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Necesidad-de-reglamentar-los-actos-jurdicos-realizados-por-los-menores-de-edad

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
 
 
 
 
 
 
NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ACTOS JURÍDICOS 
REALIZADOS POR LOS MENORES DE EDAD 
 
 
 
 
 
 
 
TESIS 
QUE PARA OPTAR POR EL 
TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA 
ALBERTO VICENTE REYES JURADO 
NO. CTA. 8250731-2 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASESOR DE TESIS 
 LIC. BERNABÉ MORALES HENESTROSA 
 
 
 
 MÉXICO, D.F. ABRIL 2014 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
VmVEI(.DAD NAqONAl 
AV'foN°MA DE 
MHIC,O 
DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ, 
DIRECTOR GENERAL DE LA 
ADMINISTRACiÓN ESCOLAR, U.N.A.M., 
P R E S E N T E. 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
OFICIO INTERNO: SEMCIV41/2014 
ASUNTO: Aprobación de Tesis. 
El alumno, REYES JURADO ALBERTO VICENTE, con número de cuenta 082507312, 
elaboró bajo la asesoría y responsabilidad del Lic. Bernabé Morales Henestrosa I 
Ramírez, la tesis denominada "NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ACTOS 
JURíDICOS REALIZADOS POR LOS MENORES DE EDAD", Y que consta de 164 fojas 
útiles. 
La tesis de referencia, en mi opinión, satisface los requisitos reglamentarios respectivos, 
por lo que con apoyo en la fracción VIII del artículo 10 del Reglamento para el 
funcionamiento de los Seminarios de esta Facultad de Derecho, se otorga la aprobación 
correspondiente y se autoriza su presentación al jurado recepcional en los términos del 
Reglamento de Exámenes Profesionales de esta Universidad. 
El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses 
siguientes (contados de día a día) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en 
el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización 
que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional. Dicha autorización 
no podrá otorgarse nuevamente, sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve 
su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del 
examen, haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaría 
General de esta Facultad. 
Reciba un cordial saludo. 
"POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU" 
Cd. Universitaria, D. F. ,a 24 de abril del 2014. 
f~CUU~ OE ;ERECHO 
SEMIN.,p..\O DE 
DERECHO CIVIL 
I 
 
 
RECUERDOS 
 
 
AL SUPREMO CREADOR POR 
SUS INFINITAS BENDICIONES 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
AL LICENCIADO BERNABÉ 
MORALES HENESTROSA I 
RAMÍREZ, POR SU ASESORÍA 
EN ESTE TRABAJO 
 
 
 
A VICENTE REYES 
RODRÍGUEZ, MI PADRE 
(q.e.p.d.) POR SUS 
ENSEÑANZAS 
 
 
 
A ANA MARÍA, MI MADRE, POR 
LA CONFIANZA QUE SIEMPRE 
ME TUVO 
 
 
A BENITO, MI HERMANO, POR 
SU APOYO INCONDICIONAL 
 
 
 
II 
 
A EDITH, MI ESPOSA Y AMIGA 
INSEPARABLE, POR SU AMOR Y 
PACIENCIA, Y PORQUE 
COMPARTE DÍA A DÍA MIS 
IDEALES Y MIS LOGROS 
 
 
 
A LUIS ALBERTO, MARIANA Y 
XIMENA, MIS HIJOS, POR SER 
MI PRINCIPAL INSPIRACIÓN. 
 
 
 
 
III 
 
 
ÍNDICE 
 
 
NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS 
POR LOS MENORES DE EDAD 
 
 
 PAGINA 
 
 
 
Introducción. VIII 
 
CAPITULADO 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
ASPECTOS GENERALES DE LA PERSONA 
 
 
I. Concepto de persona. 1 
 
II. Personalidad jurídica. 7 
 1. Atributos de la personalidad. 8 
 2. Nacimiento y muerte de la persona. 9 
 A). Teoría del nacimiento. 9 
 B). Teoría de la concepción. 10 
 C). Teoría ecléctica. 11 
 D). Teoría de la viabilidad. 11 
 E). Teoría Psicológica o de la conciencia o 
 Sentimiento de la personalidad. 11 
 3. Conforme a nuestro Derecho Positivo 
Mexicano. 12 
 
 
IV 
 
 4.- Extinción de la personalidad jurídica. 12 
 
 
III. Capacidades. 15 
 1. Capacidad de goce. 16 
 A). Concepto. 16 
 B). Grados. 17 
 2. Capacidad de ejercicio. 19 
 A). Concepto. 19 
 B). Grados. 22 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
LA PATRIA POTESTAD EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL 
VIGENTE 
 
I. Concepto. 25 
 
II. Sujetos que intervienen. 29 
 1. Sobre quién recae. 29 
 2. Quién puede ejercerla. 30 
 
III. Características. 35 
1. Cargo de interés publico. 35 
2. Irrenunciable. 35 
3. Intransferible. 36 
4. Imprescriptible. 36 
5. Temporal. 37 
6. Excusable. 38 
 
 
V 
 
IV. Efectos. 40 
 1. Sobre la persona del menor. 43 
 2. Sobre los bienes del menor. 48 
 
V. Formas de extinguirse. 53 
 
CAPÍTULO TERCERO 
 
EL MENOR Y NUESTRA LEGISLACIÓN 
 
I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 61 
 
II. Código Civil Vigente para el Distrito Federal. 66 
 
III. Otros ordenamientos. 69 
 1. Ley de Amparo. 69 
 2. Código Penal para el Distrito Federal. 70 
 A). Ley para el Tratamiento de Menores 
Infractores para el Distrito Federal en Materia 
Común y para toda la República en materia 76 
Federal. 
B). Ley de Justicia para adolecentes para el 
Distrito Federal. 77 
3. En materia Laboral. 77 
4. En materia Agraria. 81 
5. Ley General de Salud 83 
6. Reglamento para los Usuarios del Sistema 
Colectivo Metro. 84 
 5. Criterios de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación. 84 
 
 
VI 
 
CAPÍTULO CUARTO 
 
NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS 
POR LOS MENORES DE EDAD 
 
 
I. La representación legal del menor. 111 
1. Concepto. 118 
2. Clases de representación. 
 119 
A). Representación legal. 120 
B). Representación voluntaria. 122 
C). Representación oficiosa. 112 
D). La Tutela. 123 
 
II. ¿Como se emancipa un menor de edad? 
 130 
 
III. Efectos de los actos jurídicos realizados por un menor. 134 
 
 1. Acto Jurídico. 134 
 2. Elementos del acto jurídico. 136 
A). Elementos de existencia. 136 
B). Elementos de validez. 139 
3. Inexistencia del acto jurídico. 147 
4. Nulidad absoluta. 148 
5. Nulidad relativa. 150 
6. Efectos de los actos jurídicos realizados 
Por los menores. 152 
 
 
IV. Propuestas para regular los actos jurídicos realizados 
por los menores 155 
VII 
 
 
Conclusiones 157
 
Bibliografía. 159 
 
 
 
VIII 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
 Es común y de todos conocido, que los menores de edad, a pesar 
de carecer de capacidad de ejercicio, realizan diversos actos jurídicos, 
en la mayor de las veces sin conocimiento de sus representantes, lo que 
deviene en diversas anomalías jurídicas, pero, que sin embargo, de 
hecho producen todas sus consecuencias y efectos, lo que se hace 
necesario proponer regular en las leyes, tales actos jurídicos. 
 
 Y esto es así, en virtud de que día con día, vemos a menores de 
edad, realizando diversos actos jurídicos que por su incapacidad, no les 
está permitido, tales como adquirir diversos productos en las tiendas, o 
bien abordar el sistema público de pasajeros, en el primer caso se trata 
de una compra venta, en el segundo un contrato de prestación de 
servicios. 
 
 En el menor de los casos, estos actos jurídicos estánafectados de 
una nulidad relativa, ya que los menores de edad, en su carácter de 
incapaces no cuentan con la capacidad de ejercicio esto es, no pueden 
ejercitar por si mismos sus derechos, ni cumplir con sus obligaciones. 
 
 En este tenor, es evidente que nos encontramos ante un problema 
social, por no encontrarse regulada esta actividad, porque por otra 
parte, sería casi imposible que los legítimos representantes 
acompañaran a toda hora a los menores a realizar estos actos jurídicos, 
y ante la imposibilidad de ello, también se vería afectada la economía. 
 
IX 
 
Así, las cosas, a este trabajo recepcional, lo he titulado 
“NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ACTOS JURÍDICOS 
REALIZADOS POR LOS MENORES DE EDAD” con el cual pretendo en 
la medida de mis posibilidades, dar una solución a estos actos jurídicos 
irregulares, por ser una realidad en nuestra sociedad. 
 
La tesis ha sido dividida en cuatro capítulos, en el primero de ellos 
tocamos el tema inherente a los aspectos generales de la persona, su 
concepto, como se adquiere y se extingue la personalidad jurídica, los 
atributos de la personalidad, nacimiento y muerte de la persona. 
 
En el segundo capítulo abordamos la patria potestad, su concepto, 
sus características, sus efectos, como se encuentra regulada en nuestro 
derecho civil, quienes pueden ejercitarla, como se extingue, suspende o 
puede excusarse. 
 
El tercer capítulo tratamos de la situación jurídica de los menores, 
desde el punto de vista de diversas leyes, empezando por la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando por la 
Ley Penal, Laboral, Agraria, Ley de Amparo, jurisprudencia y por 
supuesto el Código Civil. 
 
