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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN LA PROTECCIÓN PROCESAL DEL MENOR EN EL JUICIO SUCESORIO EN EL DISTRITO FEDERAL TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO SUA PRESENTA DANIEL GONZÁLEZ VILLALÓN ASESORA: LIC. ALICIA LARA OLIVARES MAYO DE 2011 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 1 ÍNDICE INTRODUCCIÓN ………………………………………… 4 CAPÍTULO PRIMERO. Nociones fundamentales 1.1 Concepto de Persona ………………………………………… 8 1.2 Atributos de la Personalidad ………………………………………… 14 1.2.1 Nombre ………………………………………… 15 1.2.2. Capacidad ………………………………………... 19 1.2.3 Domicilio ………………………………………… 23 1.2.4 Nacionalidad ………………………………………… 24 1.2.5 Estado Civil ………………………………………… 26 1.3 Concepto de Menor de Edad ………………………………………… 30 CAPÍTULO SEGUNDO Instituciones relacionadas con la incapacidad jurídica por minoría de edad 2.1 La Patria Potestad ………………………………………… 35 2.2 La Tutela ………………………………………… 38 2.3 La Curatela ………………………………………… 42 2.4 Ministerio Público ………………………………………… 44 2.5 La Representación ………………………………………… 48 2 CAPÍTULO TERCERO La sucesión 3.1 La Sucesión ………………………………………… 53 3.1.1 Testamentaria ………………………………………… 57 3.1.2 Legitima ………………………………………… 68 3.1.3 Mixta ………………………………………… 71 3.2 Procedimiento Sucesorio ………………………………………… 73 3.2.1 Procedimiento Sucesorio Ante Notario Público ………….. 75 3.2.2 Procedimiento Sucesorio Ante Órgano Jurisdiccional …… 77 CAPÍTULO CUARTO Situación Actual de la Protección Procesal del Menor en el Juicio Sucesorio en el Distrito Federal 4.1 Ley ………………………………………… 85 4.2 Lagunas ………………………………………… 92 4.3 Contradicciones ………………………………………… 96 4.4 Ministerio Público ………………………………………… 98 4.5 Tutor ………………………………………… 101 4.6 Curador ………………………………………… 106 3 CAPÍTULO QUINTO Propuesta legal para otorgar una protección más adecuada a los menores en los procedimientos sucesorios 5.1 Modificaciones a la Legislación ………………………………… 108 5.2 Adecuaciones Orgánicas ………………………………… 110 CONCLUSIONES ………………………………… 114 BIBLIOGRAFÍA ………………………………… 116 4 INTRODUCCIÓN Los menores cuentan con una protección limitada de la legislación, tanto adjetiva como sustantiva, del Distrito Federal. Con frecuencia son los litigantes, a través de sus abogados patronos o mandatarios, quienes tienen que solicitar la protección de la ley a través de una promoción específica en la que se le pide al juez que la otorgue, lo que no siempre ocurre. Esto se da en los diferentes procedimientos legales, dentro de los cuales se incluye el juicio sucesorio. Los menores, por disposición de la ley, no tienen capacidad de ejercicio para defender sus derechos lo que conlleva a la necesidad de una especial protección de la ley. Cuando son nombrados herederos o legatarios en un testamento o les corresponde heredar legítimamente en un juicio intestado, la ley prevé ciertos mecanismos de protección; sin embargo, parecen insuficientes ya que los jueces no lo hacen siempre de oficio y, en algunos casos, esa necesidad queda obscurecida ya que se presume que los propios padres o tutores desempeñarán esa función, lo que no siempre ocurre. Existen ocasiones específicas en que los padres tienen un interés jurídico contrario al del menor y, aunque la ley prevé una protección especial para estos casos, los jueces no siempre la actualizan. Considero que la protección procesal de los menores debe ser de gran trascendencia en la sociedad y por lo tanto en el Derecho. Desafortunadamente, debido a la desintegración familiar, a la pérdida de valores así como a algunas lagunas o a la falta de definiciones más estrictas acordes a la situación actual, no es infrecuente que los menores queden indefensos en los juicios sucesorios. Las figuras que pueden revestir los menores en un juicio sucesorio son las de herederos o legatarios, el juicio puede tratarse de una sucesión testamentaria o legítima. En cada uno de estos supuestos jurídicos existen implicaciones específicas que pueden tener, de hecho la tienen en la práctica, consecuencias jurídicas complejas y variables para los menores a quienes tanto la ley como los jueces deben proteger. 5 Lo ordinario será que los padres, que son quienes ejercen la Patria Potestad del menor, ejerzan la representación ya que son los representantes naturales de sus hijos, o en el caso concreto en que no sean los padres, los ascendientes del menor sobre los que ésta recaiga. La situación en la que puede haber un interés opuesto de los padres con el del menor está contemplada en el Código Civil para el Distrito Federal en el que se establece que en todos los casos en los que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso1. En los juicios sucesorios suele ocurrir que son coherederos o legatarios en la misma sucesión, normalmente cuando el o la de cujus es un pariente común, aunque puede tratarse también de una persona sin vínculos consanguíneos con el menor. Esta protección especial al menor, cuando existen estos intereses opuestos con quienes ejercen la patria potestad, se da como lo señala la ley, en el artículo anteriormente expuesto y en diversos dispositivos, a través de las figuras de Tutela, Curatela, así como del Ministerio Público. Alberto Pacheco señala: “La patria potestad es prioritaria sobre cualquier tipo de tutela, y por tanto en principio, no puede haber tutor mientras exista alguien que pueda ejercer la patria potestad sobre el menor, salvo el caso de tutela testamentaria...La ley sólo prevé un caso en el que puede existir la patria potestad y con una tutela especial ejerciéndose ambas sobre el mismo menor; es el previsto en el artículo 440”. 2 Como puede observarse estamos ante un caso de especial relevancia en el derecho por tratarse de una peculiar situación en la que a pesar de la prioridad de la patria potestad, por existir un interés opuesto, la ley contempla una “protección especial” del menor. 1 Artículo 440 2 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 1991, p. 151. 6 De lo anteriormente expuesto parecería desprenderse que la protección del menor está plenamente prevista en la legislación del Distrito Federal, por lo que no habría nada que añadir, sin embargo como se menciona al principio de esta introducción, esta protección no la da el juez siempre “de oficio” a pesar de estar contemplada en la ley, o puede no concederla aún cuando alguna de la partes se la solicite. Existen situaciones en las que el juez no considera o no ve con claridad que exista esta oposición de intereses. Es frecuente que deban ser incluso los litigantes, los que lo tengan que solicitar al juez y en ocasiones se tiene que recurrir a los recursos de apelación o amparopara que se otorgue dicha protección. En todo este proceso ocupan un lugar importante y necesario algunos conceptos relacionados con esta protección del menor y con las figuras jurídicas que he mencionado, tales como representación, substitución, incapacidad, etc., y que describiré y analizaré con detalle ya que también forman parte de la estructura conceptual indispensable para la definición de una propuesta para mejorar la protección procesal del menor en los juicios sucesorios. Para el desarrollo de esta tesis, en el primer capítulo analizaré algunas nociones fundamentales sobre el concepto de persona y los atributos de la personalidad. En el segundo capítulo estudiaré algunas instituciones relacionadas con la incapacidad jurídica por minoría de edad. En el capítulo tercero desarrollaré los temas referentes a la Sucesión en sus distintas modalidades así como el procedimiento sucesorio. En el capítulo cuarto expondré la situación actual de la protección del menor en el juicio sucesorio, específicamente en el Distrito Federal. Finalmente, en el capítulo quinto presentaré una propuesta legal para otorgar una protección más adecuada a los menores en los juicios sucesorios. Considero que este tema reviste una importancia de particular trascendencia por las figuras jurídicas de que se trata, ya que por la naturaleza de las mismas el menor puede quedar desprotegido de una manera muy sutil y posiblemente subrepticia, debido a que los padres o quienes ejercen la patria potestad sobre ellos ostentan la pretensión –que en la inmensa mayoría de los casos es auténtica 7 y sincera – de que actúan siempre en interés del menor. Desafortunadamente no siempre es así, en ocasiones incluso por ignorancia de la ley los padres intentan acciones procesales, que de resultar procedentes, atentarían contra los intereses de sus propios hijos con la idea de que “todo queda en familia y al final todo será para ellos” dejándolos en una situación de verdadera desprotección, por lo que la ley y los juzgadores deben procurar esa protección del menor en todos los casos y asegurarse de que así ocurra. Si un menor es heredero o legatario en juicio sucesorio la ley y los juzgadores deben asegurarse de que reciba efectivamente esos bienes. En el caso de que sus representantes legales consideren que se debe hacer algo en cuanto a la administración o incluso respecto a actos de dominio con esos bienes, deberían seguir las disposiciones previstas en la ley para esos actos como representantes del menor y dar cuentas al juez como también está previsto en la ley. La idea de trabajar en este tema es intentar aportar una contribución para que los padres y las autoridades se aseguren, y se vean obligados a ello, de que el interés superior del menor en estos juicios sea siempre y necesariamente privilegiado sobre los intereses de los mayores, ya que –como es lógico– la realidad de la incapacidad de ejercicio del menor para representarse legalmente lo coloca en una situación de desventaja y de indefensión o desprotección jurídica frente los mayores capaces legalmente defenderse por ellos mismos. Es por esta razón que la ley y las autoridades deben velar para que se proteja necesariamente a los menores en todos los juicios, particularmente en los sucesorios, incluso de sus propios padres cuando esto sea necesario, aún cuando esta idea pudiera parecer contradictoria, que no lo es ya que la propia ley lo contempla aunque no con plenitud, sino con algunas lagunas que en esta tesis trato de identificar; y posteriormente, proponer algunas posibles soluciones. 