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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
 FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE DERECHO AMBIENTAL
“LA CONSOLIDACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD 
AMBIENTAL A NIVEL NACIONAL E 
INTERNACIONAL”
 PRESENTA:
ASESOR:
PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
CIUDAD UNIVERSITARIA 2018
ANGELES MATILDE LÓPEZ SÁNCHEZ
MTRA. MARÍA MARTHA DEL PILAR RÁBAGO MURCIO
T E S I S
 LICENCIADO EN DERECHO
CD.MX.
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….……………1 
 
CAPÍTULO I ………………………………………………………………………………3 
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD…………..…………. 3 
I. ¿Qué es la responsabilidad? ……………………………………………………...…13 
 1. Concepto de Responsabilidad…………………………………………………... 14 
 A) Concepto Jurídico …………………………………………………….………14 
 B) Concepto Sociológico ………………………………………………….…….15 
II. Diferentes tipos de Responsabilidad. ………………………………..…………….16 
1. Responsabilidad Civil ……………………………………………….…………...16 
A) Responsabilidad Objetiva ………………………………………….………..18 
B) Responsabilidad Subjetiva ………………………………………...………..20 
2. Responsabilidad Penal……………………………………………………….…..23 
A) Delitos Ambientales……………………………………………….………….26 
B) Sanciones Penales……………………………………………………..…….27 
3. Responsabilidad Administrativa ………………………………..……………….28 
A) Manifestación de Impacto Ambiental ………………………..……………..29 
B) Sanciones Administrativas …………………………………….…………….38 
C) Limites administrativos frente al daño ambiental …………………………39 
 
CAPÍTULO II ……………………………………………………………………………..42 
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD …………………………...42 
I. China …………………………………………………………………………………...42 
II. Grecia …………………………………………………………………………………46 
III. Roma ………………………………………………………………………………….47 
IV. Edad Media …………………………………………………………………………..49 
V. México …………………………………………………………………………………49 
 
CAPITULO III …………………………………………………………………………….50 
MARCO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA RESPONSABILIDAD 
AMBIENTAL ……………………………………………………………………………..50 
I. REGULACIÓN JURÍDICA NACIONAL ……………………………………………..50 
 1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ……………………...54 
 2. Ley Federal de Responsabilidad Ambiental …………………………………....69 
 3. Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente …………..…73 
 A) Reglamentos …………………………………………………………………..76 
 4. Ley General de Vida Silvestre …………………………………………………...76 
 5. Código Civil Federal…………………………………………………………........77 
 6. Código Penal Federal …………………………………………………….………79 
II. Tratados Internacionales sobre Derecho Ambiental………………………………82 
A) Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano ……………….83 
B) Convenio sobre la Diversidad Biológica ………………………………………83 
C) Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ……………...84 
 
CAPITULO IV…………………………………………………………………………….85 
LA CONSOLIDACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL A NIVEL 
NACIONAL E INTERNACIONAL ……………………………………………………...85 
I.- ¿Qué es la Responsabilidad Ambiental? ………………………………………….85 
1. Elementos de la Responsabilidad Ambiental …………………………………85 
2. Procedimiento de Responsabilidad Ambiental ………………………………..86 
3. Acciones Colectivas ……………………………………………………………...87 
4. Acción Popular ……………………………………………………………………90 
5. Sanciones por daño ambiental ………………………………………………….92 
II. ¿Qué es el daño ambiental? ………………………………………………………..93 
III. La efectiva aplicación de las mediad de reparación y compensación…………95 
IV.- La relevancia del Derecho Ambiental y la responsabilidad en el mundo……..99 
 1.- Argentina……………………………………………………… …………………..99 
 2.- Brasil ……………………………………………………………………………..100 
 3.- Chile ………………………………………………………………………………101 
 4.- España …………………………………………………………………………...102 
 5.- Panamá …………..………………………………………………………………104 
V.- El respeto del Derecho Humano a un medio ambiente sano a nivel 
Internacional como factor clave para la consolidación de la responsabilidad 
ambiental..………………………………………………………………………………108 
1. Sistema interamericano de Derecho Humanos ……………………………..110 
 A) Comisión Interamericana de Derechos Humanos ………………………….114 
 B) Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ……..115 
2. Tribunal Europeo de Derechos Humanos ……………………………………116 
A) Jurisprudencia sobre Derecho Ambiental …………………………………..117 
 
CONCLUSIONES ……………………………………………………………………...119 
BIBLIOGRAFÍA ………………………………………………………………………...120 
1 
 
INTRODUCCION 
En la actualidad estamos acostumbrados a escuchar discursos donde se 
menciona que debemos tomar medidas en pro del cuidado y protección del 
ambiente, que los recursos naturales están agotándose de tal manera que ponen 
en riesgo la vida del ser humano. Desde nuestro punto de vista debemos ir más 
allá de una visión antropocentrísta es decir, no poner al ser humano como el 
centro del universo, sino a la naturaleza, y tomarnos en serio su protección y 
adoptar medidas lo suficientemente fuertes para hacer conciencia en todos los 
individuos, teniendo siempre en mente que el Derecho Ambiental debe de ir 
enfocado a la prevención antes que a la sanción. 
Desde el punto de vista jurídico se pueden implementar demasiadas figuras que 
nos pueden ayudar a disminuir un posible daño al ambiente, no obstante debemos 
reconocer que existen demasiados Sistemas Jurídicos, que necesitan ser 
armonizados, con toda la legislación a nivel Nacional e Internacional. 
Es por ello, que surge la necesidad de una verdadera consolidación de la 
responsabilidad ambiental a nivel nacional e internacional, ya que si bien es cierto 
que la naturaleza es la que debe ser protegida, no deja de ser una realidad que el 
humano es el que sufre de los daños ocasionados a todos los ecosistemas, por 
esta razón no debemos dejar del lado que actualmente ha tomado muchísima 
fuerza la protección de los Derechos Humanos, se ha tratado de defender también 
al ambiente, expresado en la tercera generación de los Derechos Humanos, nos 
referimos a los derechos difusos, que son aquellos que no están diseñados para 
ser exigidos por una sola persona, sino por toda la comunidad. 
Debemos considerar que cuando hablamos de una verdadera protección de los 
Derechos Humanos de tercera generación, nos referimos a que no solo deben de 
ser amparados por la Legislación Nacional, siendo el principio de universalidad el 
que nos dicta que deben ser analizados, estudiados y sobre todo observado por la 
totalidad de las naciones del mundo. 
 
2 
 
 
En ese orden de ideas, la responsabilidad ambiental es una figura jurídica 
protectora de estos derechos, ya que busca que aquél que haya provocado algún 
daño al ambiente, deba de repararlo de acuerdo a los procedimientos jurídicos 
pertinentes, propiciando que se establezca una cultura de cuidado y respeto al 
medio ambiente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
3 
 
 
CAPÍTULO I 
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD 
El Derecho Ambiental como rama autónoma, es relativamente “nueva” y no por el 
hecho de que su estudio sea hasta este momento relevante o porque ante la 
situación actual de los recursos naturales en el mundo, se le esté dando 
importancia. Es parte de un proceso integrador, donde los estudiosos de estos 
temas han sido una parte muy importante para lograresta autonomía, 
evidentemente existen diferentes posturas en cuanto a la plena independencia de 
esta rama del Derecho, sin embargo, lo que es un hecho es que no podemos 
negar que es una disciplina muy importante en la actualidad. 
No debemos ver al Derecho Ambiental como una especie de “moda” puesto que, 
si tomamos esta postura, provocaremos que el estudio de esta rama se desarrolle 
de manera temporal, y no de manera permanente, lo que restaría profundidad en 
la protección del ambiente. En la actualidad tenemos un gran paradigma a nivel 
mundial que es de suma relevancia, nos referimos a los derechos humanos, los 
cuales han permeado en nuestro sistema jurídico de manera esencial, nos 
referimos especialmente a las reformas constitucionales de 10 de junio de 2011 
donde en nuestro país, se incluyen principalmente en el artículo 1ro 
Constitucional, los derechos humanos como un concepto moderno, lo que implica 
que se realicen diferentes modificaciones de fondo en nuestro aparato jurídico, 
para una verdadera protección de derechos humanos. 
Para iniciar con el estudio del Derecho Ambiental, es necesario entender la 
relación entre el hombre y el ambiente, y cómo decía Francis Bacón “la mejor 
forma de dominar a la naturaleza es entendiéndola”, analizado por el Mtro. Hugo 
Enrique Cañiza, que menciona: 
“En el Derecho Ambiental subyace ininterrumpidamente la permanente yuxtaposición 
interno-jurídica y externo-científica, binomio éste que abre el surco para el paso de la 
necesaria interdisciplinariedad en la problemática ambiente; es decir, que el tratamiento 
4 
 
