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La-suplencia-de-la-queja-deficiente-en-el-juicio-de-amparo-directo-en-materia-penal-Tecnica-correcta-de-estudio-de-los-conceptos-de-violacion

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“LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL 
JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL” 
(TÉCNICA CORRECTA DE ESTUDIO DE LOS 
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN). 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
CARLOS ALBERTO MONTOYA VARELA 
ASESOR: Dr. ROBERTO TERRAZAS SALGADO 
 
 
 
 MÉXICO, D.F. 
 
 
 2012 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
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UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y 
DE AMPARO 
Cd. Universitaria , D.F., 24 de febrero de 2012. 
DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN 
ESCOLAR DE LA U.N.A.M. 
P R E S E N T E. 
Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante MONTOYA 
VARELA CARLOS ALBERTO con número de cuenta 30308355-3 bajo la supervisión de 
este Seminario, elaboró la tesis intitulada "LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 
DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. 
(TÉCNICA CORRECTA DE ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN)", 
realizada con la asesoría del profesor Lic. Roberto Terrazas Salgado. 
Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Seminarios , 19 y 
20 del Reglamento General de Exámenes de la Un iversidad Nacional Autónoma de 
México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes , se aprueba la 
nombrada tesis , que además de las opiniones que cita , contiene las que son de exclusiva 
responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado 
respectivo . 
"EL interesado deberá iniciar eL trámite para su tituLación dentro de Los seis meses 
siguientes (contados de dia a dia) a aqué L en que Le sea entregado eL presente oficio, en 
eL entendido de que transcurrido dicho Lapso s i n haberLo hecha, caducará La autorización 
que ahora se Le concede para someter su tes i s a examen profesionaL, misma autari zación 
que no podrá otorgarse nuevamente, sina en eL caso de que eL trabaja recepcionaL conserve 
su actuaLidad y siempre que La oportuna ini ciación deL trámi te para La ceLebración deL 
examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo Lo cuaL caLificará La Secretaria 
GeneraL de La FacuLtad" 
·mpm. 
T ~ M E NT E 
ABl:ARÁ'EL EspíRITU" 
. deL SEIWNARIO 
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� 
Dr. Edm undo Elías Mussi 
Director del Seminario de Derecho 
Constitucional, Garantías individuales y sociales 
y Amparo. de la Facultad de Derecho de la 
Universidad Nacional Autónoma de México. 
Presente 
Estimado señor Director, por medio del presente oficio me es grato hacer de su 
conocimiento que el alumno Carlos Alberto Montoya Varela , número de cuenta 
303083553, cuyo proyecto de tesis se encuentra inscrito en el Seminario que Usted dirige 
ha concluido el estudio y redacción de su trabajo excepcional intitulado "LA SUPLENCIA 
DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA 
PENAL. (TÉCNICA CORRECTA DE ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN).", 
cuya asesoría hizo favor de autoriza r a quien éste ocurso suscribe. 
Habiendo revisado minuciosamente el trabajo de referencia estimo que cumple con 
las condiciones metodológicas, técnicas y académicas para ser presentado al examen 
profesional respectivo . lo anterior, como es claro , salvo la mejor opinión de Usted . 
En consecuencia ponemos a su consideración el trabajo para que se acuerde lo que 
en derecho corresponda de acuerdo a la legislación universitaria. 
Sin otro particular le reitero mi amistad sincera y admiración intelectual. 
--'>.le1M1!i~nte 
"Por. i raza hablar espíritu" 
fe1)reTO'Se dos mil doce. 
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� Para la Universidad Nacional Autónoma de México 
por ser siempre ella misma que gratifica a este país con tan 
buenos profesionales en sus distintos ramos. 
� Para mi Padre Maestro en Política Criminal José 
Alberto Montoya Gutiérrez por apoyarme siempre 
incondicionalmente en la realización de ésta tesis 
profesional así como por sus consejos en el ámbito jurídico. 
� Para mi madre Licenciada María del Consuelo 
Varela por su amor absoluto, sostén de todo lo que soy 
actualmente y lo que seré profesionalmente. 
� A mi abuelo Daniel Montoya Gutiérrez por ser el 
pilar de la familia. 
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� A Carmen Nayelly Ortega Gutiérrez por su 
comprensión, amor y gran pasión en esta etapa de mi vida. 
� A toda mi familia con Respeto y gratitud. 
� Para Roberto Terrazas Salgado con mucho cariño y 
gran respeto así como retribución por la presente tesis y 
por ser un guía en la vida. 
� Para mis amigos por estar conmigo en las buenas y en 
las malas. 
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LA MATERIA PENAL. ...................................................................................................... 73 
2.1. Definición jurisprudencial. ......................................................................... 73 
2.2. Los actos restrictivos de la libertad personal en materia administrativa. .... 77 
2.2.1. Averiguación previa. .......................................................................... 81 
2.2.2. Consignación. .................................................................................... 84 
2.2.3. Arraigo domiciliario. ........................................................................... 86 
2.2.4. Arrestos administrativos. ................................................................... 89 
2.3. Los actos restrictivos de la libertad personal dictados por tribunales 
distintos del proceso penal. .......................................................................................... 92 
2.3.1. Correcciones disciplinarias. ............................................................... 97 
2.3.2. Medidas de apremio. ......................................................................... 99 
3. CAPITULO III. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ......................... 103 
3.1. El principio de estricto derecho. .............................................................. 106 
3.1.1. Definición. ....................................................................................... 115 
3.1.2. Forma de operatividad. .................................................................... 120 
3.1.3. “En otras materias”. (Critica al artículo 76 bis fracción VI de la Ley de 
Amparo). 123 
3.2. La suplencia de la queja deficiente en favor del “REO”. ...................... 128 
3.2.1. Práctica judicial incorrecta en el análisis de los conceptos de violación. 
¡No me defiendas compadre! (sic). .......................................................................... 136 
3.2.2. Orden correcto de análisis. .............................................................. 138 
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3.2.3. Estudio de los conceptos de violación de fondo que arrojará el cambio 
de sentido del fallo. ................................................................................................. 149 
3.2.4. Aplicación de la suplencia de la queja deficiente en cuanto al fondo de la 
cuestión debatida que arrojará el cambio del sentido de fallo. ....................................153 
3.2.5. Concesión de amparo por el estudio incompleto de los agravios 
expresados en el recurso de apelación. .................................................................. 157 
3.2.6. Concesión de amparo por la indebida valoración probatoria en la 
sentencia reclamada. .............................................................................................. 159 
3.2.7. Otorgamiento del amparo por violaciones al procedimiento que 
dejaron sin defensa al quejoso (Artículo 160 Ley de Amparo). ................................ 161 
3.3. Reflexiones finales. ............................................................................. 172 
3.3.1. El estigma de compurgar una pena siendo inocente. ...................... 175 
3.3.2. La importancia de ser absuelto. ....................................................... 176 
3.3.3. El resarcimiento de daños y perjuicios por parte del estado; y la 
indemnización por daño moral. ............................................................................... 179 
4. CONCLUSIONES. ................................................................................................... 187 
BIBLIOGRAFÍA. .............................................................................................................. 189 
Autores. .............................................................................................................................. 189 
Diccionarios. ...................................................................................................................... 191 
Legislación. ........................................................................................................................ 192 
Consulta electrónica. .......................................................................................................... 193 
GLOSARIO ....................................................................................................................... 194 
 
