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Daños en el Deporte		Final	Cátedra: Alberto Pérez
U.B.A.
Año 2017			BESOMI, Brian	
Daños en el Deporte.
Índice
Derecho de admisión.	2
Arbitraje	3
Fútbol para todos	5
Formación	7
Representación	9
Responsabilidad de los organizadores	10
Responsabilidad entre contrincantes.	13
Fideicomiso de administración con Control Judicial.	14
Responsabilidad del Estado.	16
Derecho de admisión.
Para entender qué se entiende por derecho de admisión y permanencia se puede acudir al a ley 26.370 Dicha ley, en su artículo 4 nos informa que el derecho de admisión “es el derecho en virtud del cual la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva a la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores.”
En los casos en que se le impida a una persona el ingreso a un determinado establecimiento o local donde se lleve a cabo la actividad o espectáculo, éste debe estar justificado por alguno de los impedimentos que la ley contempla. Los mismos deben ser entendidos como condiciones objetivas de admisión y permanencia, sin tener en consideración las meras subjetividades que pueda llegar a tener el personal de control. Este artículo nos informa cuales son los casos en los que el personal podrá impedir la admisión y permanencia en los lugares de entretenimientos. Estas condiciones están enunciadas taxativamente y se da en los casos de:
1. Personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva.
2. Cuando haya personas con síntomas de haber consumido sustancias alucinógenas o estén en un evidente estado de embriaguez en el que sus actitudes sean molestas o peligrosas.
3. Cuando los concurrentes porten símbolos racistas, xenófobo o inciten a la violencia.
4. Personas que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento del espectáculo o actividad
5. Cuando el establecimiento haya alcanzado la capacidad máxima
6. Cuando se haya cumplido con el horario límite de cierre del establecimiento
7. Cuando no sean mayores de 18 años, cuando esa edad sea obligatoria por ley según el espectáculo o actividad.
DERECHO DE ADMISIÓN EN EL ÁMBITO DEL FUTBOL.
El derecho de admisión en los clubes de futbol en principio lo poseían los dirigentes y titulares del establecimiento, por lo que a diario se llevaban problemáticas en las que algunos “barrabravas” ingresaban e ingresan igual por amenazas o negociaciones con éstos.
Con posterioridad, se dictó el decreto 246/2017. Esta nueva normativa dice que el derecho de admisión a espectáculos futbolísticos que poseían los clubes con respecto a los barrabravas pase a estar regulado con una incidencia estatal en el asunto.
El mencionado texto indica que alcanzara a "todas las entidades deportivas que cuenten con instalaciones para la realización de espectáculos que hayan adhieran a la Ley N° 20.655 y sus modificatorias y/o a la Ley N° 23.184 y sus modificatorias".
Estas dos leyes mencionadas son las que regulan El Deporte y Régimen Penal y Contravencional para la violencia en los citados eventos. De esta manera también establece que es facultad pública, específicamente del Ministerio de Seguridad, tanto declarar o sancionar los estadios de futbol y negar el ingreso a aquella persona que sea considerada riesgosa para la seguridad pública, basándose en cuestiones razonablemente objetivas.
En este orden de ideas, podemos ver la representación del cuerpo legal mencionado en un proyecto ya iniciado y de aplicación vigente en el ámbito futbolístico: PROGRAMA TRIBUNA SEGURA. En el marco de este plan de ejecución, el Estado establece las restricciones de concurrencia administrativa y confeccionando los listados mediante la creación del Registro Nacional de Personas con Derecho de Admisión y de un Registro Intercontinental de Barras, limitándole el ingreso a aquellos que tengan causas penales o contravencionales. Este sistema “debutó” oficialmente en un partido entre Huracan y Quilmes el 9 de septiembre de 2016. Fue implementado a través de los agentes policiales que requerían, excluyentemente, la necesidad de presentar el DNI para ser escaneado mediante un dispositivo electrónico en el que figura si la persona está habilitada para ingresar, o está restringida por pedido de capturo o estar señalados por el derecho de admisión. 
Un caso particular donde se aplicó el ejercicio del derecho de admisión es el caso de los 3 barrabravas de Racing, prohibiéndoles el ingreso a los estadios por 2 años. Esta medida fue establecida por el Ministerio de Seguridad, a través de la Dirección Nacional de Seguridad en espectáculos futbolísticos, debido a la acusación que pesa sobre ellos en relación a la muerte de Nicolás Pacheco (periodista del club que murió en enero del 2013). En este caso la condena no se encuentra firme hasta que sea ratificada por la Cámara de Casación, pero a pesar de ello (entrando en conflicto con el principio de inocencia), se les restringió el ingreso a todos los estadios del país por el plazo mencionado.
Arbitraje
El árbitro es el individuo designado por la entidad agrupante de las distintas asociaciones civiles que practican un deporte en especial, de la cual dependen jurídica y a veces económicamente, que poseen jurisdicción e imperium en la justa deportiva.
Para poder realizar la tarea encomendada, el árbitro tiene la facultad de interpretar y aplicar el reglamento.
Si bien es cierto que el árbitro no tiene fuerza coercitiva sobre los jugadores para que obedezcan sus mandatos, el colegiado tiene la facultad de suspender el encuentro y dejar que un órgano especializado de la entidad agrupante decida el castigo a aplicar para los jugadores o la institución transgresora.
FACTOR DE ATRIBUCIÓN.
