Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
FFAACCUULLTTAADD DDEE DDEERREECCHHOO “LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL” (TÉCNICA CORRECTA DE ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN). T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: CARLOS ALBERTO MONTOYA VARELA ASESOR: Dr. ROBERTO TERRAZAS SALGADO MÉXICO, D.F. 2012 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Página 2 de 198 VmVEW,OA ]\jP.C-_JJ A_ AV--' J~ i-'.A -E i l.~'f..:(' " UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO Cd. Universitaria , D.F., 24 de febrero de 2012. DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M. P R E S E N T E. Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante MONTOYA VARELA CARLOS ALBERTO con número de cuenta 30308355-3 bajo la supervisión de este Seminario, elaboró la tesis intitulada "LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. (TÉCNICA CORRECTA DE ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN)", realizada con la asesoría del profesor Lic. Roberto Terrazas Salgado. Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Seminarios , 19 y 20 del Reglamento General de Exámenes de la Un iversidad Nacional Autónoma de México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes , se aprueba la nombrada tesis , que además de las opiniones que cita , contiene las que son de exclusiva responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado respectivo . "EL interesado deberá iniciar eL trámite para su tituLación dentro de Los seis meses siguientes (contados de dia a dia) a aqué L en que Le sea entregado eL presente oficio, en eL entendido de que transcurrido dicho Lapso s i n haberLo hecha, caducará La autorización que ahora se Le concede para someter su tes i s a examen profesionaL, misma autari zación que no podrá otorgarse nuevamente, sina en eL caso de que eL trabaja recepcionaL conserve su actuaLidad y siempre que La oportuna ini ciación deL trámi te para La ceLebración deL examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo Lo cuaL caLificará La Secretaria GeneraL de La FacuLtad" ·mpm. T ~ M E NT E ABl:ARÁ'EL EspíRITU" . deL SEIWNARIO Página 3 de 198 � Dr. Edm undo Elías Mussi Director del Seminario de Derecho Constitucional, Garantías individuales y sociales y Amparo. de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Presente Estimado señor Director, por medio del presente oficio me es grato hacer de su conocimiento que el alumno Carlos Alberto Montoya Varela , número de cuenta 303083553, cuyo proyecto de tesis se encuentra inscrito en el Seminario que Usted dirige ha concluido el estudio y redacción de su trabajo excepcional intitulado "LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. (TÉCNICA CORRECTA DE ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN).", cuya asesoría hizo favor de autoriza r a quien éste ocurso suscribe. Habiendo revisado minuciosamente el trabajo de referencia estimo que cumple con las condiciones metodológicas, técnicas y académicas para ser presentado al examen profesional respectivo . lo anterior, como es claro , salvo la mejor opinión de Usted . En consecuencia ponemos a su consideración el trabajo para que se acuerde lo que en derecho corresponda de acuerdo a la legislación universitaria. Sin otro particular le reitero mi amistad sincera y admiración intelectual. --'>.le1M1!i~nte "Por. i raza hablar espíritu" fe1)reTO'Se dos mil doce. Página 4 de 198 � Para la Universidad Nacional Autónoma de México por ser siempre ella misma que gratifica a este país con tan buenos profesionales en sus distintos ramos. � Para mi Padre Maestro en Política Criminal José Alberto Montoya Gutiérrez por apoyarme siempre incondicionalmente en la realización de ésta tesis profesional así como por sus consejos en el ámbito jurídico. � Para mi madre Licenciada María del Consuelo Varela por su amor absoluto, sostén de todo lo que soy actualmente y lo que seré profesionalmente. � A mi abuelo Daniel Montoya Gutiérrez por ser el pilar de la familia. Página 5 de 198 � A Carmen Nayelly Ortega Gutiérrez por su comprensión, amor y gran pasión en esta etapa de mi vida. � A toda mi familia con Respeto y gratitud. � Para Roberto Terrazas Salgado con mucho cariño y gran respeto así como retribución por la presente tesis y por ser un guía en la vida. � Para mis amigos por estar conmigo en las buenas y en las malas. Página 7 de 198 LA MATERIA PENAL. ...................................................................................................... 73 2.1. Definición jurisprudencial. ......................................................................... 73 2.2. Los actos restrictivos de la libertad personal en materia administrativa. .... 77 2.2.1. Averiguación previa. .......................................................................... 81 2.2.2. Consignación. .................................................................................... 84 2.2.3. Arraigo domiciliario. ........................................................................... 86 2.2.4. Arrestos administrativos. ................................................................... 89 2.3. Los actos restrictivos de la libertad personal dictados por tribunales distintos del proceso penal. .......................................................................................... 92 2.3.1. Correcciones disciplinarias. ............................................................... 97 2.3.2. Medidas de apremio. ......................................................................... 99 3. CAPITULO III. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ......................... 103 3.1. El principio de estricto derecho. .............................................................. 106 3.1.1. Definición. ....................................................................................... 115 3.1.2. Forma de operatividad. .................................................................... 120 3.1.3. “En otras materias”. (Critica al artículo 76 bis fracción VI de la Ley de Amparo). 