o ius fruendi es la facultad para percibir y consumir los frutos. ➢ Habere es el poder de disposición y la facultad de reivindicar la res. La facultad de disposición permite tanto la modificación, consumición y/o destrucción de la cosa (disposición física) como la venta o constitución de distintos dº reales a favor de un tercero o obligaciones sobre la misma (disposición jurídica). ➢ Possidere es el dº de poseer la cosa. III. CLASES DE PROPIEDAD. Propiedad quiritaria, pretoria, peregrina y provincial. ➢ Dominium ex iure quiritium: el único tipo de propiedad en la época arcaica. Exclusiva de los ciudadanos romanos, libres y sui iuris. Se adquiere mediante las formas requeridas según sean mancipables (mancipatio et in iure cessio) o no mancipables (traditio). Sobre cosa mueble o inmueble en sueloitálico. Propiedad absoluta que se protege mediante la acción reivindicatoria y la exceptio iusti dominii. ➢ Propiedad in bonis habere: propiedad que gozaba de la protección del pretor por carecer de la que otorga el dº civil. Protegía a quien había adquirido sin las formalidades exigidas, haber utilizado las formas solemnes y aún no había poseído el tiempo necesario para usucapir. Una vez hubiera poseído la cosa durante un año (mueble) o dos años (inmueble) pasaba a ser propietario civil por medio de la usucapión. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 14 Dicha propiedad pretoria estará protegida por la acción Publiciana, similar a la reivindicatio. ➢ Propiedad peregrina: el magistrado tutela a extranjeros concediendo acciones ficticias, cuando reclaman cosas que les pertenecen. ➢ Propiedad provincial: los fundos provinciales no podían ser objeto de dominio quiritario. Eran ager publicus y se trataba de territorio conquistado que se cedía en usufructo y posesión a los particulares a cambio de un estipendio (cuando es del pueblo) o tributo (cuando lo es del César). No era susceptible de dominio por mancipatio, in iure cessio o usucapio. Sí se admitió la transmisión mediante la praescriptio longi temporis. Tampoco podían adquirirse por ocupación. Fue protegida por el pretor mediante interdictos posesorios hasta que desaparece por dejar de distinguirse fundos itálicos y provinciales. IV. LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD. Además de los iura in re aliena (limitaciones voluntarias) el dº de propiedad puede estar sujeto a limitaciones legales, en beneficio de intereses sociales y el bien común, especialmente afectados los bienes inmuebles. La Ley de las XII Tablas prohibía al propietario de un fundo construir o sembrar sin respetar el espacio de dos pies y medio con respecto al fundo vecino. Otras son: a) Prohibición de sepultar o incinerar cadáveres dentro de Roma y fuera hasta una distancia de 60 pies. b) Limitaciones de altura, distancia, salientes y voladizos y estética de los edificios. c) Prohibición de demoler un edificio para negociar con los materiales del derribo. d) Obligación de permitir a navegantes y pescadores usar las orillas de los fundos ribereños. e) Obligación a los propietarios de los fundos lindantes de reparar la vía pública. f) Prohibición de cambiar el curso de las aguas por donde discurren naturalmente g) Obligación de permitir la explotación de minas a cambio de parte del beneficio. h) Limitaciones en favor del paso. i) Expropiación de fundos privados por razones de utilidad pública e interés general. j) Otras limitaciones derivadas por situación de copropiedad. V. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. La vindicatio rei sólo puede ejercitarla el propietario contra quien tiene la cosa y dispone de la facultas restituendi. Para el supuesto de que la tenga en virtud de una causa, lo alegará en el proceso mediante la exceptio rei venditae et traditae o exceptio Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 15 iusti dominii según corresponda. Procederá también en el caso en que alguien, antes de comparecer en el proceso, dejara dolosamente de poseer la cosa o contra quien se finge posesor sin serlo para dar tiempo a otro a usucapir la cosa. En cualquier caso, el demandante debe probar su cualidad de propietario, y en caso de no hacerlo el demandado se mantenía en la posesión. Acción arbitraria que incluye en su fórmula la cláusula “a no ser que restituyas” lo que faculta a restituir y evitar la condena pecuniaria. Si el demandante vence en juicio la cosa deberá ser restituida con los frutos y con sus accesiones. Hay que diferenciar al poseedor de buena fe que solo tendrá que devolver los fructus extantes a partir de la litis contestatio. El de mala fe si deberá devolver los frutos ya consumido e, incluso, los que se hubieran debido producir. En cuanto a los daños, el de buena fe responderá sólo a partir de la litis contestatio y el de mala fe deberá responder por los daños de su culpa y fortuitos. En cuanto a los gastos, el demandado de buena fe podrá reclamar los gastos necesarios y útiles realizados antes de la litis contestatio, pero no los de lujo. El poseedor de mala fe no podrá reclamar ningún gasto. VI. OTRAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD. La actio Publiciana. El pretor protege al propietario pretorio que ha perdido la posesión de una cosa que ha adquirido con buena fe y justo título, sin haberla recibido con las formalidades requeridas y no haber completado el tiempo para la usucapión. Para ejercer esta acción es necesario verse privado de la posesión. Es una acción pretoria, ficticia y paralela a la reivindicatio. Se incluye en la fórmula la ficción de que ha transcurrido el tiempo necesario para la usucapión. Con esto quien ha adquirido una res mancipi mediante traditio, con buena fe y justo título, tiene protección contra el propietario que la transmitió sin utilizar las formas solemnes o contra terceros. Si el demandado fuera el propietario que vendió la cosa y opone una exceptio iusti domini el pretor concederá al demandante una rei venditae et traditae para neutralizar la alegación. Esta acción se extendió para proteger a quien había adquirido de quien no era su dueño, mediante una adquisición a non domino. En estos supuestos no se transmitía la propiedad, pero el comprador podrá adquirirla a través de la usucapión. Acción negatoria. Tiene por objeto la negación de pretendidos dº existentes sobre cosa del propietario. Con el ejercicio de esta acción, el demandado debía probar la existencia del pretendido dº que quiere ejercitar. Si demandante vence, se declara inexistente el dº pretendido; se restituye al propietario a la situación anterior y debe cesar la perturbación. Podía pedirse caución. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 16 Acciones e interdictos que tutelan las relaciones de vecindad. Los litigios entre fundos vecinos se resolvían a través de distintas acciones e interdictos. Son las siguientes: ➢ Actio finium regundorum: acción que regulaba los límites de la propiedad de los fundos rústicos, delimitando la franja de cinco pies que debía existir entre ellos. Posteriormente se extendió para establecer límites entre fincas vecinas. Cuando el juez tenía dificultades para determinar los límites procedía a la adjudicación entre los propietarios. ➢ Actio aquae pluviae arcendae: acción para el restablecimiento del curso natural del agua que pudiera causar daños en el fundo propiedad del vecino o produjese inundaciones. Se efectúa contra el autor de la obra para que realice las obras necesarias para que recupere el estado originario. Si el propietario no es el autor, debe permitir que se realicen las obras necesarias. ➢ Operis novi nuntiatio e interdictum demolitorium: la denuncia de obra nueva la puede realizar cualquiera que vea su dº lesionado por la construcción. El interdictum demolitorium para demoler la obra declarada contraria a un dº real. ➢ Interdictum de arboribus caedendis: cuando las ramas de un fundo sobrevolaban el espacio aéreo del fundo contiguo por encima de los quince pies, el pretor concedía este interdicto que autorizaba a podar las ramas que superasen dicha altura y apropiarse de la leña resultante. Se extendió a las raíces. ➢ Interdictum de glande legenda: la Ley de las XII Tablas concedía al propietario de un fundo el dº de entrar en días alternos en el del vecino a recoger las bellotas caídas de su árbol. Reconocida por el pretor y extendida a toda clase de frutos. ➢ Interdictum quod vi aut clam: el propietario ordenaba la demolición de una obra construida de forma clandestina o violenta en contra prohibición. Es un interdicto restitutorio y puede solicitarlo tanto el propietario del fundo como otra persona que tenga dº sobre el mismo. ➢ Cautiodamni infecti: es una promesa de resarcir en caso de daño ante el estado amenazante de cualquier edificio, construcción o excavación. Según Gayo amenaza es daño que no está causado pero que se teme que se hará. La puede prestar el propietario extrajudicialmente o, ante su negativa, el pretor puede decretar la missio in bona o in possessionem a favor del propietario que puede salir perjudicado. En estos casos el nuevo poseedor puede, por usucapión, adquirir la propiedad del bien. VII. EL CONDOMINIO. Se da cuando dos, o más personas, son propietarias de una misma cosa. Se forma una comunidad de bienes que puede ser voluntaria (cuando varias personas deciden poner o adquirir bienes en común) Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 17 o incidental (al margen de la voluntad de los propietarios, como supuesto de mezcla de líquidos o sólidos). Cada uno de los copropietarios puede disponer de su cuota de parte de propiedad siempre que no suponga un acto de disposición jurídica de la cosa o cosas en su totalidad, en cuyo caso se necesita la voluntad unánime. La situación puede cesar bien por la transmisión del bien común, o por la solicitud de uno de los copropietarios de la actio de communi dividundo. En relación con los actos que suponen una modificación o alteración de la cosa común, cada propietario tiene el ius prohibendi sobre los actos de los demás. Justiniano lo admitió cuando el veto redundaba en beneficio común. Todos los copropietarios tienen el ius adcrescendi para el supuesto de que uno de los propietarios abandone su parte. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 18 CAPÍTULO 4. LA PROPIEDAD (II). I. CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUISICIÓN. La tradición romanística distingue entre: a) Modos originarios. La propiedad se adquiere independientemente de cualquier relación con terceros. Nadie transmite la propiedad a otro. b) Modos derivativos. Hay un traspaso de propiedad que puede ser inter vivos o mortis causa. Mientras el transmitente la pierde, el adquiriente la adquiere. Existe un dº sobre la cosa precedente al que tiene el que adquiere. Otra clasificación según Gayo distingue entre los modos de dº de gentes o naturales y los modos de dº civil (reservados para los ciudadanos romanos). Es la que parece seguir Justiniano. II. OCUPACIÓN Y TESORO. ➢ Ocupación. Supone la adquisición de una res nullius o res derelictae mediante la apropiación material. Es un modo natural y originario puesto que la adquisición es independiente del dº de cualquier otra persona. Pueden ocuparse los animales que pueden ser cazados o pescados. El ocupante mantiene la propiedad mientras no recuperen su natural libertad. También eran objeto de ocupación: las cosas del enemigo, la isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litoral. ➢ Tesoro. Bien que se adquiere a través del hallazgo casual o fortuito, dueño desconocido. Cosas de valor como monedas u objetos preciosos. Paulo aclara que no es tesoro lo que alguien hubiera escondido bajo tierra. En este caso, la apropiación puede ser objeto de hurto. Se exige, además de la posesión de lo hallado, la intención de poseerlo. Originariamente, el tesoro era propiedad del dueño del fundo. Posteriormente, por un rescripto de Adriano, la propiedad pertenecía por mitad al propietario del fundo y la otra mitad al descubridor. Justiniano mantuvo este reparto. Si era descubierto en lugar religioso o sagrado corresponde enteramente al descubridor. III. ACCESIÓN. Modo de dº de gentes y originario de adquirir una cosa que pertenece a un tercero que, de modo incidental o por obra de alguien, se ha unido de forma permanente a otra cosa principal. El dueño de la cosa principal se hace propietario de la accesoria. La cuestión es determinar cuál es la principal y cuál la accesoria. Los criterios son: en virtud de cuál sirve a la otra o cuál es de más valor. Hay que distinguir la accesión definitiva de la que no lo es. En este último caso, el propietario de la cosa accesoria puede ejercitar la ad exhibendum y reivindicarla. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 19 De mueble a mueble: unión definitiva de metales, hilos, o cualquier otro material a la tela, tinte a la tela, tinta a papel o pergamino, tinta o pintura a una tabla. Si en algún caso pueden separarse sin detrimento no había adquisición de la propiedad. De mueble a inmueble: cuando una cosa o bien mueble se incorpora a un inmueble. El propietario de este último adquiere lo que se planta, lo que se siembra o lo que se edifica. Rige el principio superficies solo cedit. De inmueble a inmueble (incrementos fluviales): o Alluvio: lo que el río va depositando y agregando de forma paulatina, Gayo señala “que es insensible a nuestros ojos”. o Avulsio: adquiere la porción de terreno que arranca de un fundo y lo agrega a otro. o Insula in flumine nata: adquieren la isla que ha surgido en el río, en común cuando está en el medio, cuando no, el de la orilla más próxima. o Alveus derelictus: el lecho del río abandonado es adquirido por los propietarios de los fundos ribereños, trazando líneas medianeras perpendiculares al eje del río. IV. ESPECIFICACIÓN. Se da cuando alguien hace una obra nueva con material ajeno. Los sabinianos mantenían que era del propietario de la materia, los proyulecanos la atribuían a quien la había realizado. Otros juristas optan estableciendo que si la cosa podía restablecerse a su forma originaria era del propietario de la materia y en lo contrario de quien realizó la obra. Esta fue la postura de Justiniano. Si parte de los materiales eran de quien realizó la obra, este adquiere la propiedad de la cosa nueva. El propietario de los materiales sufre una pérdida patrimonial que puede reclamar. Si fueran robados podía ejercitar la actio furti. Si fueran obrados sabiéndolos ajenos, la actio doli. Si la cosa estuviese en poder del dueño de los materiales, ante la reclamación del que hizo la obra, en supuestos de hurto o intención dolosa, aquel podrá oponer la exceptio doli a efectos de ser indemnizado. V. ADQUISICIÓN DE FRUTOS. La adquisición de frutos por el propietario, poseedor o vectigalista se produce por separatio, mientras que por distinta persona distinta al propietario, pero con dº a los frutos, se adquieren por perceptio. Los tres primeros adquieren el fruto una vez esté separado, mientras que el usufructuario lo hace cuando lo perciba. Si alguien coge frutos unidos a una cosa que los produce responderá según quién reclame. El propietario lo hará mediante actio furti y conseguirá el doble del valor o mediante condictio ex causa furtiva para conseguir indemnización. El usufructuario a través Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 20 de actio furti. El momento decisivo es la litis contestatio y el criterio determinante es si el demandado es poseedor de buena o mala fe. VI. USUCAPIÓN. Modo de adquirir la propiedad de dº civil mediante la posesión continuada durante el plazo establecido: un año para muebles y dos para inmuebles. Gayo informa que cuando alguien ha recibido una cosa sin utilizar las formas requeridas nos transmite únicamente la propiedad in bonis, pero no la propiedad civil, si bien podemos adquirirla mediante usucapión. La usucapión convierte la propiedad pretoria en propiedad civil. Justiniano aumentó los plazos a tres años para los muebles y diez años para los inmuebles entre presentes y veinte entre ausentes. La posesión debe ser continuada y de ser interrumpida se reinicia el cómputo de tiempo necesario. Al ser un modo de dº civil es exclusivo de ciudadanos romanos y latinos. En los inmuebles se reserva a los fundos itálicos. Son requisitos la buena fe y la justa causa. La buena fe se concretaen la posesión con el convencimiento de no estar lesionando dº ajenos. Se exige en el momento inicial, no en la sobrevenida. Son justas causas las entregas por compra, dote, donación o en pago. También lo es la posesión de una cosa abandonada o por legado vindicatorio, o por herencia, o por decreto de un pretor. No se exige en algunos supuestos como la usucapión por heredero o de bienes previamente entregados en fiducia. El momento de inicio de la usucapión es, según los sabinianos desde el momento de la entrega de la cosa y por los proculeyanos desde el momento de celebración del contrato. Hay cosas que no pueden usucapirse como las res furtivae, las res extra commercium, las res vi possessae, la linde entre fundos rústicos, los lugares destinados a la incineración y las cosas vendidas por la mujer sin autorización de su tutor. Además de los bienes muebles, únicamente pueden usucapirse los fundos itálicos. Durante el Principado se comenzó a proteger la posesión de los fundos provinciales frente a la reivindicatoria siempre que hubiera sido continuada durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes. El medio de defensa era la concesión de una exceptio praescriptio longi temporis. Para la praescriptio longi temporis se exigen los mismos requisitos, hasta que con Constantino se admite sin justa causa con plazo de cuarenta años. Justiniano fusiona la usucapión y la prescripción de largo tiempo reservando el primer término para la adquisición de bienes muebles y el segundo para los bienes inmuebles. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 21 VII. MANCIPATIO E IN IURE CESSIO. Mancipatio. Modo de transmitir y adquirir la propiedad de las cosas mancipables, propia de ciudadanos romanos. Venta imaginaria, en presencia de cinco, o más, ciudadanos romanos púberes como testigos, y otro ciudadano que porta una balanza de cobre, que recibe el nombre de libripens. El adquiriente afirma que la cosa le pertenece por dº quiritario y que la ha comprado con una moneda que entrega al vendedor tras tocar la balanza con ella. Puede suceder que el transmitente no fuera el propietario y que el verdadero dominus le reclamase la cosa, tras la celebración de la mancipatio. En este supuesto, el transmitente debía asistir en el juicio al adquiriente y si este era vencido, podrá reclamar al vendedor con la actio auctoritatis de carácter penal por el doble del valor de la cosa. In iure cessio. Modo de transmitir y adquirir la propiedad de las cosas mancipables. Proceso ante un magistrado del pueblo romano. El cesionario o adquiriente afirma que la cosa le pertenece por dº quiritario y reclama su propiedad. El magistrado pregunta al cedente y, si este, calla, realiza un addictio en favor del reclamante. Proceso fingido de reivindicación. Justiniano sustituye la mancipatio por la traditio y la in iure cessio por simplemente cessio. VIII. ENTREGA (TRADITIO). Modo más utilizado para la transmisión de la propiedad mediante la entrega de la cosa. En dº civil únicamente se admitía para las cosas no mancipables, mientras que en dº pretorio se admite incluso para las mancipables. En dº justinianeo se admitió todo tipo de cosas. Conforme a Ulpiano quien transfiere debe ser propietario porque no puede transmitirse la propiedad que no se tiene. Como excepciones, el supuesto del acreedor pignoraticio que vende la cosa que recibió en prenda, por impago de la deuda. Se exigía una causa que justificase la tradición (venta, donación, pago, dote, mutuo). En dº antiguo era necesaria la entrega material de las cosas muebles, mientras que en las inmuebles el adquiriente debía entrar en ellas. En dº clásico se admitieron distintas formas sin entrega material: a) Traditio symbolica: entrega de las llaves. b) Traditio longa manu: se señalaba el lugar donde se encontraba la cosa de forma que se pudiera identificar claramente y de forma cierta. c) Traditio brevi manu: supuesto de que el adquiriente tenía ya la cosa como detentador. Además de estas formas, es necesario el consenso o acuerdo de las partes. El que entrega de querer transmitir y el que recibe de querer adquirir. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 22 IX. ACTOS DE ATRIBUCIÓN. Adjudicaciones que realiza el magistrado o juez a las partes o a una de ellas. Debemos distinguir entre: a) Adjudicaciones procesales: distinguimos las que se realizan en la fase in iure de las que se realizan apud iudicem. La addictio por parte del magistrado se produce cuando el demandado confiesa o se allana a la pretensión de aquel que reclama un bien. La addictio del juez tiene lugar en las acciones divisorias, atribuyendo las diferentes partes entre los herederos o copropietarios. También en el deslinde de fincas. En estas acciones divisorias contiene la cláusula del adiudicatio autorizando el magistrado al juez para hacer la adjudicación que proceda. b) Adjudicaciones extraprocesales: la addictio del pretor en el acto solemne de la in iure cessio cuando ante la negativa, o falta de respuesta, el magistrado realiza un acto de atribución al adquiriente. Otros casos son las que se hacen en una subasta pública al mejor postor o en las asignaciones de tierras públicas a particulares. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 23 CAPITULO 5. DERECHOS REALES EN COSA AJENA. I. ORIGEN Y CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. Las servidumbres y el resto de las instituciones de este capítulo son dº que tiene un tercero sobre cosa ajena (iura in re aliena). Son dº limitados que limitan, a su vez, las facultades de su propietario. Las servidumbres son servicios permanentes entre fundos vecinos de distinto propietario, que se constituyen por voluntad de estos. El fundo que recibe o se beneficia es el fundo dominante, y el que lo tolera, el fundo sirviente. El objeto del fundo dominante es obtener una ventaja. Originariamente, se reconocieron las servidumbres rústicas de paso (iura itinerum) y las de aquae ductus, dentro de las res mancipi. Respondían a favorecer la agricultura, base de la economía familiar. Posteriormente, se reconocen otras servidumbres, si bien tienen la consideración de res nec mancipi. II. PRINCIPIOS Y REGLAS DE LAS SERVIDUMBRES. a) No puede existir servidumbre sobre fundo propio. b) No puede consistir en un hacer, sino en tolerar y permitir. Lo contrario sería propio de una obligación. c) No puede constituirse un dº de usufructo sobre una servidumbre, ni una servidumbre sobre otra. Se constituyen exclusivamente a favor de un fundo. d) Son indivisibles y no pueden constituirse ni extinguirse parcialmente. e) No pueden enajenarse separadamente del fundo. III. TIPOS DE SERVIDUMBRES. La clasificación general distingue entre servidumbres prediales rústicas y servidumbres urbanas. Servidumbres prediales rústicas: dentro de ellas distinguimos servidumbres de paso, aquae ductus, de llevar ganado a abrevar o pastar, extraer arena, cocer cal, etc. El beneficio del fundo dominante no debe ser superior a sus necesidades. • Servidumbres de paso (servitus itinerum): las de senda, camino y paso de ganado. La servidumbre de senda permite el paso a pie o a caballo por el fundo sirviente. La de ganado, permitía el dº a pasar con animales o carros. La de camino consistía en el dº de pasar por un camino, que debía cumplir la ley de las XII Tablas, a personas, animales y mercancía. • Servidumbres de agua (iura aquarum): las de acueducto