8 CAPÍTULO PRIMERO Nociones fundamentales 1. Concepto de Persona. El concepto de persona es por su trascendencia una de las definiciones fundamentales en el Derecho Civil, lo es también para la sociedad. Para Lacruz Berdejo, “la persona es la gran protagonista del Derecho y de todo lo jurídico”.3 Suele indicarse que el término persona proviene del latín personae que a su vez proviene del griego prósopon, que significa substancia o hypóstasis y que fue tomado de la máscara que usaban los artistas para representar a personajes o caracteres de las obras en el teatro griego. Resulta indispensable hablar aquí de la distinción que hace el derecho, entre personas físicas y personas jurídicas. Como puede observarse, lo dicho en el párrafo anterior se refiere evidentemente a la persona física, que es de la que hablaré en este trabajo ya que el tema del mismo no es aplicable a las personas jurídicas de las que hago ahora sólo algunos comentarios de referencia. Existen varias denominaciones para referirse a las personas jurídicas, además de este mismo término: “jurídicas” que ha recibido igualmente críticas, ya que las personas físicas también lo son. Se les conoce también como “ficticias” por ser una mera creación del derecho, pero se le critica a este término que aunque estas personas son creación del derecho, son reales; otro término para referirse a ellas es “colectivas”, ya que suelen ser –históricamente así fue– dos o más personas físicas las que se requieren para conformarlas, éste podría ser el término menos impreciso por adecuarse a lo que son en la realidad; finalmente, también se les 3 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 29. 9 llama “morales”, pero no es tampoco parece ser el término más afortunado ya que para algunos se haría una referencia implícita de que las personas físicas podrían ser inmorales. En cualquier caso, como lo mencioné anteriormente, para los fines de este trabajo me concentraré en la persona física, y específicamente, en el menor. El origen o itinerario conceptual del término persona es particularmente significativo ya que evoca la personalidad que representaban los actores, que en la obra teatral no eran ellos mismos, sino que representaban algún personaje, papel o rol. Esta situación se aplicó al papel que desempeñan los individuos entre ellos en sociedad, y al ser humano se le denominó persona. Es importante destacar que este concepto fue pulido cuando en el cristianismo se necesitó definir a Dios y primero se utilizó el mismo término para determinar que Dios es “persona”, es así que se llegó a la conocida definición de Boecio de persona como rationalis naturae individua substantia o substancia individual de naturaleza racional o espiritual. Esta definición contiene dos notas esenciales: la substancialidad y la individualidad, ambas de particular interés y con implicaciones específicas para el derecho y para este trabajo. Con esta proyección, en la Edad Media Santo Tomás de Aquino definió a la persona humana como un “ser subsistente, distinto en la naturaleza intelectual…El ser más eminente en toda la realidad”4. El ser humano es para Santo Tomás un individuo en orden a la subsistencia o incomunicabilidad absoluta, concepto este último que hace referencia a su plenitud y suficiencia, en otras palabras no es persona todo individuo sino aquel que existe en sí y no en otro más perfecto, además de contener en sí las otras notas como la racionalidad. Sin embargo esta incomunicabilidad absoluta o también llamada clausura, significa más “una suficiencia o plenitud que no excluye, en principio, la posibilidad de recibir, sino la de ser recibido”. No se trata por tanto de un aislamiento, sino de la apertura a todos los seres que le rodean desde su racionalidad, que es una característica 4 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 1991, p. 17. 10 ineludible para que un individuo sea persona. Otra característica, en la que se insiste en el Medioevo, intrínsecamenterelacionada con la racionalidad de la persona y que es una consecuencia importantísima de ella, es su dignidad que se basa en que el ser humano es el más perfecto de los seres materiales, el ser humano puede aprehender racionalmente a todos los seres, conocerlos y entenderlos, por lo que su apertura y su relación o entrelazamiento con ellos es mayor y más perfecto que el de ellos. Una consecuencia, tanto de la incomunicabilidad o subsistencia como de la apertura, ya esbozada en la idea anterior es la de la relación de la persona con otras personas y con los animales o las cosas, debido a ese equilibrio entre ambas y a su racionalidad la persona puede establecer “relaciones de justicia, o sea justas”5. Estos conceptos filosóficos son necesarios para el derecho ya que fundamentan el concepto jurídico de persona como ente que tiene esas cualidades o atributos y que como consecuencia se relaciona con los demás a través de un intercambio en las distintas dimensiones de su existencia; entre ellas, la jurídica. El derecho, por la interdisciplinariedad propia de las ciencias, acude a la filosofía para fundamentar sus conceptos y considera a la persona desde su propia dimensión como un sujeto específico y distinto, libre que se relaciona e interactúa con los otros seres estableciendo relaciones que le dan derechos y le generan obligaciones frente a ellos. En una forma muy sencilla, se puede considerar que para el derecho la “persona física es el ser humano, hombre o mujer”6. Planiol y Ripert consideran que “se llaman personas, en el lenguaje jurídico, los seres capaces de tener derechos y obligaciones. Más brevemente, se dice que la persona es todo sujeto de derecho.”7 Sin embargo, “ser sujeto no es un mero 5 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 1991, p. 18. 6 De Pina, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Tomo I. Porrúa. México, 1980, p. 207. 7 Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Las Personas. Tomo I. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Cultural,S.A. La Habana, 2002, p. 3. 11 resultado de tener atribuido un derecho, sino también su antecedente”.8 El protagonismo de la persona del que habla Lacruz Berdejo, se manifiesta precisamente en que es sujeto de todos los demás bienes y valores jurídicos. Por otro lado, Hans Kelsen considera que “La persona física no es el hombre como lo considera la doctrina tradicional. El hombre no es una noción jurídica que expresa una función específica del derecho; es una noción biológica, fisiológica y psicológica. Cuando una norma jurídica utiliza el concepto de hombre, no le confiere por ello el carácter de una noción jurídica”.9 Como puede observarse, para Kelsen no existe esa identificación entre hombre o mujer y persona física que otros autores como Planiol y Ripert contemplan. En el mismo capítulo, Kelsen continúa “La persona denominada física designa el conjunto de normas que regulan la conducta de un solo y mismo individuo. La persona es el soporte de los deberes, de las responsabilidades y de los derechos subjetivos que resultan de estas normas, o más exactamente, el punto común al cual deber ser referidas las acciones y omisiones reguladas por estas normas.”10 Queda claro que, con la distinción que hace Kelsen entre hombre o mujer y persona física, ésta última no es más que un soporte o centro normativo de imputación de derechos y obligaciones, como tradicionalmente se le atribuye a este autor. A pesar de lo sugestivo y aparentemente irrefutable de sus razonamientos, por la claridad de los mismos, me parece que su distinción puede tener consecuencias negativas de peso ya que lo que el hombre o la mujer son “en la realidad” no debe quedar nunca inconexo de sus implicaciones o consideraciones en el mundo jurídico. En el caso de esta tesis nos encontramos con implicaciones de la desprotección procesal del menor que podrían estar 8 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 9. 