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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CIVIL NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS POR LOS MENORES DE EDAD TESIS QUE PARA OPTAR POR EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA ALBERTO VICENTE REYES JURADO NO. CTA. 8250731-2 ASESOR DE TESIS LIC. BERNABÉ MORALES HENESTROSA MÉXICO, D.F. ABRIL 2014 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. VmVEI(.DAD NAqONAl AV'foN°MA DE MHIC,O DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ, DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR, U.N.A.M., P R E S E N T E. FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CIVIL OFICIO INTERNO: SEMCIV41/2014 ASUNTO: Aprobación de Tesis. El alumno, REYES JURADO ALBERTO VICENTE, con número de cuenta 082507312, elaboró bajo la asesoría y responsabilidad del Lic. Bernabé Morales Henestrosa I Ramírez, la tesis denominada "NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ACTOS JURíDICOS REALIZADOS POR LOS MENORES DE EDAD", Y que consta de 164 fojas útiles. La tesis de referencia, en mi opinión, satisface los requisitos reglamentarios respectivos, por lo que con apoyo en la fracción VIII del artículo 10 del Reglamento para el funcionamiento de los Seminarios de esta Facultad de Derecho, se otorga la aprobación correspondiente y se autoriza su presentación al jurado recepcional en los términos del Reglamento de Exámenes Profesionales de esta Universidad. El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de día a día) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional. Dicha autorización no podrá otorgarse nuevamente, sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen, haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaría General de esta Facultad. Reciba un cordial saludo. "POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU" Cd. Universitaria, D. F. ,a 24 de abril del 2014. f~CUU~ OE ;ERECHO SEMIN.,p..\O DE DERECHO CIVIL I RECUERDOS AL SUPREMO CREADOR POR SUS INFINITAS BENDICIONES A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO AL LICENCIADO BERNABÉ MORALES HENESTROSA I RAMÍREZ, POR SU ASESORÍA EN ESTE TRABAJO A VICENTE REYES RODRÍGUEZ, MI PADRE (q.e.p.d.) POR SUS ENSEÑANZAS A ANA MARÍA, MI MADRE, POR LA CONFIANZA QUE SIEMPRE ME TUVO A BENITO, MI HERMANO, POR SU APOYO INCONDICIONAL II A EDITH, MI ESPOSA Y AMIGA INSEPARABLE, POR SU AMOR Y PACIENCIA, Y PORQUE COMPARTE DÍA A DÍA MIS IDEALES Y MIS LOGROS A LUIS ALBERTO, MARIANA Y XIMENA, MIS HIJOS, POR SER MI PRINCIPAL INSPIRACIÓN. III ÍNDICE NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS POR LOS MENORES DE EDAD PAGINA Introducción. VIII CAPITULADO CAPÍTULO PRIMERO ASPECTOS GENERALES DE LA PERSONA I. Concepto de persona. 1 II. Personalidad jurídica. 7 1. Atributos de la personalidad. 8 2. Nacimiento y muerte de la persona. 9 A). Teoría del nacimiento. 9 B). Teoría de la concepción. 10 C). Teoría ecléctica. 11 D). Teoría de la viabilidad. 11 E). Teoría Psicológica o de la conciencia o Sentimiento de la personalidad. 11 3. Conforme a nuestro Derecho Positivo Mexicano. 12 IV 4.- Extinción de la personalidad jurídica. 12 III. Capacidades. 15 1. Capacidad de goce. 16 A). Concepto. 16 B). Grados. 17 2. Capacidad de ejercicio. 19 A). Concepto. 19 B). Grados. 22 CAPÍTULO SEGUNDO LA PATRIA POTESTAD EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL VIGENTE I. Concepto. 25 II. Sujetos que intervienen. 29 1. Sobre quién recae. 29 2. Quién puede ejercerla. 30 III. Características. 35 1. Cargo de interés publico. 35 2. Irrenunciable. 35 3. Intransferible. 36 4. Imprescriptible. 36 5. Temporal. 37 6. Excusable. 38 V IV. Efectos. 40 1. Sobre la persona del menor. 43 2. Sobre los bienes del menor. 48 V. Formas de extinguirse. 53 CAPÍTULO TERCERO EL MENOR Y NUESTRA LEGISLACIÓN I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 61 II. Código Civil Vigente para el Distrito Federal. 66 III. Otros ordenamientos. 69 1. Ley de Amparo. 69 2. Código Penal para el Distrito Federal. 70 A). Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia 76 Federal. B). Ley de Justicia para adolecentes para el Distrito Federal. 77 3. En materia Laboral. 77 4. En materia Agraria. 81 5. Ley General de Salud 83 6. Reglamento para los Usuarios del Sistema Colectivo Metro. 84 5. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 84 VI CAPÍTULO CUARTO NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS POR LOS MENORES DE EDAD I. La representación legal del menor. 111 1. Concepto. 118 2. Clases de representación. 119 A). Representación legal. 120 B). Representación voluntaria. 122 C). Representación oficiosa. 112 D). La Tutela. 123 II. ¿Como se emancipa un menor de edad? 130 III. Efectos de los actos jurídicos realizados por un menor. 134 1. Acto Jurídico. 134 2. Elementos del acto jurídico. 136 A). Elementos de existencia. 136 B). Elementos de validez. 139 3. Inexistencia del acto jurídico. 147 4. Nulidad absoluta. 148 5. Nulidad relativa. 150 6. Efectos de los actos jurídicos realizados Por los menores. 152 IV. Propuestas para regular los actos jurídicos realizados por los menores 155 VII Conclusiones 157 Bibliografía. 159 VIII INTRODUCCIÓN Es común y de todos conocido, que los menores de edad, a pesar de carecer de capacidad de ejercicio, realizan diversos actos jurídicos, en la mayor de las veces sin conocimiento de sus representantes, lo que deviene en diversas anomalías jurídicas, pero, que sin embargo, de hecho producen todas sus consecuencias y efectos, lo que se hace necesario proponer regular en las leyes, tales actos jurídicos. Y esto es así, en virtud de que día con día, vemos a menores de edad, realizando diversos actos jurídicos que por su incapacidad, no les está permitido, tales como adquirir diversos productos en las tiendas, o bien abordar el sistema público de pasajeros, en el primer caso se trata de una compra venta, en el segundo un contrato de prestación de servicios. En el menor de los casos, estos actos jurídicos estánafectados de una nulidad relativa, ya que los menores de edad, en su carácter de incapaces no cuentan con la capacidad de ejercicio esto es, no pueden ejercitar por si mismos sus derechos, ni cumplir con sus obligaciones. En este tenor, es evidente que nos encontramos ante un problema social, por no encontrarse regulada esta actividad, porque por otra parte, sería casi imposible que los legítimos representantes acompañaran a toda hora a los menores a realizar estos actos jurídicos, y ante la imposibilidad de ello, también se vería afectada la economía. IX Así, las cosas, a este trabajo recepcional, lo he titulado “NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS POR LOS MENORES DE EDAD” con el cual pretendo en la medida de mis posibilidades, dar una solución a estos actos jurídicos irregulares, por ser una realidad en nuestra sociedad. La tesis ha sido dividida en cuatro capítulos, en el primero de ellos tocamos el tema inherente a los aspectos generales de la persona, su concepto, como se adquiere y se extingue la personalidad jurídica, los atributos de la personalidad, nacimiento y muerte de la persona. En el segundo capítulo abordamos la patria potestad, su concepto, sus características, sus efectos, como se encuentra regulada en nuestro derecho civil, quienes pueden ejercitarla, como se extingue, suspende o puede excusarse. El tercer capítulo tratamos de la situación jurídica de los menores, desde el punto de vista de diversas leyes, empezando por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando por la Ley Penal, Laboral, Agraria, Ley de Amparo, jurisprudencia y por supuesto el Código Civil. Por lo que hace al cuarto capítulo, en el analizamos la necesidad de reglamentar los actos jurídicos realizados por los menores de edad, para lo cual, tocamos lo referente a la representación legal de los mismos, también vemos la emancipación y los efectos de los actos jurídicos realizados por los menores sin su representante legal. Finalmente en el último capítulo, plasmamos las propuestas, tratando de adecuar la norma jurídica a la realidad social, ya que X estamos en presencia de un hecho real, notorio y del cual las leyes, que son dinámicas deben adecuarse a esta realidad. 1 NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS POR LOS MENORES DE EDAD CAPITULO PRIMERO ASPECTOS GENERALES DE LA PERSONA I. CONCEPTO DE PERSONA. Antes que nada debemos dejar claro que nuestro Derecho Positivo Mexicano, contempla dos clases de personas, la física y la moral, y así tenemos que los autores Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, expresan: “Ser físico (hombre o mujer), o ente moral (pluralidad de personas legalmente articulado) capaz de derechos y obligaciones. En el tecnicismo jurídico los sujetos de derecho reciben el nombre de personas. Las personas son los únicos posibles sujetos del derecho, persona es el ser de existencia física o legal capaz de derechos y obligaciones. Existen dos clases de personas: la individual y la colectiva (llamada moral en el derecho mexicano). Persona individual es el ser físico (hombre o mujer); persona moral cualquier entidad que el ser humano constituya con sujeción al 2 derecho, para la realización de fines que excedan de las posibilidades de la acción individual o que alcanzan mejor cumplimiento mediante ella”. 