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Introducción 
i maestro y guía de este trabajo siempre me ha dicho “no es bien 
nacido, quien no es agradecido”. 
He escrito este trabajo tratando de aportar, a la UNAM 
como mi alma mater, a los estudiantes, a los litigantes y a quienes laboran 
dentro del Poder Judicial de la Federación; algunos elementos que permitan 
conocer y utilizar en sus labores o experiencias profesionales una técnica para 
estudiar correctamente los conceptos de violación en “La Suplencia de la Queja 
Deficiente en el Amparo Directo en Materia Penal. 
Pues bien, va mi agradecimiento y mi amor, para todos mis profesores, 
para mis padres, y, para México efectivamente para México. 
Espero que el tratamiento de mi trabajo sea del agrado de todos los que lo 
lean; ya que estoy aportando mi mayor esfuerzo en analizar una materia que 
privilegia la libertad y los derechos humanos que están protegidos por la ley y 
deben ser correctamente aplicados por quienes desempeñan la función 
jurisdiccional. 
Desde la historia de la humanidad, se ha considerado al sujeto que comete 
un ilícito (sujeto activo), como una persona desprotegida dentro del proceso 
penal. Y por esto mismo se ha tratado de brindarle más garantías que lo 
aseguren y lo protejan para no cometer alguna injusticia en su contra, toda vez 
que con motivo del ilícito se le ha privado de su libertad, pero como personas 
tienen derechos, entre ellos el de su inserción en la sociedad. 
Pues bien, estoy incierto del impacto que causara mi trabajo, pero que 
quede en ley que lo hicimos con mucho cariño y tratando de ayudar un poco, a 
este “México nuestro”. 
M 
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Debo señalar que sólo me refiero a la materia penal porque en esta materia 
fue en la que tuve mi primer contacto en el ámbito profesional, pues en un 
Juzgado de Amparo Penal, tuve la oportunidad de conocer como se tramita, 
analiza y estudia una demanda de amparo en la materia antes mencionada, lo 
que me trajo como inquietud que me interesará por el presente estudio. 
En este trabajo incluyo un glosario al final, los diversos artículos que 
considero tienen relación con el tema, es decir con la suplencia de la queja 
deficiente en el juicio de amparo directo en materia penal, así mismo, cito las 
diversas tesis y jurisprudencias que de la misma manera pienso que están 
relacionadas con el tema. 
Por tal razón, para fundamentar las consideraciones que hago en los 
capítulos que integran este trabajo profesional realizo un pequeño comentario 
respecto a la aplicación de las tesis y jurisprudencias a que me refiero; tomando 
en consideración que el más alto tribunal de nuestro país se ha preocupado pro 
pronunciarse a favor del reo como una persona desprotegida y a la cual no en 
pocas ocasiones se le violan sus garantías individuales. 
Con relación a lo anterior no se debe pasar por alto que México forma parte 
de los países que han firmado la Convención Americana Sobre Derechos 
Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”; por tanto el poder 
judicial de los estados y el de la federación están obligados a que en sus 
resoluciones se respeten los Derecho Humanos de los individuos, tomando en 
consideración lo que la constitución política de nuestro país señala, en el sentido 
de que los tratados internacionales tienen un rango superior a las leyes 
federales, es decir que primero se deberá respetar la constitución, 
posteriormente los tratados internacionales, enseguida las leyes federales y 
después las demás leyes locales, según lo prescribe el artículo 133 de la carta 
magna y diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
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1. CAPÍTULO I. 
EL JUICIO DE AMPARO. 
 
1.1. Breve reseña histórica. 
 
ROMA. 
En este capítulo se hace referencia en las figuras que en diferentes 
latitudes del mundo y a lo largo de la historia han surgido en defensa de los 
derechos de las personas y en contra de los actos arbitrarios de la autoridad. 
Desde los inicios del Derecho Romano el amparo sólo estaba 
reservado a los paterfamilias, toda vez que tenían amplio poder sobre los 
demás miembros de la familia y esclavos, lo que distinguía a la república 
romana, en la que se procuraban los poderes del estado y proteger los 
intereses de cada ciudadano, en esta época la plebe o el resto de la población 
podría oponerse mediante el Veto ejercido en contra de los actos de los 
cónsules, y en donde había una sanción que invalidaba las ordenes 
autoritarias impugnadas llamado "Intercessio ó intercesión", aunque no 
nulificaba el acto, si tenía un efecto de reducción o evitaba la ejecución de 
ciertas consecuencias donde los tributos de la plebe presionaban a la 
autoridad, para quitar esos actos o manifestaciones que hubiese emanado. 
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HISTÓRICO UNIVERSAL. 
INGLATERRA: Writ of habeas corpus1; aproximadamente en el siglo XIII En 
este país se estatuyó en su carta Magna esta figura que tenía como objeto 
proteger la libertad de las personas contra la aprehensión arbitraria. 
FRANCIA: Se implementó el recurso de casación; fue utilizado por los 
romanos y mejorado en el siglo XIII, ya que por medio de este se combatía la 
ilegalidad de las sentencias definitivas de ulterior grado o contra violaciones en 
el procedimiento, así como la anulación de lo que se creía en ese momento 
como una injusticia. 
 
