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DERECHO DE LA COMPETENCIA Y LEALTAD COMERCIAL - René Mendoza

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1 
 CAPITULO … 
DERECHO DE LA COMPETENCIA Y LEALTAD COMERCIAL 
Martín Andrés Fantoni 
 
1. Introducción. 
 1.1. Nociones preliminares. Aproximación a la idea de competencia 
económica y de mercado. 
 1.2. Distorsiones del mercado. Falta de competencia y competencia desleal. 
Defensa del consumidor. 
 1.3. Corrección de las distorsiones del mercado. El derecho del mercado y 
sus tres vertientes legales. 
2. Sistemas de protección de la competencia. 
3. Protección de la competencia en Argentina. 
 3.1. Principales fuentes en el derecho argentino 
 Constitución Nacional. 
 Código Civil y Comercial. Artículo 11: abuso de posición dominante. 
 Ley 25.156 de Defensa de la Competencia 
 3.2. Autoridad de aplicación de la LDC. 
3.3. Política de comportamiento: prohibición de conductas que restringen la 
competencia. 
 3.4. Distintas conductas prohibidas por la LDC. Clasificación. 
 3.4.1. Conductas colusivas anticompetitivas: 
 3.4.2. Abuso de posición dominante. 
 3.4.3. Obstaculización o exclusión de competidores del mercado 
 3.4.4. Procedimiento. 
 3.5. Política estructural: control previo de concentraciones económicas. 
 3.5.1. Definiciones: Concentración económica 
 3.5.2. Procedimiento. 
 3.5.3. Explicación del análisis técnico de una operación de 
concentración económica llevada a cabo por la CNDC. 
 3.6. Modelo de “Aplicación privada del derecho de la competencia”. 
Acción de daños y perjuicios de la Ley de defensa de la competencia. 
4. Lealtad Comercial. 
 4.1. Distintas conductas desleales reprimidas. 
 4.2. Normas jurídicas que regulan el Derecho de la Lealtad Comercial. 
 Ley de lealtad comercial. 
 Código Penal. 
 Ley de Confidencialidad. 
 Convenio de la Union de Paris 
 
 
 2 
1. Introducción. 
En el presente capitulo se analizarán en forma sintética algunos de los 
aspectos centrales de la normativa argentina regulatoria del llamado “Derecho de 
la competencia” en sus dos tradicionales vertientes: el de la protección de la 
competencia efectiva y el de la tutela de la competencia leal.1 
En primer lugar, hay que decir que desde el punto de vista normativo, en 
Argentina, el fenómeno concurrencial, tiene jerarquía constitucional, habiendo sido 
regulado expresamente en el artículo 42 de la Constitucion Nacional, con la 
reforma del año 1994. 
Cumpliendo con el referido mandato constitucional, existen un abanico de 
normas especificas que legislan distintas facetas de las dos vertientes de la 
materia. En ese sentido, cabe reconocer que hay dos normas especialmente 
relevantes, por un lado, la Ley N.º 27442, llamada “Ley de Defensa de la 
Competencia” (de ahora en adelante, LDC), que se ocupa de la tutela de la 
competencia en los mercados, y por otro lado, la Ley N.º 22.802 de “Lealtad 
Comercial”, cuyo objeto central es la protección de la lealtad en la actividad 
economica. Sin perjuicio de estas dos fundamentales regulaciones, existen otras 
normas, que también tienen por objetivo la protección de la competencia 
economica, pudiéndose mencionar -entre otras- a titulo meramente ejemplificativo, 
a las siguientes: el Codigo Civil y Comercial, que regula en su articulo 11, la figura 
del “abuso de posición dominante en el mercado” como una especie de ejercicio 
abusivo del derecho; el Codigo Penal, que tipifica en el articulo 300 inciso 1, como 
delito a aquellas conductas que implican “manipulaciones de mercado” y el articulo 
159, que tipifica al delito de “competencia desleal”; a la Ley de Patentes, en su 
articulo 48; entre otras. 
De la simple observación del universo de normas que regulan el fenómeno de 
de la competencia, se puede concluir, que estamos frente a una materia que ha 
sido tratada de manera abundante por el legislador nacional. 
1.1. Nociones preliminares. Aproximacion a la idea de competencia 
económica y mercado. 
Respecto de la nocion de competencia, afirma con notable claridad Joaquín 
Garrigues2 que: “los juristas presuponen el concepto económico de competencia. 
Pero la competencia es un concepto que excede de la economía. Hay 
competencia en el deporte, en la ciencia, en el amor. Y esta última es quizá la más 
dramática y aguda de todas las competencias, pues se trata de la lucha por una 
 
1 Entendemos, con respaldo expreso, en el articulo 3 de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor, que las 
normas antes aludidas (Ley de Defensa de la Competencia; Ley de Lealtad Comercial y todas las otras normas 
que también tutelan la competencia, antes referidas), se deben integrar con una tercera, que es la ley de 
defensa del consumidor, y de esa manera se conformaria el Derecho del Mercado. Sin perjuicio de esta 
apreciación, en el presente capitulo, el análisis se limitará exclusivamente al estudio de las leyes de defensa de 
la competencia y de las normas regulatorias de la lealtad comercial. 
2 Baylos Corroza, Hermenegildo, “Tratado de Derecho Industrial”, prologo de Joaquín Garrigues 
Diaz-Cañabate, pag. 15, Editorial Civitas, S.A., Primera edición, 1978. 
 
 3 
sola mujer, que no es fungible o sustituible por otra, como ocurre con los clientes 
en la lucha de los competidores mercantiles. El fenómeno de la competencia se 
estudio a fondo por los fisiócratas y del campo de la economía paso a la biología. 
La idea de la lucha por la existencia y la selección natural de los que triunfan en 
esa lucha es, en suma, una traducción o trasposición de un concepto que 
atraviesa de punta a punta toda la historia de la economía: desde la lucha entre 
los cazadores en la selva por conseguir la mejor pieza, hasta la batalla moderna 
entre las empresas que se disputan el mercado. En economía esta lucha es por la 
conquista del cliente. El competidor se propone apartar a los demás para ser el 
primero.” 
Cabanellas, afirma de la competencia, que “Se trata de un determinado modo 
de actuar en la vida económica, de un marco de conductas relacionadas con la 
producción de bienes y servicios, que la L.D.C busca tutelar, sancionando las 
conductas que se alejan de esa imagen, abstracta o ideal, de lo que debe ser la 
libre competencia”.3 
También afirma el mencionado autor, que “la legislación argentina no incluye 
una definición del concepto de competencia. No obstante, si prevé diversos 
elementos descriptivos de este, que permiten una elaboración, por vía inductiva, 
de la citada idea”4. Concluye, luego de un detallado análisis de las distintas 
definiciones de la doctrina nacional y extranjera y de las fuentas admnistrativas y 
judiciales argentinas, “que el concepto de lo que es convencional y 
legislativamente considerado como anticompetitivo va planteando limites y 
dificultades a la precisión de la nocion de competencia” y “que el enfoque mas 
aceptable para lograr una precisión susceptible de aplicación practica del concepto 
de competencia es a través de los factores, esenciales y concomitantes, que 
conciernen a este tipo de conducta”. Considera como factores esenciales de un 
mercado competitivo: a) independencia de las partes que actúan en el mercado; b) 
oportunidad de acceso al mismo, y c) libertad de elección entre distintos oferentes 
y demandantes.5 
Complementamos la idea anterior, con lo dicho por Baylos Carroza6, quien 
considera que “para que pueda decirse que un mercado se desarrolla en un 
régimen de competencia, es necesario que se den en el, en mayor o menor 
medida, tres circunstancias que bien podríamos llamar sus elementos 
competitivos, a saber: la formación autónoma de los precios; la libertad de 
elección de los consumidores y la imposibilidad de que las empresas concurrentes 
 
3 Cfr. Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho antimonopolico y de defensa de la 
competencia” Tomo 1, pag. 32, Editorial Heliasta 
4 Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, cit., Tomo I, pag. 338. 
5 Cabanellasde las Cuevas, Guillermo, cit., Tomo I, pag. 344. 
6 Baylos Corroza, Hermenegildo, “Tratado de Derecho Industrial”, prologo de Joaquín Garrigues 
Diaz-Cañabate, pag. 227, Editorial Civitas, S.A., Primera edición, 1978. 
 