1 Por su parte el autor Hans Kelsen, sobre la persona expone: “La persona física (o natural) es la personificación de un conjunto de normas jurídicas que por constituir deberes y derechos que contienen la conducta de uno y el mismo individuo, vienen a regular el comportamiento de tal individuo”2 De acuerdo al Diccionario de Legislación Y Jurisprudencia, persona es: “PERSONA. (lat. PERSONA. Máscara de actor, de PER: A través, y SONARE: Sonar) f. Naturaleza humana encarnada de un individuo. Ser humano capaz de derechos y obligaciones; el sujeto del derecho”. 3 En relación a la persona física, la obra en comento nos dice: “PERSONA FÍSICA. El hombre o el individuo del género humano, con inclusión de la mujer, por supuesto. Se emplea está denominación como contrapuesta a la de la persona jurídica; pero no deja de ofrecer materia para reparos por cuanto el adjetivo físico parece por exceso material para referirse al compuesto corpóreo espiritual del hombre. Sin duda es muy superior hablar de persona natural.” 4 1 DE PINA, Rafael y De Pina Vara, Rafael. “Diccionario de Derecho” 12 ª Edición. Editorial Porrúa, S.A. México 1984. p. 384. 2 KELSEN, Hans. “Teoría General del Derecho y del Estado”. Editorial UNAM. 4º reimpresión. México 1998. p. 111. 3 Diccionario Jurídico y Jurisprudencia. Editorial Ángel Editor. 1ª Edición. México 1999. P. 623. 4 Ídem. p. 622. 3 Así las cosas, las personas son los únicos sujetos en el Derecho capaces de ser titulares de Derechos y Obligaciones, porque además el ser humano es el punto de convergencia en el universo normativo del derecho, en el cual recaen las consecuencias jurídicas que en todo caso generen, toda vez que en la elaboración, interpretación y aplicación de una disposición legal, su vigencia y en general cuanto concepto jurídico, institución o figura jurídica sean objeto de atención, siempre son las personas tanto las físicas como las morales, a quienes van a dirigirse los resultados de esas consecuencias, ya que toda exposición de Derecho, ha de referirse en el último término a las acciones u omisiones de los seres humanos, cuyo comportamiento es regulado por las normas jurídicas. Por ende, los derechos y deberes subjetivos para existir necesitan necesariamente de un titular, un centro de imputación de los derechos y obligaciones, siendo este titular la persona misma. Coloquialmente el vocablo persona, no coincide con su significado jurídico, ya que persona de manera común se hace coincidir con el ser humano, individuo de la especie humana. En cambio, jurídicamente los seres humanos son sólo una de las dos especies de personas contempladas por el Derecho, además de las personas físicas, encontramos las personas morales, que si bien en su estructura orgánica se encuentran personas físicas, no son tales en sí mismas, pues se trata de entes, resultado de la creación estrictamente jurídica, con nombre y patrimonio propio. El maestro Agustín Bravo González, en relación al origen de la palabra persona nos dice: 4 “En cuanto a la etimología de la palabra persona, parece que viene del etrusco phersu, que da en latín persona, mascara, persona de teatro, de donde resulto en nuestra lengua persona. Otros autores derivan persona de personare, o sea, resonar”5 De tal suerte, que si el vocablo persona, tiene su origen en la palabra “personae”, como ya se dijo significaba resonar (sonar mucho), con dicho sustantivo se designaba la máscara o careta que usaban los actores y que servían al mismo tiempo para caracterizarse y alzar la voz. Por una serie de transposiciones se aplicó dicha palabra de persona al actor y luego a los actores de la vida real, social y jurídica, es decir, el papel que el individuo desarrolla en la sociedad actual, siendo “cosa”, todo lo que existe en la naturaleza a excepción del hombre. En el Derecho Romano no bastaba con ser un ser humano para ser persona, ya que en Roma se admitía la esclavitud, entendiéndose al esclavo como una cosa, un bien: “Un derecho de propiedad que la ley reconoce a un hombre sobre otro hombre”.6 En Roma, al nacer el ser humano, no por ello era persona dentro del sistema romano, ya que los hombres debían de reunir diversas categorías o status en razón de ello se determinaba su personalidad jurídica, estos eran los siguientes:1. STATUS LIBERTATI Se da en razón de la libertad o esclavitud de las personas. 5 BRAVO González, Agustín y Bravo Valdez Beatriz. “Derecho Romano”. Primer Curso de Derecho Romano. Editorial Pax-México. 2º edición. México 1976. p. 93. 6 BRAVO González, Agustín y otro. O. Cit. p. 71. 5 2. STATUS CIVITATIS Aquí se determina si la persona es ciudadana romano o no. 3. STATUS FAMILIAE Es la situación que la persona guardaba en relación a los demás miembros de la familia, podía ser jefe de ella, o pertenecer y estar sometido a la autoridad doméstica de otra persona (sui Iuris). Todas estas características debían reunir los seres humanos en Roma para que pudieran tener la calidad de personas. Finalmente diremos que la palabra persona puede tener diversos significados, a saber: EN EL SENTIDO VULGAR Esta acepción de persona es sinónimo de hombre, y no sirve para el Derecho, porque históricamente demuestra que durante muchos siglos, ha habido clases de hombres que no tenían la consideración de personas, por ejemplo los esclavos que han existido en diferentes épocas, lugares y culturas, incluyendo México. EN EL SENTIDO FILOSÓFICO Para los antiguos metafísicos, persona era una sustancia individual de naturaleza racional, o bien, el supuesto dotado de entendimiento, supuesto que es equiparable al anterior, ya que en el orden ontológico, supuesto indica sustancia o ser que subsiste por si y las sustancias se hacen individuales por la subsistencia. 6 EN EL SENTIDO JURÍDICO Se llama persona a todo ente capaz de ser titular de Derechos y Obligaciones, o lo que es igual ser el sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas. 7 II. PERSONALIDAD JURÍDICA. La personalidad jurídica, se refiere a la persona (física o moral) desde el punto de vista jurídico, es decir cuando se afirma, que ésta, es la aptitud de ser sujeto de Derechos y Obligaciones, por lo que, la personalidad jurídica es la idoneidad de ser persona para el Derecho. El concepto jurídico de persona está compuesto por una serie de atributos denominados: “Los atributos de la Personalidad”, como caracteres inherentes e imprescindibles de ésta y que en su conjunto integran dicho concepto. Nuestro Derecho Positivo Mexicano, contempla dos clases de personas: la Física y la Moral. Para nuestro estudio, sólo nos interesan las personas físicas, de conformidad con lo que establece el artículo 22 del Código Civil y que a la letra dice: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en este código”. El precepto anterior está sujeto a una condición, esto es de que la persona sea declarada viable, es decir, que se haya desprendido enteramente del seno materno y viva veinticuatro horas o sea presentado vivo ante el Juez del registro Civil, de esa manera se dice que adquiere personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337 del ordenamiento en citado: 8 Cumplidos los extremos del artículo señalado, entendemos que la personalidad jurídica es la aptitud legal en la que se encuentra un individuo, de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones. 1. Atributos de la personalidad. De tal suerte, que a la personalidad jurídica del individuo, la rodean circunstancias a las cuales la doctrina les ha denominado LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD, mismos que acompañan al individuo, complementándose con su aptitud para ser titular de Derechos y Obligaciones. Tales atributos son los siguientes: ESTADO CIVIL. Casado o soltero. (No existe divorciado (a), viudo (a).). CAPACIDAD. De goce y de ejercicio. NOMBRE. Todas las personas necesariamente tienen un nombre para poderlos individualizar ante su propia familia y la sociedad. DOMICILIO. Puede ser convencional, legal o finalmente en el lugar en donde se encuentre el individuo. PATRIMONIO. Todas las personas tienen necesariamente un patrimonio, aunque solo sea la ropa que lleve puesta. NACIONALIDAD. Todas las personas tienen una nacionalidad, ya sea derivada del derecho de sangre (Ius Sanguinius) o 9 derivada del derecho de suelo (Ius Solis), salvo el apátrida, al que se le da una protección especial por convenios internacionales, es la del 28 de julio de 1951 celebrado en Ginebra en relación a la situación jurídica de los refugiados. (Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados) 2. Nacimiento y muerte de la persona. ¿Cuando tiene inicio la personalidad jurídica?, son muchas las opiniones y corrientes, que han dado origen a múltiples polémicas sobre el particular, las que de una u otra manera repercuten en los ordenamientos legales y que en más de las veces, rebasan estrictamente la esencia jurídica; en virtud de que los mismos tienen un contenido filosófico, moral, religioso, biológico. Así por ejemplo el maestro Jorge Alfredo Domínguez Martínez, expone: “Desde el punto de vista biológico, está determinado que el arranque cronológico de la persona físicamente considerada, tiene lugar con su concepción”. 