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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ACATLÁN 
 
LA PROTECCIÓN PROCESAL DEL MENOR EN EL JUICIO SUCESORIO EN EL 
DISTRITO FEDERAL 
 
TESIS 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO SUA 
PRESENTA 
DANIEL GONZÁLEZ VILLALÓN 
ASESORA: LIC. ALICIA LARA OLIVARES 
 
 
MAYO DE 2011 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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1 
 
 
ÍNDICE 
 
 
 
 INTRODUCCIÓN ………………………………………… 4 
 
CAPÍTULO PRIMERO. 
Nociones fundamentales 
 
 1.1 Concepto de Persona ………………………………………… 8 
 1.2 Atributos de la Personalidad ………………………………………… 14 
 1.2.1 Nombre ………………………………………… 15 
 1.2.2. Capacidad ………………………………………... 19 
 1.2.3 Domicilio ………………………………………… 23 
 1.2.4 Nacionalidad ………………………………………… 24 
 1.2.5 Estado Civil ………………………………………… 26 
 1.3 Concepto de Menor de Edad ………………………………………… 30 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
Instituciones relacionadas con la incapacidad jurídica por minoría de edad 
 
2.1 La Patria Potestad ………………………………………… 35 
2.2 La Tutela ………………………………………… 38 
2.3 La Curatela ………………………………………… 42 
2.4 Ministerio Público ………………………………………… 44 
2.5 La Representación ………………………………………… 48
 
 
2 
 
CAPÍTULO TERCERO 
La sucesión 
 
 3.1 La Sucesión ………………………………………… 53 
 3.1.1 Testamentaria ………………………………………… 57 
 3.1.2 Legitima ………………………………………… 68 
 3.1.3 Mixta ………………………………………… 71 
 3.2 Procedimiento Sucesorio ………………………………………… 73 
 3.2.1 Procedimiento Sucesorio Ante Notario Público ………….. 75 
 3.2.2 Procedimiento Sucesorio Ante Órgano Jurisdiccional …… 77 
 
 
 
 
CAPÍTULO CUARTO 
 
Situación Actual de la Protección Procesal del Menor en el Juicio 
Sucesorio en el Distrito Federal 
 
4.1 Ley ………………………………………… 85 
4.2 Lagunas ………………………………………… 92 
4.3 Contradicciones ………………………………………… 96 
4.4 Ministerio Público ………………………………………… 98 
4.5 Tutor ………………………………………… 101 
4.6 Curador ………………………………………… 106 
 
3 
 
CAPÍTULO QUINTO 
 
Propuesta legal para otorgar una protección más adecuada a los menores en 
los procedimientos sucesorios 
 
5.1 Modificaciones a la Legislación ………………………………… 108 
5.2 Adecuaciones Orgánicas ………………………………… 110 
 
CONCLUSIONES ………………………………… 114 
 
BIBLIOGRAFÍA ………………………………… 116 
 
 
4 
 
INTRODUCCIÓN 
Los menores cuentan con una protección limitada de la legislación, tanto adjetiva 
como sustantiva, del Distrito Federal. Con frecuencia son los litigantes, a través de 
sus abogados patronos o mandatarios, quienes tienen que solicitar la protección 
de la ley a través de una promoción específica en la que se le pide al juez que la 
otorgue, lo que no siempre ocurre. Esto se da en los diferentes procedimientos 
legales, dentro de los cuales se incluye el juicio sucesorio. 
Los menores, por disposición de la ley, no tienen capacidad de ejercicio para 
defender sus derechos lo que conlleva a la necesidad de una especial protección 
de la ley. Cuando son nombrados herederos o legatarios en un testamento o les 
corresponde heredar legítimamente en un juicio intestado, la ley prevé ciertos 
mecanismos de protección; sin embargo, parecen insuficientes ya que los jueces 
no lo hacen siempre de oficio y, en algunos casos, esa necesidad queda 
obscurecida ya que se presume que los propios padres o tutores desempeñarán 
esa función, lo que no siempre ocurre. Existen ocasiones específicas en que los 
padres tienen un interés jurídico contrario al del menor y, aunque la ley prevé una 
protección especial para estos casos, los jueces no siempre la actualizan. 
Considero que la protección procesal de los menores debe ser de gran 
trascendencia en la sociedad y por lo tanto en el Derecho. Desafortunadamente, 
debido a la desintegración familiar, a la pérdida de valores así como a algunas 
lagunas o a la falta de definiciones más estrictas acordes a la situación actual, no 
es infrecuente que los menores queden indefensos en los juicios sucesorios. 
Las figuras que pueden revestir los menores en un juicio sucesorio son las de 
herederos o legatarios, el juicio puede tratarse de una sucesión testamentaria o 
legítima. En cada uno de estos supuestos jurídicos existen implicaciones 
específicas que pueden tener, de hecho la tienen en la práctica, consecuencias 
jurídicas complejas y variables para los menores a quienes tanto la ley como los 
jueces deben proteger. 
5 
 
Lo ordinario será que los padres, que son quienes ejercen la Patria Potestad del 
menor, ejerzan la representación ya que son los representantes naturales de sus 
hijos, o en el caso concreto en que no sean los padres, los ascendientes del 
menor sobre los que ésta recaiga. La situación en la que puede haber un interés 
opuesto de los padres con el del menor está contemplada en el Código Civil para 
el Distrito Federal en el que se establece que en todos los casos en los que las 
personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, 
serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el 
juez para cada caso1. En los juicios sucesorios suele ocurrir que son coherederos 
o legatarios en la misma sucesión, normalmente cuando el o la de cujus es un 
pariente común, aunque puede tratarse también de una persona sin vínculos 
consanguíneos con el menor. 
Esta protección especial al menor, cuando existen estos intereses opuestos con 
quienes ejercen la patria potestad, se da como lo señala la ley, en el artículo 
anteriormente expuesto y en diversos dispositivos, a través de las figuras de 
Tutela, Curatela, así como del Ministerio Público. 
Alberto Pacheco señala: “La patria potestad es prioritaria sobre cualquier tipo de 
tutela, y por tanto en principio, no puede haber tutor mientras exista alguien que 
pueda ejercer la patria potestad sobre el menor, salvo el caso de tutela 
testamentaria...La ley sólo prevé un caso en el que puede existir la patria potestad 
y con una tutela especial ejerciéndose ambas sobre el mismo menor; es el 
previsto en el artículo 440”. 2 Como puede observarse estamos ante un caso de 
especial relevancia en el derecho por tratarse de una peculiar situación en la que a 
pesar de la prioridad de la patria potestad, por existir un interés opuesto, la ley 
contempla una “protección especial” del menor. 
 
1
 Artículo 440 
2
 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 1991, 
p. 151. 
6 
 
De lo anteriormente expuesto parecería desprenderse que la protección del menor 
está plenamente prevista en la legislación del Distrito Federal, por lo que no habría 
nada que añadir, sin embargo como se menciona al principio de esta introducción, 
esta protección no la da el juez siempre “de oficio” a pesar de estar contemplada 
en la ley, o puede no concederla aún cuando alguna de la partes se la solicite. 
Existen situaciones en las que el juez no considera o no ve con claridad que exista 
esta oposición de intereses. Es frecuente que deban ser incluso los litigantes, los 
que lo tengan que solicitar al juez y en ocasiones se tiene que recurrir a los 
recursos de apelación o amparopara que se otorgue dicha protección. 
En todo este proceso ocupan un lugar importante y necesario algunos conceptos 
relacionados con esta protección del menor y con las figuras jurídicas que he 
mencionado, tales como representación, substitución, incapacidad, etc., y que 
describiré y analizaré con detalle ya que también forman parte de la estructura 
conceptual indispensable para la definición de una propuesta para mejorar la 
protección procesal del menor en los juicios sucesorios. 
Para el desarrollo de esta tesis, en el primer capítulo analizaré algunas nociones 
fundamentales sobre el concepto de persona y los atributos de la personalidad. En 
el segundo capítulo estudiaré algunas instituciones relacionadas con la 
incapacidad jurídica por minoría de edad. En el capítulo tercero desarrollaré los 
temas referentes a la Sucesión en sus distintas modalidades así como el 
procedimiento sucesorio. En el capítulo cuarto expondré la situación actual de la 
protección del menor en el juicio sucesorio, específicamente en el Distrito Federal. 
Finalmente, en el capítulo quinto presentaré una propuesta legal para otorgar una 
protección más adecuada a los menores en los juicios sucesorios. 
Considero que este tema reviste una importancia de particular trascendencia por 
las figuras jurídicas de que se trata, ya que por la naturaleza de las mismas el 
menor puede quedar desprotegido de una manera muy sutil y posiblemente 
subrepticia, debido a que los padres o quienes ejercen la patria potestad sobre 
ellos ostentan la pretensión –que en la inmensa mayoría de los casos es auténtica 
7 
 
