Logo Studenta

La-proteccion-del-conocimiento-tradicional-en-el-ambito-del-derecho-de-la-propiedad-intelectual

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
 
SEMINARIO DE PATENTES, MARCAS Y DERECHO DE AUTOR 
 
“LA PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL EN 
EL ÁMBITO DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD 
INTELECTUAL” 
 
T E S I S P R O F E S I O N A L 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A : 
JESÚS ERNESTO BRISEÑO MONTIEL 
 
ASESOR: MTRA. LORENA PICHARDO FLORES 
 
 
 
 
 
 
CIUDAD DE MÉXICO 6 DE JUNIO DE 2011 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DEDICATORIA 
 
 
La resistencia al cambio se sostiene en nuestras ideas o creencias y ambas 
se pueden cambiar, Louise L. Hay. 
 
El verdadero valor de llegar hoy a tus metas a pesar de las dificultades del 
contexto, de las personas de tu pasado y de tu presente es la persistencia de ser 
la persona que eres, el valor que te das y la terquedad de creer en ti mismo, Jesús 
Ernesto Briseño Montiel. 
 
 
A mi amado hijo Ernesto 
 
 
A Lupita y Ernesto, mis padres 
 
 
A Lorena, mi maestra 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
 
A mi hijo Ernesto, por su apoyo incondicional. 
 
A mis padres Lupita y Ernesto, que siempre han creído en mi. 
 
A mi maestra Lorena, por su incansable apoyo, dirección y confianza que 
hicieron posible este trabajo. 
 
A todos aquellos que en algún momento me animaron a seguir adelante. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
“LA PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL EN 
EL ÁMBITO DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD 
INTELECTUAL” 
 
 
INTRODUCCIÓN………………………………………….……………………………………I 
 
CAPÍTULO 1: MARCO TEÓRICO. 
 
1.1. Marco jurídico del Derecho de la Propiedad Intelectual…………….………………..1 
1.2. El Conocimiento Tradicional frente a las instituciones jurídicas del Derecho de la 
Propiedad Intelectual en México …………..……………………………………………7 
1.2.1. Derechos Autor y derechos conexos…………………………………………...7 
1.2.2. Propiedad industrial……………………………………………………….………9 
1.2.2.1. Creaciones industriales:……………………………………………….....9 
1.2.2.1.1. Invenciones o Patentes……………………………………………9 
1.2.2.1.2. Modelos de utilidad……………………………………………....10 
1.2.2.1.3. Esquemas de trazado de circuitos integrados………………..10 
1.2.2.1.4. Secretos industriales……………………………………………..11 
1.2.2.1.5. Diseños industriales……………………………………………...11 
1.2.2.2. Signos distintivos:………………………………………………………..12 
1.2.2.2.1. Marcas:……………………………………………………………..12 
1.2.2.2.2. Avisos comerciales……………………………………………….12 
1.2.2.2.3. Nombres comerciales…………………………………………….12 
1.2.2.2.4. Denominaciones de origen………………………………………12 
1.2.3. Variedades vegetales……………………………………………………………13 
1.2.4. Conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales 
o folclore…………………………………………………………………………….13 
 
CAPÍTULO 2: EL PROBLEMA DE LA INDEFINICIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS 
TRADICIONALES. 
 
2.1. Indefinición de los conocimientos tradicionales…………………………………….16 
2.2. Diferencia entre conocimientos tradicionales y 
expresiones culturales tradicionales………………………………………………….18 
2.3. Características de los conocimientos tradicionales…………………………………31 
2.4. Principios rectores generales de los conocimientos tradicionales y 
el objeto de consentimiento fundamentado previo…………………………………..33 
 
CAPÍTULO 3: LA PROTECCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE LOS 
CONOCIMIENTOS TRADICIONALES. 
 
3.1. Importancia de la protección de los conocimientos tradicionales en México……43 
3.2. Los conocimientos tradicionales a nivel internacional, regional o nacional…..….44 
3.3. Legislación y políticas internacionales en materia de conocimientos 
Tradicionales……………………………………………………………………………..47 
3.4. Formas de protección de los conocimientos tradicionales disponibles 
en los instrumentos internacionales en el ámbito general de la protección 
de la propiedad intelectual……………………………………………………………...49 
3.5. Formas de protección de los conocimientos tradicionales en instrumentos 
internacionales existentes en otros ámbitos del derecho internacional 
público…………………………………………………………………………………….62 
3.6. Carencias que existen a nivel internacional en materia de conocimiento 
tradicional………………………………………………………………………………...65 
 
CAPÍTULO 4: HACIA UN CONOCIMIENTO TRADICIONAL RECONOCIDO EN LA 
LEGISLACIÓN DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. 
 
4.1. Consideraciones jurídicas y no jurídicas en torno a la protección de los 
conocimientos tradicionales…………………………………………………………...77 
4.2. Creación de mecanismos jurídicos específicos que salvaguarden los 
conocimientos tradicionales…………………………………………………………..85 
 
4.3. Incorporación de los conocimientos tradicionales en el régimen de Propiedad 
Intelectual………………………………………………………………………………..96 
 
CONCLUSIONES……………………………………….…………………………………106 
 
BIBLIOGRAFÍA………………………………………….………………………………...110 
 
I 
INTRODUCCIÓN 
 
Un gran reto que tiene nuestro país es el de lograr una verdadera integración 
nacional. Para lograrlo, México debe considerar a todos los sectores y grupos que 
lo conforman partiendo de la aceptación de la diversidad de nuestra sociedad, 
buscando una verdadera igualdad de derechos humanos, sociales y culturales sin 
importar cual sea el pueblo indígena, su origen social y étnico. 
 
En México existen más de 621 grupos etnolingüísticos que corresponden a 
diferentes pueblos o comunidades indígenas conformando un 9.54% de la 
población total que han logrado preservar su identidad y su lengua. Sin embargo, 
una de sus características es ser uno de los grupos de mayor marginación y 
retraso. Esta situación no solo se debe a la discriminación y exclusión de la que 
han sido objeto sino también de la limitante para acceder a los servicios y bienes 
públicos debido a la falta de comprensión de su cosmovisión e identidad cultural 
que no necesariamente es la misma que la occidental. 
 
Como parte de la problemática planteada consideramos que tiene especial 
relevancia la falta de protección directa desde un punto de vista jurídico y dentro 
del ámbito de la Propiedad Intelectual, de los conocimientos tradicionales y 
expresiones culturales tradicionales o folclore, los cuales son parte de la riqueza y 
diversidad del país, ello en razón de que no solo constituyen patrimonio cultural 
tangible e intangible de la nación, sino también, dichos conocimientos y 
expresiones contribuyen al desarrollo sostenible y equitativo, a la ordenación 
adecuada del medio ambiente y al desarrollo económico del país. 
 
Consideramos que a pesar de que leyes federales y locales así como algunas 
políticas públicas han creado diferentes mecanismos jurídicos y no jurídicos, 
tendientes a preservar y proteger dicho conocimiento tradicional y expresiones 
 
1
 Navarrete Linares Federico, Los Pueblos Indígenas de México, Pueblos Indígenas del México 
Contemporáneo, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), México, 2008. 
II 
culturales tradicionales o folclore, la visión contenida en ellos no corresponde a la 
cosmovisión, idiosincrasia, prácticas y costumbres de las comunidades indígenas, 
ni tampoco incluye una forma de defenderlosy conservarlos. 
 
Ahora bien, aunque actualmente el artículo 31 de la “Declaración de las Naciones 
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas” de 2007, reconoce la 
protección de los conocimientos tradicionales y expresiones tradicionales 
culturales, no existen instrumentos jurídicos nacionales tendientes a protegerlos y, 
menos aun, medidas eficaces de protección: 
 
“Artículo 31. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, 
proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos 
tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las 
manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los 
recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento 
de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las 
literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes 
visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, 
proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, 
sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales. 
 
Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas 
eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.” 
 
De ahí, que el presente trabajo demostrará que si no existe en el ámbito del 
derecho de Propiedad Intelectual una figura jurídica que de manera colectiva 
proteja los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, menos aun 
existen herramientas que permitan vincular a una comunidad indígena algún tipo 
de obra musical, pictográfica, obra de arte aplicado (textil o no), conocimientos 
medicinales tradicionales, invenciones – que dicho sea de paso, no por ser 
tradicionales no son novedosas-, signos distintivos de pueblos o marcas que 
III 
corresponden a determinados pueblos indígenas, uso de variedades vegetales y 
recursos genéticos, figuras todas ellas que en la práctica se ven afectadas por la 
competencia desleal, por personas y empresas que de manera ventajosa, 
arrebatan dichos conocimientos y folclore, y con ello afectan a la comunidad 
indígena en sí misma, porque ellos son parte integral de su identidad, valores y 
religión. 
 