7 Algunos estudiosos de las ciencias biológicas aseguran que el óvulo fecundado es ya un ser humano, sin embargo en el aspecto jurídico, existen diversas teorías que pretenden explicar el inicio de la personalidad jurídica de los humanos, así tenemos entre otras, la teoría Del Nacimiento, De la Concepción, de la Viabilidad, De La Psicológica, y una Ecléctica; de las cuales haremos mención a continuación, también de los cuales haremos un comentario. 7 DOMÍNGUEZ Martínez, Jorge Alfredo. “Derecho Civil” 2º Edición. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. México 1990. p. 139. 10 A).- Teoría del nacimiento. Su argumento, consiste en el hecho de que durante la concepción, el feto no tiene vida independiente, pues depende de la madre. El Derecho Romano adopta este principio, toda vez que la adquisición de la capacidad jurídica, que inicia al momento del nacimiento con la vida, siendo esta teoría predominante en; legislaciones como La Alemana, La Suiza, La Italiana y desde luego la de nuestro país que en el Código Civil Vigente en el Distrito Federal dispone en el artículo 22 que: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en este código”. En efecto, nuestro Derecho Positivo Mexicano, adopta la teoría de la concepción. B). Teoría de la Concepción. Esta teoría se funda en el hecho de que con la simple concepción, se tiene existencia independiente y por consiguiente, debe de ser tenido como posible sujeto de derechos, aun antes de su nacimiento, ya que el ser humano existe desde la concepción y por ende, tiene capacidad inherente al mismo y debe ser reconocida desde el momento de la misma, teniendo dicha teoría el inconveniente de que no existe la posibilidad de determinar el momento exacto de la concepción, además de que el ser concebido deberá de nacer vivo y viable, pues así lo establece el artículo 337 del Código Civil y que a la letra dice: 11 “Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad” C). Teoría Ecléctica. Se funda enque el origen de la personalidad es el nacimiento, pero que sin embargo desde que es concebido tendrá derechos y obligaciones a condición de que nazca vivo y viable. Tiene su origen en el Derecho Común sobre la base de algunos principios del Derecho Romano, reconociendo por una ficción al concebido como sujeto de derecho. Los supuestos derechos que se le atribuyen no suponen reconocimiento de su existencia jurídica, no implica ficción alguna, pues son un caso de protección de intereses expectantes y futuros, que sólo el nacimiento puede convertir en derechos definitivos. D). Teoría de la Viabilidad Esta teoría, precisa que el ser humano debe vivir veinticuatro horas o que el nacido sea presentado vivo ante el Juez del Registro Civil, Se basa en el reconocimiento de la persona, es decir, no sólo el hecho de nacer, estar vivo, sino además, la aptitud para seguir viviendo fuera del seno materno. Tiene en su contra esta teoría la dificultad de fijar con exacta precisión las condiciones y signos de viabilidad. 12 E). Teoría Psicológica o de la conciencia o sentimiento de la personalidad. Esta teoría manifiesta que el individuo no debe ser considerado como capaz de derechos y obligaciones hasta que adquiera el mismo conciencia de su personalidad jurídica, pero reconoce que, como el niño se contiene en potencia la personalidad jurídica que poco después ha de desarrollarse, es aceptable la presunción de que el individuo empieza a tener personalidad jurídica desde que nace vivo y viable. 3. Conforme a nuestro Derecho Positivo Mexicano. El artículo 22 ya citado renglones atrás, establece que la personalidad comienza con el nacimiento y termina con la muerte, sin embargo al simple concebido le otorga la posibilidad de tener derechos y obligaciones, sin embargo están sujetos a una condición, que nazca vivo y viable, esto es que viva más de 24 horas desprendido del seno materno o bien antes de ese lapso sea presentado ante el Juez del Registro Civil, como así lo establece el artículo 337 del ordenamiento antes citado. Así las cosas, el simplemente concebido y no nacido, en nuestro Derecho Positivo Mexicano, puede ser reconocido, puede ser instituido heredero, legatario, donatario, según lo disponen los artículos 353 Quater, 1313, 1419 y 2357 de Código Civil, sin embargo hay que hacer hincapié que tales situaciones están sujetas a que el individuo nazca vivo y viable. 4. Extinción de la personalidad jurídica. Ya hemos dicho que la personalidad jurídica de las personas físicas se extingue con la muerte, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Civil, antes anotado. Sin embargo para determinar el momento exacto del fallecimiento de una persona, no es tan sencillo, como pudo 13 habérsele considerado en épocas pasadas, ya que se pensaba que una persona fallecía cuando dejaba de latir su corazón, pero la ciencia médica con sus avances ha determinado que la muerte física de las personas se da cuando deja de haber actividad cerebral, se pone como ejemplo el trasplante del corazón, en el que el individuo en cuestión pasa momentos sin este órgano y es capaz de sobrevivir. En relación a este tema, la Ley General de Salud en su artículo 314 fracción II, nos dice: “Para los efectos de este título se entiende por: Cadáver: el cuerpo humano en el que se ha comprobado la pérdida de la vida” Ahora bien, la pérdida de la vida deberá certificarse por el Juez del Registro Civil, pero dicha certificación deberá comprobarse previamente con la existencia de diversos signos de muerte, siendo los que se enumeran en el artículo 343 del propio ordenamiento y que a la letra dice: Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible. La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos: I. Ausencia completa y permanente de conciencia; II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y 14 III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos. Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas. 15 III. Capacidades. La capacidad es el primer atributo de las personas físicas: es la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, de ejercitar los primeros y contraer y cumplir los segundos en forma personal y comparecer en juicio por derechos propios. Como ya hemos dicho, la capacidad da por si misma la personalidad jurídica. La capacidad comprende dos especie: una sustancial o de fondo, la primera, la adquiere el ser humano, por el simple hecho de serlo, condicionado a que nazca vivo y viable, lo cual implica la posibilidad de ser titular de derecho y sujeto de obligaciones conocida como capacidad de goce, todo ser humano por el hecho de serlo tiene esta capacidad. La segunda es adjetiva, procedimental y cuya dinámica tiene lugar mediante el otorgamiento de actos jurídicos, se trata de la capacidad de obrar y más conocida como capacidad de ejercicio, es decir cuando el sujeto por sí mismo puede demandar sus derechos y cumplir con sus obligaciones. Entonces tenemos, la capacidad jurídica de goce y la capacidad de obrar o de ejercicio. La capacidad de goce se obtiene desde la concepción y se extingue por la muerte. Ciertamente es paralela y consecuencia necesaria de la personalidad jurídica, que suelen considerarse como el mismo concepto. La capacidad de ejercicio, en cambio, se va alcanzando gradualmente en la madurez mental y se parte de una plena incapacidad de ejercicio, hasta una cabal capacidad de la misma. Ambas capacidades prevalecen en importancia ya que la primera condiciona a la segunda, pues pueden tenerse ciertos derechos y carecer de la 16 posibilidad legal de celebrar actos jurídicos; pueden igualmente contraer obligaciones mediante la celebración de actos jurídicos que den lugar a ello, sin estar en condiciones legales de hacerlo personalmente. Entonces, se puede tener capacidad de goce sin tener capacidad de ejercicio, pero no puede tenerse capacidad de ejercicio sin tener la capacidad de goce. 1. Capacidad de goce. A). Concepto. La capacidad de goce es la aptitud legal para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones. Esta la tiene el ser humano desde su concepción (Sujeto a la condición suspensiva de nacer vivo y viable art. 337 C.C.), tal situación es consustancial al hombre, pues no puede concebirse la personalidad jurídica sin la capacidad de goce. De tal suerte que es tan estrecha la relación entre la personalidad jurídica y la capacidad de goce que se consideran como una misma institución, sin embargo existen ciertas diferencias entre las mismas. La capacidad es sinónimo de personalidad, pues implica aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, o lo que es igual, para ser sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas; por esta aptitud en que consiste la personalidad o capacidad jurídica se despliega en dos manifestaciones: 1. La aptitud del sujeto para la mera tenencia y goce de los derechos. 