y sincera – de que actúan siempre en interés del menor. Desafortunadamente no 
siempre es así, en ocasiones incluso por ignorancia de la ley los padres intentan 
acciones procesales, que de resultar procedentes, atentarían contra los intereses 
de sus propios hijos con la idea de que “todo queda en familia y al final todo será 
para ellos” dejándolos en una situación de verdadera desprotección, por lo que la 
ley y los juzgadores deben procurar esa protección del menor en todos los casos y 
asegurarse de que así ocurra. Si un menor es heredero o legatario en juicio 
sucesorio la ley y los juzgadores deben asegurarse de que reciba efectivamente 
esos bienes. En el caso de que sus representantes legales consideren que se 
debe hacer algo en cuanto a la administración o incluso respecto a actos de 
dominio con esos bienes, deberían seguir las disposiciones previstas en la ley 
para esos actos como representantes del menor y dar cuentas al juez como 
también está previsto en la ley. 
La idea de trabajar en este tema es intentar aportar una contribución para que los 
padres y las autoridades se aseguren, y se vean obligados a ello, de que el interés 
superior del menor en estos juicios sea siempre y necesariamente privilegiado 
sobre los intereses de los mayores, ya que –como es lógico– la realidad de la 
incapacidad de ejercicio del menor para representarse legalmente lo coloca en 
una situación de desventaja y de indefensión o desprotección jurídica frente los 
mayores capaces legalmente defenderse por ellos mismos. Es por esta razón que 
la ley y las autoridades deben velar para que se proteja necesariamente a los 
menores en todos los juicios, particularmente en los sucesorios, incluso de sus 
propios padres cuando esto sea necesario, aún cuando esta idea pudiera parecer 
contradictoria, que no lo es ya que la propia ley lo contempla aunque no con 
plenitud, sino con algunas lagunas que en esta tesis trato de identificar; y 
posteriormente, proponer algunas posibles soluciones. 
 
 
8 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
Nociones fundamentales 
 
1. Concepto de Persona. 
 
El concepto de persona es por su trascendencia una de las definiciones 
fundamentales en el Derecho Civil, lo es también para la sociedad. Para Lacruz 
Berdejo, “la persona es la gran protagonista del Derecho y de todo lo jurídico”.3 
Suele indicarse que el término persona proviene del latín personae que a su vez 
proviene del griego prósopon, que significa substancia o hypóstasis y que fue 
tomado de la máscara que usaban los artistas para representar a personajes o 
caracteres de las obras en el teatro griego. 
 
Resulta indispensable hablar aquí de la distinción que hace el derecho, entre 
personas físicas y personas jurídicas. Como puede observarse, lo dicho en el 
párrafo anterior se refiere evidentemente a la persona física, que es de la que 
hablaré en este trabajo ya que el tema del mismo no es aplicable a las personas 
jurídicas de las que hago ahora sólo algunos comentarios de referencia. 
 
Existen varias denominaciones para referirse a las personas jurídicas, además de 
este mismo término: “jurídicas” que ha recibido igualmente críticas, ya que las 
personas físicas también lo son. Se les conoce también como “ficticias” por ser 
una mera creación del derecho, pero se le critica a este término que aunque estas 
personas son creación del derecho, son reales; otro término para referirse a ellas 
es “colectivas”, ya que suelen ser –históricamente así fue– dos o más personas 
físicas las que se requieren para conformarlas, éste podría ser el término menos 
impreciso por adecuarse a lo que son en la realidad; finalmente, también se les 
 
3
 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, 
Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 29. 
9 
 
llama “morales”, pero no es tampoco parece ser el término más afortunado ya que 
para algunos se haría una referencia implícita de que las personas físicas podrían 
ser inmorales. En cualquier caso, como lo mencioné anteriormente, para los fines 
de este trabajo me concentraré en la persona física, y específicamente, en el 
menor. 
 
El origen o itinerario conceptual del término persona es particularmente 
significativo ya que evoca la personalidad que representaban los actores, que en 
la obra teatral no eran ellos mismos, sino que representaban algún personaje, 
papel o rol. Esta situación se aplicó al papel que desempeñan los individuos entre 
ellos en sociedad, y al ser humano se le denominó persona. Es importante 
destacar que este concepto fue pulido cuando en el cristianismo se necesitó definir 
a Dios y primero se utilizó el mismo término para determinar que Dios es 
“persona”, es así que se llegó a la conocida definición de Boecio de persona como 
rationalis naturae individua substantia o substancia individual de naturaleza 
racional o espiritual. Esta definición contiene dos notas esenciales: la 
substancialidad y la individualidad, ambas de particular interés y con 
implicaciones específicas para el derecho y para este trabajo. Con esta 
proyección, en la Edad Media Santo Tomás de Aquino definió a la persona 
humana como un “ser subsistente, distinto en la naturaleza intelectual…El ser 
más eminente en toda la realidad”4. El ser humano es para Santo Tomás un 
individuo en orden a la subsistencia o incomunicabilidad absoluta, concepto 
este último que hace referencia a su plenitud y suficiencia, en otras palabras no es 
persona todo individuo sino aquel que existe en sí y no en otro más perfecto, 
además de contener en sí las otras notas como la racionalidad. Sin embargo esta 
incomunicabilidad absoluta o también llamada clausura, significa más “una 
suficiencia o plenitud que no excluye, en principio, la posibilidad de recibir, sino la 
de ser recibido”. No se trata por tanto de un aislamiento, sino de la apertura a 
todos los seres que le rodean desde su racionalidad, que es una característica 
 
4
 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 1991, 
p. 17. 
10 
 
ineludible para que un individuo sea persona. Otra característica, en la que se 
insiste en el Medioevo, intrínsecamenterelacionada con la racionalidad de la 
persona y que es una consecuencia importantísima de ella, es su dignidad que se 
basa en que el ser humano es el más perfecto de los seres materiales, el ser 
humano puede aprehender racionalmente a todos los seres, conocerlos y 
entenderlos, por lo que su apertura y su relación o entrelazamiento con ellos es 
mayor y más perfecto que el de ellos. Una consecuencia, tanto de la 
incomunicabilidad o subsistencia como de la apertura, ya esbozada en la idea 
anterior es la de la relación de la persona con otras personas y con los animales o 
las cosas, debido a ese equilibrio entre ambas y a su racionalidad la persona 
puede establecer “relaciones de justicia, o sea justas”5. Estos conceptos filosóficos 
son necesarios para el derecho ya que fundamentan el concepto jurídico de 
persona como ente que tiene esas cualidades o atributos y que como 
consecuencia se relaciona con los demás a través de un intercambio en las 
distintas dimensiones de su existencia; entre ellas, la jurídica. 
 
El derecho, por la interdisciplinariedad propia de las ciencias, acude a la filosofía 
para fundamentar sus conceptos y considera a la persona desde su propia 
dimensión como un sujeto específico y distinto, libre que se relaciona e interactúa 
con los otros seres estableciendo relaciones que le dan derechos y le generan 
obligaciones frente a ellos. En una forma muy sencilla, se puede considerar que 
para el derecho la “persona física es el ser humano, hombre o mujer”6. Planiol y 
Ripert consideran que “se llaman personas, en el lenguaje jurídico, los seres 
capaces de tener derechos y obligaciones. Más brevemente, se dice que la 
persona es todo sujeto de derecho.”7 Sin embargo, “ser sujeto no es un mero 
 
5
 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 1991, 
p. 18. 
6
 De Pina, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Tomo I. Porrúa. México, 1980, p. 207. 
7
 Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Las Personas. Tomo 
I. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 
Cultural,S.A. La Habana, 2002, p. 3. 
11 
 
resultado de tener atribuido un derecho, sino también su antecedente”.8 El 
protagonismo de la persona del que habla Lacruz Berdejo, se manifiesta 
precisamente en que es sujeto de todos los demás bienes y valores jurídicos. 
 