Por lo que hace al cuarto capítulo, en el analizamos la necesidad 
de reglamentar los actos jurídicos realizados por los menores de edad, 
para lo cual, tocamos lo referente a la representación legal de los 
mismos, también vemos la emancipación y los efectos de los actos 
jurídicos realizados por los menores sin su representante legal. 
 
Finalmente en el último capítulo, plasmamos las propuestas, 
tratando de adecuar la norma jurídica a la realidad social, ya que 
X 
 
estamos en presencia de un hecho real, notorio y del cual las leyes, que 
son dinámicas deben adecuarse a esta realidad. 
 
 
1 
 
 
NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS 
POR LOS MENORES DE EDAD 
 
 
 
 
 
CAPITULO PRIMERO 
 
ASPECTOS GENERALES DE LA PERSONA 
 
 
I. CONCEPTO DE PERSONA. 
 
 Antes que nada debemos dejar claro que nuestro Derecho Positivo 
Mexicano, contempla dos clases de personas, la física y la moral, y así tenemos 
que los autores Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, expresan: 
 
 “Ser físico (hombre o mujer), o ente moral (pluralidad de personas 
legalmente articulado) capaz de derechos y obligaciones. 
 
En el tecnicismo jurídico los sujetos de derecho reciben el nombre de 
personas. Las personas son los únicos posibles sujetos del derecho, persona es el 
ser de existencia física o legal capaz de derechos y obligaciones. 
 
Existen dos clases de personas: la individual y la colectiva (llamada moral 
en el derecho mexicano). Persona individual es el ser físico (hombre o mujer); 
persona moral cualquier entidad que el ser humano constituya con sujeción al 
2 
 
derecho, para la realización de fines que excedan de las posibilidades de la 
acción individual o que alcanzan mejor cumplimiento mediante ella”. 1 
 
 Por su parte el autor Hans Kelsen, sobre la persona expone: 
 
 “La persona física (o natural) es la personificación de un conjunto de 
normas jurídicas que por constituir deberes y derechos que contienen la 
conducta de uno y el mismo individuo, vienen a regular el comportamiento de 
tal individuo”2 
 
De acuerdo al Diccionario de Legislación Y Jurisprudencia, persona es: 
 
 “PERSONA. (lat. PERSONA. Máscara de actor, de PER: A través, y SONARE: 
Sonar) f. Naturaleza humana encarnada de un individuo. Ser humano capaz de 
derechos y obligaciones; el sujeto del derecho”. 3 
 
 En relación a la persona física, la obra en comento nos dice: 
 
 “PERSONA FÍSICA. El hombre o el individuo del género humano, con 
inclusión de la mujer, por supuesto. Se emplea está denominación como 
contrapuesta a la de la persona jurídica; pero no deja de ofrecer materia para 
reparos por cuanto el adjetivo físico parece por exceso material para referirse 
al compuesto corpóreo espiritual del hombre. Sin duda es muy superior hablar 
de persona natural.” 4 
 
 
1
 DE PINA, Rafael y De Pina Vara, Rafael. “Diccionario de Derecho” 12 ª Edición. Editorial Porrúa, S.A. 
México 1984. p. 384. 
2
 KELSEN, Hans. “Teoría General del Derecho y del Estado”. Editorial UNAM. 4º reimpresión. México 
1998. p. 111. 
3
 Diccionario Jurídico y Jurisprudencia. Editorial Ángel Editor. 1ª Edición. México 1999. P. 623. 
4
 Ídem. p. 622. 
3 
 
 Así las cosas, las personas son los únicos sujetos en el Derecho capaces de 
ser titulares de Derechos y Obligaciones, porque además el ser humano es el 
punto de convergencia en el universo normativo del derecho, en el cual recaen 
las consecuencias jurídicas que en todo caso generen, toda vez que en la 
elaboración, interpretación y aplicación de una disposición legal, su vigencia y 
en general cuanto concepto jurídico, institución o figura jurídica sean objeto de 
atención, siempre son las personas tanto las físicas como las morales, a quienes 
van a dirigirse los resultados de esas consecuencias, ya que toda exposición de 
Derecho, ha de referirse en el último término a las acciones u omisiones de los 
seres humanos, cuyo comportamiento es regulado por las normas jurídicas. 
 
Por ende, los derechos y deberes subjetivos para existir necesitan 
necesariamente de un titular, un centro de imputación de los derechos y 
obligaciones, siendo este titular la persona misma. 
 
 Coloquialmente el vocablo persona, no coincide con su significado 
jurídico, ya que persona de manera común se hace coincidir con el ser humano, 
individuo de la especie humana. En cambio, jurídicamente los seres humanos son 
sólo una de las dos especies de personas contempladas por el Derecho, además 
de las personas físicas, encontramos las personas morales, que si bien en su 
estructura orgánica se encuentran personas físicas, no son tales en sí mismas, 
pues se trata de entes, resultado de la creación estrictamente jurídica, con 
nombre y patrimonio propio. 
 
 El maestro Agustín Bravo González, en relación al origen de la palabra 
persona nos dice: 
 
 
 
4 
 
 “En cuanto a la etimología de la palabra persona, parece que viene del 
etrusco phersu, que da en latín persona, mascara, persona de teatro, de donde 
resulto en nuestra lengua persona. Otros autores derivan persona de personare, 
o sea, resonar”5 
 
 De tal suerte, que si el vocablo persona, tiene su origen en la palabra 
“personae”, como ya se dijo significaba resonar (sonar mucho), con dicho 
sustantivo se designaba la máscara o careta que usaban los actores y que servían 
al mismo tiempo para caracterizarse y alzar la voz. Por una serie de 
transposiciones se aplicó dicha palabra de persona al actor y luego a los actores 
de la vida real, social y jurídica, es decir, el papel que el individuo desarrolla en 
la sociedad actual, siendo “cosa”, todo lo que existe en la naturaleza a 
excepción del hombre. 
 
En el Derecho Romano no bastaba con ser un ser humano para ser 
persona, ya que en Roma se admitía la esclavitud, entendiéndose al esclavo 
como una cosa, un bien: “Un derecho de propiedad que la ley reconoce a un 
hombre sobre otro hombre”.6 
 
 En Roma, al nacer el ser humano, no por ello era persona dentro del 
sistema romano, ya que los hombres debían de reunir diversas categorías o 
status en razón de ello se determinaba su personalidad jurídica, estos eran los 
siguientes:1. STATUS LIBERTATI 
 
 Se da en razón de la libertad o esclavitud de las personas. 
 
 
5
 BRAVO González, Agustín y Bravo Valdez Beatriz. “Derecho Romano”. Primer Curso de Derecho 
Romano. Editorial Pax-México. 2º edición. México 1976. p. 93. 
6
 BRAVO González, Agustín y otro. O. Cit. p. 71. 
5 
 
 2. STATUS CIVITATIS 
 
 Aquí se determina si la persona es ciudadana romano o no. 
 
 3. STATUS FAMILIAE 
 
 Es la situación que la persona guardaba en relación a los demás miembros 
de la familia, podía ser jefe de ella, o pertenecer y estar sometido a la 
autoridad doméstica de otra persona (sui Iuris). 
 
 Todas estas características debían reunir los seres humanos en Roma para 
que pudieran tener la calidad de personas. 
 
 Finalmente diremos que la palabra persona puede tener diversos 
significados, a saber: 
 
 EN EL SENTIDO VULGAR 
 
 Esta acepción de persona es sinónimo de hombre, y no sirve para el 
Derecho, porque históricamente demuestra que durante muchos siglos, ha 
habido clases de hombres que no tenían la consideración de personas, por 
ejemplo los esclavos que han existido en diferentes épocas, lugares y culturas, 
incluyendo México. 
 
 EN EL SENTIDO FILOSÓFICO 
 
 Para los antiguos metafísicos, persona era una sustancia individual de 
naturaleza racional, o bien, el supuesto dotado de entendimiento, supuesto que 
es equiparable al anterior, ya que en el orden ontológico, supuesto indica 
sustancia o ser que subsiste por si y las sustancias se hacen individuales por la 
subsistencia. 
6 
 
 
 EN EL SENTIDO JURÍDICO 
 
 Se llama persona a todo ente capaz de ser titular de Derechos y 
Obligaciones, o lo que es igual ser el sujeto activo o pasivo de las relaciones 
jurídicas. 
 
7 
 
II. PERSONALIDAD JURÍDICA. 
 
La personalidad jurídica, se refiere a la persona (física o moral) desde el 
punto de vista jurídico, es decir cuando se afirma, que ésta, es la aptitud de ser 
sujeto de Derechos y Obligaciones, por lo que, la personalidad jurídica es la 
idoneidad de ser persona para el Derecho. 
 
 El concepto jurídico de persona está compuesto por una serie de atributos 
denominados: “Los atributos de la Personalidad”, como caracteres inherentes e 
imprescindibles de ésta y que en su conjunto integran dicho concepto. 
 
 Nuestro Derecho Positivo Mexicano, contempla dos clases de personas: la 
Física y la Moral. 
 
 Para nuestro estudio, sólo nos interesan las personas físicas, de 
conformidad con lo que establece el artículo 22 del Código Civil y que a la letra 
dice: 
 
 “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el 
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un 
individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por 
nacido para los efectos declarados en este código”. 
 