9 Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho, p.125. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Argentina. 1971. 10 Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho, p.126. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Argentina. 1971. 12 relacionadas con este normativismo al considerar a la persona física como un mero conjunto de normas. Es cierto que los normativistas podrían rebatir que eso sería debido a una imperfección subsanable en el ordenamiento jurídico; sin embargo, al tratarse de una tutela jurídica de cualquier naturaleza, pero más en el caso de los menores, que el Estado está obligado a otorgar, debería garantizarse y no hacerse depender de un formalismo normativo o ponerse en riesgo por éste. Se le reconocen a la persona dos dimensiones en cuanto tal: una en su individualidad y otra en cuanto a perteneciente a una comunidad social. La primera de ellas sería activa: «ser» y la segunda pasiva: «pertenecer o estar». Ambas son importantes ya que se desprenden de lo que el ser humano, hombre o mujer, es en el ámbito jurídico, o bien de su cualidad, como explica don Federico de Castro “la cualidad de persona es, ante todo, ese valor especial o dignidad jurídica que tiene el hombre en el Derecho, sea como sujeto o como objeto jurídico.”11 De esta explicación se desprende una consideración que me parece importante ya que ayuda a aclarar lo que la persona física es en relación al ser humano: una cualidad, valor o dignidad jurídica del ser humano. Esta idea permite conectar con el concepto mismo de la dignidad del ser humano y con las notas de los conceptos filosóficos de persona de que hablé al principio de este capítulo: individualidad, subsistencia, racionalidad y, como consecuencia de las anteriores, dignidad. Esta última, de trascendental importancia y actualidad, de la dignidad de la persona se desprenden necesariamente los derechos de la personalidad que son distintos de sus atributos y que también nos interesan, aplicados en este caso al menor. En definitiva, considero que la persona física –entendida como hombre o mujer– debe ser la protagonista de todo lo jurídico, el centro de la atención del legislador y de la tutela del Estado, más aún cuando se trata de una persona que es un “menor”. 11 Castro y Bravo, Federico de. Derecho Civil de España, Tomo II, Derecho de la Persona, p. 31. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1952. 13 Ahora es pertinente tratar sobre la distinción entre persona y personalidad que son conceptos que suelen ser identificados por la mayoría de los autores pero que no se identifican. La personalidad jurídica es una aptitud de la persona: “La personalidad jurídica –dice DE CUPIS– viene definida como una aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas, que no se identifica con los derechos ni con las obligaciones, y no supera la esencia de una simple cualidad jurídica. Tal cualidad es un producto del Derecho positivo y no una instancia que éste encuentre constituida con antelación”.12 Por otro lado, don Federico de Castro afirma que “La personalidad sería la cualidad jurídica de ser titular y perteneciente a la comunidad jurídica, que corresponde al hombre como tal y que se reconoce o concede a ciertas organizaciones humanas”.13 Es relevante esta definición porque hace referencia a las facetas activa y pasiva de la persona. Por otro lado, los derechos de la personalidad se basan en ese protagonismo que la persona debe tener en el Derecho y en todo lo jurídico y pretenden garantizar a la persona –yano sujeto de derecho ni tampoco objeto, sino simplemente persona, el goce y respeto de su propia entidad e integridad en todas sus manifestaciones físicas y espirituales. En el Código Civil para el Distrito Federal se señala que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero añade que desde el momento en que un individuo es concebido, momento anterior al nacimiento mismo, entra bajo la protección de la ley y además se le tiene por nacido para los efectos declarados en dicho Código. Es un concepto interesante ya que establece el inicio y el fin de la capacidad jurídica de un individuo que inicia 12 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Personas, p. 33. Librería Bosch. Barcelona. 1983. 13 Castro y Bravo, Federico de. Derecho Civil de España, Tomo II, Derecho de la Persona, p. 31. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1952. 14 con su nacimiento y termina con su muerte, sin embargo se le considera como individuo desde que es concebido, es decir antes de su nacimiento, y se le pone bajo la protección de la ley y, como se verá más adelante existen consecuencias jurídicas de lo anterior, como es el caso que más adelante se considera en el mismo Código Civil en el que se contempla que la división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo del embarazo al que la ley se refiere como preñez. En este caso la ley protege al individuo concebido, hasta que se verifique el parto o transcurra el término máximo de la preñez, con la suspensión de la división de la herencia, para salvaguardar sus derechos sucesorios hasta que éstos puedan ser ejercidos por él a través de su representante. 1.2 Atributos de la Personalidad La mayoría de los autores que tuve oportunidad de consultar pasan directamente o partir de una idea sencilla y general de la persona a describir sus atributos. No obstante, el concepto de “atributos” tiene su importancia propia como para describirlo aunque sea someramente. Los atributos pueden considerarse como “una serie de distintivos jurídicos mediante los cuales cada hombre se distingue de sus semejantes.”14 En términos generales, se considera que toda persona los tiene, sólo pueden faltar algunos en caso de excepción, normalmente en países extremadamente pobres o con una situación política irregular extrema. Estos diferentes atributos sirven para identificar a la persona, “la persona se dice idéntica en cuanto mantiene su continuidad jurídica, a través de todos sus cambios de estado, y de la diversidad de situaciones en que se encuentre”.15 El ordenamiento jurídico de un Estado debe velar y tutelar la identidad de una persona; de hecho, constituye un requisito para determinados actos jurídicos, también se considera 14 Carbonnier, Jean. Derecho Civil. BOSCH, Casa Editorial. Barcelona.1960, p. 246. 15 Castro y Bravo, Federico de. Derecho Civil de España, Tomo II, Derecho de la Persona,. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1952, p. 38. 15 como sancionable la simulación de la identidad o personalidad de otra persona. “Para identificar a cada sujeto, el derecho establece características de distinción a las que se ha denominado atributos de la personalidad, además de otorgar con ellas al ser humano estabilidad en su vida social, unifican los derechos y obligaciones de todo sujeto en una relación jurídica…”16 Un aspecto que se aporta en esta última idea es el de la estabilidad en la vida social de la persona y que es fundamental para el establecimiento de las relaciones justas que ya han sido mencionadas, cuando las personas tienen seguridad en sus relaciones con los demás, pueden darse relaciones que van consolidando tanto el orden jurídico como la economía de la sociedad en la que viven. 1.2.1 Nombre El nombre es un atributo de la personalidad o que ayuda específicamente a identificar a cada individuo dentro de “la pluralidad de seres humanos que integran los diversos grupos sociales, misma que hace necesario establecer medios o instrumentos que sirvan para su identificación y sobre todo para su diferenciación del resto de los integrantes de un mismo grupo social. Esta necesidad de individualización se ha sentido desde los tiempos más remotos y se han utilizado diversidad de signos individualizadores, que en la actualidad pueden quedar reducidos a tres, de muy diversa trascendencia práctica”17 El primero de ellos es precisamente el nombre y los apellidos, que constituye el medio usual de individualización del ser humano, y es el convencionalmente usado en el mundo contemporáneo, es un apelativo por el que se le distingue de los demás. “El nombre (o nombre de pila) es el signo o la palabra utilizado para designar a una persona y que es aceptado como elemento diferenciador de cada 16 Lara Olivares, Alicia. Guía Estratégica para el Aprendizaje Autodirigido. Derecho Civil I. México, 2006, p. 21. 17 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 16. 