Por otro lado, Hans Kelsen considera que “La persona física no es el hombre 
como lo considera la doctrina tradicional. El hombre no es una noción jurídica que 
expresa una función específica del derecho; es una noción biológica, fisiológica 
y psicológica. Cuando una norma jurídica utiliza el concepto de hombre, no le 
confiere por ello el carácter de una noción jurídica”.9 
 
Como puede observarse, para Kelsen no existe esa identificación entre hombre o 
mujer y persona física que otros autores como Planiol y Ripert contemplan. En el 
mismo capítulo, Kelsen continúa “La persona denominada física designa el 
conjunto de normas que regulan la conducta de un solo y mismo individuo. La 
persona es el soporte de los deberes, de las responsabilidades y de los derechos 
subjetivos que resultan de estas normas, o más exactamente, el punto común al 
cual deber ser referidas las acciones y omisiones reguladas por estas normas.”10 
 
Queda claro que, con la distinción que hace Kelsen entre hombre o mujer y 
persona física, ésta última no es más que un soporte o centro normativo de 
imputación de derechos y obligaciones, como tradicionalmente se le atribuye a 
este autor. A pesar de lo sugestivo y aparentemente irrefutable de sus 
razonamientos, por la claridad de los mismos, me parece que su distinción puede 
tener consecuencias negativas de peso ya que lo que el hombre o la mujer son 
“en la realidad” no debe quedar nunca inconexo de sus implicaciones o 
consideraciones en el mundo jurídico. En el caso de esta tesis nos encontramos 
con implicaciones de la desprotección procesal del menor que podrían estar 
 
8
 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, 
Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 9. 
9
 Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho, p.125. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Argentina. 
1971. 
10
 Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho, p.126. Editorial Universitaria de Buenos Aires. 
Argentina. 1971. 
12 
 
relacionadas con este normativismo al considerar a la persona física como un 
mero conjunto de normas. Es cierto que los normativistas podrían rebatir que eso 
sería debido a una imperfección subsanable en el ordenamiento jurídico; sin 
embargo, al tratarse de una tutela jurídica de cualquier naturaleza, pero más en el 
caso de los menores, que el Estado está obligado a otorgar, debería garantizarse 
y no hacerse depender de un formalismo normativo o ponerse en riesgo por éste. 
 
Se le reconocen a la persona dos dimensiones en cuanto tal: una en su 
individualidad y otra en cuanto a perteneciente a una comunidad social. La primera 
de ellas sería activa: «ser» y la segunda pasiva: «pertenecer o estar». Ambas son 
importantes ya que se desprenden de lo que el ser humano, hombre o mujer, es 
en el ámbito jurídico, o bien de su cualidad, como explica don Federico de Castro 
“la cualidad de persona es, ante todo, ese valor especial o dignidad jurídica que 
tiene el hombre en el Derecho, sea como sujeto o como objeto jurídico.”11 
De esta explicación se desprende una consideración que me parece importante ya 
que ayuda a aclarar lo que la persona física es en relación al ser humano: una 
cualidad, valor o dignidad jurídica del ser humano. Esta idea permite conectar 
con el concepto mismo de la dignidad del ser humano y con las notas de los 
conceptos filosóficos de persona de que hablé al principio de este capítulo: 
individualidad, subsistencia, racionalidad y, como consecuencia de las 
anteriores, dignidad. Esta última, de trascendental importancia y actualidad, de la 
dignidad de la persona se desprenden necesariamente los derechos de la 
personalidad que son distintos de sus atributos y que también nos interesan, 
aplicados en este caso al menor. 
 
En definitiva, considero que la persona física –entendida como hombre o mujer– 
debe ser la protagonista de todo lo jurídico, el centro de la atención del legislador y 
de la tutela del Estado, más aún cuando se trata de una persona que es un 
“menor”. 
 
11
 Castro y Bravo, Federico de. Derecho Civil de España, Tomo II, Derecho de la Persona, p. 31. 
Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1952. 
13 
 
 
Ahora es pertinente tratar sobre la distinción entre persona y personalidad que son 
conceptos que suelen ser identificados por la mayoría de los autores pero que no 
se identifican. La personalidad jurídica es una aptitud de la persona: “La 
personalidad jurídica –dice DE CUPIS– viene definida como una aptitud para ser 
sujeto de derechos y obligaciones jurídicas, que no se identifica con los derechos 
ni con las obligaciones, y no supera la esencia de una simple cualidad jurídica. Tal 
cualidad es un producto del Derecho positivo y no una instancia que éste 
encuentre constituida con antelación”.12 Por otro lado, don Federico de Castro 
afirma que “La personalidad sería la cualidad jurídica de ser titular y 
perteneciente a la comunidad jurídica, que corresponde al hombre como tal 
y que se reconoce o concede a ciertas organizaciones humanas”.13 Es 
relevante esta definición porque hace referencia a las facetas activa y pasiva de la 
persona. 
 
Por otro lado, los derechos de la personalidad se basan en ese protagonismo que 
la persona debe tener en el Derecho y en todo lo jurídico y pretenden garantizar a 
la persona –yano sujeto de derecho ni tampoco objeto, sino simplemente 
persona, el goce y respeto de su propia entidad e integridad en todas sus 
manifestaciones físicas y espirituales. 
 
En el Código Civil para el Distrito Federal se señala que la capacidad jurídica de 
las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero 
añade que desde el momento en que un individuo es concebido, momento anterior 
al nacimiento mismo, entra bajo la protección de la ley y además se le tiene por 
nacido para los efectos declarados en dicho Código. Es un concepto interesante 
ya que establece el inicio y el fin de la capacidad jurídica de un individuo que inicia 
 
12
 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, 
Volumen Segundo, Personas, p. 33. Librería Bosch. Barcelona. 1983. 
 
13
 Castro y Bravo, Federico de. Derecho Civil de España, Tomo II, Derecho de la Persona, p. 31. 
Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1952. 
14 
 
con su nacimiento y termina con su muerte, sin embargo se le considera como 
individuo desde que es concebido, es decir antes de su nacimiento, y se le pone 
bajo la protección de la ley y, como se verá más adelante existen consecuencias 
jurídicas de lo anterior, como es el caso que más adelante se considera en el 
mismo Código Civil en el que se contempla que la división de la herencia se 
suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término 
máximo del embarazo al que la ley se refiere como preñez. En este caso la ley 
protege al individuo concebido, hasta que se verifique el parto o transcurra el 
término máximo de la preñez, con la suspensión de la división de la herencia, para 
salvaguardar sus derechos sucesorios hasta que éstos puedan ser ejercidos por él 
a través de su representante. 
 
1.2 Atributos de la Personalidad 
 
La mayoría de los autores que tuve oportunidad de consultar pasan directamente 
o partir de una idea sencilla y general de la persona a describir sus atributos. No 
obstante, el concepto de “atributos” tiene su importancia propia como para 
describirlo aunque sea someramente. Los atributos pueden considerarse como 
“una serie de distintivos jurídicos mediante los cuales cada hombre se distingue de 
sus semejantes.”14 En términos generales, se considera que toda persona los 
tiene, sólo pueden faltar algunos en caso de excepción, normalmente en países 
extremadamente pobres o con una situación política irregular extrema. Estos 
diferentes atributos sirven para identificar a la persona, “la persona se dice idéntica 
en cuanto mantiene su continuidad jurídica, a través de todos sus cambios de 
estado, y de la diversidad de situaciones en que se encuentre”.15 El ordenamiento 
jurídico de un Estado debe velar y tutelar la identidad de una persona; de hecho, 
constituye un requisito para determinados actos jurídicos, también se considera 
 
14
 Carbonnier, Jean. Derecho Civil. BOSCH, Casa Editorial. Barcelona.1960, p. 246. 
15
 Castro y Bravo, Federico de. Derecho Civil de España, Tomo II, Derecho de la Persona,. Instituto 
de Estudios Políticos. Madrid. 1952, p. 38. 
15 
 
como sancionable la simulación de la identidad o personalidad de otra persona. 
“Para identificar a cada sujeto, el derecho establece características de distinción a 
las que se ha denominado atributos de la personalidad, además de otorgar con 
ellas al ser humano estabilidad en su vida social, unifican los derechos y 
obligaciones de todo sujeto en una relación jurídica…”16 Un aspecto que se aporta 
en esta última idea es el de la estabilidad en la vida social de la persona y que es 
fundamental para el establecimiento de las relaciones justas que ya han sido 
mencionadas, cuando las personas tienen seguridad en sus relaciones con los 
demás, pueden darse relaciones que van consolidando tanto el orden jurídico 
como la economía de la sociedad en la que viven. 
 
1.2.1 Nombre 
 
El nombre es un atributo de la personalidad o que ayuda específicamente a 
identificar a cada individuo dentro de “la pluralidad de seres humanos que 
integran los diversos grupos sociales, misma que hace necesario establecer 
medios o instrumentos que sirvan para su identificación y sobre todo para su 
diferenciación del resto de los integrantes de un mismo grupo social. Esta 
necesidad de individualización se ha sentido desde los tiempos más remotos y se 
han utilizado diversidad de signos individualizadores, que en la actualidad pueden 
quedar reducidos a tres, de muy diversa trascendencia práctica”17 
 
El primero de ellos es precisamente el nombre y los apellidos, que constituye el 
medio usual de individualización del ser humano, y es el convencionalmente 
usado en el mundo contemporáneo, es un apelativo por el que se le distingue de 
los demás. “El nombre (o nombre de pila) es el signo o la palabra utilizado para 
designar a una persona y que es aceptado como elemento diferenciador de cada 
 
16
 Lara Olivares, Alicia. Guía Estratégica para el Aprendizaje Autodirigido. Derecho Civil I. México, 
2006, p. 21. 
17
 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 16. 
16 
 
ser humano”18. El nombre en sentido jurídico se integra tanto por el llamado 
nombre propio como por los apellidos y su regulación se contiene en el Código 
Civil y en el Reglamento del Registro Civil. 
 