Con respecto al factor de atribución que les corresponde a los árbitros por los daños causados en ocasión de los encuentros que ellos arbitran, la doctrina y la jurisprudencia entienden unánimemente que se trata de un factor de atribución subjetivo, en los términos de los arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial.
En un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación titulado "B.S., J.G. c/ Unión Cordobesa de Rugby", el máximo tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la conducta que debe asumir el colegiado para con los deportistas y el encuentro.
El daño se produce en ocasión de un partido de rugby. Un club afiliado a la Unión Cordobesa de Rugby, al no poder contar con los 15 jugadores necesarios para disputar un encuentro, decide comenzar el mismo con menos jugadores, e incluir dentro de la nómina a un menor, de 17 años.
En dichas circunstancias, al formarse un scrum, el menor es colocado en una posición que requiere una contextura física especialmente formada, ya que debe ejercer y soportar una enorme presión por parte de los propios y los rivales.
Así, al no poder soportar la fuerza ejercida por los demás jugadores, el menor se desploma y recibe lesiones irreversibles en su espalda.
El reglamento autorizaba al árbitro a prohibir a los jugadores sin el adecuado porte ocupar posiciones que pudieran ponerlos en peligro, y además autorizaba a realizar el scrum sin que se ejerciera fuerza en el caso de que ningún jugador pueda ocupar la posición mencionada.
RECEPCION DE LA FIGURA DEL ÁRBITRO EN LOS DIFERENTES ESTATUTOS
1.- ESTATUTO DE LA FIFA: Tribunal Arbitraje Deportivo (TAD)
El estatuto se divide en dos partes: por un lado las "Disposiciones Generales"; y por otro lado, el "Reglamento de Aplicación del Estatuto". En ambas, se trata el tema del Arbitraje.
A) Disposiciones generales
La FIFA reconoce el derecho a interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), un tribunal de arbitraje independiente con sede en Lausana, Suiza, para resolver disputasentre la FIFA, los miembros, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los agentes de partidos y los agentes de jugadores con licencia.
Todo recurso contra las decisiones adoptadas en última instancia por la FIFA, especialmente por los órganos jurisdiccionales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, los miembros o las ligas, deberá interponerse ante el TAD en un plazo de 21 días tras la notificación de la decisión.
El TAD no se ocupa de recursos relacionados con:
1. Violaciones de las Reglas del Juego;
2. Suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses.
3. decisiones contra las que quepa interponer un recurso de apelación ante un tribunal de arbitraje independiente y debidamente constituido.
Las asociaciones tienen la obligación de incorporar a sus estatutos o reglamentación una disposición que en el caso de litigios prohíba ampararse en los tribunales ordinarios. En lugar de los tribunales ordinarios se deberá prever una jurisdicción arbitral. Los litigios mencionados se someterán a un tribunal de arbitraje independiente o al TAD.
B) Reglamento de aplicación de estatutos
El árbitro y los árbitros asistentes de un partido internacional deben pertenecer a un miembro neutral
El árbitro de todo partido internacional “A” debe remitir un informe a la FIFA y al miembro del territorio en que se dispute el encuentro en un plazo de 48 horas tras el partido en cuestión.
2.- ESTATUTO DE LA AFA: COMISIÓN DE ÁRBITROS.
Está compuesto por un Presidente y cinco vocales. Sus funciones principales son: organizar y supervisar el funcionamiento de la Escuela de Árbitros; proponer al Comité Ejecutivo la incorporación y designación de los árbitros; clasificar a los árbitros por categorías, promoverlos, relegarlos o excluirlos; supervisar la actuación y debido cumplimiento de las disposiciones reglamentarias; organizar y supervisar el funcionamiento de los cuerpos de asistentes deportivos y veedores; designar a los árbitros, árbitros asistentes, veedores y asistentes deportivos para los partidos oficiales o amistosos que se disputen en jurisdicción de la AFA; difundir las leyes que rigen el juego.
3.- ESTATUTO DE LA CONMEBOL: COMISION DE ARBITROS
La Comisión de Árbitros estará compuesta por un Presidente y cinco miembros, todos ellos con idoneidad para el cargo específico y proveniente de diferentes asociaciones nacionales. 
Las funciones de la Comisión de Árbitros serán: 
· Estar en estrecho contacto con la Comisión de Árbitros de la FIFA.
· Designar a los árbitros para los torneos oficiales de la CONMEBOL.
· Observar y controlar directamente, o a través de los organismos competentes de las asociaciones afiliadas, las actuaciones de los árbitros internacionales.
4.- TAS: TRIBUNAL ARBITRAL DE DEPORTES
Es el Tribunal supremo en materia deportiva, ya que recibe casos de todas las disciplinas. Su sede principal se encuentra en Suiza.
Normalmente los reclamos que llegan al TAS, antes pasan por una primera instancia en la federación deportiva internacional donde se produjo la decisión. En el caso del fútbol es la FIFA.
FALLO ARIOSA
Uno de los casos más destacados que llegó al TAS, fue el de Sebastián Ariosa, un defensor uruguayo, quien a mediados del 2013, desempeñándose para el club Olimpia de Paraguay, debió ser operado a causa de un tumor y permaneció inactivo durante 2 años. El club dejó de pagarle y de cubrirle el tratamiento, por lo tanto el jugador se consideró despedido, realizó el reclamo correspondiente en la FIFA, que falló en su favor, ordenando al elenco paraguayo el pago de su deuda con el futbolista, pero como solamente abonaron una pequeña parte, decidió elevar el reclamo al TAS, quien además de mejorar lo dispuesto en primer lugar por la FIFA, también concedió el daño moral al jugador frente a una ruptura contractual por parte del club, lo cual constituyó una novedad.
