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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO 
 
 
 
 
 
“LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO 
RESPECTO DEL ARTICULO 4o. DEL CODIGO FEDERAL DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES” 
 
 
 
 
 
T E S I S 
 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 
P R E S E N T A 
 
LINO PINEDA LOPEZ 
 
 
ASESORA: DRA. MARÍA MACARITA ELIZONDO GASPERIN. 
 
 
 
 
 
 
 
 MÉXICO ,CIUDAD UNIVERSITARIA 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
A MIS PADRES: 
 
 
AMELIA (+) y ERNESTO (+), quienes me dieron la oportunidad de vida 
e inculcaron a todos sus hijos la bondad, la honestidad, verdad, apoyo a 
sus semejantes y a la vez fortaleza férrea, y por haber tolerado el 
carácter intolerable de éste hijo suyo, que por siempre los extrañará y 
amará como si estuvieran a mi lado, contando con su apoyo y cariño, 
que aún anhelo y necesito. Debo decirles que me hubiera gustado 
compartir juntos la culminación de los estudios que bien tuvieron a 
inculcarme, a pesar de las carencias económicas y de salud que ambos 
padecieron y sufrieron y que aún así supieron conducir, educar y dar 
una profesión a sus hijos, por lo que los valoro y respeto cada día más. 
 
 
 
A MI ESPOSA: 
 
ANIS, a lo largo de mi existencia he aprendido que el destino, te lleva 
a donde él quiere y en mi caso quiso que fuera a tu lado, debo 
agradecerle que fue acertado ese proceder, por la sencilla razón de 
que en ti he encontrado a la persona amorosa, comprensiva, tierna, 
bondadosa, ecuánime, íntegra, inteligente, trabajadora, persuasiva, 
brillante, honesta, excelente madre, amiga, hermana, compañera de 
mi vida, en una palabra mujer en toda su extensión, que ha sabido 
ayudarme a sobrepasar los momentos difíciles y problemáticos de mi 
vida, mis alegrías y momentos de felicidad, que se vieron culminados 
al haber traído a éste mundo a los dos frutos de nuestra existencia, a 
quienes espero sigas inculcando todas las virtudes, valores y cosas 
positivas que has tratado, incesantemente, de trasmitir en mi, y que no 
he asimilado aún. 
 
Gracias, por compartir 
mano a mano 
y caminar el mismo camino; 
por superar, anhelar, 
gozar y disfrutar 
como sólo uno 
el mismo destino T. Q. A. X. S. y. E 
 
 
A MIS HIJOS: 
 
 
Que son el mejor obsequio que Dios me ha dado. 
 
 
 
Nayeli, gran parte de mi existencia se representa, integra y refleja en 
tu manera de ser, que es única e irrepetible, eres y seguirás siendo mi 
niña adorada, noble, leal, cariñosa, ingenua, bondadosa, buena hija y 
hermana, aunque con carácter temperamental y demasiado fuerte, 
esto te hace una persona admirable, sólo recuerda que esa fortaleza 
debes usarla de manera positiva, de tal manera que a veces hay que 
doblegarse (jamás romperse) para extender la mano al desvalido, para 
ayudar a levantarse al que ha caído y no hay quien le ayude, para dar 
una oración y sobre todo cuando debas recibir la bendición de Dios. 
Te amo pequeña. 
 
 
 
 
 
 
 
Kevin, no creo que exista un niño tan noble, bondadoso, fiel amigo, 
compañero, enamorado, buen hijo y sociable como tú. A tu corta edad, 
has demostrado ser una persona madura, que siempre me ha 
brindado su apoyo, cariño y consejos, los cuales hijo, siempre los tomo 
en cuenta por que sé que son sinceros y vienen de mi mejor amigo. 
Quiero que sepas que en la época que estuviste muy grave, fue la 
más difícil que haya vivido, no hay dedicación, cosa por hacer, dinero, 
oraciones y hasta lo imposible, para verte con bien; en esa ocasión 
nos decías que todo lo que te hacíamos (que era por tu bien), era por 
que no te queríamos y que si eso era por que eras un niño malo, ya te 
ibas a portar bien, no se si lo recuerdas, pero en esa ocasión, te lo dije 
y ahora te lo digo en éstas líneas, que eres mi vida misma, te adoro y 
agradezco a Dios que me haya dado la oportunidad de dejarte a mi 
lado, antes, ahora y por siempre. Kev. Te amo. 
 
A MIS HERMANOS: 
 
 
JOSE ANTONIO, GRACIELA, JAVIER, SILVIA, MIGUEL ANGEL, 
ARMANDO R., LILIANA, ROSALINDA, C. GUSTAVO, ROBERTO F., 
EDUARDO RICARDO. 
 
 
Quienes siempre han estado a mi lado cuando los he necesitado, con 
sus consejos, apoyo, cariño, unión y respaldo en los momentos 
difíciles que hemos pasado y que siempre hemos superado como una 
gran familia, a la que toda la vida querré. 
 
 
 
 
 
A MIS SUEGROS: 
 
Por considerarme parte de su familia, por todo su apoyo durante todos 
estos años, en los que han tenido a bien cuidar de nuestros hijos todas 
las veces que lo hemos necesitado, pero sobre todo por haberle dado 
la vida a mi amada esposa. 
 
 
 
 
 
A MIS CUÑADAS y CUÑADOS: 
 
 
Por todo el apoyo moral que me han obsequiado. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI ASESORA DRA. MACARITA: 
 
 
 
 
Ante todo debo expresarle que por siempre le guardare una gran 
admiración y respeto. Debo decir que mi agradecimiento tiene 
múltiples causas, primeramente que tuve la fortuna de haber sido 
dirigido en mi proceso de titulación, por uno de los maestros que 
enaltecen, dan honor y prestigio, tanto a nuestra Facultad de Derecho, 
como a nuestra Alma Mater y que puedo decir tuve el privilegio de 
escuchar y asimilar, sus sabios consejos e infinidad de conocimiento 
en la materia jurídica, espero haberlos captado y plasmado en el 
trabajo que bien tuvo a dirigirme, aclarando, que si hay algo de bueno 
y relevante, es con la seguridad que es debido a su participación e 
influencia en las ideas expuestas, asimismo debo agradecerle la 
buena disposición que tuvo durante todas las veces en que me recibió, 
siempre con agrado (no obstante de haberla importunado en horas de 
trabajo, y que muchas veces sé que se encontraba cansada por su 
jornada laboral) demostrando siempre su gran vocación docente, por 
lo cual agradezco infinitamente esa disposición para ayudar a 
estudiantes como el suscrito, en el proceso de titulación, por lo que 
sólo me resta desearle que ese sacrificio de tiempo y compartimiento 
de conocimientos, seguramente el Creador le retribuirá con creces, en 
todos las aspectos de su vida. Gracias por siempre. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
REGISTRO: PROYECTO DE TESIS PROFESIONAL QUE PROPONE 
EL ALUMNO LINO PINEDA LOPEZ. NUMERO DE 
CUENTA 8213143-8. 
 
 
 TEMA: “LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO 
RESPECTO DEL ARTICULO 4° DEL CODIGO FEDERAL DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES." 
 
 
INTRODUCCION.......................................................................................1 
 
 
 CAPITULO PRIMERO. LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE 
AMPARO……………………………………………………………………...3 
 
 1.1. Naturaleza jurídica de la Sentencia…………………………….3 
 1.2. Concepto de Sentencia…………………………………….......17 
 1.3. Clasificación de las Sentencias de amparo…………………..25 
 1.4. Formas y Contenido de las Sentencias…………………........49 
 1.5. Aplicación de algunas Reglas Generales a las Sentencias de 
Amparo………………………………………………………………..62 
 1.5.1. Principio de Relatividad………………………………………62 
 1.5.2. Suplencia de la Queja Deficiente ………………...…………68 
 1.5.3. Apreciación Judicial de las Pruebas………………………...84 
 1.6. La Sentencia Ejecutoria en el Amparo………………………..89 
 
 
CAPITULO SEGUNDO. EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS 
SENTENCIASDE AMPARO………………………………………………97 
 
 1.1. Consideraciones Previas………………………………………97 
 1.2. Ejecución de las Sentencias en el Amparo Indirecto………112 
 1.3. Ejecución de las Sentencias en el Amparo Directo………..141 
 1.4. Ejecución de las Sentencias, Derechos de Tercero extraños a 
juicio………………………………………………….......................150 
1.4.1. El Tercero Extraño a Juicio y el Causa-habiente en el 
Amparo……………………………………………………………....161 
 1.5. Estado de Indefensión del Tercero Extraño a Juicio con 
Motivo de la Ejecución y Cumplimiento de la Sentencia de 
Amparo……………………………………………………………....167 
 1.6. El principio de la Relatividad respecto a las Autoridades que 
No Intervienen en el Amparo………………………………………180 
 
 
CAPITULO TERCERO. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS 
DE AMPARO………………………………………………………………192 
 
 1.1. Incumplimiento por Repetición del Acto Reclamado……….194 
 1.2. Incumplimiento por Ejecución Defectuosa o Excesiva……..214 
1.3. Incumplimiento por Falta u Omisión total de los Actos 
tendientes a acatar la Ejecución de Amparo……………………..229 
1.4. Incumplimiento por Evasivas o Procedimiento 
ilegales……………………………………………………………….237 
 1.5. Facultad Sancionadora que Concede el Artículo 107, fracción 
XVI de la Constitución Federal de los Estados Unidos 
Mexicanos…………………………………………………………...243 
 
 
CAPITULO CUARTO. ANALISIS DEL ARTICULO 4° DEL CODIGO 
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES…………………………..279 
 