2. La aptitud para el ejercicio de los mismos y para concluir actos jurídicos. 17 La primera de las mencionadas se acostumbra designar con la simple denominación de personalidad, capacidad de derecho o capacidad de goce y, la segunda se denomina capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. Los conceptos personalidad y capacidad de goce no significan lo mismo aunque se relacionan entre sí. La personalidad significa que el sujeto puedeactuar en el campo del derecho; la capacidad alude a situaciones concretas. La personalidad es única, indivisible y abstracta. La capacidad de goce es múltiple, diversificada y concreta. La personalidad es una categoría del derecho, la capacidad es una cualidad esencial de la personalidad. La personalidad es genérica, es absoluta, se tiene personalidad, se es persona o se carece de personalidad, no se es sujeto de derecho. Entonces, la capacidad jurídica y la capacidad de goce son instituciones diversas. La primera es un concepto jurídico fundamental, inmutable, único, cuyo contenido no ha variado ni variará independientemente del orden jurídico. La capacidad de goce, participa en la composición jurídica de la persona física desde la concepción de esta y es, por el contrario de la personalidad jurídica objeto de graduaciones, ya que esta se mide en atención a los derechos y obligaciones de que el sujeto pueda ser titular. B). Grados. Hemos dicho que nuestro derecho positivo mexicano, contempla dos clases de personas, las físicas y las morales, siendo las primeras las únicas que pueden tener la capacidad de goce, y esta cuenta con diversos grados, siendo estos los siguientes: 18 Primer grado Tal y como ya se ha mencionado, el ser concebido, pero no nacido bajo la condición suspensiva impuesta por el artículo 337 de nuestro código Civil, (vivir más de 24 horas desprendido del seno materno o presentado antes al Registro Civil), permite al embrión humano tener una mínima capacidad de goce, de tal suerte que puede recibir legados, donaciones, etc. Segundo grado Esta se refiere a los menores de edad. Los menores de edad tienen capacidad de goce, notablemente aumentada en relación a los simplemente concebidos, ya que las limitaciones de los concebidos en el campo jurídico patrimonial desaparece con la capacidad alcanzada por los nacidos, aún durante su minoría de edad, estos pueden ya adquirir por cualquier medio sus propios bienes, pueden ser similares esta capacidad y la anterior, la diferencia es que en esta el ser ya nació y en la anterior se requiere que además de nacer sea viable. Tercer grado Está representado por los mayores de edad. En estos debemos hacer la distinción entre mayores de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales y aquellos mayores que no pueden gobernarse por sí mismos, y que por alguna causa se encuentren en estado de interdicción. Estas diferentes formas que perturban la inteligencia no afectan directamente su capacidad de goce, pues la pueden ejercer por conducto de algún representante (tutor), pero evidentemente afectan su capacidad en ciertas relaciones familiares, sobre todo 19 para el ejercicio de la patria potestad, tutela, pues carece de la aptitud necesaria para ejercitar este derecho. 2. Capacidad de ejercicio. A). Concepto. Sobre el particular el maestro Rojina Villegas expone: “Esta capacidad supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales”. 8 Dicho de otra manera, es la aptitud legal de participar directamente en la vida jurídica, es decir, hacerlo personalmente. Esta capacidad implica estar en condiciones legales de otorgar tales actos que consisten en manifestaciones de la voluntad. Esta capacidad podemos dividirla en capacidad de ejercicio substancial y capacidad de ejercicio procesal, siendo la primera la aptitud para poder obligarse, celebrar actos y negocios jurídicos, para contraer y cumplir personalmente obligaciones, para administrar y disponer libremente de los bienes, en tanto que la segunda se refiere a la posibilidad de comparecer en juicio sin necesidad de representante legal. 8 ROJINA Villegas, Rafael. “Compendio de Derecho Civil”. Tomo I. 23ª Edición. Editorial Porrúa. México 1986. p. 164. 20 B). Grados. Al igual que en la capacidad de goce, en la capacidad de ejercicio se distinguen diversos grados, a saber: Primer grado Corresponde al ser concebido, pero no nacido, en este caso es necesaria la representación legal, del naciturus, que en primer lugar correspondería a la madre y al padre, salvo que se tratara de un legado y el autor del mismo, nombrara un representante para tal legado. Sólo se admite esta capacidad de goce, en casos de herencia, legado o donación y el representante legal tiene todas las facultades como para adquirir esos derechos a favor del no nacido, como para cumplir con las obligaciones que se deriven de tales actos jurídicos. Segundo grado Este se da desde el nacimiento hasta la emancipación, ya que para los menores de edad existe incapacidad natural y legal, siendo esta incapacidad total, ya que los menores de edad no emancipados no pueden ejercitar por si mismos sus derechos o cumplir con sus obligaciones, necesitan siempre de un representante legal, trátese de los padres que ejercen la patria potestad, o bien de un tutor si ese fuere el caso, estos siempre contratarán a nombre del menor e igualmente lo representarán en caso de juicio. Se exceptúan los bienes que el menor adquiera por virtud de su trabajo, pues para ellos tiene capacidad jurídica para los actos de administración. Tercer grado Este corresponde a los menores emancipados en virtud del matrimonio, en donde existe solo una incapacidad parcial de ejercicio pudiendo realizar todos 21 los actos administrativos relativos a los bienes muebles e inmuebles, sin representante. Pueden además, ejecutar actos de dominio relacionado con bienes muebles. En cambio tienen incapacidad de ejercicio para comparecer en juicio, para lo cual necesitaría de un tutor y para la celebración de actos de dominio sobre bienes inmuebles, de autorización judicial. En consecuencia, estamos en presencia de una semi incapacidad, porque además sobre su persona, se gobierna por sí mismo. Cuarto grado Este de aplica a los mayores de edad privados de inteligencia o cuyas facultades mentales o físicas les impida gobernarse por si mismos. La incapacidad de estos mayores de edad generalmente es total, es decir, para la validez de los actos jurídicos inherentes a su patrimonio, es el representante legal (tutor), quien necesariamente hará valer sus derechos o cumplir con sus obligaciones, e igual intervenir en actos de dominio, previa autorización judicial. Algo que hay que mencionar es el hecho que en materia de contratos, la regla anteriormente enunciada tiene una excepción, pues aun cuando el mayor de edad tenga intervalos de lucidez, no puede celebrar contratos, lo anterior viene a colación, porque en materia de sucesiones si se le está permitido que el enajenado otorgue disposición testamentaria. Casos especiales de incapacidad 1. Los extranjeros carecen de capacidad jurídica para adquirir bienes inmuebles en una faja que corre de 100 kilómetros de la frontera y 50 de las costas al interior de la República, esto es por toda la periferia, pues así lo 22 dispone el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 de la Ley para promover la Inversión Mexicana y regular la Inversión Extranjera. 2. Los ministros de los cultos son incapaces de heredar por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular que no tenga parentesco dentro del cuarto grado (artículo 1325 del Código Civil). 3. Los ciudadanos mexicanos por nacimiento y además hijos de padres mexicanos por nacimiento en pleno goce de sus derechos (capacidad de ejercicio), si no cuentan con la edad de 35 años cumplidos. No podrán ser electos presidente de la república,como lo dispone el artículo 82 fracción II de la Carta Magna. 