 4 
basen exclusivamente en decisiones propias su política industrial, comercial y de 
ventas.” 
German Coloma7, quien cita a los lineamientos sobre la interpretación de la ley 
antitrust británica por parte de la Oficina de Libre Comercio del Reino Unido, 
afirma que en los mismos, se define a la competencia como “… el proceso por el 
cual las empresas intentan constantemente obtener una ventaja sobre sus rivales 
y ganar oportunidades de negocio, a través de ofrecer términos mas atractivos a 
sus clientes o desarrollar mejores productos o formas mas efectivas de satisfacer 
los requerimientos de dichos clientes” 
En cuanto al concepto de “mercado”, vemos que dicho nombre proviene del 
término geográfico donde se reunían los compradores y vendedores en una plaza 
o mercado publico8, pero su concepto relevante a los fines de esta obra es el que 
se le da desde el punto de vista de la ciencia económica. En ese sentido, se lo 
considera como el proceso mediante el cual las decisiones de las empresas y las 
economías domesticas sobre lo que desean producir y consumir son coordinadas 
a través del ajuste de los precios9. O como afirman otros autores, que el mercado 
es considerado básicamente como la convergencia de la oferta y de la demanda, o 
dicho de otro modo el contacto entre quienes compran y aquellos que venden10. 
Desde el punto de vista de la estructura de los mercados, dependiendo de la 
cantidad de oferentes o demandantes de un producto o servicio determinado, 
podemos decir que un mercado podrá ser de competencia “atomística” o 
“perfecta”, o bien, ser de “competencia imperfecta” (a su vez, esta segunda forma 
admite un numero importante de subclasificaciones, que van desde la de mercado 
“monopólico” en el cual existe un solo vendedor o un solo comprador, hasta llegar 
a la estructura conocida como “mercado de competencia eficaz o efectiva” en el 
cual se constata la existencia de un numero limitado de unidades, cada una de las 
cuales esta en situación de ejercer una cierta influencia sobre el funcionamiento 
del mercado). 
El primer tipo de mercado, el de competencia perfecta, es aquel en el cual 
existe tanto del lado de la demanda como del de la oferta un numero considerable 
de operadores independientes, de tal manera que ninguno de ellos esta en 
condiciones de prever el comportamiento que adoptaran los demás ni de ejercer 
una influencia sobre el funcionamiento del mercado. La existencia de este tipo de 
mercado es excepcional y la experiencia nos muestra que rara vez se cumple esta 
estructura de mercado. Es un ejemplo citado por la doctrina, en el que se daría en 
 
7 Coloma, German; “Defensa de la competencia. Analisis económico comparado.-” 1ª. Ed.- Buenos Aires – 
Madrid: Ciudad Argentina, 2003, pag. 57. 
8 Martinez Medrano, Gabriel; “Control de los Monopolios y Defensa de la Competencia”, Editorial 
Lexis Nexis, Depalma, 2002, pag. 11 
9 Mizraji, Guillermo J., “Los mercados. Protección de la competencia. Sistemas”, H., en Elementos 
del Derecho Comercial, Director Edgardo Marcelo Alberti, Editorial Astrea, pag. 14 
10 Rodríguez, Alicia Nelly; Spinelli Roca, Raul, “Desmitificando la Economía”, Editorial LA LEY, 
pag. 9 
 
 5 
la realidad un mercado de competencia perfecta, el del sector agrícola, aunque 
asimismo se reconoce que ahí siempre cabria la interferencia de intervenciones y 
regulaciones estatales. 
El mercado de competencia imperfecta encuentra su situación extrema en el 
llamado mercado monopólico, en el cual hay un operador, ya sea comprador o 
vendedor, que tiene suficiente poder como para elevar los precios sin que sus 
clientes desaparezcan por ello. En la realidad, vemos que existen una serie de 
formas intermedias de mercados de competencia imperfecta, cuyo exponente mas 
interesante a los efectos de nuestro estudio es el del llamado mercado de 
competencia efectiva o eficaz, que presupone una estructura con un numero 
limitado de operadores con una limitada capacidad de influir sobre los precios por 
parte de cada uno de ellos. Esto se da en un gran numero de sectores de la 
economía en los cuales la existencia de rendimientos crecientes a escala implica 
que, las empresas de mediana o gran envergadura desplazan, a las pequeñas, 
por el solo hecho de tener menores costos, por lo que el mercado solo permite, a 
los efectos de lograr su mayor eficiencia, la existencia de un numero reducido de 
oferentes. Es la típica estructura del mercado “oligopolico” en el que hay un 
número pequeño de empresas oferentes y la demanda se encuentra atomizada, 
atento que existen muchos demandantes. 
Luego de haber esbozado una breve referencia a la nocion de mercado que 
nos aporta la ciencia económica, ahora vamos a analizar la nocion jurídica del 
mismo. Ello es asi, atento que a diferencia de lo que ocurre con la definición de 
competencia, que no existe de manera expresa en la legislación argentina11, sino 
que hay que construirla doctrinariamente, vemos que la de mercado, si la 
podemos extraer de las normas vigentes en nuestro pais. 
 Y eso es asi, atento que la aplicación real de la LDC por parte de los distintos 
operadores (autoridad de aplicación, jueces, abogados, empresarios) requiere 
analizar detenida y circunstanciadamente “al mercado” en los casos concretos 
analizados. Atento que el mercado, es el ámbito en el que se analizan los efectos 
de las conductas y de las operaciones. 
A esa definición, la obtenemos de la Resolucion de la Resolucion -2018 -208 –
APN de la Secretaria de Comercio, (que si bien esta destinada a ser aplicada en 
los casos de control de operaciones de concentración económica -cfr. Arts. 7 a 16 
–LDC), nos da una nocion técnica de lo que es considerado “mercado”, y la mismo 
nos podrá servir como parámetro concreto en los casos de estudio de las distintas 
conductas restrictivas de la competencia, como podría ser un acuerdo de fijación 
de precios (cfr. Art. 2 inc a – LDC) o un abuso de posición dominante. 
En los términos de la LDC (y de la resolución antes referida), se lo llama 
“mercado relevante”. Y a los efectos de su estudio, el mismo, se desdobla en dos 
 
11 Otras leyes, en cambio, si lo han hecho, como por ejemplo la ley Nº 4956 de Paraguay, Articulo 4°.- De la 
libre competencia. 
 
 6 
dimensiones: el mercado relevante de producto y el mercado relavante geográfico. 
La determinación del mercado relevante en el que se desarrolla una conducta 
resulta esencial, para poder determinar si esa conducta resulta restrictiva de la 
competencia y a su vez determinar si afecta el interés económico general. 
A) El mercado relevante del producto: 
Comprende todos aquellos bienes y/o servicios que son considerados 
sustitutos por el consumidor dadas las características del producto, sus precios y 
el objeto de su consumo. Si el bien producido por las empresas que se concentran 
o el bien objeto de comercialización o fabricación por parte de las empresas que 
realizan una conducta anticompetitiva es sustituible por otros bienes, entonces el 
poder de mercado de estas se vera limitado por la conducta de los consumidores 
(que se pasaran a otro producto frente a un aumento). 
En base a este análisis, se definirá el mercado relevante de productos: “como 
el menor numero de productos respecto del cual, a un hipotético monopolista de 
todos ellos, le resultaría rentable imponer un aumento de precios pequeños, 
aunque significativo (generalmente en un rango del 5 al 10 %), y no transitorio 
(generalmente que se mantenga durante un periodo no inferior al año). 
A continuación, se presenta un ejemplo del procedimientoa utilizarse para 
definir el mercado relevante del producto. Supongamos que dos empresas 
productoras de bebidas gaseosas deciden fusionarse. En este caso, se debe 
examinar si diferentes sabores de gaseosas pertenecen al mismo mercado. La 
pregunta práctica a realizar es si los consumidores del sabor A estarían dispuestos 
a consumir otro sabor ante un aumento permanente del 5% al 10% en el precio de 
ese sabor. Si una cantidad considerable de consumidores cambia su consumo a la 
gaseosa de sabor B, de tal modo que el incremento de precios de A no es 
beneficioso por la caída en las ventas, el mercado relevante del producto debe 
incluir, al menos, los sabores A y B. Este proceso debe continuar hasta que el 
incremento permanente de precios del conjunto de bienes (en este caso A y B) no 
provoca cambios importantes en la cantidad demandada y por lo tanto el aumento 
de precio es beneficioso. 
B) El mercado geográfico relevante 
Una vez definido el mercado relevante del producto, se deberá delimitar el 
mercado geográfico relevante. Este último se entenderá como la menor región 
dentro de la cual resultaría beneficioso para un único proveedor del producto en 
cuestión imponer un incremento pequeño, aunque significativo y no transitorio, en 
el precio del producto. 
Es particularmente importante para la definición del mercado geográfico 
relevante el análisis de la existencia de sustitución por el lado de la demanda. Si 
los consumidores del área en la cual operan las empresas participantes en la 
 
 7 
concentración pueden adquirir el bien en un área geográfica cercana, entonces 
resulta correcto considerar a ambas zonas como parte de un mismo mercado. 
En cuanto a la información necesaria para definir el mercado geográfico 
relevante, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: 
a) indicios de que los consumidores han trasladado o pueden trasladar su 
consumo hacia otras regiones geográficas como respuesta a un cambio en los 
precios relativos o en otras variables relevantes; 
b) indicios de que los productores elaboran sus estrategias de negocios sobre 
la base de que existe sustitución en las demandas de distintas regiones 
geográficas ante cambios en los precios relativos o en otras variables relevantes; 
c) el tiempo y costo que le implica al consumidor el traslado de su demanda 
hacia otras regiones geográficas. 
Mediante el relevamiento de la información precitada, la definición del mercado 
geográfico relevante comenzará por considerar a las regiones en las que operan 
las empresas participantes en la concentración, para luego analizar la existencia 
de sustitución de la demanda entre los productos o servicios de éstas y los 
comercializados en otras localidades. 
Debe tenerse en cuenta que la definición del mercado geográfico relevante se 
realizará en cada caso en particular y que, por lo tanto, no existe una regla 
genérica o un único procedimiento a utilizarse a tal fin. 
1.1. Distorsiones del Mercado. Falta de competencia y competencia desleal. 
Antes que nada es necesario advertir que las normas que protegen la 
competencia en los mercados tienen como fundamento ideologico sobre el que se 
apoyan, el de reconocer las bondades del liberalismo económico. 
Esto es así, porque una de las conquistas de la revolución francesa 
consistió en la denominada libertad de industria y comercio, o dicho de otro modo 
en la libertad de competir, libertad que en épocas anteriores no existía debido 
principalmente a la rígida implantación de los gremios. 
Con la revolución se instaura el principio de libre acceso al ejercicio a 
cualquier actividad económica, entonces cualquier ciudadano puede iniciar una 
actividad mercantil o industrial, pudiendo además fijar libremente las 
circunstancias y las condiciones de su ejercicio. 
Ello produce el efecto de que los empresarios pueden concurrir y competir 
con otros que se dedican a la misma actividad, aunque al obrar así se detraigan o 
puedan detraer la clientela. 
Surge de esta forma la libertad de competencia entre las empresas que 
ofrecen, en un mercado determinado, los productos o servicios destinados a 
satisfacer necesidades de las personas. 
La libre competencia, trae como consecuencia que, en principio, el daño 
concurrencial es licito. O sea, cualquier comerciante, en una economía de 
 