A mayor abundamiento, no se toma en consideración que las comunidades 
indígenas no quieren ofrecer la venta o licenciamiento de sus conocimientos 
tradicionales ni tampoco desean otorgar su “consentimiento previo 
fundamentado2” a una empresa o dependencia; o que incluso, no están 
interesados en una explotación de sus conocimientos tradicionales, que no buscan 
un beneficio pecuniario, o bien, ni siquiera conciben sus implicaciones, porque 
ellos no cuentan con un pensamiento occidental y en muchos de los casos, no 
hablan el castellano, haciendo evidente hoy mas que nunca que los pueblos 
indígenas son grupos etnolingüísticos. 
 
El primer capítulo se enfoca, el marco teórico conceptual del derecho de 
Propiedad Intelectual y sus diferentes figuras, determinando lo que se entiende por 
cada uno de los conceptos utilizados a lo largo del presente documento, ya que 
sin ellos sería difícil entender el contexto de nuestro punto de partida. 
 
Así, en el siguiente capítulo, nos adentramos en la determinación de lo que es un 
conocimiento tradicional, cuáles son sus características y la diferenciación con las 
expresiones culturales tradicionales o folclore, además de establecer los principios 
rectores generales de los conocimientos tradicionales. También se establece, el 
objeto del consentimiento fundamentado previo y su importancia para efecto de los 
conocimientos tradicionales y de los pueblos o comunidades indígenas. 
 
 
2
 Término a que se refiere el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), instrumento internacional 
ratificado y vigente en nuestro país. 
IV 
La protección nacional e internacional de los conocimientos tradicionales son los 
temas que abordamos en el tercer capítulo, resaltando la importancia de que 
exista una protección de estos en México. Asimismo, se determinan las formas 
existentes de protección de los conocimientos tradicionales disponibles en los 
instrumentos internacionales en al ámbito general de la protección de la Propiedad 
Intelectual y sus principales carencias. 
 
En el cuarto y último capítulo, se propone una lista de consideraciones jurídicas y 
no jurídicas (principalmente socio-culturales) en torno a la protección de los 
conocimientos tradicionales y la posibilidad de creación de mecanismos jurídicos 
específicos que salvaguarden los conocimientos tradicionales considerando que 
sean incorporados en el régimen de la Propiedad Intelectual. 
 
Finalmente, la pretensión de nuestras conclusiones es que sirvan de base para 
propuestas normativas en materia de Derecho de la Propiedad Intelectual, que 
permita entender y proteger en la justa medida los conocimientos tradicionales en 
el contexto cultural y comunal de los pueblos indígenas. 
 
1 
CAPÍTULO 1: MARCO TEÓRICO. 
 
1.1. Marco jurídico del Derecho de la Propiedad Intelectual. 
 
La Propiedad Intelectual (en adelante P.I.) es un concepto jurídico que se 
designa a ciertos derechos relativos a determinados objetos inmateriales o 
creaciones provenientes del intelecto humano. 
 
Al respecto, la Declaración Mundial sobre P.I. entiende por Propiedad 
Intelectual: 
 
“cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza 
intelectual y merecedora de protección, incluidas las invenciones 
científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las 
marcas y los identificadores, los dibujos y modelos industriales y las 
indicaciones geográficas”3 
 
Estos a su vez, constituyen elementos de información que con frecuencia 
pueden incorporarse por lo tanto aplicarse, a objetos corporales 
simultáneamente en un número ilimitado de ejemplares, y en cualquier parte 
del mundo. Cabe observar que estos derechos no se refieren a los ejemplares 
en sí, sino a la idea o información que ellos incorporan. El contenido, alcance y 
duración de los derechos de P.I. están determinados por normas jurídicas 
nacionales e internacionales especiales en la materia. 
 
No todas las creaciones intelectuales pueden ser protegidas mediante el 
Derecho de P.I., porque la materia se rige por el principio de numerus 
clausus, el cual significa que para proteger un derecho de P.I. existe una lista 
 
3
 Comisión Asesora en materia de Políticas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 
Declaración mundial sobre la propiedad intelectual, 2000, accesible a través de la página www.wipo.int/about-
wipo/es/pac/ip_declaration.htm, consulta del 4 de abril de 2011. 
http://www.wipo.int/about-wipo/es/pac/ip_declaration.htm
http://www.wipo.int/about-wipo/es/pac/ip_declaration.htm
2 
limitada de creaciones u objetos inmateriales que el legislador (nacional o 
internacional) determinó susceptibles de adquirirla. 
 
Entonces, solo gozarán de esa protección legal las creaciones u objetos 
inmateriales para las cuales existe un marco legal especial. Las demás 
creaciones (aún cuando pudieran ser valiosas intelectual o comercialmente) 
no gozarán de tal protección. 
 
La protección legal se otorga mediante la concesión o el reconocimiento de 
derechos de P.I. que confieren a sus titulares un instrumento legal para 
impedir que terceros exploten la creación u objeto inmaterial sin su 
autorización. 
 
La finalidad de todo sistema de P.I. y de la propiedad industrial en particular, 
es estimular la creación y utilización de esos objetos inmateriales y permitir un 
desenvolvimiento ordenado de las actividades industriales y comerciales. Esto 
a su vez, propicia un mayor desarrollo del arte, la ciencia, la técnica, y el 
comercio, con el consiguiente beneficio para el públicoen general. Los 
derechos de P.I. producen esos efectos al permitir que los beneficios 
resultantes de la explotación mercantil de una creación protegida no se 
dispersen, y que éstos puedan ser percibidos por la persona que realizó la 
creación o que le dio su valor comercial. La posibilidad de excluir a terceros 
del aprovechamiento de esos beneficios estimula la inversión de recursos 
económicos y humanos en la creación y utilización comercial de esos objetos 
inmateriales. 
 
En el Derecho de P.I. existen dos ramas clásicas: Derechos de Autor y 
Propiedad Industrial. 
 
La legislación en materia de derechos de autor forma parte del cuerpo de 
derecho conocido como P.I, que protege los intereses de los 
3 
creadores/autores dándoles derechos de propiedad sobre sus creaciones. En 
los países de idiomas latinos, la expresión P.I. se refería únicamente al 
derecho de autor. Sin embargo, en la esfera internacional la expresión se 
refería tanto a la propiedad industrial como al derecho de autor, reflejando la 
evolución de las dos grandes uniones internacionales creadas a final del Siglo 
XIX para proteger ambos tipos de creaciones intelectuales: 
 
 La Unión de París, creada por la Convención de París para la 
Protección de la Propiedad Industrial, de 1883 y 
 La Unión de Berna, establecida en virtud de la Convención de Berna 
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 1886. 
 
En el marco de cada uno de estos Convenios y con el fin de administrarlos, se 
crearon diversas secretarías, cuyos nombres sufrieron variaciones, siendo el 
último de ellos “Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la 
P.I.” también conocida como BIRPI, que después se convirtió en lo que hoy es 
la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual). 
 
Las leyes de la mayoría de los países reconocen estos derechos de propiedad 
con el propósito de estimular la creatividad del intelecto humano, hacer que los 
frutos de esa creatividad estén a disposición del público y garantizar que el 
comercio internacional de productos y servicios protegidos por los derechos de 
P.I. pueda florecer sobre la base de un sistema de leyes nacionales 
armonizadas que funcione adecuadamente. 
 
Las obras literarias y artísticas incluyen libros, música, obras de bellas artes, 
como pintura y escultura, obras basadas en la tecnología como los programas 
de cómputo (software), contenidos digitales, bases de datos, diseños de 
páginas web, etc. A diferencia de la protección de las invenciones, las leyes de 
derecho de autor protegen únicamente la forma de expresión de las ideas y no 
las ideas mismas. La creatividad protegida por las leyes de derecho de autor 
4 
es la creatividad en la selección y arreglo de las palabras, notas musicales, 
colores y formas. 
 
Las leyes de derecho de autor protegen al titular de los derechos de obras 
literarias y artísticas contra aquellos que “copian” o de otra manera toman y 
usan la forma en la que la obra original fue expresada por el autor. 
 
La protección jurídica de las obras literarias y artísticas en el marco del 
derecho de autor únicamente impide la utilización no autorizada de las 
expresiones de ideas. Sin la protección por medio de una patente, una 
persona que haya divulgado al público una idea no podrá impedir que haya 
terceros que la utilicen. Por lo tanto, la duración de la protección puede ser 
mucho más larga que en el caso de la protección de ideas, sin perjuicio del 
interés público que pudiera estar comprometido. 
 
Igualmente la legislación puede ser (y en la mayoría de los países lo es) 
simplemente declaratoria, es decir, la ley indica que el autor de una obra 
original tiene el derecho de impedir a terceros la copia o utilización de su obra, 
en virtud de la simple creación, sin necesitar del depósito en el registro público 
de las obras protegidas por el derecho de autor. 
 
La expresión “Propiedad Industrial” ha sido objeto de algunas críticas desde el 
punto de vista semántico. Más de un autor ha señalado que lo que se llama 
propiedad industrial no es “propiedad” ni es “industrial”. 
 