4. Los servidores públicos (magistrados, jueces, secretarios) en determinados asuntos estarán impedidos para conocer de los mismos por las circunstancias particulares o el interés que tengan de estos, en esta materia los impedimentos y excusas se encuentran regulados en los artículos 170, 171 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal y así mismo en otras ramas del derecho, ejemplo de ello lo encontramos en materia penal, regulándose los impedimentos y excusas en el artículo 522 del Código de Procedimientos Penales. Excluyendo estos casos de incapacidad, tenemos plena capacidad de los mayores de edad, pero no obstante esta plena capacidad, en ocasiones no resulta bastante para celebrar actos jurídicos especiales, por eso debemos distinguir de esta capacidad de ejercicio general una especial: 23 “La capacidad especial que requiere la ley para llevar a cabo actos de dominio. En la ejecución de actos de dominio no basta tener la capacidad general por ser mayor de edad, sino la posibilidad jurídica de disponer de los bienes de que se trate”.9 En nuestra legislación (artículo 646 C.C.), la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos, y es cuando se adquiere la capacidad de ejercicio, la de goce la tiene aún antes de haber nacido y una vez nacido que sea viable, natural y jurídicamente la una y la otra se pierden con la muerte. Pero también puede suceder que alguna persona con plena capacidad de ejercicio llegue a padecer alguna perturbación que la coloque en un estado de incapaz por no poderse gobernar por sí mismo, sin embargo, para proteger los intereses de esta persona nuestro Derecho contempla la figura de la interdicción, cuyo efecto es anular la capacidad de ejercicio en forma judicial, nombrando a este incapaz un representante legal (tutor). Por otra parte la ley considera que existen dos tipos de incapacidad: la natural y la legal. La incapacidad natural obedece a circunstancias que por su propia naturaleza se encuentra el sujeto y la incapacidad legal consiste en todas aquellas disposiciones que la ley establece en ciertos casos relativos a determinados actos en lo particular. El Código Civil hace referencia a estas incapacidades en sus artículos 449, 450, y 451, y que a la letra dicen: “449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si mismos. La tutela también tiene por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. 9 ROJINA Villegas, Rafael. O. Cit. p. 166. 24 En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413”. “450. Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla”. “451. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo al capitulo I del título décimo de este Libro”. Como la incapacidad de ejercicio impide que el sujeto haga valer directamente sus derechos, celebre actos jurídicos, comparezca en juicio o cumpla con sus obligaciones, la representación legal se convierte en una institución auxiliar y necesaria de la incapacidad de ejercicio, pues sin ella, como ya se ha visto, aún cuando se tuviera la capacidad de goce, se carecerá de dicha aptitud dada la imposibilidad de hacer valer los derechos por sí mismos. 25 CAPITULO SEGUNDO LA PATRIA POTESTAD EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL VIGENTE I. Concepto. La Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos que van del 411 al 448, del Código Civil vigente para el Distrito Federal, sin embargo en ninguno de estos preceptos encontramos definición alguna de lo que es la Patria Potestad, se contemplan diversos aspectos, como los sujetos que intervienen, sus efectos, las maneras de suspenderse y extinguirse sus ejercicios, pero no una definición, en consecuencia nos remitimos a la doctrina, es importante manifestar que no todas coinciden en sus definiciones, pues algunas las contemplan precisamente como una potestad, otras como una institución, otras más como una función y así tenemos que para el Diccionario Jurídico Mexicano la define como: “Institución que atribuye un conjunto de facultades y derechos a los ascendientes a fin de que puedan cumplir con las obligaciones que tienen para con sus descendientes”10 Para Rafael de Pina la Patria Potestad la define como: “El conjunto de las facultades, que suponen también deberes conferidos a quienes la ejercen, en relación a las personas y bienes de los sujetos a ella, con el objeto de salvaguardarlos en la medida necesaria” 11 10 Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM Tomo p-z, Editorial Porrúa. México 2000. p. 2553. 11 DE PINA Rafael. “Elementos de Derecho Civil Mexicano”. Tomo I, Capítulo VI. Editorial Porrúa. México 2000. p. 375. 26 “La patria potestad es la potestad que ejercen los padres sobre sus hijos menores de edad no emancipados, referidos a la educación, representación y administración del patrimonio de los mismos. Así, entendida la patria potestad, es el conjunto de facultades jurídicas necesarias para el servicio que deben realizar los padres a favor de sus hijos con el objeto de cumplir con su obligación natural de criarlos y educarlos”. 12 Tal es la definición que nos da Alberto Pacheco Escobedo. Para Edgard Baqueiro Rojas, la Patria Potestad es: “Un poder concedido a los ascendientes como medio de cumplir con sus deberes respecto a la educación y cuidado de sus descendientes. De aquí que debemos entender como patria potestad, el conjunto de derechos, deberes y obligaciones conferidas por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde el nacimiento hasta la mayoría de edad o la emancipación, así como para que administren sus bienes y los representen en tal periodo” 13. Por su parte el maestro Ignacio Galindo Garfias nos dice: “La Patria Potestad toma su origen de la filiación. Es una obligación establecida por el derecho con las finalidades de asistencia y protección de los menores no emancipados cuya filiación ha sido establecida legalmente; ya se trate de hijos nacidos de matrimonio, de hijos habidos fuera de él o de hijos adoptivos. Su ejercicio corresponde al progenitor o progenitores, respecto de 12 PACHECO Escobedo, Alberto. “La persona en el derecho Civil Mexicano”. Editorial Panorama. México 1991. p. 146 13 BAQUEIRO Rojas, Edgar. “Derecho de Familia y Sucesiones”. Editorial Harla. Colección Textos Jurídicos Universitarios. México 1990. p. 227. 27 los cuales ha quedado establecida legalmente la filiación (consanguínea o Civil)”14 Para José María Álvarez, la Patria Potestad es: “Aquella autoridad y facultades que tanto el derecho de gentes como el Civil conceden a los padres sobre sus hijos con el fin de que estos sean convenientemente educados”15 Así las cosas, la patria potestad es una unión entre ascendientes y descendientes que tiene su origen en el parentescoconsanguíneo y en el parentesco Civil (adopción), lazo este que da origen a la obligación natural de los padres de proporcionar alimentos, educación, cuidados y atenciones a sus hijos, en virtud de la propia necesidad natural que tiene el hijo menor de edad no emancipado, de ser protegido por sus ascendientes. En este orden de ideas, consideramos que la Patria Potestad, es una institución que se deriva directamente del derecho natural; que finalmente se plasma en el derecho positivo, consistente, como ya se ha dicho, en la obligación que tienen los padres de educar convenientemente a sus hijos, y por otra parte, es la obligación que tienen los hijos de respetar y obedecer a sus padres y demás ascendientes. Es pues, el derecho natural que se traduce en derecho positivo que tiene el hijo antes de haber alcanzado la capacidad de ejercicio, de estar bajo el cuidado de sus padres. Por consiguiente. Iría contra el derecho natural y positivo, que el hijo antes de haber alcanzado la mayoría de edad, fuese 14 GALINDO Garfias, Ignacio. “Primer Curso de Derecho Civil”. Parte General Personas, Familia. 12ª edición. Ed. Porrúa. México 1993. p. 669. 15 ÁLVAREZ, José María. “Institución de Derecho Real de Castilla y de Indias”. Tomo I. UNAM. México 1982. p. 110. 