que permiten conducir agua a través del fundo sirviente, de sacar agua para el abastecimiento y riego, y de verter agua. Servidumbres prediales urbanas: presuponen la existencia de un edificio. Gayo distinguirá entre las de elevar la altura de un edificio y la de no elevarla, la de privar de luces al vecino, la de verter o no el estilicidiodel tejado en el techo o solar de un vecino, el de verter agua de los canalones o desagües, apoyar Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 24 vigas en la pared del vecino o una construcción, sobrevolar el espacio aéreo del fundo vecino por balcones o voladizos, etc. Otras clasificaciones: continuas (exigen un servicio permanente) y discontinuas (únicamente se ejerce el dº cuando se necesita). Aparentes (perceptibles por signos exteriores) o no aparentes (no presentan signos exteriores). IV. CONSTITUCIÓN, DEFENSA Y EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES. Constitución de las servidumbres: todas podían ser constituidas mediante in iure cessio y las más antiguas, consideradas res mancipi, mediante mancipatio. En provincias, mediante pactos y estipulaciones. También podían constituirse mediante legado vindicatorio, constituyéndose automáticamente al aceptar el heredero la herencia, y por legado damnatorio, que exigía un acto de constitución del heredero. La reserva o deductio tenía lugar cuando un propietario vendía un fundo y se reservaba la servidumbre en favor de otro predio de su propiedad. La adiudicatio procede en los supuestos de acciones divisorias por parte del juez. La constitución de servidumbres estar sometida a término o a condición, salvo si se constituían por mancipatio o in iure cessio. En la época justinianea, al desaparecer la diferencia entre cosas mancipables y no mancipables, dejaron de ser admitidas la mancipatio y la in iure cessio. Mantuvo la posibilidad de constitución por prescripción. Defensa de las servidumbres: el propietario del fundo dominante podía reclamar su dº a través de la vindicatio servitutis en época postclásica y, en justinianea, actio confessoria, contra el propietario del fundo sirviente o cualquiera que impida el ejercicio del dº. Mediante esta acción se restablecía la servidumbre y se resarcían daños. No obstante, el propietario del fundo sirviente era absuelto si prestaba caución de cesar en las perturbaciones. En el caso de que el propietario del fundo sirviente realizara una obra en contra de la servidumbre, el propietario del fundo dominante podía denunciar mediante la Operis novi nuntiatio. El pretor, tras la cognitio causae, puede exigir la prestación de una caución y deberá indemnizar al propietario del fundo dominante. Si no la prestaba, el demandante podría solicitar el interdicto demolitorium. Extinción de las servidumbres: se extinguen por renuncia del titular del fundo dominante, no uso durante dos años, confusión cuando los fundos pasan a ser del mismo propietario, destrucción de alguno de los fundos, desaparición definitiva de su utilidad. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 25 V. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL USUFRUCTO. El usufructo es el derecho de usar y disfrutar de una cosa ajena, con absoluto respeto a la naturaleza de las cosas, que tiene la persona denominada usufructuario. Surge con el objeto de asegurar la atención y subsistencia de la viuda y mantenerla en el disfrute de los bienes del paterfamilias. El propietario de la cosa tiene la nuda proprietas, si bien mantiene la possessio y el habere. La facultad del nudo propietario está limitada, no puede realizar actos que supongas una lesión o menoscabo del dº del usufructuario. El dº de usufructo es vitalicio, se extingue con el fallecimiento del usufructuario y no puede transmitirse a los herederos. Además del uso, tiene dº a percibir y disfrutar de los frutos naturales que adquiere por percepción y los civiles que hace suyos, día a día. Pueden ser objeto de usufructo tanto los bienes muebles como los inmuebles. En el caso de usufructo de un esclavo, todo lo que este adquiere con su trabajo o bienes del usufructuario pasa a este, mientras que los hijos de las esclavas pasan al nudo propietario. El usufructuario debe usar la cosa conforme al arbitrio de un hombre recto, conservarla y mantenerla en buen estado, asumiendo las reparaciones ordinarias y los tributos que la cosa devengara. No puede modificar el estado de la cosa, ni alterar su función económica-social, aunque sea para mejorarla. VI. CONSTITUCIÓN, DEFENSA Y EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO. Constitución del usufructo: el modo más ordinario fue el legado. Otras formas fueron por in iure cessio, deductio o por adiudicatio. Justiniano sustituyó la in iure cessio por la traditio y mantuvo los otros modos. El usufructuario debía prestar una caución como garantía de usar y disfrutar de la cosa diligentemente. Posteriormente, en virtud de un senadoconsulto, se admitió el usufructo de bienes consumibles y el objeto de la caución era la restitución de la misma cantidad, o su estimación en dinero. Esta garantía, a comienzos del Principado, se solicitaba como requisito para constituir un usufructo de bienes consumibles. Defensa del usufructo: la acción que protegía al usufructuario para reclamar su dº era la vindicatio usufructus, que a partir de época postclásica se denominó actio confessoria. Ante la reivindicatio del nudo propietario se concede al usufructuario la exceptio usufructuraria. En caso de daños causados a la cosa objeto de usufructo, el propietario puede ejercitar acciones penales. El pretor protege esta institución mediante interdictos, en este caso los uti possidetis y unde vi. También se le concedían al usufructuario acciones propias de propietario como la actio furti y la actio ad Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 26 exemplum legis Aquiliae. Podían ejercerse contra terceros o contra el nudo propietario. Su