En relación al concepto de “propiedad”, se criticó el hecho de que los derechos 
de propiedad industrial se apliquen a objetos inmateriales, intangibles, hace 
que sus características no correspondan en todos los casos al concepto de 
propiedad clásico, aun cuando se constatasen varias analogías. El derecho de 
propiedad se refiere por antonomasia a cosas corporales, bienes tangibles, 
sean éstos muebles o inmuebles. También se refiere por extensión a los 
5 
derechos y acciones accesorios o derivados del derecho de propiedad sobre 
un bien mueble o inmueble. Tratándose de creaciones intelectuales, no es 
posible poseer u ocupar físicamente el objeto de manera que queden 
excluidos los terceros de poseerla u ocuparla. Por su naturaleza, las 
creaciones intelectuales pueden ser usadas y aprovechadas por un número 
ilimitado de personas simultáneamente. El hecho de que una persona use o 
aproveche la creación intelectual no impide que otra persona pueda hacer lo 
mismo al mismo tiempo. En tal virtud, puede considerarse que lo esencial 
tratándose de creaciones intelectuales es reglamentar el uso, 
aprovechamiento o explotación de la creación. El derecho “exclusivo” sobre tal 
creación se reduce a una acción legal para impedir o prohibir a terceros usar, 
aprovechar, o explotar la creación. 
 
En relación al concepto “industrial”, se criticó que la noción puede parecer 
demasiado limitado si se toma en su sentido estricto, es decir como actividad 
fabril o manufacturera. Hay objetos de propiedad industrial, como las marcas y 
demás signos distintivos, que cumplen su función más bien en el sector 
comercial, y otros como los títulos de protección de variedades vegetales que 
se orientan al sector agrícola y hortícola. Los autores del Convenio de París 
para la Protección de la Propiedad Industrial (en adelante llamado “el 
Convenio de París”), conscientes del peligro potencial de un equívoco que 
limitara el alcance del concepto, introdujeron en ese Convenio la siguiente 
disposición en el Artículo 1.3): 
 
“La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se 
aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino 
también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los 
productos fabricados o naturales, (...)” 
 
No obstante su aparente imperfección semántica, la expresión propiedad 
industrial designa moderadamente aquella parte de la P.I. relativa a los 
6 
derechos que protegen creaciones intelectuales o elementos de información 
empleados en cualquier actividad productiva, sea agrícola, industrial, artesanal 
o comercial. 
 
La definición clásica del objeto de la propiedad industrial es la que se 
encuentra en el Convenio de París, cuyo Artículo 1.2) dispone lo siguiente: 
 
“La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de 
invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las 
marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, los nombres 
comerciales, las indicaciones de procedencia o denominaciones de 
origen, así como la represión de la competencia desleal.” 
 
Esta definición rige para los efectos del propio Convenio de París. Ella fue 
introducida en el Convenio en 1925 y completada en 1958. Hoy en día, esa 
definición puede parecer insuficiente. El derecho de la propiedad industrial ha 
continuado su evolución por la necesidad de brindar protección a nuevas 
categorías de creaciones intelectuales. En consecuencia, el concepto de 
propiedad industrial abarca actualmente más de lo enunciado en esa 
definición pues, tomado en un sentido amplio, se considera que incluye 
también, entre otros, los derechos relativos a los diseños (topografías) de 
circuitos integrados, las variedades vegetales y, dentro del marco dela 
represión de la competencia desleal, los secretos industriales y comerciales. 
 
En México, la P.I. está dividida en tres principales materias, que a su vez 
cuentan con legislaciones e instituciones específicas para salvaguardar dichos 
derechos, a saber: 
 
I. Derechos de Autor a través del Instituto Nacional de Derechos de Autor 
(INDAUTOR) de la Secretaría de Educación Pública (SEP), bajo la Ley 
Federal de Derecho de Autor de 1996 y su reglamento; 
7 
II. Propiedad Industrial a través del Instituto Mexicano de la Propiedad 
Industrial (IMPI), bajo la Ley de Propiedad Industrial de 1991 y su 
reglamento; y 
III. Variedades Vegetales mediante el Servicio Nacional de Inspección y 
Certificación de Semillas (SNICS) organismo perteneciente a la 
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y 
Alimentación (SAGARPA), bajo la Ley de Variedades Vegetales de 
1996 y su reglamento. 
 
1.2. El Conocimiento Tradicional frente a las instituciones jurídicas del 
Derecho de la Propiedad Intelectual en México. 
 
En el presente apartado, señalaremos brevemente las figuras jurídicas de PI, 
en atención a que todas ellas tienen incidencia en los CT de los pueblos 
indígenas. 
 
1.2.1. Derechos Autor y derechos conexos. 
 
En México, de acuerdo a la Ley Federal de Derechos de Autor4 (en adelante 
LFDA) en su artículo 11 establece que el derecho de autor es el 
reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias 
y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su 
protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de 
carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho 
moral y los segundos, el patrimonial. 
 
En el artículo 12 de la LFDA establece que autor, es la persona física que ha 
creado una obra literaria y artística. 
 
 
4
 Ley Federal de Derechos de Autor, publicada el 24 de diciembre de 1996 en el Diario Oficial y entró en vigor 
el 24 de marzo de 1997. 
8 
El artículo 13 de la ley en cita, especifica que los derechos de autor a que se 
refiere se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas: 
 
“I. Literaria; 
II. Musical, con o sin letra; 
III. Dramática; 
IV. Danza; 
V. Pictórica o de dibujo; 
VI. Escultórica y de carácter plástico; 
VII. Caricatura e historieta; 
VIII. Arquitectónica; 
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales; 
X. Programas de radio y televisión; 
XI. Programas de cómputo; 
XII. Fotográfica; 
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico y textil, y 
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales 
como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos 
como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su 
selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una 
creación intelectual. 
 
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras 
literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su 
naturaleza.” 
 
A diferencia de los derechos de autor que protegen a los autores, los derechos 
conexos se otorgan a los titulares que entran en la categoría de intermediarios 
en la producción, grabación o difusión de las obras y protegen a los titulares 
de los derechos como los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de 
fonogramas y los organismos de radiodifusión. 
9 
 
Internacionalmente los Derechos conexos son reconocidos y son entendidos 
como: 
“… los derechos que se conceden a los artistas intérpretes o 
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de 
radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, 
fonogramas y radiodifusiones”. 5: 
 
En la LFDA, los derechos conexos quedan establecidos para los artistas 
intérpretes o ejecutantes en el artículo 116, para los editores de libros en el 
artículo 124, para los productores de fonogramas en el artículo 130, para los 
productores de videogramas el artículo 136 y para los organismos de 
radiodifusión en el artículo 140 de la citada Ley. 
 
Cabe señalar que la LFDA contiene un Capítulo III denominado “De las 
Culturas Populares”6, que va del artículo 157 al 161, en los cuales protege las 
obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las 
manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y 
tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, 
que no cuenten con autor identificable. 
 
1.2.2. Propiedad Industrial. 
1.2.2.1. Creaciones Industriales: 
1.2.2.1.1. Invenciones o Patentes. 
 
De conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Propiedad Industrial7 (en 
adelante LPI), se considera invención toda creación humana que permita 
 
5
 OMPI, Gestión Colectiva del Derecho de Autor y los Derechos Conexos, accesible a través de la página: 
www.wipo.int/about-ip/es/about_collective_mngt.html#P38_3351, consulta del 22 de abril de 2011. 
6
 La exposición de motivos de la Ley Federal de Derecho de Autor del 24 de diciembre de 1996 fue remitida 
por la Secretaría de Gobernación y se turnó a la Cámara de Diputados, sesionándose el 12 de noviembre de 
1996. 
7
 Ley de la Propiedad Industrial, publicada el 27 de junio de 1991 en el Diario Oficial. 
10 
transformar la materia o energía que existe en la naturaleza, para su 
aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas. 
 
Así mismo en el artículo 16, establece las características que debe cumplir 
una invención para ser patentable y que corresponden a ser nuevas, 
resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial. 
 
1.2.2.1.2. Modelos de Utilidad. 
 
De conformidad con el artículo 28 de la “LPI”, se consideran modelos de 
utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado 
de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, 
presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o 
ventajas en cuanto a su utilidad. 
 
1.2.2.1.3. Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados. 
 
De conformidad con el artículo 178-bis-1 de la LPI, se considerará como: 
 
“I. Circuito integrado: un producto, en su forma final o en una forma 
intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos 
sea un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, formen 
parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de 
material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función 
electrónica; 
 
II. Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional 
expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno 
por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las 
interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición 
11 
tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser 
fabricado.” 
 
 
1.2.2.1.4. Secretos Industriales. 
 
De conformidad con el artículo 82 de la LPI, se considera secreto industrial 
a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una 
persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o 
mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la 
realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado 
los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el 
acceso restringido a la misma. 
 