 
 1.1. Estudio Dogmático del Artículo 4° del Código Federal de 
Procedimientos Civiles……………………………………………..279 
1.1.1. Inviolabilidad de Derechos de la Administración 
Pública por las Sentencias Dictadas en Juicio Federal de Primera 
Instancia……………………………………………………………..307 
 1.2. Procedencia del Amparo Indirecto contra la Falta de Ejecución 
de Sentencia de Primera Instancia………………........................331 
1.3. Inconstitucionalidad del Artículo 4° del Código Federal de 
Procedimientos Civiles……………………………………………..345 
 
 
 
CONCLUSIONES..................................................................................389 
 
 
BIBLIOGRAFIA .....................................................................................400 
 
1 
 
INTRODUCCION: 
 
 
 Los criterios adoptados a lo largo del presente trabajo obedecen al 
interés de tratar de denominar las instituciones o figuras jurídicas por su 
nombre, esto es, la recopilación de los diversos criterios doctrinarios 
para tratar de comprender las diversas instituciones jurídicas que 
cotidianamente se presentan en la práctica del litigante o estudiosos del 
derecho; sí durante el presente trabajo se advierte una posición 
demasiado semántica de algunos conceptos o figuras jurídicas no es 
con la intención de tratar de descubrir algo sobre lo que ya se ha escrito 
bastante, más bien es con la intención de tratar de darle su verdadera 
dimensión jurídica, partiendo en la mayoría de los casos de las ideas de 
algunos doctrinarios, un tanto revolucionarios, de nuestras instituciones 
jurídicas, es decir que proponen nuevas formas de conceptualización 
sobre las mismas; y otras veces, partiendo de la práctica jurídica de 
quién hoy escribe este trabajo, por lo que en especial en esto último pido 
una disculpa por adelantado si algunas de las ideas expuestas rompen 
con lo que tradicionalmente se ha dicho, y que pueden tener por tanto o 
bien mucho de cierto o por el contrario demasiado de irreal, lo cierto es 
que la intención de escribir el presente trabajo ha sido con el objeto de 
que las personas que lleguen a prestar un poco de atención, tengan la 
certeza de que bien o mal tratamos de dejar de manifiesto que las 
instituciones jurídicas deben ser respetadas por la ciudadanía y sobre 
todo por los integrantes de la Administración Pública, quienes 
frecuentemente se olvidan de que su actividad debe ceñirse sólo a lo 
2 
 
que la ley les permite, lo importante es que la ley se respete y tenga 
vigencia el "Estado de Derecho", por el que, bien o mal, actualmente 
podemos llevar una vida pacífica y de convivencia, pero cuando falta el 
respeto a las instituciones jurídicas y existe una franca denegación de 
justicia, ello sin lugar a dudas es la última llamada e indicio de lo que 
puede ser el desmoronamiento y destrucción de la convivencia social, 
por lo que nosotros propugnamos por el cumplimiento y respeto de 
nuestras leyes e instituciones, no importa que sea bajo tal o cual criterio, 
ya que como es sabido la ley tiene diversas formas de interpretarla y las 
soluciones jurídicas también pueden ser diversas, lo importante es que 
exijamos su debido cumplimiento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
3 
 
 
CAPITULO I. Las sentencias en el juicio de amparo 
 
 
1.1. Naturaleza jurídica de la Sentencia. 
 
 En este apartado trataremos de establecer el concepto de 
sentencia en el juicio de amparo, sin embargo es necesario señalar que 
para cumplir con dicho objetivo es menester desentrañar la naturaleza 
jurídica de la sentencia en general y de esa manera adoptaremos un 
concepto preciso de las ejecutorias de amparo. 
 
 La naturaleza jurídica de las sentencias ha sido objeto de un sin 
número de estudios sobre el particular y como es lógico las conclusiones 
son diversas, de suerte tal que hay quienes nos dicen que es un hecho 
jurídico, otros consideran a la sentencia como un acto jurídico y algunos 
más como un acto jurisdiccional, atento a ello pasaremos al estudio de 
cada una de las corrientes indicadas. 
 
 La corriente que considera a la sentencia como un hecho jurídico 
(Calamandrei y Couture) hace tal apreciación basándose en que la 
sentencia es en sí un hecho y como tal es un fenómeno que proviene ya 
sea de la actividad del hombre o de la naturaleza y que la actividad del 
hombre consiste en los actos que realiza el juez en función de su cargo, 
con independencia de su voluntad, de suerte tal que la sentencia resulta 
ser tan sólo un hecho humano.1 
 
 1.-Sobre el particular vease, Eduardo J. Couture. 
4 
 
 Desde luego nos oponemos a esta corriente, dado que no 
podemos aceptar que se considere que la sentencia sea un hecho y 
mucho menos un fenómeno, dado que por fenómeno debemos entender 
el acontecimiento espontáneo y extraordinario que por si mismo se hace 
valer; en efecto, es inadmisible considerar que la sentencia sea 
resultado de la actividad del hombre, entendida ésta como un mero 
impulso en el que el actuar del juez se debe en atención al desempeño 
de sus funciones con carencia de un juicio racional y lógico. Sin 
embargo no debemos olvidar que el hecho jurídico "es una 
manifestación de voluntad que genera efectos de derecho 
independientemente de la intención del autor de la voluntad para que 
esos efectos se produzcan, o un hecho de la naturaleza al que la ley 
vincula efectos jurídicos".2 
 De ésta definición podemos colegir que la sentencia no es una 
manifestación de voluntad, sino más bien una declaración de 
determinadas normas jurídicas aplicables a un conflicto de intereses 
determinado, decisión que si bien es cierto carece de manifestación de 
voluntad, propiamente dicha, ello no quiere decir que sea una resolución 
carente de juicio crítico y lógico y cuya finalidad es declarar la aplicación 
del derecho a una litis en específico, por consiguiente la sentencia es la 
declaración y aplicación misma del derecho. 
 
Fundamentos del Derecho Procesal Civil,Argentina, Ed. 
Depalma,1972,3a.ed. pág.278. 
 2.-GUTIERREZ Y GONZALEZ,Ernesto, Derecho de las 
obligaciones,México,Ed. Cajica, 1985, 5a. ed. pág.126. 
5 
 
 Es inexacto que consideremos que la sentencia sea una 
manifestación de voluntad, en la que el juez al dictar sentencia no 
manifiesta su voluntad, en sentido estricto, por que si ello fuera así, la 
resolución del litigio se supeditaría a la completa voluntad del mismo, 
apartándose de las directricesjurídicas aplicables a la controversia, sin 
que el juez decidiera con base a la acción o pretensión que 
efectivamente resultare probada, sino en apoyo a lo que le dictaré su 
voluntad y no lo que le señala el derecho. Afortunadamente ésta 
situación no se presenta en nuestra legislación, dado que el juzgador al 
dictar su resolución tiene que ceñirse a lo que prescribe la norma jurídica 
 o los principios generales de derecho y sin que su actuar sea arbitrario, 
en la inteligencia de que si bien es cierto que la sentencia debe fundarse 
y motivarse conforme a derecho, ello no impide que el juez tenga 
amplias facultades (legales) para que la solución que dicte sea lo más 
justa y equitativa para las partes y para lo cual emite su criterio. Sin 
embargo en más de una ocasión las sentencias resuelven, como dice el 
maestro Cipriano Gómez Lara, la verdad legal y no sobre la verdad 
verdadera, o sea que el juzgador dictó su sentencia con base en lo que 
jurídicamente le fue demostrado durante la secuela procedimental, de lo 
que resulta que si bien es cierto que su resolución está estrictamente 
basada en lo que la ley establece, dicha resolución no corresponde 
efectivamente a lo que la controversia fue en realidad, sino a lo que en 
la litis le fue dado a conocer, de suerte tal que dicha controversia pudo 
aparentarse del tenor de las normas jurídicas, resultando entonces que 
la decisión del juzgador se inclinará en favor de lo efectivamente 
6 
 
probado y no en favor de lo realmente acontecido, ante tal situación 
cabe hacernos la siguiente pregunta: ¿Se manifiesta en sentido estricto 
la voluntad del juzgador? 
 
 Hay algunos otros autores que consideran a la sentencia como un 
acto jurídico, por tanto es preciso, antes de entrar a ese estudio, 
recordar lo que debemos entender por acto jurídico. 
 
 Para Bonnecase el acto jurídico "es una manifestación exterior de 
voluntad, bilateral o unilateral, cuya función directa es engendrar, 
fundándose en una regla de derecho, en contra o en provecho de una o 
varias personas, un Estado, es decir una situación jurídica permanente, 
o al contrario, de efecto limitado que conduce a la formación, a la 
modificación o la extinción de una relación de derecho".3 
 
 Ahora bien, los elementos de existencia del acto jurídico son: a) la 
voluntad; b) el objeto; y c) la solemnidad del acto (en algunos casos). 
Por otro lado, tenemos que los requisitos de validez de dicho acto 
jurídico son los siguientes: 1) capacidad del autor; 2) ausencia de error o 
violencia (voluntad exenta de vicios); 3) licitud en el objeto, motivo o fin 
del acto; y 4) cumplimiento de las formalidades que la ley establece. 
 
 Con todos estos elementos, concepto, requisitos de existencia y 
 
 3.-GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho Civil,México, Ed. 
Porrúa, 1983, 6a. ed. pág.211. 
7 
 
validez podemos analizar si la sentencia es un acto jurídico. 
 
 Del concepto de Bonnecase, reiteramos nuestra postura en el 
sentido de que la sentencia no es una manifestación exterior de 
voluntad, en efecto, como anteriormente ya hemos señalado, la 
sentencia no es propiamente una manifestación de voluntad del 
juzgador, (para no ser repetitivos nos remitimos a las razones 
expuestas en lo referente a la manifestación de voluntad como hecho 
jurídico) sino más bien es una declaración que con base en el derecho, y 
en función de su cargo hace el juzgador sobre un caso determinado. 
 