 El precepto anterior está sujeto a una condición, esto es de que la 
persona sea declarada viable, es decir, que se haya desprendido enteramente 
del seno materno y viva veinticuatro horas o sea presentado vivo ante el Juez 
del registro Civil, de esa manera se dice que adquiere personalidad jurídica, de 
conformidad con lo dispuesto por el artículo 337 del ordenamiento en citado: 
 
8 
 
 Cumplidos los extremos del artículo señalado, entendemos que la 
personalidad jurídica es la aptitud legal en la que se encuentra un individuo, de 
ser titular de derechos y sujeto de obligaciones. 
 
 
 1. Atributos de la personalidad. 
 
 De tal suerte, que a la personalidad jurídica del individuo, la rodean 
circunstancias a las cuales la doctrina les ha denominado LOS ATRIBUTOS DE LA 
PERSONALIDAD, mismos que acompañan al individuo, complementándose con su 
aptitud para ser titular de Derechos y Obligaciones. Tales atributos son los 
siguientes: 
 
ESTADO CIVIL. Casado o soltero. (No existe divorciado (a), viudo 
(a).). 
 
 CAPACIDAD. De goce y de ejercicio. 
 
NOMBRE. Todas las personas necesariamente tienen un nombre 
para poderlos individualizar ante su propia familia y la 
sociedad. 
 
DOMICILIO. Puede ser convencional, legal o finalmente en el lugar 
en donde se encuentre el individuo. 
 
PATRIMONIO. Todas las personas tienen necesariamente un 
patrimonio, aunque solo sea la ropa que lleve puesta. 
 
NACIONALIDAD. Todas las personas tienen una nacionalidad, ya sea 
derivada del derecho de sangre (Ius Sanguinius) o 
9 
 
derivada del derecho de suelo (Ius Solis), salvo el 
apátrida, al que se le da una protección especial por 
convenios internacionales, es la del 28 de julio de 
1951 celebrado en Ginebra en relación a la situación 
jurídica de los refugiados. (Convenio sobre el Estatuto 
de los Refugiados) 
 
 2. Nacimiento y muerte de la persona. 
 
 ¿Cuando tiene inicio la personalidad jurídica?, son muchas las opiniones y 
corrientes, que han dado origen a múltiples polémicas sobre el particular, las 
que de una u otra manera repercuten en los ordenamientos legales y que en más 
de las veces, rebasan estrictamente la esencia jurídica; en virtud de que los 
mismos tienen un contenido filosófico, moral, religioso, biológico. 
 
 Así por ejemplo el maestro Jorge Alfredo Domínguez Martínez, expone: 
 
 “Desde el punto de vista biológico, está determinado que el arranque 
cronológico de la persona físicamente considerada, tiene lugar con su 
concepción”. 7 
 
 Algunos estudiosos de las ciencias biológicas aseguran que el óvulo 
fecundado es ya un ser humano, sin embargo en el aspecto jurídico, existen 
diversas teorías que pretenden explicar el inicio de la personalidad jurídica de 
los humanos, así tenemos entre otras, la teoría Del Nacimiento, De la 
Concepción, de la Viabilidad, De La Psicológica, y una Ecléctica; de las cuales 
haremos mención a continuación, también de los cuales haremos un comentario. 
 
 
7
 DOMÍNGUEZ Martínez, Jorge Alfredo. “Derecho Civil” 2º Edición. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. México 
1990. p. 139. 
10 
 
A).- Teoría del nacimiento. 
 Su argumento, consiste en el hecho de que durante la concepción, el feto 
no tiene vida independiente, pues depende de la madre. El Derecho Romano 
adopta este principio, toda vez que la adquisición de la capacidad jurídica, que 
inicia al momento del nacimiento con la vida, siendo esta teoría predominante 
en; legislaciones como La Alemana, La Suiza, La Italiana y desde luego la de 
nuestro país que en el Código Civil Vigente en el Distrito Federal dispone en el 
artículo 22 que: 
 
 “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el 
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un 
individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por 
nacido para los efectos declarados en este código”. 
 
En efecto, nuestro Derecho Positivo Mexicano, adopta la teoría de la 
concepción. 
 
 
 B). Teoría de la Concepción. 
 
 Esta teoría se funda en el hecho de que con la simple concepción, se tiene 
existencia independiente y por consiguiente, debe de ser tenido como posible 
sujeto de derechos, aun antes de su nacimiento, ya que el ser humano existe 
desde la concepción y por ende, tiene capacidad inherente al mismo y debe ser 
reconocida desde el momento de la misma, teniendo dicha teoría el 
inconveniente de que no existe la posibilidad de determinar el momento exacto 
de la concepción, además de que el ser concebido deberá de nacer vivo y viable, 
pues así lo establece el artículo 337 del Código Civil y que a la letra dice: 
 
11 
 
 “Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que desprendido 
enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo 
ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se 
podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad” 
 
 
 C). Teoría Ecléctica. 
 
 Se funda enque el origen de la personalidad es el nacimiento, pero que 
sin embargo desde que es concebido tendrá derechos y obligaciones a condición 
de que nazca vivo y viable. 
 
Tiene su origen en el Derecho Común sobre la base de algunos principios 
del Derecho Romano, reconociendo por una ficción al concebido como sujeto de 
derecho. Los supuestos derechos que se le atribuyen no suponen reconocimiento 
de su existencia jurídica, no implica ficción alguna, pues son un caso de 
protección de intereses expectantes y futuros, que sólo el nacimiento puede 
convertir en derechos definitivos. 
 
 
 D). Teoría de la Viabilidad 
 
 Esta teoría, precisa que el ser humano debe vivir veinticuatro horas o que 
el nacido sea presentado vivo ante el Juez del Registro Civil, Se basa en el 
reconocimiento de la persona, es decir, no sólo el hecho de nacer, estar vivo, 
sino además, la aptitud para seguir viviendo fuera del seno materno. Tiene en su 
contra esta teoría la dificultad de fijar con exacta precisión las condiciones y 
signos de viabilidad. 
 
 
12 
 
 E). Teoría Psicológica o de la conciencia o sentimiento de la 
personalidad. 
 
 Esta teoría manifiesta que el individuo no debe ser considerado como 
capaz de derechos y obligaciones hasta que adquiera el mismo conciencia de su 
personalidad jurídica, pero reconoce que, como el niño se contiene en potencia 
la personalidad jurídica que poco después ha de desarrollarse, es aceptable la 
presunción de que el individuo empieza a tener personalidad jurídica desde que 
nace vivo y viable. 
 
3. Conforme a nuestro Derecho Positivo Mexicano. 
 
El artículo 22 ya citado renglones atrás, establece que la personalidad 
comienza con el nacimiento y termina con la muerte, sin embargo al simple 
concebido le otorga la posibilidad de tener derechos y obligaciones, sin embargo 
están sujetos a una condición, que nazca vivo y viable, esto es que viva más de 
24 horas desprendido del seno materno o bien antes de ese lapso sea presentado 
ante el Juez del Registro Civil, como así lo establece el artículo 337 del 
ordenamiento antes citado. 
 
Así las cosas, el simplemente concebido y no nacido, en nuestro Derecho 
Positivo Mexicano, puede ser reconocido, puede ser instituido heredero, 
legatario, donatario, según lo disponen los artículos 353 Quater, 1313, 1419 y 
2357 de Código Civil, sin embargo hay que hacer hincapié que tales situaciones 
están sujetas a que el individuo nazca vivo y viable. 
 
 4. Extinción de la personalidad jurídica. 
 
 Ya hemos dicho que la personalidad jurídica de las personas físicas se 
extingue con la muerte, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 
del Código Civil, antes anotado. Sin embargo para determinar el momento 
exacto del fallecimiento de una persona, no es tan sencillo, como pudo 
13 
 
habérsele considerado en épocas pasadas, ya que se pensaba que una persona 
fallecía cuando dejaba de latir su corazón, pero la ciencia médica con sus 
avances ha determinado que la muerte física de las personas se da cuando deja 
de haber actividad cerebral, se pone como ejemplo el trasplante del corazón, en 
el que el individuo en cuestión pasa momentos sin este órgano y es capaz de 
sobrevivir. 
 
 En relación a este tema, la Ley General de Salud en su artículo 314 
fracción II, nos dice: 
 
 “Para los efectos de este título se entiende por: 
 
 Cadáver: el cuerpo humano en el que se ha comprobado la pérdida de la 
vida” 
 
 Ahora bien, la pérdida de la vida deberá certificarse por el Juez del 
Registro Civil, pero dicha certificación deberá comprobarse previamente con la 
existencia de diversos signos de muerte, siendo los que se enumeran en el 
artículo 343 del propio ordenamiento y que a la letra dice: 
 
Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se 
presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible. 
 
La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes 
signos: 
 
I. Ausencia completa y permanente de conciencia; 
 
II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y 
 
14 
 
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por 
arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y 
ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos. 
 
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación 
aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas. 
 
 
15 
 
III. Capacidades. 
 
 La capacidad es el primer atributo de las personas físicas: es la aptitud 
del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, de ejercitar los primeros y 
contraer y cumplir los segundos en forma personal y comparecer en juicio por 
derechos propios. 
 
 Como ya hemos dicho, la capacidad da por si misma la personalidad 
jurídica. 
 
 La capacidad comprende dos especie: una sustancial o de fondo, la 
primera, la adquiere el ser humano, por el simple hecho de serlo, condicionado 
a que nazca vivo y viable, lo cual implica la posibilidad de ser titular de derecho 
y sujeto de obligaciones conocida como capacidad de goce, todo ser humano por 
el hecho de serlo tiene esta capacidad. La segunda es adjetiva, procedimental y 
cuya dinámica tiene lugar mediante el otorgamiento de actos jurídicos, se trata 
de la capacidad de obrar y más conocida como capacidad de ejercicio, es decir 
cuando el sujeto por sí mismo puede demandar sus derechos y cumplir con sus 
obligaciones. 
 
