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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO AMBIENTAL “LA CONSOLIDACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL” PRESENTA: ASESOR: PARA OBTENER EL TÍTULO DE: CIUDAD UNIVERSITARIA 2018 ANGELES MATILDE LÓPEZ SÁNCHEZ MTRA. MARÍA MARTHA DEL PILAR RÁBAGO MURCIO T E S I S LICENCIADO EN DERECHO CD.MX. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. � � � � � �� � � � � �� � � � INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….……………1 CAPÍTULO I ………………………………………………………………………………3 INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD…………..…………. 3 I. ¿Qué es la responsabilidad? ……………………………………………………...…13 1. Concepto de Responsabilidad…………………………………………………... 14 A) Concepto Jurídico …………………………………………………….………14 B) Concepto Sociológico ………………………………………………….…….15 II. Diferentes tipos de Responsabilidad. ………………………………..…………….16 1. Responsabilidad Civil ……………………………………………….…………...16 A) Responsabilidad Objetiva ………………………………………….………..18 B) Responsabilidad Subjetiva ………………………………………...………..20 2. Responsabilidad Penal……………………………………………………….…..23 A) Delitos Ambientales……………………………………………….………….26 B) Sanciones Penales……………………………………………………..…….27 3. Responsabilidad Administrativa ………………………………..……………….28 A) Manifestación de Impacto Ambiental ………………………..……………..29 B) Sanciones Administrativas …………………………………….…………….38 C) Limites administrativos frente al daño ambiental …………………………39 CAPÍTULO II ……………………………………………………………………………..42 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD …………………………...42 I. China …………………………………………………………………………………...42 II. Grecia …………………………………………………………………………………46 III. Roma ………………………………………………………………………………….47 IV. Edad Media …………………………………………………………………………..49 V. México …………………………………………………………………………………49 CAPITULO III …………………………………………………………………………….50 MARCO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ……………………………………………………………………………..50 I. REGULACIÓN JURÍDICA NACIONAL ……………………………………………..50 1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ……………………...54 2. Ley Federal de Responsabilidad Ambiental …………………………………....69 3. Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente …………..…73 A) Reglamentos …………………………………………………………………..76 4. Ley General de Vida Silvestre …………………………………………………...76 5. Código Civil Federal…………………………………………………………........77 6. Código Penal Federal …………………………………………………….………79 II. Tratados Internacionales sobre Derecho Ambiental………………………………82 A) Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano ……………….83 B) Convenio sobre la Diversidad Biológica ………………………………………83 C) Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ……………...84 CAPITULO IV…………………………………………………………………………….85 LA CONSOLIDACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL ……………………………………………………...85 I.- ¿Qué es la Responsabilidad Ambiental? ………………………………………….85 1. Elementos de la Responsabilidad Ambiental …………………………………85 2. Procedimiento de Responsabilidad Ambiental ………………………………..86 3. Acciones Colectivas ……………………………………………………………...87 4. Acción Popular ……………………………………………………………………90 5. Sanciones por daño ambiental ………………………………………………….92 II. ¿Qué es el daño ambiental? ………………………………………………………..93 III. La efectiva aplicación de las mediad de reparación y compensación…………95 IV.- La relevancia del Derecho Ambiental y la responsabilidad en el mundo……..99 1.- Argentina……………………………………………………… …………………..99 2.- Brasil ……………………………………………………………………………..100 3.- Chile ………………………………………………………………………………101 4.- España …………………………………………………………………………...102 5.- Panamá …………..………………………………………………………………104 V.- El respeto del Derecho Humano a un medio ambiente sano a nivel Internacional como factor clave para la consolidación de la responsabilidad ambiental..………………………………………………………………………………108 1. Sistema interamericano de Derecho Humanos ……………………………..110 A) Comisión Interamericana de Derechos Humanos ………………………….114 B) Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ……..115 2. Tribunal Europeo de Derechos Humanos ……………………………………116 A) Jurisprudencia sobre Derecho Ambiental …………………………………..117 CONCLUSIONES ……………………………………………………………………...119 BIBLIOGRAFÍA ………………………………………………………………………...120 1 INTRODUCCION En la actualidad estamos acostumbrados a escuchar discursos donde se menciona que debemos tomar medidas en pro del cuidado y protección del ambiente, que los recursos naturales están agotándose de tal manera que ponen en riesgo la vida del ser humano. Desde nuestro punto de vista debemos ir más allá de una visión antropocentrísta es decir, no poner al ser humano como el centro del universo, sino a la naturaleza, y tomarnos en serio su protección y adoptar medidas lo suficientemente fuertes para hacer conciencia en todos los individuos, teniendo siempre en mente que el Derecho Ambiental debe de ir enfocado a la prevención antes que a la sanción. Desde el punto de vista jurídico se pueden implementar demasiadas figuras que nos pueden ayudar a disminuir un posible daño al ambiente, no obstante debemos reconocer que existen demasiados Sistemas Jurídicos, que necesitan ser armonizados, con toda la legislación a nivel Nacional e Internacional. Es por ello, que surge la necesidad de una verdadera consolidación de la responsabilidad ambiental a nivel nacional e internacional, ya que si bien es cierto que la naturaleza es la que debe ser protegida, no deja de ser una realidad que el humano es el que sufre de los daños ocasionados a todos los ecosistemas, por esta razón no debemos dejar del lado que actualmente ha tomado muchísima fuerza la protección de los Derechos Humanos, se ha tratado de defender también al ambiente, expresado en la tercera generación de los Derechos Humanos, nos referimos a los derechos difusos, que son aquellos que no están diseñados para ser exigidos por una sola persona, sino por toda la comunidad. Debemos considerar que cuando hablamos de una verdadera protección de los Derechos Humanos de tercera generación, nos referimos a que no solo deben de ser amparados por la Legislación Nacional, siendo el principio de universalidad el que nos dicta que deben ser analizados, estudiados y sobre todo observado por la totalidad de las naciones del mundo. 2 En ese orden de ideas, la responsabilidad ambiental es una figura jurídica protectora de estos derechos, ya que busca que aquél que haya provocado algún daño al ambiente, deba de repararlo de acuerdo a los procedimientos jurídicos pertinentes, propiciando que se establezca una cultura de cuidado y respeto al medio ambiente. 3 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD El Derecho Ambiental como rama autónoma, es relativamente “nueva” y no por el hecho de que su estudio sea hasta este momento relevante o porque ante la situación actual de los recursos naturales en el mundo, se le esté dando importancia. Es parte de un proceso integrador, donde los estudiosos de estos temas han sido una parte muy importante para lograresta autonomía, evidentemente existen diferentes posturas en cuanto a la plena independencia de esta rama del Derecho, sin embargo, lo que es un hecho es que no podemos negar que es una disciplina muy importante en la actualidad. No debemos ver al Derecho Ambiental como una especie de “moda” puesto que, si tomamos esta postura, provocaremos que el estudio de esta rama se desarrolle de manera temporal, y no de manera permanente, lo que restaría profundidad en la protección del ambiente. En la actualidad tenemos un gran paradigma a nivel mundial que es de suma relevancia, nos referimos a los derechos humanos, los cuales han permeado en nuestro sistema jurídico de manera esencial, nos referimos especialmente a las reformas constitucionales de 10 de junio de 2011 donde en nuestro país, se incluyen principalmente en el artículo 1ro Constitucional, los derechos humanos como un concepto moderno, lo que implica que se realicen diferentes modificaciones de fondo en nuestro aparato jurídico, para una verdadera protección de derechos humanos. Para iniciar con el estudio del Derecho Ambiental, es necesario entender la relación entre el hombre y el ambiente, y cómo decía Francis Bacón “la mejor forma de dominar a la naturaleza es entendiéndola”, analizado por el Mtro. Hugo Enrique Cañiza, que menciona: “En el Derecho Ambiental subyace ininterrumpidamente la permanente yuxtaposición interno-jurídica y externo-científica, binomio éste que abre el surco para el paso de la necesaria interdisciplinariedad en la problemática ambiente; es decir, que el tratamiento 4 general es de orden pluridisciplinar, internamente con relación a la demás ramas del Derecho y externamente vinculado a las directrices y orientaciones de las restantes ciencias”.1 Lamentablemente, esta relación siempre ha sido desequilibrada, puesto que el hombre siempre velará por la satisfacción de sus necesidades antes que el cuidado y respeto de la naturaleza, el hombre, con su actividad constante en pos del progreso, es causante del