general es de orden pluridisciplinar, internamente con relación a la demás ramas del 
Derecho y externamente vinculado a las directrices y orientaciones de las restantes 
ciencias”.1 
Lamentablemente, esta relación siempre ha sido desequilibrada, puesto que el 
hombre siempre velará por la satisfacción de sus necesidades antes que el 
cuidado y respeto de la naturaleza, el hombre, con su actividad constante en pos 
del progreso, es causante del desequilibrio natural, con la consecuente 
degradación o contaminación de la atmósfera, el suelo y el agua. El problema del 
ambiente surge desde el momento en que se constata que cualquier intervención 
del hombre determina una modificación de los componentes físicos naturales que 
lo circundan. 
Cuando se estudia Derecho Ambiental, suele utilizarse como sinónimo de Derecho 
Ecológico, lo cual es un error puesto que la palabra ecología proviene del vocablo 
griego oekologie que resulta de la unión oikos, casa; logos, ciencia, estudio, 
tratado. Por tanto, como una aproximación al significado ecología puede decirse 
que la Ecología es la ciencia que estudia las relaciones de los organismos entre sí 
y con el medio ambiente en que habitan. 
La Ecología fue definida originalmente en 1869, en una época donde la biología 
era una ciencia mucho más amplia de los que es hoy en día. La definición original 
fue propuesta por Biólogo-Zoólogo Ernest Haeckel, quien definió la ecología como: 
“el estudio de las interacciones de los organismos con su medio ambiente”. 
Como dice el Mtro. Enrique Cañiza, refiriéndose a Ernest Haeckel tuvo conciencia 
del desarrollo de la biología y de que existía un campo de estudio que no se 
hallaba adecuadamente cubierto por ninguna de las ciencias particulares que ya 
tenían nombre. Según entendía él, la Ecología debía encarar el estudio de una 
especie en sus relaciones biológicas con el ambiente y con los seres vivos que 
habitan en el mismo lugar. 
 
1 Cañiza, Hugo Enrique, Derecho Ambiental, con especial énfasis en la legislación paraguaya, 
Paraguay, Ed. Marben, 2005, p.33. 
5 
 
Por otra parte los científicos se ocuparon del medio en que viven cada especie y 
de sus relaciones simbióticas y antagónicas con otras. Como una forma de mejor 
entendimiento, podemos decir que la Ecología sería como la biología de los 
ecosistemas, por lo tanto nos referimos a los individuos de las distintas especies. 
La ecología es la ciencia que se ocupa de las interrelaciones existentes entre los 
organismos vivos, vegetales o animales, y sus ambientes, ya que éstos no son 
entidades aisladas, sino que están relacionadas entre sí y con el entorno. 
La ecología esta subdividida en: 
� Autoecología: Es la que se ocupa del estudio del organismo o de las 
especies individuales con el propósito de conocer su adaptación al 
ambiente. 
� Cinecología: Es la que se ocupa del estudio del grupo de organismos que 
están asociados unos con otros, formando una unidad y trata de explicar su 
adaptación al ambiente.2 
La importancia de la ecología radica en que los seres vivos están en permanente 
contacto entre sí y con el ambiente físico en el que viven, esta analiza como cada 
elemento de un ecosistema afecta a los demás componentes y como es afectado. 
Al mencionar el tema del ambiente, destacamos que lo constituyen, las 
condiciones físicas y biológicas del lugar donde se habita y que influyen 
directamente en la vida de los organismos. En él se encuentran individuos o 
grupos de individuos que habitan y dependen estrechamente del ambiente que los 
rodea. Mientras que un ecosistema integra en un todo funcional, a los organismos 
y sus hábitats respectivos, junto con la materia inorgánica, como un conjunto 
abierto que intercambia, a partir de le energía procedente de la luz solar 
información con el medio, a la vez que transforma las sustancias inorgánicas en 
flujos energéticos, gracias a la acción de los organismos productores 
 
2 Ibidem, p. 40. 
6 
 
(fotosíntesis), que constituyen la base de la alimentación de los organismos 
consumidores.3 
El Derecho Ambiental por su parte ha sido definido por muchos autores, por 
ejemplo, el estudio realizado por el maestro Jorge Bustamante Alsina, para 
desentrañar la diferencia entre las expresiones “medio” y “ambiente”, nos deja 
muchas reflexiones ya que menciona que al aludir al “medio ambiente” era una 
práctica lingüística poco ortodoxa que utiliza acumulativamente expresiones 
sinónimas o, al menos, redundantes. Aceptamos al comenzar el tratamiento de 
esta cuestión incurrir en ese defecto lingüístico, dada la recepción que la 
expresión “medio ambiente” tiene en el uso cotidiano de nuestro lenguaje, 
precisamente para significar el conjunto de cosas y circunstancias que rodean y 
condicionan la vida del hombre. Si se aborda el tema desde la perspectiva jurídica 
o sea, de la ciencia del Derecho, emplearemos la expresión “ambiente” y 
“ambiental” con todo su rigor conceptual, lo que permitirá una mejor comprensión 
de la materia y su correlación con los desarrollos alcanzados bajo esa 
denominación en otras legislaciones, o sea environnement (en francés), 
environment (en inglés) y unwelt (en alemán).4 
En cuanto a la expresión Derecho Ambiental y la expresión “derecho ecológico”, el 
mismo autor nos menciona que: 
“En este sentido creemos que ambas expresiones no son identificables entre sí. La 
primera conduce a un tratamiento más abarcativo de la materia, en tanto que la segunda 
la limita a los ecosistemas naturales. 
El concepto de ambiente comprende toda la problemática ecológica general y, por 
supuesto, el tema capital resulta ser el de la utilización de los recursos naturales que se 
encuentran a disposición del hombre en la biósfera. Pero aunque el ambiente sea una 
parte de la naturaleza y se busque una política de tutela ambiental en su totalidad, existen 
múltiples estrategias proteccionistas sectoriales que van más allá del ámbito puramente 
natural y persiguen preservar la obra humana en sus aspectos estéticos, paisajísticos, 
 
3 Ibidem, p41. 
4 Bustamante Alsina, Jorge, Derecho Ambiental, fundamentación y normativa, Argentina, Ed. 
Abeledo-Perrot,1995, p. 47. 
7 
 
urbanísticos, etcétera, con miras a asegurar una buena calidad de vida y una sana 
utilización de los recursos y de la obra cultural para legarlos a las generaciones futuras.”5 
Como podemos observar, es muy importante considerar estas diferencias, ya que 
se suelen confundir estas expresiones, cuestión que como ambientalistas, 
debemos observar elementalmente, no se puede realizar un estudio jurídico sobre 
el Derecho Ambiental si no se conoce esta fundamental divergencia. El Derecho 
Ambiental se estructura sobre principios propios, recién en formación y consiste en 
la novísima rama de la ciencia jurídica nacida en los prolegómenos de la 
Conferencia de las Naciones Unidad sobre el hábitat humano, celebrada en 
Estocolmo en junio de 1972.6 
Para el Maestro Brañes, el derecho ambiental es “el conjunto de normas jurídicas que 
regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los 
procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus 
sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una 
modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”7 
Para la Dra. Isabel de los ríos entiende al Derecho Ambiental como rama jurídica, 
como “el conjunto de principios, enunciados y propuestas que sistematizan y coordinan la 
normativa jurídica de protección del ambiente; diferenciándolo de legislación o normativa 
ambiental, concebida como el conjunto de normas de obligatorio cumplimiento que rigen 
las conductas humanas capaces de alterar el ambiente de una manera sustancial. 
Refuerza esta opinión el hecho de que la legislación ambiental se observa en la antigua 
China, en el Egipto de los faraones, en la Grecia clásica, en el medioevo europeo, en 
nuestras leyes coloniales y republicanas; no obstante, el derecho ambiental, con 
objetivos, principios, doctrinas y jurisprudencia propios, es una ciencia muy nueva, con 
poco más de treinta años.”8 
 
5 Idem. 
6 Ibidem, p.48. 
7 Brañes, Raúl, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, México, Fundación para la Educación 
Ambiental, Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 28. 
8 De los Ríos, Isabel, Principios de Derecho Ambiental, Venezuela, Ed. Caracas, 2005, p. 2. 
8 
 