16 ser humano”18. El nombre en sentido jurídico se integra tanto por el llamado nombre propio como por los apellidos y su regulación se contiene en el Código Civil y en el Reglamento del Registro Civil. La determinación inicial del nombre de la persona humana se efectúa en el momento de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil. En cuanto a los apellidos, se utilizan en México y en muchos países, dos apellidos: el del padre y el de la madre, frente a otros países que utilizan sólo uno de ellos; La ley establece que el acta de nacimiento debe contener: el día, la hora y el lugar del nacimiento el sexo del presentado el nombre o nombres propios los apellidos paterno y materno que le correspondan Asimismo, cuando sea procedente, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. La ley especifica también de un modo especial que el juez del registro civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga a la persona cuyo nombre se va registrar a ser objeto de burla, lo que implica una protección especial para la persona. Por mandato de ley, los padres tienen la obligación de reconocer a los hijos, por lo que si se trata de personas que tienen la condición de hijos fuera del matrimonio y concurren ambos cónyuges al Registro Civil y el hijo lleva sus apellidos, si concurriera sólo uno de ellos se utiliza el apellido de quien lo ha reconocido; y en la adopción, habrá que considerar si se conserva el apellido original del adoptado o si pasa a ser designado por el que tiene el adoptante. En el caso de adopción, el adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, excepto cuando no se estime conveniente por circunstancias específicas,. 18 Ibidem p, 16. 17 Otro de los signos para identificar a la persona es el seudónimo, por el que se entiende el nombre ficticio utilizado por una persona en lugar del suyo propio para ocultar la verdadera identidad; es empleado con alguna frecuencia en determinadas actividades como la literatura, la pintura, el cine, el teatro, la radio, la televisión, etc. La ley de la Propiedad Industrial admite su uso indirectamente al señalar que no podrán ser registrados como marca los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados, en el caso deque hayan fallecido esos interesados el consentimiento lo dará el cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales, ambos hasta el cuarto grado. También en el campo del derecho penal se hace alusión directamente a los seudónimos, sobrenombres o “alias” con que son conocidos los sospechosos o indiciados y se señalan en las actas del ministerio público y en las sentencias con el fin de identificar con precisión a la persona. La ley penal establece que, entre otros datos, las sentencias deberán contener los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si es que lo tiene, cuando es el caso, se suele utilizar tanto el nombre como los diferentes alias por los que se conoce al sentenciado. El tercer signo, que no es utilizado en México pero sí es vigente en otros países, es el de los títulos nobiliarios, que constituyen una distinción honorífica que el Rey concede a algunos de sus súbditos en razón de servicios prestados al Estado o la Corona, como es el caso de España que en su Constitución atribuye al Rey la facultad de conceder esos honores. Estos títulos han tenido en otros tiempo un verdadero valor de identificación de la persona del que en la actualidad prácticamente carecen, pero siguen en uso y en ocasiones se utilizan para este fin; aún en países como el nuestro que no los reconocen en su legislación, se hacen referencias a esos títulos nobiliarios en ocasiones sin mencionar el nombre de pila de las personas que los ostentan. 18 Si bien es cierto que puede considerarse que cada persona tiene derecho a tener un nombre ya que los padres, tutores o autoridades responsables tienen obligación por ley de registrarla al nacer, también lo es que “el uso por el sujeto, de su nombre legal, comporta un deber (señaladamente en sus relaciones con la Administración), cuya infracción, al identificarse el sujeto con nombres y apellidos distintos de los suyos, está penada por la ley”19. En nuestro caso, el Código Penal Para el Distrito Federal establece sanciones de pena privativa de la libertad y de trabajo en favor de la comunidad, al que ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero. Por otro lado, esta obligación es al mismo tiempo una protección al nombre de las demás personas, esta protección es más amplia ya que ley ampara frente a todos el nombre y apellidos de una persona por lo que tiene a su vez facultades para reclamar a las autoridades o a los particulares el uso del nombre que – correspondiéndole – se le niegue, o para impugnar el uso indebido que otro haga en su daño. Entre otras protecciones está la contemplada por La Ley de la Propiedad Industrial que otorga, como ya se hizo mención, una protección para que el nombre o el seudónimo no sea utilizado sin la autorización de la propia persona o interesados como marca comercial20. En principio, por lo expuesto anteriormente, se puede considerar que el nombre tiene una cierta inamovilidad o rigidez para ser modificado por parte del que lo ostenta, para cambiarlo es necesario seguir un procedimiento especial ante un juez de lo familiar, previsto en el Código Civil para enmendarlo, cuando se solicite variar algún nombre. 19 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983 , p. 59. 20 Artículo 90 fracción XII. 19 1.2.2 Capacidad El sólo hecho de ser persona o tener personalidad no implica necesariamente que se tengan derechos u obligaciones de forma implícita, la personalidad como una cualidad de la persona física exige más bien la aptitud genérica para ser sujeto de derechos y obligaciones. En otras palabras, “la capacidad jurídica hace referencia o alude a una situación potencial: todo ser humano por el simple hecho de serlo puede ser titular de derechos y obligaciones, de entrar en relaciones jurídicas, sin que quepa admitir distinciones entre los seres humanos por razón de sexo, nacimiento, raza, creencias, opiniones, condición social, etc.; todos los seres humanos son potencialmente iguales para el Derecho, lo que significa que, en abstracto, todos los seres humanos tienen las mismas posibilidades para ser titulares de derechos y obligaciones.”21 En México nos referimos a la capacidad jurídica como capacidad de goce y es una capacidad que podríamos definir como pasiva, in abstracto, se tiene como una consecuencia de ser persona y tener personalidad jurídica. Con la denominación que le damos en nuestro país se enfatiza este aspecto pasivo ya que sólo por el hecho de tener personalidad, se exige consecuentemente esa aptitud de tener derechos y obligaciones, el poder para ser parte en todos los actos y negocios que no exijan, por supuesto, una capacidad especial por su propia naturaleza o por que la ley así lo establezca. Lacruz Berdejo se refiere a ella como una “capacidad para servir de soporte a derechos y obligaciones, lo cual no incluye el poder de gobernar la propia esfera jurídica, que puede tenerse en un grado mayor o menor, o del que se puede carecer”22, lo que nos lleva al concepto de capacidad de ejercicio, y que la idea anteriormente expuesta explica que esta última no se sigue necesariamente de la capacidad de goce. 21 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 24. 22 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 10. 20 La capacidad de ejercicio o de obrar, como se le conoce en otros países, “no es otra cosa que la aptitud necesaria para poder realizar actos jurídicos concretos y determinados, para poder ejercitar el contenido de los derechos y obligaciones de que se es titular.”23 Se trata de la capacidad para gobernar esos derechos y obligaciones de que la persona es titular. Los menores de edad tienen incapacidad natural y legal. También la tienen los mayores de edad que no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por causa de alguna enfermedad reversible o irreversible, o por su estado particular de discapacidad. Este atributo de la personalidad es particularmente significativo para el tema que se trata en esta tesis debido a que hace referencia o lleva en sí mismo el concepto de la edad y con ella el de menor de edad. Ambos tienen implicaciones específicas en la protección procesal del menor en los juicios sucesorios. “Edad de una persona es el tiempo que lleva viviendo desde su nacimiento hasta el momento en que se computa. Como se ve, resulta de una combinación entre dos ideas muy elementales: la de la vida y la de duración.”24 La persona física, después de su nacimiento, crece y madura en ese tiempo de duración y llega a cambiar su estado civil, por lo que los derechos y obligaciones que tiene se van transformando, otros se extinguen y otros más nacen nuevos. Hay aspectos esenciales que tienen que ver en este proceso, como el entendimiento y la voluntad de la persona que actúa, que el legislador ha tomado en cuenta para que a partir de algún momento pueda quedar obligado o ejercer sus derechos por sí mismo; o, que hasta una edad determinada, exigir que sea representado por otro para que pueda actuar y sus actos tengan consecuencias jurídicas que le sean 23 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 24. 