desequilibrio natural, con la consecuente degradación o contaminación de la atmósfera, el suelo y el agua. El problema del ambiente surge desde el momento en que se constata que cualquier intervención del hombre determina una modificación de los componentes físicos naturales que lo circundan. Cuando se estudia Derecho Ambiental, suele utilizarse como sinónimo de Derecho Ecológico, lo cual es un error puesto que la palabra ecología proviene del vocablo griego oekologie que resulta de la unión oikos, casa; logos, ciencia, estudio, tratado. Por tanto, como una aproximación al significado ecología puede decirse que la Ecología es la ciencia que estudia las relaciones de los organismos entre sí y con el medio ambiente en que habitan. La Ecología fue definida originalmente en 1869, en una época donde la biología era una ciencia mucho más amplia de los que es hoy en día. La definición original fue propuesta por Biólogo-Zoólogo Ernest Haeckel, quien definió la ecología como: “el estudio de las interacciones de los organismos con su medio ambiente”. Como dice el Mtro. Enrique Cañiza, refiriéndose a Ernest Haeckel tuvo conciencia del desarrollo de la biología y de que existía un campo de estudio que no se hallaba adecuadamente cubierto por ninguna de las ciencias particulares que ya tenían nombre. Según entendía él, la Ecología debía encarar el estudio de una especie en sus relaciones biológicas con el ambiente y con los seres vivos que habitan en el mismo lugar. 1 Cañiza, Hugo Enrique, Derecho Ambiental, con especial énfasis en la legislación paraguaya, Paraguay, Ed. Marben, 2005, p.33. 5 Por otra parte los científicos se ocuparon del medio en que viven cada especie y de sus relaciones simbióticas y antagónicas con otras. Como una forma de mejor entendimiento, podemos decir que la Ecología sería como la biología de los ecosistemas, por lo tanto nos referimos a los individuos de las distintas especies. La ecología es la ciencia que se ocupa de las interrelaciones existentes entre los organismos vivos, vegetales o animales, y sus ambientes, ya que éstos no son entidades aisladas, sino que están relacionadas entre sí y con el entorno. La ecología esta subdividida en: � Autoecología: Es la que se ocupa del estudio del organismo o de las especies individuales con el propósito de conocer su adaptación al ambiente. � Cinecología: Es la que se ocupa del estudio del grupo de organismos que están asociados unos con otros, formando una unidad y trata de explicar su adaptación al ambiente.2 La importancia de la ecología radica en que los seres vivos están en permanente contacto entre sí y con el ambiente físico en el que viven, esta analiza como cada elemento de un ecosistema afecta a los demás componentes y como es afectado. Al mencionar el tema del ambiente, destacamos que lo constituyen, las condiciones físicas y biológicas del lugar donde se habita y que influyen directamente en la vida de los organismos. En él se encuentran individuos o grupos de individuos que habitan y dependen estrechamente del ambiente que los rodea. Mientras que un ecosistema integra en un todo funcional, a los organismos y sus hábitats respectivos, junto con la materia inorgánica, como un conjunto abierto que intercambia, a partir de le energía procedente de la luz solar información con el medio, a la vez que transforma las sustancias inorgánicas en flujos energéticos, gracias a la acción de los organismos productores 2 Ibidem, p. 40. 6 (fotosíntesis), que constituyen la base de la alimentación de los organismos consumidores.3 El Derecho Ambiental por su parte ha sido definido por muchos autores, por ejemplo, el estudio realizado por el maestro Jorge Bustamante Alsina, para desentrañar la diferencia entre las expresiones “medio” y “ambiente”, nos deja muchas reflexiones ya que menciona que al aludir al “medio ambiente” era una práctica lingüística poco ortodoxa que utiliza acumulativamente expresiones sinónimas o, al menos, redundantes. Aceptamos al comenzar el tratamiento de esta cuestión incurrir en ese defecto lingüístico, dada la recepción que la expresión “medio ambiente” tiene en el uso cotidiano de nuestro lenguaje, precisamente para significar el conjunto de cosas y circunstancias que rodean y condicionan la vida del hombre. Si se aborda el tema desde la perspectiva jurídica o sea, de la ciencia del Derecho, emplearemos la expresión “ambiente” y “ambiental” con todo su rigor conceptual, lo que permitirá una mejor comprensión de la materia y su correlación con los desarrollos alcanzados bajo esa denominación en otras legislaciones, o sea environnement (en francés), environment (en inglés) y unwelt (en alemán).4 En cuanto a la expresión Derecho Ambiental y la expresión “derecho ecológico”, el mismo autor nos menciona que: “En este sentido creemos que ambas expresiones no son identificables entre sí. La primera conduce a un tratamiento más abarcativo de la materia, en tanto que la segunda la limita a los ecosistemas naturales. El concepto de ambiente comprende toda la problemática ecológica general y, por supuesto, el tema capital resulta ser el de la utilización de los recursos naturales que se encuentran a disposición del hombre en la biósfera. Pero aunque el ambiente sea una parte de la naturaleza y se busque una política de tutela ambiental en su totalidad, existen múltiples estrategias proteccionistas sectoriales que van más allá del ámbito puramente natural y persiguen preservar la obra humana en sus aspectos estéticos, paisajísticos, 3 Ibidem, p41. 4 Bustamante Alsina, Jorge, Derecho Ambiental, fundamentación y normativa, Argentina, Ed. Abeledo-Perrot,1995, p. 47. 7 urbanísticos, etcétera, con miras a asegurar una buena calidad de vida y una sana utilización de los recursos y de la obra cultural para legarlos a las generaciones futuras.”5 Como podemos observar, es muy importante considerar estas diferencias, ya que se suelen confundir estas expresiones, cuestión que como ambientalistas, debemos observar elementalmente, no se puede realizar un estudio jurídico sobre el Derecho Ambiental si no se conoce esta fundamental divergencia. El Derecho Ambiental se estructura sobre principios propios, recién en formación y consiste en la novísima rama de la ciencia jurídica nacida en los prolegómenos de la Conferencia de las Naciones Unidad sobre el hábitat humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972.6 Para el Maestro Brañes, el derecho ambiental es “el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”7 Para la Dra. Isabel de los ríos entiende al Derecho Ambiental como rama jurídica, como “el conjunto de principios, enunciados y propuestas que sistematizan y coordinan la normativa jurídica de protección del ambiente; diferenciándolo de legislación o normativa ambiental, concebida como el conjunto de normas de obligatorio cumplimiento que rigen las conductas humanas capaces de alterar el ambiente de una manera sustancial. Refuerza esta opinión el hecho de que la legislación ambiental se observa en la antigua China, en el Egipto de los faraones, en la Grecia clásica, en el medioevo europeo, en nuestras leyes coloniales y republicanas; no obstante, el derecho ambiental, con objetivos, principios, doctrinas y jurisprudencia propios, es una ciencia muy nueva, con poco más de treinta años.”8 5 Idem. 6 Ibidem, p.48. 7 Brañes, Raúl, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, México, Fundación para la Educación Ambiental, Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 28. 8 De los Ríos, Isabel, Principios de Derecho Ambiental, Venezuela, Ed. Caracas, 2005, p. 2. 8 La misma autora deja en claro el objeto del Derecho Ambiental, tratándolo como una rama autónoma del Derecho, mencionando que el bien u objeto jurídico tutelado de eta rama es el ambiente, toda vez que así ha sido definido por distintos textos tanto internacionales como internos de los países, resaltando lo que significa realmente el ambiente, cada estudioso tiene su propia opinión, y aún varían si el experto es jurista o posee una formación ligada a las ciencias naturales, aunque tampoco hay criterios unánimes entre los biólogos, ingenieros agrónomos, ecólogos, geógrafos, en el entendido de que las normas son para normalizar, sería conveniente hacer referencia a las disposiciones legales, a ver si alguna luz derraman sobre el asunto. En cuanto al Concepto de Derecho Ambiental, el Maestro Hugo Enrique Cañiza, menciona que “Consideramos por nuestra parte, que el Derecho Ambiental constituye una rama autónoma- dentro de lo que puede hablarse de autonomía dentro del sistema jurídico-, con caracteres propios, principios filosóficos y jurídicos diferentes, problemas y soluciones particulares. Esta peculiaridad se manifiesta de múltiples maneras: técnicas jurídicas originales, inaplicación de otras ramas por falta de adaptación a su problemática, un enriquecimiento día a día de la doctrina, avances jurisprudenciales que se operan mundialmente.”9 Es importante resaltar que el autor resalta que en tiempos recientes, se sostenía que el Derecho del Ambiente no era sino un reagrupamiento de normas sin especificidad, actualmente algunos autores sostienen que todavía no es sino un conjunto de normas con algunos caracteres comunes que tienden a constituir una rama autónoma; que es un conjunto de principios que debe intervenir en cada una de las otras ramas; que es simplemente un aglomerado de elementos de los otros derechos tradicionales; y aun, que forma parte del Derecho Agrario. El derecho ambiental se dirige a todos los sujetos en cuanto usuarios o productores de residuos contaminantes, pero al mismo tiempo, víctimas de la contaminación que globalmente se produce. Ese carácter multidisciplinario e interdisciplinario del 9 Cañiza, Enrique, op. cit., p. 149. 