 El juzgador al dictar sentencia lo único que hace es decir lo que la 
ley establece, declarar lo que el derecho tutela, esté o no esté de 
acuerdo con lo preceptuado por la norma jurídica. Cierto es, que muchas 
veces el juez desearía dictar su fallo en determinado sentido de suerte 
tal que con esa sentencia resolvería el caso concreto de la manera más 
justa y equitativa, sin embargo debe ceñirse a lo preceptuado por la ley y 
la acción o excepción que conforme a la propia ley le haya sido 
debidamente comprobada. ¿Cuántas veces no el juzgador sancionaría 
enérgicamente al violador de un menor de edad, o al que arteramente 
privó de la vida a una familia entera? Respecto de este cuestionamiento 
hay que tener presente lo preceptuado por el artículo 14 tercer y cuarto 
párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que 
a la letra dice: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, 
por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no 
8 
 
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se 
trata", y sigue diciendo: "En los juicios del orden civil, la sentencia 
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de 
la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de 
derecho". 
 
 Del referido artículo constitucional podemos advertir que las 
sentencias, ya sean penales o civiles, deben ceñirse estrictamente a lo 
preceptuado por la ley, o bien a la interpretación que el juzgador puede 
hacer sobre la misma, pero ajustando esa interpretación al alcance y 
contenido de la propia ley, o sea que la voluntad del juzgador se 
constriñe a los limites que ella misma le marca, o en su defecto la 
sentencia en materia civil deberá fundarse en los principios generales de 
derecho, quedando de esta manera la sentencia supeditada a lo que la 
ley le prescribe, de lo cual resulta que la voluntad del juzgador debe 
limitarse a un razonamiento lógico jurídico que resuelva el caso 
particular lo más justo y equitativo que sea posible. 
 
 Sin embargo, no debemos olvidar que hay sentencias que 
contravienen lo dispuesto por la ley, ya sea por que no se interpretó 
debidamente la misma, o no se valoraron en forma correcta las pruebas 
ofrecidas, también por inexacta aplicación del derecho al asunto 
particular, o bien por que hay extralimitación de funciones del juzgador, 
pero en todos esos casos no existe una manifestación de voluntad libre, 
por virtud de la cual se excluya totalmente lo preceptuado por la ley, sino 
9 
 
de cualquier forma de una o de otra manera y ya sea en un porcentaje 
mínimo dicho actuar se sigue basando en la ley. 
 
 En este sentido se ha pronunciado el Licenciado Enrique Sánchez 
al aseverar que: "El juzgador en la sentencia, no impone su voluntad, 
sino que concretiza la voluntad de la ley obtenida de la norma de 
derecho substancial violada; quiere decir que el juez no impone en la 
sentencia ninguna voluntad propia, sino que hace brillar la de la ley".4 
 
 Los autores que consideran que la sentencia es un acto jurídico, 
sostienen que ambos generan consecuencias de derecho, en este 
sentido tienen razón, sin embargo, hay que recordar que en el acto 
jurídico "...interviene la voluntad del hombre dirigida expresa y 
deliberadamente a producir los efectos previstos en la norma jurídica".5 
 
 Sin embargo, para que pueda tener vigencia una sentencia es 
requisito indispensable la preexistencia de un acto jurídico o hecho 
jurídico, para que, con base en dichas fuentes de obligaciones, la 
sentencia pueda bien constituir (crear) o declarar (reconoce) los efectos 
propios que la norma en cada caso en particular les atribuye. Por lo 
tanto la sentencia es un medio jurídico mediante el cual se actualiza y 
 
 4.-MARTIN DEL CAMPO DE ZAPATA,Ma Elena,¿Es la sentencia un 
acto Jurídico? Revista Jurídica Veracruzana,México, 1967,No. 
5, pág. 18. 
 5.-GALINDO GARFIAS,Ignacio, Op.cit, pág.210. 
10 
 
concretiza la aplicación de lo dispuesto en la norma de derecho; 
mientras que el acto jurídico es el que crea, constituye o extingue 
derechos y obligaciones, y en caso de controversia sobre dichos efectos 
de derecho, la sentencia tendrá como finalidad reconocer los efectos 
jurídicos de dicha fuente generadora de obligaciones. 
 
 Consideramos que tanto los requisitos de existencia como de 
validez del acto jurídico no puedenser aplicables en forma terminante a 
las sentencias, por lo que creemos que es suficiente con el breve 
estudio que hemos realizado sobre la manifestación de voluntad, la cual 
como ha quedado señalado no es aplicable a la voluntad del juzgador al 
dictar sentencia. 
 
 La doctrina más generalizada considera que la sentencia es un 
acto jurisdiccional. 
 
 Por tanto debemos recordar que la jurisdicción es la "función 
pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las 
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se 
determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos 
y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con 
autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución".6 
 
 
 6.-COUTURE,Eduardo J. op. cit; pág.40. 
11 
 
 De la definición podemos colegir, que efectivamente, la sentencia 
es una actividad que realiza el juez en función de su cargo, y en ese 
entendido declara la norma aplicable al caso de que se trate, a través de 
un juicio racional y crítico. En efecto, "La sentencia es el acto final del 
proceso, acto aplicador de la ley substantiva a un caso concreto 
controvertido para solucionarlo o dirimirlo".7 La solución que del conflicto 
determine el juzgador, la lleva a cabo a través de un silogismo jurídico, 
en donde "la premisa mayor, es la norma general aplicable al caso 
concreto; la premisa menor es el caso concreto, y la conclusión es el 
sentido de la sentencia, o sea, lo que la sentencia decide y lo que la 
sentencia ordena" 8; de dicho juicio racional el juzgador determinará de 
entre de las pretensiones de las partes expuestas en juicio, cual de ellas 
goza de la tutela jurídica y por consiguiente sus correlativos efectos. 
 
 De lo expuesto podemos concluir que la sentencia, en general, es 
un acto jurisdiccional que tiene por objeto tutelar tanto los intereses 
individuales como colectivos, previamente establecidos en una norma 
jurídica. 
 
Aunque no es materia de este trabajo consideramos pertinente 
referirnos brevemente a un concepto a que nos referimos a lo largo de 
este trabajo, jurisprudencia. 
 
 7.-GOMEZ LARA,Cipriano, Derecho Procesal Civil,México,Ed. 
Trillas,1985, 2a. ed. pág.127. 
 8.-GOMEZ LARA,Cipriano, ibidem pág. 128. 
12 
 
 
En principio el concepto y naturaleza jurídica de jurisprudencia 
son controvertidos y aún no han podido determinarse. 
 
Lo que hemos visto en la práctica y lo poco estudiado al respecto 
nos han llevado a preguntarnos qué es y aunque en el presente 
trabajo de titulación sólo nos referimos a jurisprudencia citando el texto 
de alguna de ellas, no hemos dejado de advertir que no se ha dado un 
concepto de la misma, por lo que tratando de establecer el mismo 
exponemos de diversas maneras lo que consideramos debe 
entenderse por ella. 
 
Así podemos decir que jurisprudencia es: La decisión 
jurisdiccional extraordinaria de “trascendencia”, de más alto nivel, que 
tiene por objeto depurar y desentrañar el contenido de una norma, 
para lo cual, después de interpretar, integrar o aplicar la solución 
jurídica que más se ajusta al caso, crea un soporte material, que 
contiene la exposición precisa de los argumentos lógico jurídicos que 
llevaron al productor del criterio, a determinar, el significado de una 
norma, para que pueda encausar otros asuntos posteriores 
sustentados en las mismas hipótesis jurídicas. 
 
También la pudiéramos definir como una forma objetiva de 
expresión o manifestación de poder del órgano judicial, con facultad 
exclusiva, la mayoría de las veces con el propósito de impartir justicia 
y otras más apartándose de dicha función. 
13 
 
 
Asimismo puede decirse que jurisprudencia es la imposición de 
la decisión jurídica colegiada, de la solución de una contienda legal, 
que se reitera en asuntos similares, hasta conformar un criterio 
ininterrumpido, en el número de veces que fije la ley, para lo cual se 
crea un extracto particular y preciso (que también llamamos soporte 
material, en el que se plasma la idea legal), al efecto de que esa 
solución legal sea conocida y adoptada por cualquier órgano del poder 
judicial, aún a grado de ser aplicada retroactivamente en beneficio de 
una persona. 
 
La Jurisprudencia crea el contexto necesario de aplicación y 
solución del caso, dotando a la norma de la situación de hecho o 
hipótesis, que realmente, la disposición normativa quiso prever desde 
su origen. 
 
Ahora bien, la jurisprudencia, como función, no sólo se limita a 
interpretar la norma, sino que también implica la labor especializada 
de adecuar y buscar el nexo necesario que debe haber entre la 
situación abstracta de hecho prevista en la norma y la situación 
material controvertida concreta, esto es, adecuar el caso a la hipótesis 
normativa, previamente conformada por el juzgador para ese asunto 
concreto y los eventualmente ajustables en el futuro. 
 
Se ha dicho en cuanto a su naturaleza jurídica que es una 
norma, sin embargo desde nuestra perspectiva, no lo es, por que hay 
14 
 
algunas cuestiones que impiden darle esa naturaleza, sólo diremos 
que es un proceso intelectual jurídico, derivado de una función pública, 
por el que se perfecciona la norma. 
 