 8 
mercado, puede competir por la clientela de otro sin que ello se le pueda 
reprochar. 
Ahora bien, esa posibilidad de dedicarse libremente al ejercicio de 
actividades puso de manifiesto, al cabo de cierto tiempo de su instauración, 
distintas fallas o distorsiones del mercado. Las distorsiones del mercado, son 
hechos y situaciones, que en definitiva son “abusos o desviaciones en el ejercicio 
del derecho de competir”) que hacen presuponer que la competencia como 
proceso optimo esta amenazada. Es decir, que no esta funcionando bien el 
sistema de economía de mercado. 
Esas distorsiones pueden darse por distintos motivos: 
a) falta de competencia: los agentes no compiten. Por ejemplo: cuando 
existe un acuerdo de precios entre los distintos oferentes de un bien; o cuando un 
sujeto que detentando una posición dominante en un determinado mercado, abusa 
de la misma; o bien, cuando se concreta una operación como ser una fusión de 
empresas, que genera un alto nivel de concentración en el mercado (un mercado 
oligopólico con dos demandantes) –y en consecuencia que esos pocos 
operadores terminen efectuando acuerdos de precios o bien abusen de su 
posición dominante, que dicha estructura oligopólica alienta o facilita; 
b) competencia desleal: los agentes compiten usando medios ilícitos o 
desleales. Esta falla tiene que ver con otro aspecto de la competencia, que es el 
referido a “como se compite”, a los medios que usan los competidores en esa 
lucha. Aca, existe competencia, pero se compite usando medios ilícitos, estamos 
en el campo de la competencia desleal. Por ejemplo: una publicidad que 
abiertamiente denigra a un competidor (como se ve, hay competencia, pero la 
misma es “desleal”). Ejemplos de dos casos resonantes a nivel local, son el de 
“Quilmes v/ Isenbeck” (año 2004) o el de “Coca Cola v/ Danone” (año 2007); 
c) Por ultimo, se puede observar que las fallas del mercado, generan de manera 
inmediata situaciones negativas sobre los consumidores. Para mitigarlas, se han 
dictado las normas tuitivas del consumidor, como ser la Ley 24240. Como afirma 
Cabanellas12: “La Ley de defensa del Consumidor no busca recrear o proteger una 
situación de competencia en el mercado, sino que, teniendo en cuenta las 
insuperables imperfecciones que todo mercado presenta – por existir posiciones 
dominantes, falta de transparencia e información, costos de transacción, etc.- 
busca evitar o mitigar los efectos negativos que esas imperfecciones pueden tener 
sobre los consumidores.” 
1.3. Corrección de las distorsiones del mercado. El derecho del mercado y 
sus tres vertientes legales. 
La pregunta que debemos hacernos frente a esta realidad incontrastable es: 
¿como se podrán corregir las distorsiones del mercado? 
 
12 Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, cit, Tomo I., pagina 184, 2da edición. Buenos Aires: Heliasta, 2005. 
 
 9 
Frente a estas fallas del mercado, la mayoría de los Estados, intervienen 
dictando normas que vendrán a corregir las distorsiones de la competencia y del 
mercado, es decir dicta normas que regulan de manera indirecta el funcionamiento 
de los mercados13. Eso nos permitiría hablar de un “Derecho del Mercado”, que 
según nuestra opinión tiene respaldo normativo por la disposición expresa del 
artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor. 
Ese “Derecho del Mercado” estaría integrado fundamentalmente por tres 
grupos de normas: 
o Normas que tienen por finalidad que exista “competencia” efectiva en los 
mercados. Estas normas son fundamentalmentela ley 27442 (LDC) y 
sus normas inferiores, complementarias y reglamentarias. Tambien 
podríamos incluir aquí, al art. 300 inc 1 del Codigo Penal14; 
o Normas que tienen por finalidad que en los mercados “la competencia 
sea licita”. Es decir, que los agentes económicos (empresas) que 
intervienen en un determinado mercado compitan dentro de un marco 
legal. Las principales son la ley 22.802 (lealtad comercial), diversas 
normas del Codigo Civil y Comercial (en adelante CCyC) referidas a 
publicidad, como ser los artículos 1101 a 1103), ley de Patentes N° 
24481; ley de Marcas N° 22362; el articulo 159 del Codigo Penal, que 
tipifica al delito de “competencia desleal”, etc. 
o Normas que reconociendo o partiendo del supuesto de la debilidad 
estructural de los consumidores en las relaciones con los empresarios y 
comerciantes (proveedores de bienes y servicios), intervienen 
“recomponiendo” dicha debilidad. Las principales son el art. 42 C.N., la 
ley 24.240 (defensa del consdumidor), los arts. 1092 a 1222 del CCyC. 
En el punto 3 de este capítulo estudiaremos el sitema de defensa de la 
competencia argentino, que prevee la ley 27442. 
En el punto 4 estudiaremos las principales disposiciones que hacen a la 
lealtad comercial. 
En otros capítulos de esta obra estudiaremos las leyes de patentes, marcas 
y de confidencialidad. 
En todos los casos, de ser necesario, haremos mención de otras normas 
complementarias y reglamentarias. 
No estudiaremos en este libro las normas reguladoras del derecho de los 
consumidores, debido a que la tendencia pedagógica actual sitúa esta rama del 
conocimiento jurídico dentro del derecho civil. 
 
 
 
14 Articulo 300. Seran reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años: … 1º) El que hiciere alzar o 
bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o 
coalición entre los principales tenedores de una mercancía o genero, con el fin de no venderla o de no 
venderla sino a un precio determinado…” 
 
 10 
2. Sistema de aplicación publico a administrativo y Sistema de aplicación 
privado o judicial. 
Como afirma Ingrid S. Ortiz Baquero: “Historicamente la aplicación de las 
normas de libre competencia ha seguido dos sistemas diferentes: un “modelo de 
carácter publico o administrativo” (public enforcement) y un “modelo privado o 
judicial” (private enforcement). 
A su vez, dentro del llamado modelo de carácter público, existen dos modos 
generales de llevar a cabo la defensa de la competencia en los mercados, que se 
conocen bajo los nombres de “política de comportamiento” y “política estructural” 
La política de comportamiento es la forma mas tradicional de protección de 
la competencia y consiste en dictar normas focalizadas en la detección y sanción 
de actos, conductas y todo aquel comportamiento restrictivo de la competencia o 
que implique un abuso de posición dominante en los mercados (artículos 1, 2 y 3 
de la LDC). 
 A su vez, podemos observar que dentro de la política de comportamiento, 
existen dos sistemas para regular las normas tendientes a sancionar las 
conductas restrictivas de la competencia, son los llamados sistemas: de la 
prohibición “per se” y de la “regla de la razón”. 
El llamado sistema prohibitivo o de la prohibición “per se”, cuyo principal 
exponente se da en EEUU con la Sherman Act del año 1890. Mediante este 
sistema se fulminan determinados tipos de conductas, que se entiende que por su 
sola ocurrencia son lesivas de la competencia y por ese solo motivo se las 
considera ilícitas y sancionables, sin necesidad de efectuar algún otro análisis 
respecto de los motivos de tal conducta, sus causas o efectos. Cabe observar, que 
este sistema, fue morigerado a los pocos años de su existencia, en el mismo país 
del norte, mediante la aplicación de la llamada “regla de la razón”, en virtud de la 
cual, al juzgarse determinadas practicas presuntamente restrictivas de la 
competencia, se deberá considerar que las mismas solo serán sancionables en la 
medida que se demuestre que implican una lesión a la competencia y que 
provocan un daño social identificable. 
La otra manera de proteger la competencia es la de analizar las practicas 
anticompetitivas y determinar en todos los casos los efectos negativos o positivos 
de esas conductas sobre la competencia y para la sociedad en general, sin 
admitirse en principio actos prohibidos “por si mismos”. Algunos autores, 
entienden que la legislación europea, que comienza a marcarse con los artículos 
85 y 86 del tratado de Roma de 1957 – creador de la Comunidad Económica 
Europea – hoy Unión Europea- (hoy arts. 81 y 82 del Tratado de 1999), se 
enrolaría, en un sistema en el cual no existen conductas sancionables “per se” 
sino en un sistema en el cual en todos los casos deberá analizarse el impacto 
negativo o positivo de las conductas en cuestión sobre la competencia. Era el 
 