9 Derecho Ambiental obliga a reconocer la interrelación física y económica que existe dentro de cada ecosistema, de las diferentes especies de recursos naturales entre sí, y con los demás elementos ambientales, entre los distintos usos benéficos y efectos nocivos de cada recurso y elemento ambiental y entre todos ellos y el ser humano. A la expresión Derecho Ambiental se lo define como el conjunto de normas jurídicas (o a veces las proposiciones formuladas a su respecto) que se ocupan del medio físico y del medio humano, es decir, del medio conformado por la naturaleza y del medio que el hombre mismo conforma. Esta definición del contenido del derecho ambiental corresponde a una determinada concepción del ambiente, que como también se sabe tampoco tiene una definición comúnmente aceptada. Sin compartir plenamente dicha concepción del ambiente, creemos que ello facilita la explicación del Derecho Ambiental, al señalarle límites que, por ahora parecen claros. El Maestro Cañiza llega a una conclusión muy importante, diciendo que el Derecho Ambiental asume una problemática multi e interdisciplinaria, y adquiere trascendencia como disciplina científica, en el momento que se comprende que el entorno constituye un todo, en el cual los diferentes elementos están en permanente interacción.10 Es evidente que el Derecho Ambiental tiene un contenido difuso, ya que no va dirigido a una persona en particular, a un individuo determinado, sino a toda la colectividad, por lo cual como disciplina jurídica no puede involucrar solo al jurista, sino a todos los humanos en general, pues se trata de una cuestión vital para la existencia de toda especie sobre la tierra, extensible también a las generaciones futuras. En este punto podemos desarrollar la idea del desarrollo sustentable el cual en palabras del Maestro Jorge Bustamante es la unión o el lazo entre el medio ambiente y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo 10 Ibidem, p. 150. 10 basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad.11 Existe la responsabilidad de preservar para las generaciones futuras un medio ambiente humano que pueda darles un nivel de vida decoroso, haciendo frente a los desbordes de una tecnología desenfrenada y al crecimiento de la población con sus secuelas de enormes presiones ecológicas sobre el medio natural. La sustentabilidad en requerida en cuatro áreas: a) Área ecológica: que tiene tres requisitos, (1) mantener los procesos ecológicos que posibiliten la capacidad de renovación de plantas, animales, suelo y aguas; (2) mantener la diversidad biológica animal y vegetal; (3) mantener los recursos biológicos en un estado que permita su capacidad de regeneración. b) Área Social: que permita la igualdad de oportunidades entre los miembros de la sociedad y estimule la integración comunitaria. Sus requisitos son, (1) respeto de la diversidad de valores culturales; (2) ofrecimiento de oportunidades para la innovación y renovación intelectual y social; (3) afianzamiento del poder individual para controlar sus vidas y mantener la identidad de sus comunidades, lo que implica la participación ciudadana enla tarea de decisión y en la gestión ambiental; (4) asegurar la satisfacción adecuada en las necesidades de vivienda, salud y alimentación. c) Área cultural: que preserva la identidad cultural básica y reafirma las formas de relación entre el hombre y su medio. Interesa especial, pero no únicamente, en los países donde hay comunidades aborígenes. d) Área económica: consistente en la capacidad de generar bienes y servicios, usando racionalmente los recursos naturales, humanos y de capital, para satisfacer las necesidades básicas. Los requisitos de la sustentabilidad económica son: (1) eficiencia, que implica la internalización de los costos ambientales; (2) consideración de todos los valores de los recursos: presentes, de oportunidad y potenciales, incluso los culturales no 11 Bustamante Alsina, Jorge, op. cit., p. 43. 11 relacionados con el uso; (3) equidad dentro de la generación actual y respeto de las generaciones futuras.12 La profesora Raquel Gutiérrez Nájera, enfatiza en la necesidad de tratar al Derecho Ambiental como rama autónoma, ya que al entender al Derecho como el instrumento por excelencia que regula las conductas humanas, no podía quedar rebasado por la problemática ambiental inmersa en la cotidianeidad de la vida humana; por lo tanto al tratar de revalorizar su función como el mecanismo más adecuado para normar y regular las conductas atentatorias contra el ambiente, su desarrollo obviamente en las cuestiones ambientales es novedoso y de un carácter técnico y científico muy profundo, es novedoso porque rompe as estructuras tradicionales del Derecho, encuadradas en los aspectos civilistas, penales, administrativos, o en las grandes ramas del Derecho, clasificado como Público y Privado, para dar lugar a un objeto que si bien no es nuevo para la sociedad, sí lo es para la ciencia jurídica, como lo es el rescatar la propia supervivencia del planeta.13 El Derecho Ambiental se orienta en torno a los siguientes Megaprincipios: 1) Ubicuidad: Principio general y horizontal que rebasa un enfoque constitucionalista y garantista (se traduce en las exigencias de proteger al ambiente por todos los instrumentos jurídicos y públicos existentes). 2) Sostenibilidad: Es decir, una política y una estrategia de desarrollo económico y social continúo que no vaya en detrimento del medio ambiente ni de los recursos naturales de cuya calidad depende la continuidad de la actividad y del desarrollo de los seres humanos. 3) Globalidad: Referido a una sola tierra condensa la frase de pensar globalmente y actuar localmente, y parte del supuesto de que lo que se haga en cada país para mejorar el ambiente beneficia a todos. El enfoque implica a todos los habitantes del planeta y a todos los poderes públicos 12 Ibidem, p. 44. 13 Gutiérrez Nájera, Raquel, Introducción al Estudio del Derecho Ambiental, México, Porrúa, 1998, p. 112. 12 que en él habitan, la naturaleza integral e interdependiente de la tierra, nuestro hogar. 4) Subsidiaridad: Correlato de la globalidad; pensar globalmente y actuar localmente, es decir, que corresponde a cada región, municipio u otro ente local, tomar las medidas adecuadas para la gestión ambiental. 5) Solidaridad: Los estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y reestablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra. El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma que responda equitativamente a las necesidades de Desarrollo y Ambientales de las generaciones presentes y futuras, y se enmarca en la obligatoriedad del Estado en la conservación del hábitat y de la responsabilidad de todos en ese sentido. 6) Preventivo: El Derecho Ambiental se orienta y privilegia en la prevención de conductas atentatorias al medio, sobre la retribución o castigo o los mismos. 7) El que contamina paga: Se requiere persuadir las conductas en función de los costos de los mismos, es decir, quien genere los delitos ambientales, debe asumir el pago de su reparación.14 Para Martín Mateo el Derecho Ambiental se entiende a partir de la realidad sistémica en que incide; y un sistema es un conjunto de elementos interrelacionados y pueden ser simples o enormemente complejos y se caracterizan: a) Constituyen el soporte de la vida. b) Interaccionan con los organismos naturales. c) Tienen ámbito planetario. Los sistemas ambientales, son materiales, físico, químicos, suministran los elementos necesarios para que la vida se mantenga y evolucione.15 14 Ibidem, p.113 y 114. 15 Martín Mateo, Ramón, Manual de Derecho Ambiental, España, Ed. Trivum, Madrid, 1995, p. 24. 