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: 
En este país se instituyeron las siguientes figuras: 
Writ of habeas Corpus Writ (recurso de que tendrás tu cuerpo libre); sólo 
podían abocarse a este los organismos jurisdiccionales de cada entidad 
federativa, solo era en situaciones que se atacaba la libertad física de una 
persona, ya que es un procedimiento por el cual una persona es citada para 
comparecer ante un tribunal. 
Writ of certiorari (recurso de asegurar); se interponía ante el superior, 
para que se cerciore que el procedimiento estuvo apegado a derecho (esto es1 Entendido como una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con el fin 
de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar a todo detenido en 
un plazo perentorio ante el juez, que podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara 
motivo suficiente de arresto. 
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conocido como un recurso de revisión en la actualidad ya que será verificado 
por el superior jerárquico de la autoridad que emite el acto). 
Writ of injunction (requerimiento judicial); se promovía para que se 
impidiera o suspendiera la ejecución de un acto ilícito y era aplicable sólo en 
materia civil; es una orden dirigida a un particular para que haga o deje de 
hacer lo decretado por la autoridad competente. 
Writ of mandamus (recurso de mandamiento); cuando un superior le 
ordena a su inferior sobre la ejecución de un acto que éste tiene la obligación 
de realizar lo que se le encomienda, en otras palabras consiste en el mandato 
dirigido por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos a cualquier 
autoridad para obligarla a ejecutar sus propias decisiones. 
Writ of error (recurso de error) más que un juicio entre dos autoridades, 
es un recurso especial de alzada, que se interpone ante el superior contra el 
inferior que en la sentencia definitiva no ha aplicado las leyes supremas del 
país sobre las secundarias que se le opongan. 
 
MÉXICO: 
ÉPOCA PREHISPÁNICA: En los regímenes políticos y sociales primitivos 
el Tlatoani (gobernador) era la autoridad máxima del derecho frente al pueblo, 
artículo 256 del Derecho Azteca2, en el artículo 290 de dicho derecho nos 
habla del tribunal que conocerá de las apelaciones opuestas contra las 
sentencias dictadas en los negocios del orden penal por el Tribunal de Primera 
 
2 HERMOSILLO ALBA, Carlos. “Estudio Comparado entre el Derecho Azteca y el 
Derecho Positivo Mexicano”. Editorial Instituto Indigenista interamericano, 1949. p 24. 
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Instancia3; al que se considera como un precedente de nuestro juicio de 
amparo; aunque se les sancionaba a las personas de las más altas clases 
sociales con castigos más severos que a la gente humilde; había pena de 
muerte para ambas clases sociales, los nobles eran el ejemplo de los 
comportamientos que deberían de llevar todos los pobladores teniendo que 
respetar así las instituciones que regían en ese entonces a los pobladores de 
la antigua Tenochtitlán. 
Artículo. 256.- El soberano es la máxima autoridad judicial. 
 
Artículo. 290.- El tribunal Superior conocerá: I.- En segunda instancia, de las 
apelaciones opuestas contra las sentencias dictadas en los negocios del orden 
penal por el Tribunal de Primera Instancia. II.- De los negocios que se entablen con 
motivo de límites de tierras. 
 
RÉGIMEN COLONIAL: El gobierno supremo del Rey lo ejercía en las 
Indias, por medio del Consejo Real y Supremo de las Indias, Institución que en 
1519 funcionaba como una sección especial del Consejo de Castilla del cual 
se independizó en 1524; el poder real era representado por los Virreyes, 
algunas de sus resoluciones se hallaban limitadas durante el ejercicio del Real 
Acuerdo, designación que se hacía en las audiencias; dichas resoluciones 
virreinales se podían recurrir en queja y obtener que requirieren la suspensión 
de aquellas4, cuando existía convergencia con el derecho natural, las leyes no 
debían ser cumplidas, solamente debían escucharse. Las costumbres no 
podían ser contravenidas por disposición autoritaria alguna, porque eran 
 
3 Ídem. p. 26. 
4 ARILLA BAS, Fernando. “El juicio de amparo”. 3ª edición, Editorial Kratos, México. 
1989. p 23. 
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comparadas con el derecho máximo. El apasionado investigador Andrés Lira5, 
habla de un “amparo colonial”, el que, según este autor, era el “sistema por el 
cual la autoridad máxima de entonces en México, el Virrey, otorgaba 
protección a una persona frente a autoridades inferiores y frente a otras 
personas que se hallaban en una situación desventajosa, debido a su posición 
social y a su poder real dentro de la sociedad colonial, y todo esto se daban 
como favores que después serian votos para reiterar el nombramiento como 
Virrey, logrando no ser destituido y controlar el vasto territorio de las colonias 
en el continente Americano”. 
MÉXICO INDEPENDIENTE: Centralistas y Federalistas se daban 
mutuamente la alternativa de los derechos y artículos que deberían 
permanecer en la ley suprema, forjando regímenes constitucionales que 
estructuraban artificialmente a la Nación. La declaración francesa de los 
Derechos del Hombre y del Ciudadano realizada el 26 de agosto de 1789, 
repercutió notablemente en el México recién emancipado, así como la 
independencia de los vecinos del norte que se llevó a cabo el 4 de julio de 
1776, cada uno de estos acontecimientos fueron leídos y estudiados por 
nuestros libertadores así como por el padre de la patria Miguel Hidalgo y 
Costilla, llegando al razonamiento de liberar al pueblo; cabe destacar que en 
este periodo no existían las instituciones de justicia porque los juzgados, 
tribunales y archivos fueron quemados y destruidos, y los prisioneros fueron 
liberados para unirse a la causa independentista. 
CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN promulgada el 22 de octubre de 
1814 (Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana). Esta 
 