fundamento contra terceros es por la responsabilidad que tienen de custodia y de restituir la cosa en las mismas condiciones. Extinción del usufructo: vitalicio. Se extinguía con el fallecimiento del usufructuario y por cambio de estado. Otras causas fueron la renuncia ante el magistrado, y en dº justinianeo cualquier forma que constara la voluntad de renunciar al dº; por confusión, transformación, destrucción, desaparición o exclusión del comercio de la cosa, no uso durante el tiempo señalado para la usucapión (1 año bienes muebles y 2 inmuebles). Justiniano aplicó el tiempo de no uso de la prescripción (10 entre presentes y 20 entre ausentes). VII. USO Y HABITACIÓN. Uso: dº reales que el propietario de la cosa constituye en favor de una persona determinada. De carácter personalísimo y temporal, no susceptible de transmisión por venta y sucesión. El ius utendi es el dº a usar una cosa ajena, no consumible, pero no a disfrutar de los frutos. Debe utilizarla diligentemente y conforme a su destino. Debía prestarse una caución en garantía de su conservación y restitución. Sus formas de constitución era la misma que el usufructo. Habitación: dº de usar una vivienda ajena. Puede ceder parte de ella en arrendamiento, siempre que el habitacionista viva en ella, pero no la totalidad por ser un dº personalísimo. Se extingue por las mismas causas que el usufructo, excepto por capitis deminutio y por el no uso. Características comunes: son considerados dº de uso, se constituyen de los mismos modos que el usufructo y están protegidos por, en el caso del uso, por la vindicatio usus, y en el dº de habitación por la actio confessoria. VIII. ENFITEUSIS Y SUPERFICIE. Enfiteusis: Dº real por el que se cede una tierra al enfiteuta a cambio del pago de un canon o vectigal. Dº pleno que permite a su titular enajenar, gravar y transmitir este dº a sus herederos. Tiene su origen en el ager vectigalis, tierras del pueblo romano o de las ciudades que se cedían a los particulares a perpetuidad, a cambio del pago de un canon o vectigal. Para enajenar, en caso de venta debe notificarlo al propietario (quien tiene dº de preferencia para la compra y que si no ejercita este dº recibirá un 2% sobre el precio de venta). El enfiteuta, además, debe pagar los impuestosque se devenguen. La enfiteusis se constituye por convención entre las partes, sucesión hereditaria, legado o prescripción adquisitiva. Se extingue por renuncia, confusión, destrucción del fundo, prescripción del dº, impago del canon por tres años, no comunicar Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 27 la venta al propietario con anterioridad o no respetar el ius praelationis del dueño. Su defensa puede ejercitarse mediante una actio in rem y por los interdictos posesorios. Superficie: dº real que concede a su titular un dº pleno para edificar en suelo ajeno, a cambio del pago de una renta anual denominada solárium o pensio. La diferencia respecto a la enfiteusis se concreta, además del objeto, en que en caso de venta no debe notificárselo al propietario. Está protegido por una actio in rem y en caso de ser perturbado en el ejercicio de su dº la actio conducti, si es el propietario quien causa la perturbación. Si procede de terceros, el propietario deberá cederle las acciones que él pudiera ejercitar. El pretor concedió un interdicto de superficie para proteger la posesión. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 28 CAPÍTULO 6. DERECHOS REALES DE GARANTÍA. I. LA PRENDA COMO GARANTÍA REAL. Dº real para garantizar el cumplimiento de una obligación principal y preexistente, mediante la entrega de un bien al acreedor. Las partes intervinientes son el deudor pignorante (entrega la prenda en garantía del cumplimiento de una obligación ya existente) y el acreedor pignoraticio (recibe la prenda). Junto al elemento real de la prenda, para su constitución, se requería el elemento consensual que podía manifestarse de cualquier forma. La propiedad sigue siendo del deudor pignorante, excepto que la cosa pignorada fuera ajena, permitido siempre con el consentimiento de su propietario o posterior ratificación. A pesar de entregar la posesión, retiene la possessio ad usucapionem, a efectos de poder consumar la usucapión mientras siga en poder del acreedor. Una vez que la obligación garantizada se cumpla, debe restituirse la prenda. Dicha prenda es indivisible, en el sentido de que la extinción parcial de la deuda no extingue parcialmente el dº de prenda. II. OBJETO, CONTENIDO, DEFENSA Y EXTINCIÓN DE LA PRENDA. Objeto: pueden ser objeto las cosas específicas, pero también genéricas en el supuesto de que se pignore un patrimonio entero. Todo lo que pueda ser objeto de compraventa puede serlo de prenda, tanto muebles como inmuebles, y aunque se exigía que estuvieran en el patrimonio del deudor pignorante, se admitió pignorar cosas ajenas con la aquiescencia del propietario de la cosa. Contenido: se produce desplazamiento de la posesión al ser entregada por el deudor al acreedor para garantizar el cumplimiento de la obligación principal. Si llegado el momento, el deudor no cumple, podrá ejercitar el acreedor la acción personal correspondiente. El deudor acreedor puede llegar a una serie de pactos si llegado el momento el cumplimiento no se produce: • Pactum de vendendo: dº de vender la cosa objeto de prenda y cobrarse con el precio su deuda vencida, reintegrando la cantidad sobrante. Debía realizarse con la publicidad suficiente para garantizar los intereses del deudor. • Pactum de comisso: en virtud de la lex commissoria, si el deudor no extingue la obligación mediante pago, el acreedor se hace propietario de la cosa. • Pactum antichreticum: dº al acreedor a percibir los frutos en lugar de intereses. Lo que se perciba debe imputarse primeramente al pago de intereses, si queda sobrante, al pago del capital debido. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 29 Por la recepción de la cosa, el acreedor pignoraticio queda obligado a custodiar la cosa y a restituir aquello que recibió, una vez extinta la obligación principal garantizada. Defensa: en caso de que el acreedor no restituya la cosa dada en prenda, se concederá al deudor la actio pigneraticia. Acción personal pretoria, que puede ejercitar el deudor contra el acreedor pignoraticio que retiene indebidamente la prenda. El acreedor está protegido por los interdictos posesorios de retener y recuperar. Dispone también de la actio pigneraticia contraria para reclamar, al deudor pignorante, los gastos asumidos para la adecuada conservación de la cosa. Si el deudor sustrae la cosa dada en prenda comete furtum possesionis y el acreedor podrá ejercitar la actio furti contra el deudor. Podrá ejercitarla contra cualquiera que hubiera hurtado la prenda. Extinción: se produce por total y absoluto cumplimiento de la obligación, pactum de vendendo que satisfaga completamente, desaparición de la prenda, restitución voluntaria por parte del acreedor, confusión de la prenda, adquisición del dominium por parte de un tercer de buena fe, por praescriptio longi temporis. III. HIPOTECA. ORIGEN Y CONCEPTO. Origen: se remonta al siglo II a.C, aunque fue conocida hasta la época clásica como conventio pignoris. Su finalidad era garantizar el pago de la renta en los arrendamientos rústicos, mediante las cosas muebles que introducía el colono en el fundo. Posteriormente, se extendió a cualquier clase de deuda. Concepto: dº a favor del acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, mediante la afección de un bien. La cosa gravada quedaba en poder del deudor. La diferencia principal con la prenda es que no hay desplazamiento de la posesión. Se configuró con el fin de no privar al deudor de usar la cosa y constituir con el mismo bien otras garantías. IV. OBJETO, CONSTITUCIÓN, DEFENSA Y EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. Objeto: pueden ser objeto todas las res in commercio, incluso los bienes futuros. En origen, sobre cosas corporales, posteriormente se admitió cosas incorporales como los dº de usufructo o superficie, incluso dº de crédito, hipoteca y algunas servidumbres rurales. La hipoteca de un crédito permite al acreedor cobrar la cantidad debida o reclamar la cosa específica debida y retenerla en prenda posesoria. Constitución: por convención, sin importar los términos, con tal de que pueda probarse su existencia y validez. También por resolución judicial y disposición testamentaria. La cosa hipotecada debía ser, en principio, del deudor en el momento de constitución de la hipoteca. También se admitió que fuera de un tercero siempre que se hubiese convenido con su voluntad. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 30 Posteriormente, se admitió pignorar bienes que no estaban en el patrimonio del deudor (bienes futuros). Defensa: el acreedor, en caso de incumplimiento, puede ejercitar la actio hypothecaria contra el deudor o cualquiera que tenga la posesión de la cosa. Vino a sustituir la original actio Serviana, por Salvio Juliano, quien también introdujo el interdictum Salvanianum para recuperar el objeto. Además de la acción hipotecaria tiene una serie de facultades que puede, o no, ejercitar: • El dº de vender (ius distrahendi) la cosa objeto de hipoteca y cobrarse con el precio la deuda vencida. Justiniano exigió que, de no haber acordado las condiciones de la venta, se debe dirigir una intimación al deudor, con hasta tres notificaciones. • El dº de comiso (lex commissoria) o de hacerse propietario de la prenda, si el acreedor no cumplía. • El dº a percibir los frutos en lugar de intereses (anticresis). Dicha percepción debe imputarse primeramente al pago de intereses, luego, al pago del capital debido. Extinción: el principal motivo era el cumplimiento de la obligación. Fueron también causas la renuncia del acreedor, la pérdida o desaparición de la cosa hipotecada, la confusión, la venta realizada por el acreedor, la prestación de fianza y la prescripción adquisitiva (10 años entre presentes, 20 entre ausentes).V. HIPOTECAS TÁCITAS Y LEGALES. Una hipoteca no exigía formalidad alguna, sólo se requería que pudiera probarse de algún modo. La suma divisio distingue las hipotecas voluntarias (por voluntad de las partes) de las hipotecas legales (impuestas por ley o cualquier otro dº). Hipotecas tácitas: fundamento en los usos o costumbres, o establecidas por la ley. La diferencia se infiere en que determinadas obligaciones quedan garantizadas por bienes concretos o singulares, tácitamente hipotecados. Hipotecas legales: aquellas que se establecen mediante ley, por senadoconsultos o por constituciones imperiales para supuestos concretos, de forma automática cuando se contrae la obligación. Se dividen en especiales y generales: • Hipotecas legales especiales: quedan gravados bienes singulares o determinados, a favor del arrendador sobre los aperos e instrumentos que produce el colono de forma permanente, en garantía del pago de la renta y posibles daños que causare a la cusa; del colono sobre los frutos que se produjeran en el fundo; del acreedor refaccionario que hubiera prestado dinero para la reconstrucción de un edificio, sobre este; de los banqueros sobre los bienes que Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 31 una persona hubiera adquirido con dinero prestado por aquellos; etc. • Hipotecas legales generales: a favor del fisco sobre el patrimonio íntegro en garantía de las cantidades adeudadas; del pupilo sobre los bienes de los tutores o curadores; de la mujer sobre los bienes del marido en garantía de la restitución de la dote; de la iglesia sobre aquel a quien se le ha cedido un fundo en enfiteusis, por los daños que pudiera causar; etc. VI. PLURALIDAD DE HIPOTECAS. Al no existir desplazamiento de la posesión, una misma cosa puede ser objeto de sucesivas hipotecas a favor de varios acreedores. En este caso rige el principio antes