Así mismo, la información de un secreto industrial necesariamente deberá 
estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; 
a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de 
distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. 
 
1.2.2.1.5. Diseños Industriales.De acuerdo al artículo 32 de la LPI, se entenderá por diseño industrial a: 
 
“I. Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, 
líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines 
de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y 
 
II. Los modelos industriales, constituidos por toda forma 
tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un 
producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no 
implique efectos técnicos.” 
12 
 
1.2.2.2. Signos distintivos: 
1.2.2.2.1. Marcas. 
De acuerdo al artículo 88 de la LPI, se entiende por marcas a todo signo 
visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o 
clase en el mercado. 
 
1.2.2.2.2. Avisos Comerciales. 
 
De conformidad con el artículo 100 de la LPI, se considera aviso comercial 
a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público 
establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, 
productos o de servicios, para distinguirlos de los de su especie. 
 
1.2.2.2.3. Nombres Comerciales. 
 
De acuerdo al artículo 105 de la LPI, el nombre comercial de una empresa o 
establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso 
exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección 
abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o 
establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a 
toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del 
mismo. 
 
1.2.2.2.4. Denominaciones de origen. 
 
El artículo 156 de la LPI, establece que se entiende por denominación de 
origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para 
designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o 
características se deban exclusivamente al medio geográfico, 
comprendiendo en éste los factores naturales y los humanos. 
13 
 
1.2.3. Variedades Vegetales. 
 
De conformidad con la Ley Federal de Variedades Vegetales8 (en adelante 
LFVV), se considera variedad vegetal de acuerdo con el artículo 2º: 
 
“IX.- Variedad vegetal: subdivisión de una especie que incluye a un 
grupo de individuos con características similares y que se considera 
estable y homogénea.” 
 
1.2.4. Conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales 
o folclore. 
 
La conservación, gestión y utilización de los conocimientos tradicionales (en 
adelante CT) y las expresiones culturales tradicionales o folclore (en adelante 
ECT), así como la distribución de los beneficios incluyen una serie de 
sectores, entre los cuales tenemos: 
 
 La alimentación y la agricultura; 
 La biodiversidad y el medio ambiente; 
 La innovación y la reglamentación en biotecnología; 
 El desarrollo económico, social y cultural; 
 La política cultural; 
 Los derechos humanos. 
 
Las creaciones basadas en las tradiciones, tales como el folclore y las 
múltiples formas de expresión del mismo, han adquirido un potencial 
económico y cultural nuevo gracias a la multitud de opciones de 
comercialización y difusión que ofrecen Internet y la sociedad mundial de la 
información. 
 
8
 Ley Federal de Variedades Vegetales, publicada el 25 de octubre de 1996 en el Diario Oficial. 
14 
 
Aun cuando los CT y las ECT están vinculados a las leyes y prácticas que 
amparan la utilización y la protección de la P.I., existe cierta superposición 
entre el sistema de P.I. y otros medios más “oficiosos” de protección 
existentes en estos sectores. 
 
Hasta ahora no hay ninguna definición universalmente reconocida de los CT 
como tales. Las denominaciones de las subdivisiones de los CT se clasifican 
en diferentes subsectores, algunos de los cuales se designan con expresiones 
tales como “los conocimientos indígenas”, el “folclore”, “los conocimientos de 
la medicina tradicional” y otros. 
 
Contrariamente a lo que se piensa en general, los CT no son necesariamente 
antiguos. Éstos han nacido con el tiempo pues se trata de un proceso de 
creación periódica, incluso cotidiana, a medida que los individuos y las 
comunidades van resolviendo los problemas que les plantea su entorno social 
y físico. Por consiguiente, los CT son, en muchos aspectos, realmente 
conocimientos contemporáneos. 
 
Los CT están implantados en sistemas de conocimientos tradicionales que 
cada comunidad ha desarrollado y mantenido en su contexto local. Las 
ventajas comerciales y de otra índole, derivadas de la utilización de esos 
conocimientos, han planteado cuestiones de P.I. que, a su vez, se han 
multiplicado debido al comercio internacional, las comunicaciones y los 
intercambios culturales. 
 
Es importante señalar que generalmente se considera9. a las ECT como el 
género y a los CT como la especie en un contexto general, sin embargo, 
hacemos la distinción entre ambos conceptos basados en el hecho de que 
algunas formas de protección de las ECT tienen el efecto indirecto de proteger 
 
9
 Cfr. OMPI; “Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore”, 
Publicación de la OMPI No. L450GTF/S, 5p. 
15 
también a los CT y la materia que nos ocupa refiere la necesidad de una 
protección directa sobre los CT. 
 
También debemos resaltar que una de las áreas más conocidas de los CT son 
los recursos genéticos y la distribución de las ventajas económicas y de otra 
índole que su utilización genera. El vínculo entre el acceso a los recursos y la 
P.I. reviste varios aspectos diferentes, por ejemplo: la intervención humana, la 
inclusión de características que no están presentes en la naturaleza, a través 
de una invención biotecnológica que es nueva, que implica una actividad 
inventiva que puede ser aplicada a escala industrial y como resultado de la 
invención puede ser protegida por patente. 
 
Otra área relevante de los CT son los recursos alterados, tales como las 
variedades locales o las variedades tradicionales que son a veces muy 
importantes para las comunidades locales y con frecuencia para el futuro de 
los recursos fitogenéticos. Éstos pueden no corresponder a los modelos 
clásicos de los sistemas actuales de P.I. pero, en ciertos casos, podrían tener 
derecho a ser protegidos por leyes nacionales. 
 
Para citar otro ejemplo, cuando se habla de derechos de propiedad sobre una 
invención realizada mediante el acceso a recursos genéticos y CT, o de la 
obligación de mencionar en documentos de patente la fuente del material 
biológico y de los CT, ello da lugar a debates de amplia repercusión y con 
frecuencia litigiosos. Esos debates reflejan la importancia de los intereses 
materiales, morales y a veces sagrados que están en juego y también de las 
aplicaciones prácticas que existen en sectores tales como los de la 
investigación farmacéutica, química y agrícola. 
16 
CAPÍTULO 2: EL PROBLEMA DE LA INDEFINICIÓN DE LOS 
CONOCIMIENTOS TRADICIONALES. 
 
2.1. Indefinición de los conocimientos tradicionales. 
 
No existe una definición internacionalmente aceptada de CT como tal, aun 
cuando algunos instrumentos internacionales han establecido sus propios 
conceptos o bien conceptos conexos a ellos. Sin embargo, una de las 
primeras distinciones que se hicieron recientemente en la Organización 
Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante OMPI) para determinar qué 
son los conocimientos tradicionales fue la siguiente10: 
 
 “Conocimientos tradicionales en sentido amplio, como 
descripción general de la materia, es decir, el patrimonio intelectual 
y cultural inmaterial, las prácticas y los sistemas de conocimiento 
de las comunidades tradicionales, particularmente de las 
comunidades indígenas y locales; y” 
 
 “Conocimientos tradicionales en sentido estricto, como objeto 
específico de derechos y atribuciones,centrado con más precisión 
en cuanto al contenido y el fondo de los conocimientos como tales, 
que ha de distinguirse, por ejemplo, de las expresiones culturales 
tradicionales o expresiones del folclore” 
 
Además, se distingue entre lo que puede caracterizarse generalmente como 
CT, y aquellos elementos de los CT que están o deberían estar especialmente 
sujetos a mecanismos jurídicos. Por ello, la OMPI a través del Comité 
Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, 
Conocimientos Tradicionales y Folclore (en adelante GIC), celebrada el 6 a 10 
 
10
 Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales 
y Folclore. Proyecto de Análisis de Carencias en materia de Protección de los Conocimientos Tradicionales,30 
mayo 2008, p.21. 
17 
de junio de 2005 en Ginebra, en el documento relativo a “La protección de los 
conocimientos tradicionales: objetivos y principios revisados” estableció que se 
entiende por conocimientos tradicionales: 
 
“…Los conocimientos relativos a la actividad intelectual en un 
contexto tradicional, en particular, los conocimientos especializados, 
capacidades, innovaciones, prácticas y enseñanzas que forman parte 
de los sistemas de conocimientos tradicionales, y los conocimientos 
que entrañan el modo de vida tradicional de un pueblo o comunidad, o 
que están contenidos en sistemas codificados de conocimientos 
transmitidos de una generación a otra. El término no se limita a 
ningún ámbito concreto de la técnica, y puede abarcar los 
conocimientos agrícolas, medioambientales y medicinales, así como 
todo conocimiento derivado de los recursos genéticos”.11 
 
Sin embargo, la misma OMPI estableció que para efectos de poder ser 
jurídicamente protegidos -siempre que por protección se entienda la 
protección frente al uso no autorizado o la explotación no equitativa de la 
materia protegida- dichos CT tendrán que cumplir con tres condiciones: 
 
1. Haberse creado y preservarse en un contexto tradicional y transmitirse 
de una generación a otra; 
2. Estar particularmente vinculados a un pueblo o comunidad indígena o 
tradicional, que los preserva y transmite de una generación a otra; y 
3. Ser parte integrante de la identidad cultural de un pueblo o comunidad 
indígena o tradicional que es reconocido como su titular porque sobre 
ellos ejerce su custodia, conservación, titularidad colectiva o 
responsabilidad cultural. Esta relación podría expresarse oficial u 
 
11
 Fuente: WIPO/GRTKF/IC/8/5. 
18 
oficiosamente en las prácticas, protocolos o leyes consuetudinarias o 
tradicionales.12 
 
Dicho de otro modo, para ser susceptibles de protección, en lugar de 
describirse en términos generales como CT, puede ser necesario que los 
conocimientos tengan un carácter intergeneracional, estén vinculados 
objetivamente a la comunidad de origen y mantengan una asociación subjetiva 
dentro de dicha comunidad, de manera que formen parte de la propia 
identidad de ésta. 
 