 Entonces tenemos, la capacidad jurídica de goce y la capacidad de obrar o 
de ejercicio. 
 
 La capacidad de goce se obtiene desde la concepción y se extingue por la 
muerte. Ciertamente es paralela y consecuencia necesaria de la personalidad 
jurídica, que suelen considerarse como el mismo concepto. La capacidad de 
ejercicio, en cambio, se va alcanzando gradualmente en la madurez mental y se 
parte de una plena incapacidad de ejercicio, hasta una cabal capacidad de la 
misma. Ambas capacidades prevalecen en importancia ya que la primera 
condiciona a la segunda, pues pueden tenerse ciertos derechos y carecer de la 
16 
 
posibilidad legal de celebrar actos jurídicos; pueden igualmente contraer 
obligaciones mediante la celebración de actos jurídicos que den lugar a ello, sin 
estar en condiciones legales de hacerlo personalmente. Entonces, se puede 
tener capacidad de goce sin tener capacidad de ejercicio, pero no puede tenerse 
capacidad de ejercicio sin tener la capacidad de goce. 
 
 
 1. Capacidad de goce. 
 
 A). Concepto. 
 
 La capacidad de goce es la aptitud legal para ser titular de derechos y 
sujeto de obligaciones. Esta la tiene el ser humano desde su concepción (Sujeto 
a la condición suspensiva de nacer vivo y viable art. 337 C.C.), tal situación es 
consustancial al hombre, pues no puede concebirse la personalidad jurídica sin 
la capacidad de goce. 
 
 De tal suerte que es tan estrecha la relación entre la personalidad jurídica 
y la capacidad de goce que se consideran como una misma institución, sin 
embargo existen ciertas diferencias entre las mismas. 
 
 La capacidad es sinónimo de personalidad, pues implica aptitud para ser 
titular de derechos y obligaciones, o lo que es igual, para ser sujeto activo o 
pasivo de las relaciones jurídicas; por esta aptitud en que consiste la 
personalidad o capacidad jurídica se despliega en dos manifestaciones: 
 
 1. La aptitud del sujeto para la mera tenencia y goce de los derechos. 
 
 2. La aptitud para el ejercicio de los mismos y para concluir actos 
jurídicos. 
17 
 
 La primera de las mencionadas se acostumbra designar con la simple 
denominación de personalidad, capacidad de derecho o capacidad de goce y, la 
segunda se denomina capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. 
 
 Los conceptos personalidad y capacidad de goce no significan lo mismo 
aunque se relacionan entre sí. La personalidad significa que el sujeto puedeactuar en el campo del derecho; la capacidad alude a situaciones concretas. 
 
 La personalidad es única, indivisible y abstracta. La capacidad de goce es 
múltiple, diversificada y concreta. La personalidad es una categoría del derecho, 
la capacidad es una cualidad esencial de la personalidad. La personalidad es 
genérica, es absoluta, se tiene personalidad, se es persona o se carece de 
personalidad, no se es sujeto de derecho. 
 
 Entonces, la capacidad jurídica y la capacidad de goce son instituciones 
diversas. La primera es un concepto jurídico fundamental, inmutable, único, 
cuyo contenido no ha variado ni variará independientemente del orden jurídico. 
 
 La capacidad de goce, participa en la composición jurídica de la persona 
física desde la concepción de esta y es, por el contrario de la personalidad 
jurídica objeto de graduaciones, ya que esta se mide en atención a los derechos 
y obligaciones de que el sujeto pueda ser titular. 
 
 B). Grados. 
 
 Hemos dicho que nuestro derecho positivo mexicano, contempla dos 
clases de personas, las físicas y las morales, siendo las primeras las únicas que 
pueden tener la capacidad de goce, y esta cuenta con diversos grados, siendo 
estos los siguientes: 
 
18 
 
 Primer grado 
 
 Tal y como ya se ha mencionado, el ser concebido, pero no nacido bajo la 
condición suspensiva impuesta por el artículo 337 de nuestro código Civil, (vivir 
más de 24 horas desprendido del seno materno o presentado antes al Registro 
Civil), permite al embrión humano tener una mínima capacidad de goce, de tal 
suerte que puede recibir legados, donaciones, etc. 
 
 
 Segundo grado 
 
 Esta se refiere a los menores de edad. Los menores de edad tienen 
capacidad de goce, notablemente aumentada en relación a los simplemente 
concebidos, ya que las limitaciones de los concebidos en el campo jurídico 
patrimonial desaparece con la capacidad alcanzada por los nacidos, aún durante 
su minoría de edad, estos pueden ya adquirir por cualquier medio sus propios 
bienes, pueden ser similares esta capacidad y la anterior, la diferencia es que en 
esta el ser ya nació y en la anterior se requiere que además de nacer sea viable. 
 
 
Tercer grado 
 
 Está representado por los mayores de edad. En estos debemos hacer la 
distinción entre mayores de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales 
y aquellos mayores que no pueden gobernarse por sí mismos, y que por alguna 
causa se encuentren en estado de interdicción. Estas diferentes formas que 
perturban la inteligencia no afectan directamente su capacidad de goce, pues la 
pueden ejercer por conducto de algún representante (tutor), pero 
evidentemente afectan su capacidad en ciertas relaciones familiares, sobre todo 
19 
 
para el ejercicio de la patria potestad, tutela, pues carece de la aptitud 
necesaria para ejercitar este derecho. 
 
 2. Capacidad de ejercicio. 
 
 A). Concepto. 
 
 Sobre el particular el maestro Rojina Villegas expone: 
 
 “Esta capacidad supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer 
directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de 
contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante 
los tribunales”. 8 
 
 Dicho de otra manera, es la aptitud legal de participar directamente en la 
vida jurídica, es decir, hacerlo personalmente. Esta capacidad implica estar en 
condiciones legales de otorgar tales actos que consisten en manifestaciones de 
la voluntad. 
 
 
 Esta capacidad podemos dividirla en capacidad de ejercicio substancial y 
capacidad de ejercicio procesal, siendo la primera la aptitud para poder 
obligarse, celebrar actos y negocios jurídicos, para contraer y cumplir 
personalmente obligaciones, para administrar y disponer libremente de los 
bienes, en tanto que la segunda se refiere a la posibilidad de comparecer en 
juicio sin necesidad de representante legal. 
 
 
 
8
 ROJINA Villegas, Rafael. “Compendio de Derecho Civil”. Tomo I. 23ª Edición. Editorial Porrúa. México 
1986. p. 164. 
20 
 
 B). Grados. 
 
 Al igual que en la capacidad de goce, en la capacidad de ejercicio se 
distinguen diversos grados, a saber: 
 
 Primer grado 
 
 Corresponde al ser concebido, pero no nacido, en este caso es necesaria 
la representación legal, del naciturus, que en primer lugar correspondería a la 
madre y al padre, salvo que se tratara de un legado y el autor del mismo, 
nombrara un representante para tal legado. Sólo se admite esta capacidad de 
goce, en casos de herencia, legado o donación y el representante legal tiene 
todas las facultades como para adquirir esos derechos a favor del no nacido, 
como para cumplir con las obligaciones que se deriven de tales actos jurídicos. 
 
 Segundo grado 
 
 Este se da desde el nacimiento hasta la emancipación, ya que para los 
menores de edad existe incapacidad natural y legal, siendo esta incapacidad 
total, ya que los menores de edad no emancipados no pueden ejercitar por si 
mismos sus derechos o cumplir con sus obligaciones, necesitan siempre de un 
representante legal, trátese de los padres que ejercen la patria potestad, o bien 
de un tutor si ese fuere el caso, estos siempre contratarán a nombre del menor e 
igualmente lo representarán en caso de juicio. Se exceptúan los bienes que el 
menor adquiera por virtud de su trabajo, pues para ellos tiene capacidad 
jurídica para los actos de administración. 
 
 Tercer grado 
 
 Este corresponde a los menores emancipados en virtud del matrimonio, en 
donde existe solo una incapacidad parcial de ejercicio pudiendo realizar todos 
21 
 
los actos administrativos relativos a los bienes muebles e inmuebles, sin 
representante. Pueden además, ejecutar actos de dominio relacionado con 
bienes muebles. En cambio tienen incapacidad de ejercicio para comparecer en 
juicio, para lo cual necesitaría de un tutor y para la celebración de actos de 
dominio sobre bienes inmuebles, de autorización judicial. En consecuencia, 
estamos en presencia de una semi incapacidad, porque además sobre su 
persona, se gobierna por sí mismo. 
 
 
 Cuarto grado 
 
 Este de aplica a los mayores de edad privados de inteligencia o cuyas 
facultades mentales o físicas les impida gobernarse por si mismos. La 
incapacidad de estos mayores de edad generalmente es total, es decir, para la 
validez de los actos jurídicos inherentes a su patrimonio, es el representante 
legal (tutor), quien necesariamente hará valer sus derechos o cumplir con sus 
obligaciones, e igual intervenir en actos de dominio, previa autorización judicial. 
 
 Algo que hay que mencionar es el hecho que en materia de contratos, la 
regla anteriormente enunciada tiene una excepción, pues aun cuando el mayor 
de edad tenga intervalos de lucidez, no puede celebrar contratos, lo anterior 
viene a colación, porque en materia de sucesiones si se le está permitido que el 
enajenado otorgue disposición testamentaria. 
 