5 LIRA GONZÁLEZ, Andrés. “El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano” 
(Antecedentes novohispanos del Juicio de Amparo), Editorial Fondo de Cultura Económica, 
México. 1971. p 21. 
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ley nunca entro en vigor, contenía un capítulo de los Derechos Humanos, pero 
no brinda ningún medio jurídico para poder hacerlos respetar como 
actualmente es el juicio de amparo, fueron tomadas las ideas de la 
constitución de Cádiz, en razón de que contemplaba Derechos Humanos, en 
especial para los indios y mulatos, tomando en cuenta de que los criollos no 
tenían tantos derechos y esta constitución los protegía. 
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824: Su principal función fue la de 
organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de 
los órganos gubernamentales, las instituciones y la libertad de los esclavos; 
sin embargo, se dejaron en un plano secundario los derechos del hombre 
excepto el de libertad. Se invistió de facultades a la Corte Suprema de Justicia 
para conocer de las infracciones a la Constitución y leyes generales, según se 
prevenga por ley, su utilidad fue nula, pues nunca aplicaron tales facultades 
bajo la vigencia de la Constitución de 1824, aplicándose solo algunos principio 
rectores y disposiciones judiciales; recordando que el país estaba en una 
constante batalla por la permanencia del poder en una sola persona, debido a 
los diferentes golpes de estado que en esta época se daban. 
ANTECEDENTES DE LA LEY DE AMPARO: En el México, en el Estado 
de Yucatán, la constitución de Yucatán elaborada por Manuel Crescencio 
Rejón en 1840, aparece un procedimiento para proteger a los individuos en el 
goce de sus derechos fundamentales frente a las autoridades y las figuras 
autoritarias, invadiendo lo que hoy conocemos como Garantías Individuales y 
los Derechos del Hombre. En el que se estableció como facultad de la Corte 
Suprema del Estado la potestad de amparar a las personas en el goce de sus 
derechos violados por leyes o actos de la autoridad. En la historia de México, 
esta figura jurídica, ha sido de gran importancia, por lo que se debe reconocer 
la constitución federal de 1857. 
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En los artículos 38 y 62 de la Constitución de Yucatán de 1841, decían lo 
siguiente: 
“Artículo 38. De los abusos de la corte en sus juicios de amparo contra leyes o 
decretos del congresodel estado, solo podrán conocer las cámaras en las sesiones 
ordinarias del año siguiente a aquel en que hubiese dado los fallos porque se le 
trate de enjuiciar, necesitándose que la condenen ambas por el voto de dos 
terceras partes de sus miembros presentes para poderla sentenciar a las penas 
indicadas, cuando el congreso que la juzgue hubiese sido el autor de las 
providencias legislativas contra las cuales hubiese fallado”. 
 
“Articulo 62. Corresponde a este tribunal reunido: 
 
1. Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra 
las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarias al texto literal de la 
constitución, o contra las providencias del gobernador, cuando en ellas se hubiesen 
infringido el código fundamental en los términos expresados, limitándose en ambos 
casos, a reparar el agravio en la parte en que la constitución hubiese sido violada. 
 
2. Iniciar leyes y decretos para la mejora de la legislación civil y penal, y de los 
procedimientos judiciales. 
 
3. Nombrar sus subalternos y dependientes respectivos, y a los jueces letrados y 
asesores, arreglándose a lo que dispongan las leyes.” 
 
Actualmente. Es el proteger las normas del orden jurídico contra su 
violación ya que esta suele ser por parte de las personas de carácter público, 
al ostentar de un cargo público se les inviste con la forma de autoridad y sus 
actos son recurribles. 
 
 
1.2. El control constitucional por vía de acción 
(intervención salvadora de León Guzmán). 
 
Nuestro personaje comienza con una conferencia en Puebla de Zaragoza el 
6 de septiembre de 1878, debido a un conflicto que tuvo con otros juristas, ya 
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que él creía en la legalidad, justicia impartida por el derecho y por la 
imparcialidad de sus colegas juristas que lo ampararon, resolviendo con esta 
figura del amparo en el sentido de “Restablecer las cosas al estado que 
guardaban antes de cometerse la violación de garantías”6 
Tenía bastantes ideas tan apropiadas para todas las épocas, como un 
dicho que también exclamaba de la siguiente manera “cuando un funcionario 
público no puede permanecer honradamente en su puesto, es ley de honor y de 
conciencia que se separe de él”, eso denota los principios de este ilustre 
personaje que al tener amigos y/o enemigos como el Benemérito de las 
Américas y como Ignacio Luis Vallarta Ogazón. 
El primero lo ayudó, pero al ver que Juárez se quería quedar 
permanentemente en la presidencia, es cuando se opone y el presidente Juárez 
en aquel entonces lo destituye del cargo de Secretario de Relaciones Exteriores, 
el cual dejó de ocupar el 11 de septiembre de 1867; Falleció en el Rancho San 
Isidro del Estado de Nuevo León, víctima de pulmonía. 
El segundo, lo acusó gravemente de haber alterado el texto constitucional; 
al respecto, León Guzmán escribe una contestación a Ignacio Vallarta el 
entonces presidente de la Suprema Corte, en la que explica el porqué cambió 
unas cuantas palabras a los artículos aprobados de la constitución, por una mala 
redacción de los constituyentes, dada la desprotección al pueblo mexicano, y el 
sentido que deberían de tener; es por eso que posteriormente fueron aprobadas 
las modificaciones por los mismos representantes para su posterior publicación.7 
 
6 LÓPEZ VALLARTA, Ignacio. “Archivo inédito”. Suprema Corte de Justicia de la 
Nación. México 2010. p. 51. 
7 GUZMÁN, León. “Compilación”. Senado de la Republica. LIII Legislatura. 1987. pp 79 
y 80. 
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El estudioso y docto en Derecho Constitucional Mexicano Ignacio Burgoa, 
expresó que León Guzmán es el salvador del juicio de Amparo, debido a que 
evitó la intervención de un jurado popular como estaba dispuesto en el texto 
constitucional, el amparo hubiera terminado en fracaso, debido a que se 
consideraba que los miembros del jurado no estarían capacitados para entender 
lo que era un acto de garantías, en el peor de los casos estos podían ser 
atemorizados por la autoridad que incurrió en la violación de garantías. Todo ello 
daría atraso y sería contrario a los principios de los Derechos del Hombre 
otorgados por la Constitución, pues no se hubiera contado con un mecanismo 
eficaz para su defensa, como sucedió en las leyes fundamentales anteriores; ni 
las personas que serian los “juzgadores” tendrían conocimiento alguno respecto 
al derecho ni su aplicación, lo que sería un acto de barbarie, donde ni en la 
antigua Roma se tomaban estas decisiones por pocas personas sin algún cargo 
público, ni conocimiento de leyes. 
Por otra parte, Ignacio Burgoa relata: “La minuta elaborada por Guzmán, 
que ya contenía la versión definitiva de la Constitución de 57, suprimió el jurado 
como órgano que, de acuerdo a los designios de la asamblea debía intervenir en 
el juicio de amparo, otorgando la competencia respectiva sólo a los tribunales de 
la Federación”. 
En el seno del Congreso Constituyente de 1856, fue cuando las políticas 
cambiaron y desde el artículo 93 hasta el 102, se consolidaba el Juicio de 
Amparo como un control de la constitucionalidad, en los artículos 101 y 102 de la 
constitución de 1857 el cual textualmente decía: 
Artículo 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que 
se suscite: 
 
I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías 
individuales. 
 