13 Ahora bien, una vez que hemos revisado de manera superficial algunas generalidades del Derecho Ambiental, nos centraremos en la responsabilidad como una figura jurídica que en la presente investigación integraremos en el estudio de la protección ambiental. El término responsabilidad viene del latín “respondere” que significa: responder, contestar, satisfacer, por esta razón, civilmente la responsabilidad quiere decir pagar una indemnización económica a otra persona. La obligación de responder un daño reconoce su origen en la circunstancia dañosa, como lo menciona la Profesora Mónica Esteban Fernández la responsabilidad puede estar fundada en la culpa (responsabilidad subjetiva) o en el riesgo de la cosa (responsabilidad objetiva) que mira más al daño que al autor. Todo aquel que con su actividad crea riesgos y recibe beneficios debe indemnizar a quienes se perjudican por dicha actividad, es decir quien domina la fuente del riesgo debe hacerse cargo de las consecuencias de los daños que causa. La Profesora Esteban, menciona el art. 1113 del Código Civil Argentino donde se consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas inanimadas.16 Mientras que la Responsabilidad Penal: Es esencialmente una responsabilidad subjetiva. Responde el autor del hecho porque se le puede reprochar por haber obrado con voluntad de desconocer el mandato legal. El reproche es el fundamento o presupuesto de la sanción. La magnitud de la sanción va en relación al grado de reproche que se le pueda adjudicar al autor. Al respecto la Profesora menciona que la responsabilidad penal se resume en el principio general: “No hay delito ni pena sin culpabilidad”.17 I. ¿Qué es la responsabilidad? Para dar inicio con este apartado es necesario definir algunas palabras que se utilizarán frecuentemente en el presente trabajo, iniciaremos por definir que es el 16 Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Temas de Legislación, Gestión y Derecho Ambiental, España, Ed. Dikinson, Madrid, 1997, p. 383. 17 Idem. 14 “responsable” que deriva: “Del lat. responsum, supino de respondere, responder. Adj. Obligado a responder de algo o por alguien.”18 De la definición anterior debemos destacar que existe un vínculo jurídico del responsable para cumplir algo o por alguien, derivado de esto debemos considerar que es la responsabilidad, la cual es entendida por Jorge Adame como: “la palabra “responsabilidad” deriva del verbo “responder”, como primera noción explica que la responsabilidad ocurre cuando una persona, dueña de sus acciones, ha de dar cuentas a otras personas por el incumplimiento de sus deberes y las consecuencias que tienen de ello, añade que para la existencia de la responsabilidad son necesarias dos personas: quien acciona una conducta incumpliendo un deber, y una segunda, quien resiente el incumplimiento y se lo imputa a la primera. En sentido estricto la responsabilidad significa “la necesidad de dar cuentas a otro por el incumplimiento delos propios deberes”.19 De igual manera podemos entender a la responsabilidad como el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.20 1. Concepto de Responsabilidad A) Concepto Jurídico El concepto de “Responsabilidad” ha sido un tema muy discutido a lo largo de los años por diferentes juristas, defendiendo diferente teorías que explican sus fundamentos y alcances, prácticamente existe unanimidad entre los teóricos acerca de señalar que “responsabilidad” constituye un concepto jurídico fundamental, sin embargo, debemos aceptar que este concepto no solo aplica en el mundo del Derecho, ya que se utiliza en el discurso moral y religioso, así como 18 Enciclopedia jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica, Argentina, Director: Bernardo Lemer, Argentina, tomo. X, 1986. p. 945. 19 Adame Goddard, Jorge, Filosofía social para juristas, México, McGraw-Hill, 1998, pp. 121 y ss. 20 Besalú Parkinson, Aurora V.S., Responsabilidad por daño ambiental, Argentina, Ed. Hamurabi SRL, 2005, p.47. 15 en el lenguaje ordinario, es por ello que para determinar el significado de esta palabra es necesario hacer alusión a aquellos usos de “responsabilidad” que están, de alguna manera presupuestos a la noción jurídica de responsabilidad. En ese orden de ideas “la voz responsabilidad proviene de “respondere” que significa, inter alia: “prometer”, “merecer”, “pagar”. Así, “responsalis” significa: “el que responde” (fiador). En un sentido más restringido “responsum” (responsable) significa: “el obligado a responder de algo o de alguien”. “Respondere” se encuentra estrechamente relacionada con “spondere”, la expresión solemne en la forma de la stipulatio, por la cual alguien asumía una obligación (Gayo, Inst., 3, 92), así como “sponsio”, palabra que designa la forma más antigua de obligación. El uso moderno de “responsabilidad” en el lenguaje ordinario es más amplio y, aunque relacionado con el significado de “responderé” y “spondere”, puede tener otro sentido y alcance”21. Existen dos grandes formas de aplicar la responsabilidad: la llamada responsabilidad por culpa y la conocida como responsabilidad objetiva o absoluta. En el caso de la primera, la aplicación de sanciones al individuo considerado responsable supone “culpa” por parte del autor del hecho ilícito. Esto es, las consecuencias de sanción se aplican al responsable sólo cuando el autor del hecho ilícito tuvo la intención de cometerlo (o bien habiéndolo previsto no lo impidió). A la responsabilidad objetiva, por el contrario, no le importa la culpa del autor; basta que el hecho ilícito se realice (con o sin culpa del autor) para que se apliquen las consecuencias de sanción al individuo considerado responsable (esto es, por lo general, el sistema de responsabilidad en los accidentes de trabajo). B) Concepto Sociológico En cuanto al concepto sociológico de la responsabilidad, el Diccionario de Derecho Social, nos menciona que: “La responsabilidad es la obligación de 21 Diccionario jurídico mexicano, Tomo VIII, Rep-z, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1984, p.44 y 45. 16 reparar consecuencias dañosas, existente en todo el mundo jurídico; en el campo social, las decisiones irregulares o producto de la extralimitación, generan responsabilidad en las personas o autoridades que realizaron el comportamiento o asumieron la decisión. Ha sido controvertido si la responsabilidad debe ser la misma para las asociaciones comunes y para las gremiales; se afirma que sí porque la responsabilidad surge del incumplimiento del mandato que tienen sus dirigentes de administrar y dirigir la institución en un todo de acuerdo con la ley, los estatutos y las decisiones de los organismos (asambleas, congresos, etc.).”22 II. Diferentes tipos de Responsabilidad. 1. Responsabilidad Civil Se ha definido por algunos autores como la obligación de soportar la reacción del ordenamiento jurídico frene al hecho dañoso. También en términos generales se concibe la responsabilidad civil, como la consecuencia de la violación del deber jurídico de no dañar a nadie. La Profesora Gema Diez- Picazo Giménez, menciona que: “Para empezar a hablar del tema de la responsabilidad civil por los daños ambientales una premisa indispensable es delimitar el campo de actuación de esta especialidad del Derecho llamado Derecho Ambiental. ¿Cuál es la finalidad práctica que se persigue con esta nueva disciplina? Según todos mis indicios, es la de articular una serie de mecanismos jurídicos que protejan, defiendan y conserven los recursos naturales, el ambiente como patrimonio natural de las personas. Una vez resuelta esta cuestión, toca ahora preguntarse: ¿qué se pretende en este ámbito del Derecho privado y más concretamente con la configuración de la llamada responsabilidad civil ambiental? Parece que lo que se requiere es estructurar el tipo de responsabilidad al que habrán de enfrentarse aquellos sujetos que mediante la creación de riesgos ambientales causen un daño a las personas o a sus bienes y al equilibrio 22 Diccionario de derecho social, derechos del trabajo y la seguridad social, relaciones colectivas profesionales, Argentina, Ed. Rubinzal-culzoni, p. 310. 17 ecológico en general. Sin embargo, en este punto es imprescindible hacer una clara distinción de los daños que se pretenden resarcir.”23 Es muy importante esta visión ya que como lo indica la profesora, se deben diferenciar los daños por contaminación de los daños estrictamente ecológicos y no meterlos en un mismo saco esperando que las soluciones válidas para los unos lo sean también para los otros. De este modo, por daños por contaminación, entenderíamos aquellas lesiones patrimoniales y morales, que como consecuencia de un accidente ambiental afectan a la persona y a sus bienes. Daños ecológicos, por su parte, serían aquellos sufridos por el medio ambiente, que como consecuencia de un accidente causado por la mano del hombre afectan a su equilibrio natural. En su caso, como puede verse, la víctima es el hombre y el interés que se protege es individual; en el otro, lo es el ambiente y el interés es colectivo o, incluso difuso. En este punto debemos hacer hincapié, en el determinar que cuando hablamos de derechos humanos de tercera generación nos referimos a los intereses difusos, es precisamente donde se incluyen a los derechos humanos en relación con el ambiente, al respecto el Profesor Hugo Enrique Cañiza, no dice que: “El Interés Difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, puede caracterizarse como aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. En éste sentido, como lo señala la doctrina italiana de nuestro días, el interés difuso no se identifica ni con un interés personal o individual, ni con el interés social en su concepto estricto- como imputable a una determinada organización jurídica colectiva- sino que mas bien se lo podría ubicar delante del interés individual pero detrás del interés colectivo, en una especie de tertium genus, con matices propios. Los intereses difusos bien pueden llamarse asimismo intereses de pertenencia difusa porque pertenecen a mucho en común, integrando todos ellos un conjunto difuso, con lo 23 Castañón del Valle, Manuel, Responsabilidad Ambiental, Penal, Civil y Administrativa, España, Ed. Ecoiuris, 2003, p. 186 y 187. 