Algunos ejemplos de CT son los siguientes: 
 
 Conocimientos médicos tradicionales – conocimientos sobre el uso 
medicinal de determinados recursos genéticos, y también los 
conocimientos sobre tratamientos médicos que no conllevan el uso de 
recursos genéticos (como el masaje tradicional). 
 Conocimientos relativos a la biodiversidad “pertinentes para la 
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica”.13 
 Conocimientos tradicionales de interés para los recursos fitogenéticos 
para la alimentación y la agricultura14 
 
2.2. Diferencia entre conocimientos tradicionales y expresiones culturales 
tradicionales. 
 
Con el propósito de contextualizar y ubicar la distribución de figuras de los ECT y 
los CT en el ámbito internacional y nacional, a continuación se presentan dos 
cuadros sinópticos; el primero sobre los ECT y los CT en el ámbito internacional y 
el segundo en el ámbito nacional. 
En el ámbito internacional: 
 
12
 Fuente: WIPO/GRTKF/IC/8/5. 
13
 Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), 8.j). 
14
 FAO, Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura 9.2.a). 
19 
20 
En el ámbito nacional: 
 
 
21 
La distinción entre los CT y las ECT deviene del hecho de que algunas formas de 
protección de las ECT tendrán el efecto indirecto de proteger igualmente los CT, 
por ejemplo, la protección de grabaciones de canciones y narrativas tradicionales 
que se utilizan para mantener y transmitir los conocimientos tradicionales en una 
comunidad, o las artesanías que incorporan métodos o conocimientos técnicos 
basados en conocimientos tradicionales característicos. 
 
No existe una definición establecida o aceptada internacionalmente de “expresión 
cultural tradicional” o “expresión del folclore” (una y otra expresiones se utilizarán 
indistintamente en el documento). Ahora bien, cabe señalar que existen muchas 
definiciones15 en las legislaciones nacionales y regionales y en instrumentos 
internacionales. 
 
La definición de las ECT puede determinar el alcance y la forma de la protección 
conferida por los derechos de P.I., para ello es necesario señalar dos aspectos: 
 
1) Las ECT pueden incluir materiales antiguos o preexistentes elaborados en 
algún momento por “autores desconocidos”, así como expresiones más 
recientes y contemporáneas de culturas tradicionales, con un sin número de 
adaptaciones, imitaciones, revitalizaciones y recreaciones que han tenido 
lugar de forma progresiva y evolutiva. Por lo tanto, puede hacerse una 
distinción entre las ECT preexistentes (quizás las "ECT stricto sensu”) y las 
interpretaciones y adaptaciones modernas. 
 
2) Mientras que la creatividad tradicional es una interacción dinámica entre la 
creatividad colectiva y la creatividad individual, la característica que define a 
las creaciones “tradicionales” es que se identifican con una tradición viva y 
una comunidad que aún mantiene esa tradición y la practica. Aunque una 
persona haya elaborado una creación basada en la tradición en el marco de 
su propio contexto habitual, la creación no le “pertenece” sino que 
 
15
 WIPO/GRTKF/IC/3/9;WIPO/GRTKF/IC/9/INF/4. Véase también la base de datos sobre leyes en 
http://www.wipo.int/tk/en/laws/folklore.html 
22 
corresponde al sentido compartido de responsabilidad, identidad y custodia 
comunitarias. Esto es lo que indica el carácter “tradicional” de una 
creación. Las ECT pueden haber tenido un autor en algún momento de su 
evolución, pero ese autor es actualmente desconocido o imposible de 
localizar. 
 
En conclusión, las ECT son: 
 
1) Productos de la actividad intelectual creadora, 
2) Han sido transmitidas de generación en generación, sea oralmente, sea por 
imitación, 
3) Reflejan la identidad social y cultural de una comunidad, 
4) Consisten en elementos característicos del patrimonio de una comunidad, 
5) Son creados por autores desconocidos y/o imposibles de localizar, o por 
comunidades, suelen ser creadas ante todo por motivos espirituales y 
religiosos, y 
6) Evolucionan, se desarrollan y se recrean constantemente en la comunidad. 
 
 
Las ECT pueden incluir una amplia variedad de formas tangibles, intangibles y 
combinadas de expresión creativa. La descripción en el proyecto de disposiciones 
sobre las ECT contiene una lista no exhaustiva de más de 35 expresiones 
agrupadas en cuatro categorías16. 
 
Del examen de algunas ECT específicas que parecen ser las más vulnerables al 
tipo de explotación del sistema de P.I se muestran ejemplos concretos de 
apropiación ilícita o abusiva de los ECT17.16
 WIPO/GRTKF/IC/12/4(c), artículo 1, 
17
 WIPO/GRTKF/IC/5/3, “Análisis consolidado de la protección jurídica de las expresiones culturales 
tradicionales”. 
23 
Estos ejemplos se refieren a la explotación de música y canciones tradicionales, 
artes plásticas (en particular la pintura), instrumentos musicales tradicionales, 
diseños y “estilos” que se incluyen en las artesanías y otras artes creativas, las 
interpretaciones o ejecuciones de las ECT, las ECT sagradas o secretas, las 
grabaciones y la catalogación referente a las ECT, y las palabras, los nombres y 
los símbolos indígenas. 
 
Dichos ejemplos demuestran que la explotación de las ECT puede referirse a la 
protección de: 
 
a) las expresiones distintivas y creativas en sí mismas; y/o 
b) la reputación o el carácter distintivo asociado a las mismas; o 
c) su método de fabricación (en el caso de las artesanías, los instrumentos 
musicales y los textiles). 
 
Analizaremos los dos primeros ejemplos, ya que la tercera categoría relativa al 
método de fabricación de las ECT, como es el caso de las artesanías, los 
instrumentos musicales y los textiles, se refiere, sobre todo, a lo que se denomina 
“conocimientos tradicionales” stricto sensu. El análisis se realizará conforme al 
siguiente listado: 
 
i) las producciones literarias y artísticas, como la música y las artes plásticas; 
ii) las interpretaciones y ejecuciones de las ECT; 
iii) los diseños en las artesanías y otras artes creativas; 
iv) las ECT secretas; y 
v) los nombres, las palabras y los símbolos indígenas y tradicionales. 
 
Tomando en consideración que muchas ECT son obras artísticas o literarias así 
como interpretaciones o ejecuciones, los sistemas de P.I. más pertinentes para las 
ECT son el derecho de autor y los derechos conexos. 
 
24 
Los diseños tradicionales son susceptibles de protección como diseños 
industriales. Por lo que respecta a los nombres, los signos y los símbolos, los 
sistemas de P.I. que protegen las marcas y las indicaciones, así como las 
normativas relativas a la competencia desleal, son los más pertinentes. 
 
Ahora bien, en razón de que no existe un derecho internacional de P.I. como tal, 
se debe atender de manera pormenorizada a los convenios y tratados 
internacionales sobre derecho de autor y derechos conexos administrados por la 
OMPI proporcionan un marco internacional de principios y normas que los Estados 
que los han ratificado introducen en las respectivas legislaciones nacionales. Los 
convenios y los tratados internacionales prevén cierta flexibilidad en relación con 
diversas cuestiones, por lo que la legislación nacional puede diferir mucho de una 
jurisdicción a otra. Así pues, en la práctica, la protección en materia de P.I. es una 
cuestión de la incumbencia de la legislación nacional. 
 
Siendo el género las ECT y la especie los CT, es necesario hacer referencia a los 
principales convenios y tratados internacionales en materia de propiedad 
intelectual que hemos considerado como contexto y que son: 
 
a) la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, 
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los 
Organismos de Radiodifusión, de 1961 (la “Convención de Roma”); 
b) el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 
1967 (el “Convenio de París”, de 1967); 
c) el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y 
Artísticas, de 1971 (el “Convenio de Berna, de 1971”); 
d) el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra 
la reproducción no autorizada de sus fonogramas, de 1971 (el 
“Convenio Fonograma”); 
e) el Acuerdo sobre los ADPIC, de 1994; 
25 
f) el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, de 1996 (el “WCT, de 
1996”); y, 
g) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, 
de 1996 (el “WPPT, de 1996”). 
 