 11 
sistema adoptado por el articulo 1 y 2 de la Ley 25156, atento que nuestro sistema 
no contenia prohibiciones “per se”, ya que el análisis de cada conducta se 
efectúaba a la luz de si la misma afectaba o no el “interés económico general”. 
Cabe observar, que en fecha 15 de mayo de 2018 ha sido promulgada una 
nueva ley de defensa de competencia (Ley 27442 – b.o.: 15/05/2018), que deroga 
expresamente a la anteriores normas que han regido la materia (art. 80 –Ley 
27442), y en su texto se preveen “practicas absolutamente restrictivas de la 
competencia que se presume que producen perjuicio al interés económico 
general” (Art. 2°)15 
En consecuencia, podemos afirmar que actualmente nuestra legislacion 
contempla un tipo general (art. 1) que abarca un sinnúmero de conductas que 
pueden ser lesivas de la competencia, pero a diferencia de la Ley 2515616, el 
sistema se arma con dos clases de practicas restrictivas de la competencia: por 
un lado, expresamente regula las practicas absolutamente restrictivas de la 
competencia que se presume que producen perjuicio al interés económico 
general. (art. 2) y por el otro, practicas restrictivas de la competencia, que solo 
serán sancionadas, en la medida que se configuren las hipótesis del art. 1, es 
decir, que no se presume que producen perjuicio al interés económico general, y 
en consecuencia habrá que probar en cada caso el perjuicio, al menos potencial, 
al mismo. (art. 3). 
Sin perjuicio de esta novedad legislativa, cabe observar que aunque la ley 
25156 no preveía conductas prohibidas “per se”, la jurisprudencia administrativa17 
y judicial, especialmente a partir del fallo de la CSJN “AGIP”18, ya había 
reconocido una orientación manifiesta a sancionar aquellas practicas horizontales 
concertadas suficientemente probadas. Es decir, que ya existía una practica que 
frente a estos casos manifiestos de colusiones respecto a por ejemplo “los 
precios” de determinados bienes o servicios, la autoridad de aplicación y los 
tribunales, al resolver consideraban que los mismos tenían por si capacidad para 
dañar el interés económico general. 
 La otra forma de defender la competencia desde el punto de vista del 
modelo de aplicación publica, es a través de la política estructural, que consiste 
básicamente en dictar normas que efectúen un control previo sobre aquellas 
 
15 Proyecto de Ley, con Dictamen de Mayoria de las Comisiones de Defensa del Consumidor del Usuario y 
de la Competencia, de Comercio, de Legislacion Penal y de Presupuesto y Hacienda de la Camara de 
Diputados de la Nacion, que consensuo los proyectos de los diputados Negri, D’Agostino, Bazze, Sanchez y 
Carrizo (expediente 2.495-D.-2016) y de la diputada Carrio (expediente 2.479-D.- 2016). Actualmente el 
mencionado proyecto, que cuenta con media sanción, esta a la espera de su tratamiento en la Camara de 
Senadores. 
16La Ley 25156 contenia una enumeración de conductas restrictivas de la competencia, “en la medida que 
afectaran el interés económico general” (art. 2, Ley 25156). 
17 Dictamenes de la CNDC en varios casos de “practicas horizontales colusivas” o “practicas horizontales 
concertadas” que fueron debimente acreditadas como ser “CNDC c/ Areneras del Litoral y otros (1988), Res. 
361/88, SCom; “CNDC c/ Cablevision y otros (2002), Dictamen 353, CNDC. 
18 CSJN, 23/11/1993, “A. Gas S.A. y otros v. AGIP Argentina S.A. y otros s/ infr. Ley 22.262”, JA 1994-III-
74. 
 
 12 
operaciones de concentración economica que puedan debilitar la intensidad de las 
fuerzas competitivas, al afectar los aspectos de la “estructura de los mercados”. 
Son normas que tienden a analizar la estructura de un mercado (por ejemplo: se 
analiza cuantas empresas competidoras había antes de la fusión, y cuantas habrá 
con posterioridad a la misma). 
La razón de porque efectuar este análisis tiene un fundamento en los 
estudios económicos, los cuales partiendo de la aplicación de criterios que son 
propios de las ciencias sociales en general, han desarrollado un paradigma o 
modelo de análisis que expresa que: “la estructura de un mercado condiciona las 
conductas de sus agentes, y de éstas, a su vez, dependen los resultados que se 
produzcan”. 
El ejemplo mas importante de este tipo de normas esta dado por las leyes 
que preveen procedimientos de control “previo” de las operaciones de 
“concentración económica” , prohibiendo luego del estudio de cada operación 
concreta, aquellas que puedan restringir la competencia o como se suele decir que 
tengan efectos anticompetitivos, o autorizando las que tengan efectos 
“procompetitivos” (por ejemplo por ganancias de eficiencia, economías de escala, 
etc….) o neutros (es decir aquellas que no inciden sobre la competencia). 
Vemos, que se actua sobre el numero y el tipo de empresas que operan en 
los mercados. Cabe observar, que este tipo de normas actua de “manera previa” 
es decir “antes de que se produzcan las operaciones de concentración 
económica”. 
Este sistema de “control previo de concentraciones económicas” es 
realmente novedoso, ya que en Estados Unidos de America recién se dio a partir 
de la década de 1970, en la que se implemento un esquema por el cual las 
empresas tienen la obligación de informar con cierta anticipación a la Comision 
Federal de Comercio y a la Division Antitrust del Departamento de Justicia las 
operaciones de concentración económica que excedan cierto monto. En la 
Comunidad Europea recién en el año 1989, se sanciona un procedimiento que 
exigia la previa comunicación del acto de concentración. En nuestro país, recién 
con la Ley 25156 del año 1999, aunque como se vera al comentar el régimen 
actual, esa ley en los hechos no tenia un control de concentración previo.19 Cabe 
observar que según se desprende del texto del art. 8 de la Ley 25156, de esa 
 
19 ARTICULO 8: “Los actos indicados en el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio 
total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS 
($ 200.000.000), deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de 
la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición 
de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir 
del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de 
incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o 
en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según 
corresponda.” (Párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 
9/4/2001). 
 
 13 
norma se podía concluir que el control de concentraciones económicas era 
“posterior” a la toma de control derivada de la transacción analizada y no previo. 
3. Protección de la competencia en Argentina. 
3.1. Principales fuentes en el derecho argentino 
o Constitucion Nacional 
Nuestra CN de 1853 y las normas de los Códigos Civil y de Comercio del 
siglo XIX, que definieron las bases de nuestro sistema económico, se enrolaron en 
la corriente liberal económica o de economía de mercado. 
Esa concepción económica, se plasmó de manera expresa e implícita, en 
distintas normas constitucionales. Así, por ejemplo: el Preámbulo cuando habla de 
“promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad”; el artículo 
14, que postula la “libertad de industria y comercio” (y que implica la libre 
competencia o libertad de competir, de emprender y la libertad de explotar una 
empresa); el art. 17 (derecho de propiedad). 
Después de la Reforma Constitucional del año 1994, el derecho de la 
competencia, base fundamental del sistema de economía de mercado, tiene 
expreso reconocimiento en el art. 42 de nuestra Carta Magna, que protege la 
competencia en los mercados, previendo expresamente que “las autoridades 
proveerán… a la protección de derechos como la libertad de elección, etc…a la 
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al 
control de los monopolios naturales y legales…” 
o Codigo Civil y Comercial. Articulo 11. 
El artículo 11 del CCyC20, establece una aplicación específica del ejercicio 
abusivo del derecho para las relaciones de mercado, considerando como tal el 
ejercicio abusivo de la posición dominante en un mercado determinado. 
En la norma en análisis, lo que se veda es el ejercicio abusivo de la 
posición dominante en un mercado determinado. 
Es justamente la posición dominante en el mercado la que posibilita que un 
determinado prestador o conjunto de prestadores se abuse de su posición de 
fortaleza en la relación establecida con un sujeto que se encuentra en situación de 
debilidad jurídica, social o económica. 
Tal como prescribe el mismo artículo 11 del CCyC, a la noción de posición 
de dominante tendremos que buscarla en “las disposiciones específicas 
contempladas en leyes específicas”, es decir en los 4 y 5 de la Ley de Defensa de 
la Competencia Nº 25156. 
 
20 ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se 
abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas 
en leyes especiales. 
 