Fútbol para todos
En un primer momento, la transmisión de los partidos se encontraba en manos de Torneos y Competencias S.A. (creada por Ávila). En el año 1991, AFA y TSC firman un acuerdo por el cual se cedía a esta empresa los derechos de transmisión de un partido de los días Viernes y un partido de los Domingos. Si bien AFA al principio sólo cedió pocos partidos, poco a poco terminó entregando la explotación de todos. Además, en dicho contrato se declaró que TSC le adelantaría a AFA un millón y medio de dólares, correspondiéndoles un 65% a los equipos grandes y un 35% a los chicos. Se estableció que todos los Viernes jugaría un club chico contra uno grande.
Frente a la cada vez más precaria situación de los clubes, los mismos le exigieron mayores aportes a TSC. Sin embargo, las mismas aducían que la explotación de los derechos televisivos del fútbol representaba un 55% del costo de la programación, por lo que no se podían permitir un aumento en el precio. Si bien el contrato entre TSC y AFA tenía vigencia hasta el año 2014, una cláusula establecía que se debía llegar a un acuerdo de precios en el año 2007.
En el 2009, frente a una importante crisis económica, la AFA necesitó nuevos medios de financiamiento, por lo que Julio Grondona instó a la modificación del contrato de transmisión televisiva, para obtener mayores fondos. Ello fue rechazado por TSC. 
La AFA recibe una oferta por parte del gobierno para reemplazar a TSC, por lo que Grondona decide romper unilateralmente el contrato con dicha empresa, acusándose mutuamente de incumplimiento del acuerdo.
Comienza así el período de estatización de los derechos televisivos del fútbol, estableciéndose que un 50% de las ganancias serían destinadas a AFA y el otro 50% a promocionar el deporte olímpico.
La idea consistía en evitar que dicha estatización representase gastos para el Estado, y para más, que significase ingresos. Para ello, debería utilizarse la pauta publicitaria, vendiéndosela a privados.
Sin embargo, el uso que se le dio fue puramente político, utilizándose los espacios publicitarios para realizar propaganda gubernamental. Sólo existía un sponsor oficial: Iveco. 
Más allá del gasto estatal que ello representó, para la AFA significó un aumento considerable de ingreso con respecto a lo que percibía con TSC. A pesar de ello, los clubes continuaban en una delicada situación económica.
Frente a este panorama, la legisladora porteña Graciela Ocaña presentó una denuncia en el 2014 por malversación de fondos públicos contra ciertos dirigentes del kirchnerismo, así como también en contra del ya fallecido Grondona. Las dos posturas que se enfrentaban en dicha denuncia eran la de Ocaña, por un lado, que establecía que lo que existía en el contrato entre la AFA y el gobierno era una concesión, por lo que debían rendirse cuentas, mientras que para la contraparte era un mero contrato entre privados.
En el año 2016, con el cambio de gobierno y la nueva etapa a cargo de Fernando Marín, se incorpora a El Trece, para que junto a América y Telefé transmitan a los cinco grandes. Se estableció que todos los partidos serían televisados por televisión abierta. Le devuelve sin embargo a la AFA la televisación de los partidos de la B Nacional, así como de la Copa Argentina. Con ello, la AFA comenzó a negociar nuevamente con TyC. Otro cambio que se dio fue la liberación de los espacios publicitarios, para que sean utilizados por empresas privadas. También se llegó al acuerdo de la rescisión del contrato para mediados del corriente año.
Con dicho panorama en juego, las empresas Fox y Turner decidieron trabajar en conjunto para obtener nuevamente los derechos de televisación. La AFA llama a licitación para ceder los derechos de explotación, y la conjunción de dichas empresas gana la misma, ya que incluyeron dentro de su pliego el desistimiento por parte del juicio que TSC tramitaba en contra de AFA. Ello adquiere sentido si se toma en cuenta que la producción estará a cargo de Torneos, quien posee el 50% de TSC.
En cuanto al marco jurídico del contrato entre AFA y quien detente la televisación, podemos sostener que se trata de un contratoatípico, aunque semejante al de cesión de derechos. El régimen argentino en la materia de negociación adopta el SISTEMA DE NEGOCIACION CENTRALIZADA, llamada también VENTA COLECTIVA, poniendo en cabeza de AFA la titularidad de los derechos, impidiendo que los clubes lleven a cabo dicha comercialización de manera individual.
Diferente es el tema con relación a la CESIONARIA de los derechos, ya que puede tratarse de una persona jurídica única o fraccionarse la cesión en varias, delimitándose ello claramente en el contrato, del mismo modo esta división puede establecerse en virtud de las diferentes competencias a disputar de la propia liga o asociación, es decir se daría el caso de un único cedente y varios cesionarios.
En verdad no se cede la titularidad de los derechos que permanecen en cabeza de quien los detenta, en nuestro caso la AFA, lo que en verdad constituye el objeto del contrato es la EXPLOTACION DE ESOS DERECHOS, esto es la posibilidad de retransmitir los eventos y comercializarlos, bajo la modalidad que se determinen (publicidad, cobro de abonos a los espectadores, etc.). 