123 3.2. La suplencia de la queja deficiente en favor del “REO”. ...................... 128 3.2.1. Práctica judicial incorrecta en el análisis de los conceptos de violación. ¡No me defiendas compadre! (sic). .......................................................................... 136 3.2.2. Orden correcto de análisis. .............................................................. 138 Página 8 de 198 3.2.3. Estudio de los conceptos de violación de fondo que arrojará el cambio de sentido del fallo. ................................................................................................. 149 3.2.4. Aplicación de la suplencia de la queja deficiente en cuanto al fondo de la cuestión debatida que arrojará el cambio del sentido de fallo. ....................................153 3.2.5. Concesión de amparo por el estudio incompleto de los agravios expresados en el recurso de apelación. .................................................................. 157 3.2.6. Concesión de amparo por la indebida valoración probatoria en la sentencia reclamada. .............................................................................................. 159 3.2.7. Otorgamiento del amparo por violaciones al procedimiento que dejaron sin defensa al quejoso (Artículo 160 Ley de Amparo). ................................ 161 3.3. Reflexiones finales. ............................................................................. 172 3.3.1. El estigma de compurgar una pena siendo inocente. ...................... 175 3.3.2. La importancia de ser absuelto. ....................................................... 176 3.3.3. El resarcimiento de daños y perjuicios por parte del estado; y la indemnización por daño moral. ............................................................................... 179 4. CONCLUSIONES. ................................................................................................... 187 BIBLIOGRAFÍA. .............................................................................................................. 189 Autores. .............................................................................................................................. 189 Diccionarios. ...................................................................................................................... 191 Legislación. ........................................................................................................................ 192 Consulta electrónica. .......................................................................................................... 193 GLOSARIO ....................................................................................................................... 194 Página 9 de 198 Introducción i maestro y guía de este trabajo siempre me ha dicho “no es bien nacido, quien no es agradecido”. He escrito este trabajo tratando de aportar, a la UNAM como mi alma mater, a los estudiantes, a los litigantes y a quienes laboran dentro del Poder Judicial de la Federación; algunos elementos que permitan conocer y utilizar en sus labores o experiencias profesionales una técnica para estudiar correctamente los conceptos de violación en “La Suplencia de la Queja Deficiente en el Amparo Directo en Materia Penal. Pues bien, va mi agradecimiento y mi amor, para todos mis profesores, para mis padres, y, para México efectivamente para México. Espero que el tratamiento de mi trabajo sea del agrado de todos los que lo lean; ya que estoy aportando mi mayor esfuerzo en analizar una materia que privilegia la libertad y los derechos humanos que están protegidos por la ley y deben ser correctamente aplicados por quienes desempeñan la función jurisdiccional. Desde la historia de la humanidad, se ha considerado al sujeto que comete un ilícito (sujeto activo), como una persona desprotegida dentro del proceso penal. Y por esto mismo se ha tratado de brindarle más garantías que lo aseguren y lo protejan para no cometer alguna injusticia en su contra, toda vez que con motivo del ilícito se le ha privado de su libertad, pero como personas tienen derechos, entre ellos el de su inserción en la sociedad. Pues bien, estoy incierto del impacto que causara mi trabajo, pero que quede en ley que lo hicimos con mucho cariño y tratando de ayudar un poco, a este “México nuestro”. M Página 10 de 198 Debo señalar que sólo me refiero a la materia penal porque en esta materia fue en la que tuve mi primer contacto en el ámbito profesional, pues en un Juzgado de Amparo Penal, tuve la oportunidad de conocer como se tramita, analiza y estudia una demanda de amparo en la materia antes mencionada, lo que me trajo como inquietud que me interesará por el presente estudio. En este trabajo incluyo un glosario al final, los diversos artículos que considero tienen relación con el tema, es decir con la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo directo en materia penal, así mismo, cito las diversas tesis y jurisprudencias que de la misma manera pienso que están relacionadas con el tema. Por tal razón, para fundamentar las consideraciones que hago en los capítulos que integran este trabajo profesional realizo un pequeño comentario respecto a la aplicación de las tesis y jurisprudencias a que me refiero; tomando en consideración que el más alto tribunal de nuestro país se ha preocupado pro pronunciarse a favor del reo como una persona desprotegida y a la cual no en pocas ocasiones se le violan sus garantías individuales. Con relación a lo anterior no se debe pasar por alto que México forma parte de los países que han firmado la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”; por tanto el poder judicial de los estados y el de la federación están obligados a que en sus resoluciones se respeten los Derecho Humanos de los individuos, tomando en consideración lo que la constitución política de nuestro país señala, en el sentido de que los tratados internacionales tienen un rango superior a las leyes federales, es decir que primero se deberá respetar la constitución, posteriormente los tratados internacionales, enseguida las leyes federales y después las demás leyes locales, según lo prescribe el artículo 133 de la carta magna y diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Página 11 de 198 1. CAPÍTULO I. EL JUICIO DE AMPARO. 