La misma autora deja en claro el objeto del Derecho Ambiental, tratándolo como 
una rama autónoma del Derecho, mencionando que el bien u objeto jurídico 
tutelado de eta rama es el ambiente, toda vez que así ha sido definido por distintos 
textos tanto internacionales como internos de los países, resaltando lo que 
significa realmente el ambiente, cada estudioso tiene su propia opinión, y aún 
varían si el experto es jurista o posee una formación ligada a las ciencias 
naturales, aunque tampoco hay criterios unánimes entre los biólogos, ingenieros 
agrónomos, ecólogos, geógrafos, en el entendido de que las normas son para 
normalizar, sería conveniente hacer referencia a las disposiciones legales, a ver si 
alguna luz derraman sobre el asunto. 
En cuanto al Concepto de Derecho Ambiental, el Maestro Hugo Enrique Cañiza, 
menciona que “Consideramos por nuestra parte, que el Derecho Ambiental constituye 
una rama autónoma- dentro de lo que puede hablarse de autonomía dentro del sistema 
jurídico-, con caracteres propios, principios filosóficos y jurídicos diferentes, problemas y 
soluciones particulares. Esta peculiaridad se manifiesta de múltiples maneras: técnicas 
jurídicas originales, inaplicación de otras ramas por falta de adaptación a su problemática, 
un enriquecimiento día a día de la doctrina, avances jurisprudenciales que se operan 
mundialmente.”9 
Es importante resaltar que el autor resalta que en tiempos recientes, se sostenía 
que el Derecho del Ambiente no era sino un reagrupamiento de normas sin 
especificidad, actualmente algunos autores sostienen que todavía no es sino un 
conjunto de normas con algunos caracteres comunes que tienden a constituir una 
rama autónoma; que es un conjunto de principios que debe intervenir en cada una 
de las otras ramas; que es simplemente un aglomerado de elementos de los otros 
derechos tradicionales; y aun, que forma parte del Derecho Agrario. 
El derecho ambiental se dirige a todos los sujetos en cuanto usuarios o 
productores de residuos contaminantes, pero al mismo tiempo, víctimas de la 
contaminación que globalmente se produce. Ese carácter multidisciplinario e 
interdisciplinario del 
 
9 Cañiza, Enrique, op. cit., p. 149. 
9 
 
Derecho Ambiental obliga a reconocer la interrelación física y económica que 
existe dentro de cada ecosistema, de las diferentes especies de recursos 
naturales entre sí, y con los demás elementos ambientales, entre los distintos usos 
benéficos y efectos nocivos de cada recurso y elemento ambiental y entre todos 
ellos y el ser humano. 
A la expresión Derecho Ambiental se lo define como el conjunto de normas 
jurídicas (o a veces las proposiciones formuladas a su respecto) que se ocupan 
del medio físico y del medio humano, es decir, del medio conformado por la 
naturaleza y del medio que el hombre mismo conforma. Esta definición del 
contenido del derecho ambiental corresponde a una determinada concepción del 
ambiente, que como también se sabe tampoco tiene una definición comúnmente 
aceptada. Sin compartir plenamente dicha concepción del ambiente, creemos que 
ello facilita la explicación del Derecho Ambiental, al señalarle límites que, por 
ahora parecen claros. El Maestro Cañiza llega a una conclusión muy importante, 
diciendo que el Derecho Ambiental asume una problemática multi e 
interdisciplinaria, y adquiere trascendencia como disciplina científica, en el 
momento que se comprende que el entorno constituye un todo, en el cual los 
diferentes elementos están en permanente interacción.10 
Es evidente que el Derecho Ambiental tiene un contenido difuso, ya que no va 
dirigido a una persona en particular, a un individuo determinado, sino a toda la 
colectividad, por lo cual como disciplina jurídica no puede involucrar solo al jurista, 
sino a todos los humanos en general, pues se trata de una cuestión vital para la 
existencia de toda especie sobre la tierra, extensible también a las generaciones 
futuras. 
En este punto podemos desarrollar la idea del desarrollo sustentable el cual en 
palabras del Maestro Jorge Bustamante es la unión o el lazo entre el medio 
ambiente y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo 
 
10 Ibidem, p. 150. 
10 
 
basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las 
necesidades actuales y futuras de la sociedad.11 
Existe la responsabilidad de preservar para las generaciones futuras un medio 
ambiente humano que pueda darles un nivel de vida decoroso, haciendo frente a 
los desbordes de una tecnología desenfrenada y al crecimiento de la población 
con sus secuelas de enormes presiones ecológicas sobre el medio natural. 
La sustentabilidad en requerida en cuatro áreas: 
a) Área ecológica: que tiene tres requisitos, (1) mantener los procesos 
ecológicos que posibiliten la capacidad de renovación de plantas, animales, 
suelo y aguas; (2) mantener la diversidad biológica animal y vegetal; (3) 
mantener los recursos biológicos en un estado que permita su capacidad de 
regeneración. 
b) Área Social: que permita la igualdad de oportunidades entre los miembros 
de la sociedad y estimule la integración comunitaria. Sus requisitos son, (1) 
respeto de la diversidad de valores culturales; (2) ofrecimiento de 
oportunidades para la innovación y renovación intelectual y social; (3) 
afianzamiento del poder individual para controlar sus vidas y mantener la 
identidad de sus comunidades, lo que implica la participación ciudadana enla tarea de decisión y en la gestión ambiental; (4) asegurar la satisfacción 
adecuada en las necesidades de vivienda, salud y alimentación. 
c) Área cultural: que preserva la identidad cultural básica y reafirma las formas 
de relación entre el hombre y su medio. Interesa especial, pero no 
únicamente, en los países donde hay comunidades aborígenes. 
d) Área económica: consistente en la capacidad de generar bienes y servicios, 
usando racionalmente los recursos naturales, humanos y de capital, para 
satisfacer las necesidades básicas. Los requisitos de la sustentabilidad 
económica son: (1) eficiencia, que implica la internalización de los costos 
ambientales; (2) consideración de todos los valores de los recursos: 
presentes, de oportunidad y potenciales, incluso los culturales no 
 
11 Bustamante Alsina, Jorge, op. cit., p. 43. 
11 
 
relacionados con el uso; (3) equidad dentro de la generación actual y 
respeto de las generaciones futuras.12 
La profesora Raquel Gutiérrez Nájera, enfatiza en la necesidad de tratar al 
Derecho Ambiental como rama autónoma, ya que al entender al Derecho como el 
instrumento por excelencia que regula las conductas humanas, no podía quedar 
rebasado por la problemática ambiental inmersa en la cotidianeidad de la vida 
humana; por lo tanto al tratar de revalorizar su función como el mecanismo más 
adecuado para normar y regular las conductas atentatorias contra el ambiente, su 
desarrollo obviamente en las cuestiones ambientales es novedoso y de un 
carácter técnico y científico muy profundo, es novedoso porque rompe as 
estructuras tradicionales del Derecho, encuadradas en los aspectos civilistas, 
penales, administrativos, o en las grandes ramas del Derecho, clasificado como 
Público y Privado, para dar lugar a un objeto que si bien no es nuevo para la 
sociedad, sí lo es para la ciencia jurídica, como lo es el rescatar la propia 
supervivencia del planeta.13 
El Derecho Ambiental se orienta en torno a los siguientes Megaprincipios: 
1) Ubicuidad: Principio general y horizontal que rebasa un enfoque 
constitucionalista y garantista (se traduce en las exigencias de proteger al 
ambiente por todos los instrumentos jurídicos y públicos existentes). 
2) Sostenibilidad: Es decir, una política y una estrategia de desarrollo 
económico y social continúo que no vaya en detrimento del medio ambiente 
ni de los recursos naturales de cuya calidad depende la continuidad de la 
actividad y del desarrollo de los seres humanos. 
3) Globalidad: Referido a una sola tierra condensa la frase de pensar 
globalmente y actuar localmente, y parte del supuesto de que lo que se 
haga en cada país para mejorar el ambiente beneficia a todos. El enfoque 
implica a todos los habitantes del planeta y a todos los poderes públicos 
 
12 Ibidem, p. 44. 
13 Gutiérrez Nájera, Raquel, Introducción al Estudio del Derecho Ambiental, México, Porrúa, 1998, 
p. 112. 
12 
 
que en él habitan, la naturaleza integral e interdependiente de la tierra, 
nuestro hogar. 
4) Subsidiaridad: Correlato de la globalidad; pensar globalmente y actuar 
localmente, es decir, que corresponde a cada región, municipio u otro ente 
local, tomar las medidas adecuadas para la gestión ambiental. 
5) Solidaridad: Los estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad 
mundial para conservar, proteger y reestablecer la salud y la integridad del 
ecosistema de la tierra. El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma 
que responda equitativamente a las necesidades de Desarrollo y 
Ambientales de las generaciones presentes y futuras, y se enmarca en la 
obligatoriedad del Estado en la conservación del hábitat y de la 
responsabilidad de todos en ese sentido. 
6) Preventivo: El Derecho Ambiental se orienta y privilegia en la prevención de 
conductas atentatorias al medio, sobre la retribución o castigo o los 
mismos. 
7) El que contamina paga: Se requiere persuadir las conductas en función de 
los costos de los mismos, es decir, quien genere los delitos ambientales, 
debe asumir el pago de su reparación.14 
Para Martín Mateo el Derecho Ambiental se entiende a partir de la realidad 
sistémica en que incide; y un sistema es un conjunto de elementos 
interrelacionados y pueden ser simples o enormemente complejos y se 
caracterizan: 
a) Constituyen el soporte de la vida. 
b) Interaccionan con los organismos naturales. 
c) Tienen ámbito planetario. 
Los sistemas ambientales, son materiales, físico, químicos, suministran los 
elementos necesarios para que la vida se mantenga y evolucione.15 
 