 
Por la relación directa que tienen con el tema de las ECT, a continuación se 
mencionan los artículos del 157 al 161 del Capítulo III de la LFDA en donde se 
prevé lo que la propia ley denomina “De las Culturas Populares”: 
 
En el artículo 157 se señala que la citada ley protege las obras literarias, 
artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones 
primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la 
composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten 
con autor identificable. 
 
El artículo 158 refiere que las obras literarias, artística, de arte popular o 
artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o 
arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la LFDA contra su 
deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la 
reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen. 
 
Así mismo, en el artículo 159 se establece que es libre la utilización de las 
obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; protegidas por el 
presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del 
mismo. 
 
En el caso del artículo 160 se aclara que en toda fijación, representación, 
publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra 
literaria, artística, de arte popular o artesanal; protegida conforme al capítulo 
26 
en comento, deberá mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región 
de la República Mexicana de la que es propia. 
 
Finalmente, el artículo 161 menciona que corresponde al Instituto Nacional de 
Derechos de Autor (INDAUTOR) vigilar el cumplimiento de las disposiciones 
anteriores y coadyuvar en la protección de las obras amparadas por la citada 
ley. 
 
Por otra parte, es importante señalar que la “protección” en materia de P.I. puede 
distinguirse de “salvaguardia” o “preservación” del patrimonio cultural, que se 
refiere generalmente a la identificación, la catalogación, la transmisión, la 
revitalización y la promoción del patrimonio cultural tangible o intangible para 
garantizar su mantenimiento y viabilidad. 
 
La legislación y los programas del sistema de P.I. relativos a la salvaguardia y la 
promoción del patrimonio vivo pueden desempeñar una útil función a la hora de 
complementar las leyes relativas a la protección en materia de Propiedad 
Intelectual. 
 
Las limitaciones del sistema de P.I. en relación con el género de las ECT son 
muchas y trastocan directamente a la especie, los CT, específicamente se enlistan 
las siguientes: 
 
a) El requisito de “originalidad”: el derecho de autor protege 
exclusivamente las obras “originales”; sin embargo, muchas producciones 
literarias y artísticas tradicionales no son “originales”. Del mismo modo, los 
diseños tradicionales no son “nuevos” ni “originales” para ser susceptibles 
de la protección de los diseños industriales. Por otra parte, las adaptaciones 
de las ECT pueden estar protegidas como obras y diseños “originales” 
protegidos por derecho de autor, por lo que es necesaria la “protección 
preventiva”; 
27 
 
b) Titularidad: la protección del derecho de autor y de los diseños industriales 
requiere la identificación de un creador o de creadores conocidos. Es difícil, 
cuando no imposible, identificar a los creadores de las ECT debido a que 
las ECT son creadas y conservadas por la comunidad y a que los creadores 
son simplemente desconocidos o imposibles de localizar; 
 
c) Fijación: el requisito de fijación en muchas legislaciones nacionales en 
materia de derecho de autor impide la protección de expresiones 
intangibles y orales de la cultura, como las danzas y las canciones, a 
menos que estén fijadas en algún tipo de soporte. Puede ocurrir incluso 
que determinadas expresiones “fijadas” no reúnan el requisito de fijación 
necesario, como la pintura facial y corporal, y las esculturas de arena. 
Ahora bien, por otra parte, los derechos sobre las grabaciones y la 
catalogaciónde las ECT se confieren a las personas responsables de esos 
actos de fijación, como los etnomusicólogos, los especialistas del folclore y 
otros investigadores, y no a los custodios de las ECT; 
 
 
28 
 
 
 
El problema de la fijación del Folclore de los pueblos indígenas. 
Fotografías de Hans Silvester, Tribus del Río Omo en Africa18 
 
 
 
18
 Acerca de la Tribu del Río Omo en Africa, ver: Silvester, H. (2007). Ethiopia: Peoples of the Omo Valley. 
Harry N. Abrams, Inc., Nueva York. 
29 
d) Plazo de protección: se considera que el plazo de protección en el marco 
del derecho de autor, los derechos conexos y los diseños industriales no es 
adecuado para las ECT. En primer lugar, no atiende a la necesidad de 
proteger las ECT a perpetuidad. Por otra parte, un plazo de protección 
limitado requiere ciertamente que se conozca la fecha de creación de la 
obra o la primera publicación, lo que generalmente no es posible respecto 
de las ECT; 
 
e) Formalidades: aunque no existen formalidades en el caso del derecho de 
autor y los derechos conexos, se prevén requisitos de registro y renovación 
en el caso de la protección de los diseños industriales y las marcas. Se ha 
dicho que esos requisitos pueden ser obstáculos para la utilización de esos 
sistemas de P.I. por las comunidades indígenas y tradicionales; 
 
f) Excepciones y limitaciones: aparte de la cuestión del plazo de protección 
limitado previsto en la mayoría de las formas del sistema de P.I. (lo que en 
sí es una limitación), se ha aducido que otras excepciones y limitaciones 
que generalmente se prevén en las legislaciones en materia de P.I. no son 
convenientes en el caso de las ECT. Por ejemplo, las excepciones que se 
prevén habitualmente en el ámbito del derecho de autor en virtud de las 
cuales una escultura u obra de artesanía artística expuesta con carácter 
permanente en un lugar público puede ser reproducida en fotografías, 
dibujos y por otros medios sin autorización pueden ofender la sensibilidad 
indígena y socavar los derechos consuetudinarios en virtud de las leyes y 
los protocolos pertinentes. Del mismo modo, en las legislaciones nacionales 
relativas al derecho de autor se suele autorizar a los servicios de archivos, 
las bibliotecas y otras instituciones públicas a realizar reproducciones de 
obras y a ponerlas a disposición del público. Estas excepciones y 
limitaciones han sido objeto de críticas por las comunidades indígenas y 
tradicionales; 
 
30 
 
g) Protección preventiva: los pueblos indígenas y las comunidades 
tradicionales están preocupados por el hecho de que empresas o personas 
que no pertenecen a esas comunidades imitan o copian sus ECT o los 
utilizan como fuente de inspiración y adquieren derechos de P.I. sobre sus 
obras derivadas, marcas u otras producciones. Por ejemplo, algunas 
comunidades han expresado su preocupación respecto de la utilización en 
el comercio de palabras, nombres, diseños, símbolos y otros signos 
distintivos indígenas por terceros, y de su registro como marcas. Además, 
las legislaciones tanto de derecho de autor como de diseños industriales no 
protegen el “estilo” de las obras literarias y artísticas ni el de los diseños, 
respectivamente. 
 
 
h) ECT compartidas: Un problema importante y recurrente respecto de la 
protección de las ECT se plantea cuando la titularidad de las ECT que es 
compartida por más de una comunidad se ejerce en un mismo territorio 
nacional o en territorios diferentes. Entre las opciones para resolver este 
problema cabe mencionar la cotitularidad de los derechos o la posibilidad 
de que las comunidades presenten por separado solicitudes (suponiendo 
que sea necesaria una cierta forma de solicitud) de derechos sobre una 
misma ECT o sobre ECT similares, y que los ejerzan por separado. Otra 
solución posible consiste en conferir esos derechos al Estado o a un 
organismo público. Por otra parte, las organizaciones regionales y los 
mecanismos en vigor pueden contribuir a la solución de la cuestión del 
“folclore regional”. 
 
En el cuadro que se muestra a continuación se resume las limitaciones de las ECT 
y la protección deseada. 
 
 
31 
Materia de las ECT: Protección deseada: Deficiencias 
percibidas: 
i) producciones 
literarias y artísticas: 
música tradicional y 
artes plásticas 
ii) interpretaciones 
o ejecuciones de ECT 
iii) diseños 
iv) ECT secretas 
v) nombres, 
palabras y símbolos 
indígenas y 
tradicionales 
i) protección de las ECT contra 
el uso no autorizado 
ii) medidas preventivas contra 
usos vejatorios, despectivos y 
cultural y espiritualmente 
ofensivos de las ECT 
iii) medidas preventivas 
contra reivindicaciones falsas o 
engañosas respecto de la 
autenticidad y el origen 
iv) medidas contra la 
omisión de la mención de la 
fuente cuando se utilizan las 
ECT 
v) protección preventiva de las 
ECT 
vi) medidas contra la 
divulgación no autorizada de 
ECT confidenciales o secretas 
i) requisito de 
originalidad 
ii) titularidad 
iii) fijación 
iv) plazo 
v) formalidades 
vi) excepciones y 
limitaciones 
vii) protección 
preventiva 
 
Podemos observar que las ECT suelen estar estrechamente vinculadas a formas 
de CT. 
 