1.1. Breve reseña histórica. ROMA. En este capítulo se hace referencia en las figuras que en diferentes latitudes del mundo y a lo largo de la historia han surgido en defensa de los derechos de las personas y en contra de los actos arbitrarios de la autoridad. Desde los inicios del Derecho Romano el amparo sólo estaba reservado a los paterfamilias, toda vez que tenían amplio poder sobre los demás miembros de la familia y esclavos, lo que distinguía a la república romana, en la que se procuraban los poderes del estado y proteger los intereses de cada ciudadano, en esta época la plebe o el resto de la población podría oponerse mediante el Veto ejercido en contra de los actos de los cónsules, y en donde había una sanción que invalidaba las ordenes autoritarias impugnadas llamado "Intercessio ó intercesión", aunque no nulificaba el acto, si tenía un efecto de reducción o evitaba la ejecución de ciertas consecuencias donde los tributos de la plebe presionaban a la autoridad, para quitar esos actos o manifestaciones que hubiese emanado. Página 12 de 198 HISTÓRICO UNIVERSAL. INGLATERRA: Writ of habeas corpus1; aproximadamente en el siglo XIII En este país se estatuyó en su carta Magna esta figura que tenía como objeto proteger la libertad de las personas contra la aprehensión arbitraria. FRANCIA: Se implementó el recurso de casación; fue utilizado por los romanos y mejorado en el siglo XIII, ya que por medio de este se combatía la ilegalidad de las sentencias definitivas de ulterior grado o contra violaciones en el procedimiento, así como la anulación de lo que se creía en ese momento como una injusticia. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: En este país se instituyeron las siguientes figuras: Writ of habeas Corpus Writ (recurso de que tendrás tu cuerpo libre); sólo podían abocarse a este los organismos jurisdiccionales de cada entidad federativa, solo era en situaciones que se atacaba la libertad física de una persona, ya que es un procedimiento por el cual una persona es citada para comparecer ante un tribunal. Writ of certiorari (recurso de asegurar); se interponía ante el superior, para que se cerciore que el procedimiento estuvo apegado a derecho (esto es1 Entendido como una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante el juez, que podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto. Página 13 de 198 conocido como un recurso de revisión en la actualidad ya que será verificado por el superior jerárquico de la autoridad que emite el acto). Writ of injunction (requerimiento judicial); se promovía para que se impidiera o suspendiera la ejecución de un acto ilícito y era aplicable sólo en materia civil; es una orden dirigida a un particular para que haga o deje de hacer lo decretado por la autoridad competente. Writ of mandamus (recurso de mandamiento); cuando un superior le ordena a su inferior sobre la ejecución de un acto que éste tiene la obligación de realizar lo que se le encomienda, en otras palabras consiste en el mandato dirigido por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos a cualquier autoridad para obligarla a ejecutar sus propias decisiones. Writ of error (recurso de error) más que un juicio entre dos autoridades, es un recurso especial de alzada, que se interpone ante el superior contra el inferior que en la sentencia definitiva no ha aplicado las leyes supremas del país sobre las secundarias que se le opongan. MÉXICO: ÉPOCA PREHISPÁNICA: En los regímenes políticos y sociales primitivos el Tlatoani (gobernador) era la autoridad máxima del derecho frente al pueblo, artículo 256 del Derecho Azteca2, en el artículo 290 de dicho derecho nos habla del tribunal que conocerá de las apelaciones opuestas contra las sentencias dictadas en los negocios del orden penal por el Tribunal de Primera 2 HERMOSILLO ALBA, Carlos. “Estudio Comparado entre el Derecho Azteca y el Derecho Positivo Mexicano”. Editorial Instituto Indigenista interamericano, 1949. p 24. Página 14 de 198 Instancia3; al que se considera como un precedente de nuestro juicio de amparo; aunque se les sancionaba a las personas de las más altas clases sociales con castigos más severos que a la gente humilde; había pena de muerte para ambas clases sociales, los nobles eran el ejemplo de los comportamientos que deberían de llevar todos los pobladores teniendo que respetar así las instituciones que regían en ese entonces a los pobladores de la antigua Tenochtitlán. Artículo. 256.- El soberano es la máxima autoridad judicial. Artículo. 290.- El tribunal Superior conocerá: I.- En segunda instancia, de las apelaciones opuestas contra las sentencias dictadas en los negocios del orden penal por el Tribunal de Primera Instancia. II.- De los negocios que se entablen con motivo de límites de tierras. RÉGIMEN COLONIAL: El gobierno supremo del Rey lo ejercía en las Indias, por medio del Consejo Real y Supremo de las Indias, Institución que en 1519 funcionaba como una sección especial del Consejo de Castilla del cual se independizó en 1524; el poder real era representado por los Virreyes, algunas de sus resoluciones se hallaban limitadas durante el ejercicio del Real Acuerdo, designación que se hacía en las audiencias; dichas resoluciones virreinales se podían recurrir en queja y obtener que requirieren la suspensión de aquellas4, cuando existía convergencia con el derecho natural, las leyes no debían ser cumplidas, solamente debían escucharse. Las costumbres no podían ser contravenidas por disposición autoritaria alguna, porque eran 3 Ídem. p. 26. 4 ARILLA BAS, Fernando. “El juicio de amparo”. 3ª edición, Editorial Kratos, México. 