 
Casos especiales de incapacidad 
 
 1. Los extranjeros carecen de capacidad jurídica para adquirir bienes 
inmuebles en una faja que corre de 100 kilómetros de la frontera y 50 de las 
costas al interior de la República, esto es por toda la periferia, pues así lo 
22 
 
dispone el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
y 4 de la Ley para promover la Inversión Mexicana y regular la Inversión 
Extranjera. 
 
2. Los ministros de los cultos son incapaces de heredar por testamento de 
los ministros del mismo culto o de un particular que no tenga parentesco dentro 
del cuarto grado (artículo 1325 del Código Civil). 
 
3. Los ciudadanos mexicanos por nacimiento y además hijos de padres 
mexicanos por nacimiento en pleno goce de sus derechos (capacidad de 
ejercicio), si no cuentan con la edad de 35 años cumplidos. No podrán ser 
electos presidente de la república,como lo dispone el artículo 82 fracción II de 
la Carta Magna. 
 
 4. Los servidores públicos (magistrados, jueces, secretarios) en 
determinados asuntos estarán impedidos para conocer de los mismos por las 
circunstancias particulares o el interés que tengan de estos, en esta materia los 
impedimentos y excusas se encuentran regulados en los artículos 170, 171 del 
Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal y así mismo en 
otras ramas del derecho, ejemplo de ello lo encontramos en materia penal, 
regulándose los impedimentos y excusas en el artículo 522 del Código de 
Procedimientos Penales. 
 
 Excluyendo estos casos de incapacidad, tenemos plena capacidad de los 
mayores de edad, pero no obstante esta plena capacidad, en ocasiones no 
resulta bastante para celebrar actos jurídicos especiales, por eso debemos 
distinguir de esta capacidad de ejercicio general una especial: 
 
 
23 
 
 “La capacidad especial que requiere la ley para llevar a cabo actos de 
dominio. En la ejecución de actos de dominio no basta tener la capacidad 
general por ser mayor de edad, sino la posibilidad jurídica de disponer de los 
bienes de que se trate”.9 
 
 En nuestra legislación (artículo 646 C.C.), la mayoría de edad se adquiere 
a los 18 años cumplidos, y es cuando se adquiere la capacidad de ejercicio, la de 
goce la tiene aún antes de haber nacido y una vez nacido que sea viable, natural 
y jurídicamente la una y la otra se pierden con la muerte. Pero también puede 
suceder que alguna persona con plena capacidad de ejercicio llegue a padecer 
alguna perturbación que la coloque en un estado de incapaz por no poderse 
gobernar por sí mismo, sin embargo, para proteger los intereses de esta persona 
nuestro Derecho contempla la figura de la interdicción, cuyo efecto es anular la 
capacidad de ejercicio en forma judicial, nombrando a este incapaz un 
representante legal (tutor). 
 
 Por otra parte la ley considera que existen dos tipos de incapacidad: la 
natural y la legal. La incapacidad natural obedece a circunstancias que por su 
propia naturaleza se encuentra el sujeto y la incapacidad legal consiste en todas 
aquellas disposiciones que la ley establece en ciertos casos relativos a 
determinados actos en lo particular. 
 
 El Código Civil hace referencia a estas incapacidades en sus artículos 449, 
450, y 451, y que a la letra dicen: 
 
 “449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que 
no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o 
solamente la segunda, para gobernarse por si mismos. La tutela también tiene 
por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que 
señale la ley. 
 
9
 ROJINA Villegas, Rafael. O. Cit. p. 166. 
24 
 
 
 En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los 
incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de 
los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413”. 
 
 “450. Tienen incapacidad natural y legal: 
 
 I. Los menores de edad; 
 
 II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o 
irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter 
físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no 
puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por 
algún medio que la supla”. 
 
“451. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio tienen 
incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo al 
capitulo I del título décimo de este Libro”. 
 
 Como la incapacidad de ejercicio impide que el sujeto haga valer 
directamente sus derechos, celebre actos jurídicos, comparezca en juicio o 
cumpla con sus obligaciones, la representación legal se convierte en una 
institución auxiliar y necesaria de la incapacidad de ejercicio, pues sin ella, 
como ya se ha visto, aún cuando se tuviera la capacidad de goce, se carecerá de 
dicha aptitud dada la imposibilidad de hacer valer los derechos por sí mismos. 
 
25 
 
CAPITULO SEGUNDO 
 
LA PATRIA POTESTAD EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL 
VIGENTE 
 
I. Concepto. 
 
 La Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos que van del 411 
al 448, del Código Civil vigente para el Distrito Federal, sin embargo en ninguno 
de estos preceptos encontramos definición alguna de lo que es la Patria 
Potestad, se contemplan diversos aspectos, como los sujetos que intervienen, 
sus efectos, las maneras de suspenderse y extinguirse sus ejercicios, pero no una 
definición, en consecuencia nos remitimos a la doctrina, es importante 
manifestar que no todas coinciden en sus definiciones, pues algunas las 
contemplan precisamente como una potestad, otras como una institución, otras 
más como una función y así tenemos que para el Diccionario Jurídico Mexicano la 
define como: 
 
“Institución que atribuye un conjunto de facultades y derechos a los 
ascendientes a fin de que puedan cumplir con las obligaciones que tienen para 
con sus descendientes”10 
 
Para Rafael de Pina la Patria Potestad la define como: 
 
“El conjunto de las facultades, que suponen también deberes conferidos a 
quienes la ejercen, en relación a las personas y bienes de los sujetos a ella, con 
el objeto de salvaguardarlos en la medida necesaria” 11 
 
10
 Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM Tomo p-z, Editorial Porrúa. 
México 2000. p. 2553. 
11
 DE PINA Rafael. “Elementos de Derecho Civil Mexicano”. Tomo I, Capítulo VI. Editorial Porrúa. 
México 2000. p. 375. 
26 
 
 
“La patria potestad es la potestad que ejercen los padres sobre sus hijos 
menores de edad no emancipados, referidos a la educación, representación y 
administración del patrimonio de los mismos. Así, entendida la patria potestad, 
es el conjunto de facultades jurídicas necesarias para el servicio que deben 
realizar los padres a favor de sus hijos con el objeto de cumplir con su 
obligación natural de criarlos y educarlos”. 12 
 
Tal es la definición que nos da Alberto Pacheco Escobedo. 
 
Para Edgard Baqueiro Rojas, la Patria Potestad es: 
 
“Un poder concedido a los ascendientes como medio de cumplir con sus 
deberes respecto a la educación y cuidado de sus descendientes. De aquí que 
debemos entender como patria potestad, el conjunto de derechos, deberes y 
obligaciones conferidas por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus 
hijos desde el nacimiento hasta la mayoría de edad o la emancipación, así como 
para que administren sus bienes y los representen en tal periodo” 13. 
 
Por su parte el maestro Ignacio Galindo Garfias nos dice: 
 
“La Patria Potestad toma su origen de la filiación. Es una obligación 
establecida por el derecho con las finalidades de asistencia y protección de los 
menores no emancipados cuya filiación ha sido establecida legalmente; ya se 
trate de hijos nacidos de matrimonio, de hijos habidos fuera de él o de hijos 
adoptivos. Su ejercicio corresponde al progenitor o progenitores, respecto de 
 
12
 PACHECO Escobedo, Alberto. “La persona en el derecho Civil Mexicano”. Editorial 
Panorama. México 1991. p. 146 
13
 BAQUEIRO Rojas, Edgar. “Derecho de Familia y Sucesiones”. Editorial Harla. Colección 
Textos Jurídicos Universitarios. México 1990. p. 227. 
27 
 
los cuales ha quedado establecida legalmente la filiación (consanguínea o 
Civil)”14 
 
Para José María Álvarez, la Patria Potestad es: 
 
“Aquella autoridad y facultades que tanto el derecho de gentes como el 
Civil conceden a los padres sobre sus hijos con el fin de que estos sean 
convenientemente educados”15 
 
Así las cosas, la patria potestad es una unión entre ascendientes y 
descendientes que tiene su origen en el parentescoconsanguíneo y en el 
parentesco Civil (adopción), lazo este que da origen a la obligación natural de 
los padres de proporcionar alimentos, educación, cuidados y atenciones a sus 
hijos, en virtud de la propia necesidad natural que tiene el hijo menor de edad 
no emancipado, de ser protegido por sus ascendientes. 
 
En este orden de ideas, consideramos que la Patria Potestad, es una 
institución que se deriva directamente del derecho natural; que finalmente se 
plasma en el derecho positivo, consistente, como ya se ha dicho, en la 
obligación que tienen los padres de educar convenientemente a sus hijos, y por 
otra parte, es la obligación que tienen los hijos de respetar y obedecer a sus 
padres y demás ascendientes. 
 
Es pues, el derecho natural que se traduce en derecho positivo que tiene 
el hijo antes de haber alcanzado la capacidad de ejercicio, de estar bajo el 
cuidado de sus padres. Por consiguiente. Iría contra el derecho natural y 
positivo, que el hijo antes de haber alcanzado la mayoría de edad, fuese 
 
14
 GALINDO Garfias, Ignacio. “Primer Curso de Derecho Civil”. Parte General Personas, Familia. 12ª 
edición. Ed. Porrúa. México 1993. p. 669. 
15
 ÁLVAREZ, José María. “Institución de Derecho Real de Castilla y de Indias”. Tomo I. UNAM. México 
1982. p. 110. 
28 
 
sustraído del cuidado de sus padres, o que se dispusiera de él en contra de la 
voluntad de los mismos. El derecho positivo, prudentemente alarga el ejercicio 
de la patria potestad más allá de la edad en que el hijo tiene uso de razón; en la 
actualidad nuestro Código Civil establece la mayoría de edad a los 18 años 
cumplidos. 
 