II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la 
soberanía de los Estados. 
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III. Por las leyes ó actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera 
de la autoridad federal. 
 
Artículo 102. “Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, á 
petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del órden 
jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe 
de individuos particulares, limitándose á protegerlos y ampararlos en el caso 
especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general 
respecto de la ley ó acto que la motivare.”.8 
 
 
1.3. Control de Constitucionalidad, Control de Legalidad y 
el Control de Convencionalidad ex oficio. 
En el año de 1841, se separa Yucatán al declararse independiente de la 
republica mexicana, el entonces diputado José Fernando Ramírez critica al 
supremo poder conservador que tenía Antonio López de Santa Anna, por lo que 
Fernando Ramírez hizo realidad unas reformas a la constitución, siendo que este 
es el primer antecedente en el que se otorga al Poder Judicial de la Federación 
el control de constitucionalidad; a la Suprema Corte de Justicia le correspondió la 
inconstitucionalidad de leyes, años después se reintegro a México y se 
desmembró, dando así aparición al Estado de Campeche. 
Para explicar el control de la constitucionalidad, resulta necesario remitimos 
a una definición de lo que es el amparo. 
“El juicio de amparo es un medio extraordinario de control de la 
constitucionalidad, de los actos de cualquier autoridad a nivel legislativo, 
ejecutivo y judicial; en los ámbitos federal, estatal y municipal, que tienen como 
objeto destruir o invalidar el acto o norma que se reclame para restituir al 
gobernado o quejoso en el goce de la garantía individual violada, restableciendo 
 
8 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857. 
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las cosas al estado que tenían antes de la violación; cuando el estado actúa con, 
carácter positivo. 
Si actuara con carácter negativo, obligaría a la autoridad a actuar en 
sentido opuesto y si fuera una abstención u omisión la constreñirá a actuar en el 
beneficio que exija la garantía”. 
Aunque yo añadiría con la reforma del 3 de octubre de 2011, que el juicio 
de amparo es una revisión de constitucionalidad, de legalidad y ahora de 
Derechos Humanos, en todo juicio penal, porque con esta reformaen la 
sentencia de amparo directo se va a estudiar, desde el momento de la 
averiguación previa y la consignación cuando se reclame una ilegal detención. 
En cuanto a lo que hace el control de la legalidad, conoce de las 
violaciones a una ley ordinaria que cometan los poderes Ejecutivo y Judicial 
mediante un acto de autoridad, es decir cuidará de que los actos emanados de 
las autoridades se apeguen a la ley, protegiendo los Derechos Humanos. 
Respecto de una ley o tratado internacional que al tener plasmados 
derechos, a favor de los individuos, se equiparan según sea el caso a los 
Derechos Humanos; Porque el poder legislativo, también puede violar Derechos 
Humanos que se reclaman en el amparo que conocemos “contra leyes”, que es 
cuando se demanda la inconstitucionalidad o la transgresión de los Derechos 
Humanos con la sola aplicación de algún precepto o con la sola puesta en vigor 
de esa ley, con lo que se daña la esfera jurídica de los individuos y de esta 
manera viola los preceptos constitucionales. 
Control de convencionalidad ex oficio; para su mejor comprensión cabe 
citar el caso que se considera como pionero en la aplicación de este tipo de 
control; es el caso de Myrna Mack Chang, señora activista de la cual al gobierno 
de Guatemala no le gustaban los escritos que hacía en su contra ante la Corte 
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Interamericana de Derechos Humanos, en la que Guatemala es Estado Parte 
desde el 25 de mayo de 1978; y de acuerdo con esta Convención Americana 
Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 
1987. 
Por lo tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente 
para conocer de dicho caso, en términos de los artículos 62 y 63.1 de la 
Convención. 
“Artículo 62 
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de 
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, 
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención 
especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la 
interpretación o aplicación de esta Convención. 
 
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de 
reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser 
presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la 
misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 
 
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la 
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea 
sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o 
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los 
incisos anteriores, ora por convención especial.” 
 
“Artículo 63 
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en 
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su 
derecho o libertad conculcados. 
 
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias 
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el 
pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 
 