1989. p 23. Página 15 de 198 comparadas con el derecho máximo. El apasionado investigador Andrés Lira5, habla de un “amparo colonial”, el que, según este autor, era el “sistema por el cual la autoridad máxima de entonces en México, el Virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y frente a otras personas que se hallaban en una situación desventajosa, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonial, y todo esto se daban como favores que después serian votos para reiterar el nombramiento como Virrey, logrando no ser destituido y controlar el vasto territorio de las colonias en el continente Americano”. MÉXICO INDEPENDIENTE: Centralistas y Federalistas se daban mutuamente la alternativa de los derechos y artículos que deberían permanecer en la ley suprema, forjando regímenes constitucionales que estructuraban artificialmente a la Nación. La declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano realizada el 26 de agosto de 1789, repercutió notablemente en el México recién emancipado, así como la independencia de los vecinos del norte que se llevó a cabo el 4 de julio de 1776, cada uno de estos acontecimientos fueron leídos y estudiados por nuestros libertadores así como por el padre de la patria Miguel Hidalgo y Costilla, llegando al razonamiento de liberar al pueblo; cabe destacar que en este periodo no existían las instituciones de justicia porque los juzgados, tribunales y archivos fueron quemados y destruidos, y los prisioneros fueron liberados para unirse a la causa independentista. CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN promulgada el 22 de octubre de 1814 (Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana). Esta 5 LIRA GONZÁLEZ, Andrés. “El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano” (Antecedentes novohispanos del Juicio de Amparo), Editorial Fondo de Cultura Económica, México. 1971. p 21. Página 16 de 198 ley nunca entro en vigor, contenía un capítulo de los Derechos Humanos, pero no brinda ningún medio jurídico para poder hacerlos respetar como actualmente es el juicio de amparo, fueron tomadas las ideas de la constitución de Cádiz, en razón de que contemplaba Derechos Humanos, en especial para los indios y mulatos, tomando en cuenta de que los criollos no tenían tantos derechos y esta constitución los protegía. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824: Su principal función fue la de organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, las instituciones y la libertad de los esclavos; sin embargo, se dejaron en un plano secundario los derechos del hombre excepto el de libertad. Se invistió de facultades a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las infracciones a la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley, su utilidad fue nula, pues nunca aplicaron tales facultades bajo la vigencia de la Constitución de 1824, aplicándose solo algunos principio rectores y disposiciones judiciales; recordando que el país estaba en una constante batalla por la permanencia del poder en una sola persona, debido a los diferentes golpes de estado que en esta época se daban. ANTECEDENTES DE LA LEY DE AMPARO: En el México, en el Estado de Yucatán, la constitución de Yucatán elaborada por Manuel Crescencio Rejón en 1840, aparece un procedimiento para proteger a los individuos en el goce de sus derechos fundamentales frente a las autoridades y las figuras autoritarias, invadiendo lo que hoy conocemos como Garantías Individuales y los Derechos del Hombre. En el que se estableció como facultad de la Corte Suprema del Estado la potestad de amparar a las personas en el goce de sus derechos violados por leyes o actos de la autoridad. En la historia de México, esta figura jurídica, ha sido de gran importancia, por lo que se debe reconocer la constitución federal de 1857. Página 17 de 198 En los artículos 38 y 62 de la Constitución de Yucatán de 1841, decían lo siguiente: “Artículo 38. De los abusos de la corte en sus juicios de amparo contra leyes o decretos del congresodel estado, solo podrán conocer las cámaras en las sesiones ordinarias del año siguiente a aquel en que hubiese dado los fallos porque se le trate de enjuiciar, necesitándose que la condenen ambas por el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes para poderla sentenciar a las penas indicadas, cuando el congreso que la juzgue hubiese sido el autor de las providencias legislativas contra las cuales hubiese fallado”. “Articulo 62. Corresponde a este tribunal reunido: 1. Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarias al texto literal de la constitución, o contra las providencias del gobernador, cuando en ellas se hubiesen infringido el código fundamental en los términos expresados, limitándose en ambos casos, a reparar el agravio en la parte en que la constitución hubiese sido violada. 2. Iniciar leyes y decretos para la mejora de la legislación civil y penal, y de los procedimientos judiciales. 3. Nombrar sus subalternos y dependientes respectivos, y a los jueces letrados y asesores, arreglándose a lo que dispongan las leyes.” Actualmente. Es el proteger las normas del orden jurídico contra su violación ya que esta suele ser por parte de las personas de carácter público, al ostentar de un cargo público se les inviste con la forma de autoridad y sus actos son recurribles. 1.2. El control constitucional por vía de acción (intervención salvadora de León Guzmán). Nuestro personaje comienza con una conferencia en Puebla de Zaragoza el 6 de septiembre de 1878, debido a un conflicto que tuvo con otros juristas, ya Página 18 de 198 que él creía en la legalidad, justicia impartida por el derecho y por la imparcialidad de sus colegas juristas que lo ampararon, resolviendo con esta figura del amparo en el sentido de “Restablecer las cosas al estado que guardaban antes de cometerse la violación de garantías”6 Tenía bastantes ideas tan apropiadas para todas las épocas, como un dicho que también exclamaba de la siguiente manera “cuando un funcionario público no puede permanecer honradamente en su puesto, es ley de honor y de conciencia que se separe de él”, eso denota los principios de este ilustre personaje que al tener amigos y/o enemigos como el Benemérito de las Américas y como Ignacio