Para corroborar esta postura nos permitimos transcribir la tesis 
jurisprudencial que sostiene que la jurisprudencia no es una norma, y 
que se encuentra visible en la tesis, número 312, Apéndice de 2000, 
Cuarta Sala, Tomo V, Materia Trabajo, Jurisprudencia SCJN, página 
250, que dice: 
 
“JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN 
NO ES RETROACTIVA.- Es inexacto que al aplicarse la 
jurisprudencia fijada por esta Cuarta Sala de conformidad a lo 
dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y formada con 
posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de 
garantías, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, se viole en 
perjuicio del quejoso el principio contenido en el artículo 14 
constitucional, en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de 
la ley, ya que la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni 
diferente a la que está en vigor, sino que sólo es la interpretación 
de la voluntad del legislador. La jurisprudencia no crea una 
norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma 
preexistente. En consecuencia, si la jurisprudencia sólo es la 
interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación efectúa en determinado sentido, y que resulta obligatoria 
15 
 
por ordenarlo así las disposiciones legales expresas, su 
aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de 
realización de los hechos que motivaron el juicio laboral del que 
dimana el acto reclamado en el juicio de garantías”. 
 
Además en materia penal hay reglas que impiden atribuirle a la 
jurisprudencia el carácter de una nueva norma general. En efecto, si 
adoptamos ésta idea en el ámbito penal, se cometería un ultraje a la 
Constitución, ya que el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 
Suprema nos establece que queda prohibido imponer por simple 
analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté 
decretada en ley, entendiéndose por ésta la ya existente en el 
momento de consumarse los hechos, prohibiéndose por tanto crear 
una nueva norma para sancionar esos hechos delictivos ocurridos con 
anterioridad a la creación de esa nueva norma; por tanto, si se acepta 
la teoría de que la Jurisprudencia es una norma nueva, que se crea 
del silogismo jurídico de interpretar una norma general (tesis), que se 
concreta mediante la decisión jurisdiccional (antítesis) y que bajo 
ciertas peculiaridades o condiciones produce una nueva norma 
general, que los seguidores de ésta corriente dicen es la 
Jurisprudencia (síntesis), sin duda con ello se provocaría un atentado 
contra la Ley Suprema.Nosotros debemos advertir que es claro que con ese 
“procedimiento creador de normas”, en concreto en materia penal, se 
16 
 
transgrede o quebranta la garantía relativa a que el procesado no 
puede ser sancionado por una nueva norma, expresamente creada, 
para sancionar hechos pasados. 
 
La norma penal ya debe existir, debe ser general y abstracta, así 
como anterior a los hechos, de lo contrario, si se dice que la 
jurisprudencia es una nueva norma, que fue creada para sancionar 
única y exclusivamente ese caso, ello implica una violación artera a 
las garantías constitucionales, en específico, a la seguridad que debe 
haber de una norma penal anterior que sancione una conducta futura 
y no en sentido contrario, de tal manera que estaríamos ante el caso 
de una norma privativa y especialmente creada para sancionar hechos 
que sucedieron con anterioridad a la creación de la nueva norma, que 
en este caso se dice es la jurisprudencia, razones suficientes que nos 
llevan a concluir que la jurisprudencia no es una norma nueva. 
 
Nosotros ya dijimos que es una decisión jurisdiccional, que 
apoyándose en una norma, en los principios generales de derecho, en 
los usos y costumbres, resuelve un conflicto, previamente acaecido, 
que se rige por una hipótesis legal, previa o preexistente y por ende 
susceptible de ser resuelto por esa decisión jurisdiccional referente y 
aplicable a otro caso similar. La violación que con esa nueva norma se 
haría, también afectaría al artículo 13 Constitucional, ya que se estaría 
creando una ley privativa nueva y especialmente elaborada para ese 
caso, lo que terminantemente prohíbe dicho precepto constitucional. 
17 
 
 
Sólo nos queda resaltar que una norma general da un derecho o 
impone una obligación a una persona, para su beneficio o perjuicio. En 
este último supuesto debe proveer los medios de impugnación 
ordinarios, extraordinarios e inclusive el juicio de amparo; en el caso 
de la jurisprudencia, si beneficia al sujeto, éste sólo la invoca y pide su 
aplicación. Ahora bien, si le perjudica NO HAY MEDIO DE DEFENSA 
para el perjudicado, la tiene que acatar y se le impone contra su 
voluntad y no hay manera que se pueda liberar de ella. Las normas 
generales establecen un mecanismo de defensa cuando el afectado 
no está de acuerdo con ella, con la Jurisprudencia no hay posibilidad 
de combatirla. 
 
Por último el texto de jurisprudencia, surge por la necesidad de 
economía procesal y de juicio, en asuntos que tienen como elemento 
común, dirimir un asunto similar, que ya se resolvió sustentándose en 
una ley o caso muy parecido. 
 
 
1.2. Concepto de Sentencia. 
 
 "Sentencia, del latín sententía, significa dictamen o parecer; por 
eso, generalmente se dice: la sentencia es una decisión judicial sobre 
alguna controversia o disputa. También se afirma que viene del vocablo 
latino sentiendo, por que el juez partiendo del proceso, declara lo que 
18 
 
siente".9 
 
 La etimología del vocablo sentencia no aclara mucho al respecto, 
ya que, si bien es cierto puede considerársele como un dictamen, ello no 
quiere decir que la sentencia la debamos considerar como un parecer y 
mucho menos que la misma declara lo que siente el juez. 
 
Como ya lo hemos señalado en páginas anteriores no puede 
considerarse que la sentencia declara lo que siente el juez, sino más 
bien es una decisión que con base en lo que establece una norma 
jurídica el juzgador resuelve cuál de los intereses llevados a juicio es 
merecedor de la tutela jurídica. 
 
 La sentencia "es la resolución judicial por la cual el órgano 
jurisdiccional competente, aplica la norma al caso concreto, a la cuestión 
planteada por las partes".10 
 
 "Sentencia es el acto jurisdiccional por medio del cual el juez 
resuelve las cuestiones principales materia del juicio o las incidentales 
que hayan surgido durante el proceso".11 
 
 9.-COLIN SANCHEZ,Guillermo,Derecho Mexicano de 
Procedimientos Penales,México,Ed. Porrúa,1985, 9a.ed. pág. 
473. 
 10.-GALINDO GARFIAS,Ignacio, Op. cit, pág. 293. 
 11.-PALLARES,Eduardo, Derecho Procesal Civil, México, Ed. 
Porrúa, 1971,4a. ed. pág. 421. 
19 
 
 Por sentencia, en general, consideramos que debe entenderse el 
acto jurisdiccional, por virtud del cual el juzgador con base en un 
silogismo jurídico, determina la solución que ha de aplicarse al interés 
jurídicamente tutelado y comprobado. 
 
 Briseño Sierra considera que la sentencia no es un acto 
jurisdiccional, ya que son jurisdiccionales todos los actos a partir de la 
presentación de la demanda hasta antes de dictarse sentencia. 
 
 Nosotros creemos que la sentencia si es un acto jurisdiccional, el 
error en que incurre el maestro Briseño Sierra es confundir quizá la 
ejecución de sentencia con la sentencia misma, que son cosas 
totalmente distintas, y es que la ejecución de sentencia puede 
considerarse como un acto no jurisdiccional, en la inteligencia de que 
ésta puede dar lugar a la llamada vía de apremio (una etapa procesal) o 
bien al juicio ejecutivo, pero ambos casos constituyen la opción que 
tiene la parte vencedora en la sentencia, para hacer que la misma se 
cumpla en su beneficio; como podemos apreciar, en ambas vías el 
juzgador no resuelve un conflicto de intereses, habida cuenta que ya lo 
resolvió, sino que con la sentencia el juzgador dejó, en potencia, la 
posibilidad de que el interés jurídicamente tutelado se hiciera cumplir en 
forma coactiva, llámese vía de apremio o juicio ejecutivo. 
 
 Ahora bien, ¿es aplicable el concepto general propuesto a las 
sentencias de amparo? Creemos que es perfectamente válido aplicar el 
20 
 
concepto de sentencia en general al de las resoluciones de amparo, 
quizá con la diferencia de que la norma que ha de aplicar el juzgador 
dimana directamente de la Constitución, por consistir el conflicto de una 
violación de garantías que imputa un gobernado al actuar de una 
autoridad en violación directa de esas garantías y en forma 
concomitante de la Constitución misma. 
 
 En torno a este cuestionamiento hay autores que consideran que 
la naturaleza jurídica de la sentencia de amparo es controlar la 
Soberanía del Estado y apuntan "la esencia de la sentencia de amparo 
no es de carácter jurisdiccional, pues no tutela derechos de particulares 
(esencia del acto jurisdiccional), sino controla la ley o el acto de 
autoridad, lo que en nuestro régimen de derecho significa un control de 
la soberanía del Estado".12 
 
 Quienes sostienen esta postura argumentan que la actividad 
jurisdiccional tiene por objeto la satisfacción de intereses entre los 
particulares, por tanto la controversia se refiere a intereses provenientes 
de un particular que han sido violados, y que el amparo da lugar cuando 
hay violación a los derechos fundamentales de la persona por parte de 
una autoridad, en este último aspecto estamos de acuerdo, pero no 
podemos admitir lo relativo a que habrá solamente jurisdicción cuando 
 
 12.-BAZARTE CERDAN, Wilebardo,"La Naturaleza Jurídica de la 
Sentencia de Amparo",Revista Jurídica Veracruzana,México, 
1974,No. 1-2, pág. 50-51. 
21 
 
se resuelva una controversia entre particulares con base en el derecho 
común, sin embargo los que propugnan este criterio se olvidan que en 
nuestra legislación se prevén controversias en materia federal, que se 
dan entre un particular con el Estado o entre entidades u organismos del 
propio Estado o de las controversias a que se refiere el artículo 105 
constitucional primer párrafo (reforma de 31 de diciembre de 1994 
publicada en el Diario Oficial de la Federación) y fracción I (reformada en 
el Diario Oficial de la Federación del 8 de diciembre de 2005), incisos a) 
al k), de lo cual cabe preguntarse ¿Qué la sentencia dictada en 
conflictos federales no es de naturaleza netamente jurisdiccional? 
 