La obligación de los padres de educar ellos mismos a sus hijos, la ley la ha 
reconocida como la idónea, siempre y cuando la educación que pretendan dar a 
los hijos no vaya en contra de la naturaleza, o de la dignidad propia de toda 
persona humana, pues la obligación de educar se establece en bien del hijo no 
en su perjuicio. 
 
Concluimos que la patria potestad es una institución que regula las 
obligaciones naturales y los derechos que tienen los padres respecto de la 
persona y los bienes de sus menores hijos no emancipados, para criarlos, 
educarlos, representarlos y administrar sus bienes mientras dure su minoría de 
edad. 
 
29 
 
II. Sujetos que intervienen. 
 
Queda claro que quienes están sujetos a Patria Potestad son los menores 
de edad no emancipados, y los que ejercen esta potestad son los padres, a falta 
de uno o por imposibilidad de uno de ellos, el otro entrará a su ejercicio y a 
falta o por imposibilidad de los padres, el Juez de lo Familiar conforme al 
artículo 414 del código Civil y , tomando en cuenta las circunstancias del caso, 
podrá otorgar el ejercicio de la Patria Potestad a los abuelos paternos o 
maternos, a falta de todos los aquí mencionados, el menor de edad caerá en 
tutela, así las cosas y de acuerdo a lo anterior podemos decir que dos son los 
sujetos que intervienen en la Patria Potestad; los sujetos activos y los sujetos 
pasivos. 
 
Lo anterior encuentra su fundamentación en el artículo 412 del Código 
Civil vigente, que establece que los menores de edad no emancipados, están 
bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deba 
ejercerla conforme a la ley. 
 
Del artículo en comento se desprenden dos clases de sujetos, quienes 
ejercen la Patria Potestad y sobre quienes se ejerce, llamemos a los primeros 
sujetos activos y a los segundos sujetos pasivos. 
 
 1. Sobre quien recae. 
De conformidad con el artículo 412 del Código Civil sólo pueden ser 
sujetos de Patria Potestad los hijos menores de edad no emancipados y sólo 
mientras exista un ascendiente que pueda ejercer dicha potestad, de lo 
contrario caerá en tutela, como en tutela también estará el mayor de edad 
afectado de sus facultades mentales. 
 
La emancipación, es una situación legal de un hijo que siendo menor de 
edad contrae matrimonio, y en virtud de ese matrimonio se emancipa, es decir 
30 
 
deja de estar bajo patria potestad, aunque tiene ciertas limitantes en cuanto a 
los bienes inmuebles los cuales no podrá enajenar o gravar sino con autorización 
Judicial, esto de conformidad con el artículo 643 del Código Civil, al menos que 
dichos bienes fueran adquiridos por su propio trabajo, por lo demás puede 
disponer libremente de su persona. 
 
 
 2. Quien puede ejercerla. 
 
Dice el artículo 414 del Código Civil vigente para el Distrito Federal: 
 
“La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por 
cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su 
ejercicio al otro. 
 
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en 
este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los 
ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo 
Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.” 
 
De la lectura del anterior artículo se desprende que son seis los sujetos 
activos que pueden ejercer la Patria potestad. 
 
Sin embargo los parientes más próximos, excluyen a los más lejanos, así 
en primer lugar el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres. 
 
En relación a los padres se hace necesario hacer una subdivisión, entre los 
que se encuentran casados y aquellos que no lo están, lo anterior tiene 
importancia por lo siguiente: 
 
31 
 
En relación a los primeros, es decir aquellos que están casados, no existe 
mayor problema, pues la filiación de los hijos nacidos dentro de matrimonio se 
prueba con la partida del acta de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus 
padres; y se presumen hijos de matrimonio los hijos nacidos dentro del 
matrimonio, y los nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del 
mismo, bien por nulidad de matrimonio, divorcio o muerte del padre; es pues la 
filiación el vínculo de unión de los hijos con los padres, vinculación que surge a 
consecuencia del matrimonio estable que da un principio de certeza, pues los 
hijos que tiene una mujer casada, se presumen hijos del marido. En cambio los 
hijos de una mujer no casada no pueden atribuírsele a un varón determinado. 
 
En el segundo caso, se trata de hijos nacidos fuera de matrimonio, por lo 
que hace a la madre se desprende del hecho real del parto y de conformidad con 
el artículo 360 del Código Civil el reconocimiento voluntario del menor por la 
madre. 
 
En relación al padre, la filiación sólo se establece por reconocimiento 
voluntario, o por sentencia que declare la paternidad, el reconocimiento puede 
hacerse sin necesidad de que los padres contraigan matrimonio. En todo caso el 
reconocimiento sólo produce efectos para quien lo hace y no para el otro 
progenitor, trayendo como consecuencia el ejercicio de la patria potestad. 
 
El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, de conformidad 
con el artículo 369 del Código Civil se deberá hacerse por alguno de los modos 
siguientes: 
 
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil; 
 
II. Por acta especial ante el mismo Juez; 
 
III. Por escritura pública; 
32 
 
IV. Por testamento. 
 
V. Por confesión judicial directa y expresa. 
 
Por otra parte, nuestra legislación contempla la investigación de la 
paternidad y la maternidad y se encuentra regulada en el artículo 382 del Código 
Civil que a la letra dice: 
 
“La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los 
medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente de 
los avances de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a 
proporcionar la muestra necesaria, se presumirá salvo prueba en contrario, que 
es la madre o el padre. 
 
También se está permitida la investigación de la maternidad por parte del 
hijo nacido fuera de matrimonio o de susdescendientes, sin embargo no está 
permitida si tiene por objeto atribuir la maternidad a una mujer casada, a 
menos si esta se deriva de una sentencia Civil o penal. 
 
En ambos casos, la investigación de la paternidad o de la maternidad sólo 
está permitida en vida de los presuntos padres. 
 
También están obligados y/o tienen derecho a ejercer la patria potestad 
los abuelos, tanto los paternos como los maternos. 
 
Antes de las últimas reformas al Código Civil se hacía una clara diferencia 
entre quién de los abuelos ejercería la patria potestad, pues si los hijos eran 
nacidos de matrimonio en primer lugar correspondía a los abuelos paternos y a 
falta o por imposibilidad de estos entonces entraban a su ejercicio los abuelos 
maternos. 
33 
 
En el caso de un hijo era nacido fuera de matrimonio, entonces sería el 
juez de lo familiar quien decidiría cuales de los abuelos ejercería la patria 
potestad. 
 
Con las nuevas reformas, a falta de los dos padres o por imposibilidad de 
ejercer la patria potestad, será el juez de lo familiar quien decida cuál de los 
abuelos ejercerán la patria potestad sobre la persona del menor, no importando 
si éste es hijo de matrimonio o no lo es. 
 
Son pues, seis los sujetos activos que pueden ejercer la patria potestad, 
los padres (biológicos o adoptivos), los abuelos paternos y los abuelos maternos. 
 
Los hijos menores de edad (de conformidad con el artículo 646 la mayoría 
de edad se alcanza a los 18 años cumplidos) no emancipados siempre estarán 
bajo patria potestad, cuando no exista algún ascendiente que deba ejercerla 
conforme a la ley. 
 
Hemos dicho que el pariente más próximo excluye al más lejano en grado, 
siendo así las cosas el orden para ejercer la patria potestad será el siguiente: 
 
En primer lugar, ambos padres si están casados, en caso de no estarlos 
quien lo reconozca, si ambos padres reconocen al menor, ambos padres 
ejercerán la patria potestad sobre el hijo, si falleciere alguno de los padres o le 
es impedido el ejercicio de este derecho el otro padre ejercerá la patria 
potestad. 
 
A falta de ambos padres o por impedimento legal que tengan para 
ejercerla, entonces cualquiera de los abuelos ejercerá este derecho (u 
obligación), a criterio del Juez, en cuyo caso el Juez deberá tener sumo cuidado 
en no otorgar este ejercicio a cualquiera de los cuatro abuelos si todos viven o 
bien a un abuelo (a) paterno y a otro abuelo (a) materno, en todo caso serán a 
34 
 
los dos abuelos maternos o a los dos abuelos paternos o bien a solo uno de ellos, 
si es que el otro ha fallecido o está imposibilitado legalmente para su ejercicio. 
La patria potestad no es renunciable, pero aquella persona que ha 
cumplido más de 60 años o por su habitual mal estado de salud, puede excusarle 
de este ejercicio, en cuyo caso la patria potestad pasará al otro ascendiente, en 
caso de no existir más ascendientes o no pudiesen desempeñar la patria 
potestad, al menor se le nombrara un tutor. 
 
Finalmente diremos que también ejerce la patria potestad quien ha 
adoptado a un menor de edad. 
 
 
35 
 
III. Características. 
 
 A fin de comprender plenamente la figura de la patria potestad, a 
continuación, diversas características del ejercicio de la misma. 
 
1. Cargo de interés público. 
 
 La actitud de proteger, velar y mirar el interés y bienestar de los hijos 
deriva de la naturaleza misma y la mayor parte de los progenitores asumen 
responsabilidades para el bienestar de los hijos. 
 
 La protección de los mismos forma parte del instinto de conservación 
extendido ya no solo al individuo, sino a la especie misma. 
 