Luis Vallarta Ogazón. El primero lo ayudó, pero al ver que Juárez se quería quedar permanentemente en la presidencia, es cuando se opone y el presidente Juárez en aquel entonces lo destituye del cargo de Secretario de Relaciones Exteriores, el cual dejó de ocupar el 11 de septiembre de 1867; Falleció en el Rancho San Isidro del Estado de Nuevo León, víctima de pulmonía. El segundo, lo acusó gravemente de haber alterado el texto constitucional; al respecto, León Guzmán escribe una contestación a Ignacio Vallarta el entonces presidente de la Suprema Corte, en la que explica el porqué cambió unas cuantas palabras a los artículos aprobados de la constitución, por una mala redacción de los constituyentes, dada la desprotección al pueblo mexicano, y el sentido que deberían de tener; es por eso que posteriormente fueron aprobadas las modificaciones por los mismos representantes para su posterior publicación.7 6 LÓPEZ VALLARTA, Ignacio. “Archivo inédito”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México 2010. p. 51. 7 GUZMÁN, León. “Compilación”. Senado de la Republica. LIII Legislatura. 1987. pp 79 y 80. Página 19 de 198 El estudioso y docto en Derecho Constitucional Mexicano Ignacio Burgoa, expresó que León Guzmán es el salvador del juicio de Amparo, debido a que evitó la intervención de un jurado popular como estaba dispuesto en el texto constitucional, el amparo hubiera terminado en fracaso, debido a que se consideraba que los miembros del jurado no estarían capacitados para entender lo que era un acto de garantías, en el peor de los casos estos podían ser atemorizados por la autoridad que incurrió en la violación de garantías. Todo ello daría atraso y sería contrario a los principios de los Derechos del Hombre otorgados por la Constitución, pues no se hubiera contado con un mecanismo eficaz para su defensa, como sucedió en las leyes fundamentales anteriores; ni las personas que serian los “juzgadores” tendrían conocimiento alguno respecto al derecho ni su aplicación, lo que sería un acto de barbarie, donde ni en la antigua Roma se tomaban estas decisiones por pocas personas sin algún cargo público, ni conocimiento de leyes. Por otra parte, Ignacio Burgoa relata: “La minuta elaborada por Guzmán, que ya contenía la versión definitiva de la Constitución de 57, suprimió el jurado como órgano que, de acuerdo a los designios de la asamblea debía intervenir en el juicio de amparo, otorgando la competencia respectiva sólo a los tribunales de la Federación”. En el seno del Congreso Constituyente de 1856, fue cuando las políticas cambiaron y desde el artículo 93 hasta el 102, se consolidaba el Juicio de Amparo como un control de la constitucionalidad, en los artículos 101 y 102 de la constitución de 1857 el cual textualmente decía: Artículo 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados. Página 20 de 198 III. Por las leyes ó actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal. Artículo 102. “Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, á petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del órden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose á protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó acto que la motivare.”.8 1.3. Control de Constitucionalidad, Control de Legalidad y el Control de Convencionalidad ex oficio. En el año de 1841, se separa Yucatán al declararse independiente de la republica mexicana, el entonces diputado José Fernando Ramírez critica al supremo poder conservador que tenía Antonio López de Santa Anna, por lo que Fernando Ramírez hizo realidad unas reformas a la constitución, siendo que este es el primer antecedente en el que se otorga al Poder Judicial de la Federación el control de constitucionalidad; a la Suprema Corte de Justicia le correspondió la inconstitucionalidad de leyes, años después se reintegro a México y se desmembró, dando así aparición al Estado de Campeche. Para explicar el control de la constitucionalidad, resulta necesario remitimos a una definición de lo que es el amparo. “El juicio de amparo es un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, de los actos de cualquier autoridad a nivel legislativo, ejecutivo y judicial; en los ámbitos federal, estatal y municipal, que tienen como objeto destruir o invalidar el acto o norma que se reclame para restituir al gobernado o quejoso en el goce de la garantía individual violada, restableciendo 8 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857. Página 21 de 198 las cosas al estado que tenían antes de la violación; cuando el estado actúa con, carácter positivo. Si actuara con carácter negativo, obligaría a la autoridad a actuar en sentido opuesto y si fuera una abstención u omisión la constreñirá a actuar en el beneficio que exija la garantía”. Aunque yo añadiría con la reforma del 3 de octubre de 2011, que el juicio de amparo es una revisión de constitucionalidad, de legalidad y ahora de Derechos Humanos, en todo juicio penal, porque con esta reformaen la sentencia de amparo directo se va a estudiar, desde el momento de la averiguación previa y la consignación cuando se reclame una ilegal detención. En cuanto a lo que hace el control de la legalidad, conoce de las violaciones a una ley ordinaria que cometan los poderes Ejecutivo y Judicial mediante un acto de autoridad, es decir cuidará de que los actos emanados de las autoridades se apeguen a la ley, protegiendo los Derechos Humanos. Respecto de una ley o tratado internacional que al tener plasmados derechos, a favor de los individuos, se equiparan según sea el caso a los Derechos Humanos; Porque el poder legislativo, también puede violar Derechos Humanos que se reclaman en el amparo que conocemos “contra leyes”, que es cuando se demanda la inconstitucionalidad o la transgresión de los Derechos Humanos con la sola aplicación de algún precepto o con la sola puesta en vigor de esa ley, con lo que se daña la esfera jurídica de los individuos y de esta manera viola los preceptos constitucionales. Control de convencionalidad ex oficio; para su mejor comprensión cabe