 14 
En caso de comprobarse el ejercicio abusivo de la posición dominante, el 
artículo 11 del CCyC remite a lo dispuesto por los artículos 9 y 10, y en 
consecuencia, el juez que lo compruebe deberá, actuar en el marco de la tutela 
preventiva o de la resarcitoria, pudiendo: 
a. Adoptar las medidas que sean necesarias para evitar la perduración o 
concreción de los efectos de tal ejercicio abusivo, sea que este provenga de un 
acto concreto o se presente como una situación jurídica abusiva (art. 1120 CCyC). 
La disposición constituye un supuesto específico de ejercicio de la función 
preventiva regulada en los arts. 1710 a 1715 CCyC. 
b. Si correspondiere por ser ello aún posible y razonable, procurar la reposición de 
las cosas y circunstancias al estado de hecho anterior al ejercicio abusivo; y 
c. también si correspondiere —porque deben reunirse los factores exigidos para el 
ejercicio de la función resarcitoria (título V, Capítulo I, Libro tercero), fijar una 
indemnización. 
Compartimos lo afirmado por Miguel Angel Acosta21, cuando dice: “…Finalmente 
cabe preguntarse ¿qué casos comprenderá la norma? Cuestión no fácil de 
contestar porque, como dije, contiene una textura abierta en cuanto a los sujetos 
protegidos y al concepto de "mercado". Pues pienso que estofue deliberadamente 
querido por el legislador para no encorsetar a los jueces en su apreciación ni a los 
demás operadores jurídicos (árbitros, abogados, fiscales, empresas comerciales). 
o Ley 27442 de Defensa de la Competencia. Caracteres generales de 
la LDC. 
En fecha 09 de mayo de 2018, fue sancionada la nueva Ley de Defensa de 
la Competencia, que ha sido publicada en el Boletin Oficial del dia 15 de mayo de 
2018, bajo el numero 27.442. Esta norma, en su articulo 80, deroga expresamente 
todas las normas que en la materia regian previamente (leyes 22.262, 25156 y los 
artículos 65 al 69 de la ley 26.993). 
Esta nueva ley de defensa de la competencia, recoge antecedentes 
doctrinarios y de las normas mas modernas en la materia, y trae, entre otras 
novedades importantes las siguientes: incorporación de practicas absolutamente 
restrictivas de la competencia (“practicas prohibidas per se”); creación de un 
organismo descentralizado y autárquico en materia de Defensa de la Competencia 
(la Autoridad Nacional de la Competencia); en materia de concentraciones 
económicas: efectua la actualización, con un sistema ajustable de los valores para 
la notificación de las operaciones de concentración económica; y cambia la 
redacción del momento a partir del cual se deben notificar las mismas, que ahora 
 
21 Acosta, Miguel Ángel; “ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL 
DE LA NACIÓN”, publicado en JA 2017-II, SJA 2017/05/03-1, Cita Online: AP/DOC/1206/2016 
 
 15 
expresamente dispone que la notificación debe ser “previa” a la toma de control; 
introduce un programa o régimen de “clemencia” con la intención de a través del 
mismo desarticular conductas restrictivas de la competencia; también crea una 
Sala especializada en Defensa de la Competencia, dentro del marco de la Camara 
de Apelaciones Civil y Comercial de la Ciudad autónoma de Buenos Aires; etc… 
En cuanto a los objetivos que tiene la ley de Defensa de la Competencia, la 
misma apunta a lograr que “exista competencia efectiva en los mercados”. Es 
decir, que los distintos agentes que participan en un mercado compitan 
efectivamente entre si. Esta norma constituye un mecanismo de regulación 
“indirecta” de la economía. 
 Desde el punto de vista de los sistemas legales, a los que hice referencia 
anteriormente, nuestra ley adopta un sistema mixto, de aplicación publica o 
administrativa (Capitulos III, IV y VI, LDC) y de aplicación privada (art. IX, LDC). El 
sistema de aplicación publica, a su vez, se basa en la política de comportamiento 
(arts. 1, 2 y 3, Capitulo I, LDC), con “sanciones per se” y también casos, en los 
que habrá que probar la afectación al interés económico general en cada supuesto 
y en la política estructural (arts 6 a 17, Capitulo III LDC). Tambien contamos con el 
sistema de aplicación privada, fundamentalmente, en el Capitulo IX, al tratar la 
reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los actos 
prohibidos por la ley. 
Del simple cotejo del articulado de la ley, corresponde observar que 
estamos frente a una ley que reviste el doble carácter de ser una ley de fondo 
(capítulos I, II y III ) y de procedimiento o forma (capítulos IV, VI, VIII y IX).22 
En cuanto al ámbito de aplicación de la LDC, las preguntas que caben 
hacerse son: ¿a quienes se les aplica la LDC? y en segundo lugar, ¿cuál es el 
ámbito territorial de aplicación de la LDC?. 
En respuesta al primer interrogante, vemos que el articulo 4º, en su primer 
párrafo, determina que la misma se aplica, a todas las personas físicas o jurídicas 
publicas o privadas, con o sin fines de lucro, que realicen actividades económicas 
dentro o fuera del país, exigiendo en este ultimo caso, que sus actos, actividades 
o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional. 
En cuanto al ámbito personal, la norma ha tenido un criterio amplio en 
cuanto a los destinatarios de los preceptos de la ley. 
En cuanto al segundo interrogante, es decir la aplicación territorial de la 
LDC, vemos que la misma, determina que los sujetos sometidos a ella son 
aquellos que realicen actividades económicas en todo o en parte del país y 
asimismo, también los que las realicen fuera del territorio nacional, pero en la 
medida que puedan, esas actividades económicas, producir efectos en el país. 
 
22 cfr. Cervio, Guillermo J. y Ropolo, Estaban P., “Ley de Defensa de la Competencia” en “Código 
de Comercio; Comentado y Anotado”, Adolfo Rouillon (director), Daniel F. Alonso (Coodinador), Bs. 
As., La Ley, 2006, tomo V, ps. 1009 y sgtes. 
 
 16 
Principio de la realidad económica: 
El segundo párrafo del articulo 3º de la LDC, establece el principio de la 
realidad económica, que consiste básicamente en una pauta o un criterio para la 
correcta interpretación de la ley por parte de la autoridad de aplicación. 
Este principio, cuya raigambre se encuentra en los ordenamientos 
tributarios (articulo 2º de la Ley de Procedimientos Tributarios –Ley 11683 -), ha 
sido volcado a la LDC. Como afirma Martinez Medrano23, “el segundo principio 
contenido en el articulo 3º a tenor del cual han de tenerse en cuenta las 
situaciones y relaciones económicas para merituar las conductas a enjuiciar por la 
ley” 
En los puntos siguientes del presente capitulo, se analizará la ley argentina, 
de la siguiente manera: en primer lugar, todo lo relativo a la política de 
comportamiento (prohibición de conductas que restringen la competencia) y luego 
lo relativo a la política estructural (control previo de concentraciones económicas), 
dejando para el final, lo que hace a la aplicación privada o judicial del derecho de 
la competencia (reparación de los daños y perjuicios por violación a la LDC). 
********************************************************************************** 
3.2. Autoridad de aplicación de la LDC. Funciones y facultades. 
La LDC regula lo relativo a la autoridad administrativa de aplicación de esta, 
en el Capitulo IV, en los artículos 18 a 32. 
La ley 26993 del año 2014, modifico la LDC en lo que respecta a la 
autoridad de aplicación de esta. 
En tal sentido, sustituyo el artículo 17, haciendo desaparecer al Tribunal 
Nacional de Defensa de la Competencia (TNDC), el cual cabe observar, nunca 
había sido creado, pese a la existencia del mandato legal exigiendo su creación 
desde el año 1999. 
La nueva redacción de la norma antes mencionada, elimina al mencionado 
organismo, y en su lugar prescribe que el Poder Ejecutivo determinara quien será 
la aplicación de la ley. 
A tales efectos el Poder Ejecutivo, por Decreto 718/2016, establecio que la 
Secretaria de Comercio (SC en adelante), dependiente del Ministerio de 
Produccion, sea la autoridad de aplicación de la LDC. En los hechos se mantiene 
el régimen instaurado a partir de la Ley 22262, en el que la Comisión Nacional de 
Defensa de la Competencia (CNDC, en adelante) asistía a la Secretaria de 
Comercio en la aplicación de la LDC. 
Por otro lado, la SC, dicto en uso de sus facultades, la Resolucion 190 – 
E/2016, por medio de la cual se establecen con precisión las acciones y funciones 
de asistencia que asume la CNDC. De la simple lectura de la disposicion antes 
 
23 Martinez Medrano, Gabriel, cit., ps. 121 y sgtes. 
 
 17 
referida, podemos concluir que la CNDC ha ampliado notablemente sus acciones 
(cfr. art. 20 LDC y art. 1° de la Resolucion 190 -E/2016, de la SC). 
Opinamos que la desaparición del Tribunal por parte del articulo 17 de LDC 
es un grave retroceso respecto de la norma anterior modificada, atento que el 
TNDC era un organismo autárquico, con potestad de dictar las resoluciónes 
definitivas en sede administrativa, a diferencia de la subsistente CNDC que sigue 
siendo un organismo desconcentrado en elámbito de la Secretaria de Comercio, 
con funciones mayormente de investigación e instrucción de las conductas 
previstas en la LDC y consultivas -no vinculantes- (art. 20 inc e, LDC y art. 3 de la 
Resolucion 190 -E/2016, de la SC), pero que carece de facultades decisorias, las 
que siempre recaen en la Secretaria de Comercio (art. 18 inc. e , LDC). 
El proyecto de Reformas de la LDC, de autoria de los Diputados Carrio y 
Negri, vendría a superar las criticas referidas en el párrafo anterior, atento que 
crea un organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo, 
llamado Autoridad Nacional de la Competencia (ANC), cuya función será: aplicar y 
controlar el cumplimiento de la ley de defensa de la competencia. Dentro de la 
ANC, funcionaran: a) el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC); b) la 
Secretaria de Instrucción de Conductas (SIC) y c) la Secretaria de 
Concentraciones Economicas (SCE). (art. 18) 
El TDC es quien aplicara las sanciones previstas en la ley; resuelve en 
materia de concentraciones económicas y de conductas (art 28); la SIC, es quien 
recibe y tramita los expedientes en los que se cursa la etapa de investigación de 
las infracciones previstas en la ley (art. 30), y la SCE, es quien recibe y tramita los 
expedientes relativos a concentraciones económicas (art. 31). 
Funciones y facultades. 
El artículo 18 de la LDC establece un extenso listado (con 15 incisos) de 
distintas funciones y facultades que tiene la SC, sin perjuicio de otras que se 
desprenden de otras normas del mismo cuerpo legal. 
El inc. a) faculta a la autoridad de aplicación a encomendar la realización de los 
“estudios e investigaciones de mercado” que considere pertinentes. A los efectos 
de poder desarrollar la investigación con plenitud, lo faculta asimismo, para 
requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y 
a las asociaciones de consumidores, la documentación y colaboración que juzgue 
necesarias. La autoridad de aplicación encomienda la realización a la CNDC, 
quien “asiste” a la autoridad de aplicación a tales efectos, tal como prescriben los 
articulos 19 y 20 inc. a de la LDC. 
Al comentar el art. 12 inc a) de la ley 22.262, antecedente de la norma en 
cuestión, la doctrina24 ha dicho que esta facultad “permite a la autoridad de 
 