28 sustraído del cuidado de sus padres, o que se dispusiera de él en contra de la voluntad de los mismos. El derecho positivo, prudentemente alarga el ejercicio de la patria potestad más allá de la edad en que el hijo tiene uso de razón; en la actualidad nuestro Código Civil establece la mayoría de edad a los 18 años cumplidos. La obligación de los padres de educar ellos mismos a sus hijos, la ley la ha reconocida como la idónea, siempre y cuando la educación que pretendan dar a los hijos no vaya en contra de la naturaleza, o de la dignidad propia de toda persona humana, pues la obligación de educar se establece en bien del hijo no en su perjuicio. Concluimos que la patria potestad es una institución que regula las obligaciones naturales y los derechos que tienen los padres respecto de la persona y los bienes de sus menores hijos no emancipados, para criarlos, educarlos, representarlos y administrar sus bienes mientras dure su minoría de edad. 29 II. Sujetos que intervienen. Queda claro que quienes están sujetos a Patria Potestad son los menores de edad no emancipados, y los que ejercen esta potestad son los padres, a falta de uno o por imposibilidad de uno de ellos, el otro entrará a su ejercicio y a falta o por imposibilidad de los padres, el Juez de lo Familiar conforme al artículo 414 del código Civil y , tomando en cuenta las circunstancias del caso, podrá otorgar el ejercicio de la Patria Potestad a los abuelos paternos o maternos, a falta de todos los aquí mencionados, el menor de edad caerá en tutela, así las cosas y de acuerdo a lo anterior podemos decir que dos son los sujetos que intervienen en la Patria Potestad; los sujetos activos y los sujetos pasivos. Lo anterior encuentra su fundamentación en el artículo 412 del Código Civil vigente, que establece que los menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley. Del artículo en comento se desprenden dos clases de sujetos, quienes ejercen la Patria Potestad y sobre quienes se ejerce, llamemos a los primeros sujetos activos y a los segundos sujetos pasivos. 1. Sobre quien recae. De conformidad con el artículo 412 del Código Civil sólo pueden ser sujetos de Patria Potestad los hijos menores de edad no emancipados y sólo mientras exista un ascendiente que pueda ejercer dicha potestad, de lo contrario caerá en tutela, como en tutela también estará el mayor de edad afectado de sus facultades mentales. La emancipación, es una situación legal de un hijo que siendo menor de edad contrae matrimonio, y en virtud de ese matrimonio se emancipa, es decir 30 deja de estar bajo patria potestad, aunque tiene ciertas limitantes en cuanto a los bienes inmuebles los cuales no podrá enajenar o gravar sino con autorización Judicial, esto de conformidad con el artículo 643 del Código Civil, al menos que dichos bienes fueran adquiridos por su propio trabajo, por lo demás puede disponer libremente de su persona. 2. Quien puede ejercerla. Dice el artículo 414 del Código Civil vigente para el Distrito Federal: “La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.” De la lectura del anterior artículo se desprende que son seis los sujetos activos que pueden ejercer la Patria potestad. Sin embargo los parientes más próximos, excluyen a los más lejanos, así en primer lugar el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres. En relación a los padres se hace necesario hacer una subdivisión, entre los que se encuentran casados y aquellos que no lo están, lo anterior tiene importancia por lo siguiente: 31 En relación a los primeros, es decir aquellos que están casados, no existe mayor problema, pues la filiación de los hijos nacidos dentro de matrimonio se prueba con la partida del acta de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; y se presumen hijos de matrimonio los hijos nacidos dentro del matrimonio, y los nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del mismo, bien por nulidad de matrimonio, divorcio o muerte del padre; es pues la filiación el vínculo de unión de los hijos con los padres, vinculación que surge a consecuencia del matrimonio estable que da un principio de certeza, pues los hijos que tiene una mujer casada, se presumen hijos del marido. En cambio los hijos de una mujer no casada no pueden atribuírsele a un varón determinado. En el segundo caso, se trata de hijos nacidos fuera de matrimonio, por lo que hace a la madre se desprende del hecho real del parto y de conformidad con el artículo 360 del Código Civil el reconocimiento voluntario del menor por la madre. En relación al padre, la filiación sólo se establece por reconocimiento voluntario, o por sentencia que declare la paternidad, el reconocimiento puede hacerse sin necesidad de que los padres contraigan matrimonio. En todo caso el reconocimiento sólo produce efectos para quien lo hace y no para el otro progenitor, trayendo como consecuencia el ejercicio de la patria potestad. El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, de conformidad con el artículo 369 del Código Civil se deberá hacerse por alguno de los modos siguientes: I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil; II. Por acta especial ante el mismo Juez; III. Por escritura pública; 32 IV. Por testamento. V. Por confesión judicial directa y expresa. Por otra parte, nuestra legislación contempla la investigación de la paternidad y la maternidad y se encuentra regulada en el artículo 382 del Código Civil que a la letra dice: “La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente de los avances de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre. También se está permitida la investigación de la maternidad por parte del hijo nacido fuera de matrimonio o de susdescendientes, sin embargo no está permitida si tiene por objeto atribuir la maternidad a una mujer casada, a menos si esta se deriva de una sentencia Civil o penal. En ambos casos, la investigación de la paternidad o de la maternidad sólo está permitida en vida de los presuntos padres. También están obligados y/o tienen derecho a ejercer la patria potestad los abuelos, tanto los paternos como los maternos. Antes de las últimas reformas al Código Civil se hacía una clara diferencia entre quién de los abuelos ejercería la patria potestad, pues si los hijos eran nacidos de matrimonio en primer lugar correspondía a los abuelos paternos y a falta o por imposibilidad de estos entonces entraban a su ejercicio los abuelos maternos. 33 En el caso de un hijo era nacido fuera de matrimonio, entonces sería el juez de lo familiar quien decidiría cuales de los abuelos ejercería la patria potestad. Con las nuevas reformas, a falta de los dos padres o por imposibilidad de ejercer la patria potestad, será el juez de lo familiar quien decida cuál de los abuelos ejercerán la patria potestad sobre la persona del menor, no importando si éste es hijo de matrimonio o no lo es. Son pues, seis los sujetos activos que pueden ejercer la patria potestad, los padres (biológicos o adoptivos), los abuelos paternos y los abuelos maternos. Los hijos menores de edad (de conformidad con el artículo 646 la mayoría de edad se alcanza a los 18 años cumplidos) no emancipados siempre estarán bajo patria potestad, cuando no exista algún ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley. Hemos dicho que el pariente más próximo excluye al más lejano en grado, siendo así las cosas el orden para ejercer la patria potestad será el siguiente: En primer lugar, ambos padres si están casados, en caso de no estarlos quien lo reconozca, si ambos padres reconocen al menor, ambos padres ejercerán la patria potestad sobre el hijo, si falleciere alguno de los padres o le es impedido el ejercicio de este derecho el otro padre ejercerá la patria potestad. A falta de ambos padres o por impedimento legal que tengan para ejercerla, entonces cualquiera de los abuelos ejercerá este derecho (u obligación), a criterio del Juez, en cuyo caso el Juez deberá tener sumo cuidado en no otorgar este ejercicio a cualquiera de los cuatro abuelos si todos viven o bien a un abuelo (a) paterno y a otro abuelo (a) materno, en todo caso serán a 34 los dos abuelos maternos o a los dos abuelos paternos o bien a solo uno de ellos, si es que el otro ha fallecido o está imposibilitado legalmente para su ejercicio. La patria potestad no es renunciable, pero aquella persona que ha cumplido más de 60 años o por su habitual mal estado de salud, puede excusarle de este ejercicio, en cuyo caso la patria potestad pasará al otro ascendiente, en caso de no existir más ascendientes o no pudiesen desempeñar la patria potestad, al menor se le nombrara un tutor. Finalmente diremos que también ejerce la patria potestad quien ha adoptado a un menor de edad. 35 III. Características. A fin de comprender plenamente la figura de la patria potestad, a continuación, diversas características del ejercicio de la misma. 1. Cargo de interés público. La actitud de proteger, velar y mirar el interés y bienestar de los hijos deriva de la naturaleza misma y la mayor parte de los progenitores asumen responsabilidades para el bienestar de los hijos. La protección de los mismos forma parte del instinto de conservación extendido ya no solo al individuo, sino a la especie misma. La vida es un valor por excelencia, sustento de todos los demás que configuran el sentido de existencia humana, el derecho que es un instrumento de convivencia, recoge los valores mínimos de las relaciones humanas, entre ellos la protección de los desvalidos y los eleva a la categoría de conductas de interés Público, siendo la patria potestad la institución reguladora de las relaciones entre padres e hijos, mientras estos no han alcanzado la edad necesaria para bastarse a sí mismos. El conjunto de deberes y derechos que componen esta institución se consideran de interés público al establecerlo en la ley como un cargo irrenunciable. 