24 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona.1983, p. 63. 21 imputables, y que su patrimonio, así como su persona, se puedan ver afectados a través de quien lo representa. Con estas ideas se aborda ya el concepto de menor de edad, que también es significativo para este trabajo, pero que por esta misma razón se desarrolla en un apartado especial al final de este capítulo después de tratar los demás atributos restantes de la persona física. Lo que ahora importa decir es que, debido a ese proceso de madurez por el que atraviesa toda persona física, se impone la necesidad de una tutela especial de la ley y de las autoridades para el menor de edad que no es capaz de entender y querer por sí mismo de acuerdo a su grado de desarrollo; que puede implicar una incapacidad total, cuando es recién nacido o todavía un bebé, o una incapacidad parcial, cuando es niño o adolescente. Aquí cabe hacer una distinción entre la capacidad incompleta y la incapacidad de ejercicio. “El sujeto, en los supuestos de capacidad incompleta, actúa por sí y no tiene un representante legal que pueda hacerlo en lugar suyo; la iniciativa le queda confiada a él exclusivamente; pero precisa, para la plena validez del acto, del consentimiento, asistencia o cooperación de otra persona destinados a completar su capacidad”25 Tal es el caso del consentimiento necesario del padre o de quien ejerza la patria potestad o de las autoridades previsto en la ley para el caso de que menores – siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años – contraigan matrimonio; o de los menores emancipados que han contraído matrimonio para enajenar inmuebles; o de los menores emancipados para la administración de sus bienes. 25 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 13. 22 También está el caso de los sujetos a curatela, de acuerdo a la sentencia del juez. Existe entre ambos casos una “fundamental diferencia de matiz con la representación legal (indispensable en el caso de la incapacidad de ejercicio): en ésta, es el representante quien obra, por sí y ante sí, en nombre del representado (hijo, pupilo), cuya opinión contraria a sus actos y negocios, ventas y adquisiciones no tiene por qué seguir, pero los resultados de unos y de otros recaen sobre el patrimonio y la persona de dicho representado. En cambio, el emancipado y sujeto a curatela, actúan por sí y tienen la iniciativa aunque necesiten licencia para ciertos actos.”26 En el caso de la protección procesal del menor en los juicios sucesorios, se pueden dar ambos casos, el menor incapaz y el menor con capacidad incompleta y para ambos debe existir una tutela especial de la ley y de las autoridades que lo proteja frente a los intereses opuestos, sea de sus padres, sea de extraños. En el primer caso se exige una representación y en el segundo la licencia o consentimiento de quien esté autorizado por la ley para darlo. Me parece relevante mencionar que la persona física adquiere la mayoría de edad por un convencionalismo legal; es decir, no siempre a lo largo de la historia ha sido a los dieciocho años, e incluso varía entre diferentes países. Esto es una muestra más de lo dicho anteriormente en relación a que la persona física sea una creación del derecho, cada persona alcanza la madurez en algún momento de su vida, se lo reconozca el derecho o no; sin embargo, el legislador debe por la abstracción y la generalidad de la Ley establecer una edad determinada, caso distinto y especial es el de los mayores incapaces o de los pródigos que deben ser declarados en estado de interdicción para ser protegidos por la Ley y tener un representante legal. 26 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 14. 23 1.2.3 Domicilio “Por imperativo físico, toda persona ocupa un lugar en el espacio, desde él irradia su actividad a un alcance determinado que depende, no sólo de la física, sino de la técnica, de las condiciones sociales y de la naturaleza y características del acto”.27 El Código Civil considera que el domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, sin embargo cuando éste no sea posible de establecer, será el del lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de ambos, el lugar donde simplemente residan y, en último caso, el lugar donde se encontraren. También presume la ley que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses. En estos conceptos se observan dos características fundamentales: la estadía o estancia física en un lugar determinado, y la duración o tiempo determinado para que se considere el domicilio de la persona. Es sólo cuando no se pueden establecer estos dos presupuestos cuando aplican, para los efectos legales, los casos del lugar del centro principal de sus negocios; o bien, simplemente donde se encuentre la persona. La importancia del domicilio como uno de los atributos de la persona física es grande y muy significativa ya que “en numerosos normas civiles se hace alusión al domicilio como elemento determinante para la efectividad de múltiples relaciones jurídicas”28, y es lo que interesa para fines de esta tesis. La ley considera como domicilio legal29: Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; 27 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 120. 28 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 99. 29 Artículo 31 del Código Civil. 24 Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. La sentencia de divorcio deberá contener, entre otras disposiciones, el derecho de los hijos a convivir con ambos padres, por lo que para que los actos jurídicos intentados contra un menor o por el representante de éste produzcan efectos jurídicos a favor o en contra del mismo, deberán ser hechos en relación con el domicilio señalado por la ley. La doctrina llama en ocasiones al domicilio del menor domicilio familiar, debido a los vínculos familiares cuya existencia determina la imposición del domicilio a quienes están sometidos a la patria potestad, que tendrán, como lo indica la ley, el de quien ejerza aquella. 1.2.4 Nacionalidad La nacionalidad puede ser definida como “el vínculo jurídico que une al individuo con un Estado determinado y que origina el sometimiento de aquel a la normativa de éste”30; o bien, como “el estado civil que expresa la integración de una persona a una comunidad política suprema (Estado), frente a la cual goza de derechos y con la que le vinculan obligaciones; en cuyo cuerpo –supuesto que su capacidad no sea limitada por otro status – le corresponde plena participación; pues, en realidad, el Estado está constituido y, más o menos mediatamente, organizado y regido por el conjunto de los nacionales”. 31 En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización y pasa 30 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 79. 31 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I,Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 95. 25 posteriormente a explicar y desglosar cada una de estas modalidades. El origen en la mayoría de los países occidentales son los antiguos ius soli, por origen y el ius sanguine, por filiación; así como la adquisición de la ciudadanía por el matrimonio, por la residencia después de un periodo determinado de tiempo, etc. En todo caso, la nacionalidad es un vínculo jurídico voluntario, por lo que no puede obligarse a nadie a tener o mantener una determinada nacionalidad, pero toda persona debe tener una nacionalidad que no se contrapone con la posible coexistencia de la doble nacionalidad, o de personas que en situación excepcional puedan ser consideradas como apátridas. Al tratarse de menores es importante considerar tanto su nacionalidad como la de sus padres; sin embargo, es importante destacar que la tutela de la Ley se da a todo individuo que se encuentre en el territorio nacional independientemente de su nacionalidad, aunque resulta evidente que tratándose de menores extranjeros y/o de padres extranjeros la protección procesal podría complicarse debido a la necesaria intervención de la normatividad o de la cooperación internacionales, al tratarse, por ejemplo, de menores extranjeros que se encuentren en el extranjero y hereden bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio nacional o del caso inverso, que esos bienes se encuentren en el extranjero cuando el menor se encuentre en el territorio nacional. Es necesario considerar en estos casos las restricciones que existen para que un extranjero posea bienes inmuebles en el territorio nacional. Para comprender mejor lo anterior, resulta conveniente resaltar que “las consecuencias jurídicas de poseer una determinada nacionalidad se traducen en: a) Delimitar las normas de Derecho privado aplicables a sus relaciones jurídicas. b) Fija el alcance de las leyes fiscales de un país. 26 c) Sirve para concretar la extensión de los derechos políticos del individuo en la medida que los que se reconocen a un nacional son diversos de los concedidos al extranjero. d) Ser nacional es, en numerosas ocasiones, condición determinante para poder desempeñar ciertas actividades o funciones, no sólo políticas, sino también profesionales”. 