citar el caso que se considera como pionero en la aplicación de este tipo de control; es el caso de Myrna Mack Chang, señora activista de la cual al gobierno de Guatemala no le gustaban los escritos que hacía en su contra ante la Corte Página 22 de 198 Interamericana de Derechos Humanos, en la que Guatemala es Estado Parte desde el 25 de mayo de 1978; y de acuerdo con esta Convención Americana Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por lo tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer de dicho caso, en términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención. “Artículo 62 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” “Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” Según la Comisión, Guatemala es responsable de la privación arbitraria del derecho a la vida de Myrna Mack Chang, toda vez que su asesinato, perpetrado el día 11 de septiembre de 1990, fue consecuencia de una operación de Página 23 de 198 inteligencia militar, que obedeció a un plan previo y cuidadosamente elaborado por el alto mando del Estado Mayor Presidencial. Dicho plan consistió, en primer lugar, en seleccionar a la víctima de manera precisa debido a su actividad profesional; en segundo lugar, en asesinar brutalmente a Myrna Mack Chang; y en tercer lugar, en encubrir a los autores materiales e intelectuales del asesinato, entorpecer la investigación judicial y dejar en la medida de lo posible el asesinato inmerso en la impunidad. La Comisión agregó que el Estado no ha utilizado todos los medios a su disposición para realizar una investigación seria y efectiva que sirva de base para el esclarecimiento de los hechos, el procesamiento, juzgamiento y sanción de todos los responsables, tanto autores materiales como intelectuales, dentro de un plazo razonable. Esta situación se ha visto agravada por la existencia y tolerancia por parte del Estado guatemalteco de mecanismos de hecho y de derecho que obstaculizan una adecuada administración de justicia. Luego entonces, el control de convencionalidad ex oficio, se refiere a que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. Ahora, tratándose de nuestro país, que también ha reconocido la competencia de la Corte Interamericana, luego entonces el Poder Judicial de México, tiene que proteger los derechos humanos enunciados en las normas internas y todos los instrumentos internacionales en lo que sea parte y se Página 24 de 198 encuentren vigentes, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes de acuerdo al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformada. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. En suma, si las leyes domésticas infringe los Derechos Humanos, propuestos por la nación Mexicana; la situación del juez es muy fácil, desaplicará la norma interna y aplicará ex oficio los Derechos Humanos contemplados en la Convención Interamericana. Mi opinión, es que estoy de acuerdo en que México se una a la comunidad internacional en la defensa de los Derechos Humanos, por lo que; felicito a México por esto. En México, siguiendo es apolítica internacional en su favor de actualizar su legislación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado diversos criterios de jurisprudencia velando por el mayor beneficio del quejoso, en los que incluso se pueden omitir el estudio de los conceptos de violación que resulte fundados, o si no llegasen a mejorar lo que ya alcanzo el quejoso, incluyendo los que se refieran a la constitucionalidad de leyes, como lo veremos más adelante en el tema 3.2.4, quedando al "Prudente" arbitrio del Tribunal Colegiado al decir que se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio al gobernador; en materia penal se podría decir que el mayor beneficio al quejoso, es la libertad. Al respecto resulta atendible lo que señala la siguiente jurisprudencia. Página 25 de 198 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independenciade la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.9 1.4. Amparo directo. Se le conoce al amparo que llega directamente a los Tribunales Colegiados de Circuito y su substanciación se realiza en una sola instancia; diferente al que usualmente llamamos Amparo Indirecto o Bi-Instancial, que como su nombre lo indica puede comprender hasta dos instancias, a saber el amparo indirecto ante los juzgados de distrito y el recurso de revisión ante los tribunales colegiados de circuito. 9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Registro No. 179367, Febrero de 2005 Tomo XXI, Página: 5, Jurisprudencia. Página 26 de 198 Las Características que distinguen al amparo Indirecto del Directo o Uni- instancial son las siguientes: Amparo Indirecto Amparo Directo Conocen los Jueces de Distrito. Conocen los Tribunales Colegiados de Circuito Se sustancia en 2 instancias. Tiene solo una instancia. Opera contra cualquier otro acto que no sea sentencia definitiva, laudo, fallo o veredicto. Opera contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio. Se desarrollan actos procesales propios de un Juicio, como lo son el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas con la intervención de las partes, etc. No se dan las etapas procedimentales que hay en el Amparo Indirecto. Puede ser conocido y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de que decida ejercer la facultad de atracción referida en la fracción V del numeral 107 Constitucional; la decisión de la atracción tendrá que ser discrecionalmente cuándo tengan características especiales que ameritan el ejercicio de la atracción, incluso los Tribunales Colegiados de Circuito pueden Página 27 de 198 pedir fundadamente que conozcan la Suprema Corte de Justicia por medio de la atracción.10 Cuando los Tribunales Colegiados conocen del amparo directo, puede llegar a tener una segunda instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el supuesto de que alguna de las partes interponga el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, siempre que en ésta se decida sobre la constitucionalidad de leyes federales, locales o del Distrito Federal, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, por los gobernadores de los Estados o del Distrito Federal, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución. 