Formación
El derecho de formación es el conjunto de derechos reconocidos a las instituciones deportivas por las leyes, los reglamentos, los acuerdos individuales y/o colectivos o la jurisprudencia, en virtud de la instrucción, formación y adiestramiento brindados a sus atletas en determinada disciplina deportiva, durante el período relevante a tales efectos.
En un principio, la modalidad para compensar la formación de un deportista se daba bajo la figura de derecho de retención: los jugadores necesitaban el consentimiento del club para poder irse del mismo, y por lo general el mismo se otorgaba previo pago de una indemnización. 
A partir de los años ’90, con el caso “BOSMAN”, se consideró que dicha práctica era contraria a las normas de la Comunidad Europea, por lo que en el 2001 entró en vigencia el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), que establece dos nuevos mecanismos: la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad.
El RETJ sólo tiene aplicación para las transferencias de jugadores de distintas asociaciones. Para las transferencias dentro de las mismas asociaciones, se aplicará el reglamento específico de cada una.
INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN.
Para la FIFA, de acuerdo al artículo 1.1 del Anexo 4 al RETJ, la formación y la educación de un jugador se realizan entre los 12 y los 23 años. Sin embargo, la indemnización por formación se pagará por la formación efectuada hasta los 21 años de edad, a menos que sea evidente que un jugador ha terminado su proceso de formación antes.
Se debe abonar una indemnización por formación a los clubes formadores en dos situaciones:
1. Cuando un jugador firma su primer contrato profesional, o se inscribe por primera vez en calidad de tal.
2. Cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su 23o años.
En el primer caso, de acuerdo a la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas, la FIFA entiende como el hecho que genera el pago de la indemnización por formación la firma del primer contrato profesional. 
En el segundo caso, se requiere que:
1. Que se trate de un jugador profesional.
2. Que dicho jugador profesional sea transferido entre dos clubes de dos asociaciones distintas
3. La transferencia puede ser durante la vigencia o al término del contrato. La doctrina considera que lo que quiso establecer la FIFA es que también se generará la obligación de pago de la indemnización cuando vencido el contrato, el jugador profesional pase a otro club de distinta asociación.
4. Antes de finalizar la temporada de los 23 años.- Para que se genere la obligación de pago de la Indemnización, la transferencia debe realizarse antes de finalizar la temporada de los 23 años del jugador. 
En cuanto a las causales que eximen del pago de la Indemnización por Formación son:
1. Si el club anterior rescinde el contrato del jugador sin justa causa, sin perjuicio de los derechos de clubes anteriores.
2. Si el jugador es transferido a un club de 4ta categoría.
3. Si el jugador profesional reasume su calidad de aficionado al realizar la transferencia.
En cuanto a los legitimados para reclamar la indemnización, se debe distinguir de acuerdo a la situación que origina la misma:
Cuando estamos en la situación en que el Jugador firma su primer contrato profesional, todos los clubes que lo formaron entre su 12 y su 21 tendrán derecho a cobrar la indemnización por formación. 
Cuando hay una transferencia del jugador antes de la finalización de la temporada de sus 23 años, únicamente el club anterior cobra la indemnización por formación. Eso se entiende porque la indemnización por formación se puede cobrar solo una vez por club formador.
En cuanto al monto de la indemnización, se debe hacer dentro de los 30 días de inscripto el jugador en el nuevo club. Se basará en la categoría que tenga el club que recibe el jugador.
MECANISMO DE SOLIDARIDAD.
Si un jugador profesional es transferido antes del vencimiento de su contrato, el club o los clubes que contribuyeron a su educación y formación recibirán una parte de la indemnización pagada al club anterior (contribución de solidaridad)”. 
Hay básicamente un punto común y dos diferencias con la indemnización por formación.
El punto común son las temporadas comprendidas por la formación del jugador: 12 a 23 años.
Las diferencias son las siguientes:
1. No se cobra un monto fijo, sino un porcentaje de la transferencia del jugador (únicamente si es transferido antes del vencimiento de su contrato). 
2. Si la indemnización por formación se cobra una sola vez, la contribución de solidaridad se cobra cada vez que el jugado es transferido a un club de otra asociación.
En Argentina encontramos una diferencia, y es que El art. 6 de la ley establece que el periodo de formación comprende desde los 9 hasta los 18 años de edad, inclusive. Sin embargo, este período entra en colisión con lo estipulado en el Reglamento FIFA (de 12 a 21 años) y el Reglamento AFA (art. 208 - no se puede federar a un menor de 11 años).
CASO BOSMAN
Bosman finalizó su contrato con el club belga RFC Lieja en 1990, dados los problemas económicos que atravesaba el club le ofrecieron la renovación del contrato tan solo por el 25% de su salario, cifra que fue rechazada por el jugador. Fue entonces cuando el Dunquerque del futbol francés mostró interés por el jugador. El Leija aceptó, pero sólo a cambio de recibir cuatro veces lo que había abonado por el futbolista. El Dunquerque dio por finalizadas las negociación y fue entonces cuando Bosman se presentó en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea demandando al club, a la federación belga de futbol y a la UEFA por impedir su libre tránsito.
Representación
Históricamente, las denominaciones “agente FIFA”, “agente de jugadores” o “representante” eran utilizadas en la cotidianidad. En la actualidad, la FIFA ha simplificado estos términos en la figura del intermediario, definida como:
“Persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración o gratuitamente, actúa como representante de jugadores y clubes con miras a negociar un contrato de trabajo o como representante de clubes en negociaciones con miras a celebrar un contrato de transferencia.”