 
14 Ibidem, p.113 y 114. 
15 Martín Mateo, Ramón, Manual de Derecho Ambiental, España, Ed. Trivum, Madrid, 1995, p. 24. 
13 
 
 
Ahora bien, una vez que hemos revisado de manera superficial algunas 
generalidades del Derecho Ambiental, nos centraremos en la responsabilidad 
como una figura jurídica que en la presente investigación integraremos en el 
estudio de la protección ambiental. El término responsabilidad viene del latín 
“respondere” que significa: responder, contestar, satisfacer, por esta razón, 
civilmente la responsabilidad quiere decir pagar una indemnización económica a 
otra persona. La obligación de responder un daño reconoce su origen en la 
circunstancia dañosa, como lo menciona la Profesora Mónica Esteban Fernández 
la responsabilidad puede estar fundada en la culpa (responsabilidad subjetiva) o 
en el riesgo de la cosa (responsabilidad objetiva) que mira más al daño que al 
autor. Todo aquel que con su actividad crea riesgos y recibe beneficios debe 
indemnizar a quienes se perjudican por dicha actividad, es decir quien domina la 
fuente del riesgo debe hacerse cargo de las consecuencias de los daños que 
causa. La Profesora Esteban, menciona el art. 1113 del Código Civil Argentino 
donde se consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas 
inanimadas.16 Mientras que la Responsabilidad Penal: Es esencialmente una 
responsabilidad subjetiva. Responde el autor del hecho porque se le puede 
reprochar por haber obrado con voluntad de desconocer el mandato legal. El 
reproche es el fundamento o presupuesto de la sanción. La magnitud de la 
sanción va en relación al grado de reproche que se le pueda adjudicar al autor. Al 
respecto la Profesora menciona que la responsabilidad penal se resume en el 
principio general: “No hay delito ni pena sin culpabilidad”.17 
 
I. ¿Qué es la responsabilidad? 
Para dar inicio con este apartado es necesario definir algunas palabras que se 
utilizarán frecuentemente en el presente trabajo, iniciaremos por definir que es el 
 
16 Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Temas de Legislación, Gestión y Derecho Ambiental, 
España, Ed. Dikinson, Madrid, 1997, p. 383. 
17 Idem. 
14 
 
“responsable” que deriva: “Del lat. responsum, supino de respondere, responder. 
Adj. Obligado a responder de algo o por alguien.”18 
De la definición anterior debemos destacar que existe un vínculo jurídico del 
responsable para cumplir algo o por alguien, derivado de esto debemos considerar 
que es la responsabilidad, la cual es entendida por Jorge Adame como: “la palabra 
“responsabilidad” deriva del verbo “responder”, como primera noción explica que la 
responsabilidad ocurre cuando una persona, dueña de sus acciones, ha de dar 
cuentas a otras personas por el incumplimiento de sus deberes y las 
consecuencias que tienen de ello, añade que para la existencia de la 
responsabilidad son necesarias dos personas: quien acciona una conducta 
incumpliendo un deber, y una segunda, quien resiente el incumplimiento y se lo 
imputa a la primera. En sentido estricto la responsabilidad significa “la necesidad 
de dar cuentas a otro por el incumplimiento delos propios deberes”.19 
De igual manera podemos entender a la responsabilidad como el deber de reparar 
el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una 
obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.20 
 
1. Concepto de Responsabilidad 
A) Concepto Jurídico 
El concepto de “Responsabilidad” ha sido un tema muy discutido a lo largo de los 
años por diferentes juristas, defendiendo diferente teorías que explican sus 
fundamentos y alcances, prácticamente existe unanimidad entre los teóricos 
acerca de señalar que “responsabilidad” constituye un concepto jurídico 
fundamental, sin embargo, debemos aceptar que este concepto no solo aplica en 
el mundo del Derecho, ya que se utiliza en el discurso moral y religioso, así como 
 
18 Enciclopedia jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica, Argentina, Director: Bernardo Lemer, 
Argentina, tomo. X, 1986. p. 945. 
19 Adame Goddard, Jorge, Filosofía social para juristas, México, McGraw-Hill, 1998, pp. 121 y ss. 
20 Besalú Parkinson, Aurora V.S., Responsabilidad por daño ambiental, Argentina, Ed. Hamurabi SRL, 2005, 
p.47. 
15 
 
en el lenguaje ordinario, es por ello que para determinar el significado de esta 
palabra es necesario hacer alusión a aquellos usos de “responsabilidad” que 
están, de alguna manera presupuestos a la noción jurídica de responsabilidad. En 
ese orden de ideas “la voz responsabilidad proviene de “respondere” que significa, 
inter alia: “prometer”, “merecer”, “pagar”. Así, “responsalis” significa: “el que 
responde” (fiador). En un sentido más restringido “responsum” (responsable) 
significa: “el obligado a responder de algo o de alguien”. “Respondere” se 
encuentra estrechamente relacionada con “spondere”, la expresión solemne en la 
forma de la stipulatio, por la cual alguien asumía una obligación (Gayo, Inst., 3, 
92), así como “sponsio”, palabra que designa la forma más antigua de obligación. 
El uso moderno de “responsabilidad” en el lenguaje ordinario es más amplio y, 
aunque relacionado con el significado de “responderé” y “spondere”, puede tener 
otro sentido y alcance”21. 
Existen dos grandes formas de aplicar la responsabilidad: la llamada 
responsabilidad por culpa y la conocida como responsabilidad objetiva o absoluta. 
En el caso de la primera, la aplicación de sanciones al individuo considerado 
responsable supone “culpa” por parte del autor del hecho ilícito. Esto es, las 
consecuencias de sanción se aplican al responsable sólo cuando el autor del 
hecho ilícito tuvo la intención de cometerlo (o bien habiéndolo previsto no lo 
impidió). A la responsabilidad objetiva, por el contrario, no le importa la culpa del 
autor; basta que el hecho ilícito se realice (con o sin culpa del autor) para que se 
apliquen las consecuencias de sanción al individuo considerado responsable (esto 
es, por lo general, el sistema de responsabilidad en los accidentes de trabajo). 
 
B) Concepto Sociológico 
En cuanto al concepto sociológico de la responsabilidad, el Diccionario de 
Derecho Social, nos menciona que: “La responsabilidad es la obligación de 
 
21 Diccionario jurídico mexicano, Tomo VIII, Rep-z, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 
1984, p.44 y 45. 
16 
 
reparar consecuencias dañosas, existente en todo el mundo jurídico; en el campo 
social, las decisiones irregulares o producto de la extralimitación, generan 
responsabilidad en las personas o autoridades que realizaron el comportamiento o 
asumieron la decisión. Ha sido controvertido si la responsabilidad debe ser la 
misma para las asociaciones comunes y para las gremiales; se afirma que sí 
porque la responsabilidad surge del incumplimiento del mandato que tienen sus 
dirigentes de administrar y dirigir la institución en un todo de acuerdo con la ley, 
los estatutos y las decisiones de los organismos (asambleas, congresos, etc.).”22 
 
II. Diferentes tipos de Responsabilidad. 
1. Responsabilidad Civil 
Se ha definido por algunos autores como la obligación de soportar la reacción del 
ordenamiento jurídico frene al hecho dañoso. También en términos generales se 
concibe la responsabilidad civil, como la consecuencia de la violación del deber 
jurídico de no dañar a nadie. La Profesora Gema Diez- Picazo Giménez, menciona 
que: “Para empezar a hablar del tema de la responsabilidad civil por los daños 
ambientales una premisa indispensable es delimitar el campo de actuación de esta 
especialidad del Derecho llamado Derecho Ambiental. ¿Cuál es la finalidad práctica que 
se persigue con esta nueva disciplina? Según todos mis indicios, es la de articular una 
serie de mecanismos jurídicos que protejan, defiendan y conserven los recursos 
naturales, el ambiente como patrimonio natural de las personas. 
Una vez resuelta esta cuestión, toca ahora preguntarse: ¿qué se pretende en este ámbito 
del Derecho privado y más concretamente con la configuración de la llamada 
responsabilidad civil ambiental? Parece que lo que se requiere es estructurar el tipo de 
responsabilidad al que habrán de enfrentarse aquellos sujetos que mediante la creación 
de riesgos ambientales causen un daño a las personas o a sus bienes y al equilibrio 
 