La determinación inicial del nombre de la persona humana se efectúa en el 
momento de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil. 
En cuanto a los apellidos, se utilizan en México y en muchos países, dos apellidos: 
el del padre y el de la madre, frente a otros países que utilizan sólo uno de ellos; 
La ley establece que el acta de nacimiento debe contener: 
 el día, la hora y el lugar del nacimiento 
 el sexo del presentado 
 el nombre o nombres propios 
 los apellidos paterno y materno que le correspondan 
Asimismo, cuando sea procedente, la razón de si el registrado se ha presentado 
vivo o muerto y la impresión digital del mismo. 
La ley especifica también de un modo especial que el juez del registro civil, 
exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende 
registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de 
significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga a la 
persona cuyo nombre se va registrar a ser objeto de burla, lo que implica una 
protección especial para la persona. Por mandato de ley, los padres tienen la 
obligación de reconocer a los hijos, por lo que si se trata de personas que tienen la 
condición de hijos fuera del matrimonio y concurren ambos cónyuges al Registro 
Civil y el hijo lleva sus apellidos, si concurriera sólo uno de ellos se utiliza el 
apellido de quien lo ha reconocido; y en la adopción, habrá que considerar si se 
conserva el apellido original del adoptado o si pasa a ser designado por el que 
tiene el adoptante. En el caso de adopción, el adoptante dará nombre y sus 
apellidos al adoptado, excepto cuando no se estime conveniente por 
circunstancias específicas,. 
 
18
 Ibidem p, 16. 
17 
 
 
Otro de los signos para identificar a la persona es el seudónimo, por el que se 
entiende el nombre ficticio utilizado por una persona en lugar del suyo propio para 
ocultar la verdadera identidad; es empleado con alguna frecuencia en 
determinadas actividades como la literatura, la pintura, el cine, el teatro, la radio, la 
televisión, etc. La ley de la Propiedad Industrial admite su uso indirectamente al 
señalar que no podrán ser registrados como marca los nombres, seudónimos, 
firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados, en el caso deque hayan fallecido esos interesados el consentimiento lo dará el cónyuge, 
parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales, ambos hasta 
el cuarto grado. También en el campo del derecho penal se hace alusión 
directamente a los seudónimos, sobrenombres o “alias” con que son conocidos los 
sospechosos o indiciados y se señalan en las actas del ministerio público y en las 
sentencias con el fin de identificar con precisión a la persona. La ley penal 
establece que, entre otros datos, las sentencias deberán contener los nombres y 
apellidos del acusado, su sobrenombre si es que lo tiene, cuando es el caso, se 
suele utilizar tanto el nombre como los diferentes alias por los que se conoce al 
sentenciado. 
 
El tercer signo, que no es utilizado en México pero sí es vigente en otros países, 
es el de los títulos nobiliarios, que constituyen una distinción honorífica que el 
Rey concede a algunos de sus súbditos en razón de servicios prestados al Estado 
o la Corona, como es el caso de España que en su Constitución atribuye al Rey la 
facultad de conceder esos honores. Estos títulos han tenido en otros tiempo un 
verdadero valor de identificación de la persona del que en la actualidad 
prácticamente carecen, pero siguen en uso y en ocasiones se utilizan para este 
fin; aún en países como el nuestro que no los reconocen en su legislación, se 
hacen referencias a esos títulos nobiliarios en ocasiones sin mencionar el nombre 
de pila de las personas que los ostentan. 
 
18 
 
Si bien es cierto que puede considerarse que cada persona tiene derecho a tener 
un nombre ya que los padres, tutores o autoridades responsables tienen 
obligación por ley de registrarla al nacer, también lo es que “el uso por el sujeto, 
de su nombre legal, comporta un deber (señaladamente en sus relaciones con la 
Administración), cuya infracción, al identificarse el sujeto con nombres y apellidos 
distintos de los suyos, está penada por la ley”19. En nuestro caso, el Código Penal 
Para el Distrito Federal establece sanciones de pena privativa de la libertad y de 
trabajo en favor de la comunidad, al que ante una autoridad judicial o 
administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido 
o se atribuya uno distinto del verdadero. 
 
Por otro lado, esta obligación es al mismo tiempo una protección al nombre de las 
demás personas, esta protección es más amplia ya que ley ampara frente a todos 
el nombre y apellidos de una persona por lo que tiene a su vez facultades para 
reclamar a las autoridades o a los particulares el uso del nombre que 
– correspondiéndole – se le niegue, o para impugnar el uso indebido que otro 
haga en su daño. Entre otras protecciones está la contemplada por La Ley de la 
Propiedad Industrial que otorga, como ya se hizo mención, una protección para 
que el nombre o el seudónimo no sea utilizado sin la autorización de la propia 
persona o interesados como marca comercial20. 
 
En principio, por lo expuesto anteriormente, se puede considerar que el nombre 
tiene una cierta inamovilidad o rigidez para ser modificado por parte del que lo 
ostenta, para cambiarlo es necesario seguir un procedimiento especial ante un 
juez de lo familiar, previsto en el Código Civil para enmendarlo, cuando se solicite 
variar algún nombre. 
 
 
19
 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, 
Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983 , p. 59. 
20
 Artículo 90 fracción XII. 
19 
 
 1.2.2 Capacidad 
 
El sólo hecho de ser persona o tener personalidad no implica necesariamente que 
se tengan derechos u obligaciones de forma implícita, la personalidad como una 
cualidad de la persona física exige más bien la aptitud genérica para ser sujeto de 
derechos y obligaciones. En otras palabras, “la capacidad jurídica hace referencia 
o alude a una situación potencial: todo ser humano por el simple hecho de serlo 
puede ser titular de derechos y obligaciones, de entrar en relaciones jurídicas, sin 
que quepa admitir distinciones entre los seres humanos por razón de sexo, 
nacimiento, raza, creencias, opiniones, condición social, etc.; todos los seres 
humanos son potencialmente iguales para el Derecho, lo que significa que, en 
abstracto, todos los seres humanos tienen las mismas posibilidades para ser 
titulares de derechos y obligaciones.”21 
 
En México nos referimos a la capacidad jurídica como capacidad de goce y es 
una capacidad que podríamos definir como pasiva, in abstracto, se tiene como 
una consecuencia de ser persona y tener personalidad jurídica. Con la 
denominación que le damos en nuestro país se enfatiza este aspecto pasivo ya 
que sólo por el hecho de tener personalidad, se exige consecuentemente esa 
aptitud de tener derechos y obligaciones, el poder para ser parte en todos los 
actos y negocios que no exijan, por supuesto, una capacidad especial por su 
propia naturaleza o por que la ley así lo establezca. Lacruz Berdejo se refiere a 
ella como una “capacidad para servir de soporte a derechos y obligaciones, lo cual 
no incluye el poder de gobernar la propia esfera jurídica, que puede tenerse en un 
grado mayor o menor, o del que se puede carecer”22, lo que nos lleva al concepto 
de capacidad de ejercicio, y que la idea anteriormente expuesta explica que esta 
última no se sigue necesariamente de la capacidad de goce. 
 
21
 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 24. 
22
 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, 
Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 10. 
20 
 
 
La capacidad de ejercicio o de obrar, como se le conoce en otros países, “no es 
otra cosa que la aptitud necesaria para poder realizar actos jurídicos concretos y 
determinados, para poder ejercitar el contenido de los derechos y obligaciones de 
que se es titular.”23 Se trata de la capacidad para gobernar esos derechos y 
obligaciones de que la persona es titular. Los menores de edad tienen incapacidad 
natural y legal. También la tienen los mayores de edad que no puedan 
gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por causa de alguna enfermedad 
reversible o irreversible, o por su estado particular de discapacidad. 
 
Este atributo de la personalidad es particularmente significativo para el tema que 
se trata en esta tesis debido a que hace referencia o lleva en sí mismo el concepto 
de la edad y con ella el de menor de edad. Ambos tienen implicaciones 
específicas en la protección procesal del menor en los juicios sucesorios. 
 