18 que lo difuso es el grupo humano que coparticipandel interés individual pero detrás del interés colectivo, en una especie de tertium genus, con matices propios. Los intereses difusos bien pueden llamarse asimismo intereses de pertenencia difusa porque pertenecen a muchos en común, integrando todos ellos un conjunto difuso, con lo que lo difuso es el grupo humano que coparticipan del interés y no tanto el interés mismo que se puede percibir como concreto”.24 Los intereses difusos tienen, ante todo, un carácter impersonal. Estos derechos de incidencia colectiva abrazan intereses ajenos pero similares, por lo que presentan una dimensión social que rebasa la clasificación clásica del derecho subjetivo individual, ya no están en cabeza de un sujeto particular o aislado sino esparcido, y se refieren a un bien por naturaleza no susceptible de división y, por ende, de apropiación exclusiva o excluyente. En cuanto al ejercicio de la acción civil en materia ambiental, la Dra. Isabel de los Ríos, nos menciona que al gozar de la responsabilidad civil en este rubro, de los mismos principios de la reparación civil en general, juegan las mismas reglas del interés procesal para ejercer la acción, esto es, el accionante privado debe poseer un interés legítimo, personal y directo, cuando se trate de daños a bienes ambientales de propiedad particular, si se trata de demandar la reparación civil por equivalentes. Tal requisito no se aplica para la reparación in natura, pues pueden demandarla asociaciones o grupos, pero estos no podrán exigir indemnización sino la recuperación ambiental.25 A) Responsabilidad Objetiva La responsabilidad ambiental, se encuentra regulada en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en la cual se establece que la misma nace de los daños ocasionados al ambiente, en la cual se prevé la reparación y compensación de los referidos daños, reconociendo categóricamente que la responsabilidad 24 Cañiza Enrique, op. cit., p. 227. 25 De los Ríos, Isabel, op. cit., p.196 y 197. 19 ambiental es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales, es decir, que es independiente a cualquier otra responsabilidad. Asimismo, establece puntualmente las hipótesis de la configuración de la responsabilidad ambiental objetiva, en su artículo 12, señalando entre otras, en sus fracciones I, III y IV, las cuales para pronta referencia se transcriben por ser las aplicables al caso en concreto: “Artículo 12.- Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de: I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos; III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, y IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1913 del Código Civil Federal.” En efecto, el referido artículo establecer categóricamente cuando se configura la responsabilidad ambiental objetiva, pudiendo entonces concluir que el nexo causal que une la conducta de cualquier empresa de cumplir con sus obligaciones en materia ambiental, es decir, el cuidado en el manejo de materiales peligrosos y residuos peligrosos que constituyen un riesgo ambiental y la consecuencia consistente en la contaminación de suelos debido al derrame de hidrocarburos, las cuales desembocan en la responsabilidad ineludible por parte de cualquier empresa de la realizar los estudios de caracterización y la remedición del sitio contaminado. Existen supuestos de responsabilidad objetiva impuestos legalmente en nuestro ordenamiento, para ello la doctrina lo justifica en que ningún daño derivado de un riesgo previsible debe quedar sin indemnización. La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el 20 transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia. En este nuevo enfoque de la responsabilidad por daños ambientales ha influido la efectividad que ha surtido el principio contaminador-pagador. El principio el que contamina paga es el eje central del derecho ambiental, y ha llegado a ser en la actualidad un principio básico de política ambiental, tanto en los países de la OCDE como en el ámbito comunitario. B) Responsabilidad Subjetiva El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las Autoridades Públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. El desarrollo tecnológico ha traído consigo el aumento de actividades de riesgo para el medio ambiente, por este motivo el ordenamiento jurídico deberá velar para que los daños causados sean reparados y cuando no sea posible la indemnización de los mismos. Sistema de responsabilidad civil, que en materia ambiental deberá cumplir también una función preventiva. El no causar un daño a otro constituye uno de los tres grandes pilares sobre los que se asienta el Derecho. Es por ello, que todas las civilizaciones han generado mecanismos jurídicos para sancionar el daño causado a otras personas, siendo la reparación del daño en cualquier ordenamiento la función primordial del sistema de responsabilidad civil. 21 La responsabilidad por daños al medio ambiente es una responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana aunque pueda existir algún caso concreto en que se dé además una relación contractual. Incluso la jurisprudencia en ocasiones aplica el régimen de responsabilidad extracontractual aunque exista relación obligatoria previa, siempre que el daño no haya sido causado en la “estricta órbita de lo pactado”. Nuestro Código Civil acogía la responsabilidad por culpa como regla general, operando como excepción la responsabilidad objetiva aunque este sistema se ha flexibilizado y en materia de responsabilidad ambiental se ha tendido a un sistema de responsabilidad objetiva. La jurisprudencia ha evolucionado desde la originaria posición de responsabilidad extracontractual fundada en la culpa acreditada del causante del daño, a un sistema de responsabilidad fundada esencialmente en la causación del riesgo. En estos casos, aún no existiendo culpa, se responde del daño infligido a otro porque la ley, si bien permite, que sean usadas ciertas cosas, que proporcionan un beneficio a unos, crean también un riesgo, sólo lo permite sobre la base de que el que se beneficie de ellas, repare al que padezca el daño. Se puede decir que cuando una actividad desarrollada por una persona o empresa representa una fuente de provecho para ella y un riesgo adicional y extraño para el resto, ya sean personas o bienes, el resarcimiento de daños y perjuicios se configura como una especie de contrapartida de la utilidad proporcionada por la actividad peligrosa, ubi emolumentum, ibi onus aunque el daño haya sido inevitable a pesar de haber adoptado las precauciones técnicas prescritas. Esta doctrina del riesgo se aplica, fuera de los supuestos legalmente previstos, con un sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida sino sólo a aquellas que impliquenun riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. Descansa sobre el principio ubi commodum ibi incommodum, que actúa en justa compensación, quien se beneficia de una situación debe también, 22 soportar las cargas de la misma. En términos matemáticos podríamos decir que desarrollo y riesgo son dos factores inversamente proporcionales. En ese sentido para que se dé la responsabilidad subjetiva se necesitan que exista un hecho culposo, un daño y el nexo de causalidad entre la culpa (dolosa o negligente) y el daño.26 En nuestro Código Civil Federal, en el artículo 1910 se plasma este tipo de responsabilidad, señalando la actuación negligente o imprudente, frente al dolo como elemento requerido en el obrar ilícito y que responde a la característica de la responsabilidad subjetiva. “Artículo 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” Un ejemplo de este sistema es la Ley Italiana No. 349 de 8 de julio de 1986, que constituyo el Ministerio de Medio Ambiente de aquel país, establece respecto a la responsabilidad por el daño ambiental lo siguiente: 1) Un sistema de responsabilidad subjetiva, puesto que los agentes causantes del daño sólo son responsables si el daño ha tenido lugar por dolo o culpa de su autor mediante la violación de las disposiciones legales y demás normas que les obliguen a adoptar un deber jurídico especial. 