 Por nuestraparte consideramos que la sentencia que se dicte en 
controversias del fuero común, federal, o bien en los juicios 
constitucionales tienen un contenido plenamente jurisdiccional y ello se 
debe a que "el acto jurisdiccional siempre reconoce como presupuesto 
fundamental un conflicto, una controversia o una cuestión contenciosa in 
potentia o in acto, existente entre una variada gama de sujetos y sobre 
distintas materias (civil, penal, laboral, administrativa e inclusive 
política)".13 
 
 De lo expuesto podemos validamente inferir que en las 
controversias del orden común y federal la finalidad es la satisfacción del 
interés particular, en tanto que en el juicio de garantías la finalidad 
 
 13.-BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El Juicio de Amparo,México, 
Ed. Porrúa,1988, 24a.ed. pág.520. 
22 
 
primordial es la observancia y control del sistema constitucional y de 
manera secundaria la satisfacción del interés particular, pero en ambas 
existe una evidente función jurisdiccional. 
 
 En la ley de amparo no se establece un concepto preciso de lo 
que debemos entender por sentencia, en cambio en la doctrina se han 
pronunciado múltiples conceptos a saber: 
 
 Para Arellano García, "la sentencia definitiva de amparo es el acto 
jurisdiccional del juez de distrito, de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación o de los tribunales de circuito por el que, una vez terminada la 
tramitación de la controversia planteada sobre la violación de garantías 
individuales o sobre la invasión competencial entre Federación y 
Estados, se resuelve si se concede, niega o sobresee el amparo 
solicitado por el quejoso contra el acto reclamado de la autoridad 
responsable".14 
 
 De dicho concepto se advierte que bastaba señalar que es un acto 
jurisdiccional de la autoridad federal, por virtud del cual resuelve si el 
acto reclamado viola las garantías individuales en el caso concreto; en la 
inteligencia de que solo la autoridad federal, es competente para 
conocer el juicio de garantías, sin necesidad de señalar la procedencia 
genérica de dicho juicio, ya que el caso concreto sobre el que se pida el 
 
 14.-ARELLANO GARCIA,Carlos, El Juicio de Amparo,México, 
Ed.Porrúa, 1983, 2a. ed. pág. 778. 
23 
 
amparo debe necesariamente referirse a uno de los tres supuestos a 
que se refiere el artículo 103 constitucional (fracciones II y III reformadas 
por el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1994, en tanto que el texto de 
la fracción I quedó conforme a la publicación de dicho medio oficial de la 
Federación de 6 de octubre de 1986); por otro lado no podemos 
considerar como sentencia la resolución que sobresee el amparo, 
situación que más adelante analizaremos. 
 
 Para el maestro Noriega Cantú la "sentencia es un acto jurídico y 
lógico y es por ello una operación de carácter eminentemente crítico".15 
Nos remitimos a las consideraciones vertidas sobre la sentencia como 
acto jurídico. 
 
 La sentencia es "la decisión que pronuncia el órgano jurisdiccional 
en la audiencia constitucional, por medio de la cual da por terminado 
sustancialmente el juicio, de acuerdo con las pretensiones propuestas 
en juego por las partes en el proceso".16 
 
 En términos generales, este concepto lo encontramos aceptable, 
solo que es innecesario señalar que la sentencia se dicta durante la 
última etapa de la audiencia constitucional y es que no debe importar el 
 
 15.-NORIEGA CANTU, Alfonso, Lecciones de Amparo,México, Ed. 
Porrúa, 1975, 1a. ed. pág. 692. 
 16.-GONZALEZ COSIO,Arturo, El Juicio de Amparo,México,Ed. 
Porrúa,1985,2a. ed. pág. 143-144. 
24 
 
momento en que se dicta, sino lo que importa es que se resuelva la 
controversia de pretensiones en función de un acto jurisdiccional. 
 
 Nosotros proponemos el siguiente concepto de sentencia de 
amparo: Es el acto jurisdiccional por virtud del cual el órgano federal 
competente, previo juicio crítico, determina la solución aplicable al caso 
concreto, señalando si concede o niega la protección constitucional. 
 
 Trataremos de dar una explicación del concepto propuesto; en 
primer término, creemos que es un acto jurisdiccional habida cuenta de 
que por esa función el juzgador declara cual es la solución jurídica 
aplicable al caso concreto, dicha solución debe ceñirse a lo dispuesto 
por la norma constitucional. 
 
 Por otro lado, la única autoridad competente para resolver el juicio 
de garantías es la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Colegiado de 
Circuito en Amparo Directo y el Juez de Distrito (en materia civil, penal, 
laboral y administrativa) en amparo indirecto. Ahora, según lo dispuesto 
(en forma genérica) por el artículo 103 fracción I, II y III de la Ley 
Suprema de nuestro país, dichas autoridades federales conocen de 
controversias que planteen violaciones a las garantías individuales, o 
bien sobre la invasión competencial entre la Federación, los Estados y el 
Distrito Federal entre sí con motivo de leyes o actos que ocasionen 
dicha invasión.17 
 
 17.- Estamos conscientes de la competencia concurrente en 
25 
 
 
 La autoridad federal que conoce del amparo, para poder resolver 
la controversia que se le plantea, debe realizar un análisis a manera de 
silogismo, al efecto de determinar si el acto que se reclama de la 
autoridad es violatorio de garantías, pretensión que debe estar 
debidamente probada por el quejoso, en cuyo caso el órgano judicial 
federal declarará que el caso concreto merece el amparo y protección de 
la justicia de la Unión; de esta manera se estará protegiendo 
directamente la observancia de la constitución y de manera indirecta la 
satisfacción del interés individual, en caso contrario, resolverá que la litis 
planteada no es violatoria de la norma constitucional. 
 
 
1.3. Clasificación de las Sentencias de Amparo. 
 
 Existe una gran variedad de clasificaciones de sentencias, ello 
atiende, creemos, a que la doctrina no es determinante en este sentido, 
además que la clasificación atiende al criterio de cada autor. "Respecto 
del problema de la clasificación de las sentencias ROCCO afirma que 
son posibles tantas divisiones de las sentencias, cuantos son los 
criterios que se pongan como base de la división, esto es, cuántos son 
 
materia de Amparo, concretamente el artículo 37 de la Ley de 
Amparo, que faculta a los jueces del orden común a dictar 
sentencia en materia de amparo; sin embargo esto no es motivo 
de nuestro análisis, por el momento. 
26 
 
los elementos variables contenidos en el concepto de sentencia"18. 
 
 Nosotros trataremos de estudiar las clasificaciones más 
importantes a saber: 
 
A).- Clasificación que atiende a la naturaleza de la controversia 
que se resuelve y éstas pueden ser: 
 
 1.-Sentencias definitivas 
 2.-Sentencias interlocutorias. 
 
 Entre los autores que adoptan esta clasificación encontramos a los 
maestros Ignacio Burgoa, Carlos Arellano, Alfonso Noriega y Humberto 
Briseño Sierra entre otros. 
 
 "Las primeras son aquellas que dirimen una controversia o 
cuestión de fondo, substancial, principal, que se debate en el curso del 
procedimiento, suscitada por las pretensiones fundamentales de la 
acción y de la defensa. Desde ese plano general, la definitividad de una 
sentencia, tal como hemos expuesto este concepto, no coincide con la 
idea correlativa en materia de amparo, pues en ésta, por sentencia 
definitiva no sólo se entiende aquella resolución jurisdiccional que pone 
fin al juicio en cuanto al fondo, sino respecto de la cual las leyes 
 
 18.- Op. cit., NORIEGA CANTU, Alfonso, Op. cit. pág. 693. 
27 
 
comunes no conceden ningún recurso ordinario o si hubiere renunciado 
a él "si las leyes permiten la renuncia".19 
 
 Cierto es que la sentencia definitiva esaquella que se dicta al 
terminar el juicio y por virtud de la cual se resuelve la controversia en el 
fondo, declarándose el interés jurídicamente tutelado y sobre el cual ya 
se hayan agotado los recursos ordinarios, si la ley los establece o 
estableciéndolos la propia ley los declara optativos para los interesados, 
quedando como única posibilidad para combatir dichas sentencias el 
juicio de amparo directo. 
 
 La sentencia definitiva es "aquella que decide la controversia en 
cuanto al fondo, pero admite todavía medios de impugnación a través de 
los cuales las partes inconformes pueden lograr su modificación, 
revocación o anulación, y en este sentido podemos citar lo dispuesto por 
el artículo 46 de la Ley de Amparo, de acuerdo con el cual, se entiende 
por sentencia definitiva la que decida el juicio en lo principal y respecto 
de la cual las disposiciones procesales respectivas no concedan ningún 
recurso ordinario - ni extraordinario - a través del cual pueda ser 
modificada o revocada".20 
 También para este autor existe discrepancia entre lo que se debe 
 
 19.-BURGOA ORIHUELA , Ignacio. op. cit; pág. 523. 
 20.-FIX ZAMUDIO, Hector y OVALLE FABELA, José,Derecho 
Procesal, México, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 
1983, 1a ed. pág. 72. 
28 
 
entender por sentencia definitiva en derecho procesal, y es que en este 
sentido debemos entender que es aquella que se dicta al terminar el 
juicio y resuelve el asunto en el fondo, y puede ser impugnada por los 
recursos ordinarios y extraordinarios de defensa. Para los efectos del 
amparo dicha sentencia no puede impugnarse por ningún recurso 
ordinario o extraordinario, bien sea por que dichos recursos ya se 
hubiesen agotado o no habiendo sido agotados si eran optativos, el 
amparo sea la única posibilidad que tenga el interesado para combatir la 
sentencia. 
 