“Edad de una persona es el tiempo que lleva viviendo desde su nacimiento hasta 
el momento en que se computa. Como se ve, resulta de una combinación entre 
dos ideas muy elementales: la de la vida y la de duración.”24 La persona física, 
después de su nacimiento, crece y madura en ese tiempo de duración y llega a 
cambiar su estado civil, por lo que los derechos y obligaciones que tiene se van 
transformando, otros se extinguen y otros más nacen nuevos. Hay aspectos 
esenciales que tienen que ver en este proceso, como el entendimiento y la 
voluntad de la persona que actúa, que el legislador ha tomado en cuenta para que 
a partir de algún momento pueda quedar obligado o ejercer sus derechos por sí 
mismo; o, que hasta una edad determinada, exigir que sea representado por otro 
para que pueda actuar y sus actos tengan consecuencias jurídicas que le sean 
 
23
 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 24. 
24
 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, 
Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona.1983, p. 63. 
 
21 
 
imputables, y que su patrimonio, así como su persona, se puedan ver afectados a 
través de quien lo representa. 
 
Con estas ideas se aborda ya el concepto de menor de edad, que también es 
significativo para este trabajo, pero que por esta misma razón se desarrolla en un 
apartado especial al final de este capítulo después de tratar los demás atributos 
restantes de la persona física. 
 
 
Lo que ahora importa decir es que, debido a ese proceso de madurez por el que 
atraviesa toda persona física, se impone la necesidad de una tutela especial de la 
ley y de las autoridades para el menor de edad que no es capaz de entender y 
querer por sí mismo de acuerdo a su grado de desarrollo; que puede implicar una 
incapacidad total, cuando es recién nacido o todavía un bebé, o una incapacidad 
parcial, cuando es niño o adolescente. Aquí cabe hacer una distinción entre la 
capacidad incompleta y la incapacidad de ejercicio. “El sujeto, en los 
supuestos de capacidad incompleta, actúa por sí y no tiene un representante legal 
que pueda hacerlo en lugar suyo; la iniciativa le queda confiada a él 
exclusivamente; pero precisa, para la plena validez del acto, del consentimiento, 
asistencia o cooperación de otra persona destinados a completar su capacidad”25 
Tal es el caso del consentimiento necesario del padre o de quien ejerza la patria 
potestad o de las autoridades previsto en la ley para el caso de que menores – 
siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años – contraigan matrimonio; o de 
los menores emancipados que han contraído matrimonio para enajenar inmuebles; 
o de los menores emancipados para la administración de sus bienes. 
 
 
 
25
 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, 
Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 13. 
22 
 
También está el caso de los sujetos a curatela, de acuerdo a la sentencia del juez. 
Existe entre ambos casos una “fundamental diferencia de matiz con la 
representación legal (indispensable en el caso de la incapacidad de ejercicio): en 
ésta, es el representante quien obra, por sí y ante sí, en nombre del representado 
(hijo, pupilo), cuya opinión contraria a sus actos y negocios, ventas y adquisiciones 
no tiene por qué seguir, pero los resultados de unos y de otros recaen sobre el 
patrimonio y la persona de dicho representado. En cambio, el emancipado y sujeto 
a curatela, actúan por sí y tienen la iniciativa aunque necesiten licencia para 
ciertos actos.”26 
 
En el caso de la protección procesal del menor en los juicios sucesorios, se 
pueden dar ambos casos, el menor incapaz y el menor con capacidad incompleta 
y para ambos debe existir una tutela especial de la ley y de las autoridades que lo 
proteja frente a los intereses opuestos, sea de sus padres, sea de extraños. En el 
primer caso se exige una representación y en el segundo la licencia o 
consentimiento de quien esté autorizado por la ley para darlo. 
 
Me parece relevante mencionar que la persona física adquiere la mayoría de edad 
por un convencionalismo legal; es decir, no siempre a lo largo de la historia ha 
sido a los dieciocho años, e incluso varía entre diferentes países. Esto es una 
muestra más de lo dicho anteriormente en relación a que la persona física sea una 
creación del derecho, cada persona alcanza la madurez en algún momento de su 
vida, se lo reconozca el derecho o no; sin embargo, el legislador debe por la 
abstracción y la generalidad de la Ley establecer una edad determinada, caso 
distinto y especial es el de los mayores incapaces o de los pródigos que deben ser 
declarados en estado de interdicción para ser protegidos por la Ley y tener un 
representante legal. 
 
 
26
 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, 
Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 14. 
23 
 
1.2.3 Domicilio 
 
“Por imperativo físico, toda persona ocupa un lugar en el espacio, desde él irradia 
su actividad a un alcance determinado que depende, no sólo de la física, sino de 
la técnica, de las condiciones sociales y de la naturaleza y características del 
acto”.27 El Código Civil considera que el domicilio de las personas físicas es el 
lugar donde residen habitualmente, sin embargo cuando éste no sea posible de 
establecer, será el del lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de 
ambos, el lugar donde simplemente residan y, en último caso, el lugar donde se 
encontraren. También presume la ley que una persona reside habitualmente en un 
lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses. En estos conceptos se 
observan dos características fundamentales: la estadía o estancia física en un 
lugar determinado, y la duración o tiempo determinado para que se considere el 
domicilio de la persona. Es sólo cuando no se pueden establecer estos dos 
presupuestos cuando aplican, para los efectos legales, los casos del lugar del 
centro principal de sus negocios; o bien, simplemente donde se encuentre la 
persona. La importancia del domicilio como uno de los atributos de la persona 
física es grande y muy significativa ya que “en numerosos normas civiles se hace 
alusión al domicilio como elemento determinante para la efectividad de 
múltiples relaciones jurídicas”28, y es lo que interesa para fines de esta tesis. La 
ley considera como domicilio legal29: 
 Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria 
potestad está sujeto; 
 Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor 
incapacitado, el de su tutor; 
 
 
27
 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, 
Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 120. 
28
 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 99. 
29
 Artículo 31 del Código Civil. 
24 
 
Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los 
casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave 
para el normal desarrollo de los hijos. La sentencia de divorcio deberá contener, 
entre otras disposiciones, el derecho de los hijos a convivir con ambos padres, por 
lo que para que los actos jurídicos intentados contra un menor o por el 
representante de éste produzcan efectos jurídicos a favor o en contra del mismo, 
deberán ser hechos en relación con el domicilio señalado por la ley. 
 
La doctrina llama en ocasiones al domicilio del menor domicilio familiar, debido a 
los vínculos familiares cuya existencia determina la imposición del domicilio a 
quienes están sometidos a la patria potestad, que tendrán, como lo indica la ley, el 
de quien ejerza aquella. 
 
1.2.4 Nacionalidad 
 
La nacionalidad puede ser definida como “el vínculo jurídico que une al individuo 
con un Estado determinado y que origina el sometimiento de aquel a la normativa 
de éste”30; o bien, como “el estado civil que expresa la integración de una persona 
a una comunidad política suprema (Estado), frente a la cual goza de derechos y 
con la que le vinculan obligaciones; en cuyo cuerpo –supuesto que su capacidad 
no sea limitada por otro status – le corresponde plena participación; pues, en 
realidad, el Estado está constituido y, más o menos mediatamente, organizado y 
regido por el conjunto de los nacionales”. 31 
 
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la 
nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización y pasa 
 
30
 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 79. 
31
 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I,Parte General del Derecho Civil, 
Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 95. 
 
25 
 
posteriormente a explicar y desglosar cada una de estas modalidades. El origen 
en la mayoría de los países occidentales son los antiguos ius soli, por origen y el 
ius sanguine, por filiación; así como la adquisición de la ciudadanía por el 
matrimonio, por la residencia después de un periodo determinado de tiempo, etc. 
 
En todo caso, la nacionalidad es un vínculo jurídico voluntario, por lo que no puede 
obligarse a nadie a tener o mantener una determinada nacionalidad, pero toda 
persona debe tener una nacionalidad que no se contrapone con la posible 
coexistencia de la doble nacionalidad, o de personas que en situación excepcional 
puedan ser consideradas como apátridas. 
 
Al tratarse de menores es importante considerar tanto su nacionalidad como la de 
sus padres; sin embargo, es importante destacar que la tutela de la Ley se da a 
todo individuo que se encuentre en el territorio nacional independientemente de su 
nacionalidad, aunque resulta evidente que tratándose de menores extranjeros y/o 
de padres extranjeros la protección procesal podría complicarse debido a la 
necesaria intervención de la normatividad o de la cooperación internacionales, al 
tratarse, por ejemplo, de menores extranjeros que se encuentren en el extranjero y 
hereden bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio nacional o 
del caso inverso, que esos bienes se encuentren en el extranjero cuando el menor 
se encuentre en el territorio nacional. Es necesario considerar en estos casos las 
restricciones que existen para que un extranjero posea bienes inmuebles en el 
territorio nacional. 
 