32 Resulta comprensible, tanto por los antecedentes históricos como por las circunstancias actuales del mundo, la preocupación y el celo de los diferentes Estados que han plasmado en sus ordenamientos legales una serie de restricciones hacia los extranjeros que son a la vez una protección para los nacionales de ese Estado. No obstante, el fenómeno de la inmigración o de la movilidad de personas en el mundo ya sea legal o ilegal no puede ignorarse, como tampoco puede pasar inadvertido el interés de los gobiernos porque sus países resulten atractivos para inversiones de extranjeros, para lo cual deben garantizar un mínimo de seguridad también jurídica para la realización de esas inversiones o negocios internacionales. Una consecuencia de lo anterior es la celebración de más tratados que redundan en el reconocimiento de los derechos de los extranjeros y, como contraparte lógica, de los nacionales de esos Estados en el extranjero. 1.2.5 Estado Civil Para Planiol y Ripert “se llama estado de una persona, ciertas condiciones que la ley toma en consideración para atribuirle efectos jurídicos. El lenguaje jurídico no considera como elementos del estado civil sino las cualidades inherentes a la persona, con exclusión de las que se refieren a la profesión, o la función, y que sin 32 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 80. 27 embargo implican también derechos y deberes.”33 Posteriormente explican estos mismos autores los tres tipos de estados que usualmente se clasifican como estado político, por sus relaciones con alguna agrupación política; estado de familia, por su situación familiar o su lugar dentro de una familia; y estado personal, por su situación exclusivamente personal. Para el Dr. Alberto Pacheco, el “estado jurídico de una persona es la condición estable y permanente de la misma en orden a sus relaciones jurídicas, dependiente de su realidad natural y social. El estado se integra por tanto por condiciones naturales como la edad, salud, etc., y por la situación que la persona guarda ante la sociedad como el matrimonio, divorcio, etc.”34 Para este autor sólo existen tres estados: soltero, casado o viudo, ya que el estado familiar también implica una situación ante la sociedad y dice que en los países en los que se reconoce el divorcio se podría hablar de un cuarto estado: divorciado; no obstante en la mayoría de los países que hacen ese reconocimiento se considera como soltera a la persona divorciada, por lo que no existe formalmente este cuarto estado. En cualquier caso, se destaca aquí que el estado civil resalta como una condición relacionada particularmente con el individuo mismo, es decir en cuanto a persona individual o simplemente persona; y con la sociedad, es decir en cuanto a persona social, que son las dos esferas que se expusieron en el apartado en el que se desarrolló el concepto de persona. Respecto a los status o estados civiles de la persona en el derecho romano, constituían fases o grados de plenitud de la misma: el status libertatis, definía su libertad; el status civitatis, su ciudadanía; y el status familiae, su situación en la familia. Redondeaban y perfeccionaban la personalidad. Cada uno de ellos 33 Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Las Personas. Tomo I. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Cultural,S.A. La Habana, 2002, p.9. 34 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 1991, p. 144. 28 admitía grados, con estados intermedios y, en definitiva: “representaban el conjunto de datos precisos para calificar la capacidad jurídica del sujeto: hasta qué grado era capaz de ser portador de derechos y obligaciones. Sólo quien poseía el grado superior de un status era sujeto de derecho en toda su plenitud”35 y sólo quien tenía los tres status tenía la condición de persona; por ejemplo, los esclavos o los menores no eran considerados como tales en el Derecho Romano. Esta última situación permite establecer el caso de la esclavitud, en el que en la historia se ha considerado que un hombre no es persona, que no es lo mismo que el menor de edad que se consideraba, como igualmente se hace en la actualidad, que tenía la capacidad incompleta y en ese sentido se decía que era incapaz por su minoría de edad, pero no que no era persona. Afortunadamente con la abolición formal de la esclavitud en prácticamente todo el mundo, el status libertatis ha quedado obsoleto ya que está fuera de consideración alguna que una persona no sea libre y por supuesto que algún hombre no sea persona. Desgraciadamente, otra cosa es la situación real, en la que existe una esclavitud de hecho en muchos países como el lamentable problema de la trata de personas con fines sexuales o laborales entre otros. También se excluye el caso de las personas que son convictas por la comisión de algún delito ya no se considera que éstas no sean de condición libre sino que se encuentran convictos con pena privativa de libertad. Con la abolición formal de la esclavitud entonces, el status libertatis deja de tener trascendencia jurídica y el concepto de estado civil se refiere en la actualidad, como indica Pacheco, simplemente a si una persona es soltero, viudo o casado. CARBONNIER señalaque “el estado civil es la situación que, entre el nacimiento y la muerte, ocupa la persona en el ámbito del Derecho Privado; en una acepción más precisa, el estado civil es la situación familiar con arreglo a la filiación y al matrimonio.”.36 Es por estas razones que La Cruz Berdejo opina, junto con otros 35 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 25. 36 Carbonnier, Jean. Derecho Civil. BOSCH, Casa Editorial. Barcelona.1960, p. 284. 29 autores especialmente CARBONNIER, que “son en buena parte los aspectos judiciales los que han impuesto la noción de estado civil al legislador y a la doctrina, de modo que la teoría del estado civil ha comenzado por ser una teoría de las acciones de estado”.37 “El ejercicio judicial de las acciones que tienen como objeto un estado civil puede tender, bien a la declaración del ya existente (acciones declarativas), bien a la modificación del mismo por decisión del órgano judirisdiccional (divorcio)”.38 En nuestro caso, tanto el estado civil como las acciones derivadas de él, importan por la posibilidad de que sean los mismos padres o familiares los que tengan un interés procesal opuesto al del menor en un juicio sucesorio, o bien, si se trata de un extraño o no familiar del menor, es el padre o quien ejerza la patria potestad – normalmente un familiar del mismo –, por la necesidad de que éste, quien quiera que sea lo represente en el juicio para proteger sus derechos. En última instancia, parece muy acertado lo que afirma el Dr. Pacheco respecto a que “lo que sucede es que todo estado confiere diversos derechos y obligaciones peculiares, pues necesariamente tienen que ser diversas las situaciones en las cuales se encuentra un individuo en relación con los demás, esa situación, al ser peculiar, le confiere derechos y obligaciones que no tienen los otros estados. Pero esto no tiene que ver con la capacidad. Asimismo un cambio de estado, no tiene porqué modificar la capacidad, y normalmente no influye en ella.”39 Si bien es cierto que estado civil y capacidad son atributos diferentes con sus propias características, manifestaciones y consecuencias jurídicas cada uno de ellos, también lo es que están muy relacionados entre sí. Por ejemplo, el caso de 37 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 26. 38 Idem, p.27. 39 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 1991, pp. 144 y 145. 30 un menor sujeto a la patria potestad de su padre, lo está porque es menor y todo menor como incapaz que es, debe estar bajo la patria potestad de alguien, pero su filiación determina que es su padre y no otro quien debe ostentarla. Son los dos aspectos los que entran en juego, para establecer esa relación jurídica con sus derechos y obligaciones correspondientes, y no sólo uno de ellos. En el mismo caso de la filiación, cuando el hijo adquiere la mayoría de edad, deja de estar sujeto a la patria potestad de su padre, pero sigue siendo su hijo y teniendo respectivamente de su padre, derechos y obligaciones correlativas, como la obligación de dar o recibir alimentos en caso de que así se determine por sentencia judicial, tienen respectivamente derechos sucesorios uno de otro, etc. 1.3 Concepto de Menor de Edad Como mencioné anteriormente este concepto es de suficiente importancia relativa para este trabajo como para considerar oportuno incluir un apartado especial para desarrollarlo; aunque podría haberse incluido en el atributo de la capacidad, algunos autores como Serrano Alonso consideran que determina un estado civil. “Menor de edad es el ser humano que aún no ha alcanzado la mayoría de edad y por lo tanto se extiende desde el día del nacimiento hasta la fecha que cumple los dieciocho años. La menor edad determina un estado civil, caracterizado por una restricción de la capacidad de obrar del menor y la necesidad de completar la falta de capacidad con la intervención de personas que suplen tal restricción, normalmente sus padres o en su defecto su tutor…”40 El Código Civil establece en que la mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos y que el mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. Al señalar los ordenamientos legales de los distintos estados una edad para alcanzar la mayoría de edad, los códigos establecen la menor edad por exclusión 40 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 37. 