 La confusión a que se refiere la doctrina radica en considerar a la 
sentencia como definitiva, ¿Qué tan definitiva se pude considerar, si 
puede ser modificada o revocada por el amparo?, al efecto, 
consideramos, que basta señalar que existe una sentencia, entendiendo 
por ésta la que resuelve el asunto en lo principal y sólo para los efectos 
del amparo aplicar la observancia del principio de definitividad a las 
sentencias. 
 
 La contradicción de referencia se debe, creemos, al hecho de 
considerar que existen sentencias interlocutorias y sentencias definitivas, 
sin embargo, sólo existe una sentencia propiamente dicha y es aquella 
que resuelve la controversia principal en el fondo, de lo cual podemos 
afirmar que las clasificaciones propuestas se refieren a fines meramente 
pedagógicos. 
 Las sentencias interlocutorias, como ya señalamos anteriormente, 
29 
 
es inadecuado considerarlas dentro de la clasificación de sentencias que 
son propiamente autos procesales. 
 
 En efecto, partiendo de lo dispuesto por el artículo 220 del Código 
Federal de Procedimientos Civiles, las resoluciones judiciales se dividen 
en: 
 
a) Decretos; 
Que son simples determinaciones de trámite. El decreto judicial es "una 
simple disposición o proveído de trámite, esto es, que no implica 
resolución substancial en el juicio, sino sólo un acto de mera 
prosecución del procedimiento, como por ejemplo, el acuerdo que 
señala día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y 
alegatos".21 
 
b) Autos; 
El auto judicial es aquel en que se decide cualquier situación 
contenciosa dentro del proceso. Por lo que la sentencia interlocutoria es 
un auto. 
 
c) Sentencias; 
Aquellas que resuelven el fondo de la controversia. 
 Ahora bien, "la palabra interlocutoria proviene de las raíces latinas 
 
 21.-BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Op. cit; pág 522. 
30 
 
inter y locutio, que significan decisión intermedia, por que se pronuncian 
entre el principio y el fin del juicio y mediante ellas, se dirigen las 
actuaciones y se prepara la resolución del juicio, sin prejuzgar sobre el 
fondo de la cuestión debatida"22. Jaime Guasp rechaza la clasificación 
de sentencias definitivas e interlocutorias al afirmar que "las sentencias 
interlocutorias no son realmente tales, sino resoluciones judiciales de 
otra clase a las que, por razones que sea, se les quiera revestir de las 
modalidades de un sentencia".23 Según lo dispuesto por la parte final de 
éste concepto y aplicando la clasificación tripartita señalada, podemos 
colegir que la decisión del fondo del asunto está reservada solamente 
para la sentencia y, por exclusión, la llamada "sentencia interlocutoria" 
es un auto judicial, en la inteligencia de que si bien es cierto resuelve 
una controversia entre las partes, también lo es el hecho de que dicha 
resolución no decide el fondo del asunto, por lo que inferimos que dichas 
resoluciones judiciales, denominadas sentencias interlocutorias, son 
autos. 
 
 "En relación con las diversas categorías de resoluciones judiciales, 
es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia, apoyándose en el 
criterio de los artículos 79, fracción V, del Código de Procedimientos 
Civiles del Distrito Federal, y 1323 del Código de Comercio, utilizan con 
frecuencia la denominación de sentencias interlocutorias para designar a 
 
 22.-NORIEGA CANTU,Alfonso, Op. cit; pág. 693. 
 23.- BRISEÑO SIERRA, Humberto, Teoría y Técnica del Amparo, 
México, Ed. Cajica, 1966, 1a ed; pág. 155. 
31 
 
las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental o 
deciden un presupuesto de la validez del proceso, que impide la 
continuación del mismo; pero desde nuestro punto de vista, esta 
denominación no corresponde a una concepción moderna de las propias 
resoluciones judiciales, ya que provoca confusión en la terminología, por 
lo que consideramos preferible el sistema tripartito señalado 
anteriormente, utilizando el nombre de autos para designar a estas 
providencias y dejando el de sentencia para las que resuelven el fondo 
de la controversia".24 
 
 El artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal dice a la letra: 
 
 "ART. 79. Las resoluciones son: 
"I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llaman 
decretos; 
"II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se 
llaman autos provisionales; 
"III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o 
paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman 
autos definitivos; 
"IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del 
negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se 
 
 24.-FIX ZAMIDIO, Héctor y otro, Op. cit; pág. 71. 
32 
 
llaman autos preparatorios; 
"V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o 
después de dictada la sentencia, que son las sentencias 
interlocutorias; 
 "VI. Sentencias definitivas." 
 
 Como podemos apreciar el artículo de referencia hace una 
clasificación de seis tipos de resoluciones, sin embargo dicha 
clasificación la podemos reducir a la clasificación tripartita de decretos, 
autos y sentencias. 
 
 El artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles se 
refiere a las resoluciones en los siguientes términos: 
 
 "Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; 
decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; 
autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y 
sentencias, cuando decidan el fondo del negocio". 
 
 El Licenciado Jorge Alberto Silva Silva dice al respecto: 
"Adviertase - y en esto coinciden los procesalistas actuales - que la 
sentencia resuelve sólo el fondo controvertido, de aquí que las 
conocidas como "sentencias interlocutorias", no son propiamente 
sentencias. A estas interlocutorias, Fix Zamudio prefiere asignarles la 
33 
 
naturaleza jurídica de autos, puesto que realmente eso son".25 
 
 Para los efectosde la procedencia del amparo ¿es correcto 
manejar la clasificación de sentencia interlocutoria? 
 
 Para contestar esta interrogante hay que estudiar la procedencia 
del amparo contra sentencias definitivas. 
 
 De acuerdo con los supuestos previstos por los artículos 158 y 161 
de la Ley de Amparo, es procedente el amparo directo contra las 
sentencias definitivas que ponen fin al juicio y que no pueden ser 
impugnadas por recurso ordinario, de suerte tal que si se violan 
garantías individuales en la misma sentencia o bien durante la secuela 
del procedimiento, con la salvedad, en éste último caso, de que si dichas 
violaciones son de imposible reparación serán recurridas vía amparo 
indirecto, de lo contrario se harán valer hasta el momento en que se 
pueda hacer valer el amparo directo, previa observancia de lo dispuesto 
por el artículo 161 de la Ley de Amparo, resumiendo, contra las 
sentencias definitivas procede amparo directo, previo agotamiento de los 
recursos ordinarios o extraordinarios que la propia ley establece. 
 
 ¿Contra la resolución que se dicte en "sentencia interlocutoria" 
procede amparo directo o indirecto? 
 
 25 SILVA SILVA,Jorge Alberto, Derecho Procesal Penal, 
México, Editorial Harla, 1990, 1a. ed; pág. 370. 
34 
 
 Si la resolución dictada en la sentencia interlocutoria infiere 
violaciones que afecten las defensas del interesado, pero siempre y 
cuando, las violaciones no sean de imposible reparación podrá hacerse 
valer en amparo directo cuando se combata la sentencia definitiva en el 
juicio de garantías. 
 
 En el supuesto de que las violaciones al procedimiento (vía 
sentencia interlocutoria) sean de imposible o difícil reparación, por 
entrañar una violación directa a la Constitución, procede entonces 
amparo indirecto contra la multicitada y mal denominada sentencia 
interlocutoria. 
 
 Nosotros, reiteramos, la sentencia interlocutoria es técnicamente 
un auto judicial por virtud del cual se resuelve una controversia incidental 
durante el proceso, y una vez que el juez decide el litigio, las partes 
interesadas pueden impugnar vía recurso ordinario dicha resolución, con 
la aclaración de que si el auto no consiste en una violación directa a la 
Constitución y provoca un estado de indefensión que no sea de 
imposible reparación, procederá entonces amparo directo pero sólo 
hasta el momento que la sentencia "definitiva" sea recurrida por esa vía 
constitucional; por otro lado si con dicha resolución se ocasionan al 
interesado violaciones constitucionales que sean de imposible o difícil 
reparación procederá amparo indirecto, sin necesidad de que se espere 
a que se dicte sentencia definitiva para luego recurrirla vía amparo 
directo. 
35 
 
 Las ideas que hemos expuesto se refieren a los autos dictados en 
juicios de primera o segunda instancia, que pueden ser recurridos en 
amparo directo o indirecto según los criterios indicados; ahora cabe 
hacernos el siguiente cuestionamiento ¿Existen sentencias 
interlocutorias en materia de amparo? 
 