Para comprender mejor lo anterior, resulta conveniente resaltar que “las 
consecuencias jurídicas de poseer una determinada nacionalidad se traducen en: 
a) Delimitar las normas de Derecho privado aplicables a sus relaciones 
jurídicas. 
b) Fija el alcance de las leyes fiscales de un país. 
26 
 
c) Sirve para concretar la extensión de los derechos políticos del 
individuo en la medida que los que se reconocen a un nacional son diversos 
de los concedidos al extranjero. 
d) Ser nacional es, en numerosas ocasiones, condición determinante 
para poder desempeñar ciertas actividades o funciones, no sólo políticas, 
sino también profesionales”. 32 
 
Resulta comprensible, tanto por los antecedentes históricos como por las 
circunstancias actuales del mundo, la preocupación y el celo de los diferentes 
Estados que han plasmado en sus ordenamientos legales una serie de 
restricciones hacia los extranjeros que son a la vez una protección para los 
nacionales de ese Estado. No obstante, el fenómeno de la inmigración o de la 
movilidad de personas en el mundo ya sea legal o ilegal no puede ignorarse, como 
tampoco puede pasar inadvertido el interés de los gobiernos porque sus países 
resulten atractivos para inversiones de extranjeros, para lo cual deben garantizar 
un mínimo de seguridad también jurídica para la realización de esas inversiones o 
negocios internacionales. Una consecuencia de lo anterior es la celebración de 
más tratados que redundan en el reconocimiento de los derechos de los 
extranjeros y, como contraparte lógica, de los nacionales de esos Estados en el 
extranjero. 
 
 
1.2.5 Estado Civil 
 
Para Planiol y Ripert “se llama estado de una persona, ciertas condiciones que la 
ley toma en consideración para atribuirle efectos jurídicos. El lenguaje jurídico no 
considera como elementos del estado civil sino las cualidades inherentes a la 
persona, con exclusión de las que se refieren a la profesión, o la función, y que sin 
 
32
 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 80. 
27 
 
embargo implican también derechos y deberes.”33 Posteriormente explican estos 
mismos autores los tres tipos de estados que usualmente se clasifican como 
estado político, por sus relaciones con alguna agrupación política; estado de 
familia, por su situación familiar o su lugar dentro de una familia; y estado 
personal, por su situación exclusivamente personal. Para el Dr. Alberto Pacheco, 
el “estado jurídico de una persona es la condición estable y permanente de la 
misma en orden a sus relaciones jurídicas, dependiente de su realidad natural y 
social. El estado se integra por tanto por condiciones naturales como la edad, 
salud, etc., y por la situación que la persona guarda ante la sociedad como el 
matrimonio, divorcio, etc.”34 Para este autor sólo existen tres estados: soltero, 
casado o viudo, ya que el estado familiar también implica una situación ante la 
sociedad y dice que en los países en los que se reconoce el divorcio se podría 
hablar de un cuarto estado: divorciado; no obstante en la mayoría de los países 
que hacen ese reconocimiento se considera como soltera a la persona divorciada, 
por lo que no existe formalmente este cuarto estado. 
En cualquier caso, se destaca aquí que el estado civil resalta como una condición 
relacionada particularmente con el individuo mismo, es decir en cuanto a persona 
individual o simplemente persona; y con la sociedad, es decir en cuanto a persona 
social, que son las dos esferas que se expusieron en el apartado en el que se 
desarrolló el concepto de persona. 
Respecto a los status o estados civiles de la persona en el derecho romano, 
constituían fases o grados de plenitud de la misma: el status libertatis, definía su 
libertad; el status civitatis, su ciudadanía; y el status familiae, su situación en la 
familia. Redondeaban y perfeccionaban la personalidad. Cada uno de ellos 
 
33
 Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Las Personas. Tomo 
I. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 
Cultural,S.A. La Habana, 2002, p.9. 
34
 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 
1991, p. 144. 
 
28 
 
admitía grados, con estados intermedios y, en definitiva: “representaban el 
conjunto de datos precisos para calificar la capacidad jurídica del sujeto: hasta qué 
grado era capaz de ser portador de derechos y obligaciones. Sólo quien poseía el 
grado superior de un status era sujeto de derecho en toda su plenitud”35 y sólo 
quien tenía los tres status tenía la condición de persona; por ejemplo, los 
esclavos o los menores no eran considerados como tales en el Derecho Romano. 
Esta última situación permite establecer el caso de la esclavitud, en el que en la 
historia se ha considerado que un hombre no es persona, que no es lo mismo que 
el menor de edad que se consideraba, como igualmente se hace en la actualidad, 
que tenía la capacidad incompleta y en ese sentido se decía que era incapaz por 
su minoría de edad, pero no que no era persona. Afortunadamente con la 
abolición formal de la esclavitud en prácticamente todo el mundo, el status 
libertatis ha quedado obsoleto ya que está fuera de consideración alguna que una 
persona no sea libre y por supuesto que algún hombre no sea persona. 
Desgraciadamente, otra cosa es la situación real, en la que existe una esclavitud 
de hecho en muchos países como el lamentable problema de la trata de personas 
con fines sexuales o laborales entre otros. También se excluye el caso de las 
personas que son convictas por la comisión de algún delito ya no se considera que 
éstas no sean de condición libre sino que se encuentran convictos con pena 
privativa de libertad. 
Con la abolición formal de la esclavitud entonces, el status libertatis deja de tener 
trascendencia jurídica y el concepto de estado civil se refiere en la actualidad, 
como indica Pacheco, simplemente a si una persona es soltero, viudo o casado. 
CARBONNIER señalaque “el estado civil es la situación que, entre el nacimiento y 
la muerte, ocupa la persona en el ámbito del Derecho Privado; en una acepción 
más precisa, el estado civil es la situación familiar con arreglo a la filiación y al 
matrimonio.”.36 Es por estas razones que La Cruz Berdejo opina, junto con otros 
 
35
 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, 
Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 25. 
36
 Carbonnier, Jean. Derecho Civil. BOSCH, Casa Editorial. Barcelona.1960, p. 284. 
29 
 
autores especialmente CARBONNIER, que “son en buena parte los aspectos 
judiciales los que han impuesto la noción de estado civil al legislador y a la 
doctrina, de modo que la teoría del estado civil ha comenzado por ser una teoría 
de las acciones de estado”.37 
“El ejercicio judicial de las acciones que tienen como objeto un estado civil puede 
tender, bien a la declaración del ya existente (acciones declarativas), bien a la 
modificación del mismo por decisión del órgano judirisdiccional (divorcio)”.38 
En nuestro caso, tanto el estado civil como las acciones derivadas de él, importan 
por la posibilidad de que sean los mismos padres o familiares los que tengan un 
interés procesal opuesto al del menor en un juicio sucesorio, o bien, si se trata de 
un extraño o no familiar del menor, es el padre o quien ejerza la patria potestad –
normalmente un familiar del mismo –, por la necesidad de que éste, quien quiera 
que sea lo represente en el juicio para proteger sus derechos. 
En última instancia, parece muy acertado lo que afirma el Dr. Pacheco respecto a 
que “lo que sucede es que todo estado confiere diversos derechos y obligaciones 
peculiares, pues necesariamente tienen que ser diversas las situaciones en las 
cuales se encuentra un individuo en relación con los demás, esa situación, al ser 
peculiar, le confiere derechos y obligaciones que no tienen los otros estados. Pero 
esto no tiene que ver con la capacidad. Asimismo un cambio de estado, no tiene 
porqué modificar la capacidad, y normalmente no influye en ella.”39 
Si bien es cierto que estado civil y capacidad son atributos diferentes con sus 
propias características, manifestaciones y consecuencias jurídicas cada uno de 
ellos, también lo es que están muy relacionados entre sí. Por ejemplo, el caso de 
 
37
 La Cruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil I, Parte General del Derecho Civil, 
Volumen Segundo, Personas. Librería Bosch. Barcelona. 1983, p. 26. 
38
 Idem, p.27. 
39
 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 
1991, pp. 144 y 145. 
30 
 
un menor sujeto a la patria potestad de su padre, lo está porque es menor y todo 
menor como incapaz que es, debe estar bajo la patria potestad de alguien, pero su 
filiación determina que es su padre y no otro quien debe ostentarla. Son los dos 
aspectos los que entran en juego, para establecer esa relación jurídica con sus 
derechos y obligaciones correspondientes, y no sólo uno de ellos. En el mismo 
caso de la filiación, cuando el hijo adquiere la mayoría de edad, deja de estar 
sujeto a la patria potestad de su padre, pero sigue siendo su hijo y teniendo 
respectivamente de su padre, derechos y obligaciones correlativas, como la 
obligación de dar o recibir alimentos en caso de que así se determine por 
sentencia judicial, tienen respectivamente derechos sucesorios uno de otro, etc. 
 