22 Diccionario de derecho social, derechos del trabajo y la seguridad social, relaciones colectivas 
profesionales, Argentina, Ed. Rubinzal-culzoni, p. 310. 
17 
 
ecológico en general. Sin embargo, en este punto es imprescindible hacer una clara 
distinción de los daños que se pretenden resarcir.”23 
Es muy importante esta visión ya que como lo indica la profesora, se deben 
diferenciar los daños por contaminación de los daños estrictamente ecológicos y 
no meterlos en un mismo saco esperando que las soluciones válidas para los unos 
lo sean también para los otros. De este modo, por daños por contaminación, 
entenderíamos aquellas lesiones patrimoniales y morales, que como consecuencia 
de un accidente ambiental afectan a la persona y a sus bienes. Daños ecológicos, 
por su parte, serían aquellos sufridos por el medio ambiente, que como 
consecuencia de un accidente causado por la mano del hombre afectan a su 
equilibrio natural. En su caso, como puede verse, la víctima es el hombre y el 
interés que se protege es individual; en el otro, lo es el ambiente y el interés es 
colectivo o, incluso difuso. 
En este punto debemos hacer hincapié, en el determinar que cuando hablamos de 
derechos humanos de tercera generación nos referimos a los intereses difusos, es 
precisamente donde se incluyen a los derechos humanos en relación con el 
ambiente, al respecto el Profesor Hugo Enrique Cañiza, no dice que: “El Interés 
Difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, puede caracterizarse 
como aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un 
vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven 
en un ambiente o situación común. 
En éste sentido, como lo señala la doctrina italiana de nuestro días, el interés difuso no se 
identifica ni con un interés personal o individual, ni con el interés social en su concepto 
estricto- como imputable a una determinada organización jurídica colectiva- sino que mas 
bien se lo podría ubicar delante del interés individual pero detrás del interés colectivo, en 
una especie de tertium genus, con matices propios. 
Los intereses difusos bien pueden llamarse asimismo intereses de pertenencia difusa 
porque pertenecen a mucho en común, integrando todos ellos un conjunto difuso, con lo 
 
23 Castañón del Valle, Manuel, Responsabilidad Ambiental, Penal, Civil y Administrativa, España, 
Ed. Ecoiuris, 2003, p. 186 y 187. 
18 
 
que lo difuso es el grupo humano que coparticipandel interés individual pero detrás del 
interés colectivo, en una especie de tertium genus, con matices propios. 
Los intereses difusos bien pueden llamarse asimismo intereses de pertenencia difusa 
porque pertenecen a muchos en común, integrando todos ellos un conjunto difuso, con lo 
que lo difuso es el grupo humano que coparticipan del interés y no tanto el interés mismo 
que se puede percibir como concreto”.24 
Los intereses difusos tienen, ante todo, un carácter impersonal. Estos derechos de 
incidencia colectiva abrazan intereses ajenos pero similares, por lo que presentan 
una dimensión social que rebasa la clasificación clásica del derecho subjetivo 
individual, ya no están en cabeza de un sujeto particular o aislado sino esparcido, 
y se refieren a un bien por naturaleza no susceptible de división y, por ende, de 
apropiación exclusiva o excluyente. 
En cuanto al ejercicio de la acción civil en materia ambiental, la Dra. Isabel de los 
Ríos, nos menciona que al gozar de la responsabilidad civil en este rubro, de los 
mismos principios de la reparación civil en general, juegan las mismas reglas del 
interés procesal para ejercer la acción, esto es, el accionante privado debe poseer 
un interés legítimo, personal y directo, cuando se trate de daños a bienes 
ambientales de propiedad particular, si se trata de demandar la reparación civil por 
equivalentes. Tal requisito no se aplica para la reparación in natura, pues pueden 
demandarla asociaciones o grupos, pero estos no podrán exigir indemnización 
sino la recuperación ambiental.25 
 
A) Responsabilidad Objetiva 
La responsabilidad ambiental, se encuentra regulada en la Ley Federal de 
Responsabilidad Ambiental, en la cual se establece que la misma nace de los 
daños ocasionados al ambiente, en la cual se prevé la reparación y compensación 
de los referidos daños, reconociendo categóricamente que la responsabilidad 
 
24 Cañiza Enrique, op. cit., p. 227. 
25 De los Ríos, Isabel, op. cit., p.196 y 197. 
19 
 
ambiental es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los 
elementos y recursos naturales, es decir, que es independiente a cualquier otra 
responsabilidad. 
Asimismo, establece puntualmente las hipótesis de la configuración de la 
responsabilidad ambiental objetiva, en su artículo 12, señalando entre otras, en 
sus fracciones I, III y IV, las cuales para pronta referencia se transcriben por ser 
las aplicables al caso en concreto: 
 
“Artículo 12.- Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños 
ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de: 
I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos; 
III. La realización de las actividades consideradas como Altamente 
Riesgosas, y 
IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1913 del Código Civil 
Federal.” 
En efecto, el referido artículo establecer categóricamente cuando se configura la 
responsabilidad ambiental objetiva, pudiendo entonces concluir que el nexo causal 
que une la conducta de cualquier empresa de cumplir con sus obligaciones en 
materia ambiental, es decir, el cuidado en el manejo de materiales peligrosos y 
residuos peligrosos que constituyen un riesgo ambiental y la consecuencia 
consistente en la contaminación de suelos debido al derrame de hidrocarburos, las 
cuales desembocan en la responsabilidad ineludible por parte de cualquier 
empresa de la realizar los estudios de caracterización y la remedición del sitio 
contaminado. 
Existen supuestos de responsabilidad objetiva impuestos legalmente en nuestro 
ordenamiento, para ello la doctrina lo justifica en que ningún daño derivado de un 
riesgo previsible debe quedar sin indemnización. 
La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, 
hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en 
cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el 
20 
 
transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida 
diligencia. 
En este nuevo enfoque de la responsabilidad por daños ambientales ha influido la 
efectividad que ha surtido el principio contaminador-pagador. El principio el que 
contamina paga es el eje central del derecho ambiental, y ha llegado a ser en la 
actualidad un principio básico de política ambiental, tanto en los países de la 
OCDE como en el ámbito comunitario. 
B) Responsabilidad Subjetiva 
El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de 
todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano 
nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el 
medio ambiente de que dispongan las Autoridades Públicas, incluida la 
información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus 
comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción 
de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la 
participación de la población poniendo la información a disposición de todos. 
Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y 
administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. 
El desarrollo tecnológico ha traído consigo el aumento de actividades de riesgo 
para el medio ambiente, por este motivo el ordenamiento jurídico deberá velar 
para que los daños causados sean reparados y cuando no sea posible la 
indemnización de los mismos. Sistema de responsabilidad civil, que en materia 
ambiental deberá cumplir también una función preventiva. 
El no causar un daño a otro constituye uno de los tres grandes pilares sobre los 
que se asienta el Derecho. Es por ello, que todas las civilizaciones han generado 
mecanismos jurídicos para sancionar el daño causado a otras personas, siendo la 
reparación del daño en cualquier ordenamiento la función primordial del sistema 
de responsabilidad civil. 
21 
 
La responsabilidad por daños al medio ambiente es una responsabilidad 
extracontractual, denominada también aquiliana aunque pueda existir algún caso 
concreto en que se dé además una relación contractual. Incluso la jurisprudencia 
en ocasiones aplica el régimen de responsabilidad extracontractual aunque exista 
relación obligatoria previa, siempre que el daño no haya sido causado en la 
“estricta órbita de lo pactado”. 
Nuestro Código Civil acogía la responsabilidad por culpa como regla general, 
operando como excepción la responsabilidad objetiva aunque este sistema se ha 
flexibilizado y en materia de responsabilidad ambiental se ha tendido a un sistema 
de responsabilidad objetiva. 
La jurisprudencia ha evolucionado desde la originaria posición de responsabilidad 
extracontractual fundada en la culpa acreditada del causante del daño, a un 
sistema de responsabilidad fundada esencialmente en la causación del riesgo. 
En estos casos, aún no existiendo culpa, se responde del daño infligido a otro 
porque la ley, si bien permite, que sean usadas ciertas cosas, que proporcionan un 
beneficio a unos, crean también un riesgo, sólo lo permite sobre la base de que el 
que se beneficie de ellas, repare al que padezca el daño. 
Se puede decir que cuando una actividad desarrollada por una persona o empresa 
representa una fuente de provecho para ella y un riesgo adicional y extraño para el 
resto, ya sean personas o bienes, el resarcimiento de daños y perjuicios se 
configura como una especie de contrapartida de la utilidad proporcionada por la 
actividad peligrosa, ubi emolumentum, ibi onus aunque el daño haya sido 
inevitable a pesar de haber adoptado las precauciones técnicas prescritas. Esta 
doctrina del riesgo se aplica, fuera de los supuestos legalmente previstos, con un 
sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida sino sólo a aquellas que 
impliquenun riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares 
medios. Descansa sobre el principio ubi commodum ibi incommodum, que actúa 
en justa compensación, quien se beneficia de una situación debe también, 
22 
 
soportar las cargas de la misma. En términos matemáticos podríamos decir que 
desarrollo y riesgo son dos factores inversamente proporcionales. 
En ese sentido para que se dé la responsabilidad subjetiva se necesitan que 
exista un hecho culposo, un daño y el nexo de causalidad entre la culpa (dolosa o 
negligente) y el daño.26 
En nuestro Código Civil Federal, en el artículo 1910 se plasma este tipo de 
responsabilidad, señalando la actuación negligente o imprudente, frente al dolo 
como elemento requerido en el obrar ilícito y que responde a la característica de la 
responsabilidad subjetiva. 
“Artículo 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a 
otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como 
consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” 
Un ejemplo de este sistema es la Ley Italiana No. 349 de 8 de julio de 1986, que 
constituyo el Ministerio de Medio Ambiente de aquel país, establece respecto a la 
responsabilidad por el daño ambiental lo siguiente: 
1) Un sistema de responsabilidad subjetiva, puesto que los agentes causantes 
del daño sólo son responsables si el daño ha tenido lugar por dolo o culpa 
de su autor mediante la violación de las disposiciones legales y demás 
normas que les obliguen a adoptar un deber jurídico especial. 
2) La acción de resarcimiento del daño ambiental sólo puede ser ejercitada 
por el Estado y las entidades territoriales sobre las que haya incidido el 
daño. 
3) Las asociaciones y los ciudadanos que deseen que se ejercite el ejercicio 
de la acción por los sujetos legitimados, sólo pueden denunciar los hechos 
lesivos para el medio ambiente que conozcan. 
4) El juez, cuando no sea posible llevar a cabo una cuantificación detallada del 
daño, debe determinar su cuantía equitativamente teniendo en cuenta la 
 