 La vida es un valor por excelencia, sustento de todos los demás que 
configuran el sentido de existencia humana, el derecho que es un instrumento 
de convivencia, recoge los valores mínimos de las relaciones humanas, entre 
ellos la protección de los desvalidos y los eleva a la categoría de conductas de 
interés Público, siendo la patria potestad la institución reguladora de las 
relaciones entre padres e hijos, mientras estos no han alcanzado la edad 
necesaria para bastarse a sí mismos. 
 
 El conjunto de deberes y derechos que componen esta institución se 
consideran de interés público al establecerlo en la ley como un cargo 
irrenunciable. 
 
2. Irrenunciable. 
 
Expresamente el artículo 448 del Código Civil, determina que la patria 
potestad es irrenunciable, correlacionado con el artículo 6 del propio 
36 
 
ordenamiento, ya que sólo pueden renunciarse los derechos privados que no 
afecten directamente al interés público, y como la patria potestad tiene un 
significado de interés público, de allí que textualmente se le considere 
irrenunciable, pues implica el cumplimiento de las responsabilidades más serias 
que pueda asumir un sujeto al traer hijos al mundo. La irresponsabilidad de los 
progenitores con sus hijos, con respecto a los padres de los hijos que nacen 
fuera de matrimonio y que dejan toda la carga a la madre, misma que 
duramente puede cumplir con ella, es uno de los mayores males de la actualidad 
en toda la humanidad, origen de gran parte de las torpezas y aberraciones en la 
conducta de las personas y que repercuten inevitablemente en la conflictividad 
social característica de este mundo. 
 
3. Intransferible. 
 
 Casi todas las relaciones de carácter familiar son de carácter 
personalísimo, no pueden por ello ser objeto de comercio, no pueden 
transferirse por ningún titulo oneroso ni gratuito, tal es el caso de la patria 
potestad, que solamente permite una forma de transmisión derivada de la 
adopción. Cuando un menor de edad está sujeto a patria potestad y los que la 
ejercen (padres o abuelos) dan su consentimiento para que el hijo o nieto sea 
dado en adopción, transmiten a través de este acto el ejercicio de la patria 
potestad que en adelante ejercerán los padres adoptivos. Fuera de este acto 
jurídico, que tiene que revestir de todas las formalidades exigidas por la ley y 
ser acordada por el juez de lo familiar, no existe otra forma de transmitir la 
patria potestad. En caso de que quien ejerce muera o se imposibilite para 
cumplirla, la ley señala expresamente qué sujetos deben asumirla. 
 
4. Imprescriptible. 
 
La patria potestad no se adquiere ni se extingue por prescripción. Quien 
está obligado a desempeñarla y no la ejercita, no pierde por ello su obligación, 
37 
 
ni su derecho para entrar a su ejercicio. Lo propio sucede con aquel sujeto que, 
sin ser padre, madre o ascendiente, protege y representa de hecho a un menor, 
no adquiere por el transcurso del tiempo este cargo y sólo corresponde a quien 
la ley señala, padres, abuelos, nadie más y entre estos debe seguirse el orden 
que la propia ley señala: primero los padres o uno de ellos a falta del otro o por 
imposibilidad; después los abuelos, ya sea los maternos o paternos a juicio del 
juez de lo familiar. 
 
 
5. Temporal. 
 
 Este cargo se ejerce únicamente sobre los menores de edad no 
emancipados; por ello, dura tanto como tanto dure la minoría de los hijos o 
hasta que estos se emancipen en virtud del matrimonio antes de que cumplan su 
mayor edad. El plazo máximo para el ejercicio de la patria potestad con 
respecto a cada hijo es de 18 años, que es cuando empieza la mayoría de edad, 
de conformidad con el artículo 646 del Código Civil vigente para el Distrito 
Federal. 
 
 Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la 
patria potestad, sostiene la siguiente tesis de Jurisprudencia: 
 
 
PATRIA POTESTAD. SU EJERCICIO NO SE SUSPENDE 
POR LAS CAUSAS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 38 DE 
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS 
UNIDOS MEXICANOS. De la relación sistemática de lo 
dispuesto en los artículos 34, 35, 36 y 38 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que 
los derechos o prerrogativas que se suspenden por las 
causasque establece el último de dichos preceptos son 
aquellos que se relacionan con la ciudadanía, entendida ésta 
como la capacidad otorgada por la ley para participar en los 
asuntos políticos del país, que se otorga indistintamente a 
los hombres y a las mujeres que posean la nacionalidad 
38 
 
mexicana, mayores de dieciocho años y que tengan un 
modo honesto de vivir; y se suspende, entre otras causas, 
por estar sujeto a proceso por delito que merezca pena 
corporal, por vagancia o ebriedad consuetudinaria, 
declarada en los términos que prevengan las leyes, por estar 
prófugo de la justicia y porque exista sentencia que imponga 
como pena esa suspensión; en consecuencia, esos 
derechos o prerrogativas ninguna relación tienen con los 
derechos civiles relativos al ejercicio de la patria potestad, 
pues éstos derivan de la filiación y no de la calidad de 
ciudadano mexicano, de modo tal que las causas de 
suspensión de la ciudadanía que establece el artículo 38 de 
la Constitución Política, no son aplicables a la patria 
potestad. 
 
Amparo directo en revisión 716/97. María de la Luz Ayala 
González y coag. 3 de febrero de 1998. Unanimidad de diez 
votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: 
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. 
 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta 
de marzo en curso, aprobó, con el número XXXII/1998, la 
tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es 
idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito 
Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y 
ocho. 
 
Novena Época 
Registro: 196507 
Instancia: Pleno 
Tesis Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
VII, Abril de 1998 
Materia(s): Constitucional, Civil 
Tesis: P. XXXII/98 
Página: 123 
 
 
6. Excusable. 
 
 La ley permite que, en ciertas circunstancias, los que ejercen la patria 
potestad o tengan que entrar en el ejercicio de la misma se podrán excusar de 
39 
 
su ejercicio. Estas circunstancias son dos: la primera se refiere al hecho de que 
quien deba ejercerla tenga más de sesenta años cumplidos y la segunda cuando 
por el mal estado habitual de salud, no se pueda atender debidamente a su 
desempeño. Esta norma es totalmente justa, pues el ejercicio de la patria 
potestad implica el cumplir una seria de deberes que pueden resultar 
sumamente fatigosos para las personas agotadas por la edad o por su mala salud. 
Cuando quien la ejerce o deba ejercerla se encuentra en estas condiciones, 
pueden excusarse de cumplir ante el Juez de lo familiar, quien determinará 
quién debe entrar en el cargo, si existe alguna de las personas que señala la ley 
obligadas al respecto, (padres o abuelos) o si esto no es posible, se le deberá 
nombrar un tutor. 
 
 La excusa de acuerdo a las circunstancias señaladas, es una facultad que 
otorga la ley en el artículo 448 C.C., pero no es un deber, esto es que si los 
padres o abuelos, aunque rebasen la edad de sesenta años o su salud sea 
habitualmente precaria, pueden continuar ejerciendo la patria potestad, si su 
desempeño es benéfico para el descendiente menor de edad. 
 
40 
 
IV. Efectos. 
 
Dos son los efectos que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, 
a saber: 
 
La primera en relación a la persona del menor no emancipado, es decir a 
la de los intereses espirituales (asistencia formativa, particularmente dedicada a 
la educación del menor), y la segunda se refiere a la protección de los intereses 
materiales propiedad del menor, que precisamente por su minoría de edad no 
puede administrar por carecer de capacidad de ejercicio. 
 
Sobre el particular Rafael de Pina expresa: 
 
“La patria potestad es una institución Civil acusadamente matizada por el 
influjo de la moral, y en la cual los derechos de quienes la ejercen, es 
realmente inadecuada, pues dicha designación, tomada del derecho romano, ha 
perdido en nuestro tiempo su significación original. 
 
Por ello, se ha propuesto cambiar esta denominación por la de autoridad 
parental, pero los tratadistas y los legisladores continúan fieles a la 
denominación actual”16 
 
No hay que perder de vista que la institución de la patria potestad no ha 
tenido siempre las características con que aparece en el derecho moderno; ha 
evolucionado conforme evoluciona la sociedad, Castan Tobeñas dice: 
 
 
16
 DE PINA, Rafael. “Derecho Civil Mexicano”. Elementos de Derecho Civil Mexicano. Vol. I. 1° Edición. 
Editorial Porrúa. México 1956. p. 376. 
 
41 
 
“La historia nos muestra un doble proceso, muy interesante de la patria 
potestad, poder (derecho) a la patria potestad, función (deber), y de la patria 
potestad como poder exclusivo del padre a la patria potestad conjunta del 
padre y de la madre” 17 
 
Explica el autor en comento, que la denominación de patria potestad es 
en el derecho moderno, impropia, porque esta institución no es ya una 
institución absorbente como la patria potestad romana, sino una autoridad 
tutiva que no corresponde exclusivamente al padre, puesto que la ejerce 
también la madre y en ciertos casos los abuelos. 
 
Por su parte el maestro Rojina Villegas expone: 
 
“Como en el derecho moderno, la regulación jurídica de la patria 
potestad (como la de la tutela) ha tomado principalmente en cuenta que la 
autoridad que se otorga a quienes la desempeñan no es para beneficio propio ni 
mucho menos para convertir a los sujetos a ella en simples medios puestos a su 
servicio para la satisfacción de sus fines personales, sino que por el contrario, 
esa institución se ha convertido en la actualidad en una verdadera función 
social, que más que derechos impone obligaciones a quienes la ejercen”. 18 
 
Así las cosas, de lo anteriormente señalado, la patria potestad, más que 
una verdadera potestad o derecho en interés de quien la ejercita, es una 
institución que tiene una función protectora de los hijos durante su menor edad 
y una carga impuesta a quien debe ejercitarla. 
 