1.3 Concepto de Menor de Edad 
Como mencioné anteriormente este concepto es de suficiente importancia relativa 
para este trabajo como para considerar oportuno incluir un apartado especial para 
desarrollarlo; aunque podría haberse incluido en el atributo de la capacidad, 
algunos autores como Serrano Alonso consideran que determina un estado civil. 
“Menor de edad es el ser humano que aún no ha alcanzado la mayoría de edad y 
por lo tanto se extiende desde el día del nacimiento hasta la fecha que cumple los 
dieciocho años. La menor edad determina un estado civil, caracterizado por una 
restricción de la capacidad de obrar del menor y la necesidad de completar la falta 
de capacidad con la intervención de personas que suplen tal restricción, 
normalmente sus padres o en su defecto su tutor…”40 El Código Civil establece en 
que la mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos y que el mayor de 
edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. 
Al señalar los ordenamientos legales de los distintos estados una edad para 
alcanzar la mayoría de edad, los códigos establecen la menor edad por exclusión 
 
40
 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 37. 
31 
 
de la mayor edad que sí definen positivamente, en un principio se generó que se 
creara la minoría de edad con una configuración “como un estado civil de 
significado unitario…lo que ha planteado la cuestión sobre la naturaleza de la 
menor edad, cuya decisión tendrá tanta importancia práctica. Reducida a sus 
términos más escuetos, para que de modo inmediato quede fijado el alcance del 
problema, es la siguiente: La situación del menor de edad ¿es la de una persona 
protegida por el Derecho, o la de un individuo carente de capacidad de obrar”.41 
Este planteamiento de don Federico de Castro adquiere especial relieve si es 
considerado, aunque sea brevemente, a la luz de la perspectiva histórica en la que 
podemos apreciar que los menores prácticamente no tenían ningún derecho y su 
importancia era muy limitada, ya que eran considerados como parte del clan 
familiar y dependientes del padre de familia o tutor, quien se responsabilizaba 
totalmente de ellos pero también ejercía una autoridad prácticamente ilimitada 
sobre ellos. A lo largo de la historia esta situación se ha ido atemperando 
gradualmente hasta llegar a la actualidad en que se ha legislado específicamente 
sobre el tema y existen incluso campañas de concientización dirigidas a los niños 
para que conozcan “sus derechos” y los pongan en práctica, no pocas veces 
contra la autoridad o la persona misma de sus padres. A la luz de estos últimos 
cambios en la legislación los planteamientos anteriormente esbozados parecerían 
perder su contexto y su trascendencia; sin embargo, me parece que son 
pertinentes desde la perspectiva del concepto de fondo: la protección o tutela del 
menor. 
Respecto a la primera de las alternativas, habría que responder afirmativamente: 
el menor sí está protegido por el Derecho, aunque imperfectamente. Existen los 
ordenamientos legales citados en la introducción de esta tesis así como muchos 
otros en los que se le brinda una protección del Derecho aún en contra de los 
actos de sus propios padres o tutores. 
 
41
 Castro y Bravo, Federico de. Derecho Civil de España, Tomo II, Derecho de la Persona. Instituto 
de Estudios Políticos. Madrid. 1952, p. 169. 
32 
 
Es materia de este trabajo establecer algunas de esas lagunas de protección de la 
ley al menor específicamente en la esfera procesal o adjetiva. No obstante, sin 
perjuicio de lo anterior, cabe preguntarse si en algunos casos no habría que estar 
particularmente atentos al riesgo de una sobreprotección que pudiera ocasionar 
efectos contrarios al interés, que siempre debería ser en la práctica, superior del 
menor. Me refiero al tema específico de esta tesis, y en concreto a que los riesgos 
del menor de estar sujeto a la patria potestad de su padre o tutor cuando éste 
puede tener un interés contrario no son siempre fácilmente identificables por el 
juzgador o por la autoridad responsable, quienes tendrían que velar por ese 
interés del menor. 
En cuanto a la segunda alternativa, habría que responder negativamente,ya que 
el hecho de “que el menor de edad tenga limitada su capacidad de obrar no 
significa que no puede realizar ningún tipo de actos jurídicos; por el contrario, hay 
ciertos actos que el menor puede realizar por sí mismo sin ayuda de sus 
representantes legales, y otros para los que se necesitará el concurso de aquellos. 
Además, debe tenerse presente que dentro del concepto de edad hay 
matizaciones en relación con la edad concreta del individuo, de modo que dentro 
de ella hay supuestos de mayor o menor grado de capacidad de obrar.”42 Por lo 
que queda dicho, puede verse con claridad que el menor sí tiene capacidad para 
realizar actos jurídicos, lo que pasa es –con mayor precisión – que su capacidad 
está limitada, en ocasiones tiene que ser completada por su padre o tutor, y el 
Derecho lo considera así especialmente para proteger sus intereses jurídicos. Es 
cierto que la ley lo considera como carente de capacidad de ejercicio –o de obrar – 
pero esta es más bien una limitación que tiene sus excepciones, entre las que se 
pueden citar: la posibilidad de contraer matrimonio a partir de los dieciséis años, 
las capitulaciones matrimoniales, donaciones antenupciales, otorgar testamento a 
partir de los catorce años, reconocer hijos en testamento, emanciparse, 
 
42
 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, p. 37. 
33 
 
administrar los bienes adquiridos por su trabajo si es mayor de dieciséis años, 
aceptar donaciones puras, realizar el contrato de trabajo, etc. 
Un concepto mencionado en el párrafo anterior e importante por su relación con la 
minoría de edad es de la emancipación, que consiste en “una situación 
intermedia entre la mayoría de edad y la menor edad, en la que la persona 
adquiere una situación semejante, pero no idéntica, a la del mayor de edad en la 
medida que se reconoce una capacidad de obrar más extensa que la del menor de 
edad, pero inferior a la del mayor de edad”.43 
El Título Décimo de libro primero de nuestro Código Civil está dedicado a “de la 
emancipación y la mayor edad” y contempla que el matrimonio del menor de 
dieciocho años produce de derecho la emancipación. Además añade que aunque 
el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en 
la patria potestad. La autorización para el matrimonio puede darla el padre o tutor; 
o a falta, negativa o imposibilidad, lo hará el juez de lo familiar. La ley no señala 
otra causal para que el menor se emancipe, aunque se entiende que también se 
emancipa el menor al alcanzar la mayoría de edad. Tal es el caso del derecho de 
usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad que se extingue 
ya sea por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos, 
o por la pérdida de la patria potestad, o bien por renuncia. 
 Aquí se plantea un posible equívoco, quizá debido a la redacción que utiliza el 
Código Civil, ya que la emancipación se podría entender como sinónimo de 
terminación o extinción de la patria potestad, cuando más bien la emancipación 
vendría a ser una de las causas de terminación de aquella, diferente de la de 
mayor edad, como es el caso del artículo 443 del mismo ordenamiento que señala 
que la patria potestad se acaba, entre otras causas, por la mayor edad del hijo. 
 
43
 Serrano Alonso, Eduardo. Derecho de la Persona. La Ley-Actualidad. España. 1996, pp. 39 y 
40. 
 
34 
 
La fracción primera del artículo 438 se coloca bajo el supuesto de la emancipación 
y parece explicar que puede derivarse del matrimonio, de menores lógicamente, o 
bien de la emancipación por la mayor edad de los hijos. Cada una de la fracciones 
maneja un supuesto específico, la II es el de la pérdida de la patria potestad y la III 
la de la renuncia al usufructo. Algo similar ocurre en el Código Civil Español en el 
que se establece que una de las causas por las que la emancipación tiene lugar 
es por la mayor edad. Desde mi punto de vista, el supuesto de la emancipación 
sólo puede actualizarse entre los dieciséis y los dieciocho años del menor de 
edad, ya que –excepto en el caso de incapacidad de un mayor – cuando el menor 
de edad cumple los dieciocho años la patria potestad se extingue por disposición 
de ley44. Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad 
mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley. 
El sentido mismo de la emancipación es que el menor de edad deja de estar 
sujeto a la patria potestad de quien la detenta y de cualquier otra persona, es 
decir, no se emancipa el que pasa de estar bajo la patria potestad de una persona 
a la de otra, como sería el caso del adoptado, etc. 
Para fines de esta tesis, el concepto de emancipación que, como se indicó 
anteriormente, está vinculado al del de menor edad, tiene importancia porque 
aunque el menor esté emancipado perdura el mandato de ley para que tenga un 
tutor para negocios judiciales. 
Debido a este mandato, a pesar de haber dejado de estar sujeto a la patria 
potestad por estar emancipado, el menor en esta situación sigue bajo la especial 
protección de la ley que le señala la obligación de tener un tutor para negocios 
judiciales como en los juicios sucesorios, por lo que en este caso especial la 
posibilidad de que el menor y su tutor tengan intereses opuestos es también 
vigente, lo mismo que si no se hubiera emancipado. 
 