2) La acción de resarcimiento del daño ambiental sólo puede ser ejercitada por el Estado y las entidades territoriales sobre las que haya incidido el daño. 3) Las asociaciones y los ciudadanos que deseen que se ejercite el ejercicio de la acción por los sujetos legitimados, sólo pueden denunciar los hechos lesivos para el medio ambiente que conozcan. 4) El juez, cuando no sea posible llevar a cabo una cuantificación detallada del daño, debe determinar su cuantía equitativamente teniendo en cuenta la 26 Sanromán Aranda, Roberto, Derecho de las Obligaciones, México, 2da ed., Ed. McGraw-Hill, 2002. p. 173. 23 gravedad de la culpa individual, el coste necesario para la restauración y el beneficio o lucro obtenido por el causante mediante comportamiento lesivo. 5) En los supuestos de concurrencia de responsabilidad en varios causantes del mismo evento dañoso, cada uno de ellos responde en el límite de su propia responsabilidad. 2. Responsabilidad Penal La prevención indudablemente es el medio ideal para proteger el ambiente, pero esto no se debe de convertir en un factor de flexibilización para el Derecho Ambiental, también es un hecho que se necesitan medidas los suficientemente fuertes, como es el caso de las normas penales, como aquellas que intervienen una vez producido el daño ambiental en este caso. La reglamentación más detallada y las precauciones más extremas no eliminarán el riesgo de los daños al ambiente, por lo cual es necesario contar con normas previamente establecidas que contemplen cualquier supuesto de posible daño al ambiente, es claro que la prevención es muy buena sin embargo se hace sumamente indispensable las sanciones penales con el tratamiento adecuado. El Derecho Penal entendido como el conjunto de normas jurídicas del Estado que versan sobre el delito y las consecuencias que éste acarrea, ello es, la pena y las medidas de seguridad.27 El procedimiento penal es el conjunto de normas que rigen tanto el procedimiento en materia penal como los órganos del Estado y las partes que intervienen en él. Por lo anterior el Derecho Penal Ambiental es fundamental para la protección del ambiente, convirtiéndose en un instrumento de protección, junto con los procedimientos administrativos y la ejecución de penas, este es una sub-disciplina del Derecho Penal general que contempla, regula y sanciona las conductas que pueden ser lesivas del entorno; en México, el Código Penal Federal como lo veremos más adelante dedica un Título a los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, a través de cinco capítulos específicos, donde incluyen la 27 Diccionario Jurídico Mexicano, 2da ed., México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, 1998, p. 2570. 24 protección de la biodiversidad, de la bioseguridad, de los delitos contra la gestión ambiental y de los delitos contra el ambiente. En el caso de nuestro país desde 1982 la tipificación de los delitos se realizó en la Ley Federal de Protección al Ambiente y después en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en 1998, donde a grandes rasgos contenían las disposiciones sobre la tipificación de cinco delitos en particular, en esta última ley, se contaba con el Capítulo VI, sobre los delitos del orden federal. En 1996 se reforme la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, donde se deroga el capítulo antes mencionado sobre los delitos ambientales y es cuando en el Código Penal Federal se integra el título vigésimo quinto del que ya hemos hecho referencia, estas adecuaciones se dieron para reforzar la protección del ambiente y sobre todo darle una sistematización y codificación adecuada, ya que el Derecho Penal es el que debe regular estos tópicos. Como resultado de estas reformas, se tiene actualmente a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su Artículo 182, como el puente de conexión entre el Derecho Penal y el Derecho Ambiental. CAPITULO VI De los Delitos del Orden Federal ARTÍCULO 182.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente. Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable. La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales. La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal. Cómo podemos observar, este artículo nos remite al estudio de la competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, donde encontramos que 25 se le da a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la facultad de denunciar ante el ministerio público federal los actos, hechos u omisiones que impliquen la probable comisión de delitos contra el ambiente, asó como solicitar al mismo y al órgano jurisdiccional en el procedimiento penal la coadyuvancia, la cual se establece en los términos del Código de Procedimientos Penales en específico el Artículo 182, donde la Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales, donde la SEMARNAT, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Se entiendo por coacción el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al derecho para hacer exigibles sus obligaciones y eficaces sus preceptos, cuando estos no son voluntariamente acatados. Coercibilidades la posibilidad del derecho de imponerse a quienes tratan de desconocerlo, la posibilidad de hacerlo cumplir en forma no voluntaria y aun en contra de la voluntad del destinatario de la norma y obligación. La posibilidad es diferente y separada de la existencia de la sanción; el hecho de que en determinados casos no se ejerza ese derecho no altera la posibilidad de ejecutarla. Estos caracteres son los que dan seguridad y credibilidad a la norma jurídica y los que garantizan su efectividad. A pesar de lo expuesto anteriormente sobre la separación entre la responsabilidad penal de la administrativa, aún quedan lazos muy fuertes que unen a etas dos ramas, nos referimos a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la cual en su artículo 52 correspondiente al Título Tercero, nos menciona lo relativo a la responsabilidad penal en materia ambiental, esta disposición la analizaremos en el Capítulo Tercero del presente trabajo sin embargo, es necesario aclarar desde este momento que este artículo menciona que las disposiciones de ese título serán aplicables a los conflictos penales y los procedimientos derivados de la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, de conformidad a lo 26 previsto por el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales. A) Delitos Ambientales En nuestro país los delitos ambientales están regulados en el Título Vigésimo Quinto, denominado “Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental”, que menciona lo siguiente: “TITULO VIGESIMO QUINTO Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental CAPITULO PRIMERO De las actividades tecnológicas y peligrosas Artículo 414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente. La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente. En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono. Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.” 27 Como podemos observar en primer lugar se sanciona a las actividades tecnológicas y peligrosas, donde se impone la pena señalada por las actividades enlistadas, lo que es muy importante resaltar es que dicha pena será impuesta siempre y cuando se cause daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente. Menciona en el segundo párrafo que para el caso de las Áreas Naturales Protegidas la presión se incrementa, al igual que la pena económica, consideramos que esta medida es muy buena no solo por el hecho de que propiciara de cierta forma que no se cometan estos delitos, sino por la naturaleza de estas Áreas, ya que en la actualidad son las zonas que más sufren la intervención del humano, propiciando su deterioro, por lo cual, las zonas de amortiguamiento de estas zonas, es la que más se ve beneficiada por este párrafo, no obstante recordamos que el Derecho Ambiental debe ser preventivo antes que sancionatorio. Mientras que en el párrafo tercero hace referencia a las zonas urbanas en cuanto a la contaminación por aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono, esto se debe a que no solo la protección penal del ambiente, debe abarcar a las zonas de biodiversidad abundante, sino se debe cuidar de manera general al ambiente y esto abarca a las zonas urbanas. B) Sanciones Penales La sanción como consecuencia jurídica, es una parte esencial en cualquier Sistema Jurídico, las normas legales se diferencian de las normas morales, religiosas y otras, por la sanción material, es esta la que va a tornar creíble la norma jurídica. La prescripción indicada por la norma se halla respaldada por esa sanción material, consecuencia del incumplimiento del deber jurídico. Puede consistir en carios deberes impuestos al sancionado y que coinciden con los otros cuya