De cualquier manera por mucho que sea la rigurosidad que se pueda 
atribuir a esta institución en el pasado más remoto, desde el punto de vista 
 
17
 CASTAN Tobeñas, José. “Derecho Civil Español Común y Foral”. T. I. Vol. II, 15° Edición. Edit. 
Instituto Editorial Reus. Madrid, España 1994. p. 245. 
18
 ROJINA Villegas, Rafael. “Derecho Civil Mexicano”, t. I. Vol. I. Editorial Porrúa. México 2001. p. 90. 
42 
 
legal, se puede suponer, con fundamento en el sentimiento, existente entre los 
padres e hijos, que siempre estuvo presente por el sentimiento del amor 
paternal, aparte de las reglas imperiosas de la moral. 
 
En nuestro derecho positivo mexicano, la patria potestad la ejercitan 
exclusivamente los padres y sólo a falta de ellos o por imposibilidad la podrán 
ejercer los abuelos en ambas líneas a criterio del juez, lo anterior viene a 
colación porque para Henry León Mazeaud y Jean Mazeaud. 19 
 
“La patria potestad no pertenece más que al padre y a la madre”. 
 
Resulta preciso concretar el contenido del derecho de patria potestad, y 
guardarse de toda confusión con derechos parecidos, aunque diferentes. Tales 
son el derecho de consentir en el matrimonio, que es ejercido tanto por la 
madre como por el padre, y que pasa a los ascendientes, a falta de los padres; y 
el derecho de consentir para la adopción y el derecho de emancipar. Esos 
derechos poseen una naturaleza particular; no derivan de la patria potestad”. 20 
 
Los derechos sobre la persona del hijo que derivan de la patria potestad 
son: el derecho de guarda y de dirección; el derecho llamado de corrección 
paterna, que es la sanción del primero y un derecho sobre los bienes del hijo: el 
derecho del goce legal. 
 
 Por su parte nos dice Luis Muñoz en su libro titulado “Derecho Civil 
Mexicano”.19
 MAZEAUD, Henry León y Mazeaud, Jean. “Lecciones de Derecho Civil”. Parte primera. Vol. IV, La 
Familia, Organización de la Familia, Disolución y Disgregación de la Familia”. Traducción de Luis Alcalá-
Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959. p. 88. 
20
 ROJINA Villegas, Rafael. “Derecho Civil Mexicano”, t. I. Vol. I. Editorial Porrúa. México 2001. p. 90. 
43 
 
“La coexistencia actual de la autoridad del estado y de la familia ha 
debilitado el enérgico poder paterno típico de la familia primitiva. En el 
derecho romano y en el germánico, la patria potestad confiere al padre el 
derecho de vida y muerte sobre los hijos, y la autoridad paterna duraba lo que 
la vida del padre”21 
 
Las legislaciones modernas tratan de impedir los posibles abusos del poder 
paterno, sin detrimento del respeto filial. 
 
Por eso, la patria potestad debe ser una institución en beneficio de los 
hijos; deben cooperar en su ejercicio el padre y la madre. 
 
De conformidad con nuestro Derecho Positivo Mexicano, los efectos de la 
patria potestad, según el artículo 412 del Código Civil podemos dividirlos en dos; 
en relación a la persona del menor y en relación sobre los bienes del mismo. 
 
 
 1. Sobre la persona del menor. 
 
Sobre la persona del hijo, se refiere tanto a las relaciones personales 
entre él o los que ejercen la patria potestad y los menores sometidos a ella, y a 
la función protectora y formativa que deben llevar a cabo los primeros. El 
artículo 421 establece lo siguiente: 
 
“Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa 
de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad 
competente”. 
 
 
21
 MUÑOZ, Luis. “Derecho Civil Mexicano”. Tomo I. Ediciones Modelo. México 1971. p. 439. 
44 
 
Este artículo se encuentra correlacionado con el 31 fracción I del mismo 
ordenamiento, de acuerdo al cual el domicilio legal del menor no emancipado, 
es el de la persona a cuya patria potestad está sujeto. 
 
La razón de lo anterior es para darle mayor cumplimiento a la función 
protectora y formativa del hijo, por eso la ley le impone a este, el deber de no 
abandonar la casa de los ascendientes a cuya autoridad está sometido. 
 
Para el mejor cumplimiento de sus fines como célula básica de la 
sociedad, la familia debe estar unida, y así el deber de educación y custodia que 
tienen los padres con respecto a sus hijos, así como el deber de observar una 
conducta que le sirve de ejemplo, pues parte de la base de la vida en común en 
el domicilio familiar. El decreto judicial que disponga la separación del hijo del 
hogar de sus ascendientes, sólo será procedente cuando se hallen en peligro 
valores fundamentales, como la salud o la moralidad del menor de edad. 
 
Por su parte el artículo 422 Del Código Civil vigente para el Distrito Federal 
dispone: 
 
“A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia 
incumbe la obligación de educarlo convenientemente”. 
 
“Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de 
cualquier otra autoridad administrativa que dicha persona no cumple con la 
obligación referida, lo avisaran al ministerio Público para que promueva lo que 
corresponda” 
 
De lo anterior se desprende que la patria potestad es una institución de 
interés público, y de alto contenido social. La ley impone a los ascendientes el 
deber de educar convenientemente a los menores de edad no emancipados 
sujetos a ella. 
45 
 
Y debe comprender desde el desarrollo del intelecto, hasta la formación 
moral y de conciencia social, que tiendan a hacer del educando un ser útil a sí 
mismo y a la sociedad, en que se vaya a desarrollar, tanto en sus actividades 
públicas como privadas. 
 
El artículo 308 del ordenamiento antes citado, impone a los ascendientes 
la obligación alimentaria que comprende los gastos necesarios para la educación 
primaria para el alimentista, así como para proporcionarle algún oficio, arte o 
profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; sin 
embargo, esta obligación deriva del parentesco y no de la patria potestad, pues 
aun cuando los padres hubieren perdido la patria potestad, están obligados a 
cumplir con su obligación alimentaria respecto al hijo menor de edad. Así 
tenemos que el deber de educación emanado de la patria potestad, va más allá 
de los mínimos exigibles en cuanto a los alimentos, pues quienes la ejercen, 
deben procurar brindar al menor un nivel educacional acorde al del núcleo 
familiar, en que éste se encuentre inserto, según las posibilidades y necesidades 
del propio hijo, así como la de los padres. 
 
Porque también la obligación alimentaria podrá estar a cargo de los 
parientes del menor hasta el cuarto grado, por exclusión, es decir el pariente 
más próximo en grado, excluye al más lejano. 
 
La corrección, es otra facultad que tienen los que ejerzan la patria 
potestad, para tal efecto el artículo 423 del propio Código Civil, dispone que los 
que ejercen la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad 
de corregirlos, pero el mismo precepto dispone que también tienen la obligación 
de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Y está relacionada 
con el deber de educación, con la autoridad paterna y con la situación de 
subordinación de los menores con respecto a quienes ejercen sobre ellos la 
patria potestad. 
46 
 
 
Antes de 1974, la norma legal establecía la facultad de “castigar”, 
situación está, que se atenuó con la actual redacción. Las normas penales 
también han variado en el mismo sentido. Hasta las reformas de 1983, el Código 
Penal declaraba como no punibles a las lesiones inferidas en uso de facultades 
de corregir, siempre que tardasen en sanar menos de quince días y no se abusase 
del derecho por parte de quienes ejerciesen la patria potestad. 
 
Actualmente encontramos normas tanto de Derecho Civil, como de 
Derecho Penal que protegen no sólo a los menores, sino a todos los miembros del 
núcleo familiar, las últimas reformas al Código Civil tratan de la violencia 
intrafamiliar. 
 
Por su parte en materia penal, los artículos 200 y 201 del Código Penal, 
castiga al que en ejercicio de la patria potestad infiera lesiones a un menor, y 
además le impone la suspensión o privación de ese ejercicio. 
 
En relación con lo anterior, el artículo 323 Ter y 323 Quáter del Código 
Civil, hacen referencia a la violencia intrafamiliar, donde se dispone el derecho 
del que goza todo miembro de la familia a ser respetado en su persona y 
establecen las condiciones de que el agresor y el agredido habiten en el mismo 
domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio y concubinato. 
 
En la patria potestad quedan muy abierto los criterios para ejercer la 
facultad de corrección, toda vez que en la actual sociedad mexicana son 
distintos los criterios a seguir, los cuales se consideran como necesarios o 
costumbres, dependiendo de cada región y siendo frecuente observar en plena 
vía pública, que los menores son agredidos física o verbalmente por sus 
ascendientes, sin mediar las consecuencias físicas o psicológicas a largo plazo. 
 
47 
 
Por otro lado, no debemos dejar pasar por alto lo dispuesto por el artículo 
1919 del citado ordenamiento civil, y que a la letra dice: 
 
“Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los 
daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su 
poder y que habiten con ellos” 
 
De lo anterior se concluye que los que ejercen la patria potestad tiene la 
facultad de corregirlos para evitar que causen daños a terceros o a sí mismos. 
 
El artículo 424 del mismo ordenamiento legal dispone: 
 
“El que está sujeto a patria potestad no puede comparecer en juicio, ni 
contraer obligación alguna, sin expreso

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