Existe una notable diferencia entre este nuevo concepto y el de “agente de jugadores”: el intermediario puede ser también una persona jurídica.
A través de decisiones como la exigencia de cumplimiento de ciertos principios para la elección del intermediario, la eliminación de la “licencia” como requisito habilitante y el establecimiento de una relación contractual, la FIFA persigue incrementar la transparencia en esta área.
Los clubes y jugadores garantizarán que todo acuerdo de transferencia o contrato de trabajo concertado con intervención de un intermediario contenga el nombre y la firma de éste
EL CONTRATO DE REPRESENTACIÓN.El contrato de representación deportiva es aquel mediante el cual un sujeto llamado representante o agente se compromete a desempeñar funciones de asistencia de carácter complejo, que pueden o no implicar un mandato, a otro sujeto – el deportista - quien se compromete a abonar una retribución en dinero pactada contractualmente. 
El agente se obliga a representar al jugador, asesorarle jurídica y contractualmente, y a negociar en su beneficio todo tipo de contrataciones relacionadas con la actividad de deportista profesional propia de éste.
Es importante destacar que una de las cláusulas más importantes en todo contrato de representación es la de exclusividad. Normalmente, en este tipo de cláusulas se especifica que el jugador está vedado de negociar con otros agentes durante la vigencia del contrato, teniendo la obligación de informar a su representante cualquier propuesta laboral y/o comercial que llegue a su conocimiento, ya sea de un club o de otro agente. En ocasiones, incluso se precisa que no solo no podrá negociar con otro agente, sino que tampoco podrá hacerlo por sí solo.
El contrato debe realizarse por escrito y registrarse en la AFA. 
En la normativa argentina encontramos que se encuentra creado un Órgano de Resolución de Litigios para resolver disputas entre agentes y jugadores, pero el mismo no es exclusivo ni excluyente de acudir por la vía de la justicia ordinaria, que es a la cual se acude en casi todos los casos.
Por lo general, la relación entre el agente y el jugador excede lo meramente deportivo, tratándose del primero un asesor en aspectos jurídicos, impositivos, etc. para el jugador. Lo que defiende la normativa federativa es lo meramente deportivo, sin perjuicio de las acciones que las demás labores puedan generar.
Además, se establece que el derecho a cobrar por su actuación como agente sólo se da cuando exista una gestión útil, es decir, que la realización del contrato se produzca por la efectiva intervención del agente, más allá de si existe o no un contrato firmado entre agente y jugador: si el intermediario no gestiona, no cobra.
Por otra parte, la línea jurisprudencial establecida a partir del fallo “Interplayers”, y basada en la normativa anterior a la reforma del concepto de intermediario, entendía que si no existía la habilitación que la FIFA requería para ser agente, las actuaciones de los mismos no se tenían por realizadas, por lo que no se generaban derechos a su favor. Con el nuevo concepto, habiéndose eliminado ese requisito, nada obsta para que se lleve adelante un cambio jurisprudencial. 
Con respecto a la representación de menores, se puede citar el caso del jugador Carlos Tévez y su accionar con su primer representante, quien ante la ruptura del contrato que los vinculaba, promovió demanda contra el jugador por daños emergentes de la extinción contractual. El caso se hallaba pronto a dictarse su sentencia, pero las partes arribaron a un acuerdo que puso fin al pleito. Uno de los puntos centrales del conflicto fue el de los efectos de la emancipación del menor representado por el agente, sobre la subsistencia del contrato entre ambos: lo que sucedió fue que el jugador Tévez, una vez emancipado, desconoció la validez de los contratos firmados entre el agente y quien otrora fuera su representante legal, lo que motivó al intermediario a exigir una compensación económica por dicho perjuicio.
Responsabilidad de los organizadores
Es el contrato que se formaliza entre el organizador de un espectáculo y el espectador, en virtud del cual el primero se obliga a hacer ejecutar una obra intelectual, en las condiciones ofrecidas y publicitadas, generalmente a cambio de una contraprestación (entrada) que el último debe pagar a los efectos de poder gozar del evento.
El espectáculo deportivo es una especie dentro del género estudiado anteriormente, que tiene por objeto la ejecución de un espectáculo deportivo por parte del organizador a cambio de la contraprestación que paga el espectador. De esta manera, posee un carácter fundamental que es el de ser remunerado (pues quien concurre debe pagar una entrada o pagar la cuota social del club para presenciar el evento), lo cual desemboca, para el organizador, en la realización de una actividad lucrativa (ya que obtiene ganancias de ella y se beneficia con su desarrollo). El espectáculo así entendido ha motivado a la doctrina a bregar por la necesidad de darle un tratamiento legislativo específico y, ante la falta de ello, se efectuó un gran esfuerzo para enmarcar jurídicamente la relación que liga al espectador con el organizador. 
RESPONSABILIDAD.
Actualmente la ley 24.192 (Ley de la Rúa), promulgada en 1993 dispone que “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”.
Cabe mencionar que la responsabilidad es objetiva, y se basa en la idea de riesgo de la actividad por lo que las eximentes son muy limitadas: hecho o culpa de la víctima, hecho o culpa de un tercero por el cual no se deba responder y el caso fortuito.
A los fines de precisar conceptos, la Ley 24.192, expresa que: “A los efectos de la presente ley se considera:
a) Concurrente: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo deportivo, el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata”.
Por lo tanto, encontrándose los deportistas comprendidos dentro del concepto de protagonista, y siendo por ende, alcanzados por lo dispuesto en la Ley 24.192, los organizadores también deberán responder por los daños que éstos sufran siempre que ellos sean “generados en los estadios”.