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar 
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, 
podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de 
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de 
la Comisión.” 
Según la Comisión, Guatemala es responsable de la privación arbitraria del 
derecho a la vida de Myrna Mack Chang, toda vez que su asesinato, perpetrado 
el día 11 de septiembre de 1990, fue consecuencia de una operación de 
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inteligencia militar, que obedeció a un plan previo y cuidadosamente elaborado 
por el alto mando del Estado Mayor Presidencial. 
Dicho plan consistió, en primer lugar, en seleccionar a la víctima de manera 
precisa debido a su actividad profesional; en segundo lugar, en asesinar 
brutalmente a Myrna Mack Chang; y en tercer lugar, en encubrir a los autores 
materiales e intelectuales del asesinato, entorpecer la investigación judicial y 
dejar en la medida de lo posible el asesinato inmerso en la impunidad. 
La Comisión agregó que el Estado no ha utilizado todos los medios a su 
disposición para realizar una investigación seria y efectiva que sirva de base 
para el esclarecimiento de los hechos, el procesamiento, juzgamiento y sanción 
de todos los responsables, tanto autores materiales como intelectuales, dentro 
de un plazo razonable. Esta situación se ha visto agravada por la 
existencia y tolerancia por parte del Estado guatemalteco de mecanismos 
de hecho y de derecho que obstaculizan una adecuada administración de 
justicia. 
Luego entonces, el control de convencionalidad ex oficio, se refiere a que 
los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están 
obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero 
cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención 
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están 
sometidos a ella, lo que les obliga a velar para que los efectos de las 
disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes 
contrarias a su objeto y fin. 
Ahora, tratándose de nuestro país, que también ha reconocido la 
competencia de la Corte Interamericana, luego entonces el Poder Judicial de 
México, tiene que proteger los derechos humanos enunciados en las normas 
internas y todos los instrumentos internacionales en lo que sea parte y se 
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encuentren vigentes, en el marco de sus respectivas competencias y de las 
regulaciones procesales correspondientes de acuerdo al artículo 1º de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformada. 
En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el 
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte 
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 
En suma, si las leyes domésticas infringe los Derechos Humanos, 
propuestos por la nación Mexicana; la situación del juez es muy fácil, desaplicará 
la norma interna y aplicará ex oficio los Derechos Humanos contemplados en la 
Convención Interamericana. 
Mi opinión, es que estoy de acuerdo en que México se una a la comunidad 
internacional en la defensa de los Derechos Humanos, por lo que; felicito a 
México por esto. 
En México, siguiendo es apolítica internacional en su favor de actualizar su 
legislación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado diversos 
criterios de jurisprudencia velando por el mayor beneficio del quejoso, en los que 
incluso se pueden omitir el estudio de los conceptos de violación que resulte 
fundados, o si no llegasen a mejorar lo que ya alcanzo el quejoso, incluyendo los 
que se refieran a la constitucionalidad de leyes, como lo veremos más adelante 
en el tema 3.2.4, quedando al "Prudente" arbitrio del Tribunal Colegiado al decir 
que se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un 
mayor beneficio al gobernador; en materia penal se podría decir que el mayor 
beneficio al quejoso, es la libertad. 
Al respecto resulta atendible lo que señala la siguiente jurisprudencia. 
 
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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS 
QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE 
MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE 
RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL 
QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE 
LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del 
conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independenciade la 
materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su 
concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de 
aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el 
quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, 
deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la 
preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la 
consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo 
anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo 
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente 
en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la 
administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al 
conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente 
aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, 
afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado 
inconstitucional.9 
 
 
1.4. Amparo directo. 
Se le conoce al amparo que llega directamente a los Tribunales Colegiados 
de Circuito y su substanciación se realiza en una sola instancia; diferente al que 
usualmente llamamos Amparo Indirecto o Bi-Instancial, que como su nombre lo 
indica puede comprender hasta dos instancias, a saber el amparo indirecto ante 
los juzgados de distrito y el recurso de revisión ante los tribunales colegiados de 
circuito. 
 
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice al Semanario Judicial de la 
Federación, Novena Época, Registro No. 179367, Febrero de 2005 Tomo XXI, Página: 5, 
Jurisprudencia. 
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Las Características que distinguen al amparo Indirecto del Directo o Uni-
instancial son las siguientes: 
Amparo Indirecto Amparo Directo 
Conocen los Jueces de Distrito. 
Conocen los Tribunales Colegiados 
de Circuito 
Se sustancia en 2 instancias. Tiene solo una instancia. 
Opera contra cualquier otro acto que 
no sea sentencia definitiva, laudo, 
fallo o veredicto. 
Opera contra sentencias definitivas, 
laudos o resoluciones que ponen fin 
al juicio. 
Se desarrollan actos procesales 
propios de un Juicio, como lo son el 
ofrecimiento, admisión y desahogo 
de las pruebas con la intervención 
de las partes, etc. 
No se dan las etapas 
procedimentales que hay en el 
Amparo Indirecto. 
 
Puede ser conocido y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, en caso de que decida ejercer la facultad de atracción referida en la 
fracción V del numeral 107 Constitucional; la decisión de la atracción tendrá que 
ser discrecionalmente cuándo tengan características especiales que ameritan el 
ejercicio de la atracción, incluso los Tribunales Colegiados de Circuito pueden 
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pedir fundadamente que conozcan la Suprema Corte de Justicia por medio de la 
atracción.10 
Cuando los Tribunales Colegiados conocen del amparo directo, puede 
llegar a tener una segunda instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, en el supuesto de que alguna de las partes interponga el recurso de 
revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, siempre que en 
ésta se decida sobre la constitucionalidad de leyes federales, locales o del 
Distrito Federal, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el 
Presidente de la República, por los gobernadores de los Estados o del Distrito 
Federal, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución. 
 
1.4.1. Procedencia. 
La procedencia del Amparo Directo reside en la naturaleza de los actos 
reclamados, que consisten en: Sentencias definitivas, laudos o resoluciones que 
ponen fin al juicio. En este sentido, el artículo 107 Constitucional señala: 
Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán 
a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a 
las bases siguientes: 
... 
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan 
fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento en la sentencia 
misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, 
conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del 
Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: 
 
a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales 
judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares; 
 
 
10 ARELLANO GARCÍA. Carlos, “Practica forense del Juicio de Amparo”, 17ª edición. 
Editorial Porrúa. México 2003. p. 61. 
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b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias 
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales 
administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio 
ordinario de defensa legal, 
 
c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en 
juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que 
dicte el fallo, o en juicios del orden común. 
 
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en 
amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus 
intereses patrimoniales; y 
 
d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas 
Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de 
Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. 
 
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente 
Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá 
conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten; 
 
VI.- En los casos a los que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria 
de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a 
que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la 
Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones…11 
 
 
 
AMPARO INDIRECTO: Se le conoce como amparo juicio, amparo 
administrativo, bi-instancial, amparo constitucionalidad. 
Es competencia de un Juez de Distrito, en el caso en materia penal de 
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 
la Federación, que a su texto dice: 
Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán: 
 
I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del 
orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, 
salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos 
fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación 
 
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2012. 
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de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
 
II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del 
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los 
casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de 
reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de 
responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de 
los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad 
civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y 
 
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás 
disposiciones de observancia general en materiapenal, en los términos de la Ley 
de Amparo.12 
 
AMPARO DIRECTO: Se también denomina como amparo legalidad, 
amparo casación, Uni-instancial. 
Se tramita ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en ellos no hay 
confrontación entre la autoridad y el particular. 
Se ocupa del estudio de sentencias definitivas que dicten los tribunales 
judiciales, administrativos, o del trabajo, cuya competencia refiere el artículo 37 
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala lo siguiente: 
Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta 
ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: 
 