inobservancia le hizo merecedor del castigo, pero a menudo la sanción estriba no es nuevas obligaciones sino en la pérdida de derechos preexistentes, entendida la sanción genéricamente como una consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico, es preciso concluir que pueden puede ser de diversa índole; 28 fundamentalmente civil (originada por actos ilícitos que fundamentan la obligación de reparar el daño, en especie o en equivalente), administrativa (en caso de violación de disposiciones administrativas) y penal (por la comisión de delitos), revistiendo las dos últimas, en su mayoría, el carácter de pena.28 3. Responsabilidad Administrativa Como bien lo define el maestro Serra Rojas: “El procedimiento administrativo está constituido por un conjunto de trámites y formalidades-ordenados y metodizados en las leyes administrativas-que determinan los requisitos previos que preceden el acto administrativo como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento y condicionan su validez, al mismo tiempo que para la realización de un fin”29 Como bien lo afirma la Profesora Raquel Gutiérrez Nájera, es muy importante realizar una distinción entre procedimiento administrativo y proceso administrativo, donde el primero es el cauce legal que sigue la administración para la realización de su actividad o función administrativa; el segundo es la vía legalmente prevista para canalizar las acciones de quienes demanda la justicia ante los tribunales a fin de resolver una controversia administrativa o un conflicto originado por un acto o una resolución administrativa que se reputa de ilegal. Continúa afirmando que al hablar de proceso administrativo se refiere a los mecanismos puestos al alcance de los administrados por cuyo medio pueden obligar a los órganos del Poder Ejecutivo a actuar conforme al orden jurídico en asuntos que les afecta, por lo cual es de relevancia precisar que el actuar de la Administración Pública está totalmente sometido al Derecho, es decir, el principio de legalidad norma toda la actividad de la Administración Pública.30 28 Castañón del Valle, op. cit., p. 22. 29 Diccionario jurídico mexicano, op. cit., p.2558. 30 Gutiérrez Nájera, Raquel, op. cit., p.272. 29 A) Manifestación de Impacto Ambiental La visión antropocéntrica, ha dejado al descubierto que no somos capaces de mirar más allá de lo que nos afecta, ser egoístas nos ha salido demasiado caro, solo falta con voltear a verlos efectos que ha provocado el ser humano en la naturaleza, más allá de todo lo que se ha dicho sobre el Cambio Climático, debemos estar conscientes de algo, es un hecho que hemos alterado de manera muy grave al ambiente, especies animales y vegetales han dejado de existir por culpa del abuso e indolencia de nuestra especie. El ser humano al constituirse en una civilización, busca las herramientas necesarias para la protección de sus intereses, es allí donde el Derecho es pieza clave en la organización humana, no puede existir civilización sin Derecho, el problema radica en que muchas de las veces, sólo se protege lo que afecta directamente al ser humano, por ejemplo, la protección de la propiedad, esta institución de Derecho Civil es fundamental, sin embargo, no nos damos cuenta de que el territorio sobre el cual se está construyendo alguna clase de vivienda, está produciendo un impacto ambiental. En las ciudades actuales, en específico en la Ciudad de México es muy común observar que el ordenamiento territorial no es el mejor, la explosión demográfica origina que las ciudades crezcan sin alguna clase de control, evidentemente existen los planes de desarrollo urbano, pero volvemos al punto de nuestra introducción, no se están respetando estas políticas públicas, pues existen otros intereses que al parecer importan más que el mismo ambiente. En cuanto al desarrollo urbano que es un factor determinante para reducir el daño ambiental, en la actualidad las ciudades han desarrollado un modelo de planificación urbana enfocada al automóvil, tal es la creación de infraestructura vial de gran escala como los segundos pisos y las autopistas urbanas que favorece a este medio de transporte, sin embargo, hablar de ciudades es hablar de sus habitantes, del crecimiento poblacional (explosión demográfica) y territorial que cada individuo aporta a la ciudad para desarrollarse en diferentes ámbitos y es en esta instancia donde la planificación urbana debe de ver por sus ciudadanos y por la integridad de cada uno de ellos. 30 Si bien es cierto, que la estructura urbana ya está enfocada hacia los automóviles, existen factores alternos que favorecen el uso de estos, como el aparcamiento gratuito sobre las vialidades, el fomento a la creación de nuevos estacionamientos, la falta de transporte público y de calidad y la insuficiencia de regulación vehicular y normativa, todos estos factores influyen en el deterioro del ambiente, por lo tanto se tiene la necesidad de que en las obras o actividades humanas que puedan alterar el ambiente, se realice un estudio completo. En las ciudades mexicanas, el transporte es la fuente principal de emisiones contaminantes, con el 75% del volumen total de las emisiones a la atmósfera; en particular, se destacan las relativas al CO (98%), NOx (68%) y HC (54%), siendo los ve3hículos particulares los principales emisores de las mismas (SEMARNAT 2005).31 La dependencia al automóvil particular como una tendencia actual en las ciudades contemporáneas hace que el incremento del parque vehicular genere cada vez mayores cantidades de emisiones contaminantes al depender de la misma manera de los combustibles fósiles, por lo que la solución al problema debe voltear hacia la reducción del uso del auto particular; a pesar de tener el objetivo claro, las propuestas para solucionarlo simplemente atacan al problema de manera superficial sin profundizar en radicar el problema. Lo anterior nos invita a reflexionar en todo el impacto ambiental que tienen las acciones del ser humano, no sólo en las obras para la construcción de carreteras, sino en el uso mismo de los automóviles. Es por ello, que existe una gran necesidad de cambiar esta visión, de no ser egoístas y de una vez por todas enfocarnos en la verdadera protección del ambiente, ya que no estamos ante un asunto que de baja importancia, estamos hablando del bienestar de toda nuestra especie, pero también de la flora y fauna de todo nuestro planeta, está en juego nuestra vida, por lo tanto los asuntos jurídico ambientales son fundamentales para su análisis, discusión y resolución, son de una naturaleza jurídica especial, no se trata de un simple trámite, no se debe tardar en darles una buen desenlace, ya que el ambiente seguirá y seguirá 31 https://www.gob.mx/semarnat 31 deteriorándose, un asunto ambiental no puede dejarse en el escritorio de los juzgados por tiempo indefinido, se debe actuar de manera rápida, ya que si en su caso se realiza una ponderación para dar respuesta a un asunto de este tipo, encontraremos que si no actuamos rápidamente, nuestro destino será la extinción. Uno de los fenómenos más directos que nos toca percibir en cuanto al deterioro que existe en el ambiente, es la contingencia ambiental que afecta a toda nuestra sociedad sobre todo en los meses de febrero a junio donde la Zona Metropolitana del Valle de México atraviesa por una etapa seca y calidad, sumada a la escasez de vientos, poca humedad e intensa radiación solar crea este fenómeno, favoreciendo una permanencia más prolongada del ozono en la atmósfera, la irritante característica del gas ozono impacta la salud en distintos grados: desde una simple irritación del sistema respiratorio hasta una importante merma de la función pulmonar. La susceptibilidad al ozono aumenta entre la población infantil, los adultos mayores y las personas con padecimientos respiratorios. Algunas especies vegetales son muy sensibles al ozono y pueden interferir en su crecimiento y causar daño en las hojas, entorpecer su producción, almacenamiento de nutrientes o aumentar su susceptibilidad a enfermedades, daño por insectos, efectos de otros contaminantes, competencia y daño por clima severo. El monóxido de carbono, inhabilita el transporte de oxígeno hacia las células, provocando mareos, náuseas, dolor de cabeza y, en casos extremos, estados de inconciencia e incluso la muerte.32 Es muy importante observar que muchos de los casos de daño ambiental, ya no se pueden reparar, una muestra de ello es que la Ley General de Cambio Climático publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012 en su articulado menciona acciones para “adaptarse” al Cambio Climático, es decir, que existe tal deterioro en el Ambiente que ya no es posible darle una solución, sino buscar que no se dañe más, cuestión que es muy preocupante puesto que entre más sigamos dañando a nuestro entorno, más nos estaremos dañando a nosotros mismos. 