Sin embargo, a pesar de esta perspectiva especial, la responsabilidad civil por daños causados con motivo de la celebración de espectáculos deportivos en estadios de concurrencia masiva se fundamentó en las normas generales del Código Civil así como también en la Ley de Defensa del Consumidor 
Actualmente, con el cambio de Código, es aplicable el art. 1757 que establece lo siguiente: “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza (1), por los medios empleados (2) o las circunstancias de su realización (3). La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”. 
En lo que concierne a los sujetos responsables, el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 1758 preceptúa que: “En caso de actividad riesgosa o peligrosa, responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”. Ello implica entonces, tal y como fue confirmado jurisprudencialmente, que la AFA también es responsable por los daños causados.
Por el juego de los 2 artículos anteriores, podemos concluir que el organizador del espectáculo será responsable por el daño generado por la actividad establecida por él y mediante la cual obtiene un lucro, siendo dicha responsabilidad objetiva y no siendo posible eximirse salvo por la prueba de una causa ajena (caso fortuito, culpa del damnificado o hecho de un tercero por el cual no se debe responder).
FALLO ZACARÍAS
Claudio H. Zacarías, jugador de San Lorenzo de Almagro, sufrió serias lesiones cuando se encontraba en el vestuario correspondiente al equipo visitante en el estadio del Club Atlético Instituto Central Córdoba. El elemento agresor consistió en una bomba de estruendo colocada por simpatizantes del club local en una dependencia en desuso destinada antiguamente a lasboleterías de venta de billetes de ingreso al estadio. Dos personas que tenían libre acceso a las instalaciones del club los días de partido ingresaron por la puerta interna en desuso que comunica el sector de las boleterías no habilitadas, portando una bomba de estruendo que colocaron en la mesa de las boleterías que dan frente a los ventanales de vidrio fijo del vestuario correspondiente a la visita. Minutos antes del comienzo del partido desde el exterior del estadio se encendió la mecha de la bomba que horas antes había colocado, la que detonó provocando los efectos nocivos. Las lesiones fueron causadas por esquirlas de vidrio de una ventana del vestuario carente de protección, siendo que el reglamento (de la A.F.A.) prescribe que las aberturas al exterior o a lugares accesibles al público deberán estar provistas de rejas y vidrios armados, el vidrio que causó las lesiones era el único que carecía de reja protectora y del armado con alambre exigidos por el reglamento general, los restantes soportaron los efectos de la explosión de la bomba colocada por los simpatizantes del club local.
La Corte, en el caso, tuvo por acreditada la ausencia de medidas de control apropiadas, no sólo el mismo día del partido sino también los previos al encuentro, lo que guarda relación adecuada de causalidad con el daño sufrido por Zacarías, pues los autores del delito de lesiones culposas eran integrantes de la barra brava del club y en esa condición tenían libre acceso a sus instalaciones en los días de partido lo que revela una manifiesta negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (con la disidencia del Dr. Nazareno), si bien condenó al Club Instituto Atlético Central Córdoba, fundamentó el rechazo de la demanda contra la Asociación del Fútbol Argentino de modo muy sintético, al expresar que el art. 33 de ley 23.184, "al fijar el régimen de responsabilidad civil, se refiere a "las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo" condición que no cabe adjudicar a la AFA, 
Este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido el primero de importancia dictado por el máximo Tribunal en donde se debatió si cabía responsabilidad alguna a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) por un daño sufrido por una persona en ocasión de la realización de un espectáculo deportivo. En este caso, fueron demandados la Provincia de Córdoba, a Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y el Club Instituto Atlético Central Córdoba, habiendo condenado la Corte Suprema únicamente al club, y rechazado la demanda contra las dos primeras.
FALLO “MOSCA”.
Hugo Armando Mosca reclama a la Provincia de Buenos Aires, al club Atlético Lanús y a la Asociación de Futbol Argentino la indemnización de los daños que sufrió como consecuencia de un accidente sufrido el 20 de noviembre de 1996. El hecho sucedió cuando el señor Mosca condujo a un grupo de periodistas y fotógrafos hasta la cancha del club Atlético Lanús donde se llevaba a cabo un encuentro de futbol entre el equipo local y el equipo del club Atlético Independiente. No asistió al evento como espectador ni entro al estadio, sino que permaneció en las inmediaciones. Faltando dos minutos para finalizar el encuentro un grupo de simpatizantes de Lanús se introdujo en el sector de las plateas bajas y comenzó a destrozar partes del piso, sillas y mampostería arrojándolas a la cancha. El actor se encontraba en la vía pública cuando fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo por lo que tuvo que ser hospitalizado. No fue posible identificar a una persona o a un grupo de ellas que hayan arrojado las piedras que dañaron al actor.
El actor peticiono y obtuvo el pago de la indemnización con base en la ley de accidentes de trabajo. 
El actor demanda a la Provincia de Buenos Aires imputándole negligencia por la actuación del personal de la dependencia policial. Al examinar la naturaleza de la actividad, la Corte determinó que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado Nacional o Provincial no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad de un evento del cual ninguno de sus órganos tuvo participación 
Por otra parte, se demanda al club Atlético Lanús con fundamento en que había incumplido con los controles de seguridad que les son impuestos a los organizadores al permitir el acceso de elementos para causar daño. La Corte señala que el club organizador del partido debió tomar las medidas necesarias para que el evento se desarrolle sin peligro para el público participante.