I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra 
resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la 
secuela del procedimiento, cuando se trate: 
 
a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades 
judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación 
de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad 
civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los 
procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad 
civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las 
 
12 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 2012. 
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sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean 
las penas impuestas;…13 
 
Sentencia definitiva, es aquella que resuelve el asunto en lo principal, que 
no puede ser modificada, revocada o nulificada mediante recurso ordinario, se 
deben dar estas dos condiciones para su procedencia; así mismo procede contra 
cualquier acuerdo o resolución que se dicte durante el juicio que ponga fin a la 
secuela del procedimiento y contra el que ya no proceda ningún recurso que 
pueda modificarlo revocarlo o nulificarlo. 
El amparo directo procede contra sentencias definitivas en materias: civil, 
penal, administrativa, o laudos arbitrales definitivos, esto es que ponen fin al 
juicio, artículo 107 Constitucional, fracciones V y VI y 158 de la Ley de Amparo. 
Según el artículo 158 de la Ley de Amparo que dice. 
“Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal 
Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las 
fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias 
definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales 
judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún 
recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la 
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las 
defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de 
garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados 
 
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo 
directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, 
dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios 
a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios 
generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, 
excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las 
comprendan todas, por omisión o negación expresa. 
 
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible 
reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o 
 
13 Ley de Amparo 2012. 
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reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra 
de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.14 
Las sentencias definitivas y fallos según el artículo 46 de la Ley de Amparo 
“Son las que deciden el juicio en lo principal y respecto a los cuales las leyes 
comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser 
modificados o revocados”15 
 
Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias 
definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes 
comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser 
modificadas o revocadas. 
 
También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera 
instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren 
renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, 
si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. 
 
Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al 
juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y 
respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por 
virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.16 
 
Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la 
violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra 
resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad 
responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 
169 de esta ley.17 
 
Artículo 167.- Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el 
expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el 
juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, 
emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan 
ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.18 
 
14 Ley de Amparo 2012. 
15 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. “El Juicio de Amparo”. 43ª edición. Editorial Porrúa. 
México Distrito Federal. 2009. p. 519. 
16 Ley de Amparo 2012. 
17 Ídem. 
18 Ídem. 
Página 32 de 198 
 
 
Artículo 168.- Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo 
anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, 
administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la 
demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y 
mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del 
término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad 
responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las 
copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda. 
 
En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda 
de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el 
tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.19 
 
Artículo 169.- Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el 
primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al 
Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, 
dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con 
justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe. 
 
Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las 
constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos 
que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en 
el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen 
las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que 
deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad 
indique. 
 
La autoridad responsable enviará la copia certificadaa que se refiere el párrafo 
anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el 
señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta 
días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente 
a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto.20 
 
Al amparo directo de manera impropia se le conoce como recurso; porque 
su función es similar a un recurso de apelación pero no lo es debido que aquí se 
ataca el acto de la constitucionalidad, para examinar todos aquellos actos 
contrarios a la norma máxima. 
 
19 Ley de Amparo 2012. 
20 Ídem. 
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Incluso también se le ha nombrado amparo de casación ya que la casación 
es un medio de control de la legalidad en los juicios, muy conocida en España, 
Francia e Italia. 
Para el estudio de este juicio el tribunal revisa la sentencia y procedimiento 
en los que caza las violaciones y las destruye, primero purifica el procedimiento y 
luego la sentencia. Si el procedimiento no es puro lo tiene que reponer. 
La sentencia definitiva en un juicio ordinario no tiene porque revisar el 
procedimiento, aquella va a valorar las pruebas, es decir, quién ganó o perdió; 
además, si encuadran en las normas constitucionales se tienen que apegadas a 
la carta magna. 
La diferencia entre la casación francesa y la española, es que la francesa 
es de plena jurisdicción o sea destruye la sentencia y dicta la que nuevamente 
debe operar; y la española no es de plena jurisdicción y regresa todo para que 
repare (reenvío). 
Al amparo se le llama uni-instancial, porque salvo una excepción, el amparo 
se agota en una sola instancia ante el colegiado; dicha excepción es cuando 
pasan a revisión a la Suprema Corte los actos y procedimiento llevados ante el 
Tribunal Colegiado de Circuito, por tratarse de la inconstitucionalidad de una ley. 
De igual manera se le llama también de legalidad porque para revisar el 
juicio sea civil, del trabajo, administrativo se harán valer las violaciones a la 
legalidad. Aunque durante juicio ya no hay sentencia previa y especial 
excepciones procesales como son: Competencia; Personalidad; litis pendencia y 
la cosa juzgada. 
Algunos de los tipos de violaciones que se puedan hacer valer en el juicio 
de amparo directo son: 
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Violaciones in procedendo: violaciones cometidas por el juez al tramitar el 
procedimiento. Se da durante el juicio y su consecuencia es que se reponga el 
procedimiento. 
Violaciones in judicando: violaciones cometidas por el juez al valorar las 
pruebas, al resolver. La condición es que esta trascienda en el sentido del fallo. 
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible 
reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o 
reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en 
contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio. 
De acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, los Tribunales 
Colegiados de Circuito, pueden conocer. 
Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta 
ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: 
 
I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra 
resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la 
secuela del procedimiento, cuando se trate: 
 
a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades 
judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación 
de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad 
civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los 
procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad 
civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las 
sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean 
las penas impuestas; 
 
b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por 
tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; 
 
c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que 
no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de 
sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o 
federal, y 
 
d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales 
laborales federales o locales; 
 
II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien 
los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o el superior del tribunal 
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responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de 
Amparo; 
 
III. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de 
la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99 de la misma Ley; 
 
IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia 
constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el 
superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la 
Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el 
Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos 
en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista 
en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos; 
 
V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la 
fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos; 
 
VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios 
de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el 
conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de 
distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción 
sobre el órgano que previno; 
 
VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre 
jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de 
circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. En 
estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano. 
 
Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de circuito de 
amparo, conocerá su propio tribunal; 
 
VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la Ley de 
Amparo; y 
 
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos 
generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las 
Salas de la misma. 
 
Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la 
fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren 
hecho ante ellos.21 
 
 
 
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: 
 
 
21 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 2012. 
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I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que 
se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos; 
 
II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia 
constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los 
siguientes casos: 
 
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas 
generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, 
local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente 
violatorios de un preceptode la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos; 
 
b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo 
del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su 
interés y trascendencia así lo amerite, y 
 
c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del 
artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que 
baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa 
naturaleza; 
 
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien 
los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la 
inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado 
internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la 
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, 
debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las 
cuestiones propiamente constitucionales; 
 
IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del 
artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el 
juicio de garantías en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno 
de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, 
de la misma ley; 
 
V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente 
de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos 
jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia; 
 
VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la 
competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno; 
 
VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos; 
 
VIII.- De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de 
la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se 
trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva 
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de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 
236 y 237 de esta ley; 
 
IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en 
términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión 
Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación, en términos de los 
artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado 
reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente; 
 
X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del 
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los 
convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos 
de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de 
Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del 
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que 
hace a las controversias constitucionales; 
 
XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, 
cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y 
 
XII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.22 
 
 
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: 
 
I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas 
por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación 
sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
 
II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la 
audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, 
en los siguientes casos: 
 
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la 
demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el 
Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un 
Estado o por el Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de 
un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la 
sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en 
estas materias, y 
 
b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo 
del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su 
interés y trascendencia así lo amerite; 
 
22 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 2012. 
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III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien 
los tribunales colegiados de circuito: 
 
a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento 
federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por 
el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de 
violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya 
decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación 
constitucional; y 
 
b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en 
uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la 
fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos; 
 
IV.- Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las 
fracciones V, VII, VIII, IX y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el 
conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de 
las Salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafos 
segundo y tercero, de la misma ley; 
 
V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su 
presidente; 
 
VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los 
tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, 
entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito 
Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la 
Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las 
que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades 
judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; 
 
VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre 
tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un 
Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos Estados, o 
entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito 
Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 
52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta Ley; 
 
VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más 
tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley 
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos; 
 
IX. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que 
se refiere el segundo párrafo del artículo 119 Constitucional;X. Del reconocimiento de inocencia, y 
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XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.23 
 
El artículo 158 de la Ley de Amparo, enmarca que el derecho de acción 
procede contra sentencias o laudos definitivos dictados por los Tribunales 
Administrativos, Judiciales y Laborales, cuando violen las leyes procesales, 
dejen sin defensa al quejoso, trascendiendo al resultado del fallo por conculcar 
Derechos Humanos en forma directa. 
Con respecto a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió 
las siguientes Jurisprudencias. 
AMPARO CONTRA ACTOS JUDICIALES. Con arreglo a lo dispuesto por la 
Constitución, el amparo sólo procede en los juicios civiles y penales, contra las 
sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso por virtud del 
cual puedan ser modificadas o reformadas; contra la violación de las leyes del 
procedimiento cuando se afecten las partes substanciales del juicio de manera que 
se deje sin defensa al quejoso; y cuando se trate de actos en el juicio, cuya 
ejecución sea de imposible reparación.24 
 
SENTENCIA DEFINITIVA. Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo 
directo, la que defina una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en 
cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre 
que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser 
modificada o revocada.25 
 
SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Aun cuando las sentencias de 
segunda instancia tengan efectos definitivos, no tienen el carácter de sentencias 
 
23 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 2012. 
24 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice al Semanario Judicial de la 
Federación, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Quinta Época, Registro: 394000, 
Página: 28, Jurisprudencia. 
25 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice al Semanario Judicial de la 
Federación, Octava Época, Registro: 394972, Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC, Tesis: 
1016, Página: 699, Jurisprudencia. 
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definitivas si no resuelven la cuestión principal, y por tanto, del amparo que contra 
ellas se pida deban conocer los jueces de Distrito.26 
 
 
1.4.2. Sustanciación. 
Presentada la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable 
con las copias suficientes por cada autoridad así como de sus anexos, después 
de certificada y remitida a la oficialía de partes común de los tribunales 
colegiados de circuito. 
La oficialía de partes común que recibe la demanda, procederá a sortearla 
entre los tribunales competentes, de acuerdo a la materia turnándole por orden 
al que corresponda de acuerdo con la cantidad de demandas ingresadas 
diariamente. 
Una vez lo anterior, la demanda se remite a la oficialía de partes del tribunal 
al que se turnó. En el Tribunal Colegiado el oficial de partes anota en el libro de 
gobierno y da cuenta al secretario de acuerdos. 
El Secretario de Acuerdos revisa la competencia, procedencia y que no 
exista impedimento de los Magistrados para conocer de esta demanda, hace 
otro estudio para ver si procede la admisión, analizando que no esté mal 
notificada alguna de las partes o le faltaren copias que no entregó el quejoso, así 
como verificar que no esté contemplada alguna de las causales de 
improcedencia que prescriben las fracciones del artículo 73 de la Ley de 
Amparo. 
Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 
 
26 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice Gaceta del Semanario Judicial de 
la Federación 55, Julio de 1992 Octava Época, Registro: 218882, Tesis: VI.2o. J/215, Página: 
55. Jurisprudencia. 
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I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia; 
 
II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las 
mismas; 
 
III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se 
encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en 
revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el 
propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; 
 
IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio 
de amparo, en los términos de la fracción anterior; 
 
V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; 
 
VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen 
perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que 
se origine tal perjuicio; 
 
VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en 
materia electoral; 
 
VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las 
Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus 
respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o 
remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes 
les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; 
 
IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable; 
 
X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento 
administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación 
jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las 
violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en 
tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. 
 
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 
20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la 
sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente 
consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este 
precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos 
casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la 
instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de 
amparo pendiente; 
 
XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad 
que entrañen ese consentimiento; 
 
XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos 
contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se 
señalan en los artículos 21, 22 y 218. 
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No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo 
impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los 
términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el 
caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su 
aplicación en relación con el quejoso. 
 
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de 
defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será 
optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de 
amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve 
contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se 
haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando 
para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. 
 
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo 
dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento. 
 
XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del 
trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, 
dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o 
nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer 
oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone

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