32 https://www.gob.mx/comisionambiental/ 32 La educación ambiental es un gran camino para evitar que las nuevas generaciones provoquen daños al ambiente, sin embargo, esta educación debe realizarse desde temprana edad, y es muy importante que la familia también sea informada y educada en este sentido, si bien es cierto, que lamentablemente existe mucha población que no es consciente del grave problema ambiental que enfrentamos, es un hecho que no debemos quedarnos con las manos cruzadas y ayudar en lo que se pueda, empezando por nuestro hogar, implementando medidas amigables con el ambiente, siguiendo los protocolos que nos marcan nuestras autoridades, es muy importante no perder de vista todos estos factores ya que serán de gran ayuda para nuestro planeta. En México, como en muchas otras partes del mundo, los procesos de degradación ambiental se intensificaron en las últimas seis décadas como producto de las actividades humanas. Las causas que provocan esta degradación son múltiples y pueden dividirse en factores directos (deforestación, sobreexplotación de organismos, cambio climático, especies invasoras, contaminación, entre otros) e indirectos (demografía, patrones y niveles de consumo, gobernabilidad, tecnología). Elmovimiento mundial respecto del medio ambiente ha dado lugar a la celebración de debates y conferencias internacionales, fruto de las cuales han sido en ocasiones la formulación de textos jurídicos, para mejorar la efectividad jurídica. En la perspectiva general que ahora sigue, basta mencionar la declaración de Estocolmo de las Naciones Unidas sobre el medio humano, fruto de la conferencia celebrada en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972; la carta Mundial de la naturaleza del 28 de octubre de 1982 que fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 37 7; el convenio sobre diversidad biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, etc. Junto a estos instrumentos internacionales referidos al medio ambiente, otros Tratados Internacionales, aparentemente ajenos a esta materia pueden ofrecer herramientas útiles para la protección ambiental. La conexión del medio ambiente 33 con la calidad de vida de los ciudadanos puede motivar que aquella repercuta también sobre otros derechos calificados como Derechos Humanos Fundamentales de los ciudadanos, como puede ser el derecho a la intimidad o al domicilio que cuentan con la protección internacional derivados de tratados en la materia como es el Convenio Europeo de Derechos Humanos.33 El Derecho Ambiental Internacional posee principios que son propios de la protección internacional del ambiente, pero muchos de ellos son compartidos por otras ramas del Derecho, inclusive por el Derecho Internacional. Uno de esos principios es el de Interdependencia Ecológica, que se refiere a que en un mundo donde la deforestación en un Estado reduce la riqueza biológica de toda la Tierra, en que los productos químicos y las emanaciones de gases tóxicos liberados a la atmósfera en un continente provocan efectos que derivan en enfermedades como cáncer en la piel, en que las emisiones de dióxido de carbono aceleran el cambio climático mundial, en donde el consumo desenfrenado de las sociedades opulentas agrava la pobreza en los países menos industrializados. Otro principio es la solidaridad el cual se refiere a que los países deben ser solidarios en la pobreza y en la riqueza. La riqueza es menos riqueza si existe hambre y miseria en el mundo o se daña la belleza de los parques naturales y se contamina las aguas de los ríos y de los mares. Un principio fundamental para entender la implementación de la Evaluación de Impacto Ambiental es el principio de la variable ambiental, que significa la introducción de esta variable como principio en el proceso de toma de decisiones, tanto internacional como nacional. La variable ambiental o el factor ambiental surge inevitablemente puesto que la problemática ambiental se politiza cada vez más porque exige la intervención directa de los Estados a través de acciones prioritarias y preferenciales en el campo de la protección del Ambiente. El estado como sujeto primario del Derecho Internacional Público tiene una influencia decisiva. 33 Razquin, Lizarraga, José Antonio, La Evaluación de Impacto Ambiental, España, ARANZADI, 2000, p.27. 34 Todos estos principios deben utilizarse a diario en el Derecho Ambiental, esto precisamente para que los Instrumentos de la Política Ambiental tengan mejor aplicación en la vida jurídica diaria, a veces cuando nos mencionan a los principios, creemos que no sirven o que simplemente están de adorno, tal enunciado es falso, ya que estos principios nos ayudan mucho a la hora de formular una nueva ley, o una política basada en estos. Ahora bien, uno de los más importantes Instrumentos de la Política Ambiental más importantes es la Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo objeto será prevenir, mitigar y restaurar los daños al ambiente, así como la regulación de obras o actividades para evitar o reducir sus efectos negativos en el ambiente y la salud humana, evidentemente planteando opciones de desarrollo compatibles con el ambiente y la conservación de los recursos naturales, cuyo objetivo se traduce en la sustentabilidad. Precisamente en el tema de la sustentabilidad se debe de tomar en cuenta el factor económico, el social y por supuesto el ambiental (aprovechamiento de los recursos naturales), esta Evaluación se lleva a cabo a través de un estudio donde se consideran el conjunto de elementos que conforman los ecosistemas, tanto factores bióticos como abióticos, y no sólo los recursos sujetos a aprovechamiento o afectación. La sobreexplotación de los recursos naturales se produce cuando se extraen los organismos o se explota los ecosistemas a un ritmo mayor que el de su regeneración natural. Por lo tanto, son varias las actividades que ocasionan este problema. El mayor impacto de la sobreexplotación es la pérdida de biodiversidad, es decir, la extinción del recurso, lo cual tiene otras consecuencias, tanto ambientales por ejemplo la interrupción de las redes tróficas como socioeconómicas, pues se pierde una fuente importante de ingresos y se deteriora la seguridad alimentaria, entre otras secuelas. Los suelos han sido explotados por el hombre durante milenios, y constituyen un potencial de fertilidad que se puede mantener e incluso mejorar gracias a técnicas de aprovechamiento adaptadas a la naturaleza de cada suelo. Los paisajes 35 agrícolas y los equilibrios agrosilvopastoriles suelen reflejar la elección ancestral que el hombre ha realizado en materia de destino y utilización de las tierras, guiándose por criterios físicos y por situación topográfica en el paisaje. Por todo lo anterior, en los años 60´s en Suecia y Dinamarca se intentó realizar una especie de “predicción” de las repercusiones de los proyectos que se realizarían sobre los ecosistemas. En Estados Unidos se instituye la EIA con el objeto de disminuir los costos derivados de la contaminación que genera un proyecto (los gastos para la remediación, el deterioro de la imagen corporativa, los boicots a productos y los cierres de plantas) dichos factores generaron altos costos que impulsaron a las empresas a buscar mecanismos para conocer con anticipación los efectos de sus proyectos sobre el ambiente. En México, la Evaluación de Impacto Ambiental, podemos encontrar sus orígenes en el año de 1977 para proyectos hidráulicos, pero lamentablemente el sustento legal no era claro.34 La evolución de este Instrumento de la Política Ambiental en nuestro país es el siguiente: � Ley Federal para prevenir y controlar la contaminación ambiental (1971) � Ley Federal de Protección al Ambiente (1982) � Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (1988) y sus reformas del año 1996. Como hemos mencionado, cualquier actividad genera un daño al ambiente, por lo cual se debe de tener un plan para la mitigación del impacto ambiental, este enfoque ambiental es fundamental en cualquier proyecto que se pretenda llevar a cabo, es decir, se debe de inicia con la planeación del proyecto y responde a la pregunta ¿Cómo se intervendrá en el ecosistema?, los costos ambientales de llevar a cabo dicha actividad, la selección del sitio, para precisamente afectar lo menos posible al ambiente, posteriormente se tiene que diseñar el proyecto, donde se contemplen las medidas para disminuir el impacto ambiental, lo que se traduce en la reparación del sitio, para iniciar con la construcción y su operación, donde no se deben de perder de vista todas las medidas de mitigación, enseguida 34 Gutiérrez Nájera, Raquel, op. cit., p. 73. 36 viene el mantenimiento, la modificación si así lo requiere, donde una vez más se deben de calcular los posibles daños ambientales, y en el caso de que una construcción ya no se útil, que se realicen las acciones necesarias para el desmantelamiento y restauración
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