31 de la mayor edad que sí definen positivamente, en un principio se generó que se creara la minoría de edad con una configuración “como un estado civil de significado unitario…lo que ha planteado la cuestión sobre la naturaleza de la menor edad, cuya decisión tendrá tanta importancia práctica. Reducida a sus términos más escuetos, para que de modo inmediato quede fijado el alcance del problema, es la siguiente: La situación del menor de edad ¿es la de una persona protegida por el Derecho, o la de un individuo carente de capacidad de obrar”.41 Este planteamiento de don Federico de Castro adquiere especial relieve si es considerado, aunque sea brevemente, a la luz de la perspectiva histórica en la que podemos apreciar que los menores prácticamente no tenían ningún derecho y su importancia era muy limitada, ya que eran considerados como parte del clan familiar y dependientes del padre de familia o tutor, quien se responsabilizaba totalmente de ellos pero también ejercía una autoridad prácticamente ilimitada sobre ellos. A lo largo de la historia esta situación se ha ido atemperando gradualmente hasta llegar a la actualidad en que se ha legislado específicamente sobre el tema y existen incluso campañas de concientización dirigidas a los niños para que conozcan “sus derechos” y los pongan en práctica, no pocas veces contra la autoridad o la persona misma de sus padres. A la luz de estos últimos cambios en la legislación los planteamientos anteriormente esbozados parecerían perder su contexto y su trascendencia; sin embargo, me parece que son pertinentes desde la perspectiva del concepto de fondo: la protección o tutela del menor. Respecto a la primera de las alternativas, habría que responder afirmativamente: el menor sí está protegido por el Derecho, aunque imperfectamente. Existen los ordenamientos legales citados en la introducción de esta tesis así como muchos otros en los que se le brinda una protección del Derecho aún en contra de los actos de sus propios padres o tutores. 41 Castro y Bravo, Federico de. Derecho Civil de España, Tomo II, Derecho de la Persona. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1952, p. 169. 32 Es materia de este trabajo establecer algunas de esas lagunas de protección de la ley al menor específicamente en la esfera procesal o adjetiva. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, cabe preguntarse si en algunos casos no habría que estar particularmente atentos al riesgo de una sobreprotección que pudiera ocasionar efectos contrarios al interés, que siempre debería ser en la práctica, superior del menor. Me refiero al tema específico de esta tesis, y en concreto a que los riesgos del menor de estar sujeto a la patria potestad de su padre o tutor cuando éste puede tener un interés contrario no son siempre fácilmente identificables por el juzgador o por la autoridad responsable, quienes tendrían que velar por ese interés del menor. En cuanto a la segunda alternativa, habría que responder negativamente,ya que el hecho de “que el menor de edad tenga limitada su capacidad de obrar no significa que no puede realizar ningún tipo de actos jurídicos; por el contrario, hay ciertos actos que el menor puede realizar por sí mismo sin ayuda de sus representantes legales, y otros para los que se necesitará el concurso de aquellos. Además, debe tenerse presente que dentro del concepto de edad hay matizaciones en relación con la edad concreta del individuo, de modo que dentro de ella hay supuestos de mayor o menor grado de capacidad de obrar.”42 Por lo que queda dicho, puede verse con claridad que el menor sí tiene capacidad para realizar actos jurídicos, lo que pasa es –con mayor precisión – que su capacidad está limitada, en ocasiones tiene que ser completada por su padre o tutor, y el Derecho lo considera así especialmente para proteger sus intereses jurídicos. Es cierto que la ley lo considera como carente de capacidad de ejercicio –o de obrar – pero esta es más bien una limitación que tiene sus excepciones, entre las que se pueden citar: la posibilidad de contraer matrimonio a partir de los dieciséis años, las capitulaciones matrimoniales, donaciones antenupciales, otorgar testamento a partir de los catorce años, reconocer hijos en testamento, emanciparse, 42 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 37. 33 administrar los bienes adquiridos por su trabajo si es mayor de dieciséis años, aceptar donaciones puras, realizar el contrato de trabajo, etc. Un concepto mencionado en el párrafo anterior e importante por su relación con la minoría de edad es de la emancipación, que consiste en “una situación intermedia entre la mayoría de edad y la menor edad, en la que la persona adquiere una situación semejante, pero no idéntica, a la del mayor de edad en la medida que se reconoce una capacidad de obrar más extensa que la del menor de edad, pero inferior a la del mayor de edad”.43 El Título Décimo de libro primero de nuestro Código Civil está dedicado a “de la emancipación y la mayor edad” y contempla que el matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Además añade que aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad. La autorización para el matrimonio puede darla el padre o tutor; o a falta, negativa o imposibilidad, lo hará el juez de lo familiar. La ley no señala otra causal para que el menor se emancipe, aunque se entiende que también se emancipa el menor al alcanzar la mayoría de edad. Tal es el caso del derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad que se extingue ya sea por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos, o por la pérdida de la patria potestad, o bien por renuncia. Aquí se plantea un posible equívoco, quizá debido a la redacción que utiliza el Código Civil, ya que la emancipación se podría entender como sinónimo de terminación o extinción de la patria potestad, cuando más bien la emancipación vendría a ser una de las causas de terminación de aquella, diferente de la de mayor edad, como es el caso del artículo 443 del mismo ordenamiento que señala que la patria potestad se acaba, entre otras causas, por la mayor edad del hijo. 43 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, pp. 39 y 40. 34 La fracción primera del artículo 438 se coloca bajo el supuesto de la emancipación y parece explicar que puede derivarse del matrimonio, de menores lógicamente, o bien de la emancipación por la mayor edad de los hijos. Cada una de la fracciones maneja un supuesto específico, la II es el de la pérdida de la patria potestad y la III la de la renuncia al usufructo. Algo similar ocurre en el Código Civil Español en el que se establece que una de las causas por las que la emancipación tiene lugar es por la mayor edad. Desde mi punto de vista, el supuesto de la emancipación sólo puede actualizarse entre los dieciséis y los dieciocho años del menor de edad, ya que –excepto en el caso de incapacidad de un mayor – cuando el menor de edad cumple los dieciocho años la patria potestad se extingue por disposición de ley44. Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley. El sentido mismo de la emancipación es que el menor de edad deja de estar sujeto a la patria potestad de quien la detenta y de cualquier otra persona, es decir, no se emancipa el que pasa de estar bajo la patria potestad de una persona a la de otra, como sería el caso del adoptado, etc. Para fines de esta tesis, el concepto de emancipación que, como se indicó anteriormente, está vinculado al del de menor edad, tiene importancia porque aunque el menor esté emancipado perdura el mandato de ley para que tenga un tutor para negocios judiciales. Debido a este mandato, a pesar de haber dejado de estar sujeto a la patria potestad por estar emancipado, el menor en esta situación sigue bajo la especial protección de la ley que le señala la obligación de tener un tutor para negocios judiciales como en los juicios sucesorios, por lo que en este caso especial la posibilidad de que el menor y su tutor tengan intereses opuestos es también vigente, lo mismo que si no se hubiera emancipado. 