26 Sanromán Aranda, Roberto, Derecho de las Obligaciones, México, 2da ed., Ed. McGraw-Hill, 
2002. p. 173. 
23 
 
gravedad de la culpa individual, el coste necesario para la restauración y el 
beneficio o lucro obtenido por el causante mediante comportamiento lesivo. 
5) En los supuestos de concurrencia de responsabilidad en varios causantes 
del mismo evento dañoso, cada uno de ellos responde en el límite de su 
propia responsabilidad. 
 
2. Responsabilidad Penal 
La prevención indudablemente es el medio ideal para proteger el ambiente, pero 
esto no se debe de convertir en un factor de flexibilización para el Derecho 
Ambiental, también es un hecho que se necesitan medidas los suficientemente 
fuertes, como es el caso de las normas penales, como aquellas que intervienen 
una vez producido el daño ambiental en este caso. La reglamentación más 
detallada y las precauciones más extremas no eliminarán el riesgo de los daños al 
ambiente, por lo cual es necesario contar con normas previamente establecidas 
que contemplen cualquier supuesto de posible daño al ambiente, es claro que la 
prevención es muy buena sin embargo se hace sumamente indispensable las 
sanciones penales con el tratamiento adecuado. El Derecho Penal entendido 
como el conjunto de normas jurídicas del Estado que versan sobre el delito y las 
consecuencias que éste acarrea, ello es, la pena y las medidas de seguridad.27 El 
procedimiento penal es el conjunto de normas que rigen tanto el procedimiento en 
materia penal como los órganos del Estado y las partes que intervienen en él. Por 
lo anterior el Derecho Penal Ambiental es fundamental para la protección del 
ambiente, convirtiéndose en un instrumento de protección, junto con los 
procedimientos administrativos y la ejecución de penas, este es una sub-disciplina 
del Derecho Penal general que contempla, regula y sanciona las conductas que 
pueden ser lesivas del entorno; en México, el Código Penal Federal como lo 
veremos más adelante dedica un Título a los delitos contra el ambiente y la 
gestión ambiental, a través de cinco capítulos específicos, donde incluyen la 
 
27 Diccionario Jurídico Mexicano, 2da ed., México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 
Porrúa, 1998, p. 2570. 
24 
 
protección de la biodiversidad, de la bioseguridad, de los delitos contra la gestión 
ambiental y de los delitos contra el ambiente. 
En el caso de nuestro país desde 1982 la tipificación de los delitos se realizó en la 
Ley Federal de Protección al Ambiente y después en la Ley General del Equilibrio 
Ecológico y la Protección al Ambiente en 1998, donde a grandes rasgos contenían 
las disposiciones sobre la tipificación de cinco delitos en particular, en esta última 
ley, se contaba con el Capítulo VI, sobre los delitos del orden federal. En 1996 se 
reforme la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, donde 
se deroga el capítulo antes mencionado sobre los delitos ambientales y es cuando 
en el Código Penal Federal se integra el título vigésimo quinto del que ya hemos 
hecho referencia, estas adecuaciones se dieron para reforzar la protección del 
ambiente y sobre todo darle una sistematización y codificación adecuada, ya que 
el Derecho Penal es el que debe regular estos tópicos. 
Como resultado de estas reformas, se tiene actualmente a la Ley General del 
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su Artículo 182, como el 
puente de conexión entre el Derecho Penal y el Derecho Ambiental. 
CAPITULO VI 
De los Delitos del Orden Federal 
ARTÍCULO 182.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus 
atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran 
constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el 
Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente. 
Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a 
los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable. 
La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos 
o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo 
de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales. 
La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código 
Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que 
pueda hacer la víctima o el ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de su 
representante legal. 
Cómo podemos observar, este artículo nos remite al estudio de la competencia de 
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, donde encontramos que 
25 
 
se le da a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la facultad de 
denunciar ante el ministerio público federal los actos, hechos u omisiones que 
impliquen la probable comisión de delitos contra el ambiente, asó como solicitar al 
mismo y al órgano jurisdiccional en el procedimiento penal la coadyuvancia, la cual 
se establece en los términos del Código de Procedimientos Penales en específico 
el Artículo 182, donde la Secretaría proporcionará, en las materias de su 
competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio 
Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por 
la comisión de delitos ambientales, donde la SEMARNAT, será coadyuvante del 
Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos 
Penales. 
Se entiendo por coacción el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña 
al derecho para hacer exigibles sus obligaciones y eficaces sus preceptos, cuando 
estos no son voluntariamente acatados. Coercibilidades la posibilidad del derecho 
de imponerse a quienes tratan de desconocerlo, la posibilidad de hacerlo cumplir 
en forma no voluntaria y aun en contra de la voluntad del destinatario de la norma 
y obligación. La posibilidad es diferente y separada de la existencia de la sanción; 
el hecho de que en determinados casos no se ejerza ese derecho no altera la 
posibilidad de ejecutarla. Estos caracteres son los que dan seguridad y 
credibilidad a la norma jurídica y los que garantizan su efectividad. 
A pesar de lo expuesto anteriormente sobre la separación entre la responsabilidad 
penal de la administrativa, aún quedan lazos muy fuertes que unen a etas dos 
ramas, nos referimos a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la cual en su 
artículo 52 correspondiente al Título Tercero, nos menciona lo relativo a la 
responsabilidad penal en materia ambiental, esta disposición la analizaremos en el 
Capítulo Tercero del presente trabajo sin embargo, es necesario aclarar desde 
este momento que este artículo menciona que las disposiciones de ese título 
serán aplicables a los conflictos penales y los procedimientos derivados de la 
comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, de conformidad a lo 
26 
 
previsto por el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos 
Penales. 
 
A) Delitos Ambientales 
En nuestro país los delitos ambientales están regulados en el Título Vigésimo 
Quinto, denominado “Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental”, que 
menciona lo siguiente: 
“TITULO VIGESIMO QUINTO 
Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental 
CAPITULO PRIMERO 
De las actividades tecnológicas y peligrosas 
 
Artículo 414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres 
mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, 
realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, 
transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con 
sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, 
explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que 
cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la 
calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente. 
La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias 
enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y 
cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, 
a la calidad del agua o al ambiente. 
En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a 
cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años 
y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas 
con sustancias agotadoras de la capa de ozono. 
Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de 
este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias 
agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos 
considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la 
mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con 
cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.” 
27 
 
Como podemos observar en primer lugar se sanciona a las actividades 
tecnológicas y peligrosas, donde se impone la pena señalada por las actividades 
enlistadas, lo que es muy importante resaltar es que dicha pena será impuesta 
siempre y cuando se cause daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a 
los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente. 
Menciona en el segundo párrafo que para el caso de las Áreas Naturales 
Protegidas la presión se incrementa, al igual que la pena económica, 
consideramos que esta medida es muy buena no solo por el hecho de que 
propiciara de cierta forma que no se cometan estos delitos, sino por la naturaleza 
de estas Áreas, ya que en la actualidad son las zonas que más sufren la 
intervención del humano, propiciando su deterioro, por lo cual, las zonas de 
amortiguamiento de estas zonas, es la que más se ve beneficiada por este 
párrafo, no obstante recordamos que el Derecho Ambiental debe ser preventivo 
antes que sancionatorio. Mientras que en el párrafo tercero hace referencia a las 
zonas urbanas en cuanto a la contaminación por aceites gastados o sustancias 
agotadoras de la capa de ozono, esto se debe a que no solo la protección penal 
del ambiente, debe abarcar a las zonas de biodiversidad abundante, sino se debe 
cuidar de manera general al ambiente y esto abarca a las zonas urbanas. 
 