La Corte Suprema decide condenar a la Asociación de Futbol Argentino con sólidos fundamentos por el hecho de ser una entidad con un importantísimo grado de intervención. En cuanto a su calidad de beneficiaria si bien se trata de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que obtiene un provecho económico.
Responsabilidad entre contrincantes.
El deporte como juego, como profesión, como espectáculo, forma parte importante de la vida contemporánea, siendo una de las características de esta actividad los riesgos que genera.
En cuanto a la responsabilidad del deportista que causa un daño, el criterio predominante establece que no considera que exista responsabilidad del autor del perjuicio siempre que la acción haya sido consecuencia de la aplicación de las reglas del juego o hubiese acaecido dentro de los parámetros determinados por este. El fundamento radica en que existe la aceptación de los riesgos del deporte por parte de los protagonistas, el consentimiento de la víctima y la observancia propia de las reglas del juego.
La infracción podría tener origen extracontractual (violación al deber genérico de no dañar), o contractual (violación al reglamento).
Dentro de esta posición, lo fundamental es que se toma al reglamento deportivo como una convención de la cual surgen obligaciones para quienes están sometidos al mismo. En este caso, la responsabilidad surge por la violación de lo pactado.
Además de lo antedicho, algunos autores sostienen que la conducta no sólo debe adecuarse a las reglas del juego, sino que debe ser regular conforme lo dispuesto por el art. 10 del Cód. Civil y Com. de la Nación sobre abuso del derecho.
La postura dominante es que mientras el jugador actúe sin transgredir las reglas del juego no incurre en responsabilidad civil.
Al respecto, el art. 1719 dice que la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
Siguiendo esta línea el Código determina que la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad.
FALLO “COTRONEO”
Los hechos transcurren durante el partido entre Almirante y Banfield de cuarta división. El jugador de Banfield, Cotroneo, concurrió a buscar la pelota en el área adversaria y al no poder cabecearla la toco con la mano, por lo que el árbitro decidió cobrar la infracción cortando el juego. Luego, el arquero de Almirante Brown, Violi, simuló continuar la acción de juego que venía desplegando –intentaba ir a buscar la pelota–, y conecta su rodilla en la zona renal de Cotroneo. Esto, además de profundo dolor, le ocasiono a la actora la pérdida de su riñón. 
La Cámara entiende que la conducta del arquero de Almirante Brown había traspasado el límite de lo normal, al encontrar probado que el mismo cometió un exceso reglamentario. En ese sentido, se afirmó con claridad “… que una cosa es que el arquero adelante la rodilla en actitud de defensa de su integridad corporal, como usualmente se realiza, en violación no obstante, “natural” o “normal” del reglamento, y otra cosa es que se aplique un golpe con violencia tal como para despedazar el riñón de un jugador rival…”.
FALLO “CAMORANESI”
El día 14 de agosto de 1994, se jugó unpartido de fútbol entre los primeros equipos del club Alvarado y de Aldosivi, ambos de la ciudad de Mar del Plata. A los 40 minutos del primer tiempo el jugador Roberto Javier Pizzo recibió la pelota sobre la franja izquierda del sector medio de su propio campo bajándola y punteándola. En dichas circunstancias, por su lateral derecho apareció el jugador Camoranesi, quien con su pierna izquierda en forma de “plancha”, golpeó con la planta del botín sobre la cara interna de la rodilla izquierda de Pizzo, quien sufre serias lesiones.
Primera instancia condena a Camoranesi y al club Aldosivi por los daños causados. La Cámara lo confirma, estableciendo un criterio similar al de Cotroneo, ya que se sostiene que Camoranesi se desentendió completamente de la jugada y del partido, con claras intenciones de no disputar el balón sino atentar contra la humanidad del actor. Se condena también al club por ser el jugador un dependiente por el cual debe responder, entendiéndose tal dependencia de forma amplia.
Fideicomiso de administración con Control Judicial.
La ley 25284 vino a crear una nueva figura para aquellas asociaciones civiles que se encuentren en situación de concurso preventivo o quiebra, tratando de crear una nueva modalidad comprendiendo que las actividades de los mismos tienen que ser protegidas como un derecho social. Está claro que la presente ley fue creada para salvar a los equipos de fútbol y que estos no desaparezcan. 
La situación patrimonial de varios clubes del fútbol argentino, hizo necesaria que sus directivos dispongan el ingreso a los procesos concursales, por la mala administración de sus recursos. 
A partir de la quiebra de Racing club en 1999, se dictó la Ley 25.284 en el año 2000, la cual se conoció como la Ley Racing, en la que se creó un proceso concursal especial para todas aquellas asociaciones civiles de primer grado, que posean una quiebra o concurso preventivo decreatados y cuyo objeto sea la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades. Se lo denominó Fideicomiso de Administración con Control Judicial.
La posibilidad de conceder la explotación de la actividad deportiva a terceros se lo conoció como el “Gerenciamiento”, y daba la posibilidad de a través de la figura del Fideicomiso administrar un patrimonio insolvente dentro del marco de un proceso concursal. 
Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
De oficio para el caso de una quiebra, o a pedido de parte para un concurso, se debe dictar una resolución judicial que diga que se va a aplicar la presente ley. Una vez dictada, los efectos de la ley recaerán sobre todos los bienes que tiene el club, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
Por otro lado, si el juez considera la falta de activo se procederá conforme a lo prescripto por la ley de concursos y quiebras. 