24 Arquímedes Soldano y Walter M. Lanosa, “Estudio de mercados”, L.L., Tomo 1995 – D, Sección 
Doctrina, pag.1481 
 
 18 
aplicación decidir el rumbo a seguir en cada investigación. El inciso resulta así la 
herramienta idónea para detectar irregularidades en los mercados” 
Esta atribución debe relacionarse asimismo con el art. 26 de la LDC que 
establece que el procedimiento para la imposición de sanciones, puede iniciarse 
de oficio por la autoridad de aplicacion. Con lo cual, la coordinación de ambas 
normas le permite: por un lado detectar las irregularidades en los mercados y, 
luego de ello, iniciar oficiosamente el procedimiento tendiente a la aplicación de 
las sanciones. 
Esta herramienta ha sido activamente usada en los últimos años (así por 
ejemplo vemos que se han realizado por parte de la CNDC estudios de mercados 
en distintos sectores de la actividad económica: mercado de la carne, de la salud, 
etc. 
Otras de las facultades que enumera el artículo en estudio, son vinculadas 
con la actividad instructoria de la autoridad de aplicacion, o sea que son tendientes 
a posibilitar en un caso concreto la investigación de las posibles conductas 
restrictivas de la competencia. Entre las facultades que cumplen esa función 
encontramos a las enunciadas en los incisos b (celebración de audiencias, 
testimoniales, careos, etc..), c (realización de pericias, control de existencias, 
etc…), j (suspensión de plazos procesales), k (acceso a los lugares de 
investigación con autorización de los ocupantes o con orden judicial –
allanamientos-), l (solicitud al juez competente de medidas cautelares – por 
ejemplo embargos y secuestros). Merece destacarse el recientemente incorporado 
inc. n) “propiciar soluciones consensuadas entre las partes” atento que si bien esta 
alternativa en los hechos se daba habitualmente, la misma no tenía recepción 
legislativa expresa. 
El inc. e) establece que como resultado de las investigaciones, le 
corresponde a la autoridad de aplicacion imponer las sanciones establecidas en 
los arts. 46 y cc. de la LDC. 
3.3. Politica de comportamiento: prohibición de conductas que restringen la 
competencia. 
Lo primero que cabe observar, respecto de la política de comportamiento, 
es que esta forma de defender la competencia actua generalmente “ex post”, es 
decir una vez que se han llevado a cabo esas conductas y rara vez puede prevenir 
las conductas anticompetitivas. 
En esta materia, la L.D.C. gira en torno de dos tipos de figuras básicas de 
conductas sancionables. El artículo 1 define las figuras básicas de restricción de la 
competencia y de abuso de posición dominante. Complementa el sistema, la 
enumeración meramente enunciativa y ejemplificativa del artículo 2º de casos de 
conductas comprendidas en el ámbito del artículo 1º. 
 
 19 
Cabe observar, que en todos los casos, es necesario que la conducta o 
práctica, además de restringir la competencia, pueda afectar el interés económico 
general, para que la misma sea pasible de sanción. De tal forma, la aplicación de 
la ley presupone los siguientes requisitos: 
a) que exista una conducta o practica relacionado con la producción e 
intercambio de bienes o servicios (artículos 1º y 2º LDC); o un abuso de una 
posición de dominio en el mercado por parte de una empresa (articulo 1º, 4º y 5º 
LDC) 
b) que alguna de las conductas descriptas en el punto anterior, tengan por 
objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia (artículos 1º 
y 7º LDC); 
c) que dichos actos o conductas puedan causar un perjuicio al interés 
económico general (artículo 1º y 7º LDC). Por la importancia que detenta el 
concepto de interés económico general (de ahora en adelante IEG) dentro de 
nuestra LDC, es que me detendré a realizar una breve explicación de este. 
 Este concepto, identificado como el bien jurídico protegido por la ley, ha 
resultado difícil de definir por la doctrina jurídica. 
Luego de varias y distintas interpretaciones por parte de la autoridad de 
aplicación, en distintos casos que tuvieron que resolver, a partir del año 1997, la 
CNDC cambio su criterio unificándolo. 
A partir de esa fecha, se identifica al IEG con el concepto de eficiencia 
económica /excedente total de los agentes económicos en el caso de conductas 
prohibidas, y para el caso de las operaciones de concentración económica, 
excedente del consumidor. Este criterio se plasmó en un trabajo que se encuentra 
publicado por la CNDC titulado “Breve análisis económica de la ley argentina de 
defensa de la competencia”. 
 Así, se parte de que, en las condiciones ideales de competencia 
perfecta, el precio, es igual al costo marginal de los productores, quienes toman 
los precios del mercado como algo dado. 
 En esa situación, se dice, que la sociedad -considerada como el conjunto 
de consumidores y oferentes- maximiza su bienestar general o excedente total 
El excedente total se obtiene de la suma de dos partes: 
i) Del excedente del consumidor, que es la diferencia entre lo que el 
consumidor esta dispuesto a pagar por cierta cantidad de un producto y lo 
que efectivamente paga; y 
j) El excedente del productor, que es la diferencia entre los ingresos totales y 
el costo de los insumos variables utilizados para producir cierta cantidad de 
un producto. 
El resultado en dicho caso se dice que es eficiente, pues se han 
maximizado los excedentes totales de los agentes económicos. 
 
 20 
Aplicando esto al examen de conductas anticompetitivas,puede afirmarse 
que una determinada conducta restrictiva de la competencia tendría la 
potencialidad de perjudicar al IEG si tiene aptitud para aumentar o reducir la 
eficiencia del mercado en cuestión. 
Sin perjuicio de este análisis, la CNDC tiene el siguiente criterio amplio: de 
que una conducta afectara o podrá afectar al IEG si se observa que se afecta 
el “excedente del consumidor”, es decir, aquellas conductas que perjudiquen al 
consumidor ya son virtualmente aptas para afectar el IEG y ser sancionadas. 
Por ejemplo: como consecuencia de un acuerdo para elevar precios entre 
los principales competidores en un mercado un numero de consumidores 
estaría dispuesto a pagar el mayor precio por el bien de que se trate, por lo que 
a estos se les reduciría el excedente del consumidor, mientras a otros (los 
consumidores que dejan de comprar ante el aumento) directamente les 
desaparecería. 
3.3. Distintas conductas prohibidas por la LDC. Clasificacion. 
Del análisis de los distintos artículos de la LDC, se puede clasificar a las 
conductas prohibidas por la ley de la siguiente manera: a) conductas colusivas o 
acuerdos entre pares que no tengan finalidad exclusoria; b) abuso de posición 
dominante; c) conductas que tienen finalidad de obstaculización y exclusión de 
competidores. 
3.3.1. Conductas colusivas: 
La colusión se define como una situación en la cual una serie de empresas 
acuerdan no competir entre ellas con el objetivo de incrementar los beneficios 
conjuntos de todo el grupo. 
Es la típica acción mediante la cual los competidores se relacionan unos 
con otros, con la finalidad de restringir la competencia. 
Están tratadas genéricamente en la primera parte del art. 1 de la LDC. 
También encontramos supuestos específicamente enunciados a manera de 
ejemplo en el art. 2 del mismo cuerpo legal. 
Tal como surge del cotejo de la disposición antes mencionada, esta primera 
clase de ilícito anticompetitivo es comprensiva de todo tipo de actos o conductas 
de cualquier forma manifestados. Podrán ser actos bilaterales y multilaterales 
(carteles). Esto incluye, por ejemplo, acuerdos entre compañías, ya sean orales o 
escritos, cualquier decisión de cámaras empresarias, así como cualquier otra 
forma de acción concertada entre competidores. 
En todos los casos, las conductas colusivas deberán: 
a) tener relación con la producción e intercambio de bienes y servicios; 
b) tener por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la 
competencia; esto implica que frente a un supuesto ilícito anticompetitivo habrá 
que analizar, en primer lugar si el “objeto”, es decir, el fin buscado por las partes, 
 