2. Irrenunciable. Expresamente el artículo 448 del Código Civil, determina que la patria potestad es irrenunciable, correlacionado con el artículo 6 del propio 36 ordenamiento, ya que sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, y como la patria potestad tiene un significado de interés público, de allí que textualmente se le considere irrenunciable, pues implica el cumplimiento de las responsabilidades más serias que pueda asumir un sujeto al traer hijos al mundo. La irresponsabilidad de los progenitores con sus hijos, con respecto a los padres de los hijos que nacen fuera de matrimonio y que dejan toda la carga a la madre, misma que duramente puede cumplir con ella, es uno de los mayores males de la actualidad en toda la humanidad, origen de gran parte de las torpezas y aberraciones en la conducta de las personas y que repercuten inevitablemente en la conflictividad social característica de este mundo. 3. Intransferible. Casi todas las relaciones de carácter familiar son de carácter personalísimo, no pueden por ello ser objeto de comercio, no pueden transferirse por ningún titulo oneroso ni gratuito, tal es el caso de la patria potestad, que solamente permite una forma de transmisión derivada de la adopción. Cuando un menor de edad está sujeto a patria potestad y los que la ejercen (padres o abuelos) dan su consentimiento para que el hijo o nieto sea dado en adopción, transmiten a través de este acto el ejercicio de la patria potestad que en adelante ejercerán los padres adoptivos. Fuera de este acto jurídico, que tiene que revestir de todas las formalidades exigidas por la ley y ser acordada por el juez de lo familiar, no existe otra forma de transmitir la patria potestad. En caso de que quien ejerce muera o se imposibilite para cumplirla, la ley señala expresamente qué sujetos deben asumirla. 4. Imprescriptible. La patria potestad no se adquiere ni se extingue por prescripción. Quien está obligado a desempeñarla y no la ejercita, no pierde por ello su obligación, 37 ni su derecho para entrar a su ejercicio. Lo propio sucede con aquel sujeto que, sin ser padre, madre o ascendiente, protege y representa de hecho a un menor, no adquiere por el transcurso del tiempo este cargo y sólo corresponde a quien la ley señala, padres, abuelos, nadie más y entre estos debe seguirse el orden que la propia ley señala: primero los padres o uno de ellos a falta del otro o por imposibilidad; después los abuelos, ya sea los maternos o paternos a juicio del juez de lo familiar. 5. Temporal. Este cargo se ejerce únicamente sobre los menores de edad no emancipados; por ello, dura tanto como tanto dure la minoría de los hijos o hasta que estos se emancipen en virtud del matrimonio antes de que cumplan su mayor edad. El plazo máximo para el ejercicio de la patria potestad con respecto a cada hijo es de 18 años, que es cuando empieza la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 646 del Código Civil vigente para el Distrito Federal. Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la patria potestad, sostiene la siguiente tesis de Jurisprudencia: PATRIA POTESTAD. SU EJERCICIO NO SE SUSPENDE POR LAS CAUSAS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la relación sistemática de lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los derechos o prerrogativas que se suspenden por las causasque establece el último de dichos preceptos son aquellos que se relacionan con la ciudadanía, entendida ésta como la capacidad otorgada por la ley para participar en los asuntos políticos del país, que se otorga indistintamente a los hombres y a las mujeres que posean la nacionalidad 38 mexicana, mayores de dieciocho años y que tengan un modo honesto de vivir; y se suspende, entre otras causas, por estar sujeto a proceso por delito que merezca pena corporal, por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes, por estar prófugo de la justicia y porque exista sentencia que imponga como pena esa suspensión; en consecuencia, esos derechos o prerrogativas ninguna relación tienen con los derechos civiles relativos al ejercicio de la patria potestad, pues éstos derivan de la filiación y no de la calidad de ciudadano mexicano, de modo tal que las causas de suspensión de la ciudadanía que establece el artículo 38 de la Constitución Política, no son aplicables a la patria potestad. Amparo directo en revisión 716/97. María de la Luz Ayala González y coag. 3 de febrero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de marzo en curso, aprobó, con el número XXXII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Novena Época Registro: 196507 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: P. XXXII/98 Página: 123 6. Excusable. La ley permite que, en ciertas circunstancias, los que ejercen la patria potestad o tengan que entrar en el ejercicio de la misma se podrán excusar de 39 su ejercicio. Estas circunstancias son dos: la primera se refiere al hecho de que quien deba ejercerla tenga más de sesenta años cumplidos y la segunda cuando por el mal estado habitual de salud, no se pueda atender debidamente a su desempeño. Esta norma es totalmente justa, pues el ejercicio de la patria potestad implica el cumplir una seria de deberes que pueden resultar sumamente fatigosos para las personas agotadas por la edad o por su mala salud. Cuando quien la ejerce o deba ejercerla se encuentra en estas condiciones, pueden excusarse de cumplir ante el Juez de lo familiar, quien determinará quién debe entrar en el cargo, si existe alguna de las personas que señala la ley obligadas al respecto, (padres o abuelos) o si esto no es posible, se le deberá nombrar un tutor. La excusa de acuerdo a las circunstancias señaladas, es una facultad que otorga la ley en el artículo 448 C.C., pero no es un deber, esto es que si los padres o abuelos, aunque rebasen la edad de sesenta años o su salud sea habitualmente precaria, pueden continuar ejerciendo la patria potestad, si su desempeño es benéfico para el descendiente menor de edad. 40 IV. Efectos. Dos son los efectos que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, a saber: La primera en relación a la persona del menor no emancipado, es decir a la de los intereses espirituales (asistencia formativa, particularmente dedicada a la educación del menor), y la segunda se refiere a la protección de los intereses materiales propiedad del menor, que precisamente por su minoría de edad no puede administrar por carecer de capacidad de ejercicio. Sobre el particular Rafael de Pina expresa: “La patria potestad es una institución Civil acusadamente matizada por el influjo de la moral, y en la cual los derechos de quienes la ejercen, es realmente inadecuada, pues dicha designación, tomada del derecho romano, ha perdido en nuestro tiempo su significación original. Por ello, se ha propuesto cambiar esta denominación por la de autoridad parental, pero los tratadistas y los legisladores continúan fieles a la denominación actual”16 No hay que perder de vista que la institución de la patria potestad no ha tenido siempre las características con que aparece en el derecho moderno; ha evolucionado conforme evoluciona la sociedad, Castan Tobeñas dice: 16 DE PINA, Rafael. “Derecho Civil Mexicano”. Elementos de Derecho Civil Mexicano. Vol. I. 1° Edición. Editorial Porrúa. México 1956. p. 376. 41 “La historia nos muestra un doble proceso, muy interesante de la patria potestad, poder (derecho) a la patria potestad, función (deber), y de la patria potestad como poder exclusivo del padre a la patria potestad conjunta del padre y de la madre” 17 Explica el autor en comento, que la denominación de patria potestad es en el derecho moderno, impropia, porque esta institución no es ya una institución absorbente como la patria potestad romana, sino una autoridad tutiva que no corresponde exclusivamente al padre, puesto que la ejerce también la madre y en ciertos casos los abuelos. Por su parte el maestro Rojina Villegas expone: “Como en el derecho moderno, la regulación jurídica de la patria potestad (como la de la tutela) ha tomado principalmente en cuenta que la autoridad que se otorga a quienes la desempeñan no es para beneficio propio ni mucho menos para convertir a los sujetos a ella en simples medios puestos a su servicio para la satisfacción de sus fines personales, sino que por el contrario, esa institución se ha convertido en la actualidad en una verdadera función social, que más que derechos impone obligaciones a quienes la ejercen”. 18 Así las cosas, de lo anteriormente señalado, la patria potestad, más que una verdadera potestad o derecho en interés de quien la ejercita, es una institución que tiene una función protectora de los hijos durante su menor edad y una carga impuesta a quien debe ejercitarla. De cualquier manera por mucho que sea la rigurosidad que se pueda atribuir a esta institución en el pasado más remoto, desde el punto de vista 17 CASTAN Tobeñas, José. “Derecho Civil Español Común y Foral”. T. I. Vol. II, 15° Edición. Edit. Instituto Editorial Reus. Madrid, España 1994. p. 245. 