44 Artículos 646 y 647 del Código Civil para el Distrito Federal 35 CAPÍTULO SEGUNDO Instituciones relacionadas con la incapacidad jurídica por minoría de edad Existen varias instituciones jurídicas relacionadas con la incapacidad jurídica del menor de edad que están destinadas a su protección y como una consecuencia de ésta a su representación precisamente para proteger sus intereses, algunas también están previstas para el incapaz mayor de edad pero no es el caso de esta tesis por lo que me limitaré al caso de los menores. Las dos principales son la patria potestad y la tutela. Otras, relacionadas con las anteriores son la curatela y como una consecuencia de la incapacidad, la representación que se exige por la misma naturaleza jurídica de la incapacidad, así como la figura del Ministerio Público que abordaré brevemente por su importancia en la defensa de los intereses del menor. 1.1 La Patria Potestad “La patria potestad es la potestad que ejercen los padres sobre sus hijos menores no emancipados, en orden a la educación, representación y administración del patrimonio de los mismos. Así entendida la patria potestad, es el conjunto de facultades jurídicas necesarias para el servicio que deben realizar los padres a favor de sus hijos con el objeto de cumplir con su obligación natural de criarlos y educarlos.”45 La ley ordena que en la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y 45 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 1991, p. 145. 36 condición. Se establecen así las bases sobre las que se fundamenta la patria potestad, que le dan sentido y que tienen como una de sus consecuencias jurídicas, la representación del menor por parte de quien la detenta. Los menores no emancipados deben estar bajo la patria potestad de sus padres o sus ascendientes. La ley contempla un orden para determinar quien debe ejercer la patria potestad en caso de faltaren ambos padres, se entiende por supuesto que en caso de que faltare uno de ellos la ejercerá el otro, sin embargo a falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en la ley, ejercerán la patria potestadsobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. La determinación de quién deberá ejercer la patria potestad sobre el menor, la hace la ley siempre pensando en el interés superior del menor y aclara también que la patria potestad la ejercen ambos padres, se entiende que conjuntamente. Como puede observarse, la institución de la patria potestad es de un vínculo de filiación natural, es decir se ejerce sobre el hijo por parte de sus padres o ascendientes en segundo grado o abuelos. Cuando ninguno de ellos puede ejercerla se está en el caso de la Tutela que se estudiará en el siguiente apartado. En cuanto a los efectos de la patria potestad, se observa que éstos pueden recaer sobre la persona del hijo y sobre sus bienes, en caso de que los tenga. En el primer caso, “los padres que ejercen la patria potestad deben custodiar, criar, educar y dar profesión”46 a los hijos. Entre las obligaciones de crianza del que ejerce la patria potestad o detente la guarda o custodia del menor están, procurar la seguridad física, psicológica y sexual del menor; fomentar hábitos de higiene personal, alimentación etc.; fomentar habilidades de desarrollo intelectual; realizar demostraciones afectivas con respeto y aceptación de éstas por parte del menor; determinar límites y normas de conducta. Todo lo anterior se traduce en que los 46 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 1991, p. 149. 37 padres tienen el derecho a educar a sus hijos y éstos la obligación correlativa de ser educados por sus padres, siempre que sea en su beneficio lógicamente. El menor como incapaz que es, más en los primeros años de la infancia, necesita este apoyo y protección por parte de sus padres quienes son naturalmente los que deben proporcionarles esta ayuda y la ley formaliza esta situación de la naturaleza para cuidar del menor naturalmente desprotegido. En el segundo caso, la patria potestad recae sobre los bienes del menor. Estamos aquí frente a la figura de los poderes patrimoniales que los padres pueden ejercer sobre sus hijos en ejercicio de la patria potestad, podemos dividirlos en dos grupos: tienen la obligación de representarlo y tienen obligación de administrar sus bienes. El Código Civil prevé que los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y les concede la administración legal de los bienes que les pertenecen. El caso que tiene más relación con esta tesis es el de la representación, que abordaré brevemente aquí ya que, por su importancia relativa para este trabajo y por que desde mi punto de vista está relacionado con las otras instituciones que se estudian en este capítulo, lo desarrollaré en un apartado propio. Es lógico que los padres sean los representantes naturales de los hijos sobre los que recaiga su patria potestad. El Código Civil prevé el caso en el que la patria potestad se ejerza por dos personas a la vez ya sean los padres, abuelos o adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; aunque se exige que el designado consultará en todos los negocios al otro que también la ejerza y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Es notoria la protección al menor que la ley establece para la administración de sus bienes al exigir; por un lado, la claridad de que sea uno el que administre, lo que facilita y simplifica la gestión necesaria para una buena administración de los bienes; y, por otro lado, el consentimiento de ambos cónyuges para poder realizar los actos más importantes de dicha administración. La patria potestad puede acabar si se dan los siguientes supuestos: 38 Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos; Por la pérdida de la patria potestad; Por renuncia. Puede perderse por resolución judicial en los siguientes supuestos: Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 del Código Civil. En los casos de violencia familiar en contra el menor; Por el incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada; Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada; Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; y Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves. La patria potestad también puede limitarse, en los casos de divorcio o separación. 1.2 La Tutela “La tutela tiene por objeto proteger y representar a los incapaces que por su edad o por sus circunstancias no lo pueden hacer por sí mismos. Cuando la tutela se ejerce sobre menores de edad, sin ninguna otra incapacidad, también tiene por objeto educarlos…la tutela es un cargo de interés público, al igual que la patria potestad, pero se diferencia radicalmente de ésta, en que no tiene como base el 39 vínculo natural de la filiación”.47 Como se puede ver de esta definición, una diferencia esencial, que interesa para este trabajo, entre la patria potestad y la tutela es que esta última no nace del vínculo natural de la filiación, sino de una determinación judicial. Existe sin embargo el caso de la tutela que ejercen los mismos padres o parientes más próximos sobre el mayor incapaz que tiene también un fundamento natural, pero es un caso especial. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que establece la ley y a las resoluciones que se dicten, de acuerdo a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal. La tutela puede ser cautelar, testamentaria, legítima, dativa y de los menores en situación de desamparo. La tutela del tipo que sea puede ser “general o especial, la primera división responde a la forma como se nombra el tutor: por testamento, por parentesco, por la autoridad judicial o por el cargo que se desempeña en una institución; la segunda división responde a la amplitud de las facultades y obligaciones del tutor, siendo general cuando éste se encarga de la persona y de los bienes del pupilo, y especial, cuando el tutor no se encarga de la persona del incapaz, sino sólo del negocio o negocios específicos para los cuales fue nombrado”.48 En el caso de la tutela cautelar cualquier persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio. Por lo anterior se desprende que se trata de una tutela establecida por la propia persona antes de incurrir en la incapacidad. Debe hacerse con las formalidades que señala la ley. 47 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 1991, p. 157. 48 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 1991, p. 158. 40 La tutela testamentaria está prevista para el caso de que sobreviva sólo uno de los dos ascendientes en cada grado para el menor sobre el que ejerzan la patria potestad; este tipo de tutela excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes en ulteriores grados. La tutela legítima procede cuando: No hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario. Deba nombrarse tutor por causa de divorcio. Esta tutela corresponde a los hermanos, preferentemente los que lo son por
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