1.4.1. Procedencia. La procedencia del Amparo Directo reside en la naturaleza de los actos reclamados, que consisten en: Sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio. En este sentido, el artículo 107 Constitucional señala: Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares; 10 ARELLANO GARCÍA. Carlos, “Practica forense del Juicio de Amparo”, 17ª edición. Editorial Porrúa. México 2003. p. 61. Página 28 de 198 b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal, c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten; VI.- En los casos a los que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones…11 AMPARO INDIRECTO: Se le conoce como amparo juicio, amparo administrativo, bi-instancial, amparo constitucionalidad. Es competencia de un Juez de Distrito, en el caso en materia penal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a su texto dice: Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación 11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2012. Página 29 de 198 de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materiapenal, en los términos de la Ley de Amparo.12 AMPARO DIRECTO: Se también denomina como amparo legalidad, amparo casación, Uni-instancial. Se tramita ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en ellos no hay confrontación entre la autoridad y el particular. Se ocupa del estudio de sentencias definitivas que dicten los tribunales judiciales, administrativos, o del trabajo, cuya competencia refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala lo siguiente: Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las 12 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 2012. Página 30 de 198 sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;…13 Sentencia definitiva, es aquella que resuelve el asunto en lo principal, que no puede ser modificada, revocada o nulificada mediante recurso ordinario, se deben dar estas dos condiciones para su procedencia; así mismo procede contra cualquier acuerdo o resolución que se dicte durante el juicio que ponga fin a la secuela del procedimiento y contra el que ya no proceda ningún recurso que pueda modificarlo revocarlo o nulificarlo. El amparo directo procede contra sentencias definitivas en materias: civil, penal, administrativa, o laudos arbitrales definitivos, esto es que ponen fin al juicio, artículo 107 Constitucional, fracciones V y VI y 158 de la Ley de Amparo. Según el artículo 158 de la Ley de Amparo que dice. “Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o 13 Ley de Amparo 2012. Página 31 de 198 reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.14 Las sentencias definitivas y fallos según el artículo 46 de la Ley de Amparo “Son las que deciden el juicio en lo principal y respecto a los cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o revocados”15 Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.16 Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.17 Artículo 167.- Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.18 14 Ley de Amparo 2012. 15 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. “El Juicio de Amparo”. 43ª edición. Editorial Porrúa. México Distrito Federal. 2009. p. 519. 16 Ley de Amparo 2012. 17 Ídem. 18 Ídem. Página 32 de 198 Artículo 168.- Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda. En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.19 Artículo 169.- Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe. Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique. La autoridad responsable enviará la copia certificadaa que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto.20 Al amparo directo de manera impropia se le conoce como recurso; porque su función es similar a un recurso de apelación pero no lo es debido que aquí se ataca el acto de la constitucionalidad, para examinar todos aquellos actos contrarios a la norma máxima. 19 Ley de Amparo 2012. 20 Ídem. Página 33 de 198 Incluso también se le ha nombrado amparo de casación ya que la casación es un medio de control de la legalidad en los juicios, muy conocida en España, Francia e Italia. Para el estudio de este juicio el tribunal revisa la sentencia y procedimiento en los que caza las violaciones y las destruye, primero purifica el procedimiento y luego la sentencia. Si el procedimiento no es puro lo tiene que reponer. La sentencia definitiva en un juicio ordinario no tiene porque revisar el procedimiento, aquella va a valorar las pruebas, es decir, quién ganó o perdió; además, si encuadran en las normas constitucionales se tienen que apegadas a la carta magna. La diferencia entre la casación francesa y la española, es que la francesa es de plena jurisdicción o sea destruye la sentencia y dicta la que nuevamente debe operar; y la española no es de plena jurisdicción y regresa todo para que repare (reenvío). Al amparo se le llama uni-instancial, porque salvo una excepción, el amparo se agota en una sola instancia ante el colegiado; dicha excepción es cuando pasan a revisión a la Suprema Corte los actos y procedimiento llevados ante el Tribunal Colegiado de Circuito, por tratarse de la inconstitucionalidad de una ley. De igual manera se le llama también de legalidad porque para revisar el juicio sea civil, del trabajo, administrativo se harán valer las violaciones a la legalidad. Aunque durante juicio ya no hay sentencia previa y especial excepciones procesales como son: Competencia; Personalidad; litis pendencia y la cosa juzgada. Algunos de los tipos de violaciones que se puedan hacer valer en el juicio de amparo directo son: Página 34 de 198 Violaciones in procedendo: violaciones cometidas por el juez al tramitar el procedimiento. Se da durante el juicio y su consecuencia es que se reponga el procedimiento. Violaciones in judicando: violaciones cometidas por el juez al valorar las pruebas, al resolver. La condición es que esta trascienda en el sentido del fallo. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio. De acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, los Tribunales Colegiados de Circuito, pueden conocer. Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas; b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales; II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o el superior del tribunal Página 35 de 198 responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo; III. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99 de la misma Ley; IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno; VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano. Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal; VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la Ley de Amparo; y IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma. Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.21 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: 21 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 2012. Página 36 de 198 I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos: a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un preceptode la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza; III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley; V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia; VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno; VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VIII.- De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva Página 37 de 198 de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley; IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente; X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales; XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y XII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.22 Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos: a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite; 22 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 2012. Página 38 de 198 III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV.- Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, IX y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las Salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafos segundo y tercero, de la misma ley; V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente; VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta Ley; VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 Constitucional;X. Del reconocimiento de inocencia, y Página 39 de 198 XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.23 El artículo 158 de la Ley de Amparo, enmarca que el derecho de acción procede contra sentencias o laudos definitivos dictados por los Tribunales Administrativos, Judiciales y Laborales, cuando violen las leyes procesales, dejen sin defensa al quejoso, trascendiendo al resultado del fallo por conculcar Derechos Humanos en forma directa. Con respecto a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes Jurisprudencias. AMPARO CONTRA ACTOS JUDICIALES. Con arreglo a lo dispuesto por la Constitución, el amparo sólo procede en los juicios civiles y penales, contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas; contra la violación de las leyes del procedimiento cuando se afecten las partes substanciales del juicio de manera que se deje sin defensa al quejoso; y cuando se trate de actos en el juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación.24 SENTENCIA DEFINITIVA. Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que defina una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada.25 SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Aun cuando las sentencias de segunda instancia tengan efectos definitivos, no tienen el carácter de sentencias 23 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 2012. 24 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Quinta Época, Registro: 394000, Página: 28, Jurisprudencia. 25 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Registro: 394972, Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC, Tesis: 1016, Página: 699, Jurisprudencia. Página 40 de 198 definitivas si no resuelven la cuestión principal, y por tanto, del amparo que contra ellas se pida deban conocer los jueces de Distrito.26 1.4.2. Sustanciación. Presentada la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable con las copias suficientes por cada autoridad así como de sus anexos, después de certificada y remitida a la oficialía de partes común de los tribunales colegiados de circuito. La oficialía de partes común que recibe la demanda, procederá a sortearla entre los tribunales competentes, de acuerdo a la materia turnándole por orden al que corresponda de acuerdo con la cantidad de demandas ingresadas diariamente. Una vez lo anterior, la demanda se remite a la oficialía de partes del tribunal al que se turnó. En el Tribunal Colegiado el oficial de partes anota en el libro de gobierno y da cuenta al secretario de acuerdos. El Secretario de Acuerdos revisa la competencia, procedencia y que no exista impedimento de los Magistrados para conocer de esta demanda, hace otro estudio para ver si procede la admisión, analizando que no esté mal notificada alguna de las partes o le faltaren copias que no entregó el quejoso, así como verificar que no esté contemplada alguna de las causales de improcedencia que prescriben las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo. Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 26 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 55, Julio de 1992 Octava Época, Registro: 218882, Tesis: VI.2o. J/215, Página: 55. Jurisprudencia. Página 41 de 198 I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia; II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral; VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable; X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. Página 42 de 198 No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento. XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone
Compartir