18 ROJINA Villegas, Rafael. “Derecho Civil Mexicano”, t. I. Vol. I. Editorial Porrúa. México 2001. p. 90. 42 legal, se puede suponer, con fundamento en el sentimiento, existente entre los padres e hijos, que siempre estuvo presente por el sentimiento del amor paternal, aparte de las reglas imperiosas de la moral. En nuestro derecho positivo mexicano, la patria potestad la ejercitan exclusivamente los padres y sólo a falta de ellos o por imposibilidad la podrán ejercer los abuelos en ambas líneas a criterio del juez, lo anterior viene a colación porque para Henry León Mazeaud y Jean Mazeaud. 19 “La patria potestad no pertenece más que al padre y a la madre”. Resulta preciso concretar el contenido del derecho de patria potestad, y guardarse de toda confusión con derechos parecidos, aunque diferentes. Tales son el derecho de consentir en el matrimonio, que es ejercido tanto por la madre como por el padre, y que pasa a los ascendientes, a falta de los padres; y el derecho de consentir para la adopción y el derecho de emancipar. Esos derechos poseen una naturaleza particular; no derivan de la patria potestad”. 20 Los derechos sobre la persona del hijo que derivan de la patria potestad son: el derecho de guarda y de dirección; el derecho llamado de corrección paterna, que es la sanción del primero y un derecho sobre los bienes del hijo: el derecho del goce legal. Por su parte nos dice Luis Muñoz en su libro titulado “Derecho Civil Mexicano”.19 MAZEAUD, Henry León y Mazeaud, Jean. “Lecciones de Derecho Civil”. Parte primera. Vol. IV, La Familia, Organización de la Familia, Disolución y Disgregación de la Familia”. Traducción de Luis Alcalá- Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959. p. 88. 20 ROJINA Villegas, Rafael. “Derecho Civil Mexicano”, t. I. Vol. I. Editorial Porrúa. México 2001. p. 90. 43 “La coexistencia actual de la autoridad del estado y de la familia ha debilitado el enérgico poder paterno típico de la familia primitiva. En el derecho romano y en el germánico, la patria potestad confiere al padre el derecho de vida y muerte sobre los hijos, y la autoridad paterna duraba lo que la vida del padre”21 Las legislaciones modernas tratan de impedir los posibles abusos del poder paterno, sin detrimento del respeto filial. Por eso, la patria potestad debe ser una institución en beneficio de los hijos; deben cooperar en su ejercicio el padre y la madre. De conformidad con nuestro Derecho Positivo Mexicano, los efectos de la patria potestad, según el artículo 412 del Código Civil podemos dividirlos en dos; en relación a la persona del menor y en relación sobre los bienes del mismo. 1. Sobre la persona del menor. Sobre la persona del hijo, se refiere tanto a las relaciones personales entre él o los que ejercen la patria potestad y los menores sometidos a ella, y a la función protectora y formativa que deben llevar a cabo los primeros. El artículo 421 establece lo siguiente: “Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente”. 21 MUÑOZ, Luis. “Derecho Civil Mexicano”. Tomo I. Ediciones Modelo. México 1971. p. 439. 44 Este artículo se encuentra correlacionado con el 31 fracción I del mismo ordenamiento, de acuerdo al cual el domicilio legal del menor no emancipado, es el de la persona a cuya patria potestad está sujeto. La razón de lo anterior es para darle mayor cumplimiento a la función protectora y formativa del hijo, por eso la ley le impone a este, el deber de no abandonar la casa de los ascendientes a cuya autoridad está sometido. Para el mejor cumplimiento de sus fines como célula básica de la sociedad, la familia debe estar unida, y así el deber de educación y custodia que tienen los padres con respecto a sus hijos, así como el deber de observar una conducta que le sirve de ejemplo, pues parte de la base de la vida en común en el domicilio familiar. El decreto judicial que disponga la separación del hijo del hogar de sus ascendientes, sólo será procedente cuando se hallen en peligro valores fundamentales, como la salud o la moralidad del menor de edad. Por su parte el artículo 422 Del Código Civil vigente para el Distrito Federal dispone: “A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente”. “Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier otra autoridad administrativa que dicha persona no cumple con la obligación referida, lo avisaran al ministerio Público para que promueva lo que corresponda” De lo anterior se desprende que la patria potestad es una institución de interés público, y de alto contenido social. La ley impone a los ascendientes el deber de educar convenientemente a los menores de edad no emancipados sujetos a ella. 45 Y debe comprender desde el desarrollo del intelecto, hasta la formación moral y de conciencia social, que tiendan a hacer del educando un ser útil a sí mismo y a la sociedad, en que se vaya a desarrollar, tanto en sus actividades públicas como privadas. El artículo 308 del ordenamiento antes citado, impone a los ascendientes la obligación alimentaria que comprende los gastos necesarios para la educación primaria para el alimentista, así como para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; sin embargo, esta obligación deriva del parentesco y no de la patria potestad, pues aun cuando los padres hubieren perdido la patria potestad, están obligados a cumplir con su obligación alimentaria respecto al hijo menor de edad. Así tenemos que el deber de educación emanado de la patria potestad, va más allá de los mínimos exigibles en cuanto a los alimentos, pues quienes la ejercen, deben procurar brindar al menor un nivel educacional acorde al del núcleo familiar, en que éste se encuentre inserto, según las posibilidades y necesidades del propio hijo, así como la de los padres. Porque también la obligación alimentaria podrá estar a cargo de los parientes del menor hasta el cuarto grado, por exclusión, es decir el pariente más próximo en grado, excluye al más lejano. La corrección, es otra facultad que tienen los que ejerzan la patria potestad, para tal efecto el artículo 423 del propio Código Civil, dispone que los que ejercen la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos, pero el mismo precepto dispone que también tienen la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Y está relacionada con el deber de educación, con la autoridad paterna y con la situación de subordinación de los menores con respecto a quienes ejercen sobre ellos la patria potestad. 46 Antes de 1974, la norma legal establecía la facultad de “castigar”, situación está, que se atenuó con la actual redacción. Las normas penales también han variado en el mismo sentido. Hasta las reformas de 1983, el Código Penal declaraba como no punibles a las lesiones inferidas en uso de facultades de corregir, siempre que tardasen en sanar menos de quince días y no se abusase del derecho por parte de quienes ejerciesen la patria potestad. Actualmente encontramos normas tanto de Derecho Civil, como de Derecho Penal que protegen no sólo a los menores, sino a todos los miembros del núcleo familiar, las últimas reformas al Código Civil tratan de la violencia intrafamiliar. Por su parte en materia penal, los artículos 200 y 201 del Código Penal, castiga al que en ejercicio de la patria potestad infiera lesiones a un menor, y además le impone la suspensión o privación de ese ejercicio. En relación con lo anterior, el artículo 323 Ter y 323 Quáter del Código Civil, hacen referencia a la violencia intrafamiliar, donde se dispone el derecho del que goza todo miembro de la familia a ser respetado en su persona y establecen las condiciones de que el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio y concubinato. En la patria potestad quedan muy abierto los criterios para ejercer la facultad de corrección, toda vez que en la actual sociedad mexicana son distintos los criterios a seguir, los cuales se consideran como necesarios o costumbres, dependiendo de cada región y siendo frecuente observar en plena vía pública, que los menores son agredidos física o verbalmente por sus ascendientes, sin mediar las consecuencias físicas o psicológicas a largo plazo. 47 Por otro lado, no debemos dejar pasar por alto lo dispuesto por el artículo 1919 del citado ordenamiento civil, y que a la letra dice: “Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos” De lo anterior se concluye que los que ejercen la patria potestad tiene la facultad de corregirlos para evitar que causen daños a terceros o a sí mismos. El artículo 424 del mismo ordenamiento legal dispone: “El que está sujeto a patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso
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