2.3. Características de los conocimientos tradicionales 
 
A continuación hacemos referencia de las características generales de los CT, 
a saber: 
 
32 
 Los CT pueden englobar elementos específicos de conocimiento, como 
las innovaciones realizadas por un miembro de una comunidad 
tradicional, o pueden englobar un cuerpo sistemático de conocimientos 
más general. 
 
 Los elementos de los CT bien pueden ser patentables o no patentables. 
El simple hecho de que se haya producido una innovación en un 
contexto tradicional no impide en sí mismo que ésta pueda patentarse 
(siempre y cuando la patente se otorgue al verdadero inventor, al 
innovador o innovadores tradicionales o a sus verdaderos 
derechohabientes). Es decir, el mero hecho de que determinados 
conocimientos sean “tradicionales” no los excluye de la patentabilidad. 
Pese a ello, cabe la posibilidad de que exista una incertidumbre jurídica 
respecto de cómo habrán de aplicarse los criterios de novedad, 
actividad inventiva y utilidad a la reivindicación de invenciones que 
constituyen CT como tales, que se derivan de CT o que se crean en el 
seno de un sistema de CT. Además, puede existir incertidumbre 
respecto de cómo ha de determinarse quién debe ser el solicitante 
adecuado, por ejemplo cuando el conocimiento tradicional patentable 
se desarrolla en el seno de una comunidad tradicional u otro tipo de 
colectivo. 
 
 Los CT pueden ser objeto o no de divulgación pública; caben ambas 
posibilidades. Asimismo, puede existir una incertidumbre jurídica 
respecto de si los conocimientos tradicionales divulgados en el seno de 
una comunidad local o indígena pueden considerarse “no divulgados” o 
que no forman parte del dominio público. 
 
 Los CT pueden ser objeto de diversas formas de titularidad, custodia, 
atribuciones o intereses equitativos. Estos intereses pueden conferirse 
a un miembro de una comunidad, a una comunidad colectivamente (ya 
33 
esté reconocida jurídicamente como tal o no) o a un Estado (ya sea en 
derecho propio o en fideicomiso de personas o comunidades). Existen 
determinados aspectos de los conocimientos tradicionales que pueden 
adscribirse a una persona determinada dentro de una comunidad, 
incluso cuando el cuerpo general de conocimientos tradicionales lo 
ostenta y mantiene la comunidad como tal. 
 
 Los conocimientos indígenas se consideran un cuerpo de 
conocimientos más preciso que los CT, que elaboran, mantienen y 
difunden los pueblos indígenas reconocidos como tales. 
 
 Los CT pueden pertenecer a otras comunidades locales y culturales 
que no están reconocidas como tales. Algunosde los enfoques 
respecto del análisis de carencias tendrán que tratar de abordar las 
posibles diferencias de tratamiento entre los conocimientos indígenas y 
el concepto más amplio de conocimientos tradicionales y señalar, por 
ejemplo, que los derechos de los pueblos indígenas relativos a los 
conocimientos tradicionales se han definido recientemente en una 
declaración internacional. 
 
2.4. Principios rectores generales de los conocimientos tradicionales y el 
objeto de consentimiento fundamentado previo. 
 
A. Principios rectores generales de los Conocimientos Tradicionales. 
 
Dado que los CT tienen una forma específica de configurarse, es necesario 
ilustrar el panorama que los caracteriza, que se basa en principios rectores 
de los CT, los cuales son19: 
 
 
19
 “La protección de los conocimientos tradicionales: objetivos y principios revisados” elaborado por la 
Secretaría del Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos 
Tradicionales y Folklore (GIC) en Ginebra, para la sesión del 6 a 10 de junio de 2005. 
34 
a) Receptividad a las necesidades y expectativas de los titulares de CT. 
b) Reconocimiento de los derechos. 
c) Efectividad y accesibilidad de la protección. 
d) Flexibilidad y exhaustividad. 
e) Equidad y participación en los beneficios. 
f) Concordancia con los sistemas jurídicos vigentes aplicables al 
acceso a los recursos genéticos conexos. 
g) Respeto de los instrumentos y procesos internacionales y regionales 
y cooperación con los mismos. 
h) Respeto del uso y la transmisión consuetudinarios de los CT. 
i) Reconocimiento de las características específicas de los 
conocimientos tradicionales. 
j) Prestación de asistencia para atender las necesidades de los 
titulares de CT. 
 
a) Principio de receptividad a las necesidades y expectativas de 
los titulares de CT. 
 
En la protección deben reflejarse las verdaderas aspiraciones, 
expectativas y necesidades de los titulares de CT; en particular, 
deben: reconocerse y respetarse las prácticas, los protocolos y las 
leyes indígenas y consuetudinarios en lo posible y cuando resulte 
apropiado; tenerse en cuenta los aspectos culturales y económicos 
que implica desarrollo; tomarse medidas contra los actos insultantes, 
injuriosos y ofensivos; permitirse la participación plena y efectiva de 
todos los titulares de CT; y reconocerse el carácter inseparable que 
tienen los CT y las ECT para muchas comunidades. 
 
También debe reconocerse que las medidas de protección jurídica 
de los CT son facultativas para los pueblos indígenas y demás 
comunidades tradicionales, que siempre tendrán derecho a basarse 
35 
de manera exclusiva o complementaria en sus propias formas 
consuetudinarias y tradicionales de protección contra el acceso no 
autorizado o el uso indebido de a sus CT. 
 
b) Principio de reconocimiento de los derechos. 
 
Deben reconocerse los derechos de los titulares de CT a la 
protección eficaz de sus conocimientos contra la apropiación 
indebida. 
 
c) Principio de efectividad y accesibilidad de la protección. 
 
Las medidas destinadas a proteger los CT deben ser eficaces en 
relación con el cumplimiento de los objetivos fijados, así como 
comprensibles, asequibles y accesibles para sus futuros 
beneficiarios, teniendo en cuenta el contexto cultural, social y 
económico de los titulares de los conocimientos. Cuando se adopten 
medidas de protección de los CT, deberán establecerse 
procedimientos de observancia adecuados que permitan tomar 
medidas eficaces contra la apropiación indebida de CT y apoyar el 
principio más amplio de consentimiento fundamentado previo. 
 
d) Principio de flexibilidad y exhaustividad 
 
La protección debe respetar la diversidad de los CT que poseen unos 
y otros pueblos y comunidades, tener en cuenta las diferentes 
circunstancias nacionales y el contexto y el acervo jurídicos de las 
jurisdicciones nacionales, y otorgar suficiente flexibilidad para que las 
autoridades nacionales puedan determinar el medio apropiado de 
aplicar los presentes principios en el marco de los mecanismos 
legislativos vigentes y de otros mecanismos específicos, adaptando 
36 
la protección de modo que se tomen en consideración los objetivos 
políticos propios de cada sector de conformidad con el derecho 
internacional, y respetando el hecho de que se puede lograr una 
protección eficaz y adecuada valiéndose de una amplia gama de 
mecanismos jurídicos, y de que un enfoque demasiado limitado o 
rígido podría dificultar las consultas necesarias con los titulares de 
los CT. 
 
A los fines de la protección podrán combinarse derechos de 
propiedad y medidas de otro tipo, y recurrirse a los derechos de P.I. 
vigentes (incluidas medidas destinadas a mejorar la aplicación y la 
accesibilidad en la práctica de dichos derechos), las ampliaciones o 
adaptaciones sui generis de derechos de P.I., y determinadas 
legislaciones sui generis. Entre las medidas de protección deben 
figurar medidas preventivas destinadas a impedir la adquisición 
ilegítima de derechos de propiedad industrial sobre los CT o los 
recursos genéticos conexos, y medidas positivas para establecer 
prerrogativas jurídicas en relación con los titulares de conocimientos 
tradicionales. 
 
e) Principio de equidad y participación en los beneficios. 
 
La protección debe reflejar la necesidad de velar por un justo 
equilibrio entre los derechos y los intereses de quienes desarrollan, 
preservan y perpetúan los CT, a saber, los titulares de los CT, y los 
de quienes los utilizan y disfrutan de ellos; debe tener en cuenta 
también la necesidad de conciliar preocupaciones políticas diversas; 
y la necesidad de que las medidas concretas que se adopten con ese 
fin sean proporcionales a los objetivos de protección y al 
mantenimiento de un justo equilibrio de intereses. Al reflejar esas 
necesidades, la protección de los conocimientos tradicionales debe 
37 
respetar el derecho de los titulares de CT a autorizar o no el acceso a 
esos conocimientos y tener en cuenta el principio del consentimiento 
fundamentado previo. 
 
Deben reconocerse y salvaguardarse los derechos de los titulares de 
CT sobre sus conocimientos. Debe garantizarse el respeto del 
consentimiento fundamentado previo, y los titulares de CT deben 
tener derecho a una participación justa y equitativa en los beneficios 
provenientes de la utilización de esos conocimientos. Cuando los CT 
estén vinculados a recursos genéticos, la distribución de los 
beneficios deberá estar en concordancia con las medidas previstas 
en el Convenio sobre la Diversidad Biológica en lo que respecta a la 
participación en los beneficios derivados de la utilización de esos 
recursos. 
 