 La respuesta a dicha interrogante la desentraña con gran 
atingencia el excelente jurisconsulto Ignacio Burgoa en los términos 
siguientes "En el juicio de amparo, como ya afirmamos ocasionalmente, 
no existen, desde un punto de vista estrictamente legal, sentencias 
interlocutorias. En primer lugar, porque, aplicando los artículos 220 y 223 
del Código Federal de Procedimientos Civiles, es lógico que en el 
procedimiento constitucional, todas aquellas decisiones judiciales que 
resuelven cualquier cuestión incidental se reputan autos, incluyendo 
aquellas que versan sobre la suspensión definitiva del acto reclamado. 
En segundo término, y refiriéndonos con exclusividad a esa materia, 
tampoco se puede legalmente reputar como sentencia interlocutoria la 
resolución recaída en el incidente de suspensión, por una circunstancia, 
a saber: es un principio general de derecho procesal, contenido en el 
artículo 683 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, 
que una sentencia no puede ser revocada por el juez que la dicta; pues 
bien, como en materia de amparo existe la posibilidad jurídica para el 
juez de distrito de modificar o revocar la resolución en que haya 
concedido o negado la suspensión, por la superveniencia de un hecho 
que así lo indique (artículo 140), es natural que tal resolución a la luz del 
36 
 
principio mencionado y de la aludida posibilidad jurídica, no puede ser 
una sentencia. En tercer lugar y adoptando un criterio letrista, en todos 
aquellos preceptos de la Ley de Amparo que tratan a cerca de las 
resoluciones del incidente de suspensión, no se habla de sentencias, 
sino de autos o de resoluciones simplemente (artículos 140, 83, fracción 
II, etcétera), y a lo largo del articulado del citado ordenamiento sólo se 
reputan sentencias en materia de amparo aquellas resoluciones que 
deciden la cuestión de fondo o sobresean el juicio".26 
 
B).- Clasificación de las sentencias de amparo con base en el 
sentido en que se resuelve: 
 
 I.- Que conceden el amparo; 
 II.-Que niegan el amparo; 
 III.- Que sobreseen el amparo; 
 
 El maestro Alfonso Noriega maneja también esta clasificación 
sólo que la denomina como sentencia estimatoria, desestimatoria y de 
sobreseimiento, respectivamente. 
 
 En el artículo 77 fracción segunda y tercera de la ley de la materia, 
se admite implícitamente la clasificación de las sentencias que en este 
apartado comentamos, ya que en dichas fracciones se establece que las 
 
 26.-BURGOA ORIHUELA, Ignacio. op. cit; pág.523-524. 
37 
 
sentencias deberán contener los fundamentos legales y los puntos 
resolutivos por los que se conceda, niegue o sobresee el amparo 
solicitado. 
 
 I.- Tratándose de las sentencias que conceden la protección 
federal (sentencias estimatorias) el artículo 80 de la Ley de Amparo 
dispone que estas tendrán "… por objeto restituir al agraviado en el 
pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al 
estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado 
sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del 
amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido 
de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la 
misma garantía exija". 
 
 Los efectos que la sentencia de amparo conceda entrañan un 
objeto distinto, según el acto reclamado, sea de carácter positivo o 
negativo. 
 
 Cuando el acto que se reclama sea de carácter positivo, o sea el 
actuar de la autoridad que puede traducirse en una decisión o ejecución, 
la sentencia ordenará restituir al quejoso en el goce de la garantía 
violada, por lo cual la o las autoridades responsables deberán 
restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la 
violación. 
 
38 
 
 En este sentido es importante precisar que no siempre la 
sentencia tiene el objeto de restituir al quejoso en el goce de la garantía 
violada, sino también el de mantener o preservar el goce de la garantía 
individual afectada con su acto violatorio. 
 
 En efecto, "… a) cuando los actos reclamados no hayan originado 
aún la contravención, sino que ésta ha permanecido en potencia (para 
emplear la terminología aristotélica), por haber sido oportunamente 
suspendidos, la mencionada restitución consistirá en obligar a la 
autoridad responsable a respetar la garantía amenazada. Parece ser 
que esta observación es un contrasentido, pues sólo se puede restituir o 
reintegrar lógicamente aquello que precisamente se ha quitado, y como 
en el caso que estudiamos el quejoso propiamente no ha sido privado 
del goce de la garantía individual que corresponda, puesto que el acto 
reclamado fue suspendido antes de que se produjera la contravención, 
es evidente que no cabe hablar de restitución. Sin embargo,el 
mencionado contrasentido proviene de lo incompleto del artículo 80 en 
este particular, pues debió no sólo hablar de restitución, sino de 
mantenimiento o conservación de la garantía amenazada con la 
violación. b) Cuando la contravención ya está consumada, el efecto de la 
sentencia que concede el amparo al quejoso estriba en obligar a la 
autoridad responsable a hacer efectiva en su favor la garantía violada, 
constriñendo aquélla a invalidar todos aquellos actos que hayan 
implicado la violación y los que sean su consecuencia, así como a 
39 
 
realizar los que hagan efectiva la garantía infringida".27 
 
 Estamos de acuerdo en que en el segundo supuesto señalado 
opera propiamente la restitución, dado que sólo en el caso de haberse 
violado la garantía, sin que dicha trasgresión sea de imposible 
reparación, la sentencia reintegrará o devolverá al quejoso a la situación 
en que se encontraba antes de ocurrida la violación de garantías por el 
acto de autoridad; y en el supuesto de que la garantía no haya sido 
violada, sólo amenazada, no es propio hablar de restitución, sino más 
bien de observancia y conservación de lo dispuesto por la garantía 
individual; en este caso el efecto jurídico de la sentencia será el de 
impedir que la garantía de que se trate sea violada, para lo cual 
nulificará el acto reclamado y sus consecuencias; en tanto que en la 
restitución el efecto será el de impedir que la violación se consume. 
 
 Compartimos el criterio del maestro Ignacio Burgoa en el sentido 
de que el mencionado artículo 80, de la Ley de Amparo es incompleto y 
debe ser reformado en el sentido de que la sentencia no sólo tiene 
efectos restitutorios, sino también de conservación o preservación y 
mantenimiento de la tutela de la garantía individual. 
 
 Por otro lado, cuando el acto de autoridad sea de carácter 
negativo el objeto de la sentencia será el de obligar a la responsable al 
 
 27.- BURGOA ORIHUELLA, Ignacio, Op cit., pág 525-526 
40 
 
acatamiento de lo dispuesto por la garantía constitucional. 
 
 II.- Sentencias que niegan el amparo (desestimatorias). 
 
 Previo estudio de fondo el juzgador llega a la conclusión que no 
han sido probados los conceptos de violación y por ende no ha lugar a la 
protección de la justicia federal, confirmando que el acto de autoridad no 
es violatorio de las garantías individuales y con ello dicha autoridad 
tiene la posibilidad de aplicar a la parte quejosa en el amparo el 
acto que dio origen al juicio constitucional. La sentencia que no 
concede el amparo "...produce el efecto de que se consideren 
legalmente válidos los actos reclamados y dejan en libertad a la 
autoridad responsable de llevar adelante su ejecución, sin que incurra en 
responsabilidad".28 
 
 III.- Sentencias que sobreseen el amparo. 
 
 Esta clasificación nos lleva a plantear la siguiente interrogante: 
¿puede considerarse como sentencia a aquella que sobresee el juicio? 
 Para contestar ésta interrogante es necesario determinar que 
debemos entender por sobreseimiento. 
 
 Para el maestro Ignacio Burgoa el sobreseimiento es "un acto 
 
 28.- GONZALEZ COSIO, Arturo, Op cit., pág 143 
41 
 
procesal proveniente de la potestad jurisdiccional, que concluye una 
instancia jurídica, sin resolver el negocio en cuanto al fondo, 
sustantivamente, sino atendiendo a circunstancias o hechos ajenos, o al 
menos diversos, de lo substancial de la controversia subyacente o 
fundamental".29 
 
 Coincidimos en que el sobreseimiento es una resolución judicial de 
naturaleza procesal, por virtud de la cual se da por terminado el juicio, 
sin que dicha resolución estudie el fondo del asunto, por situaciones de 
hecho o de derecho que impidan la continuación y estudio del juicio, y 
desecha el conocimiento del asunto. 
 
 La etimología de la palabra sobreseimiento proviene de super 
sedere, que significan SENTARSE SOBRE, de esto podemos deducir 
que cuando el juez dicta el sobreseimiento de un asunto manda cerrar el 
expediente, archivarlo, y en forma concomitante el análisis del mismo se 
da por terminado, sin entrar a desentrañar el fondo del asunto. 
 
 "Hay casos previstos en la Ley de Amparo (principalmente en su 
artículo 73), en la que el juez no debe entrar al estudio de las violaciones 
alegadas por el quejoso, en virtud de que para hacerlo no se reúnen 
determinados requisitos o condiciones indispensables, generalmente de 
tiempo o de forma; en estos casos el juez sobresee, es decir, se queda 
 
 29.- BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Op cit; pág. 496 
42 
 
en la puerta, se rehúsa a estudiar si existen las infracciones invocadas, 
se niega, en suma a administrar justicia".30 
 
 La jurisprudencia de la Suprema Corte es contradictoria en el 
sentido de que en algunas tesis determina que existen sentencias de 
sobreseimiento, sin embargo de manera general dichas tesis coinciden 
al establecer que dicho acto procesal es una resolución o auto que pone 
fin al estado que guarda el juicio. 
 
 La contradicción es visible en las siguientes tesis de ejecutorias en 
el Apéndice al Semanario Judicial, octava parte: 
 
"SOBRESEIMIENTO, IMPROCEDENCIA DE LA REVISION 
INTERPUESTA POR EL TERCERO PERJUDICADO". 
"La sentencia de sobreseimiento dictada en un juicio de garantías, 
en principio, no afecta a la parte tercera perjudicada, y, por lo 
tanto, el recurso de revisión que ésta hubiere intentado en contra 
de aquella debe desecharse por improcedente, puesto que no se 
causa agravio alguno a sus derechos, ya que por efecto natural de 
esa sentencia las cosas quedan como estaban antes de la 
interposición de la demanda, sin que el juzgador haya decidido 
cuestión alguna en relación con el fondo del negocio". 
Séptima Epoca, Primera Parte: vols. 127, 132, pág 237 A.R. 
 
 30.- TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, 
México, Ed. Porrúa, 1989, 23a. ed; pág. 527 
43 
 
3865/78. Autobuses Centrales de México, "Flecha Amarilla", S.A. 
de C.V., Unanimidad de 17 votos. 
 