La designación del órgano fiduciario desplaza a todos los funcionarios y a los órganos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando.
En el artículo octavo de la Ley 25.284 se crea la figura del FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN, el cual estará a cargo del ya mencionado órgano fiduciario. O sea, los bienes que son de propiedad de la entidad deportiva a la cual se le aplican las disposiciones de la Ley 25.284, pasan a conformar una propiedad fiduciaria, la cual será administrada por un órgano fiduciario designado por el juez competente. Sobre este particular es muy importante destacar que en ningún momento los bienes dejan de ser de propiedad de la entidad, ya que la transferencia es a título de confianza y bajo ninguna circunstancia y más teniendo en cuenta la naturaleza de la figura jurídica utilizada podría decirse que el órgano fiduciario es el titular dominial de los bienes fideicomitidos.
El órgano fiduciario lo que hace es administrar temporalmente los bienes, que son designados por el Juez interviniente en el caso. Va a estar compuesto por un abogado, un contador y un experto de la administración deportiva, quienes van a funcionar en forma conjunta. La elección de éstos se hace por sorteo entre unos postulantes previamente inscriptos en registros especiales. Por supuesto la forma en que trabajen va a estar controlada por la justicia. El magistrado interviniente podrá apartarse de las decisiones del órgano fiduciario, siendo la misma apelable al solo efecto devolutivo.
El fideicomiso tendrá una duración de TRES (3) años, renovables por resolución judicial, hasta un máximo de DOCE (12) años. Se extinguirá cuando se cumplan los objetivos del fideicomiso, o cuando se venza el plazo legal. En el primer caso, se dispondrá la elección de nuevas autoridades. En el segundo, con la quiebra o concurso correspondiente.
CASO “RACING”.
En el año 1998, el presidente del Club, Lalín, pide la quiebra, la cual es decretada y posteriormente, se ordena el cierre y liquidación de todos los bienes.Los hinchas impiden a los martilleros proceder a la liquidación de los bienes, lo que le da a Racing algunos meses de respiro. Presionado, Lalín presenta su renuncia. A finales del 2000, con la nueva ley ya promulgada, el juez nombra al órgano fiduciario compuesto por Giliberto (contador), Bugallo (administrador deportivo) y Losada (abogado). Posteriormente, se le otorga a Blanquiceleste S.A. el gerenciamiento del club por 10 años. La misma cancela un gran número de deudas.
En 2008, la justicia rescinde el contrato de gerenciamiento de Blanquiceleste. A finales del mismo año, se levanta la quiebra de Racing y se llama a nuevas elecciones, siendo ganador Rodolfo Molina.
Responsabilidad del Estado.
En reemplazo de los artículos 1764, 1765 y 1766 del Anteproyecto de Reforma, que recogía la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia y la mayoría de la doctrina nacional, se dictó con fecha 7 de agosto del 2014 la ley 26.944 de Responsabilidad Estatal, de apenas nueve artículos.
Conforme el art. 1 rige la responsabilidad del Estado por daños causados por acciones u omisiones en los derechos de las personas. Se aclara que la responsabilidad es objetiva y directa, aclarándose que las normas del Código Civil no son aplicables, ni siquiera en forma subsidiaria y que no se puede aplicar sanciones pecuniarias disuasivas contra el Estado, sus agentes o funcionarios.
El art 2 establece dos causales de eximición que cortan el nexo causal, el caso fortuito o fuerza mayor, salvo que el Estado lo asuma, y el hecho de la víctima o de un tercero, por el cual el Estado no deba responder.
Según el art. 6 el Estado no responde si la responsabilidad es de concesionarios o contratistas, ni siquiera en forma subsidiaria.
El art. 7 establece en 3 años el plazo para demandar al estado.
El art. 9 establece la responsabilidad de funcionarios o agentes públicos, solo en el ejercicio de sus funciones, por culpa o dolo. Tres años de prescripción.
Esta ley establece un régimen de excepción para la responsabilidad del Estado, rompiendo el principio de la igualdad ante la ley y la integridad del derecho de daños, el principio de no causar un daño injusto y demás principios consagrados en la Constitución y en el plexo normativo de los tratados que se incorporaron a la misma.
Con motivo de los espectáculos deportivos, el Estado tiene una fuerte y progresiva injerencia para brindar seguridad a los asistentes (jugadores, árbitros, dirigentes y demás personas)
La responsabilidad subjetiva del Estado deberá implicar: antijuridicidad y culpabilidad
La responsabilidad objetiva del Estado se refiere al riesgo creado con las cosas que usa o de las que se sirve el estado en la realización de sus actividades
El estado será responsable cuando por acción, omisión o ejercicio inadecuado o imprudente de sus facultades los asistentes sufren daños. El poder de policía del estado enespectáculos deportivos puede ser edilicio, deportivo y de seguridad.
Derecho a la imagen
Es el derecho personalísimo que toda persona tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres de su figura sin su consentimiento.
Se trata de la facultad que concede el ordenamiento jurídico a las personas de decidir cuando, por quien y de qué forma pueden ser captados, reproducidos o publicados sus rasgos físicos reconocibles. 
El club sólo es propietario de la imagen en conjunto de los jugadores.
Se encuentra regulado en el art. 53 CCC, que dice que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
Lo que existe en la actualidad es una cesión de los derechos de explotación de la imagen (ya que la misma per se es un objeto prohibido por ser un derecho personalísimo). 
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