La protección no debería limitar la aplicación del principio de equidad 
a la participación en los beneficios, sino que también debería 
garantizar que los derechos de los titulares de CT sean debidamente 
reconocidos y, en particular, respetar el derecho de los titulares de 
CT a autorizar o no el acceso a esos conocimientos. 
 
f) Principio de concordancia con los sistemas jurídicos vigentes 
aplicables al acceso a los recursos genéticos conexos. 
 
La facultad de otorgar acceso a los recursos genéticos, estén o no 
vinculados a CT, corresponde a los gobiernos nacionales y está 
sujeta a la legislación nacional. La protección de los CT vinculados a 
recursos genéticos estará en concordancia con la legislación 
aplicable que rija el acceso a esos recursos y la participación en los 
beneficios derivados de su utilización. 
 
38 
Nada de lo dispuesto en los presentes principios se interpretará en el 
sentido de limitar los derechos soberanos de los Estados sobre sus 
recursos naturales y la autoridad de los Gobiernos para autorizar el 
acceso a los recursos genéticos, independientementede que dichos 
recursos estén vinculados a CT protegidos. 
 
g) Principio de respeto de otros instrumentos y procesos 
internacionales y regionales y cooperación con los mismos. 
 
La protección de los CT debe realizarse en sintonía con los objetivos 
de otros instrumentos y procesos internacionales y regionales 
pertinentes, y sin menoscabar los derechos y obligaciones 
específicos ya codificados o establecidos en virtud de instrumentos 
jurídicos vinculantes y del derecho consuetudinario internacional. 
 
Nada de lo dispuesto en los presentes principios afectará la 
interpretación de otros instrumentos o la labor de otros procesos que 
se ocupan de la función de los CT en esferas políticas conexas, 
incluida la función de los CT en la conservación de la diversidad 
biológica, la lucha contra la sequía y la desertificación, y la 
instrumentalización de los derechos de los agricultores reconocidos 
por los pertinentes instrumentos internacionales y sujetos a la 
legislación nacional. 
 
h) Principio de respeto del uso y la transmisión consuetudinarios 
de los conocimientos tradicionales 
 
Al proteger los CT deben respetarse y tenerse en debida cuenta el 
uso, las prácticas y las normas consuetudinarias, a reserva de lo 
dispuesto en la legislación y en las políticas nacionales. La 
protección que vaya más allá del contexto tradicional no debe ser 
39 
incompatible con el acceso tradicional a los CT, ni con su uso y 
transmisión, y debe respetarse y fortalecerse ese marco 
consuetudinario. 
 
Si así lo desean los titulares de CT, la protección deberá promover el 
uso, el desarrollo, el intercambio, la transmisión y la difusión de los 
CT por las comunidades correspondientes, de conformidad con sus 
leyes y prácticas consuetudinarias, teniendo en cuenta las diversas 
experiencias nacionales. No debe considerarse como uso ofensivo el 
uso innovador o modificado de los conocimientos tradicionales por 
parte de la comunidad que los ha desarrollado y perpetuado si dicha 
comunidad se siente identificada con ese uso de sus conocimientos 
tradicionales y con las modificaciones generadas por el mismo. 
 
i) Principio de reconocimiento de las características específicas 
de los conocimientos tradicionales. 
 
La protección de los CT debe responder al contexto tradicional, al 
contexto colectivo o comunal y al carácter intergeneracional de su 
desarrollo, preservación y transmisión, a su relación con la identidad 
e integridad cultural y social, las creencias, la espiritualidad y los 
valores de la comunidad, y a su carácter en constante evolución 
dentro de las comunidades. 
 
j) Principio de la prestación de asistencia para atender las 
necesidades de los titulares de conocimientos tradicionales. 
 
Deberá prestarse asistencia a los titulares de CT con el fin de 
fortalecer sus capacidades jurídicas y técnicas y crear la 
infraestructura institucional que necesitan para aprovechar y utilizar 
eficazmente la protección de la que disponen en virtud de los 
40 
presentes principios, por ejemplo, desarrollando sistemas de gestión 
colectiva de sus derechos, creando recopilaciones de sus CT y 
satisfaciendo las necesidades de este tipo. 
 
 
B. El Objetivo del Consentimiento Fundamentado Previo. 
 
El objetivo del Consentimiento Fundamentado Previo, en adelante el CFP, 
debe regir todo acceso a los CT de manos de sus titulares tradicionales, 
con sujeción a los principios citados anteriormente y a las legislaciones 
nacionales pertinentes. El titular de los CT debe tener derecho a otorgar el 
consentimiento fundamentado previo para el acceso a los CT, o aprobar la 
concesión de dicho consentimiento por medio de la autoridad nacional 
adecuada, con arreglo a lo previsto en la legislación nacional aplicable. 
 
Las medidas y mecanismos jurídicos previstos para aplicar el 
consentimiento fundamentado previo deben ser comprensibles, adecuados 
y no deben suponer una carga para ninguna de las partes interesadas 
pertinentes, especialmente para los titulares de los CT; deben garantizar la 
certidumbre y la claridad jurídicas; y deben permitir que se establezcan 
condiciones consensuadas para la participación equitativa en los beneficios 
derivados del uso de esos conocimientos. 
 
Este objetivo exige fundamentalmente que, cuando una parte externa tiene 
acceso por primera vez a los CT de una comunidad, solicite el 
consentimiento fundamentado previo de esa comunidad antes de acceder a 
ellos. En virtud de las legislaciones nacionales se establece un contrato o 
una autorización en condiciones mutuamente convenidas, que acuerdan los 
usuarios de los CT con los proveedores de los mismos, y en el que se basa 
el consentimiento que permite acceder a los CT. Este objetivo ha sido 
41 
ampliamente aplicado por medio de autorizaciones, sistemas contractuales 
o leyes. 
 
En virtud de él, los titulares de los CT deben ser informados acerca del 
posible uso de los conocimientos y deben otorgar su consentimiento al uso 
propuesto, como condición para acceder a dichos conocimientos. 
 
En relación a las funciones y responsabilidades relativas al objetivo del 
consentimiento fundamentado previo, se debe otorgar la flexibilidad 
necesaria para adaptar la aplicación del principio a los sistemas jurídicos 
nacionales, a las necesidades de los sectores interesados y a las 
estructuras de custodia de los conocimientos. 
 
Mientras que en relación a las características básicas de los mecanismos 
encaminados a poner en práctica el consentimiento fundamentado previo, 
se debe aplicar el principio rector de la “eficacia y accesibilidad de la 
protección” a los mecanismos de consentimiento fundamentado previo para 
garantizar que esos mecanismos ofrezcan certidumbre jurídica y resulten 
adecuados. 
 
Se establece un vínculo explícito con la participación en los beneficios al 
exigir que el consentimiento fundamentado previo también implique el 
establecimiento de condiciones mutuamente convenidas sobre el uso y la 
participación en los beneficios que se deriven de éste. En este objetivo se 
reconoce y se da cabida a la variedad de enfoques vigentes en materia de 
consentimiento fundamentado previo, y simplemente se estipula que se 
debe aplicar el objetivo. 
 
En la práctica, los sistemas de consentimiento fundamentado previo pueden 
atenerse a ciertos principios básicos que han sido elaborados y acordados 
42 
a escala internacional,20 por ejemplo, el de garantizar la certidumbre y la 
claridad jurídicas; reducir al mínimo los costos de las transacciones relativas 
al proceso de acceso; garantizar que las restricciones aplicadas al acceso 
sean transparentes y tengan fundamento jurídico. No obstante, en lo que a 
las Directrices de Bonn se refiere y en cuanto a los principios comentados, 
deja que la elección de las modalidades de aplicación concretas sean 
estipuladas por la legislación nacional del país en el que se encuentren los 
CT, dadas las numerosas y variadas legislaciones vigentes en materia de 
CT, las diversas necesidades de los titulares de CT y las estructuras de 
custodia de los conocimientos. 
 
20
 Véase la Sección IV.C.1 („Principios básicos del sistema de consentimiento fundamentado previo‟), 
Directrices de Bonn sobre acceso a los recursos genéticos y distribución justa y equitativa de los beneficios 
provenientes de su utilización (Decisión VI/24A, Anexo). 
43 
CAPÍTULO 3: LA PROTECCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE LOS 
CONOCIMIENTOS TRADICIONALES. 
 
3.1. Importancia de la protección de los Conocimientos Tradicionales en 
México. 
 
Los CT en nuestro país están siendo mencionados cada vez con mayor 
frecuencia y utilizados de forma activa en contextos de formulación de 
políticas nacionales y locales; entre ellos, los siguientes: 
 
 La protección de la biodiversidad y el uso equitativo de sus beneficios.

Otros materiales