"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR, AL ESTUDIO DE 
LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia 
que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la 
violación de garantías individuales por los actos reclamados de las 
autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, 
si se decreta el sobreseimiento del juicio". 
 Sexta Epoca, Tercera Parte: 
 Vol. LXI, pág 119. A.R. 588/62. Gregorio Escobar y 
 Coagraviados. 5 votos. 
 Séptima Epoca, Tercera Parte: 
 Vol. 13 pág. 123 A.R. 1543/669 Angelina Meza Esquerra. 5 
 votos. 
 Vol. 14 pág. 63 A.R. 4444/69 Enrique Villegas Montes y Coags. 
Unanimidad de 4 votos. 
 Vol. 21 pág 49 A.R. 1391/70 Carmen Gibson de Corbera. 5 
 votos. 
 Vol. 21 pág. 49 A.R. 6171/69 Poblado Comunal de San Rafael 
 Ixtapaluca, Mpio. de Tlahuapan, Puebla Unanimidad de 4 votos." 
 
"SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. El auto de sobreseimiento 
que pone fin al juicio de amparo, no puede ser indiferente a la 
situación jurídica que guardan las partes, dejando ésta en el 
44 
 
mismo estado, sino que debe producir el efecto de volver las 
cosas al estado que tenían antes de que se dictara el auto de 
suspensión”. 
Quinta Epoca: Tomo VI, pág 141, Torres Aniceto, Tomo XX, pág. 
530. Cicero de Wiles Matilde. Tomo XXI, pág 465 Herrera Joaquin. 
tomo XXIII, pág 721, Sincliair Petroleum Corporation. 
 
"SOBRESEIMIENTO, FALTA DE EXPRESION DE AGRAVIOS 
CONTRA EL. Si el recurrente no formula agravio alguno en contra 
del sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito, y el que hace 
valer sólo se refiere a la cuestión de fondo, ello es bastante para 
confirmar la resolución del inferior". 
 Quinta Epoca. 
 Tomo LXXIII, pág 1945 Herrera García Jesús 
 Tomo LXXIII, pág 8910 Porras Alfredo y Coag 
 TomoLXXIII, pág 8910 Gómez Reyna Manuel 
 Tomo LXXIII, pág 3590 Martínez Torres Ramón 
 Tomo LXXIII, pág 7220 Banco Nacional de México 
 
 Como podemos apreciar de las tesis antes mencionadas no existe 
un criterio definido para determinar si el sobreseimiento es una 
sentencia o un auto. Nosotros adoptamos el criterio de considerar a la 
figura procesal de sobreseimiento como un auto, atento a lo dispuesto 
por el artículo 220 del Código Federal de Procedimiento Civiles, para lo 
cual nos remitimos a su análisis. 
45 
 
 
 Por lo tanto, las llamadas sentencias de sobreseimiento no 
podemos considerarlas como sentencias, ya que de lo dispuesto por el 
artículo 75 de la Ley de Amparo, por virtud del sobreseimiento el 
juzgador no realiza un estudio a fondo sobre si el actuar de la autoridad 
responsable es violatorio de garantías, de lo que resulta que la esencia 
del asunto no se resuelve por circunstancias de hecho o de derecho que 
impiden la prosecución del juicio, y como hemos visto en páginas 
anteriores, las sentencias tienen por objeto resolver el fondo del caso 
concreto planteado, entonces las "sentencias de sobreseimiento" no 
pueden ser consideradas propiamente como tales, por ende deben 
quedar excluidas tanto de cualquier criterio de clasificación de sentencia, 
como del capítulo de sentencias de la Ley de Amparo (artículo 77 
fracción III).31 
 
 "La resolución que decreta el sobreseimiento en el juicio de 
amparo, también por su propia naturaleza, tiene el carácter propio de 
una resolución meramente declarativa, al igual que la sentencia 
desestimatoria. Efectivamente, el sobreseimiento es una institución que 
pone fin al juicio de amparo, sin hacer ninguna consideración sobre la 
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y, por tanto, 
respecto de que si la Justicia de la Unión ampara o no la parte quejosa; 
en esa virtud, la autoridad de control, en la resolución que dicta para 
 
 31.- BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Op.cit; pág. 525 
46 
 
fundar el sobreseimiento, se concreta a comprobar la existencia de 
alguna de las causas que lo originan, de acuerdo con lo dispuesto en 
los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, sin analizar, por ningún 
motivo, los conceptos de violación".32 
 
C).- Clasificación de sentencias desde el punto de vista de sus 
efectos: 1) sentencias declarativas y 2) de condena. 
 
 1) Las sentencias declarativas, se dividen a) sentencias que 
niegan el amparo y b) sentencias de sobreseimiento (Supra, clasificación 
anterior). 
 
 a).- En las sentencias que niegan el amparo se declara que el acto 
imputado a la autoridad responsable no es violatorio de garantías y que 
dicho acto al apegarse a lo que establece la Constitución no da lugar a 
conceder el amparo a favor del quejoso, siendo por consiguiente el 
efecto de dicha sentencia declarativa (desestimatoria) el de dejar libre el 
actuar de la autoridad responsable para ejecutar el acto reclamado; en 
efecto, "la resolución desestimatoria que niega la protección de la 
Justicia Federal, tiene el carácter indudable de ser una simplemente 
declarativa, es decir, que se limita a evidenciar una situación jurídica 
bien determinada: La constitucionalidad del acto reclamado, o bien en 
otro sentido, la inexistencia o ineficacia de los conceptos de violación, 
 
 32.- NORIEGA CANTU, Alfonso, Op.cit; pág. 737 
47 
 
hechos valer por el quejoso, sin implicar modificación alguna de 
derechos o de situaciones existentes".33 
 
 b).- Sentencias declarativas atendiendo a una causa de 
sobreseimiento, en ellas simplemente se declara que en virtud de una 
causal de sobreseimiento, se impide entrar al estudio del negocio 
planteado y por tanto no ha lugar a establecer si el acto que se reclama 
es constitucional o inconstitucional. Al igual que la sentencia que niega el 
amparo, se deja libre el actuar de la autoridad para llevar a cabo el acto 
reclamado en contra del quejoso. 
 
 Consideramos que al dictarse el sobreseimiento se realiza una 
mera declaración que da por terminada la instancia en que se encuentre 
el juicio de amparo, pero no coincidimos en el sentido de considerar que 
dicha resolución tenga el carácter de sentencia (Infra clasificación de 
sentencias de sobreseimiento). 
 
 En el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo se establece que 
las sentencias deben contener, los fundamentos legales para poder 
sobreseer el juicio; por tanto dicho artículo establece la existencia de 
sentencias de sobreseimiento; sin embargo, el artículo 83 fracción III, de 
la propia ley, se prevé la procedencia del recurso de revisión en contra 
del AUTO de sobreseimiento, por tanto dicho artículo apoya el criterio 
 
 33.- Idem. 
48 
 
que exponemos en el sentido de considerar que el sobreseimiento es un 
auto y no una sentencia. 
 
 2) Sentencias de condena. 
 
 Esta clasificación atiende exclusivamente al supuesto en que la 
sentencia conceda el amparo, ya que al haberse dictado en un juicio de 
garantías una sentencia por virtud de la cual se haya concedido al 
quejoso la protección federal, en forma concomitante se determina la 
condena a cargo de la autoridad responsable y que no es otra cosa sino 
obligar a la autoridad o autoridades responsables a dictar sentencia o 
acto en favor del gobernado, una vez que en dicha resolución se ha 
llegado a la conclusión de que el acto de autoridad es conculcatorio de 
garantías. 
 
 Las sentencias se materializan mediante la vía de ejecución, 
situación que estudiaremos en un capítulo más adelante, sin embargo es 
importante precisar que la "…condena, contenida en una resolución 
autoritaria, encierra o una prestación de dar o una de hacer 
(excepcionalmente una abstención), que necesariamente debe 
realizarse, pues bien, lógicamente, la prestación, materia de la condena, 
se lleva a cabo mediante la ejecución de la sentencia que la involucra".34 
1.4. Forma y Contenido de las Sentencias. 
 
 34.- BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Op. cit; pág. 543. 
49 
 
 
 Las sentencias dictadas en los juicios de amparo revisten cierta 
forma y contenido, por lo cual entraremos a su estudio en las líneas que 
siguen: 
 
 En principio debemos señalar que la forma de la sentencia en el 
juicio de garantías es la de un documento de carácter jurídico, por virtud 
del cual queda patente la solución legal a determinado caso, dicho 
documento debe constar por escrito, aunque la Ley de Amparo no lo 
establece expresamente, se integra de los resultandos, considerándos y 
puntos decisorios (algunos autores, consideran además en primer 
término el preámbulo). En efecto, "la estructura lógica de una sentencia 
consta de tres capítulos, cuyo conjunto constituye el razonamiento 
jurisdiccional. Tales capítulos son designados generalmente con las 
denominaciones de "resultándos", "considerándos" y puntos 
resolutivos"."35 
 
 a).- Los resultándos son la exposición histórica, precisa y clara, del 
o de los actos reclamados, es decir, el modo en que se dieron los 
hechos desde el acto de molestia por parte de la autoridad responsable 
en contra del quejoso, hasta las pruebas aportadas por las partes para 
comprobar su pretensión en el juicio constitucional, en el artículo 77 de 
la Ley de Amparo, se establece implícitamente, el capítulo de los 
 
 35.-Op. cit, pág. 527. 
50 
 
resultándos, que viene a ser una "narración de lo actuado en el proceso, 
con referencia especial a la demanda, al informe justificado, a las 
manifestaciones del tercero perjudicado y a las pruebas aportadas en el 
juicio."36. 
 
 Por lo que a nosotros respecta nos atrevemos a opinar que los 
resultándos son la integración sucinta y concisa de los hechos y de lo 
actuado en el proceso, que en conjunto nos conforma la premisa menor. 
 
 Bien es cierto

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