 
44
 Artículos 646 y 647 del Código Civil para el Distrito Federal 
35 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
Instituciones relacionadas con la incapacidad jurídica por minoría de edad 
 
Existen varias instituciones jurídicas relacionadas con la incapacidad jurídica del 
menor de edad que están destinadas a su protección y como una consecuencia de 
ésta a su representación precisamente para proteger sus intereses, algunas 
también están previstas para el incapaz mayor de edad pero no es el caso de esta 
tesis por lo que me limitaré al caso de los menores. Las dos principales son la 
patria potestad y la tutela. Otras, relacionadas con las anteriores son la curatela y 
como una consecuencia de la incapacidad, la representación que se exige por la 
misma naturaleza jurídica de la incapacidad, así como la figura del Ministerio 
Público que abordaré brevemente por su importancia en la defensa de los 
intereses del menor. 
 
1.1 La Patria Potestad 
“La patria potestad es la potestad que ejercen los padres sobre sus hijos menores 
no emancipados, en orden a la educación, representación y administración del 
patrimonio de los mismos. Así entendida la patria potestad, es el conjunto de 
facultades jurídicas necesarias para el servicio que deben realizar los padres a 
favor de sus hijos con el objeto de cumplir con su obligación natural de criarlos y 
educarlos.”45 
La ley ordena que en la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar 
el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y 
 
45
 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 
1991, p. 145. 
36 
 
condición. Se establecen así las bases sobre las que se fundamenta la patria 
potestad, que le dan sentido y que tienen como una de sus consecuencias 
jurídicas, la representación del menor por parte de quien la detenta. 
Los menores no emancipados deben estar bajo la patria potestad de sus padres o 
sus ascendientes. La ley contempla un orden para determinar quien debe ejercer 
la patria potestad en caso de faltaren ambos padres, se entiende por supuesto que 
en caso de que faltare uno de ellos la ejercerá el otro, sin embargo a falta de 
ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en la ley, ejercerán la 
patria potestadsobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden 
que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del 
caso. La determinación de quién deberá ejercer la patria potestad sobre el menor, 
la hace la ley siempre pensando en el interés superior del menor y aclara también 
que la patria potestad la ejercen ambos padres, se entiende que conjuntamente. 
Como puede observarse, la institución de la patria potestad es de un vínculo de 
filiación natural, es decir se ejerce sobre el hijo por parte de sus padres o 
ascendientes en segundo grado o abuelos. Cuando ninguno de ellos puede 
ejercerla se está en el caso de la Tutela que se estudiará en el siguiente apartado. 
En cuanto a los efectos de la patria potestad, se observa que éstos pueden recaer 
sobre la persona del hijo y sobre sus bienes, en caso de que los tenga. En el 
primer caso, “los padres que ejercen la patria potestad deben custodiar, criar, 
educar y dar profesión”46 a los hijos. Entre las obligaciones de crianza del que 
ejerce la patria potestad o detente la guarda o custodia del menor están, procurar 
la seguridad física, psicológica y sexual del menor; fomentar hábitos de higiene 
personal, alimentación etc.; fomentar habilidades de desarrollo intelectual; realizar 
demostraciones afectivas con respeto y aceptación de éstas por parte del menor; 
determinar límites y normas de conducta. Todo lo anterior se traduce en que los 
 
46
 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 
1991, p. 149. 
 
37 
 
padres tienen el derecho a educar a sus hijos y éstos la obligación correlativa de 
ser educados por sus padres, siempre que sea en su beneficio lógicamente. El 
menor como incapaz que es, más en los primeros años de la infancia, necesita 
este apoyo y protección por parte de sus padres quienes son naturalmente los que 
deben proporcionarles esta ayuda y la ley formaliza esta situación de la naturaleza 
para cuidar del menor naturalmente desprotegido. 
En el segundo caso, la patria potestad recae sobre los bienes del menor. Estamos 
aquí frente a la figura de los poderes patrimoniales que los padres pueden 
ejercer sobre sus hijos en ejercicio de la patria potestad, podemos dividirlos en dos 
grupos: tienen la obligación de representarlo y tienen obligación de administrar 
sus bienes. El Código Civil prevé que los que ejercen la patria potestad son 
legítimos representantes de los que están bajo de ella, y les concede la 
administración legal de los bienes que les pertenecen. El caso que tiene más 
relación con esta tesis es el de la representación, que abordaré brevemente aquí 
ya que, por su importancia relativa para este trabajo y por que desde mi punto de 
vista está relacionado con las otras instituciones que se estudian en este capítulo, 
lo desarrollaré en un apartado propio. Es lógico que los padres sean los 
representantes naturales de los hijos sobre los que recaiga su patria potestad. 
El Código Civil prevé el caso en el que la patria potestad se ejerza por dos 
personas a la vez ya sean los padres, abuelos o adoptantes, el administrador de 
los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; aunque se exige que el designado 
consultará en todos los negocios al otro que también la ejerza y requerirá su 
consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Es 
notoria la protección al menor que la ley establece para la administración de sus 
bienes al exigir; por un lado, la claridad de que sea uno el que administre, lo que 
facilita y simplifica la gestión necesaria para una buena administración de los 
bienes; y, por otro lado, el consentimiento de ambos cónyuges para poder realizar 
los actos más importantes de dicha administración. 
La patria potestad puede acabar si se dan los siguientes supuestos: 
38 
 
 Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos; 
 Por la pérdida de la patria potestad; 
 Por renuncia. 
Puede perderse por resolución judicial en los siguientes supuestos: 
 Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese 
derecho. 
 En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 
del Código Civil. 
 En los casos de violencia familiar en contra el menor; 
 Por el incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin 
causa justificada; 
 Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de 
tres meses, sin causa justificada; 
 Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los 
hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia 
ejecutoriada; y 
 Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos 
graves. 
 
La patria potestad también puede limitarse, en los casos de divorcio o separación. 
 
 
1.2 La Tutela 
“La tutela tiene por objeto proteger y representar a los incapaces que por su edad 
o por sus circunstancias no lo pueden hacer por sí mismos. Cuando la tutela se 
ejerce sobre menores de edad, sin ninguna otra incapacidad, también tiene por 
objeto educarlos…la tutela es un cargo de interés público, al igual que la patria 
potestad, pero se diferencia radicalmente de ésta, en que no tiene como base el 
39 
 
vínculo natural de la filiación”.47 Como se puede ver de esta definición, una 
diferencia esencial, que interesa para este trabajo, entre la patria potestad y la 
tutela es que esta última no nace del vínculo natural de la filiación, sino de una 
determinación judicial. Existe sin embargo el caso de la tutela que ejercen los 
mismos padres o parientes más próximos sobre el mayor incapaz que tiene 
también un fundamento natural, pero es un caso especial. 
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su 
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las 
modalidades que establece la ley y a las resoluciones que se dicten, de acuerdo a 
la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal. 
La tutela puede ser cautelar, testamentaria, legítima, dativa y de los menores en 
situación de desamparo. La tutela del tipo que sea puede ser “general o especial, 
la primera división responde a la forma como se nombra el tutor: por testamento, 
por parentesco, por la autoridad judicial o por el cargo que se desempeña en una 
institución; la segunda división responde a la amplitud de las facultades y 
obligaciones del tutor, siendo general cuando éste se encarga de la persona y de 
los bienes del pupilo, y especial, cuando el tutor no se encarga de la persona del 
incapaz, sino sólo del negocio o negocios específicos para los cuales fue 
nombrado”.48 
En el caso de la tutela cautelar cualquier persona capaz para otorgar testamento 
puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su 
persona y, en su caso, de su patrimonio. Por lo anterior se desprende que se trata 
de una tutela establecida por la propia persona antes de incurrir en la incapacidad. 
Debe hacerse con las formalidades que señala la ley. 
 
47
 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 
1991, p. 157. 
48
 Pacheco Escobedo, Alberto. La Persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama. México, 
1991, p. 158. 
40 
 
La tutela testamentaria está prevista para el caso de que sobreviva sólo uno de los 
dos ascendientes en cada grado para el menor sobre el que ejerzan la patria 
potestad; este tipo de tutela excluye del ejercicio de la patria potestad a los 
ascendientes en ulteriores grados. 
La tutela legítima procede cuando: 
 No hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario. 
 Deba nombrarse tutor por causa de divorcio. 
Esta tutela corresponde a los hermanos, preferentemente los que lo son por

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