 21 
es limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia. De determinarse que el 
objeto del acto o conducta es anticompetitivo, ya se podrá aplicar la ley frente al 
mismo. Por otro lado, la norma exige de manera alternativa, que el acto para ser 
prohibido y sancionado tenga por “efecto” restringir la competencia. En ese caso, 
habrá que efectuar un análisis del mercado, y de esa manera, en forma objetiva, 
independientemente del fin buscado por las partes, se determinará si esa 
conducta produce efectos anticompetitivos en el mercado. 
De estos actos o conductas se presume el perjuicio para el interés 
económico general. 
Se afirma, que las tres prácticas colusivas más comunes son: 
a) los acuerdos sobre precios: 
Este tipo de conductas se encuentran ejemplificadas en el inciso a) del art. 
2º de la LDC. 
La prohibición y sanción de este tipo de conductas anticompetitivas es de 
una importancia trascendental, atento que como afirma Martinez Medrano “inciden 
directamente sobre uno de los pilares del sistema de economía de mercado, que 
es el precio y la libertad de fijación de este”, agregando que este tipo de ilícitos 
anticompetitivos básicamente “restringen la posibilidad de fijación de precios por el 
mercado, es decir, por el encuentro entre la oferta y la demanda” 
El inciso a) del artículo 2 contiene una situación especifica: “fijar” el precio 
de venta o compra de un bien o servicio. 
El típico acto colusorio horizontal, es decir, el llevado a cabo entre pares o 
competidores que operan en el mismo nivel de la producción o mercado, es el que 
se da cuando se efectúa una “concertación” del precio, ya sea la misma, l levada a 
cabo en forma expresa o no. Supuesto, en el cual se logra el objetivo de alterar 
artificialmente el precio, mediante su “manipulación”. 
Un supuesto de concertación horizontal de precios es el que se lleva a cabo 
por medio de una asociación que nuclea a los distintos competidores en un 
determinado mercado (como por ejemplo, una cámara empresaria, una asociación 
de profesionales, etc…) las cuales fijan, a través de distintas decisiones de sus 
órganos, un baremo o tabla de precios obligatorios, el que regirá entre los distintos 
asociados. 
Otro supuesto especifico de acuerdo horizontal de precios, es el establecido 
en el inc. d) del artículo 2, consistente en concertar o coordinar posturas en las 
licitaciones o concursos de precios. Los oferentes de la licitación o del concurso de 
precios, acuerdan cual de ellos efectuara la oferta ganadora y a que precio. La 
concertación de precios en licitaciones puede tomar muchas formas, las mas 
usuales son: a) la supresión de oferentes, que consiste en que una o varias 
empresas acuerdan no presentarse a los efectos de que sea la ganadora, la oferta 
de aquella empresa que hayan acordado; b) la licitación aparente, en la cual 
 
 22 
participan todas las empresas, pero con un precio mucho mas alto en 
comparación al del mercado o mediante condiciones inaceptables para el 
comprador, con lo cual aparentemente se da la competencia; c) licitación por 
turno, en la cual las empresas van rotando quien es el ganador de las licitaciones; 
d) subcontratación, en este supuesto las empresas que envían las ofertas 
perdedoras, se aseguran que tendrán una subcontratación de provisiones con la 
empresa ganadora.25 En todos los casos, el precio vencedor en la licitación se 
forma como consecuencia del acuerdo y no en forma natural por el libre juego de 
ofertas propuestas por los competidores. 
 
b) los acuerdos sobre cuotas o cantidades de producción: 
Este supuesto esta contemplado expresamente en el inciso b) del art. 2 de 
la LDC. La cantidad ofrecida de un determinado producto o de un servicio es otra 
pauta que incide en los precios de estos y es un elemento esencial dentro del 
contexto competitivo. Así se afirma que “desde el punto de vista jurídico, tanto es 
competencia la que tiene lugar a través de los precios como la que se manifiesta 
en volúmenes y calidad de producción, intensidad de inversión, desarrollos de 
conocimientos técnicos y comercialización y distribución de bienes y servicios. En 
todos los casos una restricción de la competencia, reduciendo la oferta, incidirá 
mediata o inmediatamente en un aumento de los precios, en un perjuicio para los 
consumidores y en la frustración de una posibilidad productiva que hubiera sido 
factible en un contexto competitivo.”26 
A través de estos acuerdos, un numero de empresas, que en principio 
compiten entre si convienen limitar su producción a ciertas cantidades 
preestablecidas.27 
***** CONFIRMAR CON LA LEY NUEVA: Estrechamente vinculadas con 
la figura de los acuerdos de restricción de cantidades del inciso b) del art. 2, están 
las contempladas en los incs. e) y h)28 del citado articulo, en los cuales “la 
limitación o control de la cantidad se establece en relación con el desarrollo 
técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes 
o servicios” y “donde el objeto de la restricción o limitación es la investigación y 
desarrollo”29 Vemos, que indirectamente, mediante la limitación en la 
investigación, el desarrollo, o la inversión destinadas a la producción o 
comercializaciónde los bienes o servicios, se limitara, por ejemplo en el ultimo 
supuesto, la capacidad instalada, reduciéndose en consecuencia la cantidad 
 
25 Martinez Medrano, Gabriel; “Control…”, cit. pag. 91 
26 Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, cit., Tomo I, pag. 452 
27 Coloma, German, “Defensa…”, cit. pag. 86 
28 Art. 2 inc. e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas 
a la producción o comercialización de bienes y servicios;… h) Regular mercados de bienes o 
servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la 
producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la 
producción de bienes o servicios o su distribución; 
29 Martinez Medrano, Gabriel; “Control…”, cit. pag. 87 
 
 23 
ofrecida de los bienes, y así, con una menor oferta en el mercado, los precios 
tenderán a subir. O sea, que la influencia de la práctica concertada incide sobre 
los precios en forma mediata. 
c) los acuerdos por los cuales se reparten los mercados: 
Este practica anticompetitiva esta contemplada en el inciso c) del artículo 2 
de la LDC. 
Son acuerdos, en cuya virtud, “las empresas que actúan en determinado 
mercado, proceden a compartimentar este, sea geográficamente, en relación con 
ciertos productos o respecto de las personas que participan de el, limitando la 
competencia entre ellas en cada una de las subdivisiones creadas mediante esa 
conducta. El reparto de mercados implica la abstención de competir en los 
sectores reservados, expresa o implícitamente, a la competencia. Se afirma que 
“…Con esta practica, se posibilita el alza incontrolada de los precios y la 
eliminación de los incentivos propios de la competencia, aun cuando siguen 
operando varias empresas en el mercado que ha sido compartimentado…” 30 
_________________________________________________ 
3.3.2. Abuso de posición dominante. 
Otra importante figura que cabe desarrollar es la del abuso de posición 
dominante en un mercado. Dicha conducta, esta expresamente prohibida en la 
primera parte del artículo 1 de la LDC, el cual se debe complementar con los 
artículos 4 y 5 del mismo ordenamiento. 
Las normas sobre abuso de posición dominante están dirigidas a controlar 
la conducta de las empresas que ya han adquirido una posición de predominio en 
determinado mercado. 
Cabe observar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la mera circunstancia 
de ostentar una posición dominante en un determinado mercado no constituye 
ilícito. Para que se aplique la sanción que establece la LDC, será necesario que 
esa empresa realice actos o conductas que impliquen “abuso” de esa posición de 
dominio, y asimismo, que de ese accionar abusivo pueda resultar perjuicio al 
interés económico general. 
Para desarrollar la presente figura, es necesario precisar cuando existe una 
posición de dominio en el mercado (artículos 4 y 5 LDC), y para ello, los pasos 
lógicos del análisis serán los siguientes: 
1º) determinar e individualizar cual es el mercado relevante en el cual se 
puede abusar de esa posición; 
Este primer paso se puede dividir en dos: uno en el cual se debe determinar 
cual es el mercado relevante a considerar, y una vez determinado este primer 
dato, analizar cual es la estructura de este. 
La determinación del mercado se hace en dos ámbitos: 
 
30 Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, cit., Tomo I, pag. 532. 
 