B) Sanciones Penales 
La sanción como consecuencia jurídica, es una parte esencial en cualquier 
Sistema Jurídico, las normas legales se diferencian de las normas morales, 
religiosas y otras, por la sanción material, es esta la que va a tornar creíble la 
norma jurídica. La prescripción indicada por la norma se halla respaldada por esa 
sanción material, consecuencia del incumplimiento del deber jurídico. Puede 
consistir en carios deberes impuestos al sancionado y que coinciden con los otros 
cuya inobservancia le hizo merecedor del castigo, pero a menudo la sanción 
estriba no es nuevas obligaciones sino en la pérdida de derechos preexistentes, 
entendida la sanción genéricamente como una consecuencia del incumplimiento 
de un deber jurídico, es preciso concluir que pueden puede ser de diversa índole; 
28 
 
fundamentalmente civil (originada por actos ilícitos que fundamentan la obligación 
de reparar el daño, en especie o en equivalente), administrativa (en caso de 
violación de disposiciones administrativas) y penal (por la comisión de delitos), 
revistiendo las dos últimas, en su mayoría, el carácter de pena.28 
 
3. Responsabilidad Administrativa 
Como bien lo define el maestro Serra Rojas: “El procedimiento administrativo está 
constituido por un conjunto de trámites y formalidades-ordenados y metodizados en las 
leyes administrativas-que determinan los requisitos previos que preceden el acto 
administrativo como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su 
perfeccionamiento y condicionan su validez, al mismo tiempo que para la realización de 
un fin”29 
Como bien lo afirma la Profesora Raquel Gutiérrez Nájera, es muy importante 
realizar una distinción entre procedimiento administrativo y proceso administrativo, 
donde el primero es el cauce legal que sigue la administración para la realización 
de su actividad o función administrativa; el segundo es la vía legalmente prevista 
para canalizar las acciones de quienes demanda la justicia ante los tribunales a fin 
de resolver una controversia administrativa o un conflicto originado por un acto o 
una resolución administrativa que se reputa de ilegal. Continúa afirmando que al 
hablar de proceso administrativo se refiere a los mecanismos puestos al alcance 
de los administrados por cuyo medio pueden obligar a los órganos del Poder 
Ejecutivo a actuar conforme al orden jurídico en asuntos que les afecta, por lo cual 
es de relevancia precisar que el actuar de la Administración Pública está 
totalmente sometido al Derecho, es decir, el principio de legalidad norma toda la 
actividad de la Administración Pública.30 
 
 
28 Castañón del Valle, op. cit., p. 22. 
29 Diccionario jurídico mexicano, op. cit., p.2558. 
30 Gutiérrez Nájera, Raquel, op. cit., p.272. 
29 
 
A) Manifestación de Impacto Ambiental 
La visión antropocéntrica, ha dejado al descubierto que no somos capaces de 
mirar más allá de lo que nos afecta, ser egoístas nos ha salido demasiado caro, 
solo falta con voltear a verlos efectos que ha provocado el ser humano en la 
naturaleza, más allá de todo lo que se ha dicho sobre el Cambio Climático, 
debemos estar conscientes de algo, es un hecho que hemos alterado de manera 
muy grave al ambiente, especies animales y vegetales han dejado de existir por 
culpa del abuso e indolencia de nuestra especie. 
El ser humano al constituirse en una civilización, busca las herramientas 
necesarias para la protección de sus intereses, es allí donde el Derecho es pieza 
clave en la organización humana, no puede existir civilización sin Derecho, el 
problema radica en que muchas de las veces, sólo se protege lo que afecta 
directamente al ser humano, por ejemplo, la protección de la propiedad, esta 
institución de Derecho Civil es fundamental, sin embargo, no nos damos cuenta de 
que el territorio sobre el cual se está construyendo alguna clase de vivienda, está 
produciendo un impacto ambiental. En las ciudades actuales, en específico en la 
Ciudad de México es muy común observar que el ordenamiento territorial no es el 
mejor, la explosión demográfica origina que las ciudades crezcan sin alguna clase 
de control, evidentemente existen los planes de desarrollo urbano, pero volvemos 
al punto de nuestra introducción, no se están respetando estas políticas públicas, 
pues existen otros intereses que al parecer importan más que el mismo ambiente. 
En cuanto al desarrollo urbano que es un factor determinante para reducir el daño 
ambiental, en la actualidad las ciudades han desarrollado un modelo de 
planificación urbana enfocada al automóvil, tal es la creación de infraestructura vial 
de gran escala como los segundos pisos y las autopistas urbanas que favorece a 
este medio de transporte, sin embargo, hablar de ciudades es hablar de sus 
habitantes, del crecimiento poblacional (explosión demográfica) y territorial que 
cada individuo aporta a la ciudad para desarrollarse en diferentes ámbitos y es en 
esta instancia donde la planificación urbana debe de ver por sus ciudadanos y por 
la integridad de cada uno de ellos. 
30 
 
Si bien es cierto, que la estructura urbana ya está enfocada hacia los automóviles, 
existen factores alternos que favorecen el uso de estos, como el aparcamiento 
gratuito sobre las vialidades, el fomento a la creación de nuevos estacionamientos, 
la falta de transporte público y de calidad y la insuficiencia de regulación vehicular 
y normativa, todos estos factores influyen en el deterioro del ambiente, por lo tanto 
se tiene la necesidad de que en las obras o actividades humanas que puedan 
alterar el ambiente, se realice un estudio completo. En las ciudades mexicanas, el 
transporte es la fuente principal de emisiones contaminantes, con el 75% del 
volumen total de las emisiones a la atmósfera; en particular, se destacan las 
relativas al CO (98%), NOx (68%) y HC (54%), siendo los ve3hículos particulares 
los principales emisores de las mismas (SEMARNAT 2005).31 
La dependencia al automóvil particular como una tendencia actual en las ciudades 
contemporáneas hace que el incremento del parque vehicular genere cada vez 
mayores cantidades de emisiones contaminantes al depender de la misma manera 
de los combustibles fósiles, por lo que la solución al problema debe voltear hacia 
la reducción del uso del auto particular; a pesar de tener el objetivo claro, las 
propuestas para solucionarlo simplemente atacan al problema de manera 
superficial sin profundizar en radicar el problema. Lo anterior nos invita a 
reflexionar en todo el impacto ambiental que tienen las acciones del ser humano, 
no sólo en las obras para la construcción de carreteras, sino en el uso mismo de 
los automóviles. 
Es por ello, que existe una gran necesidad de cambiar esta visión, de no ser 
egoístas y de una vez por todas enfocarnos en la verdadera protección del 
ambiente, ya que no estamos ante un asunto que de baja importancia, estamos 
hablando del bienestar de toda nuestra especie, pero también de la flora y fauna 
de todo nuestro planeta, está en juego nuestra vida, por lo tanto los asuntos 
jurídico ambientales son fundamentales para su análisis, discusión y resolución, 
son de una naturaleza jurídica especial, no se trata de un simple trámite, no se 
debe tardar en darles una buen desenlace, ya que el ambiente seguirá y seguirá 
 
31 https://www.gob.mx/semarnat 
31 
 
deteriorándose, un asunto ambiental no puede dejarse en el escritorio de los 
juzgados por tiempo indefinido, se debe actuar de manera rápida, ya que si en su 
caso se realiza una ponderación para dar respuesta a un asunto de este tipo, 
encontraremos que si no actuamos rápidamente, nuestro destino será la extinción. 
Uno de los fenómenos más directos que nos toca percibir en cuanto al deterioro 
que existe en el ambiente, es la contingencia ambiental que afecta a toda nuestra 
sociedad sobre todo en los meses de febrero a junio donde la Zona Metropolitana 
del Valle de México atraviesa por una etapa seca y calidad, sumada a la escasez 
de vientos, poca humedad e intensa radiación solar crea este fenómeno, 
favoreciendo una permanencia más prolongada del ozono en la atmósfera, la 
irritante característica del gas ozono impacta la salud en distintos grados: desde 
una simple irritación del sistema respiratorio hasta una importante merma de la 
función pulmonar. La susceptibilidad al ozono aumenta entre la población infantil, 
los adultos mayores y las personas con padecimientos respiratorios. 
Algunas especies vegetales son muy sensibles al ozono y pueden interferir en su 
crecimiento y causar daño en las hojas, entorpecer su producción, 
almacenamiento de nutrientes o aumentar su susceptibilidad a enfermedades, 
daño por insectos, efectos de otros contaminantes, competencia y daño por clima 
severo. El monóxido de carbono, inhabilita el transporte de oxígeno hacia las 
células, provocando mareos, náuseas, dolor de cabeza y, en casos extremos, 
estados de inconciencia e incluso la muerte.32 
Es muy importante observar que muchos de los casos de daño ambiental, ya no 
se pueden reparar, una muestra de ello es que la Ley General de Cambio 
Climático publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012 en 
su articulado menciona acciones para “adaptarse” al Cambio Climático, es decir, 
que existe tal deterioro en el Ambiente que ya no es posible darle una solución, 
sino buscar que no se dañe más, cuestión que es muy preocupante puesto que 
entre más sigamos dañando a nuestro entorno, más nos estaremos dañando a 
nosotros mismos. 
 