en el tiempo, mejor en derecho, que establece la preferencia de la hipoteca anterior sobre la constituida con posterioridad. El acreedor únicamente podía hacer valer su dº de crédito una vez satisfecho al anterior acreedor, y así sucesivamente. El momento que se observaba era el de la constitución de la hipoteca. Existen hipotecas privilegiadas que tienen preferencia, que son las constituidas a favor del fisco, las legales, las que recaen sobre los bienes del tutor o marido, en garantía de la dote; en favor de los banqueros; o aquellas a favor del acreedor refaccionario. Este principio tampoco se aplica en el caso de pluralidad hipotecaria en favor de distintos acreedores solidarios en el que, por acuerdos, ninguno tiene preferencia. Puede producirse un cambio de prioridad cuando un acreedor pignoraticio se subroga en el lugar de otro, successio in locum. Esto sucede cuando un acreedor ofrece a otro preferente la cantidad que a este le adeudaba el deudor (ius offerendi). Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 32 CAPÍTULO 7. LA OBLIGACIÓN. I. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA. Obligatio deriva del verbo oblígate y este a su vez de ob (alrededor) y ligare (atar), es decir, atar o ligar en relación con otro. En las Instituciones de Justiniano define la obligación como “el vínculo jurídico por el que quedamos constreñidos a hacer una cosa conforme a las leyes de nuestra ciudad”. Paulo señala “la esencia de las obligaciones no consiste en que uno haga nuestra una cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro para que nos dé, haga o nos indemnice algo”. Es decir, es un vínculo jurídico por el que un deudor debe dar, hacer o garantizar algo a la otra (acreedor). También hay negocios en los que se generan obligaciones para ambas partes. La obligatio rei que se refiere a las garantías reales (prenda e hipoteca), la obligatio personae al deudor que es quien debe responder frente al acreedor con sus bienes en caso de incumplimiento. En el deudor confluyen la deuda y la responsabilidad frente a otro. El acreedor tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación en que consista (dare, facere o praestare). Entre ellos surge un vínculo tutelado por el dº. En caso de incumplimiento, esta responsabilidad puede exigirse mediante una acción personal que conduce a una condena pecuniaria. Surge obligación y, por ello, responsabilidad por la comisión de un delito, por no devolver un préstamo o por incumplir una promesa o contrato. II. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Tanto los contratos como los delitos son fuentes de obligaciones, y así lo expone Gayo. Esta clasificación también recogida por Ulpiano y Paulo no es única, si bien puede considerarse la clasificación general. En una obra de Gayo figura una tercera fuente: por distintos tipos de causas, donde pueden incluirse obligaciones que no nacen de un contrato ni de un delito. La última clasificación se recoge en las Instituciones de Justiniano por obra de los compiladores. Se sustituye la tercera fuente por cuasicontratos y cuasidelitos. III. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN: PRESTACIÓN O PAGO. El contenido es la prestación que debe cumplir el deudor. La prestación debe ser posible, lícita, determinada o determinable y de contenido patrimonial. No pueden exigirse las imposibles en virtud del principio impossibilium nulla obligatio est. Tampoco pueden exigirse las prestaciones ilícitas por nulas, como las contrarias a las buenas costumbres, al dº o las delictivas. Debe ser determinado o determinable, bien por las partes o por el arbitrio de un tercero. Y debe ser posible valorarse o estimarse en una cantidad de dinero. Apuntes de Dº Romano UNED – Veriax - 2023 33 La prestación puede consistir en un dare (dar algo); facere (hacer algo) o non facere (no hacer algo); o en un praestare (responder y/o garantizar). Dare es hacer propietario a alguien de una cosa o constituir un dº real en favor de un tercero. Facere es prestar un servicio o realizar una obra. También puede consistir en un non facere. Puede consistir en un tradere, es decir, la entrega de una cosa pero sin constituir un dº real. Praestare es responder por la integridad de una cosa, por deudas ajenas; o garantizar una obligación con las cauciones o garantías necesarias. IV. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. a. Obligaciones civiles, pretorias y naturales. La distinción entre civiles y pretorias deriva del carácter de la causa y, por tanto, del deber jurídico o de un hecho o circunstancia y, dependiendo de ello, de la acción que les proporciona tutela jurídica. Las acciones honorarias proceden de negocios o actos no contemplados por el dº civil y que el magistrado otorga protección jurídica a través de acciones por el hecho que anuncia en su edicto. Dicha distinción desaparece en dº justinianeo, que elimina la dualidad entre ambos dº. La diferencia entre estas categorías y las obligaciones naturales reside en que estas últimas carecen de acción para ser reclamada la prestación. Es la contraída por un deudor natural, la obligación que contrae un sometido a potestad con el paterfamilias o dominus. A pesar de que el acreedor no puede jurídicamente reclamar, si el deudor natural realizase el pago no tiene dº a reclamarlo como pago indebido. El acreedor puede retener el pago y si el deudor natural ejercitara una acción para reclamar, el acreedor dispondría de una excepción que la neutralizaría. b. Otras clasificaciones. i. Obligaciones genéricas y específicas. Depende de si el objeto de la prestación consiste en entregar una cosa cuya determinación es individualizada y concreta, o la cosa a entregar se puede cuantificar, medir, o pesar, y únicamente, debe referirse a un género determinado. En las obligaciones genéricas se aplica la regla genus numquam perit, no se extinguen por el perecimiento de una cosa genérica, ya que podrá entregar otra