 24 
a) el del mercado de producto o servicio. 
Este comprende todos los bienes y/o servicios considerados sustituibles o 
intercambiables entre si por el consumidor. Es decir que se tienen en 
consideración todos los productos o servicios que pueden competir entre si. 
b) el del mercado geográfico. 
Luego de determinar cual es el mercado de producto o servicio, el próximo 
paso consiste en examinar la zona geográfica en la cual se oferta y demanda ese 
producto o servicio considerado. A tales efectos, el art. 4 remite al concepto de 
mercado geográfico delimitándolo al mercado nacional (todo el territorio nacional o 
una parte de este) o internacional (“…en una o varias partes del mundo…). 
La estructura del mercado relevante está determinada por sus 
características esenciales, como ser la concentración, el numero y el tamaño de 
los sujetos participantes, las condiciones de entrada al mismo, la diferenciación de 
los productos, la elasticidad de los precios a la demanda, etc… En base a esta 
información acerca de la conformación del mercado relevante, se pueden extraer 
pautas de comportamiento previsibles de los distintos competidores que 
intervienen en el mismo. 
Se ha definido a la posición dominante como “una posición de fortaleza 
económica disfrutada por una empresa que le permite a la misma evitar que una 
competencia efectiva sea mantenida en el mercado relevante, confiriéndole la 
posibilidad de comportarse en una medida apreciable en forma independiente de 
sus competidores, clientes y en definitiva de sus consumidores” 31 
Así, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4º 32 de la LDC existirá una 
posición dominante de parte de una persona: 
1) si para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o 
demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo; 
2) cuando si bien no es la única oferente o demandante, esa persona no esta 
expuesta a una competencia sustancial; 
3) o cuando por el grado de integración vertical u horizontal esa persona esta en 
condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor o participante 
en el mercado, en perjuicio de estos. 
El art. 5 de la LDC33, complementa al artículo anterior, dando una serie de 
pautas o circunstancias que deberán considerarse a los efectos de establecer la 
 
31 Martinez Medrano, Gabriel, “Control…”, cit. pag. 134 
32 Art. 4. A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición 
dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o 
demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser la 
única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración 
vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor o 
participante en el mercado, en perjuicio de éstos. 
33 Art. 5. A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán 
considerarse las siguientes circunstancias: a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es 
sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución 
y el tiempo requerido para la misma; b) El grado en que las restricciones normativas limiten el 
acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate; c) El grado en que 
 
 25 
existencia de posición dominante por parte de una o mas personas en un 
mercado. Como afirma la doctrina34, las tres circunstancias incluidas en este 
artículo no necesariamente limitan a la autoridad de aplicación en la consideración 
de otras que puedan resultar de importancia para la resolución del caso y que 
lógicamente puedan surgir a partir de la evolución propia de las teorías 
económicas. 
3º) El tercer paso, consistirá en analizar si el detentador de posición dominante, 
abuso de esta en el mercado relevante antes delimitado. 
En cuanto al concepto de abuso, se ha dicho35 que “se considera una 
conducta como abusiva cuando el que detenta la posición dominante utiliza las 
posibilidades que de ella se derivan para obtener ventajas que no obtendría en el 
caso de que existiera una competencia practicable y suficientemente eficaz.” y 
“…que una empresa que posee una posición dominante la ejerce en forma 
abusiva si “su comportamientoobstaculiza por medios diferentes de los que 
gobiernan una competencia normal, basada en las prestaciones de los operadores 
económicos, el mantenimiento o desarrollo de la competencia.” 
4º) En el ultimo paso del análisis, se tendrá que determinar, de igual manera que 
en el resto de las figuras prohibidas por la norma, si de ese ejercicio abusivo de 
una posición dominante en un mercado determinado puede resultar perjuicio para 
el interés económico general. 
 
3.3.3. Obstaculización o exclusión de competidores del mercado 
Las prácticas exclusorias son conductas que implican intentos de excluir 
competidores para lograr un incremento o una mayor posibilidad de ejercer el 
poder de mercado.36 
Estas prácticas pueden tener naturaleza horizontal o vertical. 
Las de naturaleza horizontal, son aquellas practicas que solo involucran a 
empresas que se encuentran en el mismo eslabón de la cadena de producción y 
distribución, pudiendo ser las mismas de tipo colusivo o concertadas o unilaterales 
mediante la figura del abuso exclusorio de posición dominante. Dentro de esta 
primera clasificación, vemos que los dos casos típicos son los relativos a la 
obstaculización del acceso al mercado de competidores potenciales – por ejemplo 
monopolizando activos esenciales o las instalaciones esenciales para proveer un 
bien y negando al competidor la posibilidad de acceso al mismo - y los de 
depredación de competidores existentes –por ejemplo a través de la venta o 
prestación de servicios por debajo del costo o política de precios predatorios, 
 
el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al 
abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan 
contrarrestar dicho poder. 
34 Cervio, Guillermo J. y Ropolo, Estaban P., “Defensa…”, cit., pag. 1022 
35 Martinez Medrano, Gabriel, “Control…”, cit. pag. 142 
36 Coloma, German, “Defensa…”, cit. pag. 133 
 
 26 
logrando, luego de un tiempo de mantenida dicha practica, que los competidores 
decidan abandonar dicho mercado-. Otros supuestos de practicas concertadas 
entre competidores para impedir el acceso de participantes a un mercado, son las 
que se llevan a cabo por medio de entidades que nuclean a prestadores de salud 
u otras profesiones, así por ejemplo en el caso “C.N.D.C. c/ Circulo Medico de 
Resistencia” Dictamen de la CNDC nº 350 del año 2001, se multo al Circulo 
Medico de Resistencia, por imponer cuotas de ingreso excesivas y cláusulas de 
exclusividad a sus miembros, con el objeto de limitar el ingreso al mercado de 
nuevos competidores. 
En nuestra LDC, las practicas exclusorias u obstaculativas de competidores 
de naturaleza horizontal, ya sean concertadas o por medio de abuso de posición 
dominante, se ven ejemplificadas en el articulo 2 en los incisos f) , l) y m)37 . 
Por otro lado, las practicas de obstaculización o exclusión de competidores 
de naturaleza vertical, son aquellas que para su consecución exigen del concurso 
de empresas ubicadas en distintos eslabones de una cadena de producción y 
comercialización. Generalmente implican contratos explícitos o tácitos que 
establecen restricciones al comportamiento de proveedores o de clientes, por 
ejemplo, estableciendo precios de reventa (precios máximos, mínimos o 
sugeridos), o exclusividad horizontal o vertical. A través de estos contratos, 
indirectamente se puede lograr obstaculizar o excluir competidores del mercado, 
por ejemplo si un fabricante sujeta la compra de uno de sus bienes a distintos 
distribuidores, a la condición de no adquirir bienes producidos por un competidor, y 
asimismo, vende otro bien que también produce el fabricante y que compite con el 
que los distribuidores no pueden adquirir; otro supuesto de esta practica 
restrictiva también podría ser el caso de que un distribuidor lleve a cabo una 
negativa de venta a un revendedor y simultáneamente realice conductas 
tendientes a captar los clientes del revendedor para si. 
 
3.3.4. Procedimiento. 
Dentro del articulado de la LDC existen claramente dos procedimientos 
establecidos: uno que es el que se aplica en todos los casos de investigaciones de 
supuestas prácticas restrictivas de la competencia (es decir las establecidas por 
los arts. 1 y 2 LDC) y otro, vinculado, al control previo de las concentraciones 
económicas (Capitulo III – De las Concentraciones y Fusiones). En el presente 
punto, desarrollaremos el procedimiento de investigación de las conductas 
 
37 Art. 2. inc. f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en 
un mercado o excluirlas de éste; l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, 
para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el 
mercado de que se trate; m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin 
razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la 
competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de 
las marcas de sus proveedores de bienes o servicios. 
 
 
 27 
anticompetivas, mientras que dejaremos el análisis del procedimiento de 
notificaciones de operaciones de concentración económica, para el punto 3.5.2. 
 Procedimiento de Investigacion de conductas anticompetitivas. 
Los distintos pasos que constituyen este tipo de procedimiento son los 
siguientes: 
o Inicio del procedimiento. 
El procedimiento para la investigación y sanción de las prácticas restrictivas 
de la competencia se puede iniciar (cfr. Art. 26 LDC): 
a) de oficio por la CNDC (cfr. Resolucion 190 – E/ 2016 de la Secretaria de 
Comercio); 
b) por denuncia realizada por cualquier persona física o juridica publica o privada 
(que debe reunir todos los requisitos dispuestos por el art. 28 de la LDC y 
ofreciendo toda la prueba que dispongan los denunciantes) realizada por cualquier 
persona física o jurídica, publica o privada. 
o Examen de pertinencia. 
Una vez presentada la denuncia, la CNDC efectúa el examen de 
pertinencia, para determinar si cumple con los requisitos formales del art. 28 LDC. 
En caso afirmativo, ordena correr traslado de esta y de la prueba ofrecida por diez 
(10) días al presunto responsable (cfr. Art. 29 LDC) a los efectos de que las 
explicaciones que estime conducentes. Si la investigación se inicio de oficio, 
también, se le corre traslado de los hechos y de la fundamentación que la 
motivaron, por el plazo de 10 (diez) días al presunto responsable, para que de 
explicaciones. Si entiende que no es pertinente, el TNDC deberá declararlo así por 
resolución fundada. Frente a esta resolución denegatoria, las partes interesadas, 
pueden interponer contra la misma el recurso directo previsto en el art. 52 inc. d) 
de la LDC. 
o Contestación del traslado. Explicaciones. 
 El presunto infractor puede: 
a) contestar el traslado y que las explicaciones sean consideradas satisfactorias 
por la CNDC. En ese supuesto, se dispondrá mediante resolución fundada el 
archivo de las actuaciones (cfr. art. 31 LDC). Contra dicha resolución podrá ser 
interpuesto el recurso directo del art. 52 LDC. 
b) contestar el traslado y que las explicaciones no sean consideradas 
satisfactorias. En ese supuesto, la autoridad de aplicación, resolverá sobre la 
procedencia de la instrucción del sumario (art. 30 LDC) 
c) no contestar el traslado. En ese supuesto, vencido el plazo para contestar (10 
días), la CNDC resolverá sobre la instrucción del sumario. 
o Instrucción del sumario. 
 
 28 
Si la autoridad de aplicacion entiende que las explicaciones no son 
satisfactorias o no es contestado el traslado en el plazo legal, puede disponer la

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