32 https://www.gob.mx/comisionambiental/ 
32 
 
La educación ambiental es un gran camino para evitar que las nuevas 
generaciones provoquen daños al ambiente, sin embargo, esta educación debe 
realizarse desde temprana edad, y es muy importante que la familia también sea 
informada y educada en este sentido, si bien es cierto, que lamentablemente 
existe mucha población que no es consciente del grave problema ambiental que 
enfrentamos, es un hecho que no debemos quedarnos con las manos cruzadas y 
ayudar en lo que se pueda, empezando por nuestro hogar, implementando 
medidas amigables con el ambiente, siguiendo los protocolos que nos marcan 
nuestras autoridades, es muy importante no perder de vista todos estos factores 
ya que serán de gran ayuda para nuestro planeta. 
En México, como en muchas otras partes del mundo, los procesos de degradación 
ambiental se intensificaron en las últimas seis décadas como producto de las 
actividades humanas. Las causas que provocan esta degradación son múltiples y 
pueden dividirse en factores directos (deforestación, sobreexplotación de 
organismos, cambio climático, especies invasoras, contaminación, entre otros) e 
indirectos (demografía, patrones y niveles de consumo, gobernabilidad, 
tecnología). 
Elmovimiento mundial respecto del medio ambiente ha dado lugar a la 
celebración de debates y conferencias internacionales, fruto de las cuales han sido 
en ocasiones la formulación de textos jurídicos, para mejorar la efectividad 
jurídica. 
En la perspectiva general que ahora sigue, basta mencionar la declaración de 
Estocolmo de las Naciones Unidas sobre el medio humano, fruto de la conferencia 
celebrada en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972; la carta Mundial de la 
naturaleza del 28 de octubre de 1982 que fue aprobada por la Asamblea General 
de las Naciones Unidas por resolución 37 7; el convenio sobre diversidad biológica 
hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, etc. 
Junto a estos instrumentos internacionales referidos al medio ambiente, otros 
Tratados Internacionales, aparentemente ajenos a esta materia pueden ofrecer 
herramientas útiles para la protección ambiental. La conexión del medio ambiente 
33 
 
con la calidad de vida de los ciudadanos puede motivar que aquella repercuta 
también sobre otros derechos calificados como Derechos Humanos 
Fundamentales de los ciudadanos, como puede ser el derecho a la intimidad o al 
domicilio que cuentan con la protección internacional derivados de tratados en la 
materia como es el Convenio Europeo de Derechos Humanos.33 
El Derecho Ambiental Internacional posee principios que son propios de la 
protección internacional del ambiente, pero muchos de ellos son compartidos por 
otras ramas del Derecho, inclusive por el Derecho Internacional. Uno de esos 
principios es el de Interdependencia Ecológica, que se refiere a que en un mundo 
donde la deforestación en un Estado reduce la riqueza biológica de toda la Tierra, 
en que los productos químicos y las emanaciones de gases tóxicos liberados a la 
atmósfera en un continente provocan efectos que derivan en enfermedades como 
cáncer en la piel, en que las emisiones de dióxido de carbono aceleran el cambio 
climático mundial, en donde el consumo desenfrenado de las sociedades 
opulentas agrava la pobreza en los países menos industrializados. Otro principio 
es la solidaridad el cual se refiere a que los países deben ser solidarios en la 
pobreza y en la riqueza. La riqueza es menos riqueza si existe hambre y miseria 
en el mundo o se daña la belleza de los parques naturales y se contamina las 
aguas de los ríos y de los mares. 
Un principio fundamental para entender la implementación de la Evaluación de 
Impacto Ambiental es el principio de la variable ambiental, que significa la 
introducción de esta variable como principio en el proceso de toma de decisiones, 
tanto internacional como nacional. La variable ambiental o el factor ambiental 
surge inevitablemente puesto que la problemática ambiental se politiza cada vez 
más porque exige la intervención directa de los Estados a través de acciones 
prioritarias y preferenciales en el campo de la protección del Ambiente. El estado 
como sujeto primario del Derecho Internacional Público tiene una influencia 
decisiva. 
 
33 Razquin, Lizarraga, José Antonio, La Evaluación de Impacto Ambiental, España, ARANZADI, 
2000, p.27. 
34 
 
Todos estos principios deben utilizarse a diario en el Derecho Ambiental, esto 
precisamente para que los Instrumentos de la Política Ambiental tengan mejor 
aplicación en la vida jurídica diaria, a veces cuando nos mencionan a los 
principios, creemos que no sirven o que simplemente están de adorno, tal 
enunciado es falso, ya que estos principios nos ayudan mucho a la hora de 
formular una nueva ley, o una política basada en estos. 
Ahora bien, uno de los más importantes Instrumentos de la Política Ambiental más 
importantes es la Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo objeto será prevenir, 
mitigar y restaurar los daños al ambiente, así como la regulación de obras o 
actividades para evitar o reducir sus efectos negativos en el ambiente y la salud 
humana, evidentemente planteando opciones de desarrollo compatibles con el 
ambiente y la conservación de los recursos naturales, cuyo objetivo se traduce en 
la sustentabilidad. 
Precisamente en el tema de la sustentabilidad se debe de tomar en cuenta el 
factor económico, el social y por supuesto el ambiental (aprovechamiento de los 
recursos naturales), esta Evaluación se lleva a cabo a través de un estudio donde 
se consideran el conjunto de elementos que conforman los ecosistemas, tanto 
factores bióticos como abióticos, y no sólo los recursos sujetos a aprovechamiento 
o afectación. 
La sobreexplotación de los recursos naturales se produce cuando se extraen los 
organismos o se explota los ecosistemas a un ritmo mayor que el de su 
regeneración natural. Por lo tanto, son varias las actividades que ocasionan este 
problema. El mayor impacto de la sobreexplotación es la pérdida de biodiversidad, 
es decir, la extinción del recurso, lo cual tiene otras consecuencias, tanto 
ambientales por ejemplo la interrupción de las redes tróficas como 
socioeconómicas, pues se pierde una fuente importante de ingresos y se deteriora 
la seguridad alimentaria, entre otras secuelas. 
Los suelos han sido explotados por el hombre durante milenios, y constituyen un 
potencial de fertilidad que se puede mantener e incluso mejorar gracias a técnicas 
de aprovechamiento adaptadas a la naturaleza de cada suelo. Los paisajes 
35 
 
agrícolas y los equilibrios agrosilvopastoriles suelen reflejar la elección ancestral 
que el hombre ha realizado en materia de destino y utilización de las tierras, 
guiándose por criterios físicos y por situación topográfica en el paisaje. 
Por todo lo anterior, en los años 60´s en Suecia y Dinamarca se intentó realizar 
una especie de “predicción” de las repercusiones de los proyectos que se 
realizarían sobre los ecosistemas. En Estados Unidos se instituye la EIA con el 
objeto de disminuir los costos derivados de la contaminación que genera un 
proyecto (los gastos para la remediación, el deterioro de la imagen corporativa, los 
boicots a productos y los cierres de plantas) dichos factores generaron altos 
costos que impulsaron a las empresas a buscar mecanismos para conocer con 
anticipación los efectos de sus proyectos sobre el ambiente. 
En México, la Evaluación de Impacto Ambiental, podemos encontrar sus orígenes 
en el año de 1977 para proyectos hidráulicos, pero lamentablemente el sustento 
legal no era claro.34 La evolución de este Instrumento de la Política Ambiental en 
nuestro país es el siguiente: 
� Ley Federal para prevenir y controlar la contaminación ambiental (1971) 
� Ley Federal de Protección al Ambiente (1982) 
� Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (1988) y 
sus reformas del año 1996. 
Como hemos mencionado, cualquier actividad genera un daño al ambiente, por lo 
cual se debe de tener un plan para la mitigación del impacto ambiental, este 
enfoque ambiental es fundamental en cualquier proyecto que se pretenda llevar a 
cabo, es decir, se debe de inicia con la planeación del proyecto y responde a la 
pregunta ¿Cómo se intervendrá en el ecosistema?, los costos ambientales de 
llevar a cabo dicha actividad, la selección del sitio, para precisamente afectar lo 
menos posible al ambiente, posteriormente se tiene que diseñar el proyecto, 
donde se contemplen las medidas para disminuir el impacto ambiental, lo que se 
traduce en la reparación del sitio, para iniciar con la construcción y su operación, 
donde no se deben de perder de vista todas las medidas de mitigación, enseguida 
 
34 Gutiérrez Nájera, Raquel, op. cit., p. 73. 
36 
 
viene el mantenimiento, la modificación si así lo requiere, donde una vez más se 
deben de calcular los posibles daños ambientales, y en el caso de que una 
construcción ya no se útil, que se realicen las acciones necesarias para el 
desmantelamiento y restauración

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